Acuerdo
Acuerdo No. SEN-123-2024 — Reforma al Sistema de Precios de Paridad de Importación de Combustibles Derivados del Petróleo
Poder Ejecutivo
ACUERDO SEN-123-2024
EL SECRETARIO DE ESTADO EN
EL DESPACHO DE ENERGÍA
CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 247 de
la Constitución de la República de Honduras, los Secretarios
de Estado son colaboradores del Presidente de la República
en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los
órganos y entidades de la administración pública nacional, en
el área de su competencia.
CONSIDERANDO: Que son atribuciones y deberes comunes
a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el
artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración
Pública, “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de
su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la
República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios
de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos
Secretarios”.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-
02-2007 del 13 de enero del 2007, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta el 20 de enero de 2007, se estableció el
“Sistema de Precios de Paridad de Importación” como el
mecanismo automático para determinar los Precios Máximos
de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados
del Petróleo.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
Número PCM-085-2016, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta el 26 de noviembre del 2016, se modificó parcialmente
el Artículo 2, literal a) del Decreto Ejecutivo Número PCM-
02-2007, del 13 de enero del 2007.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. 530-2011,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 13 de junio de
2012, se reformo parcialmente el Decreto Ejecutivo Número
PCM-02-2007, del 13 de enero del 2007.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo No.
PCM-048-2017 del 7 de agosto de 2017, se crea la Secretaría
de Estado en el Despacho de Energía como Institución Rectora
del sector energético nacional y de la integración energética
regional e internacional y las políticas relacionadas con
el desarrollo integral y sostenible del sector energético, el
cual comprende entre otras facultades como: La institución
encargada y con competencia en el ámbito de lo relacionado
a la importación y refinación de Hidrocarburos, así como
la importación, reexportación, exportación, distribución,
almacenamiento y comercialización de los productos
derivados de los hidrocarburos, conforme a las normas
técnicas aprobadas para tal efecto, pudiendo establecer los
requisitos jurídicos y técnicos así como los procedimientos y
sanciones necesarias para su correcta regulación en atención
al interés público y seguridad nacional; ampliándose dichas
facultades mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-007-2020,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 31 de
diciembre de 2020.
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CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
PCM-100-2021 publicado en el Diario Oficial La Gaceta
el 8 de octubre de 2021, se reforma el Artículo 10 del
Decreto Ejecutivo PCM-02-2007 del 13 de enero del 2007,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero de
2007, estableciendo lo siguiente “El gobierno de Honduras,
por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Energía, puede revisar y modificar cada una de las variables
del “Sistema de Precios de Paridad de Importación” cuando lo
considere oportuno o conveniente, asimismo, la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía, tiene la potestad de revisar
permanentemente el Sistema de Precios de los Combustibles
Derivados del Petróleo y fijar los precios máximos de venta
de dichos productos indispensables para la operación de las
actividades económicas del país.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. SEN 59-
2023 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de agosto
de 2023, se reformó parcialmente el Artículo 2, del Decreto
Ejecutivo Número PCM-02-2007, del 13 de enero del 2007.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el bienestar de la
colectividad nacional, el Estado por medio del Poder Ejecutivo
ha normado los mecanismos necesarios para estabilizar precios
del Gas Licuado del Petróleo y los Combustibles Líquidos; y,
el diferencial resultante ser cancelado en concepto de subsidio.
POR TANTO: En aplicación de los artículos: 247, 248 de
la Constitución de la República; 36 numerales 1, 5, 8, 116,
118, 122 de la Ley General de la Administración Pública;
3, 4, 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; Decreto
Ejecutivo Número PCM-02-2007; Decreto Ejecutivo Número
PCM-048-2017, publicado en fecha 7 de agosto del año 2017
en el Diario Oficial La Gaceta; Decreto Ejecutivo Número
PCM-007-2020, publicado en fecha 7 de abril del año 2020
en el Diario Oficial La Gaceta; Decreto Ejecutivo PCM-062-
2017; publicado en fecha 29 de septiembre del año 2017 en
el Diario Oficial La Gaceta; Acuerdo SEN-59-2023 publicado
en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de agosto de 2023; y,
demás aplicables.
ACUERDA:
PRIMERO: Reformar parcialmente el Artículo 2 del Decreto
Ejecutivo Número PCM-085-2016, Gaceta No. 34,197 del
26 de noviembre de 2016 y que se relaciona con el Decreto
Ejecutivo No. PCM-02-2007, Gaceta No. 31,2007 de fecha
20 de enero del 2007 y sus reformas, el cual se leerá de la
siguiente forma:
ARTICULO 2… a) Gasolina Regular sin plomo, cuyo precio
FOB de referencia para la Costa Atlántica y Costa Pacífica
en centavos de US$ dólar por galón, será el promedio de
veintidós (22) días de precios medios entre valores “high” y
“low” publicados diariamente por Platts para los mercados
de la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América
(USGC) Waterborne, de la Gasolina “Unleaded 93 non
supplemental”, y Gasolina Regular “Unleaded 87 non
supplemental”, basado en la siguiente fórmula:
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UNLEADED 87 + [1/6 (UNLEADED 87 - UNLEADED 93)]
El precio Ex-_Ship es el precio FOB de referencia
antes calculado. En caso de que Platts publique precios
diferenciados por RVP para la gasolina “Premium unleaded
87 non supplemental”, para calcular el precio de referencia
se usarán los precios de la calidad con RVP más cercano a
10 psi.
La anterior reforma no implica la derogatoria de las reformas
que haya sufrido Decreto Ejecutivo Número PCM-02-2007,
del 13 de enero del 2007, en tanto no se le opongan.
Con la reforma anterior se eleva el valor mínimo permitido
de octanaje RON (por sus siglas en inglés, Research
Octane Number) de 88 a 91 para la gasolina regular a ser
comercializada a nivel nacional.
SEGUNDO: Reformar el Artículo 1 del Acuerdo No. SEN
59-2023, Gaceta No. 36,302 del 08 de agosto de 2023 y que
se relaciona con el Acuerdo 530-2011 contentivo de reforma
al Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007, Gaceta No. 31,2007
de fecha 20 de enero del 2007 y sus reformas, únicamente en
los incisos b) y l), que se leerán de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1… b) Flete marítimo: Para todos los
combustibles derivados del petróleo que se encuentren
incluidos dentro del Sistema de Precios Paridad de
Importación, con exención del GLPV (Gas Licuado del
Petróleo para uso Vehicular) y GLP (Gas Licuado del
Petróleo) en todas sus presentaciones, su cálculo, en centavos
de US$ por galón, es de la siguiente forma:
• Para las Terminales del Océano Atlántico.
1) Valor del Lumpsum (From USGC To Caribbean) de la
Plataforma Platts, promedio de 22 días hábiles y reportado
en miles de Dólares americanos (US$). Este promedio se
divide entre 12,600,000 galones (capacidad promedio de un
barco que transporta combustibles a estos puertos), para dar
el Promedio Lumpsum.
2) Se reconoce un segundo puerto de desembarque (Atlántico
de Guatemala), cuyo costo se calcula tomando el valor MR
Demurrage de la Plataforma Platts, promedio de 22 días
hábiles y reportado en US$ por día, este promedio se divide
entre 12,600,000 galones y por un día que incluye el viaje a
ese segundo puerto.
Los valores anteriores calculados en 1) y 2), se suman para
obtener el valor del Flete Marítimo en el Atlántico, en US$
por galón de combustible.
• Para las Terminales del Océano Pacífico.
3) Valor del Lumpsum (From USGC To WCCenAmerica) de la
Plataforma Platts, promedio de 22 días hábiles y reportado en
miles de US$. En este valor ya se incluye el Costo por el paso
por el Canal de Panamá del barco. Este promedio se divide
entre 12,600,000 galones, para dar el Promedio Lumpsum.
4) Se reconoce un segundo puerto de desembarque (Pacífico
de El Salvador), cuyo costo se calcula tomando el valor MR
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Demurrage de la Plataforma Platts, promedio de 22 días
hábiles, y reportado en US$ por día, este promedio se divide
entre 12,600,000 galones, y por un día que incluye el viaje a
ese segundo puerto.
Los valores anteriores calculados en 3) y 4), se suman para
obtener el valor del Flete Marítimo en el Pacífico, en US$
por galón de combustible.
l) Costos Financieros: Se considera costo financiero operativo
y el costo financiero de mantener un inventario de seguridad
de ocho días de consumo. Es de obligatorio cumplimiento
mantener dichos inventarios, y se calcula de acuerdo con la
fórmula siguiente:
CFO = T X (CIF + PET) X (SOFR + 4%)
En donde:
CFO: Costos Financieros.
T: Es el factor tiempo en el costo financiero. Para los
combustibles líquidos, T = 5 días si estos son descargados
en las Terminales de Almacenamiento de Combustibles en
el Atlántico de Honduras, y T = 12 si son descargados en
las Terminales de Almacenamiento de Combustibles del
Pacífico. Para el GLPV (Gas Licuado del Petróleo para uso
Vehicular) y GLP (Gas Licuado del Petróleo) en todas sus
presentaciones, se considera T = 7.
CIF: La suma de los Precios Base FOB del Producto, más el
Flete Marítimo, más el Seguro Marítimo respectivo.
PET = Pérdidas en tránsito (pérdidas de combustible durante
el viaje marítimo).
SOFR: Es la tasa de interés Secured Overnight Financing
Rate, publicado por Banco de la Reserva Federal de Nueva
York (Federal Reserve Bank of New York), y se utilizará el
valor publicado por el Banco Central de Honduras a la fecha
del último día del cálculo de los precios.
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