Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 31-2024 — Ley para la Prevención y Atención de los Pacientes Oncológicos
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 59 de la
Constitución de la República de Honduras, la persona humana
es reconocida como el fin supremo de la sociedad y del Estado,
mandato que nos obliga a priorizar el bienestar humano en
todas sus políticas y acciones.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 145 de nuestra
Constitución de la República, reconoce y asegura el derecho
fundamental de todos los hondureños a la protección de su
salud, estableciendo así un pilar jurídico esencial para el
desarrollo de iniciativas que busquen salvaguardar y promover
la salud de nuestra población.
CONSIDERANDO: Que en observancia al Artículo 149
de la Constitución de la República, es deber imperativo del
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud, coordinar de manera efectiva todas
las actividades públicas, centralizadas y descentralizadas,
del sector salud, delineando un plan nacional que priorice
la atención de los grupos más vulnerables y necesitados de
nuestra sociedad.
CONSIDERANDO: Que el cáncer emerge como un
formidable desafío a nuestra salud pública, manifestándose
como un problema que afecta transversalmente a países de
ingresos bajos, medianos y altos y demanda una respuesta
compasiva, pero a la vez, estratégica y robusta de nuestras
instituciones.
CONSIDERANDO: Que nuestro país enfrenta desafíos
significativos en la compilación de estadísticas precisas y
confiables que reflejen la morbilidad y mortalidad atribuibles
al cáncer, una barrera que dificulta la planificación y
ejecución efectiva de intervenciones orientadas a combatir
esta enfermedad.
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EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que hay un potencial significativo en la
intervención eficaz para el manejo y, en algunas situaciones,
la remisión de diversos tipos de cánceres, condicionado a la
facilitación de estrategias como la detección oportuna, un
diagnóstico certero y un enfoque terapéutico exhaustivo y
ajustado a las necesidades individuales de los pacientes.
CONSIDERANDO: Que la implementación de normativas
enfocadas en fortalecer estas estrategias, promoviendo un
acceso equitativo y temprano a diagnósticos y tratamientos
efectivos, representa una acción proactiva y beneficiosa que
contribuye sustancialmente a mejorar las perspectivas y la
calidad de vida de los pacientes oncológicos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde
al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A
La siguiente:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LOS
PACIENTES ONCOLÓGICOS
ARTÍCULO 1.- OBJETO.- La presente Ley tienen
por objeto asegurar el acceso universal
e integral de la persona con cáncer,
estableciendo un marco normativo y
operativo para la planificación, desarrollo
y ejecución de políticas públicas,
programas y acciones destinados a la
prevención, detección y diagnóstico
temprano, tratamiento oportuno, cuidados
paliativos y rehabilitación del cáncer
en cualquiera de sus manifestaciones,
formas o denominaciones, que propicie la
reducción en la morbilidad y mortalidad.
Así mismo, deberá desarrollarse
campañas para promover y garantizar
el acceso a la vacuna del Papiloma
Humano y prevenir permanentemente
el abastecimiento de esta vacuna.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. -
La presente Ley es de obligatorio
cumplimiento para toda persona
natural o jurídica, instituciones
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públicas, autónomas, organizaciones
sin fines de lucro o privadas que
realicen procedimientos o actividades
relacionadas a la prevención, detección
temprana, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación del cáncer, incluyendo al
Instituto Hondureño de Seguridad Social
(IHSS) e instituciones que integran el
Sistema Nacional de Salud.
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS. - Los principios que
Rigen esta Ley, son:
1) Altruismo;
2) Voluntariedad;
3) Gratuidad;
4) Subsidiaridad;
5) Solidaridad;
6) Transparencia;
7) Equidad;
8) Bioética;
9) Calidad;
10) Calidez;
11) Eficacia; y,
12) Empatía.
ARTÍCULO 4.- RECTORÍA. - El Ente Rector en la
aplicación, ejecución y seguimiento de la
presente Ley, es la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud.
ARTÍCULO 5.- AT R I B U C I O N E S D E L E N T E
RECTOR. - La Secretaría de Estado en
el Despacho de Salud, como Ente Rector
tiene las atribuciones siguientes:
1) A c t u a l i z a c i ó n d e l a P o l í t i c a
Nacional para la Prevención,
Detección, Diagnóstico Oportuno,
Tratamiento y Rehabilitación de
Pacientes Oncológicos. Velando por
su aplicación de carácter obligatorio;
2) Elaboración del Plan Nacional para
la Educación, Prevención, Formación
de Recursos Humanos, Detección y
Diagnóstico Temprano, Tratamiento
Oportuno, Cuidados Paliativos
y Rehabilitación de Pacientes
Oncológicos;
3) Elaborar, difundir y operativizar
el Programa Nacional para la
Prevención, Detección y Diagnóstico
Temprano, Tratamiento Oportuno,
Cuidados Paliativos y Rehabilitación
de Pacientes Oncológicos, así como
sus respectivos protocolos;
4) O rg a n i z a r y o p e r a t i v i z a r l o s
mecanismos para una Red Nacional de
Atención de Pacientes Oncológicos,
que debe proporcionar el diagnóstico
oportuno que indique el tratamiento
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integral que deberá recibir el paciente,
de forma pronta y sistemática en
los diferentes niveles de atención,
garantizando la mayor probabilidad
de cura de su enfermedad, y en caso
de que no se pueda garantizar dicha
cura, brindar al paciente la mayor
sobrevida con calidad y de manera
integral;
5) Asegurar un tratamiento integral
que tenga el mayor potencial para
contribuir a la salud del paciente,
mejorando la calidad de vida,
garantizando la reducción de
mortalidad o sobrevida libre de
enfermedad y la rehabilitación física
y mental de acuerdo con evidencia
clínica y científica de los tratamientos
que han mostrado mejores resultados
en los pacientes en términos de
calidad, seguridad y eficacia;
6) Renovar la capacidad resolutiva
en infraestructura, equipamiento
y tecnologías como mínimo en:
radioterapia, tomografía por emisión
de positrones, equipos de tomografía
axial computarizada y de resonancia
magnética nuclear para los servicios
de oncología, tecnología de medicina
nuclear oncológica y otras nuevas
tecnologías, medicamentos adecuados
para cada caso e insumos en los
establecimientos de la Red Nacional
de Atención, de acuerdo con la
clasificación del cáncer;
7) Garantizar el abastecimiento de
medicamentos y terapias adecuadas,
como: Quimioterapias, terapias
dirigidas, anticuerpos monoclonales,
i n m u n o t e r a p i a s y n u e v o s
medicamentos;
8) Promover y facilitar la cualificación
integral del personal de salud en los
diferentes niveles de atención en la
prevención, atención y rehabilitación
del cáncer, en aspectos tales como:
Liderazgo, trabajo en equipo
multidisciplinario, humanización,
sensibilización y urgencia en tener al
paciente en el centro, evaluación de
tecnologías sanitarias, conocimiento,
adopción y diseño de normativa,
lineamientos y guías de atención de
pacientes oncológicos e investigación
científica y cumplimiento del Registro
Nacional de Pacientes Oncológicos;
9) Establecer los mecanismos de
referencia y contra referencia de
pacientes con sospecha o diagnóstico
de cáncer;
10) Elaborar y actualizar el Registro
Nacional de Pacientes Oncológicos,
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que permita conocer la incidencia,
prevalencia, evolución clínica,
morbilidad y mortalidad de esta
enfermedad en el país, implementando
la digitalización de herramientas
de diagnóstico y tratamiento,
que permitan la recolección,
procesamiento, análisis de datos y
toma de decisiones;
11) Facilitar la participación ciudadana,
de las organizaciones sociales y
c o m u n i t a r i a s , a s í c o m o l a s
organizaciones sin fines de lucro y de
pacientes en la prevención, promoción,
educación, acompañamiento y
seguimiento de personas con cáncer;
12) Fomentar la suscripción de convenios
n a c i o n a l e s e i n t e r n a c i o n a l e s
de cooperación con gobiernos y
entidades públicas y privadas, así
como organizaciones sin fines de lucro
para: Intercambio de experiencias
integral del cáncer, investigación
y desarrollo de estudios clínicos,
docencia, diagnósticos y tratamiento;
13) En estrecha coordinación con la
Secretaría de Estado en el Despacho
de Ciencia, Tecnología e Innovación
(SENACIT), Secretaría de Estado
en el Despacho de Educación
(SEDUC), la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH),
el Instituto Hondureño de Seguridad
Social, (IHSS), Centro de Cáncer
Emma Romero de Callejas, y otras
Instituciones que ayuden al tema,
elaborar el Programa Nacional
Educativo para el Conocimiento del
Cáncer adecuándolo a cada nivel de
educación formal; y,
14) Promover por medio del Instituto
Hondureño de Seguridad Social
y cualquier otra entidad o unidad
dentro de las instituciones que
conforman el Sistema, entidades
privadas y organizaciones sin fines de
lucro, realizar investigación clínica,
tecnológica y de salud pública que
permitan identificar las determinantes
sociales y ambientales que se
relacionan con esta patología.
ARTÍCULO 6.- CUIDADOS PALIATIVOS.- Los
integrantes del Sistema Nacional de
Salud, que realicen procedimientos o
actividades relacionadas a la prevención,
detección temprana, diagnóstico,
tratamientos y rehabilitación del
cáncer, concentrarán sus esfuerzos
para garantizar los cuidados paliativos
a todos los pacientes oncológicos en
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fase terminal, así como para la familia,
para la población, lo que debe de ser
reglamentado por el Ente Rector.
ARTÍCULO 7.- RED NACIONAL DE ATENCIÓN DE
PACIENTES ONCOLÓGICOS.- El
Ente Rector en estrecha coordinación
con los prestadores de servicios de
salud que integran el Sistema Nacional
de Salud, con la capacidad instalada de
cada uno, organizará la Red Nacional
de Atención de Pacientes Oncológicos,
en adelante “La Red” en los diferentes
niveles de atención, con el propósito que
resuelva de manera eficiente la atención
integral a las personas con cualquier
manifestación, forma o denominación de
cáncer. Le corresponde a La Red, recibir
y canalizar adecuadamente sin importar
su procedencia, a todo paciente que sea
referido por una sospecha, diagnóstico
y tratamiento de pacientes oncológicos,
quien deberá ser atendido de acuerdo al
criterio de referencia de facultativo.
A R T Í C U L O 8 . - B A N C O N A C I O N A L D E
MEDICAMENTOS E INSUMOS
ONCOLÓGICOS.- El Ente Rector, en
coordinación con el Sistema Nacional
de Salud, creará un Banco Nacional de
Medicamentos e Insumos Oncológicos
que serán utilizados para el diagnóstico
y tratamiento de las personas con cáncer,
que incluyen: Quimioterapia, terapias
dirigidas, anticuerpos monoclonales,
inmunoterapias, terapias de radiación
ionizantes y otros nuevos medicamentos
con sólida base científica que garantice la
mayor probabilidad de cura o sobrevida
libre de enfermedad; asimismo podrá
promover la compra conjunta de los
mismos.
ARTÍCULO 9.- OBLIGATORIEDAD DE ATENCIÓN.
- Todos los prestadores de servicios
de salud, públicos y privados, deberán
cumplir con las normas de atención
de pacientes de cáncer establecidos
por el Ente Rector de acuerdo a la
clasificación o niveles de atención de los
establecimientos de salud y las funciones
que le son atribuidas.
ARTÍCULO 10.- PRESUPUESTO. - Se instruye a la
Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud para que designe una partida
específica dentro del proyecto de
presupuesto de cada ejercicio fiscal,
destinada exclusivamente para la
implementación y ejecución efectiva de
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esta Ley. Además, la Secretaría deberá
presentar un informe ante el Congreso,
detallando cualquier necesidad de fondos
adicionales que sean imprescindibles
para alcanzar de manera exitosa los
objetivos establecidos en esta legislación.
ARTÍCULO 11.- REGLAMENTO. - El titular de la
Secretaría de Estado en los Despachos
de Salud, debe emitir el Reglamento de
la presente Ley en un plazo de noventa
días a partir de su vigencia.
ARTÍCULO 12.- CONSEJO CONSULTIVO. - Créase
el Consejo Consultivo Oncológico el
cual estará integrado por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Salud,
el Instituto Hondureño de Seguridad
Social (IHSS), la Asociación Médico
Oncológica, el Colegio Médico de
Honduras, la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH),
Organizaciones Oncológicas, Centros
Oncológicos, Asociación Hondureñas
del Niño con Cáncer y otros similares.
ARTÍCULO 13.- VIGENCIA. - La presente Ley entrará en
vigencia a partir del día de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
TEGUCIGALPA, M.D.C., 26 de marzo de 2024.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE SALUD
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