Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 44-2022 — Autorizar a la Municipalidad de Catacamas para refinanciamiento de préstamo
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es imperante fortalecer las
municipalidades para que puedan cumplir con su rol
protagónico de impulsar el bienestar de sus pobladores,
reconociendo que son las responsables de la ejecución de
planes y proyectos para el desarrollo del Municipio según el
Artículo 13 de la Ley de municipalidades, específicamente en
el numeral 6 “Construcción y administración de cementerios,
mercados…”.
CONSIDERANDO: Que la Municipalidad de Catacamas,
Departamento de Olancho en su afán de impulsar
el desarrollo económico del Municipio, adquirió un
préstamo por un monto de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
SETECIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON
NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (L.49,351.738.95),
con el fin de realizar la construcción de un nuevo edificio
para el Mercado Municipal.
CONSIDERANDO: Que la crisis económica generada por
agentes externos como la COVID-19, ha afectado al país
en general, en particular al Municipio de Catacamas por los
efectos ocasionados, siendo una de las secuelas la reducción
en la captación de tributos a nivel municipalidad, limitando
de esta forma a los gobiernos locales en el cumplimiento
de los compromisos financieros adquiridos, lo que afecta el
desarrollo normal de las actividades, así como de la ejecución
financiera de la administración municipal.
CONSIDERANDO: Que actualmente la Municipalidad de
Catacamas, Departamento de Olancho tiene un saldo a capital
de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS
(L.42,351,393.52), a una tasa de interés del 14.9% siendo
una tasa de interés alta, por lo que la Corporación Municipal
autorizó al señor Alcalde buscar opciones de crédito en la
banca para refinanciar la deuda a una tasa de interés más
accesible para la Municipalidad, en ese sentido se analizaron
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EDIS ANTONIO MONCADA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
las propuestas de instancias financieras, ofreciendo la
mejor opción el Banco de Occidente a una tasa de interés
de 8.5% situación que es favorable para la Municipalidad,
permitiendo contar con un mayor flujo de efectivo, pagando
cuotas mensuales más baja, aumentando la disponibilidad
municipal para realizar mayor cantidad de proyectos en
beneficio a la población.
CONSIDERANDO: Que para que las municipalidades
puedan obtener préstamos por financiamiento o
refinanciamiento interno o externo que trascienda el
período de ejercicio de las autoridades electas se requiere la
aprobación del Congreso Nacional, a efecto de asegurarse
que los niveles de endeudamiento se mantengan de manera
apropiada, como lo establece la Constitución de la República
en el Artículo 205 Atribución 19), contando con la opinión
favorable del Secretario de Estado en el Despacho de
Finanzas, mediante el Oficio No. DJCA-ODR-36-2022 de
fecha 10 de Mayo del 2022.
CONSIDERANDO: Que es Atribución del Congreso
Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar
leyes, de conformidad el Artículo 205 Atribución 1) de la
Constitución de la República.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Autorizar a la MUNICIPALIDAD DE
CATACAMAS, DEPARTAMENTO
DE OLANCHO para que suscriba un
Contrato de refinanciamiento de Préstamo
con la Banca Nacional, hasta por un monto
de CUARENTA Y DOS MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN
MIL TRECIENTOS NOVENTA Y
TRES LEMPIRAS CON CINCUENTA
Y DOS CENTAVOS (L.42,351,393.52),
a una tasa máxima del doce por ciento
(12%), a un plazo de diez (10) años a
partir del desembolso del préstamo.
ARTICULO 2.- Los recursos que se obtengan por la vía
del préstamo autorizado en este Decreto,
deben ser utilizados para el pago de
la deuda existente con BANRURAL
contraída para la construcción del
MERCADO MUNICIPAL, EN EL
MUNICIPIO DE CATACAMAS,
DEPARTAMENTO DE OLANCHO.
ARTICULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia
después del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
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Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
Doce días del mes de Mayo del Dos Mil Veintidós.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
TEGUCIGALPA, M.D.C., 24 de mayo de 2022.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS
RIXI RAMONA MONCADA GODOY
Poder Legislativo
DECRETO No. 47-2022
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 47-2022 — Suspender atribuciones del Consejo Superior Universitario de UNAG y crear Comisión de Concurso y Acompañamiento
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Estado debe crear mecanismos
de fomento y de desarrollo para la educación de la población,
y que no se podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a
los niveles que le corresponde conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional, de
conformidad al Decreto No.172-2016, de fecha 10 de Enero
del 2017 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha
12 de Enero del año 2017, en uso de sus atribuciones legales
procedió a crear la “Comisión Interventora de la Universidad
Nacional de Agricultura” con el objetivo de fortalecer la
estructura institucional, para resolver los conflictos internos
en esta Universidad y transformar la Institución. Sin embargo,
tal medida no generó los resultados esperados, profundizando
aún más la crisis al no considerar a los actores internos en los
distintos procesos como ser: la formulación de una nueva Ley
Orgánica y el correspondiente plan estratégico, por lo que, los
mismos no gozan de legitimidad, limitando la participación
y la integración de los actores en el desarrollo y avance
de dicha Universidad, lo que se traduce en deterioro de la
institucionalidad.
CONSIDERANDO: Que existen una serie de aspectos
que la “Comisión Interventora de la Universidad Nacional
de Agricultura (UNAG)” no concluyó como ser: la gestión
administrativa, gobierno digital, carrera administrativa,
profesionalización docente, carrera docente, disparidades
salariales en todos los ámbitos.
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CONSIDERANDO: Que dentro de los esfuerzos del Poder
Ejecutivo se encuentra el fortalecimiento de la Educación
Superior, en especial la vinculada al sector agroalimentario
y ambiental, lo que conlleva a una revisión y readecuación
de la política de admisión y revertir la tendencia de baja en la
matrícula de la Universidad Nacional de Agricultura (UNAG)
observada desde los años de 2017 hasta la fecha.
CONSIDERANDO: Que es indispensable establecer una
normativa clara y objetiva para los procesos de selección
de autoridades de la Universidad Nacional de Agricultura
(UNAG) que brinden seguridad a los aspirantes, de tal
forma que se evite la concurrencia a demandas que afecten
la normalidad institucional y que no dé lugar a sesgos en la
valoración de méritos de los aspirantes.
CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer la formación
docente para la nueva oferta académica de la Universidad
Nacional de Agricultura (UNAG), el accionar administrativo,
los centros regionales y otras dependencias, que permitan
mejorar la operatividad universitaria contribuyendo
sustancialmente a resolver los problemas del agro y la
seguridad alimentaria del país.
CONSIDERANDO: Que es urgente democratizar los distintos
procesos de elección de autoridades de la Universidad Nacional
de Agricultura (UNAG), debido a que en la actualidad atraviesa
por una situación sumamente complicada han iniciado tomas
de las instalaciones, huelgas y pronunciamientos públicos,
siendo necesario que este Poder del Estado acompañe y
propicie el adecuado funcionamiento estructural de esta casa
de estudios.
CONSIDERANDO: Que es potestad del Congreso Nacional
de la República de Honduras, de conformidad a lo establecido
en el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la
República: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar
las Leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Suspender las atribuciones del Consejo
Superior Universitario contenidas en el
Artículo 39 incisos a), b), c), y h), del
Estatuto de la Universidad Nacional
de Agricultura (UNAG), publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” de
fecha 23 de Diciembre del 2017, con
numero 34,525; por un período de dos
(2) años, dichas atribuciones serán
ejercidas por la Comisión de Concurso
y Acompañamiento.
ARTICULO 2.- Crear la Comisión de Concurso y
Acompañamiento, nombrada por
el Congreso Nacional, en apego a
lo establecido en el Estatuto de la
Universidad Nacional de Agricultura
(UNAG), posterior a la elección de
la Junta de Dirección Universitaria
(JDU), la comisión de Concurso
y Acompañamiento permanecerá
ejerciendo la función auditora que
garantice, la transparencia de los
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procesos de elección de las distintas
autoridades de la Universidad Nacional
de Agricultura (UNAG), hasta el 31 de
Diciembre del 2023.
ARTICULO 3.- L a C o m i s i ó n d e C o n c u r s o y
Acompañamiento establecida en
el Artículo tendrá las atribuciones
siguientes:
a) La Comisión de Concurso y
Acompañamiento, seleccionará y
nombrará a los miembros de la Junta
Dirección Universitaria (JDU),
en base a mérito por medio de
concurso público, los cuales deben
estar nombrados y en funciones
en un término máximo de tres (3)
meses a partir de la definición de
sus funciones establecidos en el
Artículo 5 del presente Decreto;
b) Revocar el nombramiento de los
miembros de la Junta de Dirección
Universitaria (JDU);
c) Propiciar y acompañar el proceso
de elección de los representantes
estudiantiles ante los órganos
de gobierno de la Universidad
Nacional de Agricultura (UNAG);
d) Solicitar informes y documentos de
la ejecución presupuestaria y sugerir
al Consejo Superior Universitario
(CSU) reorientar las inversiones,
priorizando las necesidades para
una mejor atención a los estudiantes
y armonizando con la comunidad,
procurando el buen uso de los
recursos y la logística con que
cuenta la Universidad Nacional de
Agricultura (UNAG);
e) Revisar los procesos y mecanismos
de adquisición de bienes y servicios
implementados por los órganos de
la Universidad;
f) Velar por el cumplimiento en los
procesos de elección de autoridades
universitarias que estarán por
realizarse, entre los años 2022 y
2023;
g) Presentar un plan de rescate
administrativo que permita la
gestión presupuestaria eficiente,
eficaz, transparente, ágil, expedita,
digital y oportuna;
h) Presentar una Propuesta de Manual
de Puestos y Salarios o de Escalafón
para la carrera docente, carrera
administrativa y personal de apoyo;
de la Universidad Nacional de
Agricultura (UNAG), emitir los
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reglamentos internos los que serán
sometida para su aprobación al
pleno de la Junta de Dirección
Universitaria (JDU); e,
i) Presentar un programa de admisión
d e e s t u d i a n t e s a c o r d e a l o
establecido en el Artículo 18, inciso
“d” del Estatuto de la Universidad
Nacional de Agricultura (UNAG).
ARTÍCULO 4.- L a C o m i s i ó n d e C o n c u r s o y
Acompañamiento estará conformada
p o r c i n c o ( 5 ) p r o f e s i o n a l e s
universitarios, de los cuales tres (3) de
ellos serán seleccionados y nombrados
por la Comisión de Educación del
Congreso Nacional siendo docentes de
la Universidad Nacional de Agricultura
(UNAG); un (1) representante de la
Universidad Nacional Autónoma de
Honduras (UNAH) acreditado por
dicha Universidad, será quien presidirá
dicha Comisión y un (1) representante
de la Comisión de Educación del
Congreso Nacional; la resoluciones
serán aprobadas por mayoría simple,
dichas labores serán acompañada con
derecho a voz por un representante
de la Sociedad Civil nombrado
por la Corporación Municipal de
Catacamas, departamento de Olancho
y un representante de la Asociación de
Egresados de la Universidad Nacional
de Agricultura (UNAG).
ARTÍCULO 5.- L a C o m i s i ó n d e C o n c u r s o y
Acompañamiento, una vez establecida
su conformación tendrá quince (15)
días hábiles para redactar, suscribir
y socializar las normas que regulen
lo referente a las reuniones de la
Comisión, a la convocatoria y a las
tomas de decisiones.
ARTÍCULO 6.- L a C o m i s i ó n d e C o n c u r s o y
Acompañamiento contará con una
partida presupuestaria dentro del
presupuesto de la Universidad Nacional
de Agricultura (UNAG), necesaria para
su funcionamiento, para lo cual se harán
las modificaciones presupuestarias
que sean necesarias. Asimismo, las
autoridades pueden a su disposición los
recursos logísticos y talento humano
adscrito a la Universidad Nacional
de Agricultura (UNAG), para su
funcionamiento y operatividad, sin
dilación y quien incumpla lo establecido
en el presente Artículo incurrirá en el
delito de abuso de autoridad.
ARTÍCULO 7.- El Congreso Nacional a través de
la Comisión de Educación podrá
solicitar la comparecencia a cualquier
funcionario o solicitar cualquier
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documento a la Universidad Nacional
de Agricultura (UNAG), de tal manera
que se alcancen las metas de la Comisión
de Concurso y Acompañamiento.
Además, las resoluciones emanadas
por esta Comisión serán de estricto
cumplimiento en el marco de las
atribuciones establecidas en el Artículo
3 de este Decreto y ejecutadas por los
órganos de gobierno de la Universidad
Nacional de Agricultura (UNAG).
ARTÍCULO 8.- L a C o m i s i ó n d e C o n c u r s o y
Acompañamiento y la Junta de
Dirección Universitaria (JDU) de la
Universidad Nacional de Agricultura
(UNAG), presentará un informe
trimestral a la Comisión de Educación
del Congreso Nacional, dichos informes
deben contener todas aquellas medidas
correctivas que se deban implementar
para el correcto funcionamiento de la
Institución.
ARTÍCULO 9.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
doce días del mes de mayo de dos mil veintidós.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 24 de mayo de 2022
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE EDUCACIÓN
DANIEL ENRIQUE SPONDA VELÁSQUEZ
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Poder Legislativo
DECRETO No. 48-2022
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 48-2022 — Ley para la Recuperación y Reactivación Económica de la Micro y Pequeña Empresa
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL:
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 59 de
la Constitución de la República la persona humana es el fin
supremo de la Sociedad y del Estado, en ese sentido deben
emitirse las disposiciones y ejecutarse las acciones necesarias
para protegerla y proteger sus bienes.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los artículos 235
y 245 atribuciones 2) y 11) de la Constitución de la República
la titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación
y para beneficio del pueblo la Presidenta de la República,
correspondiéndole dirigir la Política Pública del Estado y
representarlo, así como emitir Acuerdos y Decretos conforme
a Ley, administrar la Hacienda Pública y las demás que le
confiere la Constitución y las leyes.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 329 de
la Constitución de la República es deber del Estado promover
el desarrollo económico y social, creando condiciones
normativas que contribuyan al desarrollo de la producción
y el empleo.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Artículo 351 de
la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional
se rige por los principios de: legalidad, proporcionalidad,
generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica
del contribuyente.
CONSIDERANDO: Que es función esencial del Estado
velar por el desarrollo equitativo de todos los sectores de
la producción con igualdad de oportunidades, que procure
condiciones para la mejora económica y social de los
hondureños. Es por ello que el Estado reconoce la actividad
de la Micro y Pequeña Empresa como de interés público para
promover el empleo, el bienestar social y económico de todos
los participantes en estas unidades económicas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 337 de
la Constitución de la República la industria y el comercio en
pequeña escala constituyen el patrimonio de los hondureños
y que su protección será objeto de una ley.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No.135-2008, de fecha 1 de Octubre de 2008, publicado en
el Diario Oficial “La Gaceta” el 14 de Enero del 2009, en
su edición 31,811, fue aprobada la “Ley para el Fomento
y Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña
y Mediana Empresa”, cuya finalidad de conformidad a su
Artículo 1 es el fomento del desarrollo de la competitividad y
productividad de la micro, pequeña y mediana empresa urbana
y rurales, a objeto de promover el empleo y el bienestar social
y económico de todos los participantes en dichas unidades
económicas. Para tal efecto, el Estado brindará su apoyo a
este sector, en el campo tributario.
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CONSIDERANDO: Que la presente Ley tiene como objeto
primordial la generación de oportunidades de empleos a
través del fortalecimiento de la Micro y Pequeña Empresa
(MYPE), lo cual tendrá un importante impacto positivo en la
economía y desarrollo del país como factor significativo para
el incremento de la producción, un medio de realización de
la persona humana, como fuente de estabilidad, seguridad y
educación para los sectores más vulnerables del país, así como
un medio para fomentar la cohesión social de las comunidades
urbanas y rurales.
CONSIDERANDO: Que la Micro y Pequeña Empresa
(MYPE) constituye un eje fundamental de la economía del
país, por lo que es primordial estimular su regularización y
formalización, de tal manera que contribuya al fortalecimiento
económico, a la generación de nuevos y mejores empleos,
así como al aseguramiento del aporte fiscal correspondiente.
POR TANTO,
DECRETA
La siguiente:
LEY PARA LA RECUPERACIÓN Y
REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LA MICRO Y
PEQUEÑA EMPRESA
ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente Ley tiene
por objeto otorgar beneficios e
incentivos fiscales que promuevan la
creación, desarrollo, fortalecimiento y
formalización de la Micro y Pequeña
Empresa (MYPE), para contribuir
con la mejora de la economía y
la capacidad de emprendimiento e
innovación, así como la generación de
nuevas oportunidades de empleo para
la población.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. Para efectos de
la presente Ley, serán aplicables las
definiciones siguientes:
MICRO EMPRESA: Es toda unidad
económica con un mínimo de una
persona remunerada laborando en
ella, la que puede ser su propietario,
y un máximo de diez (10) empleados
remunerados.
PEQUEÑA EMPRESA: Son aquellas
con una mejor combinación de factores
productivos y posicionamiento
comercial, que permiten a la unidad
empres a r i a l , a c u m u l a r c i e r t o s
márgenes de excedentes. Tienen una
organización empresarial más definida
y mayor formalización en su gestión
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y registro, cuenta con un mínimo de
once (11) y un máximo de cincuenta
(50) empleados remunerados.
ARTÍCULO 3.- PERÍODO PARA ACOGERSE A
LOS BENEFICIOS. El plazo para
acogerse a los beneficios de la presente
Ley será de doce (12) meses contados
a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4.- BENEFICIARIOS. Son beneficiarios
de la presente Ley:
1) Las Micro y Pequeñas Empresas
(MYPE) que se constituyan al
amparo de la presente Ley;
2) Las Micro y Pequeñas Empresas
(MYPE) que hayan venido
operando informalmente y decidan
constituirse legalmente; y,
3) Las Micro y Pequeñas Empresas
(MYPE) que se hayan constituido
legalmente y hayan operado dentro
de los cinco (5) años anteriores a la
entrada en vigencia de la presente
Ley, deben reunir las condiciones
establecidas en el Artículo 8 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 5.- DE LA CERTIFICACIÓN DEL
BENEFICIO.- Las empresas que
deseen obtener los beneficios de la
presente Ley, deberán obtener el
“Certificado de Beneficiario” ante el
Servicio Nacional de Emprendimiento
y Pequeños Negocios (SENPRENDE).
Posterior a la obtención de este
certificado, el beneficiario debe
inscribirse en el Registro de Exonerados
de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas.
El Certificado de Beneficiario será
necesario para la obtención de los
permisos de operación, licencias
nacionales y municipales.
ARTÍCULO 6.- DE LOS BENEFICIOS PARA LAS
MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
CONSTITUIDAS LEGALMENTE
BAJO LOS EFECTOS DE LA
PRESENTE LEY. Los beneficiarios
mencionados en los numerales 1) y
2) del Artículo 4 de la presente Ley,
que se constituyan e inscriban en
cualquier Registro Mercantil y Cámara
de Comercio del país y que reúnan los
requisitos legales para ser considerados
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como una micro o pequeña empresa,
gozarán de los beneficios siguientes:
1) Exención porcentual del Impuesto
Sobre la Renta, por un periodo
de cinco (5) años los cuales se
detallarán de la forma siguiente:
a) Exención del pago del cien por
ciento (100%) en el Impuesto
Sobre la Renta por los primeros
tres (3) períodos fiscales a
partir de su constitución e
inscripción en el Registro
M e r c a n t i l y C á m a r a d e
Comercio; y,
b) E x e n c i ó n d e l p a g o d e l
cincuenta por ciento (50%)
en el Impuesto Sobre la Renta
correspondiente a los dos (2)
períodos fiscales siguientes.
2) Exención del Impuesto al Activo
Neto y Aportación Solidaria
Temporal, Anticipos del uno por
ciento (1%) y doce punto cinco
por ciento (12.5%) en concepto del
Impuesto Sobre la Renta por cinco
(5) años, a partir de su constitución
e inscripción;
3) L a s d e p r e c i a c i o n e s y
amortizaciones de los primeros tres
(3) años de operación, comenzarán
a ser contabilizadas a partir del
cuarto año;
4) Exención del Impuesto Sobre
Industria, Comercio y Servicios
de cualquier Municipalidad por
los primeros tres (3) períodos
fiscales a partir de su constitución
e inscripción;
5) Exención del pago de las tasas no
tributarias, sobretasas y derechos,
por los permisos de operación,
construcción, autorizaciones y
licencias ambientales, asimismo
se exime del cargo por registro
de cualquier tipo que se tramiten
ante el Gobierno Central y
municipalidades por los primeros
tres (3) períodos fiscales a partir de
su constitución e inscripción;
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6) Exención del pago por renovación
de tasas y permisos que deban
solicitarse durante el período
de la vigencia del beneficio,
establecido en el “Certificado de
Beneficiario” que será extendido
por el Servicio Nacional de
Emprendimiento y Pequeños
Negocios (SENPRENDE); y,
7) Exención del pago por concepto
de tasas registrales relacionadas
con el acto de constitución de la
empresa, tasas municipales, cobro
por cargos para la emisión de
actos administrativos, licencias u
otros conceptos necesarios para
su operación, que deban realizarse
ante instituciones públicas.
ARTÍCULO 7.- EXENCIONES FISCALES NO
INCLUIDAS EN LA PRESENTE
LEY. No se encuentran comprendidos
en la presente exención, el Impuesto
S o b r e G a n a n c i a s d e C a p i t a l ,
el Impuesto Sobre Dividendos o
cualquier otra forma de participación
de utilidades, el Impuesto Único del
diez por ciento (10%), los Intereses
Sobre las Rentas; la obligación de la
retención del uno por ciento (1%) en
concepto de Anticipo del Impuesto
Sobre la Renta, la cual debe retenerse a
proveedores y contratistas nacionales y
extranjeros, conforme a lo establecido
en el Artículo número 19 de la “LEY
DE FORTALECIMIENTO DE LOS
INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL
Y RACIONALIZACIÓN DEL
GASTO PÚBLICO”, aprobado
mediante el Decreto Legislativo
No.17-2010 de fecha 28 de Marzo
de 2010, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” el 22 de Abril de
2010, de las tasas de retención del
Impuesto Sobre la Renta por pagos
realizados a personas naturales y
jurídicas residentes y no residentes y
de la modalidad del Impuesto Sobre
la Renta correspondiente al uno punto
cinco por ciento (1.5%) de los ingresos
brutos declarados contenidos en el
Artículo 22-A de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta y sus reformas.
ARTÍCULO 8.- DE LOS BENEFICIOS PARA
MICRO Y PEQUEÑA EMPRESAS
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C O N S T I T U I D A S Y E N
OPERACIÓN. Las Micro y Pequeñas
Empresas (MYPE) mencionadas en el
Artículo 4 numeral 3) de la presente
Ley, que se encuentren constituidas
y en operación con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, pueden
acogerse y gozar de los beneficios
contenidos en los numerales 1), literal
b) 2), 2), 4), 5) y 6) del Artículo 6 de
la presente Ley, por un período de dos
(2) años, siempre que acrediten, los
requisitos siguientes:
1) La inversión o reinversión de
capital, ampliación de operaciones
o c u a l q u i e r a u m e n t o d e
actividad industrial, productiva,
comercial o de servicios, que
compruebe fehacientemente
ante la Secretaría de Estado
en el Despacho de Desarrollo
Económico, que posterior a la
entrada en vigencia de la presente
Ley ha aumentado en mínimo
un veinte por ciento (20%) la
generación de nuevos empleos
remunerados, comparables
contra la planilla de empleados
remunerados vigente al 31 de
Diciembre del 2021;
2) Para la aplicación de este beneficio
la empresa debe hacer constar
la última planilla inscrita en el
Instituto Hondureño de Seguridad
Social (IHSS); y,
3) Acreditar ante la Secretaría Estado
en el Despacho de Desarrollo
Económico, dentro de los tres
(3) meses contados a partir del
otorgamiento del certificado de
beneficiario, el incremento de los
puestos de trabajo conforme a
la planilla inscrita en el Instituto
Hondureño de Seguridad Social
(IHSS), de conformidad al numeral
1 del presente Artículo.
ARTÍCULO 9.- DE LAS EXCEPCIONES DE
BENEFICIARIOS. No gozarán de los
beneficios ni incentivos de la presente
Ley:
1) Los servicios brindados por
profesionales independientes
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y las actividades económicas
terciarias reguladas por el Estado
de Honduras;
2) Las personas jurídicas que tengan
socios, accionistas o participantes
sociales, o las personas naturales
que ya formen parte de otra
sociedad mercantil dedicada a
una actividad igual, o que hayan
formado parte de otra sociedad
dedicada a una actividad similar,
dentro de los últimos tres (3) años
anteriores a la entrada en vigencia
de la presente Ley; y,
3) Las Micro o Pequeñas Empresas
(MYPE) que incluyan dentro
de su participación social a
personas jurídicas indistintamente
de su categoría y las personas
jurídicas que integren dentro de
su organización social en carácter
de socio, accionista o participante
social a personas naturales que
hayan sido socios, accionistas
o participantes sociales de una
persona jurídica que se dedique a
una actividad similar y sea disuelta,
liquidada o cierre sus operaciones a
partir de la vigencia de la presente
Ley;
4) Las Micro o Pequeñas Empresas
(MYPE) que obtengan un ingreso
bruto anual mayor a Doce Millones
de Lempiras en el ejercicio fiscal
anterior; y,
5) Las Micro o Pequeñas Empresas
(MYPE), que estén gozando
de los beneficios del Decreto
Legislativo No.145-2018 de
fecha 7 de Noviembre de 2018,
publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” en fecha 28 de Noviembre
de 2018, Edición No.34,806.
ARTÍCULO 10.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y
CONTROL. La Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
y el Servicio de Administración
de Rentas (SAR), deben brindar al
Servicio Nacional de Emprendimiento
y Pequeños Negocios (SENPRENDE),
toda la información necesaria para
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facilitar la verificación de los requisitos,
previo a la autorización del Certificado
de Beneficiario.
De conformidad con el Código
Tributario, la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), por
sí o con el auxilio de la Administración
Tributaria y de la Administración
Aduanera, deben velar por el buen uso
y cumplimiento de los fines contenidos
en la presente Ley. En caso de
comprobarse datos e información falsa
o inexacta, abusos en los beneficios
fiscales otorgados, se debe proceder a
las sanciones establecidas en el mismo
Código.
ARTÍCULO 11.- I N F O R M E D E R E N D I C I Ó N
DE CUENTAS. Para verificar la
generación de empleo por el incentivo
fiscal, la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad
Social, debe presentar un informe anual
a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN), al Servicio de
Administración de Rentas (SAR) y al
Servicio Nacional de Emprendimiento
y Pequeños Negocios (SENPRENDE)
a fin de medir los rendimientos fiscales
por gastos tributarios.
ARTÍCULO 12.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
BENEFICIARIOS.
1) Tramitar sus permisos, licencias
n a c i o n a l e s y m u n i c i p a l e s
c o r r e s p o n d i e n t e s p a r a s u
operación, como condición para
gozar de los beneficios otorgados
por la presente Ley, presentando
el certificado de beneficiario;
2) Cumplir con todas las obligaciones
formales en materia tributaria y
municipal conforme a Ley; y,
3) Acreditar ante el Servicio Nacional
de Emprendimiento y Pequeños
Negocios (SENPRENDE), la
cantidad de empleos generados
durante el tiempo en que gocen
de los beneficios de la presente
Ley, mediante un informe anual
que deberá acompañarse con la
documentación de soporte.
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ARTÍCULO 13.- REGLAMENTO. La Secretaría
de Estado en el Despacho Finanzas
(SEFIN), en coordinación con el
Servicio Nacional de Emprendimiento
y Pequeños Negocios (SENPRENDE)
y el Servicio de Administración de
Rentas (SAR), deberán emitir el
Reglamento de la presente Ley en
un plazo no mayor a treinta (30) días
calendarios después de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- VIGENCIA. El presente Decreto entra
en vigencia el día de su publicación en
el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
doce días del mes de mayo de dos mil veintidós.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 24 de mayo de 2022
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DESARROLLO ECONÓMICO
PEDRO JOSÉ BARQUERO TERCERO
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Servicio de Administración
de Rentas SAR
ACUERDO No. SAR-125-2022
TEGUCIGALPA, M.D.C., 10 DE MAYO DE 2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. SAR-125-2022 — Clasificación de obligados tributarios en categorías de Grandes, Medianos y Pequeños Contribuyentes
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE RENTAS
CONSIDERANDO (1): Que de conformidad al Artículo
351 de la Constitución de la República, el Sistema
Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad,
proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la
capacidad económica del contribuyente.
CONSIDERANDO (2): Que el Código Tributario contenido
en el Decreto Legislativo 170-2016 en su Artículo 195,
complementado posteriormente con el Acuerdo Ejecutivo
Número 01-2017, crea la Administración Tributaria
denominada Servicio de Administración de Rentas, como una
entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con
autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad
nacional, con personalidad jurídica propia, responsable
del control, verificación, fiscalización y recaudación de los
tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional y
con domicilio en la Capital de la República, con la misión
primordial de administrar el sistema tributario.
CONSIDERANDO (3): Que mediante Acuerdo Ejecutivo
número 01-2017, en cumplimiento a lo establecido en
el artículo 195 del Código Tributario se denominó a la
Administración Tributaria como Servicio de Administración
de Rentas (SAR).
CONSIDERANDO (4): Que el Artículo 59 del Código
Tributario establece que la Administración Tributaria mediante
Acuerdo Ejecutivo, en coordinación con la Administración
Aduanera, debe determinar categorías de obligados tributarios;
así como, establecer procedimientos para el cumplimiento de
sus deberes instituidos por las normas tributarias y aduaneras
reglamentarias. En tales acuerdos, debe publicar todos los
criterios utilizados para la categorización de los obligados
tributarios.
CONSIDERANDO (5): Que la clasificación y categorización
de los contribuyentes obedece al dinamismo de los sectores
económicos, haciendo necesario efectuar una actualización
con cierta periodicidad según la normativa vigente, incluyendo
la posibilidad que, de oficio, la Administración Tributaria
modifique o actualice la categoría otorgada.
CONSIDERANDO (6): Que en marzo del 2022, la
Administración Tributaria comenzó las diligencias con la
Administración Aduanera para consolidar una mesa de trabajo
para obtener la información necesaria para la construcción
de los criterios para determinar la categorización de los
obligados tributarios en Grandes Contribuyentes, Medianos
Contribuyentes y Pequeños Contribuyentes, concluyendo
que dicha categorización se hará considerando los criterios
de recaudación, ingresos brutos, importaciones, débito del
Impuesto Sobre la Venta, agentes de retención, activos
naturales, activos jurídicos y actividad estratégica; criterios
que pueden ser consultados por los obligados tributarios en
el portal web de la administración tributaria.
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CONSIDERANDO (7): Que según el Artículo 63 numeral
6) del Código Tributario, los obligados tributarios deben
presentar en tiempo las declaraciones juradas que
determinen las leyes tributarias; así como las manifestaciones
informativas e informes, en la forma y medios que establezca
la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO (8): Que, en lo correspondiente a
las formas y medios de pago de los tributos, conforme el
Artículo 136 del Código Tributario, el pago de los tributos,
retenciones, percepciones, pagos a cuenta o anticipados, pagos
en especie, sanciones pecuniarias y demás cargos, se debe
efectuar en dinero en efectivo, cheque de caja bancario, cheque
certificado o transferencia u otros medios de pago legalmente
reconocidos, utilizando los medios físicos o telemáticos que
la Administración Tributaria determine conforme a la ley.
CONSIDERANDO (9): Que por disposición del Artículo
82 del Código Tributario se ordena que la Administración
Tributaria debe priorizar la utilización de las técnicas y
medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios
para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus
competencias, atribuciones y facultades, con las limitaciones
que las leyes establezcan.
CONSIDERANDO (10): Que el Servicio de Administración
de Rentas cuenta con sistemas de alta disponibilidad que
brindan servicios a los obligados tributarios, igualmente, las
entidades bancarias recaudadoras de tributos han desarrollado
sus servicios de banca electrónica o por medio de Internet,
permitiendo el pago de las obligaciones tributarias por esta vía.
CONSIDERANDO (11): Que el numeral 14 del Artículo 198
del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria
para establecer y operar procedimientos y sistemas ágiles y
simplificados, para facilitar el cumplimiento voluntario de las
obligaciones tributarias, así como implementar y operar la
tramitación expedita de las operaciones tributarias, formales
o materiales.
CONSIDERANDO (12): Que la Administración Tributaria
tiene las facultades legales y las herramientas tecnológicas
para hacer cumplir la obligación formal de presentar
las declaraciones juradas de tributos, manifestaciones
informativas e informes, por medios electrónicos, informáticos
y telemáticos, y para permitir el pago de los tributos y sus
accesorios por los mismos medios en los plazos establecidos
en la normativa vigente.
CONSIDERANDO (13): Que mediante el Acuerdo SAR-
002-2017 efectivo a partir del 03 de enero del 2017, se aprobó
la Estructura Organizacional del Servicio de Administración de
Rentas, creando la Dirección Regional Centro Sur, Dirección
Regional Noroccidente, Dirección Regional Nororiente,
las Direcciones de Grandes Contribuyentes, Direcciones
Departamentales y Oficinas Tributarias, estableciéndoles sus
sedes y jurisdicciones; dicha estructura organizativa ha sido
modificada por los Acuerdos SAR-125-2018, SAR-190-2018,
SAR-18-2019, SAR-222-2019, SAR-182-2021 y SAR- 354-
2021.
CONSIDERANDO (14): Que el numeral 12 del Artículo
198 del Código Tributario establece como atribución de
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la Administración Tributaria aprobar Acuerdos para la
aplicación eficiente de las disposiciones en materia tributaria,
de conformidad con el Código Tributario y la Ley.
POR TANTO
En el uso de las facultades que la ley confiere y en aplicación
de los Artículos: 255, 321 y 351 de la Constitución de la
República; 15, 29, 30, 56 numeral 12, 58, 59, 63, 82, 83,
85, 136, 195, 197, 198 y 199 del Código Tributario Decreto
170-2016 y sus reformas; 116 y 118 de la Ley General de la
Administración Pública.
ACUERDA:
PRIMERO: Clasificar a los obligados tributarios conforme
a las categorías que se detallan en el Anexo que forma parte
íntegra del presente Acuerdo.
Los obligados tributarios que no se detallen en el Anexo que
forma parte del presente acuerdo se categorizarán inicialmente
como “pequeños”.
SEGUNDO: Las obligaciones tributarias a las que estarán
sujetos los obligados tributarios son las establecidas en el
Código Tributario, leyes especiales y actos administrativos,
mismas que serán socializadas por el Servicio de Administración
de Rentas (SAR).
TERCERO: Los obligados tributarios categorizados como
“Medianos” y “Grandes” deben presentar las Declaraciones
Juradas, así como las manifestaciones informativas e
informes por medio de los aplicativos, plataformas, sitios
u otros mecanismos electrónicos que la Administración
Tributaria ponga a disposición para tal efecto, las cuales, están
disponibles en el sitio web del Servicio de Administración de
Rentas (www.sar.gob.hn ).
El incumplimiento de las obligaciones tributarias antes
mencionadas será sancionado conforme lo dispuesto en el
Código Tributario y/o leyes especiales.
CUARTO: Los obligados tributarios que a la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo tengan en curso procesos
iniciados por la Administración Tributaria, incluyendo
aquellos de determinación de oficio, quedan sujetos a la
Dirección que inició el proceso hasta la conclusión de este
según la instancia en la que se encuentren. Sin embargo,
cuando se ejerciten las acciones que la ley reconoce a los
obligados tributarios respecto a la impugnación de los actos
administrativos, o cuando se deban ejercitar las acciones
de cobro por parte de la Administración Tributaria, se debe
trasladar el expediente a la Dirección que por disposición del
presente Acuerdo y según el domicilio fiscal del obligado
tributario tenga atribuida la jurisdicción y competencia.
QUINTO: Las peticiones o los recursos administrativos que
se encuentren en curso en la Administración Tributaria a la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se concluirán
hasta la resolución de la instancia en la que se encuentren por
la Dirección que esté conociendo dicha petición o recurso. Sin
embargo, cuando se ejerciten las acciones que la ley reconoce a
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los obligados tributarios respecto a la impugnación de los actos
administrativos emitidos en primera instancia, se deberá
trasladar el expediente a la Dirección que tenga atribuida
la jurisdicción y la competencia según el domicilio fiscal del
obligado tributario y las disposiciones del presente Acuerdo.
SEXTO: En aquellos casos en que de oficio o a instancia
del obligado tributario se modifique o actualice el domicilio
fiscal, el conocimiento de sus asuntos tributarios se trasladará
a la Dirección que por disposición del presente Acuerdo tenga
atribuida la jurisdicción y la competencia. Sin embargo, las
peticiones o los procedimientos que hayan iniciado y se
encuentren en curso continuarán siendo conocidos por la
Dirección que lo inició hasta la conclusión de la instancia en
la que se encuentren. En el caso que los obligados tributarios
ejerzan las acciones de impugnación reconocidas por la ley
respecto de los actos administrativos que se emitan como
conclusión de las peticiones o procedimientos enunciados
en el presente numeral, o en aquellos casos en que se tengan
que realizar las acciones de cobro correspondientes, su
conocimiento corresponderá a la Dirección que, en virtud de
la modificación del domicilio fiscal y el presente Acuerdo,
tenga atribuida la jurisdicción y la competencia.
SÉPTIMO: A la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, las Direcciones deberán trasladar la cartera de cobro
de obligaciones a la Dirección que en virtud del presente
acuerdo tiene atribuida la jurisdicción y la competencia. En
los casos que dicho procedimiento se encuentre en la etapa
de cobro persuasivo, la Dirección en la cual se encuentre
pendiente de pago la obligación deberá realizar las gestiones
hasta la interposición de la acción judicial correspondiente,
y, posterior a su interposición, trasladar el conocimiento
de la gestión de cobro judicial a la Dirección que en virtud
del presente Acuerdo tenga atribuida la jurisdicción y
competencia.
OCTAVO: En la fusión, absorción o cualquier otra forma de
reorganización mercantil realizada entre obligados tributarios,
para los efectos del presente Acuerdo prevalecerá la condición
de aquel clasificado con mayor categoría.
NOVENO: En el caso de la transferencia de las actividades
mercantiles o profesionales de una persona fallecida a un
tercero (sea persona natural o jurídica), éste asumirá la
categoría de contribuyente de la persona fallecida. Cuando la
transferencia se realice a múltiples personas, la persona que
adquiera la mayor parte de los activos o, en su defecto, una
mayor participación en los negocios de la persona fallecida
adquirirá la categoría de contribuyente de este último.
DÉCIMO: En cualquier momento y de oficio, la Dirección
Ejecutiva de la Administración Tributaria o quien ésta delegue,
previo a estudio técnico presentado por la Dirección Nacional
de Gestión Estratégica, podrá incluir en la clasificación de
mediano o gran contribuyente a aquellos que incurran en
alguna de las siguientes causales:
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1. Que el obligado tributario calificado como pequeño
o mediano contribuyente cumpla con todos los criterios
objetivos indicados en el considerando número seis (6) de este
Acuerdo Ejecutivo para pertenecer a la categoría de mediano
o gran contribuyente.
2. Encontrarse el pequeño o mediano contribuyente en un
sector económico regulado por el Estado de Honduras, o estar
involucrado en la gestión o administración de un proyecto de
interés nacional.
El nuevo estatus del mediano o gran contribuyente debe
ser comunicado por escrito por parte de la Administración
Tributaria.
DÉCIMO PRIMERO: En cualquier momento y de oficio,
la Dirección Ejecutiva de la Administración Tributaria o
quien ésta delegue, previo a estudio técnico presentado por la
Dirección Nacional de Gestión Estratégica, podrá retirar de la
clasificación de mediano o gran contribuyente a aquellos que
incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Encontrarse el mediano o gran contribuyente en proceso
de disolución y liquidación de cualquiera de los tipos
contemplados en la normativa hondureña.
2. A causa del fallecimiento de la persona natural categorizada
como mediano o gran contribuyente, existiendo obligaciones
tributarias pendientes con el Estado o que las actividades
mercantiles o profesionales del causante no se hayan cesado
ni transferido.
Las causales anteriores serán objeto de verificación por parte
de la Administración Tributaria.
DÉCIMO SEGUNDO: La Dirección Nacional de
Cumplimiento Tributario emitirá el correspondiente
instructivo que facilite la aplicación del presente Acuerdo.
DÉCIMO TERCERO: Derogar el Acuerdo DEI-
SG-043-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta,
número 32, 551 de fecha 25 de junio de 2011 y la Resolución
DEI-SG-2028-2008.
DÉCIMO CUARTO: El presente Acuerdo deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta y entrará en vigencia a partir
del 01 de enero del año 2023. PUBLÍQUESE. –
MARLON OCHOA MARTÍNEZ
DIRECTOR EJECUTIVO
ALEXANDRA KARINA RIVERA MEJÍA
ACUERDO DE DELEGACIÓN No. SAR-547-2019
DE FECHA 18 DE DICIEMBRE 2019
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www.sar.gob.hn
Edificio Cuerpo Bajo “A” Centro Cívico Gubernamental José Cecilio del Valle, bulevar Juan Pablo II, Diagonal República de Corea,
Teléfono (504)-2216-5800, Tegucigalpa M.D.C., Honduras C.A.
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Edificio Cuerpo Bajo “A” Centro Cívico Gubernamental José Cecilio del Valle, bulevar Juan Pablo II, Diagonal República de Corea,
Teléfono (504)-2216-5800, Tegucigalpa M.D.C., Honduras C.A.
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