Resolución
Resolución No. 184-2022 — Aprobación de reformas a las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia
RESOLUCIÓN GRD
No.184/29-03-2022.- La Comisión Nacional de Bancos y
Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde
a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se
requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia
y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo
cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y
prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta
Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la
valoración de los activos y pasivos y para la constitución de
provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar
razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las
Instituciones Supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados y
con las normas y prácticas internacionales.
CONSIDERANDO (2): Que la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resoluciones GES
No.055/28-01-2020, GES No.209/08-05-2020, GES
No.470/21-06-2021 y GRD No.045/19-01-2022, aprobó
las reformas a las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN
Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”,
las cuales tienen por objeto establecer procedimientos para
que las Instituciones Supervisadas que realizan operaciones
de crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido, a efecto
de determinar la razonabilidad de las cifras presentadas en
sus estados financieros, constituyendo oportunamente las
estimaciones por deterioro requeridas. Dichos procedimientos
buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo
asumido y el grado de deterioro de las operaciones de crédito.
CONSIDERANDO (3): Que la Comisión, mediante
Resolución GES No.662/29-12-2020, aprobó el Marco
Integral de Supervisión Basada en Riesgos (MISBR) para el
Sector Financiero, Asegurador y Previsional Público, con el
objetivo de establecer un enfoque de Supervisión dinámico
y prospectivo que permita identificar oportunamente los
eventos actuales y potenciales, que puedan afectar el perfil
de riesgos de las Instituciones Supervisadas.
CONSIDERANDO (4): Que conforme los principios y
prácticas internacionales es necesaria la actualización de las
Normas con base en el marco integral de supervisión basada
en riesgos que conlleva una supervisión basada en principios
para que las Instituciones Supervisadas gestionen los riesgos
inherentes de su cartera de crédito de acuerdo con su modelo
de negocio y apetito de Riesgo.
CONSIDERANDO (5): Que en cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros, el 8 de marzo de 2022, este Ente Supervisor
publicó en su página web, en la sección de “Proyectos de
Normativa”, el Proyecto de Reformas de las “NORMAS
PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA
CARTERA CREDITICIA” y sus Anexos, con el propósito de
recibir comentarios y observaciones del público en general,
de las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de
Seguros, Administradoras de Fondos Privados de Pensiones,
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tegucigalpa, M.D.C., Honduras
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Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras
(OPDF´s), Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito e
Institutos Públicos de Previsión.
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los
Artículos 38 de la Ley del Sistema Financiero; 55 de la
Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; 26 de la
Ley de Tarjetas de Crédito; 38 de la Ley Reguladora de
las Organizaciones Privadas de Desarrollo que se Dedican
a Actividades Financieras; 8 y 13, numerales 1), 2) y 10)
de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y
Resolución GES No.662/29-12-2020 emitida por este Ente
Supervisor;
RESUELVE:
1. Aprobar las reformas a las “Normas para la
Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia”,
cuyo contenido íntegramente se leerá así:
“NORMAS PARA LA EVALUACIÓN
Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA
CREDITICIA”
Aspectos Generales:
El objetivo de las presentes Normas es establecer
procedimientos para que las Instituciones
Supervisadas, que realizan operaciones de
crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido,
a efecto de determinar la razonabilidad de las
cifras presentadas en sus estados financieros,
constituyendo oportunamente las estimaciones por
deterioro requeridas. Los procedimientos que aquí
se establecen buscan clasificar los activos crediticios
según el riesgo asumido y el grado de deterioro de las
operaciones de crédito, incluyendo aquellos créditos
otorgados con recursos provenientes de fideicomisos
bajo distintas formas de administración, aun cuando
no estén reflejados en los estados financieros de
las instituciones sujetas a las presentes Normas.
Para las Instituciones Supervisadas a que se hace
referencia, la clasificación de créditos constituye una
herramienta valiosa en la administración de su cartera
de préstamos y es un elemento fundamental en el
flujo de información para la toma de decisiones. Los
principales criterios a observar son los siguientes:
1. Gestión de Riesgo de Crédito por parte de las
Instituciones Supervisadas
Las Instituciones Supervisadas sujetas a las presentes
Normas de conformidad con lo establecido en la
Norma de Gestión de Crédito e Inversiones, deberán
definir su apetito por el riesgo de crédito, estableciendo
y aprobando las políticas y procedimientos de crédito
coherentes a su modelo de negocio. La declaración
de apetito por el riesgo de 9crédito que defina la
institución, debe contemplar, entre otros, los aspectos
documentales mínimos a contener en sus expedientes
de crédito que permitan evaluar el perfil de riesgo
de cada uno de sus deudores para sus diferentes
líneas de negocio y gestionar de manera oportuna y
efectiva los riesgos inherentes a éstas; lo anterior, sin
perjuicio de los requisitos de conocimiento del cliente
establecidos en la Ley Especial contra el Lavado de
Activos y su Reglamento.
2. Créditos Comerciales
Son aquellos créditos otorgados a personas naturales
o jurídicas, orientados a financiar diversos sectores
de la economía, tales como el industrial, turismo,
comercio, exportación, minería, construcción,
comunicaciones y otras actividades financieramente
viables. Estos créditos se subdividen en Grandes
Deudores Comerciales, Pequeños Deudores
Comerciales y Microcrédito, según el endeudamiento
total que mantengan con las instituciones sujetas a
las presentes Normas; asimismo, considerando las
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obligaciones del mismo deudor, provenientes de
fideicomisos o carteras en administración.
2.1 Grandes Deudores Comerciales
2.1.1 Definición. Para efectos de estas Normas, se
denominarán como Grandes Deudores Comerciales:
A los deudores con endeudamiento de créditos
comerciales, que representen el seis por ciento (6%)
o más del capital mínimo vigente establecido para los
bancos, mismo que deberá computarse considerando
las obligaciones pendientes de pago en la totalidad de
las instituciones sujetas a las presentes Normas. Para
efectuar el cálculo del endeudamiento comercial total
se utilizará la información disponible en la Central
de Información Crediticia de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, en adelante la Comisión. El
cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo
primero deberá establecerse mediante la sumatoria
de las obligaciones directas y contingentes donde
existan, incluyendo las obligaciones de todo el
grupo económico a que pertenezca el deudor, si
fuera el caso. Los Grandes Deudores Comerciales
que durante seis (6) meses consecutivos mantengan
un endeudamiento total inferior al 6% del capital
mínimo vigente establecido para los bancos deberán
ser tratados como Pequeños Deudores Comerciales,
en ningún caso éstos últimos podrán reclasificarse
como microcrédito.
2.1.2 Criterios de Clasificación. La administración
del riesgo de los créditos otorgados a Grandes
Deudores Comerciales requiere suficiente
información y un continuo seguimiento por la
complejidad que suelen presentar estas operaciones.
La evaluación del riesgo se basará en el análisis de
una serie de características del deudor, así como,
de ciertas particularidades de los diversos tipos de
créditos, considerando en su aplicación el orden de
los cuatro (4) factores de clasificación siguientes:
capacidad de pago, comportamiento histórico de
pago, garantías que respaldan los créditos y entorno
económico.
a) Capacidad de Pago del Deudor. Constituirá el
factor principal para evaluar a los Grandes Deudores
Comerciales, y se medirá en función del análisis que
realice la institución al inicio del crédito y de las
actualizaciones que efectúe de conformidad al perfil
de riesgo del deudor, las cuales como mínimo deben
ser anualmente, de la situación financiera, presente
y futura del deudor. Este análisis deberá tener como
sustento técnico, los estados financieros del deudor
(balance general, estado de resultados y flujo de
caja), los que deberán haber sido auditados por
firmas independientes registradas en la Comisión o
auditados por firmas extranjeras cuando se trate de un
deudor no domiciliado en el territorio nacional o en
su caso los estudios de factibilidad de los proyectos
a financiar; mismos que deberán ser confiables y
comprensibles para la entidad prestamista. Los
flujos de caja y estudios de factibilidad de los
nuevos proyectos a financiar deberán tener bases de
sustentación y supuestos, suficientes y razonables.
b) Comportamiento de Pago del Deudor. Constituirá
el segundo factor a evaluar y se refiere al historial
de pago del deudor en relación con el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones (monto adeudado que
es igual al capital más los intereses correspondientes),
tanto en la propia institución como en el resto de
las Instituciones Supervisadas. Se determinará,
estableciendo si el deudor paga oportunamente sus
créditos, refinancia o readecua frecuentemente sus
obligaciones o cancela en algunas oportunidades
toda su deuda. Para este análisis deberá considerarse
el historial de pago durante al menos los últimos
dos (2) años, independientemente de la fuente de
información utilizada.
c) Disponibilidad de Garantías. Las garantías
constituyen la fuente alterna de pago de un crédito
y tienen relevancia para el requerimiento de las
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estimaciones de deterioro, después de que se hayan
establecido claras debilidades en los dos (2) factores
anteriores, siempre que para su ejecución y realización
no se prevean dificultades u obstáculos que deterioren
el valor de la garantía. Para ser consideradas como
fuente alterna de pago, las garantías deben poder
ser ejecutadas y realizadas en el corto plazo. Las
garantías se considerarán por el valor que se les
haya asignado en avalúo efectuado por profesional
debidamente registrado en la Comisión, o bien, con
el valor de la factura de proveedor reconocido o por
su precio de venta de realización rápida, dependiendo
de su naturaleza, cuando corresponda. Los criterios
de valorización de las garantías para efectos de
clasificación de la cartera de créditos se detallan en
el Anexo 1 que forma parte integral de las presentes
Normas.
d) Entorno Económico. Las condiciones y
perspectivas del mercado o sector en que se llevan
a cabo las actividades comerciales o productivas del
deudor deben ser tomadas en cuenta en la asignación
de categorías a los Grandes Deudores Comerciales.
Se debe analizar la posición estratégica de un deudor
en su mercado o rubro (utilizando criterios tales
como dependencia de un solo producto o proveedor,
demanda decreciente, productos substitutos,
obsolescencia tecnológica, entre otros). El análisis
conjunto de los cuatro (4) factores mencionados
(capacidad de pago, comportamiento de pago,
garantías y entorno económico), debidamente
ponderados, permitirá clasificar la totalidad de las
obligaciones de los Grandes Deudores Comerciales
en una de las cinco (5) categorías de riesgo que se
señalan en el numeral 2.1.3., siguiente.
2.1.3 Categorías de Clasificación, Descripción y
Características. Las categorías de clasificación que
deberán utilizar las Instituciones Supervisadas en el
proceso de evaluación de su cartera de créditos son
las siguientes:
La descripción de cada una de las categorías señaladas
es la siguiente:
a) Categoría I – Créditos Buenos. Cuentan con
información completa y actualizada sobre el crédito
y con un análisis de la capacidad de pago del
deudor conforme a sus políticas y procedimientos
de crédito, que demuestre una adecuada solvencia y
acredite suficiente capacidad de generar excedentes
para cumplir las obligaciones. Asimismo, el
cumplimiento del plan de amortización de las deudas
no ha presentado modificaciones que se deriven en
problemas de capacidad de pago del deudor. Algunas
características identificables de estos créditos
son las siguientes: ● Al día en la amortización de
sus préstamos, atrasos eventuales de hasta treinta
(30) días; ● Empresa con situación financiera y
resultados satisfactorios de acuerdo a sus principales
indicadores financieros (liquidez, rentabilidad y bajo
apalancamiento); ● Flujo de Caja suficiente para hacer
frente a sus obligaciones; ● La información financiera
que sustenta el análisis de riesgo del deudor, debe
corresponder al cierre del ejercicio fiscal más reciente,
estar auditada y tener un máximo de seis (6) meses de
antigüedad; ● La empresa cuenta con mercado, razón
por la cual no se prevén problemas potenciales de
ventas, evidenciado en el volumen y comportamiento
de las ventas; ● No presenta problemas laborales de
relevancia que puedan afectar significativamente su
situación financiera, según quede evidenciado en el
informe del Auditor Externo; y, ● Su viabilidad de
permanecer en el mercado presenta un riesgo bajo,
evidenciado en un estudio de mercado que puede ser
productos substitutos, obsolescencia tecnológica, entre otros). El análisis conjunto
cuatro (4) factores mencionados (capacidad de pago, comportamiento de pago, ga
y entorno económico), debidamente ponderados, permitirá clasificar la totalidad
obligaciones de los Grandes Deudores Comerciales en una de las cinco (5) catego
riesgo que se señalan en el numeral 2.1.3., siguiente.
2.1.3 Categorías de Clasificación, Descripción y Características. Las catego
clasificación que deberán utilizar las Instituciones Supervisadas en el proce
evaluación de su cartera de créditos son las siguientes:
Categoría Nombre
I Créditos Buenos
II Créditos Especialmente Mencionados
III Créditos Bajo Norma
IV Créditos de Dudosa Recuperación
V Créditos de Pérdida
La descripción de cada una de las categorías señaladas es la siguiente:
a) Categoría I – Créditos Buenos. Cuentan con información completa y actualizad
el crédito y con un análisis de la capacidad de pago del deudor conforme a sus po
procedimientos de crédito, que demuestre una adecuada solvencia y acredite su
capacidad de generar excedentes para cumplir las obligaciones. Asimis
cumplimiento del plan de amortización de las deudas no ha presentado modifica
que se deriven en problemas de capacidad de pago del deudor. Algunas caracte
identificables de estos créditos son las siguientes: ● Al día en la amortización
préstamos, atrasos eventuales de hasta treinta (30) días; ● Empresa con si
financiera y resultados satisfactorios de acuerdo a sus principales indicadores fina
(liquidez, rentabilidad y bajo apalancamiento); ● Flujo de Caja suficiente para hace
a sus obligaciones; ● La información financiera que sustenta el análisis de ries
deudor, debe corresponder al cierre del ejercicio fiscal más reciente, estar auditada
un máximo de seis (6) meses de antigüedad; ● La empresa cuenta con mercado
por la cual no se prevén problemas potenciales de ventas, evidenciado en el vol
comportamiento de las ventas; ● No presenta problemas laborales de relevanc
puedan afectar significativamente su situación financiera, según quede evidenciad
informe del Auditor Externo; y, ● Su viabilidad de permanecer en el mercado pres
riesgo bajo, evidenciado en un estudio de mercado que puede ser propio, del gr
que pertenece, de institución especializada o de entidad pública competente.
b) Categoría II – Créditos Especialmente Mencionados. Se trata de crédit
presentan algún grado de incumplimiento en las condiciones originalmente pactad
deficiencias en la situación financiera del deudor, y no cumplen con alguna
características de la Categoría I – Créditos Buenos. Dicho incumplimiento se ma
generalmente en atrasos en los pagos como consecuencia de situaciones que
negativamente al deudor, pero que tienen un carácter más bien ocasion
permanente. Muestran debilidades, que si no son corregidas oportunamente, deter
su condición y podrían afectar económicamente a la institución en el futuro. A
características de estos créditos son: ● Atrasos ocasionales en la amortización de
según los días de mora en la Tabla 1; ● La información mínima contenida en sus p
de crédito se encuentra desactualizada o incompleta; ● El análisis de crédito del
no está actualizado o no está elaborado de acuerdo a las especificaciones estab
en sus políticas de crédito; ● Empresa que presenta problemas ocasionales de li
● Aunque positivo, el margen de utilidad es menor al promedio del sector; ● El
caja no cubre el autofinanciamiento y reinversión del capital de trabajo; ● Sob
ocasionales para el pago de obligaciones; ● Estructura de cuentas por cobrar e inve
superior a lo históricamente observado; ● Excesiva dependencia de un solo prod
proveedor; y, ● Cambios en el mercado que puedan afectar la posición financi
deudor.
c) Categoría III – Créditos Bajo Norma. Los préstamos clasificados en esta cat
presentan debilidades de solvencia y de capacidad de pago del prestatario, con lo
arriesga la recuperación de la deuda. Algunas características de estos créditos
siguientes: ● Atrasos en la amortización de cuotas según los días de mora en la T
● Deudores cuyos antecedentes financieros son insuficientes para determ
capacidad de pago y el origen de los recursos; ● Deficiente situación financiera del d
reflejada en los indicadores de rentabilidad, pérdidas de operación, liquidez y
determinados de acuerdo al tipo de industria en donde opera; ● Flujo de Caja insu
para cubrir el pago del principal más intereses; ● Sobregiros recurrentes para el p
obligaciones; ● Discrepancias entre el programa de pago de los créditos
disponibilidades financieras del deudor; ● Inversiones en activos fijos financiad
créditos de corto plazo; ● Dificultades de competitividad y debilidades tecnológic
afecten las ventas y reporten riesgos operacionales que no puedan ser enfrentado
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propio, del gremio al que pertenece, de institución
especializada o de entidad pública competente.
b) Categoría II – Créditos Especialmente
Mencionados. Se trata de créditos que presentan
algún grado de incumplimiento en las condiciones
originalmente pactadas por deficiencias en la situación
financiera del deudor, y no cumplen con alguna de las
características de la Categoría I – Créditos Buenos.
Dicho incumplimiento se manifiesta generalmente
en atrasos en los pagos como consecuencia de
situaciones que afectan negativamente al deudor,
pero que tienen un carácter más bien ocasional que
permanente. Muestran debilidades, que si no son
corregidas oportunamente, deteriorarán su condición
y podrían afectar económicamente a la institución en
el futuro. Algunas características de estos créditos
son: ● Atrasos ocasionales en la amortización de
cuotas según los días de mora en la Tabla 1; ● La
información mínima contenida en sus políticas de
crédito se encuentra desactualizada o incompleta; ●
El análisis de crédito del deudor no está actualizado
o no está elaborado de acuerdo a las especificaciones
establecidas en sus políticas de crédito; ● Empresa
que presenta problemas ocasionales de liquidez; ●
Aunque positivo, el margen de utilidad es menor
al promedio del sector; ● El flujo de caja no cubre
el autofinanciamiento y reinversión del capital de
trabajo; ● Sobregiros ocasionales para el pago de
obligaciones; ● Estructura de cuentas por cobrar e
inventarios superior a lo históricamente observado;
● Excesiva dependencia de un solo producto o
proveedor; y, ● Cambios en el mercado que puedan
afectar la posición financiera del deudor.
c) Categoría III – Créditos Bajo Norma. Los
préstamos clasificados en esta categoría, presentan
debilidades de solvencia y de capacidad de pago del
prestatario, con lo cual se arriesga la recuperación de
la deuda. Algunas características de estos créditos son
las siguientes: ● Atrasos en la amortización de cuotas
según los días de mora en la Tabla 1; ● Deudores
cuyos antecedentes financieros son insuficientes para
determinar la capacidad de pago y el origen de los
recursos; ● Deficiente situación financiera del deudor,
reflejada en los indicadores de rentabilidad, pérdidas
de operación, liquidez y otros, determinados de
acuerdo al tipo de industria en donde opera; ● Flujo
de Caja insuficiente para cubrir el pago del principal
más intereses; ● Sobregiros recurrentes para el pago
de obligaciones; ● Discrepancias entre el programa
de pago de los créditos y las disponibilidades
financieras del deudor; ● Inversiones en activos fijos
financiados con créditos de corto plazo; ● Dificultades
de competitividad y debilidades tecnológicas que
afecten las ventas y reporten riesgos operacionales
que no puedan ser enfrentados por el flujo de caja de
la empresa; ● Deterioro del sector económico en que
opera el deudor, sin que la empresa cuente con un
plan de contingencia que le proteja de los impactos
financieros; ● Falta de apoyo financiero y económico
de los propietarios de la empresa; y; ● Reiterados
incumplimientos contractuales.
d) Categoría IV – Créditos de Dudosa
Recuperación. Un crédito clasificado como
de dudosa recuperación tiene las debilidades
inherentes a uno clasificado como bajo norma, con
la característica adicional de que las debilidades
hacen que el cobro o la liquidación total, en base
a los datos, condiciones y valores existentes, sea
altamente dudoso y la probabilidad de pérdida
pueda llegar a ser muy alta; no obstante, que ciertos
factores o cambios tales como consolidación o
refinanciamiento de la deuda, inyección de capital,
garantías adicionales, puedan incidir positivamente
en la recuperación del monto prestado. Algunas
características adicionales son las siguientes: ●
Atrasos en la amortización de cuotas según los
días de mora en la Tabla 1; ● Inexistencia de la
información requerida a los deudores de acuerdo
a sus políticas de crédito; ● Deterioro en su
posición financiera, que indica debilidades en la
administración y sistema de control interno;
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● Incapacidad para cumplir obligaciones de
corto plazo en los plazos negociados; ● Ingresos
insuficientes para cubrir el saldo adeudado, según el
plan de pagos convenido; ● Sobregiros permanentes
para el pago de obligaciones; ● Resultados
operacionales negativos; ● Empresa técnicamente
quebrada; ● Pérdidas de varios períodos, que
han deteriorado el patrimonio del prestatario; ●
Incrementos desproporcionados de sus deudas
con la Institución Supervisada u otros acreedores;
● Persistente deterioro económico del sector en
que opera el deudor; ● Cuotas de amortización de
sus obligaciones crediticias menores a las cuotas
pactadas; ● Distribución de utilidades o retiros de
capital que limitan severamente su solvencia y/o
capacidad de pago; ● Situación de iliquidez que
conlleva a un estado de suspensión de pagos; ● Venta
o realización de activos productivos para continuar
como negocio en marcha; ● La cancelación parcial
de las obligaciones depende de la liquidación de las
garantías; ● Acumulación de obligaciones fiscales o
laborales; y, ● Embargo de acreedores.
e) Categoría V – Créditos de Pérdida. Los créditos
clasificados como de Pérdida se consideran como
incobrables y de tan poco valor que su continuación
como activos de la institución no se justifica. Esta
clasificación no significa que el préstamo no tenga
absolutamente ningún valor de recuperación, sino
que no es práctico ni deseable aplazar el saneamiento
de este activo, aun cuando una recuperación parcial
pudiera efectuarse en el futuro. Algunas de sus
características son las siguientes: ● Atrasos en
los pagos según los días de mora en la Tabla 1; ●
Problemas de iliquidez que afectan la amortización
de sus obligaciones; ● Problemas para obtener
financiamiento de terceros; ● Deterioro en los
estados financieros que indique debilidades en
la administración y sistema de control interno; ●
Créditos al cobro mediante la vía judicial con escasas
posibilidades de recuperación; ● Completo deterioro
económico del sector en que opera la empresa; ●
Empresa con patrimonio negativo o que no aplica
como negocio en marcha; ● Garantías obsoletas,
de bajo valor o inexistentes; ● Documentación
irregular o inexistente que impide la recuperación del
crédito, como por ejemplo, pagarés mal extendidos,
garantías inadecuadamente constituidas en su forma
legal, etc.; ● Gravámenes preferentes a favor de
otros acreedores, quedando un valor residual ínfimo
respecto al monto de las obligaciones crediticias
con la propia institución; ● Situaciones de fuerza
mayor no cubiertas por seguros u otros recursos
(ejemplo: Incendios, sabotajes, etc.); ● Deudor al
que no es posible ubicar para hacer efectivo el cobro
de la obligación; ● Sobrevaloración de activos y
resultados, o existencia de pasivos no contabilizados
que afecten significativamente al patrimonio de la
empresa; ● Existencia de situaciones fraudulentas
que dificulten fuertemente la recuperación de los
créditos; y, ● Desviación de los fondos provenientes
de los créditos otorgados a destinos diferentes a los
declarados; imposibilitando apreciar el verdadero
riesgo y, por ende, la efectiva recuperación de los
créditos.
2.1.4 Criterios para la Constitución de las
Estimaciones por Deterioro. Para efectos de
constitución de las estimaciones por deterioro de
los Grandes Deudores Comerciales, se aplicarán los
porcentajes de estimaciones por deterioro señalados
en la Tabla 1.
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Los rangos de días de mora que se indican en cada
una de las categorías de clasificación de la Tabla
1, es una condición que no justifica por sí sola la
clasificación definitiva del deudor. Predominan sobre
este factor el análisis de la capacidad de pago y la
disponibilidad de información, salvo que por días de
atraso la categoría resultante sea de mayor riesgo.
2.1.5 Otros Criterios en la Clasificación de
Grandes Deudores Comerciales. Si un Gran
Deudor Comercial mantiene más de un crédito y al
menos uno de ellos cuenta con garantía hipotecaria
sobre bien inmueble, garantía sobre depósitos
pignorados en la misma institución o contra garantías
emitidas por Instituciones Financieras de primer
orden, se podrán considerar dichas garantías para
las diferentes obligaciones, aplicando para estos
efectos los porcentajes de estimaciones por deterioro
dispuestos en la Tabla 1, siempre y cuando el valor
de las garantías netas de descuento cubra el cien por
ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones
pendientes, clasificándose todos los créditos según el
mayor atraso registrado. Para efectos de la aplicación
de las estimaciones por deterioro, se considerarán
los porcentajes establecidos según el tipo de garantía
antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento
(50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea
50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados
en la misma institución o contra garantías emitidas
por Instituciones Financieras de primer orden,
las estimaciones por deterioro se constituirán de
conformidad a los porcentajes establecidos para la
garantía hipotecaria.
En el caso que no se logre cubrir el cien por ciento
(100%) de las obligaciones antes mencionadas, las
operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo a
su tipo de garantía.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida
transparencia ante el cliente, en la estructuración
de las operaciones y la constitución legal de dichas
garantías, deberá estar pactado expresamente
por las partes y aceptado formalmente por el
Pág.6
Categoría
Rango Días de Mora por Tipo de Garantía/Estimaciones por Deterioro
Garantías
Hipotecarias
sobre
Bienes
Inmuebles
Estimaciones
por Deterioro
Garantías de
Depósitos
Pignorados
en la misma
Institución,
Garantías
Recíprocas o
contra
Garantías
emitidas por
Instituciones
Financieras
de Primer
Orden
Estimaciones
por Deterioro
Otras
Garantías
Estimaciones
por Deterioro
I-A De 0 a 15
días 0.50% De 0 a 15 días 0% De 0 a 15 días 0.50%
I-B De 16 a 30
días 0.75% De 16 a 30
días 0% De 16 a 30 días 0.75%
II De 31 a 90
días 4% De 31 a 90
días 0% De 31 a 60 días 4%
III De 91 a 180
días 25% De 91 a 180
días 25% De 61 a 90 días 25%
IV De 181 a 360
días 60% De 181 a 360
días 60% De 91 a 180
días 60%
V Más de 360
días 100% Más de 360
días 100% Más de 180
días 100%
Los rangos de días de mora que se indican en cada una de las categorías de clasificación
de la Tabla 1, es una condición que no justifica por sí sola la clasificación definitiva del
deudor. Predominan sobre este factor el análisis de la capacidad de pago y la
disponibilidad de información, salvo que por días de atraso la categoría resultante sea de
mayor riesgo.
2.1.5 Otros Criterios en la Clasificación de Grandes Deudores Comerciales. Si un
Gran Deudor Comercial mantiene más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta con
garantía hipotecaria sobre bien inmueble, garantía sobre depósitos pignorados en la
misma institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer
orden, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, aplicando
para estos efectos los porcentajes de estimaciones por deterioro dispuestos en la Tabla
1, siempre y cuando el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien por ciento
(100%) como mínimo de todas las obligaciones pendientes, clasificándose todos los
créditos según el mayor atraso registrado. Para efectos de la aplicación de las
estimaciones por deterioro, se considerarán los porcentajes establecidos según el tipo de
garantía antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En el
caso que la garantía sea 50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados en la misma
institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer orden, las
estimaciones por deterioro se constituirán de conformidad a los porcentajes establecidos
para la garantía hipotecaria.
En el caso que no se logre cubrir el cien por ciento (100%) de las obligaciones antes
mencionadas, las operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo a su tipo de garantía.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia ante el cliente, en la
estructuración de las operaciones y la constitución legal de dichas garantías, deberá estar
pactado expresamente por las partes y aceptado formalmente por el cliente, que las
garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles, garantías sobre depósitos pignorados en
la misma institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer
orden podrán ser utilizadas para garantizar a su vez las operaciones con otras garantías.
Tabla 1
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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904
cliente, que las garantías hipotecarias sobre bienes
inmuebles, garantías sobre depósitos pignorados en
la misma institución o contra garantías emitidas por
Instituciones Financieras de primer orden podrán ser
utilizadas para garantizar a su vez las operaciones
con otras garantías.
2.2 Pequeños Deudores Comerciales
2.2.1 Definición. Crédito concedido a personas
naturales o jurídicas, para financiar actividades
industriales, comerciales o de servicios, que no es
considerado Microcrédito ni Gran Deudor Comercial.
Para estos efectos las Instituciones Supervisadas
separarán la cartera de este segmento en: 1) créditos
con garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles;
2) créditos con garantías sobre depósitos pignorados
en la misma institución, garantía recíproca o contra
garantías emitidas por Instituciones Financieras de
primer orden; y, 3) créditos con otras garantías.
La institución deberá mantener completos y
actualizados los expedientes de Pequeños Deudores
Comerciales según lo establecido en sus políticas
de crédito. Los Pequeños Deudores Comerciales
que durante seis (6) meses consecutivos mantengan
un endeudamiento total mayor al seis por ciento
(6%) del capital mínimo vigente establecido para
los bancos deberán ser tratados como Grandes
Deudores Comerciales. En estos casos, la Institución
Supervisada debe complementar la información
requerida en dichas políticas para Grandes Deudores
Comerciales, y el análisis de riesgo debe ser realizado
con base en estados financieros auditados del cierre
fiscal siguiente, en el cual cumple con el criterio de
gran deudor comercial.
2.2.2 Criterios de Clasificación. Toda la cartera
de créditos de Pequeños Deudores Comerciales se
clasificará por morosidad siguiendo las categorías de
riesgo que se detallan en la Tabla 2.
2.2 Pequeños Deudores Comerciales
2.2.1 Definición. Crédito concedido a personas naturales o jurídicas, para financiar
actividades industriales, comerciales o de servicios, que no es considerado Microcrédito
ni Gran Deudor Comercial. Para estos efectos las Instituciones Supervisadas separarán
la cartera de este segmento en: 1) créditos con garantías hipotecarias sobre bienes
inmuebles; 2) créditos con garantías sobre depósitos pignorados en la misma institución,
garantía recíproca o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer
orden; y 3) créditos con otras garantías.
La institución deberá mantener completos y actualizados los expedientes de Pequeños
Deudores Comerciales según lo establecido en sus políticas de crédito. Los Pequeños
Deudores Comerciales que durante seis (6) meses consecutivos mantengan un
endeudamiento total mayor al seis por ciento (6%) del capital mínimo vigente establecido
para los bancos deberán ser tratados como Grandes Deudores Comerciales. En estos
casos, la Institución Supervisada debe complementar la información requerida en dichas
políticas para Grandes Deudores Comerciales, y el análisis de riesgo debe ser realizado
con base en estados financieros auditados del cierre fiscal siguiente, en el cual cumple
con el criterio de gran deudor comercial.
2.2.2 Criterios de Clasificación. Toda la cartera de créditos de Pequeños Deudores
Comerciales se clasificará por morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se
detallan en la Tabla 2.
Tabla 2
Categoría
Rango Días de Mora por Tipo de Garantía/Estimaciones por Deterioro
Garantías
Hipotecarias
sobre Bienes
Inmuebles
Estimaciones
por Deterioro
Garantías de
Depósitos
Pignorados en
la misma
Institución,
Garantías
Recíprocas o
contra
Garantías
emitidas por
Instituciones
Financieras de
Primer Orden
Estimaciones
por Deterioro
Otras
Garantías
Estimaciones
por Deterioro
I-A De 0 a 15 días 0.50% De 0 a 15 días 0% De 0 a 15 días 0.50%
I-B De 16 a 30 días 0.75% De 16 a 30 días 0% De 16 a 30
días 1%
II De 31 a 90 días 4% De 31 a 90 días 0% De 31 a 60
días 4%
III De 91 a 180
días 25% De 91 a 180 días 25% De 61 a 90
días 25%
IV De 181 a 360
días 60% De 181 a 360
días 60% De 91 a 180
días 60%
V Más de 360 días 100% Más de 360 días 100% Más de 180
días 100%
2.2.3 Otros Criterios en la Clasificación de Pequeños Deudores Comerciales. Si un
Pequeño Deudor Comercial mantiene más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta
con garantía hipotecaria sobre bien inmueble, garantía sobre depósitos pignorados en la
misma institución o contra garantías emitidas por Instituciones Financieras de primer
orden, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, aplicando
para estos efectos los porcentajes de estimaciones por deterioro dispuestos en la Tabla
Tabla 2
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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904
2.2.3 Otros Criterios en la Clasificación de
Pequeños Deudores Comerciales. Si un Pequeño
Deudor Comercial mantiene más de un crédito y al
menos uno de ellos cuenta con garantía hipotecaria
sobre bien inmueble, garantía sobre depósitos
pignorados en la misma institución o contra garantías
emitidas por Instituciones Financieras de primer
orden, se podrán considerar dichas garantías para
las diferentes obligaciones, aplicando para estos
efectos los porcentajes de estimaciones por deterioro
dispuestos en la Tabla 2, siempre y cuando el valor
de las garantías netas de descuento cubra el cien por
ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones
pendientes, clasificándose todos los créditos según el
mayor atraso registrado. Para efectos de la aplicación
de las estimaciones por deterioro, se considerarán
los porcentajes establecidos según el tipo de garantía
antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento
(50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea
50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados
en la misma institución o contra garantías emitidas
por Instituciones Financieras de primer orden,
las estimaciones por deterioro se constituirán de
conformidad a los porcentajes establecidos para la
garantía hipotecaria.
En el caso que no se logre cubrir el cien por ciento
(100%) de las obligaciones antes mencionadas, las
operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo a
su tipo de garantía.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida
transparencia ante el cliente, en la estructuración
de las operaciones y la constitución legal de dichas
garantías, deberá estar pactado expresamente
por las partes y aceptado formalmente por el
cliente, que las garantías hipotecarias sobre bienes
inmuebles, garantías sobre depósitos pignorados en
la misma institución o contra garantías emitidas por
Instituciones Financieras de primer orden podrán ser
utilizadas para garantizar a su vez las operaciones
con otras garantías.
2.3 Microcréditos
2.3.1 Definición. Es todo crédito concedido a un
prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo
de prestatarios, destinado a financiar actividades
en pequeña escala, tales como: Industria a pequeña
escala, comercialización, servicios, por medio
de metodologías de crédito específicas. Algunas
características para identificar estos créditos son las
siguientes: a) Opera en el sector formal o informal
de la economía. b) El endeudamiento total, no debe
exceder a L720,000.00, mismo que deberá computarse
considerando las obligaciones pendientes de pago en
la totalidad de las instituciones sujetas a las presentes
Normas, exceptuando los saldos correspondientes a
créditos para vivienda. c) La fuente principal de pago
lo constituye el producto de las ventas e ingresos
generados por dichas actividades que se financian,
y, no por un ingreso estable. d) El pago, se realiza
generalmente en cuotas periódicas, o bien bajo otras
formas de amortización que se determine a través del
flujo de caja; y, e) Las garantías pueden ser fiduciaria
(individual, mancomunada o solidaria), hipotecarias,
mobiliarias, garantías recíprocas u otras. No pueden
ser considerados como microcréditos los otorgados
a las personas naturales cuya fuente principal de
ingresos es el trabajo asalariado. En el otorgamiento
de un microcrédito, se analizará la capacidad de pago
en base a ingresos familiares, el patrimonio neto,
garantías, importe de sus diversas obligaciones, el
monto de las cuotas asumidas para con la Institución
Supervisada; así como, el comportamiento histórico
de pago de sus obligaciones y las clasificaciones
asignadas por otras Instituciones Financieras.
2.3.2 Criterios de Clasificación. Las Instituciones
Supervisadas deberán clasificar el total de cartera
de los microcréditos sobre la base de rangos de
morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se
detallan en la Tabla 3.
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2.3.3 Otros Criterios en la Clasificación de
Microcréditos. Si un microcrédito mantiene más de
un crédito y al menos uno de ellos cuenta con garantía
sobre depósitos pignorados en la misma institución,
garantías recíprocas o contra garantías emitidas por
Instituciones Financieras de primer orden, todos los
créditos quedarán clasificados según el mayor atraso
registrado y aplicarán lo dispuesto en este numeral,
según el tipo de garantía, siempre y cuando el valor
de las garantías netas de descuento cubra el cien por
ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones
pendientes.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida
transparencia ante el cliente, en la estructuración
de las operaciones y la constitución legal de dichas
garantías, deberá estar pactado expresamente por las
partes y aceptado formalmente por el cliente, que las
garantías sobre depósitos pignorados en la misma
institución, garantías recíprocas o contra garantías
emitidas por instituciones financieras de primer
orden podrán ser utilizadas para garantizar a su vez
las operaciones con otras garantías.
En caso de existir garantías hipotecarias se aplicará
lo dispuesto en el numeral 2.6.
2.4 Crédito Agropecuario
Pág.8
mancomunada o solidaria), hipotecarias, mobiliarias, garantías recíprocas u otras. No
pueden ser considerados como microcréditos los otorgados a las personas naturales cuya
fuente principal de ingresos es el trabajo asalariado. En el otorgamiento de un
microcrédito, se analizará la capacidad de pago en base a ingresos familiares, el
patrimonio neto, garantías, importe de sus diversas obligaciones, el monto de las cuotas
asumidas para con la Institución Supervisada; así como, el comportamiento histórico de
pago de sus obligaciones y las clasificaciones asignadas por otras Instituciones
Financieras.
2.3.2 Criterios de Clasificación. Las Instituciones Supervisadas deberán clasificar el total
de cartera de los microcréditos sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las
categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 3.
Tabla 3
Categoría Créditos Días de Mora
Otras
Garantías
Garantía sobre
Depósitos
Pignorados en la
misma Institución,
Garantía Recíproca
o contra Garantías
emitidas por
Instituciones
Financieras de
Primer Orden
I Buenos Hasta 30 días 1% 0%
II Especialmente
Mencionados
De 31 a 60 días 5% 0%
III Bajo Norma De 61 a 90 días 25% 25%
IV Dudosa Recuperación De 91 a 180
días
60% 60%
V Pérdida Más de 180 días 100% 100%
2.3.3 Otros Criterios en la Clasificación de Microcréditos. Si un microcrédito mantiene
más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta con garantía sobre depósitos pignorados
en la misma institución, garantías recíprocas o contra garantías emitidas por Instituciones
Financieras de primer orden, todos los créditos quedarán clasificados según el mayor
atraso registrado y aplicarán lo dispuesto en este numeral, según el tipo de garantía,
siempre y cuando el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien por ciento
(100%) como mínimo de todas las obligaciones pendientes.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia ante el cliente, en la
estructuración de las operaciones y la constitución legal de dichas garantías, deberá estar
pactado expresamente por las partes y aceptado formalmente por el cliente, que las
garantías sobre depósitos pignorados en la misma institución, garantías recíprocas o
contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden podrán ser
utilizadas para garantizar a su vez las operaciones con otras garantías.
En caso de existir garantías hipotecarias se aplicará lo dispuesto en el numeral 2.6.
2.4 Crédito Agropecuario
La evaluación y clasificación de cartera de crediticia del sector agropecuario estará sujeta
a las disposiciones diferenciadas que para tal efecto emita la CNBS.
2.5 Selección de la Muestra a Evaluar. Las Instituciones Supervisadas deberán clasificar
todos los créditos comerciales. La Comisión a través de sus inspecciones evaluará una
muestra de la clasificación de la cartera de Grandes Deudores Comerciales y Pequeños
Deudores Comerciales. Si el cien por ciento (100%) de la muestra cumple con los
parámetros de clasificación de las presentes Normas, el resto de la misma se considerará
aceptable, caso contrario, a la cartera no evaluada, se le aplicará el coeficiente de riesgo
que resulte de la cartera evaluada, entendido como tal, el porcentaje que resulte de aplicar
las estimaciones por deterioro requeridas a la cartera examinada sobre los saldos de esta
cartera.
2.6 Criterios para la Constitución de las Estimaciones por Deterioro. Para determinar
las estimaciones por deterioro de los Grandes Deudores Comerciales, Pequeños
Deudores Comerciales, Microcrédito y Arrendamientos Financieros, se aplican los
porcentajes de las estimaciones de deterioro, según cada tabla, de la siguiente manera:
a) Categorías I y II: Los porcentajes de las estimaciones de deterioro se aplican sobre el
saldo adeudado. b) Categorías III, IV y V: Los porcentajes de las estimaciones por
deterioro se aplican sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las
garantías neto del descuento contenido en el Anexo 1. No obstante, dichas estimaciones
no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado,
así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para la Categoría V.
Tabla 3
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La evaluación y clasificación de cartera de
crediticia del sector agropecuario estará sujeta a las
disposiciones diferenciadas que para tal efecto emita
la CNBS.
2.5 Selección de la Muestra a Evaluar. Las
Instituciones Supervisadas deberán clasificar todos
los créditos comerciales. La Comisión a través de sus
inspecciones evaluará una muestra de la clasificación
de la cartera de Grandes Deudores Comerciales y
Pequeños Deudores Comerciales. Si el cien por ciento
(100%) de la muestra cumple con los parámetros de
clasificación de las presentes Normas, el resto de la
misma se considerará aceptable, caso contrario, a la
cartera no evaluada, se le aplicará el coeficiente de
riesgo que resulte de la cartera evaluada, entendido
como tal, el porcentaje que resulte de aplicar las
estimaciones por deterioro requeridas a la cartera
examinada sobre los saldos de esta cartera.
2.6 Criterios para la Constitución de las
Estimaciones por Deterioro. Para determinar las
estimaciones por deterioro de los Grandes Deudores
Comerciales, Pequeños Deudores Comerciales,
Microcrédito y Arrendamientos Financieros,
se aplican los porcentajes de las estimaciones
de deterioro, según cada tabla, de la siguiente
manera: a) Categorías I y II: Los porcentajes de las
estimaciones de deterioro se aplican sobre el saldo
adeudado. b) Categorías III, IV y V: Los porcentajes
de las estimaciones por deterioro se aplican sobre
la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de
avalúo de las garantías neto del descuento contenido
en el Anexo 1. No obstante, dichas estimaciones
no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos
aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la
Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para
la Categoría V.
Para lo anterior, la institución debe mantener
incorporado en su sistema de información un control
automatizado para la determinación del valor de la
garantía y el valor en descubierto de las obligaciones.
2.7 Arrendamientos Financieros
2.7.1 Definición. Son aquellas mediante los cuales
las Instituciones Supervisadas, actuando en calidad
de arrendadoras, se obligan a adquirir determinados
activos muebles o inmuebles conforme a las
especificaciones indicadas por el arrendatario, para
conceder su uso, goce o explotación económica a otra
persona natural o jurídica, por un plazo determinado
y a cambio del pago de una cantidad de dinero que
incluye amortización del costo de adquisición,
intereses, comisiones y recargos previstos,
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documentado en un contrato a cuyo vencimiento,
el arrendador otorga al arrendatario, la posibilidad
de ejercer una de varias opciones alternativas con
respecto a los activos arrendados, por un precio
residual libremente acordado entre las partes. El
arrendamiento se clasificará como financiero cuando
transfiera sustancialmente todos los riesgos y ventajas
inherentes a la propiedad del activo, al arrendatario o
deudor.
Los arrendamientos financieros pueden ser otorgados
a personas naturales o jurídicas, independientemente
del destino. Los mismos deberán mantener sus
expedientes completos y actualizados conforme
a sus políticas de crédito, según el tipo de deudor
al cual sean otorgados. Asimismo, el contrato de
arrendamiento deberá contener las cláusulas mínimas
establecidas en las normas que sobre esta materia
emita la Comisión. Adicionalmente, las Instituciones
Supervisadas están obligadas a cumplir con el resto
de las disposiciones establecidas en las normas
vigentes sobre esta materia.
2.7.2 Criterios de Clasificación. Para efectos de
la constitución de estimaciones, las operaciones de
arrendamientos financieros deberán ser clasificadas
conforme a la tabla 4 descrita a continuación:
determinado y a cambio del pago de una cantidad de dinero que incluye amortización del
costo de adquisición, intereses, comisiones y recargos previstos, documentado en un
contrato a cuyo vencimiento, el arrendador otorga al arrendatario, la posibilidad de ejercer
una de varias opciones alternativas con respecto a los activos arrendados, por un precio
residual libremente acordado entre las partes. El arrendamiento se clasificará como
financiero cuando transfiera sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la
propiedad del activo, al arrendatario o deudor.
Los arrendamientos financieros pueden ser otorgados a personas naturales o jurídicas,
independientemente del destino. Los mismos deberán mantener sus expedientes
completos y actualizados conforme a sus políticas de crédito, según el tipo de deudor al
cual sean otorgados. Asimismo, el contrato de arrendamiento deberá contener las
cláusulas mínimas establecidas en las normas que sobre esta materia emita la Comisión.
Adicionalmente, las Instituciones Supervisadas están obligadas a cumplir con el resto de
las disposiciones establecidas en las normas vigentes sobre esta materia.
2.7.2 Criterios de Clasificación. Para efectos de la constitución de estimaciones, las
operaciones de arrendamientos financieros deberán ser clasificadas conforme a la tabla
4 descrita a continuación:
Tabla 4
Categoría Créditos Días de Mora
Garantías sobre
Arrendamientos
Financieros de
Bienes Inmuebles Días de Mora
Otras Garantías sobre
Arrendamientos
Financieros
I Buenos Hasta 30 días 0.50% Hasta 30 días 0.50%
II Especialmente Mencionados De 31 a 90 días 4% De 31 a 90 días 4%
III Bajo Norma De 91 a 180 días 25% De 91 a 120
días
25%
IV Dudosa Recuperación De 181 a 360 días 60% De 121 a 180
días
60%
V Pérdida Más de 360 días 100% Más de 180 días 100%
3. Créditos Personales
Estos créditos tienen características especiales que los diferencian de los créditos
comerciales como ser montos plazos, forma de pago, garantía, tipo de cliente, proceso de
administración del crédito, etc., lo que amerita su clasificación con base al criterio único
de morosidad; más aún si se considera que por los montos con que operan (especialmente
los créditos de consumo) y su elevado número, no parece necesario intentar una
clasificación caso por caso. En consecuencia, los Créditos Personales para efectos de
clasificación se subdividen en Créditos de Consumo y Créditos para Vivienda; detallando
a continuación, para ambos tipos de crédito, el criterio principal de clasificación, las
categorías de riesgo a utilizar y las estimaciones por deterioro mínimas requeridas para
cada una de ellos.
3.1 Créditos de Consumo
Tabla 4
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3. Créditos Personales
Estos créditos tienen características especiales que
los diferencian de los créditos comerciales como
ser montos plazos, forma de pago, garantía, tipo de
cliente, proceso de administración del crédito, etc.,
lo que amerita su clasificación con base al criterio
único de morosidad; más aún si se considera que
por los montos con que operan (especialmente los
créditos de consumo) y su elevado número, no parece
necesario intentar una clasificación caso por caso. En
consecuencia, los Créditos Personales para efectos de
clasificación se subdividen en Créditos de Consumo
y Créditos para Vivienda; detallando a continuación,
para ambos tipos de crédito, el criterio principal de
clasificación, las categorías de riesgo a utilizar y las
estimaciones por deterioro mínimas requeridas para
cada una de ellos.
3.1 Créditos de Consumo
3.1.1 Definición. Se consideran créditos de consumo
las obligaciones directas y contingentes contraídas
por personas naturales, incluyendo las contraídas
mediante tarjetas de crédito, y, cuyo objeto es
financiar la adquisición de bienes de consumo o el
pago de servicios. La fuente principal de pago del
prestatario, puede ser el salario, sueldo, rentas,
remesas o similares. Si la fuente de pago del crédito
son actividades productivas o comerciales se tratará
a esos créditos como microcrédito, pequeño deudor
comercial o gran deudor comercial, dependiendo del
monto de endeudamiento.
3.1.2 Criterios de Clasificación. La clasificación de
la cartera de consumo se realizará sobre la base de
morosidad en el pago de las cuotas de amortización
de la deuda, aplicando la descripción de las categorías
contenidas en las Tablas 5A, 5B y 6.
3.1.3 Categorías de Clasificación y Criterios para
la Constitución de las Estimaciones por Deterioro.
La clasificación será del cien por ciento (100%) y
para determinar las estimaciones por deterioro para
estos deudores se aplican los porcentajes de las
estimaciones sobre el monto adeudado, siguiendo
las categorías de clasificación descritas en las Tablas
5A, 5B y 6. Los créditos de consumo, cuyo plan de
amortización se haya pactado con pagos periódicos
en plazos mayores o igual a treinta (30) días, serán
clasificados de acuerdo con las categorías de la tabla
siguiente:
3.1.2 Criterios de Clasificación. La clasificación de la cartera de consumo se realizará
sobre la base de morosidad en el pago de las cuotas de amortización de la deuda,
aplicando la descripción de las categorías contenidas en las Tablas 5A, 5B y 6.
3.1.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de las
Estimaciones por Deterioro. La clasificación será del cien por ciento (100%) y para
determinar las estimaciones por deterioro para estos deudores se aplican los porcentajes
de las estimaciones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de clasificación
descritas en las Tablas 5A, 5B y 6. Los créditos de consumo, cuyo plan de amortización
se haya pactado con pagos periódicos en plazos mayores o igual a treinta (30) días, serán
clasificados de acuerdo con las categorías de la tabla siguiente:
Tabla 5A
Categoría Créditos Días de Mora
Estimaciones
por Deterioro
con otras
Garantías
Estimaciones por
Deterioro de
Créditos para
Educación con
Garantías
Reciprocas /
Hipotecarias
I Buenos Hasta 30 días 1% 0%
II Especialmente
Mencionados
De 31 a 60
días
5% 0%
III Bajo Norma De 61 a 90
días
25% 25%
IV Dudosa Recuperación De 91 a 120
días
60% 60%
V Pérdida Más de 120
días
100% 100%
Los créditos de consumo otorgados mediante Tarjetas de Crédito serán clasificados y
provisionados de acuerdo con la tabla siguiente:
Tabla 5B
Categoría Créditos Días de Mora
Estimaciones
por Deterioro
I-A Buenos Hasta 7 días 0.5%
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Los créditos de consumo otorgados mediante Tarjetas de Crédito serán clasificados y provisionados de acuerdo con la tabla
siguiente:
En el caso de que un deudor de consumo cuente con
garantía sobre depósitos pignorados en la misma
institución, para las Categorías I y II, los porcentajes
de estimaciones por deterioro serán de cero por
ciento (0%), siempre y cuando el valor de la garantía
neto de descuento cubra el cien por ciento (100%)
como mínimo de todas las obligaciones de consumo
pendientes.
Si un deudor mantiene más de un crédito de consumo,
todos ellos quedarán clasificados según el mayor
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III Bajo Norma De 61 a 90
días
25% 25%
IV Dudosa Recuperación De 91 a 120
días
60% 60%
V Pérdida Más de 120
días
100% 100%
Los créditos de consumo otorgados mediante Tarjetas de Crédito serán clasificados y
provisionados de acuerdo con la tabla siguiente:
Tabla 5B
Categoría Créditos Días de Mora
Estimaciones
por Deterioro
I-A Buenos Hasta 7 días 0.5%
I-B Buenos De 8 a 30 días 1%
II Especialmente Mencionados De 31 a 60 días 5.25%
III Bajo Norma De 61 a 90 días 25%
IV-A Dudosa Recuperación De 91 a 120
días
60%
IV-B Dudosa Recuperación De 121 a 180
días
80%
V Pérdida Más de 180
días
100%
Los créditos de consumo, cuyo plan de amortización se haya pactado con pagos
periódicos en plazos menores a treinta (30) días, serán clasificados de acuerdo con las
categorías de la tabla siguiente:
Tabla 6
Categoría Créditos Días de Mora
Estimaciones
por Deterioro
I Buenos Hasta 8 días 1%
II Especialmente Mencionados De 9 a 30 días 5%
III Bajo Norma De 31 a 60 días 25%
IV Dudosa Recuperación De 61 a 120 días 60%
V Pérdida Más de 120 días 100%
En el caso de que un deudor de consumo cuente con garantía sobre depósitos pignorados
en la misma institución, para las Categorías I y II, los porcentajes de estimaciones por
deterioro serán de cero por ciento (0%), siempre y cuando el valor de la garantía neto de
descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones de
consumo pendientes.
Si un deudor mantiene más de un crédito de consumo, todos ellos quedarán clasificados
según el mayor atraso registrado de acuerdo con las Tablas 5A, 5B y 6 respectivamente.
3.1.4 Tratamiento de Garantía Hipotecaria. En el caso que los créditos de consumo
cuenten con garantía hipotecaria, para efectos de constitución de las estimaciones por
deterioro, se aplicarán los porcentajes señalados en la Tabla 5A o 6, de la siguiente
manera: a) Categorías I y II: Los porcentajes de las estimaciones se aplican sobre el saldo
adeudado; b) Categorías III, IV y V: Los porcentajes de estimación por deterioro se aplican
sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías
hipotecarias neto del descuento contenido en el Anexo 1 de las presentes Normas. No
obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos
aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría
atraso registrado de acuerdo con las Tablas 5A, 5B y
6 respectivamente.
3.1.4 Tratamiento de Garantía Hipotecaria. En
el caso que los créditos de consumo cuenten con
garantía hipotecaria, para efectos de constitución
de las estimaciones por deterioro, se aplicarán los
porcentajes señalados en la Tabla 5A o 6, de la siguiente
manera: a) Categorías I y II: Los porcentajes de las
estimaciones se aplican sobre el saldo adeudado; b)
Categorías III, IV y V: Los porcentajes de estimación
por deterioro se aplican sobre la diferencia entre el
Los créditos de consumo, cuyo plan de amortización se haya pactado con pagos periódicos en plazos menores a treinta (30)
días, serán clasificados de acuerdo con las categorías de la tabla siguiente:
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saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías
hipotecarias neto del descuento contenido en el
Anexo 1 de las presentes Normas. No obstante,
dichas estimaciones no pueden ser inferiores a
los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo
adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la
Categoría IV y de 60% para la Categoría V.
Con el fin de aplicar lo dispuesto en este numeral
y garantizar la transparencia entre las Instituciones
Supervisadas y el deudor, la estructuración de
las operaciones y la constitución legal de dichas
garantías debe estar pactado expresamente por las
partes y aceptado formalmente por éstos, a efecto de
que las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles
podrán ser utilizadas para garantizar a su vez otras
operaciones.
3.2 Créditos para Vivienda
3.2.1 Definición. Los créditos que se deben clasificar
bajo esta agrupación son los contraídos por personas
naturales, cuyo destino es financiar la adquisición,
ampliación, reparación, mejoramiento, subdivisión
o construcción de una vivienda para uso propio,
asimismo la compra de un lote de terreno para
vivienda. En todos los casos el crédito debe contar
con hipoteca debidamente inscrita o en proceso de
inscripción, siempre y cuando no hayan transcurrido
más de seis (6) meses desde la fecha de presentación de
la escritura al registro correspondiente, o con garantía
recíproca cuando el crédito sea para financiamiento
de vivienda social. Perentoriamente, mientras dure el
trámite de inscripción, se aceptarán los contratos y/o
promesas de compra venta, debidamente legalizados.
Caso contrario se considerará dicho crédito como de
consumo.
3.2.2 Criterios de Clasificación. La clasificación
de los créditos para vivienda se efectuará sobre la
base de la morosidad en el pago de las cuotas de
amortización, de acuerdo a las categorías de la Tabla
7.
3.2.3 Categorías de Clasificación y Criterios para
la Constitución de las Estimaciones por Deterioro.
La clasificación será del cien por ciento (100%) y
para determinar las estimaciones por deterioro para
estos deudores se aplican los porcentajes de las
estimaciones sobre el monto adeudado, siguiendo las
categorías de clasificación descritas en la Tabla 7.
Tabla 7
Categoría Créditos Días de Mora
Con
Garantías
Hipotecaria
Solamente
Con garantía
Hipotecaria más
Garantía sobre
Depósitos
Pignorados en la
misma
Institución,
Garantía
Recíproca o
contra Garantías
emitidas por
Instituciones
Financieras de
Primer Orden
I – A Buenos Hasta 30 días 0% 0%
I - B Buenos De 31 a 60 días 0.75% 0%
II Especialmente
Mencionados
De 61 a 120 días 3% 3%
III Bajo Norma De 121 a 210 días 20% 20%
IV Dudosa Recuperación De 211 a 360 días 50% 50%
V Pérdida Más de 360 días 70% 70%
Para efectos de la constitución de las estimaciones por deterioro, los porcentajes
anteriores se aplican sobre el monto adeudado y no se descontará el valor de avalúo de
las garantías hipotecarias para el cálculo correspondiente.
En el caso de que un deudor de vivienda cuente con garantía sobre depósitos pignorados
en la misma institución, para la Categoría I-B, el porcentaje de estimaciones por deterioro
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Para efectos de la constitución de las estimaciones
por deterioro, los porcentajes anteriores se aplican
sobre el monto adeudado y no se descontará el valor
de avalúo de las garantías hipotecarias para el cálculo
correspondiente.
En el caso de que un deudor de vivienda cuente con
garantía sobre depósitos pignorados en la misma
institución, para la Categoría I-B, el porcentaje de
estimaciones por deterioro será de cero por ciento
(0%), siempre y cuando el valor de la garantía
neta de descuento cubra el cien por ciento (100%)
como mínimo de todas las obligaciones de vivienda
pendientes. En el caso que no se logre cubrir el cien
por ciento (100%) de las obligaciones, las operaciones
crediticias se clasificarán como Garantía Hipotecaria
Solamente.
Para la clasificación de los créditos de vivienda,
debe considerarse la fecha de la cuota en mora más
antigua. Si un deudor mantiene más de un crédito para
vivienda, todos ellos quedarán clasificados según el
mayor atraso registrado.
4. Categoría Única por Deudor
En caso de que el deudor tenga varios créditos de
distinto tipo en la misma Institución Supervisada, su
clasificación será la correspondiente a la categoría de
mayor riesgo, conforme al siguiente procedimiento:
1) La Institución Supervisada deberá establecer la
categoría por cada operación de crédito;
2) En caso de que un deudor tenga varias
operaciones del mismo tipo de crédito, se
asignará la categoría, según el mayor atraso
registrado determinándose una sola categoría;
3) En caso de que la categoría de mayor riesgo por
tipo de crédito represente al menos el quince por
ciento (15%) de las obligaciones del deudor en
la misma institución, tal categoría se aplicará al
resto de las obligaciones, dando como resultado
la clasificación única del deudor en la misma
institución; o,
4) En caso de que la categoría de mayor riesgo por
tipo de crédito represente menos del quince por
ciento (15%) de las obligaciones del deudor en la
misma institución, la clasificación de los créditos
se mantendrá según el criterio del numeral 2)
anterior; conservando cada tipo de créditos la
categoría de mayor riesgo.
Sin perjuicio que la Comisión establezca
posteriormente el uso de la Categoría Única para
efectos de constitución de las estimaciones por
deterioro, las Instituciones Supervisadas podrán
utilizar dicha categoría para tales efectos cuando
consideren necesario su aplicación, de acuerdo
con el perfil de riesgo del deudor, en cuyo caso se
deberán constituir las estimaciones por deterioro de
conformidad a las Tablas 1, 2, 3, 4, 5A, 5B, 6 y 7
segregando las operaciones por garantías, cuando
corresponda.
5. Alineamiento del Deudor
En caso de que el deudor tenga créditos en dos o más
Instituciones Supervisadas, éste será reclasificado
con una categoría de diferencia con respecto a la
categoría de mayor riesgo que le haya sido asignada
por cualquiera de las instituciones. Lo anterior
aplica cuando las obligaciones clasificadas con la
categoría de mayor riesgo representen como mínimo
el veinte por ciento (20%) del endeudamiento total.
La categoría adquirida por el deudor se denominará
“reclasificación por alineamiento” y será empleada
para calcular las estimaciones por deterioro de
todas las operaciones del deudor en la institución
supervisada, de conformidad a los porcentajes de las
estimaciones de cada uno de los tipos de crédito según
corresponda. La institución supervisada que ejecute el
alineamiento mensual debe considerar la clasificación
del deudor en base a la última información disponible
en el Informe Confidencial del Deudor. Asimismo,
deberá reportar la clasificación sin alineamiento en el
campo asignado para tal efecto en la información que
presente a la Comisión, quien establecerá la fecha de
aplicación de este numeral.
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6. Requisitos Adicionales de las Estimaciones por
Deterioro y Aplicación de Garantías Recíprocas
Los porcentajes de las estimaciones por deterioro
establecidos en las tablas que contienen las categorías
de clasificación precedentes se aplicarán sin perjuicio
de requerimientos adicionales determinados una
vez evaluado el riesgo de crédito en las revisiones
que efectúe esta Comisión. Cuando se determine
que las políticas, prácticas y procedimientos en el
otorgamiento, administración, seguimiento y control
de créditos no se ajustan a los lineamientos de la
normativa aplicable en materia de gestión de riesgo de
crédito, y según el nivel de deficiencias encontradas, la
Comisión podrá ordenar a la institución financiera la
constitución de estimaciones genéricas adicionales a
las referidas en las presentes Normas, de conformidad
a lo establecido en las Normas de Gestión de Riesgo
de Crédito e Inversiones.
De igual forma cada institución, podrá aumentar
dichos porcentajes, si considera que el riesgo de
pérdida asumido es mayor a lo determinado en las
presentes Normas.
Para los créditos que tengan garantías recíprocas
emitidas por las sociedades administradoras de fondos
de garantías recíprocas que establece el Artículo 2,
inciso 1) del Decreto Legislativo No.205-2011, Ley
del Sistema de Fondos de Garantía Recíproca para
la Promoción de las MIPYMES, Vivienda Social y
Educación Técnica-Profesional, las Instituciones
Supervisadas no deben de constituir las estimaciones
por deterioro sobre la porción del crédito respaldado
con garantía recíproca, entre tanto la garantía se
encuentre vigente, es decir, mientras no prescriba el
plazo de ciento ochenta (180) días calendario que tiene
el intermediario para ejercer la acción de cobro ante
las Sociedad Administradora del Fondo de Garantías
Reciprocas, de conformidad a lo establecido en los
lineamientos mínimos aprobados por esta Comisión,
para la administración de los fondos. Lo dispuesto
anteriormente debe aplicarse a cualquier obligación
crediticia independientemente de su destino.
Una vez vencido el plazo señalado en el párrafo
anterior, la Institución Supervisada debe constituir
las estimaciones por deterioro de conformidad a los
porcentajes establecidos en las tablas contenidas en
las presentes Normas, según el tipo de crédito.
7. Cuentas Contables Sujetas a Clasificación y
Constitución de las Estimaciones por Deterioro
Para fines de clasificación de la cartera, serán
considerados los valores contabilizados en las
cuentas siguientes: a) Préstamos, Descuentos y
Negociaciones; b) Deudores Varios – Sobregiros; c)
Comisiones por Cobrar; d) Intereses y Dividendos
por Cobrar – Sobre Préstamos; e) Préstamos
y Descuentos Negociados; f) Aceptaciones; g)
Garantías Bancarias; h) Avales; i) Endosos; j) Cartas
de Crédito Stand By; k) Cartas de Crédito y Créditos
Documentados; l) Arrendamientos Financieros; m)
Intereses por Cobrar-Arrendamientos Financieros; y,
n) Todas aquellas otras obligaciones del deudor no
registradas en las cuentas anteriores, incluidos los
financiamientos otorgados con recursos provenientes
de fideicomisos. Para efectos de constitución de
las estimaciones por deterioro no computarán las
obligaciones del deudor donde la institución no asume
riesgo (cartera administrada y cartera con recursos de
fideicomisos sin riesgo para la institución).
En el caso de las aceptaciones, garantías bancarias,
avales, endosos, cartas de crédito no vencidas, las
estimaciones por deterioro se aplicarán sobre el
cincuenta por ciento (50%) de su valor contabilizado,
considerando para ello el tipo de crédito y la
categoría de riesgo del deudor, de conformidad a los
porcentajes señalados en las Tablas contenidas de las
presentes Normas. Las instituciones supervisadas
deberán contar con registros auxiliares de estas
operaciones, por tipo de crédito y por categoría de
riesgo del deudor, los cuales estarán a disposición de
la Comisión, en el momento que ésta los requiera.
8. Otras Consideraciones aplicables a todos los
Deudores para la Clasificación de la Cartera
Crediticia
8.1 Operaciones de Refinanciación y Readecuación
8.1.1 Definiciones
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riesgo del deudor, de conformidad a los porcentajes señalados en las Tablas contenidas
de las presentes Normas. Las instituciones supervisadas deberán contar con registros
auxiliares de estas operaciones, por tipo de crédito y por categoría de riesgo del deudor,
los cuales estarán a disposición de la Comisión, en el momento que ésta los requiera.
8. Otras Consideraciones aplicables a todos los Deudores para la Clasificación de
la Cartera Crediticia
8.1 Operaciones de Refinanciación y Readecuación
8.1.1 Definiciones
Refinanciado Es un crédito que sufre variaciones en sus condiciones
principales (plazo, forma de pago, monto o tasa) debido a
dificultades en la capacidad de pago del deudor.
De igual forma se considera a aquel crédito otorgado, al mismo
deudor o un tercero, para pagar otro crédito por problemas de
capacidad de pago del deudor en la operación original, incluidas
aquellas operaciones de crédito pactadas al vencimiento u otras
formas especiales de pago, sin que se cuente con la evidencia
de la cancelación de la operación de crédito anterior, a través de
la entrada en efectivo o cualquier otro medio de pago.
En el caso de las operaciones de crédito otorgados a terceros,
no se considerarán refinanciamientos cuando cumplan las
siguientes condiciones:
1. Exista un análisis de riesgo realizado por la institución
supervisada que evidencie la capacidad de pago del tercero
que adquiera la deuda.
2. El tercero cuenta con flujos independientes en relación al
deudor original.
3. El crédito otorgado al tercero no se otorgue en condiciones
preferenciales en cuanto a forma de pago, tasa de interés y
plazo.
Readecuado Es un crédito que sufre variaciones en las condiciones
principales, y que en ningún caso se deben a dificultades en la
capacidad de pago del deudor.
No se considerará refinanciamiento cuando: ● El cliente evidencie un buen
comportamiento de pago, entendiéndose como tal que haya mantenido en los seis (6)
No se considerará refinanciamiento cuando: ●
El cliente evidencie un buen comportamiento de
pago, entendiéndose como tal que haya mantenido
en los seis (6) meses previos al desembolso de
la nueva operación, una categoría de riesgo I, y la
institución conceda un nuevo crédito o ampliación
del crédito vigente. ● No exista discrepancia entre el
programa de pagos del crédito y las disponibilidades
financieras del deudor, respaldado con un análisis que
evidencie una mayor capacidad de pago, por efecto
de un mayor volumen de negocios. Para poder hacer
refinanciaciones o readecuaciones, las instituciones
sujetas a estas Normas deberán contar con políticas
sobre esta materia aprobadas por su Junta Directiva,
Consejo de Administración u órgano que haga sus
veces. Las líneas de crédito revolventes deberán
ser evaluadas al menos cada doce (12) meses.
Las instituciones sujetas a estas Normas deberán
informar a la Comisión sobre las refinanciaciones y
readecuaciones que efectúen durante el mes, a través
del reporte contenido en la Central de Información
Crediticia, en los primeros diez (10) días hábiles del
mes siguiente.
8.1.2 Clasificación de Créditos Refinanciados
y Readecuados. Los deudores con créditos
refinanciados deberán conservar la clasificación
que les correspondía antes de cancelar con el
nuevo crédito el crédito original o de modificar
las condiciones de este último, salvo que se trate
de Créditos Categoría I – Buenos, en cuyo caso
deberán ser clasificados al menos en Categoría II –
Créditos Especialmente Mencionados. El historial
de los créditos precedentes al crédito refinanciado
debe ser registrado en los sistemas de información
de las instituciones supervisadas, específicamente lo
relacionado con las tasas de interés, monto otorgado,
saldo(s) de obligaciones del o los préstamos,
categorías, plazo y días de mora, creando a su vez
un mecanismo de control que permita identificar y
relacionar la operación de refinanciamiento con los
créditos precedentes. Los deudores con créditos
readecuados no ameritan un cambio en la categoría
de clasificación, sin embargo, deberán ser registrados
contablemente como tales. El tratamiento de los
deudores refinanciados se realizará conforme la
siguiente tabla:
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clasificados al menos en Categoría II – Créditos Especialmente Mencionados. El historial
de los créditos precedentes al crédito refinanciado debe ser registrado en los sistemas de
información de las instituciones supervisadas, específicamente lo relacionado con las
tasas de interés, monto otorgado, saldo(s) de obligaciones del o los préstamos,
categorías, plazo y días de mora, creando a su vez un mecanismo de control que permita
identificar y relacionar la operación de refinanciamiento con los créditos precedentes. Los
deudores con créditos readecuados no ameritan un cambio en la categoría de
clasificación, sin embargo, deberán ser registrados contablemente como tales. El
tratamiento de los deudores refinanciados se realizará conforme la siguiente tabla:
Tabla 8
Cantidad de Refinanciamientos
Categoría a Utilizar para Constituir
las Estimaciones por Deterioro
Dos veces III
Tres veces IV
Cuatro veces o más V
Los deudores que sean refinanciados cuatro (4) veces o más deberán constituir el cien
por ciento (100%) de la estimación por deterioro si no cuenta con garantía hipotecaria.
En ningún caso los préstamos refinanciados pueden mejorar la categoría, salvo que
cumplan con lo establecido en el numeral 8.1.3. Los deudores que debiendo haber sido
registrados como refinanciados fueron registrados como readecuados o vigentes, deberán
ser clasificados al menos en la Categoría III – Créditos Bajo Norma y consecuentemente
registrarlo en la cuenta contable que corresponda.
8.1.3 Reclasificación de Créditos Refinanciados
La categoría de clasificación de los deudores refinanciados podrá ser mejorada en una
categoría, cada trimestre a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre
que el deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese
período y se encuentre cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según su
forma de pago, así:
Forma de Pago
Período de Pagos
Puntuales
Mensual o menor Tres meses
Mayor de un mes a seis meses Un año
Mayor a seis meses Dos años
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ón conceda un nuevo crédito o ampliación del crédito vigente. ● No exista
ancia entre el programa de pagos del crédito y las disponibilidades financieras del
respaldado con un análisis que evidencie una mayor capacidad de pago, por
de un mayor volumen de negocios. Para poder hacer refinanciaciones o
aciones, las instituciones sujetas a estas Normas deberán contar con políticas
sta materia aprobadas por su Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano
ga sus veces. Las líneas de crédito revolventes deberán ser evaluadas al menos
ce (12) meses. Las instituciones sujetas a estas Normas deberán informar a la
n sobre las refinanciaciones y readecuaciones que efectúen durante el mes, a
el reporte contenido en la Central de Información Crediticia, en los primeros diez
s hábiles del mes siguiente.
lasificación de Créditos Refinanciados y Readecuados. Los deudores con
refinanciados deberán conservar la clasificación que les correspondía antes de
r con el nuevo crédito el crédito original o de modificar las condiciones de este
salvo que se trate de Créditos Categoría I – Buenos, en cuyo caso deberán ser
dos al menos en Categoría II – Créditos Especialmente Mencionados. El historial
réditos precedentes al crédito refinanciado debe ser registrado en los sistemas de
ción de las instituciones supervisadas, específicamente lo relacionado con las
e interés, monto otorgado, saldo(s) de obligaciones del o los préstamos,
ías, plazo y días de mora, creando a su vez un mecanismo de control que permita
ar y relacionar la operación de refinanciamiento con los créditos precedentes. Los
s con créditos readecuados no ameritan un cambio en la categoría de
ción, sin embargo, deberán ser registrados contablemente como tales. El
nto de los deudores refinanciados se realizará conforme la siguiente tabla:
Tabla 8
Cantidad de Refinanciamientos
Categoría a Utilizar para Constituir
las Estimaciones por Deterioro
Dos veces III
Tres veces IV
Cuatro veces o más V
dores que sean refinanciados cuatro (4) veces o más deberán constituir el cien
to (100%) de la estimación por deterioro si no cuenta con garantía hipotecaria.
ún caso los préstamos refinanciados pueden mejorar la categoría, salvo que
n con lo establecido en el numeral 8.1.3. Los deudores que debiendo haber sido
dos como refinanciados fueron registrados como readecuados o vigentes, deberán
ificados al menos en la Categoría III – Créditos Bajo Norma y consecuentemente
rlo en la cuenta contable que corresponda.
eclasificación de Créditos Refinanciados
goría de clasificación de los deudores refinanciados podrá ser mejorada en una
ía, cada trimestre a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre
eudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese
y se encuentre cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según su
e pago, así:
Forma de Pago
Período de Pagos
Puntuales
Mensual o menor Tres meses
Mayor de un mes a seis meses Un año
Mayor a seis meses Dos años
Tabla 8
Los deudores que sean refinanciados cuatro (4) veces
o más deberán constituir el cien por ciento (100%) de
la estimación por deterioro si no cuenta con garantía
hipotecaria.
En ningún caso los préstamos refinanciados pueden
mejorar la categoría, salvo que cumplan con lo
establecido en el numeral 8.1.3. Los deudores que
debiendo haber sido registrados como refinanciados
fueron registrados como readecuados o vigentes,
deberán ser clasificados al menos en la Categoría III –
Créditos Bajo Norma y consecuentemente registrarlo
en la cuenta contable que corresponda.
8.1.3 Reclasificación de Créditos Refinanciados
La categoría de clasificación de los deudores
refinanciados podrá ser mejorada en una categoría,
cada trimestre a partir del cumplimiento de las
condiciones siguientes, siempre que el deudor haya
efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas
pactadas para ese período y se encuentre cumpliendo
con las condiciones de la refinanciación, según su
forma de pago, así:
Sin perjuicio de la gestión de recuperación que
realizan las Instituciones Supervisadas, para efectos
de aplicar estas Normas se entenderán como pagos
puntuales, los recibidos por la institución dentro de
los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha
de pago pactada. En caso de que la refinanciación
contemple un período de gracia, los criterios
señalados en el párrafo anterior, respecto a la mejora
en la clasificación crediticia del deudor, se aplicarán
a partir de la conclusión de dicho período de gracia.
8.1.4 Registro Contable de los Créditos
Refinanciados. Los créditos que hayan sido
refinanciados deberán ser registrados contablemente
como tales, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el Manual Contable que corresponda.
Los créditos refinanciados podrán ser registrados
como créditos vigentes si se cumplen las siguientes
condiciones: ● Que los deudores de los créditos estén
clasificados como Categoría I – Buenos o Categoría
II – Créditos Especialmente Mencionados, como
consecuencia de la evaluación de la capacidad de
pago y lo señalado en el punto 8.1.3. ● El deudor
haya pagado por lo menos el veinte por ciento (20%)
del capital de la deuda refinanciada. En caso de que
la refinanciación contemple un período de gracia, los
criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la
mejora en el registro contable del crédito refinanciado
se aplicarán a partir de la conclusión de dicho
período de gracia. Las refinanciaciones, deberán ser
reportadas en la forma estadística SB-13, así como a
la Central de Información Crediticia de la Comisión.
8.2 Tratamiento Contable por Refinanciación
de Créditos en Mora. Las instituciones sujetas a
estas Normas, que refinancien algún crédito o cuota
después de transcurrido el plazo aplicable en días de
mora, deberán registrar la diferencia entre el valor
al cual estuviere registrado el crédito en el activo
antes de la refinanciación y el valor al cual quedare
contabilizado una vez que ésta se haya efectuado,
en la cuenta correspondiente del Manual Contable
vigente. Estas estimaciones por deterioro tendrán
el carácter de transitorias y disminuirán por el pago
de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se
otorgue otro préstamo para el efecto. En el caso que
se refinancie un crédito castigado, se registrará en el
pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta
que corresponda del Manual Contable vigente.
Estas cuentas tendrán el carácter de transitorias y
disminuirán por el pago de todo o parte del crédito
refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para
el efecto. En ambos casos, tanto las estimaciones por
deterioro como los pasivos se registrarán contra la
cuenta “Productos Extraordinarios”, que corresponda
al producto respectivo siempre y cuando sean
efectivamente percibidos. Cuando la Comisión en
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las supervisiones habituales examine la clasificación
de estos créditos refinanciados e informe un mayor
riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos
que estime necesarios.
9. Información Requerida de los Deudores
Las Instituciones Supervisadas sujetas a las
presentes Normas, podrán estructurar y gestionar
sus expedientes de crédito en forma física o por
medios electrónicos, los cuales deben contar con la
información completa y actualizada; conforme al
apetito de riesgo definido y a sus políticas de crédito;
los cuales deben considerar los elementos que
evidencien el análisis y seguimiento realizado por la
institución Supervisada respecto a capacidad de pago,
comportamiento de pago, garantías o colaterales de
crédito, entorno económico y riesgos emergentes, así
como, las gestiones de cobranza y recuperación de
las operaciones.
Asimismo, las áreas que intervienen en el proceso
de crédito son responsable de asegurar que los
expedientes cuenten con la información completa
y actualizada que se establezca en las políticas
de crédito, y la Unidad de Auditoría Interna debe
verificar su cumplimiento.
La estructura del expediente electrónico debe permitir
en cualquier momento verificar la autenticidad de la
información, ser fiable, íntegro y estar disponible
en cualquier momento para conocer o reproducir el
contenido de las declaraciones de voluntad de las
partes de la utilización de este medio.
Dichos expedientes de crédito deben estar disponibles
en el momento que la Comisión lo requiera.
10. Períodos de Clasificación
Es responsabilidad de las Instituciones Supervisadas,
evaluar y clasificar su cartera crediticia mensualmente
con base en los criterios establecidos en las presentes
Normas y llevar registros internos en los que se
justifiquen y documenten los resultados de las
mismas, tanto en conjunto como por cada deudor
clasificado, debiendo reclasificar los deudores cuando
los eventos se produzcan, salvo en aquellos casos en
que tengan expresa prohibición de hacerlo. En este
último caso, para reclasificarlos, deberán contar con
la autorización previa de la Comisión.
11. Revisión de las Superintendencias
Las Superintendencias efectuarán las supervisiones
que correspondan, para evaluar la efectividad
de la gestión del riesgo de crédito y el proceso de
clasificación de la cartera de créditos que efectúen
las instituciones supervisadas de conformidad con
los lineamientos establecidos en estas Normas, así
como que los expedientes de crédito cuenten con
la documentación completa y actualizada conforme
a sus políticas de créditos. Ello podrá dar origen a
reclasificaciones de créditos en categorías diferentes
a las asignadas por la institución supervisada, cuando
se observe que no se ha dado cabal cumplimiento
a las pautas establecidas en estas Normas. Dichas
reclasificaciones sustituirán, para todos los efectos,
las realizadas por la institución. Toda la información
relacionada con el riesgo crediticio, así como aquella
referida a otras materias, deberá ser proporcionada
en el período formal en que se realice la supervisión;
En la discusión de créditos y ajustes que se
efectúe previo a la conclusión de la supervisión,
estará presente el Superintendente respectivo, o
la persona que éste designe en su representación.
Posteriormente la Superintendencia respectiva,
emitirá el informe definitivo de la supervisión. Las
apelaciones a la clasificación en firme contenidas en
el informe de supervisión referido serán resueltas por
la Comisión. Para ello, las instituciones presentarán
la apelación al Superintendente que corresponda,
acompañando la documentación de soporte y toda
la información relacionada con el riesgo crediticio.
Dicha apelación no libera de la obligación por parte
de las instituciones de constituir las estimaciones por
deterioro determinadas por la Comisión hasta que la
apelación haya sido resuelta.
12. Reclasificación Total de Créditos
Cuando la Comisión verifique durante la ejecución de
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la supervisión, o, con fundamento en los informes de
los auditores externos que la clasificación efectuada
por la institución supervisada que se examina, difiere
en un veinticinco por ciento (25%) de la estimación
requerida que resulte de aplicar estas Normas en
la muestra que se examina, podrá rechazar en su
conjunto la clasificación realizada por la institución,
instruyendo a la institución supervisada que
corresponda, para que en un plazo no superior a treinta
(30) días, ésta clasifique nuevamente dicha cartera.
Si persistieren las deficiencias, la Superintendencia
respectiva informará a la Comisión, la que adoptará
las medidas que estime necesarias para obtener una
apreciación exacta del riesgo asociado a la totalidad
de la cartera crediticia.
13. Cobertura y Publicación de las Estimaciones
por Deterioro Castigo Contable sobre el Saldo de
los Créditos en Mora
13.1 Castigo Contable sobre el Saldo de los
Créditos en Mora. Las Instituciones Supervisadas
deberán constituir el cien por ciento (100%) de
las estimaciones por deterioro sobre el saldo de
la deuda al cumplirse dos (2) años de mora para
Grandes, Pequeños Deudores Comerciales y créditos
agropecuarios con garantías hipotecarias sobre bienes
inmuebles, y vivienda; en caso de microcréditos y
créditos de consumo con garantía hipotecaria sobre
bienes inmuebles será de un año. Para proceder al
castigo contable de los créditos a partes relacionadas,
la institución deberá solicitar previamente la
autorización de la Comisión.
Son requisitos legales y contables para el castigo
de cualquier crédito, los siguientes: a) Aprobación
de la Junta Directiva, Consejo de Administración
u órgano que haga sus veces. b) Comprobación de
incobrabilidad. c) Constituir o tener constituido
el cien por ciento (100%) de las estimaciones por
deterioro para los créditos que serán castigados. Las
instituciones deberán establecer y mantener políticas
y procedimientos aprobados por su Junta Directiva,
Consejo de Administración u órgano que haga sus
veces para el castigo contable de los créditos. Las
instituciones supervisadas deben reportar el detalle
de los créditos castigados a la Central de Información
Crediticia de la Comisión dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores al cierre de cada mes. En estos
casos, la institución deberá remitir el punto de acta de
Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano
que haga sus veces, mediante el cual se aprueba el
castigo.
Se prohíbe a las Instituciones Supervisadas aplicar el
castigo contable de cualquier crédito, sin previamente
haber cumplido con los requisitos señalados en el
párrafo anterior.
En el reporte remitido a la Central de Información
Crediticia, las Instituciones Supervisadas deben
establecer los controles para que el número del
préstamo castigado conserve el número de operación
originalmente otorgado al deudor; asimismo, debe
incluir la categoría previo al castigo.
13.2 Cobertura de las Estimaciones por Deterioro.
Las Instituciones Supervisadas deben mantener una
cobertura mínima del ciento diez por ciento (110%)
sobre el total de los créditos en mora.
13.3 Publicaciones de la Cobertura de las
Estimaciones por Deterioro. Las instituciones deben
publicar los montos de las deficiencias o superávit
de las estimaciones por deterioro requeridas en las
presentes Normas, en las publicaciones trimestrales y
anuales de indicadores y estados financieros, de forma
comparativa con el período anterior, sin perjuicio de
las sanciones por incumplimiento a estas Normas que
aplique esta Comisión.
14. Elaboración y Remisión de Información
La clasificación de la cartera crediticia al interior de
la Institución Supervisada deberá ser elaborada por
personal diferente al que gestiona y otorga el crédito;
concretamente, a través de las unidades o gerencias de
riesgo y bajo la coordinación del Comité de Riesgos.
Los resultados de la clasificación mensual de la
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cartera de créditos, deberá remitirse a la Comisión
por los medios que ésta disponga y en los diseños
contenidos en el Anexo No.2 de las presentes Normas,
dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al
término del trimestre respectivo. La información
que se remita a la Central de Información Crediticia
(CIC) deberá incluir la categoría de riesgo única
asignada al deudor, de acuerdo con lo establecido
en las presentes Normas. Dicha clasificación de
cartera deberá ser hecha del conocimiento de la Junta
Directiva, Consejo de Administración u órgano que
haga sus veces de las Instituciones Supervisadas.
15. Casos no Previstos
Lo no previsto en las presentes Normas será resuelto
por la Comisión, de acuerdo con las mejores prácticas
y estándares internacionales.
2. Dejar sin valor y efecto las Resoluciones GES
No.055/28-01-2020, GES No.209/08-05-2020, GES
No.470/21-06-2021 y GRD No.045/19-01-2022, así
como cualquier otra disposición que se le oponga.
3. Requerir a las Instituciones Supervisadas que, has-
ta el último trimestre del año 2025, remitan a este
Ente Supervisor tres (3) conjuntos completos de los
diseños de cartera crediticia establecidos en el Anexo
No.2 de las “Normas para la Evaluación y Clasifica-
ción de la Cartera Crediticia” y Anexo No.3 de las
“Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en
el Sector Agropecuario”. El primer conjunto de di-
seños corresponde a la cartera crediticia afectada por
la Emergencia Sanitaria Nacional por COVID-19 y
las Tormentas Tropicales ETA e IOTA; el segundo
conjunto de diseños, sobre la cartera crediticia que
no hubiese sido susceptible de afectación por los re-
feridos eventos; y el tercer conjunto de diseños, será
el consolidado de la cartera de la institución, el cual
debe corresponder a la suma de los dos conjuntos an-
teriores. Lo anterior, a efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el primer párrafo del Romano VI.
De la Revelación de Información, establecido en la
Resolución GES No.654/22-12-2020 mediante la
cual este Ente Supervisor aprobó las “Medidas Regu-
latorias Excepcionales que coadyuven a la Rehabili-
tación y Reactivación de la Economía Nacional por
los efectos ocasionados por la Emergencia Sanitaria
por COVID-19 y las Tormentas Tropicales ETA e
IOTA”.
4. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión,
para que proceda a remitir la presente Resolución a
la
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
5. Comunicar la presente Resolución a las Institucio-
nes del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros,
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones,
Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras,
Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito e Institu-
tos Públicos de Previsión, así como a la Superinten-
dencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
Superintendencia de Seguros, Superintendencia de
Pensiones y Valores y la Gerencia de Riesgos, para
los efectos legales correspondientes.
6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. …
Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO
GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA
LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada
Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ
BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ
ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.”.
Y para los fines correspondientes se extiende la presente en
la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a
los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.
JOSÉ ANTONIO PINEDA R.
Secretario General a.i.
23 A. 2022
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ANEXOS DE LAS
NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA
ANEXO No. 1
VALORACIÓN DE GARANTIAS PARA EFECTOS DE CLASIFICACIÓN DE CARTERA
1. Aspectos Generales
a) Para que una garantía, cualquiera sea su naturaleza, dentro de las mencionadas en el presente
Anexo, pueda ser considerada en la clasificación de riesgo crediticio, debe estar legalment e
constituida.
Después de constituida la garantía de un crédito, ésta podrá ser liberada siempre que el deudor
cancele el saldo total de las obligaciones crediticias, o que la institución supervisada tenga
garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que respaldan
el crédito, ya sea que se trata de una liberación total o parcial de garantías.
b) La correcta formalización de las hipotecas y garantías mobiliarias destinadas a garantizar un
crédito, deberá constar en un informe elaborado por profesionales del derecho internos o
externos a la institución, en el que se certifique lo descrito en el literal a) precedente, mismo que
se agregará al expediente de crédito del deudor.
c) Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el valor computado de la garantía debe estar
respaldado por un avalúo efectuado por profesionales en la materia o empresas dedicadas a
dicha actividad debidamente registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de
conformidad a las disposiciones establecidas sobre la materia.
d) Los bienes que se entreguen en garantía, deben estar situados en el territorio nacional y su
ejecución deberá realizarse conforme a la legislación y demás disposiciones vigentes sobre la
materia.
e) No será aplicable lo citado en el punto d) anterior, a los documentos referentes a operaciones
de comercio exterior y a las cartas de crédito emitidas con la finalidad de servir de garantía.
f) Los instrumentos financieros entregados en garantía, deben ser emitidos por personas diferentes
al deudor directo, salvo que se trate de depósitos a plazo constituidos en la misma institución o
que se trate de valores negociables emitidos por una institución financiera del país o del exterior,
siempre que esta última sea calificada como de primer orden conforme a las disposiciones
emitidas por el Banco Central de Honduras.
g) Los Títulos Representativos de Mercadería emitidos por Almacenes Generales de Depósito
autorizados, deberán estar debidamente endosados a favor de la institución financiera.
2. Criterios de Valoración
a) Para efectos de la valoración de los bienes entregados en garantía, deberá tenerse presente los
precios en que se efectúan las transacciones de bienes de similares características en los
mercados correspondientes, prevalecientes en el momento de la aprobación del crédito.
b) Para la valoración de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Honduras o por el
Gobierno de Honduras, se considerará el precio promedio de las transacciones de tales
instrumentos, ocurridas durante el mes anterior a la fecha de la valoración en el mercado
correspondiente. Si no hubiese transacciones en dicho mes, deberá estimarse un valor de
liquidación, conforme a sus condiciones de plazo, calendario de amortización y tasa de interés.
c) Para los depósitos a plazo constituidos como instrumentos negociables por instituciones
financieras, se considerará el valor final de dichos depósitos, más los intereses u otros derechos
que se acumulen a su vencimiento.
d) Las garantías mobiliarias sobre letras de cambio y otros documentos representativos de créditos,
que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exportan, que hayan sido
emitidos o aceptados por una institución financiera nacional o extranjera y que representen para
la entidad garantizada una obligación incondicional de pago, se valorizarán de acuerdo con los
importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos.
e) Las garantías representadas por documentos de importación, serán valederas siempre que la
institución financiera esté autorizada para disponer libremente de la mercadería que se importa.
Por consiguiente, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras
se mantengan en poder de la institución financiera, y solo si el respectivo conocimiento de
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embarque o el documento que haga sus veces y la póliza o certificado de seguro estén
extendidos a la orden de la institución financiera o endosados a él, sin restricción alguna. Las
garantías representadas por documentos de importación se considerarán por el valor de la
mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, cuando
sea menor, por el que se hubiera declarado en la respectiva factura.
f) Las garantías constituidas por las cartas de crédito irrevocables y confirmadas, emitidas por
bancos del exterior que se encuentran calificadas en categoría BBB+ o superior, por una
empresa calificadora internacional, se considerarán por el valor del respectivo documento.
g) Las acciones que se reciban en garantía y que estén registradas en el mercado de valores, se
valorizarán a precio de mercado. Aquellas que no estén registradas, se considerarán a su valor
en libros. En este último caso, el valor en libros podrá ser castigado de acuerdo con el análisis
que se practique a los estados financieros de la empresa.
h) Adicionalmente a la valoración de los bienes físicos que se constituyan en garantía, ya sea con
hipoteca o garantía mobiliaria, deberán tenerse presente los valores predominantes de mercado;
asimismo, considerando las dificultades que podría presentar su liquidación por parte de la
institución financiera. En tal sentido, deberá utilizarse un criterio conservador para estimar el
valor de liquidación de los bienes de que se trate.
i) En el caso de las obras en construcción, garantizadas por el mismo bien que se está
construyendo, se tomará en primer término el valor del terreno y se aumentará el valor de la
garantía mediante los informes de avances de obra. Dichos informes de avance deberán estar
certificados por un especialista inscrito en el Registro de Valuadores de Activos Muebles e
Inmuebles, Otros Activos y Garantías de Créditos de las Instituciones Supervisadas, que para
tal efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
j) En el caso de contratos de arrendamiento operativo o financiero, factoraje, y contratos de
compra-venta a futuro que representen un flujo de ingreso para el deudor, y dichos contratos
estén cedidos a favor de la institución financiera, se valorizarán de acuerdo al valor actual de
dichos flujos.
3. Orden Asignado al valor de los bienes entregados en Garantías sobre Hipotecas
El valor de la garantía debe establecerse sobre la base de su valor de liquidación, por lo que es
necesario considerar las demás cauciones que puedan existir sobre un mismo bien, en el
siguiente orden:
a) Cuando se trate de una hipoteca de primer grado, se tomará su avalúo menos el descuento
que corresponde conforme a la Tabla de Descuentos contenida en el numeral 4, del presente
Anexo.
b) Cuando se trata de una hipoteca de segundo, tercer o más grados, siempre que las
anteriores no correspondan a “única y especial hipoteca”, se descontará del valor
determinado en el literal anterior, el monto de los créditos garantizados con mayor prioridad,
obteniéndose un valor residual. En caso que cualquiera de los créditos anteriores tenga
cláusula de “única y especial hipoteca”, la garantía actual se considerará sin valor residual.
4. Descuentos al valor de los avalúos
Como criterio realista y conservador, a los avalúos que realicen los profesionales en la materia
o empresas dedicadas a dicha actividad registrados en la Comisión Nacional de B ancos y
Seguros, o al valor neto consignado en la escritura siguiendo criterios de mercado, se les aplicará
un descuento adicional por los siguientes conceptos:
a) Por riesgo de fluctuación de precios, para cubrir el deterioro o las variaciones de mercado
que puedan afectar los precios de los bienes.
b) Por gastos de ejecución y costos de comercialización, lo que comprende gastos notariales,
honorarios profesionales y otros gastos relacionados con la enajenación de la garantía.
Estos últimos se producen normalmente porque las instituciones financieras no cuentan con
la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales
adecuados de distribución para la venta de tales bienes.
Los porcentajes globales mínimos de descuento contenidos en la siguiente Tabla, serán
aplicados según el tipo y características del bien de que se trate; dichos porcentajes variarán
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
según los días de mora que tenga el crédito y serán deducidos del valor de los avalúos o del
valor consignado en la escritura.
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Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tabla de Descuento
(En porcentajes)
TIPO DE GARANTÍA DIAS DE MORA
DESCUENTO
GARANTIA HIPOTECARIA Hasta 180
días
Entre 181 y
Más de
A. Propiedades Urbanas
Casas y departamentos para vivienda 10 10 15
Terrenos urbanos 15 15 15
Oficinas y Locales Comerciales. 20 25 30
Estacionamientos, construcciones
industriales y otras
35 35 45
B. Propiedades Rurales
Propiedades rurales con irrigación 10 10 15
Propiedades rurales sin irrigación 15 15 20
Naves marítimas y aeronaves 40 40 60
Yacimientos mineros 50 50 70
Otros bienes 50 50 70
GARANTIA MOBILIARIA Hasta 90 días Entre 91 y
Más de
a. Depósitos en Garantía 0 0 10
b. Valores Gubernamentales 10 20 20
c. Letras del Banco Central de Honduras 0 0 10
d. En almacenes de depósito 30 50 70
e. Bienes de consumo final1 40 80 100
f. Repuestos y partes 50 80 100
g. Productos intermedios 50 80 100
h. Bienes y equipos agrícolas nuevos2 20 20 40
i. Bienes y equipos agrícolas usados3 30 30 50
j. Bienes industriales4 50 80 100
k. Otros bienes considerados como garant ía
mobiliaria de conformidad a la Ley de
Garantías Mobiliarias
50 80 100
l. Contratos de arrendamiento financiero 40 70 100
m. Operaciones de factoraje 40 70 100
n. Contratos de compra-venta a futuro 40 70 100
o. Vehículos del año con póliza de seguro 20 20 40
p. Vehículos de 1 a 3 años con póliza de
seguros
40 40 50
q. Vehículos de > 3 años con póliza de
seguros
50 50 60
5. Situaciones en que corresponde valorar una Garantía
1 Bienes de Consumo Final: Aquellos que son utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos de
este concepto, los productos que requieren de mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra
empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia.
2 Que no constituyan inventarios
3 Que no constituyan inventarios
4 Que no constituyan inventarios Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Las instituciones supervisadas deberán valorizar sus garantías en las siguientes situaciones:
a) Previo al otorgamiento de un crédito con garantía.
b) Cuando se refinancie una operación de crédito, amparada con garantías adicionales.
c) En cualquier otra circunstancia que un sano manejo financiero lo aconseje, tomando en cuenta
las políticas y procedimientos de la Institución.
6. Registro Contable de las Garantías
Las instituciones supervisadas, deberán mantener actualizados sus datos sobre el valor de las
garantías en atención al tipo de bien que se constituye como colateral.
Se autoriza a dichas instituciones utilizar las cuentas consignadas en los Manuales Contables
correspondientes para los fines previstos sobre esta materia.
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C Coom miissiióón n NNaacciioon naall ddee BBaanncco oss yy SSeeg gu ur ro oss
Institución:
Información Correspondiente al:
CON GARANTÍAS
HIPOTECARIAS
SOBRE BIENES
INMUEBLES
CON GARANTIAS
DEPÓSITOS
PIGNORADOS EN LA
MISMA INSTITUCIÓN,
GARANTÍA RECÍPROCA O
CONTRA GARANTÍAS
EMITIDAS POR
INSTITUCIONES
FINANCIERAS DE
PRIMER ORDEN
CON OTRAS
GARANTÍAS
CON GARANTÍA
HIPOTECARIA SOBRE
BIENES INMUEBLES
CON GARANTÍAS
DEPÓSITOS
PIGNORADOS EN LA
MISMA INSTITUCIÓN,
GARANTÍAS RECÍPROCAS
Y/O CONTRA GARANTÍAS
EMITIDAS POR
INSTITUCIONES
FINANCIERAS DE PRIMER
ORDEN
CON OTRAS
GARANTÍAS
CON GARANTÍAS
HIPOTECARIAS
SOBRE BIENES
INMUEBLES
CON GARANTÍAS DE
DEPÓSITOS
PIGNORADOS EN LA
MISMA INSTITUCIÓN,
GARANTÍAS
RECÍPROCAS Y/O
CONTRA GARANTÍAS
EMITIDAS POR
INSTITUCIONES
FINANCIERAS DE
PRIMER ORDEN
CON OTRAS
GARANTIAS
CON GARANTÍAS
SOBRE
ARRENDAMIENTOS
FINANCIEROS DE
BIENES INMUEBLES
OTRAS GARANTÍAS
SOBRE
ARRENDAMIENTOS
FINANCIEROS
CRÉDITOS DE
CONSUMO
OTORGADOS
MEDIANTE
TARJETAS DE
CRÉDITO
PARA EDUCACIÓN
CON GARANTÍAS
RECÍPROCAS
CON GARANTÍA
HIPOTECARIA
SOLAMENTE
CON GARANTÍA
HIPOTECARIA MÁS
GARANTIAS SOBRE
DEPÓSITOS PIGNORADOS
EN LA MISMA
INSTITUCIÓN, GARANTÍAS
RECIPROCAS O CONTRA
GARANTÍAS EMITIDAS
POR INSTITUCIONES
FINANCIERAS DE PRIMER
ORDEN
I
I - A
I - B
II
III
IV
IV-A
IV-B
V
Total Clasificado
TOTAL CRÉDITOS SEGÚN ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA
0.00
Elaborado por:
____________________________________
Firma Autorizada:
_______________________________
1/ Los saldos reportados para créditos agropecuarios de este diseño deberá ser los reportados en los diseños Nos.1 y 2 de la norma especial aplicable para dicho sector.
CRÉDITOS DE CONSUMO
CRÉDITOS DE VIVIENDA
CATEGORÍA
TOTAL CATEGORÍA
ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS
Anexo No.2
Diseño No. 1
RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS
(Cifras en Lempiras)
C R É D I T O S
%
GRANDES DEUDORES COMERCIALES
PEQUEÑOS DEUDORES COMERCIALES
MICROCREDITO
CRÉDITOS AGROPECUARIOS
1/
YURY ALLAN
TURCIOS EUCEDA
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C Coom miissiióónn N Naacciioonnaall ddee B Baannccooss yy S Seegguurrooss
Institución:
Información Correspondiente al:
Créditos Comerciales
Grandes Deudores Comerciales con Garantías Hipotecarias sobre Bienes Inmuebles
Grandes Deudores Comerciales con Garantías Depósitos Pignorados en la misma Institución, Garantía Recíproca o
contra Garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden
Grandes Deudores Comerciales con Otras Garantías
Pequeños Deudores Comerciales con Garantía Hipotecaria, sobre Bienes Inmuebles
Pequeños Deudores Comerciales con Garantías Depósitos Pignorados en la misma Institución, Garantías
Recíprocas y/o contra Garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden
Pequeños Deudores Comerciales con Otras Garantías
Microcrédito
Créditos con Otras Garantías
Créditos con Garantías sobre Depósitos Pignorados en la misma Institución, Garantía Recíproca o contra Garantías
emitidas por instituciones financieras de primer orden
Créditos Agropecuarios
Créditos con Garantía Hipotecaria sobre Bienes Inmuebles
Créditos con Garantías de Depósitos Pignorados en la misma Institución, Garantías Recíprocas y/o
contra Garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden
Créditos con Otras Garantías
Arrendamiento Financiero
Garantías sobre Arrendamientos Financieros de Bienes Inmuebles
Otras Garantías sobre Arrendamientos Financieros
Créditos de Consumo
Créditos de Consumo con Otras Garantias con periodicidad mayor o igual a treinta (30) días
Otorgados Mediante Tarjetas de Crédito
Créditos para Educación con Garantías Recíprocas
Creditos de Consumo con periodicidad menor a treinta (30) días
Créditos de Vivienda
Créditos con Garantía Hipotecaria Solamente
Créditos con Garantía Hipotecaria más Garantia sobre Depósitos Pignorados en la misma Institución, Garantías
Reciprocas o contra Garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden
TOTAL
RESERVA REGISTRADA EN ESTADO DE SITUACION FINANCIERA
SUFICIENCIA (INSUFICIENCIA)
* Corresponde a la estimación por deterioro detallada en la última columna de los Diseños Nos. 3 al 8.
Elaborado por: ____________________________________
Firma Autorizada: ___________________________________
1/ Los saldos reportados para créditos agropecuarios de este diseño deberá ser los reportados en los diseños Nos.1 y 2 de la norma especial aplicable para dicho sector.
Diseño No. 2
RESUMEN DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA LA CARTERA CREDITICIA
(Cifras en Lempiras)
TIPO DE CARTERA MONTO DE ESTIMACIÓN POR DETERIORO
REQUERIDA CNBS*
Anexo No. 2
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C Coom miissiióónn N Naacciioonnaall ddee B Baannccooss yy S Seegguurrooss
Institución:
Información Correspondiente al:
VIGENTE REFINANCIADA EN MORA
I - A De 0 a 15 días
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 90 días
III De 91 a 180 días
IV De 181 a 360 días
V Mas de 360 días
TOTAL
Institución:
Información Correspondiente al:
VIGENTE REFINANCIADA EN MORA
I - A De 0 a 15 días
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 90 días
III De 91 a 180 días
IV De 181 a 360 días
V Mas de 360 días
TOTAL
Institución:
Información Correspondiente al:
VIGENTE REFINANCIADA EN MORA
I - A De 0 a 15 días
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 60 días
III De 61 a 90 días
IV De 91 a 180 días
V Mas de 180 días
TOTAL
Elaborado por: ____________________________________ Firma Autorizada: _______________________________
Diseño No. 3.2
CON GARANTIAS DE DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN, GARANTÍAS RECÍPROCAS O CONTRA GARANTÍAS
EMITIDAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN
(Cifras en Lempiras)
CATEGORIA RANGO DE DIAS DE
MORA
DEUDA DIRECTA DEUDA INDIRECTA TOTAL DEUDA ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
Diseño No. 3.1
CLASIFICACIÓN DE CARTERA DE GRANDES DEUDORES COMERCIALES
(Cifras en Lempiras)
CATEGORIA DEUDA DIRECTA DEUDA INDIRECTA TOTAL DEUDA ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS SOBRE BIENES INMUEBLES
RANGO DE DIAS DE
MORA
Anexo No. 2
Diseño No. 3.3
CON OTRAS GARANTÍAS
(Cifras en Lempiras)
CATEGORIA RANGO DE DIAS DE
MORA
DEUDA DIRECTA DEUDA INDIRECTA TOTAL DEUDA ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
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C Coom miissiióónn N Naacciioonnaall ddee B Baannccooss yy S Seegguurrooss
Institución:
Información Correspondiente al:
I Hasta 30 días
II De 31 a 60 días
III De 61 a 90 días
IV De 91 a 180 días
V Más de 180 días
I Hasta 30 días
II De 31 a 60 días
III De 61 a 90 días
IV De 91 a 180 días
V Más de 180 días
Elaborado por: __________________________________ Firma Autorizada: _______________________________
TOTAL
ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
TOTAL
Diseño No.5
CLASIFICACION CARTERA DE MICROCREDITO
(Cifras en Lempiras)
SALDO CATEGORÍA DIAS DE MORA
Anexo No.2
No. DE
OPERACIONES
CON GARANTÍA SOBRE DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA
INSTITUCIÓN, GARANTÍA RECÍPROCA O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN
CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES SALDO ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
CON OTRAS GARANTÍAS
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C Coom miissiióónn N Naacciioonnaall ddee B Baannccooss yy S Seegguurrooss
Institución:
Información Correspondiente al:
CATEGORÍA DIAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I - A De 0 a 15 días
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 90 días
III De 91 a 180 días
IV De 181 a 360 días
V Más de 360 días
TOTAL
CATEGORÍA DIAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I - A De 0 a 15 días
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 90 días
III De 91 a 180 días
IV De 181 a 360 días
V Más de 360 días
TOTAL
CATEGORÍA DIAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I - A De 0 a 15 días
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 60 días
III De 61 a 90 días
IV De 91 a 180 días
V Más de 180 días
TOTAL
Elaborado por: ____________________ Firma Autorizada: _________________
Anexo No.2
CON GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN,
GARANTÍAS RECÍPROCAS Y/O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN
Diseño No.4
CON OTRAS GARANTÍAS
CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS SOBRE BIENES INMUEBLES
(Cifras en Lempiras)
CLASIFICACIÓN DE CARTERA PARA PEQUEÑOS DEUDORES COMERCIALES
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C Coom miissiióónn N Naacciioonnaall ddee B Baannccooss yy S Seegguurrooss
Institución:
Información Correspondiente al:
I Hasta 30 días
II De 31 a 90 días
III De 91 a 180 días
IV De 181 a 360 días
V Más de 360 días
I Hasta 30 días
II De 31 a 90 días
III De 91 a 120 días
IV De 121 a 180 días
V Más de 180 días
Elaborado por: __________________________________ Firma Autorizada: _______________________________
Anexo No.2
Diseño No.6
CLASIFICACIÓN CARTERA PARA ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS
(Cifras en Lempiras)
CON GARANTÍAS SOBRE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS DE BIENES
INMUEBLES
CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES SALDO ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
TOTAL
TOTAL
CON OTRAS GARANTÍAS SOBRE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS
CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES SALDO ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
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C Coom miissiióónn N Naacciioonnaall ddee B Baannccooss yy S Seegguurrooss
Institución:
Información Correspondiente al:
I Hasta 30 días
II De 31 a 60 días
III De 61 a 90 días
IV De 91 a 120 días
V Más de 120 días
TOTAL
I Hasta 30 días
II De 31 a 60 días
III De 61 a 90 días
IV De 91 a 120 días
V Más de 120 días
TOTAL
I-A Hasta 7 días
I-B De 8 a 30 Días
II De 31 a 60 días
III De 61 a 90 días
IV-A De 91 a 120 días
IV-B De 121 a 180 días
V Más de 180 días
TOTAL
CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES SALDO ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I Hasta 8 días
II De 9 a 30 días
III De 31 a 60 días
IV De 61 a 120 días
V Más de 120 días
TOTAL
Elaborado por: __________________________________ Firma Autorizada: _______________________________
CREDITOS DE CONSUMO CON PERIODICIDAD MENOR A TREINTA (30) DÍAS
Diseño No.7
CLASIFICACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS PARA CONSUMO
(Cifras en Lempiras)
CATEGORÍA No. DE
OPERACIONES
OTORGADOS MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO
Anexo No.2
SALDO ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
CRÉDITOS PARA EDUCACION CON GARANTÍAS RECÍPROCAS
CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES
CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES
SALDO ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
CREDITOS DE CONSUMO CON OTRAS GARANTIAS CON PERIODICIDAD
MAYOR O IGUAL A TREINTA (30) DÍAS
SALDO ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
DIAS DE MORA
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C Coommiissiióónn N Naacciioonnaall ddee B Baannccooss yy S Seegguurrooss
CARTERA DIRECTA
103101 + 103102 +
103103 + 103104 +
103105
PRÉSTAMOS , DESCUENTOS Y NEGOCIACIONES
103107 INTERESES POR COBRAR SOBRE PRÉSTAMOS
SUB-TOTAL
CARTERA INDIRECTA
CUENTAS OTRAS OBLIGACIONES *
SUB-TOTAL
TOTAL SALDO SEGÚN BALANCE ANALÍTICO
SALDO SEGÚN CLASIFICACIÓN DE CARTERA
DIFERENCIA
CRÉDITOS DE DUDOSA RECUPERACIÓN
103908 ESTIMACIÓN POR DETERIORO ACUMULADO DE INTERESES POR COBRAR (-)
103909 ESTIMACIÓN POR DETERIORO ACUMULADO DE PRÉSTAMOS (-)
CREDITOS ADQUIRIDOS POR LIQUIDACION FORZOSA
* Se incluirá otras obligaciones de confiormidad al numeral 6, literal L) de las presentes Normas
CÓDIGO NOMBRE DE LA CUENTA DETALLE TOTAL
Anexo No.2
DISEÑO No. 9-C
CUENTAS DEL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA NIIF - INSTITUCIONES DE SEGUROS
Institución: _____________________________________________________
Fecha: _____________________________________________________
(Valores en Lempiras)
YURY ALLAN
TURCIOS
EUCEDA
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C Coom miissiióónn N Naacciioonnaall ddee B Baannccooss yy S Seegguurrooss
Institución:
Información Correspondiente al:
I - A Hasta 30 días
I - B De 31 a 60 días
II De 61 a 120 días
III De 121 a 210 días
IV De 211 a 360 días
V Más de 360 días
TOTAL
I - A Hasta 30 días
I - B De 31 a 60 días
II De 61 a 120 días
III De 121 a 210 días
IV De 211 a 360 días
V Más de 360 días
TOTAL
Elaborado por: __________________________________ Firma Autorizada: _______________________________
Diseño No.8
CLASIFICACIÓN DE CARTERA CRÉDITOS PARA VIVIENDA
CATEGORÍA DIAS DE MORA ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
No. DE
OPERACIONES
Anexo No.2
SALDO
CON GARANTÍA HIPOTECARIA MÁS GARANTIAS SOBRE DEPÓSITOS
PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN, GARANTÍAS RECIPROCAS O
CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS DE
PRIMER ORDEN
CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES SALDO ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
CON GARANTÍA HIPOTECARIA SOLAMENTE
(Cifras en Lempiras)
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CARTERA DIRECTA
131 + 132 + 133
+ 134 + 135 PRÉSTAMOS, DESCUENTOS Y NEGOCIACIONES
1430103 DEUDORES VARIOS
143010301 Sobregiros
13801 INTERESES POR COBRAR
1380101 Sobre Cartera de Fondos Propios
1380102 Sobre Préstamos Redescontados
1380103 Préstamos Refinanciados
1380199 Otras Líneas de Financiamiento
13802 COMISIONES POR COBRAR
1380201 Sobre Cartera de Fondos Propios
1380202 Sobre Préstamos Redescontados
1380203 Préstamos Refinanciados
1380299 Otras Líneas de Financiamiento
141 ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS
1480101 Intereses por Cobrar - Arrendamiento Financiero
SUB-TOTAL
CARTERA INDIRECTA
411 GARANTÍAS Y AVALES OTORGADOS
SUB-TOTAL
CUENTAS OTRAS OBLIGACIONES 1/
SUB-TOTAL
TOTAL SALDO SEGUN BALANCE ANALÍTICO
SALDO SEGUN CLASIFICACIÓN DE CARTERA
DIFERENCIA
CRÉDITOS DE DUDOSA RECUPERACIÓN
139 (ESTIMACIÓN POR DETERIORO ACUMULADO DE PRÉSTAMOS DESCUENTOS Y NEGOCIACIONES)
14901 (ESTIMACIÓN POR DETERIORO ACUMULADO DE CUENTAS Y COMISIONES POR COBRAR) - (Arrendamiento Financiero)
149080101 (Rendimientos Financieros de Cuentas y Comisiones por Cobrar) (Arrendamiento Financiero)
14903010311 Préstamos Reestructurados por Condiciones Especiales
32403 Hasta el 50% de la Reserva de Capital Restringido No Distribuible
CREDITOS ADQUIRIDOS POR LIQUIDACION FORZOSA
78407 CRÉDITOS ADQUIRIDOS POR LIQUIDACIÓN FORZOSA
1/ Se incluirá otras obligaciones de conformidad al numeral 6. literal L) de las presentes Normas.
CÓDIGO NOMBRE DE LA CUENTA DETALLE TOTAL
Anexo No.2
DISEÑO No. 9-A
CUENTAS DEL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA NIIF
Institución: _____________________________________________________
Fecha: _____________________________________________________
(Valores en Lempiras)
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C Coommiissiióónn N Naacciioonnaall ddee B Baannccooss yy S Seegguurrooss
CARTERA DIRECTA
131 + 132 + 133
+ 134 + 135
PRÉSTAMOS , DESCUENTOS Y NEGOCIACIONES
13801 INTERESES POR COBRAR
1380101 Sobre Cartera de Fondos Propios
1380102 Sobre Préstamos Redescontados
1380103 Préstamos Refinanciados
1380199 Otras Líneas de Financiamiento
13802 COMISIONES POR COBRAR
1380201 Sobre Cartera de Fondos Propios
1380202 Sobre Préstamos Redescontados
1380203 Préstamos Refinanciados
1380299 Otras Líneas de Financiamiento
141 ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS
1480101 Intereses por Cobrar - Arrendamiento Financiero
SUB-TOTAL
SUB-TOTAL
CUENTAS OTRAS OBLIGACIONES *
SUB-TOTAL
TOTAL SALDO SEGÚN BALANCE ANALÍTICO
SALDO SEGÚN CLASIFICACIÓN DE CARTERA
DIFERENCIA
CRÉDITOS DE DUDOSA RECUPERACIÓN
139 (ESTIMACIÓN POR DETERIORO ACUMULADO DE PRÉSTAMOS DESCUENTOS Y NEGOCIACIONES)
14901
(ESTIMACIÓN POR DETERIORO ACUMULADO DE CUENTAS Y COMISIONES POR COBRAR) -
(Arrendamiento Financiero)
149080101 (Rendimientos Financieros de Cuentas y Comisiones por Cobrar) (Arrendamiento Financiero)
14903010311 Préstamos Reestructurados por Condiciones Especiales
32403 Hasta el 50% de la Reserva de Capital Restringido No Distribuible
CREDITOS ADQUIRIDOS POR LIQUIDACION FORZOSA
* Se incluirá otras obligaciones de confiormidad al numeral 6, literal L) de las presentes Normas
CÓDIGO NOMBRE DE LA CUENTA DETALLE TOTAL
Anexo No.2
DISEÑO No. 9-B
CUENTAS DEL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA NIIF - OPDF
Institución: _____________________________________________________
Fecha: _____________________________________________________
(Valores en Lempiras)
23 A. 2022
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CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General a.i. de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte
conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria
No.1630 celebrada en Tegucigalpa, Municipio
del Distrito Central el veintinueve de marzo
de dos mil veintidós, con la asistencia de los
Comisionados MARCIO GIOVANNY SIERRA
DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES
OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS
JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado
Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R.,
Secretario General a.i.; que dice:
“… 1. Asuntos de la Gerencia de Regulación,
Investigación y Desarrollo: … literal b) …
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. GRD-185-2022 — Reformas a las Normas para la Gestión de Información Crediticia
RESOLUCIÓN GRD No.185/29-03-2022.- La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 1 de la
Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
establece que corresponde a este Ente Supervisor
vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero
y demás entidades supervisadas, desarrollen sus
actividades en concordancia con las leyes de la
República y el interés público, velando porque en
el desarrollo de tales actividades se promueva la
solvencia de las instituciones intermediarias, la
libre competencia, la equidad de participación, la
eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la
protección de los derechos de los usuarios financieros,
promoviendo el acceso al financiamiento y velando
en todo momento por la estabilidad del Sistema
Financiero Supervisado.
CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 13,
numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros establece que corresponde a
este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales
que se requieran para la revisión, verificación,
control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones
Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación
vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.
CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 14,
numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros señala que es atribución de este
Ente Supervisor establecer y mantener debidamente
actualizada una central de riesgos que permita contar
con información clasificada sobre los deudores de las
instituciones supervisadas y poner esta información
a disposición de las mismas. Asimismo, indica que
la Comisión autorizará la creación de centrales de
riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado
por el Reglamento que al efecto emita la Comisión.
CONSIDERANDO (4): Que la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES
No.902/21-11-2016 del 21 de noviembre de 2016,
aprobó las reformas a las “Normas para la Gestión de
Información Crediticia”, las cuales tienen por objeto
promover una gestión de calidad en el manejo de la
información referente a las operaciones crediticias
de las instituciones supervisadas, determinar la
responsabilidad de los diferentes estamentos internos
en esta tarea y definir reglas para un funcionamiento
adecuado de la Central de Información Crediticia
(CIC) administrada por esta Comisión.
CONSIDERANDO (5): Que la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES
No.277/25-06-2020, resolvió reformar el Artículo
16, literales b) y d) de la precitada Resolución GES
No.902/21-11-2016, contentiva de las “Normas
para la Gestión de Información Crediticia”, los
que literalmente establecen lo siguiente: “Artículo
16.- Permanencia de la Información.- La Central
de Información Crediticia (CIC) presentará en el
informe confidencial del deudor el historial crediticio
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tegucigalpa, M.D.C., Honduras
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y datos de identificación personal que les sean
proporcionados por las instituciones supervisadas
sobre sus deudores, conforme los siguientes criterios:
a)… b) La información crediticia negativa del deudor,
se revelará por un período no mayor a tres (3) meses,
si el deudor cancela la totalidad de la obligación;
dicho plazo se contará a partir de la fecha del pago
total o finalización del correspondiente juicio de
pago. Cuando la información crediticia negativa de
un deudor, se haya generado por la imposibilidad
del pago oportuno de sus obligaciones por causas
ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales,
incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y
otras, que impacten negativamente a corto y mediano
plazo el comportamiento de la economía, recibirán
el beneficio de no revelar la información crediticia
negativa, a partir de la fecha del pago total de la
obligación. Para la aplicación de dicho beneficio,
el deudor deberá presentar ante la institución que
le otorgó el crédito, la documentación que acredite
dicha afectación. Esta documentación deberá
constar en el expediente de crédito de cada deudor
y será objeto de verificación durante las revisiones
practicadas por las Superintendencias respectivas;
c)… d) Cuando la información crediticia del deudor
presente saldos de obligaciones iguales o menores a
doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos
de América, o su equivalente al tipo de cambio de
venta en moneda nacional, deberá ser eliminada
de la información que se remite a la Central de
Información Crediticia (CIC), y por ello no ser
revelada, cuando estos tengan más de noventa (90)
días de atraso”.
CONSIDERANDO (6): Que la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros considera procedente reformar
las Normas para la Gestión de Información
Crediticia, específicamente aquellas relacionadas
con el plazo de permanencia de la información
crediticia negativa en el informe confidencial
del deudor generado a través de la Central de
Información Crediticia (CIC) administrada por este
Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a
través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito.
Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones
normativas prudenciales que apoyen las iniciativas
del Gobierno de la República orientadas a facilitar
el acceso al crédito de las personas naturales y
jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal
responsabilidad de la Comisión, de salvaguardar el
interés público, a través de la emisión oportuna de
disposiciones regulatorias que permitan mantener
la solvencia y estabilidad del Sistema Financiero
Nacional.
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido
en los Artículos 1, 6, 13, numerales 1) y 2), y 14,
numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros; Resoluciones GES No.902/21-
11-2016 y GES No.277/25-06-2020, emitidas por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
RESUELVE:
1. Aprobar las reformas a las “Normas para la
Gestión de Información Crediticia”, cuyo
contenido íntegramente se leerá así:
“NORMAS PARA LA GESTIÓN DE
INFORMACIÓN CREDITICIA”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo
El objetivo de las presentes normas es
promover una gestión de calidad en el manejo
de la información referente a las operaciones
crediticias de las instituciones supervisadas,
determinar la responsabilidad de los diferentes
estamentos internos en esta tarea y definir
reglas para un funcionamiento adecuado de
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la Central de Información Crediticia (CIC)
administrada por esta Comisión.
Artículo 2.- Alcance
Quedan sujetas a las presentes Normas
las instituciones del sistema financiero,
instituciones de seguros, oficinas de
representación de instituciones financieras del
exterior, organizaciones privadas de desarrollo
que se dedican a actividades financieras
(OPDF’s), emisoras de tarjetas de crédito,
fondos públicos y privados de pensiones,
instituciones de crédito de segundo piso,
bolsas de valores sobre los financiamientos
que obtengan en bolsa las empresas no
financieras, y en general cualquier otra entidad
cuyo marco legal les faculte, bajo la asunción
de un riesgo proveer fondos o facilidades
crediticias en forma directa y contingente; así
como, los fideicomisos de administración de
cartera u otros contratos de administraciones
ajenas de cartera.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de las presentes Normas se
entenderá por:
1) Alta Gerencia: Las personas que en las
instituciones supervisadas ocupen los
cargos de ejecutivo principal (Presidente
Ejecutivo, Director General, Director
Ejecutivo, Gerente General) o sus
equivalentes.
2) Aval: Persona natural o jurídica que
mantiene obligaciones crediticias
indirectas en una o más instituciones
supervisadas.
3) Base de Datos: Serie de datos
organizados y relacionados entre
sí, que cumplan con los requisitos
administrativos y de seguridad de un
modelo relacional. Los cuales son
almacenados, recolectados y explotados
por los sistemas de información de la
institución supervisada.
4) Capturador de Datos de Crédito
(Capturador): Programa informático
cuyo objeto es capturar en forma
estandarizada información de cartera
para el mantenimiento de la base de datos
de la Central de Información Crediticia,
así como su correspondiente validación.
5) Cartera Contingente: Aceptaciones,
garantías bancarias, cartas de crédito, o
cualquier otra modalidad que suponga
un posible riesgo crediticio.
6) Cartera Directa: son facilidades
crediticias desembolsadas al deudor
mediante: Aceptaciones compradas,
aceptaciones descontadas, documentos
descontados, arrendamientos por
cobrar, préstamos a la vista, préstamos
fiduciarios, prendarios, hipotecarios,
accesorios, redescontados, garantías
bancarias pagadas y cualquier otra
modalidad crediticia.
7) Central de Información Crediticia
(CIC): Sistema integrado de datos que
consolida la información reportada por
las instituciones supervisadas sujetas
a estas Normas, sobre las obligaciones
crediticias contraídas por un deudor,
fiador o aval, etc.
8) Cobranza Judicial: Gestiones que se
realizan en el ámbito judicial con el
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objetivo de recuperar las obligaciones
crediticias atrasadas.
9) Comisión: Comisión Nacional de
Bancos y Seguros.
10) Deudor: Persona natural o jurídica
que mantiene obligaciones crediticias
directas o como deudor principal, en
una o más instituciones supervisadas.
También es denominado deudor aquella
persona natural o jurídica que tenga un
crédito contingente con una institución
supervisada.
11) Fenómenos Naturales: Condición o
contexto generado por el impacto de
eventos o fenómenos como terremotos,
inundaciones y deslizamientos de tierra,
en donde la magnitud de los daños y
pérdidas físicas y materiales exceden
la capacidad autónoma de respuesta y
reconstrucción, requiriendo apoyo y
ayuda externa.
12) Directorio: Consejo de Administración
o Junta Directiva, o el máximo órgano
de la administración general de la
institución, según sea su denominación.
13) Evento: Cualquier incidente que causa
o puede causar una interrupción o una
reducción de la calidad de la operación
del negocio de la institución supervisada.
14) Información Crediticia: Datos de
una persona natural o jurídica sobre
sus obligaciones crediticias, garantías,
clasificación de crédito del deudor
asignada por la institución prestamista de
conformidad con las normas que emita
la Comisión; así como otra información
vinculada a las características presentes
e históricas de su endeudamiento y
comportamiento de pago, útil para la
evaluación del riesgo crediticio.
15) Información Crediticia Positiva: Datos
de la persona natural o jurídica referente
a su endeudamiento presente, durante el
cual su comportamiento de pago lo ha
mantenido en las categorías de crédito:
I “Créditos Buenos” o II “Créditos
Especialmente Mencionados” de acuerdo
con los días de mora establecidos en
las Normas de Clasificación de Cartera
Crediticia correspondientes.
16) Información Crediticia Negativa:
Datos de la persona natural o jurídica
referente a su endeudamiento presente,
que se encuentran clasificados en las
categorías de crédito: III “Créditos
Bajo Norma”, IV “Créditos de Dudosa
Recuperación”, V “Créditos de Perdida”
y Castigados, de acuerdo con los días
de mora establecidos en las Normas
de Clasificación de Cartera Crediticia
correspondientes.
17) Informe Confidencial del Deudor:
Documento formulado por la Comisión
que contiene información crediticia
histórica del deudor o aval.
18) Instituciones Supervisadas: Las
sujetas a la supervisión, vigilancia y
fiscalización de la Comisión.
19) Manual de Reporte de Datos de Crédito
(MRDC): Documento que describe
las instrucciones, procedimientos y
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requerimientos que deberán cumplir las
instituciones supervisadas para reportar
la información crediticia requerida por
la Comisión.
20) Matriz de Producción Externa de
la CIC: Herramienta interna de la
Comisión que teniendo en cuenta la
misión institucional, los controles de
ley detallados que debe aplicar y las
necesidades de supervisión, define los
reportes internos a obtener de la CIC.
21) Sistema de Información: Conjunto
organizado de elementos, que pueden
ser personas, datos, actividades,
procesamiento electrónico de datos o
recursos materiales en general. Estos
elementos interactúan entre sí para
procesar información y distribuirla
de manera adecuada en función de los
objetivos de una organización.
22) Uso o Manejo Indebido de la
Información Crediticia: Cualquier
acto u omisión que se oriente al uso no
autorizado de la información del deudor
o aval por parte de usuarios del sistema
de la CIC, así como, funcionarios,
empleados y contratistas de las
instituciones supervisadas.
CAPÍTULO ll
DE LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD
EN LA GESTIÓN DE
INFORMACIÓN CREDITICIA
Artículo 4.- Objetivo
El presente Capítulo tiene por objeto establecer
los criterios mínimos sobre la administración
de los sistemas de información crediticia que
promuevan el registro oportuno y exacto de
las operaciones crediticias y la generación
de información tanto para uso interno, como
externo, en especial la generada con destino
a la Central de Información Crediticia
administrada por esta Comisión. Además,
promover una adecuada gestión del riesgo
operativo asociado a la gestión del riesgo de
crédito de las instituciones supervisadas con
el fin de velar por la estabilidad y la eficiencia
de los sistemas supervisados.
Artículo 5.- Principios para la Gestión de
Información Crediticia
Para efectos de las presentes Normas se
deben tomar en consideración los siguientes
criterios de información para la gestión de
las tecnologías de información y sus riesgos
asociados:
1) Trazabilidad: Las operaciones
crediticias deben ser registradas y
contabilizadas desde su origen con base
en la codificación contable prevista en
los respectivos Manuales Contables para
instituciones supervisadas emitidos por
la Comisión. La codificación contable de
los Manuales debe ser usada a nivel de
documento fuente del proceso contable.
Los reportes e información suministrada
a la Comisión deben estar integrados
a los sistemas de información de la
institución supervisada y su generación
debe estar automatizada.
2) Confiabilidad: Los sistemas deben
brindar información correcta, completa,
oportuna y exacta, que será utilizada en
la operación crediticia de la institución
supervisada y en la toma de decisiones,
la preparación de estados financieros e
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Sección B Avisos Legales
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información gerencial y su remisión a
organismos reguladores, de tal manera
que la información reportada refleje de
manera adecuada la situación económica
y financiera de la institución, como suma
del registro de manera certera de cada
operación, reflejando en todo momento
la realidad económica de éstas.
3) Confidencialidad: Se debe brindar
protección a la información sensible
contra divulgación no autorizada.
4) Disponibilidad: Los recursos y la
información deben estar disponibles
de manera oportuna y en la forma
solicitada, cada vez que sean requeridos
por los usuarios y el supervisor.
5) Efectividad: La información y los
procesos deben ser relevantes y
pertinentes para el proceso del negocio,
además de presentarse en forma correcta,
coherente, completa y que pueda
utilizarse oportunamente.
6) Eficiencia: El proceso de la información
debe realizarse mediante una óptima (más
productiva y económica) utilización de
los recursos.
7) Integridad: Se refiere a la precisión y
suficiencia de la información, así como
a su validez de acuerdo con los valores y
expectativas del negocio.
8) Cumplimiento: Se tienen que cumplir
aquellas leyes, reglamentos y acuerdos
contractuales a los cuales está sujeto el
proceso de negocios, es decir, criterios
de negocios impuestos por autoridad
competente, así como políticas internas.
Artículo 6.- Información y Gestión
Estratégica
Si bien los principios expuestos en el
Artículo precedente se orientan básicamente
a la calidad y eficiencia de los sistemas de
procesamiento de transacciones que gestionan
la información respecto a las transacciones
producidas en la institución supervisada,
ésta debe contar con adecuados sistemas de
información gerencial para el soporte de la
toma de decisiones críticas, para gestionar
los riesgos y tomar decisiones del día a día,
analizando las distintas variables de negocio,
y, sistemas de información ejecutiva, dirigida
a los Directores, a la Alta Gerencia y en
general a todo el nivel ejecutivo.
Estos sistemas adicionales al del
procesamiento de transacciones deben
proporcionar suficiente información
oportuna, para uso de la alta gerencia, los
distintos niveles ejecutivos y a los Directores,
que les permita evaluar la exposición de la
institución al riesgo crediticio tanto en forma
agregada como por los diferentes segmentos,
que pueden ser líneas de negocio o áreas
geográficas, y evaluar el desempeño por
áreas funcionales y de funcionarios en forma
individual.
Artículo 7.- Requerimientos de las Bases
de Datos
Las bases de datos que soportan las
operaciones de las instituciones supervisadas
deben cumplir como mínimo con lo siguiente:
1) Mantenerse actualizadas y contar con
mecanismos que garanticen la calidad
y consistencia de la información de los
clientes para hacer las evaluaciones
rutinarias del riesgo crediticio de sus
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Sección B Avisos Legales
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operaciones activas. Toda la información
cuantitativa y cualitativa evaluada que
sirva de insumo para los modelos de
otorgamiento y seguimiento de cartera
deben quedar a disposición de la
Comisión.
2) El diseño de las bases de datos para la
gestión del riesgo de crédito debe incluir
el modelo entidad relación, el modelo de
clases o cualquier otro modelo (de acuerdo
con la metodología seleccionada) con su
respectiva descripción y el diccionario
de datos.
3) Controles de integridad referencial de la
información de las bases de datos.
4) Mecanismos de seguridad que garanticen
la confiabilidad, confidencialidad,
integridad y disponibilidad de los datos.
5) Mecanismos para el registro de pistas de
auditoría comprensivos y eficientes de
las transacciones realizadas en la base
de datos.
Artículo 8.- Bases de Datos Históricas
Se deben construir bases históricas de
cartera, que cuenten con la descripción
general de los procedimientos utilizados
para efectuar el poblamiento de las bases de
datos históricas, con el propósito de realizar
cálculos estadísticos y de probabilidad para
medir la exposición al riesgo crediticio, como
mínimo se deberá contar con información de
los últimos (5) cinco años.
Artículo 9.- Requerimientos de los Sistemas
de Información
El sistema que se adopte para el efecto de
gestionar el riesgo crediticio debe contar con:
1) Un mecanismo que permita reflejar de
manera ágil e inmediata cualquier cambio
en la situación de pago del deudor, de
manera que la información sobre él sea
veraz, completa y actualizada, acorde
con el derecho fundamental del Habeas
Data.
2) Las instituciones supervisadas deben
adoptar un sistema adecuado de remisión
o traslado inmediato de la información
y sus respectivas actualizaciones a
la central de información crediticia y
demás centrales de riesgo privadas. La
Alta Gerencia de la institución tiene el
deber de velar por el funcionamiento
adecuado de dicho sistema, que debe
estar reflejado en sus respectivos
manuales de operación.
3) Un cuadro resumen que permita
establecer cuántos registros han
ingresado por año a las bases de datos que
sustentan la administración del riesgo de
crédito, el cual debe estar clasificado por
modalidades y segmentos de cartera y
debe incluir la información concerniente
a garantías y bienes recibidos en dación
en pago.
4) Procedimientos adecuados y oportunos
de atención de las solicitudes de
actualización o rectificación de la
información que presenten los clientes y
usuarios.
5) La metodología de desarrollo y
mantenimiento de los aplicativos y/o
sistemas de información relacionados
con la gestión de riesgo crediticio.
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6) El diagrama técnico que identifique
completamente cada uno de los
aplicativos relacionados con la
administración de riesgo crediticio,
incluyendo su interacción con
otros aplicativos, los subsistemas
alimentadores, las fuentes de
información alimentada manualmente y
reconstruida, en el caso de las bases de
datos históricas.
7) El inventario de los aplicativos, módulos
e interfaces que intervienen en la gestión
del riesgo crediticio contendrá:
a. Motor de bases de datos.
b. Fecha de inicio en producción.
c. Si son desarrollos internos o
adquiridos. En este último caso debe
señalarse el proveedor del aplicativo.
d. Lenguaje de programación.
e. Red de comunicaciones.
f. Configuración.
g. Estándares de desempeño.
8) Inventario de los manuales de procesos
y procedimientos de los sistemas de
información usados para la gestión del
riesgo crediticio.
9) Relación y descripción general de
los procedimientos utilizados para
prevenir, detectar y corregir errores en
la información (por medios manuales y
sistematizados).
10) Los procesos de conversión de
información. Sólo aplica para los casos
en que se presentó migración de sistemas
o migración de la información que
alimenta las bases de datos históricas.
11) Mecanismos de seguridad que garanticen
la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de la información
administrada por el sistema.
12) Mecanismos para el registro de rastros
de auditoría comprensivos y eficientes
de las operaciones realizadas en el
sistema.
Artículo 10.- Responsabilidades del
Directorio en la Gestión de Información
El Directorio tiene las siguientes
responsabilidades respecto a la gestión de
información para la administración del riesgo
crediticio:
1) Asegurarse que las bases de datos sobre
operaciones crediticias cumplan con
altos estándares de integridad y calidad,
con una baja tolerancia a los errores,
revisando que existen los mecanismos
de auditoría para detectar los posibles
errores, su rápida corrección y la
información de estas modificaciones y
correcciones a la Central de Información
Crediticia (CIC) de la Comisión y demás
centrales de riesgos privadas o burós de
crédito privados.
2) Garantizar que los niveles de exposición
al riesgo crediticio están adecuadamente
cuantificados y están reflejados en los
estados financieros de la institución.
3) Los miembros del Directorio serán
responsables de acuerdo con la
legislación vigente por la no remisión
oportuna de la información crediticia a
la Comisión, así como de la remisión
de información con errores o estos se
mantienen dentro de los parámetros de
tolerancia definidos por la Comisión.
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4) Revisar y monitorear al menos
trimestralmente que el sistema de
control interno monitoree el proceso de
registro, almacenamiento y construcción
de las bases de datos de crédito y cartera
y su remisión a la CIC, determinando,
si es del caso, los responsables de la
generación de errores e inconsistencias.
5) Garantizar que los procesos de Auditoría
diseñados para detectar errores en las
bases de datos que soportan la gestión
del riesgo crediticio son ejecutados
efectivamente, y la causa de los errores
detectados, es identificada y corregida.
Artículo 11.- Responsabilidades de la Alta
Gerencia
La Alta Gerencia de las instituciones
supervisadas tiene las siguientes
responsabilidades respecto a la gestión de
información para la administración del riesgo
crediticio:
1) Garantizar que los procesos de control
interno para detectar errores en las
bases de datos que soportan la gestión
del riesgo crediticio son ejecutados
efectivamente, y la causa de los errores
detectados, es identificada y corregida.
2) Certificar mediante firma, la veracidad,
integridad y consistencia de los datos,
bases de datos o cualquier información
que sobre sus operaciones crediticias
suministre la institución a la Comisión,
a las centrales de riesgo privadas y/o al
Banco Central de Honduras.
3) Designar un funcionario de al menos
del tercer nivel jerárquico de acuerdo
al organigrama de la institución
supervisada, como encargado del
permanente control y seguimiento de
los aplicativos de cartera y crédito
de la institución, de modo que se
garantice el registro inmediato y la
continua actualización de la situación de
cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones de cada uno de los deudores
y su oportuna remisión a las respectivas
centrales de riesgos. De igual forma,
deberá evaluar el cumplimiento de esta
función.
Artículo 12.- Responsabilidad de Auditoría
Interna
La Unidad de Auditoría Interna de las
instituciones supervisadas como parte de
sus funciones, tendrá la responsabilidad de
verificar los controles internos relacionados
con el procesamiento y generación de la
información que se remite a la Comisión.
Asimismo, deberá realizar auditorías sobre
la calidad de la información contenida en las
bases de datos y constatar que se han adoptado
las acciones necesarias para corregir los errores
detectados. Estas labores deberán incluirse en
el Plan Anual de Trabajo que dicha Unidad
remite a la Comisión, debiendo programar
esta actividad con la periodicidad que amerite
los niveles de error en las bases de datos, que
como mínimo será trimestralmente.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA
CENTRAL DE
INFORMACIÓN CREDITICIA
ADMINISTRADA POR
LA COMISIÓN NACIONAL DE
BANCOS Y SEGUROS
Artículo 13.- Objetivo
El presente capítulo tienen por objetivo
establecer procedimientos y disposiciones
generales que deberán cumplir las instituciones
supervisadas en la preparación,
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envío y consulta de la información clasificada
sobre sus deudores a la Central de
Información Crediticia Administrada por
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
de conformidad a lo establecido en el Artículo
14, numeral 8) de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros.
Asimismo, establecer los medios uniformes
para la remisión y manejo de los datos
con el propósito de generar información
estandarizada y consistente sobre el
endeudamiento crediticio de las personas
naturales y jurídicas y su calificación de
riesgo, en todo el sistema supervisado por la
Comisión.
Artículo 14.- De la Información Generada
por la CIC
La información que la Comisión dispone para
el sistema supervisado es un insumo importante
para la evaluación del riesgo de crédito de sus
actuales y potenciales deudores, y su consulta
no exime a las instituciones supervisadas
de contar con políticas internas para el
otorgamiento de créditos y de evaluación de
cartera y de realizar los análisis financieros
y cualitativos exhaustivos necesarios para
determinar la capacidad y voluntad de pago
de los actuales y posibles deudores.
La responsabilidad directa sobre la calidad
de los datos contenidos en la CIC es de las
instituciones supervisadas, quienes son
las que generan, registran y procesan la
información de los deudores. No obstante, la
Comisión realizará pruebas de consistencia
y procedimientos de supervisión para lograr
una mejora continua en la calidad de los datos.
Artículo 15.- Información Crediticia a
Reportar a la CIC
Las instituciones enunciadas en el Artículo
2, deberán reportar mensualmente a la CIC
la totalidad de sus deudores, los garantes,
fiadores o avales, detallando sus obligaciones
directas, contingentes, y cualquier otro saldo
que estos mantengan pendiente de pago.
También deberán reportar los créditos
otorgados con fondos administrados por
los departamentos fiduciarios, aunque
estos no impliquen un riesgo crediticio
para la entidad administradora. El reporte
incluirá la clasificación asignada para cada
deudor, producto de la evaluación conforme
lo establecen las normas emitidas por la
Comisión, así como, deberán considerar las
reclasificaciones de créditos asignadas por
la Comisión en las supervisiones que ésta
realice. De igual forma, las instituciones
supervisadas deberán reportar todos los
créditos cancelados, castigados, refinanciados
y readecuados.
La información será reportada de acuerdo
al formato y mecanismo definido por la
Comisión. Para efecto de la remisión, las
instituciones supervisadas deberán actualizar
mensualmente la información que se remita
a la CIC sobre sus deudores directos o
avales, con los saldos correspondientes a
sus operaciones crediticias al cierre del mes
inmediato anterior a la fecha de transmisión.
Artículo 16.- Permanencia de la
Información
La Central de Información Crediticia
presentará en el informe confidencial
del deudor el historial crediticio y datos
de identificación personal que les sean
proporcionados por las instituciones
supervisadas sobre sus deudores, conforme
los siguientes criterios:
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a) La información crediticia positiva de
los deudores deberá revelarse a través
del informe confidencial de manera
permanente, a partir de la cancelación
total de la obligación;
b) En las operaciones de tipo de créditos
comerciales (grandes deudores
comerciales, pequeños deudores
comerciales y agropecuarios) y
microcréditos, la información crediticia
negativa del deudor no se reflejará en
el Informe Confidencial a partir de
la cancelación total de su obligación,
siempre y cuando el origen de los fondos
que se utilice para dicha cancelación
no provenga de refinanciamiento o
readecuación. La institución prestataria
está en la obligación de reportar la
operación cancelada. En el caso de los
tipos de créditos de consumo y vivienda,
la información crediticia negativa
del deudor se reflejará en el Informe
Confidencial por un período no mayor
a tres (3) meses, si el deudor cancela
la totalidad de la obligación, siempre
y cuando el origen de los fondos que
se utilicen para dicha cancelación
no provenga de refinanciamiento o
readecuación; el plazo se contará a partir
de la fecha del pago total.
Los deudores con información crediticia
negativa que aún no han podido cancelar
o ponerse al día en sus obligaciones,
producto de afectación por fenómenos
naturales, incendios, emergencias
sanitarias, crisis políticas, y otras
similares, y que logren evidenciar
ante la institución financiera que su
incumplimiento ha sido producto de
dichos eventos, serán identificados en
el informe confidencial mediante una
marca especial, con el fin de que las
Instituciones financieras al hacer su
análisis identifiquen o consideren que su
incumplimiento se debe a eventos ajenos
al control del deudor.
c) Las operaciones de crédito no canceladas,
hasta tres mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD$.3,000) o
su equivalente en moneda nacional,
permanecerán dos (2) años en el
informe confidencial de la Central de
Información Crediticia (CIC). Las
operaciones con montos mayores a tres
mil dólares de los Estados Unidos de
América (USD$.3,000) o su equivalente
en moneda nacional, permanecerán
cinco (5) años en el informe confidencial
de la CIC. Estos plazos comenzarán a
contarse a partir de los noventa (90) días
de atraso para cualquier tipo de crédito, a
excepción de los créditos para vivienda,
cuyo plazo de revelación se considerará
a partir de ciento ochenta (180) días de
atraso;
d) Cuando la información crediticia del
deudor presente saldos de obligaciones
iguales o menores a doscientos
(USD$.200.00) dólares de los Estados
Unidos de América, o su equivalente
al tipo de cambio de venta en moneda
nacional, no se revelará en el Informe
Confidencial de la Central de Información
Crediticia (CIC), cuando estos excedan
noventa (90) días de atraso.
e) La información crediticia negativa sobre
créditos otorgados a deudores directos,
que se encuentren garantizados por avales
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o fiadores, y que dichas operaciones
sean canceladas totalmente, dejará de
ser revelada en el informe confidencial
correspondiente a los avales o fiadores
a partir de la cancelación. No obstante,
la CIC en el caso del deudor directo
continuará revelando su información
crediticia negativa, de conformidad al
presente Artículo; y,
f) El deudor que haya sido condenado
por delito financiero comprobado,
permanecerá en el informe confidencial
de la Central de Información Crediticia.
Artículo 17.- Plazos para Remisión de la
Información
Las instituciones supervisadas deberán remitir
sus reportes a la CIC, según el sistema al que
pertenezcan en los siguientes plazos:
a) Sistema Asegurador: Quince (15) días
hábiles conforme Artículo 115 de la
Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros;
b) Sistema de Previsión Público y Privado:
Veinte (20) días hábiles, conforme
numeral 1 de la Resolución GE
No.585/24-04-2014; y,
c) Resto de Instituciones sujetas a reporte:
Diez (10) días hábiles conforme el
Artículo 27 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros.
En el plazo antes citado, la hora límite para
la recepción de la información será las 11:59
p.m., según la hora oficial de la República de
Honduras.
Una vez agotado el plazo de remisión de
la información sin haber sido registrada la
recepción de esta por la Comisión, se iniciará
de inmediato el proceso sancionatorio contra
la institución supervisada y los funcionarios
responsables, por incumplimiento en lo
previsto en estas Normas.
Artículo 18.- Lineamientos para el Envío
de Información
Las instituciones supervisadas deberán
observar obligatorio cumplimiento de los
lineamientos informáticos y la estructura
de tablas contenidas en el MRDC, para lo
cual deberán incorporar en sus sistemas
informáticos todos los requerimientos
dispuestos en el mismo. El MRDC podrá
ser modificado por la Comisión, cuando
las circunstancias así lo requieran, siendo
obligación de las instituciones supervisadas
hacer los arreglos necesarios para adecuar sus
sistemas a los cambios introducidos, debiendo
realizarlos en el plazo que establezca la
Comisión.
La remisión de la información debe ser
acompañada de una nota suscrita por el
Gerente General o su equivalente, y el
Contador General, en la cual conste que
la información no contiene errores o estos
se mantienen dentro de los parámetros de
tolerancia definidos por la Comisión; que
ha sido tomada directamente de las bases
de datos de la institución; que es fiel reflejo
de lo almacenado en estas, y, además, es
consistente con los registros contables a la
fecha del reporte.
Artículo 19.- Medios de Remisión o
Transmisión de la Información
Las instituciones supervisadas deberán remitir
la información a que hace referencia el Artículo
15 a través del Sistema de Interconexión
Financiera. En caso de fuerza mayor, con
carácter excepcional, las instituciones
supervisadas podrán remitir la información a
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través de CD, correo electrónico o cualquier
otro medio de almacenamiento electrónico o
de transmisión que garantice su entrega en
tiempo y forma.
En caso de que la institución supervisada no
tenga disponible el Sistema de Interconexión
Financiera, notificará a la Comisión de esta
circunstancia, quien la evaluará y determinará
si es procedente la habilitación de nueva fecha
para que la institución remita la información
por este medio.
La información deberá trasmitirse en archivos
electrónicos generados a través del capturador
suministrado por la Comisión.
Artículo 20.- Pruebas de Consistencia
Para generar información de calidad y
previo al envío que realicen a la Comisión,
las instituciones supervisadas en adición a
sus pruebas internas, deberán ejecutar en el
capturador proporcionado por la Comisión
los Test intitulados:
1) “Test de Consistencia”;
2) “Test de Errores”; y,
3) “Test de Consistencia por Categoría”
La eficacia de este proceso de validación es
responsabilidad de la Alta Gerencia de la
institución.
La aplicación de los anteriores Test no es
garantía de la no existencia de errores en
la información que remita la institución
supervisada, dado la naturaleza de
validaciones mínimas que se aplican en
estos. Tales validaciones son solo parte de
los procesos de supervisión extrasitu e insitu
que desarrolla la Comisión, en los cuales se
pueden determinar errores, faltas u omisiones
no detectados en la validación ya mencionada.
Artículo 21.- Verificación y Recepción de la
Información
La información remitida por la institución
supervisada será revisada y validada por la
Comisión para su recepción o rechazo.
Artículo 22.- Conciliación de Saldos de
Cartera
El reporte “Test de Consistencia” que genera
el capturador permitirá comparar los detalles
de la cartera remitidos por la institución
supervisada a la CIC contra las cuentas
contables correspondientes incluidas en los
estados financieros suministrados a esta
Comisión, con el fin de verificar la correcta
conciliación de saldos de manera que no
existan diferencias.
Lo anterior no aplica a los saldos reportados
en las cuentas de: Fideicomisos, Cuentas
Castigadas, Otras Administraciones Ajenas
y otras cuentas contables que determine la
Comisión.
Artículo 23.- Rechazo de Información
Son causales para el rechazo de la información:
1) Presentar diferencias en el “Test de
consistencias” y “Test de categorías” que
excedan de cincuenta lempiras (L50.00)
en cualquiera de las validaciones entre
saldos contables e información reportada
a la CIC contempladas en estos test.
Este valor no incluirá las excepciones
de cuentas contables, dispuestas en el
Artículo 21 precedente.
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2) No cumplir con lo establecido en el
MRDC.
3) Que se reporten errores en la
identificación de deudores con cartera
vigente.
4) Que se remitan más de 0.2% del total
operaciones reportadas con algún error.
En el caso de ser rechazada la información
remitida a la Comisión, se dará por no
recibida, lo cual supone el incumplimiento
de lo dispuesto en el Artículo 17 anterior y la
Comisión comunicará de forma inmediata a
la institución supervisada e incluirá un listado
de los errores e inconsistencias determinadas.
La institución supervisada procederá a
remitir nuevamente la información corregida
en forma inmediata, la cual será sometida
nuevamente al proceso de validación para
determinar su rechazo o recepción, sin
perjuicio del proceso administrativo que se
derive del incumplimiento.
Artículo 24.- De las Evaluaciones de las
Superintendencias
Los datos reportados a la CIC serán objeto
de verificación por parte de las distintas
Superintendencias de la Comisión durante
las supervisiones que practique, con el fin de
corroborar la calidad, veracidad, integridad
y consistencia de la información remitida.
Si la Superintendencia respectiva, determina
diferencias entre la información que fue
reportada a la CIC y la que existe en los
registros de la institución, en coordinación
con la CIC, establecerá el procedimiento
para que la institución supervisada corrija
la información, para lo cual establecerá un
plazo razonable para subsanarla que estará
en función del número de períodos de
información por corregir, sin que este plazo
exceda de treinta (30) días hábiles, que se
computarán a partir de su comunicación.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de
la sanción correspondiente a la institución
infractora.
Si producto de una inspección de la Comisión
o a iniciativa de las instituciones supervisadas
deben corregirse paquetes de datos, mayor
a 100 créditos, estos deberán reportarse
en grupo, para lo cual se determinará
conjuntamente el procedimiento con la
Gerencia de Tecnología de Información y
Comunicación de la Comisión.
La aplicación de los test de consistencia y
error, tendrá la siguiente excepción:
En caso que la modificación no determine
cambios mayores al 2% en los resultados
del ejercicio o de 100 puntos básicos en el
índice de mora de la entidad, se realizará la
validación contra los estados financieros ya
trasmitidos, sin que el no cumplimiento de
los umbrales mínimos de error implique el
rechazo de la información. En caso contrario
deberán ajustarse los estados financieros para
cada corte de información reenviada, de tal
manera que al aplicarse los test de consistencia
y error, no se superen umbrales requeridos
para dar por recibida la información.
Artículo 25.- Identificación Única de los
Deudores
Para la efectiva consolidación de obligaciones
del deudor, las instituciones supervisadas
deberán identificarlos con un código único,
para lo cual cumplirán con los siguientes
criterios:
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1) Personas Naturales: Las personas
físicas se identificarán así: a) En el
caso de hondureños, con el código
contenido en su tarjeta de identidad; y
b) Otras personas físicas no hondureñas
se identificarán mediante el código de
los siguientes documentos: pasaporte
o carné de residencia, según sea el
documento disponible; de preferencia
estos deudores extranjeros pueden
ser reportados con el documento de
identificación de su país de origen con
la finalidad de mantener consolidada su
historia crediticia en un solo código de
identificación.
En ambos casos, el nombre se reportará
completo y conforme aparece en el
respectivo documento de identificación
y se respetará el siguiente orden: 1 0
Nombre (s), 2 0 Primer Apellido; y 30
Segundo Apellido (si existiera).
2) Personas Jurídicas: Personas diferentes
a las físicas naturales, obligadas por Ley
a obtener el Registro Tributario Nacional
(RTN) numérico, se identificarán
mediante este código e incluirán en el
reporte a la CIC como nombre la razón o
denominación social de la forma en que
aparece inscrito en dicho Registro. En
el nombre no se permitirán caracteres
de ningún tipo, solamente se aceptará el
espacio como separador entre nombre
(s) y no serán válidas abreviaturas, a
excepción de las siguientes: SA, S de
RL, SA de CV, etc. En caso de empresas
en quiebra o disueltas y cuyas deudas
estén vencidas, castigadas o en ejecución
judicial se seguirá reportando el RTN
alfanumérico.
3) Sociedades Constituidas en el
Extranjero: Proporcionar el código
tributario del país de origen o el código
asignado en su forma constitutiva y que
surte efectos legales en su país de origen.
4) Los Comerciantes Individuales y sus
Negocios: Deberán reportar el número
de la tarjeta de identidad del propietario
en el campo “Identidad” y proporcionar
el nombre completo de éste respetando
el orden establecido en el numeral 1)
inmediato anterior.
5) Organizaciones Sin Fines de Lucro y
Otros Deudores: Para la identificación
de estos deudores, así como, cualesquiera
otros no tipificados anteriormente, las
instituciones supervisadas solicitarán
previamente a la CIC un código único,
el cual será de uso exclusivo para dichos
deudores a efectos de consolidación de
obligaciones contenidas en la base de
datos de la CIC.
No se permitirán caracteres especiales
de ningún tipo como acentos, apostrofes,
asteriscos, plecas, solamente se aceptará el
espacio como separador entre nombre (s) y/o
apellido (s); y no serán válidas abreviaturas.
Cualquier caso especial para la identificación
de un deudor en particular deberá ser
consultado previamente a la trasmisión de la
operación a la CIC, para instruir lo pertinente.
Artículo 26.- Del Reporte de Cartera
Administrada
La institución supervisada que ceda su
cartera crediticia total o parcialmente en
administración a otra institución supervisada,
estará obligada a remitir a la CIC la
información a que se refiere el Artículo 15
de las presentes Normas. La institución
supervisada que reciba cartera crediticia
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para su administración de otra institución
supervisada, no estará obligada a remitir
información de dicha cartera.
En aquellos casos en que una institución
supervisada, reciba total o parcialmente en
administración, cartera crediticia de una
institución no supervisada, la primera estará
obligada a remitirla a esta Comisión.
Artículo 27.- Conocimiento al Cliente
y/o Deudor y Autorización del Uso de la
Información
Las instituciones supervisadas deberán hacer
de previo conocimiento a sus clientes y/o
deudores sobre el potencial uso y destinatarios
de la información que proporcionen para los
efectos de la gestión de crédito. Asimismo, las
instituciones supervisadas deberán obtener
autorización escrita del cliente y/o deudor
para que sea consultado en la CIC, misma que
tendrá vigencia durante el período que dure
la relación crediticia, lo cual deberá quedar
documentado en los expedientes respectivos.
Artículo 28.- Acceso de los Usuarios
Para efectos de lo dispuesto en estas Normas,
el administrador del Sistema de Interconexión
Financiera que las instituciones supervisadas
designan conforme la normativa aplicable,
será responsable de otorgar las claves de
acceso a usuarios autorizados para el envío y
consulta de información en la CIC, así como,
responsable de guardar la confidencialidad
del sistema de administración de las claves
de acceso.
Los funcionarios y empleados a quienes el
administrador les otorgue claves de acceso
a la CIC, deberán ser instruidos en forma
clara y precisa acerca del cuidado y reserva
que deben mantener respecto de ella y de la
responsabilidad que asume la institución, en
caso de que, la información se proporcione
a terceros para uso distinto al establecido en
estas Normas.
En caso de retiro, remoción o suspensión
temporal de un funcionario o empleado con
asignación de clave de acceso a la CIC, el
administrador del Sistema de Interconexión
Financiera de la institución supervisada, será
responsable de realizar la inhabilitación del
usuario que corresponda.
La institución supervisada es responsable de
crear los mecanismos para destruir o archivar
convenientemente la información procesada y
no utilizada, a fin de prevenir su uso o manejo
indebido.
Artículo 29.- Bitácora del Sistema
La Comisión mantendrá una bitácora de los
registros sobre los accesos y consultas a la
CIC que realicen los usuarios designados por
las instituciones supervisadas, mismos que
entre otros deberá contener detalle de la hora,
informe consultado y usuario que realizó
la consulta. La Comisión sobre la base de
datos registrados en la bitácora del Sistema
de Interconexión Financiera, efectuará
supervisiones periódicas, a efecto de verificar
el debido uso y manejo de la información
proporcionada a través de la CIC.
Artículo 30.- Derechos del Deudor o Aval
El deudor o aval, sin perjuicio de los derechos
que otras leyes le confieran, tendrán en
las instituciones supervisadas o en la CIC
derecho a:
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1) Acceso a la información: acceder a su
historial crediticio de forma gratuita y
previa identificación, en la Comisión
y/o en las instituciones supervisadas.
En caso de solicitar una constancia a
la Comisión, el usuario pagará el costo
del procesamiento que corresponda.
En aquellos casos en que al deudor
se le dificulte obtener su información
directamente en la Comisión, podrá
solicitarlo por carta, teléfono, fax u
otro medio electrónico. En todo caso, el
deudor deberá acreditar su identificación
o la de su representante legal si se
solicita a través de él, caso en el cual será
previamente verificado por la Comisión.
En la CIC el deudor tiene derecho a
ser informado sobre la identificación
de las instituciones supervisadas que
obtuvieron reportes de crédito durante
los últimos seis (6) meses.
En la institución supervisada, el deudor
tiene derecho a ser informado del nombre
de la central de riesgos (la CIC o buró
de crédito privado) utilizada por dicha
institución como fuente de consulta.
2) Rectificación de la información: a que
se actualice, corrija, modifique o elimine
los datos crediticios de forma inmediata,
cuando los mismos presenten omisiones,
errores e irregularidades observando los
procesos establecidos en las presentes
Normas.
3) Emisión de finiquito y devolución del
título valor: a recibir de la institución
supervisada, dentro del plazo de los
diez (10) días hábiles siguientes a la
cancelación total de la obligación, el
correspondiente finiquito y la devolución
del título valor que hubiere firmado
garantizando la obligación crediticia.
En caso que la garantía corresponda a
bienes muebles o inmuebles sujetos a
un proceso de liberación de gravamen,
las instituciones supervisadas iniciarán
los trámites correspondientes ante los
registros, haciendo de manifiesto al
cliente sobre la necesidad de liberar
el bien. Este trámite de liberación y
entrega del documento correspondiente
al cliente, no deberá exceder de dos
meses (2) contados a partir de la
fecha de cancelación de la operación.
Los atrasos que se ocasionen en este
trámite de liberación de gravamen
deben estar debidamente justificados y
documentados en los expedientes de los
clientes.
4) Privacidad o confidencialidad: la
información del deudor solo podrá ser
usada por la institución supervisada
para efectos de la gestión de su riesgo
crediticio, y no podrá ser compartida
con otras personas naturales o jurídicas
relacionadas o no.
Artículo 31.- Solicitud de Rectificación de
Datos por Parte de Deudor o Aval
Cuando a juicio de la parte interesada la
información reportada por la institución
supervisada a la CIC fuere supuestamente
inexacta, incompleta o errónea, el deudor o
aval del crédito, sin perjuicio de las acciones
que por ley le correspondan, podrá presentar
solicitud de rectificación por escrito ante la
institución que lo reportó, misma que deberá
dar respuesta escrita en un plazo máximo de
diez (10) días hábiles. En dicha solicitud, el
peticionario deberá identificar claramente
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los registros o datos que considere inexactos,
incompletos o erróneos; así como, las
razones y alcances de su petición. En caso
de que el deudor o aval no esté conforme
con la rectificación que haga la institución
supervisada en el plazo antes citado, éste
podrá presentar reclamación o queja ante
la Comisión, siguiendo el procedimiento
establecido en las Normas de Transparencia
emitidas por esta misma.
Artículo 32.- Informes Generados por la
CIC
La Comisión, a través de la CIC, pondrá a
disposición de las instituciones supervisadas
y de las áreas de Supervisión de la Comisión,
la información de los deudores o avales de
crédito en los reportes siguientes:
1) Informe Confidencial del Deudor.
2) Reporte de Deudores Comerciales.
3) Reportes Estadísticos de Crédito.
4) Reportes de Análisis de Riesgo de
Crédito con fines de supervisión.
En el Manual de Operaciones de la CIC se
especificarán en forma detallada los informes
que emitirá y la periodicidad de estos, los
cuales serán solamente adoptados o aprobados
por el Comité de Mejoramiento Continuo de
la CIC.
Artículo 33.- Comité de Mejoramiento
Continuo de la CIC
A lo interno de la Comisión, se debe constituir
un Comité de Mejoramiento Continuo
de la CIC, el que estará conformado por
representantes de las distintas áreas técnicas
de la Comisión, con la finalidad de coordinar
su operatividad, considerando las necesidades
de supervisión del Sistema sujeto a vigilancia y
control, en concordancia con las restricciones
técnico-operativas de su funcionamiento.
Este Comité debe reunirse cada vez que
existan temas que definir respecto a la CIC,
debiendo al efecto levantar un acta o ayuda
memoria.
Artículo 34.- Inclusión de Nuevos Reportes
Cuando alguna de las áreas técnicas de la
Comisión requiera un nuevo reporte periódico
a obtener de la información de la CIC, deberá
sustentar ante el Comité de Mejoramiento
Continuo de la CIC su inclusión, solicitando
primero una modificación a la Matriz de
Producción Externa de la CIC, para lo cual
deberá especificar el objetivo institucional
que este nuevo reporte cumple. El Comité
deberá determinar la pertinencia de este
nuevo reporte.
Artículo 35.- Solicitud de Reportes
Especiales Esporádicos
En el caso de situaciones de especial riesgo
sistémico o de instituciones individuales en
alto riesgo, la respectiva Superintendencia
podrá solicitar a la CIC, con apoyo de la
Gerencia de Tecnología de Información y
Comunicación, cualquier reporte que pueda
obtenerse de su base de datos.
Artículo 36.- Información Confidencial
La información crediticia que proporcione
la CIC a través de los informes y reportes a
que hace referencia el Artículo 32 precedente,
es de uso confidencial y exclusivo de las
instituciones supervisadas sujetas a estas
Normas, de forma tal que sólo podrá ser
utilizada como herramienta de consulta
en la concesión y gestión de créditos. No
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está comprendida dentro de la restricción
anterior, aquella información legalmente
requerida conforme a lo dispuesto en el
párrafo segundo del Artículo 15 de la Ley de
la Comisión, además de lo establecido en el
párrafo tercero del Artículo 34 de la Ley del
Sistema Financiero y Artículo 49 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguros.
Artículo 37.- Faltas
Se considerará que las instituciones
supervisadas han cometido una falta muy
grave, cuando incurran en cualquiera de las
situaciones siguientes:
1) Suministrar información inexacta,
incompleta o errónea a la CIC.
2) Hacer uso o manejo indebido de la
información.
3) Negar la rectificación, modificación o
eliminación de la información crediticia
del deudor o aval, luego que su
reclamación sea procedente de acuerdo
con lo dispuesto en estas Normas.
4) Realizar la consulta a la CIC sin la
respectiva autorización del deudor o
aval.
En este caso en concordancia a lo previsto en el
Reglamento de Sanciones a ser aplicada a las
instituciones Supervisadas por la Comisión,
se aplicará multa a las personas naturales o
jurídicas relacionadas con las actividades de
la institución.
Se considerará que las instituciones
supervisadas han cometido una falta grave,
cuando incurran en cualquiera de las
situaciones siguientes:
1) No actualizar las nóminas de grupos
económicos y partes relacionadas
de conformidad a los parámetros
establecidos en la Comisión y la
normativa prudencial emitida por el
Banco Central de Honduras.
2) Negar al deudor o aval el acceso a su
información crediticia.
3) No atender las solicitudes sobre
rectificación, modificación o cancelación
de datos presentadas por el deudor o
aval, en el plazo fijado en estas Normas.
Se considerará que las instituciones
supervisadas han cometido una falta leve,
cuando incurran en cualquiera de las
situaciones siguientes:
1) Enviar información fuera del plazo
establecido en el Artículo 17 de las
presentes Normas.
2) Remitir la información por medios
distintos a los establecidos en las
presentes Normas; así como, bajo
lineamientos diferentes a los dispuestos
en el MRDC.
3) No entregar al deudor o aval los
documentos a que se refiere el Artículo
30 numeral 3) de las presentes Normas.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el
Capítulo ll de estas Normas, respecto de los
estándares de calidad de funcionamiento del
sistema de información y las bases de datos
será considerado como falta grave sujeto a las
disposiciones del Reglamento de Sanciones a
ser aplicadas a las instituciones Supervisadas
por la Comisión.
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Artículo 38.- Sanciones
Las infracciones a lo dispuesto en las presentes
Normas, serán sancionadas de conformidad
con lo establecido en las normas emitidas por
la Comisión y demás disposiciones que le
sean aplicables.
Artículo 39.- Plazo de Ajuste
La aplicación del Test de Categorías según lo
previsto en el artículo 20 numeral 3, deberá
realizarse de conformidad a las disposiciones
que a los efectos emita la Comisión.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40.- Casos no Previstos
Lo no previsto en las presentes Normas, será
resuelto por la Comisión, de acuerdo con el
marco legal y normativo vigente en el país
y en observancia a las mejores prácticas y
estándares internacionales.
Artículo 41.- Vigencia
Las presentes Normas entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES
No.902/21-11-2016, emitida por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) el
21 de noviembre de 2016, contentiva de las
“Normas para la Gestión de Información
Crediticia”, y el Resolutivo 1 de la Resolución
GES No.277/25-06-2020, en la que la CNBS,
resolvió reformar el Artículo 16, literales b) y
d) de la Resolución GES No.902/21-11-2016,
así como cualquiera otra disposición que se le
oponga.
3. Comunicar la presente Resolución a las
Instituciones del Sistema Financiero,
Instituciones de Seguros, Oficinas de
Representación, Organizaciones Privadas
de Desarrollo Financieras, Fondos Públicos
y Privados de Pensiones, Instituciones de
Crédito de Segundo Piso, Bolsa de Valores y
Burós de Crédito, para los efectos legales que
correspondan.
4. Instruir a la Secretaría General de esta
Comisión para que, remita la presente
Resolución a la Gerencia Administrativa para
que ésta la envíe a la Empresa Nacional de
Artes Gráficas (ENAG), para efectos de su
publicación, en el Diario Oficial La Gaceta.
5. Comunicar la presente Resolución a la
Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, Superintendencia
de Seguros, Superintendencia de Pensiones y
Valores y a la Gerencia de Riesgos, para los
efectos que correspondan.
6. La presente Resolución entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por
unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY
SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ
VALLADARES OCONNOR, Comisionada
Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ
BARAHONA, Comisionado Propietario;
JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario
General a.i.”.
Y para los fines correspondientes se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, a los veintinueve días del mes de
marzo de dos mil veintidós.
.
JOSÉ ANTONIO PINEDA R.
Secretario General a.i.
23 A, 2022
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Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tegucigalpa, M.D.C., Honduras
CERTIFICACIÓN
El infrascrito Secretario General a.i. de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del
Acta de la Sesión Extraordinaria No.1630 celebrada en
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el veintinueve
de marzo de dos mil veintidós, con la asistencia de los
Comisionados MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA,
Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR,
Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ
BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ ANTONIO
PINEDA R., Secretario General a.i.; que dice:
“… 1. Asuntos de la Gerencia de Regulación, Investigación
y Desarrollo : … literal c) …
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. GRD-186-2022 — Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario
RESOLUCIÓN GRD
No.186/29-03-2022.- La Comisión Nacional de Bancos y
Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde
a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se
requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia
y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo
cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y
prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta
Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la
valoración de los activos y pasivos y para la constitución de
provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar
razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las
instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados y
con las normas y prácticas internacionales.
CONSIDERANDO (2): Que la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resolución GES
No.210/08-05-2020, aprobó las reformas a las “NORMAS
PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN
EL SECTOR AGROPECUARIO”, que tienen por objeto
establecer los criterios que deben observar las instituciones
supervisadas que realizan operaciones de crédito para
efectos de la gestión del riesgo crediticio asociado a
las operaciones de financiamiento destinadas al sector
agropecuario, incluyendo aquellos créditos otorgados con
recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas
de administración. Asimismo, el Artículo 3, numeral 5 de
las referidas Normas, definen como Crédito Agropecuario
aquel concedido a un prestatario, sea persona natural,
jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar
actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura,
apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio
(interno) y exportación, así como aquellas relacionadas con
los procesos industriales de transformación de la producción
agropecuaria en alimentos, de conformidad al detalle de los
destinos descritos en el Anexo No.1 de esas mismas Normas.
CONSIDERANDO (3): Que la Comisión, mediante
Resolución GES No.662/29-12-2020, aprobó el Marco
Integral de Supervisión Basada en Riesgos (MISBR) para el
Sector Financiero, Asegurador y Previsional Público, con el
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objetivo de establecer un enfoque de Supervisión dinámico
y prospectivo que permita identificar oportunamente los
eventos actuales y potenciales, que puedan afectar el perfil
de riesgos de las Instituciones Supervisadas.
CONSIDERANDO (4): Que conforme los principios y
prácticas internacionales es necesaria la actualización de las
Normas con base en el marco integral de supervisión basada
en riesgos que conlleva una supervisión basada en principios
para que las Instituciones Supervisadas gestionen los riesgos
inherentes de su cartera de crédito de acuerdo con su modelo
de negocio y apetito de Riesgo.
CONSIDERANDO (5): Que en cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, el 8 de marzo de 2022, este
Ente Supervisor publicó en su página web, en la sección
de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de Reformas a
las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE
CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, con el
propósito de recibir comentarios y observaciones del público
en general, de las instituciones del sistema financiero, de las
instituciones de seguros, y las organizaciones privadas de
desarrollo financieras (OPDF´s).
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los
Artículos 345 y 347 de la Constitución de la República; 38 de
la Ley del Sistema Financiero; 55 de la Ley de Instituciones
de Seguros y Reaseguros; 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito;
38 de la Ley Reguladora de las Organizaciones Privadas de
Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras; 8, 13,
numerales 1), 2) y 10), y 39 de la Ley de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros; y, Resolución GES No.662/29-12-
2020 emitida por este Ente Supervisor;
RESUELVE:
1. Aprobar las reformas a las “Normas para la Gestión
del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario”,
cuyo contenido íntegramente se leerá así:
“NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE
CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO
Las presentes normas tienen por objeto establecer
los criterios que deben observar las instituciones
supervisadas que realizan operaciones de crédito para
efectos de la gestión del riesgo crediticio asociado
a las operaciones de financiamiento destinadas al
sector agropecuario. Asimismo, se incluyen aquellos
créditos otorgados con recursos provenientes de
fideicomisos bajo distintas formas de administración.
ARTÍCULO 2.- ALCANCE
Quedan sujetos a las presentes Normas las siguientes
instituciones:
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1. Bancos Privados;
2. Bancos Públicos;
3. Sociedades Financieras;
4. Organizaciones Privadas de Desarrollo
Financiero (OPDF’s); y,
5. Instituciones de Seguros.
ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES
Para efectos de las presentes Normas se entenderá
por:
1. Apetito de Riesgo: Nivel de riesgo que
la institución está dispuesta a asumir en la
búsqueda de rentabilidad y valor.
2. Categoría de Riesgo: Calificación asignada a
los créditos en función de sus días de mora.
3. CIC: Central de Información Crediticia.
4. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y
Seguros.
5. Crédito Agropecuario: Aquel concedido a
un prestatario, sea persona natural, jurídica
o un grupo de prestatarios, destinados a
financiar actividades agrícolas, de silvicultura,
ganadería, avicultura, apicultura y pesca, en
sus etapas de producción, comercio (interno)
y exportación, así como aquellas relacionadas
con los procesos industriales de transformación
de la producción agropecuaria en alimentos, de
conformidad con lo establecido en el Anexo
No. 1 de las presentes Normas.
6. Estimaciones por Deterioro: Pérdida del
valor del crédito en función de la categoría de
riesgo.
7. Garantía: Constituye la fuente alterna de pago
de un crédito, siempre que pueda ser medida
con fiabilidad, estas puedan ser fiduciarias,
prendarias, recíprocas, hipotecarias,
mobiliarias, entre otras.
8. Gran Deudor Agropecuario: Aquel deudor
que cuya exposición crediticia a nivel de
sistema supervisado sea igual o superior al
seis (6%) de capital mínimo requerido para
instituciones bancarias.
9. Límites de Exposición al Riesgo: Medidas
cuantitativas con base en supuestos sobre
el futuro que determinan la declaración del
apetito por el riesgo agregado de la institución
supervisada, como ser la medición de pérdidas o
de eventos negativos, las categorías específicas
de riesgos y las concentraciones, entre otras.
10. Mediano Deudor Agropecuario: Aquel
deudor que cuya exposición crediticia a nivel
de sistema supervisado sea inferior al seis (6%)
de capital mínimo requerido para instituciones
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bancarias y superior a Dos millones Quinientos
Mil Lempiras (L2,500,000.00).
11. Pequeño Deudor Agropecuario: Aquel
deudor que cuya exposición crediticia a nivel
de sistema supervisado sea hasta Dos Millones
Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00).
ARTÍCULO 4.- ESTRATEGIA DE CRÉDITO
AL SECTOR AGROPECUARIO
Las instituciones supervisadas deben contar con
una estrategia de crédito diferenciada que defina su
apetito de riesgo para el financiamiento del sector
agropecuario y la atención especializada requerida.
Esta estrategia debe incluir como mínimo la definición
del mercado objetivo y el establecimiento de niveles
de exposición a financiar por actividad agropecuaria,
considerando la cadena de valor del referido sector,
en sus etapas de producción, comercio (interno) y
exportación.
Asimismo, debe contemplar, entre otros, los aspectos
documentales mínimos a contener en sus expedientes
de crédito que permitan evaluar el perfil de riesgo
de cada uno de sus deudores y gestionar de manera
oportuna y efectiva los riesgos inherentes a estos; lo
anterior, sin perjuicio de los requisitos de conocimiento
del cliente establecidos en la Ley Especial contra el
Lavado de Activos y su Reglamento.
ARTÍCULO 5.- POLÍTICA DE CRÉDITO
Las instituciones supervisadas deben contar con
una política de crédito diferenciada para el análisis,
otorgamiento, seguimiento y recuperación de los
créditos destinados al financiamiento del sector
agropecuario. Dicha política debe ser aprobada a nivel
de su Junta Directiva, Consejo de Administración u
órgano equivalente, la que incluirá entre otros los
siguientes aspectos:
1. Límites de exposición por actividad
agropecuaria y zona geográfica conforme a su
tolerancia y apetito al riesgo;
2. Niveles jerárquicos para la aprobación de los
créditos al sector agropecuario con relación a
su exposición;
3. Criterios para la evaluación y aprobación de
créditos de acuerdo al tipo de deudor, actividad
agropecuaria, zona geográfica, moneda, entre
otros; considerando los riesgos en materia
de cambio climático asociados a la actividad
agropecuaria a financiar;
4. Procedimientos para el análisis de la capacidad
de pago del deudor, considerando para ello la
generación de flujos de efectivo en función
de los ciclos productivos de cada actividad
agropecuaria a financiar;
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5. Lineamientos para el manejo de la diversificación
de la cartera del sector agropecuario;
6. Criterios para la exigencia, aceptación, control
y custodia de garantías para cada tipo de
crédito;
7. Criterios aplicados en el otorgamiento de
créditos y la administración de riesgos a los
cuales se sujetan las operaciones con partes
relacionadas;
8. Actividades para el seguimiento y control de
riesgos a nivel de actividad agropecuaria, y
consolidado a nivel de sector;
9. Procedimiento de recuperación de créditos de
sector agropecuario;
10. Sistemas de información a utilizar en la
identificación y monitoreo de las operaciones;
11. Criterios para el otorgamiento y seguimiento
de las operaciones de crédito readecuadas o
refinanciadas; y,
12. Información y documentación necesaria para
acceder a un crédito.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS PARA LA GESTIÓN DE
RIESGO DE LA CARTERA DEL SECTOR
AGROPECUARIO
ARTÍCULO 6.- CRITERIOS PARA EVALUA-
CIÓN
Las instituciones supervisadas deben considerar los
siguientes criterios para efectos de la evaluación del
deudor, en el siguiente orden de prelación:
1. Capacidad de Pago: Cantidad máxima de los
ingresos del deudor que pueden ser destinados
para el pago de sus créditos, la cual se medirá
con base en el análisis técnico-financiero que
realice la institución a las fuentes de ingreso.
La capacidad de pago debe ser evaluada por la
institución al inicio del crédito y actualizada
periódicamente de conformidad al perfil de
riesgo del deudor.
2. Comportamiento de Pago: Se refiere al
historial de pago del deudor en relación al
cumplimiento oportuno de sus obligaciones
(capital más intereses), tanto en la propia
institución como en el resto de las instituciones
supervisadas.
3. Disponibilidad de Garantías: Para ser
consideradas como fuente alterna de pago,
las garantías deben poder ser ejecutadas y
realizadas en el corto plazo. Los criterios de
valorización de las garantías para efectos de
clasificación de la cartera de créditos se detallan
en el Anexo No. 2 que forma parte integral de
las presentes Normas.
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4. Entorno Económico: Se refiere a las
condiciones y perspectivas del mercado o
sector en que se llevan a cabo las actividades
comerciales o productivas del deudor. Para tales
efectos debe analizarse la posición estratégica
del deudor en su mercado o rubro, utilizando
criterios tales como dependencia de un solo
producto o proveedor, demanda decreciente,
productos substitutos, obsolescencia tecno-
lógica, entre otros.
Los cuatro (4) criterios antes descritos deben ser
analizados por parte de la institución en forma
conjunta.
ARTÍCULO 7.- CATEGORÍAS DE RIESGO
Las categorías de clasificación que deben utilizar las
instituciones supervisadas en el proceso de evaluación
de su cartera de créditos son las siguientes:
ARTÍCULO 8.- REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA PEQUEÑOS Y
MEDIANOS DEUDORES AGROPECUARIOS
Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de
morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 1.
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ARTÍCULO 9.- REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA GRANDES
DEUDORES AGROPECUARIOS
Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de
morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 2.
ARTÍCULO 10.- OTROS CRITERIOS
EN LA CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS
AGROPECUARIOS Y REQUERIMIENTOS DE
ESTIMACIONES POR DETERIORO
En el caso que un deudor agropecuario mantenga
más de un crédito y uno de ellos cuente con garantía
de depósitos pignorados en la misma institución,
contra garantía emitida por instituciones financieras
de primer orden o garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles, se podrán considerar dichas garantías
para las diferentes obligaciones, siempre y cuando
el valor de esa garantía neta de descuento cubra el
cien por ciento (100%) como mínimo de todas las
obligaciones agropecuarios pendientes, clasificándose
todos los créditos según el mayor atraso registrado,
debiendo constituir las estimaciones por deterioro
que corresponda. Caso contrario, las operaciones
crediticias se clasificarán de acuerdo con su tipo
de garantía. Para efectos de la aplicación de las
estimaciones por deterioro, se considerarán los
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porcentajes establecidos según el tipo de garantía
antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento
(50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea
50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados
en la misma institución o contra garantías emitidas
por instituciones financieras de primer orden,
las estimaciones por deterioro se constituirán de
conformidad a los porcentajes establecidos para la
garantía hipotecaria.
ARTÍCULO 11.- CRITERIOS PARA LA
CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES POR
DETERIORO
Los porcentajes de estimaciones por deterioro
establecidos en las Tablas 1 y 2, para los créditos
agropecuarios clasificados en categorías III, IV
y V, se aplicarán sobre la diferencia entre el saldo
adeudado y el valor de avalúo de las garantías neto
del descuento contenido en el Anexo No. 2 de las
presentes Normas. No obstante, dichas estimaciones
no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos
aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la
Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para
la Categoría V. Para lo anterior, la institución debe
mantener incorporado en su sistema de información
un control automatizado para la determinación del
valor de la garantía y el valor en descubierto de las
obligaciones.
ARTÍCULO 12.- DE LA CLASIFICACIÓN DE
LA CARTERA CREDITICIA
La clasificación de la cartera crediticia por parte de
la institución supervisada debe ser elaborada por
personal diferente al que gestiona y otorga el crédito;
concretamente, a través de las unidades o gerencias de
riesgo, bajo la coordinación del Comité de Riesgos,
el análisis de dicha clasificación. La clasificación de
cartera debe ser puesta en conocimiento de la Junta
Directiva, Consejo de Administración u órgano
equivalente que haga sus veces en las instituciones
supervisadas.
ARTÍCULO 13.- DE LOS MECANISMOS DE
COBERTURA
Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes
Normas podrán contratar diferentes mecanismos
de cobertura de los riesgos asociados a los sectores
financiados, entre ellos, seguros agropecuarios
especializados y garantías de Fondos administrados
por entidades financieras públicas o privadas.
ARTÍCULO 14.- DEL INDICADOR DE
COBERTURA DE MORA
Para efectos del cálculo del indicador de cobertura
de las estimaciones por deterioro del ciento diez
por ciento (110%) sobre el total de los créditos en
mora, las instituciones supervisadas considerarán
como créditos atrasados del sector agropecuario
(medianos y pequeños deudores agropecuarios)
aquellos que registren más de ciento veinte (120)
días de mora, registrándose contablemente en las
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cuentas y subcuentas que para tales efectos habilite
la Comisión en el Manual Contable vigente.
ARTÍCULO 15.- DEL REGISTRO CONTABLE
El registro contable de los créditos otorgados al
sector agropecuario, en relación a la clasificación
y constitución de las estimaciones por deterioro, se
sujetará a las disposiciones contenidas en las normas
vigentes emitidas por la Comisión, en materia de
evaluación y clasificación de cartera crediticia,
utilizando para la ello las cuentas y subcuentas del
Manual Contable vigente.
CAPÍTULO III
DE LAS READECUACIONES Y
REFINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 16.- OPERACIONES DE
READECUACIÓN
Para efecto de las presentes Normas se considerará
crédito readecuado aquel que sufre variaciones en
las condiciones principales, y que en ningún caso
se deben a dificultades en la capacidad de pago
del deudor. Estos créditos mantendrán la categoría
de riesgo registrada al momento de efectuarse la
operación de readecuación.
ARTÍCULO 17.- OPERACIONES DE
REFINANCIAMIENTO
Para efecto de las presentes Normas se considerará
crédito refinanciado aquel que sufre variaciones en
sus condiciones principales (plazo, forma de pago,
monto o tasa) debido a dificultades en la capacidad
de pago del deudor. De igual forma se considera a
aquel crédito otorgado, al mismo deudor o un tercero,
para pagar otro crédito por problemas de capacidad
de pago del deudor en la operación original,
incluidas aquellas operaciones de crédito pactadas al
vencimiento u otras formas especiales de pago, sin
que se cuente con la evidencia de la cancelación de
la operación de crédito anterior, a través de la entrada
en efectivo o cualquier otro medio de pago.
En el caso de las operaciones de crédito otorgados
a terceros, no se considerarán refinanciamientos
cuando cumplan las siguientes condiciones:
1. Exista un análisis de riesgo realizado por
la institución supervisada que evidencie la
capacidad de pago del tercero que adquiera la
deuda.
2. El tercero cuenta con flujos independientes en
relación al deudor original.
3. El crédito otorgado al tercero no se otorgue en
condiciones preferenciales en cuanto a forma
de pago, tasa de interés y plazo.
No se considerará refinanciamiento cuando:
a) El cliente evidencie un buen comportamiento
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de pago, entendiéndose como tal que haya
mantenido en los seis (6) meses previos
al desembolso de la nueva operación, una
categoría de riesgo I, y la institución conceda
un nuevo crédito o ampliación del crédito
vigente.
b) No exista discrepancia entre el programa
de pagos del crédito y las disponibilidades
financieras del deudor, respaldado con un
análisis que evidencie una mayor capacidad
de pago, por efecto de un mayor volumen de
negocios.
ARTÍCULO 18.- TRATAMIENTO DE
OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO
Los créditos agropecuarios al ser refinanciados por
primera vez mantendrán la misma categoría que
reflejaban al momento del refinanciamiento. A partir
del segundo refinanciamiento, la nueva operación
debe registrar una categoría de riesgo superior a la
reflejada al momento de refinanciar.
ARTÍCULO 19.- REVISIÓN DE LA
CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE
REFINANCIAMIENTO
La categoría de clasificación de los deudores
refinanciados podrá ser mejorada en una categoría,
cada trimestre a partir del cumplimiento de las
condiciones siguientes, siempre que el deudor haya
efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas
pactadas para ese período y se encuentre cumpliendo
con las condiciones de la refinanciación, según su
forma de pago, así:
Sin perjuicio de la gestión de recuperación que realizan
las instituciones supervisadas, para efectos de aplicar
estas Normas se entenderán como pagos puntuales,
los recibidos por la institución dentro de los diez (10)
días calendario siguientes a la fecha de pago pactada.
En caso, que la refinanciación contemple un período
de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior
respecto a la mejora en la clasificación crediticia del
deudor se aplicarán a partir de la conclusión de dicho
período de gracia.
ARTÍCULO 20.- TRATAMIENTO
CONTABLE DE LAS OPERACIONES DE
REFINANCIAMIENTO
Las instituciones sujetas a estas Normas, que
refinancien algún crédito o cuota después de
transcurrido el plazo aplicable en días de mora,
deberán registrar la diferencia entre el valor al cual
estuviere registrado el crédito en el activo antes de la
refinanciación y el valor al cual quedare contabilizado
una vez que ésta se haya efectuado, en la cuenta
correspondiente del Manual Contable vigente. Las
estimaciones por deterioro tendrán el carácter de
transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte
del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro
préstamo para el efecto.
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En el caso que se refinancie un crédito castigado,
se registrará en el pasivo, el monto total ingresado
al activo en la cuenta que corresponda del Manual
Contable vigente. Estas cuentas tendrán el carácter
de transitorias y disminuirán por el pago de todo o
parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro
préstamo para el efecto.
En ambos casos, tanto las estimaciones por deterioro
como los pasivos se registrarán contra la cuenta
“Productos Extraordinarios”, que corresponda
al producto respectivo siempre y cuando sean
efectivamente percibidos.
Cuando la Comisión en las supervisiones habituales
examine la clasificación de estos créditos refinanciados
e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer
los requerimientos que estime necesarios.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 21.- INFORMACIÓN REQUERIDA
DE LOS DEUDORES
Las Instituciones Supervisadas sujetas a las
presentes Normas, podrán estructurar y gestionar
sus expedientes de crédito en forma física o por
medios electrónicos, los cuales deben contar con la
información completa y actualizada, conforme al
apetito de riesgo definido y a sus políticas de crédito,
los cuales deben considerar los elementos que
evidencien el análisis y seguimiento realizado por la
institución Supervisada respecto a capacidad de pago,
comportamiento de pago, garantías o colaterales de
crédito, entorno económico y riesgos emergentes, así
como, las gestiones de cobranza y recuperación de
las operaciones.
Asimismo, las áreas que intervienen en el proceso
de crédito son responsable de asegurar que los
expedientes cuenten con la información completa
y actualizada que se establezca en las políticas de
crédito, debiendo la Unidad de Auditoría Interna
verificar su cumplimiento.
La estructura del expediente electrónico debe permitir
en cualquier momento verificar la autenticidad de la
información, ser fiable, íntegro y estar disponible
en cualquier momento para conocer o reproducir el
contenido de las declaraciones de voluntad de las
partes de la utilización de este medio.
Dichos expedientes de crédito deben estar disponibles
en el momento que la Comisión lo requiera.
ARTÍCULO 22.- REVISIÓN DE LAS SUPERIN-
TENDENCIAS
La Comisión a través de sus Superintendencias
efectuará las supervisiones que correspondan, para
evaluar la efectividad de la gestión del riesgo de
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crédito y el proceso clasificación de la cartera de
créditos que efectúen las instituciones supervisadas
de conformidad con los lineamientos establecidos en
las presentes Normas, verificando que los expedientes
de crédito cuenten con la documentación completa y
actualizada conforme a sus políticas de créditos. En
caso de incumplimientos ordenará la reclasificación
parcial de los créditos o total de la cartera que
corresponda, observando para ello lo dispuesto en las
normas vigentes emitidas por la Comisión en materia
de evaluación y clasificación de la cartera crediticia.
ARTÍCULO 23.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN
Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes
Normas, deben remitir a la Comisión dentro de
los diez (10) días hábiles posteriores al término de
cada trimestre, la información correspondiente a la
evaluación y clasificación de la cartera crediticia
del sector agropecuario, por los medios o canales
habilitados por la Comisión para estos efectos,
de conformidad a los diseños establecidos en el
Anexo No. 3 de estas Normas. Asimismo, para
efectos de la reportaría a la CIC, estos créditos serán
considerados como Créditos Comerciales y deben
reportarse de conformidad al Manual de Reporte
de Datos de Crédito vigente, dentro de los diez (10)
días hábiles posteriores al cierre de cada mes, este
reporte debe incluir las operaciones de readecuación,
refinanciamiento y castigadas.
ARTÍCULO 24.- SUJECIÓN
COMPLEMENTARIA
Las instituciones supervisadas sujetas a estas Normas,
deben observar en la evaluación y clasificación de la
cartera crediticia del sector agropecuario, de forma
complementaria los aspectos establecidos en las
normas vigentes emitidas por la Comisión en materia
de evaluación y clasificación de cartera crediticia,
que se detallan a continuación:
1. Categoría única del deudor;
2. Alineamiento del deudor;
3. Requerimientos adicionales de estimaciones
por deterioro;
4. Garantía recíproca;
5. Créditos castigados;
6. Periodos para evaluación y clasificación de la
cartera;
7. Reclasificación de los créditos;
8. Análisis de riesgo del deudor realizado por las
instituciones supervisadas; y,
9. Cualquier otro criterio o lineamiento que le sea
aplicable.
ARTÍCULO 25.- APLICABILIDAD DE LA
NORMATIVA
Las disposiciones contenidas en las presentes Normas
serán aplicables a la cartera crediticia vigente del
sector agropecuario de las instituciones supervisadas
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y las nuevas operaciones crediticias otorgadas a partir
de la entrada en vigencia de las mismas.
ARTÍCULO 26.- FALTAS Y SANCIONES
Los incumplimientos a las disposiciones contenidas
en las presentes Normas, determinados por la
Comisión, auditores externos o internos de la
institución, específicamente en los lineamientos
respectivos a la evaluación y clasificación de cartera
crediticia agropecuaria y sus estimaciones por
deterioro, se sancionarán de conformidad al marco
legal y normativo vigente en materia de sanciones.
ARTÍCULO 27.- CASOS NO PREVISTOS
Lo no previsto en las presentes Normas, será resuelto
por la Comisión, de acuerdo con el marco legal y
normativo vigente en el país y en observancia a las
mejores prácticas y estándares internacionales.
2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES No.210/08-
05-2020, emitida por la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (CNBS) el 8 de mayo de 2020, contentiva
de las “Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito
en el Sector Agropecuario”, así como cualquiera otra
disposición que se le oponga.
3. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para
que proceda a remitir la presente Resolución a la
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
4. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones
del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros,
Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras,
así como a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, Superintendencia de
Seguros y la Gerencia de Riesgos, para los efectos
legales correspondientes.
5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. …
Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO
GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA
LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada
Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ
BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ
ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.”.
Y para los fines correspondientes se extiende la presente en
la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a
los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintidós.
.
JOSÉ ANTONIO PINEDA R.
Secretario General a.i.
13 A. 2022.
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ANEXOS DE LAS
“NORMAS ESPECIALES PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA
CREDITICIA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO”
Anexo No. 1
Detalle de los Destinos Considerados para el Sector Agropecuario 1/
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
010000 AGRICULTURA
010100 Cultivo de bananos
010200 Cultivo de café
010300 Cultivo de algodón
010400 Cultivo de arroz
010500 Cultivo de caña
010600 Cultivo de frijoles
010700 Cultivo de maíz
010800 Cultivo de frutas
010900 Cultivo de hortalizas
011000 Cultivo de papas
011100 Cultivo de tabaco
011200 Otros cultivos
011300 Construcción de instalaciones para cultivos
011310 Compra de vehículo de trabajo para agricultura
011320 Compra de maquinaria para agricultura
011400 Cultivo de productos agrícolas en combinación con cría de
animales
011500 Cultivo de maicillo
011600 Cultivo de cacao
011700 Cultivo de ajonjolí
011800 Cultivo de melón
011900 Cultivo de sandia
012000 Cultivo de palma africana
012100 Cultivo de cultivo de flores y plantas ornamentales
012200 Cultivo de sorgo
020000 SILVICULTURA
020100 Plantación reforestación conservación de bosques
020200 Extracción de madera
020300 Otros Silvicultura
020400 Compra de vehículo de trabajo para silvicultura
020500 Compra de maquinaria para silvicultura
030000 GANADERÍA
030100 Compra ganado vacuno de cría
030200 Compra ganado vacuno de engorde
030300 Compra ganado vacuno de leche
030400 Compra otra clase de ganado
030500 Construcción de instalaciones para ganadería
020510 Compra de vehículo de trabajo para ganadería
020520 Compra de maquinaria para ganadería
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CÓDIGO DESCRIPCIÓN
100000 SERVICIOS
101600 Servicios de asistencia técnica agroalimentaria
101700 Servicios de centros de acopio y agro-mercados
101800 Servicios Agroalimentarios (Sistema de Riesgo, Sistema de
Estructura Protegida, etc.)
130000 COMERCIO
130101 Comercio interno de productos agrícolas
130102 Comercio interno de productos ganaderos
130107 Comercio interno de productos alimenticios
130110 Comercio interno de productos agrícolas Café
1/ Con base a la Tabla No. 22 del Manual de Reporte de Datos de la CIC.
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
CÓDIGO DESCRIPCIÓN
030600 Producción de pieles finas, cueros de reptiles y plumas de aves
como parte de la explotación ganadera
030700 Crianza de ganado bovino
030800 Crianza de ganado porcino
030900 Crianza de ganado equino
031000 Crianza de otra clase de ganado
040000 AVICULTURA
040100 Compra de aves
040200 Construcción de Instalaciones para avicultura
040210 Compra de vehículo de trabajo para avicultura
040220 Compra de maquinaria para avicultura
040300 Otros - avicultura
040400 Crianza de aves
050000 APICULTURA
050100 Cría de abejas
050200 Construcción de instalaciones para apicultura
050210 Compra de vehículo de trabajo para apicultura
050220 Compra de maquinaria para apicultura
060000 PESCA
060100 Pesca costera
060200 Cultivo de camarón
060300 Cultivo de peces
060400 Pesca de moluscos y crustáceos
060500 Otros Pesca
060510 Compra de vehículo de trabajo para pesca
060520 Compra de maquinaria para pesca
060800 Genética pecuaria
080000 INDUSTRIA
080100 Elaboración de productos alimenticios
081300 Fabricación de aceite y manteca vegetal comestible
081500 Fabricación de alimentos para animales
090000 FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIÓN
090101 Exportación a Centro América de bananos
090102 Exportación a Centro América de café
090103 Exportación a Centro América de camarón y langosta
090104 Exportación a Centro América de carne refrigerada
090107 Exportación a Centro América de productos ganaderos
090108 Exportación a Centro América de productos agrícolas
090111 Exportación a Centro América de productos alimenticios
090201 Exportación al resto del mundo de bananos
090202 Exportación al resto del mundo de café
090203 Exportación al resto del mundo de camarón y langosta
090204 Exportación al resto del mundo de carne refrigerada
090207 Exportación al resto del mundo de productos ganaderos
090208 Exportación al resto del mundo de productos agrícolas
090211 Exportación al resto del mundo de productos alimenticios
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Anexo No. 2
Valoración de Garantías para Efectos de Clasificación de Cartera
1. Aspectos Generales
a) Para que una garantía, cualquiera sea su naturaleza, dentro de las mencionadas en el presente
Anexo, pueda ser considerada en la clasificación de riesgo crediticio, debe estar legalmente
constituida.
Después de constituida la garantía de un crédito, ésta podrá ser liberada siempre que el deudor
cancele el saldo total de las obligaciones crediticias, o que la institución supervisada tenga
garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que respaldan
el crédito, ya sea que se trata de una liberación total o parcial de garantías.
b) La correcta formalización de las hipotecas y garantías mobiliarias destinadas a garantizar un
crédito, deberá constar en un informe elaborado por profesionales del derecho internos o
externos a la institución, en el que se certifique lo descrito en el literal a) precedente, mismo que
se agregará al expediente de crédito del deudor.
c) Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el valor computado de la garantía debe estar
respaldado por un avalúo efectuado por profesionales en la materia o empresas dedicadas a
dicha actividad debidamente registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de
conformidad a las disposiciones establecidas sobre la materia.
d) Los bienes que se entreguen en garantía, deben estar situados en el territorio nacional y su
ejecución deberá realizarse conforme a la legislación y demás disposiciones vigentes sobre la
materia.
e) No será aplicable lo citado en el punto d) anterior, a los documentos referentes a operaciones
de comercio exterior y a las cartas de crédito emitidas con la finalidad de servir de garantía.
f) Los instrumentos financieros entregados en garantía, deben ser emitidos por personas diferentes
al deudor directo, salvo que se trate de depósitos a plazo constituidos en la misma institución o
que se trate de valores negociables emitidos por una institución financiera del país o del exterior,
siempre que esta última sea calificada como de primer orden conforme a las disposiciones
emitidas por el Banco Central de Honduras.
g) Los Títulos Representativos de Mercadería emitidos por Almacenes Generales de Depósito
autorizados, deberán estar debidamente endosados a favor de la institución financiera.
2. Criterios de Valoración
a) Para efectos de la valoración de los bienes entregados en garantía, deberá tenerse presente los
precios en que se efectúan las transacciones de bienes de similares características en los
mercados correspondientes, prevalecientes en el momento de la aprobación del crédito.
b) Para la valoración de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Honduras o por el
Gobierno de Honduras, se considerará el precio promedio de las transacciones de tales
instrumentos, ocurridas durante el mes anterior a la fecha de la valoración en el mercado
correspondiente. Si no hubiese transacciones en dicho mes, deberá estimarse un valor de
liquidación, conforme a sus condiciones de plazo, calendario de amortización y tasa de interés.
c) Para los depósitos a plazo constituidos como instrumentos negociables por instituciones
financieras, se considerará el valor final de dichos depósitos, más los intereses u otros derechos
que se acumulen a su vencimiento.
d) Las garantías mobiliarias sobre letras de cambio y otros documentos representativos de créditos,
que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exportan, que hayan sido
emitidos o aceptados por una institución financiera nacional o extranjera y que representen para
la entidad garantizada una obligación incondicional de pago, se valorizarán de acuerdo con los
importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos.
e) Las garantías representadas por documentos de importación, serán valederas siempre que la
institución financiera esté autorizada para disponer libremente de la mercadería que se importa.
Por consiguiente, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras
se mantengan en poder de la institución financiera, y solo si el respectivo conocimiento de
embarque o el documento que haga sus veces y la póliza o certificado de seguro estén
extendidos a la orden de la institución financiera o endosados a él, sin restricción alguna. Las
garantías representadas por documentos de importación se considerarán por el valor de la
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mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, cuando
sea menor, por el que se hubiera declarado en la respectiva factura.
f) Las garantías constituidas por las cartas de crédito irrevocables y confirmadas, emitidas por
bancos del exterior que se encuentran calificadas en categoría BBB+ o superior, por una
empresa calificadora internacional, se considerarán por el valor del respectivo documento.
g) Las acciones que se reciban en garantía y que estén registradas en el mercado de valores, se
valorizarán a precio de mercado. Aquellas que no estén registradas, se considerarán a su valor
en libros. En este último caso, el valor en libros podrá ser castigado de acuerdo con el análisis
que se practique a los estados financieros de la empresa.
h) Adicionalmente, para la valoración de los bienes físicos que se constituyan en garantía, ya sea
con hipoteca o garantía mobiliaria deberán tenerse presente los valores predominantes de
mercado; asimismo, considerando las dificultades que podría presentar su liquidación por parte
de la institución financiera. En tal sentido, deberá utilizarse un criterio conservador para estimar
el valor de liquidación de los bienes de que se trate.
i) En el caso de las obras en construcción, garantizadas por el mismo bien que se está
construyendo, se tomará en primer término el valor del terreno y se aumentará el valor de la
garantía mediante los informes de avances de obra. Dichos informes de avance deberán estar
certificados por un especialista inscrito en el Registro de Valuadores de Activos Muebles e
Inmuebles, Otros Activos y Garantías de Créditos de las Instituciones Supervisadas, que para
tal efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
j) En el caso de contratos de arrendamiento operativo o financiero, factoraje, y contratos de
compra-venta a futuro que representen un flujo de ingreso para el deudor, y dichos contratos
estén cedidos a favor de la institución financiera, se valorizarán de acuerdo al valor actual de
dichos flujos.
3. Orden Asignado al valor de los bienes entregados en Garantías sobre Hipotecas
El valor de la garantía debe establecerse sobre la base de su valor de liquidación, por lo que es
necesario considerar las demás cauciones que puedan existir sobre un mismo bien, en el
siguiente orden:
a) Cuando se trate de una hipoteca de primer grado, se tomará su avalúo menos el descuento
que corresponde conforme a la Tabla de Descuentos contenida en el numeral 4, del presente
Anexo.
b) Cuando se trata de una hipoteca de segundo, tercer o más grados, siempre que las
anteriores no correspondan a “única y especial hipoteca”, se descontará del valor
determinado en el literal anterior, el monto de los créditos garantizados con mayor prioridad,
obteniéndose un valor residual. En caso que cualquiera de los créditos anteriores tenga
cláusula de “única y especial hipoteca”, la garantía actual se considerará sin valor residual.
4. Descuentos al valor de los avalúos
Como criterio realista y conservador, a los avalúos que realicen los profesionales en la materia
o empresas dedicadas a dicha actividad registrados en la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros, o al valor neto consignado en la escritura siguiendo criterios de mercado, se les aplicará
un descuento adicional por los siguientes conceptos:
a) Por riesgo de fluctuación de precios, para cubrir el deterioro o las variaciones de mercado
que puedan afectar los precios de los bienes.
b) Por gastos de ejecución y costos de comercialización, lo que comprende gastos notariales,
honorarios profesionales y otros gastos relacionados con la enajenación de la garantía.
Estos últimos se producen normalmente porque las instituciones financieras no cuentan con
la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales
adecuados de distribución para la venta de tales bienes.
Los porcentajes globales mínimos de descuento contenidos en la siguiente Tabla, serán
aplicados según el tipo y características del bien de que se trate; dichos porcentajes variarán
según los días de mora que tenga el crédito y serán deducidos del valor de los avalúos o del
valor consignado en la escritura.
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Tabla de Descuento
(En porcentajes)
TIPO DE GARANTÍA DIAS DE MORA
DESCUENTO
GARANTIA HIPOTECARIA Hasta 270
días
Entre 271 y
Más de
A. Propiedades Urbanas
Casas y departamentos para vivienda 10 10 15
Terrenos urbanos 15 15 15
Oficinas y Locales Comerciales. 20 25 30
Estacionamientos, construcciones
industriales y otras
35 35 45
B. Propiedades Rurales
Propiedades rurales con irrigación 10 10 15
Propiedades rurales sin irrigación 15 15 20
Naves marítimas y aeronaves 40 40 60
Yacimientos mineros 50 50 70
Otros bienes 50 50 70
GARANTIA MOBILIARIA Hasta 120
días
Entre 121 y
Más de
a. Depósitos en Garantía 0 0 10
b. Valores Gubernamentales 10 20 20
c. Letras del Banco Central de Honduras 0 0 10
d. En almacenes de depósito 30 50 70
e. Bienes de consumo final1 40 80 100
f. Repuestos y partes 50 80 100
g. Productos intermedios 50 80 100
h. Bienes y equipos agrícolas nuevos2 20 20 40
i. Bienes y equipos agrícolas usados3 30 30 50
j. Bienes industriales4 50 80 100
k. Otros bienes considerados como garantía
mobiliaria de conformidad a la Ley de
Garantías Mobiliarias
50 80 100
l. Contratos de arrendamiento financiero 40 70 100
m. Operaciones de factoraje 40 70 100
n. Contratos de compra-venta a futuro 40 70 100
o. Vehículos del año con póliza de seguro 20 20 40
p. Vehículos de 1 a 3 años con póliza de
seguros
40 40 50
q. Vehículos de > 3 años con póliza de
seguros
50 50 60
5. Situaciones en que corresponde valorar una Garantía
1 Bienes de Consumo Final: Aquellos que son utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos de
este concepto, los productos que requieren de mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra
empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia.
2 Que no constituyan inventarios
3 Que no constituyan inventarios
4 Que no constituyan inventarios Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Las instituciones supervisadas deberán valorizar sus garantías en las siguientes situaciones:
a) Previo al otorgamiento de un crédito con garantía.
b) Cuando se refinancie una operación de crédito, amparada con garantías adicionales.
c) En cualquier otra circunstancia que un sano manejo financiero lo aconseje, tomando en cuenta
lo establecido en sus políticas y procedimientos de crédito.
6. Registro Contable de las Garantías
Las instituciones supervisadas, deberán mantener actualizados sus datos sobre el valor de las
garantías en atención al tipo de bien que se constituye como colateral.
Se autoriza a dichas instituciones utilizar las cuentas consignadas en los Manuales Contables
correspondientes para los fines previstos sobre esta materia.
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Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Anexo No.3
Diseño No.1
CLASIFICACIÓN DE CARTERA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS CRÉDITOS
AGROPECUARIOS
(Cifras en Lempiras)
Institución:
Información Correspondiente al:
CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS SOBRE BIENES INMUEBLES
CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I De 0 a 60 días
II De 61 a 120 días
III De 121 a 270 días
IV De 271 a 360 días
V Más de 360 días
TOTAL
CRÉDITOS CON GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN,
GARANTÍAS RECÍPROCAS Y/O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES
FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN
CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I De 0 a 60 días
II De 61 a 120 días
III De 121 a 270 días
IV De 271 a 360 días
V Más de 360 días
TOTAL
CON OTRAS GARANTÍAS
CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I De 0 a 60 días
II De 61 a 120 días
III De 121 a 210 días
IV De 211 a 270 días
V Más de 270 días
TOTAL
Elaborado por: ____________________ Firma Autorizada: _________________ Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Los valores contenidos en este diseño deben ser considerados en el Anexo No.2 Diseños Nos.1 y 2
de las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera
crediticia.
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Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Anexo No.3
Diseño No.2
CLASIFICACIÓN DE CARTERA PARA GRANDES CRÉDITOS AGROPECUARIOS
(Cifras en Lempiras)
Institución:
Información Correspondiente al:
CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS SOBRE BIENES INMUEBLES
CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I De 0 a 30 días
II De 31 a 90 días
III De 91 a 180 días
IV De 181 a 360 días
V Más de 360 días
TOTAL
CRÉDITOS CON GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN,
GARANTÍAS RECÍPROCAS Y/O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES
FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN
CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I De 0 a 30 días
II De 31 a 90 días
III De 91 a 180 días
IV De 181 a 360 días
V Más de 360 días
TOTAL
CON OTRAS GARANTÍAS
CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR
DETERIORO
I De 0 a 30 días
II De 31 a 90 días
III De 91 a 120 días
IV De 121 a 180 días
V Más de 180 días
TOTAL
Elaborado por: ____________________ Firma Autorizada: _________________
Los valores contenidos en este diseño deben ser considerados en el Anexo No.2 Diseños Nos.1 y 2
de las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera
crediticia.
YURY ALLAN
TURCIOS EUCEDA
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Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tegucigalpa, M.D.C., Honduras
CERTIFICACIÓN
El infrascrito Secretario General a.i. de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte
conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria
No.1630 celebrada en Tegucigalpa, Municipio
del Distrito Central el veintinueve de marzo
de dos mil veintidós, con la asistencia de los
Comisionados MARCIO GIOVANNY SIERRA
DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES
OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS
JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado
Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R.,
Secretario General a.i.; que dice:
“… 1. Asuntos de la Gerencia de Regulación,
Investigación y Desarrollo: … literal d) …
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. GRD-187-2022 — Reforma al Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas
RESOLUCIÓN GRD No.187/29-03-2022.- La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 1 de la
Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
establece que corresponde a este Ente Supervisor
vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero
y demás entidades supervisadas, desarrollen sus
actividades en concordancia con las leyes de la
República y el interés público, velando porque en
el desarrollo de tales actividades se promueva la
solvencia de las instituciones intermediarias, la
libre competencia, la equidad de participación, la
eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la
protección de los derechos de los usuarios financieros,
promoviendo el acceso al financiamiento y velando
en todo momento por la estabilidad del sistema
financiero supervisado.
CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 13,
numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros establece que corresponde a
este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales
que se requieran para la revisión, verificación,
control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones
Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación
vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.
CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 14,
numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros señala que es atribución de este
Ente Supervisor establecer y mantener debidamente
actualizada una central de riesgos que permita contar
con información clasificada sobre los deudores de las
instituciones supervisadas y poner esta información
a disposición de las mismas. Asimismo, indica que
la Comisión autorizará la creación de centrales de
riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado
por el Reglamento que al efecto emita la Comisión.
CONSIDERANDO (4): Que la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES
No.903/21-11-2016, aprobó las reformas al
“Reglamento para la Autorización y Funcionamiento
de las Centrales de Riesgo Privadas”, el cual tiene por
objeto reglamentar la autorización y funcionamiento
de las Centrales de Riesgo Privadas, también
denominadas Empresas de Información Crediticia o
Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad
exclusiva es administrar información proveniente
de las instituciones supervisadas por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar
servicios complementarios a su finalidad principal,
que permitan identificar adecuadamente al deudor,
conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su
nivel de riesgo.
CONSIDERANDO (5): Que asimismo, la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante
Resolución GES No.277/25-06-2020 resolvió
reformar el Artículo 5, literales b. y d. de la precitada
Resolución GES No.903/21-11-2016, contentiva del
“Reglamento para la Autorización y Funcionamiento
de las Centrales de Riesgo Privadas”, los que
literalmente establecen lo siguiente: Artículo 5.-
Permanencia de la Información.- Los burós de
crédito están obligados a conservar en sus bases
de datos y revelar a través del reporte de créditos
los historiales crediticios y datos de identificación
personal que les sean proporcionados por los
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usuarios, correspondientes a cualquier persona
natural o jurídica, conforme los siguientes criterios:
b) La información crediticia negativa del deudor, se
revelará por un período no mayor a tres (3) meses,
si el deudor cancela la totalidad de la obligación;
dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago
total o finalización del correspondiente del juicio de
pago. Cuando la información crediticia negativa de
un deudor, se haya generado por la imposibilidad
del pago oportuno de sus obligaciones por causas
ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales,
incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y
otras, que impacten negativamente a corto y mediano
plazo el comportamiento de la economía, recibirán
el beneficio de no revelar la información crediticia
negativa, a partir de la fecha del pago total de la
obligación. Para la aplicación de dicho beneficio,
el deudor deberá presentar ante la institución que
le otorgó el crédito, la documentación que acredite
la afectación. Esta documentación deberá constar
en el expediente de crédito de cada deudor y
será objeto de verificación durante las revisiones
practicadas por las Superintendencias respectivas;
d) Cuando la información crediticia del deudor
presente saldos de obligaciones iguales o menores a
doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos
de América, o su equivalente al tipo de cambio de
venta en moneda nacional, deberá ser eliminada de
la información que se presenta a los burós, y por
ello no ser revelada, cuando estos tengan más de
noventa (90) días de atraso.
CONSIDERANDO (6): Que la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros considera procedente
reformar el Reglamento para la Autorización
y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo
Privadas, específicamente aquellas relacionadas con
el plazo de permanencia de la información crediticia
negativa en el informe confidencial del deudor
generado a través de la Central de Información
Crediticia (CIC) administrada por este Ente
Supervisor y en el reporte de crédito generado a
través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito.
Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones
normativas prudenciales que apoyen las iniciativas
del Gobierno de la República orientadas a facilitar
el acceso al crédito de las personas naturales y
jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal
responsabilidad de la Comisión, de salvaguardar el
interés público, a través de la emisión oportuna de
disposiciones regulatorias que permitan mantener
la solvencia y estabilidad del sistema financiero
nacional.
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido
en los Artículos 1, 6, 13, numerales 1) y 2), y 14,
numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros; Resoluciones GES No.903/21-
11-2016 y GES No.277/25-06-2020, emitidas por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
RESUELVE:
1. Aprobar las reformas al “Reglamento
para la Autorización y Funcionamiento de
las Centrales de Riesgo Privadas”, cuyo
contenido íntegramente se leerá así:
“REGLAMENTO PARA
LA AUTORIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LAS
CENTRALES DE RIESGO PRIVADAS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y Alcance
Las presentes disposiciones tienen por
objeto reglamentar la autorización y
funcionamiento de las Centrales de Riesgo
Privadas, también denominadas Empresas de
Información Crediticia o Burós de Crédito,
como sociedades cuya finalidad exclusiva es
administrar información proveniente de las
instituciones supervisadas por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS),
y prestar servicios complementarios a su
finalidad principal, que permitan identificar
adecuadamente al deudor, conocer su nivel de
endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, estas sociedades podrán también
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administrar información de instituciones no
supervisadas.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se
entenderá por:
a) Autorización: Trámite al cual deberá
someterse toda persona jurídica que
pretenda tener o tenga como actividad
única la prestación del servicio objeto
del presente Reglamento.
b) Base de Datos: Conjunto de datos
interrelacionados y organizados de
manera lógica, que al ser procesados
pueden generar información electrónica
o en papel, permitiendo el acceso y
consulta de manera eficiente.
c) Comisión o CNBS: Comisión Nacional
de Bancos y Seguros.
d) Datos Sensibles: Aquellos que se
refieran a las características físicas o
morales de las personas o a hechos
o circunstancias de su vida privada
o intimidad, tales como: Los hábitos
personales, el origen racial, las
ideologías y opiniones políticas, las
creencias o convicciones religiosas, los
estados de salud, físicos o psíquicos y
preferencias sexuales u otras análogas
que afecten su intimidad, así como
cualquier otra información excluida
por ley; y, cualquier otro dato respecto
de la libertad individual que violente el
derecho al honor, a la intimidad personal,
familiar y a la propia imagen, consagrado
en la Constitución de la República o en
convenios internacionales suscritos por
Honduras.
e) Fenómenos Naturales: Condición o
contexto generado por el impacto de
eventos o fenómenos como terremotos,
inundaciones y deslizamientos de tierra,
en donde la magnitud de los daños y
pérdidas físicas y materiales exceden
la capacidad autónoma de respuesta y
reconstrucción, requiriendo apoyo y
ayuda externa.
f) Información Crediticia: Es la
relacionada a las obligaciones o
antecedentes financieros de una persona
natural o jurídica, así como cualquier
otra información vinculada a las
características, históricas y presentes de
su capacidad de endeudamiento, historial
de pago, y cualquier otra información
sobre sus operaciones crediticias o de
naturaleza análoga que los burós puedan
recabar de fuentes públicas o privadas
de acceso no restringido o reservado, útil
para la evaluación del riesgo crediticio.
g) Información Crediticia Positiva:
Datos de la persona natural o jurídica
referente a su endeudamiento presente,
durante el cual su comportamiento
de pago lo ha mantenido en las
categorías de crédito: I “Créditos
Buenos” o II “Créditos Especialmente
Mencionados” de acuerdo con los días
de mora establecidos en las Normas
de Clasificación de Cartera Crediticia
correspondientes.
h) Información Crediticia Negativa: Datos
de la persona natural o jurídica referente
a su endeudamiento presente, que se
encuentran clasificados en las categorías
de crédito: III “Créditos Bajo Norma”,
IV “Créditos de Dudosa Recuperación”,
V “Créditos de Pérdida” y Castigados, de
acuerdo con los días de mora establecidos
en las Normas de Clasificación de
Cartera Crediticia correspondientes.
i) Reporte de Crédito: Información
formulada documental o electrónicamente
por un buró, que contiene el historial
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crediticio de un titular de la información
en respuesta a la solicitud formulada
por el usuario, de conformidad a las
disposiciones contenidas en el presente
Reglamento.
j) Titular de la Información: Toda persona
natural o jurídica, cuya información
crediticia administre el buró.
k) Usuario: Institución supervisada por
la Comisión; así como las personas
naturales o jurídicas que, en virtud de
un contrato, proporcionan información
o realicen consultas en el buró.
Artículo 3.- De las Centrales de Riesgo
Privadas
La prestación de servicios consistentes en la
recopilación, manejo y entrega o envío de
información relativa al historial crediticio
de los titulares de la información, así como
de sus operaciones crediticias y otros de
naturaleza análoga que estos mantengan
con las instituciones supervisadas y no
supervisadas por la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, en adelante la Comisión
o CNBS, podrá ser realizado únicamente por
instituciones constituidas como sociedades
anónimas de capital fijo, exclusivamente con
tal propósito, que en su denominación social
harán constar su calidad de centrales de riesgo
privadas, en adelante denominados “burós”,
los cuales para los efectos de constitución
y operación requerirán autorización de la
Comisión.
Los burós serán considerados sociedades
auxiliares de crédito, estarán bajo la
supervisión, vigilancia y control de la
Comisión, y le serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones de la Ley del
Sistema Financiero.
Artículo 4.- Finalidad Social
Para el cumplimiento de su finalidad social, los
burós podrán recabar, almacenar, relacionar,
consolidar y procesar datos relativos al titular
de la información, y cualesquiera otros que
pudieran servir para la toma de una buena
decisión para el otorgamiento de un crédito,
organizando la información en una base de
datos integral, con el propósito de emitir por
cualquier medio mecánico o electrónico, a
título gratuito u oneroso, reportes de crédito
u otra información de los titulares.
Artículo 5.- Permanencia de la Información
Los burós de crédito están obligados a
conservar en sus bases de datos y revelar a
través del reporte de créditos los historiales
crediticios y datos de identificación personal
que les sean proporcionados por los usuarios,
correspondientes a cualquier persona natural
o jurídica, conforme los siguientes criterios:
a) La información crediticia positiva de los
deudores, deberá ser revelada de manera
permanente, a partir de la cancelación
total de la obligación;
b) En las operaciones de tipo de créditos
comerciales (grandes deudores
comerciales, pequeños deudores
comerciales y agropecuarios) y
microcréditos, la información crediticia
negativa del deudor no se reflejará en el
informe del historial crediticio a partir
de la cancelación total de su obligación,
siempre y cuando el origen de los fondos
que se utilicen para dicha cancelación
no provenga de refinanciamiento o
readecuación. La institución prestataria
está en la obligación de reportar la
operación cancelada. En el caso de los
tipos de créditos de consumo y vivienda,
la información crediticia negativa del
deudor se reflejará en el informe del
historial crediticio por un período no
mayor a tres (3) meses, si el deudor
cancela la totalidad de la obligación,
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siempre y cuando el origen de los fondos
que se utilicen para dicha cancelación
no provenga de refinanciamiento o
readecuación; el plazo se contará a partir
de la fecha del pago total.
Los deudores con información crediticia
negativa que aún no han podido cancelar
o ponerse al día en sus obligaciones,
producto de afectación por fenómenos
naturales, incendios, emergencias
sanitarias, crisis políticas, y otras
similares, y que logren evidenciar
ante la institución financiera que su
incumplimiento ha sido producto de
dichos eventos, serán identificados en
el informe confidencial mediante una
marca especial, con el fin de que las
Instituciones financieras al hacer su
análisis identifiquen o consideren que su
incumplimiento se debe a eventos ajenos
al control del deudor.
c) Las operaciones de crédito no canceladas,
hasta tres mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD$.3,000) o
su equivalente en moneda nacional,
permanecerán dos (2) años en el
informe confidencial de las Centrales
de Riesgo Privadas. Las operaciones
con montos mayores a tres mil dólares
de los Estados Unidos de América
(USD$.3,000) o su equivalente en
moneda nacional, permanecerán cinco
(5) años en el informe confidencial de
las Centrales de Riesgo Privadas. Estos
plazos comenzarán a contarse a partir
de los noventa (90) días de atraso para
cualquier tipo de crédito, a excepción de
los créditos para vivienda, cuyo plazo
de revelación se considerará a partir de
ciento ochenta (180) días de atraso;
d) Cuando la información crediticia del
deudor presente saldos de obligaciones
iguales o menores a doscientos
(USD$.200.00) dólares de los Estados
Unidos de América, o su equivalente
al tipo de cambio de venta en moneda
nacional, no se revelará en el Informe
Confidencial de los burós, cuando estos
excedan noventa (90) días de atraso; y,
e) El deudor que haya sido condenado
por delito financiero comprobado,
permanecerá en el informe confidencial
de los burós.
Artículo 6.- Principios de Confiabilidad,
Disponibilidad, Calidad, Integridad y
Confidencialidad
El servicio de referencias crediticias deberá
ser prestado con sujeción a los principios
de confiabilidad, disponibilidad, calidad,
integridad y confidencialidad. La información
deberá ser actualizada y confiable. Además,
deberá observar estricto apego a la veracidad
y uso apropiado de dicha información.
Los burós serán responsables por el uso
indebido y no autorizado de los datos
sensibles de los titulares de la información
que ilegalmente se incluyan en sus bases de
datos.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y
AUTORIZACIÓN
Artículo 7.- Constitución
Las personas naturales y jurídicas que
deseen constituir un buró deberán presentar
solicitud de autorización ante la Comisión
por medio de apoderado legal, acompañando
la documentación siguiente:
1. Proyecto de escritura de constitución
que contenga los requisitos exigidos por
el Artículo 14 del Código de Comercio
detallando: denominación social,
finalidad única, domicilio social y monto
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de capital autorizado, suscrito y pagado;
así como, los estatutos sociales y sus
reformas, de ser el caso, debidamente
inscritas, así como el proyecto de las
modificaciones para adecuarse a este
Reglamento.
2. Descripción detallada de las actividades
que deberá contener al menos lo
siguiente:
a) Características de los productos
y servicios que prestarán a los
usuarios.
b) Descripción de los sistemas de
cómputo previstos, así como de los
procesos de recopilación y manejo
de información.
c) Políticas de prestación de servicios.
d) Las medidas de seguridad y control
previstas, a fin de evitar el manejo
indebido de la información.
3. Estados financieros auditados
correspondientes a los últimos tres
(3) años de operaciones, para el caso
de sociedades ya constituidas; o,
proyectados para los próximos cinco
(5) años, en caso de sociedades por
constituirse o con menos de tres (3) años
de operación.
4. Estructura patrimonial y de propiedad
que especifique la composición
accionaria.
5. El currículum vitae de los directores o
consejeros y del gerente general de la
sociedad solicitante. Este último deberá
acreditar que cuenta con tres (3) años de
experiencia mínima en administración.
6. Plan de contingencia que describa
el proceso de recuperación de las
operaciones del negocio en caso de un
evento inesperado.
En caso de que los accionistas fundadores
sean personas jurídicas domiciliadas
en el país o en el extranjero, o cuando
se trate de sucursales o subsidiarias
de instituciones extranjeras dedicadas
a esta actividad, deberán presentar la
nómina de sus directores, acreditar
que se encuentran operando en el país
de origen y tiene por lo menos tres (3)
años de existencia. La información que
para estos efectos se presente deberá
ser traducida al idioma Español en caso
de que el original se presente en otro
idioma, conforme a las disposiciones
legales vigentes.
7. La demás documentación que le requiera
la CNBS y que tienda a demostrar la
capacidad técnica, societaria y funcional
del buró.
8. La Comisión determinará aquellos
casos en que los posibles accionistas,
miembros de junta directiva o consejo
de administración, funcionarios o
empleados del buró puedan generar un
conflicto de intereses y ordenará las
medidas para evitarlo.
Artículo 8.- Proceso de Autorización
Presentada la solicitud con la documentación
a la que se refiere el Artículo precedente, la
Comisión dentro de un plazo que no exceda
de sesenta (60) días hábiles, contados a
partir de la fecha que se haya recibido toda
la documentación requerida, otorgará o
denegará la autorización para constituirse
como buró.
Artículo 9.- Publicación de Autorización
Otorgada la autorización para el
funcionamiento, el buró deberá publicar la
resolución de autorización expedida por la
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Comisión, al igual que sus reformas, en el
Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) diarios
de circulación nacional.
Artículo 10.- Capital Mínimo
Para iniciar operaciones, los burós deberán
contar con un capital mínimo de Cinco
Millones de Lempiras (L5,000,000.00),
íntegramente suscrito y pagado.
Concedida la autorización y previo al
inicio de operaciones, la CNBS ordenará
las inspecciones que considere pertinentes
a efecto de verificar que el buró cuenta
con la infraestructura, organización y las
garantías necesarias que le permita operar
dentro de condiciones normales de seguridad
y racionalidad. La autorización para el
funcionamiento será intransferible y quedará
sin ningún valor y efecto cuando el buró no
inicie actividades dentro de los seis (6) meses
posteriores a la fecha en que se notifique la
Resolución de autorización correspondiente.
Toda modificación de la escritura pública de
constitución y de los estatutos de los burós,
requerirán autorización de la Comisión,
incluyendo fusiones, conversiones,
adquisiciones y traspasos de activos y/o
pasivos.
CAPÍTULO III
BASE DE DATOS Y RECOLECCIÓN
DE INFORMACIÓN
Artículo 11.- Base de Datos
La base de datos de los burós se integrará
con la información crediticia y de otra
naturaleza análoga, que le sea proporcionada
por los usuarios, titulares de la información
y otras personas naturales o jurídicas que de
manera voluntaria y bajo su responsabilidad
proporcionen información a los burós.
Artículo 12.- Contrato de Intercambio de
Información
Previo a recibir la información a que se refiere
el artículo anterior, el buró deberá suscribir un
contrato de intercambio de información, donde
se establezcan los derechos y obligaciones de
las partes.
Dicho contrato debe establecer expresamente
la obligación del usuario de remitir la totalidad
de la información positiva (créditos al día) y
negativa (créditos en mora) de los créditos
concedidos a la fecha de reporte.
Los burós deberán remitir a la Comisión
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de suscripción, copia de
los contratos de intercambio de información
que suscriban con los usuarios del buró.
Se prohíbe a los burós la transferencia y
acceso a las bases de datos que maneja a
personas naturales o jurídicas con las cuales
no se haya suscrito un contrato de intercambio
de información.
Artículo 13.- Recolección de Información
Los burós podrán recabar información
crediticia para sus bases de datos y para
las finalidades señaladas en el Artículo 4
precedente, sin necesidad de contar con la
autorización del titular de la información.
Artículo 14.- Normas Generales de Derecho
La recolección de información de las distintas
fuentes deberá someterse a las normas
generales de derecho. La fuente de información
podrá ser cualquier persona natural o jurídica
que tenga o haya tenido relaciones civiles,
comerciales, administrativas, bancarias,
laborales o de índole análoga con el titular
de la información, siempre y cuando tal
información se refiera a los actos, situaciones,
hechos, derechos y obligaciones materia de
tales relaciones o derivadas de éstas y que no
constituyan violación del secreto profesional
de conformidad a lo establecido en las leyes
vigentes.
Igualmente, podrán celebrar contratos
directamente con organismos y entidades del
sector público que tengan información de
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riesgo financiero, con motivo del ejercicio
de sus funciones y competencias legalmente
establecidas, salvo que tal información
constituya un secreto comercial o industrial o
haya sido declarada como tal.
Artículo 15.- Estipulaciones Contractuales
En los contratos deberán hacerse constar
obligatoriamente, estipulaciones claras sobre
la responsabilidad que deberá asumir la fuente
proveedora de la información, en caso de que
ésta proporcione a los burós información que
resulte ilegal, inexacta, errónea u obsoleta, o
la haya obtenido o proporcionado de modo
fraudulento.
Artículo 16.- Recolección de Información
de Fuentes Públicas
Los burós podrán también recolectar
información de fuentes de acceso público,
esto es información que se encuentra a
disposición del público en general o de acceso
no restringido, no impedida por cualquier
norma limitativa, que esté recogida en medios
tales como censos, anuarios, bases de datos
o registros públicos, archivos judiciales y
de prensa, guías telefónicas u otros medios
análogos; así como las listas de personas
pertenecientes a gremios profesionales que
contengan únicamente la identificación,
nombres, títulos, profesión, actividad, grados
académicos, dirección e indicación de su
pertenencia al gremio entre otros.
Artículo 17.- Recolección de Información
de los Titulares de la Información
Los titulares de la información podrán
proporcionar directamente a los burós su
propia información crediticia, en cuyo caso
los burós deberán informarles previamente
y de modo expreso, preciso e inequívoco lo
siguiente:
La existencia de las bases de datos que
administran tales burós, su finalidad y los
potenciales destinatarios de la información;
a. La identidad y dirección del buró al que
entregan la información;
b. Las posibles consecuencias de la
obtención de la información; y,
c. El alcance de sus derechos.
Artículo 18.- Fuentes de la Información
Toda información que recolecten los burós
deberá indicar obligatoriamente la fuente de
tal información, la fecha y hora de obtención.
CAPÍTULO IV
PROCESAMIENTO DE
INFORMACIÓN
Artículo 19.- Almacenamiento de la
Información
Los burós deberán almacenar e integrar la
información crediticia que recolecten en bases
de datos, cualquiera sea la forma o modalidad
de su creación, organización, almacenamiento,
sistematización y acceso, de modo tal que
permita relacionar la información entre sí y
procesarla adecuadamente.
Las bases de datos de producción deberán
situarse en el territorio nacional.
La información y la respectiva documentación
de respaldo recolectada por los burós, deberá
ser conservada por un término de diez (10)
años.
Artículo 20.- Actualización de la
Información
La información obtenida de fuentes públicas
y privadas no podrá ser modificada de
oficio por los burós. El cambio en estos
registros deberá provenir directamente de
las fuentes que proporcionan la información,
debiendo los burós procurar mecanismos que
garanticen una actualización permanente de la
información registrada en sus bases de datos.
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Todos los usuarios dentro de los primeros diez
(10) días hábiles siguientes al cierre de cada
mes, deberán remitir al buró la actualización
de la información reportada al mismo.
Si se trata de instituciones supervisadas por la
Comisión, ésta deberá remitir al buró dentro
del mismo plazo información idéntica a la que
remite a la Central de Información Crediticia
administrada por la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros. En caso de incumplimiento,
el buró deberá notificarlo inmediatamente a
la Comisión para la aplicación de la sanción
correspondiente.
Si se trata de instituciones no supervisadas por
la Comisión, transcurrido el plazo señalado
sin que dicho usuario haya actualizado la
información, el buró deberá proceder a:
a. Suspender el servicio al usuario hasta
que actualice la información;
b. Bloquear el acceso a la información
reportada por dicho usuario, por
otros usuarios hasta que proceda la
actualización; y,
c. Publicar los usuarios a los que se les ha
suspendido el servicio.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior por los burós de crédito se sancionará
conforme lo dispuesto en el marco legal
vigente.
No obstante, los burós serán responsables de
la actualización periódica de la información
que recaben por cuenta propia.
Artículo 21.- Revelación de Información
Los burós deberán identificar por los
medios apropiados al usuario solicitante de
información. Asimismo, deberá verificar
que desde el momento que se empieza a
reportar el crédito, los usuarios cuentan con
autorización del titular de la información para
consultarla, salvo que se trate de información
requerida por las autoridades judiciales y
demás autorizadas por la Ley, así como de la
que proviene de fuentes de acceso público.
La autorización prevista en el párrafo anterior,
tendrá vigencia mientras exista la relación
jurídica entre el titular y el usuario.
Artículo 22.- Difusión de la Información
Los burós deberán proporcionar información
a los usuarios y a las autoridades judiciales,
en virtud de providencia dictada en juicio en
el que el titular de la información sea parte;
igualmente a las autoridades fiscales y a la
Comisión, para el cumplimiento de sus fines
y convenios de intercambio de información
suscritos en relación con la supervisión
transfronteriza y la prevención de lavados de
activos y financiamiento al terrorismo.
Los burós podrán negar la prestación de
sus servicios a aquellos usuarios que no les
proporcionen información para la realización
de su finalidad. Para esos efectos, se
considerará que los usuarios no proporcionan
información cuando realicen en forma habitual
operaciones de crédito u otras de naturaleza
análoga y no proporcionen información sobre
las mismas.
Está prohibida a los burós la transferencia
directa de información crediticia o de
cualquier tipo a empresas comerciales,
instituciones públicas o privadas, o personas
naturales o jurídicas en otros países, u
organismos internacionales o supranacionales/
multilaterales, que no sean usuarios.
Los reportes de crédito deberán contener
historiales crediticios por los períodos que
sean solicitados, así como someterse a lo
dispuesto por el Artículo 5 del presente
Reglamento.
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Artículo 23.- Prestación de Servicios
Los burós podrán pactar la prestación de sus
servicios mediante el uso de equipos, medios
electrónicos, o de cualquier otra tecnología,
sistemas automatizados de procesamientos
de datos y redes de telecomunicaciones, ya
sean privados o públicos, siempre y cuando
garanticen el cumplimiento de las políticas de
seguridad.
Sin embargo, la responsabilidad legal por el
uso de la información crediticia del titular de
la información es del buró o del usuario, lo
cual deberá ser establecido en los convenios
de intercambio de información que se celebren
entre los usuarios y el buró.
Artículo 24.- Políticas Restrictivas
Los burós no podrán establecer políticas
o criterios de operación que restrinjan,
obstaculicen o impongan requisitos excesivos
para la obtención de información por parte
de los usuarios. No podrán impedir a sus
usuarios que soliciten información a otro
buró y tampoco podrán establecer límites
cuantitativos al número de consultas que
aquellos puedan realizar.
Artículo 25.- Tarifas
Los burós podrán establecer libremente
tarifas por la prestación de sus servicios, las
que deberán ser dadas a conocer al público y
a la Comisión.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y
CONDICIONES MÍNIMAS
Artículo 26.- Obligaciones
Los burós para proteger los derechos
constitucionales del titular de la información
en la obtención, procesamiento y distribución
de la misma, deberán cumplir las obligaciones
siguientes:
a. Manejar la información observando
principios de ética profesional;
b. Abstenerse de obtener la información
por medios fraudulentos o ilícitos;
c. Utilizar la información recabada sólo
para los fines determinados en el presente
Reglamento;
d. Proporcionar solamente información
lícita, veraz, exacta, completa y
actualizada, de forma tal que responda
a la situación real del titular de la
información en determinado momento;
y,
e. Adoptar de manera inmediata los
medios correctivos si comprueba que
la información es ilícita, falsa, inexacta,
errónea, incompleta o caduca, en todo
o en parte, sin perjuicio de los derechos
que por Ley corresponden a sus titulares.
Artículo 27.- Prohibición sobre la Difusión
de Datos Sensibles
Los burós no podrán difundir en sus reportes
de crédito u otros productos, datos sensibles a
menos que tengan el consentimiento expreso
y por escrito del titular de la información.
Artículo 28.- Prohibición sobre
Clasificación de Carácter Subjetivo
La información que los burós brinden a
los usuarios deberá ser objetiva y precisa;
y no podrá hacer alusiones, afirmaciones,
evaluaciones y calificaciones de carácter
subjetivo.
Artículo 29.- Transacción de la Base de
Datos
Las bases de datos de los burós no podrán ser
objeto de transacción, parcial o total, salvo
cuando sea a favor de otra sociedad con la
misma finalidad, autorizada para operar en
Honduras.
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En este caso, la transacción, parcial o total,
deberá ser comunicada a la Comisión dentro
de los cinco (5) días siguientes, contados a
partir de la fecha de la firma del contrato.
Artículo 30.- Condiciones Mínimas
Los burós deberán contar con la organización
y las condiciones mínimas de funcionamiento
siguientes:
1. Infraestructura informática y manuales
operativos y de sistemas adecuados,
así como contingencias para el debido
tratamiento de la información;
2. Procedimientos internos debidamente
documentados para una eficiente, efectiva
y oportuna atención de consultas, quejas
y reclamos por parte de los titulares de la
información y usuarios, cuando fuere el
caso;
3. Políticas y controles internos que
proporcionen seguridad en el desarrollo
de sus actividades, normas para
evitar conflicto de intereses, así como
procedimientos de validación de la
información procesada y en la debida
transmisión de los datos recabados y
consultados por los usuarios; y,
4. Mecanismos de comunicación y
coordinación adecuados con las fuentes
de información.
Artículo 31.- Seguridad de la Información
Los burós deberán adoptar las medidas
técnicas y administrativas necesarias para
garantizar la seguridad de la información que
manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida,
divulgación o accesos no autorizados a sus
bases de datos e instalaciones, así como el
uso o manejo indebido de la misma.
En este sentido, los burós estarán obligados a
informar a la Comisión y a los usuarios, los
acontecimientos relacionados con ataques
externos, robos o ingresos no autorizados
a sus bases de datos en las que se ponga
en riesgo la información de los titulares.
Asimismo, deberán informar a la Comisión y
a los usuarios los procedimientos y medidas
correctivas que serán adoptadas para subsanar
dichos acontecimientos.
Artículo 32.- Respaldo y Restauración de
la Base de Datos
Como mínimo deberá existir un respaldo
mensual de la información de las bases de
datos, distribuidas en tres (3) copias. Una copia
de cada respaldo mensual deberá mantenerse
en las instalaciones, y dos (2) copias deberán
mantenerse fuera. Dichos respaldos deberán
corresponder a tres (3) meses distintos.
Deberá llevarse una numeración de cada
respaldo y registro, con la firma respectiva de
la persona que realizó el respaldo.
Los respaldos de la información de las bases de
datos deberán ser verificados continuamente.
Estas pruebas de restauración deberán ser
debidamente documentadas para asegurar la
íntegra recuperación de los datos.
Artículo 33.- Validación del Plan de
Contingencia
El plan de contingencia, señalado en el
numeral 6) del Artículo 7 deberá ser validado,
como mínimo, una (1) vez al año y actualizado
cada vez que se requiera.
Artículo 34.- Medidas de Seguridad y
Control
Los burós deberán presentar a la Comisión,
cuando ésta lo requiera y para su evaluación,
los manuales que establezcan las medidas de
seguridad y control que resulten necesarias
para el manejo adecuado de la información.
Dichas medidas deberán incluir el transporte
de la información, la seguridad física y lógica
de la red interna y en las comunicaciones.
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Los manuales deberán contener, en su caso,
las medidas necesarias para la seguridad del
procesamiento externo de datos. La Comisión
podrá disponer que se efectúen los ajustes
que considere necesarios, los que serán de
cumplimiento obligatorio.
Estas medidas de seguridad deberán estar
basadas en un análisis de riesgos físico y
lógico que permita la identificación y control
de amenazas y puntos débiles, con el objetivo
de preservar la confidencialidad, integridad
y disponibilidad de la información y otros
activos.
Artículo 35.- Inspección, Supervisión y
Vigilancia de la CNBS
Los burós estarán sujetos a la inspección,
supervisión y vigilancia de la Comisión, por lo
que tendrá acceso irrestricto a la información
que contengan sus bases de datos. En tal
sentido, los burós deben instalar los permisos
que permitan al personal de la Comisión
acceder permanentemente desde sus oficinas
a la base de datos que mantiene el buró de sus
usuarios.
Los burós deberán remitir dentro de los
primeros diez (10) días hábiles de concluido
cada trimestre, informe de actividades donde
se indique la cantidad y porcentaje de lo
siguiente:
a. Servicios prestados, detallado por
historiales consultados de crédito,
otros servicios, consultas atendidas
indicándose los conceptos y las quejas
sobre los servicios brindados, entre otros;
ya sean éstos atendidos personalmente,
por escrito o telefónicamente; y,
b. Errores encontrados en la base de
datos, indicándose la cantidad de los
corregidos o en proceso; así como, la
fuente originaria de la información
errónea (Institución supervisada, el buró
o entidad comercial).
c. En dicho informe no se debe incluir
información sobre los reclamos
atendidos, mediante la Hoja de
Reclamación, en virtud que los mismos
deberán ser remitidos, a través del
Módulo de Reporte de Reclamos, tal
como lo establece las Normas para el
Fortalecimiento de la Transparencia,
la Cultura Financiera y Atención al
Usuario Financiero en las Instituciones
Supervisadas emitida por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros.
Artículo 36.- Aportaciones
Los burós, una vez autorizados, estarán
obligados a aportar al presupuesto de la
Comisión, de conformidad con lo establecido
en el numeral 8) del Artículo 34 de la Ley de
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CAPÍTULO VI
CONTROL DE CALIDAD Y
DERECHOS DE LOS TITULARES DE
LA INFORMACIÓN
Artículo 37.- Derechos de los Titulares de
la Información
Sin perjuicio de los derechos que otras leyes
les confiere, los titulares de la información
registrada en las bases de datos, administradas
por los burós, tendrán derecho a:
a. Solicitar su reporte de crédito una vez al
año, el cual deberá entregársele en forma
gratuita. Asimismo, podrá solicitarlo
las veces adicionales que lo requiera,
pagando un cargo que cubra el costo de
procesamiento;
b. Que se actualicen, corrijan, modifiquen
o eliminen, a través de la entidad
informante, los datos de los titulares,
cuando éstos sean inexactos o erróneos,
incompletos o caducos, cuando estos ya
hayan sido revelados;
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c. Ser informado sobre la identidad de
las personas naturales o jurídicas que
obtuvieron reportes de crédito en los
seis (6) meses anteriores, así como la
fecha en que se emitieron los mismos; y,
d. Ser informado sobre la metodología
para clasificar rangos de morosidad que
aplica el buró en los reportes de créditos.
Artículo 38.- Integridad, Confidencialidad
y Disponibilidad de la Base de Datos
La integridad, confidencialidad y
disponibilidad de la información que conste
en las bases de datos de los burós, y que
provenga de fuentes públicas y de fuentes
privadas, será responsabilidad del respectivo
buró.
Artículo 39.- Derecho de Rectificación
En caso de que el titular constate que la
información contenida en las bases de datos
es ilegal, falsa, inexacta, errónea, incompleta
o caduca, sin perjuicio de las acciones que
por ley le correspondan, podrá presentar
solicitud de rectificación, por escrito o
medio electrónico, acreditando debidamente
su identidad, ante los burós o a través del
usuario, adjuntando copia del reporte de
crédito en el que se señale con claridad los
registros informativos que impugna, así como
copia de la documentación en que funde su
inconformidad.
El proceso de revisión para la posterior
rectificación correrá por cuenta y costo de los
burós, o según sea el caso, de la fuente de la
información, si se comprueba que este último
es la fuente de los datos ilegales, falsos,
inexactos, erróneos, incompletos o caducos.
Artículo 40.- Trámite de Rectificación
Los burós deberán entregar al usuario
reclamado el escrito presentado por el titular
de la información, dentro de un plazo de tres
(3) días hábiles contados a partir de la fecha
en que el buró lo hubiere recibido. El usuario
de quien se trate, deberá responder al buró
por escrito dentro del plazo de cuatro (4) días
hábiles.
Una vez que el buró notifique por escrito el
reclamo al usuario respectivo, deberá incluir
en el registro de que se trate la leyenda “registro
impugnado”, misma que se eliminará hasta
que concluya el trámite de rectificación.
Si el usuario acepta total o parcialmente lo
señalado en el reclamo presentado por el
titular de la información, deberá realizar de
inmediato las modificaciones conducentes
en su base de datos y remitirla nuevamente
al buró debidamente corregida. Asimismo,
el buró deberá enviar inmediatamente el
reporte de crédito corregido al titular de la
información y a los usuarios a quienes les
hubiere proporcionado dicha información
en los seis (6) meses previos a la fecha de
verificación del problema.
En caso de que el usuario acepte parcialmente
lo señalado en el reclamo o señale la inexactitud
de éste, deberá expresar en su respuesta
los elementos que consideró respecto del
reclamo, mismos que el buró deberá remitir
al titular de la información, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a que reciba
la respuesta del usuario. Si dentro del plazo
establecido, el titular de la información no
recibiere respuesta del buró, el reclamante
podrá presentar su queja ante la Comisión,
con la documentación que la sustenta.
Si el usuario no hace llegar al buró su respuesta
al reclamo presentado por el titular de la
información, dentro del plazo establecido, el
buró deberá retirar temporalmente, del reporte
de crédito, la información impugnada. Podrá
incorporarse nuevamente la información
impugnada al reporte de crédito, una vez se
haya pronunciado al respecto el usuario.
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En caso de que los errores objeto de la
reclamación presentada por el titular de la
información sean imputables al buró, éste
deberá corregirlos de manera inmediata.
Artículo 41.- Aclaraciones
Los titulares de información, que gestionen
servicios ante un usuario, tendrán derecho a
que se les informe sobre el buró de crédito
que brindó su información, a efecto de aclarar
cualquier situación respecto a la contenida en
el reporte de crédito.
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 42.- Disolución, Suspensión y
Cancelación
Un buró podrá ser disuelto de conformidad con
sus respectivos estatutos y previa autorización
de la Comisión, debiendo sujetarse a lo
establecido en el Código de Comercio en lo
conducente y a lo que la Comisión determine
en relación con el destino de su base de datos.
En todo caso, el buró será responsable por la
protección y seguridad de las bases de datos, a
efecto de que la información en ella contenida
no sea utilizada indebidamente.
La Comisión Nacional de Bancos y
Seguros procederá a suspender o cancelar la
autorización de operación de un buró, cuando
el mismo incurra en una o más de las causales
siguientes:
A. Suspensión:
1. Incumplimiento a lo establecido en
el presente Reglamento y demás
normas emitidas por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros que
le son aplicables;
2. Realizar actividades distintas a la
de su finalidad social;
3. Negarse a modificar o a cancelar en
reiteradas ocasiones la información
de un titular, del cual haya recibido
un pronunciamiento a su favor
conforme lo establecido en el
presente Reglamento;
4. Impedir, negar u obstaculizar el
acceso al personal de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros
para efectuar las supervisiones
que ésta determine; así como,
no proporcionar la información
necesaria para llevar a cabo las
mismas;
5. Cuando no se adopte los medios
correctivos de manera reiterada, en
el caso que se compruebe que la
información es ilícita, falsa, inexacta,
errónea, incompleta o desactualizada; y,
6. En cualquier otro caso debidamente
calificado por la Comisión.
B. Cancelación:
1. Incumplimiento de manera reiterada
a lo establecido en el presente
Reglamento y demás normas que
le son aplicables, así como de los
requerimientos de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros para
subsanar dichos incumplimientos;
2. Realizar actividades distintas a la
de su finalidad social, durante un
período de por lo menos seis (6)
meses;
3. Adquirir información crediticia por
medios fraudulentos o ilícitos;
4. Utilizar la información recabada
para fines distintos a los establecidos
en el presente Reglamento;
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5. Cuando no se realice la remoción
de los administradores y directores,
conforme lo requerido por la
Comisión Nacional de Bancos y
Seguros;
6. Cuando se le hubiese aplicado
sanciones de manera reiterada;
7. Adulterar o distorsionar sus estados
financieros;
8. Realizar operaciones que fomenten
o conlleven a actos indebidos o
ejecute cualquier hecho grave que
ponga en riesgo su estabilidad y
funcionamiento; y,
9. Cualquier otro caso debidamente
calificado por la Comisión.
Artículo 43.- Documentación Relativa a la
Autorización de Disolución y Liquidación
Para obtener la autorización de disolución
y liquidación, el buró deberá adjuntar
a la respectiva solicitud los siguientes
documentos:
1. Copia del Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas
debidamente protocolizada, en la que
conste el acuerdo de disolución y
liquidación;
2. Estados financieros a la fecha del acuerdo
de disolución;
3. Plan de liquidación correspondiente; y,
4. Nombramiento del liquidador.
Artículo 44.- Liquidación
Previo a emitir la resolución que cancele
la autorización, la Comisión efectuará las
inspecciones y evaluaciones que estime
pertinentes. Emitida la correspondiente
resolución, los liquidadores procederán de
conformidad con lo establecido en el Código
de Comercio.
Resuelta la liquidación del buró, el liquidador
entregará la base de datos a la Comisión, y la
información correspondiente a instituciones
no supervisadas será negociada y transferida
a título oneroso al buró que mejor oferta
presentare en la convocatoria de venta
realizada por la Comisión. Los costos de
dicho proceso deberán ser cubiertos por el
buró liquidado. De no encontrar adquirente
idóneo, esta información será destruida en
su totalidad, en un plazo máximo de seis (6)
meses siguientes de producida la liquidación.
Está prohibido a los burós conservar copia
de la base de datos de producción que haya
manejado previo a la liquidación. En caso
de comprobarse incumplimiento a esta
disposición la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros procederá conforme a las normas de
derecho sobre responsabilidad civil y penal.
Artículo 45.- Sanciones
El incumplimiento del presente Reglamento
y demás disposiciones establecidas por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
será sancionado de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Sanciones
de la Comisión y demás disposiciones legales
que le son aplicables.
Artículo 46.- Responsabilidad
La responsabilidad de los usuarios o de otros
que proporcionen o utilicen información de
forma indebida o fraudulenta, de manera que
cause daños al titular de la información o
buró, será determinada conforme a las normas
generales de derecho sobre responsabilidad
civil y penal.
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CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 47.- Publicación Oficial
La Comisión publicará en su Página Web un
listado oficial de los burós autorizados para
operar, a efecto de mantener informado al
público en general.
Artículo 48.- Casos No Previstos
Lo no previsto en el presente Reglamento,
será resuelto por la Comisión, de acuerdo con
el marco legal y normativo vigente en el país
y en observancia a las mejores prácticas y
estándares internacionales.
Artículo 49.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES
No.903/21-11-2016, emitida por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)
el 21 de noviembre de 2016, contentiva
del “Reglamento para la Autorización y
Funcionamiento de las Centrales de Riesgo
Privadas” y el Resolutivo 2 de la Resolución
GES No.277/25-06-2020, en la que la CNBS
resolvió reformar el Artículo 5, literales b) y
d) de la Resolución GES No.903/21-11-2016,
así como cualquiera otra disposición que se le
oponga.
3. Comunicar la presente Resolución a las
Instituciones del Sistema Financiero,
Instituciones de Seguros, Oficinas de
Representación, Organizaciones Privadas de
Desarrollo Financieras, Emisoras de Tarjetas
de Crédito, Fondos Públicos y Privados
de Pensiones, Instituciones de Crédito de
Segundo Piso, Burós de Crédito Privados,
Bolsa de Valores y Cooperativas de Ahorro
y Préstamo, para los efectos legales que
correspondan.
4. Instruir a la Secretaría General de esta
Comisión para que remita la presente
Resolución a la Gerencia Administrativa para
que ésta la envíe a la Empresa Nacional de
Artes Gráficas (ENAG), para efectos de su
publicación, en el Diario Oficial La Gaceta.
5. Comunicar la presente Resolución a la
Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, Superintendencia
de Seguros, Superintendencia de Pensiones y
Valores y a la Gerencia de Riesgos, para los
efectos que correspondan.
6. La presente Resolución entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por
unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY
SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ
VALLADARES OCONNOR, Comisionada
Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ
BARAHONA, Comisionado Propietario;
JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario
General a.i.”.
Y para los fines correspondientes se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, a los veintinueve días del mes de
marzo de dos mil veintidós.
JOSÉ ANTONIO PINEDA R.
Secretario General a.i.
23 A.2022
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