Resolución No. GRD-187-2022 — Reforma al Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas
Resumen
Esta ley regula cómo funcionan los burós de crédito (empresas que guardan información sobre préstamos). Permite que personas cancelen deudas sin que aparezca como negativo en su historial crediticio después de cierto tiempo, y protege a quienes no pueden pagar por desastres naturales o crisis. Beneficia a deudores dándoles oportunidad de mejorar su historial crediticio.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
- 2.Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.
- 3.Que el Artículo 14, numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que es atribución de este Ente Supervisor establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. Asimismo, indica que la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión.
- 4.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.903/21-11-2016, aprobó las reformas al “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, el cual tiene por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo.
- 5.Que asimismo, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.277/25-06-2020 resolvió reformar el Artículo 5, literales b. y d. de la precitada Resolución GES No.903/21-11-2016, contentiva del “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, los que literalmente establecen lo siguiente: Artículo 5.- Permanencia de la Información.- Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los -- 77 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente del juicio de pago. Cuando la información crediticia negativa de un deudor, se haya generado por la imposibilidad del pago oportuno de sus obligaciones por causas ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras, que impacten negativamente a corto y mediano plazo el comportamiento de la economía, recibirán el beneficio de no revelar la información crediticia negativa, a partir de la fecha del pago total de la obligación. Para la aplicación de dicho beneficio, el deudor deberá presentar ante la institución que le otorgó el crédito, la documentación que acredite la afectación. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación durante las revisiones practicadas por las Superintendencias respectivas; d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a los burós, y por ello no ser revelada, cuando estos tengan más de noventa (90) días de atraso.
- 6.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar el Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, específicamente aquellas relacionadas con el plazo de permanencia de la información crediticia negativa en el informe confidencial del deudor generado a través de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por este Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito. Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones normativas prudenciales que apoyen las iniciativas del Gobierno de la República orientadas a facilitar el acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal responsabilidad de la Comisión, de salvaguardar el interés público, a través de la emisión oportuna de disposiciones regulatorias que permitan mantener la solvencia y estabilidad del sistema financiero nacional.
Articulos
Articulo 1
Objeto y Alcance Las presentes disposiciones tienen por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, estas sociedades podrán también -- 78 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 administrar información de instituciones no supervisadas.
Articulo 2
Definiciones Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) Autorización: Trámite al cual deberá someterse toda persona jurídica que pretenda tener o tenga como actividad única la prestación del servicio objeto del presente Reglamento. b) Base de Datos: Conjunto de datos interrelacionados y organizados de manera lógica, que al ser procesados pueden generar información electrónica o en papel, permitiendo el acceso y consulta de manera eficiente. c) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. d) Datos Sensibles: Aquellos que se refieran a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como: Los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud, físicos o psíquicos y preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad, así como cualquier otra información excluida por ley; y, cualquier otro dato respecto de la libertad individual que violente el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, consagrado en la Constitución de la República o en convenios internacionales suscritos por Honduras. e) Fenómenos Naturales: Condición o contexto generado por el impacto de eventos o fenómenos como terremotos, inundaciones y deslizamientos de tierra, en donde la magnitud de los daños y pérdidas físicas y materiales exceden la capacidad autónoma de respuesta y reconstrucción, requiriendo apoyo y ayuda externa. f) Información Crediticia: Es la relacionada a las obligaciones o antecedentes financieros de una persona natural o jurídica, así como cualquier otra información vinculada a las características, históricas y presentes de su capacidad de endeudamiento, historial de pago, y cualquier otra información sobre sus operaciones crediticias o de naturaleza análoga que los burós puedan recabar de fuentes públicas o privadas de acceso no restringido o reservado, útil para la evaluación del riesgo crediticio. g) Información Crediticia Positiva: Datos de la persona natural o jurídica referente a su endeudamiento presente, durante el cual su comportamiento de pago lo ha mantenido en las categorías de crédito: I “Créditos Buenos” o II “Créditos Especialmente Mencionados” de acuerdo con los días de mora establecidos en las Normas de Clasificación de Cartera Crediticia correspondientes. h) Información Crediticia Negativa: Datos de la persona natural o jurídica referente a su endeudamiento presente, que se encuentran clasificados en las categorías de crédito: III “Créditos Bajo Norma”, IV “Créditos de Dudosa Recuperación”, V “Créditos de Pérdida” y Castigados, de acuerdo con los días de mora establecidos en las Normas de Clasificación de Cartera Crediticia correspondientes. i) Reporte de Crédito: Información formulada documental o electrónicamente por un buró, que contiene el historial -- 79 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 crediticio de un titular de la información en respuesta a la solicitud formulada por el usuario, de conformidad a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. j) Titular de la Información: Toda persona natural o jurídica, cuya información crediticia administre el buró. k) Usuario: Institución supervisada por la Comisión; así como las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato, proporcionan información o realicen consultas en el buró.
Articulo 3
De las Centrales de Riesgo Privadas La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de los titulares de la información, así como de sus operaciones crediticias y otros de naturaleza análoga que estos mantengan con las instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante la Comisión o CNBS, podrá ser realizado únicamente por instituciones constituidas como sociedades anónimas de capital fijo, exclusivamente con tal propósito, que en su denominación social harán constar su calidad de centrales de riesgo privadas, en adelante denominados “burós”, los cuales para los efectos de constitución y operación requerirán autorización de la Comisión. Los burós serán considerados sociedades auxiliares de crédito, estarán bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión, y le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Sistema Financiero.
Articulo 4
Finalidad Social Para el cumplimiento de su finalidad social, los burós podrán recabar, almacenar, relacionar, consolidar y procesar datos relativos al titular de la información, y cualesquiera otros que pudieran servir para la toma de una buena decisión para el otorgamiento de un crédito, organizando la información en una base de datos integral, con el propósito de emitir por cualquier medio mecánico o electrónico, a título gratuito u oneroso, reportes de crédito u otra información de los titulares.
Articulo 5
Permanencia de la Información Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: a) La información crediticia positiva de los deudores, deberá ser revelada de manera permanente, a partir de la cancelación total de la obligación; b) En las operaciones de tipo de créditos comerciales (grandes deudores comerciales, pequeños deudores comerciales y agropecuarios) y microcréditos, la información crediticia negativa del deudor no se reflejará en el informe del historial crediticio a partir de la cancelación total de su obligación, siempre y cuando el origen de los fondos que se utilicen para dicha cancelación no provenga de refinanciamiento o readecuación. La institución prestataria está en la obligación de reportar la operación cancelada. En el caso de los tipos de créditos de consumo y vivienda, la información crediticia negativa del deudor se reflejará en el informe del historial crediticio por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación, -- 80 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 siempre y cuando el origen de los fondos que se utilicen para dicha cancelación no provenga de refinanciamiento o readecuación; el plazo se contará a partir de la fecha del pago total. Los deudores con información crediticia negativa que aún no han podido cancelar o ponerse al día en sus obligaciones, producto de afectación por fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras similares, y que logren evidenciar ante la institución financiera que su incumplimiento ha sido producto de dichos eventos, serán identificados en el informe confidencial mediante una marca especial, con el fin de que las Instituciones financieras al hacer su análisis identifiquen o consideren que su incumplimiento se debe a eventos ajenos al control del deudor. c) Las operaciones de crédito no canceladas, hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$.3,000) o su equivalente en moneda nacional, permanecerán dos (2) años en el informe confidencial de las Centrales de Riesgo Privadas. Las operaciones con montos mayores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$.3,000) o su equivalente en moneda nacional, permanecerán cinco (5) años en el informe confidencial de las Centrales de Riesgo Privadas. Estos plazos comenzarán a contarse a partir de los noventa (90) días de atraso para cualquier tipo de crédito, a excepción de los créditos para vivienda, cuyo plazo de revelación se considerará a partir de ciento ochenta (180) días de atraso; d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos (USD$.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, no se revelará en el Informe Confidencial de los burós, cuando estos excedan noventa (90) días de atraso; y, e) El deudor que haya sido condenado por delito financiero comprobado, permanecerá en el informe confidencial de los burós.
Articulo 6
Principios de Confiabilidad, Disponibilidad, Calidad, Integridad y Confidencialidad El servicio de referencias crediticias deberá ser prestado con sujeción a los principios de confiabilidad, disponibilidad, calidad, integridad y confidencialidad. La información deberá ser actualizada y confiable. Además, deberá observar estricto apego a la veracidad y uso apropiado de dicha información. Los burós serán responsables por el uso indebido y no autorizado de los datos sensibles de los titulares de la información que ilegalmente se incluyan en sus bases de datos. CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN
Articulo 7
Constitución Las personas naturales y jurídicas que deseen constituir un buró deberán presentar solicitud de autorización ante la Comisión por medio de apoderado legal, acompañando la documentación siguiente: 1. Proyecto de escritura de constitución que contenga los requisitos exigidos por el Artículo 14 del Código de Comercio detallando: denominación social, finalidad única, domicilio social y monto -- 81 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 de capital autorizado, suscrito y pagado; así como, los estatutos sociales y sus reformas, de ser el caso, debidamente inscritas, así como el proyecto de las modificaciones para adecuarse a este Reglamento. 2. Descripción detallada de las actividades que deberá contener al menos lo siguiente: a) Características de los productos y servicios que prestarán a los usuarios. b) Descripción de los sistemas de cómputo previstos, así como de los procesos de recopilación y manejo de información. c) Políticas de prestación de servicios. d) Las medidas de seguridad y control previstas, a fin de evitar el manejo indebido de la información. 3. Estados financieros auditados correspondientes a los últimos tres (3) años de operaciones, para el caso de sociedades ya constituidas; o, proyectados para los próximos cinco (5) años, en caso de sociedades por constituirse o con menos de tres (3) años de operación. 4. Estructura patrimonial y de propiedad que especifique la composición accionaria. 5. El currículum vitae de los directores o consejeros y del gerente general de la sociedad solicitante. Este último deberá acreditar que cuenta con tres (3) años de experiencia mínima en administración. 6. Plan de contingencia que describa el proceso de recuperación de las operaciones del negocio en caso de un evento inesperado. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas domiciliadas en el país o en el extranjero, o cuando se trate de sucursales o subsidiarias de instituciones extranjeras dedicadas a esta actividad, deberán presentar la nómina de sus directores, acreditar que se encuentran operando en el país de origen y tiene por lo menos tres (3) años de existencia. La información que para estos efectos se presente deberá ser traducida al idioma Español en caso de que el original se presente en otro idioma, conforme a las disposiciones legales vigentes. 7. La demás documentación que le requiera la CNBS y que tienda a demostrar la capacidad técnica, societaria y funcional del buró. 8. La Comisión determinará aquellos casos en que los posibles accionistas, miembros de junta directiva o consejo de administración, funcionarios o empleados del buró puedan generar un conflicto de intereses y ordenará las medidas para evitarlo.
Articulo 8
Proceso de Autorización Presentada la solicitud con la documentación a la que se refiere el Artículo precedente, la Comisión dentro de un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha que se haya recibido toda la documentación requerida, otorgará o denegará la autorización para constituirse como buró.
Articulo 9
Publicación de Autorización Otorgada la autorización para el funcionamiento, el buró deberá publicar la resolución de autorización expedida por la -- 82 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión, al igual que sus reformas, en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) diarios de circulación nacional.
Articulo 10
Capital Mínimo Para iniciar operaciones, los burós deberán contar con un capital mínimo de Cinco Millones de Lempiras (L5,000,000.00), íntegramente suscrito y pagado. Concedida la autorización y previo al inicio de operaciones, la CNBS ordenará las inspecciones que considere pertinentes a efecto de verificar que el buró cuenta con la infraestructura, organización y las garantías necesarias que le permita operar dentro de condiciones normales de seguridad y racionalidad. La autorización para el funcionamiento será intransferible y quedará sin ningún valor y efecto cuando el buró no inicie actividades dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se notifique la Resolución de autorización correspondiente. Toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de los burós, requerirán autorización de la Comisión, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos. CAPÍTULO III BASE DE DATOS Y RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN
Articulo 11
Base de Datos La base de datos de los burós se integrará con la información crediticia y de otra naturaleza análoga, que le sea proporcionada por los usuarios, titulares de la información y otras personas naturales o jurídicas que de manera voluntaria y bajo su responsabilidad proporcionen información a los burós.
Articulo 12
Contrato de Intercambio de Información Previo a recibir la información a que se refiere el artículo anterior, el buró deberá suscribir un contrato de intercambio de información, donde se establezcan los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato debe establecer expresamente la obligación del usuario de remitir la totalidad de la información positiva (créditos al día) y negativa (créditos en mora) de los créditos concedidos a la fecha de reporte. Los burós deberán remitir a la Comisión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción, copia de los contratos de intercambio de información que suscriban con los usuarios del buró. Se prohíbe a los burós la transferencia y acceso a las bases de datos que maneja a personas naturales o jurídicas con las cuales no se haya suscrito un contrato de intercambio de información.
Articulo 13
Recolección de Información Los burós podrán recabar información crediticia para sus bases de datos y para las finalidades señaladas en el Artículo 4 precedente, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información.
Articulo 14
Normas Generales de Derecho La recolección de información de las distintas fuentes deberá someterse a las normas generales de derecho. La fuente de información podrá ser cualquier persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando tal información se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional de conformidad a lo establecido en las leyes vigentes. Igualmente, podrán celebrar contratos directamente con organismos y entidades del sector público que tengan información de -- 83 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 riesgo financiero, con motivo del ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información constituya un secreto comercial o industrial o haya sido declarada como tal.
Articulo 15
Estipulaciones Contractuales En los contratos deberán hacerse constar obligatoriamente, estipulaciones claras sobre la responsabilidad que deberá asumir la fuente proveedora de la información, en caso de que ésta proporcione a los burós información que resulte ilegal, inexacta, errónea u obsoleta, o la haya obtenido o proporcionado de modo fraudulento.
Articulo 16
Recolección de Información de Fuentes Públicas Los burós podrán también recolectar información de fuentes de acceso público, esto es información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que esté recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, archivos judiciales y de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a gremios profesionales que contengan únicamente la identificación, nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al gremio entre otros.
Articulo 17
Recolección de Información de los Titulares de la Información Los titulares de la información podrán proporcionar directamente a los burós su propia información crediticia, en cuyo caso los burós deberán informarles previamente y de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente: La existencia de las bases de datos que administran tales burós, su finalidad y los potenciales destinatarios de la información; a. La identidad y dirección del buró al que entregan la información; b. Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y, c. El alcance de sus derechos.
Articulo 18
Fuentes de la Información Toda información que recolecten los burós deberá indicar obligatoriamente la fuente de tal información, la fecha y hora de obtención. CAPÍTULO IV PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN
Articulo 19
Almacenamiento de la Información Los burós deberán almacenar e integrar la información crediticia que recolecten en bases de datos, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, de modo tal que permita relacionar la información entre sí y procesarla adecuadamente. Las bases de datos de producción deberán situarse en el territorio nacional. La información y la respectiva documentación de respaldo recolectada por los burós, deberá ser conservada por un término de diez (10) años.
Articulo 20
Actualización de la Información La información obtenida de fuentes públicas y privadas no podrá ser modificada de oficio por los burós. El cambio en estos registros deberá provenir directamente de las fuentes que proporcionan la información, debiendo los burós procurar mecanismos que garanticen una actualización permanente de la información registrada en sus bases de datos. -- 84 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Todos los usuarios dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al cierre de cada mes, deberán remitir al buró la actualización de la información reportada al mismo. Si se trata de instituciones supervisadas por la Comisión, ésta deberá remitir al buró dentro del mismo plazo información idéntica a la que remite a la Central de Información Crediticia administrada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. En caso de incumplimiento, el buró deberá notificarlo inmediatamente a la Comisión para la aplicación de la sanción correspondiente. Si se trata de instituciones no supervisadas por la Comisión, transcurrido el plazo señalado sin que dicho usuario haya actualizado la información, el buró deberá proceder a: a. Suspender el servicio al usuario hasta que actualice la información; b. Bloquear el acceso a la información reportada por dicho usuario, por otros usuarios hasta que proceda la actualización; y, c. Publicar los usuarios a los que se les ha suspendido el servicio. El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior por los burós de crédito se sancionará conforme lo dispuesto en el marco legal vigente. No obstante, los burós serán responsables de la actualización periódica de la información que recaben por cuenta propia.
Articulo 21
Revelación de Información Los burós deberán identificar por los medios apropiados al usuario solicitante de información. Asimismo, deberá verificar que desde el momento que se empieza a reportar el crédito, los usuarios cuentan con autorización del titular de la información para consultarla, salvo que se trate de información requerida por las autoridades judiciales y demás autorizadas por la Ley, así como de la que proviene de fuentes de acceso público. La autorización prevista en el párrafo anterior, tendrá vigencia mientras exista la relación jurídica entre el titular y el usuario.
Articulo 22
Difusión de la Información Los burós deberán proporcionar información a los usuarios y a las autoridades judiciales, en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular de la información sea parte; igualmente a las autoridades fiscales y a la Comisión, para el cumplimiento de sus fines y convenios de intercambio de información suscritos en relación con la supervisión transfronteriza y la prevención de lavados de activos y financiamiento al terrorismo. Los burós podrán negar la prestación de sus servicios a aquellos usuarios que no les proporcionen información para la realización de su finalidad. Para esos efectos, se considerará que los usuarios no proporcionan información cuando realicen en forma habitual operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcionen información sobre las mismas. Está prohibida a los burós la transferencia directa de información crediticia o de cualquier tipo a empresas comerciales, instituciones públicas o privadas, o personas naturales o jurídicas en otros países, u organismos internacionales o supranacionales/ multilaterales, que no sean usuarios. Los reportes de crédito deberán contener historiales crediticios por los períodos que sean solicitados, así como someterse a lo dispuesto por el Artículo 5 del presente Reglamento. -- 85 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904
Articulo 23
Prestación de Servicios Los burós podrán pactar la prestación de sus servicios mediante el uso de equipos, medios electrónicos, o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, siempre y cuando garanticen el cumplimiento de las políticas de seguridad. Sin embargo, la responsabilidad legal por el uso de la información crediticia del titular de la información es del buró o del usuario, lo cual deberá ser establecido en los convenios de intercambio de información que se celebren entre los usuarios y el buró.
Articulo 24
Políticas Restrictivas Los burós no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para la obtención de información por parte de los usuarios. No podrán impedir a sus usuarios que soliciten información a otro buró y tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que aquellos puedan realizar.
Articulo 25
Tarifas Los burós podrán establecer libremente tarifas por la prestación de sus servicios, las que deberán ser dadas a conocer al público y a la Comisión. CAPÍTULO V OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y CONDICIONES MÍNIMAS
Articulo 26
Obligaciones Los burós para proteger los derechos constitucionales del titular de la información en la obtención, procesamiento y distribución de la misma, deberán cumplir las obligaciones siguientes: a. Manejar la información observando principios de ética profesional; b. Abstenerse de obtener la información por medios fraudulentos o ilícitos; c. Utilizar la información recabada sólo para los fines determinados en el presente Reglamento; d. Proporcionar solamente información lícita, veraz, exacta, completa y actualizada, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en determinado momento; y, e. Adoptar de manera inmediata los medios correctivos si comprueba que la información es ilícita, falsa, inexacta, errónea, incompleta o caduca, en todo o en parte, sin perjuicio de los derechos que por Ley corresponden a sus titulares.
Articulo 27
Prohibición sobre la Difusión de Datos Sensibles Los burós no podrán difundir en sus reportes de crédito u otros productos, datos sensibles a menos que tengan el consentimiento expreso y por escrito del titular de la información.
Articulo 28
Prohibición sobre Clasificación de Carácter Subjetivo La información que los burós brinden a los usuarios deberá ser objetiva y precisa; y no podrá hacer alusiones, afirmaciones, evaluaciones y calificaciones de carácter subjetivo.
Articulo 29
Transacción de la Base de Datos Las bases de datos de los burós no podrán ser objeto de transacción, parcial o total, salvo cuando sea a favor de otra sociedad con la misma finalidad, autorizada para operar en Honduras. -- 86 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 En este caso, la transacción, parcial o total, deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
Articulo 30
Condiciones Mínimas Los burós deberán contar con la organización y las condiciones mínimas de funcionamiento siguientes: 1. Infraestructura informática y manuales operativos y de sistemas adecuados, así como contingencias para el debido tratamiento de la información; 2. Procedimientos internos debidamente documentados para una eficiente, efectiva y oportuna atención de consultas, quejas y reclamos por parte de los titulares de la información y usuarios, cuando fuere el caso; 3. Políticas y controles internos que proporcionen seguridad en el desarrollo de sus actividades, normas para evitar conflicto de intereses, así como procedimientos de validación de la información procesada y en la debida transmisión de los datos recabados y consultados por los usuarios; y, 4. Mecanismos de comunicación y coordinación adecuados con las fuentes de información.
Articulo 31
Seguridad de la Información Los burós deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar la seguridad de la información que manejen, a fin de evitar su alteración, pérdida, divulgación o accesos no autorizados a sus bases de datos e instalaciones, así como el uso o manejo indebido de la misma. En este sentido, los burós estarán obligados a informar a la Comisión y a los usuarios, los acontecimientos relacionados con ataques externos, robos o ingresos no autorizados a sus bases de datos en las que se ponga en riesgo la información de los titulares. Asimismo, deberán informar a la Comisión y a los usuarios los procedimientos y medidas correctivas que serán adoptadas para subsanar dichos acontecimientos.
Articulo 32
Respaldo y Restauración de la Base de Datos Como mínimo deberá existir un respaldo mensual de la información de las bases de datos, distribuidas en tres (3) copias. Una copia de cada respaldo mensual deberá mantenerse en las instalaciones, y dos (2) copias deberán mantenerse fuera. Dichos respaldos deberán corresponder a tres (3) meses distintos. Deberá llevarse una numeración de cada respaldo y registro, con la firma respectiva de la persona que realizó el respaldo. Los respaldos de la información de las bases de datos deberán ser verificados continuamente. Estas pruebas de restauración deberán ser debidamente documentadas para asegurar la íntegra recuperación de los datos.
Articulo 33
Validación del Plan de Contingencia El plan de contingencia, señalado en el numeral 6) del Artículo 7 deberá ser validado, como mínimo, una (1) vez al año y actualizado cada vez que se requiera.
Articulo 34
Medidas de Seguridad y Control Los burós deberán presentar a la Comisión, cuando ésta lo requiera y para su evaluación, los manuales que establezcan las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para el manejo adecuado de la información. Dichas medidas deberán incluir el transporte de la información, la seguridad física y lógica de la red interna y en las comunicaciones. -- 87 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Los manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos. La Comisión podrá disponer que se efectúen los ajustes que considere necesarios, los que serán de cumplimiento obligatorio. Estas medidas de seguridad deberán estar basadas en un análisis de riesgos físico y lógico que permita la identificación y control de amenazas y puntos débiles, con el objetivo de preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información y otros activos.
Articulo 35
Inspección, Supervisión y Vigilancia de la CNBS Los burós estarán sujetos a la inspección, supervisión y vigilancia de la Comisión, por lo que tendrá acceso irrestricto a la información que contengan sus bases de datos. En tal sentido, los burós deben instalar los permisos que permitan al personal de la Comisión acceder permanentemente desde sus oficinas a la base de datos que mantiene el buró de sus usuarios. Los burós deberán remitir dentro de los primeros diez (10) días hábiles de concluido cada trimestre, informe de actividades donde se indique la cantidad y porcentaje de lo siguiente: a. Servicios prestados, detallado por historiales consultados de crédito, otros servicios, consultas atendidas indicándose los conceptos y las quejas sobre los servicios brindados, entre otros; ya sean éstos atendidos personalmente, por escrito o telefónicamente; y, b. Errores encontrados en la base de datos, indicándose la cantidad de los corregidos o en proceso; así como, la fuente originaria de la información errónea (Institución supervisada, el buró o entidad comercial). c. En dicho informe no se debe incluir información sobre los reclamos atendidos, mediante la Hoja de Reclamación, en virtud que los mismos deberán ser remitidos, a través del Módulo de Reporte de Reclamos, tal como lo establece las Normas para el Fortalecimiento de la Transparencia, la Cultura Financiera y Atención al Usuario Financiero en las Instituciones Supervisadas emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Articulo 36
Aportaciones Los burós, una vez autorizados, estarán obligados a aportar al presupuesto de la Comisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8) del Artículo 34 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. CAPÍTULO VI CONTROL DE CALIDAD Y DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN
Articulo 37
Derechos de los Titulares de la Información Sin perjuicio de los derechos que otras leyes les confiere, los titulares de la información registrada en las bases de datos, administradas por los burós, tendrán derecho a: a. Solicitar su reporte de crédito una vez al año, el cual deberá entregársele en forma gratuita. Asimismo, podrá solicitarlo las veces adicionales que lo requiera, pagando un cargo que cubra el costo de procesamiento; b. Que se actualicen, corrijan, modifiquen o eliminen, a través de la entidad informante, los datos de los titulares, cuando éstos sean inexactos o erróneos, incompletos o caducos, cuando estos ya hayan sido revelados; -- 88 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 c. Ser informado sobre la identidad de las personas naturales o jurídicas que obtuvieron reportes de crédito en los seis (6) meses anteriores, así como la fecha en que se emitieron los mismos; y, d. Ser informado sobre la metodología para clasificar rangos de morosidad que aplica el buró en los reportes de créditos.
Articulo 38
Integridad, Confidencialidad y Disponibilidad de la Base de Datos La integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información que conste en las bases de datos de los burós, y que provenga de fuentes públicas y de fuentes privadas, será responsabilidad del respectivo buró.
Articulo 39
Derecho de Rectificación En caso de que el titular constate que la información contenida en las bases de datos es ilegal, falsa, inexacta, errónea, incompleta o caduca, sin perjuicio de las acciones que por ley le correspondan, podrá presentar solicitud de rectificación, por escrito o medio electrónico, acreditando debidamente su identidad, ante los burós o a través del usuario, adjuntando copia del reporte de crédito en el que se señale con claridad los registros informativos que impugna, así como copia de la documentación en que funde su inconformidad. El proceso de revisión para la posterior rectificación correrá por cuenta y costo de los burós, o según sea el caso, de la fuente de la información, si se comprueba que este último es la fuente de los datos ilegales, falsos, inexactos, erróneos, incompletos o caducos.
Articulo 40
Trámite de Rectificación Los burós deberán entregar al usuario reclamado el escrito presentado por el titular de la información, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que el buró lo hubiere recibido. El usuario de quien se trate, deberá responder al buró por escrito dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles. Una vez que el buró notifique por escrito el reclamo al usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda “registro impugnado”, misma que se eliminará hasta que concluya el trámite de rectificación. Si el usuario acepta total o parcialmente lo señalado en el reclamo presentado por el titular de la información, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y remitirla nuevamente al buró debidamente corregida. Asimismo, el buró deberá enviar inmediatamente el reporte de crédito corregido al titular de la información y a los usuarios a quienes les hubiere proporcionado dicha información en los seis (6) meses previos a la fecha de verificación del problema. En caso de que el usuario acepte parcialmente lo señalado en el reclamo o señale la inexactitud de éste, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto del reclamo, mismos que el buró deberá remitir al titular de la información, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del usuario. Si dentro del plazo establecido, el titular de la información no recibiere respuesta del buró, el reclamante podrá presentar su queja ante la Comisión, con la documentación que la sustenta. Si el usuario no hace llegar al buró su respuesta al reclamo presentado por el titular de la información, dentro del plazo establecido, el buró deberá retirar temporalmente, del reporte de crédito, la información impugnada. Podrá incorporarse nuevamente la información impugnada al reporte de crédito, una vez se haya pronunciado al respecto el usuario. -- 89 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el titular de la información sean imputables al buró, éste deberá corregirlos de manera inmediata.
Articulo 41
Aclaraciones Los titulares de información, que gestionen servicios ante un usuario, tendrán derecho a que se les informe sobre el buró de crédito que brindó su información, a efecto de aclarar cualquier situación respecto a la contenida en el reporte de crédito. CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Articulo 42
Disolución, Suspensión y Cancelación Un buró podrá ser disuelto de conformidad con sus respectivos estatutos y previa autorización de la Comisión, debiendo sujetarse a lo establecido en el Código de Comercio en lo conducente y a lo que la Comisión determine en relación con el destino de su base de datos. En todo caso, el buró será responsable por la protección y seguridad de las bases de datos, a efecto de que la información en ella contenida no sea utilizada indebidamente. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros procederá a suspender o cancelar la autorización de operación de un buró, cuando el mismo incurra en una o más de las causales siguientes: A. Suspensión: 1. Incumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento y demás normas emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que le son aplicables; 2. Realizar actividades distintas a la de su finalidad social; 3. Negarse a modificar o a cancelar en reiteradas ocasiones la información de un titular, del cual haya recibido un pronunciamiento a su favor conforme lo establecido en el presente Reglamento; 4. Impedir, negar u obstaculizar el acceso al personal de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para efectuar las supervisiones que ésta determine; así como, no proporcionar la información necesaria para llevar a cabo las mismas; 5. Cuando no se adopte los medios correctivos de manera reiterada, en el caso que se compruebe que la información es ilícita, falsa, inexacta, errónea, incompleta o desactualizada; y, 6. En cualquier otro caso debidamente calificado por la Comisión. B. Cancelación: 1. Incumplimiento de manera reiterada a lo establecido en el presente Reglamento y demás normas que le son aplicables, así como de los requerimientos de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para subsanar dichos incumplimientos; 2. Realizar actividades distintas a la de su finalidad social, durante un período de por lo menos seis (6) meses; 3. Adquirir información crediticia por medios fraudulentos o ilícitos; 4. Utilizar la información recabada para fines distintos a los establecidos en el presente Reglamento; -- 90 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 5. Cuando no se realice la remoción de los administradores y directores, conforme lo requerido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 6. Cuando se le hubiese aplicado sanciones de manera reiterada; 7. Adulterar o distorsionar sus estados financieros; 8. Realizar operaciones que fomenten o conlleven a actos indebidos o ejecute cualquier hecho grave que ponga en riesgo su estabilidad y funcionamiento; y, 9. Cualquier otro caso debidamente calificado por la Comisión.
Articulo 43
Documentación Relativa a la Autorización de Disolución y Liquidación Para obtener la autorización de disolución y liquidación, el buró deberá adjuntar a la respectiva solicitud los siguientes documentos: 1. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada, en la que conste el acuerdo de disolución y liquidación; 2. Estados financieros a la fecha del acuerdo de disolución; 3. Plan de liquidación correspondiente; y, 4. Nombramiento del liquidador.
Articulo 44
Liquidación Previo a emitir la resolución que cancele la autorización, la Comisión efectuará las inspecciones y evaluaciones que estime pertinentes. Emitida la correspondiente resolución, los liquidadores procederán de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. Resuelta la liquidación del buró, el liquidador entregará la base de datos a la Comisión, y la información correspondiente a instituciones no supervisadas será negociada y transferida a título oneroso al buró que mejor oferta presentare en la convocatoria de venta realizada por la Comisión. Los costos de dicho proceso deberán ser cubiertos por el buró liquidado. De no encontrar adquirente idóneo, esta información será destruida en su totalidad, en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes de producida la liquidación. Está prohibido a los burós conservar copia de la base de datos de producción que haya manejado previo a la liquidación. En caso de comprobarse incumplimiento a esta disposición la Comisión Nacional de Bancos y Seguros procederá conforme a las normas de derecho sobre responsabilidad civil y penal.
Articulo 45
Sanciones El incumplimiento del presente Reglamento y demás disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros será sancionado de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la Comisión y demás disposiciones legales que le son aplicables.
Articulo 46
Responsabilidad La responsabilidad de los usuarios o de otros que proporcionen o utilicen información de forma indebida o fraudulenta, de manera que cause daños al titular de la información o buró, será determinada conforme a las normas generales de derecho sobre responsabilidad civil y penal. -- 91 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 47
Publicación Oficial La Comisión publicará en su Página Web un listado oficial de los burós autorizados para operar, a efecto de mantener informado al público en general.
Articulo 48
Casos No Previstos Lo no previsto en el presente Reglamento, será resuelto por la Comisión, de acuerdo con el marco legal y normativo vigente en el país y en observancia a las mejores prácticas y estándares internacionales.
Articulo 49
Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. 2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES No.903/21-11-2016, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) el 21 de noviembre de 2016, contentiva del “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas” y el Resolutivo 2 de la Resolución GES No.277/25-06-2020, en la que la CNBS resolvió reformar el Artículo 5, literales b) y d) de la Resolución GES No.903/21-11-2016, así como cualquiera otra disposición que se le oponga. 3. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Oficinas de Representación, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, Emisoras de Tarjetas de Crédito, Fondos Públicos y Privados de Pensiones, Instituciones de Crédito de Segundo Piso, Burós de Crédito Privados, Bolsa de Valores y Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para los efectos legales que correspondan. 4. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que remita la presente Resolución a la Gerencia Administrativa para que ésta la envíe a la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), para efectos de su publicación, en el Diario Oficial La Gaceta. 5. Comunicar la presente Resolución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Pensiones y Valores y a la Gerencia de Riesgos, para los efectos que correspondan. 6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintidós. JOSÉ ANTONIO PINEDA R. Secretario General a.i. 23 A.2022 -- 92 of 92 --