Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 003-2021 — Reglamento Interno del Personal de la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911)
Poder Ejecutivo
REGLAMENTO INTERNO DEL PERSONAL DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL
DE EMERGENCIAS NUEVE, UNO, UNO (911)
El señor Ministro Director Nacional de la Dirección Nacional
del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911)
nombrado según Acuerdo Ejecutivo No. 117-2018, de fecha
diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018),
en pleno uso de sus derechos y facultades hace mención a lo
siguiente:
CONSIDERANDO: Que la Ley del Sistema Nacional de
Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), es creada según el
Decreto No. 58-2015, de fecha 21 de mayo del año 2015,
publicado en fecha 7 de septiembre del 2015, en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
CONSIDERANDO: Que según Decreto No. 49-2021, de
fecha 17 de diciembre 2020, publicado en fecha 02 de agosto
del año 2021, se decreta reformar los artículos 7, 8, 17 y 18
de la Ley del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno,
Uno (911).
CONSIDERANDO: Que la Ley del Sistema Nacional
de Emergencias Nueve, Uno, Uno, (911), en su artículo 8
reformado, numeral 6 establece como una de las funciones del
Ministro Director Nacional la aprobación de las políticas, el
o los reglamentos internos de organización y competencias y
el de operación interna del Sistema Nacional de Emergencias
Nueve, Uno, Uno, (911).
CONSIDERANDO: Que es atribución de los Secretarios
de Estado, emitir el Reglamento de Organización Interna de
sus respectivos despachos, tal y como lo enuncia el Artículo
36 inciso 6 de la Ley General de la Administración Pública.
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que los actos Administrativos de
cualquier órgano del Estado que deberán producir efectos
jurídicos de carácter general serán publicados en el Diario
Oficial “La Gaceta” y a su validez se regulará conforme a lo
dispuesto en el Artículo 255 de la Constitución de la República
para su vigencia.
CONSIDERANDO: Que las disposiciones de este
Reglamento son de Orden Público y en consecuencia su
observancia es obligatoria para todo el personal que labora en
la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencias
Nueve, Uno, Uno (911).
POR TANTO: En ejercicio de las potestades atribuidas por
la Ley del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno,
Uno (911), la Ley General de la Administración Pública y la
Constitución de la República.
ACUERDA:
APROBAR EL REGLAMENTO INTERNO DEL
PERSONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL
SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS NUEVE,
UNO, UNO (911) QUE LITERALMENTE DICE:
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE LA
“DIRECCIÓN NACIONAL DEL
SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS NUEVE,
UNO, UNO (911)”
PREÁMBULO
El SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS NUEVE,
UNO, UNO (911), se crea como un servicio público y
de seguridad nacional, responsable de las emergencias
dirigidas al número de teléfono único nueve, uno, uno (911),
realizadas por cualquier persona desde cualquier parte del
territorio nacional que requiera atención sanitaria, extinción
de incendios, salvamento o protección civil, procurando en
definitiva dar respuesta inmediata, coordinada y de calidad;
el cual fue constituido de conformidad a la ley mediante
DECRETO LEGISLATIVO No. 058-2015, y reformado
mediante DECRETO LEGISLATIVO No. 049-2021, y que
conjuntamente con sus colaboradores(as), reconocen que en
sus relaciones de trabajo están en la obligación de proceder
en forma justa y equitativa, dando estricto cumplimiento a las
disposiciones contempladas en la Constitución de la República
de Honduras, el Código de Trabajo, las diferentes leyes que
rigen las relaciones laborales, demás decretos legislativos,
acuerdos ejecutivos, convenios, internacionales y el presente
Reglamento Interno de Trabajo.
DEFINICIONES
MINISTRO DIRECTOR NACIONAL: Es la persona
que ejerce la DIRECCIÓN NACIONAL del SISTEMA
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NACIONAL DE EMERGENCIAS NUEVE, UNO, UNO
(911), el cual es nombrado por el Presidente de la República.
DIRECCIÓN NACIONAL: Se entenderá por “Dirección
Nacional, Institución o Empleador” a la DIRECCIÓN
N A C I O N A L d e l S I S T E M A N A C I O N A L D E
EMERGENCIAS NUEVE, UNO, UNO (911).
COLABORADOR(A): Aquella persona natural, que presta
sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros,
mediante el pago de una remuneración y en cumplimiento a
un contrato o relación de trabajo, sea temporal o permanente.
RECLUTAMIENTO: Proceso para reclutar y seleccionar
la persona natural que ingresará a laborar para la “Dirección
Nacional”, conforme al cumplimiento del perfil de cargo
predeterminado, así como a la competencia técnica del
aspirante y la aprobación de las pruebas correspondientes,
incluyendo las que sean necesarias para determinar los valores
del aspirante y su grado de confiabilidad.
ASCENSOS: Promoción de un colaborador(a) de un cargo a
otro de grado, nivel o grupo ocupacional superior.
PROMOCIONES: Cualquier tipo de cambio que experimenta
un colaborador(a), que representa una mejora en sus
condiciones profesionales.
TRASLADOS: Es el movimiento de un colaborador(a) de
un cargo a otro dentro de la “Dirección Nacional” o traslado
a una regional de la institución.
PERÍODO DE PRUEBA: Periodo inicial que no podrá
exceder de sesenta (60) días de la relación de servicio en
el cual se apreciará y valorará, por parte de la “Dirección
Nacional” las actitudes y capacidades del colaborador(a) en
el ejercicio de su cargo.
LICENCIAS: Autorización expresa emitida por la “Dirección
Nacional” mediante el cual, a petición del colaborador(a),
éste puede ausentarse de su cargo de trabajo por un periodo
determinado de tiempo, cuando concurra alguna de las
circunstancias establecidas en el presente reglamento, ya sea
con o sin goce de sueldo.
PERMISOS: Acto administrativo, cuya autorización está a
cargo del Superior Inmediato, mediante el cual se le concede
al colaborador(a) permiso para ausentarse justificadamente
por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo.
PASANTÍAS ROTATORIAS: Son traslados temporales
del puesto permanente del colaborador(a) por un tiempo
determinado, con el único propósito de expandir los
conocimientos laborales de los mismos.
COMPENSACIÓN SOCIAL: Son aquellas retribuciones
que reciben los colaboradores(as), independientemente del
salario que devengan, como parte de pago de las tareas que
realizan.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente Reglamento Interno de Trabajo
constituye el conjunto de normas obligatorias que determinan
las condiciones a que deben sujetarse los funcionarios y
colaboradores en la prestación del servicio. Regulando las
relaciones entre los funcionarios y los colaboradores de la
Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencias
Nueve, Uno, Uno (911), independientemente de su ubicación
geográfica.
Artículo 2: Para los efectos del presente Reglamento
Interno de Trabajo se entenderá por “Dirección Nacional,
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Institución o empleador” a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
NUEVE, UNO, UNO (911) y tendrá por domicilio la Ciudad
de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, en
la República de Honduras y forman parte del mismo: El
Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones
de Tegucigalpa (CECOP-TEGUCIGALPA), como sede
principal; Centro de Emergencias y Coordinaciones de
Operaciones de San Pedro Sula (CECOP-SPS); Centro de
Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de Santa Rosa
de Copán (CECOP- SANTA ROSA DE COPÁN); Centro
de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de Tela
(CECOP-TELA); Centro de Emergencias y Coordinaciones
de Operaciones de Choluteca (CECOP-CHOLUTECA); como
los demás centros de trabajo que se creen a futuro en cualquier
parte de la República; lugares estos, en que deberá ser aplicado
de igual forma el presente Reglamento Interno de Trabajo.
Se entiende como centro de trabajo: Gerencias, Direcciones,
Departamentos, Unidades, Secciones, Oficinas y demás sitios
comprendidos en el establecimiento y sus dependencias, y
en los cuales el colaborador(a) desarrollará sus labores en
atención a la categoría de trabajo, el salario y su respectivo
contrato.
Artículo 3: La “Dirección Nacional” y sus colaboradores(as)
resolverán sus conflictos laborales en un plano de justicia y
equidad; en consecuencia, mantendrán el respeto mutuo
necesario cumpliendo estrictamente las obligaciones
recíprocas que impone el presente Reglamento Interno de
Trabajo, el Código de Trabajo, el Contrato Individual, y los
demás reglamentos que en forma especial rigen dentro del
Sistema.
Corresponde velar por la aplicación de este Reglamento
Interno de Trabajo a los representantes de la “Dirección
Nacional”, pero la acción de toda contratación, despido o
sanción corresponderá al Ministro Director Nacional del
Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911).
Así como también aquellas personas a quienes el Ministro
Director Nacional del Sistema Nacional de Emergencias
Nueve, Uno, Uno (911), les delegue tales funciones de
representación en virtud de sus funciones y de acuerdo a la ley.
Artículo 4: El colaborador(a), y a efecto de aplicar el presente
Reglamento Interno de Trabajo será aquella persona natural,
que presta sus servicios materiales, intelectuales o ambos a la
vez, mediante el pago de una remuneración y en cumplimiento
a un contrato o relación de trabajo, sea temporal o permanente.
Artículo 5: En casos de emergencia o cualquier otra situación
de carácter meritorio, el colaborador(a) podrá ser requerido(a)
por su superior inmediato para efectuar cualquier otro
trabajo dentro de sus capacidades y aptitudes, mientras esta
emergencia o situación sea vigente y que formen parte de
las actividades de la “Dirección Nacional”. Respetando su
derecho a la permanencia en el cargo para el que fue contratado
o ascendido.
El principio de rendimiento es exigible. En consecuencia,
el colaborador(a) debe procurar en todas las actividades
que desempeña el rendimiento propio de su categoría o
especialidad profesional. El principio de la responsabilidad
y eficiencia va ligado al desenvolvimiento diario de las
actividades convenidas y acordes con la naturaleza de la
“Dirección Nacional”.
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Artículo 6: En caso de que existiera controversia o divergencia
en la interpretación del Código de Trabajo o ley especial que
reglamente las actividades de la “Dirección Nacional”, antes
de acudir a la autoridad administrativa o judicial en materia
laboral, la “Dirección Nacional”, junto con los interesados, la
resolverá en sus oficinas, sobre una base de equidad y justicia.
CAPÍTULO II
ORDEN JERÁRQUICO
Artículo 7: Para los efectos de aplicación del presente
Reglamento y de lo prescrito en el numeral 13 del artículo 92
del Código de Trabajo, se tendrá como orden jerárquico de la
“Dirección Nacional”, el siguiente:
1. Ministro Director Nacional
2. Secretaría General
3. Sub Dirección Nacional
4. Dirección Administrativa y Financiera
5. Dirección de Planeación y Monitoreo
6. Dirección de Talento Humano
7. Dirección Nacional del Centro de Emergencias y
Coordinaciones de Operaciones
8. Dirección del Centro de Excelencia Formativa
9. Dirección de Tecnología
10. Dirección de Comunicaciones y Publicidad
11. Dirección de Proyectos
Artículo 8: La máxima autoridad de la institución está a
cargo del Ministro Director Nacional, a quien le compete
la representación legal de la “Dirección Nacional”. Todo el
personal que labora en esta institución, será subalterno del
Ministro Director Nacional, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9: La jerarquía del personal subalterno del Ministro
Director Nacional, será la que se señale en el Organigrama y
el Manual de Puestos y Funciones de la “Dirección Nacional”,
aprobado en reunión gerencial.
Artículo 10: Las modificaciones al Organigrama y al Manual
de Puestos y Funciones de la “Dirección Nacional”, sólo podrá
hacerse en reunión gerencial y por mayoría simple de votos,
previa proposición al Ministro Director Nacional.
Artículo 11: En caso de sustitución de la “Dirección
Nacional”, como colaborador, se aplicarán las normas del
Código de Trabajo que le regulen.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y CONDICIONES DE ADMISIÓN
Artículo 12: Toda persona que tenga interés en ingresar como
colaborador(a) en la “Dirección Nacional”, deberá seguir el
proceso de selección de personal establecido y presentar al
menos los siguientes documentos:
a. Llenar una solicitud de empleo.
b. Adjuntar copia de Documento Nacional de
Identificación (DNI) y Copia de Partida de
Nacimiento.
c. Constancia que acredite su formación educativa u
oficio, título o diploma.
d. Constancia de antecedentes policiales extendida por
autoridad competente.
e. Constancia de antecedentes judiciales extendida por
autoridad competente.
f. Autorización escrita del representante legal y de
autoridad competente si se trata de un menor de edad
al que la ley le permite trabajar.
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g. Constancia de trabajo o de servicio, extendida por el
último empleador de conformidad con lo establecido
en el artículo 125 del Código de Trabajo.
h. Exámenes médicos para comprobar si la persona a
contratar es la idónea para el cargo y si se encuentra
apegado a lo establecido dentro del Artículo 147 del
Código de Trabajo de Honduras.
i. Si fuese extranjero deberá presentar carné de
residente y permiso de trabajo.
j. Tres fotografías tamaño carné.
k. En casos especiales, otros documentos que permitan
calificar experiencia, capacidad o licencia de
autorización.
l. Realizar cualquier examen de conocimiento,
psicométrico, toxicológico y/o de confianza que la
“Dirección Nacional” establezca.
m. Firmar el contrato de trabajo en caso de aceptación.
Artículo 13: Presentada toda la documentación y habiendo
sido preseleccionado para el puesto al que aplica, el aspirante
deberá realizar las pruebas de conocimiento a nivel medio y
psicométricas, las cuales, una vez aprobadas, deberá someterse
a exámenes médicos, toxicológicos y pruebas de confianza,
practicadas por las instituciones que la “Dirección Nacional”
designe, a través de la Dirección de Talento Humano, quien
se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la
documentación, referencias y demás información solicitada
a los candidatos de admisión. La comprobación de cualquier
información falsa será motivo de descalificación inmediata.
Cuando se trate de nombrar o remover a un funcionario de su
cargo, se hará ante el Ministro Director Nacional del Sistema
Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911).
NO PUEDEN SER ADMITIDOS EN LA DIRECCIÓN
NACIONAL
Artículo 14: No podrán ser contratados como colaboradores
de la “Dirección Nacional”:
a. Los declarados en quiebra y morosos con el Estado.
b. Los que hayan sido condenados por delitos
que impliquen falta de probidad o hayan sido
condenados por delitos dolosos y no comprueben
lo contrario.
c. Los de conducta notoriamente indecorosa o que
hayan sido depuradas por faltas culposas y que no
comprueben lo contrario.
d. Los que se les haya investigado y comprobado
su participación en el delito de lavado de activos,
defraudación fiscal y otros ilícitos.
e. Todos aquellos Proveedores, Contratistas y
Acreedores de Bienes y Servicios con los cuales se
tiene relación la “Dirección Nacional”.
f. Cuando no aprueben el examen de conocimientos
y psicométrico que se les haya practicado.
g. Los que por cualquier causa sean absoluta o
relativamente incapaces.
h. Los que tengan otro trabajo remunerado de ocho
(08) horas, excepto los de carácter docente o los
médicos, siempre que no interfieran en labores
diarias de la “Dirección Nacional”.
i. La persona que una vez realizada la visita domiciliaria
por la “Dirección Nacional”, se determine la no
conveniencia para su contratación;
j. Otros que la “Dirección Nacional” considere no
apropiados para los intereses de la institución.
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CAPÍTULO IV
RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN, CONTRATACIÓN Y
NOMBRAMIENTO DE LOS COLABORADORES (AS)
Artículo 15: Como política de la “Dirección Nacional” toda
persona que aspire a un puesto y que sea nombrado(a) deberá
tener como mínimo educación media, exceptuando el personal
de servicio u otro que así lo considere la institución. El proceso
de reclutamiento, selección, contratación y nombramiento de
personal estará a cargo de la Dirección de Talento Humano
y de la Dirección del Centro de Excelencia Formativa (CEF)
en lo que corresponde al ámbito de sus competencias, quienes
actuarán de conformidad a los procedimientos establecidos
en este Reglamento, procurando mantener un criterio racional
para que los postulantes sean los más aptos para el cargo y
con mayor responsabilidad para un futuro desarrollo de los
mismos.
Artículo 16: Cuando ocurra una vacante, el Director de
Talento Humano, remitirá al Director del Centro de Excelencia
Formativa (CEF) la solicitud de vacantes a solicitud de los
directores de cada área, para que se evalúe mediante pruebas
psicométricas, pruebas de conocimiento, pruebas de confianza
u otras que se implementen para someter a consideración a
los candidatos mejor evaluados para su selección, el cual una
vez habiendo seleccionado el personal, el Director de Talento
Humano lo someterá a consideración del Director de área
donde desempeñará su cargo el colaborador contratado.
Cuando se trate de la contratación de funcionarios, el mismo
deberá ser aprobado por el Ministro Director Nacional u otro
funcionario que por mandato de ley se designe en su ausencia.
Artículo 17: Para poder operar en una forma más uniforme
y congruente, la Dirección de Talento Humano deberá
implementar un Manual de Selección de Personal, el cual
contendrá todas las normas y procedimientos que regirán en la
escogencia de las personas que ingresarán en todas y en cada
una de las regionales en que opere la “Dirección Nacional”
dentro del territorio nacional.
Artículo 18: Los funcionarios y colaboradores responsables
de la selección, nombramiento y contratación de personal u
otros que participen en dichos procedimientos, incurrirán en
responsabilidad administrativa y civil, cuando antepongan
intereses personales a los de la Institución, ejerciendo
influencias que contradigan o desvirtúen el espíritu del proceso
normal de la selección del personal más adecuado a los fines
de la “Dirección Nacional”.
Artículo 19: Todo nombramiento o cancelación de la
relación laboral se realizará de conformidad al procedimiento
establecido en este Reglamento Interno de Trabajo y se
ampliará su procedimiento en el Manual de Procedimientos
de Talento Humano, en el cual se describirán específicamente
dichos procedimientos.
CAPÍTULO V
DE LOS CONTRATOS DE LOS COLABORADORES(AS)
INTERNOS Y EXTERNOS
Artículo 20: Todo contrato de trabajo, así como sus
modificaciones o prórrogas, deben constar por escrito con
excepción de lo dispuesto para el contrato verbal en el artículo
39 del Código de Trabajo. Y se emitirán cuantos ejemplares
como sean los interesados, debiendo conservar uno cada
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parte. La “Dirección Nacional” queda obligada a archivar su
ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad
competente.
Artículo 21: Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido:
Cuando no se especifica fecha para su terminación,
los colaboradores nombrados bajo esta categoría serán
considerados “Personal Permanente”.
Artículo 22: Contrato de Trabajo Temporal y/o Servicios
Profesionales: Cuando se especifica fecha para su terminación,
la “Dirección Nacional” podrá contratar personal para trabajos
específicos de temporada por un periodo definido, los que se
denominan temporales. El colaborador(a) deberá sujetarse
a los términos que estipule el Contrato, las Disposiciones
Generales de Presupuesto vigentes en el ejercicio fiscal en el
que se suscribe dicho contrato, demás leyes vigentes aplicables
y al presente Reglamento Interno de Trabajo.
Artículo 23: Contrato para Obra o Servicio determinados:
Cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de
los servicios del colaborador(a), desde que se inician las labores
hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado, o
sea, la obra realizada. La duración de estos contratos será el
periodo que se lleve el colaborador(a) en ejecutar totalmente
la obra o finalice la prestación de los servicios para los cuales
fue contratado. Además, este tipo de contratos se regulará por
lo dispuesto en la Ley de Contratación del Estado.
Artículo 24: Todo contrato de trabajo será firmado por el
Ministro Director Nacional, o en su defecto por las autoridades
en las cuales se delegue esta función.
Artículo 25: Todo colaborador(a) que ingrese a la institución
estará obligado a acatar y cumplir los deberes, obligaciones
y derechos que se derivan de este Reglamento Interno, del
Código de Trabajo y demás leyes vigentes, aceptando los
mismos al suscribir un contrato individual de trabajo para
la prestación de sus servicios en el Sistema Nacional de
Emergencias Nueve, Uno, Uno (911).
ASCENSOS, PROMOCIONES Y TRASLADOS
Artículo 26: Se considera ascenso, la promoción de un
colaborador(a) a un cargo de grado superior.
Artículo 27: Los ascensos a nivel nacional, se efectuarán
mediante concursos y exámenes de idoneidad que practicará
el Director de Talento Humano, previa solicitud realizada
por los superiores inmediatos y los colaboradores(as), la
cual deberán presentar dentro de los plazos señalados en la
convocatoria al mismo.
Artículo 28: Los colaboradores(as) tendrán derecho a
presentarse a examen de ascenso, siempre que reúnan los
requisitos académicos y de experiencia establecidos en el
Manual de Procedimientos.
Artículo 29: Cuando la “Dirección Nacional” considere
oportuno realizar traslados y sea necesario cambiar de
domicilio a un colaborador(a), se le otorgará un plazo de un
(1) mes para realizar el mismo, salvo los cargos o funciones
que por su naturaleza requieran disponibilidad de movilización
inmediata.
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CAPÍTULO VI
TRABAJO DE LOS MENORES Y TRABAJO DE
MUJERES
Artículo 30: El trabajo de los menores de edad debe ser
adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado
físico y desarrollo intelectual y moral; así como a las Leyes
y Reglamentos que le sean aplicables.
Artículo 31: En el nombramiento o relación laboral de
menores de edad con la “Dirección Nacional”, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo V, Sección Segunda del Código de
la Niñez y de la Adolescencia; y Capítulo IV, Sección Única
del Reglamento del Trabajo Infantil.
Artículo 32: La “Dirección Nacional”, acatará todas las
disposiciones legales en cuanto al régimen de actividades de la
mujer trabajadora, según lo establecido en la Ley de Igualdad
y Oportunidades para la Mujer.
Artículo 33: La colaboradora en estado de gravidez gozará
de todos los derechos establecidos en el Código de Trabajo
en sus artículos 135 al 148 y lo establecido por la Ley del
Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
Artículo 34: Para cumplir con la protección de la mujer en
estado de gravidez o embarazo, la colaboradora está obligada a
notificarle a la “Dirección Nacional” de su estado de gravidez
una vez que tenga conocimiento y haya sido comprobado por
autoridad competente.
Artículo 35: La mujer en estado de embarazo gozará de
un descanso forzoso y pagado de cuarenta y dos (42) días
antes del parto y cuarenta y dos (42) días después de éste;
conservando su empleo y demás derechos que el Contrato
de Trabajo y el Código de Trabajo establezca, siempre y
cuando cumpla con los requisitos de cotización del Instituto
Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
El periodo de goce del subsidio se reducirá cuando la fecha
efectiva del parto resulte anterior a la señalada en el certificado
médico; en cambio, si la fecha efectiva del parto resulta
posterior, el periodo de goce de subsidio prenatal se prolongará
en lo que corresponda. De conformidad a lo establecido en el
Reglamento de la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad
Social (IHSS).
Una vez finalizado su periodo post natal, la colaboradora
tendrá derecho a dos descansos sin descuento en el salario,
de treinta (30) minutos cada uno dentro de la jornada de
trabajo, para alimentar a su hijo, durante los primeros seis (6)
meses de edad del recién nacido, y se podrá convenir con la
colaboradora que estos descansos diarios para lactancia sean
tomados una sola vez por una hora, ya sea por la mañana o por
la tarde, según su mayor conveniencia para atender al infante.
Artículo 36: El subsidio durante los períodos inmediatamente
anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la
colaboradora, y podrá suspenderse si la Inspección General
de Trabajo o sus representantes comprueban, a instancia
de la “Dirección Nacional”, que está fuera de las labores
domésticas compatibles con su estado y se dedica a otros
trabajos remunerados.
Artículo 37: Ninguna colaboradora puede ser despedida por
motivo de embarazo o lactancia, excepto en caso calificado
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por la autoridad judicial del trabajo correspondiente, de
conformidad al artículo 124 Código de Trabajo.
Para poder despedir a una colaboradora durante el periodo
de embarazo o los tres (3) meses posteriores al parto, el
empleador necesitará la autorización por la autoridad judicial
del trabajo correspondiente, de conformidad al artículo 124
Código de Trabajo.
CAPÍTULO VII
PERIODO DE PRUEBA
Artículo 38: El periodo de prueba es de sesenta (60) días, es
la etapa inicial de la relación de trabajo y tiene por objeto por
parte de la “Dirección Nacional” apreciar las aptitudes del
colaborador(a), y por parte del colaborador(a) observar, la
conveniencia de las condiciones de trabajo que la “Dirección
Nacional” le proporciona. Este periodo será remunerado y si
al terminarse, ninguna de las partes manifiesta su voluntad
de darlo por terminado, se procederá a la contratación bajo
la modalidad que aplique, según el Capítulo V del presente
reglamento.
Artículo 39: Durante el periodo de prueba cualquiera de las
partes puede dar por terminada su relación laboral, por su
propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin responsabilidad
alguna. Los(as) colaboradores(as) en periodo de prueba
gozan de todas las prestaciones, a excepción del preaviso e
indemnización por despido.
Artículo 40: Si antes de transcurrido un año se celebra un
nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para
la misma clase de trabajo, deberá entenderse por tiempo
indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de
prueba, siempre y cuando haya o exista disponibilidad
presupuestaria.
CAPÍTULO VIII
HORARIOS, JORNADAS DE TRABAJO Y
DESCANSOS
Artículo 41: La “Dirección Nacional” podrá formar tantos
equipos en distintas regionales, secciones, turnos, módulos,
departamentos y demás, como sean necesarios para poder
realizar el trabajo en las diferentes jornadas. Así mismo,
la “Dirección Nacional” dentro del principio de libre
administración, podrá cuando lo estime conveniente crear
nuevos turnos, horarios y jornadas de trabajo, según sus
necesidades y de acuerdo a la ley.
Artículo 42: El lugar, el tipo de jornada, horario, tiempo
estimado para el descanso y los días de la semana en que ha
de efectuarse el trabajo serán indicados por la “Dirección
Nacional” y, las mismas podrán ser modificadas según la
necesidad o requerimiento del trabajo.
Artículo 43: La jornada ordinaria de trabajo no será menor
de treinta y nueve (39) horas ni mayor de cuarenta y cuatro
(44) horas laborables durante la semana, la jornada diaria no
podrá exceder de ocho (08) horas. En ambos casos, la jornada
se distribuirá conforme disponga la “Dirección Nacional”, si
la jornada fuere continua, en su cómputo se incluirá el tiempo
normal previsto para la alimentación o descanso.
Artículo 44: El trabajo extraordinario sumado al ordinario
no podrá exceder más allá de lo que establece el Código
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de Trabajo, salvo casos especiales de necesidad que fueren
calificados como de emergencia nacional y que constataren
plenamente acreditados en los documentos justificativos del
caso.
Artículo 45: En los casos especiales a que se refiere el artículo
anterior podrán autorizarse jornadas en turnos regulares de
hasta doce (12) horas diarias, diurnas o nocturnas, con un
periodo intermedio de descanso de veinticuatro (24), horas
en las jornadas diurnas y de cuarenta y ocho (48), horas
en las jornadas nocturnas, sin que pueda excederse de la
jornada máxima de cuarenta y cuatro (44), horas semanales
establecidas en el artículo No. 332 del Código de Trabajo,
para aplicarlo en situaciones de crisis.
Artículo 46: La jornada ordinaria de trabajo es la que
convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal.
Artículo 47: El colaborador(a) que faltare a sus funciones
en alguno de los días de la semana, sin justificación válida y
no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de
trabajo, sólo tendrá derecho a recibir un salario proporcional
al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho
(48) horas semanales.
Artículo 48: Quedan excluidos de la regulación sobre
la jornada máxima legal de trabajo los funcionarios que
desempeñan cargos de dirección y de confianza que las
autoridades de la institución estimen convenientes.
Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a permanecer
más de veinticuatro (24) horas diarias en su trabajo. Y tendrán
derecho dentro de la jornada de trabajo a un descanso mínimo
de hora y media (1.5 horas), que puede ser fraccionado en
periodos no menores de treinta (30) minutos.
Artículo 49: La jornada ordinaria de trabajo puede ser
continua o dividirse en dos o más períodos con intervalos de
descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo
de que se trate y a las necesidades del colaborador(a). Siempre
que se pacte una jornada ordinaria continua de trabajo, el
colaborador(a) tiene derecho a un descanso mínimo de treinta
(30) minutos y un máximo de dos (2) horas dentro de esa
jornada, el que debe computarse como tiempo efectivo.
Artículo 50: Después de la terminación de la jornada de
trabajo, debe concederse a los colaboradores (as) un periodo
de descanso ininterrumpido de por lo menos diez (10) horas.
Artículo 51: Entiéndase como tiempo de trabajo efectivo
aquel donde el colaborador (a) permanece a las órdenes de la
“Dirección Nacional” o no puede salir del lugar donde presta
sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
Artículo 52: Sin menoscabo de lo establecido en el Código
de Trabajo la “Dirección Nacional”, establece las jornadas
de trabajo diurnas, nocturnas y mixtas para pagarles a los
empleados el tiempo ordinario de trabajo, por lo cual no se
incurrirá en el pago de horas extras, por no contar con la
disponibilidad presupuestaria para hacerlas efectivas.
En caso de emergencias justificadas donde se requiera trabajar
más de la máxima legal que establece el Código de Trabajo
se darán los días compensatorios.
Artículo 53: El registro o control de asistencia y puntualidad
se llevará a cabo para todos los colaboradores (as), por medio
de listas de asistencia, métodos electrónicos o cualquier otro
método que la “Dirección Nacional” estime conveniente al
momento de ingreso y de salida al establecimiento de trabajo.
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Artículo 54: La “Dirección Nacional” otorgará como días
compensatorios los siguientes días feriados o de fiesta
nacional: 01 de enero, el jueves, viernes y sábado de Semana
Santa, 14 de abril, 1 de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre,
12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre.
Artículo 55: La “Dirección Nacional” podrá trasladar dichos
feriados a otras fechas, de acuerdo con la ley o a decretos
emitidos para tal fin, por la autoridad competente.
Artículo 56: Mediante circular o memorándum la “Dirección
Nacional” podrá requerir a los(as) colaboradores(as) para
que laboren en cualquier día de descanso, feriado o de
fiesta nacional, y posteriormente se les concederá el día
compensatorio al cual tendrá derecho.
Artículo 57: En el ejercicio de su cargo, el colaborador(a)
debe de ser objeto de trato justo y respetuoso a su dignidad
personal, tanto de sus superiores como de los compañeros y
subordinados.
CAPÍTULO IX
LICENCIAS, PERMISOS, INCAPACIDADES Y
PASANTÍAS ROTATORIAS
Artículo 58: Se considerarán como Licencias, a la ausencia
temporal del empleado en el puesto que desempeña; permisos,
como la breve ausencia del colaborador(a) dentro de una
jornada diaria, previa autorización de su jefe inmediato o
superior; excusas: es la acción y efecto de exponer razones o
causas de ausencia.
Artículo 59: La “Dirección Nacional”, a través de su jefe
inmediato, concederá permisos para que el colaborador(a) se
ausente de las labores durante la jornada de trabajo, ya sean en
forma escrita o en forma digital según el Sistema de Gestión
de Permisos (SIGEP).
Artículo 60: Cuando el colaborador(a) por razones de salud
o cualquier otra circunstancia no se presente a sus labores,
deberá de notificar a su jefe inmediato los motivos de la
inasistencia a través del Sistema de Gestión de Permisos
(SIGEP), el cual se tomará como justificación y no se hará
deducción alguna.
En el caso que el motivo de la ausencia, haya sido por visita
médica, el colaborador(a) deberá de adjuntar al permiso dentro
del SIGEP, la constancia de atención médica o incapacidad,
en un periodo no mayor a setenta y dos (72) horas.
En caso de no cumplir con lo establecido en el presente artículo,
la Dirección de Talento Humano, se aplicará lo establecido en
este reglamento y el procedimiento que corresponda en base
a ley, y debiéndose notificar al colaborador(a).
Artículo 61: Cuando el colaborador(a) se encuentre cursando
estudios y acredite la matrícula y calificaciones finales
correspondientes, tendrá derecho a goce de hasta tres (03)
horas de permiso, las cuales podrá gozar dentro de su jornada
de trabajo.
Artículo 62: Todo colaborador(a) de la “Dirección Nacional”
tendrá derecho a gozar de licencias, con goce de salario en
los casos siguientes:
1. Por razón de calamidad doméstica, caso fortuito o
fuerza mayor debidamente comprobada hasta tres
(03) días laborables, prorrogable a criterio de la
institución.
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2. Para contraer matrimonio civil gozará de hasta tres
(03) días laborables de permiso.
3. Por causa de duelo tendrá derecho a siete (07) días
laborables si el fallecido fuere uno de sus padres,
hijos, cónyuge, hermanos o abuelos, si el fallecido
reside fuera de la ciudad o lugar de trabajo la licencia
se ampliará hasta dos (02) días más.
4. Hasta por dos (02) días laborables para realizar
trámites personales o en cumplimiento de
obligaciones impuestas por la ley, en caso de no
completar su trámite deberá hacerlo saber a su jefe
inmediato para la extensión de las horas de permiso.
5. El colaborador hombre, por el nacimiento de un hijo(a)
hasta tres (03) días laborables.
6. Por enfermedad grave, accidente u otros calificados
conforme a lo establecido en la ley del Instituto
Hondureño de Seguridad Social (IHSS), y demás
centros hospitalarios, conforme a lo ordenado;
7. Por programas de capacitación según el horario y
días comprendidos.
8. Para realizar estudios fuera del país, hasta por un
periodo no mayor a seis (06) meses, previa firma
de un contrato de exclusividad con la “Dirección
Nacional” por un término de un (01) año, donde
deberá de poner en práctica los conocimientos
adquiridos, una vez finalizado el periodo de
estudio. Previo al otorgamiento de esta licencia,
el colaborador(a) deberá de hacer la solicitud por
escrito ante su jefe inmediato para su visto bueno,
posteriormente remitir a la Dirección de Talento
Humano, quien deberá de realizar el proceso
correspondiente para la emisión del Acuerdo
Institucional.
9. En los casos no previstos la “Dirección Nacional”
decidirá las horas o días de licencia a otorgar según
sea el caso.
10. El Secretario General, Auditor Interno, deberán
solicitar permiso al Ministro Director Nacional; los
Directores, deberán solicitar permiso al Ministro
Director Nacional o Sub-Director Nacional de la
“Dirección Nacional”; los jefes de área a su jefe
inmediato superior; en los demás casos estarán
sujetos a lo dispuesto según el orden jerárquico
establecido en el presente Reglamento.
11. Y las demás estipuladas en el artículo 95 del Código
de Trabajo vigente.
Artículo 63: Todo colaborador(a) nombrado bajo la
modalidad de Permanente en la “Dirección Nacional”, tendrá
derecho a gozar de licencias, no remuneradas; la cual se podrá
otorgar en casos muy calificados tales como: Graves asuntos
de familia, convalecencia o tratamiento médico, cuando así
lo requiera la salud del colaborador(a) o de alguno de los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, por instancia de un Gobierno Extranjero, de un
Órgano Internacional, de otro de los Poderes del Estado o
de un ente descentralizado o desconcentrado, o cuando se
trate del cónyuge de un becario que por razones de familia
debe acompañarlo al exterior; para desempeñar comisiones
especiales, para disfrutar de programas de adiestramiento
planificados y administrados por entes distintos del Gobierno
Central y de los cuales derivará un verdadero mejoramiento
del colaborador(a).
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Previo al otorgamiento de esta licencia, el colaborador(a)
deberá de hacer la solicitud por escrito ante su jefe inmediato
para su visto bueno, posteriormente remitir a la Dirección
de Talento Humano, quien deberá de realizar el proceso
correspondiente para la emisión del Acuerdo Institucional.
• La Licencia No Remunerada o Sin Goce de Sueldo se
podrá otorgar por un año, prorrogable hasta por otro
año a solicitud del interesado. En el caso de prórroga,
dicha solicitud deberá presentarse por escrito con
un mes de antelación al vencimiento, debiéndose
acompañar prueba suficiente que demuestre que
subsisten las causas por las cuales se solicitó la
licencia y que justifican la ampliación de la misma.
• El Director de Talento Humano podrá autorizar una
Licencia No Remunerada, hasta un máximo de treinta
(30) días, en caso de periodos mayores sólo podrá
ser autorizada por el Ministro Director Nacional de
La “Dirección Nacional”, a través de un Acuerdo
Institucional.
Artículo 64: Todo colaborador(a) de la “Dirección Nacional”
podrá realizar pasantías rotatorias dentro de las diferentes
áreas de la “Dirección Nacional”, por un término consensuado
entre el colaborador(a) y su superior inmediato; validando
la misma por escrito a través de la Dirección de Talento
Humano y firmada por el colaborador(a), debiéndose archivar
la misma en el expediente laboral y remitir copia a las áreas
correspondientes.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES SALARIALES
Artículo 65: El salario es la retribución que la “Dirección
Nacional” debe pagar al colaborador(a) en virtud de un
Contrato Individual de Trabajo, Acuerdo de Nombramiento
y cualquier otra modalidad de contratación basado en ley,
sin que éste sea inferior al salario mínimo aprobado por el
Gobierno de acuerdo a la actividad que se realiza.
Artículo 66: La “Dirección Nacional”, pagará al colaborador(a), un
sueldo anual distribuido en veintiséis (26) pagos, que comprenderá
un período de dos (2) semanas cada uno (pago catorcenal); los
pagos se efectuarán los días 14 y 28. La fecha de pago se
adelantará al día hábil inmediato anterior si el designado no
lo fuere.
Artículo 67: El salario se pagará directamente al colaborador(a)
mediante depósitos bancarios.
Artículo 68: No se podrán hacer deducciones de salario a
los colaboradores(as), sin la autorización del mismo, sin que
la ley, el contrato de trabajo, o este reglamento interno lo
autorice.
Artículo 69: El pago del decimotercer mes en concepto de
aguinaldo se efectuará basado en lo que dispone el Decreto
112 reformado mediante Decreto 179-97 y el pago del
decimocuarto mes en concepto de compensación social se
hará con fundamento en el Decreto 135-94; en virtud de que
constituyen derechos adquiridos de los colaboradores(as), de
acuerdo a las disposiciones internas vigentes en la institución.
Artículo 70: La “Dirección Nacional”, concederá a sus
colaboradores(as), el pago del decimotercer mes que se hará
efectivo a más tardar el diez (10) de diciembre de cada año
en la forma siguiente:
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a. A los colaboradores(as) que tengan un (1) año o más
de servicio en la “Dirección Nacional”, el equivalente
a una y media veces su sueldo ordinario devengado
en las dos (2) últimas catorcenas.
b. A los colaboradores(as) que tengan menos de un (1)
año de servicio en la “Dirección Nacional”, y a los
que se retiren del servicio de La “Dirección Nacional”
antes de la fecha en que se pague el decimotercer mes,
el equivalente a la parte proporcional de los dos (2)
últimos pagos de su sueldo ordinario, en relación al
tiempo de trabajo dentro del año.
Artículo 71: El Decimocuarto mes de salario se hará efectivo
en el mes de junio de cada año, en la misma modalidad de
cálculo y condiciones en que se hace efectivo el Decimotercer
mes en concepto de aguinaldo contemplado en el artículo
anterior, es decir, una y media veces el sueldo ordinario.
Artículo 72: El colaborador(a) gozará de estabilidad en el
cargo, sólo existiendo justa causa se podrá acordar la remoción
o traslado del colaborador(a) a un puesto de igual o mejor
categoría.
CAPÍTULO XI
VACACIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 73: La “Dirección Nacional” concederá vacaciones
anuales remuneradas a los colaboradores(as), las cuales se
computarán por cada año completo de servicio continuó
prestado a la Institución y de acuerdo con la siguiente escala:
a. Un (1) año de servicio ininterrumpido, diez (10) días
laborables consecutivos.
b. Dos (2) años de servicio ininterrumpidos, doce (12)
días laborables consecutivos.
c. Tres (3) años de servicio ininterrumpidos, quince
(15) días laborables consecutivos.
d. Cuatro (4) años de servicio ininterrumpidos, veinte
(20) días laborales consecutivos.
e. De cinco (5) años de servicio ininterrumpidos en
adelante, treinta (30) días laborales consecutivos.
El cálculo de los días de vacaciones se establecerá de
conformidad a la tabla anterior; para todo el personal de la
“Dirección Nacional”, exceptuando a los operadores de vídeo
vigilancia y receptores de llamadas que por la naturaleza de sus
funciones se les respetará los días de descanso por los primeros
tres (03) años; a partir del cuarto año se les computarán días
laborables.
Artículo 74: Cabe señalar que al tiempo de causar vacaciones
y gozar de las mismas, independientemente de recibir el pago
ordinario de salario mensual, adicionalmente se les pagará a
los colaboradores(as) que se encuentren nombrados bajo la
modalidad de permanentes, una bonificación compensatoria
de antigüedad laboral, dicho beneficio monetario se realiza
en vista que no se cuenta con el pago de horas extras, o el
pago correspondiente a los días feriados sábados y domingos
laborados, tampoco se pagan los días laborados en Semana
Santa y Semana Morazánica, limitándose únicamente en
otorgar días compensatorios para recuperar al personal, física
y psicológicamente para el desarrollo de sus actividades,
razón por la cual es necesario el otorgamiento de un beneficio
monetario para incentivar al personal de la institución, el cual
se calculará de la siguiente manera:
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a. Un (1) año de servicio ininterrumpido, quince (15)
días de sueldo ordinario.
b. Dos (2) años de servicio ininterrumpidos, diecisiete
(17) días de sueldo ordinario.
c. Tres (3) años de servicio ininterrumpidos, veinte
(20) días de sueldo ordinario.
d. Cuatro (4) años de servicio ininterrumpidos,
veinticinco (25) días de sueldo ordinario.
e. De cinco (5) años de servicio ininterrumpidos
en adelante, treinta y cinco (35) días de sueldo
ordinario.
Para el cálculo de la bonificación adicional, debe tomarse
como base el sueldo ordinario que tenía el colaborador(a) al
momento de cumplir su año de servicio que le da derecho a
la vacación. En caso de despido injustificado, jubilación o
retiro voluntario, la “Dirección Nacional” pagará en efectivo
las partes proporcionales de vacaciones y bonificaciones en
relación al período trabajado.
La “Dirección Nacional” no podrá conceder las vacaciones
estando el colaborador(a) en reposo por incapacidad temporal
o descanso por maternidad, debiendo postergarse la fecha de
iniciación de las mismas hasta que termine el reposo ordenado
por el médico tratante.
Esta bonificación compensatoria de antigüedad laboral se
hará efectiva en el mes, de cumplir el periodo de vacaciones
y se pagará en base al salario actual que gana cada empleado.
Este beneficio formará parte del salario promedio al momento
de hacer el cálculo de las prestaciones laborales, y si no ha
cumplido el año de trabajo este cálculo deberá hacerse en
forma proporcional.
Artículo 75: El periodo de vacaciones debe de ser señalada
por la Dirección Nacional, a más tardar dentro de los tres
(03) meses siguientes a la fecha, en la que se tiene derecho
a vacaciones, y ellas deben de ser concedidas, oficiosamente
o a petición del colaborador, sin perjudicar el servicio y la
efectividad del descanso. La “Dirección Nacional” dará a
conocer al colaborador(a) con diez (10) días de anticipación,
la fecha en la que se concederán las vacaciones.
Cada una de las Direcciones, Departamentos, Secciones,
Oficinas y demás sitios comprendidos en el establecimiento
y sus dependencias, elaborarán un calendario en la que se
establecerán las fechas en que su personal gozará de las
vacaciones. Este calendario deberá de ser remitido a la
Dirección de Talento Humano, para su conocimiento y demás
efectos legales.
Artículo 76: El colaborador(a) que hubiere adquirido
vacaciones y que antes de disfrutar de este cese en su trabajo
por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en
dinero.
Artículo 77: Durante el periodo de vacaciones, el colaborador(a)
beneficiado no puede dedicarse a trabajar en ninguna forma por cuenta
ajena, salvo contratos de consultoría o contratos por servicios
profesionales que realice fuera de la institución.
Artículo 78: Queda prohibido acumular las vacaciones, pero
podrán serlo por una (1) sola vez cuando el colaborador(a)
desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza u
otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo.
En los casos apuntados, la acumulación será hasta por dos
(2) períodos.
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Artículo 79: El periodo de vacaciones deberá gozarse en
forma ininterrumpida, salvo en caso de urgente necesidad para
la “Dirección Nacional” en tal caso, éste podrá dividir en dos
o tres partes el periodo, dependiendo la notoriedad del cargo.
Excepcionalmente el colaborador(a) podrá gozar su periodo
de vacaciones, de forma no continua, previo la consideración
y autorización de su jefe inmediato.
A juicio de la “Dirección Nacional” y de conformidad con
las certificaciones médicas, y demás pruebas presentadas
por el colaborador(a) y las investigaciones que la “Dirección
Nacional” haga para verificar su procedencia, podrá éste
suspender las vacaciones del colaborador(a) en caso de
incapacidad por enfermedad grave, debiendo reanudarse las
mismas al terminar la incapacidad.
Artículo 80: Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo,
no deben descontarse del período de vacaciones, salvo que
se hayan pagado al colaborador(a).
Artículo 81: La “Dirección Nacional” hará efectivo el Bono
Educativo a los colaboradores(as) que perciban hasta el
equivalente de dos (2) salarios mínimos y que tengan hijos en
edad escolar de: kínder, primaria y/o secundaria, dicho pago
se realizará una (1) vez al año, después de la primera prueba
trimestral; el pago es por familia, según la cantidad establecida
para tal efecto por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 82: La “Dirección Nacional” otorgará una
remuneración adicional a los colaboradores(as) del Sistema
Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno, (911) en
concepto de Bono Navideño por la cantidad de cinco mil
lempiras (L 5,000.00) el cual se podrá incrementar según
la disponibilidad presupuestaria, y se hará efectivo en el
mes de diciembre de cada año.
PREAVISO
Artículo 83: Si el contrato es por tiempo indeterminado
cualquiera de las partes puede hacerlo terminar dando a la
otra un preaviso, durante el término de éste, el colaborador(a)
que va a ser despedido tiene derecho a licencia remunerada
de un (1) día en cada semana a fin de que pueda buscar nueva
colocación, el preaviso será notificado de la siguiente manera:
a. De veinticuatro (24) horas, cuando el
colaborador(a) ha servido continuo menos
de tres (3) meses;
b. De una (1) semana, cuando le ha servido de
tres (3) a seis (6) meses;
c. De dos (2) semanas, cuando le ha servido de
seis (6) meses a un (1) año;
d. De un (1) mes, cuando le ha servido de uno
año (1) a dos (2) años; y,
e. De dos (2) meses, cuando le ha servido por
más de dos (2) años en adelante.
Dichos preavisos pueden omitirse por cualquiera de las
partes pagando a la otra la cantidad que le corresponda,
según lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Trabajo.
DEL AUXILIO DE CESANTÍA
Artículo 84: Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
concluye por razón de despido injustificado, o por alguna de
las causas previstas en el artículo 114 del Código de Trabajo
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u otra ajena a la voluntad del colaborador(a), la “Dirección
Nacional” deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de
acuerdo a lo siguiente:
a. Después de un trabajo continuo no menor de tres (3)
meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a
diez (10) días de salario;
b. Después de un trabajo continuo mayor de seis (6)
meses, pero menor de un (1) año, con un importe
igual a veinte (20) días de salario;
c. Después de un trabajo continuo mayor de un (1) año,
con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada
año de trabajo. Pero si fuera la fracción de un año se
paga en forma proporcional.
En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de
veinticinco (25) meses; el auxilio de cesantía deberá pagarse,
aunque el colaborador(a) pase inmediatamente a servir a las
órdenes de otro patrono; y, el beneficio anterior será aplicable
siempre y cuando no se presenten las circunstancias previstas
en el artículo 112 del Código de Trabajo.
Artículo 85: Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
concluye por razón de despido injustificado, la “Dirección
Nacional” estará obligada a pagar en concepto de indemnización
al colaborador(a) la cantidad de un salario mínimo vigente por
cada año laborado.
Artículo 86: A la terminación de todo contrato de trabajo,
cualquiera que sea la causa que la haya motivado, la “Dirección
Nacional” debe dar gratuitamente al colaborador(a) una constancia
que exprese:
a. La fecha de iniciación y terminación de las labores;
b. La clase de trabajo desempeñado
c. El cargo desempeñado por el colaborador (a); y,
d. El salario devengado durante el último periodo de
pago.
Y si el colaborador(a) lo desea la constancia deberá expresar
también:
a. La eficiencia y comportamiento del colaborador(a) y,
b. La causa o causas de la terminación del contrato
VIÁTICOS
Artículo 87: Los colaboradores(a) que por diversas razones de
su trabajo tengan que viajar fuera de la ciudad de su residencia,
tendrán derecho a gastos de viaje y viáticos de conformidad
a la tabla de viáticos aprobada.
EVALUACIÓN, EFICIENCIA Y CAPACITACIÓN
DEL PERSONAL
Artículo 88: La “Dirección Nacional” aplicará un sistema
de evaluación regulada, el que tendrá como propósito dar
retroalimentación a los colaboradores(as) en su desempeño
y obtener mayor eficiencia.
Artículo 89: La evaluación se coordinará por medio de
la Dirección de Talento Humano, la cual aprobará los
instrumentos de evaluación, indicando los fines y objetivos
de esta, la metodología y criterios a utilizarse y los factores
que serán calificados. Según el tipo de evaluación que se
realice, esta podrá ser separada o conjuntamente por cada jefe
inmediato, sus colaboradores(as) de trabajo. Las evaluaciones
de desempeño podrán ser anuales, semestrales o trimestrales
de forma aleatoria.
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Artículo 90: La Dirección de Talento Humano a través de la
Dirección del Centro de Excelencia Formativa (CEF) será la
encargada de elaborar, suministrar y enviar los formularios
de Evaluación de Desempeño y Evaluaciones Psicométricas,
adjuntando el instructivo que indicará los fines y objetivos
que persigue la “Dirección Nacional”, al igual que la
metodología a utilizarse conforme a los respectivos Manuales
de Procedimientos. Dichos instrumentos serán remitidos al
personal que tenga responsabilidad de mando o supervisión.
Artículo 91: La evaluación de cada colaborador(a) se
incorporará a su expediente personal, cuya calificación será un
factor para otorgar estímulos como ser: ascensos, aumentos de
sueldo, traslados, programas de capacitación y otros beneficios
análogos.
Artículo 92: Las evaluaciones de desempeño se considerarán
aprobadas en cada caso, con un criterio de aprobación que no
podrá ser inferior al setenta por ciento (70%).
Artículo 93: Para facilitar el cumplimiento de las tareas, labores
y obligaciones que les correspondan a los colaboradores(as)
a nivel nacional y para promover su desarrollo se realizará
a través de la Dirección del Centro de Excelencia Formativa
(CEF) y la Unidad de Calidad Operativa, programas específicos
de formación profesional en atención al diagnóstico de
necesidades que realicen periódicamente con los responsables
de cada área que consideren necesarios.
Artículo 94: La capacitación será permanente, la cual podrá
ser dentro y fuera del horario de trabajo o de acuerdo a lo
establecido por sus jefes inmediatos. Siendo la Dirección
de Talento Humano quien deberá supervisar su desarrollo
y progreso, en conjunto con la Dirección del Centro de
Excelencia Formativa (CEF) y la Unidad de Calidad Operativa.
Previo a la elaboración de un plan de capacitación en conjunto
con todas las Direcciones de la “Dirección Nacional”.
CAPÍTULO XII
BENEFICIOS ADICIONALES EN CONCEPTO DE
COMPENSACIÓN SOCIAL
Artículo 95: La “Dirección Nacional” con la finalidad de
conservar el entusiasmo, la eficacia y la eficiencia en el
desarrollo de las labores operativas de la institución, buscará
implementar un programa de beneficios o incentivos que
mejoren las condiciones laborales y su nivel de vida, para que
se sienta confortado de laborar en nuestra institución, razón
por la cual establecemos los siguientes beneficios.
OTROS BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS NO
OBLIGATORIOS
Artículo 96: Se pretende crear un programa de incentivos, para
los mejores colaboradores(as) de “La Dirección Nacional” esto
con la finalidad de premiar a todos aquellos colaboradores
(a) que pongan su mejor desempeño en el desarrollo de las
labores propias de la institución, estos premios podrán ser en
efectivo, especie, o en mejoramiento de salario, o ascensos a
cargos de mayor relevancia siempre y cuando la institución
cuente con disponibilidad presupuestaria; sin que esto cause
una obligatoriedad o costumbre.
Artículo 97: Las prestaciones adicionales a las obligatorias
que no están tipificadas en este reglamento como ser:
celebraciones especiales, fiestas, becas, torneos deportivos y
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otros, serán de mera liberalidad, y se otorgarán siempre que
las circunstancias económicas lo permitan; sin que esto cause
una obligatoriedad o costumbre.
CAPÍTULO XIII
SERVICIOS MÉDICOS
Artículo 98: Los colaboradores (a) deberán someterse a todas
las medidas de higiene que prescriban las leyes y en particular
las que ordene La “Dirección Nacional” así como:
1. El aspirante una vez seleccionado debe someterse
a los exámenes médicos particulares o generales
que determine La “Dirección Nacional”.
2. Cuando el colaborador (a) visite al médico de La
“Dirección Nacional” por motivos de enfermedad,
deberá someterse a los tratamientos preventivos
que el médico de La “Dirección Nacional”, le
prescriba.
3. Los servicios médicos preventivos que requieran
los empleados de la “Dirección Nacional” se
realizarán en nuestras instalaciones en la clínica
médica, en caso de ser una emergencia se remitirán
de inmediato al Instituto Hondureño de Seguridad
Social (IHSS), donde se hallan inscritos, todos los
colaboradores(as), en caso de que el trabajador
considere que su tratamiento se debe realizar
en hospitales públicos, privados, o clínicas,
se aceptará la extensión de incapacidades por
enfermedades tratadas al colaborador(a), si excede
de tres (03) días, deberán ser refrendadas por el
Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
4. Siempre en aras de una mejor atención médica para
los colaboradores (as), la “Dirección Nacional”
podrá convenir alianzas con instituciones
prestadoras de los servicios correspondientes.
CAPÍTULO XIV
RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS
AUXILIOS EN CASOS DE ACCIDENTES DE
TRABAJO O ENFERMEDAD
Artículo 99: Por riesgo profesional, se entiende; toda lesión,
enfermedad o gravedad que sufra el colaborador(a) como
consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente
de trabajo; el que se produce durante la ejecución de órdenes
de la “Dirección Nacional”, o durante la ejecución de una labor
bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horario de trabajo, y
el que se produzca durante el trayecto y horario habituales del
trabajador desde su residencia al lugar de trabajo y viceversa.
De conformidad al Reglamento General de la Ley del Instituto
Hondureño de Seguridad Social (IHSS).
Artículo 100: Todos los colaboradores(as) y la “Dirección
Nacional” quedan obligados al cumplimiento de las
disposiciones contempladas en el Reglamento General de
Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, de conformidad a lo tipificado en el Acuerdo
Ejecutivo No. STSS 053-04 y al Código de Trabajo y demás
leyes vigentes.
Artículo 101: Todos los colaboradores están obligados a
observar rigurosamente las instrucciones de las autoridades y
de la “Dirección Nacional” o de sus representantes, relativas a
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la prevención de las enfermedades y al manejo de los equipos
y elementos de trabajo para evitar accidentes.
Artículo 102: En caso de accidente de trabajo o enfermedades
imprevistas, el Director de Talento Humano, se interesará
y ordenará inmediatamente la prestación de los primeros
auxilios, llamando al médico de la “Dirección Nacional”,
o entidad promotora de salud, como Instituto Hondureño
de Seguridad Social, Cruz Verde, Cruz Roja o Cuerpo de
Bomberos si fuere necesario, y tomará todas las demás
medidas que se impongan y que considere convenientes
para reducir al mínimo las consecuencias del accidente o
enfermedad.
Artículo 103: De todo accidente o enfermedad grave en donde
un colaborador(a) ha sido trasladado a un centro de asistencia
médica, la Dirección de Talento Humano, llevará registro en
un libro especial, con indicación de la fecha, hora, ubicación
y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos, si los
hubiere, y en forma sintética, lo que éstos puedan declarar.
Artículo 104: El régimen del Instituto Hondureño del Seguro
Social (IHSS) se implantará en lo referente a los riesgos
cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías de
trabajadores protegidos.
COLABORADORES(AS) CON RÉGIMEN (ME) IHSS
Artículo 105: Cuando la incapacidad sea por enfermedad,
se aplicará lo dispuesto en el reglamento para la extensión
de Incapacidades Temporales Laborales No. 001-2003-JD
del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que
establece:
a. La “Dirección Nacional” reconocerá únicamente
las incapacidades extendidas o refrendadas por el
Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS),
en caso de que le sea extendida a un colaborador
(a) una incapacidad médica particular, deberá ser
refrendada por el referido instituto cuando la misma
excediera de tres (3) días. Si no excede de tres (3)
días, debe presentarse firmada y sellada por un
médico colegiado.
b. Si sobreviene una nueva incapacidad relacionada
con la patología o accidente que dio origen a la
primera situación incapacitante dentro de los treinta
y cinco (35) días siguientes a la fecha en que se
hubiere declarado la recuperación de la capacidad de
trabajo, será considerada continuidad de la primera
incapacidad
c. A los colaboradores (as) que se le haya extendido
una incapacidad temporal, está obligado a abstenerse
de todo trabajo remunerado, eventos deportivos,
capacitaciones o diplomados u otro tipo de eventos
que pongan en riesgo su salud física y emocional
que pueda afectar el desempeño de su recuperación
y que afecte a la institución.
d. La incapacidad temporal abarca un periodo máximo
según lo que establecen las Leyes y Reglamentos del
Instituto Hondureño de Seguridad Social.
e. Cualquier abuso, adulteración, falsificación,
sustracción u otro acto doloso sobre las incapacidades
extendidas, será considerado como falta grave.
f. El subsidio diario pagado por el IHSS será igual
al sesenta y seis (66%) por ciento del salario base
mensual de referencia. Sin embargo, cuando el
asegurado se encuentre hospitalizado y no tenga
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personas que dependan económicamente de él, el
subsidio será igual al cincuenta (50%) por ciento
de dicho salario. La “Dirección Nacional” pagará
la diferencia hasta completar el total del salario que
devenga el colaborador(a).
COLABORADORES(AS) SIN RÉGIMEN (ME) IHSS
Artículo 106: Si el colaborador (a) es víctima de una
enfermedad que no sea profesional ni causada por accidentes
de trabajo, tiene derecho a la correspondiente suspensión de
su contrato de trabajo hasta por seis (6) meses, pasados los
cuales la “Dirección Nacional” podrá dar por terminado el
contrato sin responsabilidad de su parte. Salvo lo dicho en
disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido
por la Ley del Seguro Social, la única obligación de la
“Dirección Nacional” es la de dar licencia al colaborador
(a) hasta su total restablecimiento, siempre que este se
prevalezca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las
reglas siguientes:
a. Después de un trabajo continuo no menor a tres
(3) meses, ni mayor de seis (6), le pagará medio
salario durante un (1) mes;
b. Después de un trabajo continuo mayor de seis (6)
meses, pero menor de nueve (9) le pagará medio
salario durante dos (2) meses,
c. Después de un trabajo continuo mayor de nueve
(9) meses le pagará medio salario durante tres (3)
meses; y
d. Después de un trabajo continuo mayor de cinco
(5) años le pagará treinta (30) días de salario por
cada año de servicio.
Es entendido que en estos se aplicará lo dispuesto en el artículo
123 del Código de Trabajo, y que la “Dirección Nacional”,
durante la suspensión del contrato, podrá colocar interinamente
a otro colaborador(a) y despedir a este, sin responsabilidad de
su parte, cuando regrese el titular del puesto.
Una vez transcurrido el periodo de seis (6) meses, la “Dirección
Nacional” podrá dar por terminado el contrato de trabajo.
COBERTURAS GENERALES:
Artículo 107: Dentro de las coberturas generales aplicadas a
los colaboradores (as) podemos mencionar:
1. Cuando el riesgo profesional realizado, produzca
al colaborador(a) una incapacidad temporal, la
indemnización consistirá en el pago del setenta y
cinco por ciento (75%) del salario que deje de percibir
mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago
se hará desde el primer día de la misma.
2. Cuando a los tres (3) meses de iniciada una
incapacidad no esté el colaborador (a) en aptitud de
volver al trabajo, el mismo o la “Dirección Nacional”
podrá pedir en vista de los certificados médicos
respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas
las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado
debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y
gozando de igual indemnización a que tenga derecho.
Estos exámenes pueden repetirse cada tres (3) meses,
en cualquier caso, el tiempo que el colaborador(a)
puede percibir el setenta y cinco por ciento (75%) de
su salario, no excederá de un (1) año. Si transcurrido
el año no hubiere cesado la incapacidad temporal, la
indemnización se regirá por las disposiciones de la
incapacidad permanente.
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3. Cuando el riesgo profesional realizado produzca
una incapacidad total permanente, la indemnización
consistirá en una cantidad igual al importe de
seiscientos veinte (620) días de salario. Cuando el
riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte
del colaborador (a), la indemnización comprenderá:
a. Un (1) mes de salario para gastos fúnebres; y
b. El pago de la cantidad equivalente a seiscientos
veinte (620) días de salarios, a favor de las
personas que dependieron económicamente
del difunto, sin deducirse la indemnización
que haya percibido el colaborador durante
el tiempo que estuvo incapacitado, ni los
gastos que se hayan hecho en su curación y
asistencia médica.
El pago de las indemnizaciones laborales de invalidez o
enfermedades profesionales serán calculados de acuerdo a
los artículos 454 y 455 del Código del Trabajo.
Artículo 108: La Dirección Nacional está obligada a dar
aviso de los accidentes ocurridos en actividades laborales, a
la Inspección General de Trabajo o a sus representantes y al
Juzgado de letras del Trabajo que corresponda, dentro de las
primeras veinticuatro (24) horas. Ya sea durante este término
o dentro de los tres (3) días siguientes, proporcionará los
datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa
del accidente.
Artículo 109: La “Dirección Nacional” podrá cumplir las
obligaciones anteriores que le impone la ley, asegurando a su
costa al colaborador(a) a beneficio de quien deba percibir la
indemnización, a condición de que el importe del seguro no sea
menor que la indemnización que según la ley le corresponde.
CAPÍTULO XV
OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
Artículo 110: Además de las contenidas en el Código de
Trabajo, en los reglamentos, en los contratos de trabajo,
leyes de previsión social, son obligaciones de la “Dirección
Nacional” las siguientes:
1. Pagar la remuneración pactada en las condiciones,
períodos y lugares, convenidos en el contrato, o los
establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo
o en su defecto por la costumbre;
2. Pagarle al colaborador (a) el salario correspondiente
al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables
a la “Dirección Nacional”;
3. Proporcionar oportunamente a los colaboradores
(as) los útiles, instrumentos y materiales necesarios
para ejecutar el trabajo convenido, las cuales dará
de buena calidad y repondrá tan pronto como dejen
de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan
comprometido a usar herramientas propias;
4. Proporcionar un lugar seguro para la guarda de
los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes
al colaborador(a), siempre que aquellos deban
permanecer en el lugar en que presten los servicios;
5. El inventario de instrumentos o útiles de trabajo
deberá hacerse siempre que cualquiera de las partes
lo solicite;
6. Guardar a los colaboradores(as) la debida
consideración, absteniéndose de maltratos de palabra
o de obra y de actos que pudieran afectar su dignidad;
7. Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener
en la “Dirección Nacional” las mejores condiciones
de higiene y seguridad en el trabajo;
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8. Permitir y facilitar la inspección que las autoridades
del trabajo, sanitarias y administrativas deban
practicar en la “Dirección Nacional” y darles los
informes que a ese efecto sean indispensables, cuando
lo soliciten en cumplimiento de las disposiciones
legales correspondientes; previa identificación de
la misma;
9. Tomar las medidas indispensables y las que fijen
las leyes para prevenir accidentes en el uso de
maquinarias, materiales o instrumentos de trabajo
y mantener una provisión de medicinas y útiles
indispensables para la atención inmediata de
primeros auxilios cuando los accidentes ocurran;
10. Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que
sufran los colaboradores(as) con motivo del trabajo
o a consecuencia de él, y por las enfermedades
profesionales que los mismos contraigan en el trabajo
que ejecuten, o en el ejercicio de la profesión que
desempeñen;
11. Dar estabilidad laboral a la mujer o varones portadores
de VIH/SIDA, de acuerdo a las leyes del país;
12. Investigar las denuncias que le hicieran llegar por
acoso y hostigamiento sexual, trasladando la misma
a la autoridad competente para que deduzca las
responsabilidades, conforme a ley;
13. Contratar personas discapacitadas de conformidad
a lo contenido en el Decreto No.17-91 “Ley de
Promoción de Empleo para Personas Minusválidas”;
14. Inscribir al colaborador(a) desde el primer día
hábil laborado en el Instituto Hondureño de
Seguridad Social (IHSS) de acuerdo a lo establecido
jurídicamente por el referido ente;
15. Entregar una ayuda monetaria por concepto de
gastos fúnebres, por la muerte de padres, cónyuge
o hijos del colaborador(a), siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestaria.
16. Cumplir las demás obligaciones que les impongan
las leyes que rijan las relaciones obrero-patronales
y reglamentos de trabajo.
PROHIBICIONES A LA “DIRECCIÓN NACIONAL”
Artículo 111: Además de las contenidas en otros artículos
del Código de Trabajo, en sus Reglamentos, y en las Leyes
de Previsión Social, se prohíbe a la “Dirección Nacional”:
1. Solicitar pruebas de embarazo como requisito previo
para optar a un empleo;
2. Inducir o exigir a sus colaboradores(as) que
compren sus artículos de consumo o de cualquier
clase a determinados establecimientos o personas;
3. Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los
colaboradores (as) como gratificación para que se les
admita en el trabajo o por cualquier otra concesión
o privilegio que se relacione con las condiciones de
trabajo en general;
4. Influir en las decisiones políticas o convicciones
religiosas de sus colaboradores(as);
5. Deducir, retener, o compensar suma alguna del
monto de los salarios y prestaciones en dinero
que corresponden a los colaboradores(as), sin
autorización previa escrita de estos para cada
caso, sin mandamiento judicial, o sin que la ley,
el contrato o el reglamento de trabajo lo autorice;
6. Establecer listas negras o índices que puedan
restringir las posibilidades de colocación a los
colaboradores (as) o afectar su reputación;
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7. Hacer o autorizar colectas o suscripciones entre
sus colaboradores (as), salvo que se trate de las
impuestas por la ley;
8. Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos
en estado de embriaguez o bajo la influencia
de drogas estupefacientes o en cualquier otra
condición anormal análoga; o permitir personas
en esa condición dentro de las instalaciones de la
“Dirección Nacional”;
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o
indirectamente vulnere o restrinja los derechos que
otorgan las leyes a los colaboradores (as), o que
ofendan la dignidad de estos;
10. Despedir a sus colaboradores (as) o tomar cualquier
otra represalia contra ellos, con el propósito de
impedirles demandar auxilio de las autoridades
encargadas de velar por el cumplimiento y
aplicación de las leyes laborales;
11. Imponer a los colaboradores (as) penas o sanciones
que no hayan sido autorizadas por las leyes o
reglamentos vigentes;
12. Exigir la realización de trabajos que ponen en
peligro la salud o la vida del colaborador (a) cuando
di