Resolución
Resolución No. TJE-02-2021 — Reglamento de Procedimiento del Recurso de Apelación en Materia Electoral
Congreso Nacional
ACUERDO JURISDICCIONAL TJE-02-2021
Reglamento de Procedimiento del Recurso de
Apelación en Materia Electoral
I N D I C E
CAPÍTULO I......................................................................4
DISPOSICIONES GENERALES.....................................4
CAPÍTULO II.....................................................................5
DEL RECURSO DE APELACION..................................5
Sección I..............................................................................6
REQUISITOS.....................................................................6
CAPÍTULO III...................................................................7
SUJETOS DEL PROCESO JUDICIAL ELECTORAL.7
CAPÍTULO IV....................................................................8
ACTIVIDAD PROCESAL................................................8
Sección I..............................................................................8
CITACIÓN..........................................................................8
Sección II.............................................................................9
NOTIFICACIÓN................................................................9
Sección III............................................................................9
PLAZOS Y TÉRMINOS....................................................9
Sección IV..........................................................................10
ACTUACIONES JURISDICCIONALES......................10
Sección V............................................................................11
DE LA EXCUSA Y LA RECUSACIÓN..........................11
Disposiciones Generales....................................................11
CAPÍTULO V....................................................................13
D E L P R O C E D I M I E N TO D E L R E C U R S O D E
APELACION.....................................................................13
Sección I.............................................................................14
DE LAS PRUEBAS..........................................................14
Sección II...........................................................................15
RECUENTO JURISDICCIONAL..................................15
Sección III..........................................................................17
DE LAS SENTENCIAS...................................................17
CAPITULO VI..................................................................17
DISPOSICIONES FINALES...........................................17
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EL PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
ELECTORAL
CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 51 y 53 de
la Constitución de la República reformados mediante Decreto
200-2018, para el ejercicio de la función electoral se creó el
Consejo Nacional Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral,
autónomos e independientes, sin relaciones de subordinación
con los Poderes del Estado, de seguridad nacional, con
personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda
la República, correspondiéndole al Tribunal de Justicia
Electoral como máxima autoridad, todo lo relativo a los actos
y procedimientos jurisdiccionales en materia electoral.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 71-2019
contentivo de la Ley Especial para la Selección y el
Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones,
Competencias y Prohibiciones se definen las competencias
y atribuciones del Tribunal de Justicia Electoral y una Ley
Procesal Electoral regulará su funcionamiento.
CONSIDERANDO: Que estando próximos a la celebración
de las Elecciones Generales y que aún no se cuenta con la
Ley Procesal Electoral, es necesario la aprobación de reglas
y procedimientos claros que definan el marco de actuación
procesal para la resolución del recurso interpuesto contra los
actos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral conforme
a Ley.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional mediante
Decreto 187-2020, otorgó al Pleno de Magistrados del
Tribunal de Justicia Electoral la atribución para que mediante
resoluciones adoptadas por unanimidad, puede emitir
reglamentos o manuales de procedimientos jurisdiccionales,
así como autos acordados que sean necesarios conforme la
normativa vigente aplicable a la materia, a fin de regular
la interposición, sustanciación, resolución y ejecución
de los procesos judiciales electorales, con el objetivo de
tutelar los derechos políticos electorales de los ciudadanos
en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución de la
República.
CONSIDERANDO: Que en el uso de las facultades
concedidas por el Soberano Congreso Nacional, es procedente
la aprobación del Reglamento de Procedimiento del Recurso
de Apelación en materia Electoral contra actos, acuerdos y
resoluciones adoptados por el Consejo Nacional Electoral y
demás instituciones políticas, de conformidad a la competencia
establecida en la Ley.
POR TANTO
El Pleno de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en
ejercicio de sus facultades por UNANIMIDAD, en el marco
de su competencia y en aplicación de los artículos 1, 51, 53,
80, 82, 90 párrafo primero, 303 párrafo segundo, 305 y 321 de
la Constitución de la República; 17, 18, 21 y 22 del Decreto
71-2019; 1 del Decreto 187-2020 y demás aplicables,
ACUERDA:
Aprobar el siguiente:
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REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL
RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente reglamento
es de orden público, de cumplimiento general en toda la
República, regula la actividad procesal electoral del Recurso
de Apelación, con observancia del debido proceso, la tutela
judicial efectiva y la seguridad jurídica según lo establecido por
la Constitución, Tratados Internacionales y leyes aplicables.
Artículo 2. Principios. En el Recurso de Apelación sometido
al conocimiento del TJE se observarán los principios de
certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, equidad,
objetividad y máxima publicidad.
Artículo 3. Abreviatura. Para efectos del presente reglamento
se entenderá por:
a. Constitución: Constitución de la República de
Honduras
b. CNE: Consejo Nacional Electoral
c. JRV: Juntas Receptoras de Votos
d. JRJ: Junta Recuento Jurisdiccional
e. Ley: Ley Electoral de Honduras
f. Partidos: Partidos Políticos legalmente inscritos
g. Pleno: Pleno de Magistrados del Tribunal de Justicia
Electoral
h. Recuento: Recuento Jurisdiccional
i. Recurso: Recurso de Apelación
j. TJE: Tribunal de Justicia Electoral
Artículo 4. Atribuciones. El TJE es la máxima autoridad en
materia de justicia electoral y tiene entre otras, las atribuciones
siguientes:
a. Garantizar el respeto y la observancia irrestricta de los
derechos de los ciudadanos para elegir y ser electo;
b. Velar por la observancia de la Constitución, dentro del
ámbito de sus competencias;
c. Ejercer la función jurisdiccional en materia electoral,
de manera pronta, completa, eficaz, imparcial y
gratuita;
d. Conocer y resolver los recursos electorales derivados de
las elecciones primarias y generales, departamentales
y municipales y de plebiscito y referéndum o consultas
ciudadanas, una vez agotada la instancia administrativa
en el CNE, conforme a Ley;
e. Solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades
nacionales, departamentales y municipales;
f. Dictar, en la esfera de su competencia, las providencias
necesarias para que la administración de la Justicia
Electoral sea eficaz, pronta y expedita;
g. Expedir, modificar o revocar su Reglamento,
así como los acuerdos generales, lineamientos y
demás disposiciones necesarias para su adecuado
funcionamiento;
h. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de los
Magistrados del TJE;
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i. Ordenar la realización del recuento jurisdiccional de
votos total o parcial, conforme este reglamento y la
Ley;
j. Designar al Magistrado y personal necesario para
actuar en los incidentes de recuento jurisdiccional de
votos;
k. Resolver los recursos electorales en contra de actos
y resoluciones que violen los derechos políticos
electorales de la ciudadanía;
l. Resolver los recursos electorales en contra de actos y
resoluciones del CNE, que vulneren las disposiciones
electorales;
m. Conocer las impugnaciones relacionados con los
actos relativos al reconocimiento, personalidad,
organización, funcionamiento y extinción de los
partidos;
n. Habilitar a los funcionarios autorizados para levantar
constancia de las actuaciones del Tribunal;
ñ. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no
presentados cuando proceda, los recursos electorales,
los escritos de los terceros interesados y los de los
coadyuvantes;
o. Dar vista a las autoridades correspondientes, en el
ámbito de sus atribuciones, cuando se desprendan
posibles violaciones a las leyes en sus distintas
competencias;
p. Expedir las disposiciones y medidas necesarias para
el despacho pronto y expedito de los asuntos de la
competencia del TJE;
q. Determinar, en su caso, sobre la acumulación de los
asuntos sometidos a su conocimiento;
r. Fijar en los estrados del TJE la lista de asuntos a tratar
y las resoluciones que emitan;
s. Resolver los incidentes de recuento jurisdiccional de
votos; y,
t. Las demás que le conceda la Ley y las disposiciones
normativas.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Artículo 5. Recurso. El TJE conocerá y resolverá
exclusivamente el Recurso en materia electoral contra los
actos y resoluciones emitidos por el CNE y demás que
establezca la Ley.
La interposición del Recurso no producirá efectos suspensivos
sobre el acto o resolución impugnada.
Sección I
REQUISITOS
Artículo 6. Presentación. El Recurso deberá ser presentado
ante el TJE, CNE o Partidos, según corresponda.
En los casos no previstos en la Ley vigente el Recurso deberá
presentarse de manera directa ante el TJE, en este caso, el TJE
deberá requerir al CNE para que en el término de veinticuatro
(24) a cuarenta y ocho (48) horas remita el expediente íntegro.
De interponerse el Recurso ante el CNE o Partido Político, se
remitirá el expediente junto con el escrito de éste al TJE sin
más trámite dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
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Artículo 7. Calificación del Recurso. Si el Recurso no
cumple los requisitos previstos en este reglamento o no se
anexen los documentos a que diere lugar, se requerirá al
peticionario para que dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes subsane la omisión, con la advertencia
de que si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso
y se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámites.
Artículo 8. Información adicional. De considerarlo
necesario, hasta antes de expedirse la sentencia, el TJE
de oficio podrá requerir al CNE, Partidos y cualquier otra
institución, actuaciones, documentos o cualquier otro tipo
de información que contribuya al esclarecimiento de los
hechos que sean de su conocimiento y de considerarlo
pertinente, realizará la constatación directa de información
pública contenida en los archivos físicos o digitales, con la
presencia del Secretario General o Adjunto en propiedad o
por delegación según corresponda, dando fe de los hechos
verificados, que se consignarán en acta y se agregarán al
expediente.
Artículo 9. Verificación previa a la admisión. Verificado el
expediente y de estar completo, se admitirá a trámite y contra
el mismo no cabrá recurso alguno.
La documentación que contenga el Recurso, cuyo conocimiento
corresponda al TJE, será presentada en la Secretaría General
y se verificará que se encuentre debidamente foliada.
El Secretario General o el funcionario designado, sentará la
razón de recepción, en la que constará el día y la hora de la
presentación del Recurso y los anexos que se acompañan,
formándose el expediente de la causa, el que será anotado en
el libro de entrada, se asignará el número de identificación
de acuerdo con el orden de ingreso, lo que determinará, la
asignación del expediente al Magistrado ponente.
Artículo 10. Inadmisión. Serán causales de inadmisión del
Recurso las siguientes:
a. Incompetencia del órgano jurisdiccional;
b. No agotar las instancias internas dentro de las
Organizaciones Políticas; previo a dictar la inadmisión,
requerirá la certificación correspondiente de éstas;
c. Cuando en un mismo petitorio se presenten pretensiones
incompatibles, o que no puedan sustanciarse por un
mismo procedimiento, o si el juzgador no es competente
respecto de todas ellas;
d. Por haber sido presentado fuera del tiempo legal
establecido;
e. Por dirigirse contra un acto o resolución no susceptible
del Recurso; y,
f. No haber agotado el Recurso previsto en la Ley ante el
CNE.
El auto de inadmisión pone fin al proceso judicial electoral,
el que será archivado sin más trámite.
Artículo 11. Facultades del Magistrado Ponente. Los
proyectos de sentencia serán remitidos por el Magistrado
Ponente al Magistrado Presidente para los efectos legales y
conocimiento de los demás Magistrados que conforman el
Pleno, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación a
la fecha prevista para la realización del Pleno Jurisdiccional.
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Los Magistrados no pueden mantener reuniones con las partes
procesales, salvo que las mismas soliciten de manera conjunta
y por escrito, justificando la necesidad de la reunión. Tampoco
podrán dar consejo a los órganos de la administración electoral
y las partes o expresar públicamente su criterio respecto a los
asuntos que por Ley están llamados a resolver.
CAPÍTULO III
SUJETOS DEL PROCESO JUDICIAL ELECTORAL
Artículo 12. Partes Procesales. Se considera parte procesal
a quien interpone el Recurso y comparece ante la justicia
electoral, en los términos y condiciones que establece la Ley:
a. Los Partidos, movimientos políticos y alianzas de
Organizaciones Políticas;
b. Los candidatos directamente y por sus propios derechos;
c. El militante, los precandidatos a la dirigencia interna o
a cargos de elección popular y la Organización Política,
cuando se trate de asuntos litigiosos internos de las
organizaciones políticas y estén legitimados para ello;
d. El CNE y sus organismos desconcentrados;
e. Quienes hayan solicitado el ejercicio de la democracia
directa, en el caso de consultas populares y referéndum;
f. Las personas mayores de dieciocho (18) años respecto
de sus derechos electorales;
g. Las personas en el goce de los derechos políticos y de
participación con capacidad de elegir y ser electos y las
personas jurídicas, afectadas en sus derechos; y,
h. En general, los legitimados conforme la Ley.
Artículo 13. Legitimidad Activa. Se consideran sujetos
políticos y pueden proponer el Recurso contemplado en
los artículos precedentes, los Partidos y sus movimientos,
alianzas, candidatos y las organizaciones ciudadanas a través
de sus representantes y apoderados legales, según sea el caso.
Las personas en el goce de los derechos políticos y de
participación, con capacidad de elegir y ser electos y las
personas jurídicas, podrán proponer el Recurso previsto en
la Ley exclusivamente cuando consideren que sus derechos
hayan sido vulnerados.
Los instrumentos que acrediten la representación podrán
presentarse en original, copia o compulsa certificada por el
órgano competente o copia autenticada por notario o en su
caso serán cotejados por el Secretario General o funcionario
delegado del TJE.
Las personas jurídicas de derecho público cuando comparezcan
ante el TJE a través de sus representantes legales, deberán
acreditar el poder con que actúan mediante escritura pública.
No será necesario presentar los documentos indicados en el
presente artículo si obran en el expediente administrativo.
Artículo 14. Comparecencia. En todo proceso judicial
electoral se requiere obligatoriamente la representación de
un abogado.
Las personas mayores de dieciocho (18) y menores de
veintiún (21) años de edad, deberán comparecer a través de
su representante legal y los demás mediante Poder.
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Cuando en un mismo Recurso concurrieran dos o más
personas, por su propia iniciativa podrán designar un mismo
apoderado legal.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDAD PROCESAL
Sección I
CITACIÓN
Artículo 15. Definición. La citación es la diligencia por la cual
el TJE le comunica a una o más personas para que comparezca
al lugar, fecha y hora determinada.
El acto de citar estará bajo la responsabilidad de la Secretaría
General, quien dejará constancia de todo lo actuado.
Artículo 16. Citación a través de medios electrónicos y
tabla de avisos. En los casos en los que se desconozca el
domicilio, residencia o lugar de trabajo de la persona que deba
ser citada o ante la imposibilidad de la citación, se procederá
mediante una sola publicación en la página web o en la tabla
de avisos de la Secretaría General del TJE.
Sección II
NOTIFICACIÓN
Artículo 17. Definición. Notificación, es el acto por el cual
se pone en conocimiento de las partes procesales o de otras
personas legítimamente interesadas, las providencias, autos
y sentencias dictadas por el TJE. También habrá notificación
cuando se comunique a quien deba cumplir una orden
jurisdiccional electoral o aceptar un nombramiento para actuar
en una determinada diligencia procesal, expedidos por este
Tribunal.
Artículo 18. Plazo y formas de notificación. La notificación
debe realizarse a más tardar el día siguiente de la fecha de
emisión de las providencias, autos y sentencias.
La notificación podrá ser por comparecencia del Apoderado
Legal o por cualquier otro medio técnico de comunicación que
haya sido designado por éste para tal efecto, caso contrario
se procederá a la notificación por la tabla de avisos de la
Secretaría General o por medio de la página web del TJE.
Cuando las actuaciones se realicen en audiencia con asistencia
de las partes, la resolución que se adopte quedará notificada
en estrados.
El TJE se auxiliará de las instituciones que considere
pertinentes para que se le provea la información de contacto
actualizada de todos los ciudadanos que pudieran ser parte o
se encuentren legítimamente interesados en el proceso que
se ventile, dichas instituciones estarán en la obligación de
brindar o proveer la información requerida en los términos y
plazos establecidos.
Artículo 19. Constancia de notificación. Cuando se realice
una notificación se hará constar en el expediente, el nombre
de la persona notificada, la forma en la que se hubiere
practicado, el objeto de ésta, la fecha y hora de la diligencia
y el funcionario que la realizó.
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La notificación realizada por correo electrónico o cualquier
otro medio técnico de comunicación debe imprimirse e
incorporarse al expediente de mérito.
Sección III
PLAZOS Y TÉRMINOS
Artículo 20. Definición de plazo y término. El plazo es el
período de tiempo entre dos fechas en que se puede realizar
válidamente una actuación judicial electoral. Término es la
fecha, el día y en su caso hora, dentro del plazo fijado en que
se debe realizar el acto procesal ordenado.
Artículo 21. Plazo para interponer los recursos electorales.
El Recurso deberá presentarse dentro del plazo de tres (3)
días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
notificación, salvo las excepciones previstas expresamente
en la Ley vigente.
Artículo 22. Cómputo de los plazos. Para el cómputo de los
plazos previstos en este reglamento, se estará a lo siguiente:
a. Si el plazo se estableciera en horas utilizando la expresión
dentro de tantas horas u otras semejantes, se entenderá
que se extiende hasta el último minuto de la última hora
inclusive; y si se usare después de tantas horas u otra
semejante, se entenderá que inicia en el primer minuto
de la hora que sigue a la última del plazo;
b. Los plazos señalados en días correrán desde el día
siguiente al de la notificación o publicación del acto de
que se trata;
c. Se contarán solamente los días y horas hábiles,
considerándose como tales todos los días, a excepción de
sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley,
así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones
por acuerdo del TJE;
d. Las actuaciones se practicarán en horas hábiles,
entendiéndose por tales las comprendidas entre las seis
de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.);
salvo cuando concurra la habilitación de días y horas
inhábiles decretadas por el TJE;
e. Cuando no se señalen plazos para la práctica de algún
acto de la autoridad o de las partes, se entenderá que el
mismo es dentro de dos (2) días hábiles.
Transcurrido los plazos fijados en el presente reglamento
quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente
el trámite o recurso de que se trate, continuándose el
procedimiento respectivo. En todos los casos, los términos
serán fatales e improrrogables.
Artículo 23. Plazo para resolver. El Recurso se resolverá en
el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del
día siguiente a la fecha de su admisión a trámite, pudiendo
ser ampliado por causas justificadas por quince (15) días
calendario.
Sección IV
ACTUACIONES JURISDICCIONALES
Artículo 24. Actuaciones. El TJE en los asuntos de su
competencia se pronuncia y decide a través de providencias,
autos y sentencias.
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Artículo 25. Nulidad por solemnidades sustanciales.
De oficio o a petición de parte y previo a pronunciarse
en sentencia, sí el TJE encontrare que existe omisión de
solemnidad sustancial del procedimiento cuando se haya
causado indefensión, declarará la nulidad y dispondrá la
reposición del proceso desde el momento procesal anterior a
aquel en que se dictó el acto viciado.
Artículo 26. Solemnidades sustanciales. Son solemnidades
sustanciales en el proceso judicial electoral:
a. Jurisdicción;
b. Competencia;
c. Legitimidad de personería o de parte;
d. Citación o notificación con el auto de admisión a trámite;
e. Notificación a las partes con la convocatoria a las
audiencias;
f. Notificación a las partes con la sentencia; y,
g. Conformación del Tribunal con el número de magistrados
que la ley prescribe.
Artículo 27. Formas de Interposición y Procedencia de la
Acumulación. Cuando se tramiten dos o más recursos que,
no obstante, guarden relación entre sí y puedan ser resueltos
en una misma sentencia, el Pleno de Magistrados del TJE
de oficio o a petición de parte interesada podrá disponer su
acumulación, la que se podrá determinar hasta antes de dictar
sentencia, sin que ello implique la dilación del fallo.
Sección V
DE LA EXCUSA Y LA RECUSACIÓN
Disposiciones Generales
Artículo 28. Excusa y Recusación. La excusa es el acto por
el cual el Magistrado considera que se encuentra comprendido
en una o más de las causales determinadas en el presente
Reglamento, por lo que solicita por escrito, apartarse del
conocimiento y resolución del proceso judicial electoral.
La recusación es el acto a través del cual una de las partes
procesales solicita mediante escrito, al TJE, que un Magistrado
sea separado del conocimiento y resolución del proceso judicial
electoral, por considerar que se encuentra comprendido en una
o más causales previstas en este reglamento.
Artículo 29. Causales. Constituyen causales de excusa y
recusación, las siguientes:
a. Haber sido parte procesal;
b. Ser cónyuge o convivir en unión de hecho con una de las
partes procesales;
c. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de alguna de las partes procesales;
d. Haber conocido o fallado en otra instancia la cuestión
que se ventila;
e. Ser o haber sido socio o accionista de alguna de las partes
procesales dentro de los últimos tres (3) años previos a
su designación como Magistrado;
f. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable,
sobre el proceso que llega a su conocimiento;
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g. Haber recibido de alguna de las partes procesales:
derechos, contribuciones, bienes o valores, en un período
no menor a tres (3) años antes del ejercicio de la causa;
h. Tener con alguna de las partes procesales o sus defensores
enemistad manifiesta;
i. Tener pendiente con alguna de las partes procesales
obligaciones o conflicto de intereses;
j. Haber ejercido cargos de dirección de la Organización
Política que interviene en la causa como parte procesal,
dentro de los últimos tres (3) años previos a su designación
como Magistrado;
k. Haber sido candidato o precandidato a cargos de elección
popular bajo el patrocinio de la Organización Política que
actúe como parte procesal, dentro de los últimos tres (3)
años previos a su designación como Magistrado;
l. Haber sido representante legal, mandatario, procurador
judicial, defensor o apoderado de alguna de las partes
en el proceso, actualmente sometido a su conocimiento
o haber intervenido dentro de los últimos tres (3) años
previos a su designación como Magistrado;
m. Tener interés personal en el asunto o en otro similar cuya
resolución pudiera influir en aquel o cuestión litigiosa
pendiente con algún interesado.
Excusa
Artículo 30. Trámite de la Excusa. La excusa debidamente
motivada deberá ser presentada por escrito al Pleno del
TJE a través de la Secretaría General para que la misma sea
calificada y resuelta conforme a Ley, en la que no participará
el Magistrado que se excuse.
La excusa presentada por un Magistrado y fundamentada
en cualquiera de las causales citadas en este reglamento, no
requiere elemento probatorio más que la simple afirmación
del Magistrado que la solicita.
Recusación
Artículo 31. Forma y momento para presentarla. La
solicitud de recusación deberá ser presentada por escrito
debidamente motivada, indicando concretamente la causal
invocada y acompañando los medios de prueba pertinentes,
caso contrario se rechazará de plano; la misma deberá
presentarse en cualquier momento hasta antes de la citación
para oír sentencia.
Artículo 32. Trámite de la Recusación. Presentada la solicitud
y una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior,
el Presidente del Tribunal dispondrá mediante providencia
que se forme pieza separada para la tramitación del incidente,
se ordenará la notificación al Magistrado recusado y la
suspensión del plazo para el trámite del expediente principal
y convocará al Magistrado suplente.
Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir
de la notificación, el Magistrado recusado dará contestación
de la misma.
Con la contestación de la recusación, el Pleno resolverá
en el plazo de tres (3) días hábiles, sobre la procedencia o
improcedencia de ésta y contra dicha resolución no se admitirá
recurso alguno.
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CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE
APELACIÓN
Artículo 33. Requisitos. El escrito del Recurso deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
a. Suma que indique su contenido o recurso de que se trata;
b. Designación del órgano ante quien se interpone;
c. Nombre y apellido, estado civil, profesión u oficio,
domicilio, correo electrónico, teléfono del recurrente y de
su representante procesal, en cuyo caso deberá presentar
el documento que lo acredite, firma autógrafa y sello
profesional;
d. Nombre y domicilio, teléfono y correo electrónico de los
terceros interesados, en su caso si los hubiere;
e. Indicación del acto o resolución impugnado y autoridad
responsable del mismo;
f. Exponer sucinta y claramente, los hechos que constituyan
los antecedentes del acto reclamado, precisar la parte
de la resolución que causa agravios y las disposiciones
jurídicas presuntamente violadas;
g. Acompañar o señalar el lugar donde consten las pruebas
que estime pertinentes;
h. Petición concreta; e,
i. Lugar, fecha y firma del recurrente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre
puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito
relativo a la prueba.
Los expedientes de los recursos interpuestos podrán ser
consultados por las personas autorizadas para tal efecto y
podrán solicitar por escrito a costa de ellos, copias certificadas,
simples o digitales de las actuaciones realizadas por el TJE.
Artículo 34. Contestación de los Agravios. En el auto de
admisión del recurso, el TJE concederá a la otra parte si la
hubiere el término de tres (3) días hábiles para que conteste
los agravios y acompañe los documentos probatorios de la
cuestión de fondo en el caso que proceda.
Sección I
DE LAS PRUEBAS
Artículo 35. Fundamentación. El que afirma está obligado
a probar, también lo está el que niega cuando su negación
implique la afirmación expresa de un hecho.
Corresponderá siempre al actor acreditar los hechos en
que funde su pretensión. Son objeto de prueba los hechos
controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios, ni
aquellos que hayan sido reconocidos por las partes. El TJE
podrá invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido
alegados por las partes.
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Artículo 36. Tipos de Medios de Prueba. Sólo serán
admisibles los medios de prueba siguientes:
a. Interrogatorio de las partes;
b. Documentos públicos;
c. Documentos electorales;
d. Documentos privados;
e. Medios técnicos y digitales de reproducción del sonido
y de la imagen e instrumentos técnicos que permitan
archivar y reconocer o reproducir palabras, datos, cifras
y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines
contables o de otra clase;
f. Testifical;
g. Peritaje; y,
h. Reconocimiento judicial.
En caso de los literales e, f y g, la parte que propone estos
medios de prueba, una vez admitidos será responsable de su
presentación en la audiencia.
Artículo 37. Admisión. La prueba deberá ser propuesta en el
escrito del recurso, sólo se admitirá si cumplen las condiciones
siguientes:
1. La que hubiere sido denegada indebidamente en primera
instancia; y,
2. La que por cualquier causa no imputable al que solicita la
prueba no hubiere podido practicarse en primera instancia
toda o parte de la que hubiere sido admitida;
Artículo 38. Prueba para Mejor Proveer. El TJE tendrá en
todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias
probatorias para mejor proveer, dando aviso de ello a las
partes y preservando en todo momento la igualdad procesal.
Para la valoración de la prueba, se estará a lo dispuesto en el
Código Procesal Civil.
Artículo 39. Evacuación de Pruebas. En el auto en que
se tengan por contestados los agravios, si hubiere pruebas
que evacuar, se señalará la audiencia correspondiente. En el
caso de la prueba documental una vez admitida se tendrá por
evacuada.
Sección II
RECUENTO JURISDICCIONAL
Artículo 40. Del Recuento Jurisdiccional. La solicitud de
recuento jurisdiccional se interpondrá por escrito, por la parte
interesada ante el TJE vía Recurso, indicando específicamente
si solicita recuento jurisdiccional total o parcial, nivel electivo,
partido, número de JRV, las razones y fundamentos jurídicos
en que apoya su pretensión y la petición clara y concreta.
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El recuento parcial o total de la votación recibida en las JRV o
el resultado del escrutinio especial realizado por el CNE, será
ordenado por el TJE a petición de quién ostente la respectiva
candidatura, sea ésta, independiente, de un partido o una
alianza.
Artículo 41. Tipos de Recuento. El recuento parcial, tendrá
por objeto la realización del escrutinio, cómputo de los votos
y otros documentos electorales de aquellas JRV o el resultado
del escrutinio especial realizado por el CNE, indicando
concretamente, número y nivel electivo.
El recuento total, tiene por objeto la realización del escrutinio,
cómputo de los votos y otros documentos electorales de la
totalidad de las JRV o el resultado del escrutinio especial
realizado por el CNE del municipio, departamento o de todo
el territorio nacional, de acuerdo con el tipo de nivel electoral.
Artículo 42. Procedencia. El recuento procede cuando:
a. Se expongan agravios relacionados con los casos de
nulidad establecidos en la Ley y si hay además indicio
racional del error o abuso cometidos en base a las pruebas
presentadas.
b. El CNE se niegue injustificadamente a realizar escrutinio
especial, parcial o total de las JRV.
Para llevar a cabo el Recuento Jurisdiccional el TJE debe
verificar que el resultado de éste incida de forma determinante
en la diferencia del resultado electoral para la adjudicación
de alguna candidatura o cargo de elección popular objeto del
Recurso, caso contrario se rechazará de plano.
Artículo 43. Procedimiento para el Recuento. El Recuento
Jurisdiccional se sujetará al procedimiento siguiente:
a. Se indicará el lugar, día y hora en que se llevará a cabo,
así como el Magistrado designado;
b. Se comunicará al CNE, el día y hora señalados para la
práctica del Recuento Jurisdiccional, debiendo hacerse
pública la realización de tal diligencia por medio de la
página web del Tribunal www.tje.hn, la tabla de avisos
y cualquier otro medio disponible, a efecto de que
cualquier persona que tenga interés legítimo comparezca
personalmente a la realización de éste como observador,
debiéndose acreditar previamente ante la Secretaría
General del TJE;
c. Se notificará a la parte recurrente y aquellos titulares de
interés legítimo, si constaren identificados en autos, a
través de medios electrónicos o en la tabla de avisos en
la Secretaría General del TJE;
d. El día y hora señalados, el Magistrado designado, junto
al personal de apoyo, se constituirán en el lugar señalado
para la realización del Recuento Jurisdiccional; en el que
podrán estar presentes los legítimamente interesados.
e. El Magistrado designado dirigirá la realización del
Recuento Jurisdiccional para lo cual conformará una JRJ
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con el personal designado por el TJE, integrada por un
presidente, secretario y escrutador, quienes realizarán el
recuento de la misma manera que para el escrutinio señala
la Ley según el nivel o niveles electivos de que se trata
de acuerdo con lo solicitado por la parte;
f. De todo lo actuado se levantará ACTA SOLEMNE por
parte del Secretario de Actuaciones designado por el TJE,
debiendo incorporar de manera suscinta las alegaciones
oportunamente expresadas por quien o quienes tengan
interés legítimo y que asistan, misma que se incorporará
al expediente de mérito; adicionalmente los resultados
se consignarán en ACTA ESPECIAL DE RECUENTO
JURISDICCIONAL, que llevará el mismo número
de la JRV objeto del recuento, la que sustituirá al acta
impugnada y debe ser incorporada por el CNE a la
sumatoria total de los resultados y datos correspondientes;
g. Concluido el Recuento Jurisdiccional, el Magistrado
Designado entregará a la Secretaría General del
TJE, ACTA SOLEMNE acompañada de las ACTAS
ESPECIALES DE RECUENTO JURISDICCIONAL
levantadas al efecto, mismas que se incorporan al
expediente de mérito; continuándose con el trámite legal
correspondiente, resolviendo en la sentencia definitiva,
que será comunicada a las partes y al CNE para su debido
cumplimiento; y,
h. Que por ser el Recuento Jurisdiccional una actuación
judicial electoral comprendida dentro del recurso, su
transmisión y divulgación es exclusiva del TJE.
Sección III
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 44. Sentencias. La sentencia es la decisión del
Pleno del TJE sobre un asunto sometido a su conocimiento
a través del Recurso, utilizando la frase: “EN NOMBRE
DEL ESTADO DE HONDURAS Y EN APLICACIÓN DE
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, TRATADOS
INTERNACIONALES Y DEMAS LEYES” y concluyendo
la misma con la formula “NOTIFIQUESE Y EJECUTESE”.
La sentencia podrá confirmar, modificar, revocar o anular el
acto o resolución impugnada.
Las sentencias emitidas en el Recurso deberán ser claras,
precisas, exhaustivas y no pueden modificarse después de
firmadas, salvo las aclaraciones o correcciones materiales que
se pueden hacer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a su notificación.
Artículo 45. Requisitos. Las sentencias deberán constar por
escrito y contendrán los datos siguientes:
a. Denominación del órgano que la emite, lugar y fecha;
b. Encabezamiento;
c. Antecedentes que contendrán con claridad y en párrafo
separados la resolución impugnada, los agravios
expresados, las pruebas y valoración de la misma;
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d. Fundamentación jurídica que comprenderá las razones y
fundamentos legales de la resolución o sentencia;
e. Parte Resolutiva determinará la procedencia o
improcedencia del recurso los alcances de la sentencia
y, en su caso, el plazo para su cumplimiento; y,
f. Firma y sello de los Magistrados que tomaron parte en
la decisión final, refrendadas por el Secretario General o
Adjunto y en caso de ausencia de éstos por el funcionario
designado por el Pleno de Magistrados para tal efecto.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. Coordinación y Colaboración Interinstitucional.
Las instituciones, autoridades y servidores públicos del
Estado tienen la obligación de colaborar con el TJE; para tal
efecto atenderán, con la urgencia que el caso amerita, todas
las solicitudes y proporcionarán la información que le sea
solicitada dentro de un proceso judicial electoral.
Artículo 47. Supletoriedad. A falta de disposición expresa
para la tramitación de los asuntos que se sustancien ante el
TJE en el ejercicio de su autonomía e independencia resolverá
aplicando supletoriamente las disposiciones del Código
Procesal Civil y los principios contenidos en la Ley y otras
leyes aplicables, siempre que no fueren incompatibles con
el régimen electoral, asegurando las garantías del debido
proceso.
Artículo 48. Vigencia. El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
MIRIAM SUYAPA BARAHONA RODRÍGUEZ
Magistrada Presidente
EDUARDO ENRIQUE REINA GARCIA
Magistrado Propietario
GAUDY ALEJANDRA BUSTILLO MARTINEZ
Magistrada Propietaria
MANUEL ANTONIO DÍAZ GALEAS
Secretario General
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