Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 93-2021 — Reformas y derogaciones al Código Penal, Código Procesal Penal y Ley Especial Contra el Lavado de Activos
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que en los últimos treinta (30) años
hemos experimentado alteraciones en la conducta social,
específicamente en la conducta delictiva que son atribuibles,
entre otros factores, al desarrollo de la actividad de
intercambio comercial y cultural a nivel mundial, el dominio
de tecnologías avanzadas particularmente las relativas a la
informática y las telecomunicaciones, las oportunidades que
genera la evolución socio económica de los pueblos asociada
a la apertura política y comercial, que generan resultados y
hábitos positivos e igualmente resultados y hábitos negativos,
muchos de estos últimos manifestados en el aparecimiento
de nuevas figuras delictivas.
CONSIDERANDO: Que los índices de criminalidad de
nuestro país demandan el fortalecimiento de las herramientas
legislativas apropiadas para combatir el Delito en todas sus
modalidades.
CONSIDERANDO: Que en fecha 10 de Mayo del 2019,
fue publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el Decreto
No.130-2017, el cual fue aprobado por este Poder del Estado,
en fecha 18 de Enero del 2018, y contiene el Nuevo Código
Penal de Honduras.
CONSIDERANDO: Que luego de la publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta” del Decreto antes referido, se vio
la necesidad de abrir un espacio de revisión y socialización
para que los sectores que tuviesen algún planteamiento o
alarma pudiesen presentar con más detalle sus inquietudes,
y así, luego de presentar las valoraciones técnicas, de ser
necesario, se pudieran hacer los ajustes requeridos en el
texto del Código.
CONSIDERANDO: Que resultado del diálogo antes
referido, se consideró oportuno que para garantizar de mejor
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
forma la protección contra la trata de personas y seguridad
ciudadana en general, así como la promoción de inversiones,
es necesario realizar ajustes en varios artículos del nuevo
Código Penal contenido en el Decreto No.130-2017.
CONSIDERANDO: Que la Propiedad Privada es esencial
para el funcionamiento del sistema de libre mercado, siendo un
medio de progreso de las naciones, incentivando la inversión
tanto extranjera y nacional, brindando reglas claras para la
protección jurídica de las inversiones.
CONSIDERANDO: Que los órganos jurisdiccionales
carecen de una norma ágil y eficaz para garantizar la Propiedad
Privada, y se enfrentan a nuevas formas y organizaciones
dedicadas de forma reiterada a la actividad ilícita de la
usurpación.
CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Penal consagra
dentro de sus principios la Neutralización de los Efectos del
Delito, pues es menester del Poder Judicial realizar dicha
neutralización, en el caso de la usurpación por la naturaleza
propia del delito, se deberá hacer de forma preventiva,
evitando la consolidación de dicho delito con la edificación de
cualquier infraestructura que permita a los autores materiales
o intelectuales del delito, la consolidación de un acto simulado
de posesión pacífica, que es la razón por la cual interponen
recursos de amparo, pidiendo el respeto de garantías que,
mediante actos simulados pretenden obtener.
CONSIDERANDO: Que posterior a la vigencia del Decreto
No.144-2014 que contiene la “Ley Especial Contra el
Lavado de Activos”, es conveniente hacer una revisión,
implementación y homologación de procedimientos
administrativos, para lograr una efectiva lucha integral
contra la comisión de los diferentes tipos penales que
derivan en la legitimación de las ganancias económicas que
genera la criminalidad organizada, sin lesionar derechos
constitucionales de los investigados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde
al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes”.
POR TANTO;
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Derogar los artículos 102, 103, 104,
105, 106, 176, 182, 225, 263, 275,
309, 317, 337, 346, 368, 397, 403,
411, 417, 430, 434, 437, 444, 469, 511,
569 y 596; todos del Decreto No.130-
2017 de fecha 18 de Enero de 2018,
que contiene el CÓDIGO PENAL,
publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” en fecha 10 de Mayo de 2019.
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ARTÍCULO 2.- Derogar los artículos 28 y 153 del
Decreto No.130-2017 de fecha 18
de Enero de 2018, que contiene el
CÓDIGO PENAL, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10
de Mayo de 2019.
ARTÍCULO 3.- Reformar los artículos 428 y 429 del
Decreto No.130-2017 de fecha 18
de Enero del 2018, que contiene el
CÓDIGO PENAL, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” en fecha
10 de Mayo de 2019, los que se deben
leer de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 428.- CONTRABANDO.
Comete el delito de contrabando
quien, sin permiso de la autoridad
competente, importa o exporta
del territorio nacional, recintos
aduaneros, almacenes generales de
depósitos, sitios sujetos al régimen de
importación temporal, zonas libres, o
cualesquiera otros con independencia
de su denominación o finalidad, bienes
o mercancías de cualquier clase,
origen o procedencia, por lugares no
habilitados o autorizados, eludiendo
de cualquier forma la intervención
de la autoridad aduanera o tributaria,
cuando el valor de los bienes o
mercancías sea igual o superior a
cinco (5) salarios mínimos, o cuando
la actividad se efectúe a través de
un grupo delictivo organizado con
independencia de valor de los bienes.
Cuando conforme a los hechos se
aprecie concurso aparente de normas
en donde figure como uno de los
delitos el contrabando, éste debe de
ser resuelto conforme lo dispone el
Artículo 29 numeral 2) de este Código.
Cuando se trate de drogas prohibidas,
precursores, armas de fuego,
explosivos prohibidos por legislación
especial, no se debe aplicar el tipo
penal de contrabando, sino los delitos
más graves.
Cuando el valor de las mercancías
sea igual a los cinco (5) salarios
mínimos, también se debe considerar
contrabando:
1. Las operaciones de comercio de
mercancías lícitas, sin cumplir
los requisitos y autorizaciones
legalmente establecidos para su
importación y exportación, o
cuando la autorización se haya
obtenido mediante la aportación
de datos o documentos falsos y,
2. La tenencia de mercancías
extranjeras, no destinadas al
uso personal que carezcan de
autorización o cuando la misma se
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haya obtenido de manera dolosa
aportando datos o documentos
falsos.
Igualmente, se castiga con las penas
para el contrabando, la ruptura
sin autorización de autoridad de
precintos, sellos, marcas, puertas,
envases o medios de transporte y
seguridad de bienes o mercancías,
que ingresen al país o se exporten”.
“ARTÍCULO 429.- PENALIDAD DEL
DELITO DE CONTRABANDO. El
Contrabando se debe sancionar con
una pena de prisión de cuatro (4) a seis
(6) años y multa equivalente al doble
del valor de los bienes o mercancías
que fueron objeto del delito.
La pena de prisión se incrementará en
un tercio (1/3) y la multa será del triple
del valor de los bienes o mercancías
cuando concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
1. El valor de los bienes o
mercancías sean superiores a
quince (15) salarios mínimos;
2. Cuando el responsable, por
acción u omisión, sea un
empleado o funcionario
público, a quien además debe
de imponérsele la pena de
inhabilitación especial de
cargo u oficio de cinco (5) a
diez (10) años; y,
3. Cuando el responsable del
delito sea miembro de un
grupo delictivo organizado.
Cuando los bienes o mercancías
se consideren adictivos, nocivos
o dañinos para la salud, y no se
cuente con el obligatorio registro
o autorización previa para su venta
en el territorio de la República, se
decretará el comiso y se procederá a
su destrucción.
En cualquier delito tributario sea
contrabando o defraudación fiscal,
pagando el importe dejado de percibir
por el Estado más el cincuenta por
ciento (50%) del mismo valor, se debe
extinguir la responsabilidad penal,
siempre y cuando las investigaciones
no se hayan dirigido contra la persona
que cometió el ilícito.
Estas penas se imponen sin perjuicio
de las que, además correspondan por
los particulares delitos cometidos
durante la ejecución del delito de
contrabando”.
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ARTÍCULO 4.- Reformar los artículos 219, 248, 312,
325, 328, 373, 374, 378, 379, 386 y
439, del Decreto No.130-2017, del
18 de Enero del 2018, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” en fecha
10 de Mayo de 2019, que contiene
el Nuevo CÓDIGO PENAL DE
HONDURAS, los que de ahora en
adelante se leerán de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 219.- TRATA DE
PERSONAS. Incurre en el delito de trata
de personas y será castigado con una
pena de prisión de diez (10) a quince (15)
años, quien facilite, promueva o ejecute
la captación, el transporte, el traslado,
la acogida o la recepción de personas
dentro o fuera del territorio nacional,
con la finalidad de que sean utilizadas o
forzadas a cualquier tipo de explotación
incluyendo:
1) La explotación en condiciones de
esclavitud, servidumbre, servicios
o trabajos forzados, incluida la
mendicidad y la obligación de realizar
actividades delictivas, así como
cualquier otra práctica equivalente o
similares;
2) La explotación sexual forzada o
comercial;
3) Realizar matrimonio …;
4) Provocar …;
5) La extracción …;
6) La experimentación …; o
7) Cualquier otra finalidad contemplada
en la Ley Contra la Trata de Personas.
Se agravará en un tercio (1/3) la pena
cuando concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
1) Empleando violencia, intimidación,
engaño o, abusando de una situación
de superioridad o de necesidad de la
víctima;
2) Mediante la entrega o recepción de
pagos o beneficios para lograr el
consentimiento de la persona que
posea el control de la víctima;
3) Que la víctima sea menor de 18 años.
El consentimiento …
Aun cuando…”.
“ A R T Í C U L O 2 4 8 . -
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Quien con violencia o intimidación
obliga o tratare de obligar a otro o su
familia a cambiar o abandonar el lugar
de su residencia, de actividad mercantil
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o laboral, su establecimiento educativo
o, cualquier ubicación sobre la que
tenga derechos de propiedad, debe ser
castigado con la pena de prisión de seis
(6) a nueve (9) años.
Si producto de lo anterior se causare la
muerte a una persona, se impondrá la
pena de reclusión a perpetuidad. La pena
prevista en este Artículo se debe imponer
sin perjuicio de las que correspondan,
en su caso, por otros delitos cometidos.
Las penas contempladas en el párrafo
primero de este Artículo se aumentarán
en un tercio (1/3), cuando concurra
cualquiera de las circunstancias
agravantes siguientes:
1. Cuando los hechos se cometan en
el ámbito de una asociación para
delinquir o para beneficio de ésta.
2. Cuando el autor tenga la condición
de autoridad, funcionario o empleado
público.
3. Cuando se cometa en perjuicio de
personas discapacitadas, en menores
de edad o personas de la tercera edad.
4. Cuando se sometiera a la víctima
a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
5. Cuando se cause la destrucción u
ocupación del bien inmueble”.
“ARTÍCULO 312.- AGRAVANTES
ESPECÍFICAS DEL TRÁFICO DE
DROGAS. En el caso…:
1) Las sustancias…;
2) El culpable…;
3) El delito…;
4) El hecho…;
5) La cantidad…;
6) La conducta…;
7) Se utilizan…;
8) Se emplea…; o,
9) La conducta...
Si concurre la circunstancia del numeral
3) junto con las previstas en los numerales
5), 7) o, 9) las penas de prisión se deben
incrementar en un tercio (1/3)”.
“ARTÍCULO 325.- E X P L O TA -
CIÓN ILEGAL DE RECURSOS
NATURALES. Quien, con infracción….
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Las penas….
A los efectos de lo dispuesto en este
Artículo, se considera Explotación
cualquier actividad destinada a obtener
provecho de un recurso, incluyendo
el almacenamiento, industrialización,
comercialización, tráfico ilegal, y
traslado del producto o subproducto
derivado de la explotación.
Las mismas penas establecidas en el
presente Artículo se aplicarán a quien
tale, descombre o roture terreno forestal.
Cuando se ejecuten rosas en terrenos de
vocación forestal la pena se rebajará en
un tercio (1/3)”.
“ A R T Í C U L O
328.- I N T R O D U C C I Ó N D E
ESPECIES EXÓGENAS. Quien…
Cuando …”.
“ARTÍCULO 373.- EXTORSIÓN.
Comete el delito de extorsión, quien
con violencia, amenazas o intimidación
y ánimo de lucro, haciendo uso de
cualquier medio, obliga o trata de obligar
a otro a realizar u omitir un acto, servicio
o negocio jurídico, entregar dinero o un
bien mueble o inmueble, en perjuicio
de su patrimonio o el de un tercero,
para sí o para cualquier organización
delictiva, debe ser castigado con la pena
de prisión de quince (15) a veinte (20)
años y multa de quinientos (500) a mil
(1000) días en su nivel más alto, sin
perjuicio de las que pudieran imponerse
por los actos de violencia física o de
intimidación realizados. Si producto de
lo anterior se causare la muerte a una
persona, se impondrá la pena de prisión
a perpetuidad.
La extorsión se considera consumada
con independencia de si, se ha logrado
o no el objetivo perseguido con la
violencia o intimidación”.
ARTÍCULO 374.- AGRAVANTES
ESPECÍFICAS. Las penas del artículo
anterior se incrementarán en un tercio
(1/3) al concurrir alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Si el culpable es miembro de un grupo
delictivo organizado o se ejecuta el
delito procurando favorecer el grupo
delictivo organizado;
2. Cuando se…;
3. Cuando el hecho…; o,
4. Cuando por efectos de la extorsión
se produce el cierre de una empresa
o negocio de cualquier naturaleza; o
5. Cuando el culpable sea reincidente.
6. Cuando el culpable es funcionario
o empleado público que actúa con
abuso de las funciones del cargo.
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En este caso, además de las penas
correspondientes, se debe imponer
la de inhabilitación especial para
cargo u oficio público de veinte (20)
a veinticinco (25) años”.
“ARTÍCULO 378.- USURPACIÓN.
Comete el delito de usurpación, y será
sancionado con reclusión de cuatro (4) a
seis (6) años, quien desarrolle cualquiera
de las conductas siguientes:
1. Ocupa o se apodere de todo o parte de
un inmueble, interrumpa la posesión,
derecho de propiedad u otro derecho
real sobre todo o parte de un inmueble,
o destruya o altere linderos del mismo.
2. Con violencia en las personas o sobre
las cosas, amenazas, engaño, de
forma oculta o clandestina, mediando
abuso de confianza, ocupa total
o parcialmente un inmueble en
perjuicio de quien ejerce sobre el
mismo el derecho de propiedad,
posesión u otro derecho real.
3. Ocupa desautorizadamente, sin ánimo
de apropiarse e incorporar a su
patrimonio personal, un inmueble,
vivienda o edificio ajeno que no
constituya morada, indistintamente
de si se trata de titularidad pública o
privada.
4. Quién usurpe un bien inmueble o
derecho real o detente el suelo o
espacio correspondiente al derecho
de uso de bienes públicos como
el derecho de vía, carretera, calle,
jardín, parque, área verde, paseo
u otros lugares de uso o dominio
público o de cualquier otro bien raíz
del Estado o de las municipalidades;
con el propósito u objetivo de
impedir el que una Persona Natural
o Jurídica legalmente constituida
pueda desarrollar o continuar el
ejercicio de sus labores afectando el
normal desarrollo de sus actividades
y derechos.
La pena señalada en el párrafo primero
del presente Artículo, se impondrá sin
perjuicio de que tan pronto se presente
la documentación u otro medio de
prueba que acredite en el expediente
administrativo o judicial, la posesión
o el derecho de propiedad u otro
derecho real sobre el inmueble, o
en el caso del numeral 4) anterior la
afectación del derecho al uso de los
bienes públicos, el fiscal o el juez que
conoce de la causa deba ordenar el
desalojo del inmueble que se trate o el
reintegro de la posesión o del derecho
que le corresponde. En el caso de la
servidumbre de paso o de acueducto
solamente será necesario acreditar la
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posesión o propiedad del inmueble o
predio dominante.
El Delito de Usurpación se considera
un delito continuo o permanente, ya
que su actividad consumativa no cesa
al perfeccionarse el mismo, pues se
prolonga en el tiempo. En tal sentido
este delito se considera de flagrancia
continua en tanto el imperativo
de esta norma esté siendo violado
ininterrumpidamente por el o los
agentes que lo cometen, lesionando
el bien jurídico protegido”.
“ARTÍCULO 379.-
ALTERACIÓN DE TÉRMINOS O
LÍMITES. Quien…
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años
cuando la alteración sea de términos o
linderos destinados a fijar los límites de
predios forestales nacionales o ejidales”.
“ARTÍCULO 386.- USURA. Se
entiende usurario el préstamo en el
que se estipula un interés notoriamente
d e s p r o p o r c i o n a d o c o n f o r m e a l
establecido en el Sistema Financiero
Nacional y las circunstancias del caso,
habiendo motivos para estimar que
ha sido aceptado por el prestatario a
causa de su situación angustiosa, de
su inexperiencia o de lo limitado de
su conocimiento en la materia o de
sus facultades mentales. En todo caso
se considera un interés notoriamente
desproporcionado aquel que supera
en seis puntos la tasa promedio, al
establecido conforme al Sistema
Financiero Nacional.
Quien, actuando como prestamista de
hecho, o de derecho y no se encuentre
regulado por la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS), estipula un
contrato de préstamo usurario, debe ser
castigado con pena de prisión de dos
(2) a cuatro (4) años y multa por una
cantidad igual o hasta el doble del monto
del crédito.
A estos efectos, se entenderá como
préstamo el contrato por el cual una de
las partes entrega a la otra una cantidad
de dinero con la condición de devolver
otro tanto de la misma especie y calidad
más los intereses, independientemente
de que la formalización del mismo se
haga bajo la apariencia de otro tipo de
contrato.
La pena prevista en el párrafo segundo
de este precepto, se aumentará en un
tercio (1/3), cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1. Cuando el prestamista es profesional
registrado como tal, no regulado por
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la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (CNBS), y su actividad
habitual es la concesión de préstamos;
o,
2.Cuando el préstamo se realiza a
personas que se encuentran en una
grave situación económica.
Con las mismas penas establecidas
en los párrafos anteriores, en sus
respectivos casos, debe ser castigado
quien adquiere o trata de hacer valer un
crédito conociendo las características
usurarias del mismo.
Se debe imponer la pena correspondiente
aumentada en un tercio (1/3) cuando la
conducta sea cometida en el seno de un
grupo delictivo organizado”.
ARTÍCULO 439. LAVADO DE
ACTIVOS. Incurre en lavado de
activos quien por sí o por interpósita
persona, adquiera, convierta, invierta,
posea, utilice, transforme, resguarde,
administre, custodie, transporte,
transfiera, conserve, traslade, oculte,
dé apariencia de legalidad o impida la
determinación del origen o la verdadera
naturaleza, así como la ubicación, el
destino, el movimiento o la propiedad de
activos productos directos o indirectos
de los delitos de tráfico ilícito de drogas,
trata de personas, tráfico ilegal de
personas o armas de fuego, falsificación
de moneda, tráfico de órganos humanos,
hurto o robo de vehículos automotores,
robo a instituciones financieras, estafas
o fraudes financieros, secuestro,
chantaje, extorsión, financiamiento del
terrorismo, terrorismo, malversación
de caudales públicos, cohecho, tráfico
de influencias, delitos contra la
propiedad intelectual e industrial, el
patrimonio cultural, explotación sexual
y pornografía infantil, urbanísticos y
contrabando, cometidos por él o por un
tercero.
Las conductas…
1) …
2) …
3) …
Las penas…
Las penas…
1) …
2) …
3) …”.
ARTÍCULO 5.- Adicionar el Artículo 378-A al Decreto
No.130-2017, de fecha 18 de Enero del
2018, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha 10 de Mayo de
2019, que contiene el Nuevo CÓDIGO
PENAL DE HONDURAS.
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“ARTÍCULO 378-A.- AGRAVANTES
DEL DELITO DE USURPACIÓN.
La Usurpación será sancionada con
una pena de reclusión de seis (6) a diez
(10) años e inhabilitación absoluta, en
cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando la usurpación se realice en un
Área Forestal Nacional o Municipal.
2. La usurpación se realice usando armas,
explosivos o cualquier instrumento o
sustancia peligrosa.
3. Cuando intervengan dos (2) o más
personas.
4. El inmueble esté siendo utilizado para
fines habitacionales residenciales,
agro industriales, industriales, todo
tipo de proyectos de inversión
empresarial o turísticos; o ya sea
que estén destinados o reservados,
a nivel de proyectos, en la etapa de
planificación o desarrollo.
5. Se trate de bienes del Estado o
destinados al Servicio Público como
son el derecho de vía, carretera, calle,
jardín, parque, área verde, paseo
u otros lugares de Uso o Dominio
Público o de cualquier otro bien raíz
del Estado, o de las municipalidades
o bienes inmuebles considerados
como Patrimonio Cultural o Reserva
Natural.
6. Cuando una vez desalojado por
autoridad competente mediando
orden de desalojo, vuelva a usurpar
el bien del cual se le desalojó.
7. El empleado o funcionario público
que, abusando de su condición,
realice la usurpación.
8. Cuando debido a la usurpación
se obstaculice la realización de
proyectos autorizados por el Estado.
Con la pena correspondiente a la
usurpación agravada será sancionado
quien individualmente o como dirigente
de grupos de personas, asociaciones
o instituciones semejantes, organice,
financie, facilite, fomente, dirija,
provoque, o promueva la realización
de usurpaciones de inmuebles y bienes
públicos, en el caso de que la usurpación
quede a nivel de tentativa se aplicará la
pena establecida en el Artículo 378”.
ARTÍCULO 6.- Derogar los artículos 296, 353 y 613
del Decreto No.130-2017, de 18 de
Enero del 2018, que contiene el Nuevo
CÓDIGO PENAL DE HONDURAS.
ARTÍCULO 7.- Reformar el CÓDIGO PROCESAL
PENAL contenido en el Decreto No.9-
99-E, de fecha 19 de Diciembre 1999 y
sus reformas, mediante la modificación
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del Artículo 54 y la adición de los
artículos 26-B y 224-A, los cuales de
ahora en adelante deberán leerse de la
manera siguiente:
“ARTÍCULO 54. JURISDICCIÓN
PENAL. Corresponderá a la jurisdicción
...
Los órganos de la jurisdicción penal...
La jurisdicción en materia penal será
improrrogable y comprenderá:
1) El conocimiento de los delitos…; y
2) El conocimiento de los delitos...
El órgano jurisdiccional competente…
La resolución de tales incidentes...
No obstante, lo anterior, los litigios
referentes a la determinación del estado
civil de las personas, al derecho de
propiedad en los casos de inmuebles no
vinculados a denuncias de usurpación
vigentes y las relacionadas con la
naturaleza fraudulenta o culposa de la
quiebra, sólo podrán ser resueltas por
los tribunales civiles”.
“ARTÍCULO 26-B.- Para solicitar el
ejercicio de la acción penal pública en
los delitos de Usurpación, será necesario
que la víctima acompañe a la denuncia
los documentos que acrediten su derecho
sobre el inmueble privado objeto de
usurpación. En el caso de los delitos de
usurpación de bienes de servicio público
bastará la simple denuncia sin necesidad
de acompañar documentación alguna,
pudiendo siempre la autoridad aquí
descrita proceder de oficio. Interpuesta
la denuncia por el delito de Usurpación,
conforme lo establece el Artículo 26 del
presente Código, el Fiscal o la Policía
Nacional, llevará a cabo en el plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas
luego de la recepción de la denuncia, la
inspección del inmueble, sin perjuicio de
otras diligencias pertinentes, debiendo
la autoridad que realizó la inspección
certificar la actuación mediante Acta de
Inspección y archivo fotográfico, de lo
cual se entregará una copia al agraviado
si así lo solicitare”.
Si de la inspección realizada el fiscal
identifica indicios de la comisión del
delito de Usurpación, solicitará al Juez
en un plazo no mayor a 24 horas, luego
de la inspección, el Desalojo Preventivo,
conforme lo establecido en el Artículo
224-A del Código Procesal Penal. Si
de las circunstancias del caso, el fiscal
considera que la demora en el desalojo
pueda generar daños irreparables,
ordenará el desalojo de inmediato, sin
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necesidad de orden judicial, resolviendo
motivadamente las justificaciones para
el mismo, bastando únicamente el visto
bueno del superior jerárquico del fiscal,
en este supuesto, la Policía Nacional
debe realizar el desalojo en el plazo no
superior a cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la orden emitida por
el fiscal”.
“ARTÍCULO 224 A.- DESALOJO
P R E V E N T I V O . E n e l d e l i t o
de Usurpación, el fiscal en sede
administrativa o el Juez de manera
inmediata y tan pronto se presente
la documentación u otro medio de
prueba que acredite en el expediente
administrativo o judicial respectivamente,
la posesión o el derecho de propiedad u
otro derecho real sobre el inmueble, o la
afectación de los bienes públicos debe
ordenar en el término de veinticuatro
(24) horas luego de la recepción de la
solicitud de cualquier parte interesada
o de oficio en el caso de bienes de
servicio público, en apego al principio de
neutralización de los efectos del delito,
el desalojo preventivo del inmueble o
bien de servicio público indebidamente
ocupado, otorgando provisionalmente la
posesión al denunciante que acredite con
indicio racional su propiedad. La Policía
Nacional debe realizar el desalojo en
el plazo no superior a cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la orden
emitida por juzgado competente. Los
funcionarios policiales, el Ministerio
Público (MP), y judiciales que incumplan
las actuaciones o los plazos citados en el
Artículo 26-B y en el presente Artículo
incurrirán en responsabilidad civil, penal
y, según corresponda, administrativa y
responderán por los daños y perjuicios
ocasionados a los propietarios de los
bienes usurpados.
E n c a s o d e i n t e r p o s i c i ó n d e
impugnaciones, sobre la resolución que
ordena el desalojo, sólo se suspenderá
el desalojo cuando el ocupante acredite
plenamente el derecho de posesión sobre
el bien usurpado.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación
que tiene la Policía Nacional de
aprehender al delincuente infraganti y
hacer cesar la conducta delictiva y sus
efectos sobre el bien jurídico protegido”.
ARTÍCULO 8.- Reformar los artículos 2, 26, 29, 30 y 47
del Decreto No.144-2014 que contiene
la “LEY ESPECIAL CONTRA EL
LAVADO DE ACTIVOS”, aprobado
en fecha 13 del mes de Enero del año
2015 y publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha 30 de Abril del año
2015, los que se leerán de la siguiente
forma:
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“ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. -
Para efectos de esta Ley, se entiende por:
1) ....
2) …
3) ....
4) ….
5) ....
6) ....
7) ...
8) ..
9) ..
10) ...
11) ...
12) ...
13) ...
14) ...
15) ....
16)….
17) ...
18) LAVADO DE ACTIVOS: Es
el proceso a través del cual
se da apariencia de legalidad
a los activos provenientes de
actividades ilícitas.
19) ...
20) ...
21) ...
22) ...
23) ...
24) ...
25) ...
26) ..
27) SUJETOS OBLIGADOS:
Son aquellas personas naturales
o jurídicas supervisadas
por el Consejo Nacional
Supervisor de Cooperativas
(CONSUCOOP) y la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS), mismas que son
responsables de la prevención
y detección de transacciones,
operaciones sospechosas y
a c t i v i d a d e s i l í c i t a s p o r
medio del cumplimiento de
las obligaciones destinadas
a i d e n t i f i c a r, c o n t r o l a r,
administrar o mitigar el
riesgo de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo,
implementando medidas de
debida diligencia basadas en
riesgo.
28) ...
29) ...
30) ...
31) ...
32) ...
33) DE-RISKING O LA NO
GESTIÓN DEL RIESGO: El
De-risking o la no gestión del
riesgo, es cuando los sujetos
obligados terminan, restringen,
abandonan o reducen las
r e l a c i o n e s f i n a n c i e r a s o
-- 14 of 44 --
comerciales con clientes o
categorías de clientes para
evitar riesgos regulatorios
y d e c u m p l i m i e n t o ; s e
caracteriza por la completa y
exagerada reacción al riesgo,
adoptada por las instituciones
financieras, que simplemente
están abdicando de ejercer su
función institucional y social
de gerenciamiento del riesgo y
no de su administración.
34) P E R S O N A E X P U E S TA
P O L Í T I C A M E N T E :
Aquellas que desempeñan o
han desempeñado funciones
públicas destacadas en el
país o en un país extranjero,
los nacionales o extranjeros
a quienes una organización
internacional les ha confiado
una función destacada dentro o
fuera del país, organizaciones de
sociedad civil que administren
fondos de cooperación externa
que se dediquen a ejecutar
proyectos o programas de
diferentes tipos, la veeduría,
investigación, evaluación o
análisis de la gestión pública, así
como funcionarios o miembros
de partidos políticos que por
su capacidad de influencia
en las decisiones estatales,
sus relaciones de negocio con
personas o sociedades, o sobre
procesos públicos de cualquier
naturaleza, pueden utilizar
su influencia para su propio
beneficio o de un tercero.
Esta definición no pretende
cubrir a individuos en un
rango medio o más subalterno
en las categorías anteriores.
Las personas categorizadas
como PEP permanecerán en
dicha categoría hasta por 1 año
después de haber cesado en el
cargo”.
“ARTÍCULO 26.- DISPONIBILIDAD
DE LOS REGISTROS. Los registros
que establece este Capítulo, deben
estar a disposición de los Órganos
Jurisdiccionales Competente y de la
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF),
para su uso en investigaciones y procesos
penales, con respecto a la comisión de
los delitos tipificados en los Títulos
XXV y XXXII del Código Penal y en
los supuestos de privación definitiva de
dominio de bienes de origen ilícito.
Para efectos de investigaciones penales
o causas judiciales, la revisión de la
información financiera de una persona
-- 15 of 44 --
natural o jurídica sólo será autorizada
por el Juez competente.
El Juez competente recibirá la solicitud
y los hechos que la fundamentan y
resolverá en un término no mayor de
15 días.
C u a n d o e l J u e z c o m p e t e n t e
autorice la petición de revisión de
información financiera, enviará los
correspondientes oficios a la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF), quienes
cumplimentarán la petición en el término
que el Juez señale. Para tales efectos
el ente supervisado está obligado a
remitir la información a la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF), dentro del
plazo señalado por dicha Unidad.
El registro de información financiera,
será ordenada por el juez como una
medida excepcional, sólo cuando
sea necesario para la obtención de
información respecto a la investigación
de delitos tipificados en los Títulos
XXV y XXXII del Código Penal y en
los supuestos de privación definitiva de
dominio y no exista otro mecanismo para
la investigación efectiva de los mismos”.
“ARTÍCULO 29.- DE LA UNIDAD
DE INTELIGENCIA FINANCIERA.
La Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF) es una dependencia adscrita a la
Presidencia de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (CNBS), como
la Unidad Central Nacional, encargada
de solicitar, recibir, analizar e informar
al Ministerio Público (MP), sobre
aquellos eventos que sean considerados
objetivamente como probables casos de
Lavado de Activos o Financiamiento
del Terrorismo y demás información
financiera relacionada con los delitos
tipificados en los Títulos XXV y
XXXII del Código Penal. La Unidad
de Inteligencia Financiera (UIF), tiene
como objetivos, la recepción, análisis
y consolidación de la información
contenida en los formularios, registros,
reportes, requerimientos y notificaciones
que conforme a esta Ley le sean remitidos,
manejándolos a través de una base de
datos electrónica.
Asimismo, la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) es un medio para que
el Órgano Jurisdiccional Competente,
obtengan la información financiera que
consideren necesaria en la investigación
y juzgamiento de los delitos tipificados
en los Títulos XXV y XXXII del
Código Penal. La Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) debe considerar todos
los conceptos internacionales que existan
en la materia tomando en cuenta técnicas
-- 16 of 44 --
modernas y seguras, para lo cual se le
debe dotar de los recursos necesarios
para desarrollar sus funciones; debe
actuar como enlace entre los Sujetos
Obligados, las entidades de regulación y
control y, las autoridades encargadas de
la investigación y juzgamiento.
La .... “
“ARTÍCULO 30.- DE LA FUNCIÓN
DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA
FINANCIERA (UIF). La ...:
1) Recibir y analizar los Reportes de
Operaciones Sospechosas (ROS), una
vez analizados elaborar los informes
de inteligencia correspondientes y
remitirlos a la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF), para coadyuvar con
sus análisis, mismos que no podrán
ser utilizados como medio de prueba,
teniendo éstos sólo un valor y uso de
inteligencia;
2) Requerir de los Sujetos Obligados,
información adicional, tal como,
antecedentes y cualquier otro dato o
elemento que se considere relacionado
con las transacciones financieras,
comerciales o de negocios que puedan
tener vinculación con los delitos
tipificados en los Títulos XXV y
XXXII del Código Penal;
3) Analizar la información contenida
en la base de datos de la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF), a fin de
detectar la existencia de transacciones
u o p e r a c i o n e s s o s p e c h o s a s
relacionadas con el lavado de activos
y financiamiento del terrorismo, así
como identificar patrones o tendencias
en tales materias. En caso de que sea
necesario la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) puede requerir de
los Sujetos Obligados, información
adicional relacionada con los datos
contenidos en la base de datos. En la
solicitud de información adicional,
la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF) debe consignar el número
de referencia asignado al caso. Al
concluir el análisis realizado, debe
remitir al Ministerio Público (MP),
un informe de inteligencia haciendo
las observaciones necesarias;
4) ...
5) ..
6) ..
7) ..
8) ..
9) Proveer a los Órganos Jurisdiccionales,
la información requerida que sobre
sujetos investigados por los delitos
tipificados en los Títulos XXV y
XXXII del Código Penal y en los
supuestos de privación definitiva de
dominio.
-- 17 of 44 --
10) Comunicar a los Sujetos Obligados
los Cierres Administrativos u otras
comunicaciones, emitidas por el
Ministerio Público (MP) .
Adicionalmente…:
1) ...
2) ...”
A R T Í C U L O 4 7 . - S E C R E T O
BANCARIO, PROFESIONAL O
TRIBUTARIO. Para...
El Secreto Bancario debe ser suspendido
únicamente en las investigaciones por los
delitos tipificados en los Títulos XXV y
XXXII del Código Penal y supuestos de
privación definitiva de dominio de bienes
de origen ilícito, mediante siempre orden
emitida por el Órgano Jurisdiccional
competente.
ARTÍCULO 9.- Interpretar el Artículo 274 tercer párrafo
del CÓDIGO PROCESAL PENAL
contenido en Decreto No.9-99-E, de
fecha 19 de Diciembre 1999 y sus
reformas, en el sentido de que cuando
dicho párrafo dice que “Los funcionarios
de las instituciones que formen parte
del Sistema Financiero Nacional,
deberán proporcionarle a la autoridad
correspondiente, la información que
les solicite, previo mandato judicial”,
significa que los funcionarios de las
instituciones que formen parte del
Sistema Financiero Nacional únicamente
podrán proporcionar información
financiera, a autoridades o personas
particulares distintas de su titular, si se
cuenta con una orden judicial que lo
ordene expresamente.
ARTÍCULO 10.- Derogar únicamente el Artículo de
la Vigencia de la Derogación de los
artículos 28 y 153 del Decreto No.130-
2017, aprobadas el 19 de Febrero de
2020; así como el Artículo de la Vigencia
de las Reformas a los artículos 428 y 429
del Decreto No.130-2017, aprobadas el
4 de Marzo de 2020, las cuales, junto
con la derogación aprobada en fecha 5
de Noviembre de 2019, de los artículos
102, 103, 104, 105, 106, 176, 182, 225,
263, 275, 309, 317, 337, 346, 368, 397,
403, 411, 417, 430, 434, 437, 444, 469,
511, 569 y 596 del Decreto No.130-2017,
para efectos de publicación y vigencia
se incorporán al presente Decreto en el
orden cronológico correspondiente.
ARTÍCULO 11.- VIGENCIA. El presente Decreto y
la derogación aprobada en fecha 5 de
Noviembre de 2019, de los artículos 102,
-- 18 of 44 --
103, 104, 105, 106, 176, 182, 225, 263,
275, 309, 317, 337, 346, 368, 397, 403,
411, 417, 430, 434, 437, 444, 469, 511,
569 y 596 del Decreto No.130-2017;
la derogación de los artículos 28 y 153
del Decreto No.130-2017, aprobadas
el 19 de Febrero de 2020; así como las
reformas a los artículos 428 y 429 del
Decreto No.130-2017, aprobadas el 4
de Marzo de 2020, las cuales, junto con
la derogación aprobada en fecha 5 de
Noviembre de 2019, entran en vigencia
al día siguiente de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de
manera Virtual, a los siete días del mes de octubre de dos mil
veintiuno.
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
WALESKA MARLENE ZELAYA PORTILLO
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 20 de octubre de 2021
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA
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Secretaría de Estado
de la Presidencia
ACUERDO NÚMERO 042-SP-2021
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