Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 002-2021 — Aprobación del Reglamento de la Ley General de Aguas
Poder Ejecutivo
Tegucigalpa, M.D.C., del 16 de septiembre del 2021
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que el artículo 245 numerales 2 y 11,
de la Constitución de la República, confiere al Presidente de
la República la dirección de la política general del Estado y de
emitir acuerdos, decretos y expedir reglamentos y resoluciones
conforme a la ley.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto № 181-2009, de
fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil nueve (2009), fue
aprobada la Ley General de Aguas y publicada en el Diario
Oficial “La Gaceta” numero treinta y dos mil ochenta y ocho
(№ 32,088), de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil
nueve (2009).
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 104
de la Ley General de Aguas, el Poder Ejecutivo, por medio
de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos
Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+), procederá a emitir
los reglamentos de la Ley General de Aguas.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento de la Ley General
de Aguas, es el instrumento a través del cual se implementará
y garantizará el uso racional del recurso hídrico y la
implementación de las medidas que aseguren el cumplimiento
de este uso, garantizando a la población el uso equitativo de
este recurso.
CONSIDERANDO: Que las actividades de uso y
aprovechamiento de las aguas a nivel nacional deberán ser
autorizadas por la Autoridad del Agua bajo los requisitos
que manda la Ley sin perjuicio del cumplimiento de otras
obligaciones que la Ley que establece.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.
043-2020 de fecha 1 de octubre del 2020 y publicado en
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
el Diario Oficial “La Gaceta” el 6 de octubre del 2020, el
Presidente de la República delegó firma en el Secretario de
Coordinación General de Gobierno, CARLOS ALBERTO
MADERO ERAZO, la potestad de firmar Acuerdos
Ejecutivos que, según la Ley de Administración Pública,
sean potestad del Presidente Constitucional de la República
su sanción.
POR TANTO:
En aplicación de los artículos 145 y 245 numerales 1), 2) y
11), 255 y 321 de la Constitución de la República; artículos
4, 5, 6, 14, 29, 116 y 118 numeral 2) de la Ley General de la
Administración Pública y sus reformas; artículo 41 y 42 de
la Ley de Procedimiento Administrativo; y artículos 11 y 104
de la Ley General de Aguas.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el Reglamento de la Ley General de
Aguas que literalmente dice:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE AGUAS
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente reglamento desarrolla los
principios, alcances y objetivos de la Ley General de
Aguas, emitida mediante Decreto N°181-2009 de fecha
catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009); para la
protección, conservación, valorización y aprovechamiento
del recurso hídrico y propiciar la gestión integrada del uso,
explotación, desarrollo, aplicaciones y cualquiera otras
formas de aprovechamientos del recurso hídrico, así como la
explotación o aprovechamiento de los ecosistemas y recursos
relacionados al mismo a nivel nacional.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de este Reglamento son
de orden público e interés general, de cumplimiento general
y obligatorio y extienden de forma genérica su ámbito de
aplicación a todas las aguas comprendidas en el artículo 4 de
la Ley General de Aguas. No obstante, lo anterior, teniendo en
cuenta sus particularidades materiales y diferente tratamiento
orgánico y funcional, las aguas marítimas serán objeto de
ulterior desarrollo reglamentario, todo ello sin perjuicio
de otros futuros desarrollos que completen el mandato del
artículo 104 de la citada Ley.
Este Reglamento constituye el marco general regulatorio
al cual se subordinará la legislación particular en materia
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de aguas marítimas, pesca, aguas para consumo humano,
riego con fines agrícolas, generación de hidroelectricidad, la
protección de ecosistemas acuáticos, biodiversidad y cualquier
otra que se promulguen en relación a usos del agua.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTÍCULO 3.- Para los fines de este Reglamento, la
referencia a la Ley significará la Ley General de Aguas,
emitida mediante Decreto N°181-2009 de fecha catorce
(14) de diciembre del dos mil nueve (2009); Así mismo
la referencia a MI AMBIENTE+ significará Secretaría de
Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente
y cuando se haga referencia a “este Reglamento”, significará
el presente Reglamento.
A los efectos de este Reglamento, serán de aplicación las
siguientes definiciones, además de las indicadas en la Ley:
• Aprovechamiento: La utilización de un volumen
determinado de agua que se toma de uno o varios
puntos, para uno o más usos que generan beneficios
económicos, ya sea mediante permisos, licencias o
concesiones otorgados, según el caso por la autoridad
que de conformidad a la Ley y a este Reglamento
corresponda.
• Arrecife: Comunidad marina de aguas poco profundas
cercanas a la costa.
• Canon: Es un pago que grava el aprovechamiento del
agua, en función del uso que se hace de la misma.
• Certificación Ambiental: (mencionada en el artículo
69 de la Ley) entiéndase como Licencia Ambiental
o Auditoría Ambiental emitida por la autoridad
competente.
• Compensación y Pago por Servicios Ambientales: A
efectos de este Reglamento, se consideran mecanismos
institucionales básicos, recientemente utilizados a
fin de generar incentivos a los actores locales para
que provean servicios ambientales y favorecer la
protección y conservación del dominio público
hidráulico y sus ecosistemas asociados.
• Consejos Consultivos: Como se establece en la Ley
Forestal, son instancias de participación ciudadana, de
consulta, concertación, control social y coordinación de
las acciones del sector público y de las organizaciones
privadas y comunitarias involucradas en la protección,
explotación, conservación y de control social de las
áreas forestales, áreas protegidas y la vida silvestre.
Las representaciones y participación en dicha instancia
serán ejercidas ad honorem. Estos consejos contarán
con las competencias que le confiere la Ley.
• Derechos de agua: Otorgados mediante permisos
licencias y concesiones: Se refiere a los Derechos
de uso de las aguas de dominio público, de carácter
consuntivo y no consuntivo, que otorga la Autoridad
del Agua o las Municipalidades mediante un título de
aprovechamiento que permite su explotación y uso o
aprovechamiento. Dichos títulos de aprovechamiento
pueden ser de distintos tipos: permisos, licencias y
concesiones.
• Manantiales: Es una fuente natural de agua que brota
de la tierra o entre las rocas, puede ser permanente o
temporal.
• Manejo Especial de los Recursos Hídricos: Cuando
la Autoridad del Agua, a propuesta del Consejo
Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) o algún
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Consejo de Cuenca, determine que las condiciones de
utilización del recurso hídrico, ya sea para garantizar
el bienestar de la población o la conservación de los
ecosistemas, requieren de modificación del manejo
actual de los mismos podrá llevar a cabo las medidas
oportunas para conseguir una gestión adecuada del
recurso.
• Manglar: Terreno que cubren de agua las grandes
mareas, lleno de lagos artificiales que lo cortan
formando muchas islas bajas, donde crecen los árboles
que viven en el agua salada.
• Microcuenca Hidrográfica: Una porción de orden
primario propia del territorio de una subcuenca
específica, que comprende un territorio delimitado
con sus cuerpos de agua que corresponden y que
vierten invariablemente a un tributario, subtributario
o subsubtributario del cauce principal, y que por
la entidad de sus recursos de agua, del número de
usuarios que los aprovechan, la actividad económica
que soportan u otras circunstancias singulares,
justifican su consideración como unidad territorial
agrupada para una gestión más eficiente y sostenible
de sus recursos hídricos.
• Organismos de cuenca: Usado en este reglamento
como sinónimo de Consejos de Cuenca y de las
unidades menores de subcuenca y microcuenca,
son instancias de coordinación y concertación de
las acciones de los agentes públicos y privados
involucrados en la gestión multisectorial en su ámbito
geográfico; que comprende los Consejos de Cuenca,
Subcuenca y Microcuenca constituidos con la finalidad
de lograr la participación activa y permanente del
Gobierno Central, a través de las oficinas regionales,
gobiernos locales, sociedad civil, organizaciones de
usuarios de agua y comunidades que intervienen en su
ámbito geográfico, para la gestión integral del recurso
hídrico.
• Organización de Usuarios del Agua: Son
organizaciones de personas naturales y/o jurídicas
legalmente constituidas que compartiendo el uso,
aprovechamiento y conservación de una fuente de
agua, canalizan la participación de sus miembros en
la gestión multisectorial y sostenible de los recursos
hídricos.
• Plan Hídrico Nacional: Usado en la Ley y en este
reglamento como sinónimo de Plan Maestro Sectorial
del Recurso Hídrico o Plan Hidrológico Nacional.
• Servidumbre Ecológica: Es un tipo de “reserva” de
las definidas en el art. 37 de la Ley que se crean sobre
los espacios, recursos y sistemas biológicos con el
objetivo de conservar, proteger y preservar los recursos
hídricos y la biodiversidad asociada a ellos.
• Servidumbre Ecológica Legal: Es un derecho a
favor del Estado (Autoridad del Agua), creado con
fines de utilidad pública que establece limitaciones
legales a los derechos de uso y aprovechamiento
sobre la propiedad por razones de conservación,
protección y sostenibilidad de los recursos hídricos y
la biodiversidad asociada a ellos.
• Subcuenca Hidrográfica: Es una porción de orden
secundario, propia del territorio de una cuenca
principal, que comprende un territorio delimitado, con
varios cuerpos de agua y que contiene un tributario
o afluente que directamente vierte al cauce principal,
pudiendo comprender diversas microcuencas.
• Tarifa: Pago o cobro que se fijará por la Autoridad
competente en concepto de los procedimientos
administrativos por los servicios que presta la misma.
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• Usuarios: Es toda persona natural o jurídica que se
beneficia por el uso o aprovechamiento del recurso
hídrico para su subsistencia, generación de actividad
económica o el goce de actividades culturales o
recreativas.
• Uso beneficioso del agua: Es el aprovechamiento
eficiente, racional y sostenible del recurso, en los
volúmenes y para los fines autorizados.
• Usos comunes domésticos: Son aquellos que tienen
por objeto la satisfacción de las necesidades primarias
de subsistencia, incluyendo la bebida e higiene
humana y otros empleos domésticos, como el riego de
plantas, el lavado de ropa y utensilios y el abrevado
de animales caseros cuando no se accede al recurso
hídrico mediante sistemas públicos instalados.
• Usos domiciliarios para consumo humano: Son
aquellos que tienen por objeto la satisfacción de las
necesidades primarias de subsistencia, incluyendo la
bebida e higiene humana y otros empleos domésticos,
como el riego de plantas, el lavado de ropa y utensilios
y el abrevado de animales caseros cuando se accede al
recurso hídrico mediante sistemas públicos instalados
y que no suponga riesgo para la salud humana.
TITULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 4.- Corresponde a la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+), la conducción
y la dirección sectorial de los recursos hídricos, de
conformidad con la Ley y este Reglamento, para lo cual
actuará en coordinación con los demás organismos estatales
competentes en materia de abastecimiento de agua para uso
y consumo humano, generación hidroeléctrica, riego con
fines agrícolas, vigilancia sanitaria de las aguas y demás
actividades asociadas, incluyendo los correspondientes
organismos reguladores, en el marco de la Ley y demás
disposiciones legales aplicables, conforme al marco orgánico
que se define en el Artículo 5 de este reglamento.
ARTÍCULO 5.- La Ley constituye el marco general
regulatorio al cual se subordinará la legislación en materia
del manejo del agua, para la protección, conservación,
valorización y aprovechamiento del recurso hídrico a nivel
nacional.
Conforme la Ley el Marco Orgánico para la conducción y
dirección sectorial de los recursos hídricos se conforma de
la forma siguiente:
1) El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH).
2) La Autoridad del Agua.
a) El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH);
y
b) Agencias Regionales.
3) Organismos de Cuenca, de Usuarios y Consejos
Consultivos.
ARTÍCULO 6.- La Ley, en su Artículo 5, Objetivo 3,
plantea definir el marco de competencias, funciones y
responsabilidades de la administración pública en la gestión
de los recursos hídricos. Por su parte, la Institucionalización
de los Órganos establecidos en la Ley se respalda en los
Principios Generales de la Ley General de la Administración
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Pública, Artículos 3, 14 y 45, referidos al ámbito de la
desconcentración.
ARTÍCULO 7.- Otros organismos, como el Ente
Regulador de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento
(ERSAPS), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos
y Alcantarillados (SANAA), el Consejo Nacional de Agua y
Saneamiento (CONASA), las municipalidades, la Secretaría
de Agricultura y Ganadería (SAG), Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre (ICF), la Secretaría de Energía (SEN),
Dirección General de Marina Mercante u otros que tuvieren
competencias relacionadas, ejercerán sus funciones de
acuerdo con las leyes correspondientes, sin perjuicio de las
funciones propias de la Autoridad del Agua según dispone la
Ley y este Reglamento.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS
ARTÍCULO 8.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos
(CNRH), es el órgano consultivo, deliberativo y de asesoría
para proponer y concertar políticas, dar seguimiento y control
social a la gestión del sector hídrico, siendo sus opiniones
determinantes para instruir a la Autoridad del Agua en la
gestión del recurso hídrico.
ARTÍCULO 9.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos
(CNRH) se regirá mediante un Reglamento de Funcionamiento
Interno que regula su accionar de conformidad con lo
establecido en las disposiciones contenidas en la Ley y este
Reglamento, con el propósito de contribuir a la conducción
y dirección sectorial de los Recursos Hídricos de Honduras.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos
(CNRH) está conformado por un conjunto de instituciones,
las cuales se organizan para desarrollar y asegurar la gestión
integrada, participativa y multisectorial, el aprovechamiento
sostenible, la conservación, la protección de la calidad y el
incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos.
Además de los miembros mencionados en el artículo 8 de
la Ley, podrán integrar el Consejo: un (a) representante del
Ente Regulador de Agua Potable y Saneamiento (ERSAPS),
un (a) representante del Consejo Nacional de Agua Potable y
Saneamiento (CONASA) y otras instituciones públicas que
se establezcan en el reglamento interno del consejo.
ARTÍCULO 11.- Únicamente los representantes de la
Asociación de Municipios de Honduras (AMHON),
Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH),
Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de
Honduras (FENAGH), Consejo Hondureño de la Empresa
Privada (COHEP), Representante de todos los Consejos
de Cuencas del País, Instituto Nacional de Conservación
y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre
(ICF) y Confederaciones Campesinas de Honduras a que se
refieren los numerales,7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 15) del
artículo 8 de la Ley, además del Ente Regulador de Agua
Potable y Saneamiento (ERSAPS) y el Consejo Nacional
de Agua Potable y Saneamiento (CONASA), designarán
un titular y un suplente por cada uno de ellos como
representantes en el Consejo Nacional de Recursos Hídricos
(CNRH), acreditándolos ante MI AMBIENTE+, dentro de
los dos (2) meses siguientes a partir de la publicación del
presente Reglamento. En caso donde se considere sustituir
representantes del Consejo Nacional de Recursos Hídricos
(CNRH), se debe de informar a la brevedad posible al
Secretario del Consejo, y su sustitución deberá ser oficializada
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en un período de tiempo máximo de dos (2) meses desde que
se produzca efectivamente la sustitución.
En aquellos casos donde los miembros de las organizaciones
a que se refiere el párrafo anterior, no se acrediten dentro
del plazo anteriormente establecido, el Consejo Nacional de
Recursos Hídricos (CNRH), funcionará normalmente con
los miembros debidamente acreditados sin que ello afecte
el quórum para sesionar; en cualquier momento posterior
podrán ser integrados previa designación y acreditación.
ARTÍCULO 12.- Las atribuciones del Consejo Nacional
de Recursos Hídricos (CNRH) serán las establecidas en el
artículo 9 de la Ley y su funcionamiento y régimen interno
será desarrollado reglamentariamente.
ARTÍCULO 13.- Para efectos administrativos el Consejo
Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), funcionará adscrito
a MI AMBIENTE+, siendo presidido por el Secretario de
Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente.
Los miembros del Consejo Nacional de Recursos Hídricos
(CNRH) tendrán derecho a voz y voto.
El pleno del Consejo contará con el apoyo técnico y logístico
de una Secretaría Técnica, nombrada por el Consejo, facilitará
el cumplimiento de las funciones y responsabilidades del
Consejo Nacional de Recursos Hídricos. Igualmente, podrá
nombrar comités de equipo técnico multidisciplinario
integrado por personal de cada Institución miembro que tenga
manejo sobre el tema, y el trabajo elaborado por estos comités
será incorporado cuando así proceda en el Plan Hídrico
Nacional, Plan Operativo Anual u otro tipo de planificación
que se requiera, estandarizando los procesos de su aplicación.
La Secretaría Técnica tendrá bajo su responsabilidad parte de
las funciones de este Consejo, tales como:
• Asesoría para proponer y concertar políticas;
• Dar seguimiento y control social a la gestión del
sector hídrico;
• Proponer los lineamientos de los instrumentos del
ordenamiento y la planificación hídrica;
• Proponer ante la autoridad competente las
declaratorias de emergencia o de manejo especial
de los recursos hídricos;
• Dar seguimiento y evaluar el avance y cumplimiento
de los planes y políticas aprobadas para el sector
hídrico;
• Actuar de facilitador, de gestor, de conciliador y
garante de acciones sociales en el sector hídrico;
• Actuar de agente de arbitraje y de prevención y
solución de conflictos en el sector hídrico, sean estos
referentes a disputas de derecho y competencias;
• Dar continuidad permanente a la actividad del
Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) y
la Autoridad del Agua;
ARTÍCULO 14.- Las sesiones del Consejo Nacional de
Recursos Hídricos (CNRH) serán de carácter: a) Ordinarias
y b) Extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán
dos (2) veces al año, en los meses de junio y diciembre. Las
sesiones extraordinarias se celebrarán cuando se considere
pertinente, ya sea para tratar asuntos urgentes o porque la
importancia del caso amerite conocerlo de manera inmediata.
Dichas sesiones podrán realizarse de manera presencial o de
forma electrónica, de acuerdo a lo establecido en el artículo
113 de la Ley General de la Administración Pública.
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La convocatoria se hará por medio del Secretario de Estado
en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente,
comunicando por lo menos con quince días hábiles de
anticipación la agenda a tratar, con la información y copia
de los documentos que fueren pertinentes. La convocatoria
a sesiones extraordinarias podrá producirse a solicitud de
cualquiera de sus miembros.
El quórum de instalación será, por lo menos, de la mitad más
uno (1) de los miembros acreditados, salvo que se tratare de
sesiones extraordinarias en cuyo caso se requerirá la presencia
de dos terceras partes del total. Las decisiones se tomarán
por mayoría de votos de los miembros presentes, en caso de
empate el Presidente decidirá con voto de calidad.
Del desarrollo de la sesión se dejará constancia en acta,
firmada por el Presidente y por el Secretario.
ARTÍCULO 15.- A solicitud de los miembros del Consejo
Nacional de Recursos Hídricos, podrán ser invitados a
participar en las sesiones de dicho Consejo sin derecho a voto,
personal técnico o administrativo que se considere necesario
para ser escuchado sobre temas de interés relacionados con
el Sector de Recursos Hídricos.
ARTÍCULO 16.- Entre las atribuciones de la Presidencia del
Consejo Nacional de Recursos Hídricos, está la de convocar
a concurso público para el cargo de Director(a) Ejecutivo
(a) de la Autoridad del Agua y proponer una terna ante la
Junta Directiva de la Autoridad del Agua, para su selección y
nombramiento de conformidad con el Artículo 103 de la Ley.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DEL AGUA
SECCIÓN A:
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 17.- La Ley crea la Autoridad del Agua,
como órgano desconcentrado de la Administración
Pública, adscrito a la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente (MI AMBIENTE+), con personalidad jurídica y
patrimonio propio, con autonomía técnica, administrativa,
financiera y operativa en los asuntos de su competencia, con
responsabilidad de ejecutar las políticas del sector hídrico
y enmarcado en lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, para los órganos desconcentrados.
La Autoridad del Agua ejercerá sus funciones en todo el
territorio nacional. Tendrá su domicilio en la ciudad de
Tegucigalpa, estableciendo Agencias Regionales en los
lugares que conforme a la Ley y este Reglamento, se estime
conveniente.
ARTÍCULO 18.- La Administración Superior de la Autoridad
del Agua, corresponde a una Junta Directiva, presidida por
el Secretario de Recursos Naturales y Ambiente, quien
ejercerá la representación legal de la Autoridad del Agua y
delegará en el Director Ejecutivo de la Autoridad del Agua
la Administración Ejecutiva con delegación expresa de los
poderes respectivos.
Entre las atribuciones de la Junta Directiva, está la de nombrar
al Director/a Ejecutivo/a seleccionado por la Terna evaluadora
nombrada para tal efecto, como resultado de la convocatoria a
concurso público por parte del Consejo Nacional de Recursos
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Hídricos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 103 de la
Ley.
Los miembros que integrarán dicha Junta Directiva serán los
enumerados en el artículo 10 de la Ley.
ARTÍCULO 19.- La Autoridad del Agua además de las
atribuciones contenidas en el artículo 11 de la Ley, ejercerá
las siguientes:
1) La contratación de bienes, obras o servicios, observando
los procedimientos de la Ley de Contratación del
Estado y otras aplicables;
2) El manejo de cuentas especiales abiertas a su orden
para atender obligaciones derivadas de su competencia;
3) Gestionar y obtener recursos de la cooperación
externa aplicando los procedimientos previstos en la
legislación relativa al crédito público en coordinación
las entidades competentes.
4) En el caso de las faltas administrativas a las que se
refiere el numeral 9 del artículo 11 de la Ley, se deberá
aplicar el Reglamento Interno de MI AMBIENTE+ en
tanto se emite el Reglamento interno de la Autoridad
del Agua. En el caso de faltas o delitos penales, la
Autoridad del Agua lo pondrá en conocimiento de la
autoridad competente a efectos de que emprenda las
acciones que procedieran en Derecho.
5) En el caso señalado en el numeral 12 del artículo 11 de
la Ley, se basará en lo establecido en este Reglamento,
y el Reglamento Especial de Régimen Tarifario que
será emitido.
ARTÍCULO 20.- La Dirección Ejecutiva será la responsable
de establecer las unidades que requieran las Direcciones
Técnicas establecidas y necesarias para realizar el proceso de
puesta en marcha de la institucionalidad de la Autoridad del
Agua; posteriormente, y en forma progresiva, en la medida
que la institución se vaya fortaleciendo y disponga de los
recursos financieros requeridos se podrá revisar, ajustar y
actualizar la estructura, conforme la demanda de servicios
que se presente.
ARTÍCULO 21.- El patrimonio de la Autoridad del Agua
estará conformado por los bienes muebles e inmuebles,
equipos y obras públicas que le transfiera el Poder Ejecutivo
de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley y
otras que el Estado disponga, para lo cual se conformará
una comisión interinstitucional que defina la Junta
Directiva de la Autoridad del Agua, quienes establecerán el
procedimiento para el traslado de dichos bienes y supervisará
su cumplimiento.
ARTÍCULO 22.- La Autoridad del Agua se financiará a
través de las fuentes que se recogen en los artículos 90, 91,
92 y 102 de la Ley. El fideicomiso del Fondo Nacional de
Recursos Hídricos será administrado por la Autoridad del
Agua.
ARTÍCULO 23.- La estructura técnica, administrativa y
operativa de la Institucionalidad de la Autoridad del Agua,
que establece la Ley General del Aguas define diversos
niveles de autoridad y sus respectivos órganos operativos.
Conforme sus grados de autoridad, la estructura operativa
y sus órganos de apoyo, cuentan con los siguientes niveles:
1) Decisión Política: Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente (MI AMBIENTE+) Consejo Nacional de
Recursos Hídricos y su Secretaría Técnica.
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2) Nivel Directivo: Junta Directiva y Dirección Ejecutiva
3) Técnico Operativo: define las siguientes Direcciones
Técnicas:
a. Gobernanza y Cultura del Agua.
b. Dominio Público.
c. Ordenamiento y Gestión de los Recursos Hídricos.
d. Las Agencias Regionales de Autoridad del Agua
conformado por tres unidades: 1) Sistema de
Información Hídrica Regional, 2) Gobernanza
y Cultura Hídrica Regional y 3) Planificación y
Apoyo Técnico Regional.
e. Instituto Nacional de Recursos Hídricos
conformado por tres unidades: 1) Servicios
Hidrometeorológicos; 2) Investigación, Estudios,
Normas y Estándares; y, 3) Sistema de Información
Hídrica.
4) Apoyo Administrativo: Administración y Finanzas
que comprende las Unidades de a) Administración
Presupuestaria, b) Recursos Humanos, c) Contabilidad y
Finanzas, d) Adquisiciones y Contrataciones, e) Servicios
Generales; y, f) la custodia de los bienes.
5) Asesoría y Control, comprende las Unidades de: Secretaría
General, Asesoría Legal, Auditoría Interna, Planeamiento
y Evaluación de la Gestión; y, Comunicación, que a su
vez atiende lo relacionado con la Veeduría, Transparencia
Institucional y Modernización.
6) Apoyo Legal y Administrativo a nivel Regional:
Unidades de apoyo legal y Administrativo en las Agencias
Regionales.
7) Instancias de Coordinación: Organismos de Cuenca,
de Usuarios y Consejos Consultivos. Los usuarios y
Consejos Consultivos forman parte de los Organismos de
Cuenca que se conforman en tres niveles: 1) Consejos de
Microcuenca, 2) Consejos de Subcuenca y 3) Consejos
de Cuenca.
SECCIÓN B:
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 24.- La Junta Directiva de la Autoridad del
Agua, ejercerá sus funciones de conformidad con la Ley,
este Reglamento y las normas de organización interna que
se dicten.
ARTÍCULO 25.- Los miembros que integran la Junta
Directiva de la Autoridad del Agua son los descritos en
el artículo 10 de la Ley y los que se establecen en este
Reglamento, los cuales podrán delegar su representación
en aquellos funcionarios o personas que tengan a bien
designar para tal efecto, mismos que deben ser acreditados
debidamente por escrito por quien tenga la facultad para
hacerlo; en aquellos casos donde los miembros de las
organizaciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley, no
se acrediten, la Junta Directiva funcionará normalmente solo
con los miembros debidamente acreditados; en cualquier
momento posterior podrán ser integrados previa designación
y acreditación. La Junta Directiva sesionará con la mitad
más uno de los miembros.
ARTÍCULO 26.- La presidencia de la Junta Directiva de
la Autoridad del Agua corresponde al Secretario de Estado
de MI AMBIENTE+, con derecho a voz y voto. El Director
(a) Ejecutivo (a) de la Autoridad del Agua fungirá como
Secretario de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no
a voto. Los demás miembros y representantes de la Junta
Directiva descritos en el artículo 10 de la Ley tendrán
derecho a voz y voto.
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ARTÍCULO 27.- La Junta Directiva celebrará sesiones
ordinarias en forma trimestral mediante convocatoria del
Presidente a través del Secretario, comunicando por lo
menos con quince días hábiles de anticipación, la agenda
a tratar con la información y copia de los documentos que
fueren pertinentes.
La convocatoria a sesiones extraordinarias podrá producirse
a solicitud de un número no menor a tres de sus Miembros.
El quórum de instalación será de la mitad más uno (1) de los
Miembros acreditados, salvo cuando se trate del nombramiento
o separación del Director Ejecutivo, o de la aprobación de
planes, del anteproyecto de presupuesto o del canon, tarifas y
tasas, a que se refieren los incisos 3, 5, 7 y 12 del artículo 11
de la Ley, en cuyo caso se requerirá la presencia de al menos,
seis de sus Miembros presentes o representados.
Del desarrollo de la agenda se dejará constancia en acta
suscrita por el Presidente y el Secretario y firmada por los
Miembros que asistan. Todas las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los Miembros presentes. En caso de
empate el Presidente decidirá con voto de calidad.
ARTÍCULO 28.- El pleno de la Junta podrá acordar la
constitución de una Comisión Técnica para dar continuidad
a las labores de esta cuando así se requiera.
ARTÍCULO 29.- Las funciones de vigilancia y fiscalización
de los bienes y operaciones de la Autoridad del Agua correrán
a cargo de la Auditoría Interna.
ARTÍCULO 30.- En todo lo demás, la actividad de la Junta
Directiva se sujetará a las disposiciones sobre los órganos
colegiados, previstas en los artículos 106 al 115 de la Ley
General de la Administración Pública.
Sección C:
DIRECCIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 31.- La administración general de la Autoridad
del Agua será ejercida por el Director (a) Ejecutivo (a) cuyas
atribuciones están definidas en el artículo 13 de la Ley y
desarrolladas en este Reglamento.
ARTÍCULO 32.- Para el debido cumplimiento de las
atribuciones establecidas en la Ley, el Director Ejecutivo
también podrá:
1) Ejercer la representación legal e institucional de la
Autoridad del Agua, delegada por la Junta Directiva.
2) Instalar Agencias Regionales de la Autoridad del Agua
y nombrar a los respectivos Jefes Regionales, así como
el personal subalterno que fuere necesario.
3) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta
Directiva.
4) Expedir resoluciones y demás disposiciones que sean
necesarias para la gestión de la Autoridad del Agua.
5) Convocar a sesiones de Junta Directiva, donde actúa
como secretario.
6) Actuar como Secretario de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 33.- De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 11 numeral 4 de la Ley y 4 y 5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, la Junta Directiva podrá
delegar la facultad de suscribir actos y contratos u otras
facultades en la Dirección Ejecutiva.
Cuando así ocurra, en los contratos suscritos o en los
actos dictados por la Dirección Ejecutiva se expresará esta
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circunstancia, entendiéndose dictados por la Junta Directiva,
como órgano delegante; no obstante, la responsabilidad que
se derive de dichos actos o contratos corresponderá a la
Dirección Ejecutiva.
ARTÍCULO 34.- En caso de ausencia o de impedimento
legal para conocer de un asunto determinado, el Director
Ejecutivo será sustituido por un representante delegado
por éste, mientras dure el impedimento. En lo relativo a los
impedimentos le será aplicada la normativa pertinente.
SECCIÓN D:
INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS
ARTÍCULO 35.- Corresponde a la Autoridad del Agua, la
creación del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH),
como un órgano técnico especializado, que tiene como
finalidad llevar a cabo investigaciones, estudios, análisis de
orden técnico con relación al recurso hídrico necesarios para
el diseño e implementación de los instrumentos técnicos
de gestión previstos en la Ley. El Instituto estará adscrito
a la Autoridad del Agua y dará apoyo técnico a la misma
y brindará asistencia técnica a otros actores vinculados al
sector hídrico.
ARTÍCULO 36.- El Director del Instituto Nacional de
Recursos Hídricos (INRH) y personal subalterno será
nombrado por el Director Ejecutivo de la Autoridad del
Agua, de acuerdo con el reglamento interno y su Manual de
Puesto y Salarios.
El incumplimiento de lo establecido en el Reglamento
acarrea responsabilidad administrativa, civil o penal, según
corresponda.
ARTÍCULO 37.- El Instituto Nacional de Recursos Hídricos
(INRH) garantizará el acceso a la información hidrológica y
meteorológica recopilada mediante la generación de servicios
y productos siguiendo los procedimientos establecidos por el
mismo y aprobados por la Autoridad del Agua.
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), contará
con una red de integración tecnológica e institucional para
facilitar la sistematización, acceso, distribución, uso e
intercambio de la información necesaria para la gestión de los
recursos hídricos y tendrá como objeto poner a disposición de
los usuarios la información oficial relacionada a los recursos
hídricos para su utilización en las diversas actividades
relacionadas con la gestión y planificación de dichos recursos.
ARTÍCULO 38.- Todas las instituciones u organizaciones
públicas que sean generadoras de información relacionada
con los recursos hídricos están obligados a proporcionar
dicha información a la Autoridad del Agua, sin costo alguno,
con la periodicidad y sujeción al procedimiento definido
por la misma, para contribuir con el Instituto Nacional de
Recursos Hídricos (INRH) en el cumplimiento de sus fines.
Las instituciones privadas, voluntariamente podrán compartir
a los mismos efectos la información de que dispongan con la
Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 39.- Las responsabilidades y atribuciones del
Instituto Nacional de Recursos Hídricos están detalladas en
el artículo 18 de la Ley.
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ARTÍCULO 40.- El Instituto Nacional de Recursos Hídricos
contará con tres (3) Unidades Técnicas para el cumplimiento
de sus funciones:
1.- La Unidad de Servicios Hidrometeorológicos, tendrá la
facultad de:
a. Desarrollar todas las actividades inherentes a
las ciencias meteorológicas cumpliendo con
responsabilidades de monitoreo, análisis, pronósticos,
estudios e investigaciones de las ciencias relacionadas;
con el fin de cumplir con los requerimientos y
responsabilidades nacionales, convenios y organismos
internacionales de los cuales Honduras es miembro.
Con especial atención al monitoreo y estudio de los
efectos del cambio climático.
b. Para las redes bajo su gestión, deberá realizar los
estudios necesarios de definición de nuevas redes y
redefinición de las existentes en caso de que se requiera
reubicación de las mismas. Así mismo definirá la
instrumentación más adecuada para cada una de ellas,
los planes de mantenimiento, los procedimientos de
calibrado y los métodos de validación para cada una
de las variables medidas.
c. Coordinar con otros organismos e instituciones
que poseen también redes de control de variables
climáticas, el intercambio periódico de información y
promoverá con éstos la cooperación en esta materia.
d. Garantizar la generación de la información a través de
la red de estaciones Hidrometeorológicas propiedad
de la Autoridad del Agua.
e. Otras de naturaleza afín que le asigne la Autoridad del
Agua.
2.- La Unidad de Estudios, Normas y Estándares, tendrá la
facultad de:
a. Realizar los balances hídricos tanto a nivel nacional
como a nivel de cuenca hidrográfica con el apoyo
y la información de las Agencias Regionales y
los Organismos de Cuenca. Para ello utilizará la
información recopilada, analizada y validada, tanto a
través de su Sistema Nacional de Información Hídrica
como la facilitada por las Agencias Regionales y los
Organismos de Cuenca, en relación a recursos hídricos,
las infraestructuras hidráulicas existentes, las demandas
tanto actuales como futuras, teniendo en cuenta los
escenarios de cambio climático. Para elaborar dichos
balances, se establecerá previamente los criterios y
metodologías para el cálculo de los balances hídricos
tanto por cuenca como a nivel nacional y se gestionará
la asistencia técnica pertinente, en los casos que sea
necesario.
Para la elaboración del balance hídrico nacional el
Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) pondrá
especial énfasis en los trasvases e interconexiones
entre cuencas, los acuíferos compartidos y las cuencas
transfronterizas cuando sea pertinente. Todo ello a
instancias de la Autoridad del Agua.
b. Elaborar el Plan Hídrico Nacional (PHN) con el apoyo
de las Agencias Regionales y los Organismos de
Cuenca, de acuerdo a los objetivos y alcances definidos
en la legislación vigente.
Considerará como aspectos clave para el desarrollo
del Plan Hídrico Nacional (PHN) las interconexiones
y trasvases entre cuencas, los acuíferos compartidos y
en caso de que proceda, las cuencas transfronterizas.
Velar porque la implementación del Plan favorezca
el desarrollo regional equitativo, para garantizar la
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sostenibilidad ambiental, económica y social, a través
de la implementación de las medidas que garanticen la
gestión integrada de los recursos hídricos, teniendo en
cuenta los escenarios de cambio climático.
Garantizar el seguimiento y actualización del Plan
Hídrico Nacional (PHN) con la periodicidad que defina
la normativa vigente.
c. Elaborar los Planes Hídricos por cuenca hidrográfica
con el apoyo de las Agencias Regionales y los Consejos
de Cuenca, en coherencia con las directrices que
emanen de la Autoridad del Agua.
Para ello definirá los objetivos, alcances, y metodologías
y criterios técnicos en los que se basará dicho desarrollo,
en cumplimiento de los objetivos de la planificación
hidrológica definidos en la normativa hídrica del país,
teniendo en cuenta los escenarios de cambio climático.
Asimismo, garantizará el seguimiento y actualización
de los Planes Hídricos de Cuenca, para lo que contará,
de la misma manera, con el apoyo de la Agencia
Regional y los Consejos de Cuenca. La Autoridad
del Agua como garante de la implementación de los
Planes de Cuenca, se apoyará en el Instituto Nacional
de Recursos Hídricos (INRH) para llevar a cabo todas
las actividades que sean necesarias para facilitar y
garantizar dicha implementación, todo ello con el
objetivo de avanzar en el proceso de gestión integrada
de los recursos hídricos de la cuenca.
d. Asegurar el correcto monitoreo de los recursos
hídricos: calidad, cantidad y piezometría, tanto de
levantamiento de información como de mantenimiento
de las estaciones de monitoreo.
Coordinar con otros organismos e instituciones
que poseen también redes de control de recursos
superficiales y subterráneos, tanto en calidad como
cantidad, el intercambio periódico de información y
promover con éstos la cooperación en esta materia.
e. Formular propuestas sobre métodos, procedimientos,
normas y estándares nacionales que se requieran para
la gestión de redes de información hídrica, así como
para garantizar la sostenibilidad del recurso y sus
ecosistemas asociados, la mejora de su calidad y el
incremento de la cantidad y disponibilidad del mismo.
Proponer los requerimientos técnicos para las diversas
actuaciones y solicitudes que afecten al dominio
público hídrico.
Previa aprobación de la Autoridad del Agua, estos
métodos, procedimientos, normas y estándares
nacionales, se pondrán a disposición de los organismos
e instituciones que requieran de su utilización de
manera que se homogenicen procedimientos y métodos
de cálculo, garantizando la calidad técnica de los
mismos.
f. Proponer las especificaciones técnicas para la
acreditación de laboratorios y entidades dedicadas al
análisis y pruebas pertinentes en materia hídrica. Dicha
acreditación será otorgada por la Autoridad del Agua.
g. Desarrollar la investigación e innovación sobre
tecnologías y aplicaciones del recurso hídrico. Así
como impulsar y desarrollar un mejor conocimiento del
mismo, incluyendo los posibles impactos que puedan
poner en riesgo su cantidad y calidad, tomando en
cuenta los escenarios de cambio climático previstos en
los Informes del Panel Intergubernamental de Cambio
Climático (IPCC) y sus efectos previsibles sobre los
recursos hídricos.
Proponer las directrices de investigación del recurso
hídrico que deberán seguir las instituciones o entidades,
acorde a las políticas y normativas vigentes.
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h. Contribuir con los insumos en materia hídrica para
la elaboración de los planes de gestión de riesgos
impulsados por las instancias competentes y llevar a
cabo los estudios, trabajos de investigación, definición
de redes de monitoreo y cualquier actuación que
permita o facilite la gestión de desastres de origen
hídrico. Colaborando con los organismos y entidades
que participan de una u otra manera en la gestión de
dichas situaciones.
3.- Sistema de Información Hídrica, tendrá la facultad de:
a. Desarrollar el Sistema Nacional de Información
Hídrica que almacene y permita la gestión gráfica y
alfanumérica de toda la información relacionada con
la gestión de los recursos hídricos.
b. Realizar la operación del sistema, su mantenimiento
y actualización, garantizando la sostenibilidad del
mismo. Dicho sistema deberá incluir los instrumentos
y herramientas que faciliten el desarrollo de todas
aquellas tareas que corresponden a la Autoridad del
Agua en el ejercicio de sus funciones y deberá apoyar la
disponibilidad de información para usuarios, la garantía
de transparencia y participación ciudadana a las que la
Autoridad del Agua está comprometida.
SECCIÓN E:
AGENCIAS REGIONALES
ARTÍCULO 41.- La Autoridad del Agua se apoyará en el
ejercicio de sus funciones a nivel nacional en las Agencias
Regionales, quienes dirigen en sus ámbitos territoriales
la gestión de los recursos hídricos en el marco de la ley,
este Reglamento, la Política Hídrica Nacional y demás
disposiciones dictadas por la Junta Directiva y Director
Ejecutivo.
El ámbito geográfico de las Agencias Regionales será
determinado por la Autoridad del Agua con base en los Mapas
Nacionales para la Planificación Hídrica que oficializó MI
AMBIENTE+, teniendo en cuenta la división territorial creada
en la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y
la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, Decreto
286-2009 del 27 de enero del 2010, pudiendo darse el caso
de que por las características de sus recursos hídricos, el
número de usuarios, la actividad económica que soportan u
otras circunstancias singulares, justifiquen el restablecimiento
de los ámbitos geográficos de las misma, para una gestión
más eficiente y sostenible de sus recursos. Estas agencias se
incorporarán progresivamente, dependiendo la capacidad de
la Autoridad del Agua.
Estas Agencias tendrán por sede la localidad que determine
la Junta Directiva y ejercerán sus funciones en el ámbito
territorial que se les asigne. Estarán a cargo de un Jefe
Regional, que contará con el personal subalterno que fuere
necesario, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de
Régimen Interno que para tal efecto se emita, nombrados unos
y otros por la Dirección Ejecutiva.
ARTÍCULO 42.- Para el cumplimiento de sus funciones
las Agencias Regionales, contarán con: una (1) unidad de
apoyo, la Unidad Regional de Administración y Finanzas; y,
tres (3) unidades técnicas operativas regionales: 1) Sistema
de Información Hídrica, 2) Gobernanza y Cultura Hídrica y
3) Planificación y Apoyo Técnico.
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ARTÍCULO 43.- Las Agencias Regionales además de las
funciones establecidas en el artículo 16 de la Ley, ejercerán
las siguientes a través de su unidad de apoyo y unidades
técnicas operativas:
Unidad de apoyo
1) Administración y Finanzas
a. Elaborar el Presupuesto Anual de la Agencia
y someterlo a la aprobación en las instancias
correspondientes.
b. Otras que le asigne la Autoridad del Agua.
Unidades técnicas operativas regionales
1) Sistema de Información Hídrica
a. Apoyar a la Autoridad del Agua para la generación
y gestión de información así como el desarrollo del
conocimiento de los recursos hídricos, involucrando
a los Consejos de Cuenca para que aporten propuestas
en las iniciativas correspondientes.
b. Apoyar al Instituto en la administración del Sistema
Nacional de Información Hídrica en las cuencas
respectivas.
c. Otras que le asigne la Autoridad del Agua.
2) Gobernanza y Cultura Hídrica
a. Sensibilización y educación a nivel territorial.
b. Facilitar la organización de los respectivos Organismos
de Cuenca.
c. Apoyar el seguimiento de la ejecución de los planes
hídricos de cuenca y llevará a cabo las medidas
necesarias para su correcta implementación.
d. Comunicar a la Autoridad del Agua, los acuerdos que
adopten los Organismos de Cuenca.
e. Control y seguimiento al funcionamiento de los
Organismos de Cuenca.
f. Otras que le asigne la Autoridad del Agua.
3) Planificación y Apoyo Técnico
a. Apoyar a la Autoridad del Agua para la elaboración de
los balances hídricos, bajo los criterios y metodologías
desarrollados por el mismo. Facilitar información ya
validada que será necesaria para su elaboración, cuya
procedencia puede ser propia de la Agencia o del
Consejo de Cuenca.
b. Las Agencias Regionales tendrán una participación
activa en el análisis y revisión de los balances
hídricos generados para su ámbito de actuación,
teniendo en cuenta la opinión del Consejo de Cuenca
correspondiente.
c. Apoyar en la elaboración del Plan Hídrico Nacional
en todo aquello que el Autoridad del Agua solicite, en
aras de un correcto desarrollo del plan y su posterior
implementación.
d. Ejercer el control y seguimiento de la ejecución de los
planes hídricos de cuenca y llevará a cabo las medidas
necesarias para su correcta implementación.
e. Velar por el buen funcionamiento y mantenimiento de
la red de estaciones de monitoreo hidrometeorológico
en el ámbito competente.
f. Velar por el estricto cumplimiento de la normativa
hídrica y de los instrumentos de planificación en su
ámbito geográfico, con el objetivo de dar cumplimiento
a la política hídrica del país, favoreciendo el desarrollo
regional equitativo.
g. Participar en todo el proceso de elaboración del
Plan Hídrico de cuenca, desde las fases previas de
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identificación de necesidades, recopilación y revisión
de información hasta la identificación y propuesta de
medidas necesarias para garantizar la gestión adecuada
de los recursos hídricos, todo ello con la colaboración
de los Consejos Cuenca.
h. El documento del Plan Hídrico de Cuenca será
formulado por las Agencias Regionales en coordinación
con el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH),
quienes garantizarán la participación pública y privada
a través del Consejo de Cuenca correspondiente, en el
proceso de elaboración del Plan Hídrico.
i. Apoyar a la Autoridad del Agua en la elaboración de
estudios, planes de riesgo, trabajos de investigación,
monitoreo, etc. para prevenir y gestionar situaciones
de emergencia y proponer en coordinación con los
Consejos de Cuenca las declaratorias de emergencia
relacionadas con el recurso hídrico.
j. Coordinar con la Autoridad del Agua y las
municipalidades lo relativo al otorgamiento de uso y
aprovechamientos de agua y las acciones de protección
y conservación. Del mismo modo coordinará con la
Autoridad del Agua la autorización de descargas de
aguas residuales a cuerpos receptores de acuerdo a la
normativa vigente.
k. Otras que le asigne la Autoridad del Agua.
CAPÍTULO IV
ORGANISMOS DE CUENCA Y PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
ARTÍCULO 44.- La Autoridad del Agua a través de
sus Agencias Regionales, promoverá la conformación y
constitución de los Organismos de Cuenca de acuerdo al
Reglamento Especial de los Organismos de Cuenca vigente,
con la participación de los organismos públicos, privados
y sociedad civil a que se refiere el artículo 22 de la Ley y
conforme a las atribuciones que en la misma se establecen.
La Autoridad del Agua promoverá la organización de
Organismos de Cuenca bajo la denominación de Consejos
de Cuenca, Subcuenca o Microcuenca.
Los artículos 19 y 22 de la Ley determinan la naturaleza y
funciones de estos consejos.
ARTÍCULO 45.- Todos los Organismos de Cuenca
conformados y sus acciones deben ser aprobados por la
Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 46.- La Autoridad del Agua y las Agencias
Regionales impulsarán de manera activa acciones para lograr
la participación de las principales instituciones relacionadas
con la gestión de los recursos hídricos en los Consejos
de Cuenca, Subcuenca y Microcuenca. Darán a conocer
las disposiciones de la Ley, las ventajas de conformar los
Organismos de Cuenca, la importancia de la protección,
conservación, valorización y aprovechamiento del recurso
hídrico para propiciar la gestión integrada en el territorio.
El papel de la Administración será precursora, promoviendo
el compromiso y participación de las instituciones para
la conformación, a nivel de territorio de un comité gestor
estratégicamente organizado de forma temporal, que será la
entidad comprometida a impulsar acciones preliminares para
la conformación de los Organismos de Cuenca.
ARTÍCULO 47.- La creación, organización y funcionamiento
de los Organismos de Cuenca se rigen por el “Reglamento
Especial de Organismos de Cuenca”, aprobado mediante
Acuerdo Ministerial Número 0840– 2019 de la Secretaria
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de Recursos Naturales y Ambiente, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIONES DE USUARIOS DEL AGUA
ARTÍCULO 48.- Las Organizaciones de Usuarios del
Agua se constituyen con el objeto de hacer una mejor
gestión del recurso hídrico y/o prestar un servicio. Pueden
estar conformadas por personas jurídicas y naturales que
compartan una misma fuente superficial o subterránea o
un sistema hidráulico común con el fin de lograr un uso
sostenible de los recursos hídricos.
En aquellos casos donde en una cuenca exista un solo
representante por tipo de uso, se incluirá como Organización
de Usuario para efectos de conformación de Organismos de
Cuenca.
Podrán organizarse usuarios por tipo de uso que se encuentren
en un área geográfica establecida de acuerdo a las herramientas
de planificación hídrica.
ARTÍCULO 49.- Las organizaciones de usuarios incluyen:
Juntas Administradoras de Agua, Prestadores de Servicios
de Agua Potable y Saneamiento, Asociaciones de Regantes,
Generadores de energía y otros que pudieran agruparse en
función de uso del recurso hídrico.
ARTÍCULO 50.- La Autoridad del Agua y las
municipalidades de acuerdo al ámbito de sus competencias
facilitarán la articulación entre las organizaciones de
usuarios para mejorar el diálogo, planificación, distribución
de responsabilidades y toma de decisiones relacionadas con
la protección, aprovechamiento y regulación del agua, de
acuerdo con la Ley y normativa vigente.
ARTÍCULO 51.- El funcionamiento y composición de las
organizaciones de usuarios del agua, quedarán regulados en
sus estatutos o reglamentos internos que serán redactados y
aprobados por los propios usuarios.
ARTÍCULO 52.- La Autoridad del Agua creará el Registro
Público Nacional de Organizaciones de Usuarios, en el que
se inscribirán todas las que se constituyan en la República.
ARTÍCULO 53.- Las Alcaldías Municipales llevarán un
Registro de las Organizaciones de Usuarios del Agua que
sean constituidas en las Aldeas, Caseríos o Comunidades que
pertenezcan a su jurisdicción, comunicando a la Autoridad del
Agua, a través de las Agencias Regionales, en el plazo máximo
de 15 días hábiles contados a partir de su inscripción, toda
la información de las mismas. Recibida dicha información la
Autoridad del Agua procederá a su inscripción en el Registro
Público Nacional de Organizaciones de Usuarios.
ARTÍCULO 54.- Estas Organizaciones de Usuarios del
Agua una vez registradas, cuando sea aplicable, deberán
solicitar permisos, licencias o concesiones contempladas en
la Ley y este Reglamento de acuerdo a la disponibilidad del
recurso hídrico y a la prioridad de usos establecida en la Ley.
La Autoridad del Agua podrá promover, cuando el interés
general así lo justifique, la constitución de organizaciones
de usuarios.
Asimismo, podrá establecer disposiciones específicas de
uso y aprovechamiento, de acuerdo a la tipología de cada
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organización y las particularidades del uso y aprovechamiento.
Dichas organizaciones estarán sujetas a las mismas
obligaciones que los demás titulares de licencias, permisos
o concesiones.
TÍTULO III
DOMINIO PÚBLICO, DERECHOS Y
AFECTACIONES DE LOS RECURSOS HIDRICOS
CAPITULO I
DOMINIO PÚBLICO DE LOS RECURSOS
HIDRICOS Y ZONAS DE RESTRICCIÓN DE USOS
ARTÍCULO 55.- El agua constituye parte del patrimonio
del Estado, el dominio sobre ella es de carácter inalienable,
imprescriptible e inembargable, sin que sea susceptible de
propiedad privada sobre la misma, constituyéndose en un
bien de uso público para beneficio de personas naturales o
jurídicas convirtiéndose en un recurso indispensable para el
desarrollo sostenible del País.
ARTÍCULO 56.- Son bienes de dominio público,
administrados por el Estado, a perpetuidad, con carácter
inalienable e imprescriptible:
1. Las aguas continentales e insulares, tanto superficiales
como subterráneas
2. Aguas marítimas y otras sobre los cuales el Estado de
Honduras, ejerza soberanía u ostente derecho
3. Los cauces o álveos de los ríos u otros cursos o
corrientes naturales, continuas o discontinuas
4. Los lechos o fondos de los lagos, lagunas u otros
depósitos naturales
5. Los embalses artificiales construidos en cauces
públicos
6. Los acuíferos subterráneos
7. Las infraestructuras hidráulicas construidas por
el Estado como represas, acueductos, canales,
unidades de riego, bordos de contención u otras obras
construidas para la explotación, uso, aprovechamiento
y manejo de las aguas.
8. Las fajas de uso público a las que se refiere este
Reglamento.
9. Las aguas pluviales que discurran por un terreno de
propiedad pública o drenen a un cauce público
10. Los terrenos ganados por causas naturales o por obras
artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros
cursos o embalses de agua
11. Los terrenos descubiertos al limitar o desecar parcial
o totalmente un vaso de propiedad del Estado.
ARTÍCULO 57.- Las infraestructuras hidráulicas construidas
por particulares para retener o movilizar el recurso agua
tales como: pozos, embalses, estanques, piscinas, canales,
acueductos y otras similares, construidos en propiedad
privada, son propiedad privada. El uso o aprovechamiento del
agua contenida en las mismas será regulada por la Autoridad
del Agua, velando porque las mismas sean desarrolladas en
armonía con la protección ambiental y la normativa vigente
aplicable.
ARTÍCULO 58.- El uso o aprovechamiento a cualquier
título oneroso o gratuito de estos recursos o bienes no les
hace perder su carácter de bienes nacionales de uso público.
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ARTÍCULO 59.- El dominio público de los acuíferos
y formaciones del subsuelo que contienen o por las que
circulan aguas subterráneas, no perjudica el derecho de
propiedad superficial del predio. La realización de cualquier
obra que tenga por finalidad su aprovechamiento o actividad
que implique contaminación o deterioro del acuífero estará
sujeta a las disposiciones de la Ley.
ARTÍCULO 60.- En los manantiales y nacimientos o
afloramientos de agua, el dominio público comprenderá un
área resultante de aplicar un radio de treinta (30) metros
alrededor del afloramiento de agua, salvo la que emerja de
un fundo privado y no aporte una contribución apreciable
a un curso de aguas públicas, bajo el entendido de que el
propietario deberá velar por la protección y conservación de
dicha área.
ARTÍCULO 61.- El dominio público de una corriente
o cauce se extiende hasta la línea del límite superior de la
ribera que corresponde al punto más alto que alcanzan las
aguas en sus máximas crecidas ordinarias.
El nivel de aguas máximas ordinarias vendrá determinado
por la crecida máxima ordinaria que será determinada por
Autoridad del Agua, conforme a sus respectivas competencias
y en función de los caudales máximos instantáneos anuales
producidos durante al menos diez años consecutivos, teniendo
en cuenta, siempre que sea posible, las características
geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas
disponibles. O cualquier otro método que establezca dicha
Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 62.- Se entiende por riberas la faja lateral de los
cauces públicos comprendida entre el nivel de aguas bajas y
el nivel de la máxima crecida ordinaria y por márgenes los
terrenos que lindan con los cauces tal y como se han definido
en este Reglamento.
Siendo el nivel de aguas bajas el mínimo nivel alcanzado en
el curso de agua durante el período de estiaje.
ARTÍCULO 63.- El dominio público de las aguas acumuladas
naturalmente o por efecto de obras públicas formando lagos,
lagunas o embalses, se extiende hasta el punto más alto que
alcanzan estas aguas en sus máximas crecidas o hasta la cota
correspondientes al punto de desbordamiento.
ARTÍCULO 64.- También son de dominio público las aguas
marítimas comprendidas en los espacios en los que el Estado
ejerce soberanía, incluyendo el mar territorial, las zonas
contiguas al mar territorial, la zona económica exclusiva y
las bahías, ensenadas, golfos, esteros, manglares y playas
del mar. Su regulación estará sujeta a normas particulares
subordinadas a la Ley.
ARTÍCULO 65.- Se establece una faja de circulación y uso
público de cinco (5) metros de ancho a continuación de la
línea de ribera, en toda la extensión longitudinal o perimetral
de los cauces, lagos, lagunas y embalses según lo establecido
en el artículo 31 de la Ley.
ARTÍCULO 66.- En el caso de las aguas marítimas, según
el artículo 31 de la Ley, la faja de circulación y uso público
tendrá una anchura de veinticinco (25) metros, a continuación
de los márgenes establecidos.
ARTÍCULO 67.- Las fajas definidas en los artículos 69 y
70 son bienes de dominio público hidráulico. Su anchura
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podrá sufrir modificaciones a criterio de la Autoridad del
Agua, de acuerdo con las características geomorfológicas,
ambientales y sociales.
ARTÍCULO 68.- En tanto se determine y/o recupere la
propiedad de la faja de circulación y uso público de cinco
metros de ancho a lo largo de ríos o quebradas, a que se
refiere el artículo 31 de la Ley, esta última será tenida como
un área de servidumbre para uso público o libre circulación,
debiendo permitirse en ella el paso para el ejercicio de
actividades de pesca fluvial, el tránsito de ganado para
abrevado, el paso del personal asignado para vigilancia del
cauce, recolección de datos hidrométricos, mantenimiento
de líneas de conducción y/o obras de captación, el paso para
salvamento de personas o de bienes, el establecimiento de
obras de protección o conservación en caso de necesidad o
cualquier otra obra o actividad permitida en base a ley.
ARTÍCULO 69.- Una vez adquirida la titularidad por
el Estado sobre la faja de circulación y uso público, a
cualquier título y de conformidad con las leyes, formará
parte del dominio público, de conformidad con la Ley y este
Reglamento.
ARTÍCULO 70.- La construcción de obras permanentes
sobre dicha faja que pudieran impedir las actividades ahí
previstas requerirá autorización expedida por la Autoridad
del Agua, que se otorgará en casos totalmente justificados.
ARTÍCULO 71.- Lo dispuesto en los anteriores artículos
se entiende sin perjuicio de las fajas de protección previstas
en la legislación forestal o en otras leyes, estarán sujetas a lo
ahí dispuesto.
ARTÍCULO 72.- A continuación de las fajas de circulación
y uso público, se define una zona de restricción de usos, no de
dominio público, de cien (100) metros lineales de anchura,
donde se regularán los usos del suelo y las actividades que
en el se desarrollen, de acuerdo a la normativa especial que
emita la Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 73.- La Autoridad del Agua, en toda acción
orientada a ampliar o reducir la anchura de zonas de
restricción de usos, se realizará previo estudio de la topografía
de la zona, la hidráulica y otros parámetros que impliquen.
ARTÍCULO 74.- La Autoridad del Agua trasladará a las
Municipalidades, como administraciones competentes,
las delimitaciones establecidas referentes a las fajas de
circulación y uso público, así como la zona de restricción de
usos, con el objeto de que sean incorporados en el catastro y
considerados en los instrumentos de ordenamiento territorial
y planificación urbanística.
CAPITULO II
ESPACIOS DE ESPECIAL INTERÉS
ARTÍCULO 75.- Aparte de la protección del dominio
público hidráulico a que se refiere la Ley y este Reglamento,
la Autoridad del Agua velará por la prevención y control de
la afectación a los espacios considerados de especial interés,
ya sea porque correspondan a los abastecimientos de agua
potable, impliquen afectación a la salud humana o a la vida
de las personas, o tengan asignada una función ecológica y
medioambiental:
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1) Salvaguardas ambientales, zonas núcleo, zonas de
amortiguamiento, fajas forestales ribereñas y servidumbres
de paso en las cuales se limita el uso de los suelos a
aquellos señalados en el ordenamiento territorial;
2) Las áreas protegidas, parques nacionales y reservas
hidrológicas creadas en base a ley que señalará las
afectaciones de dominio y de titularidad necesarias para
hacer el manejo y alcanzar los propósitos de éstas;
3) Las zonas productoras o de reserva de aguas en las cuales
se ubiquen manantiales, áreas de recarga de acuíferos,
captaciones superficiales, espacios de protección o
salvaguarda ambiental; y,
4) Las zonas de inundación y áreas de riesgo hidrológico,
límites y servidumbres de playas y otros espacios que
pudiesen afectar los volúmenes y la calidad del agua o
constituyan riesgos para las personas.
La definición de estos espacios será establecida por
la Autoridad del Agua en base a los estudios técnicos
respectivos o los instrumentos de ordenamiento territorial
aprobados.
ARTÍCULO 76.- La Autoridad del Agua llevará a cabo
un registro de las zonas que hayan sido identificadas como
espacios de especial interés que requieren control y prevención
de la afectación que pueda producirse como consecuencia de
variaciones de caudal o alteración en la calidad de las aguas
u ocupación. Dicho registro recogerá la información que las
Administraciones competentes facilitarán periódicamente a
la Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 77.- Para los espacios que según la Ley
precisen de especial control y prevención para evitar posibles
afectaciones, al momento de otorgar cualquier permiso de
aprovechamiento de aguas nacionales, se deberá tomar en
cuenta las regulaciones que establezca la Autoridad del
Agua, con el objeto de proteger dichos espacios y poderles
dar un uso sostenible.
ARTÍCULO 78.- La Autoridad del Agua definirá las
medidas concretas de explotación y protección en las áreas
de especial interés, mediante estudios específicos que se
llevarán a cabo de acuerdo al Reglamento Especial que se
desarrolle a tal efecto.
CAPÍTULO III
REGLAMENTOS ESPECIALES Y OTRA
NORMATIVA ESPECÍFICA
ARTÍCULO 79.- El desarrollo normativo relativo a las
aguas marítimas, aguas superficiales y subterráneas definidas
como bienes de dominio público hidráulico en el artículo
25 de la Ley, se llevará a cabo en reglamentos especiales o
normas específicas particulares desarrolladas a tal efecto por
la Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 80.- La Autoridad del Agua, en coordinación
con las entidades pertinentes, promoverá el desarrollo de
un Reglamento Especial para las cuencas compartidas
o transfronterizas y los ríos internacionales. Además,
promoverá la celebración de convenios o tratados, para que
de forma conjunta se logre prevenir, controlar y reducir el
impacto ambiental con el propósito de conservar y mejorar
la calidad y cantidad del agua.
ARTÍCULO 81.- De la misma manera y en coordinación
con las entidades pertinentes, se desarrollará un Reglamento
Especial o Convenio Tripartito para las Aguas del Golfo
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de Fonseca donde se contemplen las medidas obligatorias
que garanticen la protección del ambiente y la explotación
sostenida de los recursos de las aguas del Golfo, ya que
de conformidad a la Sentencia de la Corte Internacional
de Justicia del 11 de septiembre de 1992, estas aguas se
encuentran en cosoberanía, exceptuando las tres (3) millas
marinas, medidas desde la costa y que pertenecen a cada
Estado.
ARTÍCULO 82.- Para regular la constitución y
funcionamiento de los Organismos de Cuenca, la Autoridad
del Agua llevará a cabo el Reglamento Especial de
Organismos de Cuenca, incluyendo los aspectos técnico-
administrativos que, en cumplimiento de la Ley y este
Reglamento, corresponden a dichos Organismos.
ARTÍCULO 83.- La Autoridad del Agua, con competencia
en el ordenamiento territorial del sector hídrico elaborará los
Reglamentos Especiales relacionados con:
• Las Obras hidráulicas.
• Las Zonas de Especial Interés y que requieran
protección especial.
• El Control de descargas y reutilización de aguas
depuradas.
• La compensación por servicios ambientales.
• El Régimen Tarifario.
• Reglamento Especial de Funcionamiento de las
Agencias Regionales.
• Y otros que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 84.- La Autoridad del Agua podrá emitir la
normativa jurídica y las normas técnicas complementarias
que considere necesario para la correcta aplicación de la Ley
y de este Reglamento.
ARTÍCULO 85.- El proceso de reglamentación será un
proceso participativo, liderado por la Autoridad del Agua y
los reglamentos o normas especiales se emitirán de común
acuerdo y en coordinación con los órganos estatales que por
ley tienen jurisdicción y competencias en estos sectores.
CAPÍTULO IV
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS,
EXPROPIACIONES, RESTRICCIONES AL
DOMINIO Y ADQUISICIONES
Sección A.
Servidumbres
ARTÍCULO 86.- Partiendo de la regulación y las definiciones
establecidas en los Títulos I y X del Libro II del Código Civil,
se define la servidumbre como aquel derecho real que limita
el dominio o propiedad, mediante el cual el propietario de un
predio, denominado dominante, obtiene una utilidad de un
predio de otro propietario, denominado sirviente, que sufre
un gravamen o una limitación frente al primero.
Según el Código Civil existen diversas clases de servidumbres;
naturales, legales y voluntarias.
ARTÍCULO 87.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en los
artículos 70 numeral 5), 72 numeral 5) y 73 numeral 6) de
la Ley, en los casos que para el otorgamiento de un derecho
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de uso o aprovechamiento del recurso hídrico se requiera
del establecimiento de una servidumbre, el interesado las
tramitará de acuerdo a lo establecido en el Código Civil
y otra normativa vigente aplicable al caso. El documento
donde conste la misma se adjuntará a la solicitud de dicho
derecho.
ARTÍCULO 88.- Las servidumbres ecológicas que se
mencionan en el artículo 37 de la Ley, pueden ser legales o
voluntarias y será aplicable a las mismas lo establecido en el
Código Civil referente a servidumbres, cuando proceda.
“Las servidumbres ecológicas legales se dan cuando por
razones de conservación y sostenibilidad del recurso hídrico,
se establecen limitaciones legales en los derechos de uso y
aprovechamiento sobre la propiedad, para fines de utilidad
pública”.
“Las servidumbres ecológicas también podrán ser establecidas
en forma voluntaria cuando el propietario del bien limita sus
derechos de propiedad a favor del Estado o de terceros, con
el objetivo de proteger y conservar el agua y los recursos
naturales”.
En ambos casos, los titulares del derecho tendrán acceso
preferente al programa de incentivos que se menciona en el
artículo 89 de la Ley y en los artículos 226 y siguientes de
este Reglamento.
ARTÍCULO 89.- Para el ejercicio de sus funciones,
incluyendo entre otras, la realización de estudios, mediciones
o de investigaciones hidrológicas y atención de denuncias
relacionadas con el recurso hídrico, los funcionarios y
empleados de la Autoridad del Agua y de sus dependencias
tendrán acceso a la propiedad privada, previo aviso,
identificación e indicación de la función que hubieren de
cumplir. Si fuere necesario podrá pedirse el auxilio de la
fuerza pública.
Asimismo, las Autoridades locales competentes podrán
coordinar con los propietarios del predio sirviente el acceso
a la propiedad para fines de mantenimiento o acciones
preventivas de protección y conservación de la infraestructura
hidráulica previo aviso”.
Sección B.
Expropiaciones
ARTÍCULO 90.- De acuerdo al artículo 34 de la Ley respecto
a la adquisición de bienes y gestión de expropiaciones en
función del interés público, se consideran de utilidad pública,
con carácter general, los inmuebles necesarios para llevar a
cabo la adecuada gestión integrada de los recursos hídricos,
para la construcción de obras o instalaciones hidráulicas
o para la protección o aprovechamiento de los recursos
hídricos o de su energía.
Para tal efecto y según fuere necesario, la Autoridad del
Agua determinará en cada caso los bienes a expropiar. El
procedimiento expropiatorio y la fijación de la correspondiente
indemnización se regirán por la legislación vigente sobre la
materia.
ARTÍCULO 91.- En circunstancias hidrológicas extremas
(sequías e inundaciones), sobreexplotación grave de
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acuíferos, o en similares estados de necesidad o urgencia,
la Autoridad del Agua, siguiendo los cauces establecidos
legalmente, podrá adoptar las medidas que sean precisas en
relación con la utilización del dominio público hidráulico,
aun cuando hubiese sido objeto de concesión, permiso o
licencia y a efectos de la ocupación temporal y expropiación
forzosa de bienes y derechos.
Sección C.
Restricciones al dominio
ARTÍCULO 92.- En aplicación de las disposiciones de la Ley
relativas a la protección, conservación y aprovechamiento
de los recursos hídricos, así como las relativas a la defensa
contra sus efectos nocivos, gestión de desastres y demás
actividades vinculadas, la Autoridad del Agua, mediante
resolución fundada, podrá imponer restricciones necesarias
para el manejo más eficiente de las áreas correspondientes a
fin de lograr la administración racional e integral del recurso
y conservar su calidad, imponiendo a los propietarios de
terrenos privados y a los usuarios del agua obligaciones
de hacer, de no hacer o de dejar hacer, conforme a la
disponibilidad del recurso y a las características de la zona.
ARTÍCULO 93.- Cuando la Autoridad del Agua, a propuesta
del Consejo Nacional de Recursos Hídricos o algún Consejo
de Cuenca, determine que las condiciones de utilización
del recurso hídrico, ya sea para garan
Ver como documento individual→Reglamento
Reglamento — Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos de Honduras
Poder Ejecutivo
tizar el bienestar de la
población o la conservación de los ecosistemas, requieren de
modificación del manejo actual de los mismos podrá llevar
a cabo las medidas oportunas para conseguir una gestión
adecuada del recurso.
Las restricciones o limitaciones al dominio o a su uso
que resulten de la aplicación de la Ley causarán el pago
por servicios ambientales, si como consecuencia directa e
inmediata de su ejecución se acredite un daño o perjuicio
concreto.
La aplicación de la Ley en pago por servicios ambientales será
con el fin de compensar para mejorar, controlar o evitar un
daño o perjuicio concreto a la calidad y cantidad del agua, en
lo posible y justo, por los beneficios ambientales generados.
TÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
RECURSOS HÍDRICOS Y GESTIÓN DE
DESASTRES DE ORIGEN HÍDRICO
CAPÍTULO I
CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Sección A.
Acciones de Conservación
ARTÍCULO 94.- Las acciones de conservación de las aguas
tienen como propósito conservar, administrar, incrementar
los volúmenes de agua y/o mejorar su calidad, interviniendo
en los ecosistemas que las generan e incidiendo en las
actividades que afecten su biodiversidad, mediante los
instrumentos aplicables.
ARTÍCULO 95.- Se catalogarán como reservas los espacios,
recursos y sistemas biológicos establecidos en el artículo 37
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de la Ley y los demás establecidos en la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre y otras aplicables.
1) Áreas protegidas.
2) Parques nacionales.
3) Zona productora de agua.
4) Servidumbres ecológicas.
5) Áreas de manejo especial establecidas según los propósitos
de esta Ley.
Que incluirán: Bosques nubosos, áreas de recarga hídrica, áreas
de captación de agua y fuentes de agua para consumo humano,
manglares, humedales, arrecifes coralinos, desembocaduras
de los ríos, esteros, estuarios y deltas, lagunas costeras dulces,
salobres y saladas, lagos y cualquier otro espacio o cuerpo
de agua dulce, salobre y salada que se ajuste a los propósitos
del presente artículo.
ARTÍCULO 96.- La declaración de las reservas a que se
refiere el artículo anterior lleva implícita la facultad de
limitar, condicionar o prohibir cualquier actividad que afecte
directa o indirectamente la conservación y la biodiversidad,
creando las condiciones legales que se ameriten.
Sección B.
Zonas Sujetas a Veda por Conservación
ARTÍCULO 97.- Si se comprobara, mediante los estudios
técnicos correspondientes, denuncias o cualquier otro
mecanismo, el peligro de agotamiento, degradación
o contaminación de los recursos hídricos en una zona
determinada, la Autoridad del Agua podrá suspender,
restringir o condicionar los aprovechamientos autorizados,
procurando la recuperación de la fuente o la eliminación
o reducción de la contaminación a límites tolerables, de
acuerdo con las normas técnicas respectivas, o la eliminación
o reducción de las causas que de otra manera han ocasionado
su degradación. Estas medidas no supondrán indemnización
alguna, según dispone el artículo 48 de la Ley.
Para los fines del párrafo anterior y de acuerdo con el artículo
40 de la Ley, la Autoridad del Agua a nivel nacional o
intermunicipal y la misma a nivel municipal, atendiendo la
sugerencia de las municipalidades, podrá declarar vedas para
la protección y conservación temporal de las aguas o de los
ecosistemas que las protegen.
En el caso de declaración de vedas que involucre o afecte a
los ecosistemas forestales, las municipalidades o la Autoridad
del Agua, según sea el caso, deberán coordinar con el
Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal,
Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), debiendo éste,
proporcionar los lineamientos necesarios desde la perspectiva
de su competencia.
La Autoridad del Agua llevará un registro de las zonas sujetas
a veda por conservación.
Sección C.
Forestación y Reforestación para la Producción de Agua
ARTÍCULO 98.- La declaración, delimitación y manejo de
las áreas de reserva previstas en los artículos 37 y 38 de la
Ley se hará de conformidad con la legislación forestal.
La Autoridad del Agua coordinará con el Instituto de
Conservación Forestal las actividades de forestación o
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reforestación de las áreas previstas en el artículo 41 de la Ley
que se encuentren deforestadas.
En las Áreas indicadas en los párrafos precedentes se podrán
imponer limitaciones o restricciones al dominio, incluyendo la
prohibición de actividades incompatibles con la conservación
y protección de los recursos hídricos, de conformidad con la
Ley, este Reglamento, la legislación forestal y, en su caso,
de los respectivos planes de manejo legalmente aprobados.
CAPÍTULO II
DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS
PERJUDICIALES PRODUCIDOS POR LAS AGUAS
ARTÍCULO 99.- Las obras de conservación para compensar
la pérdida de la capacidad natural de absorción de los
acuíferos, definidas en el artículo 42 de la Ley, se llevarán
a cabo de acuerdo a los criterios técnicos establecidos por
el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), en los
casos que proceda se hará en conjunto con otras instituciones
relacionadas; y estarán reguladas por el Reglamento
Especial de Aguas Subterráneas amparado en la Ley y este
Reglamento.
ARTÍCULO 100.- Similar situación será para la
regulación de las materias contenidas en los artículos 43, 44,
45, 46 y 47 de la Ley, las cuales estarán sujetas a normativas
especiales emitidas al amparo de la Ley o de otra legislación
relacionada con los ejes temáticos de que tratan los artículos
mencionados.
CAPÍTULO III
PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 101.- A los efectos de este Reglamento, todo
pago o compensación por servicios ambientales, mencionado
en la Ley se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento
que a tal efecto desarrolle la Autoridad del Agua y además,
se considerará lo dispuesto en el Reglamento Especial para
la Implementación de Mecanismos de Compensación por
Bienes y Servicios Ecosistémicos (Acuerdo 021-2015 del 10
de marzo de 2016).
ARTÍCULO 102.- La Autoridad del Agua, por medio del
Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) y demás
entidades competentes, establecerá la metodología para el
cálculo y valoración de los bienes y servicios ambientales, la
cual será considerada en el Reglamento Especial desarrollado
a tales efectos.
ARTÍCULO 103.- Los ingresos recaudados por bienes y
servicios ambientales relacionados con los recursos hídricos
constituirán parte del patrimonio del fideicomiso del Fondo
Nacional de Recursos Hídricos.
ARTÍCULO 104.- El objetivo de este sistema de
compensación será promover la conservación, recuperación
y uso sostenible de los ecosistemas que brindan bienes y
servicios ambientales relacionados con los recursos hídricos
a usuarios directos e indirectos.
ARTÍCULO 105.- Las limitaciones o restricciones
al dominio de que tratan en los artículos 92 y 98 de este
Reglamento y los ecosistemas citados en el artículo 50 de
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la Ley, se considera que brindan servicios ambientales que
serán compensados según se refiere en los artículos 51 y 52
de la Ley y a la reglamentación específica para tales fines.
ARTÍCULO 106.- La autoridad competente para la aplicación
de dicho Reglamento Especial y demás disposiciones que se
dicten sobre la materia será la Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 107.- Los ingresos por bienes y servicios
ambientales relacionados con el recurso hídrico, que formarán
parte del Fondo Nacional de Recursos Hídricos serán de
aplicación prioritaria, en la proporción que la Autoridad
del Agua determine, para la conservación, restauración y
protección de la cuenca donde se generen, en coordinación
con el consejo de cuenca correspondiente.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN HÍDRICO
ARTÍCULO 108.- Los casos calificados de urgentes o
de emergencia incluyen: eventos hidrológicos extremos
(circunstancias de sequías extraordinarias o inundaciones),
sobreexplotación grave de acuíferos, situaciones de riesgo
para la calidad del agua u otros eventos que pongan en
riesgo las vidas de las personas, sus bienes o perjudiquen los
recursos naturales.
ARTÍCULO 109.- En las circunstancias descritas en el
artículo anterior, el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo
Nacional de Recursos Hídricos y en coordinación con la
Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), podrá
declarar la situación de emergencia mediante Decreto
Ejecutivo, adoptando las medidas necesarias para mitigar
sus efectos y para la superación de dichas situaciones.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la
declaratoria de utilidad pública de las obras, actuaciones
y estudios necesarios para llevarlas a cabo, a efectos de
la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y
derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.
Dichas medidas cesarán en su aplicación cuando el Consejo
Nacional de Recursos Hídricos en coordinación con la
Comisión Permanente de Contingencias (COPECO),
considere superada la situación de emergencia e informe
oportunamente al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 110.- La Autoridad del Agua previa
verificación, podrá emitir resolución para declarar Zonas y
Periodos de Veda para la explotación, uso o aprovechamiento
de las aguas, en casos de sobreexplotación, sequía, escasez
extrema, situaciones de emergencia o de urgencia y
contaminación de las aguas, en los casos siguientes:
a. No sea posible mantener o incrementar las extracciones
de agua, a partir de un determinado volumen fijado por
la Autoridad del Agua, sin afectar la sustentabilidad del
recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales,
económicos o ambientales, en las fuentes de agua de
la zona en cuestión o en los usuarios del recurso.
b. Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con
objeto de proteger su calidad y cantidad en las cuencas
o acuíferos.
Las Municipalidades en cumplimiento del artículo 40 de la
Ley, deben coordinar con la Autoridad del Agua, lo referente
a la declaratoria de Zonas y Periodos de Veda.
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ARTÍCULO 111.- La Constitución de la República establece
que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y
el Estado y en ese sentido deben emitirse las disposiciones
y ejecutarse las acciones necesarias para protegerla y
proteger su recurso hídrico, además se declara el acceso
al agua y saneamiento como un derecho humano, cuyo
aprovechamiento y uso será equitativo, preferentemente para
consumo humano.
La Ley establece que el consumo humano tiene relación
preferencial y privilegiada sobre los demás usos.
Es por ello que toda persona natural o jurídica que posea
obras construidas para retener o movilizar aguas tales como:
pozos, embalses, estanques, canales, acueductos y otras de
similar naturaleza, dentro de suelos privados y para beneficio
singular y particular, en épocas declaradas de sequía, deberán
disponer de al menos del diez por ciento (10%) de la capacidad
de explotación de agua diaria de la fuente relacionada, para
abastecer las necesidades de agua para consumo humano,
seguridad alimentaria y nutricional de las poblaciones
vecinas al predio donde se encuentran construidas estas
obras, debiendo los usuarios compensar de acuerdo al costo
de extracción del agua.
ARTÍCULO 112.- El proceso de compartimiento de agua,
establecido en el párrafo anterior equivalente al diez por
ciento (10%), será planificado por el Consejo Nacional de
Agua Potable y Saneamiento (CONASA) y regulado por
el Ente Regulador de los Servicios de Agua y Saneamiento
(ERSAPS) o a través de las municipalidades y Juntas de
Agua según corresponda, con el fin de garantizar que el agua
para consumo humano tenga prioridad sobre los demás usos.
ARTÍCULO 113.- El Estado a través del órgano competente
gestionará mecanismos de compensación, de acuerdo al
costo de extracción del agua, para las personas naturales o
jurídicas que comparta su beneficio singular y particular para
disponer de un porcentaje de la capacidad de producción
de agua diaria de la fuente relacionada, para abastecer las
necesidades de agua para consumo humano, seguridad
alimentaria y nutricional de las poblaciones vecinas.
ARTÍCULO 114.- La Autoridad del Agua, la Comisión
Permanente de Contingencias (COPECO), municipalidades,
Organismos de cuenca y otras autoridades relacionadas
colaborarán con la prevención y gestión de desastres de
origen hídrico; actuando en forma conjunta y participativa
para definir: políticas, estrategias, planes y acciones
concretas de protección, conservación de los recursos
hídricos, prevención o gestión de las citadas contingencias.
ARTÍCULO 115.- La Comisión Permanente de
Contingencias (COPECO), será responsable de proponer
el diseño de los planes de gestión integrada de riesgos
con enfoque de cuenca, los cuales serán desarrollados
en coordinación con el Instituto Nacional de Recursos
Hídricos (INRH) y los consejos de cuenca, asegurando su
incorporación en la planificación hídrica nacional.
ARTÍCULO 116.- La Autoridad del Agua, en coordinación
con la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO),
promoverá el diseño y la construcción de obras de defensa
o protección contra inundaciones u otros efectos dañinos
producidos por las aguas en aquellas áreas identificadas
como áreas de riesgo, en las que de forma cíclica o eventual
se produzcan daños, amenazando la vida de las personas o
causando perjuicios a sus bienes, a las infraestructuras o a
los demás recursos naturales.
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La Autoridad de Agua a través del Instituto Nacional de
Recursos Hídricos (INRH) y con el apoyo de la Comisión
Permanente de Contingencias (COPECO), realizará en el
marco del plan de gestión integral de riesgos, los estudios
necesarios que permitan clasificar las zonas inundables según
su probabilidad de ocurrencia, en atención a los riesgos
que presentan a corto y largo plazo, que reflejará en mapas
de riesgo de inundación para cada cuenca hidrográfica.
Asimismo, promoverá, dentro de la programación hidráulica,
el establecimiento de las zonas restringidas, así como las
normas para el uso de dichas zonas, que establezcan las
características de las construcciones que en ellas puedan
implantarse, con objeto de evitar pérdidas de vidas y daños.
Además, la Autoridad del Agua y entidad competente
gestionará las servidumbres que fueren necesarias, debiendo
los propietarios de terrenos privados permitir el acceso de las
personas, equipos y materiales necesarios.
Serán las municipalidades, de acuerdo a sus atribuciones, las
que velarán por el establecimiento y cumplimiento de dichas
restricciones de uso y de las normas que para ellas hayan sido
dictadas.
ARTÍCULO 117.- El Instituto Nacional de Recursos
Hídricos (INRH), que integrará el Servicio Meteorológico
Nacional, de acuerdo al artículo 102 de la Ley, implementará
y operará el Sistema de Alerta Temprana que formará parte
del sistema de control de variables hidrometeorológicas
que será alimentado con la información levantada por las
diferentes instituciones o entidades públicas y privadas. El
objetivo principal de este sistema es alertar y prevenir en
situaciones hidrológicas extremas, minimizando los daños a
la población y al medio ambiente, en coordinación con la
Comisión Permanente de Contingencias (COPECO).
ARTÍCULO 118.- En caso de emergencia declarada por
el Poder Ejecutivo y en la medida que fuere estrictamente
necesario, podrá procederse a la demolición o remoción de
obras o instalaciones que supongan obstáculos y que agraven
el riesgo o peligro de vidas humanas o de sus propiedades,
teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 54 de la Ley.
En el caso de obras o instalaciones vinculadas al recurso
hídrico, dichas acciones deberán ser ordenadas por la
Autoridad del Agua, por iniciativa propia o a sugerencia de
las Agencias Regionales, la Secretaría de Infraestructura y
Servicios Públicos, las municipalidades con jurisdicción
en la zona o la Comisión Permanente de Contingencias.
(COPECO).
ARTÍCULO 119.- En las mismas situaciones, se podrán
llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para
mitigar o evitar los efectos producidos por riesgos hídricos
(inundaciones, sequias, entre otros), las cuales podrán ser de
iniciativa pública o privada, siempre con el conocimiento y
autorización de la Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 120.- Para obtener la autorización que
establece el artículo anterior, deberá presentar ante la
Autoridad del Agua previo a la ejecución, la solicitud de
permiso acompañando un plano de ubicación de la obra o
instalación y una memoria técnica que contenga el estado
actual y la descripción de la obra a realizar.
ARTÍCULO 121.- En caso de urgencia, podrán realizarse
trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes
de los cauces; con la salvedad de que la responsabilidad
de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas
obras será asumida por los propietarios o en su caso por los
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promotores que las hayan construido. Sólo en estos casos se
permitirá la comunicación a la Autoridad del Agua en fase
posterior a su realización.
ARTÍCULO 122.- Los propietarios de inmuebles ribereños
con cursos naturales o depósitos de agua podrán proteger sus
propiedades contra la acción de las aguas mediante obras de
defensa construidas dentro de los linderos de sus predios,
debiendo dar cuenta inmediata a la Autoridad del Agua.
Si las obras a que se refieren el párrafo anterior amenazaran
desviar la corriente de su cauce natural, producir inundaciones
o daños a terceros, podrá ordenarse a sus titulares que procedan
a su paralización o demolición, según corresponda.
ARTÍCULO 123.- Si dichas obras hubieren de introducirse
en los cauces o lechos se requerirá autorización previa de
la Autoridad del Agua. Esta última podrá otorgarse previo
estudio del proyecto, evaluación del régimen hidrológico
y las posibles afecciones al cauce natural que pudieran
provocar daños a terceros. La Autoridad del Agua podrá
disponer modificaciones técnicas necesarias o prohibir su
ejecución, si con ello se perjudicaran sensiblemente los
recursos hídricos, se dañarán los ecosistemas, o se pudieran
producir afecciones a terceros.
ARTÍCULO 124.- Toda persona natural o jurídica podrá
construir en predios de su propiedad obras o instalaciones
para recuperar tierras inundadas o pantanosas, siempre
y cuando con ello no se perjudique a terceros ni se altere
perjudicialmente el sistema de protección y aprovechamiento
de los recursos hídricos, o los ecosistemas asociados, como
manglares, humedales naturales u otras áreas protegidas,
incluyendo, entre otras, las que fueren refugios de fauna o
flora silvestre.
A tal efecto, el interesado notificará a la Autoridad del Agua las
obras que se propone ejecutar, acompañando un plano técnico
descriptivo de las mismas, la documentación acreditativa
de la propiedad y el informe favorable de la municipalidad;
esta Autoridad podrá disponer modificaciones técnicas
necesarias o prohibir su ejecución, si con ello se fueren a
dañar los ecosistemas antes relacionados o de otra manera se
perjudicaren sensiblemente los recursos hídricos.
CAPÍTULO V
OBRAS HIDRAÚLICAS DE PROTECCIÓN Y
MONITOREO
ARTÍCULO 125.- Se consideran obras hidráulicas de
protección, fundamentalmente:
• Obras de defensa, que se ejecutan en las márgenes y
riberas de los cursos de agua, en una o en ambas.
• Los embalses de regulación que permitan el control de
avenidas o atenúen de manera significativa la magnitud
de las crecidas, que pudieran ser multipropósito.
• Obras de defensas provisionales que se ejecutan en
situaciones de emergencia.
• Defensas vivas, relacionadas con la vegetación natural
y revegetación.
• Obras de encauzamiento y otras obras afines.
ARTÍCULO 126.- De conformidad con el artículo 57
de la Ley, el diseño, aprobación y construcción de obras
hidráulicas de protección, se sustentará en el ordenamiento
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y planificación sectorial/local aprobada por la Autoridad del
Agua y la municipalidad correspondiente. Para su ejecución
será obligatorio la realización de los estudios pertinentes
que se llevarán a cabo bajo la conducción y lineamientos del
Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH).
Dichas obras podrán ser realizadas por instituciones del Estado
o por terceros interesados, mismos que deberán cumplir con
los requisitos de evaluación de impactos ambientales, sin
perjuicio de los demás permisos o licencias exigidos en otras
leyes.
El proceso completo desde la presentación del estudio
de prefactibilidad para su aprobación por la autoridad
competente, la licencia ambiental, el permiso de construcción
hasta la puesta en marcha, será el establecido en el Reglamento
Especial de Obras Hidráulicas y legislación aplicable vigente.
ARTÍCULO 127.- El Instituto Nacional de Recursos
Hídricos (INRH) a instancia de la Autoridad del Agua, definirá
y pondrá a disposición de los consejos regionales, gobiernos
locales y usuarios interesados, los datos hidrológicos y otros
requeridos para el dimensionamiento de las obras hidráulicas
propuestas en los programas de control de avenidas, desastres
e inundaciones y otros, así como los lineamientos generales
para su diseño y conservación.
ARTÍCULO 128.- El costo de las obras hidráulicas
construidas por el Estado que sean utilizadas con fines de
lucro se recuperará total o parcialmente, con cargo a los
diversos usuarios y en proporción a los beneficios de que de
ella se deriven.
ARTÍCULO 129.- La Autoridad del Agua, a través del
Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), realizará
el monitoreo hidrometeorológico a efecto de cumplir con
acciones mencionadas en los artículos 57 y 58 de la Ley,
el Sistema Nacional de Información Hídrica, se alimentará
con esta información y la generada por otras instituciones
públicas o privadas.
ARTÍCULO 130.- La Autoridad del Agua llevará a cabo el
registro, autorización y monitoreo de las descargas de acuerdo
al reglamento especial. Las descargas serán integradas en el
registro respectivo.
ARTÍCULO 131.- El mantenimiento, operación, ampliación
y otras necesidades de la red de observación y recolección
de datos hidrometeorológicos se financiará con el 20% o el
porcentaje que la Autoridad del Agua designe de los recursos
del fideicomiso, tal y como se establece en el artículo 93 de
la Ley.
ARTÍCULO 132.- La Autoridad del Agua a través del
Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) estará
a cargo del monitoreo de la cantidad y calidad del agua
y su registro correspondiente, considerando además la
información generada por otras entidades del ámbito público
o privado.
TÍTULO V
USOS Y APROVECHAMIENTOS HÍDRICOS
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 133.- Se otorgará el derecho al uso o
aprovechamiento del agua, ya sea superficial o subterránea,
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por disposición legal conforme a lo establecido en los
artículos 67 y 68 de la Ley, mediante permiso o licencia
concedido por la municipalidad competente que cuente
con la autorización por parte de la Autoridad del Agua o a
través de concesionamiento otorgado por la Autoridad del
Agua, de acuerdo a la Tabla de Categorización de Usos y
Aprovechamientos del Agua que al efecto se emita.
ARTÍCULO 134.- El uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos se encuentra condicionado a su disponibilidad y
prioridad, debe realizarse en forma eficiente y con respeto
a los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido
en la Ley, garantizando el agua necesaria para el consumo
humano mediante un acceso equitativo, la salud pública,
la seguridad nacional y el desarrollo social y económico,
así como la conservación, perdurabilidad y protección del
recurso y generación de impactos ambientales mínimos.
ARTÍCULO 135.- El orden de prioridad de las clases de uso
y aprovechamiento de agua será el siguiente:
1.- Uso común y uso domiciliario.
2.- Uso y aprovechamiento productivo y económico.
Dentro de los usos comunes y domiciliarios tendrá prioridad
el agua para consumo humano.
ARTÍCULO 136.- Los permisos o licencias de
aprovechamiento de agua establecidos en el artículo
67 de la Ley, serán extendidos por la Municipalidad
competente por razón del territorio, salvaguardando que la
Autoridad competente para la imposición de tarifas por el
aprovechamiento de agua es exclusivamente de la Autoridad
del Agua.
ARTÍCULO 137.- El Estado garantiza a todas las personas
el derecho humano al agua, con el propósito de satisfacer las
necesidades personales y domésticas.
ARTÍCULO 138.- En estados de escasez hídrica, las
autoridades locales, regionales y nacionales responsables de
la regulación y operación de servicios de suministro de agua,
deben dictar medidas de racionamiento para poder garantizar
el suministro básico.
ARTÍCULO 139.- El uso productivo y económico del agua
se refiere a la utilización de ésta en procesos de producción
o previos a los mismos. Se ejerce mediante derechos de uso
de agua otorgados por la autoridad competente de acuerdo a
lo establecido en este Reglamento.
ARTÍCULO 140.- Son tipos de uso productivo y
económico del agua, los siguientes:
1. Agroforestal: Pecuario, agrícola y forestal.
2. Acuícola y pesquero.
3. Energético.
4. Industrial y comercial.
5. Sanitario y terapéutico.
6. Geológico y minero.
7. Turístico y recreativo.
8. Navegación y transporte acuático y marino.
9. Otros usos productivos distintos de los anteriores.
El aprovechamiento del recurso hídrico que realice la micro
y pequeña empresa, está sujeto a permisos y licencias que
extienden las municipalidades siempre y cuando el volumen
aprovechado sea conforme a lo establecido en el Reglamento
del Régimen Tarifario; el aprovechamiento de dicho recurso
por parte de la mediana y grandes empresas, será competencia
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única de la autoridad del agua en los términos del artículo 68
de la Ley.
ARTÍCULO 141.- Se podrá otorgar derecho al uso o
aprovechamiento del agua para usos no previstos en los
artículos anteriores, respetando las disposiciones de la Ley,
el Reglamento y la demás normativa aplicable al caso.
ARTÍCULO 142.- Los derechos que se otorguen para un
uso determinado no podrán destinarse a otros usos sin la
correspondiente autorización.
ARTÍCULO 143.- Las autorizaciones para aprovechamiento
de los recursos Hídricos Superficiales y Subterráneos se
otorgarán mediante la modalidad de Permisos, Licencias
y Concesiones conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo, la Ley, Ley General del Ambiente,
Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, este
Reglamento y demás asideros jurídicos aplicables en materia
de recursos hídricos. Para el otorgamiento de concesiones
para usos productivos, la Autoridad del Agua podrá solicitar
dictamen de los consejos de cuenca, así como de cualquier
otro ente que corresponda.
ARTÍCULO 144.- En los casos que la fuente de agua sobre
la cual se otorgue el título de aprovechamiento del recurso
hídrico se encuentre en una zona declarada como área
protegida, previo a otorgar la autorización correspondiente
se deberá de contar con la opinión de la autoridad competente
encargada del manejo de estas áreas y otras que correspondan.
ARTÍCULO 145.- Los derechos de aprovechamiento
otorgados o que se otorguen estarán condicionados a
las disponibilidades hídricas, a las prioridades de uso y
aprovechamiento, así como a las necesidades reales del
titular.
Ni el Estado, ni la Autoridad del Agua responderán por
disminución o falta de agua en las fuentes, ni por su
agotamiento por causas naturales, o por la atención de
necesidades públicas debidamente justificadas.
CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTO MEDIANTE DERECHOS
REALES ADMINISTRATIVOS
Sección A.
Aspectos Generales
ARTÍCULO 146.- Los criterios para la aprobación de
los derechos de aprovechamiento están contenidos en este
Reglamento y serán objeto de un mayor desarrollo en la Tabla
de Categorización de Usos y Aprovechamientos del Agua
que será preparada por la Autoridad del Agua dentro de los
seis meses siguientes a la aprobación de este Reglamento.
ARTÍCULO 147.- En los casos que para otorgar la
autorización para el aprovechamiento se requiera una
servidumbre, se acompañará a la solicitud el documento
soporte correspondiente, sin perjuicio de las indemnizaciones
conforme a ley.
También comprenderá la concesión de los terrenos de dominio
público necesarios para hacerlo efectivo. Abandonados estos
terrenos o destinados a un fin distinto, se entenderá que
volverán a su condición anterior.
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ARTÍCULO 148.- Para el otorgamiento de derechos de
aprovechamiento, se requerirá inspección de campo para
evaluación previa y posterior para el debido control y
seguimiento con el objeto de verificar la adecuada utilización
del aprovechamiento de acuerdo al derecho otorgado.
Dichas inspecciones serán realizadas por la autoridad
competente, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento,
para lo cual el solicitante deberá efectuar el pago de las
mismas. En el caso de Licencias y Permisos, el costo
de las inspecciones mencionadas será establecido por la
municipalidad competente a través de sus planes de arbitrios;
en el caso de Concesionamientos, Licencias y Permisos
Especiales por uso y aprovechamiento de agua, el costo por
inspecciones será establecido por la Autoridad del Agua a
través del Reglamento Especial de Régimen Tarifario.
ARTÍCULO 149.- El aprovechamiento de Aguas
Subterráneas estará sujeto a lo dispuesto en el reglamento
especial que de conformidad con el artículo 79 de este
Reglamento emitirá la Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 150.- El permiso, licencia o concesión sólo
confiere a su titular el derecho al uso otorgado, en las
condiciones y con las limitaciones que se establecen en la
Ley y su reglamento y las que se determinen en la licencia,
permiso o concesionamiento.
Salvo derechos válidamente otorgados de conformidad con la
legislación anterior, carecerá de valor y se reputará inexistente
todo permiso, licencia o concesión que no se otorgue de
conformidad a lo dispuesto en la Ley y este reglamento; lo
anterior se entiende sin perjuicio de las adecuaciones previstas
en el artículo 101 de la Ley.
ARTÍCULO 151.- Podrán otorgarse diferentes derechos
para el aprovechamiento de las aguas de una misma fuente,
con distintos fines, siempre que estos últimos no fueren
incompatibles o que se perjudiquen derechos preexistentes;
quienes se estimen perjudicados podrán oponerse a cualquier
solicitud para nuevos aprovechamientos.
Para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de agua
en las situaciones indicadas en el párrafo anterior, la Autoridad
del Agua atenderá a los principios para el aprovechamiento y
jerarquización que se señalan en la Ley y en este Reglamento.
Según el uso que se pretenda dar al agua, en la resolución
donde se otorgue el aprovechamiento deberá tomarse en
cuenta lo prescrito en la Ley Marco del Sector Agua Potable y
Saneamiento, la Ley de Municipalidades o en otra legislación
aplicable.
Sección B.
Permisos y Licencias de Aprovechamiento
Subsección Primera. Aspectos Generales
ARTÍCULO 152.- Las municipalidades en su respectiva
jurisdicción y bajo las directrices de la Autoridad del Agua
y conforme a su competencia a efectos de garantizar el
derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de
la Ley y el Reglamento, podrán otorgar permisos o licencias
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley y
140 de este Reglamento, los criterios que se establecerán en
la Tabla de categorización de Usos y Aprovechamiento del
Agua y lo establecido en este Reglamento.
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ARTÍCULO 153.- Las solicitudes para el otorgamiento
de permisos o licencias de aprovechamiento de aguas
nacionales, que impliquen derivaciones de agua deberán
acompañarse de la justificación del caudal solicitado y la no
afectación sensible de otros aprovechamientos preexistentes,
fuere aguas arriba o aguas abajo y la documentación que
establece el artículo 69 de la Ley, este Reglamento y otros
que la Autoridad del Agua estime conveniente.
ARTÍCULO 154.- Los permisos o licencias otorgan
derecho al uso beneficioso del agua, no conceden derechos
de propiedad sobre los mismos y solamente podrán ser
ejercidos de acuerdo con los límites autorizados.
La construcción de obras o instalaciones que fueren necesarios
para el ejercicio del aprovechamiento autorizado serán de
cuenta de su titular.
ARTÍCULO 155.- Una vez otorgados los permisos y
licencias de derecho de aprovechamiento de aguas nacionales,
el titular deberá presentar en el mes de diciembre de forma
anual el volumen de agua utilizado el cual no deberá exceder
el volumen otorgado, con el fin de realizar el cálculo del
valor a pagar por dicho aprovechamiento a la autoridad
competente. En caso de no cumplir con esta disposición,
podrá ser revocado el derecho que fue concedido.
ARTÍCULO 156.- En lo no previsto en este Reglamento, el
procedimiento administrativo de otorgamiento de las licencias
y permisos para el aprovechamiento de aguas, se sujetará a
lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y,
subsidiariamente, al procedimiento regulado en los artículos
siguientes para el otorgamiento de concesiones.
ARTÍCULO 157.- Los permisos o licencias se otorgarán con
una vigencia de diez (10) años; los mismos se podrán renovar
a solicitud del interesado por el mismo periodo otorgado
originalmente, cuatro (4) meses antes de su vencimiento, si
mediaren las razones que determinaron su otorgamiento.
Para ello se tendrán en consideración los estudios técnicos y
las evaluaciones que determinen la viabilidad de la prórroga y
su conveniencia al interés general, así como la disponibilidad
hídrica y demás consideraciones de orden hidrológico”.
ARTÍCULO 158.- Respetando la prioridad del agua para
consumo humano, cuando concurran diferentes solicitudes
referidas a una misma fuente de aprovechamiento, la
municipalidad competente decidirá en beneficio de aquella
que represente mayor importancia y utilidad económico-
social y protección de los ecosistemas asociados, teniendo
en cuenta las ventajas para la región correspondiente; en
igualdad de condiciones, tendrá preferencia la que primero
se hubiere presentado.
Subsección Segunda. Procedimiento
ARTÍCULO 159.- Los aprovechamientos relacionados en
el artículo 67 de la Ley requerirán permiso o licencia de la
municipalidad competente cuyo otorgamiento se sujetará
al procedimiento que se establece en este Reglamento,
teniendo en cuenta la disponibilidad hídrica que muestra el
Balance Hídrico Nacional o registros hidrometeorológicos
actualizados de la fuente y lo previsto en el artículo 66 de la
Ley.
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ARTÍCULO 160.- El interesado presentará solicitud ante la
municipalidad competente que contendrá la documentación
o información detallada en el artículo 69 de la Ley a través
de formato de memoria técnica con medios de verificación
cuando corresponda, establecidos por la Autoridad del Agua,
requisitos legales establecidos en la legislación vigente y
aplicable al caso, recibo de pago por inspección de campo
para evaluación previa al otorgamiento, publicación en un
diario de mayor circulación en la zona por una sola vez con
cinco días antes de la presentación de la solicitud; así como
el pronunciamiento del Organismo de Cuenca competente
y demás requisitos técnicos y legales a consideración de la
Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 161.- Las Municipalidades debidamente
autorizadas para el otorgamiento de licencias o permisos para
el aprovechamiento del recurso hídrico, deben consultar a la
Autoridad del Agua la competencia de dicha solicitud. En
caso que la Autoridad del Agua autorice a la Municipalidad
la competencia de otorgar el aprovechamiento del recurso
hídrico, la Municipalidad deberá determinar si procede
o no su otorgamiento y en caso de que se otorgue, deberá
informar a la Autoridad del Agua para su debido registro en
un periodo no mayor de 30 días calendario.
ARTÍCULO 162.- Los titulares de licencias y permisos
de aprovechamiento estarán obligados a permitir las
inspecciones y demás actividades de control y monitoreo
que disponga en ejercicio de sus funciones, la municipalidad
correspondiente.
También estarán obligados a pagar las indemnizaciones que
resulten de las servidumbres que se impusieren para facilitar
a los titulares del ejercicio del derecho de aprovechamiento y
a cumplir con las demás obligaciones previstas en el artículo
73 de la Ley”.
Sección C.
Concesión
Subsección Primera. Aspectos Generales
ARTÍCULO 163.- Los aprovechamientos relacionados
en el artículo 68 de la Ley requerirán convenio de
concesionamiento otorgado por la Autoridad del Agua. Las
concesiones se formalizarán mediante convenios suscritos
por la Autoridad del Agua y el solicitante, de conformidad
con lo previsto en el citado precepto, en este Reglamento y
los criterios que se establecerán en la Tabla de Categorización
de Usos y Aprovechamiento del Agua.
ARTÍCULO 164.- Conforme a la Ley, el Estado podrá
otorgar concesiones de aprovechamiento de recursos
hídricos para aprovechamiento especial de aguas y, en su
caso, de obras hidráulicas, materiales en suspensión o tramos
o porciones de los cauces o lechos.
La concesión no significa enajenación alguna de los recursos
hídricos, sin perjuicio del uso o aprovechamiento a que se le
destina y se otorgará en todo caso, sin perjuicio de derechos de
terceros legítimamente constituidos, fuere aguas arriba o aguas
abajo. La construcción de obras o instalaciones que fueren
necesarios para el ejercicio del aprovechamiento autorizado
serán de cuenta de su titular.
Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de
aprovechamiento de aguas nacionales, que impliquen
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derivaciones de agua deberán acompañarse de la justificación
del caudal solicitado y la no afectación sensible de otros
aprovechamientos preexistentes, fuere aguas arriba o aguas
abajo y la documentación que establece el artículo 69 de la
Ley, este Reglamento y otros que la Autoridad del Agua estime
conveniente.
ARTÍCULO 165.- Una vez otorgadas las concesiones
de derechos de aprovechamiento de aguas nacionales, el
solicitante deberá presentar en el mes de diciembre de forma
anual el volumen de agua utilizado el cual no deberá exceder
el volumen otorgado, con el fin de realizar el cálculo del
valor a pagar por dicho aprovechamiento a la Autoridad del
Agua. En caso de no cumplir con esta disposición, podrá ser
revocado el derecho que fue concedido.
ARTÍCULO 166.- Toda concesión de aprovechamiento de
recursos hídricos se hará con una vigencia de treinta (30)
años.
Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley. Para
ello se tendrán en consideración los estudios técnicos y las
evaluaciones que determinen la viabilidad de la prórroga y
su conveniencia al interés general, así como la disponibilidad
hídrica y demás consideraciones de orden hidrológico.
El plazo de la concesión, en todo caso, será fijado teniendo en
cuenta la programación de la actividad a desarrollar, el retorno
de las inversiones previstas, la planificación hidrológica u
otras consideraciones de orden técnico, económico, social o
ambiental.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro del
año anterior a la finalización del plazo; además de las
consideraciones anteriores, también deberá evaluarse si no se
hubiere incurrido en causas de revocación o caducidad, según
disponen los artículos 76 y 77 de la Ley.
ARTÍCULO 167.- Respetando la prioridad del agua para
consumo humano, cuando concurran diferentes solicitudes
referidas a una misma fuente de aprovechamiento, la
Autoridad del Agua decidirá en beneficio de aquella que
represente mayor importancia y utilidad económico-social y
protección de los ecosistemas asociados, teniendo en cuenta
las ventajas para la región correspondiente; en igualdad de
condiciones, tendrá preferencia la que primero se hubiere
presentado.
ARTÍCULO 168.- Los titulares de concesiones de
aprovechamiento estarán obligados a permitir las
inspecciones y demás actividades de control y monitoreo
que disponga en ejercicio de sus funciones, la Autoridad del
Agua.
También estarán obligados a pagar las indemnizaciones que
resulten de las servidumbres que se impusieren para facilitar
el ejercicio del derecho de aprovechamiento y a cumplir con
las demás obligaciones previstas en el artículo 73 de la Ley.
ARTÍCULO 169.- Toda concesión, cuando sea aplicable,
estará sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación general sobre la materia.
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Subsección Segunda. Procedimiento
ARTÍCULO 170.- Los aprovechamientos relacionados en el
artículo 68 de la Ley requerirán convenio de concesionamiento
con la Autoridad del Agua cuya tramitación se sujetará al
procedimiento que se establece en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 171.- La Autoridad del Agua podrá someter
a concurso de proyectos el otorgamiento de concesiones
de aprovechamiento para fines determinados, teniendo en
cuenta la disponibilidad hídrica que muestra el Balance
hídrico Nacional y lo previsto en el artículo 66 de la Ley.
En lo no previsto en este Reglamento, el procedimiento
para la adjudicación de estas concesiones por el trámite
de competencia de proyectos será el previsto en la Ley de
Concesiones aprobada en el Decreto No. 283/98 y demás
normativa concordante que resulte de aplicación.
En los demás casos las concesiones se otorgarán a solicitud
de parte interesada, observando el procedimiento a que se
refieren los artículos siguientes.
ARTÍCULO 172.- El interesado presentará solicitud ante
la Autoridad del Agua que contendrá la documentación o
información detallada en el artículo 69 de la Ley a través
de formato de memoria técnica con medios de verificación
cuando corresponda establecidos por la Autoridad del Agua,
requisitos legales establecidos en la legislación vigente y
aplicable al caso, recibo de pago por inspección de campo
para evaluación previa al otorgamiento, publicación en un
diario de mayor circulación en la zona por una sola vez con
cinco días previo a la presentación de la solicitud; así como
el pronunciamiento del Organismo de Cuenca competente
y demás requisitos técnicos y legales a consideración de la
Autoridad del Agua.
ARTÍCULO 173.- A la solicitud se acompañará la siguiente
documentación:
1. La citada en el artículo 69 de la Ley.
2. A criterio de la Autoridad del Agua y dependiendo de las
características de la Concesión solicitada, adjuntará la
siguiente documentación:
a. En caso de aprovechamientos que requieran de
infraestructura hidráulica, documento de proyecto
duplicado suscrito por técnico competente en el que
se determinarán las obras e instalaciones necesarias
y sus plazos de ejecución, justificándose los caudales
a utilizar. El proyecto podrá ser sustituido por
un anteproyecto, en el que queden definidas las
características del aprovechamiento, las obras y las
afecciones en grado suficiente para llevar a cabo
una posible competencia de proyectos, quedando
obligados a completar el grado de definición si la
Autoridad del Agua la considerase todavía insuficiente.
El documento presentado deberá incluir el esquema
de las instalaciones. Cuando la concesión solicitada
sea para riegos, el documento técnico justificativo
de este tipo de aprovechamientos incluirá un estudio
agronómico que abarcará como mínimo un cálculo
de la dotación de agua referido a cada uno de los
meses en que el riego sea necesario. Asimismo, la
solicitud se acompañará de un análisis y propuesta
de buenas prácticas para limitar la contaminación
difusa, exportación de sales u otros contaminantes,
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especialmente en las zonas declaradas de especial
protección.
b. En caso de aprovechamientos que no requieran de
infraestructura hidráulica, el interesado presentará
solicitud ante la Autoridad del Agua, que contendrá
la documentación o información detallada en el
artículo 69 de la Ley a través de formato de memoria
técnica con medios de verificación, recibo de pago
por inspección de campo para evaluación previa al
otorgamiento, como corresponda y demás requisitos
técnicos y legales establecidos en este Reglamento y
a consideración de la Autoridad del Agua.
3. La Autoridad del Agua podrá solicitar, en cualquier caso y a
la vista de la importancia de las afectaciones, la aportación de
estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social
y ambiental y sus soluciones, con la valoración de cada una de
ellas. Los estudios se ajustarán a los modelos normalizados,
en el caso de que los mismos existan.
ARTÍCULO 174.- Admitida la solicitud, la Autoridad del
Agua publicará un comunicado para el público en general
aportando los datos relevantes de la solicitud presentada en su
portal electrónico u otros medios de divulgación. En el caso
de las municipalidades y organismos de cuenca pertinentes,
dicho comunicado se publicará en los medios de divulgación
que ellos dispongan.
ARTÍCULO 175.- Además del solicitante, se considerará
parte interesada en el procedimiento toda persona natural
o jurídica que a la vista de los avisos de que trata el
artículo anterior o por citación directa de la Autoridad del
Agua, cuando ésta advierta su existencia, se persone en el
expediente formulando oposición por alegar interferencia
del aprovechamiento solicitado en sus derechos subjetivos o
intereses legítimos. La mencionada citación deberá librarse
paralelamente a la publicación a la que se refiere el artículo
anterior.
Dicha oposición deberá formularse dentro del plazo
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo a la
publicación o a la citación previamente indicada.
ARTÍCULO 176.- De presentarse alguna oposición
documentada, la Autoridad del Agua podrá recabar mayor
información de la persona que formuló la misma o de otras
fuentes. La oposición se tramitará de acuerdo al proceso
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Las oposiciones y el resultado del análisis realizado por la
Autoridad del Agua serán incorporadas al procedimiento
a efectos de ser tomadas en cuenta en la resolución que al
efecto se emita. De no presentarse oposiciones se tendrá por
evacuado el trámite.
ARTÍCULO 177.- Los expedientes se tramitarán observando
lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Si la resolución fuere favorable, la Autoridad del Agua
y el solicitante suscribirán un convenio indicando las
características y condiciones del aprovechamiento otorgado,
incluyendo, entre otras, el plazo, canon por aprovechamiento
sujeto a las actualizaciones correspondientes, pago de la
indemnización que corresponda por las servidumbres que
fueren necesarias y demás obligaciones del concesionario,
así como las menciones previstas en los artículos 70, 73, 74,
75, 76 y 77 de la Ley.
Para los fines de lo preceptuado en párrafo primero del
artículo 68 de la Ley, por Ley de Concesiones se entenderá
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la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la
Infraestructura Nacional u otra legislación sobre concesiones
que se emitiere posteriormente.
Sección D.
Otras licencias y permisos
ARTÍCULO 178.- La Autoridad del Agua otorgará permisos
y licencias especiales en los casos siguientes:
1) Licencias para la realización de estudios e investigaciones.
2) Licencias para la realización de labores temporales.
3) Permiso para el uso de aguas sobrantes, desagües o
drenajes.
4) Permiso de pequeños aprovechamientos de agua o cauces,
o para usos transitorios, entendiéndose por tales aquéllos
que no requieren derivación de aguas mediante obras
definitivas.
5) Permiso de descargas al dominio público hidráulico, que
serán regulados en el Reglamento Especial de Descargas.
La Autoridad del Agua, cuando proceda, podrá delegar en las
Agencias Regionales o las Municipalidades el otorgamiento de
las Licencias y Permisos especiales anteriormente descritos.
La Autoridad de Agua determinará la temporalidad de los
permisos y licencias descritos, en base a la documentación
técnica acompañada a la solicitud”.
ARTÍCULO 179.- También se requerirá permiso o licencia
de la Autoridad del Agua para la navegación comercial en
lagos, lagunas, embalses o corrientes de agua, para balsas de
transporte de personas o de cosas, o para la flotación como
medio de transporte de madera con fines comerciales, cuando
dichos usos fueren permitidos por las condiciones naturales
de las aguas y no se trate de labores meramente artesanales.
ARTÍCULO 180.- Para obtener permiso o licencia de la
Autoridad del Agua para balsas o barcas de paso deberá
acompañarse a la solicitud correspondiente una descripción
de las instalaciones, embarcaderos y características de la
embarcación.
ARTÍCULO 181.- La Autoridad del Agua será la competente
para el otorgamiento de permisos o licencias de flotación
fluvial para transporte de madera. La solicitud deberá
indicar, entre otros, el tramo o tramos del río que se pretende
utilizar, fechas, obstáculos existentes y forma de salvarlos,
características y número de las piezas a transportar. Serán
responsabilidad del titular del permiso cuantos daños se
puedan causar a bienes del Estado o de terceros en el tramo
objeto de la flotación.
ARTÍCULO 182.- Cuando se trate de solicitudes para
la extracción minera metálica y no metálica, de la zona
de dominio público hidráulico, zonas de recarga hídrica y
otras vinculadas a la afectación de la calidad y cantidad de
agua, previo a su autorización por el ente correspondiente se
requerirá la opinión de la Autoridad del Agua.
La Autoridad del Agua examinará la justificación técnica,
debiendo evaluarse si se altera el desagüe de la corriente o
se aumentará el riesgo de inundaciones o de otros daños al
ambiente o a la propiedad pública o privada, o si se altera la
cantidad y/o la calidad del recurso hídrico.
ARTÍCULO 183.- En el caso de la navegación marina,
la Autoridad del Agua deberá coordinar acciones con
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la Dirección General de Marina Mercante u otros entes
competentes, para garantizar la conservación de los recursos
marinos y costeros.
ARTÍCULO 184.- Los procedimientos de otorgamiento
de estos permisos se sujetará a lo aplicable descrito en el
presente título relativo a permiso, licencias y concesiones y
a los requerimientos específicos que establezca la Autoridad
del Agua. Los cánones y tarifas a los que estarán sujetos se
desarrollarán mediante reglamentación especial.
CAPÍTULO III
EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE
APROVECHAMIENTO
ARTÍCULO 185.- El derecho de aprovechamiento de aguas
se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
a. Renuncia.
b. Vencimiento del plazo.
c. Revocación.
d. Caducidad.
e. Pérdida del objeto a concesionar.
f. Falta de disponibilidad permanente de agua.
g. Otras que se establecen en este Reglamento o que considere
la Autoridad del Agua.
Extinguido el derecho, la Autoridad del Agua o la municipalidad
competente dispondrán lo conducente para la cancelación
de la inscripción en el Registro Público de Aguas a que se
refiere el artículo 85 de la Ley, dirigiendo la comunicación
correspondiente para tales efectos. Procederá, asimismo, a
la cancelación en el registro administrativo de derechos de
aprovechamiento que llevará la Autoridad del Agua, conforme
a lo previsto en este reglamento.
ARTÍCULO 186.- El titular de los derechos de
aprovechamiento de aguas podrá renunciar a éstos, según
dispone el párrafo segundo del artículo 74 de la Ley, siempre
que con ello no se perjudique a terceros.
ARTÍCULO 187.- El vencimiento del plazo por el que se
otorgó el derecho de aprovechamiento producirá su extinción
automática, sin perjuicio del que el titular del derecho
presente la solicitud de la prórroga correspondiente.
ARTÍCULO 188.- Los derechos de aprovechamiento
podrán ser revocados, sin derecho a indemnización, en los
supuestos recogidos en el artículo 76 de la Ley y en este
Reglamento.
La suspensión temporal de los aprovechamientos no producirá
los efectos de la revocación, limitándose al tiempo que fuere
estrictamente necesario para no afectar el abastecimiento de
agua a poblaciones u otro servicio público; cuando así suceda
deberá reanudarse el aprovechamiento al cesar el motivo de
dicha suspensión.
ARTÍCULO 189.- Se producirá la caducidad de los derechos
de aprovechamiento, sin obligación de pagar indemnización
alguna, cuando se produzca cualquiera de las causas previstas
en el artículo 77 de la Ley.
ARTÍCULO 190.- Tanto en los casos de revocación, como
en la caducidad de derechos de aprovechamiento señalados
en los artículos precedentes, la autoridad competente actuará
de oficio o por denuncia de tercero, debiendo oírse al titular
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del derecho antes de emitir resolución, la cual deberá ser
suficientemente motivada.
ARTÍCULO 191.- El título del aprovechamiento se
extinguirá, sin derecho a indemnización alguna, cuando se
agotare de manera natural la fuente de provisión o cuando
las aguas perdieren su natural aptitud para el uso a que se
destinen.
También será aplicable a estos casos lo dispuesto en este
Reglamento respecto de la extinción finalización del plazo
para el que fue otorgado el derecho de aprovechamiento.
ARTÍCULO 192.- La Autoridad competente podrá
suspender el aprovechamiento del agua, previo los análisis
técnicos correspondientes, en los casos establecidos en el
artículo 75 de la Ley y en los que se enumeran a continuación:
a. Cuando los usuarios no tuvieren preparado el sistema
de acueductos internos, en su caso; y,
b. En caso de sanción, según dispone el artículo 95 de la
Ley.
Los aprovechamientos podrán ser reanudados cuando
desaparecieren las causas que motivaron su suspensión.
En los casos anteriores, según lo dispuesto en el artículo 75
de la Ley, la suspensión no acarreará responsabilidad de la
Autoridad del Agua.
Toda resolución de la Autoridad del Agua que acuerde la
suspensión deberá ser debidamente motivada y notificada a
los interesados.
ARTÍCULO 193.- La suspensión y la extinción del derecho
de aprovechamiento de aguas, cualquiera que sea su causa,
dejará a salvo la facultad de la Autoridad del Agua para cobrar
el canon por aprovechamiento u otros derechos económicos
que estuvieren pendientes de pago, hasta la fecha de la
suspensión o extinción del derecho de aprovechamiento de
aguas previstos en la normativa de aplicación.
TÍTULO VI
PLANIFICACIÓN, CATASTRO Y REGISTRO
PÚBLICO DE AGUAS
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN HÍDRICA
ARTÍCULO 194.- De acuerdo con la Política Hídrica
Nacional y los lineamientos definidos por el Consejo
Nacional de Recursos Hídricos, la Autoridad del Agua
definirá las directrices para la elaboración del Plan Hídrico
Nacional y los Planes Hídricos de las cuencas.
ARTÍCULO 195.- La planificación hidrológica tendrá
como objetivo general alcanzar la satisfacción adecuada
de las demandas de agua, incrementando la disponibilidad
del recurso, protegiendo su calidad y eficientando su uso y
aprovechamiento en el marco del Plan de Nación y en armonía
con el medio ambiente y los demás recursos naturales. Todo
ello velando por el equilibrio y armonización del desarrollo
económico, social y ambiental de la nación.
ARTÍCULO 196.- A los efectos de la ejecución y cumplimiento
de la Política Hídrica Nacional, MI AMBIENTE+ propondrá
al Poder Ejecutivo, el proyecto de Plan Hídrico Nacional
para su correspondiente aprobación. De manera similar y con
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idéntico propósito propondrá los Planes Hídricos de Cuenca.
Unos y otros tendrán como referencia la Visión de País, el
Plan de Nación y el correspondiente Plan de Gobierno, en el
marco de la planificación del desarrollo.
ARTÍCULO 197.- Los instrumentos de la planificación
Hídrica son el Plan Hídrico Nacional (o Plan Maestro Sectorial
del Recurso Hídrico) y los Planes Hídricos por Cuenca, en
coherencia con el Plan de Nación y el correspondiente Plan
de Gobierno, en el marco de la planificación del desarrollo.
ARTÍCULO 198.- La política del agua está al servicio de
las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos
usos y aprovechamientos establezca la administración
pública, es por ello que la elaboración de los documentos
de planificación hídrica requerirá de la participación y
compromiso interinstitucional y de todas las entidades
competentes, tanto en las fases previas de aportación de
información como durante el proceso de elaboración y en las
fase de definición de medidas, siendo la Autoridad del Agua
quien velará por la gestión racional y sostenible del recurso y
por lo tanto condicionará todo derecho de aprovechamiento
del recurso hídrico autorización o infraestructura futura
que se solicite a través de este Reglamento, reglamentos
especiales y otros instrumentos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 199.- Los Planes Hídricos elaborados por
cuenca y el Plan Hídrico Nacional y sus actualizaciones
serán documentos públicos y vinculantes y no crearán por
sí solos derechos a favor de particulares o entidades, por
lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin
perjuicio de lo dispuesto por esta Ley sobre los derechos
de aprovechamiento otorgados por el aprovechamiento del
agua.
ARTÍCULO 200.- La elaboración y propuesta de revisiones
ulteriores del Plan Hídrico Nacional y los Planes hídricos
de Cuenca serán realizados por la Autoridad del Agua,
por medio del Instituto Nacional de Recursos Hídricos
(INRH) con la colaboración de las Agencias Regionales
correspondientes y los Organismos de Cuenca y con la
participación de otras entidades, organismos, usuarios y todos
los agentes relacionados en la gestión integral de recursos
hídricos, teniendo en cuenta los lineamientos propuestos por
el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en el contexto del
Plan de Nación y Plan de Gobierno correspondiente.
La Autoridad del Agua garantizará la participación ciudadana
en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas
previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del
plan.
ARTÍCULO 201.- Los planes hídricos se elaborarán en
coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales
que les afecten, tanto respecto a los usos y aprovechamientos
del agua como a los usos del suelo y especialmente con lo
establecido en la planificación de áreas bajo riego y otros
usos agrarios y productivos, por lo tanto, los planes de
desarrollo sectorial o multisectorial por parte de las entidades
competentes estarán de conformidad con los Planes Hídricos.
ARTÍCULO 202.- Los planes que se desarrollen para el
control de riesgos en situaciones hidrológicas extremas serán
integrados en los Planes Hídricos.
ARTÍCULO 203.- El ámbito territorial de cada plan hídrico
de cuenca será coincidente con la cuenca hidrográfica
correspondiente, delimitada por la Autoridad del Agua.
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ARTÍCULO 204.- En la preparación de los planes hídricos
se tendrá en consideración la siguiente información:
1. Las estadísticas hidrológicas disponibles, incluyendo
precipitaciones, evaporaciones, escorrentías y
cuanta información fuere relevante para la adecuada
evaluación de la cantidad y calidad de los recursos
hídricos, superficiales y subterráneos.
2. Las estadísticas disponibles sobre los consumos de
agua, con indicación de sus fuentes y los usos a que
se destinan.
3. La información histórica disponible sobre caudales
máximos y mínimos.
4. Los datos disponibles sobre exploraciones de aguas
subterráneas.
5. El inventario de las infraestructuras hidráulicas
disponibles y sus características principales.
6. Otra información que se estime relevante.
ARTÍCULO 205.- Los Planes Hídricos de cuenca incluirán
al menos:
1. Las metas y compromisos de país ante la comunidad
nacional e internacional con respecto a la provisión de
agua a la población y los objetivos para la conservación
y mejora de los recursos hídricos y sus ecosistemas
asociados.
2. Los indicadores definidos para dar seguimiento al
cumplimiento del plan hídrico nacional.
3. Recopilación, análisis y complementación de la
información necesaria.
4. Una descripción general de las características de
la cuenca hidrográfica desde la perspectiva física,
climatológica, hidrológica, social, económica y
ambiental.
5. El inventario y evaluación de los recursos hídricos
superficiales y subterráneos, desde la perspectiva de
la cantidad y la calidad.
6. Los usos, aprovechamientos o demandas de aguas
existentes y previsibles.
7. Caudales medioambientales.
8. El balance hídrico de la cuenca, que se actualizará
quinquenalmente.
9. Los criterios de compatibilidad de los aprovechamientos
y los usos, que se estimen prioritarios.
10. La asignación y reserva de aguas para usos y
aprovechamientos.
11. Un resumen de las repercusiones de la actividad
humana sobre las aguas.
12. Las áreas de reserva y perímetros de protección para
la conservación y recuperación del recurso hídrico,
Las microcuencas municipales abastecedoras de agua,
de los suelos o del ambiente en general y las medidas
necesarias para alcanzar esos objetivos.
13. Las normas básicas de calidad de las aguas y la
normativa de las descargas de aguas residuales.
14. Propuesta de mejora y ampliación de las redes de
monitoreo existentes para el control de los recursos
hídricos en cantidad y calidad, tanto superficiales
como subterráneos y control de descargas.
15. Las directrices para recarga y protección de acuíferos
subterráneos.
16. Estudio de las situaciones hidrológicas extremas:
sequías e inundaciones.
17. La relación y coordinación con otras planificaciones
sectoriales con repercusión en la gestión de los
recursos hídricos.
18. Criterios para el desarrollo de estudios, actividades
u obras para prevenir y evitar daños debidos a
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inundaciones, correntadas u otros fenómenos
hidráulicos.
19. Análisis económico del uso del agua.
20. Catálogo de proyectos, actuaciones y medidas
que fueren requeridas, incluyendo su presupuesto
aproximado, la entidad o entidades responsables de su
ejecución, fuente de financiación y horizonte temporal
de ejecución.
21. Impactos económicos y sociales de las actividades
previstas.
22. Un resumen de las medidas de información pública
y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios
consiguientes efectuados en el plan.
23. Inventario de actores presentes relacionados con
le agestión integrada del recurso hídrico y sus
características de desempeño.
24. Otros aspectos que fueren necesarios para la adecuada
gestión de los recursos hídricos.
ARTÍCULO 206.- El Plan Hídrico Nacional contendrá,
además de lo establecido en el artículo 83 de la Ley, todos
aquéllos temas que sean requeridos para el desarrollo de
dicho contenido, las medidas necesarias para la coordinación
de los diferentes planes hídricos de cuenca, considerando la
ordenación del territorio y la planificación sectorial en materia
de riego, energía, abastecimiento a poblaciones u otros usos
del agua, así como la protección del medio ambiente y el
fomento de diferentes actividades productivas, todo ello
en el marco de las directrices de política que emanen de la
Presidencia de la República por medio de la Secretaría de
Coordinación General de Gobierno o la entidad competente.
ARTÍCULO 207.- Se garantizará, en todo caso, la
participación ciudadana en todo el proceso planificador, tanto
en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y
aprobación o revisión del plan.
A tales efectos, en las fases previas el Instituto Nacional
de Recursos Hídricos (INRH), a instancias de la Autoridad
del Agua y con el apoyo de las Agencias Regionales y
los Organismos de Cuenca, definirán la organización y
procedimiento para hacer efectiva la participación ciudadana
para cada uno de los planes hídricos. El documento de
organización y procedimiento de participación incluirá: la
relación previa de actores involucrados, la organización y
cronogramas de los procedimientos de información pública,
consulta ciudadana y participación activa en el plan hídrico
y la descripción de los métodos y técnicas de participación a
emplear en las distintas fases del proceso.
ARTÍCULO 208.- El procedimiento para la elaboración y
revisión de los planes hídricos será definido por el Instituto
Nacional de Recursos Hídricos (INRH) con el apoyo de las
Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca, según
proceda y será aprobado por la Autoridad del Agua. Deberá
contemplar la programación de calendarios, programas de
trabajo, elementos a considerar y borradores previos para
posibilitar una adecuada información y consulta ciudadana
desde el inicio del proceso.
Para ello, con carácter previo a la elaboración y propuesta
de revisión del plan hídrico, se preparará un programa de
trabajo que incluirá las fases previstas para dicha elaboración
y revisión, el período de ejecución y las instituciones
involucradas en cada una de ellas. A título orientativo, éstas
serán:
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FASES INSTITUCIONES
INVOLUCRADAS
· Definición de Lineamientos del Plan Hídrico.
· Alcances y Programa de trabajo
· Programa de participación ciudadana
· Información base: técnica, social, hídrica,
ambiental, actividades económicas de cada zona
MI AMBIENTE+
Autoridad del Agua
Organismos de Cuenca
Instituciones y Secretarias de Estado
vinculadas
· Análisis y complementación de información Instituto Nacional de Recursos Hídricos
(INRH)
Agencias Regionales
Organismos de Cuenca
· Participación ciudadana en el diagnóstico con
entidades gubernamentales, Empresa Privada y
sociedad civil usuaria
Autoridad del Agua
Organismos de Cuenca
Secretarias de Estado e Instituciones
vinculadas
· Cerrar brechas (necesidades no satisfechas,
infraestructura en general y otras actividades)
MI AMBIENTE+
Autoridad del Agua
Organismos de Cuenca
· Participación ciudadana en la propuesta de cierre de
brechas
MI AMBIENTE+
Autoridad del Agua
Organismos de Cuenca
Secretarias de Estado e Instituciones
vinculadas
· Definición de Acciones y Medidas:
a. Priorización de acciones
b. Cronograma de ejecución de acciones
c. Presupuesto de ejecución de acciones
Autoridad del Agua, Instituto Nacional
de Recursos Hídricos (INRH))
MI AMBIENTE+
Secretarias de Estado e Instituciones
vinculadas, Secretaria de Finanzas y
Municipalidades.
· Elaboración de Decreto Ejecutivo Autoridad del Agua con las sugerencias
del Consejo Nacional de Recursos
Hídricos.
· Presentación de Decreto Ejecutivo ante la Secretaría
de Coordinación General de Gobierno (SCGG)
MI AMBIENTE+
· Aprobación de los planes hídricos Poder Ejecutivo
. Entrega Oficial de Planes Hídricos a las instancias
competentes correspondientes (Consejos de Cuencas
y Municipalidades)
Autoridad del Agua
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ARTÍCULO 209.- Los Planes Hídricos estarán en
concordancia con la política y normativa medioambiental
del país relativa a la evaluación de efectos ambientales con
las entidades competentes.
ARTÍCULO 210.- El Plan Hídrico Nacional, será aprobado
por el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo de la
Presidencia de la República.
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), deberá
presentar a la Autoridad del Agua la propuesta del Plan Hídrico
Nacional debidamente socializado. La Autoridad del Agua,
aprobará técnicamente el mismo, una vez recibida la opinión
favorable del Consejo Nacional de Recursos Hídricos que
habrá de comprobar los lineamientos con la Política Hídrico
Nacional y recogidas sus sugerencias y recomendaciones.
MI AMBIENTE+, presentará esta propuesta de Plan Hídrico
Nacional ante la Secretaría de Coordinación General de
Gobierno, que deberá revisarlo antes de su presentación
al Poder Ejecutivo para la aprobación definitiva mediante
Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 211.- Los Planes Hídricos de Cuenca, serán
aprobados por MI AMBIENTE+ a través de Acuerdo
Ministerial.
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), deberá
presentar a la Autoridad del Agua la propuesta de los Planes
Hídricos de Cuenca debidamente socializados. La Autoridad
del Agua, aprobará técnicamente el mismo, que habrá de
comprobar los lineamientos con la Política Hídrico Nacional
y Plan Hídrico Nacional.
La Autoridad del Agua, presentará estas propuestas de
Planes Hídricos de Cuenca, ante MI AMBIENTE+, para la
aprobación definitiva mediante Acuerdo Ministerial.
ARTÍCULO 212.- La aprobación del Plan Hídrico Nacional
implicará la adaptación de los planes hídricos de cuenca a las
previsiones de aquél, en caso de que sea necesario.
ARTÍCULO 213.- Los planes hídricos de cuenca y el Plan
Hídrico Nacional serán monitoreados, evaluados y ajustados
periódicamente, según fuere conveniente al interés nacional.
Serán objeto de seguimiento especial: la variación de los
recursos hídricos disponibles, la evolución de la demanda y
las características de calidad de las aguas.
De acuerdo con la actualización del balance hídrico, la
actualización de los Planes Hídricos se realizará cada cinco
(5) años.
ARTÍCULO 214.- Al término de la vigencia de cada Plan
Hídrico deberá realizarse una evaluación de los resultados
de éste, previo a la formulación de un nuevo Plan Hídrico.
Será monitoreado, respecto al cumplimiento de sus metas
y objetivos, mediante el seguimiento de los indicadores
definidos.
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ARTÍCULO 215.- Las actualizaciones de los Planes
Hídricos, aparte de los temas sometidos a seguimiento con
sus correspondientes actualizaciones, comprenderán:
1. Un resumen de todos los cambios o actualizaciones
efectuados desde la publicación de la versión precedente
del plan.
2. Una evaluación de los progresos realizados de acuerdo a
las medidas y propuestas realizadas en la versión anterior
del plan.
3. Un resumen y una explicación de las medidas previstas
en la versión anterior del plan hídrico de cuenca que no
se hayan puesto en marcha.
4. Propuesta de nuevas medidas.
ARTÍCULO 216.- Sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a la Secretaría de Estado en los Despachos
de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), a las
municipalidades o a otras autoridades competentes, la
Autoridad del Agua mantendrá actualizada la información
sobre el desarrollo de las obras públicas o privadas u otras
actividades previstas en los planes, que servirá de base para
el siguiente ciclo de planificación que se llevará a cabo cada
cinco (5) años.
CAPÍTULO II
CATASTRO DE AGUAS
ARTÍCULO 217.- Corresponde a la Autoridad del Agua la
creación y mantenimiento actualizado del Catastro General
de Obras y Recursos Hídricos a que se refiere el artículo 84
de la Ley. Ello incluirá el inventario de los recursos hídricos,
con especificación de su cantidad y calidad, ubicación
geográfica y de los demás datos indicados en el artículo 84
de la Ley. El Catastro Hídrico incluirá también el catálogo
de las infraestructuras públicas y privadas disponibles, con
indicación de sus características principales y su finalidad.
La información disponible será referenciada mediante
sistemas automatizados de información geográfica e inscrita
en el Registro Público de Aguas y estará disponible para
consultas de los interesados.
Todas las instituciones que intervienen en la gestión integral
del agua colaborarán activamente con la Autoridad del Agua
en el acopio y actualización de toda la información que sea
objeto del citado Catastro de Aguas.
CAPÍTULO III
REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS
ARTÍCULO 218.- Para fines administrativos, la Autoridad
del Agua llevará el Registro Público de Aguas integrado al
Sistema de Registro de la propiedad. A efectos legales el
Registro Público de Aguas funcionará como herramienta de
información y gestión asociada al Instituto de la Propiedad.
En el Registro mencionado se anotarán de oficio los permisos,
licencias y concesiones otorgadas para aprovechamiento de
derechos de aguas, los permisos de exploración y perforación
de aguas subterráneas y las autorizaciones de descargas,
incluyendo sus modificaciones, prórrogas, suspensiones
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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE OCTUBRE DEL 2021
Ver como documento individual→Reglamento
Reglamento — Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos de Honduras
Poder Ejecutivo
No. 35,739
temporales, sanciones impuestas a sus titulares y terminación
por cualquier causa.
Se anotarán, asimismo, los aprovechamientos públicos
para los que se hubieren constituido reservas de agua, de
conformidad con lo dispuesto en este reglamento. Las
municipalidades tendrán la obligación de notificar a la
Autoridad del Agua la información de aquellos permisos y
licencias que hayan concedido, en el plazo de los 30 días
siguientes a su otorgamiento.
ARTÍCULO 219.- No podrán otorgarse derechos de
aprovechamiento de aguas que contradigan los derechos
de aprovechamiento ya inscritos en el Registro Público de
Aguas, sin que previamente se haya procedido a su anulación.
ARTÍCULO 220.- El registro administrativo de que trata
el artículo anterior se llevará en las oficinas centrales de la
Autoridad del Agua, pudiendo ser consultado por cualquier
interesado. En las Agencias Regionales se mantendrá un
resumen digitalizado.
En registro se anotará el número de cada permiso, licencia o
concesión, el nombre del titular, ubicación geográfica de la
toma de agua, clase y características del aprovechamiento
o afección de las aguas, caudal máximo concedido, plazo y
condiciones específicas del derecho concedido u otorgado y
los demás datos indicados en este reglamento.
TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
CANON Y TARIFAS
ARTÍCULO 221.- Corresponde a la Autoridad del Agua por
medio de la Junta Directiva la determinación de proponer y
gestionar los valores de:
1. La retribución económica por aprovechamiento de
aguas continentales e insulares y su dominio público.
2. La retribución económica por autorizaciones de
descargas de aguas.
3. La retribución económica por servicios ambientales.
4. Otros cargos previstos en la Ley y en este reglamento.
Para el resto de las aguas y en general del dominio público,
sobre los que el Estado de Honduras ejerce soberanía u
ostenta derecho, serán las autoridades competentes las que
establezcan el valor de la retribución económica y por su uso
y aprovechamiento.
ARTÍCULO 222.- La retribución económica por el uso
y aprovechamiento de las aguas continentales e insulares
que la Autoridad del Agua en base a Ley establece, durante
el proceso de regularización en este Reglamento será el
siguiente:
a. Para el cultivo de banano tres (3) dólares anuales por
hectárea o el equivalente en lempiras al cambio actual
de la moneda al momento de su pago.
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b. Para los demás usos contenidos en la Ley, este
Reglamento y los que se detallaran en la Tabla de
Categorización de Usos y Aprovechamiento del
Agua, mencionada en las disposiciones del presente
instrumento, el canon será de un cuarto de centavo de
lempira (L. 0.0025) por metro cúbico.
La retribución económica por el uso y aprovechamiento de
aguas nacionales para el desarrollo de proyectos hidroeléctricos
será el canon y proceso establecido en el artículo 68 y demás
aplicables de la Ley de Promoción de Generación de la Energía
Eléctrica con Recursos Renovables, mientras no exista otra
disposición.
El Titular del derecho de aprovechamiento deberá pagar el
canon anualmente por adelantado en el mes de enero de cada
año.
La Autoridad del Agua deberá ajustar el valor por volumen
de la retribución económica por el uso y aprovechamiento
de aguas continentales e insulares, mediante un Reglamento
del Régimen Tarifario donde se readecue la cuantía y
condiciones del mismo, el cual deberá ser socializado con
los actores usuarios del agua, mismo que será aplicado a
partir de transcurrido el plazo otorgado para el proceso de
regularización en este Reglamento.
ARTÍCULO 223.- La retribución económica por
aprovechamiento o de autorizaciones de descargas de aguas,
por servicios ambientales y otros cargos previstos en la Ley y
en este reglamento, será de acuerdo a los medios, modalidad
y procesos que determine la Autoridad del Agua y las tarifas
fijadas en el Reglamento del Régimen Tarifario.
ARTÍCULO 224.- Las municipalidades implementarán los
cobros o retribuciones económicas que se establezcan en
este Reglamento y en el Reglamento del Régimen Tarifario
que se apruebe para su aplicabilidad y con el fin de dar
cumplimiento a lo definido en los artículos 67 y 86 de la Ley.
ARTÍCULO 225.- Para la determinación de las retribuciones
económicas se tomarán en cuenta los criterios previstos en
el artículo 87 de la Ley, debiendo ser resultado de estudios
técnicos y económicos.
ARTÍCULO 226.- Se exceptúan las aguas marítimas de la
retribución económica por el uso y aprovechamiento de las
aguas, citada en el presente capítulo.
CAPÍTULO II
INCENTIVOS
ARTÍCULO 227.- La Autoridad del Agua preparará un
programa de incentivos para el cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 89 de la Ley. Según se regule
en el programa, estos incentivos podrán ser financiados
con recursos del Fondo Nacional de Recursos Hídricos
creado en el artículo 91 de la Ley, todo ello sin perjuicio
de que, mediante coordinación interinstitucional, dentro del
Programa se pueda incluir los incentivos contenidos en la
legislación forestal y otras leyes que apliquen para los fines
apuntados.
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Dicho programa podrá ser revisado periódicamente
para ajustarlo a variaciones en las circunstancias que se
consideraron para su formulación.
ARTÍCULO 228.- Las personas naturales o jurídicas
que soliciten acogerse al programa de incentivos deberán
presentar una solicitud donde se acredite:
1. Que su propuesta está enmarcada en cualquiera de los
cinco incisos del artículo 89 de la Ley.
2. La calidad por la cual realiza la actividad (concesionario
de derechos, propietario de terrenos, prestador de
servicios ambientales, etc.).
3. El propósito de la actividad.
4. La opinión favorable del Consejo de Cuenca de la
jurisdicción.
5. El dictamen de la institución competente si la actividad
involucra otro sector, o de la municipalidad si se afecta
un predio ejidal.
6. Acompañar la licencia ambiental que corresponda a
la categoría de la actividad.
ARTÍCULO 229.- La Autoridad del Agua recibirá las
solicitudes, las cuales revisará y substanciará técnicamente,
dentro de los 15 días hábiles siguientes.
Si la solicitud presentada no fuere suficientemente explicita
para su correcta valoración, se seguirá el trámite previsto en
el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo y
demás aplicables.
ARTÍCULO 230.- Cumplidos los requisitos, la Autoridad
del Agua resolverá la forma en que se otorgarán los incentivos
de acuerdo a los lineamientos del Programa, prioridad de la
actividad incentivada en el momento, los recursos disponibles
y orden de presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 231.- En lo no previsto en el presente
capítulo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
TÍTULO VIII
RECURSOS, JURISDICCIÓN, INFRACCIONES Y
SANCIONES
CAPÍTULO I
RECURSOS Y JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 232.- El régimen de recursos aplicables al
contenido de este Reglamento será el regulado en el capítulo
II, Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 233.- La jurisdicción competente en esta
materia será lo contencioso administrativo de conformidad
con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES
ARTÍCULO 234.- De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 96 de la Ley, se considerarán infracciones
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administrativas en esta materia las que se definen en los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 235.- Constituirán infracciones administrativas
leves:
1. El inicio de la ejecución de obras o trabajos de
cualquier tipo en el área de dominio público
hidráulico o en las zonas sujetas legalmente a algún
tipo de limitaciones sin la debida autorización por
la Autoridad competente, siempre que los daños
ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen diez
(10) salarios mínimos mensuales.
2. La extracción de arenas, rocas u otros materiales, su
invasión u ocupación en el área de dominio público
hidráulico, sin la debida autorización, siempre que los
daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen
diez (10) salarios mínimos mensuales.
3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los
permisos, licencias o concesiones de aprovechamiento,
las autorizaciones de descargas o vertimiento de
aguas residuales, o cualquier otro permiso o licencia
especial otorgado, siempre que los daños ocasionados
de acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios
mínimos mensuales.
4. Otras acciones u omisiones que causen daños a las
infraestructuras u otros bienes del dominio público
hidráulico siempre que los daños ocasionados de
acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios
mínimos mensuales.
5. El incumplimiento de cualquier prohibición establecida
en la Ley y este Reglamento o la omisión de los actos a
que obligan, siempre que no estén consideradas graves
o muy graves.
6. Las acciones que tengan por objeto impedir inspecciones
o reconocimientos a la Autoridad competente, o la
ocultación o falsedad de datos por ella requeridos.
7. La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los
funcionarios de la Autoridad competente, en ejercicio
de sus funciones.
8. El aprovechamiento de recursos hídricos sin disponer
de permiso, licencia o concesión que lo ampare.
9. La realización de cualquier de las actividades
recogidas en la Sección D del capítulo I del Título V
de este Reglamento sin la correspondiente licencia o
autorización.
10. Otras acciones u omisiones que contravengan las
disposiciones de la Ley y de este Reglamento, siempre
que no fueren calificadas como faltas graves o muy
graves.
ARTÍCULO 236.- Constituirán faltas graves las siguientes:
1. La derivación de agua de los cauces y el alumbramiento
de aguas subterráneas sin el correspondiente derecho
de aprovechamiento, cuando fuere requerido de
conformidad con la Ley y este Reglamento.
2. La ejecución de trabajos de perforación o investigación
de aguas subterráneas e instalación de equipos con ese
fin, sin el correspondiente título de aprovechamiento
cuando fuera requerido.
3. Las descargas en los cauces o la infiltración en el
subsuelo de sustancias contaminantes o que puedan
afectar la calidad y cantidad de las aguas superficiales
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o subterráneas, sin la previa autorización de la descarga
o en contravención de las condiciones autorizadas.
4. La utilización del agua en volúmenes superiores a los
autorizados.
5. La ejecución sin la debida autorización de obras o
trabajos de cualquier tipo, en los cauces públicos,
o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de
limitaciones, cuando se produzcan daños en el área
de dominio público hidráulico o en las zonas sujetas
legalmente a algún tipo de limitaciones sin la debida
autorización por la Autoridad competente, siempre
que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no
superen veinte (20) salarios mínimos mensuales.
6. La extracción de arenas, rocas u otros materiales, o su
invasión u ocupación, en el área de dominio público
hidráulico, sin la correspondiente autorización cuando
fuere requerida, cuando se produzcan daños al dominio
público hidráulico superiores a veinte (20) salarios
mínimos mensuales.
7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los
permisos, licencias o concesiones de aprovechamiento
o en las autorizaciones de vertimiento o descargas de
aguas residuales, o cualquier otro permiso o licencia
especial otorgado, cuando se produzcan daños al
dominio público hidráulico superiores a veinte (20)
salarios mínimos mensuales.
8. Las acciones de manera reincidente que tengan por
objeto impedir inspecciones o reconocimientos a la
Autoridad competente, o la ocultación o falsedad de
datos por ella requeridos.
9. La reincidencia en desobedecer órdenes o
requerimientos de los funcionarios de la Autoridad
del Agua, en ejercicio de sus funciones.
10. Otras acciones u omisiones que causen daños a las
infraestructuras u otros bienes del dominio público
hidráulico, siempre que los daños ocasionados de
acuerdo a su avalúo no superen veinte (20) salarios
mínimos mensuales.
11. Las acciones u omisiones recogidas en los apartados
1), 2), 3) y 4) del artículo anterior, cuando el valor
de los daños supere el valor indicado en cada uno de
ellos.
12. Las acciones u omisiones contrarias al régimen de
protección de las reservas hidrológicas o al régimen
de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de
causar daños graves al medio ambiente.
ARTÍCULO 237.- Para los fines del párrafo primero del
artículo 97 de la Ley, se consideran infracciones graves la
reincidencia en cualquiera de las previstas en el artículo
234 de este Reglamento o las mismas acciones u omisiones
cuando de ellas se deriven daños a los bienes del dominio
público hidráulico.
Para los fines del párrafo primero del artículo 97 de la Ley,
se consideran infracciones muy graves la reincidencia en
cualquiera de las previstas en el artículo precedente o las
mismas acciones u omisiones cuando de ellas se deriven daños
a los bienes del dominio público hidráulico.
ARTÍCULO 238.- A los efectos del presente capítulo,
corresponderá a los entes competentes en materia ambiental
-- 54 of 56 --
o de los recursos afectados, determinar el valor y la gravedad
de los daños.
CAPÍTULO III
SANCIONES
ARTÍCULO 239.- Las infracciones de que trata el
Capítulo anterior serán sancionadas con la multa que
proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 98
de la Ley; ello se entiende sin perjuicio de la declaración
de caducidad, suspensión o revocación del derecho de
aprovechamiento, según corresponda de conformidad con
la Ley y este Reglamento, o de la responsabilidad civil o
penal que resultare de los mismos hechos en aplicación de la
legislación vigente.
ARTÍCULO 240.- Los expedientes correspondientes podrán
iniciarse de oficio o por denuncia de terceros y se tramitarán
de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 241.- Para los fines de aplicación de las
multas previstas en el artículo 97 de la Ley, se entenderá
que su importe será hasta los valores allí indicados, como
escala máxima de manera que si fuera procedente podrán
imponerse en cuantía menor estimando los daños generados,
las circunstancias de la comisión de la infracción y la
apreciación del mayor o menor riesgo de afectación a la
salud de las personas o a las áreas protegidas.
ARTÍCULO 242.- El proceso que realizará la Autoridad del
Agua para el pago no voluntario de multas y sanciones por
las causas establecidas en los artículos anteriores se llevará
a cabo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo,
Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y
demás leyes aplicables en la materia.
ARTÍCULO 243.- La retribución económica generada por
multas y sanciones que perciba la Autoridad del Agua u otras
entidades del Estado a su consideración, por el incumplimiento
de la Ley y este Reglamento serán incorporadas al Fondo
Nacional de Recursos Hídricos.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y
DEROGATORIA
ARTÍCULO 244.- Transitoriedad.
ARTÍCULO 243-A.- Las Corporaciones Municipales
interesadas en asumir las responsabilidades que se derivan
del artículo 67 de la Ley y demás aplicables a los permisos
y licencias de aprovechamiento del recurso hídrico,
deberán emitir un Acuerdo Municipal donde se manifieste
a la Autoridad del Agua su intensión y capacidad de dar
cumplimiento al referido artículo.
Para dar cumplimiento a lo anteriormente establecido, las
Municipalidades presentarán una solicitud adjuntando el
acuerdo municipal emitido al respecto y se someterán a un
proceso de evaluación y acreditación por parte de la Autoridad
del Agua, quien emitirá una resolución en el plazo no mayor
de sesenta (60) días después de presentada la solicitud.
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Mientras las municipalidades no hayan sido acreditadas
conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, la
Autoridad del Agua ejercerá la potestad de otorgar los
permisos y licencias que establece la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 243-B.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley, toda persona natural o jurídica que al
momento de entrar en vigencia este Reglamento, estuviese
utilizando, gozando o se beneficiase de cualquier modo con
un aprovechamiento de recursos hídricos sin tener un derecho
otorgado de conformidad con la legislación anterior, deberá
presentar a la Autoridad del Agua una declaración en la que
conste la descripción completa de su aprovechamiento de
acuerdo a los medios, modalidad y procesos que determine
la Autoridad del Agua, para los fines de regularización y
adecuación a la Ley y este Reglamento.
Una vez que entre en vigencia este Reglamento, la Autoridad
del Agua deberá iniciar este proceso; teniendo los interesados
un (1) año para regularizar su aprovechamiento contado a
partir de la fecha del nombramiento del Director Ejecutivo
de la Autoridad del Agua”.
ARTÍCULO 243-C(D).- Mientras se institucionaliza de
forma permanente la Autoridad del Agua, la Secretaría de
Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente
(MI AMBIENTE+) a través de la Dirección General de
Recursos Hídricos (DGRH), será la responsable de ejecutar
las políticas del sector hídrico atribuidas a dicha Autoridad
por la Ley y las disposiciones que la desarrollen.
ARTÍCULO 245.- Complementariedad y derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo previsto en este Reglamento.
ARTÍCULO 246.- Disposición final y vigencia. Este
Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los dieciséis días del mes de septiembre del año
dos mil veintiuno.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación
General de Gobierno
Por delegación del Presidente de la República.
Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020.
Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
07 de octubre de 2020
LILIAM LIZETH RIVERA
Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos
Naturales y Ambiente
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