Volver a La Gaceta

La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

14 mayo 2018Edición No. 34,639

Acuerdo

Acuerdo No. 04-2018 — Reglamento de Inversiones de las Instituciones de Seguros

ACUERDO No.04/2018.- Sesión No.3726 del 3 de mayo de 2018.- EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, corresponde al Banco Central de Honduras (BCH) regular las actividades relacionadas con las instituciones de seguros y reaseguros. CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo No.05/2012 del 30 de agosto de 2012, el Directorio del Banco Central de Honduras aprobó el Reglamento de Inversiones de las Instituciones de Seguros, a fin de regular la gestión de las inversiones que éstas realicen con fondos provenientes de sus reservas técnicas y matemáticas, así como, del patrimonio técnico de solvencia. CONSIDERANDO: Que mediante nota del 5 de septiembre de 2017 la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA) solicitó a esta Institución efectuar una revisión al Reglamento de Inversiones de las Instituciones de Seguros vigente, con el objeto de generar un marco regulatorio más moderno que favorezca la diversificación rentable de los riesgos y se mantenga la seguridad y la liquidez del portafolio de inversiones de la industria aseguradora del país. CONSIDERANDO: Que las dependencias técnicas de la Institución han realizado una revisión exhaustiva del Reglamento vigente, recomendando la emisión de una nueva normativa reglamentaria sobre la materia que permita su actualización. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 342 de la Constitución de la República; 61 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; 118, numeral 2) de la Ley General de la Administración Pública; 6 y 16 de la Ley del Banco Central de Honduras; oída la opinión de la Comisión Nacional de Bancos y UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 1 of 15 -- ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Seguros, emitida a través del Oficio No.SEGSE-OF-776/2017 del 18 de diciembre de 2017 y de los departamentos Internacional, Operaciones Monetarias, Jurídico y Estabilidad Financiera de esta Institución, contenida en el memorándum INTL-242/2018 del 24 de abril de 2018, A C U E R D A: I. Aprobar el REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS, que literalmente dice: CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente Reglamento establece las normas que deben cumplir las instituciones de seguros para la gestión de las inversiones que éstas realicen con fondos provenientes de sus reservas técnicas y matemáticas, así como del patrimonio técnico de solvencia. Estos fondos se denominarán Recursos de Inversión (RI) e incluirán los rubros contables que establezca la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante la Comisión. Los RI deben invertirse en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, de conformidad con lo señalado en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y demás disposiciones señaladas en el presente Reglamento. Las inversiones con recursos financieros que excedan el patrimonio técnico de solvencia y las reservas técnicas y matemáticas estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento. ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Activos: Bienes o derechos que pueden convertirse en liquidez, como ser préstamos, bienes raíces, mobiliario y equipo, entre otros. Calificadora de riesgo: Es una agencia que mide la habilidad de un emisor para cumplir con sus obligaciones, utilizando probabilidades y escenarios de impago como una medida para asignar calificaciones. Certificados de participación: Títulos emitidos por un fideicomiso, un fondo mutuo o de inversión a favor de una o varias personas, que representan una participación sobre un conjunto de valores o bienes que constituyen el patrimonio del fideicomiso o dicho fondo y que acreditan derechos fraccionarios sobre los productos que se obtengan de esos bienes o valores. Custodio: Institución especializada en la custodia de valores, que tiene como objetivo básico minimizar el riesgo que para el titular (es) de valores representa el manejo físico de éstos; es decir, el depósito centralizado de custodia, compensación y liquidación de valores. Entidad emisora nacional: Entidad pública o privada autorizada por la Comisión para emitir valores a fin de captar recursos de terceros. UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 2 of 15 -- Entidad emisora internacional: Entidad pública o privada extranjera autorizada y registrada por el ente supervisor responsable con jurisdicción sobre el mercado respectivo, para emitir y colocar valores en forma pública. Grado de inversión: Calificación que representa un bajo riesgo de incumplimiento en las obligaciones asumidas con el inversionista, otorgada a un valor o a un emisor de valores por una agencia calificadora de riesgo. Para fines del presente reglamento, se reconocerá el grado de inversión de un título valor o de un emisor cuando tal categoría haya sido asignada por al menos dos agencias calificadoras en forma coincidente. Grupo económico: El conjunto de dos o más personas naturales o jurídicas, no relacionadas a una institución de seguros, que mantienen entre sí relación directa o indirecta de propiedad o gestión ejecutiva, de conformidad con los criterios establecidos en los reglamentos vigentes sobre la materia emitidos por el Banco Central de Honduras (BCH), en virtud de lo señalado en el Artículo 133 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. Garantía de Estado de entidades bancarias nacionales o extranjeras: Compromiso legal asumido por un gobierno, o institución bancaria nacional o extranjera con los tenedores de un título valor, para responder por las obligaciones financieras asumidas por el emisor en caso de incumplimiento. Instituciones de seguros: Comprenden a las instituciones de seguros y reaseguros establecidas en Honduras y autorizadas conforme a la ley. Instituciones financieras extranjeras de primer orden o primera línea: Son aquellas que están sujetas a las regulaciones de los entes supervisores oficiales de sus respectivos países y cuyos instrumentos financieros cumplen con las calificaciones mínimas que a tal efecto autorice el BCH. Instrumentos financieros con alta presencia: Se considerará que un instrumento tiene alta presencia en los mercados internacionales, cuando: i Se encuentre inscrito en al menos una de las principales plazas mundiales de negociación de valores. ii La información sobre sus cotizaciones y transacciones actuales e históricas se encuentre públicamente disponible. iii Su grado de riesgo haya sido calificado por al menos dos agencias calificadoras con reconocimiento internacional. Ley: Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros emitida mediante el Decreto No.22-2001 del 2 de abril de 2001. Límites de Inversión: Límites permitidos para las inversiones por concentración, emisión, emisor, plazo, tipo de instrumento, moneda y mercado. Mandatario: Institución autorizada para realizar la gestión o manejo de inversiones por cuenta de terceros en un mercado organizado. Mercado extrabursátil: Mercados donde se negocian distintos instrumentos financieros directamente entre dos partes, debiendo tratarse en todo caso de personas jurídicas sometidas a supervisión, Mercados conocidos en inglés como Over The Counter (OTC). Modelo de valoración: Modelo diseñado por una institución de seguros para calcular el precio de un activo o una cartera de activos. Oferta pública: Todo ofrecimiento expreso o implícito que se proponga emitir, colocar, negociar o comercializar valores y se comunique al público por cualquier medio. UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 3 of 15 -- Oferta privada: La que se efectúa directamente por el tenedor de un valor a una persona determinada, sin la participación de una Casa de Bolsa. Parte relacionada: Persona natural o jurídica o grupo de ellas, que guarden relación con las instituciones de seguros y que además mantengan entre sí relaciones directas o indirectas por propiedad, por gestión ejecutiva, por relación conyugal o por parentesco con los socios y administradores de las instituciones de seguros dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o que estén en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades control o influencia significativa, de conformidad con los términos del Reglamento para las Operaciones de Crédito de las Instituciones de Seguros con Partes Relacionadas. Asimismo, la Comisión podrá considerar la existencia de relaciones entre dos o más partes, conforme con los criterios establecidos en el citado Reglamento. Propiedades de inversión: Son aquellos inmuebles que la institución de seguros no utiliza para uso propio sino para obtener una rentabilidad mediante su arrendamiento operativo, obtención de plusvalía, destinada para la venta a largo plazo. Recursos financieros en exceso en los RI: Corresponden a todos los activos disponibles para inversión que respaldan las reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital y demás fondos de las instituciones de seguros, una vez deducidos los Recursos de Inversión, calculados de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión en esta materia. Reserva matemática: Es la reserva que se constituye para los seguros de vida de largo plazo. Reservas técnicas: También llamadas provisiones técnicas, son las reservas que las instituciones de seguros tienen que constituir y mantener en todo momento para dar cumplimiento a las obligaciones con asegurados derivadas de los contratos de seguros, fianzas o reaseguros. Valores: Títulos o documentos transferibles, incluyendo acciones, letras, notas y bonos y en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones. CAPÍTULO II CATEGORIZACIÓN DE LOS VALORES Y ACTIVOS ELEGIBLES ARTÍCULO 3.- VALORES Y ACTIVOS ELEGIBLES PARA LOS RECURSOS DE INVERSIÓN Las inversiones que las instituciones de seguros realicen con los RI en el territorio nacional o en el extranjero deberán realizarse de acuerdo con los criterios que para tal efecto autorice el BCH. Los valores en los que inviertan las instituciones supervisadas deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, cuando corresponda, según lo establecido en la Ley del Mercado de Valores. Las inversiones se realizarán en valores y en activos siguientes: I. Los emitidos por instituciones nacionales: a) Valores emitidos por el BCH, por el Gobierno Central y por las instituciones descentralizadas, garantizados por el Gobierno. b) Valores representativos de deuda u obligaciones, individuales o emitidos en serie objeto de oferta pública bonos u obligaciones con características de ser convertibles en acciones, emitidos por instituciones del sistema financiero. c) Certificados de depósito a plazo, bonos de caja o instrumentos similares emitidos por instituciones del sistema financiero. UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 4 of 15 -- d) Bonos u obligaciones, con características de ser convertibles en acciones y valores representativos de deuda; emitidos por sociedades privadas no financieras. e) Acciones de sociedades anónimas consti- tuidas y radicadas en el país. f) Certificados de participación de fondos mutuos o de inversión. g) Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida. h) Préstamos con garantía hipotecaria. i) Préstamos con garantía mobiliaria. j) Préstamos con garantía fiduciaria. k) Préstamos sindicados. l) Propiedades de inversión. II. Los emitidos por estados, instituciones extranjeras y supranacionales: Las inversiones efectuadas en el exterior por las instituciones de seguros solamente podrán constituirse en valores garantizados en su totalidad por el emisor, con una calificación de grado de inversión y en las monedas que el BCH autorice. a) Letras, notas, bonos y otras obligaciones emitidas y garantizadas por un gobierno o bancos centrales extranjeros con alta presencia en el mercado. En el caso que los instrumentos señalados se encuentren garantizados por estados extranjeros distintos del emisor, en al menos su capital, se adoptará la calificación de riesgo correspondiente al estado garante. b) Depósitos a la vista, depósitos tipo (overnight), depósitos a plazo, certificados de depósito, aceptaciones bancarias y otros instrumentos, emitidos por instituciones financieras o de seguros del exterior de primer orden y cuyos instrumentos financieros tengan alta presencia y liquidez en el mercado. c) Obligaciones negociables con garantía de Gobierno, de agencias gubernamentales, otras entidades públicas, instituciones financieras e instituciones gubernamentales, con alta presencia en el mercado. d) Acciones de sociedades anónimas o corporaciones, constituidas en el extranjero con alta presencia en el mercado. Cuando los instrumentos señalados se transen en bolsas de valores extranjeras, éstas deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes: a) Estar sujetas a sistemas institucionales de supervisión. b) Mantener convenios de cooperación y de intercambio de información con entidades bursátiles nacionales. e) Certificados de participación de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país. f) Depósitos, notas y bonos emitidos por instituciones financieras supranacionales, declaradas elegibles por el BCH. Las reservas correspondientes a contratos o pólizas emitidas en moneda extranjera podrán ser invertidas en su totalidad en el país o en instituciones bancarias extranjeras de primer orden o primera línea, según lo establecido en el Artículo 88 de la Ley. Las inversiones en el exterior deberán realizarse en países que cuenten con dos calificaciones para su deuda soberana emitida tanto en dólares estadounidenses como en su moneda nacional respectiva y que cumpla con los criterios mínimos que establezca el Directorio del BCH. Se entenderá que un instrumento en particular corresponde a un país específico cuando su emisor se localice y se encuentre inscrito en el UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 5 of 15 -- Registro Público del Mercado de Valores o su equivalente de ese país, o cuando el emisor sea el estado o el banco central de dicho país. A R T Í C U L O 4 . - I N V E R S I O N E S PROVENIENTES DE FONDOS EN EXCESO DE LOS RI Las inversiones que efectúen las instituciones de seguros con los fondos en exceso de los RI, en el territorio nacional o en el extranjero, deberán realizarse en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. Las instituciones de seguros deberán evaluar y clasificar los riesgos de estas inversiones, preparar y suministrar los informes correspondientes, de acuerdo con las normas prudenciales aplicables y efectuar las reservas de valuación que se requieran de acuerdo con la calidad de sus activos. Para efectos de la identificación de los RI, las inversiones efectuadas con recursos en exceso se registrarán en controles extra contables, guardarán la correspondencia con la naturaleza y estructura de las obligaciones de las instituciones de seguros y estarán sujetas a los lineamientos establecidos en sus políticas de inversiones, las cuales deberán observar lo dispuesto en el Artículo 26 del presente Reglamento. ARTÍCULO 5.- VALORACIÓN DE CARTERA DE INVERSIONES Los valores y demás instrumentos financieros que componen la cartera de inversiones que gestionan las instituciones de seguros deben valorarse a precios de mercado en la periodicidad que lo solicite la Comisión. En virtud de lo anterior, las instituciones de seguros deben proceder a informar a la Comisión el modelo de valoración a ser utilizado, el cual deberá sujetarse a los lineamientos vigentes emitidos por la Comisión sobre esta materia. Cuando sea aplicable, la institución de seguros deberá llevar un registro de los precios de referencia a ser utilizados. ARTÍCULO 6.- INVERSIONES DE SUCURSALES CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR. Las instituciones nacionales que sean autorizadas para establecer agencias o sucursales en el extranjero podrán invertir en los países que operen hasta el cien por ciento (100%) del capital y reservas de capital asignados a la agencia o sucursal, más el importe de las reservas técnicas y matemáticas provenientes de las pólizas suscritas en el país de que se trate, de conformidad con las disposiciones relativas a inversiones que estén vigentes en dicho país. ARTÍCULO 7.- CRITERIOS POR EMISOR En adición a lo dispuesto en el Artículo 3 precedente, los valores y activos que respaldan los recursos de inversión deberán estar sujetos a los criterios de diversificación por emisor que establezca el Directorio del BCH. En observancia a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley, el total de las inversiones efectuadas de conformidad con este Reglamento, emitidas por u otorgadas a personas naturales o jurídicas pertenecientes a un mismo grupo económico y partes a ellas relacionadas, serán normadas por lo estipulado en la Ley del Sistema Financiero y en los reglamentos emitidos por el BCH para tales efectos. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES ARTÍCULO 8.- PROCEDIMIENTOS DE COMPRA Y VENTA DE VALORES Las instituciones de seguros podrán transar los valores representativos de sus inversiones en los mercados nacionales o extranjeros. Para el caso UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 6 of 15 -- de mercados extranjeros, para la adquisición de obligaciones públicas o privadas podrán utilizarse las bolsas de valores o mercados extrabursátiles, ambos ubicados en los países miembros de la Organización Internacional de Mercados de Valores (IOSCO). Los emisores nacionales, públicos y privados, y sus emisiones, así como las sociedades calificadoras de riesgo, deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y normas aplicables. Las transacciones podrán realizarse en forma directa o a través de cualquiera de los siguientes mandatarios: a) Bolsas de valores, debidamente reconocidas, fiscalizadas e inscritas, cuando corresponda, en los registros de los mercados extranjeros en que actuarán las instituciones de seguros de acuerdo con lo señalado en el Artículo 3 de este Reglamento. Las referidas bolsas de valores podrán ser de tipo convencional o puramente electrónicas. b) Agentes de valores y corredores de bolsa (“dealers” y “brokers”), en adelante los agentes intermediarios, debidamente inscritos y autorizados en sus respectivos mercados por la autoridad competente. Estos agentes intermediarios podrán ser aquellos que actúan en bolsas de valores oficiales o en el mercado extrabursátil, debiendo tratarse en todo caso de personas jurídicas sometidas a supervisión, a un marco normativo que las afecte y a requerimientos de capital mínimos relativos tanto a sus patrimonios como al tipo de operaciones que efectúen. También podrán efectuarse operaciones de compra o venta directa a través de intermediarios nacionales que mantengan vigente un contrato, el cual deberá estar inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores o en el Registro Especial del Mercado de Valores. c) Bancos autorizados para captar dinero del público o intermediar valores, tanto para sí como para terceros, y que para sí mismos o para los títulos que emitan cuenten con una calificación mínima internacional efectuada al menos por una entidad calificadora internacional de riesgo de las señaladas en la resolución de carácter general que para tal propósito emita el BCH. Todas las inversiones efectuadas deberán registrarse a nombre de la respectiva institución inversora, ya sea en los registros electrónicos correspondientes o en los títulos físicos. Al respecto, se entenderá que la inversión se encuentra registrada a nombre de la entidad, ya sea mediante el registro directo de la inversión a su nombre en el depósito de valores o bien, mediante el registro indirecto a través de su anotación a nombre del respectivo custodio, siempre que este último mantenga en todo momento registros contables separados para los valores pertenecientes a la respectiva entidad, de forma tal que se asegure el dominio que aquella tiene sobre los valores adquiridos a su nombre, como el adecuado ejercicio de las facultades del dominio. ARTÍCULO 9.- DEBIDA DILIGENCIA EN EL MANEJO DE LA CARTERA DE INVERSIONES Las instituciones de seguros tienen la responsabilidad como sujetos obligados de realizar la debida diligencia en las inversiones que realicen, a efectos de cumplir con las disposiciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos o financiamiento contra el terrorismo. ARTÍCULO 10.- FORMA DE TRANSMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES Las formas de transferencia de derechos patrimoniales, mediante la adquisición o enajenación de los valores representativos de una inversión, se regirán por las UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 7 of 15 -- leyes o prácticas habituales del país donde tengan lugar dichas transferencias, sin perjuicio de las leyes aplicables al contrato de prestación de servicios de administración celebrado entre las instituciones de seguros y el mandatario y las cláusulas pactadas sobre obligaciones y responsabilidad de dicho administrador. CAPÍTULO IV REQUISITOS EXIGIDOS A LOS MANDATARIOS, ENTIDADES DE CUSTODIA Y OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES INVERSORAS ARTÍCULO 11.- DISPOSICIONES APLICABLES A L A C U S T O D I A , L I Q U I D A C I Ó N O COMPENSACIÓN DE VALORES. La cartera de inversiones en valores de las instituciones de seguros, en el mercado nacional o extranjero, debe estar bajo la responsabilidad de un custodio, debidamente autorizado e inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores, o en su defecto, en la institución designada en el acta de emisión o prospecto, el cual deberá estar inscrito en el Registro antes señalado. Las instituciones de seguros llevarán un registro de los valores que otorguen en custodia, el que deberá estar respaldado con la documentación respectiva. Los valores, los certificados de custodia o en su defecto el registro emitido por el custodio deberán estar disponibles en cualquier momento para su inspección por parte de la Comisión. En caso de tratarse de un custodio internacional, el mismo deberá ser una entidad autorizada y supervisada en cualquiera de los mercados definidos en el Artículo 8 del presente Reglamento y tener una experiencia mínima de diez (10) años en la custodia de cartera de valores. Las instituciones de seguros deberán realizar conciliaciones mensuales de su cartera de inversiones contra el estado de cuenta recibido del custodio las que deberán estar a disposición de la Comisión. ARTÍCULO 12.- DE LOS CUSTODIOS Las instituciones de seguros deben suscribir contratos de prestación de servicios con las entidades especializadas en custodia de valores, las que deben inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores, y en el caso de ser extranjeras cumplir con las calificaciones de riesgo mínimas establecidas por el Directorio del BCH. Dichos contratos deberán estar a disposición de la Comisión y cumplir con las mejores prácticas internacionales, así como con las disposiciones del presente Reglamento; en caso de los suscritos en idioma extranjero, éstos deben contar con una traducción oficial al español. En estos contratos deberán establecerse al menos las obligaciones de los custodios siguientes: 1. Abrir una cuenta de custodia numerada para la institución de seguros. 2. Remitir confirmaciones de cualquier movimiento en la cuenta a la institución de seguros, las que deberán contener al menos la información siguiente: a) Nombre del titular de la cuenta b) Fecha de transacción y de cierre c) Descripción legal del instrumento transado d) Número de valores transados y su precio e) Monto total invertido f) Número o código identificador único del instrumento transado (Código ISIN) 3. Enviar un reporte o estado de cuenta mensual con el detalle de los valores bajo su custodia. 4. No utilizar las inversiones registradas en la cuenta de una institución de seguros para garantizar operaciones propias o de terceros y de prestar los títulos en forma directa. UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 8 of 15 -- ARTÍCULO 13.- DE LOS MANDATARIOS Las instituciones de seguros podrán contratar los servicios de un mandatario, el que deberá estar inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores y, en el caso de ser extranjeras, cumplir con las calificaciones de riesgo mínimas establecidas por el Directorio del BCH. Los contratos suscritos deberán estar a disposición de la Comisión y cumplir con las mejores prácticas internacionales, así como con las disposiciones del presente Reglamento; en el caso de los suscritos en idioma extranjero, éstos deben contar con una traducción oficial al español. La persona natural que sea parte relacionada con las personas jurídicas que se desempeñen como mandatario no podrá ser electo como miembro externo de los Comités de Riesgo y de Inversiones de las instituciones de seguros. Las instituciones de seguros serán responsables de las inversiones realizadas por el mandatario, las que deberán estar fundamentadas en la Política de Inversión establecida por la institución de seguros. A RTÍCULO 14.- OBLIGACIÓN DE CUSTODIO Y MANDATARIOS DE REMITIR INFORMACIÓN El custodio o mandatario deberá atender en tiempo y forma cualquier requerimiento de información que realice la Comisión con relación a las inversiones de las instituciones de seguros. ARTÍCULO 15.- INCUMPLIMIENTO DE LOS CUSTODIOS Y MANDATARIOS El incumplimiento de lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del presente Reglamento dará lugar a que la Comisión exija a las instituciones de seguros la resolución del contrato de prestación de servicios. ARTÍCULO 16.- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR I N F O R M A C I Ó N P O R PA R T E D E L A S INSTITUCIONES DE SEGUROS Con relación a su cartera de inversiones, las instituciones de seguros deberán reportar a la Comisión y al BCH la información siguiente: a) El nombre de las instituciones financieras donde están constituidas las inversiones a que se refiere este Reglamento, así como tipo de instrumento, monto, plazo, moneda y demás información que sea requerida sobre la inversión de los recursos, las cuales deberán remitirse mensualmente. b) Constancias de las instituciones depositarias de que dichos recursos no están siendo usados como garantía, las cuales deberán remitirse trimestralmente. ARTÍCULO 17.- ADQUISICIÓN Y RETORNO DE DIVISAS. Respecto a la adquisición y retorno de divisas, así como al retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, las instituciones de seguros deberán cumplir con las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V INVERSIONES EN PRÉSTAMOS ARTÍCULO 18.- GENERALIDADES Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las inversiones en préstamos establecidas en los literales j), k) y l) del numeral I del Artículo 3 del presente Reglamento. ARTÍCULO 19.- MONEDA Las instituciones de seguros podrán otorgar préstamos en moneda nacional o extranjera. ARTÍCULO 20.- INTERESES Las tasas de interés serán determinadas por las instituciones de seguros en función de las condiciones prevalecientes en el mercado. Para los fines de este Reglamento se entenderá por tasa de interés efectiva para los préstamos UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 9 of 15 -- realizados por las instituciones de seguros, la que corresponde a la tasa determinada considerando la tasa de interés pactada, más todos los pagos razonables que el deudor debe realizar, incluyendo aquellos que se pudieren efectuar bajo la forma de comisiones o por otros conceptos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación u otros cargos que impliquen de hecho pagar un mayor precio por el dinero prestado. Solamente quedan excluidos del cálculo de la tasa efectiva los siguientes importes a cargo del deudor: a) Impuestos. b) Gastos notariales. c) Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, tales como los incurridos para la tasación de los bienes, los conducentes a la inscripción o registro de prendas o hipotecas, incluido el estudio de títulos y redacción de escrituras y el pago de las primas de seguros sobre tales bienes. d) Pagos de primas de seguros asociados al préstamo. Las instituciones de seguros deberán remitir mensualmente al BCH y a la Comisión el detalle de las tasas de interés efectivas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles después de finalizado el mes anterior. ARTÍCULO 21.- SEGUROS ASOCIADOS AL PRÉSTAMO En el caso de que la institución de seguros solicitare un seguro para proteger el crédito otorgado, el asegurado tendrá la libertad de escoger la institución de seguros que mejor responda a sus intereses, en términos de precios, servicio y tipos de coberturas. ARTÍCULO 22.-SUMINISTRO DE INFOR- MACIÓN Las instituciones de seguros deberán cumplir con los requerimientos de información al público que establezca la Comisión. Además, el BCH y la Comisión podrán requerir información en la forma y en las oportunidades que éstos determinen. ARTÍCULO 23.- RELACIÓN PRÉSTAMO- GARANTÍA El monto de los préstamos concedidos al amparo de lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral I del Artículo 3 de este Reglamento no excederá de la relación porcentual respecto a la garantía ofrecida que establezca la política interna de crédito de cada institución. ARTÍCULO 24.- PROVISIONES La provisión para préstamos vencidos o en mora deberá efectuarse conforme con las instrucciones impartidas en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia, emitidas por la Comisión. ARTÍCULO 25.- SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD AUTORIZADA Mediante resolución fundamentada la Comisión podrá suspender el otorgamiento de préstamos por parte de una institución de seguros cuando, a su juicio, el desempeño de esta actividad comprometa su solvencia. Dicha Resolución deberá ser comunicada al BCH. CAPÍTULO VI DE LAS DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 26.- POLÍTICA DE INVERSIONES Las instituciones de seguros deberán contar con una política de inversiones aprobada por su Junta Directiva. Esta política deberá cumplir con los requerimientos de normas prudenciales para las inversiones emitidas por la Comisión y el BCH, ser consistente con el nivel de riesgo aceptable por la institución de seguros y con sus planes estratégicos; deberá revisarse anualmente y contener como mínimo, lo siguiente: UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 10 of 15 -- a) Facultades, responsabilidades y límites de autoridad que correspondan a las instancias internas involucradas en la gestión, valuación y administración de las inversiones. b) Objetivos de seguridad, liquidez y rentabilidad de las inversiones, acordes con las obligaciones de la institución de seguros. c) Criterios de diversificación para la inversión de los RI y los excesos de dichos recursos, tales como países, monedas, plazos, sectores de actividad económica, tipo de instrumentos, así como límites y tipo de activos restringidos para la inversión de estos recursos. d) Políticas de administración según el tipo de riesgo representado en el portafolio de inversiones. e) Criterios y procedimientos para evaluar la gestión de las instancias involucradas en la administración de las inversiones. f) Información a presentar a la Junta Directiva u otras instancias del gobierno corporativo y su periodicidad. g) Medidas a tomar en el caso de incumplimientos de la política. h) Mecanismos de ajuste en caso de situaciones inesperadas del mercado. i) Especificar los mecanismos que se seguirán para asegurar el cumplimiento del mandatario y custodio de las inversiones. Las instituciones de seguros deberán mantener expedientes actualizados, cuyo contenido sea acorde con la naturaleza de las inversiones que realicen, ya sea de forma física o electrónica, conteniendo la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento o de las políticas internas. Estos expedientes deberán estar a disposición de la Comisión, cuando así lo requiera. ARTÍCULO 27.- REMISIÓN DE INFOR- MACIÓN AL BCH Para efectos de registro estadístico y análisis, la Comisión informará mensualmente al BCH respecto a la situación de las inversiones de cada una de las instituciones de seguros, las sanciones a ellas impuestas por el incumplimiento del presente Reglamento y cualquier otra circunstancia que el BCH considere pertinente le sea informado. ARTÍCULO 28.- FORMA DE RESOLVER CASOS NO PREVISTOS Lo no previsto en el presente Reglamento y su Normativa Complementaria, será resuelto por el BCH, considerando las mejores prácticas internacionales, previa opinión que la Comisión emita dentro del plazo establecido en el marco jurídico. ARTÍCULO 29.- SANCIONES Las instituciones de seguros que incumplan lo establecido en este Reglamento serán sancionadas por la Comisión, de acuerdo con lo señalado en los artículos 122 y 123 de la Ley. II. Derogar el Acuerdo No.05/2012, emitido por el Directorio del Banco Central de Honduras el 30 de agosto de 2012. III. Comunicar este acuerdo a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a las instituciones de seguros para los fines pertinentes. IV. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta». ROSSANA M. ALVARADO FLORES Prosecretaria UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 11 of 15 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C . , 14 DE MAYO DEL 2018 No. 34,639 Sección “B”

Resolución

Resolución No. 185-5-2018 — Autorización de monedas, límites y calificaciones para inversiones de instituciones de seguros

RESOLUCIÓN No.185-5/2018.- Sesión No.3726 del 3 de mayo de 2018.- EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, corresponde al Banco Central de Honduras resolver sobre los instrumentos, porcentajes y mercados que resulten admisibles para que las instituciones de seguros efectúen sus inversiones. CONSIDERANDO: Que por medio de Resolución No.353- 8/2012 del 30 de agosto de 2012 se aprobó la normativa complementaria del Reglamento de Inversiones de las Instituciones de Seguros, orientada a establecer las monedas, criterios, límites y calidad crediticia en que las instituciones de seguros deben constituir sus inversiones con fondos provenientes de sus reservas técnicas y matemáticas y del patrimonio técnico de solvencia, tanto en el país como en el exterior. CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo No.04/2018 de esta misma fecha, este Directorio aprobó un nuevo Reglamento de Inversiones de las Instituciones de Seguros. CONSIDERANDO: Que las dependencias técnicas de la Institución han realizado una revisión de la resolución complementaria en referencia, recomendando actualizar la misma, acorde con los nuevos parámetros establecidos en el Reglamento de Inversiones de las Instituciones de Seguros. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 342 de la Constitución de la República; 61 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y 6 y 16 de la Ley del Banco Central de Honduras, R E S U E L V E: 1. Para efectos de lo dispuesto en el REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS, autorizar a las instituciones de seguros para que puedan realizar sus inversiones en el exterior, en las monedas siguientes: dólar estadounidense, yen, euro, franco suizo, yuan, libra esterlina y dólar canadiense. 2. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 3, numeral II, literal f) del Reglamento en referencia, establecer que las instituciones de seguros solamente podrán realizar inversiones en las siguientes instituciones financieras supranacionales e internacionales: a) Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), b) Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y c) Banco Mundial (BM). 3. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 3, numeral I y Artículo 7 del citado Reglamento, establecer que los límites autorizados para las inversiones en valores y activos y por emisores nacionales son los que se detallan a continuación: I. Límites para la Inversión en Valores y Activos emitidos por Instituciones Nacionales: a) Valores emitidos por el Banco Central de Honduras, por el Gobierno Central y por las instituciones descentralizadas y garantizados por el Gobierno hasta el 100% de los recursos de inversión. b) Valores representativos de deuda u obligaciones, individuales o emitidos en serie objeto de oferta pública, emitidos por instituciones del sistema financiero UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 12 of 15 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C . , 14 DE MAYO DEL 2018 No. 34,639 hasta el 50% de los recursos de inversión, de los cuales, bonos u obligaciones con características de ser convertibles en acciones hasta un 10%. c) Valores representativos de deuda u obligaciones, emitidos por el sector privado no financiero hasta el 10% de los recursos de inversión. d) Certificados de depósito a plazo, bonos de caja o instrumentos similares emitidos por instituciones del sistema financiero hasta el 75% de los recursos de inversión. e) Bonos u obligaciones con características de ser convertibles en acciones, emitidos por sociedades privadas no financieras, hasta el 5% de los recursos de inversión. f) Cédulas hipotecarias emitidas por instituciones del sistema financiero, con un límite máximo de 50% de los recursos de inversión. g) Acciones de sociedades anónimas constituidas y radicadas en el país, hasta un 25% de los recursos de inversión. h) Certificados de participación de fondos mutuos o de inversión, hasta un 15% de los recursos de inversión. i) Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida hasta el 100% del valor de rescate correspondiente. j) Préstamos con garantía hipotecaria, con un límite máximo del 10% de los recursos de inversión. k) Préstamos con garantía mobiliaria, con un límite máximo del 10% de los recursos de inversión. l) Préstamos con garantía fiduciaria, con un límite máximo del 10% de los recursos de inversión. m) Préstamos sindicados, hasta el 20% de los recursos de inversión. n) En Propiedades de Inversión hasta el 15% de los recursos de inversión. II. Los límites de Instituciones Nacionales por Emisor: a) Los instrumentos comprendidos en el numeral I, literal d) anterior, emitidos por una misma entidad financiera, no podrán exceder del menor de los siguientes casos: a.1) 20% de los recursos de inversión. a.2) 20% del total de depósitos de la institución financiera emisora. b) Los instrumentos comprendidos en el numeral I, literales b) y f) anteriores, emitidos por una misma entidad financiera, no podrán exceder del menor de los siguientes casos: b.1) 15% de los recursos de inversión. b.2) 20% de la emisión de cada instrumento. b.3) 25% del capital y reservas de capital de la entidad emisora para las obligaciones con características de ser convertibles en acciones. c) Los instrumentos comprendidos en el numeral I, literales c) y e) anteriores, emitidos por una misma sociedad anónima, no podrán exceder el 20% de la emisión. d) Los instrumentos comprendidos en el numeral I, literal g) anterior, emitidos por una misma sociedad anónima, no podrán exceder del 25% del capital y reservas de capital de la entidad emisora. e) Las inversiones en los títulos de un mismo fondo comprendido en el numeral I, literal h) anterior, no podrán exceder del menor de los siguientes casos: e.1) 10% de los recursos de inversión. e.2) 10% de los certificados de participación suscritos de dicho fondo. f) Las inversiones en préstamos establecidos en el numeral I, literales j), k) y l) anteriores no podrán exceder por deudor del 20% del capital y reservas de capital de la institución de seguros. 4. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 3, numeral II, y Artículo 7 del citado Reglamento, establecer lo siguiente: a) Que los límites y las calificaciones mínimas autorizadas para las inversiones en instrumentos financieros del exterior, deuda soberana, custodios y mandatarios, son las que se detallan a continuación: UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 13 of 15 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C . , 14 DE MAYO DEL 2018 No. 34,639 UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 14 of 15 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C . , 14 DE MAYO DEL 2018 No. 34,639 Los límites y criterios establecidos en el cuadro precedente aplican sobre el total de recursos de inversión disponibles para invertir en el exterior, incluyendo los correspondientes al Artículo 88 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. Se entenderá por: i. Calificación Internacional: La aplicada a instrumentos emitidos por instituciones financieras extranjeras de primer orden o primera línea a que se refiere el Reglamento antes mencionado. ii. Calificación Nacional: La aplicada a instrumentos emitidos por bancos domiciliados en Centroamérica, Panamá y República Dominicana. Se exceptúan de la calificación mínima para deuda soberana las inversiones efectuadas en bancos domiciliados en Centroamérica, Panamá y República Dominicana y en los bancos centrales de Centroamérica y República Dominicana, en los que se podrá mantener hasta un 10% de los recursos de inversión de conformidad con los criterios aquí establecidos. En el caso de inversiones en valores, éstos deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores correspondiente. Las inversiones en instrumentos e instituciones según la calificación internacional deben cumplir con la calificación crediticia mínima de largo plazo establecida o su equivalente, según dos de las siguientes agencias: Fitch Ratings, Standard & Poor´s y Moody´s Investors Service. Las inversiones en instrumentos e instituciones según la calificación nacional deben cumplir con la calificación crediticia mínima de largo plazo establecida, según Fitch Ratings. b) Las inversiones en el exterior contempladas en el Artículo 3, numeral II del Reglamento, estarán sujetas a los criterios y límites de diversificación por emisor, según lo que se señala a continuación: b.1) Las inversiones en los valores establecidos en los literales b), c) y d), emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrán exceder del 20% de los recursos de inversión. b.2) Las inversiones en los valores y activos de un fondo, de lo dispuesto en el literal e), no podrán exceder del menor de los siguientes casos: b.2.a) 10% de los recursos de inversión. b.2.b) 20% de las cuotas suscritas del Fondo. b.3) Los valores comprendidos en el literal d), emitidos por una misma sociedad anónima, no podrán exceder del 25% del capital y reservas de capital de la entidad emisora. b.4) La suma de las inversiones de los literales d) y e) no podrá superar en su conjunto el 15% del total de los recursos de inversión. c) El porcentaje de las inversiones en el exterior tendrá un límite máximo en su conjunto del 25% de los recursos de inversión, exceptuando lo establecido en el Artículo 88 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. 5. Derogar la Resolución No.353-8/2012, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 30 de agosto de 2012. 6. Comunicar esta resolución a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a las instituciones de seguros para los fines pertinentes. 7. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y su vigencia iniciará a partir de que entre en vigor el Reglamento de Inversiones de las Instituciones de Seguros, contenido en el Acuerdo No.04/2018 del 3 de mayo de 2018. ROSSANA M. ALVARADO FLORES Prosecretaria 14 M. 2018. UDI-DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG -- 15 of 15 --