Acuerdo
Acuerdo No. 04-2018 — Reglamento de Inversiones de las Instituciones de Seguros
ACUERDO No.04/2018.- Sesión No.3726 del 3 de mayo
de 2018.- EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DE HONDURAS,
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Instituciones de Seguros
y Reaseguros, corresponde al Banco
Central de Honduras (BCH) regular
las actividades relacionadas con las
instituciones de seguros y reaseguros.
CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo No.05/2012
del 30 de agosto de 2012, el Directorio
del Banco Central de Honduras aprobó
el Reglamento de Inversiones de las
Instituciones de Seguros, a fin de
regular la gestión de las inversiones que
éstas realicen con fondos provenientes
de sus reservas técnicas y matemáticas,
así como, del patrimonio técnico de
solvencia.
CONSIDERANDO: Que mediante nota del 5 de septiembre
de 2017 la Cámara Hondureña de
Aseguradores (CAHDA) solicitó a
esta Institución efectuar una revisión
al Reglamento de Inversiones de las
Instituciones de Seguros vigente,
con el objeto de generar un marco
regulatorio más moderno que favorezca
la diversificación rentable de los
riesgos y se mantenga la seguridad y la
liquidez del portafolio de inversiones
de la industria aseguradora del país.
CONSIDERANDO: Que las dependencias técnicas de la
Institución han realizado una revisión
exhaustiva del Reglamento vigente,
recomendando la emisión de una
nueva normativa reglamentaria sobre
la materia que permita su actualización.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 342
de la Constitución de la República; 61
de la Ley de Instituciones de Seguros
y Reaseguros; 118, numeral 2) de la
Ley General de la Administración
Pública; 6 y 16 de la Ley del Banco
Central de Honduras; oída la opinión
de la Comisión Nacional de Bancos y
UDI-DEGT-UNAH
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Derechos Reservados ENAG
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ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
Seguros, emitida a través del Oficio
No.SEGSE-OF-776/2017 del 18 de
diciembre de 2017 y de los departamentos
Internacional, Operaciones Monetarias,
Jurídico y Estabilidad Financiera
de esta Institución, contenida en el
memorándum INTL-242/2018 del 24
de abril de 2018,
A C U E R D A:
I. Aprobar el REGLAMENTO DE INVERSIONES
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS, que
literalmente dice:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente Reglamento
establece las normas que deben cumplir las
instituciones de seguros para la gestión de
las inversiones que éstas realicen con fondos
provenientes de sus reservas técnicas y matemáticas,
así como del patrimonio técnico de solvencia. Estos
fondos se denominarán Recursos de Inversión (RI)
e incluirán los rubros contables que establezca
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en
adelante la Comisión. Los RI deben invertirse
en instrumentos de alta seguridad, liquidez y
rentabilidad, de conformidad con lo señalado en
la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
y demás disposiciones señaladas en el presente
Reglamento.
Las inversiones con recursos financieros que
excedan el patrimonio técnico de solvencia y las
reservas técnicas y matemáticas estarán sujetas a
lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los efectos
de este Reglamento se entenderá por:
Activos: Bienes o derechos que pueden convertirse
en liquidez, como ser préstamos, bienes raíces,
mobiliario y equipo, entre otros.
Calificadora de riesgo: Es una agencia que
mide la habilidad de un emisor para cumplir con
sus obligaciones, utilizando probabilidades y
escenarios de impago como una medida para asignar
calificaciones.
Certificados de participación: Títulos emitidos
por un fideicomiso, un fondo mutuo o de inversión a
favor de una o varias personas, que representan una
participación sobre un conjunto de valores o bienes
que constituyen el patrimonio del fideicomiso o
dicho fondo y que acreditan derechos fraccionarios
sobre los productos que se obtengan de esos bienes
o valores.
Custodio: Institución especializada en la custodia
de valores, que tiene como objetivo básico
minimizar el riesgo que para el titular (es) de valores
representa el manejo físico de éstos; es decir, el
depósito centralizado de custodia, compensación y
liquidación de valores.
Entidad emisora nacional: Entidad pública o
privada autorizada por la Comisión para emitir
valores a fin de captar recursos de terceros.
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Entidad emisora internacional: Entidad pública
o privada extranjera autorizada y registrada por el
ente supervisor responsable con jurisdicción sobre
el mercado respectivo, para emitir y colocar valores
en forma pública.
Grado de inversión: Calificación que representa un
bajo riesgo de incumplimiento en las obligaciones
asumidas con el inversionista, otorgada a un valor o
a un emisor de valores por una agencia calificadora
de riesgo. Para fines del presente reglamento, se
reconocerá el grado de inversión de un título valor o
de un emisor cuando tal categoría haya sido asignada
por al menos dos agencias calificadoras en forma
coincidente.
Grupo económico: El conjunto de dos o más
personas naturales o jurídicas, no relacionadas a
una institución de seguros, que mantienen entre
sí relación directa o indirecta de propiedad o
gestión ejecutiva, de conformidad con los criterios
establecidos en los reglamentos vigentes sobre la
materia emitidos por el Banco Central de Honduras
(BCH), en virtud de lo señalado en el Artículo 133
de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.
Garantía de Estado de entidades bancarias
nacionales o extranjeras: Compromiso legal
asumido por un gobierno, o institución bancaria
nacional o extranjera con los tenedores de un título
valor, para responder por las obligaciones financieras
asumidas por el emisor en caso de incumplimiento.
Instituciones de seguros: Comprenden a las
instituciones de seguros y reaseguros establecidas
en Honduras y autorizadas conforme a la ley.
Instituciones financieras extranjeras de primer
orden o primera línea: Son aquellas que están sujetas
a las regulaciones de los entes supervisores oficiales
de sus respectivos países y cuyos instrumentos
financieros cumplen con las calificaciones mínimas
que a tal efecto autorice el BCH.
Instrumentos financieros con alta presencia: Se
considerará que un instrumento tiene alta presencia
en los mercados internacionales, cuando:
i Se encuentre inscrito en al menos una de las
principales plazas mundiales de negociación
de valores.
ii La información sobre sus cotizaciones
y transacciones actuales e históricas se
encuentre públicamente disponible.
iii Su grado de riesgo haya sido calificado por
al menos dos agencias calificadoras con
reconocimiento internacional.
Ley: Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
emitida mediante el Decreto No.22-2001 del 2 de
abril de 2001.
Límites de Inversión: Límites permitidos para las
inversiones por concentración, emisión, emisor,
plazo, tipo de instrumento, moneda y mercado.
Mandatario: Institución autorizada para realizar
la gestión o manejo de inversiones por cuenta de
terceros en un mercado organizado.
Mercado extrabursátil: Mercados donde se
negocian distintos instrumentos financieros
directamente entre dos partes, debiendo tratarse
en todo caso de personas jurídicas sometidas a
supervisión, Mercados conocidos en inglés como
Over The Counter (OTC).
Modelo de valoración: Modelo diseñado por una
institución de seguros para calcular el precio de un
activo o una cartera de activos.
Oferta pública: Todo ofrecimiento expreso o
implícito que se proponga emitir, colocar, negociar
o comercializar valores y se comunique al público
por cualquier medio.
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Oferta privada: La que se efectúa directamente por
el tenedor de un valor a una persona determinada,
sin la participación de una Casa de Bolsa.
Parte relacionada: Persona natural o jurídica
o grupo de ellas, que guarden relación con las
instituciones de seguros y que además mantengan
entre sí relaciones directas o indirectas por propiedad,
por gestión ejecutiva, por relación conyugal o por
parentesco con los socios y administradores de
las instituciones de seguros dentro del segundo
grado de consanguinidad y primero de afinidad,
o que estén en situación de ejercer o ejerzan en
esas sociedades control o influencia significativa,
de conformidad con los términos del Reglamento
para las Operaciones de Crédito de las Instituciones
de Seguros con Partes Relacionadas. Asimismo,
la Comisión podrá considerar la existencia de
relaciones entre dos o más partes, conforme con
los criterios establecidos en el citado Reglamento.
Propiedades de inversión: Son aquellos inmuebles
que la institución de seguros no utiliza para uso
propio sino para obtener una rentabilidad mediante
su arrendamiento operativo, obtención de plusvalía,
destinada para la venta a largo plazo.
Recursos financieros en exceso en los RI:
Corresponden a todos los activos disponibles
para inversión que respaldan las reservas técnicas
y matemáticas, el capital y reservas de capital y
demás fondos de las instituciones de seguros, una
vez deducidos los Recursos de Inversión, calculados
de conformidad con los lineamientos que emita la
Comisión en esta materia.
Reserva matemática: Es la reserva que se
constituye para los seguros de vida de largo plazo.
Reservas técnicas: También llamadas provisiones
técnicas, son las reservas que las instituciones de
seguros tienen que constituir y mantener en todo
momento para dar cumplimiento a las obligaciones
con asegurados derivadas de los contratos de
seguros, fianzas o reaseguros.
Valores: Títulos o documentos transferibles,
incluyendo acciones, letras, notas y bonos y en
general todo título de crédito o inversión y otras
obligaciones.
CAPÍTULO II
CATEGORIZACIÓN DE LOS VALORES Y
ACTIVOS ELEGIBLES
ARTÍCULO 3.- VALORES Y ACTIVOS
ELEGIBLES PARA LOS RECURSOS DE
INVERSIÓN
Las inversiones que las instituciones de seguros
realicen con los RI en el territorio nacional o
en el extranjero deberán realizarse de acuerdo
con los criterios que para tal efecto autorice
el BCH. Los valores en los que inviertan las
instituciones supervisadas deberán estar inscritos
en el Registro Público del Mercado de Valores,
cuando corresponda, según lo establecido en la Ley
del Mercado de Valores.
Las inversiones se realizarán en valores y en activos
siguientes:
I. Los emitidos por instituciones nacionales:
a) Valores emitidos por el BCH, por el
Gobierno Central y por las instituciones
descentralizadas, garantizados por el
Gobierno.
b) Valores representativos de deuda u
obligaciones, individuales o emitidos en serie
objeto de oferta pública bonos u obligaciones
con características de ser convertibles en
acciones, emitidos por instituciones del
sistema financiero.
c) Certificados de depósito a plazo, bonos de
caja o instrumentos similares emitidos por
instituciones del sistema financiero.
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d) Bonos u obligaciones, con características
de ser convertibles en acciones y valores
representativos de deuda; emitidos por
sociedades privadas no financieras.
e) Acciones de sociedades anónimas consti-
tuidas y radicadas en el país.
f) Certificados de participación de fondos
mutuos o de inversión.
g) Préstamos con garantía de pólizas de seguros
de vida.
h) Préstamos con garantía hipotecaria.
i) Préstamos con garantía mobiliaria.
j) Préstamos con garantía fiduciaria.
k) Préstamos sindicados.
l) Propiedades de inversión.
II. Los emitidos por estados, instituciones
extranjeras y supranacionales:
Las inversiones efectuadas en el exterior por
las instituciones de seguros solamente podrán
constituirse en valores garantizados en su
totalidad por el emisor, con una calificación
de grado de inversión y en las monedas que el
BCH autorice.
a) Letras, notas, bonos y otras obligaciones
emitidas y garantizadas por un gobierno
o bancos centrales extranjeros con alta
presencia en el mercado. En el caso que
los instrumentos señalados se encuentren
garantizados por estados extranjeros distintos
del emisor, en al menos su capital, se adoptará
la calificación de riesgo correspondiente al
estado garante.
b) Depósitos a la vista, depósitos tipo (overnight),
depósitos a plazo, certificados de depósito,
aceptaciones bancarias y otros instrumentos,
emitidos por instituciones financieras o
de seguros del exterior de primer orden y
cuyos instrumentos financieros tengan alta
presencia y liquidez en el mercado.
c) Obligaciones negociables con garantía de
Gobierno, de agencias gubernamentales,
otras entidades públicas, instituciones
financieras e instituciones gubernamentales,
con alta presencia en el mercado.
d) Acciones de sociedades anónimas o
corporaciones, constituidas en el extranjero
con alta presencia en el mercado.
Cuando los instrumentos señalados se
transen en bolsas de valores extranjeras,
éstas deberán cumplir los requisitos mínimos
siguientes:
a) Estar sujetas a sistemas institucionales
de supervisión.
b) Mantener convenios de cooperación
y de intercambio de información con
entidades bursátiles nacionales.
e) Certificados de participación de fondos
mutuos o de inversión constituidos fuera del
país.
f) Depósitos, notas y bonos emitidos por
instituciones financieras supranacionales,
declaradas elegibles por el BCH.
Las reservas correspondientes a contratos o
pólizas emitidas en moneda extranjera podrán
ser invertidas en su totalidad en el país o en
instituciones bancarias extranjeras de primer
orden o primera línea, según lo establecido en
el Artículo 88 de la Ley.
Las inversiones en el exterior deberán realizarse
en países que cuenten con dos calificaciones
para su deuda soberana emitida tanto en dólares
estadounidenses como en su moneda nacional
respectiva y que cumpla con los criterios
mínimos que establezca el Directorio del BCH.
Se entenderá que un instrumento en particular
corresponde a un país específico cuando su
emisor se localice y se encuentre inscrito en el
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Registro Público del Mercado de Valores o su
equivalente de ese país, o cuando el emisor sea
el estado o el banco central de dicho país.
A R T Í C U L O 4 . - I N V E R S I O N E S
PROVENIENTES DE FONDOS EN EXCESO
DE LOS RI
Las inversiones que efectúen las instituciones de
seguros con los fondos en exceso de los RI, en
el territorio nacional o en el extranjero, deberán
realizarse en instrumentos de alta seguridad, liquidez
y rentabilidad, de conformidad con lo establecido
en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.
Las instituciones de seguros deberán evaluar y
clasificar los riesgos de estas inversiones, preparar
y suministrar los informes correspondientes, de
acuerdo con las normas prudenciales aplicables y
efectuar las reservas de valuación que se requieran
de acuerdo con la calidad de sus activos.
Para efectos de la identificación de los RI, las
inversiones efectuadas con recursos en exceso se
registrarán en controles extra contables, guardarán
la correspondencia con la naturaleza y estructura
de las obligaciones de las instituciones de seguros
y estarán sujetas a los lineamientos establecidos
en sus políticas de inversiones, las cuales deberán
observar lo dispuesto en el Artículo 26 del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 5.- VALORACIÓN DE CARTERA
DE INVERSIONES
Los valores y demás instrumentos financieros que
componen la cartera de inversiones que gestionan las
instituciones de seguros deben valorarse a precios
de mercado en la periodicidad que lo solicite la
Comisión.
En virtud de lo anterior, las instituciones de seguros
deben proceder a informar a la Comisión el modelo
de valoración a ser utilizado, el cual deberá sujetarse
a los lineamientos vigentes emitidos por la Comisión
sobre esta materia.
Cuando sea aplicable, la institución de seguros
deberá llevar un registro de los precios de referencia
a ser utilizados.
ARTÍCULO 6.- INVERSIONES DE SUCURSALES
CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR.
Las instituciones nacionales que sean autorizadas
para establecer agencias o sucursales en el extranjero
podrán invertir en los países que operen hasta el cien
por ciento (100%) del capital y reservas de capital
asignados a la agencia o sucursal, más el importe
de las reservas técnicas y matemáticas provenientes
de las pólizas suscritas en el país de que se trate,
de conformidad con las disposiciones relativas a
inversiones que estén vigentes en dicho país.
ARTÍCULO 7.- CRITERIOS POR EMISOR
En adición a lo dispuesto en el Artículo 3 precedente,
los valores y activos que respaldan los recursos
de inversión deberán estar sujetos a los criterios
de diversificación por emisor que establezca el
Directorio del BCH.
En observancia a lo establecido en el Artículo 133
de la Ley, el total de las inversiones efectuadas
de conformidad con este Reglamento, emitidas
por u otorgadas a personas naturales o jurídicas
pertenecientes a un mismo grupo económico y
partes a ellas relacionadas, serán normadas por lo
estipulado en la Ley del Sistema Financiero y en los
reglamentos emitidos por el BCH para tales efectos.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN Y
TRANSMISIÓN DE DERECHOS
PATRIMONIALES
ARTÍCULO 8.- PROCEDIMIENTOS DE
COMPRA Y VENTA DE VALORES
Las instituciones de seguros podrán transar los
valores representativos de sus inversiones en los
mercados nacionales o extranjeros. Para el caso
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de mercados extranjeros, para la adquisición de
obligaciones públicas o privadas podrán utilizarse
las bolsas de valores o mercados extrabursátiles,
ambos ubicados en los países miembros de la
Organización Internacional de Mercados de Valores
(IOSCO). Los emisores nacionales, públicos y
privados, y sus emisiones, así como las sociedades
calificadoras de riesgo, deberán estar inscritos en el
Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo
con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores
y normas aplicables.
Las transacciones podrán realizarse en forma
directa o a través de cualquiera de los siguientes
mandatarios:
a) Bolsas de valores, debidamente reconocidas,
fiscalizadas e inscritas, cuando corresponda,
en los registros de los mercados extranjeros
en que actuarán las instituciones de seguros de
acuerdo con lo señalado en el Artículo 3 de este
Reglamento. Las referidas bolsas de valores
podrán ser de tipo convencional o puramente
electrónicas.
b) Agentes de valores y corredores de bolsa
(“dealers” y “brokers”), en adelante los
agentes intermediarios, debidamente inscritos
y autorizados en sus respectivos mercados
por la autoridad competente. Estos agentes
intermediarios podrán ser aquellos que
actúan en bolsas de valores oficiales o en el
mercado extrabursátil, debiendo tratarse en
todo caso de personas jurídicas sometidas a
supervisión, a un marco normativo que las
afecte y a requerimientos de capital mínimos
relativos tanto a sus patrimonios como al tipo
de operaciones que efectúen.
También podrán efectuarse operaciones
de compra o venta directa a través de
intermediarios nacionales que mantengan
vigente un contrato, el cual deberá estar
inscrito en el Registro Público del Mercado de
Valores o en el Registro Especial del Mercado
de Valores.
c) Bancos autorizados para captar dinero del
público o intermediar valores, tanto para sí
como para terceros, y que para sí mismos o
para los títulos que emitan cuenten con una
calificación mínima internacional efectuada
al menos por una entidad calificadora
internacional de riesgo de las señaladas en
la resolución de carácter general que para tal
propósito emita el BCH.
Todas las inversiones efectuadas deberán registrarse
a nombre de la respectiva institución inversora, ya
sea en los registros electrónicos correspondientes o
en los títulos físicos. Al respecto, se entenderá que
la inversión se encuentra registrada a nombre de la
entidad, ya sea mediante el registro directo de la
inversión a su nombre en el depósito de valores o
bien, mediante el registro indirecto a través de su
anotación a nombre del respectivo custodio, siempre
que este último mantenga en todo momento registros
contables separados para los valores pertenecientes
a la respectiva entidad, de forma tal que se asegure
el dominio que aquella tiene sobre los valores
adquiridos a su nombre, como el adecuado ejercicio
de las facultades del dominio.
ARTÍCULO 9.- DEBIDA DILIGENCIA EN EL
MANEJO DE LA CARTERA DE INVERSIONES
Las instituciones de seguros tienen la responsabilidad
como sujetos obligados de realizar la debida
diligencia en las inversiones que realicen, a efectos
de cumplir con las disposiciones vigentes en materia
de prevención del lavado de activos o financiamiento
contra el terrorismo.
ARTÍCULO 10.- FORMA DE TRANSMISIÓN
DE DERECHOS PATRIMONIALES
Las formas de transferencia de derechos patrimoniales,
mediante la adquisición o enajenación de los valores
representativos de una inversión, se regirán por las
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leyes o prácticas habituales del país donde tengan
lugar dichas transferencias, sin perjuicio de las leyes
aplicables al contrato de prestación de servicios de
administración celebrado entre las instituciones de
seguros y el mandatario y las cláusulas pactadas
sobre obligaciones y responsabilidad de dicho
administrador.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS EXIGIDOS A LOS
MANDATARIOS, ENTIDADES DE
CUSTODIA Y OBLIGACIONES DE LAS
INSTITUCIONES INVERSORAS
ARTÍCULO 11.- DISPOSICIONES APLICABLES
A L A C U S T O D I A , L I Q U I D A C I Ó N O
COMPENSACIÓN DE VALORES.
La cartera de inversiones en valores de las
instituciones de seguros, en el mercado nacional
o extranjero, debe estar bajo la responsabilidad de
un custodio, debidamente autorizado e inscrito en
el Registro Público del Mercado de Valores, o en
su defecto, en la institución designada en el acta de
emisión o prospecto, el cual deberá estar inscrito en
el Registro antes señalado.
Las instituciones de seguros llevarán un registro de
los valores que otorguen en custodia, el que deberá
estar respaldado con la documentación respectiva.
Los valores, los certificados de custodia o en su
defecto el registro emitido por el custodio deberán
estar disponibles en cualquier momento para su
inspección por parte de la Comisión.
En caso de tratarse de un custodio internacional,
el mismo deberá ser una entidad autorizada y
supervisada en cualquiera de los mercados definidos
en el Artículo 8 del presente Reglamento y tener una
experiencia mínima de diez (10) años en la custodia
de cartera de valores.
Las instituciones de seguros deberán realizar
conciliaciones mensuales de su cartera de inversiones
contra el estado de cuenta recibido del custodio las
que deberán estar a disposición de la Comisión.
ARTÍCULO 12.- DE LOS CUSTODIOS
Las instituciones de seguros deben suscribir
contratos de prestación de servicios con las entidades
especializadas en custodia de valores, las que deben
inscribirse en el Registro Público del Mercado de
Valores, y en el caso de ser extranjeras cumplir con
las calificaciones de riesgo mínimas establecidas por
el Directorio del BCH. Dichos contratos deberán
estar a disposición de la Comisión y cumplir con
las mejores prácticas internacionales, así como con
las disposiciones del presente Reglamento; en caso
de los suscritos en idioma extranjero, éstos deben
contar con una traducción oficial al español.
En estos contratos deberán establecerse al menos las
obligaciones de los custodios siguientes:
1. Abrir una cuenta de custodia numerada para
la institución de seguros.
2. Remitir confirmaciones de cualquier
movimiento en la cuenta a la institución de
seguros, las que deberán contener al menos la
información siguiente:
a) Nombre del titular de la cuenta
b) Fecha de transacción y de cierre
c) Descripción legal del instrumento transado
d) Número de valores transados y su precio
e) Monto total invertido
f) Número o código identificador único del
instrumento transado (Código ISIN)
3. Enviar un reporte o estado de cuenta mensual
con el detalle de los valores bajo su custodia.
4. No utilizar las inversiones registradas en la
cuenta de una institución de seguros para
garantizar operaciones propias o de terceros
y de prestar los títulos en forma directa.
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ARTÍCULO 13.- DE LOS MANDATARIOS
Las instituciones de seguros podrán contratar los
servicios de un mandatario, el que deberá estar
inscrito en el Registro Público del Mercado de
Valores y, en el caso de ser extranjeras, cumplir con
las calificaciones de riesgo mínimas establecidas
por el Directorio del BCH. Los contratos suscritos
deberán estar a disposición de la Comisión y cumplir
con las mejores prácticas internacionales, así como
con las disposiciones del presente Reglamento; en
el caso de los suscritos en idioma extranjero, éstos
deben contar con una traducción oficial al español.
La persona natural que sea parte relacionada con
las personas jurídicas que se desempeñen como
mandatario no podrá ser electo como miembro
externo de los Comités de Riesgo y de Inversiones
de las instituciones de seguros.
Las instituciones de seguros serán responsables de
las inversiones realizadas por el mandatario, las
que deberán estar fundamentadas en la Política de
Inversión establecida por la institución de seguros.
A RTÍCULO 14.- OBLIGACIÓN DE CUSTODIO Y
MANDATARIOS DE REMITIR INFORMACIÓN
El custodio o mandatario deberá atender en tiempo
y forma cualquier requerimiento de información que
realice la Comisión con relación a las inversiones
de las instituciones de seguros.
ARTÍCULO 15.- INCUMPLIMIENTO DE LOS
CUSTODIOS Y MANDATARIOS
El incumplimiento de lo establecido en los artículos
12, 13 y 14 del presente Reglamento dará lugar a
que la Comisión exija a las instituciones de seguros
la resolución del contrato de prestación de servicios.
ARTÍCULO 16.- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR
I N F O R M A C I Ó N P O R PA R T E D E L A S
INSTITUCIONES DE SEGUROS
Con relación a su cartera de inversiones, las
instituciones de seguros deberán reportar a la
Comisión y al BCH la información siguiente:
a) El nombre de las instituciones financieras
donde están constituidas las inversiones a
que se refiere este Reglamento, así como
tipo de instrumento, monto, plazo, moneda y
demás información que sea requerida sobre la
inversión de los recursos, las cuales deberán
remitirse mensualmente.
b) Constancias de las instituciones depositarias
de que dichos recursos no están siendo usados
como garantía, las cuales deberán remitirse
trimestralmente.
ARTÍCULO 17.- ADQUISICIÓN Y RETORNO
DE DIVISAS.
Respecto a la adquisición y retorno de divisas, así
como al retorno y la liquidación de los capitales
y ganancias y su conversión a moneda nacional
o extranjera, las instituciones de seguros deberán
cumplir con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
INVERSIONES EN PRÉSTAMOS
ARTÍCULO 18.- GENERALIDADES
Serán aplicables las disposiciones de este capítulo
a las inversiones en préstamos establecidas en los
literales j), k) y l) del numeral I del Artículo 3 del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 19.- MONEDA
Las instituciones de seguros podrán otorgar
préstamos en moneda nacional o extranjera.
ARTÍCULO 20.- INTERESES
Las tasas de interés serán determinadas por
las instituciones de seguros en función de las
condiciones prevalecientes en el mercado.
Para los fines de este Reglamento se entenderá
por tasa de interés efectiva para los préstamos
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realizados por las instituciones de seguros, la que
corresponde a la tasa determinada considerando
la tasa de interés pactada, más todos los pagos
razonables que el deudor debe realizar, incluyendo
aquellos que se pudieren efectuar bajo la forma de
comisiones o por otros conceptos, tales como gastos
por obtención de informes comerciales, verificación
de domicilio, gastos de tramitación u otros cargos
que impliquen de hecho pagar un mayor precio por
el dinero prestado.
Solamente quedan excluidos del cálculo de la tasa
efectiva los siguientes importes a cargo del deudor:
a) Impuestos.
b) Gastos notariales.
c) Gastos inherentes a bienes recibidos en
garantía, tales como los incurridos para la
tasación de los bienes, los conducentes a la
inscripción o registro de prendas o hipotecas,
incluido el estudio de títulos y redacción de
escrituras y el pago de las primas de seguros
sobre tales bienes.
d) Pagos de primas de seguros asociados al
préstamo.
Las instituciones de seguros deberán remitir
mensualmente al BCH y a la Comisión el detalle de
las tasas de interés efectivas, dentro de los primeros
diez (10) días hábiles después de finalizado el mes
anterior.
ARTÍCULO 21.- SEGUROS ASOCIADOS AL
PRÉSTAMO
En el caso de que la institución de seguros solicitare
un seguro para proteger el crédito otorgado, el
asegurado tendrá la libertad de escoger la institución
de seguros que mejor responda a sus intereses, en
términos de precios, servicio y tipos de coberturas.
ARTÍCULO 22.-SUMINISTRO DE INFOR-
MACIÓN
Las instituciones de seguros deberán cumplir con
los requerimientos de información al público que
establezca la Comisión. Además, el BCH y la
Comisión podrán requerir información en la forma
y en las oportunidades que éstos determinen.
ARTÍCULO 23.- RELACIÓN PRÉSTAMO-
GARANTÍA
El monto de los préstamos concedidos al amparo
de lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral I
del Artículo 3 de este Reglamento no excederá de la
relación porcentual respecto a la garantía ofrecida
que establezca la política interna de crédito de cada
institución.
ARTÍCULO 24.- PROVISIONES
La provisión para préstamos vencidos o en mora
deberá efectuarse conforme con las instrucciones
impartidas en las Normas para la Evaluación y
Clasificación de la Cartera Crediticia, emitidas por
la Comisión.
ARTÍCULO 25.- SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD
AUTORIZADA
Mediante resolución fundamentada la Comisión
podrá suspender el otorgamiento de préstamos
por parte de una institución de seguros cuando,
a su juicio, el desempeño de esta actividad
comprometa su solvencia. Dicha Resolución deberá
ser comunicada al BCH.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26.- POLÍTICA DE INVERSIONES
Las instituciones de seguros deberán contar con
una política de inversiones aprobada por su Junta
Directiva. Esta política deberá cumplir con los
requerimientos de normas prudenciales para las
inversiones emitidas por la Comisión y el BCH, ser
consistente con el nivel de riesgo aceptable por la
institución de seguros y con sus planes estratégicos;
deberá revisarse anualmente y contener como
mínimo, lo siguiente:
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-- 10 of 15 --
a) Facultades, responsabilidades y límites de
autoridad que correspondan a las instancias
internas involucradas en la gestión, valuación
y administración de las inversiones.
b) Objetivos de seguridad, liquidez y rentabilidad
de las inversiones, acordes con las obligaciones
de la institución de seguros.
c) Criterios de diversificación para la inversión
de los RI y los excesos de dichos recursos,
tales como países, monedas, plazos, sectores
de actividad económica, tipo de instrumentos,
así como límites y tipo de activos restringidos
para la inversión de estos recursos.
d) Políticas de administración según el tipo
de riesgo representado en el portafolio de
inversiones.
e) Criterios y procedimientos para evaluar la
gestión de las instancias involucradas en la
administración de las inversiones.
f) Información a presentar a la Junta Directiva u
otras instancias del gobierno corporativo y su
periodicidad.
g) Medidas a tomar en el caso de incumplimientos
de la política.
h) Mecanismos de ajuste en caso de situaciones
inesperadas del mercado.
i) Especificar los mecanismos que se seguirán
para asegurar el cumplimiento del mandatario
y custodio de las inversiones.
Las instituciones de seguros deberán mantener
expedientes actualizados, cuyo contenido sea acorde
con la naturaleza de las inversiones que realicen,
ya sea de forma física o electrónica, conteniendo
la documentación que acredite el cumplimiento de
las disposiciones del presente reglamento o de las
políticas internas. Estos expedientes deberán estar a
disposición de la Comisión, cuando así lo requiera.
ARTÍCULO 27.- REMISIÓN DE INFOR-
MACIÓN AL BCH
Para efectos de registro estadístico y análisis,
la Comisión informará mensualmente al BCH
respecto a la situación de las inversiones de cada
una de las instituciones de seguros, las sanciones a
ellas impuestas por el incumplimiento del presente
Reglamento y cualquier otra circunstancia que el
BCH considere pertinente le sea informado.
ARTÍCULO 28.- FORMA DE RESOLVER
CASOS NO PREVISTOS
Lo no previsto en el presente Reglamento y su
Normativa Complementaria, será resuelto por
el BCH, considerando las mejores prácticas
internacionales, previa opinión que la Comisión
emita dentro del plazo establecido en el marco
jurídico.
ARTÍCULO 29.- SANCIONES
Las instituciones de seguros que incumplan lo
establecido en este Reglamento serán sancionadas
por la Comisión, de acuerdo con lo señalado en los
artículos 122 y 123 de la Ley.
II. Derogar el Acuerdo No.05/2012, emitido por el
Directorio del Banco Central de Honduras el 30 de
agosto de 2012.
III. Comunicar este acuerdo a la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros y a las instituciones de seguros
para los fines pertinentes.
IV. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta».
ROSSANA M. ALVARADO FLORES
Prosecretaria
UDI-DEGT-UNAH
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH.
Derechos Reservados ENAG
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La G aceta
Sección B Avisos Legales
REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C . , 14 DE MAYO DEL 2018 No. 34,639
Sección “B”