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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

2015Edición No. 29,053

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 169-99 — Crea el Área de Uso Múltiple Laguna de Ticamaya

Congreso Nacional

DECRETO No. 169-99 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que la actual forma incontrolada e irracional de explotación de los recursos naturales, amenaza con la destrucción de la biodiversidad de los ecosistemas laguniarios del país. CONSIDERANDO: Que la Laguna de Ticamaya, constituye un refugio y corredor de vida silvestre, especies de Flora y Fauna de gran valor científico y de ecoturismo para el país. CONSIDERANDO: Que actualmente el espejo de agua de la Laguna de Ticamaya se encuentra amenazada por la proliferación de especies de Flora Acuática, que han causado un desequilibrio ecológico en el área. CONSIDERANDO: Que la Laguna de Ticamaya es uno de los pocos lugares de gran belleza escénica con que cuentan los municipios de Choloma y San Pedro Sula, con potencial para el ecoturismo nacional e internacional. CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado, velar por la ejecución de acciones que tiendan a proteger y manejar en forma sostenible las áreas naturales para beneficio de la presente y futuras generaciones. CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley General del Ambiente, se declara de interés público la preservación de las áreas constituidas de belleza esfénica y la conservación de la biodiversidad presente. CONSIDERANDO: Que los sistemas laguniarios existentes en la zona del Valle de Sula, en su mayoría han sido eliminados para dar paso a actividades agropecuarias y urbanísticas, amenazando con extinguir estos ecosistemas. POR TANTO, DECRETA: ARTICULO 1.-Créase el Área de Uso Múltiple "LAGUNA DE TICAMAYA", en cual se declara parte integral del Sistema Nacional de DELIMITACION DEL AREA DE TICAMAYA Punto | Distancia al Punto (M) | Rumbo No. 1 Ubicado en Lat. 15º 32'48" Long. 87º53'24"0 2 | 387.62 | 341º38'37" N.O. 3 | 194.05 | 87º51'52" N.E. 4 | 157.98 | 19º32'33" N.E. 5 | 194.90 | 9º12'47" S.E. 6 | 185.80 | 335º35'30" N.O. 7 | 111.96 | 279º26'48" N.O. 8 | 153.34 | 204º11'37" S.O. 9 | 660.67 | 297º25'58" N.O. 10 | 242.18 | 10º30'19" N.E. 11 | 71.37 | 76º25'34" N.E. 12 | 134.08 | 151º05'36" S.E. 13 | 116.54 | 89º12'04" N.E. CONTENIDO DECRETOS PODER LEGISLATIVO No. 169-99........................Octubre, 1999.................1-3 No. 182-99........................Octubre, 1999.................3-4 No. 183-99........................Octubre, 1999.................4-5 ACUERDOS SECRETARIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA No. 326-97........................Marzo, 1997...................5 No. 913-90........................Noviembre, 1999...............9 No. 1353-96........................Diciembre, 1996..............15 AVISOS Comerciantes Individuales.......................................6-7 Constituciones de Sociedad/Aviso..............................8 Certificaciones...............................................9-11 Varios...........................................................12 Marcas de Fábrica...............................................13-16 Patentes de Invención/Declaración de Comerciante In- dividual.........................................................................................16 ARTICULO 2.-En la zona aledaña del Área del Uso Múltiple "LA-GUNA DE TICAMAYA" se podrán efectuar actividades y/o construcciones con características afines al ecoturismo, de educación ambiental que favorezcan al entorno y/o que no causen impactos ambientales al ecosistema. De la misma forma las construcciones y/o actividades existentes podrán mantenerse siempre y cuando retinen las condiciones establecidas en este Decreto, para lo cual se emitirán los códigos y reglamentos correspondientes. ARTICULO 3.-En todo el perímetro del Área de Uso Múltiple "LA-GUNA DE TICAMAYA" se establecerá una zona de amortiguamiento, la cual se determinará de común acuerdo con los propietarios o poseedores de los terrenos aledaños al área natural protegida. En esta zona de amortiguamiento se realizarán acciones de restauración del ecosistema y podrá ser utilizada para fines de ecoturismo. ARTICULO 4.-Para los efectos de la protección del Área de Uso Múltiple "LAGUNA DE TICAMAYA" la cual actuará en coordinación con la Fundación Ticamaya u otra Organización afín. La Comisión estará integrada por: 1) Un representante de la Administración Forestal del Estado-Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (AFE-COHDEFOR); 2) Un representante por la Dirección General de Pesca y Agricultura, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería; 3) Un representante por la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo; 4) Un representante por la Municipalidad de Choloma, departamento de Cortés; y, ARTICULO 2.-En la zona aledaña del Área del Uso Múltiple "LA-GUNA DE TICAMAYA" se podrán efectuar actividades y/o construcciones con características afines al ecoturismo, de educación ambiental que favorezcan al entorno y/o que no causen impactos 14 | 469.41 | 3f'00'22" N.E. 15 | 310.22 | 352º13'50" N.O. 16 | 209.28 | 254º58'34" S.O. 17 | 223.09 | 9º39'94" N.E. 18 | 202.28 | 109º34'07" S.E. 19 | 397.52 | 38º40'00" S.E. 20 | 477.48 | 152º23'43" S.E. 21 | 169.34 | 220º30'34" S.O. 22 | 126.52 | 139º97'05" S.E. 23 | 180.87 | 226º00'29" S.O. 24 | 263.70 | 150º32'57" S.E. 25 | 82.96 | 97º11'02" S.E. 26 | 224.91 | 10º31'40" N.E. 27 | 570.86 | 60º00'22" N.E. 28 | 205.29 | 259º17'18" N.E. 29 | 200.77 | 102º52'51" S.E. 30 | 222.69 | 17º06'05" S.E. 31 | 174.38 | 110º20'40" S.E. 32 | 203.35 | 7º25'53" N.E. 33 | 585.05 | 93º11'54" S.E. 34 | 58.96 | 209º17'48" S.O. 15 | 243.93 | 237º46'38" S.O. 36 | 73.41 | 154º15'39" S.E. 37 | 155.07 | 86º09'49" N.E. 30 | 86.91 | 129º28'14" S.E. 19 | 602.59 | 211º34'33" S.O. 40 | 167.25 | 173º20'52" S.E. 41 | 94.45 | 89º00'51" N.E. 42 | 162.21 | 186º59'37" S.O. 43 | 99.39 | 235º10'50" S.E. 44 | 119.18 | 182º40'59" S.O. 45 | 158.83 | 255º36'00" S.O. 46 | 225.46 | 316º12'27" N.O. 47 | 100.79 | 237º05'54" S.O. 48 | 117.68 | 338º40'34" N.E. 49 | 96.60 | 253º18'22" S.O. 50 | 313.73 | 296º07'15" N.O. 51 | 123.36 | 176º29'59" S.E. 52 | 100.69 | 132º40'24" S.E. 53 | 88.03 | 227º08'36" S.O. 54 | 130.41 | 148º39'09" S.E. 55 | 61.12 | 176º27'10" S.E. 56 | 181.24 | 282º57'11" S.E. 57 | 178.33 | 332º43'32" N.E. 58 | 69.93 | 249º16'23" S.O. 59 | 275.27 | 180º39'02" S.O. 60 | 139.02 | 163º26'20" S.E. 61 | 110.01 | 224º11'40" S.O. 62 | 133.53 | 200º36'42" S.O. 63 | 63.49 | 231º05'37" S.O. 64 | 272.45 | 227º35'34" S.O. 65 | 103.26 | 230º27'07" S.O. 66 | 179.49 | 292º49'26" N.O. 67 | 139.10 | 317º28'03" N.O. 68 (PUNTO No. 1) | 139.14 | 280º19'01" N.O. ambientales al ecosistema. De la misma forma las construcciones y/o actividades existentes podrán mantenerse siempre y cuando retinen las condiciones establecidas en este Decreto, para lo cual se emitirán los códigos y reglamentos correspondientes. ARTICULO 3.-En todo el perímetro del Área de Uso Múltiple "LA-GUNA DE TICAMAYA" se establecerá una zona de amortiguamiento, la cual se determinará de común acuerdo con los propietarios o poseedores de los terrenos aledaños al área natural protegida. En esta zona de amortiguamiento se realizarán acciones de restauración del ecosistema y podrá ser utilizada para fines de ecoturismo. ARTICULO 4.-Para los efectos de la protección del Área de Uso Múltiple "LAGUNA DE TICAMAYA" la cual actuará en coordinación con la Fundación Ticamaya u otra Organización afín. La Comisión estará integrada por: 1) Un representante de la Administración Forestal del Estado-Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (AFE-COHDEFOR); 2) Un representante por la Dirección General de Pesca y Agricultura, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería; 3) Un representante por la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo; 4) Un representante por la Municipalidad de Choloma, departamento de Cortés; y, 5) Un representante de los vecinos y/o propietarios de terrenos comprendidos dentro del Área de Uso Múltiple "LAGUNA DE TICAMAYA", designado por una asamblea de vecinos y/o propietarios. Créase una Secretaría General de la Comisión que será ejercida por la Administración General del Estado-Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (AFE-COHDEFOR) y las demás entidades tendrán el carácter de vocales y las resoluciones se tomarán por consenso, fracasando este procedimiento por su mayoría simple entendiéndose por esta la mitad más uno de sus miembros. ARTICULO 5.-Los propietarios o poseedores de los terrenos ubicados dentro del perímetro del Área de Uso Múltiple "LAGUNA DE TICAMAYA", conservarán sus derechos de dominio o posesión de las tierras según sea el caso, sujetándose a cumplir y hacer que se cumpla la Ley del Ambiente y sus Reglamentos, al presente Decreto y a demás disposiciones legales y reglamentarias que emitan, la Ley Forestal y sus Reglamentos que emitan, la Ley de Pesca, lo mismo que los planes de manejo aprobados por la Administración Forestal del Estado-Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (AFE-COHDEFOR) a través del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de Honduras (SINAPH). ARTICULO 6.-La Fundación Ticamaya u otra organización afín en conjunto con la Administración Forestal del Estado-Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (AFE-COHDEFOR), elaborarán un Convenio para el manejo del Área de Uso Múltiples "LAGUNA DE TICAMAYA", dicho Convenio deberá estar elaborado en un plazo máximo de un (1) mes, después de haber entrado en vigencia el presente Decreto en el Diario Oficial La Gaceta. ARTICULO 7.-El presente Decreto deroga cualquier disposición legal que se le oponga, y lo no previsto en el mismo, se regulará por la Ley General del Ambiente, sus Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 8.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA Secretario JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 12 de noviembre de 1999. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente SILVIA XIOMARA GOMEZ

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 182-99 — Reforma artículos del Decreto No. 137-94 sobre Impuesto al Activo Neto

Congreso Nacional

DECRETO No. 182-99 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 131-98 de fecha 30 de abril de 1998 y publicado el 20 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de Estímulo a la Producción, la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, que modificó los Artículos 8 y 11 del Decreto No. 137-94 de fecha 12 de octubre de 1994, contenitivo de la Ley de Impuesto al Activo Neto. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, se promulgó la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO: Que es prioridad del Gobierno propiciar las condiciones económicas, sociales y jurídicas que permitan estimular la inversión nacional y extranjera. CONSIDERANDO: Que los acontecimientos acaecidos con motivo del Huracán y Tormenta Tropical Mitch, provocaron una regresión en el sector productivo del país, por lo cual el Gobierno debe propiciar medidas de apoyo y estímulo que coadyuven a la rehabilitación de las empresas que se vieron afectadas por los efectos de dicho fenómeno. POR TANTO, DECRETA: ARTICULO 1.-Reformar el Artículo 8 del Decreto No. 137-94 del 12 de octubre de 1994, que contiene la Ley del Impuesto al Activo Neto, el que se deberá leer así: ARTICULO 8.-No están obligados a pagar el impuesto establecido por esta Ley; 1) Los comerciantes cuyo activo neto anual no exceda UN MILLON DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 1,200,000.00); 2) Las personas naturales y jurídicas cuyos activos netos estén exclusivamente relacionados con fines de beneficiencia, educativos, culturales, gremiales o dedicados a la investigación científica por cuenta de fundaciones, universidades u otras instituciones análogas, nacionales o extranjeras, que prueben tales fines ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); 3) Los comerciantes en su etapa preoperativa y durante los dos (2) años siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, no quedarán comprendidas en este literal las sociedades mercantiles que se hayan fusionado, transformado, dividido o traspasado sus activos a otra u otras que hayan gozado total o parcialmente de este privilegio; 4) Los comerciantes que operan en las zonas libres, zonas industriales de procesamiento y zonas libres turísticas y los que se dedican a la maquila, siempre que exporten al cien por ciento (100%) de su producción fuera del área centroamericana. Para los efectos de este Artículo se entenderá por maquila el proceso productivo por medio del cual se incorpora valor agregado nacional a las mercancías internas bajo el Régimen de Importación Temporal (RIT); 5) Los bancos, instituciones financieras y de seguros por los préstamos y descuentos, inversiones en valores, activos