Decreto Legislativo No. 182-99 — Reforma artículos del Decreto No. 137-94 sobre Impuesto al Activo Neto
Considerandos
- 1.Que mediante Decreto No. 131-98 de fecha 30 de abril de 1998 y publicado el 20 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de Estímulo a la Producción, la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, que modificó los Artículos 8 y 11 del Decreto No. 137-94 de fecha 12 de octubre de 1994, contenitivo de la Ley de Impuesto al Activo Neto.
- 2.Que mediante Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, se promulgó la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
- 3.Que es prioridad del Gobierno propiciar las condiciones económicas, sociales y jurídicas que permitan estimular la inversión nacional y extranjera.
- 4.Que los acontecimientos acaecidos con motivo del Huracán y Tormenta Tropical Mitch, provocaron una regresión en el sector productivo del país, por lo cual el Gobierno debe propiciar medidas de apoyo y estímulo que coadyuven a la rehabilitación de las empresas que se vieron afectadas por los efectos de dicho fenómeno.
Articulos
Articulo 1
Reformar el Artículo 8 del Decreto No. 137-94 del 12 de octubre de 1994, que contiene la Ley del Impuesto al Activo Neto, el que se deberá leer así:
Articulo 8
No están obligados a pagar el impuesto establecido por esta Ley; 1) Los comerciantes cuyo activo neto anual no exceda UN MILLON DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 1,200,000.00); 2) Las personas naturales y jurídicas cuyos activos netos estén exclusivamente relacionados con fines de beneficiencia, educativos, culturales, gremiales o dedicados a la investigación científica por cuenta de fundaciones, universidades u otras instituciones análogas, nacionales o extranjeras, que prueben tales fines ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); 3) Los comerciantes en su etapa preoperativa y durante los dos (2) años siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, no quedarán comprendidas en este literal las sociedades mercantiles que se hayan fusionado, transformado, dividido o traspasado sus activos a otra u otras que hayan gozado total o parcialmente de este privilegio; 4) Los comerciantes que operan en las zonas libres, zonas industriales de procesamiento y zonas libres turísticas y los que se dedican a la maquila, siempre que exporten al cien por ciento (100%) de su producción fuera del área centroamericana. Para los efectos de este Artículo se entenderá por maquila el proceso productivo por medio del cual se incorpora valor agregado nacional a las mercancías internas bajo el Régimen de Importación Temporal (RIT); 5) Los bancos, instituciones financieras y de seguros por los préstamos y descuentos, inversiones en valores, activos