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Decreto No. 182-99 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 182-99 — Reforma artículos del Decreto No. 137-94 sobre Impuesto al Activo Neto

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto No. 131-98 de fecha 30 de abril de 1998 y publicado el 20 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de Estímulo a la Producción, la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, que modificó los Artículos 8 y 11 del Decreto No. 137-94 de fecha 12 de octubre de 1994, contenitivo de la Ley de Impuesto al Activo Neto.
  2. 2.Que mediante Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, se promulgó la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
  3. 3.Que es prioridad del Gobierno propiciar las condiciones económicas, sociales y jurídicas que permitan estimular la inversión nacional y extranjera.
  4. 4.Que los acontecimientos acaecidos con motivo del Huracán y Tormenta Tropical Mitch, provocaron una regresión en el sector productivo del país, por lo cual el Gobierno debe propiciar medidas de apoyo y estímulo que coadyuven a la rehabilitación de las empresas que se vieron afectadas por los efectos de dicho fenómeno.

Articulos

Articulo 1

Reformar el Artículo 8 del Decreto No. 137-94 del 12 de octubre de 1994, que contiene la Ley del Impuesto al Activo Neto, el que se deberá leer así:

Articulo 8

No están obligados a pagar el impuesto establecido por esta Ley; 1) Los comerciantes cuyo activo neto anual no exceda UN MILLON DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 1,200,000.00); 2) Las personas naturales y jurídicas cuyos activos netos estén exclusivamente relacionados con fines de beneficiencia, educativos, culturales, gremiales o dedicados a la investigación científica por cuenta de fundaciones, universidades u otras instituciones análogas, nacionales o extranjeras, que prueben tales fines ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); 3) Los comerciantes en su etapa preoperativa y durante los dos (2) años siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, no quedarán comprendidas en este literal las sociedades mercantiles que se hayan fusionado, transformado, dividido o traspasado sus activos a otra u otras que hayan gozado total o parcialmente de este privilegio; 4) Los comerciantes que operan en las zonas libres, zonas industriales de procesamiento y zonas libres turísticas y los que se dedican a la maquila, siempre que exporten al cien por ciento (100%) de su producción fuera del área centroamericana. Para los efectos de este Artículo se entenderá por maquila el proceso productivo por medio del cual se incorpora valor agregado nacional a las mercancías internas bajo el Régimen de Importación Temporal (RIT); 5) Los bancos, instituciones financieras y de seguros por los préstamos y descuentos, inversiones en valores, activos

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