Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para que procedan a publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. HECTOR LUIS CORRALES AGÜERO MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA RIVERA LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 Sección “B” PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras Tegucigalpa, M.D.C., 21 de agosto del 2025. AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Juzgado la señora PIER ANGELI BORJAS ORTIZ, con orden de ingreso número 0801-2025-00586 contra del ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARÍA DE FINANZAS, se interpone Demanda Ordinaria Contenciosa Administrativa. Se solicita la nulidad de un Acto Administrativo consistente en la Resolución número 131-2025, emitida por la Secretaría en los Despachos de Finanzas, por no estar conforme a derecho, que se anule totalmente el mismo por haber sido adoptado con infracción del ordenamiento jurídico, que se reconozca la situación jurídica individualizada. Que se dicten las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos. Se solicita que se otorgue la nivelación salarial retroactiva desde mi nombramiento como Jefe del Departamento de Administración de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (TGR), que se reconozca oficialmente mi nombramiento como Jefe del Departamento de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (TGR). Se solicita el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir como todos los derechos laborales reconocidos desde que se me dieron las obligaciones del puesto de Jefe o Encargada del Departamento de Administración de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (TGR), o sea retroactivo desde el año 2007 hasta que la sentencia adquiera el carácter de firme, más ajustes salariales , derechos otorgados, quinquenios más cualquier otro beneficio o derecho otorgado, mientras dure este proceso se indica donde se encuentran los Expedientes Administrativos SG- RA-085-2022 y mi expediente personal. Se habiliten días y horas inhábiles. Se acompañan documentos. Poder. Petición. ABG. KELLY JULISSA FILLUREN IZAGUIRRE SECRETARIA ADJUNTA 19 M. 2026. REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) DIRECCIÓN TÉCNICA DE SANIDAD VEGETAL DEPARTAMENTO REGULATORIO DE INSUMOS AGRÍCOLAS AVISO DE REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Al comercio, agroindustria y público en general y para efectos de Ley correspondiente, se HACE SABER: Que en esta dependencia se ha presentado la solicitud de registro de: AGENTES MICROBIANOS DE CONTROL BIOLÓGICO El Representante o Apoderado Legal: MARÍA LILIANA AGUILAR Actuando en representación de la empresa: BELLROD, S. DE R.L. Tendiente a que autorice el: REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS De Nombre Comercial: ECOMIC 2 SL Ingrediente Activo: 1.00% Bacillus firmus, 1.00% Micorrizas Grupo al que pertenece: Microbiológico Tipo de Formulación: Concentrado Soluble (SL) Clasificación Toxicológica: IV Estado Físico: Líquido Formulador y País de Origen: BELLROD, S. DE R.L./HONDURAS Tipo de Uso: Nematicida EX-GER-SENASA: 2512-3841 Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas y/o científicas que demuestre la existencia de riesgos inaceptables para la salud y el ambiente, contando para ello con un plazo de (10) días hábiles de la publicación de este AVISO, para ejercer la acción antes mencionada, lo anterior al amparo del cuerpo Legal siguiente: Ley Fitozoosanitaria Decreto Ejecutivo No.157-94. Reformada mediante Decreto Legislativo No.344-2005, REGLAMENTO SOBRE EL REGISTRO, USO Y CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, ACUERDO C-D-SENASA 002-2023 PCM 015-2020. Por tanto el Departamento Regulatorio de Insumos Agrícolas (DRIA), adscritos a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal del SENASA, emite el presente aviso para publicación. “ESTE AVISO TIENE VALIDEZ DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA”. Tegucigalpa, M.D.C., 23 de febrero de 2026 Ing.Fredy Samuel Raudales Barahona Jefe del Departamento Regulatorio de Insumo Agrícolas DRIA 19 M. 2026. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP) CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General del Registro Nacional de las Personas, CERTIFICA: El punto de agenda de la Sesión número CPRNP-063-2025 celebrada por los Señores Comisionados Propietarios del Registro Nacional de las Personas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual dice: PUNTO DE AGENDA NÚMERO TRES: DISCUTIR LA REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DEL AÑO 2015 LOS CUALES ESTÁN RELACIONADOS CON LA SOLUCIÓN DE INCONSISTENCIAS, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 125, VALIDACIÓN DE INSCRIPCIONES QUE NO FUERON FIRMADAS Y SELLADAS POR REGISTRADORES CIVILES, REIMPRESIONES DE FOLIOS, REGULACIÓN DE DISPOSICIONES PARA INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES, NUEVO PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE DIVORCIOS, ENTRE OTRAS.- Después de lo cual se declaró suficientemente discutido el asunto, por lo que los miembros de la Comisión Permanente del RNP, con amplias y plenas facultades para realizar este tipo de actuaciones, RESUELVE: 1) APROBAR la reforma de varios artículos del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas del año 2015, los cuales están relacionados con la resolución de inconsistencias; la aplicación del artículo 125; la validación de inscripciones que no fueron firmadas y selladas por Registradores Civiles Municipales; las reimpresiones de folios; la regulación de disposiciones para la inscripción de defunciones; el nuevo procedimiento de inscripción de divorcios, entre otros; conforme al detalle siguiente: Artículo 3.- Para los efectos de aplicación del presente Reglamento se entenderán por: RNP: El Registro Nacional de las Personas. Comisión Permanente: El RNP será administrado por una Comisión Permanente que estará integrado por tres (3) Comisionados propietarios y dos (2) Suplentes, que sustituirán a los propietarios en sus ausencias. Los Comisionados Propietarios elegirán entre ellos al Presidente y el orden de rotación de la presidencia por un periodo de un (1) año. El Pleno, las sesiones y demás aspectos administrativos relacionados a sus funciones serán determinados por los Comisionados Propietarios. Las nuevas autoridades del RNP, sustituyen para los efectos y alcances de la Ley al Pleno de autoridades conformadas por el Director, Subdirector Administrativo y Subdirector Técnico. La Ley: Ley del R.N.P. Oficialías: Las Oficialías Civiles, Departamentales y Seccionales. Oficial Civil: Son los titulares de las Oficialías Departamentales y Seccionales, respectivamente. Registro Civil: Conjunto de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares a nivel nacional. Registrador Civil: Son ministros de fe pública, encargados de inscribir en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Incluye a los Registradores Civiles Municipales y a los Auxiliares. Registro Auxiliar: Es la dependencia del RNP, que presta servicios en una determinada fracción del término municipal o en el exterior. Registrador Auxiliar Civil Municipal: Es el titular que presta servicios de registro civil en una determinada fracción del término municipal. Estado civil: Es la calidad de la persona natural, en orden a sus relaciones de familia en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 su respectivo expediente de vida registral. Hechos vitales: Son hechos que suceden sin la voluntad de la persona, el nacimiento y la muerte. Actos Legales: Manifestación o acción realizada por una persona natural o institución que tiene efectos legales reconocidos por la Ley, para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Nacimiento: Es todo aquel producto de la concepción que una vez expulsado o extraído completamente del vientre de la madre, independientemente de la duración del embarazo, respire o dé cualquier otra señal de vida, tal como palpitaciones del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. Defunción: Es la desaparición permanente de todo signo de vida, después de haber ocurrido un nacimiento. Mortinato: El feto que no sobrevive de la separación de su madre. Muerte presunta: Es la declaración de la extinción de la persona natural mediante sentencia firme dictada por Juez competente. Adopción: Es el acto jurídico destinado a crear entre adoptante(s) y adoptado los derechos y obligaciones derivados del vínculo de filiación e interés del adoptado y tiene como propósito dotarlo de una familia que procure su bienestar. Naturalización: Es un acto Potestativo del Estado, por medio de el los extranjeros obtienen la nacionalidad hondureña, con las limitaciones al ejercicio de los Derechos que determina la Constitución y demás Leyes de la República. Reconocimiento de hijo(a) Filiación: Es la aceptación legal, voluntaria o forzada de la maternidad o paternidad de un hijo (hija). Matrimonio: Es el acto formal celebrado ante el Alcalde Municipal o Notario mediante el cual un hombre y una mujer se comprometen libremente a vivir en comunión, a procrear hijos(as), así como a procurarse respeto y ayuda mutua en condiciones de igualdad. Divorcio: Es la disolución legal del vínculo matrimonial ordenada por Juez competente o Notario autorizante en su caso. Separación de Hecho: Es la desunión de los cónyuges declarada por Juez competente o Notario, pero no disuelve el matrimonio. Providencia o Auto: Es la figura legal por medio de la cual se pronuncia una autoridad para desarrollar el debido proceso en las peticiones efectuadas por una de las partes. Es un auto de mero trámite cuando se insta el curso del procedimiento, indicando a las partes los pasos a seguir y será un auto motivado cuando esté acompañado de un razonamiento jurídico, lo que popularmente se conoce como consideraciones y fundamentos que ayuden a entender las razones por las cuales la autoridad decide sus actos. Anotación Marginal: Son anotaciones que se consignan en las inscripciones de los libros originales y copiadores y en las bases de datos, de aquellos hechos y actos legalmente efectuados que modifican o no, el estado civil, la capacidad legal de las personas naturales o circunstancias que permiten una aclaración o enlace con otras inscripciones, por estar estrechamente vinculadas con otro hecho o acto de su propia inscripción o de terceras personas. Estas anotaciones son las comprendidas en el expediente de vida, las mismas deberán consignarse en el espacio físico o virtual destinado para tal fin. Nota Técnica: Son las anotaciones de validación, asignación, veracidad, autorización de uso de apellidos, cancelación cuando corresponda, referencia y corrección de número de acta, que se hacen al margen de las inscripciones o en el espacio destinado para ellas. No modifica en ningún caso el contenido de la inscripción y son las que sirven fundamentalmente para la mejor organización de la función registral, garantizar derechos adquiridos de identificación y tienen la misma eficacia y legalidad que las anotaciones marginales. Documento Nacional de Identificación (DNI): Es el documento de identificación personal, que reemplaza La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 la Tarjeta de Identidad; siendo intransferible, obligatorio y con el que, la ciudadanía garantiza y ejercita todos los derechos y actos civiles, políticos, financieros, administrativos, académicos, policiales, notariales, judiciales y en general para todos aquellos casos en que por mandato de Ley deba ser presentada. Además, su información constituye la base para la interoperabilidad del ecosistema nacional de Registro Civil e Identificación Nacional del Estado de Honduras. Carné o Documento de Identificación de Niñas, Niños y Adolescentes: Es el documento de identificación personal que cumple lo dispuesto en Ley para el Carné de Identificación de Menores; es intransferible y obligatorio con el cual, las niñas, niños y adolescentes, comprendidos entre las edades de 6 a 17 años, acceden, garantizan y ejercitan los beneficios y derechos establecidos en la Constitución de la República, leyes, convenios, protocolos y tratados internacionales que apliquen. Biometría: Conjunto de tecnologías que permiten validar la identidad de una persona, basándose en rasgos físicos como ser huellas dactilares, reconocimiento facial o escaneo del iris o de comportamiento que son únicas en cada individuo como la voz, firma, forma de caminar u otra característica aceptada por los estándares internacionales en la materia. Constancia de Nacimiento: Es el documento físico o digital que contiene la información que acredita la ocurrencia del hecho; el cual es extendido y/o refrendada por el médico, enfermera o partera que constató el nacimiento en los establecimientos de salud públicos o privados. Dicho documento es requisito fundamental para la inscripción de nacimiento ante el Registro Nacional de las Personas. Artículo 36.- Es el Departamento Técnico encargado de la coordinación y supervisión de la actividad que realizan los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales. En cada Departamento del país, habrá un Oficial Civil Departamental quien coordinará el despacho, pudiendo el Directorio nombrar más de uno según la demanda de servicios. La coordinación se rotará cada seis meses cuando hubiese más de uno. El jefe del Departamento será responsable del normal funcionamiento del despacho y deberá distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás. Tendrá entre otras las siguientes funciones: 1)… 2)… 3)… 4)… 5)… 6) Velar porque cada Oficialía recepcione las solicitudes de rectificación de oficio presentadas por la parte interesada o apoderados legales. En el caso de los Registradores Civiles Municipales y Auxiliares las solicitudes y los documentos de respaldo podrán ser presentados de forma: a) Documental física; b) Digital a través del correo institucional; y, c) Cualquier otro medio tecnológico que disponga el pleno de la Comisión Permanente 7) 8) 9) 10) 11) 12) 13) 14) 15) 16) 17) Artículo 45.- Solamente el Registro Nacional de las Personas, a través procedimientos e instancias establecidas por la Comisión Permanente, podrá emitir el Documento Nacional de Identificación (DNI), Carné o Documento de Identificación de Niñas, Niños y Adolescentes y otros documentos de identificación personal físicos o virtuales autorizado por el RNP y los entes reguladores correspondientes, que cumple con los estándares legales, técnicos y de seguridad que permitan validar, autenticar y dar certeza de la información contenida en los mismos. Asimismo, como la renovación, reposición, cambio de fotografía y actualización de datos de dichos documentos. Artículo 54.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley, el o los nombres, apellidos, nacionalidad y el número de identificación se reconocen oficialmente por y desde la fecha de la inscripción del nacimiento o naturalización respectiva, en el Registro Civil Municipal o auxiliar correspondiente; entre tanto no estén inscritos no surtirán efectos legales ante terceros. Artículo 62.- Para los efectos La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 de aplicar lo establecido para los dos casos a que hace alusión el artículo 125 de la Ley del RNP, en relación a los derechos adquiridos de las personas inscritas en el Registro Civil llevado por las alcaldías municipales y para los que se inscribieron con el nuevo sistema registral establecido por el RNP. En ambas situaciones se deberá otorgar el derecho adquirido de las personas que solicitaron y se les extendió la Tarjeta de Identidad de los procesos de identificación nacional de 1984 a julio de 1996 y la de agosto de 1996 a junio de 2020. Para lo cual se deberán observar y aplicar las siguientes disposiciones: 1. Las personas beneficiadas del uso de apellidos del proceso de identificación de 1984 a 1996, en apego a lo ordenado por el Tribunal Nacional de Elecciones mediante resolución del 15 de abril de 1985, deben tener una inscripción de nacimiento, naturalización o reinscripción, hasta el año 1984. 2. Las personas que solicitaron y obtuvieron mediante declaración jurada su Tarjeta de Identidad, en el proceso del Programa de Identificación Nacional (PIN), en el periodo de agosto de 1996 al 2005, se le respetará su uso de nombres y apellidos, siempre y cuando estén inscritos de manera legal en los libros de inscripción de nacimiento antes del año 1990. Siempre y cuando no exista indicios de irregularidades en los procesos de documentación en las diferentes etapas, en cuyo caso se harán las investigaciones pertinentes. Artículo 62-A: En los casos del artículo antes mencionado los Registradores Civiles deberán consignar las notas marginales de autorización de uso de apellidos en la inscripción de nacimiento de manera física y digital. Una vez colocada la nota marginal autorizando el uso de apellidos, deberá certificarse tal y como lo establece la misma, además de otras anotaciones marginales y técnicas que contuviera dicha inscripción. Igual nota deberá colocar el Departamento de Archivo Central en los libros copiadores, una vez recibida la comunicación correspondiente del Registro Civil respectivo. En las certificaciones de nacimiento que se extiendan de manera digital o manual en los registros civiles municipales y en el archivo central se hará constar la notación marginal de autorización de uso de apellidos a efectos de garantizar los derechos adquiridos por los ciudadanos beneficiarios de esta disposición. Artículo 62-B: En el caso de las personas beneficiadas con la resolución emitida por el Tribunal Nacional de Elecciones en el año 1985, autorizándoles el uso de apellidos, los Registradores Civiles deberán consignar en las certificaciones, la nota marginal respectiva. Misma que es aplicable para las personas inscritas con el sistema de Registro Civil que llevaban las Alcaldías Municipales de 1880 a 1983. Artículo 63.- En los casos donde la inscripción de nacimiento se realizó bajo la vigencia del Código Civil de 1906 en la que se hacía distinción de calidad de hijo natural, natural reconocido o legitimado, así como al orden o uso de apellidos que se utilizaban antes de entrar en funcionamiento el RNP; y, el titular se vea afectado por las disposiciones legales vigentes del Registro Nacional de las Personas, el Departamento de Registro Civil emitirá resolución de conformidad a las disposiciones emitidas por la Comisión Permanente del RNP. En los casos no regulados en la Ley y este Reglamento deberá mediar dictamen del Comité Integrado de Registro Civil e Identificación. Artículo 64.- En el caso de los ciudadanos que obtuvieron la Tarjeta de Identidad a partir del 29 de agosto de 1996, con ese proceso de identificación ciudadana y que el orden o uso de sus apellidos difieren de lo consignado en los libros de Registro Civil, la Jefatura del Departamento de Registro Civil, previa solicitud y declaración jurada del interesado o su apoderado legal, conocerá y resolverá de conformidad la solicitud de derechos adquiridos, para la autorización de uso de apellidos en base a los establecido en el artículo La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 125 de la Ley y de este reglamento. Dicha solicitud se hará ante el Registrador Civil o directamente al Departamento de Registro Civil, debiendo el interesado adjuntar copia de los documentos de identificación y otros relacionados que obren en su poder, más los que se anexen institucionalmente, por estar en custodia en los archivos del Registro Civil Municipal y Central. En los casos que un ciudadano se haya identificado con información diferente en las Tarjetas de Identidad emitidas en los procesos de los años 1984 y 1996, y dichas discrepancias generen inconsistencias, deberá analizarse el caso de manera individual, efectuando una valoración integral de las pruebas presentadas. Analizando y resolviendo en todo momento con criterio de garantizar los derechos adquiridos, adoptando la decisión que resulte más favorable al interesado, siempre que se encuentre debidamente acreditado. Para lo anterior se debe tomar en cuenta el peso legal de la Tarjeta de Identidad emitida en el programa de identificación de 1996, la cual ya contaba con toma de huella digital y otras medidas de seguridad, así mismo se autorizó mediante Acta 3, Punto 7 del 30 de enero de 1997. Una vez emitida la resolución favorable por el Departamento de Registro Civil, se ordenará al Registrador Civil correspondiente, proceda a consignar nota marginal autorizando el uso de apellidos, en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley y este Reglamento. En caso de que se deniegue la solicitud de derechos adquiridos, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Permanente. Artículo 89.- El Oficial Civil Departamental o Seccional rectificará de oficio, mediante resolución, los errores cometidos por el Registrador Civil Municipal, a solicitud de éste y si así lo demostrare con la documentación de respaldo que obre en poder de la Institución, dicha solicitud podrá hacerse: a) Documental física, b) Digital a través del correo institucional; y, c) Cualquier otro medio tecnológico que disponga el pleno de la Comisión Permanente. Los errores que se podrán rectificar son ortográficos, omisión de fecha de nacimiento, error en fecha de inscripción, omisión de nacionalidad de los padres, omisión de municipio y departamento de nacimiento y abreviaturas. Otros casos no establecidos por este Reglamento, deberán ser remitidos al Departamento de Registro Civil para su análisis y recomendación, por ejemplo, la interpretación de rasgos derivados de la forma o tipo de escritura utilizadas por secretarios municipales y escribientes. Artículo 105.- El Registrador Civil, podrá consignar anotaciones marginales técnicas de validación, asignación, veracidad, corrección, autorización, cancelación y de referencia en las inscripciones, para mejorar, actualizar, controlar y dar seguridad a la función registral, las que tendrán validez para los efectos que correspondan, en los siguientes casos: 1. Corrección o asignación del número de inscripción de acta en el mismo año, cuando tuviere en su poder los libros originales y copiadores y además no estuviese consignado en la base de datos. 2. Corrección o asignación del número de acta, mediante resolución del Departamento de Registro Civil, previa solicitud del Registrador Civil Municipal. 3. Dar validación a través de una nota técnica de veracidad a aquellas inscripciones y anotaciones marginales que carecen de firma y/o sello, siempre y cuando los libros originales estén firmados por el compareciente, los testigos y el técnico registral, previa verificación de la información en el SIN y que no haya discrepancias en las mismas. En el caso de las notas marginales, cuando obren en su poder los documentos de respaldo, ya sea expediente, resolución, sentencias, mandamientos o libros de inscripción de otros hechos y actos La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 relacionados con las mismas. En los casos de inscripciones que, por problemas técnicos, solo se encuentran grabadas en el SIN y no se imprimieron en físico folios o todo el libro original y copiador respectivo, se imprimirán para conformar los mismos y se validará con nota técnica siempre y cuando la grabación de dichas inscripciones se haya hecho en el tiempo y forma correspondiente, cumpliendo con el procedimiento establecido y se verifique y valide los respaldos documentales que dieron lugar a la misma. 4. Para validar aquellas inscripciones realizadas al amparo del Código Civil de 1906 e inscritas antes de 1984 en el Registro Civil, para respetar el uso de apellidos del titular de la inscripción tal y como los ha venido utilizando. En base a resolución del Departamento de Registro Civil. 5. De autorización de uso de apellidos, previa resolución del Departamento de Registro Civil, en base al espíritu del artículo 125 de la Ley. Para las dos situaciones de contemplan en el mismo y para todos los ciudadanos inscritos bajo las de inscripción normal, reinscripciones, naturalizados o doble nacionalidad reconocida por el Estado y que obtuvieron en legal y debida forma, su Documento de Identificación hasta el año 2005, de conformidad al procedimiento establecido. Se exceptúan de esta autorización los casos de letras que debido al tipo y forma de escritura de los secretarios municipales y escribientes pueden ser interpretados de diferentes formas, en esta situación se podrá hacer la subsanación de los mismos vía oficialía civil si existiera borrón, tachadura o escritura sobrepuesta o vía nota técnica si solo fuera un criterio de interpretación. 6. Con el propósito de corregir el número de acta de las personas naturalizadas inscritas bajo un mismo número de acuerdo, mediante resolución del Departamento de Registro Civil. 7. Para validar la actualización de la información de las personas inscritas en apego al Decreto No. 95-99, que establece la Convención Sobre Nacionalidad y Derechos Adquiridos en la Zonas Delimitadas por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, donde se tendrán que modificar vía actualización el país de nacimiento. Las mismas se podrán hacer virtualmente por el Departamento de Tecnología de Información y en físico por el Registrador Civil Municipal, previa autorización del pleno de la Comisión Permanente. 8. De referencia, para remitir, indicar o hacer alusión que existe otra o más información de una inscripción de un hecho vital o acto legal del estado civil de una persona natural en ese u otro tomo de inscripción físico y/o digital, o en otro archivo documental en custodia de la institución. 9. Corrección y asignación de datos como el departamento, municipio y año de inscripción, tomando como respaldo las actas anteriores y posteriores del tomo de nacimiento en las que se encuentra la inscripción que se corregirá. Excepto cuando haya emisión del documento de identificación que contraste la información, para lo cual deberá mediante un informe del Departamento de Registro Civil y en los casos que no aparece consignado el país de nacimiento; y, de la redacción de la inscripción se puede deducir que nación en un municipio o departamento del país. 10. De cancelación exclusivamente para los casos de aquellos folios en blanco que no fueron utilizados o de aquellos que la inscripción quedó incompleta y no hay información en a base de datos del SIN. 11. De asignación del número de identidad del padre o madre hondureña, cuando en una incorporación de nacimiento ocurrida en el extranjero, no se haya consignado el mismo. Previa verificación en la base de datos del SIN, para evitar homonimias u otras situaciones que afecten la veracidad de la información contenida en la inscripción. 12. De validación de letras en los casos que debido al tipo y forma de escritura de los secretarios municipales y escribientes pueden ser interpretados de La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 diferentes formas, en esta situación se podrá hacer la corrección de los mismos vía nota técnica si solo fuera un criterio de interpretación. Para elaborar esta nota técnica debe mediar solicitud de parte y declaración jurada del interesado, debiéndose verificar en otros folios y tomos la forma, rasgos y tipo de escritura que utilizaba el escribiente; así como la forma en que ha utilizado sus datos en sus documentos de identificación. Artículo 114.- Cuando en el acta de inscripción de nacimiento aparezca una anotación marginal de autorización de uso de apellidos deberá certificarse tal como aparece en la misma, consignando dicha anotación física y digital en el espacio destinado para tal fin. En base a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley del RNP, lo dispuesto en este reglamento o en virtud de la Resolución emitida por el Tribunal Nacional de Elecciones en su momento. Artículo 128.- La inscripción del nacimiento se hará a solicitud del compareciente, presentando los documentos siguientes: 1. Constancia de Nacimiento física o digital expedida por médico, enfermera o partera. 2. DNI del padre o la madre o de ambos que lo reconocen. Cuando el padre o la madre es menor de edad, presentará el Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes o Certificación de Acta de Nacimiento. 3. Cuando el compareciente no es ninguno de los padres, deberá presentar su DNI y la documentación establecida en el numeral dos (2) de este artículo. 4. En los casos en que el padre o madre, no tuvieran DNI o Carné o Documento de niñas, niños y adolescentes, presentará su recibo de enrolamiento si lo tuviere; debiendo además el Técnico Registral o el Registrador Civil verificar y validar la información en el SIN de que tiene su solicitud en proceso y en última instancia presentará la certificación de nacimiento respectiva, en este último caso se hará la observación que una vez hecha la inscripción de nacimiento de su hijo(a) proceda a solicitar su DNI o Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes. 5. En los casos en que el padre, la madre o el compareciente fuesen extranjeros, presentarán Carné de Residencia, Pasaporte o Documento de Identificación de su país. Artículo 148.- La inscripción de la defunción se hará obligatoriamente dentro del plazo de tres meses de ocurrida. Pasado este plazo se ordenará la inscripción mediante Reposición por Omisión. Las inscripciones de Defunción se realizan en base a la constancia emitida por el hospital, médico, autoridad, morgue de medicina forense o declaración formulada por el compareciente, pero no garantizan su veracidad en ninguna de sus partes. Las mismas serán válidas cuando reúnan los requisitos esenciales que, para cada caso, especifíca la Ley y este Reglamento y harán plena prueba de su contenido, mientras no se declare su nulidad por sentencia firme judicial; igual valor, tendrán las certificaciones de las mismas y la información registral bajo custodia del Registro Nacional de las Personas (RNP). La persona natural o jurídica que tenga conocimiento, que una inscripción o certificación de defunción expedido por el Registro Civil, presenta irregularidades en su contenido, deberá denunciar esta situación, ante la autoridad competente. En consecuencia, podrán impugnarse en las distintas instancias administrativas y judiciales. Artículo 149.- Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción ante el Registro Civil: a) El cónyuge o compañero de hogar sobreviviente. b) Los ascendientes o descendientes directos mayores de edad (21 años) dentro del tercer grado de consanguinidad. c) Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto, y así se demuestre con documentos y en la información del SIN. d) El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte haciéndose acompañar de dos testigos que den fe de ambas La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 situaciones. e) Los demás que indica el artículo 68 de la Ley del RNP, debiendo el Técnico Registral o el Registrador Civil Municipal verificar en el SIN información que permita validar la declaración y condiciones de filiación, domicilio, mayoría de edad y otros datos del compareciente, testigos y difuntos según sea el caso. Asimismo, en caso que la documentación de respaldo no este completa o presente alguna discrepancia, se deberá solicitar al compareciente que subsane la misma. f) En el caso de la inscripción de reposiciones por omisión de las defunciones, podrán comparecer a solicitar la misma, excepcionalmente cuando medie un interés legítimo los comprendidos en el artículo 68 de la Ley del RNP. Artículo 153.- La inscripción de la defunción se hará a solicitud del compareciente, presentando los documentos siguientes: 1. Constancia de la Defunción expedida por el Hospital, Ministerio Público, Centro de Salud, médico, enfermera, partera o autoridad competente, según sea el caso, cuya emisión es obligatoria. 2. Fotocopia del DNI, Carné o Documento de Identificación niñas, niños y adolescentes o certificación de inscripción de nacimiento del fallecido. En el caso de los extranjeros el pasaporte u otro documento de identificación. 3. DNI del compareciente, pasaporte u otro documento de identificación en el caso de extranjeros. Artículo 159.- Para inscribir una defunción de un hondureño ocurrida en el extranjero, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o representante legal facultados legalmente por estos, presentarán en cualquier tiempo solicitud ante el Comisionado Presidente del Registro Nacional de las Personas, quien emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá inscribirse en el lugar donde se encuentre inscrito el nacimiento del difunto. La solicitud será acompañada de la certificación de defunción debidamente legalizada extendida por el Registro Civil del país donde ocurrió la defunción, o la certificación de defunción extendida por el Consulado si fue declarada ante este. Debiendo el Registrador Civil llenar el formulario de reporte estadístico correspondiente. En caso de que la información consignada en la inscripción de nacimiento no coincida con alguno de los datos esenciales contenidos en el documento de defunción, tales como nombres, apellidos, fecha de nacimiento, o la identificación de los padres de la persona fallecida en el extranjero, se procederá realizar la inscripción correspondiente, generando los nombres, apellidos y demás datos con base en la información que obre en la base de datos del Registro Nacional de las Personas, vinculada al número de identidad del difunto. Artículo 182.- La rectificación de oficio solamente procede cuando en el acto de la inscripción, se hubiese consignado errores imputables a empleados o funcionarios del Registro Civil, una vez verificados los documentos de respaldo en custodia en el Registro Civil Municipal y en el Archivo Central y así se comprobare dicho error. Pudiendo el Registrador Civil solicitar dicha rectificación de forma:
- a)
- b)
Digital a través del correo institucional; y,
- c)
Cualquier otro medio tecnológico que disponga el pleno de la Comisión Permanente. La resolución no será objeto de publicación. La rectificación, a petición de parte procede cuando en el acto de la inscripción se hubieren consignado errores imputables a los declarantes siempre y cuando los mismos sean debidamente comprobados, con la documentación de mérito respecto de los hechos y actos del estado civil de las personas solicitantes. Artículo 197.- Los Registradores Civiles, Asistentes del Registro Civil, Técnicos Registrales, las Comisiones Designadas y los Funcionarios del Departamento del Archivo Central y de Registro Civil, están obligados a revisar e informar mensual y trimestralmente La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 según sea el caso, a la Comisión Permanente a través de la Secretaría General, acerca del deterioro o destrucción total o parcial de los libros e inscripciones, para la toma de las medidas de prevención correspondientes o la Reposición de Oficio según sea el caso, so pena de incurrir en responsabilidad. El Registrador Civil deberá enviar las solicitudes de Reposición de Oficio derivadas de dicho informe y con las mismas debe adjuntar copia de los folios en el estado en que se encuentren. Artículo 198.- Las solicitudes hechas por los Registradores Civiles para que se repongan de oficio las inscripciones originales, por encontrarse total o parcialmente destruidas, deterioradas, o se haya perdido el folio o el libro de inscripción respectivo, serán resueltas por la Comisión Permanente a través de la Secretaría General o por el Oficial Civil Departamental o Seccional de su jurisdicción de acuerdo al procedimiento establecido en el manual de reposición de oficio, en base a la información documental en físico o digital que obre en la institución, refrendada por el Jefe del Departamento de Archivo Central, Registrador Civil Municipal o Auxiliar, el Jefe del Departamento de Registro Civil en su caso. Estas reposiciones tendrán como sustento en orden de prioridad la información contenida en el libro original, libro copiador, microfilm o imagen digital de los libros, transcripciones manuales, bases de datos, fichas dactiloscópicas, solicitud de Tarjeta de Identidad, Documento Nacional de Identificación o Documento de Identificación de Niñas, Niños y Adolescentes y constancias de nacimiento físicas o virtuales. No se considerará como sustento, si se encuentra indicios de irregularidades, dolo, negligencia o mala fe en la información con que se obtuvo su documento de identificación. El Registrador Civil que solicitare Reposición de Oficio de inscripciones y se demostrare que el folio correspondiente se encuentra en buenas condiciones, será sancionado, así mismo todo el personal involucrado en el proceso de la solicitud, conforme a Ley y la reglamentación vigente. Artículo 199.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, remitidas a la Comisión Permanente por conducto de la Secretaría General, deberán ser presentadas por el Registrador Civil Municipal quien será el responsable de documentar la solicitud con los respaldos que obran en los diferentes archivos de la institución, a fin de que Secretaría General emita la resolución correspondiente y lleve un control estricto de las resoluciones emitidas. En el caso de las solicitudes de reposición de oficio vía Oficialía Civil, el Registrador Civil gestionará los respaldos documentales físicos o virtuales directamente con los Departamentos de Archivo Central, Registro Civil, Oficialía Civil Departamental o Seccional, para que una vez documentada, el Archivo Central envíe la solicitud y respaldos respectivos a la Oficialía Civil Departamental o Seccional correspondiente. En ambos casos el Registrador Civil deberá adjuntar a la solicitud de Reposición de Oficio, el respaldo documental refrendado o digitalizado mediante correo electrónico institucional de la documentación registral correspondiente a la inscripción a reponer y que obra en su archivo municipal. Artículo 202.- Para efecto de la sustentación documental de las Reposiciones de Oficio se hará la búsqueda en los siguientes archivos en su orden: 1. Libros Copiadores. 2. Archivos Magnéticos: Microfilmes y Archivos Digitales de imágenes. 3. Archivos de transcripción manual del PARC y DEPUR DE 1989 y 1995. 4. Archivos de Índices de Transcripción Manual del Departamento de Registro Civil de 1983. 5. Constancias y/o reportes estadísticos de nacimiento, expedientes matrimoniales, expedientes de rectificación, de aplicación del art. 125, de otras reposiciones por omisión o de oficio u otras inscripciones vinculantes de los hechos o actos del estado civil, debidamente refrendado por el Registrador Civil Municipal y Auxiliar o autoridad competente según sea La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 el caso. Debiendo la instancia correspondiente cotejar la firma del Registrador Civil. 6. En los casos donde no exista respaldo documental en el Archivo Central, se podrá tomar la información contenida en los Archivos digitales que se encuentran en la Institución o en custodia del Banco Central de Honduras y se agregarán las certificaciones archivadas y solicitudes que dieron origen a las Tarjetas de Identidad, si existiere y se comprobase que no presentan adulteración alguna. Si no se encuentra información en los archivos antes indicados se acudirá como última instancia a la base de datos del Sistema de Identificación Nacional (SIN). La Comisión Permanente a petición del Registrador Civil Municipal podrá ordenar la reposición de tomos completos que en el Municipio estén extraviados, destruidos total o parcialmente en base a las imágenes digitales de los libros originales o copiadores que obren en poder del Archivo Central en base al procedimiento en el manual respectivo. De no encontrarse información o de no haber coincidencia en los respaldos emitidos por las diferentes Secciones o Departamentos, las mismas deben ser remitidas al Departamento de Registro Civil, para que emita el dictamen respectivo dentro del término de quince (15) días hábiles. En todo caso, si en el libro que se encuentra en el Registro Civil Municipal existiere parte de la información original esta se tomará también en cuenta al emitir la resolución correspondiente. Artículo 204.- Todo ciudadano o ciudadana tiene la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Documento Nacional de Identificación (DNI), así como exhibirla en los casos establecidos por la Ley. Ningún otro documento puede suplir la función identificadora de ciudadanos y ciudadanas. Todo documento de identificación que se emita en la República de Honduras, por entidades públicas o privadas o personas particulares, deberá consignar el número de DNI, aun cuando no se haya físicamente emitido este último documento, so pena de incurrir en responsabilidad. El número de DNI se asigna desde el momento de la inscripción del nacimiento e identifica al ciudadano a lo largo de su vida; y, constituye el centro de la interoperabilidad y la base sobre la cual el Estado y la sociedad reconocen a las personas naturales para todos las gestiones y efectos legales administrativos, judiciales y sociales; por lo que obligatoriamente deberá ser adoptado por todas las dependencias como el número único de identificación personal. El RNP podrá crear y autorizar códigos especiales en casos debidamente justificados que contribuyan al fortalecimiento del ecosistema registral y de identificación. Artículo 205.- El Documento Nacional de Identificación (DNI) y Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, sea por primera vez, reposición, renovación o cambio de fotografía, deberán ser solicitados personalmente por el interesado ante los Registros Civiles en los formularios físicos o digitales previamente autorizados por la Comisión Permanente del RNP. Artículo 207.- En el caso de los hondureños entre 6 y 17 años que por primera vez solicitan el Carné o Documento de Identificación niñas, niños y adolescentes y los mayores de 19 años que por primera vez soliciten su DNI, además de los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento, están obligados a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso de que no tenga parientes, deberá hacerse acompañar por dos personas mayores de edad y del mismo domicilio quienes actuarán como testigos de fe. Artículo 209.- En la solicitud de reposición de DNI o Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes y cambio de fotografía e información, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior; sin embargo, el interesado deberá pagar las tasas consignadas en La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 el Arancel del RNP o Decreto del Congreso Nacional. Salvo en los casos que se declare Amnistía Vía Decreto Legislativo para el pago de los mismos. Cuando en la impresión de los Documentos de Identificación se detecten errores imputables a la institución, debidamente documentados, se presentará el reclamo respectivo al momento de la recepción del DNI por parte del interesado. Artículo 210.- El DNI y Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes por primera vez y su renovación deberán ser emitidas gratuitamente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibirse la solicitud en el Departamento de Identificación procedente del Registro Civil respectivo, salvo que hubiese motivo legítimo para denegarla o mediare caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 212.- El Documento Nacional de Identificación (DNI), por primera vez, reposición, o con cambio de fotografía o información, así como las renovaciones serán entregadas por el personal autorizado del Registro Civil Municipal a su titular o a su representante legal o apoderado debidamente acreditado, igual procedimiento deberá seguirse con respecto al Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el reclamante tiene poder suficiente por el hecho de autorizar a una persona con domicilio o residencia en Honduras, mediante carta poder debidamente legalizada. No obstante, lo anterior, el Registrador Civil Municipal, en los casos debidamente comprobados, podrá entregar el Documento Nacional de Identificación, bajo su propia responsabilidad, a los familiares del dueño del DNI que conozca personalmente, debiendo dejar constancia por escrito mediante un acta de entrega. En este caso, la Institución no será responsable por reclamos derivados de tal hecho. Artículo 222.- La emisión del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, está establecida para niñas, niñas y adolescentes (NNA), entre las edades de 6 a 17 años. El proceso de enrolamiento valida la información de los NNA, contenida en el SIN. El proceso de enrolamiento y emisión del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes se hará en dos etapas de identificación, de 6 a 11 años y de 12 a 17 años. En ambas etapas se capturará la biometría facial y dactilar, la información demográfica, grupo étnico o afrohondureño, discapacidad y otros datos importantes que permitan la interoperabilidad y trazabilidad de la información que garantice el goce de derechos, beneficios y protección de los NNA. Artículo 223.- Los formatos del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes tendrán el mismo número de la inscripción de nacimiento, así como similares elementos y estándares de seguridad y calidad del DNI y deberá distinguirse de este por el nombre del documento y el diseño que apruebe la Comisión Permanente. Artículo 224.- La portación y presentación del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes facilita gestiones de identificación de los NNA y será requisito para acceder a los servicios de salud y sistemas educativos, públicos o privados, así como los beneficios de los programas sociales del Estado en materia de niñez y adolescencia. En caso de carecer del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, quien haya de prestar el servicio, exigirá que presente el comprobante de inscripción o certificación de acta de nacimiento y si no la tuviere, le prestará el servicio, debiendo informarles a los padres y al interesado sobre la importancia de la inscripción de nacimiento pidiéndoles su dirección y reportar tal circunstancia al Registro Civil correspondiente La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 19 D E MARZO D E L 2026 N o . 37,098 Artículo 225.- El Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, pierde vigencia cuando su titular cumple dieciocho (18) años de edad, debiendo presentarse nuevamente ante el Registro Civil a solicitar su Documento Nacional de Identificación (DNI), como ciudadano, actualizar su fotografía, firma, huella dactilar y la información general propia de los datos básicos personales. Artículo 226.- El menor de edad que no tramite su Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, deberá observar los requisitos establecidos en la Ley del RNP, para la obtención del DNI de los ciudadanos, sin que la carencia del Carné o Documento de Identificación de niñas, niños y adolescentes, limite la obtención del Documento Nacional de Identificación. Artículo 241.- En los casos de divorcio por mutuo consentimiento, uniones de hecho, separaciones de hecho, emancipaciones voluntarias y habilitaciones de edad, ordenadas por Notario, dichos actos tendrán el mismo valor jurídico que las certificaciones de las resoluciones o mandamientos judiciales de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento del Código del Notariado. Por tanto, en el caso de los divorcios por mutuo consentimiento deberán presentarse directamente ante el Registro Civil Municipal o Auxiliar donde se inscribió el matrimonio correspondiente, quien a su vez deberá remitir las notas margin