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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

2 agosto 2025Edición No. 36,906

Acuerdo Ministerial

Acuerdo Ministerial No. 077-2025 — Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico

Congreso Nacional

LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO, CONSIDERANDO: Que es competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con el comercio nacional e internacional de bienes y servicios, la integración económica, entre otras, en coordinación con las demás instituciones según sea el caso. CONSIDERANDO: Honduras es un Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana creado por el Protocolo de Tegucigalpa del 13 de diciembre de 1991 y del Tratado General de Integración Económica Centroamericana del 13 de diciembre de 1960, reformado por el Protocolo de Guatemala del 23 de octubre de 1993. Sistema que tiene por objetivo fundamental la realización de la Integración Centroamericana para constituirla como Región de paz, libertad, democracia y desarrollo, comprometiéndose los Estados Miembros a abstenerse de adoptar medidas unilaterales que pongan en peligro la consecución de los propósitos y el cumplimiento de los principios fundamentales del Sistema de la Integración Centroamericana. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 222-92 de fecha 10 de diciembre de 1992, el Congreso Nacional de la República aprobó el Protocolo de Adhesión de Honduras al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, delegando la atribución a la Secretaría de Economía y Comercio, actualmente Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, como la -- 1 of 4 -- Comisión Reguladora de Energía Eléctrica CREE ACUERDO CREE-85-2025 “SUSPENSIÓN DEL PAGO POR PEAJE DE DISTRIBUCIÓN PARA CONSUMIDORES CALIFICADOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO NACIONAL QUE NO REALICEN USO FÍSICO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN”. Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) I. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) y reformada mediante Decretos Legislativos números 61-2020 publicado en el Diario Oficial el cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020), 02-2022 publicado en el Diario Oficial el once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022) y 46-2022 publicado en el Diario Oficial el dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022); esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio de la República de Honduras. II. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) reconoce que los usuarios o consumidores con una demanda máxima de 5MW podrán actuar como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional (MEN) a efectos de comprar sus requerimientos a precios libremente pactados. III. Que el artículo 103 del Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista establece lo siguiente: “Liquidación de los peajes y otros cargos. El ODS liquidará mensualmente a los Agentes Compradores los cargos por uso de redes, los cargos de operación del sistema, los cargos por Servicios Complementarios, la tasa de regulación de la CREE a los Consumidores Calificados y los cargos del MER (…)”. IV. Que en la actualidad la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ha identificado la necesidad de regularizar y aclarar los cobros por peajes de distribución que se realizan en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), lo anterior dada la existencia de líneas eléctricas privadas en media tensión. En este sentido, resulta necesario aclarar que los cargos por uso de redes están relacionados con las transacciones financieras entre agentes, que se realicen en el MEN, considerando las fronteras de conexión con el SIN. No obstante, en caso de que un Consumidor Calificado que actúa como agente del MEN no utilice las redes propiedad de las Empresas Distribuidoras para el abastecimiento de su demanda, no procede el cobro por concepto de peaje de distribución, dado que físicamente los -- 2 of 4 -- flujos de electricidad no utilizan la infraestructura eléctrica propiedad de la ENEE, lo anterior mientras se regulariza la cesión de las redes privadas en media tensión. Considerando Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014 y reformada mediante Decretos Legislativos números 61-2020, 02-2022, 46-2022, siendo la última el 6 de junio del 2023 mediante Decreto 27-2023; esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece que uno de sus objetivos específicos es establecer las condiciones para suplir la demanda eléctrica del país al mínimo costo económico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) faculta a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para emitir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico; Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece que la Empresa Distribuidora está obligada a permitir el uso remunerado de sus instalaciones por parte de otras empresas del subsector eléctrico, incluyendo generadores, otros transmisores o distribuidores, comercializadores y consumidores calificados. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) define a los Consumidores Calificados como, aquellos que actúen como agentes del mercado deberán tener contratada capacidad firme suficiente para cubrir el porcentaje de su demanda máxima de potencia superior a cinco (5) MW. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-27-2025 del once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente Acuerdo. Por tanto La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 literal D, 8 y 17 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE); artículo 103 del Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista; artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; por unanimidad de votos de los Comisionados presentes. -- 3 of 4 -- Acuerda PRIMERO: Suspender el pago de peaje por el uso de la red de distribución para los Consumidores Calificados que actúen como Agente del Mercado Eléctrico Nacional, cuando no hagan uso físico de la red de distribución de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para abastecer su demanda, mientras regularizan la cesión de las líneas privadas existentes, que pasan la vía pública, a la Empresa Distribuidora. Lo anterior sin perjuicio, de que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) haga valer su derecho de percibir una remuneración por el cargo de peaje de distribución conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), en caso de considerar que el Consumidor Calificado hace uso de las redes existentes de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para abastecer su demanda. Para tales efectos deberá de interponer oportunamente los reclamos correspondientes ante el Operador del Sistema conforme con el artículo 10 de la Norma Técnica de Liquidación del Mercado de Oportunidad. SEGUNDO: Para los efectos de lo descrito en el resolutivo anterior, se deberá de entender como “uso físico de la red” los casos en que se determine que la demanda del Consumidor Calificado es abastecida desde la red de distribución de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). En consecuencia, el Consumidor Calificado deberá de pagar por el cargo de uso de la red conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley General de Industria Eléctrica (LGIE) y el artículo 103 del Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista (ROM). TERCERO: La presente disposición se encontrará vigente por treinta y seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. CUARTO: Instruir a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 3 literal D romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente acto administrativo. QUINTO: Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para que procedan a publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ -- 4 of 4 --