Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 077-2025 — Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico
Congreso Nacional
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DESARROLLO ECONÓMICO,
CONSIDERANDO: Que es competencia de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, lo
concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y
evaluación de las políticas relacionadas con el comercio
nacional e internacional de bienes y servicios, la integración
económica, entre otras, en coordinación con las demás
instituciones según sea el caso.
CONSIDERANDO: Honduras es un Estado Miembro
del Sistema de Integración Centroamericana creado por el
Protocolo de Tegucigalpa del 13 de diciembre de 1991 y del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana
del 13 de diciembre de 1960, reformado por el Protocolo
de Guatemala del 23 de octubre de 1993. Sistema que tiene
por objetivo fundamental la realización de la Integración
Centroamericana para constituirla como Región de paz,
libertad, democracia y desarrollo, comprometiéndose los
Estados Miembros a abstenerse de adoptar medidas
unilaterales que pongan en peligro la consecución de los
propósitos y el cumplimiento de los principios fundamentales
del Sistema de la Integración Centroamericana.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No. 222-92 de fecha 10 de diciembre de 1992, el Congreso
Nacional de la República aprobó el Protocolo de Adhesión
de Honduras al Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, delegando la atribución a la
Secretaría de Economía y Comercio, actualmente Secretaría
de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, como la
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Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica
CREE
ACUERDO CREE-85-2025
“SUSPENSIÓN DEL PAGO POR PEAJE DE
DISTRIBUCIÓN PARA CONSUMIDORES
CALIFICADOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO
NACIONAL QUE NO REALICEN USO FÍSICO DE
LA RED DE DISTRIBUCIÓN”.
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa,
Municipio de Distrito Central, a los once (11) días del mes
de julio del año dos mil veinticinco (2025)
I. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE)
fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013,
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte
(20) de mayo de dos mil catorce (2014) y reformada
mediante Decretos Legislativos números 61-2020
publicado en el Diario Oficial el cinco (05) de mayo
del año dos mil veinte (2020), 02-2022 publicado
en el Diario Oficial el once (11) de febrero del año
dos mil veintidós (2022) y 46-2022 publicado en el
Diario Oficial el dieciséis (16) de mayo del año dos
mil veintidós (2022); esta tiene por objeto, entre otros,
regular las actividades de generación, transmisión
y distribución de electricidad en el territorio de la
República de Honduras.
II. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE)
reconoce que los usuarios o consumidores con una
demanda máxima de 5MW podrán actuar como
Agentes del Mercado Eléctrico Nacional (MEN)
a efectos de comprar sus requerimientos a precios
libremente pactados.
III. Que el artículo 103 del Reglamento de Operación del
Sistema y Administración del Mercado Mayorista
establece lo siguiente: “Liquidación de los peajes y
otros cargos. El ODS liquidará mensualmente a los
Agentes Compradores los cargos por uso de redes,
los cargos de operación del sistema, los cargos por
Servicios Complementarios, la tasa de regulación de
la CREE a los Consumidores Calificados y los cargos
del MER (…)”.
IV. Que en la actualidad la Comisión Reguladora
de Energía Eléctrica (CREE) ha identificado la
necesidad de regularizar y aclarar los cobros por
peajes de distribución que se realizan en el Sistema
Interconectado Nacional (SIN), lo anterior dada la
existencia de líneas eléctricas privadas en media
tensión. En este sentido, resulta necesario aclarar
que los cargos por uso de redes están relacionados
con las transacciones financieras entre agentes, que
se realicen en el MEN, considerando las fronteras
de conexión con el SIN. No obstante, en caso de
que un Consumidor Calificado que actúa como
agente del MEN no utilice las redes propiedad de
las Empresas Distribuidoras para el abastecimiento
de su demanda, no procede el cobro por concepto
de peaje de distribución, dado que físicamente los
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flujos de electricidad no utilizan la infraestructura
eléctrica propiedad de la ENEE, lo anterior mientras
se regulariza la cesión de las redes privadas en media
tensión.
Considerando
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) fue
aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014 y reformada
mediante Decretos Legislativos números 61-2020, 02-2022,
46-2022, siendo la última el 6 de junio del 2023 mediante
Decreto 27-2023; esta tiene por objeto, entre otros, regular
las actividades de generación, transmisión y distribución de
electricidad en el territorio de la República de Honduras.
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE)
establece que uno de sus objetivos específicos es establecer
las condiciones para suplir la demanda eléctrica del país al
mínimo costo económico.
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) faculta
a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para
emitir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor
aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del
subsector eléctrico;
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece
que la Empresa Distribuidora está obligada a permitir el
uso remunerado de sus instalaciones por parte de otras
empresas del subsector eléctrico, incluyendo generadores,
otros transmisores o distribuidores, comercializadores y
consumidores calificados.
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) define
a los Consumidores Calificados como, aquellos que actúen
como agentes del mercado deberán tener contratada capacidad
firme suficiente para cubrir el porcentaje de su demanda
máxima de potencia superior a cinco (5) MW.
Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica (CREE) también reconoce la potestad
del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones
regulatorias, administrativas, técnicas, operativas,
presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en
el diario accionar de la Comisión.
Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-27-2025 del once
(11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Directorio
de Comisionados acordó emitir el presente Acuerdo.
Por tanto
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en uso
de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los
artículos 1, 3 literal D, 8 y 17 de la Ley General de la Industria
Eléctrica (LGIE); artículo 103 del Reglamento de Operación
del Sistema y Administración del Mercado Mayorista; artículo
4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica; por unanimidad de votos de
los Comisionados presentes.
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Acuerda
PRIMERO: Suspender el pago de peaje por el uso de
la red de distribución para los Consumidores Calificados
que actúen como Agente del Mercado Eléctrico Nacional,
cuando no hagan uso físico de la red de distribución de la
Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para abastecer
su demanda, mientras regularizan la cesión de las líneas
privadas existentes, que pasan la vía pública, a la Empresa
Distribuidora.
Lo anterior sin perjuicio, de que la Empresa Nacional de
Energía Eléctrica (ENEE) haga valer su derecho de percibir
una remuneración por el cargo de peaje de distribución
conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley General
de la Industria Eléctrica (LGIE), en caso de considerar que
el Consumidor Calificado hace uso de las redes existentes
de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para
abastecer su demanda. Para tales efectos deberá de interponer
oportunamente los reclamos correspondientes ante el Operador
del Sistema conforme con el artículo 10 de la Norma Técnica
de Liquidación del Mercado de Oportunidad.
SEGUNDO: Para los efectos de lo descrito en el resolutivo
anterior, se deberá de entender como “uso físico de la red”
los casos en que se determine que la demanda del Consumidor
Calificado es abastecida desde la red de distribución de
la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). En
consecuencia, el Consumidor Calificado deberá de pagar por
el cargo de uso de la red conforme con lo establecido en el
artículo 17 de la Ley General de Industria Eléctrica (LGIE)
y el artículo 103 del Reglamento de Operación del Sistema y
Administración del Mercado Mayorista (ROM).
TERCERO: La presente disposición se encontrará vigente
por treinta y seis meses contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
CUARTO: Instruir a la Secretaría General para que, de
conformidad con el artículo 3 literal D romano XII de la Ley
General de la Industria Eléctrica (LGIE), proceda a publicar en
la página web de la Comisión el presente acto administrativo.
QUINTO: Instruir a la Secretaría General y a las unidades
administrativas de la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica (CREE) para que procedan a publicar el presente
acto administrativo en el Diario Oficial “La Gaceta”.
PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE.
RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ
LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ
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