Resolución
Resolución No. SO-445-2024 — Resolución sobre clasificación de información como reservada de la Alcaldía Municipal del Distrito Central
Poder Judicial
RESOLUCIÓN No. SO-445-2024
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO.009-2021-CI
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a
los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil
veinticuatro (2024).
VISTO: Para resolver la solicitud de “CLASIFICACIÓN
DE INFORMACIÓN COMO RESERVADA.- SE
ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. - PODER.”, presentada
por el ciudadano JORGE RUBEN GODOY ZELAYA
en su condición de Representante Procesal Judicial y
Administrativo de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL
DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), según expediente
administrativo No. 009-2021-CI.
ANTECEDENTES
1) Que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos
mil veintiuno (2021), el ciudadano JORGE RUBEN
GODOY ZELAYA en su condición de Representante
Procesal Judicial y Administrativo de la ALCALDIA
MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.),
presentó el escrito “SE SOLICITA CLASIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN COMO RESERVADA.- SE
ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.- PODER.”, en tal
sentido somete a consideración la información de
conformidad a lo siguiente: Que según Certificación del
Acuerdo No.008 contenido en el acta No.006 de fecha
diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiuno (2021),
emitido por la Honorable Corporación Municipal del Distrito
Central considera necesaria clasificar como reservada la
información siguiente: “1. Diseños, planos, mapas y otras
obras intelectuales sujetas a protección de la Ley de
Derechos de Autor y Derechos conexos, entregados a esta
Municipalidad por los particulares, cuyo interés debe
encontrarse protegido según el artículo 17, numeral 4) de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
2. El contenido de las declaraciones Juradas de Impuestos
Sobre Bienes Inmuebles, Impuesto Personal o Vecinal,
Impuestos Sobre Industria, Comercio y Servicio, Impuesto
de Declaración o Explotación de Recursos, en caso del
Impuesto Pecuario los recibos de pago emitidos por la
Tesorería Municipal o por las Instituciones autorizadas en
la red bancaria nacional a realizar el destace o sacrificio de
ganado tasas administrativas y derechos; lo anterior en
vista que la misma es información que los particulares
entregan a la Alcaldía Municipal del Distrito Central y debe
existir a priori un interés entre el recaudador y el
contribuyente, por lo que se trata de información de carácter
privado que no debe ser catalogada de carácter público y
cuya divagación puede eventualmente causar que identifiquen
a personas determinadas como blanco de delitos que atenten
en contra de su patrimonio particular; 3. Las resoluciones
emitidas por la Alcaldía Municipal Central que contengan
información de declaraciones de impuestos o tasas
municipales; en este punto, el Artículo 13 numeral 17) de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
establece que las Municipales tendrán que publicar de oficio
las Resoluciones emitidas por la Honorable Corporación
Municipal, sin embargo se trata de Resoluciones que
contienen información relativa a declaraciones de impuestos,
tomando en cuenta que el IAIP fue de criterio que pueden
publicarse como documento de versión pública es decir
como un documento que se testa o elimina la información
clasificada como reservada o confidencial; 4. Copia de
recibos oficiales de pago, comunicaciones de pago hecho
por los sujetos pasivos y en general los datos o elementos
que estos hubieren suministrado y que sirva para determinar
su situación tributaria en este aspecto se aplica el mismo
argumento que el numeral que antecede en los términos que
se considera reservada; 5. Datos personales de empleados y
funcionarios relativos a su domicilio particular, su
patrimonio personal o familiar o la propia imagen. Esta
información es de naturaleza confidencial tal como la
establece el artículo 3 numeral 7) de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, por lo tanto, la misma es
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de carácter reservada; 6. Constancia de pagos de sueldos de
planilla, de años anteriores en lo concerniente a al nombre
de los empleados o favorecidos con dichos pagos. Conforme
al artículo 13 numeral 7) de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, expresa que, en relación a
la remuneración vinculada con el puesto, en consecuencia,
las constancias de trabajo a que se refiere este punto son de
carácter reservado, es decir solo pueden entregarse a la
persona cuyos datos personales se contienen en dicho
documento, o en su defecto a su Apoderado Legal; 7.
Transferencias o pagos realizados por la Municipalidad al
Servicio de la Administración de Rentas (SAR), en lo relativo
a sueldos por nombre de empleado y deducciones personales;
aplicando los mismos parámetros en el numera que antecede;
8. Estados de cuenta y montos retenidos por embargos sobre
el sueldo de empleados y funcionarios; información esta que
podrá revelarse únicamente a las partes interesadas, la
misma debe ser reservada en virtud que las únicas
deducciones que pueden publicarse son las obligatorias
como ser: Seguro Social, INJUPEMP, Impuestos Sobre la
Renta entre otras; 9. Reserva de información en tanto
transcurre la etapa de investigación de procesos evacuados
por el Departamento Municipal de Justicia u otra Unidad
dependiente de la Alcaldía Municipal a efecto de no obstruir
o entorpecer el desarrollo normal del mismo y en aras del
interés protegido en el artículo 17 numeral 3) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual
establece en qué casos debe reservarse la información que
se origina a elaboran las instituciones obligadas; 10.
Procesos relacionados con menores con el fin de proteger su
identidad fundamentada en el artículo 17 numerales 2) y 3)
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; 11. Las direcciones o domicilio o cualquier
información de las partes y testigos de una denuncia en base
al artículo 17 numeral 2) de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública; 12. Inventario y detalle de
armamento utilizado por la Policía Municipal a fin de
mantener la confidencialidad y seguridad de la misma en
base al artículo 17 numeral 1) de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y 25 numeral 1) de su
Reglamento, al dar a conocer esta información se daría
ventaja a las asociaciones ilícitas organizadas que se
dedican a delinquir, lo cual pondría en riesgo la seguridad
del Estado; 13. Estado de cuenta y montos retenidos por
embargos sobre el sueldo, ya que sobre este punto la misma
debe ser reservada en virtud que las únicas deducciones que
pueden publicarse son 1 las obligatorias, como ser: Seguro
Social, INJUPEMP, Impuesto Sobre la Renta entre otros. 14.
En base al artículo 3 numeral 9) de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y la Ley de Contratación
del Estado en su artículo 6 párrafo segundo, se establecen
prohibiciones para proporcionar información sobre los
aspectos siguientes: a) “Información que por su naturaleza
se considere reservada, o que pueda colocar a un oferente en
posición de ventaja respecto de otro’’. b) “Otorgar
información de los documentos en el pliego de condiciones
se definan como de acceso confidencial por referirse al
desglose de estados financieros, cartera de clientes o
cualquier aspecto relacionado con procesos de producción,
programas de cómputo o similares’’. c) “Tampoco
suministrara, después del acto de apertura pública de las
ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del
contrato, ofertas y antes de que se notifique la adjudicación
del contrato, información alguna, verbal o escrita,
relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y
sobre la recomendación de adjudicación’’ . 15. Los productos
de las consultorías propiedad y uso exclusivo de la Alcaldía
Municipal del Distrito Central en atención al interés
protegido en el artículo 17 numeral 4) y 25 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; 16. El
nombre de personas que contraten con la Municipalidad a
fin de proteger su identidad y seguridad personal sirviendo
como fundamento el artículo 25 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, que prohíbe la entrega
de información que implique riesgo patrimonial; 17. Número
telefónico, dirección electrónica, domicilio y demás datos
personales de quienes figuren inscritos en el Catastro
Municipal como titulares, los que figuren en diferentes
formatos, formularios y solicitudes que tengan que ver con
el Catastro Municipal, a menos que sea con consentimiento
expreso, específico y por escrito del afectado, por los
herederos o sucesores respecto de los bienes inmuebles del
causante o transmitentes que figuren inscritos en el catastro
inmobiliario o cuando la Ley excluya dicho consentimiento;
todo en base al artículo 3 numeral 7), 17 numeral 2), 4
numeral 19) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública, artículo 36 del Reglamento de
Catastro, por lo que si se entrega información pública donde
figuran dichos datos personales se deberá eliminar la misma
para permitir su acceso a la parte pública del documento”.
2) Mediante providencia de fecha treinta (30) de septiembre
del año dos mil veintiuno (2021), se tuvo por recibida la
solicitud CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN COMO
RESERVADA.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.-
PODER. Junto con la documentación acompañada,
presentada por el ciudadano JORGE RUBEN GODOY
ZELAYA en su condición de Representante Procesal Judicial
y Administrativo de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL
DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), en consecuencia, la
Secretaria General del Instituto, admitió la solicitud y ordenó
el traslado de las diligencias a la Unidad de Servicios Legales
del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP).
3) Que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil
veintiuno (2021), la Unidad de Servicios Legales del Instituto
de Acceso a la Información Pública emitió el Dictamen Legal
No.USL-496-2021 en el que dictamina de forma sucinta y en
su parte más preponderante lo siguiente: “PRIMERO: Que
es procedente declarar CON LUGAR PARCIALMENTE
la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por el
Abogado JORGE RUBEN GODOY ZELAYA en su
condición de REPRESENTANTE PROCESAL,
JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO DE LA ALCALDIA
MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, considerando
que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y su Reglamento otorgan dicha facultad a este
Instituto. SEGUNDO: Se recomienda clasificar como
reservada toda la información contendía en el Acuerdo No.
008 emitido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL
DISTRITO CENTRAL, referente a: “2. El contenido de
las declaraciones Juradas de Impuestos Sobre Bienes
Inmuebles, Impuesto Personal o Vecinal, Impuestos Sobre
Industria, Comercio y Servicio, Impuesto de Declaración o
Explotación de Recursos, en caso del Impuesto Pecuario
los recibos de pago emitidos por la Tesorería Municipal o
por las Instituciones autorizadas en la red bancaria
nacional a realizar el destace o sacrificio de ganado tasas
administrativas y derechos; lo anterior en vista que la
misma es información que los particulares entregan a la
Alcaldía Municipal del Distrito Central y debe existir a
priori un interés entre el recaudador y el contribuyente, por
lo que se trata de información de carácter privado que no
debe ser catalogada de carácter público y cuya divagación
puede eventualmente causar que identifiquen a personas
determinadas como blanco de delitos que atenten en contra
de su patrimonio particular; 6. Constancia de pagos de
sueldos de planilla, de años anteriores en lo concerniente a
al nombre de los empleados o favorecidos con dichos pagos.
Conforme al artículo 13 numeral 7) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, expresa
que, en relación a la remuneración vinculada con el puesto,
en consecuencia, las constancias de trabajo a que se refiere
este punto son de carácter reservado, es decir solo pueden
entregarse a la persona cuyos datos personales se contienen
en dicho documento, o en su defecto a su Apoderado Legal;
(en este punto específico, esta unidad Legal hace la aclaración
que la reserva de dicha información es únicamente a las
Constancias de pago de sueldo emitidos por las unidades o
gerencias de recursos humanos sobre el detalle específico
que incluya el pecunia personal del servidor público a quien
se haga alusión en dicha constancia, no debe de entenderse
que dicha reserva de información es extensiva a las planillas
o remuneración mensual que debe ser publicadas de forma
oficiosa en el portal de transparencia de la Institución
Obligada.) 8. Estados de cuenta y montos retenidos por
embargos sobre el sueldo de empleados y funcionarios;
información esta que podrá revelarse únicamente a las
partes interesadas, la misma debe ser reservada en virtud
que las únicas deducciones que pueden publicarse son las
obligatorias como ser: Seguro Social, INJUPEMP,
Impuestos Sobre la Renta entre otras; 9. Reserva de
información en tanto transcurre la etapa de investigación
de procesos evacuados por el Departamento Municipal de
Justicia u otra Unidad dependiente de la Alcaldía Municipal
a efecto de no obstruir o entorpecer el desarrollo normal
del mismo y en aras del interés protegido en el artículo 17
numeral 3) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, el cual establece en qué casos debe
reservarse la información que se origina a elaboran las
instituciones obligadas; ( en este punto específico se hace la
aclaración que se debe de permitir el acceso a la información
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aun y durante el proceso se encuentre en etapa de investigación
a las personas legitimadas en el proceso, en respeto y
salvaguarda de la garantía constitucional del derecho a la
defensa, así mismo se aclara que una vez el proceso se
encuentre en estado firme, la información adquiere carácter
de público.) 12. Inventario y detalle de armamento utilizado
por la Policía Municipal a fin de mantener la
confidencialidad y seguridad de la misma en base al
artículo 17 numeral 1) de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y 25 numeral 1) de su Reglamento,
al dar a conocer esta información se daría ventaja a las
asociaciones ilícitas organizadas que se dedican a delinquir,
lo cual pondría en riesgo la seguridad del Estado; 13.
Estado de cuenta y montos retenidos por embargos sobre el
sueldo, ya que sobre este punto la misma debe ser reservada
en virtud que las únicas deducciones que pueden publicarse
son 1 las obligatorias, como ser: Seguro Social, INJUPEMP,
Impuesto Sobre la Renta entre otros. (Esta reserva de
información no es aplicable a montos financieros ni procesos
de adquisición, estos últimos al tenor de los establecido en la
Ley de Contratación del Estado y su Reglamento)’’. Así
mismo esta unidad legal recomienda que la información que
se recomienda sea otorgada en reserva, este a disposición de
las autoridades judiciales y de los órganos contrales en
cualquier tiempo y en la forma que la información hubiera
sido generada. TERCERO: Se recomienda declara SIN
LUGAR la clasificación de información pública como
reservada contendía en el Acuerdo No. 008 emitido por la
ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL,
referente a: “1.Diseños, planos, mapas y otras obras
intelectuales sujetas a protección de la Ley de Derechos de
Autor y Derechos conexos, entregados a esta Municipalidad
por los particulares, cuyo interés debe encontrarse
protegido según el artículo 17, numeral 4) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; ( en
virtud que ya Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
determinan que la información referida posee el carácter de
reservado, por consiguiente este Instituto no posee las
facultades para reservar por tiempo definido, una información
que ya un texto de derecho positivo vigente determina de
acceso restringido sin especificar un tiempo determinado y
siguiendo las condiciones que dicho texto legal determina.)
3. Las resoluciones emitidas por la Alcaldía Municipal
Central que contengan información de declaraciones de
impuestos o tasas municipales; en este punto, el Artículo
13 numeral 17) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública establece que las Municipales tendrán
que publicar de oficio las Resoluciones emitidas por la
Honorable Corporación Municipal, sin embargo se trata
de Resoluciones que contienen información relativa a
declaraciones de impuestos, tomando en cuenta que el
IAIP fue de criterio que pueden publicarse como documento
de versión pública es decir como un documento que se testa
o elimina la información clasificada como reservada o
confidencial; (en este punto específico se determina que si
una Resolución posee datos personales confidenciales, según
los datos enumerados en el artículo 3 numeral 7 de la LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, estos deben ser suprimidos al tenor de lo indicado
en el artículo 4 numeral 19 del REGLAMENTO DE LA
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, por lo tanto estos datos estarán
protegidos siempre, sin necesidad que los mismos sean
incluidos en un acuerdo de reserva de información) 4. Copia
de recibos oficiales de pago, comunicaciones de pago hecho
por los sujetos pasivos y en general los datos o elementos
que estos hubieren suministrado y que sirva para determinar
su situación tributaria en este aspecto se aplica el mismo
argumento que el numeral que antecede en los términos
que se considera reservada; ( como el argumento esgrimido
por parte de la Institución Obligada es el mismo que en el
numeral anterior, esta unidad, presenta la misma justificación
que en el numeral anterior y confirma que los datos personales
deben ser protegidos siempre, sin necesidad que estos se
incluyan en un acuerdo de reserva de información.) 5. Datos
personales de empleados y funcionarios relativos a su
domicilio particular, su patrimonio personal o familiar o la
propia imagen. Esta información es de naturaleza
confidencial tal como la establece el artículo 3 numeral 7)
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, por lo tanto, la misma es de carácter reservada;
(esta información por su naturaleza es considera de acceso
restringido y por consiguiente ya el reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en sus
artículos 44 y 45 los procedimientos legalmente establecidos
para el acceso a los mismos). 7.Transferencias o pagos
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realizados por la Municipalidad al Servicio de la
Administración de Rentas (SAR), en lo relativo a sueldos
por nombre de empleado y deducciones personales;
aplicando los mismos parámetros en el numera que
antecede; 10. Procesos relacionados con menores con el
fin de proteger su identidad fundamentada en el artículo 17
numerales 2) y 3) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; ( esta información como la misma
Institución Obligada lo menciona en el numeral 8 de los
puntos de reserva de información, es información “de
deducciones que son las obligatorios a publicar como ser:
Seguro Social, INJUPEMP, Impuesto Sobre la Renta entre
otros.” Concluye expresando en su argumento la Institución
Obligada, por lo tanto esta unidad legal considera
contradictorio que en la información que se expresa en el
numeral 7 de la petición se pida reserva de información, que
en el numeral 8 la misma Institución Obligada expresa que
es de divulgación obligatoria, por lo tanto en el presente
punto, esta Unidad Legal, considera que no hay elementos
suficientes que sustenten la reserva de la información
planteada en el punto petitorio objeto de estudio). 11. Las
direcciones o domicilio o cualquier información de las
partes y testigos de una denuncia en base al artículo 17
numeral 2) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; (esta información por su naturaleza es
considera de acceso restringido y por consiguiente ya el
reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en sus artículos 44 y 45 los
procedimientos legalmente establecidos para el acceso a los
mismos). 14. En base al artículo 3 numeral 9) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley
de Contratación del Estado en su artículo 6 párrafo
segundo, se establecen prohibiciones para proporcionar
información sobre los aspectos siguientes: a) “Información
que por su naturaleza se considere reservada, o que pueda
colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de
otro’’. b) “Otorgar información de los documentos en el
pliego de condiciones se definan como de acceso
confidencial por referirse al desglose de estados financieros,
cartera de clientes o cualquier aspecto relacionado con
procesos de producción, programas de cómputo o
similares’’. c) “Tampoco suministrará, después del acto de
apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique
la adjudicación del contrato, ofertas y antes de que se
notifique la adjudicación del contrato, información alguna,
verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación
de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación’’.
(La información enunciada ya es de naturaleza Reservada
según lo preceptuado de forma clara y precisa de parte de la
Ley de Contratación del Estado y su Reglamento, por lo
tanto esta Unidad Legal considera que si un texto de derecho
positivo vigente ya determina la reserva de un tipo de
información por tiempo indeterminado, este Instituto no
posee las facultades para determinar la reserva de la misma
por un tiempo determinado.) 15. Los productos de las
consultorías propiedad y uso exclusivo de la Alcaldía
Municipal del Distrito Central en atención al interés
protegido en el artículo 17 numeral 4) y 25 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; 16. El
nombre de personas que contraten con la Municipalidad a
fin de proteger su identidad y seguridad personal sirviendo
como fundamento el artículo 25 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, que prohíbe la entrega
de información que implique riesgo patrimonial; (el
argumento utilizado por parte de la Institución Obligada no
es conforme a derecho para determinar la reserva de
información de un producto que haya sido financiado con
recursos de naturaleza pública, o que hayan sido adquiridos
a título de donación, por consiguiente la reserva de
información del presente punto petitorio es improcedente.)
17. Número telefónico, dirección electrónica, domicilio y
demás datos personales de quienes figuren inscritos en el
Catastro Municipal como titulares, los que figuren en
diferentes formatos, formularios y solicitudes que tengan
que ver con el Catastro Municipal, a menos que sea con
consentimiento expreso, específico y por escrito del
afectado, por los herederos o sucesores respecto de los
bienes inmuebles del causante o transmitentes que figuren
inscritos en el catastro inmobiliario o cuando la Ley
excluya dicho consentimiento; todo en base al artículo 3
numeral 7), 17 numeral 2), 4 numeral 19) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo
36 del Reglamento de Catastro, por lo que si se entrega
información pública donde figuran dichos datos personales
se deberá eliminar la misma para permitir su acceso a la
parte pública del documento. (Esta información por su
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naturaleza es considera de acceso restringido y por
consiguiente ya el reglamento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en sus artículos 44 y 45 los
procedimientos legalmente establecidos para el acceso a los
mismos.)” CUARTO: En relación a los puntos petitorios
recomendados que sean otorgados como información
clasificada como reservada, mismos que se enuncian de
forma detallada en el numeral segundo de la parte resolutiva
del presente dictamen legal, se recomienda que se otorgue
por un plazo de diez (10) años al tenor de lo establecido en
los artículos 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y 31 de su Reglamento”.
FUNDAMENTOS LEGALES
1. Que el DERECHO A LA VIDA PRIVADA, proyecta al
ser humano en su carácter individual, es decir, es un derecho
personalísimo atinente a una única persona. Si la sociedad
protege este derecho a través de leyes e instrumentos
internacionales, es únicamente porque la sociedad debe
procurar también lo que es bueno para cada uno de sus
miembros; en cambio, el DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN es algo que interesa a la sociedad como
tal, en virtud que de dicho derecho derivan beneficios que
recaen sobre la sociedad en su conjunto, como por ejemplo
la instauración de una cultura de la transparencia y la
rendición de cuentas, una lucha frontal contra la corrupción
y la consolidación de la democracia.
2. Que tanto el DERECHO A LA VIDA PRIVADA y el
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, son
derechos humanos, los cuales deben ser siempre protegidos;
sin embargo, el primero tiene carácter individual, pues
interesa solamente a la persona, mientras el segundo tiene
carácter social y su subsistencia y ejercicio comprometen
ciertamente el interés general. Si se produce una controversia
entre el derecho a la vida privada de una persona y el derecho
social de dar y recibir información, será este último el que
debe prevalecer sobre el primero. En caso de conflicto entre
ellos adquiere mayor significación jurídica el derecho de la
comunidad a tener conocimiento a lo que sucede, aun cuando
haya algo que concierne a la vida privada de alguna persona.
3. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN,
como un derecho social, prevalece sobre el DERECHO A
LA VIDA PRIVADA, como un derecho personalísimo,
ratificada por la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
LOS DERECHOS HUMANOS que, en su artículo 32.2
establece que los derechos de cada persona están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y
por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática; la misma CONVENCIÓN AMERICANA
concluye y establece de forma clara que el bien común se
configura como un límite para los derechos individuales.
4. El Derecho Humano de Acceso a la Información se rige
por el Principio de Publicidad, es decir, toda la información
en posesión de las autoridades tiene la característica de ser
pública y solo de manera excepcional, por disposición de
una ley, en sentido formal y material y, por una razón de
Interés Público superior puede limitarse temporalmente; para
declararse restricciones al DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN debe establecerse un procedimiento
efectivo de lo que se ha dado en llamar doctrinaria
y jurisprudencialmente la “prueba del daño”; por lo
anterior, al ser la reserva una excepción a este derecho
quienes nieguen el acceso a la información, deben de efectuar
la prueba del daño.
5. Para clasificar la información pública como reservada o
confidencial, debe establecerse un procedimiento efectivo
de lo que se ha dado en llamar “prueba del daño”. Dicho
argumento se ve reforzado por el inciso d) del principio
número uno de los PRINCIPIOS DE JOHANNESBURGO
SOBRE LA SEGURIDAD NACIONAL, LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN,
que literalmente dice: “No se podrá imponer restricción
alguna sobre la libertad de expresión o de información por
motivos de seguridad nacional a no ser que el gobierno
pueda demostrar que tal restricción esté prescrita por ley
y que sea necesaria en una sociedad democrática para
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proteger un interés legítimo de seguridad nacional. La
responsabilidad de demostrar la validez de la restricción
residirá en el gobierno”.
6. La Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la
libertad de expresión de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU), la ORGANIZACIÓN DE
ESTADOSAMERICANOS (OEA) y la ORGANIZACIÓN
PARA LA SEGURIDAD Y LA COOPERACIÓN EN
EUROPA (OSCE), efectuaron una formulación sintética de
los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho
de acceso a la información y profundizaron en algunos temas
atinentes a la información “reservada” o “secreta” y las
leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios
obligados legalmente a guardar su carácter confidencial.
Ahí se estableció, en términos generales: (i) que “el derecho
de acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema
restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para
proteger los intereses públicos y privados preponderantes,
incluida la privacidad”, que “las excepciones se aplicarán
solamente cuando exista el riesgo de daño sustancial a los
intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el
interés público en general de tener acceso a la información”,
y que “la autoridad pública que procure denegar el acceso
debe demostrar que la información está amparada por el
sistema de excepciones”; (ii) que “aquéllos que soliciten
información deberán tener la posibilidad de apelar cualquier
denegación de divulgación de información ante un órgano
independiente con plenos poderes para investigar y solucionar
dichos reclamos”; y, que (iii) “las autoridades nacionales
deberán tomar medidas activas a fin de abordar la cultura del
secretismo que todavía prevalece en muchos países dentro
del sector público”, lo cual “deberá incluir el establecimiento
de sanciones para aquellos que deliberadamente obstruyen el
acceso a la información”, y que “también se deberán adoptar
medidas para promover una amplia sensibilización pública
sobre la ley de acceso a la información”.
7. Que los PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE
SEGURIDAD NACIONAL Y EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN (“PRINCIPIOS DE TSHWANE”),
determinan que los Estados tienen el derecho legítimo
de clasificar cierta información, incluso por razones de
seguridad nacional y destacando que encontrar un punto de
equilibrio adecuado entre la divulgación y la clasificación
de información resulta indispensable para una sociedad
democrática y su seguridad, progreso, desarrollo y bienestar,
así como para el pleno goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales; pero que resulta imperativo,
para que las personas puedan monitorear la conducta
de su gobierno y participar plenamente en una sociedad
democrática, que tengan acceso a información en poder
de autoridades públicas, incluida información relativa a
seguridad nacional.
8. Que los PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE
SEGURIDAD NACIONAL Y EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN (“PRINCIPIOS DE TSHWANE”),
determinan en su Principio 4 lo siguiente: “Corresponde
a la autoridad pública establecer la legitimidad de las
restricciones: (a) Corresponde a la autoridad pública que
pretenda que no se divulgue determinada información
demostrar la legitimidad de cualquier restricción que se
aplique. (b) El derecho a la información debería interpretarse
y aplicarse en sentido amplio, mientras que la interpretación
de las restricciones debería ser acotada. (c) Al demostrar
esta legitimidad, no bastará con que la autoridad pública
simplemente afirme que existe un riesgo de perjuicio; sino
que debe proporcionar razones específicas y sustanciales
que respalden sus afirmaciones. (d) En ningún caso se
considerará un argumento concluyente la mera afirmación
de que la divulgación causaría un riesgo para la seguridad
nacional, por ejemplo, la emisión de un certificado en ese
sentido por un ministro u otro funcionario”.
9. De conformidad al numeral ocho (8) de los
PRINCIPIOS DE LIMA el que establece: “es inaceptable
que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad
nacional se mantenga el secreto de la información. […]
sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la
integridad territorial del país y en situaciones excepcionales
de extrema violencia que representen un peligro real e
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inminente de colapso del orden democrático. […] Las leyes
de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación
y difusión de información de interés público”.
10. Que, de acuerdo con el párrafo primero del artículo
11 de la DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE
LIBERTAD DE EXPRESIÓN los funcionarios públicos
están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad.
11. La TRANSPARENCIA es abrir la información de
las entidades del Estado, incluyendo a todos los operadores
de justicia, al escrutinio público. En tal sentido, la
TRANSPARENCIA no implica un acto de rendir cuentas a
una persona o institución en específico, sino, la práctica de
colocar la información en la vitrina pública, para que todos
los interesados puedan revisarla, analizarla y utilizarla como
un mecanismo para aplicar sanciones en caso de que existan
anomalías en la gestión y administración de los fondos
públicos.
12. La TRANSPARENCIA y la RENDICIÓN DE
CUENTAS, previenen la corrupción, evita el abuso o el
exceso de poder de los servidores públicos y, sobre todo,
fortalecen la confianza de la sociedad en las instituciones del
Estado.
13. Que, el INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), dentro de sus
atribuciones tiene la de conocer y resolver las solicitudes
de reserva de información presentadas por las instituciones
obligadas.
14. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA (LTAIP), en su Artículo
1 establece: “Esta ley es de orden público e interés social.
Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política
nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho
de toda persona al acceso a la información pública, para el
fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la
democracia mediante la participación ciudadana”.
15. El artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone:
“Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos
para : 1)…, 2)…, 3)…, 4)…, 5)…, 6) Garantizar la protección,
clasificación y seguridad de la información pública y el
respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a)
Información clasificada como reservada por las entidades
públicas conforme a esta Ley; b) Información entregada al
Estado por particulares en carácter de confidencialidad; c)
Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad
establecida por la Ley”.
16. El artículo 3 numeral 6) de la LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, define la información reservada como: “La
información pública clasificada como tal por esta Ley,
la clasificada de acceso restringido por otras leyes y por
resoluciones particulares de las instituciones del sector
público”.
17. Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su artículo 3,
numeral 7), define Datos Personales Confidenciales: “Los
relativos al origen étnico o racial, características físicas,
morales o emocionales, domicilio particular, número
telefónico particular, dirección electrónica particular,
dirección electrónica particular, participación, afiliación
a una organización política, ideología política, creencias
religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales,
el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al
honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen”.
18. El INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA tiene entre sus funciones
y atribuciones, establecer los manuales e instructivos de
procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y
protección de la información pública, que deban aplicar
instituciones públicas conforme las disposiciones de esta
Ley. (Artículo 11, numeral 2), LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
19. De acuerdo con el artículo 16 de la LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, restringe el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública así: numeral “1) Cuando lo establezca
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la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como
reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18
de esta Ley. 2) Se reconozca como información reservada o
confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7) y 9)
de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones
y empresas del sector privado, que no esté comprendido en
obligaciones que señala esta Ley y leyes especiales; y, 4) El
derecho de acceso a la información pública no será invocado
en ningún caso para exigir la identificación de fuentes
periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la
información que sustente las investigaciones e información
periodística que haya sido debidamente publicada y que obre
en los archivos de las empresas de medios de comunicación”.
20. Conforme a las causales dispuestas en el artículo
17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de
datos y procesos y confidencialidad de datos personales y
de información entregada por particulares al Estado bajo
reserva; la clasificación de la información pública como
reservada procede cuando el daño que puede producirse,
es mayor que el interés público de conocer la misma o
cuando la divulgación de la información ponga en riesgo
o perjudique: 1) La seguridad del Estado; 2) La vida,
la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda
humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de
la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;
3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia
de actividades de prevención, investigación o persecución
de los delitos o de la impartición de justicia; 4) El interés
protegido por la Constitución y las Leyes; 5) La conducción
de las negociaciones y las relaciones internacionales; y, 6)
La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o
la gobernabilidad”.
21. Que el artículo 18 de la LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece
que “Para clasificar la información como reservada, en
base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo
anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar
la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía
de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo
pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la
información, debidamente motivado y sustentado. El titular
respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de
Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que
la información cuya clasificación se solicita no se encuentra
en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará
del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la
solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere
el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”.
22. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA dispone en su artículo 19,
que: “La información clasificada como reservada, tendrá
este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la
reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la
reserva sólo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un
término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria
de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso,
la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para
uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de
uso público”.
23. De acuerdo al artículo 5 del REGLAMENTO DE
LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, las Instituciones Obligadas
deberán favorecer y tener como base fundamental para la
aplicación e interpretación de la LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y su
Reglamento, los principios de máxima divulgación,
transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría
social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena
fe, gratuidad y apertura de la información, para que las
personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de
su derecho de acceso a la información pública, a participar
en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los
mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y
probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la
Constitución y de las leyes.
24. El artículo 25 del REGLAMENTO DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, amplía los criterios expuestos en el artículo
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17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, así: “CLASIFICACIÓN
DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Podrá
clasificarse como información reservada aquella cuya
difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público
de conocer de ella o cuando la divulgación de la información
ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses
expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley. A esos
efectos, se entenderá por: 1. Seguridad del Estado: la que
garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado,
la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior
de Honduras, sin afectar negativamente el respeto, promoción
y tutela de los derechos humanos del pueblo 2. Ayuda
Humanitaria: la forma de asistencia solidaria de urgencia
destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos
y preservar la dignidad humana durante y después de crisis
humanas o naturales, así como a prevenir y fortalecer
preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales
situaciones, la información sobre ayuda humanitaria sólo
podrá clasificarse como reservada, en caso de que el donante
sea una persona natural o jurídica, de carácter privado, que
haya pedido expresamente, que no se divulgue su nombre.
Pero la Institución Obligada deberá publicar el monto y el
destino de esta ayuda. Asimismo, y en referencia al contenido
del artículo 17 de la Ley, deberán observarse los siguientes
aspectos: 1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17
de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede
causar un serio perjuicio a las actividades de verificación
del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los
delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos
y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previa,
expedientes judiciales o procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la
resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual
deberá estar documentada. A efecto de lo anterior, cada
expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que
establezca tal condición. 2. En el caso de la conducción de
las negociaciones y las relaciones internacionales se incluye
toda información de organizaciones internacionales o de
otros Estados, recibida con el carácter de confidencial, por el
Estado de Honduras. Se excluye todo lo que pueda vulnerar
normas contenidas en la Constitución de la República o en
los Tratados vigentes.- Para los efectos de la aplicación y
cumplimiento de este Artículo y de los artículos 16 y 17 de
la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a
los bienes e interese en ellos señalados y que sean aducidos
por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en
la existencia de elementos objetivos que evidencien que
el acceso a la información tiene probabilidad de causar un
daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño
es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la
clasificación de la información como reservada”.
25. Que el artículo 26 del REGLAMENTO DE
LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA dispone de elementos
adicionales a reserva, estableciendo los siguientes: “OTRA
INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA.
También se considerará como información reservada: 1. La
que por disposición expresa de otra Ley sea considerada
confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental
confidencial; 2. Los secretos comerciales, industriales,
bancarios u otros considerados como tal por una disposición
legal; No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se
trate de la investigación de violaciones graves de derechos
fundamentales o delitos de lesa humanidad”.
26. Que el Artículo 27 del REGLAMENTO DE
LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA establece literalmente lo
siguiente: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el
titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a
la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la
cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a
su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde
a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de
este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del
superior respectivo para que éste deniegue la petición del
inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente.
Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención
a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De
aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la
Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo
debidamente motivado, explicando claramente las razones
de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación
de la información como reservada. El trámite de clasificación
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podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se
genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b)
Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso
de documentos que no se hubieren clasificado previamente”.
27. El artículo 4 del Acuerdo No. 002-2010 emitido
por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA en fecha 13 de Abril de 2010, que contiene
los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA
CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO
RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN
O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS
POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Para clasificar
la información como reservada o confidencial, los titulares
de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto
por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y 27
de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes
Lineamientos”.
28. Que, el Artículo 20 de los LINEAMIENTOS
GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y
DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA
INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS
INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente: “El periodo
máximo de reserva será de diez años; los titulares de las
Instituciones Obligadas procurarán determinar que el
plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el
cual subsistan las causas que dieron origen al trámite de
clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares
de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las
circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la
información al momento de su clasificación”.
29. De conformidad con el numeral 16) del artículo 6 del
CÓDIGO DE CONDUCTA ÉTICA DEL SERVIDOR
PÚBLICO, los servidores públicos se encuentran obligados
a ajustar su conducta al derecho que tienen los ciudadanos a
ser informados sobre su actuación.
30. Que, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia ha ratificado los razonamientos antes
expuestos, tal como puede observarse en el considerando
número veintidós (22) de la sentencia de fecha nueve de
diciembre del dos mil catorce, recaída en el RECURSO DE
AMPARO que obra bajo expediente AA236-14, la SALA
DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA expresó lo siguiente: “…si bien es cierto
que la dignidad del ser humano es inviolable, no es menos
cierto que los derechos de cada hombre están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bienestar general, lo que equivale
a decir que el interés particular está sometido al interés
general, o que el bienestar particular está sometido al bien
público temporal”.
31. Que la máxima divulgación de la información pública
es el fin primordial de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y, como órgano garante sobre el
cumplimiento al acceso a la información pública lo es este
Instituto de Acceso a la Información Pública; si las leyes,
manuales o instrumentos nacionales legales, convenios y
tratados internacionales ya establecen ciertos criterios y/o
lineamientos para la reserva de información, también lo es
el hecho que la ciudadanía deberá de tener cierto acceso a
la misma, por ende, y de conformidad a lo establecido en
los artículos 18 y 19 de los Lineamientos Generales para
la Clasificación y Desclasificación como Reservada, de la
Información que tienen o generan las Instituciones Obligadas
por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública que determinan: “De conformidad con lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 28 del Reglamento de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
en los expediente y documentos que contengan partes o
secciones reservada o confidenciales, los titulares de las
instituciones obligadas, por medio del OIP, deberán señalar
aquellas partes o secciones que para su publicidad deban
omitirse; Asimismo, deberán reproducir la versión pública
de los expedientes o documentos en caso de recibir una
solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que las
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Instituciones Obligadas determinen elaborar versiones
públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus
archivos.- La reproducción de los expedientes y documentos
que se entreguen, constituirán las versione públicas de los
mismos.
32. Que los Lineamientos Generales para la Clasificación
y Desclasificación como Reservada, de la Información que
tienen o generan las Instituciones Obligadas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información pública, establece
en su artículo 27 incisos, D) lo siguiente: “La información
será desclasificada como reservada en cualquiera de los
casos siguientes: A) Cuando se haya extinguido la causa que
dio origen a su clasificación; B) Cuando haya transcurrido el
periodo de reserva autorizado por el Instituto a la institución
obligada; C) Cuando haya transcurrido el plazo máximo
de diez años; D) Cuando exista una orden judicial, en cuyo
caso, la desclasificación se circunscribirá al caso específico,
bajo reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta
información deberá ser mantenida con carácter de reserva al
Público en General y no estará disponible en el expediente
judicial.- Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a
la información reservada o confidencial cuando resulte
indispensable para resolver un asunto y la misma hubiera
sido ofrecida en juicio; en consecuencia, del estudio técnico
y legal de la solicitud de mérito, se logra determinar que en
ciertos casos de reserva de información aplica lo indicado
en el artículo ya enunciado, por consiguiente, es de carácter
obligatorio el dejar establecido que información se reservara
detalladamente.
33. Que se considera, como una buena práctica en pro
de la transparencia y acceso a la información pública, que
las instituciones obligadas, que posean algún tipo de reserva
de información considerada y/o clasificada como reservada,
reproduzcan en todo momento una versión pública sobre la
información, mientras dure la reserva.
34. Luego del estudio jurídico realizado para atender la
SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN DE LA
INFORMACIÓN COMO RESERVADA el PLENO DE
COMISIONADOS del INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, determina que es procedente
declarar: Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE la
solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por el
ciudadano JORGE RUBEN GODOY ZELAYA, en
condición de REPRESENTANTE PROCESAL,
JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO DE LA ALCALDÍA
MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.),
considerando que la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y su Reglamento otorgan dicha facultad
a este Instituto. DECLARAR CON LUGAR la clasificación
de información contenida en el Acuerdo No.008 y
comprendido en el Acta No.006 de fecha diecinueve 19 de
mayo de dos mil veintiuno (2021), emitido por la ALCALDÍA
MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.),
consistente única y exclusivamente a: “2. El contenido de
las declaraciones Juradas de Impuestos Sobre Bienes
Inmuebles. Impuesto Personal O Vecinal, Impuestos sobre
Industria, Comercio y Servicio, Impuesto de Declaración o
Explotación de Recursos, en caso del Impuesto Pecuario los
recibos de pago emitidos por la Tesorería Municipal o por
las Instituciones autorizadas en la red bancaria nacional a
realizar el destace o sacrificio de ganado tasas administrativas
y derechos; lo anterior en vista que la misma es información
que los particulares entregan a la Alcaldía Municipal del
Distrito Central, y debe existir a priori un interés entre el
recaudador y el contribuyente, por lo que se trata de
información de carácter privado que no debe ser catalogada
de carácter público y cuya divagación puede eventualmente
causar que identifiquen a personas determinadas como
blanco de delitos que atenten en contra de su patrimonio
particular; 6. Constancia de pagos de sueldos de planilla, de
años anteriores en lo concerniente a al nombre de los
empleados o favorecidos con dichos pagos. Conforme al
artículo 13 numeral 7) de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, expresa que, en relación a la
remuneración vinculada con el puesto, en consecuencia, las
constancias de trabajo a que se refiere este punto son de
carácter reservado, es decir sólo pueden entregarse a la
persona cuyos datos personales se contienen en dicho
documento, o en su defecto a su Apoderado Legal”; en este
punto específico, este Pleno de Comisionados, hace la
aclaración que la reserva de dicha información es única y
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exclusivamente a las Constancias de pago de sueldo
emitidos por las Unidades o Gerencias de Recursos
Humanos sobre el detalle específico que incluya el
desglose pecuniario personal del servidor público a quien
se haga alusión en dicha constancia, no debe de entenderse
que dicha reserva de información es extensiva a las
planillas o remuneración mensual que debe ser publicadas
de forma oficiosa en el portal de transparencia de la
Institución Obligada; así mismo existe por parte de la
Corte Suprema de Justicia un fallo en cuanto a un amparo
de datos personales confidenciales número 0634-2021 de
fecha 3 de mayo de 2022, en que establece que el nombre,
numero de identidad aún relacionado al pago de sueldos
y salarios es un dato público. 8. “Estados de cuenta y
montos retenidos por embargos sobre el sueldo de empleados
y funcionarios; información esta que podrá revelarse
únicamente a las partes interesadas, la misma debe ser
reservada en virtud que las únicas deducciones que pueden
publicarse son las obligatorias como ser: Seguro Social,
Injupemp, Impuestos Sobre la Renta entre otras”; se otorga
la reserva en virtud que los demás datos como ser
deducciones por embargo, préstamos y demás son datos
personales de los empleados de dicha institución; tal
como lo manifiesta la institución obligada en su solicitud,
los datos obligados a publicar son Seguro Social,
Injupemp, Impuestos Sobre la Renta. 9.“Reserva de
información en tanto transcurre la etapa de investigación de
procesos evacuados por el Departamento Municipal de
Justicia u otra Unidad dependiente de la Alcaldía Municipal
a efecto de no obstruir o entorpecer el desarrollo normal del
mismo y en aras del interés protegido en el artículo 17
numeral 3) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, el cual establece en qué casos debe
reservarse la información que se origina o elaboran las
instituciones obligadas”; se aclara que se debe de permitir
el acceso a la información aun y durante el proceso se
encuentre en etapa de investigación a las personas
legitimadas en el proceso, en respeto y para salvaguardar
la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, así
mismo se aclara que una vez el proceso se encuentre en
estado firme, la información adquiere carácter de público.
13. “Estado de cuenta y montos retenidos por embargos
sobre el sueldo, ya que sobre este punto la misma debe ser
reservada en virtud que las únicas deducciones que pueden
publicarse son las obligatorias, como ser: Seguro Social,
Injupemp, Impuesto Sobre la Renta entre otros”; se hace la
aclaración que la reserva de información no es aplicable
a montos financieros ni procesos de adquisición, estos
últimos al tenor de los establecido en la Ley de
Contratación del Estado y su Reglamento, asimismo, el
numeral 8 de la solicitud de mérito establece lo mismo.
Resolución
Resolución — Resolución sobre clasificación de información pública como reservada de la Alcaldía Municipal del Distrito Central
Poder Judicial
DECLARAR SIN LUGAR la clasificación de información
pública como reservada contenida en el Acuerdo No.008
emitido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO
CENTRAL (A.M.D.C.), referente a: “1. Diseños, planos,
mapas y otras obras intelectuales sujetas a protección de la
Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, entregados a
esta Municipalidad por los particulares, cuyo interés debe
encontrarse protegido según el artículo 17, numeral 4) de
La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”;
en virtud que ya Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, determinan que la información referida posee
el carácter de reservado, por consiguiente este Instituto
no posee las facultades para reservar por tiempo definido,
una información que ya un texto de derecho positivo
vigente determina de acceso restringido sin especificar
un tiempo determinado y siguiendo las condiciones que
dicho texto legal determina, como ser su registro en el
registro público correspondiente. 3. “Las resoluciones
emitidas por la Alcaldía Municipal Central que contengan
información de declaraciones de impuestos o tasas
municipales; en este punto, el Artículo 13 numeral 17) de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
establece que las Municipales tendrán que publicar de oficio
las Resoluciones emitidas por la Honorable Corporación
Municipal, sin embargo se trata de Resoluciones que
contienen información relativa a declaraciones de impuestos,
tomando en cuenta que el IAIP fue de criterio que pueden
publicarse como documento de versión pública es decir
como un documento que se testa o elimina la información
clasificada como reservada o confidencial.”; en este punto
específico se determina que, si una Resolución posee
datos personales confidenciales, según los datos
enumerados en el artículo 3 numeral 7 de la LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, estos deben ser suprimidos al tenor de lo
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indicado en el artículo 4 numeral 19 del REGLAMENTO
DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, por lo tanto estos datos
estarán protegidos siempre, sin necesidad que los mismos
sean incluidos en un acuerdo de reserva de información.
4. “Copia de recibos oficiales de pago, comunicaciones de
pago hecho por los sujetos pasivos y en general los datos o
elementos que estos hubieren suministrado y que sirva para
determinar su situación tributaria en este aspecto se aplica
el mismo argumento que el numeral que antecede en los
términos que se considera reservada.”; como el argumento
esgrimido por parte de la Institución Obligada es el
mismo que en el numeral 3 de la solicitud de información,
el mismo se justificación en el numeral anterior y confirma
que los datos personales deben ser protegidos siempre,
sin necesidad que estos se incluyan en un acuerdo de
reserva de información, ya que se estaría limitando a 10
años la protección de los mismo. 5. “Datos personales de
empleados y funcionarios relativos a su domicilio particular,
su patrimonio personal o familiar o la propia imagen. Esta
información es de naturaleza confidencial tal como la
establece el artículo 3 numeral 7) de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, por lo tanto, la misma es
de carácter reservada.”; esta información por su naturaleza
es considera de acceso restringido, y por consiguiente ya
el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en sus artículos 44 y 45 establece los
procedimientos legalmente establecidos para el acceso a
los mismos. 7. “Transferencias o pagos realizados por la
Municipalidad al Servicio de la Administración de Rentas
(SAR), en lo relativo a sueldos por nombre de empleado y
deducciones personales.”; dicha información es carácter
publica en virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Publicar establece que las planillas deben
publicarse según lo establecido el artículo 4 y 13 de la
misma norma, además de encontrarse en los lineamientos
para la publicación de la información la remuneración
de empleados acompañado del nombre, puesto y,
deducciones públicas de los mismo, tal como lo menciona
la parte solicitante (AMDC) en su numeral 8 que
literalmente establece “las únicas deducciones que
pueden publicarse son las obligatorias como ser: Seguro
Social, Injupemp, Impuestos Sobre la Renta entre otras”
en cuanto a las deducciones personales como ser embargos
o préstamos este pleno manifestó que dicha información
ya está reservada por la ley. 10. “Procesos relacionados
con menores con el fin de proteger su identidad fundamentada
en el artículo 17 numerales 2) y 3) de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública” Esta información es
carácter reservado, en virtud de que el Principio Superior
del Niño ya nos indica que todas las decisiones que se
tomen sobre un menor deben ir siempre orientadas a la
protección de los derechos de los mismo, así mismo, la
Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8
y, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en su artículo 3 numeral 7 establece cuales son
los datos personales confidenciales, también en el artículo
24 establece que los datos personales serán protegidos
siempre, en virtud de lo anterior no podemos limitar la
protección de los mismos a 10 años. 11. “Las direcciones o
domicilio o cualquier información de las partes y testigos de
una denuncia en base al artículo 17 numeral 2) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.” Esta
información por su naturaleza es considerada de acceso
restringido, en virtud que la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública el su artículo 24 establece
que los datos personales serán protegidos siempre; así
mismo, el Reglamento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en sus artículos 44 y 45
indica los procedimientos legalmente establecidos para el
acceso a los mismos. 12.“Inventario y detalle de armamento
utilizado por la Policía Municipal a fin de mantener la
confidencialidad y seguridad de la misma en base al artículo
17 numeral 1) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y 25 numeral 1) de su Reglamento, al
dar a conocer esta información se daría ventaja a las
asociaciones ilícitas organizadas que se dedican a delinquir,
lo cual pondría en riesgo la seguridad del Estado.” En este
punto no existe riesgo probado ni posible, en virtud que
el armamento de los policías municipales es visto
diariamente por los ciudadanos ya que la portación de
las armas es visible en dicho personal; en cuanto al
inventario, dicha información es carácter pública ya que
está relacionada con la compra de las armas y la misma
es de carácter público al ser parte de los gastos del
presupuesto asignado a este ente. 14. “En base al artículo
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3 numeral 9) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y la Ley de Contratación del Estado en
su artículo 6 párrafo segundo, se establecen prohibiciones
para proporcionar información sobre los aspectos siguientes:
a) “Información que por su naturaleza se considere
reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de
ventaja respecto de otro”. b) “Otorgar información de los
documentos en el pliego de condiciones se definan como de
acceso confidencial por referirse al desglose de estados
financieros, cartera de clientes o cualquier aspecto
relacionado con procesos de producción, programas de
cómputo o similares”. c) “Tampoco suministrara, después
del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se
notifique la adjudicación del contrato, información alguna
verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación de
las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación”. La
información enunciada ya es de naturaleza Reservada
según lo preceptuado de forma clara y precisa de parte
de la Ley de Contratación del Estado, sin embargo su
Reglamento en el artículo 10 párrafo segundo establece
“En observación de la prohibición establecida en el
artículo 6 párrafo segundo de la Ley, relativa a la
información que por su naturaleza se considera reservada,
los órganos responsables de la contratación están
obligados a mantener en custodia las ofertas presentadas
y a no darlas a conocer sino hasta la fecha y hora previstas
para la apertura de los sobres que las contienen; también
deberán abstenerse de proporcionar a los oferentes o a
cualquier otra persona que careciere de interés oficial,
información verbal o escrita acerca del análisis y
evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de
adjudicación formulada por la Comisión de Evaluación a
que se refiere el artículo 33 de la Ley, hasta antes de la
notificación de la adjudicación del contrato”, por lo tanto,
este Pleno de Comisionados, considera que el Reglamento
ya determina el tiempo establecido para dicha reserva.
15. “Los productos de las consultorías propiedad y uso
exclusivo de la Alcaldía Municipal del Distrito Central en
atención al interés protegido en el artículo 17 numeral 4) y
25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.” No existe fundamentación jurídica válida para
clasificar dicha información y en virtud que el pago de las
mismas es realizado con fondos públicos deberá ser
información pública. 16.“El nombre de personas que
contraten con la Municipalidad a fin de proteger su identidad
y seguridad personal sirviendo como fundamento el artículo
25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, que prohíbe la entrega de información que implique
riesgo patrimonial.” Como se ha mencionado
anteriormente la publicación de las planillas, contratación
y la remuneración de empleados es de carácter público,
así mismo el nombre segundo lo establecido en el artículo
109 de la Ley del Registro Nacional de las Personas
establece que el nombre es un dato público, en virtud de
lo anterior no es procedente reservar dicha información.
17. “Número telefónico, dirección electrónica, domicilio y
demás datos personales de quienes figuren inscritos en el
Catastro Municipal como titulares, los que figuren en
diferentes formatos, formularios y solicitudes que tengan
que ver con el Catastro Municipal, a menos que sea con
consentimiento expreso, especifico y por escrito del afectado,
por los herederos o sucesores respecto de los bienes
inmuebles del causante o transmitentes que figuren inscritos
en el catastro inmobiliario o cuando la Ley excluya dicho
consentimiento; todo en base al artículo 3 numeral 7), 17
numeral 2), 4 numeral 19) de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, artículo 36 del Reglamento
de Catastro, por lo que si se entrega información pública
donde figuran dichos datos personales se deberá eliminar la
misma para permitir su acceso a la parte pública del
documento.” Esta información por su naturaleza es
considera de acceso restringido, tal como lo establece el
artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así mismo el artículo 3 numeral 7 y,
por consiguiente, el Reglamento en sus artículos 44 y 45
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
POR TANTO:
EL PLENO DE COMISIONADOS POR UNANIMIDAD
DE VOTOS y, en uso de sus facultades, fundamenta en los
artículos 72 y, 80 de la Constitución del República 1, 2, 4,
16 numeral 3 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública; 4 numeral 6 y 52 numeral 1 del
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública; 5 numeral 8 de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Cuentas; 114 de la Ley General de la
Administración Pública; 1, 3, 22, 23, 24, 61 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE
la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por el
ciudadano JORGE RUBEN GODOY ZELAYA en su
condición de REPRESENTANTE PROCESAL,
JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO DE LA ALCALDIA
MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.),
considerando que la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y su Reglamento otorgan dicha facultad
a este Instituto, así mismo por haber podido constatar la
existencia de elementos que sustentan la clasificación de la
información específica. SEGUNDO: DECLARAR CON
LUGAR la información contenida en el Acuerdo No. 008,
comprendida en el Acta No. 006 de fecha diecinueve (19) de
mayo del año dos mil veintiuno (2021) emitido por la
ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL
(A.M.D.C.), referente a: “2. El contenido de las declaraciones
Juradas de impuestos sobre bienes inmuebles. Impuesto
personal o vecinal, impuestos sobre Industria, Comercio y
Servicio, Impuesto de Declaración o Explotación de
Recursos, en caso del Impuesto Pecuario los recibos de pago
emitidos por la Tesorería Municipal o por las Instituciones
autorizadas en la red bancaria nacional a realizar el destace
o sacrificio de ganado tasas administrativas y derechos; lo
anterior en vista que la misma es información que los
particulares entregan a la Alcaldía Municipal del Distrito
Central, y debe existir a priori un interés entre el recaudador
y el contribuyente, por lo que se trata de información de
carácter privado que no debe ser catalogada de carácter
público y cuya divagación puede eventualmente causar que
identifiquen a personas determinadas como blanco de delitos
que atenten en contra de su patrimonio particular; 6.
Constancia de pagos de sueldos de planilla, de años
anteriores en lo concerniente a el nombre de los empleados
o favorecidos con dichos pagos. Conforme al artículo 13
numeral 7) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, expresa que, en relación a la
remuneración vinculada con el puesto, en consecuencia, las
constancias de trabajo a que se refiere este punto son de
carácter reservado, es decir solo pueden entregarse a la
persona cuyos datos personales se contienen en dicho
documento, o en su defecto a su Apoderado Legal”; En este
punto específico, este Pleno de Comisionados hace la
aclaración que la reserva de dicha información se limita
única y exclusivamente a las Constancias de pago de
sueldo expedidas por las Unidades o Gerencias de
Recursos Humanos sobre el detalle particular que incluya
el desglose pecuniario personal del servidor público al
que se haga referencia en dicha constancia. No debe
interpretarse que dicha reserva de información se
extiende a las planillas o remuneración mensual que debe
ser publicada de Oficio en el Portal de Transparencia;
anudado a esto, la Corte Suprema de Justicia mediante
Fallo 0634-2021 de fecha 3 de mayo de 2022 establece que
el nombre, número de identidad aún relacionado al pago
de sueldos y salarios es un dato público. 8. “Estados de
cuenta y montos retenidos por embargos sobre el sueldo de
empleados y funcionarios; información esta que podrá
revelarse únicamente a las partes interesadas, la misma
debe ser reservada en virtud que las únicas deducciones que
pueden publicarse son las obligatorias como ser: Seguro
Social, Injupemp, Impuestos Sobre la Renta entre otras”; se
otorga la reserva dado que los demás datos como ser
deducciones por embargo, préstamos y demás son datos
personales de los empleados de dicha institución; tal
como lo indica la entidad obligada en su petición, los
datos que deben ser divulgados son Seguro Social,
Injupemp, Impuestos Sobre la Renta. 9.“Reserva de
información en tanto transcurre la etapa de investigación de
procesos evacuados por el Departamento Municipal de
Justicia u otra Unidad dependiente de la Alcaldía Municipal
a efecto de no obstruir o entorpecer el desarrollo normal del
mismo y en aras del interés protegido en el artículo 17
numeral 3) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, el cual establece en qué casos debe
reservarse la información que se origina o elaboran las
instituciones obligadas”; se aclara que se debe de permitir
el acceso a la información incluso cuando el proceso este
en fase de investigación, a las personas legitimadas en el
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proceso, para respetar y proteger la Garantía
Constitucional del derecho a la defensa. De igual manera,
se precisa que una vez el proceso se encuentre en plena
firmedad, la información adquiere estatus de público. 13.
“Estado de cuenta y montos retenidos por embargos sobre el
sueldo, ya que sobre este punto la misma debe ser reservada
en virtud que las únicas deducciones que pueden publicarse
son las obligatorias, como ser: Seguro Social, Injupemp,
Impuesto Sobre la Renta entre otros”; se hace la aclaración
que la reserva de información no es aplicable a montos
financieros ni procesos de adquisición, estos últimos al
tenor de los establecido en la Ley de Contratación del
Estado y su Reglamento, asimismo, el numeral 8 de la
solicitud de mérito establece lo mismo. TERCERO:
DECLARAR SIN LUGAR la clasificación de información
pública como reservada contenida en el Acuerdo No. 008
emitido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO
CENTRAL (A.M.D.C.), referente a: “1. Diseños, planos,
mapas y otras obras intelectuales sujetas a protección de la
Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, entregados a
esta Municipalidad por los particulares, cuyo interés debe
encontrarse protegido según el artículo 17, numeral 4) de
La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”;
en virtud que ya Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, establece que la información mencionada posee
el carácter de reservado, por consiguiente este Instituto
no posee las facultades para reservar por tiempo definido,
una información que ya un texto de derecho positivo
vigente determina de acceso restringido sin especificar
un tiempo determinado y siguiendo las condiciones que
dicho texto legal determina, como ser su registro en el
registro público correspondiente. 3.“Las resoluciones
emitidas por la Alcaldía Municipal Central que contengan
información de declaraciones de impuestos o tasas
municipales; en este punto, el Artículo 13 numeral 17) de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
establece que las Municipales tendrán que publicar de oficio
las Resoluciones emitidas por la Honorable Corporación
Municipal, sin embargo, se trata de Resoluciones que
contienen información relativa a declaraciones de impuestos,
tomando en cuenta que el IAIP fue de criterio que pueden
publicarse como documento de versión pública es decir
como un documento que se testa o elimina la información
clasificada como reservada o confidencial.”; en este punto
específico se determina que, si una Resolución posee
datos personales confidenciales, según los datos
enumerados en el artículo 3 numeral 7 de la LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, estos deben ser suprimidos al tenor de lo
indicado en el artículo 4 numeral 19 del REGLAMENTO
DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, por lo tanto estos datos
estarán protegidos siempre, sin necesidad que los mismos
sean incluidos en un acuerdo de reserva de información.
4. “Copia de recibos oficiales de pago, comunicaciones de
pago hecho por los sujetos pasivos y en general los datos o
elementos que estos hubieren suministrado y que sirva para
determinar su situación tributaria en este aspecto se aplica
el mismo argumento que el numeral que antecede en los
términos que se considera reservada.”; como el argumento
esgrimido por parte de la Institución Obligada es el
mismo que en el numeral 3 de la solicitud de información,
el mismo se justificación en el numeral anterior y confirma
que los datos personales deben ser protegidos siempre,
sin necesidad que estos se incluyan en un acuerdo de
reserva de información, ya que se estaría limitando a 10
años la protección de los mismo. 5. “Datos personales de
empleados y funcionarios relativos a su domicilio particular,
su patrimonio personal o familiar o la propia imagen. Esta
información es de naturaleza confidencial tal como la
establece el artículo 3 numeral 7) de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, por lo tanto, la misma es
de carácter reservada.”; esta información por su naturaleza
es considera de acceso restringido, y por consiguiente ya
el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en sus artículos 44 y 45 establece los
procedimientos legalmente establecidos para el acceso a
los mismos. 7. “Transferencias o pagos realizados por la
Municipalidad al Servicio de la Administración de Rentas
(SAR), en lo relativo a sueldos por nombre de empleado y
deducciones personales.”; dicha información es carácter
pública en virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Publicar establece que las planillas deben
publicarse según lo establecido el artículo 4 y 13 de la
misma norma, además de encontrarse en los lineamientos
para la publicación de la información la remuneración
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de empleados acompañado del nombre, puesto y,
deducciones públicas de los mismo, tal como lo menciona
la parte solicitante (AMDC) en su numeral 8 que
literalmente establece “las únicas deducciones que
pueden publicarse son las obligatorias como ser: Seguro
Social, Injupemp, Impuestos Sobre la Renta entre otras”
en cuanto a las deducciones personales como ser embargos
o préstamos este pleno manifestó que dicha información
ya está reservada por la ley. 10. “Procesos relacionados
con menores con el fin de proteger su identidad fundamentada
en el artículo 17 numerales 2) y 3) de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública” Esta información es
carácter reservado, en virtud de que el Principio Superior
del Niño ya nos indica que todas las decisiones que se
tomen sobre un menor deben ir siempre orientadas a la
protección de los derechos de los mismo, así mismo, la
Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8
y, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en su artículo 3 numeral 7 establece cuales son
los datos personales confidenciales, también en el artículo
24 establece que los datos personales serán protegidos
siempre, en virtud de lo anterior no podemos limitar la
protección de los mismos a 10 años. 11. “Las direcciones o
domicilio o cualquier información de las partes y testigos de
una denuncia en base al artículo 17 numeral 2) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.” Esta
información por su naturaleza es considera de acceso
restringido, en virtud que la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública el su artículo 24 establece
que los datos personales serán protegidos siempre; así
mismo, el Reglamento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en sus artículos 44 y 45
indica los procedimientos legalmente establecidos para el
acceso a los mismos. 12.“Inventario y detalle de armamento
utilizado por la Policía Municipal a fin de mantener la
confidencialidad y seguridad de la misma en base al artículo
17 numeral 1) de la Ley de Trasparencia y Acceso a la
Información Pública y 25 numeral 1) de su Reglamento, al
dar a conocer esta información se daría ventaja a las
asociaciones ilícitas organizadas que se dedican a delinquir,
lo cual pondría en riesgo la seguridad del Estado.” En este
punto no existe riesgo probado ni posible, en virtud que
el armamento de los policías municipales es visto
diariamente por los ciudadanos ya que la portación de
las armas es visible en dicho personal; en cuanto al
inventario, dicha información es carácter pública ya que
está relacionada con la compra de las armas y la misma
es de carácter público al ser parte de los gastos del
presupuesto asignado a este ente. 14. “En base al artículo
3 numeral 9) de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y la Ley de Contratación del Estado en
su artículo 6 párrafo segundo, se establecen prohibiciones
para proporcionar información sobre los aspectos siguientes:
a) “Información que por su naturaleza se considere
reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de
ventaja respecto de otro”. b) “Otorgar información de los
documentos en el pliego de condiciones se definan como de
acceso confidencial por referirse al desglose de estados
financieros, cartera de clientes o cualquier aspecto
relacionado con procesos de producción, programas de
cómputo o similares”. c) “Tampoco suministrara, después
del acto de apertura publica de las ofertas y antes de que se
notifique la adjudicación del contrato, información alguna
verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación de
las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación” La
información enunciada ya es de naturaleza Reservada
según lo preceptuado de forma clara y precisa de parte
de la Ley de Contratación del Estado, sin embargo, su
Reglamento en el artículo 10 párrafo segundo establece
“En observación de la prohibición establecida en el
artículo 6 párrafo segundo de la Ley, relativa a la
información que por su naturaleza se considera reservada,
los órganos responsables de la contratación están
obligados a mantener en custodia las ofertas presentadas
y a no darlas a conocer sino hasta la fecha y hora previstas
para la apertura de los sobres que las contienen; también
deberán abstenerse de proporcionar a los oferentes o a
cualquier otra persona que careciere de interés oficial,
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información verbal o escrita acerca del análisis y
evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de
adjudicación formulada por la Comisión de Evaluación a
que se refiere el artículo 33 de la Ley, hasta antes de la
notificación de la adjudicación del contrato”, por lo tanto,
este Pleno de Comisionados, considera que el Reglamento
ya determina el tiempo establecido para dicha reserva.
15. “Los productos de las consultorías propiedad y uso
exclusivo de la Alcaldía Municipal del Distrito Central en
atención al interés protegido en el artículo 17 numeral 4) y
25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.” No existe fundamentación jurídica válida para
clasificar dicha información y en virtud que el pago de las
mismas es realizado con fondos públicos deberá ser
información pública. 16.“El nombre de personas que
contraten con la Municipalidad a fin de proteger su identidad
y seguridad personal sirviendo como fundamento el artículo
25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, que prohíbe la entrega de información que implique
riesgo patrimonial.” Como se ha mencionado
anteriormente la publicación de las planillas, contratación
y la remuneración de empleados es de carácter público,
así mismo el nombre segundo lo establecido en el artículo
109 de la Ley del Registro Nacional de las Personas
establece que el nombre es un dato público, en virtud de
lo anterior no es procedente reservar dicha información.
17. “Número telefónico, dirección electrónica, domicilio y
demás datos personales de quienes figuren inscritos en el
Catastro Municipal como titulares, los que figuren en
diferentes formatos, formularios y solicitudes que tengan
que ver con el Catastro Municipal, a menos que sea con
consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado,
por los herederos o sucesores respecto de los bienes
inmuebles del causante o transmitentes que figuren inscritos
en el catastro inmobiliario o cuando la Ley excluya dicho
consentimiento; todo en base al artículo 3 numeral 7), 17
numeral 2), 4 numeral 19) de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, artículo 36 del Reglamento
de Catastro, por lo que si se entrega información pública
donde figuran dichos datos personales se deberá eliminar la
misma para permitir su acceso a la parte pública del
documento.” Esta información por su naturaleza es
considera de acceso restringido, tal como lo establece el
artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así mismo, el artículo 3 numeral 7
y, por consiguiente, el Reglamento en sus artículos 44 y
45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública. CUARTO: En relación a los puntos petitorios que
se otorgan como información clasificada como reservada,
mismos que se enuncian de forma detallada en el numeral
segundo de la parte resolutiva de la presente resolución, se
otorga por un plazo de diez (10) años, según lo establecido
en los artículos 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y 31 de su Reglamento. QUINTO: Se
ordena a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO
CENTRAL (A.M.D.C.), proceder a emitir el Acuerdo de
Clasificación de Información como Reservada de
conformidad a los puntos otorgados en la presente Resolución,
tal como lo establece el artículo 18 párrafo segundo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
SEXTO: Se ordena a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL
DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), que debe publicar una
versión pública de la información del Acuerdo de Clasificación
de Información como reservada de conformidad con lo
establecido en el inciso 19 del artículo 4 del Reglamento de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
SÉPTIMO: Se ordena a la ALCALDIA MUNICIPAL
DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), adoptar todas
las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los
datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión
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y acceso no autorizado conforme a lo dispuesto en el 25 de la
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA el cual establece que los
datos personales serán protegidos siempre y artículo 41,
numeral 6) del REGLAMENTO DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, por ser responsable de los datos personales
confidenciales que se encuentren bajo su custodia. OCTAVO:
Los Tribunales de la República, el Ministerio Publico,
Tribunal Superior de Cuentas y Comité Nacional para la
Defensa de los Derechos Humanos (CONADEH), deben
tener acceso a todo tipo de información, incluso sobre la
información confidencial y/o reservada, en tal sentido,
también se determina y aclara, de conformidad a las leyes,
que toda aquella información y/o documentación generada
de parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO
CENTRAL (A.M.D.C.), que tenga algún tipo de relación en
la investigación sobre violaciones graves de derechos
humanos o violaciones serias del derecho internacional
humanitario, incluidos los crímenes de derecho internacional,
y violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos a
la libertad y seguridad personales, una vez entren al proceso
de investigación por parte de los entes encargados que
realizan esta labor o enjuiciamiento en Juzgado o Tribunal
competente nacional y/o internacional, si así lo consideran
dichos poderes estatales, organismos u órganos, serán
desclasificados inmediatamente a solicitud u orden
jurisdiccional.
MANDA:
PRIMERO: Que la Secretaria General del Instituto de
Acceso a la Información Pública, proceda a notificar
al ciudadano JORGE RUBEN GODOY ZELAYA,
en su condición de Representante Procesal Judicial y
Administrativo de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL
DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.). SEGUNDO: La
presente RESOLUCIÓN no pone fin a la vía administrativa
y de no estar conforme con la misma, se podrá interponer el
Recurso de Reposición dentro del término de diez (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación
de la presente. TERCERO: Extiéndase Certificación
Íntegra de la presente Resolución a los interesados una vez
que acrediten la cantidad de DOSCIENTOS LEMPIRAS
EXACTOS (L.200.00) conforme al Artículo 49, inciso 8),
de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social
y Racionalización del Gasto Público y remítase copia de la
misma al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA). Y, para
los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.
HERMES OMAR MONCADA
COMISIONADO PRESIDENTE
LUCY ONDINA HERNANDEZ ORDOÑEZ
COMISIONADA
MIGUEL ANGEL BERRIOS ESCOTO
COMISIONADO SECRETARIO DE PLENO
YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ
SECRETARIA GENERAL
1 M. 2025
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