Resolución No. SO-445-2024 — Resolución sobre clasificación de información como reservada de la Alcaldía Municipal del Distrito Central
Articulos
Articulo 17
numeral 1) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 25 numeral 1) de su Reglamento, al dar a conocer esta información se daría ventaja a las asociaciones ilícitas organizadas que se dedican a delinquir, lo cual pondría en riesgo la seguridad del Estado; 13. Estado de cuenta y montos retenidos por embargos sobre el sueldo, ya que sobre este punto la misma debe ser reservada en virtud que las únicas deducciones que pueden publicarse son 1 las obligatorias, como ser: Seguro Social, INJUPEMP, Impuesto Sobre la Renta entre otros. (Esta reserva de información no es aplicable a montos financieros ni procesos de adquisición, estos últimos al tenor de los establecido en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento)’’. Así mismo esta unidad legal recomienda que la información que se recomienda sea otorgada en reserva, este a disposición de las autoridades judiciales y de los órganos contrales en cualquier tiempo y en la forma que la información hubiera sido generada. TERCERO: Se recomienda declara SIN LUGAR la clasificación de información pública como reservada contendía en el Acuerdo No. 008 emitido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, referente a: “1.Diseños, planos, mapas y otras obras intelectuales sujetas a protección de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, entregados a esta Municipalidad por los particulares, cuyo interés debe encontrarse protegido según el artículo 17, numeral 4) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; ( en virtud que ya Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, determinan que la información referida posee el carácter de reservado, por consiguiente este Instituto no posee las facultades para reservar por tiempo definido, una información que ya un texto de derecho positivo vigente determina de acceso restringido sin especificar un tiempo determinado y siguiendo las condiciones que dicho texto legal determina.) 3. Las resoluciones emitidas por la Alcaldía Municipal Central que contengan información de declaraciones de impuestos o tasas municipales; en este punto, el Artículo 13 numeral 17) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que las Municipales tendrán que publicar de oficio las Resoluciones emitidas por la Honorable Corporación Municipal, sin embargo se trata de Resoluciones que contienen información relativa a declaraciones de impuestos, tomando en cuenta que el IAIP fue de criterio que pueden publicarse como documento de versión pública es decir como un documento que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial; (en este punto específico se determina que si una Resolución posee datos personales confidenciales, según los datos enumerados en el artículo 3 numeral 7 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, estos deben ser suprimidos al tenor de lo indicado en el artículo 4 numeral 19 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, por lo tanto estos datos estarán protegidos siempre, sin necesidad que los mismos sean incluidos en un acuerdo de reserva de información) 4. Copia de recibos oficiales de pago, comunicaciones de pago hecho por los sujetos pasivos y en general los datos o elementos que estos hubieren suministrado y que sirva para determinar su situación tributaria en este aspecto se aplica el mismo argumento que el numeral que antecede en los términos que se considera reservada; ( como el argumento esgrimido por parte de la Institución Obligada es el mismo que en el numeral anterior, esta unidad, presenta la misma justificación que en el numeral anterior y confirma que los datos personales deben ser protegidos siempre, sin necesidad que estos se incluyan en un acuerdo de reserva de información.) 5. Datos personales de empleados y funcionarios relativos a su domicilio particular, su patrimonio personal o familiar o la propia imagen. Esta información es de naturaleza confidencial tal como la establece el artículo 3 numeral 7) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo tanto, la misma es de carácter reservada; (esta información por su naturaleza es considera de acceso restringido y por consiguiente ya el reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en sus artículos 44 y 45 los procedimientos legalmente establecidos para el acceso a los mismos). 7.Transferencias o pagos -- 12 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,779 realizados por la Municipalidad al Servicio de la Administración de Rentas (SAR), en lo relativo a sueldos por nombre de empleado y deducciones personales; aplicando los mismos parámetros en el numera que antecede; 10. Procesos relacionados con menores con el fin de proteger su identidad fundamentada en el artículo 17 numerales 2) y 3) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; ( esta información como la misma Institución Obligada lo menciona en el numeral 8 de los puntos de reserva de información, es información “de deducciones que son las obligatorios a publicar como ser: Seguro Social, INJUPEMP, Impuesto Sobre la Renta entre otros.” Concluye expresando en su argumento la Institución Obligada, por lo tanto esta unidad legal considera contradictorio que en la información que se expresa en el numeral 7 de la petición se pida reserva de información, que en el numeral 8 la misma Institución Obligada expresa que es de divulgación obligatoria, por lo tanto en el presente punto, esta Unidad Legal, considera que no hay elementos suficientes que sustenten la reserva de la información planteada en el punto petitorio objeto de estudio). 11. Las direcciones o domicilio o cualquier información de las partes y testigos de una denuncia en base al artículo 17 numeral 2) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; (esta información por su naturaleza es considera de acceso restringido y por consiguiente ya el reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en sus artículos 44 y 45 los procedimientos legalmente establecidos para el acceso a los mismos). 14. En base al artículo 3 numeral 9) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Contratación del Estado en su artículo 6 párrafo segundo, se establecen prohibiciones para proporcionar información sobre los aspectos siguientes: a) “Información que por su naturaleza se considere reservada, o que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro’’. b) “Otorgar información de los documentos en el pliego de condiciones se definan como de acceso confidencial por referirse al desglose de estados financieros, cartera de clientes o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de cómputo o similares’’. c) “Tampoco suministrará, después del acto de apertura pública de las ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del contrato, ofertas y antes de que se notifique la adjudicación del contrato, información alguna, verbal o escrita, relacionada con el examen o evaluación de las ofertas y sobre la recomendación de adjudicación’’. (La información enunciada ya es de naturaleza Reservada según lo preceptuado de forma clara y precisa de parte de la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento, por lo tanto esta Unidad Legal considera que si un texto de derecho positivo vigente ya determina la reserva de un tipo de información por tiempo indeterminado, este Instituto no posee las facultades para determinar la reserva de la misma por un tiempo determinado.) 15. Los productos de las consultorías propiedad y uso exclusivo de la Alcaldía Municipal del Distrito Central en atención al interés protegido en el artículo 17 numeral 4) y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 16. El nombre de personas que contraten con la Municipalidad a fin de proteger su identidad y seguridad personal sirviendo como fundamento el artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que prohíbe la entrega de información que implique riesgo patrimonial; (el argumento utilizado por parte de la Institución Obligada no es conforme a derecho para determinar la reserva de información de un producto que haya sido financiado con recursos de naturaleza pública, o que hayan sido adquiridos a título de donación, por consiguiente la reserva de información del presente punto petitorio es improcedente.) 17. Número telefónico, dirección electrónica, domicilio y demás datos personales de quienes figuren inscritos en el Catastro Municipal como titulares, los que figuren en diferentes formatos, formularios y solicitudes que tengan que ver con el Catastro Municipal, a menos que sea con consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, por los herederos o sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitentes que figuren inscritos en el catastro inmobiliario o cuando la Ley excluya dicho consentimiento; todo en base al artículo 3 numeral 7), 17 numeral 2), 4 numeral 19) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 36 del Reglamento de Catastro, por lo que si se entrega información pública donde figuran dichos datos personales se deberá eliminar la misma para permitir su acceso a la parte pública del documento. (Esta información por su -- 13 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,779 naturaleza es considera de acceso restringido y por consiguiente ya el reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en sus artículos 44 y 45 los procedimientos legalmente establecidos para el acceso a los mismos.)” CUARTO: En relación a los puntos petitorios recomendados que sean otorgados como información clasificada como reservada, mismos que se enuncian de forma detallada en el numeral segundo de la parte resolutiva del presente dictamen legal, se recomienda que se otorgue por un plazo de diez (10) años al tenor de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 31 de su Reglamento”. FUNDAMENTOS LEGALES 1. Que el DERECHO A LA VIDA PRIVADA, proyecta al ser humano en su carácter individual, es decir, es un derecho personalísimo atinente a una única persona. Si la sociedad protege este derecho a través de leyes e instrumentos internacionales, es únicamente porque la sociedad debe procurar también lo que es bueno para cada uno de sus miembros; en cambio, el DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN es algo que interesa a la sociedad como tal, en virtud que de dicho derecho derivan beneficios que recaen sobre la sociedad en su conjunto, como por ejemplo la instauración de una cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, una lucha frontal contra la corrupción y la consolidación de la democracia. 2. Que tanto el DERECHO A LA VIDA PRIVADA y el DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, son derechos humanos, los cuales deben ser siempre protegidos; sin embargo, el primero tiene carácter individual, pues interesa solamente a la persona, mientras el segundo tiene carácter social y su subsistencia y ejercicio comprometen ciertamente el interés general. Si se produce una controversia entre el derecho a la vida privada de una persona y el derecho social de dar y recibir información, será este último el que debe prevalecer sobre el primero. En caso de conflicto entre ellos adquiere mayor significación jurídica el derecho de la comunidad a tener conocimiento a lo que sucede, aun cuando haya algo que concierne a la vida privada de alguna persona. 3. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, como un derecho social, prevalece sobre el DERECHO A LA VIDA PRIVADA, como un derecho personalísimo, ratificada por la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS que, en su artículo 32.2 establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática; la misma CONVENCIÓN AMERICANA concluye y establece de forma clara que el bien común se configura como un límite para los derechos individuales. 4. El Derecho Humano de Acceso a la Información se rige por el Principio de Publicidad, es decir, toda la información en posesión de las autoridades tiene la característica de ser pública y solo de manera excepcional, por disposición de una ley, en sentido formal y material y, por una razón de Interés Público superior puede limitarse temporalmente; para declararse restricciones al DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN debe establecerse un procedimiento efectivo de lo que se ha dado en llamar doctrinaria y jurisprudencialmente la “prueba del daño”; por lo anterior, al ser la reserva una excepción a este derecho quienes nieguen el acceso a la información, deben de efectuar la prueba del daño. 5. Para clasificar la información pública como reservada o confidencial, debe establecerse un procedimiento efectivo de lo que se ha dado en llamar “prueba del daño”. Dicho argumento se ve reforzado por el inciso d) del principio número uno de los PRINCIPIOS DE JOHANNESBURGO SOBRE LA SEGURIDAD NACIONAL, LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, que literalmente dice: “No se podrá imponer restricción alguna sobre la libertad de expresión o de información por motivos de seguridad nacional a no ser que el gobierno pueda demostrar que tal restricción esté prescrita por ley y que sea necesaria en una sociedad democrática para -- 14 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,779 proteger un interés legítimo de seguridad nacional. La responsabilidad de demostrar la validez de la restricción residirá en el gobierno”. 6. La Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), la ORGANIZACIÓN DE ESTADOSAMERICANOS (OEA) y la ORGANIZACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y LA COOPERACIÓN EN EUROPA (OSCE), efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información y profundizaron en algunos temas atinentes a la información “reservada” o “secreta” y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial. Ahí se estableció, en términos generales: (i) que “el derecho de acceso a la información deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones cuidadosamente adaptado para proteger los intereses públicos y privados preponderantes, incluida la privacidad”, que “las excepciones se aplicarán solamente cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información”, y que “la autoridad pública que procure denegar el acceso debe demostrar que la información está amparada por el sistema de excepciones”; (ii) que “aquéllos que soliciten información deberán tener la posibilidad de apelar cualquier denegación de divulgación de información ante un órgano independiente con plenos poderes para investigar y solucionar dichos reclamos”; y, que (iii) “las autoridades nacionales deberán tomar medidas activas a fin de abordar la cultura del secretismo que todavía prevalece en muchos países dentro del sector público”, lo cual “deberá incluir el establecimiento de sanciones para aquellos que deliberadamente obstruyen el acceso a la información”, y que “también se deberán adoptar medidas para promover una amplia sensibilización pública sobre la ley de acceso a la información”. 7. Que los PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE SEGURIDAD NACIONAL Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN (“PRINCIPIOS DE TSHWANE”), determinan que los Estados tienen el derecho legítimo de clasificar cierta información, incluso por razones de seguridad nacional y destacando que encontrar un punto de equilibrio adecuado entre la divulgación y la clasificación de información resulta indispensable para una sociedad democrática y su seguridad, progreso, desarrollo y bienestar, así como para el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales; pero que resulta imperativo, para que las personas puedan monitorear la conducta de su gobierno y participar plenamente en una sociedad democrática, que tengan acceso a información en poder de autoridades públicas, incluida información relativa a seguridad nacional. 8. Que los PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE SEGURIDAD NACIONAL Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN (“PRINCIPIOS DE TSHWANE”), determinan en su Principio 4 lo siguiente: “Corresponde a la autoridad pública establecer la legitimidad de las restricciones: (a) Corresponde a la autoridad pública que pretenda que no se divulgue determinada información demostrar la legitimidad de cualquier restricción que se aplique. (b) El derecho a la información debería interpretarse y aplicarse en sentido amplio, mientras que la interpretación de las restricciones debería ser acotada. (c) Al demostrar esta legitimidad, no bastará con que la autoridad pública simplemente afirme que existe un riesgo de perjuicio; sino que debe proporcionar razones específicas y sustanciales que respalden sus afirmaciones. (d) En ningún caso se considerará un argumento concluyente la mera afirmación de que la divulgación causaría un riesgo para la seguridad nacional, por ejemplo, la emisión de un certificado en ese sentido por un ministro u otro funcionario”. 9. De conformidad al numeral ocho (8) de los PRINCIPIOS DE LIMA el que establece: “es inaceptable que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad nacional se mantenga el secreto de la información. […] sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e -- 15 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,779 inminente de colapso del orden democrático. […] Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público”. 10. Que, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. 11. La TRANSPARENCIA es abrir la información de las entidades del Estado, incluyendo a todos los operadores de justicia, al escrutinio público. En tal sentido, la TRANSPARENCIA no implica un acto de rendir cuentas a una persona o institución en específico, sino, la práctica de colocar la información en la vitrina pública, para que todos los interesados puedan revisarla, analizarla y utilizarla como un mecanismo para aplicar sanciones en caso de que existan anomalías en la gestión y administración de los fondos públicos. 12. La TRANSPARENCIA y la RENDICIÓN DE CUENTAS, previenen la corrupción, evita el abuso o el exceso de poder de los servidores públicos y, sobre todo, fortalecen la confianza de la sociedad en las instituciones del Estado. 13. Que, el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), dentro de sus atribuciones tiene la de conocer y resolver las solicitudes de reserva de información presentadas por las instituciones obligadas. 14. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (LTAIP), en su Artículo 1 establece: “Esta ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública, para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana”. 15. El artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para : 1)…, 2)…, 3)…, 4)…, 5)…, 6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a) Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley; b) Información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad; c) Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad establecida por la Ley”. 16. El artículo 3 numeral 6) de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, define la información reservada como: “La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público”. 17. Que la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su artículo 3, numeral 7), define Datos Personales Confidenciales: “Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen”. 18. El INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tiene entre sus funciones y atribuciones, establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley. (Artículo 11, numeral 2), LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. 19. De acuerdo con el artículo 16 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información pública así: numeral “1) Cuando lo establezca -- 16 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,779 la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley. 2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7) y 9) de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señala esta Ley y leyes especiales; y, 4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación”. 20. Conforme a las causales dispuestas en el artículo 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1) La seguridad del Estado; 2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data; 3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia; 4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes; 5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y, 6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad”. 21. Que el artículo 18 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. 22. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone en su artículo 19, que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva sólo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”. 23. De acuerdo al artículo 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, las Instituciones Obligadas deberán favorecer y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y su Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes. 24. El artículo 25 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, amplía los criterios expuestos en el artículo -- 17 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,779 17 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, así: “CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley. A esos efectos, se entenderá por: 1. Seguridad del Estado: la que garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo 2. Ayuda Humanitaria: la forma de asistencia solidaria de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir y fortalecer preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales situaciones, la información sobre ayuda humanitaria sólo podrá clasificarse como reservada, en caso de que el donante sea una persona natural o jurídica, de carácter privado, que haya pedido expresamente, que no se divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá publicar el monto y el destino de esta ayuda. Asimismo, y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán observarse los siguientes aspectos: 1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestos y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previa, expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada. A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición. 2. En el caso de la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales se incluye toda información de organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida con el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras. Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes.- Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e interese en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada”. 25. Que el artículo 26 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone de elementos adicionales a reserva, estableciendo los siguientes: “OTRA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA. También se considerará como información reservada: 1. La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; 2. Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal; No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”. 26. Que el Artículo 27 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece literalmente lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que éste deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación -- 18 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,779 podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”. 27. El artículo 4 del Acuerdo No. 002-2010 emitido por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en fecha 13 de Abril de 2010, que contiene los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que: “Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y 27 de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes Lineamientos”. 28. Que, el Artículo 20 de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente: “El periodo máximo de reserva será de diez años; los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen al trámite de clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”. 29. De conformidad con el numeral 16) del artículo 6 del CÓDIGO DE CONDUCTA ÉTICA DEL SERVIDOR PÚBLICO, los servidores públicos se encuentran obligados a ajustar su conducta al derecho que tienen los ciudadanos a ser informados sobre su actuación. 30. Que, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha ratificado los razonamientos antes expuestos, tal como puede observarse en el considerando número veintidós (22) de la sentencia de fecha nueve de diciembre del dos mil catorce, recaída en el RECURSO DE AMPARO que obra bajo expediente AA236-14, la SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que la dignidad del ser humano es inviolable, no es menos cierto que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general, lo que equivale a decir que el interés particular está sometido al interés general, o que el bienestar particular está sometido al bien público temporal”. 31. Que la máxima divulgación de la información pública es el fin primordial de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, como órgano garante sobre el cumplimiento al acceso a la información pública lo es este Instituto de Acceso a la Información Pública; si las leyes, manuales o instrumentos nacionales legales, convenios y tratados internacionales ya establecen ciertos criterios y/o lineamientos para la reserva de información, también lo es el hecho que la ciudadanía deberá de tener cierto acceso a la misma, por ende, y de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 19 de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación como Reservada, de la Información que tienen o generan las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que determinan: “De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los expediente y documentos que contengan partes o secciones reservada o confidenciales, los titulares de las instituciones obligadas, por medio del OIP, deberán señalar aquellas partes o secciones que para su publicidad deban omitirse; Asimismo, deberán reproducir la versión pública de los expedientes o documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que las -- 19 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,779 Instituciones Obligadas determinen elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos.- La reproducción de los expedientes y documentos que se entreguen, constituirán las versione públicas de los mismos. 32. Que los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación como Reservada, de la Información que tienen o generan las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, establece en su artículo 27 incisos, D) lo siguiente: “La información será desclasificada como reservada en cualquiera de los casos siguientes: A) Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación; B) Cuando haya transcurrido el periodo de reserva autorizado por el Instituto a la institución obligada; C) Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez años; D) Cuando exista una orden judicial, en cuyo caso, la desclasificación se circunscribirá al caso específico, bajo reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenida con carácter de reserva al Público en General y no estará disponible en el expediente judicial.- Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver un asunto y la misma hubiera sido ofrecida en juicio; en consecuencia, del estudio técnico y legal de la solicitud de mérito, se logra determinar que en ciertos casos de reserva de información aplica lo indicado en el artículo ya enunciado, por consiguiente, es de carácter obligatorio el dejar establecido que información se reservara detalladamente. 33. Que se considera, como una buena práctica en pro de la transparencia y acceso a la información pública, que las instituciones obligadas, que posean algún tipo de reserva de información considerada y/o clasificada como reservada, reproduzcan en todo momento una versión pública sobre la información, mientras dure la reserva. 34. Luego del estudio jurídico realizado para atender la SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA el PLENO DE COMISIONADOS del INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, determina que es procedente declarar: Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por el ciudadano JORGE RUBEN GODOY ZELAYA, en condición de REPRESENTANTE PROCESAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), considerando que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento otorgan dicha facultad a este Instituto. DECLARAR CON LUGAR la clasificación de información contenida en el Acuerdo No.008 y comprendido en el Acta No.006 de fecha diecinueve 19 de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), consistente única y exclusivamente a: “2. El contenido de las declaraciones Juradas de Impuestos Sobre Bienes Inmuebles. Impuesto Personal O Vecinal, Impuestos sobre Industria, Comercio y Servicio, Impuesto de Declaración o Explotación de Recursos, en caso del Impuesto Pecuario los recibos de pago emitidos por la Tesorería Municipal o por las Instituciones autorizadas en la red bancaria nacional a realizar el destace o sacrificio de ganado tasas administrativas y derechos; lo anterior en vista que la misma es información que los particulares entregan a la Alcaldía Municipal del Distrito Central, y debe existir a priori un interés entre el recaudador y el contribuyente, por lo que se trata de información de carácter privado que no debe ser catalogada de carácter público y cuya divagación puede eventualmente causar que identifiquen a personas determinadas como blanco de delitos que atenten en contra de su patrimonio particular; 6. Constancia de pagos de sueldos de planilla, de años anteriores en lo concerniente a al nombre de los empleados o favorecidos con dichos pagos. Conforme al
Articulo 13
numeral 7) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expresa que, en relación a la remuneración vinculada con el puesto, en consecuencia, las constancias de trabajo a que se refiere este punto son de carácter reservado, es decir sólo pueden entregarse a la persona cuyos datos personales se contienen en dicho documento, o en su defecto a su Apoderado Legal”; en este punto específico, este Pleno de Comisionados, hace la aclaración que la reserva de dicha información es única y -- 20 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,779 exclusivamente a las Constancias de pago de sueldo emitidos por las Unidades o Gerencias de Recursos Humanos sobre el detalle específico que incluya el desglose pecuniario personal del servidor público a quien se haga alusión en dicha constancia, no debe de entenderse que dicha reserva de información es extensiva a las planillas o remuneración mensual que debe ser publicadas de forma oficiosa en el portal de transparencia de la Institución Obligada; así mismo existe por parte de la Corte Suprema de Justicia un fallo en cuanto a un amparo de datos personales confidenciales número 0634-2021 de fecha 3 de mayo de 2022, en que establece que el nombre, numero de identidad aún relacionado al pago de sueldos y salarios es un dato público. 8. “Estados de cuenta y montos retenidos por embargos sobre el sueldo de empleados y funcionarios; información esta que podrá revelarse únicamente a las partes interesadas, la misma debe ser reservada en virtud que las únicas deducciones que pueden publicarse son las obligatorias como ser: Seguro Social, Injupemp, Impuestos Sobre la Renta entre otras”; se otorga la reserva en virtud que los demás datos como ser deducciones por embargo, préstamos y demás son datos personales de los empleados de dicha institución; tal como lo manifiesta la institución obligada en su solicitud, los datos obligados a publicar son Seguro Social, Injupemp, Impuestos Sobre la Renta. 9.“Reserva de información en tanto transcurre la etapa de investigación de procesos evacuados por el Departamento Municipal de Justicia u otra Unidad dependiente de la Alcaldía Municipal a efecto de no obstruir o entorpecer el desarrollo normal del mismo y en aras del interés protegido en el artículo 17 numeral 3) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece en qué casos debe reservarse la información que se origina o elaboran las instituciones obligadas”; se aclara que se debe de permitir el acceso a la información aun y durante el proceso se encuentre en etapa de investigación a las personas legitimadas en el proceso, en respeto y para salvaguardar la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, así mismo se aclara que una vez el proceso se encuentre en estado firme, la información adquiere carácter de público. 13. “Estado de cuenta y montos retenidos por embargos sobre el sueldo, ya que sobre este punto la misma debe ser reservada en virtud que las únicas deducciones que pueden publicarse son las obligatorias, como ser: Seguro Social, Injupemp, Impuesto Sobre la Renta entre otros”; se hace la aclaración que la reserva de información no es aplicable a montos financieros ni procesos de adquisición, estos últimos al tenor de los establecido en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento, asimismo, el numeral 8 de la solicitud de mérito establece lo mismo.