Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 85-2024 — Ley Orgánica y Procesal Electoral
Congreso Nacional
DECRETO No. 85-2024
CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO Que Honduras es un Estado de Derecho,
soberano, constituido como República libre, democrática e
independiente, todo con el fin de asegurar a sus habitantes
el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar
económico y social.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece los derechos políticos de los ciudadanos, entre
ellos el derecho al ejercicio del sufragio como un derecho
ciudadano y de función pública, asimismo establece que,
el voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y
secreto. Del mismo modo determina que los partidos políticos
se constituyen para lograr la efectiva participación política de
los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que mediante reforma al Artículo 51
de la Constitución de la República, contenida en el Decreto
No. 200-2018 del 24 de enero de 2019, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” de fecha 28 de enero de 2019, la cual
fue ratificada mediante el Decreto No. 2-2019 de fecha 29
de enero 2019 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
el día 6 de febrero de 2019, se creó para el ejercicio de la
función electoral, un Consejo Nacional Electoral (CNE) y
un Tribunal de Justicia Electoral (TJE), ambos organismos
autónomos, independientes, sin relaciones de subordinación
con ninguno de los Poderes del Estado, de seguridad nacional,
con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda
la República.
CONSIDERANDO: Que la evolución democrática del
Estado demanda la creación de instrumentos electorales
efectivos y transparentes para que mediante el libre ejercicio
del sufragio se haga evidente la voluntad soberana del pueblo
y se eviten los conflictos, la desconfianza y la inestabilidad
política que retrasa el desarrollo de los pueblos.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 51 reformado de la
Constitución de la República establece que una Ley Procesal
Electoral, debe regular las competencias específicas, la
organización y el funcionamiento del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE).
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205
Atribución 1 de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA Y PROCESAL ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La
presente Ley es de interés general,
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de orden público y observancia
obligatoria en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- OBJETIVO DE LA LEY . La
presente Ley tiene por objetivo
regular la competencias específicas, la
organización y el funcionamiento del
Tribunal de Justicia Electoral (TJE),
así como establecer el procedimiento
a seguir en las acciones y recursos de
su competencia.
ARTÍCULO 3.- ABREVIATURAS. Se entenderá
por:
1) Censo Electoral: Censo Nacional
Electoral;
2) Comisión: Comisión Legislativa
Multipartidaria;
3) Congreso: Congreso Nacional de
la República;
4) Constitución: Constitución de la
República de Honduras;
5) CNE: Consejo Nacional Electoral;
6) JRV: Juntas Receptoras de Votos;
7) J R J : J u n t a s d e R e c u e n t o
Jurisdiccional;
8) Ley: Ley Procesal Electoral;
9) Magistrados: Magistrados del
Tribunal de Justicia Electoral;
10) Partidos: Partidos Políticos
legalmente inscritos;
11) Pleno: Pleno de Magistrados;
12) Presidente: Presidente del
Tribunal de Justicia Electoral;
13) Reglamento: Reglamentación del
Tribunal de Justicia Electoral;
14) RNP: Registro Nacional de las
Personas;
15) Secretaría: Secretaría General del
Tribunal;
16) TJE: Tribunal de Justicia Electoral;
y,
17) UFTFPL: Unidad de Finan-
ciamiento, Transparencia y
Fiscalización de Partidos Políticos.
ARTÍCULO 4.- APOYO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA ELECTORAL. Los
Poderes del Estado, las Municipalidades,
Instituciones Autónomas, Órganos
Constitucionales, Fuerzas Armadas,
Policía Nacional y en general, todas
las autoridades, están en la obligación
de prestar la cooperación y apoyo a la
administración de justicia electoral, a
fin de garantizar y facilitar el ejercicio
de sus funciones, en los términos que
establezca la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 5.- NATURALEZA. El Tribunal de
Justicia Electoral (TJE), es un órgano
constitucional de carácter autónomo
e independiente, sin relaciones de
subordinación con los Poderes del
Estado, siendo una instancia de
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seguridad nacional, con personalidad
jurídica y patrimonio propio.
Es la máxima autoridad jurisdiccional
especializada en materia electoral,
funciona en forma permanente, con
plena jurisdicción y competencia
nacional en toda la República; tiene su
sede en el Municipio del Distrito Central
y extraordinariamente en el lugar donde
determine el Pleno. Corresponde, por
conducto de su Presidente, tomar las
medidas necesarias para garantizar la
inviolabilidad de la sede del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE) y la continuidad
del funcionamiento del Pleno.
Sus sentencias serán definitivas, y
contra ellas no procede recurso, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Sobre Justicia Constitucional, para
lo cual contará con los medios de
apremio necesarios para hacer cumplir
de manera expedita sus resoluciones.
ARTÍCULO 6.- INTERPRETACIÓN.- El Tribunal
de Justicia Electoral (TJE), en sus
sentencias debe interpretar los
Derechos Humanos en la forma más
beneficiosa para las personas, conforme
a lo dispuesto en la Constitución de la
República y los tratados internacionales
celebrados por el Estado de Honduras,
así como ejercer de oficio el control de
convencionalidad, en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 7.- PRINCIPIOS. En el ejercicio
de sus atribuciones el Tribunal de
Justicia Electoral (TJE), debe observar
los principios de legalidad, certeza,
pro homine, inmediación, oralidad,
celeridad, imparcialidad, autonomía e
independencia, publicidad, gratuidad,
buena fe, subsanación y concentración
en los actos y resoluciones electorales.
ARTÍCULO 8.- INDEPENDENCIA. El Tribunal
de Justicia Electoral (TJE) es
independiente y debe emitir sus
resoluciones y sentencias sin ningún
vínculo de dependencia, acatamiento
o sometimiento a indicaciones,
i n s t r u c c i o n e s , s u g e r e n c i a s o
insinuaciones provenientes de autoridad
alguna, de los Poderes del Estado, de
los partidos, candidatos y de ningún
sector de la sociedad hondureña.
ARTÍCULO 9.- AUTONOMÍA. El Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) tiene garantizada su
autonomía técnica, reglamentaria,
o r g a n i z a t i v a , p r e s u p u e s t a r i a ,
administrativa y funcional, en los
términos dispuestos en la Constitución
de la República y en la presente Ley.
Esta autonomía le faculta, en el ámbito
de sus atribuciones:
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1) Actuar de manera objetiva,
profesional y especializada, a
través de cánones técnicos y
criterios estrictamente jurídicos;
2) Dictar normas reglamentarias, para
cumplir con eficacia su mandato
constitucional;
3) Aprobar su estructura, organización
y gobierno interior para hacer más
eficientes sus tareas, a tal efecto
puede crear, modificar y suprimir
plazas, según sus necesidades; y,
4) Elaborar, administrar y ejecutar su
propio presupuesto, de acuerdo a
las políticas financieras y contables
institucionales.
ARTÍCULO 10.- PRESUPUESTO. El Tribunal de
Justicia Electoral (TJE) como un
órgano constitucional, autónomo e
independiente, cuenta con su propio
presupuesto, conforme los principios
de austeridad, racionalidad, honestidad,
disciplina, transparencia, rendición de
cuentas y optimización de recursos;
debiendo informar, por escrito y
anualmente, al Tribunal Superior de
Cuentas (TSC) y al Congreso Nacional,
sobre su ejecución presupuestaria.
ARTÍCULO 11.- GESTIÓN ADMINISTRATIVA. El
Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
debe administrar el presupuesto que
haya aprobado el Congreso Nacional,
de manera autónoma e independiente
de cualquier Poder o dependencia del
Estado.
Corresponde al Tribunal de Justicia
Electoral (TJE), decidir sobre la
administración, manejo, custodia,
a p l i c a c i ó n y v i g i l a n c i a d e s u
presupuesto, garantizando que todos
sus órganos e instancias internas
cuenten con los elementos necesarios
para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
P a r a e f e c t o d e g a r a n t i z a r e l
funcionamiento del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE), queda exonerado
del pago de toda clase de impuestos,
tasas, sobre tasas, derechos consulares
y arancelarios en todos los actos y
contratos que realice o celebre, así
como sobre los bienes y servicios que
adquiera a cualquier título.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL
ARTÍCULO 12.- INTEGRACIÓN. El Tribunal de
Justicia Electoral (TJE) está integrado
por tres (3) Magistrados Propietarios
y dos (2) suplentes, electos de
conformidad con lo dispuesto por la
Constitución de la República, con
las garantías, derechos, obligaciones
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y responsabilidades previstas en
la presente Ley. Los Magistrados
permanecerán en sus funciones cinco
(5) años y podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 13.- REQUISITOS. Para ser Magistrado
del Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
se requiere ser:
1) Hondureño por nacimiento;
2) Ciudadano en el goce y ejercicio de
sus derechos;
3) Abogado con más de Diez (10)
años de experiencia en el ejercicio
profesional; y,
4) Mayor de Treinta y Cinco (35) años
de edad.
No pueden ser Magistrado del Tribunal
de Justicia Electoral (TJE), quienes
se encuentren comprendidos en las
inhabilidades que se establecen para
ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia (CSJ) y pesan sobre éstos
las prohibiciones establecidas para el
relacionado alto cargo judicial.
ARTÍCULO 14.- ATRIBUCIONES. El Tribunal de
Justicia Electoral (TJE) tiene las
atribuciones siguientes:
1) Garantizar el respeto y la
observancia irrestricta de los
derechos de los ciudadanos para
elegir y ser electos;
2) Velar por la observancia de la
Constitución de la República,
tratados internacionales y demás
leyes aplicables, dentro del ámbito
de su competencia;
3) Ejercer de forma exclusiva la
función jurisdiccional en materia
electoral, de manera pronta,
completa, eficaz, imparcial y
gratuita;
4) Conocer y resolver los recursos
electorales derivados de los
procesos de: Las elecciones
p r i m a r i a s , g e n e r a l e s ,
departamentales, municipales,
de plebiscito y referéndum, o
consultas ciudadanas, una vez
agotada la instancia administrativa
en el Consejo Nacional Electoral
(CNE) conforme a Ley, así como
de los actos y resoluciones que
dicte la Unidad de Financiamiento,
Transparencia y Fiscalización de
Partidos Políticos (UFTFPL);
5) Conocer y resolver los recursos
derivados de las actuaciones de
los Partidos, una vez agotada la
instancia correspondiente ante
el órgano para la solución de
conflictos internos partidarios, de
acuerdo a los estatutos de cada
Partido;
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6) Solicitar, en su caso, el apoyo
de las autoridades nacionales,
departamentales, municipales, así
como de entidades y organismos
internacionales;
7) Dictar, en la esfera de su
competencia, las providencias
n e c e s a r i a s p a r a q u e l a
administración de justicia electoral
sea eficaz, pronta y expedita;
8) Proporcionar a las autoridades
competentes, la información que
soliciten de acuerdo a Ley;
9) Elaborar el presupuesto anual
del Tribunal de Justicia Electoral
(TJE) y remitirlo al Congreso
Nacional para su aprobación;
10) Expedir, modificar o revocar
su Reglamento, así como los
acuerdos generales, lineamientos
y demás disposiciones necesarias
para su adecuado funcionamiento;
11) Calificar los impedimentos,
excusas y recusaciones de los
Magistrados del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE);
12) Desarrollar tareas de formación,
investigación, capacitación y
difusión en la materia;
13) Decidir sobre la organización y
funcionamiento del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE);
14) Establecer políticas para que la
impartición de justicia electoral
se realice de conformidad con los
principios rectores de la presente
Ley;
15) Determinar mecanismos para
garantizar la transparencia, el
acceso a la información y la
protección de los datos personales,
en el ejercicio de la función judicial
electoral;
16) Girar oficios, mandamientos
o e x h o r t o s a l o s ó r g a n o s
jurisdiccionales del Poder Judicial,
encomendándoles la realización de
alguna diligencia en el ámbito de
su competencia o, efectuar por sí
mismo, las diligencias que deban
practicarse fuera de las oficinas
del Tribunal de Justicia Electoral
(TJE); y,
17) Las demás que señale la presente
L e y y o t r a s d i s p o s i c i o n e s
aplicables.
ARTÍCULO 15.- A T R I B U C I O N E S A D M I N I S -
TRATIVAS DEL PLENO. Son
atribuciones administrativas del Pleno
del Tribunal de Justicia Electoral
(TJE), las siguientes:
1) Nombrar a su presidente, en
los términos establecidos en la
presente Ley;
2) Autorizar la celebración de
convenios de colaboración con
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otros Tribunales, Instituciones
y Autoridades Nacionales y
Extranjeras;
3) Aprobar los programas, planes
e informes en los términos de la
presente Ley y demás asuntos que
se sometan a su consideración;
4) Recibir un informe mensual de
la Oficina de Transparencia y
Acceso a la Información Pública,
relativo a la sustanciación de las
solicitudes recibidas en materia
de transparencia y acceso a la
información pública;
5) Nombrar, contratar y remover al
personal del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE);
6) Aprobar los reglamentos y
manuales necesarios para su pleno
funcionamiento;
7) Designar entre los Magistrados
de su seno, a quien cubrirá
temporalmente la presidencia del
Tribunal, ante la ocurrencia de sus
ausencias;
8) Recibir informes periódicos de
las diversas áreas del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE); y,
9) Las demás que le conceda la Ley
y las disposiciones normativas
aplicables.
ARTÍCULO 16.- ATRIBUCIONES JURISDIC-
CIONALES DEL PLENO, Son
atribuciones jurisdiccionales del Pleno
de Magistrados del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE), las siguientes:
1) Resolver el recurso de apelación en
contra de actos y resoluciones que
infrinjan los derechos políticos-
electorales de la ciudadanía;
2) Resolver peticiones;
3) Conocer del recurso de apelación
derivados del proceso de las
consultas ciudadanas;
4) Resolver el recurso de apelación
contra de actos y resoluciones del
Consejo Nacional Electoral (CNE),
que vulneren las disposiciones
electorales;
5) Conocer el recurso de apelación
contra los actos y resoluciones
relativos al reconocimiento de
la personalidad, organización,
funcionamiento, financiamiento y
extinción de los partidos y, demás
actos y resoluciones dictados
por los partidos en ocasión de la
aplicación de sus estatutos y demás
normativa partidaria;
6) Ordenar la realización del recuento
total o parcial de votos, en los
términos y bajo las condiciones
establecidos en la presente Ley;
7) Habilitar a los funcionarios
autorizados para levantar actas
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de las actuaciones del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE);
8) Conocer y resolver las excusas y
recusaciones de los Magistrados;
9) S o b r e s e e r c u a n d o p r o c e d a ,
mediante auto motivado, los
recursos electorales;
10) Poner en conocimiento al
Ministerio Público y de la Unidad
de Financiamiento, Transparencia y
Fiscalización de Partidos Políticos
(UFTFPL), cuando advierta
posibles violaciones a la Ley;
11) Expedir las disposiciones y medidas
necesarias para el despacho pronto
y expedito de los asuntos de la
competencia del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE);
11) Determinar, en su caso, sobre
la acumulación de los asuntos
sometidos a su conocimiento;
12) Designar al Magistrado y personal
necesario para velar por el
cumplimiento de las Resoluciones
adoptadas por el Pleno;
13) Aplicar las medidas de apremio
y correcciones disciplinarias
previstas en las disposiciones
relativas al recurso de apelación;
14) Comunicar al Congreso Nacional
y al Consejo Nacional Electoral
(CNE), las resoluciones en las que
declare la nulidad parcial o total de
un proceso electoral; y,
15) Las demás que le conceda la Ley y
las disposiciones normativas.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN Y
NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS
ARTÍCULO 17.- N O M B R A M I E N T O D E L A
COMISIÓN. La Presidencia del
Congreso Nacional, debe nombrar
una Comisión Especial, integrada
por diputados de todas las bancadas
representadas en ese Poder del Estado,
con la finalidad única de convocar
públicamente, recibir propuestas,
evaluar y seleccionar, de acuerdo con
lo establecido en la Constitución de la
República y la presente Ley, las hojas
de vida de los candidatos para ocupar
el cargo de Magistrado del Tribunal
de Justicia Electoral (TJE), de la
forma siguiente: Tres (3) Magistrados
propietarios y dos (2) suplentes para
la integración del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE).
ARTÍCULO 18.- O R G A N I Z A C I Ó N D E L A
COMISIÓN. Para el desempeño de
sus funciones, la Comisión Especial
relacionada en el Artículo precedente,
designará de entre sus miembros, un
Presidente y dos (2) Secretarios. Sus
actuaciones deben constar en Acta y las
decisiones requieren mayoría simple.
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ARTÍCULO 19.- CONVOCATORIA. La Comisión
Especial a la que se refiere el
Artículo 17 precedente, debe hacer
la Convocatoria abierta para optar al
cargo de Magistrado, por diversos
medios de comunicación incluyendo
los canales de comunicación oficial del
Estado.
ARTÍCULO 20.- PLAZO Y LUGAR DE RECEPCIÓN
DE PROPUESTAS. El Plazo de
recepción de las propuestas para
Magistrado del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) es de cinco (5) días
calendario, contados a partir del día
siguiente a la Convocatoria, en el lugar
que ocupa la Secretaría del Congreso
Nacional, en un horario de Seis Ante
Meridiano (6:00 a.m.), hasta las Doce
Meridiano (12:00 a.m.).
ARTÍCULO 21.- REQUISITOS Y ACREDITACIÓN.
Los candidatos a Magistrados del
Tribunal de Justicia Electoral (TJE),
que se postulen, deben cumplir
los requisitos establecidos en la
Constitución de la República y acreditar
documentalmente:
1) Hoja de vida y documentos soporte;
2) Certificado de Nacimiento;
3) Título universitario de Abogado;
4) Documentación personal, como
ser: El Documento Nacional de
Identificación, Registro Tributario
Nacional y Hoja de Antecedentes
Penales y Policiales; y,
5) Documentación que acredite su
condición de idoneidad.
L a s p r u e b a s p s i c o m é t r i c a s y
toxicológicas deben ser realizadas por
la Comisión.
ARTÍCULO 22.- PROPUESTA Y ELECCIÓN .
Cerrada la Convocatoria para el proceso
de selección para Magistrado del
Tribunal de Justicia Electoral (TJE),
la Comisión Especial tiene un Plazo de
Tres (3) días calendario para efectuar
el proceso de evaluación curricular de
los postulantes y seleccionar a quienes
califiquen para la segunda fase de
Audiencia de Entrevista Pública. Los
candidatos que pasen a la segunda fase
deben ser convocados inmediatamente
y entrevistados siguiendo un orden
alfabético. Concluida la segunda fase,
la Comisión debe hacer la selección
final y elevar la propuesta a la Junta
Directiva del Congreso Nacional
dentro de los Cinco (5) días calendario
siguientes. La Junta Directiva del
Congreso Nacional debe someter al
Pleno la propuesta de la Comisión
Especial, para la elección final de los
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Magistrados con el voto favorable de al
menos Dos Tercios (2/3), que establece
la Constitución de la República.
ARTÍCULO 23.- PRESIDENCIA. El Tribunal de
Justicia Electoral (TJE) es presidido por
uno de sus Magistrados Propietarios, a
quien le corresponde la representación
legal e institucional, su administración
y gobierno interior.
ARTÍCULO 24.- E L E C C I Ó N Y O R D E N D E
ROTACIÓN. Los Magistrados
Propietarios del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) deben elegir, en su
primera sesión, el Magistrado que le
presida y el orden de rotación en la
presidencia del resto de magistrados;
La cual se ejercerá por el período de Un
(1) año. Ningún Magistrado propietario
puede repetir en la presidencia hasta
que los demás la hubiesen ejercido.
ARTÍCULO 25.- FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL PRESIDENTE. Además de
otras establecidas en la presente Ley y
en el Reglamento Interno del Tribunal,
son facultades y obligaciones del
Presidente del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE), las siguientes:
1) Presidir el Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) y ejercer la
representación legal del mismo,
la que puede delegar en cualquiera
de los Magistrados Propietarios;
2) Convocar y presidir las sesiones
ordinarias y extraordinarias,
dirigiendo los debates, en los
que debe conservarse el orden,
pudiendo suspenderlas por causa
justificada;
3) Fijar la agenda para las sesiones
e incluir los asuntos que soliciten
los Magistrados;
4) Autorizar los libros o registros que
determine la Ley o el Tribunal de
Justicia Electoral (TJE);
5) Supervisar el funcionamiento de
las áreas del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE);
6) Firmar y sellar los autos o
providencias de mero trámite;
7) Integrar a los Magistrados
Suplentes por ausencia de un
Magistrado Propietario;
8) Suscribir, previa autorización del
Pleno, convenios con instituciones
públicas o privadas para lograr el
mejoramiento profesional de los
integrantes del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE);
9) Proponer para aprobación del Pleno
un informe anual de actividades,
en el mes de enero de cada año y,
remitirlo al Congreso Nacional;
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10) Someter a aprobación del Pleno las
medidas que estime convenientes
para la mejor administración e
impartición de justicia;
11) Despachar la correspondencia
del Tribunal de Justicia Electoral
(TJE);
12) Comunicar al Congreso Nacional la
vacante definitiva de magistraturas;
13) Remitir el Presupuesto Anual
corriente y el Presupuesto Electoral
para su aprobación;
14) Vigilar el buen desempeño y
funcionamiento del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE);
15) Tomar la Promesa de Ley de los
funcionarios, cuando corresponda;
16) Presidir las Audiencias Públicas
en procesos de impugnación; y,
17) Las demás que le confiera la
presente Ley y otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO IV
DERECHOS, OBLIGACIONES, ATRIBUCIONES Y
PROHIBICIONES DE LOS MAGISTRADOS
ARTÍCULO 26.- DERECHOS. Los Magistrados tienen
los derechos siguientes:
1) Ejercer el sufragio;
2) Participar en la deliberación
y decisiones de los asuntos
sometidos a su conocimiento;
3) Emitir voto particular en caso
de disentir con la decisión de la
mayoría, el cual debe ser inserto
al final de las resoluciones y
sentencias;
4) Solicitar a la Presidencia se
emita convocatoria para la
celebración de sesiones del
Pleno;
5) Participar en los programas de
capacitación institucionales;
6) Someter a consideración
del Pleno los proyectos de
resolución que formule;
7) P r o p o n e r a l P l e n o , l o s
nombramientos o promociones
del personal de confianza de los
despachos de los magistrados;
8) Solicitar la incorporación de
asuntos en el orden del día de
las sesiones del Pleno;
9) Recibir una remuneración
digna y adecuada, acorde a la
naturaleza y responsabilidad
del cargo;
10) Recibir gastos de representación,
en el caso de los Magistrados
Propietarios;
11) A licencias con o sin goce de
sueldo en los casos justificados;
12) L o s d e r e c h o s l a b o r a l e s
reconocidos por la Constitución
de la República y las Leyes; y,
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13) Obtener copia certificada de las
actas, resoluciones y sentencias
en que participe.
ARTÍCULO 27.- O B L I G A C I O N E S . S o n
obligaciones de los Magistrados
Propietarios:
1) Resolver en el orden de su
procedencia, los asuntos
sometidos a su conocimiento;
2) Participar en las sesiones del
Tribunal de Justicia Electoral
(TJE), con derecho a voz y
voto;
3) Asistir, deliberar y votar en
las audiencias fijadas en el
proceso;
4) Firmar las resoluciones,
acuerdos, sentencias y actas
que hayan sido aprobados en
las sesiones;
5) R e p r e s e n t a r a l T r i b u n a l
de Justicia Electoral (TJE)
cuando fuere delegado por el
Magistrado Presidente o por el
Pleno de Magistrados;
6) Asistir puntualmente a sus
labores diarias, así como
participar en las sesiones o
r e u n i o n e s c o n v o c a d a s y
ausentarse de éstas con causa
justificada;
7) Preservar la igualdad de las
partes en la tramitación de los
recursos;
8) Conducirse con imparcialidad,
independencia y apego a los
principios que rigen la función
electoral;
9) Guardar reserva y confiden-
cialidad sobre las deliberaciones
de las sesiones privadas y las
decisiones que se proponga
dictar;
10) Presentar declaración jurada de
bienes, de conformidad con lo
ordenado por la Ley;
11) Prevenir, corregir y sancionar, en
su caso, los actos realizados por
las partes contrarios al debido
proceso en la administración de
justicia electoral;
12) Denunciar ante el Ministerio
Público todo acto que pueda ser
constitutivo de delito; y,
13) Sustanciar los asuntos que les
sean asignados.
ARTÍCULO 28.- ATRIBUCIONES. Son atribuciones
de los Magistrados las siguientes:
1) Velar por el cumplimiento de
la Constitución, Instrumentos
Internacionales y demás leyes
aplicables;
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2) Conocer y resolver los recursos, en
los plazos establecidos;
3) Requerir cualquier informe o
documento que obra en poder de
cualquier autoridad, partidos o
particulares, que pueda servir para
la sustanciación del recurso;
4) Firmar, conjuntamente con el
Secretario o funcionario asignado al
efecto, las actas circunstanciadas de
las diligencias propias de su cargo;
5) Dirigir las comisiones que se les
confíen; y,
6) Las demás asignadas para el correcto
funcionamiento del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE).
ARTÍCULO 29.- PROHIBICIONES. Los Magistrados
del Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
tienen prohibido lo siguiente:
1) Abstenerse de votar en el Pleno;
2) Participar de manera directa o
indirecta en alguna actividad
partidista, que sea incompatible
con la independencia inherente a su
cargo;
3) Desempeñar algún cargo remunerado,
con excepción de la docencia y salud;
4) Realizar actos o asistir a actividades
que generen conflicto de intereses con
los asuntos propios de la actividad del
Tribunal de Justicia Electoral (TJE);
5) Aceptar presentes o servicios de
alguno de los interesados en asuntos
de su competencia;
6) P r o n u n c i a r s e e n m e d i o s d e
c o m u n i c a c i ó n s o b r e a s u n t o s
partidarios;
7) Hacer promesas que impliquen
parcialidad a favor o en contra
de alguno de los interesados en
asuntos ventilados en el Tribunal de
Justicia Electoral (TJE);
8) Ejercer su profesión en el ámbito
privado, durante el desempeño de su
cargo.
9) Expresar públicamente su criterio
respecto a los asuntos que por Ley
están llamados a resolver;
10) Adquirir bienes del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE) para sí o para
terceras personas;
11) Ausentarse sin causa justificada de
las sesiones legalmente convocadas;
12) Negarse de firmar las actas, acuerdos,
decretos, resoluciones y sentencias
que emita el Tribunal de Justicia
Electoral (TJE);
13) Dirigir felicitaciones o censuras por
sus actos a funcionarios públicos,
autoridades de partidos, movimientos
internos, alianzas, precandidatos y
candidatos a cargo de elección popular
y candidaturas independientes;
14) Participar en manifestaciones u otros
actos públicos de carácter político
partidario; y,
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15) Las demás establecidas en otras
leyes.
ARTÍCULO 30.- MAGISTRADOS SUPLENTES. Los
Magistrados Suplentes deben integrar el
Pleno de conformidad con el llamamiento
que se les haga de conformidad con la
Ley. Asimismo, deben ejecutar las
actividades que se les asigne por parte
del Pleno.
En caso de ausencia o excusa de un
Magistrado Propietario, ocupará su
lugar un Magistrado Suplente de manera
alterna.
ARTÍCULO 31.- PARENTESCO. En ningún cargo de
la Administración de Justicia Electoral
se puede nombrar personas que sean
ascendientes, descendientes, cónyuges o
que tengan parentesco colateral, dentro
del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con los Magistrados
o de los empleados que laboren en el
Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
ARTÍCULO 32.- RESERVA. El personal del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE) está obligado a
guardar reserva respecto de los asuntos
que se ventilen en el mismo. Queda
prohibido sustraer los expedientes de
las instalaciones del citado Tribunal,
hacerlos del conocimiento público, o
divulgar el sentido de los proyectos de
acuerdos, resoluciones y sentencias que
sean sometidas al conocimiento del Pleno;
tampoco puede difundir la información
a la que tenga acceso con motivo de
sus funciones. La contravención a esta
disposición acarrea la responsabilidad
establecida en la Leyes.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 33.- ORGANIZACIÓN. La organización,
funcionamiento y competencias del
Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
debe ajustarse a lo dispuesto por
la Constitución de la República, la
presente Ley, su Reglamento y la
legislación aplicable.
El Tribunal de Justicia Electoral
(TJE), debe adoptar sus decisiones
en Pleno. Para el ejercicio de sus
funciones cuenta entre otras, con la
organización interna siguiente: Un
Secretario General, Secretario Adjunto
y Asistentes, así como con el personal
auxiliar y administrativo que requiera
y autorice su Manual de Clasificación
de Puestos y Salarios.
ARTÍCULO 34.- DÍAS HÁBILES. Para las actuaciones
del Tribunal de Justicia Electoral
-- 17 of 36 --
(TJE), son hábiles todos los días del
año, excepto los sábados, domingos
y aquellos días que las leyes declaren
festivos o los que acuerde el Pleno, con
causa justificada, pudiendo habilitar
días y horas cuando fuere necesario.
ARTÍCULO 35.- QUÓRUM. Para sesionar válidamente,
el Pleno requiere la presencia de los
Tres (3) Magistrados Propietarios, o
por lo menos Dos (2) de sus integrantes
propietarios y Un (1) suplente. Las
decisiones se deben adoptar por
unanimidad o por mayoría simple de
sus integrantes.
En caso de disentir en la decisión
cualquier Magistrado puede emitir su
voto particular, el que debe insertarse
al final de las resoluciones o sentencias.
ARTÍCULO 36.- TIPO DE SESIONES. El Tribunal de
Justicia Electoral (TJE), puede celebrar
sesiones ordinarias y extraordinarias,
las que pueden ser administrativas y
jurisdiccionales, según proceda.
Son sesiones ordinarias las que se
celebren en los días y horas que se
establezca en el respectivo reglamento.
Las sesiones extraordinarias se celebran
solo para tratar los asuntos indicados
en la respectiva convocatoria. Las
sesiones extraordinarias deben
realizarse por Acuerdo del Presidente
del Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
o por requerimiento de alguno de sus
miembros.
ARTÍCULO 37.- SESIONES DEL PLENO. Las
sesiones de Pleno del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE) son privadas,
de las que debe levantar acta, firmada
por los Magistrados y el Secretario
General o Adjunto o, en su defecto, el
funcionario asignado que haya asistido
en tal condición. Un reglamento debe
regular las sesiones del pleno.
ARTÍCULO 38.- AUSENCIAS TEMPORALES. Se
entiende por ausencia temporal la no
presencia de uno o más Magistrados
por más de Tres (3) días con causa
justificada. Cuando se produzca la
ausencia de alguno de los Magistrados
propietarios, el Presidente debe llamar
a integrar a uno de los Magistrados
suplentes.
Si la ausencia fuere del Presidente,
debe asumir la presidencia provisional
el Magistrado a quien le corresponda
según el orden de prelación establecido.
ARTÍCULO 39.- AUSENCIA INJUSTIFICADA. Se
entiende por ausencia injustificada la
falta de presencia sin permiso previo de
un Magistrado propietario o suplente
-- 18 of 36 --
en las sesiones legalmente convocadas
por el Tribunal de Justicia Electoral
(TJE). En caso de ausencia injustificada
la vacante temporal debe ser cubierta
por el tiempo que dure la ausencia, en la
forma dispuesta en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 40.- AUSENCIA DEFINITIVA. Se
entiende por ausencia definitiva del
Magistrado, aquella que resulta del
fallecimiento, renuncia, inhabilitación
especial absoluta, interdicción civil
e incapacidad por enfermedad o
invalidez por más de Un (1) año. En
este caso el Congreso Nacional debe
proceder a la elección del sustituto
de conformidad con lo dispuesto en
la Constitución de la República y
la presente Ley, por el tiempo que
haga falta para cumplir el período del
sustituto.
CAPÍTULO VI
GARANTÍAS DE INDEPENDENCIA E
IMPARCIALIDAD DE LOS MAGISTRADOS
SECCIÓN I
DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 41.- E X C U S A Y R E C U S A C I Ó N .
La excusa es el acto por el cual un
Magistrado considera que se encuentra
comprendido en una o más de las
causales para tal efecto establece
la presente Ley, en cuyo caso debe
anunciar por escrito que se excusa y
aparta del conocimiento y resolución
de un proceso judicial electoral en
particular.
La recusación es el acto a través del
cual una de las partes procesales solicita
mediante escrito al Tribunal de Justicia
Electoral (TJE), que un Magistrado
sea separado del conocimiento y
resolución de un proceso judicial
electoral en particular, por considerar
que se encuentra comprendido en una
o más causales previstas al efecto en la
presente Ley.
ARTÍCULO 42.- CAUSALES. Constituyen causales de
excusa y recusación, las siguientes:
1) H a b e r s i d o p a r t e p r o c e s a l
relacionada al proceso de justicia
electoral de que se trate;
2) Ser cónyuge o convivir en unión
de hecho con una de las partes
procesales o sus apoderados en el
proceso de justicia electoral de que
se trate;
3) Ser pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de
afinidad de alguna de las partes
procesales o sus apoderados, en el
proceso de justicia electoral de que
se trate;
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4) Haber conocido o fallado, en otra
instancia, sobre la cuestión que se
ventila;
5) Ser o haber sido socio o accionista
de alguna de las partes procesales
dentro de los últimos Tres (3) años
previos a su designación como
Magistrado;
6) Haber manifestado opinión o
consejo que sea demostrable,
sobre el proceso que llega a su
conocimiento;
7) Haber recibido de alguna de las
partes procesales, en el proceso de
justicia electoral de que se trate:
Derechos, contribuciones, bienes
o valores, en un período no menor
a Tres (3) años antes del ejercicio
de la causa;
8) Tener con alguna de las partes
procesales del proceso de justicia
electoral de que se trate o de sus
apoderados amistad o enemistad
manifiesta;
9) Tener pendiente con alguna de
las partes procesales del proceso
de que se trate, obligaciones o
conflicto de intereses;
10) Haber ejercido cargos de dirección
del Partido que interviene en la
causa como parte procesal, dentro
de los últimos Tres (3) años previos
a su designación como Magistrado;
11) Haber sido candidato o precandidato
a cargos de elección popular bajo
el patrocinio del Partido que actúe
como parte procesal, dentro de los
últimos Tres (3) años previos a su
designación como Magistrado;
12) Haber sido representante legal,
mandatario, procurador judicial,
defensor o apoderado de alguna de
las partes en el proceso actualmente
sometido a su conocimiento o,
haber intervenido dentro de los
últimos Tres (3) años previos a su
designación como Magistrado; y,
13) Tener interés personal en el asunto
o en otro similar cuya resolución
pudiera influir en aquel o cuestión
litigiosa pendiente con algún
interesado.
ARTÍCULO 43.- TRÁMITE DE LA EXCUSA. La
excusa debidamente motivada deberá
ser presentada por escrito al Pleno del
Tribunal de Justicia Electoral (TJE) a
través de la Secretaría General, para
que la misma sea calificada y resuelta
conforme a Ley, en la que no debe
participar el Magistrado que se excuse.
La excusa presentada por un Magistrado
y fundamentada en cualquiera de las
causales citadas en la Ley, no requiere
elemento probatorio más que la simple
afirmación del Magistrado que la solicita.
-- 20 of 36 --
ARTÍCULO 44.- FORMA Y MOMENTO PARA
PRESENTAR RECUSACIÓN. La
solicitud de recusación debe presentarse
por escrito debidamente motivada,
ante el Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) a través de la Secretaría
General, hasta antes de la citación para
oír sentencia, indicando concretamente
la causal invocada y acompañando los
medios de prueba pertinentes, caso
contrario debe rechazarse de plano.
ARTÍCULO 45.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.
Presentada la solicitud de recusación,
el Presidente del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) debe disponer mediante
providencia, que se forme pieza separada
para la tramitación del incidente,
ordenando además la notificación al
Magistrado recusado y la suspensión
del plazo para el trámite del expediente
principal y convocar a un Magistrado
suplente.
Dentro del plazo de Veinticuatro (24)
horas contadas a partir de la notificación,
el Magistrado recusado debe dar
respuesta a la misma y con esta, el
Pleno debe resolver en el plazo de Tres
(3) días hábiles, sobre su procedencia o
improcedencia. Contra dicha resolución
no es admisible recurso alguno.
ARTÍCULO 46.- INAMOVILIDAD. Los Magistrados
solamente pueden ser removidos o
suspendidos de su cargo, por las causas
que establece la Constitución de la
República y la presente Ley, siempre
que su separación se acuerde con la
misma votación requerida para su
nombramiento, previa audiencia, y
conforme a las formalidades dispuestas
por la Constitución de la República y las
leyes.
ARTÍCULO 47.- LIBERTAD DE DECISIÓN. Los
Magistrados del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) gozan de las mismas
prerrogativas que los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia (CSJ)
en el ejercicio de sus atribuciones y
obligaciones.
ARTÍCULO 48.- TERMINACIÓN DEL CARGO.
El cargo conferido a los Magistrados
termina por: Vencimiento del plazo
para el cual fue electo, muerte, renuncia,
impedimento sobreviniente, incapacidad
por afectación física grave o incapacidad
mental permanente que lo inhabilite para
el ejercicio de sus responsabilidades.
En este caso el Congreso Nacional debe
actuar de conformidad a lo que establece
la Constitución de la República y la
presente Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Y JUDICIAL ELECTORAL
ARTÍCULO 49.- Corresponde al Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) implementar la Carrera
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Administrativa y Judicial Electoral.
Para este propósito debe emitir el
Reglamento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50.- GARANTÍAS DEL RECURSO DE
APELACIÓN. El recurso de apelación
garantiza que:
1) Todos los actos y resoluciones
de las autoridades electorales,
antes, durante y después de los
procesos electorales y de las
consultas ciudadanas, se ajusten a
los principios de convencionalidad,
constitucionalidad y legalidad;
2) La observancia de los plazos y las
formalidades, en la evacuación
de las acciones y recursos que se
promuevan; y,
3) Se otorgue certeza y confianza
sobre todas las actuaciones y
resoluciones de otros entes,
comisiones o unidades vinculadas
con el ejercicio de los derechos
políticos electorales.
ARTÍCULO 51.- OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN. El recurso de apelación
tiene por objeto lograr la enmienda de
la aplicación e interpretación, tanto
de las disposiciones legales que rigen
los actos y garantías del proceso,
como de las disposiciones legales
empleadas para resolver las cuestiones
objeto de conocimiento por el Consejo
Nacional Electoral (CNE), Unidad
de Financiamiento, Transparencia y
Fiscalización de Partidos Políticos
(UFTFPL), actos u omisiones que
afecten el régimen jurídico de los
partidos, de sus miembros y demás actos
y resoluciones establecidos en las Leyes
respectivas.
Asimismo, debe conocer del incidente
de inejecución de sentencia.
ARTÍCULO 52.- DE LOS REQUERIMIENTOS. El
Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
puede requerir directamente de cualquier
órgano público o autoridad, Partido o
candidato, la información necesaria
para el ejercicio de sus atribuciones
jurisdiccionales, quedando éstos
obligados a proporcionarlos en el
término que éste establezca, atendiendo
las circunstancias del requerimiento.
ARTÍCULO 53.- DEL INCUMPLIMIENTO Y LAS
MEDIDAS DISCIPLINARIAS. A las
autoridades y los servidores públicos, así
como los ciudadanos, Partidos, alianzas,
-- 22 of 36 --
asociaciones políticas, precandidatos,
candidatos y todas aquellas personas
físicas o jurídicas que, con motivo del
trámite, sustanciación y resolución de
los recursos electorales, no cumplan las
disposiciones de la misma o desacaten
los requerimientos, resoluciones y
sentencias del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE), se les debe imponer
las medidas de apremio y sanciones
disciplinarias previstas en la presente
Ley.
ARTÍCULO 54.- NEGATIVA FICTA ELECTORAL.
Procede la negativa ficta electoral,
cuando el órgano competente no emita
resolución en el término legalmente
establecido; en caso de no establecerse
término, este se fija en Veinte (20)
días hábiles contados a partir de la
presentación del primer escrito. Vencido
dicho plazo sin el pronunciamiento
correspondiente, debe tenerse denegada
la petición y puede interponerse el
Recurso de Apelación en el término de
Tres (3) días hábiles, acompañando el
escrito de la petición que se presentó
con el correspondiente acuse de recibido,
por parte del órgano competente.
ARTÍCULO 55.- CONSULTA Y SOLICITUD DE
COPIAS. Los expedientes de los
recursos interpuestos deben ser
consultados por las partes, para tal efecto
éstas deben solicitar a costa de ellas, se
les proporcione las copias certificadas,
simples o digitales de las actuaciones
realizadas.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 56.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las
presentes disposiciones rigen para el
trámite, sustanciación y resolución del
Recurso de Apelación.
A falta de disposición expresa para
la tramitación de los asuntos que se
sustancien ante el Tribunal de Justicia
Electoral (TJE), éste, en el ejercicio
de su autonomía reglamentaria, puede
emitir Acuerdos a fin de asegurar el
cumplimiento de las garantías del debido
proceso.
ARTÍCULO 57.- LAS PARTES. Son partes en la
sustanciación del recurso de apelación:
1) La parte actora debidamente
legitimada; y,
2) Los terceros interesados, que
pueden ser: La ciudadanía,
instituciones u órganos, los partidos
y sus candidaturas, con interés
legítimo y directo en la causa.
-- 23 of 36 --
ARTÍCULO 58.- COMPARECENCIA. En todo
proceso judicial electoral se requiere
obligatoriamente la representación
de un Abogado, acreditado mediante
poder legalmente otorgado.
Cuando en un mismo Recurso concurran
Dos /2) o más personas, pueden por su
propia iniciativa designar un mismo
apoderado legal.
ARTÍCULO 59.- ÚNICA INSTANCIA. El conocimiento
del Recurso de Apelación en materia
electoral compete exclusivamente al
Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
en pleno, en los términos y con las
condiciones establecidas en la presente
Ley.
ARTÍCULO 60.- DE LA ACUMULACIÓN. Cuando
se tramiten Dos (2) o más recursos que
guarden relación entre sí y puedan ser
resueltos en una misma sentencia, el
Pleno del Tribunal de Justicia Electoral
(TJE), de oficio o a petición de parte,
debe disponer su acumulación, esta
solamente puede proceder hasta antes
de dictar sentencia, sin que ello
implique la dilación del fallo.
ARTÍCULO 61.- SUSPENSIÓN DEL ACTO. La
interposición del recurso per se no
produce efectos suspensivos sobre
el acto o resolución impugnada. Sin
embargo, el recurrente puede solicitar
la suspensión de los efectos del acto
impugnado siempre y cuando rinda
caución suficiente para reparar los
daños que con la suspensión se pudiesen
ocasionar, la cual debe determinar
motivadamente el Tribunal de Justicia
Electoral (TJE).
Si en la resolución definitiva se
desestima el recurso interpuesto, debe
procederse a hacer efectiva la caución
a favor de la persona o entidad que fue
afectada por la suspensión. Esta debe
tramitarse como incidente, en pieza
separada.
SECCIÓN I
PLAZOS Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 62.- D E F I N I C I Ó N D E P L A Z O Y
TÉRMINO. El plazo es el período
de tiempo entre Dos (2) fechas en que
se puede realizar válidamente una
actuación judicial electoral.
Término es la fecha, el día y en su caso
hora, dentro del plazo fijado en que se
debe realizar el acto procesal electoral
ordenado.
ARTÍCULO 63.- PLAZO. El Recurso de Apelación
debe presentarse dentro del plazo de
Tres (3) días hábiles, contados a partir
del día siguiente al de la notificación
-- 24 of 36 --
de la resolución recurrida, salvo las
excepciones previstas expresamente en
la Ley o las habilitaciones decretadas
por el Tribunal de Justicia Electoral
(TJE).
ARTÍCULO 64.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. El
cómputo de los plazos previstos en la
presente Ley, debe realizarse conforme
a lo siguiente:
1) Si el plazo se estableciera en horas
utilizando la expresión dentro de
tantas horas u otras semejantes,
debe entenderse que se extiende
hasta el último minuto de la última
hora inclusive; y si se usare después
de tantas horas u otra semejante,
debe entenderse que inicia en el
primer minuto de la hora que sigue
a la última del plazo;
2) Los plazos señalados en días corren
desde el día siguiente al de la
notificación o publicación del acto
de que se trate;
3) Se debe contar solamente los días
y horas hábiles, considerándose
como tales todos los días, a
excepción de sábados y domingos
y los inhábiles en términos de
Ley, así como aquellos en que no
deban efectuarse actuaciones por
Acuerdo del Tribunal de Justicia
Electoral (TJE);
4) Las actuaciones deben practicarse
en horas hábiles, entendiéndose
por tales las comprendidas entre las
Seis de la mañana (6:00 a.m.) y las
Seis de la tarde (6:00 p.m.); salvo
cuando concurra la habilitación de
días y horas inhábiles decretadas
por el Tribunal de Justicia Electoral
(TJE); y,
5) Cuando no se señalen plazos
p a r a l a p r á c t i c a d e a l g ú n
acto de la autoridad o de las
partes, debe entenderse que
el mismo es dentro de Dos (2)
días hábiles. Transcurrido los
plazos fijados en la presente
Ley queda caducado de Derecho
y perdido irrevocablemente el
trámite o recurso de que se trate,
continuándose el procedimiento
respectivo.
En todos los casos, los términos son
fatales e improrrogables.
ARTÍCULO 65.- PLAZO PARA RESOLVER. El
Recurso de Apelación debe resolverse
en el plazo de Treinta (30) días
calendario, contados a partir del día
siguiente a la fecha de su admisión a
trámite, pudiendo ser ampliado por
causas justificadas por una sola vez
hasta por Quince (15) días calendario.
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SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 66.- REQUISITOS DEL RECURSO. El
escrito del recurso debe cumplir con
los siguientes requisitos:
1) Suma que indique su contenido o
recurso de que se trata;
2) Designación del órgano ante
quien se interpone;
3) Nombre y apellido, estado civil,
profesión u oficio, domicilio, correo
electrónico, teléfono del recurrente
y de su representante procesal, para
recibir notificaciones, en cuyo caso
debe presentar el documento que
lo acredite, firma autógrafa y sello
profesional;
4) Nombre y domicilio, teléfono y
correo electrónico de los terceros
interesados, en caso que lo hubiere
y fueren de su conocimiento;
5) Indicación del acto o resolución
impugnado y autoridad responsable
del mismo;
6) Exponer sucinta y claramente,
los hechos que constituyan los
antecedentes del acto reclamado,
precisar la parte de la resolución que
causa agravios y las disposiciones
jurídicas presuntamente infringidas;
7) Acompañar o señalar el lugar
donde se encontraren las pruebas
que estime pertinentes. Cuando
la violación reclamada verse
exclusivamente sobre puntos de
Derecho, no es necesario cumplir
con el requisito relativo a la prueba;
8) Petición concreta; y,
9) Lugar, fecha y firma del recurrente
o de su apoderado.
Los instrumentos que acrediten la
representación pueden presentarse en
original, copia o compulsa certificada
por el órgano competente o copia
autenticada por notario; en su caso
deben ser cotejados por el Secretario
General o funcionario delegado del
Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
ARTÍCULO 67.- COMPARECENCIA DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS. Cuando
comparezcan las personas jurídicas de
Derecho Público ante el Tribunal de
Justicia Electoral (TJE), a través de sus
representantes legales deben acreditar
el poder con que actúan mediante
escritura pública. No será necesario
presentar los documentos relativos
al poder si obran en el expediente
administrativo.
ARTÍCULO 68.- SUBSANACIÓN. Cuando el escrito
no reúna los requisitos establecidos en
los artículos precedentes, no se anexen
los documentos a que diere lugar, se
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formularen pretensiones incompatibles
que no puedan ser resueltos en un sola
sentencia o en un mismo escrito se
pretenda impugnar más de un nivel
electivo; debe requerirse al peticionario
para que en el término de Veinticuatro
(24) horas, subsane el defecto, formule
su pretensión en escrito separado o
acompañe los documentos a que diere
lugar. En todo caso, debe hacérsele
el apercibimiento de que si no lo
hiciere, se tendrá por no interpuesto el
recurso y se ordenará el archivo de las
actuaciones sin más trámite.
ARTÍCULO 69.- I N A D M I S I Ó N O S O B R E -
SEIMIENTO DEL RECURSO. Las
causas de inadmisión o sobreseimiento
del recurso deben examinarse y
decretarse de oficio por el Tribunal de
Justicia Electoral (TJE).
ARTÍCULO 70.- CAUSALES DE INADMISIÓN. Son
causales de inadmisión del Recurso las
siguientes:
1) I n c o m p e t e n c i a d e l ó r g a n o
jurisdiccional;
2) Falta de legitimación procesal;
3) Falta de agotamiento de las
instancias previas establecidas en
las leyes o en las normas estatutarias
internas de los partidos;
4) Por presentarse fuera del término
legal establecido; y,
5) Por dirigirse contra un acto o
resolución no susceptible del
Recurso.
El auto de inadmisión pone fin al
proceso de justicia electoral, el que debe
ser archivado sin más trámite.
ARTÍCULO 71.- PROCEDENCIA E INTERPO-
SICIÓN. El Recurso de Apelación
debe interponerse ante el Tribunal de
Justicia Electoral (TJE) y procede contra
los actos y resoluciones del Consejo
Nacional Electoral (CNE), Unidad
de Financiamiento, Transparencia y
Fiscalización de Partidos Políticos
(UFTFPL), de los partidos y de sus
miembros.
Una vez presentado el recurso, el
Tribunal de Justicia Electoral (TJE) debe
requerir a la autoridad correspondiente
para que dentro del término de Cuarenta
y Ocho (48) horas, remita la totalidad de
las actuaciones desarrolladas en dicha
instancia, bajo el apercibimiento de que
la no remisión de los autos da lugar a la
imposición de las medidas de apremio
establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 72.- C O N T E S T A C I Ó N D E L O S
AGRAVIOS. En el auto de admisión
del recurso, el Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) debe conceder a la
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otra parte el término de Tres (3) días
hábiles, para que conteste los agravios
y acompañe los documentos probatorios
de la cuestión de fondo, en el caso que
proceda.
ARTÍCULO 73.- SOBRESEIMIENTO. Procede el
sobreseimiento cuando:
1) El impugnante desista del recurso
expresamente por escrito, en cuyo
caso de resolverse de plano;
2) La autoridad responsable del acto o
resolución impugnado lo modifique
o revoque, de tal manera que quede
sin motivo o causa el medio de
impugnación respectivo, antes de
que se dicte sentencia;
3) H a b i e n d o s i d o a d m i t i d o e l
recurso correspondiente, aparezca
o sobrevenga alguna causal de
inadmisibilidad, en los términos de
la presente Ley; o,
4) El ciudadano agraviado fallezca o
se extinga su personalidad jurídica,
sea suspendido o privado de sus
derechos político-electorales.
ARTÍCULO 74.- PRUEBAS PARA EVACUAR
Y SENTENCIA. En el auto en
que se tengan por contestados los
agravios, si hubiere pruebas que
evacuar, debe señalarse al efecto la
audiencia correspondiente, la que
debe celebrarse dentro de los Tres (3)
días hábiles siguientes a la notificación
del auto correspondiente.
Si no hubiere pruebas, el Tribunal
de Justicia Electoral (TJE) debe
dictar providencia dando traslado
al Magistrado Ponente, citando a las
partes para sentencia, la que debe
emitirse dentro del plazo legalmente
establecido.
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 75.- FUNDAMENTACIÓN. El que afirma
un hecho está obligado a probar,
también lo está el que niega cuando
su negación implique la afirmación
expresa de un hecho.
Corresponde siempre al actor o
solicitante, acreditar los hechos en
que funde su pretensión. Son objeto de
prueba los hechos controvertidos. No
es admisible prueba sobre el derecho,
los hechos notorios o imposibles, ni
aquellos que hayan sido reconocidos
por las partes. El Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) puede invocar los
hechos notorios, aunque no hayan sido
alegados por las partes.
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Para la valoración de la prueba, debe
estarse a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil.
ARTÍCULO 76.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
En la evacuación de las pruebas se
respetará el principio de contradicción
de las partes, siempre que ello no
signifique la posibilidad de demorar el
proceso o el riesgo de que se oculte o
destruya el material probatorio.
ARTÍCULO 77.- TIPOS DE MEDIOS DE PRUEBA.
Sólo serán admisibles los medios de
prueba siguientes:
1) Interrogatorio de las partes;
2) Documentos públicos;
3) Documentos privados;
4) Medios técnicos y digitales de
reproducción del sonido y de la
imagen e instrumentos técnicos
que permitan archivar y reconocer
o reproducir palabras, datos, cifras
y operaciones matemáticas llevadas
a cabo con fines contables o de otra
clase;
5) Testifical;
6) Peritaje; y,
7) Reconocimiento judicial.
En caso de los numerales 4), 5) y 6),
la parte que propone estos medios
de prueba, una vez admitidos, es
responsable de su presentación en la
audiencia.
ARTÍCULO 78.- ADMISIÓN. La prueba debe ser
propuesta en el escrito del recurso,
esta solo es admisible si cumple las
condiciones siguientes:
1) La que hubiere sido denegada
indebidamente en primera instancia;
2) La que por cualquier causa no
imputable al que propone la prueba,
no hubiere podido practicarse en
primera instancia toda o parte de la
que hubiere sido admitida; y,
3) La que se refiere a hechos relevantes
para el derecho o interés discutido
acaecido después de abierto el
plazo para dictar resolución en
primera instancia.
ARTÍCULO 79.- PRUEBA COMPLEMENTARIA.
El Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
tiene, en todo tiempo, la facultad
de ordenar la práctica de la prueba
complementaria, dando aviso de ello
a las partes y preservando en todo
momento la igualdad procesal.
Asimismo, puede ordenar la evacuación
de las pruebas periciales, cuando
la violación reclamada lo amerite,
los plazos permitan su evacuación
-- 29 of 36 --
y se estimen determinantes para el
esclarecimiento de los hechos.
SECCIÓN IV
RECUENTO JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 80.- DEL RECUENTO JURISDIC-
CIONAL. La solicitud de recuento
jurisdiccional debe se interponerse por
escrito, por la parte interesada ante el
Tribunal de Justicia Electoral (TJE) vía
Recurso, indicando específicamente si
solicita recuento jurisdiccional total o
parcial, nivel electivo, Partido, número
de Juntas Receptoras de Votos (JRV),
las razones y fundamentos jurídicos en
que apoya su pretensión y la petición
clara y concreta.
El recuento parcial o total de la votación
recibida en las Juntas Receptoras
de Votos (JRV) o el resultado del
escrutinio especial realizado por el
Consejo Nacional Electoral (CNE),
debe ordenarse por el Pleno de
Magistrados a petición de quién ostente
la respectiva candidatura, sea ésta
independiente, de un Partido o una
alianza.
Lo anterior aplica para las elecciones
primarias, internas y generales.
ARTÍCULO 81.- TIPOS DE RECUENTO. El recuento
parcial, tiene por objeto la realización
del escrutinio, cómputo de los votos
y otros documentos electorales de
aquellas Juntas Receptoras de Votos
(JRV) o el resultado del escrutinio
especial realizado por el Consejo
Nacional Electoral (CNE), indicando
concretamente, número y nivel electivo.
El recuento total, tiene por objeto la
realización del escrutinio, cómputo de
los votos y otros documentos electorales
de la totalidad de las Juntas Receptoras
de Votos (JRV) o el resultado del
escrutinio especial realizado por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) del
municipio, departamento o de todo el
territorio nacional, de acuerdo con el
tipo de nivel electoral.
ARTÍCULO 82.- PROCEDENCIA. El recuento procede
cuando:
1) Se expongan agravios relacionados
con los casos de nulidad, si hay
además, indicio racional del error
o abuso cometidos en base a las
pruebas presentadas o en los demás
supuestos establecidos en la Ley
Electoral de Honduras; y,
2) El Consejo Nacional Electoral
(CNE) se niegue injustificadamente
a realizar escrutinio especial, parcial
o total de las Juntas Receptoras de
Votos (JRV).
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Para llevar a cabo el Recuento
Jurisdiccional, el Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) debe verificar que
el resultado de éste incida de forma
determinante en la diferencia del
resultado electoral para la adjudicación
de alguna candidatura o cargo de
elección popular objeto del Recurso,
caso contrario debe rechazarse de
plano.
ARTÍCULO 83.- P R O C E D I M I E N T O P A R A
EL RECUENTO. El Recuento
J u r i s d i c c i o n a l e s t á s u j e t o a l
procedimiento siguiente:
1) Debe indicarse el lugar, día y hora
en que se lleve a cabo, así como el
Magistrado designado;
2) Debe comunicarse al Consejo
Nacional Electoral (CNE), el día y
hora señalados para la práctica del
Recuento Jurisdiccional, debiendo
hacerse pública la realización
de tal diligencia por medio de la
página web del Tribunal (www.tje.
hn), la tabla de avisos y cualquier
otro medio disponible, a efecto
de que cualquier persona que
tenga interés legítimo comparezca
personalmente a la realización de
éste en su calidad de observador,
debiéndose acreditar previamente
ante la Secretaría General del
Tribunal de Justicia Electoral
(TJE);
3) Debe notificarse a la parte
recurrente y aquellos titulares
de interés legítimo, si constaren
identificados en autos, a través de
medios electrónicos o en la tabla
de avisos de la Secretaría General
del Tribunal de Justicia Electoral
(TJE);
4) El día y hora señalados, el
Magistrado designado, junto
al personal de apoyo, deben
constituirse en el lugar definido
para la realización del Recuento
Jurisdiccional; en el que pueden
estar presentes los legítimamente
interesados;
5) La realización del Recuento
Jurisdiccional corresponde al
Magistrado designado, para lo cual
debe conformar una Junta Receptora
de Votos (JRJ) con el personal
designado por el Tribunal de
Justicia Electoral (TJE), integrada
por un Presidente, Secretario y
Escrutador, quienes deben realizar
el recuento de la misma manera que
para el escrutinio establece la Ley,
según el nivel o niveles electivos
de que se trate, de acuerdo con lo
solicitado por la parte;
6) De todo lo actuado debe levantase
ACTA SOLEMNE por parte
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del Secretario de Actuaciones
designado por el Tribunal de
Justicia Electoral (TJE), debiendo
incorporar de manera sucinta
las alegaciones oportunamente
expresadas por quien o quienes
tengan interés legítimo y que asistan,
misma que debe incorporarse al
expediente de mérito.
Adicionalmente, los resultados
deben consignarse en ACTA
ESPECIAL DE RECUENTO
JURISDICCIONAL, que debe
llevar el mismo número de la Junta
Receptora de Votos (JRV) objeto
del recuento, la que debe sustituir al
acta impugnada y ser incorporada
por el Consejo Nacional Electoral
(CNE) a la sumatoria total de los
resultados y datos correspondientes;
7) C o n c l u i d o e l R e c u e n t o
Jurisdiccional, el Magistrado
Designado debe entregar a la
Secretaría General del Tribunal
de Justicia Electoral (TJE), el
ACTA SOLEMNE acompañada
de las ACTAS ESPECIALES DE
RECUENTO JURISDICCIONAL
levantadas al efecto, mismas que
deben incorporarse al expediente de
mérito; continuándose con el trámite
legal correspondiente, resolviendo
en la sentencia definitiva, que debe
ser comunicada a las partes y al
Consejo Nacional Electoral (CNE)
para su debido cumplimiento; y
8) Q u e p o r s e r e l R e c u e n t o
Jurisdiccional una actuación
judicial electoral comprendida
dentro del recurso, su transmisión
y divulgación es exclusiva del
Tribunal de Justicia Electoral
(TJE).
SECCIÓN V
DE LAS SENTENCIAS
ARTÍCULO 84.- REQUISITOS. Las sentencias deben
constar por escrito y contener los datos
siguientes:
1) Denominación del órgano que la
emite, lugar y fecha;
2) Encabezamiento;
3) Antecedentes que deben contener
con claridad y en párrafo separados
la resolución impugnada, los
agravios expresados, las pruebas y
valoración de la misma;
4) Fundamentación jurídica, que
debe comprender las razones y
fundamentos legales de la sentencia;
5) Parte Resolutiva que determina la
procedencia o improcedencia del
recurso, los alcances de la sentencia
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y en su caso, el plazo para su
cumplimiento;
6) Firma y sello de los Magistrados
que tomaron parte en la decisión
final, refrendadas por el Secretario
General o Adjunto y en caso de
ausencia de éstos por el funcionario
designado por el Pleno para tal
efecto; y,
7) Voto particular en caso de darse.
ARTÍCULO 85.- SENTENCIAS. La sentencia es
la decisión del Pleno del Tribunal
de Justicia Electoral (TJE) sobre un
asunto sometido a su conocimiento a
través del Recurso, utilizando la frase:
“EN NOMBRE DEL ESTADO DE
HONDURAS” y concluyendo la misma
con la fórmula “NOTIFIQUESE Y
EJECUTESE”.
ARTÍCULO 86.- ALCANCE DE LAS SENTENCIAS.
La sentencia puede confirmar,
modificar, revocar o anular el acto o
resolución impugnada; las sentencias
emitidas en el Recurso deben ser claras,
precisas y congruentes y no pueden
modificarse después de firmadas,
salvo las aclaraciones o correcciones
materiales que se pueden hacer de
oficio o a petición de parte, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a su
notificación.
SECCIÓN VI
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO, CORRECCIONES
DISCIPLINARIAS Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 87.- PROCEDENCIA. Las medidas de
apremio proceden para hacer efectivo
el cumplimiento de las disposiciones,
resoluciones y sentencias emitidas por
el Pleno.
El Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
puede imponer de oficio, en observancia
de las garantías procesales de las partes,
las multas y medidas de apremio a
que hace referencia la presente Ley,
si además se determina en un recurso
mala fe procesal, simulación o abuso
del Derecho.
ARTÍCULO 88.- MEDIDAS DE APREMIO. Para hacer
cumplir las disposiciones de la presente
Ley, así como las sentencias que se
dicten, el Tribunal de Justicia Electoral
(TJE) puede aplicar, previa citación de
la parte, a la audiencia respectiva, las
medidas de apremio y las correcciones
disciplinarias siguientes:
1) Apercibimiento;
2) Amonestación por escrito;
3) Multa de uno (1) a cincuenta (50)
salarios mínimos promedio mensual
vigente en el país. En caso de
reincidencia puede aplicarse hasta
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el doble de la cantidad establecida.
De la multa aplicada, el Cincuenta
por Ciento (50%) debe trasladarse
al Tribunal de Justicia Electoral
(TJE) por la Tesorería General de
la República. Para la aplicación de
la multa debe tomarse en cuenta la
gravedad del acto u omisión que
provoque el incumplimiento de
las resoluciones del Tribunal de
Justicia Electoral (TJE); y,
4) Arresto hasta por veinticuatro (24)
horas.
Las medidas de apremio y las
correcciones disciplinarias deben
aplicarse por el Pleno del Tribunal
de Justicia Electoral (TJE), por sí
mismo o con el apoyo de la autoridad
competente, según proceda.
Una vez firme la resolución o sentencia
del Tribunal de Justicia Electoral
(TJE), si el sancionado no paga la
multa dentro de los Tes (3) días
hábiles siguientes a la notificación, el
Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
debe remitir copia certificada del
expediente a la Procuraduría General
de la República (PGR), a fin que ésta
proceda a interponer las acciones
judiciales correspondientes, para
hacerla efectiva.
ARTÍCULO 89.- INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
En caso de inejecución de sentencia,
la parte interesada puede solicitar su
cumplimiento al Tribunal de Justicia
Electoral (TJE) dentro de los Cinco (5)
días hábiles después de que la autoridad
competente incurra en la omisión o
ejecute incorrectamente la sentencia
emitida, dándosele trámite incidental
al mismo.
En estos casos, la tramitación y
resolución del incidente corresponde al
Pleno, el cual debe tramitarse y resolver
a más tardar en un plazo de Diez (10)
días hábiles, computados a partir de la
recepción del mismo.
Los incidentes debe regirse por los
principios de economía procesal y
celeridad y, substanciase con el escrito
incidental y vista por Veinticuatro
(24) horas a quien se indique como
responsable. Hecho lo anterior, debe
dictarse la resolución correspondiente
en el término de Ley.
El Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
debe nombrar un ejecutor delegado
para el cumplimiento de la sentencia.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 90.- R E F O R M A S . R e f o r m a r e l
numeral 9) del Artículo 10 de la
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LEY DE FINANCIAMIENTO,
T R A N S P A R E N C I A Y
FISCALIZACIÓN A PARTIDOS
POLÍTICOS Y CANDIDATOS,
contenida en el Decreto Legislativo
No.137-2016, de fecha 2 de Noviembre
de 2016 y publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” el 18 de Enero de 2017,
Edición No.34,242, el cual en adelante
se leerá de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 10.
ATRIBUCIONES DE LA
UNIDAD. La Unidad tiene las
atribuciones siguientes:
1)…
2)…
3)…
4)…
5)…
6)…
7)…
8)…
9) Elevar, en apelación al pleno del
Tribunal de Justicia Electoral
(TJE) las impugnaciones
contra las resoluciones que
emita la Unidad, finalizados
l o s p r o c e d i m i e n t o s d e
investigación;
10)…
11)…
12)…
13)…
14)…
15)…
16)…
17)…
18)…
19)…”
ARTÍCULO 91.- DEROGATORIAS. Se deroga
parcialmente el Decreto No.71-2019, de
fecha 15 de Agosto de 2019, publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta”
Edición No.35,027, de fecha 20 de
Agosto de 2019, contentivo de la LEY
ESPECIAL PARA LA SELECCIÓN
Y EL NOMBRAMIENTO DE
AUTORIDADES ELECTORALES.
ATRIBUCIONES, COMPETEN-
CIAS Y PROHIBICIONES, en lo
que se refiere al Tribunal de Justicia
Electoral (TJE), en todas aquellas
disposiciones que regulan aspectos
que se opongan o se han incorporado
en la presente Ley. Asimismo, quedan
derogadas todas las leyes, normas y
disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO 92.- APOYO, TÉCNICO, ADMINIS-
TRATIVO Y PRESUPUESTARIO.
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Se ordena a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) brindar
el apoyo, técnico, administrativo y
presupuestario al Tribunal de Justicia
Electoral (TJE), a efecto de cumplir su
misión constitucional.
ARTÍCULO 93.- REGLAMENTACIÓN. Se ordena
al Tribunal de Justicia Electoral (TJE)
elaborar el reglamento de la presente
Ley en un plazo máximo de Sesenta
(60) días calendario, contados a partir
de la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 94.- S U P L E T O R I E D A D . P a r a e l
cumplimiento de lo regulado en
la presente Ley son supletorias las
disposiciones comprendidas en el
Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 95.- VIGENCIA. La presente Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los nueve días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C., 17 de septiembre de 2024
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE LA PRESIDENCIA
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