Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 34-2024 — Gratuidad en gestiones y actividades financieras para adultos mayores
Congreso Nacional
DECRETO No. 34-2024
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece en sus Artículos: 117 que “Los ancianos merecen
la protección especial del Estado”; 328, que “los principios
de la eficiencia en el Sistema Económico se fundamentan
en la producción y justicia social, distribución de la riqueza
y el ingreso nacional”; y 351, que “el Sistema Tributario
se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad,
generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica
del contribuyente”.
CONSIDERANDO: Que el adulto mayor ha perdido
capacidad económica, ya que su volumen productivo se ve
disminuido al llegar esa edad calificada en el mundo entero,
por eso, es necesario adecuar las medidas legales que tengan
como finalidad, fomentar y tutelar el desarrollo integral
requerido para el bienestar del estilo y calidad de vida del
adulto mayor, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO: Que el Estado debe cumplir con el
compromiso histórico de hacer menos gravosa la vida de los
adultos mayores como una forma de compensar los esfuerzos
realizados por ellos durante su edad productiva, por lo tanto,
al beneficiarlos con la gratuidad en ciertas cargas económicas,
tal impacto no compromete por completo el desarrollo y
crecimiento económico del país.
CONSIDERANDO: Que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos contempla en su Artículo 24 que,
“todas las personas son iguales ante la Ley…” Por lo que
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EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
tienen derecho sin discriminación alguna a igual protección
ante la Ley. Los beneficios económicos también deben
otorgarse desde un enfoque de los Derechos Humanos en
base a los principios que mandan entre otras cosas, a realizar
evaluaciones diferenciadas sobre el efecto discriminatorio
directo e indirecto en las personas más desfavorecidas y a
que las medidas no sean regresivas para el disfrute de otros
derechos económicos, sociales y culturales ya alcanzados.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 205 Atribución 1) de
la Constitución de la República, establece que es potestad del
Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y
derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene como
objetivo, facilitar la calidad de vida
y el pleno ejercicio de los derechos
humanos de los Adultos Mayores del
país, al garantizar que no serán objeto
de cargos o cobros sobre las gestiones y
actividades financieras que realicen ante
los entes siguientes:
1) Los supervisados por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS); y,
2) Los supervisados por el Consejo
Nacional Supervisor de Cooperativas
(CONSUCOOP).
ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de lo descrito en
el Artículo 1 precedente, se entenderán
por gestiones y actividades financieras
las siguientes:
1) Débitos, retiros, depósitos a la vista
y depósitos de ahorro realizados en
las entidades financieras, sus cajeros
automáticos, sus auto servicios,
sucursales físicas o electrónicas,
banca móvil, según sea el caso;
2) Pagos o transferencias de fondos,
incluso a través de movimientos en
efectivo;
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3) Emisión, deposito o retiro de cheques
de caja, cheques certificados, cheques
de viajero, transferencias electrónicas
u otros instrumentos financieros
similares;
4) Pagos por concepto de gastos
administrativos por operaciones
realizadas en todas las instituciones
financieras;
5) Pagos o transferencias a favor de
terceros que los representen para
cobrar o recaudar dinero a su nombre
realizadas a través de las entidades
financieras, cualquiera que sea la
denominación que se otorgue a la
operación financiera, incluso a través
de movimientos en efectivo;
6) La reposición de libretas de ahorro
que por cualquiera que sea la causa
o eventualidad se haya deteriorado o
extraviado;
7) La emisión y reposición de tarjetas
de débito y crédito cualquiera que
sea su categoría o denominación; así
como los beneficios que otorguen las
mismas; y,
8) La emisión, recuperación o reposición
d e n ú m e r o s d e c u e n t a s , p i n ,
números de usuarios, contraseña,
levantamiento de datos biométricos y
cualquier otro elemento dato o insumo
necesario para realizar consultas u
operaciones financieras por medio
de la Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones (TIC), o las
que emplee por medio de cualquier
dispositivo con acceso a internet.
ARTÍCULO 3.- Instruir a la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS) y al Consejo
Nacional Supervisor de Cooperativas
(CONSUCOOP), a fin de realizar
las diligencias necesarias para el
cumplimiento de lo regulado en los
artículos anteriores, para lo que se
elaborará y publicará el Reglamento
respectivo en un plazo no mayor de
noventa (90) días a partir de la vigencia
del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
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