Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 54-2023 — Ley Especial de las Transacciones de Carbono Forestal para la Justicia Climática
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
de Honduras en su Artículo 145 establece que “El Estado
conservará el medio ambiente adecuado para proteger la
salud de las personas”. y el Artículo 15 “Honduras hace
suyos los principios y prácticas del derecho internacional
que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la
autodeterminación de los pueblos, a la no intervención
y al afianzamiento de la paz y la democracia universal”.
CONSIDERANDO: Que los Objetivos de Desarrollo
Sostenible del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo
(PNUD) de la Organización de Naciones Unidas (ONU) indican
en el ODS No. 15 “Vida De Ecosistemas Terrestres” establece
que “se deben tomar medidas urgentes para reducir la
pérdida de hábitats naturales y biodiversidad que forman
parte de nuestro patrimonio común y apoyar la seguridad
alimentaria y del agua a nivel mundial, la mitigación y
adaptación al cambio climático, la paz y la seguridad”.
CONSIDERANDO: Que el cambio climático y la
degradación del ambiente amenaza el futuro de la Nación
ocasionando problemas económicos y sociales que afectan
la calidad de vida de la población, y que es deber del Estado
propiciar un estilo de desarrollo que, a través de la utilización
adecuada de los recursos naturales y del ambiente, promueva
la satisfacción de las necesidades básicas de la población.
CONSIDERANDO: Que la protección del medio ambiente
y desarrollo agroforestal, forma parte del Plan de Gobierno
para la Nación que establece como propuestas en materia de
Desarrollo Agroforestal y Protección del Medio Ambiente,
establecer un Programa de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático en consonancia a convenios regionales, asegurar:
a) Las estrategias de reciclaje de materiales sólidos, b) La
reducción de contaminación en aire, aguas y suelo, c) El
seguimiento a la huella de carbono de nuestra industria, y d)
La prohibición de importar desechos tóxicos.
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EDIS ANTONIO MONCADA
ARIEL ISAAC RODRIGUEZ PAGOAGA
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que, dentro de las obligaciones derivadas
del Acuerdo de París, está la de reducir sustancialmente las
emisiones de gases de efecto invernadero para limitar el
aumento de la temperatura global y fortalecer la resiliencia y
mejorar su capacidad de adaptación a los impactos del cambio
climático.
CONSIDERANDO: Que el uso de los mercados de carbono
sirve como mecanismo para reducir y compensar las emisiones
de Gases de Efecto Invernadero (GEI), incluido por los países
como un instrumento para contrarrestar las emisiones.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE LAS TRANSACCIONES DE
CARBONO FORESTAL PARA LA JUSTICIA
CLIMÁTICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente Ley es
de orden público y tiene por objeto
establecer las normas jurídicas,
administrativas, técnicas y financieras
para el aprovechamiento y distribución
de los beneficios ambientales, sociales
y económicos generados a partir de la
gestión sostenible de sumideros forestales
de carbono basados en resultados.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. Para los efectos de
aplicación de la presente Ley se definen
los términos siguientes:
1) Bono de Carbono: Compensación
financiera por las reducciones
o remociones de emisiones de
dióxido de carbono equivalente a
la atmosfera por la aplicación de
políticas e iniciativas de mitigación
de Gases de Efecto Invernadero
(GEI).
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2) Mercado de Carbono: Es un
sistema de comercio nacional e
internacional a través del cual los
gobiernos nacionales y locales,
las personas naturales o jurídicas
o bien los individuos pueden
adquirir o vender unidades de
reducción de emisiones de Gases
de Efecto Invernadero (GEI) con el
fin de cumplir con las obligaciones
actuales y futuras.
3) Crédito de Carbono: Unidad
representada por una tonelada de
dióxido de carbono equivalente,
absorbida o reducida en emisión que
puede ser comercializada.
4) Gas de Efecto Invernadero:
componente gaseoso emitido
desde la superficie de la tierra
hacia la atmósfera, a causa de
acciones naturales o antropógenas,
que absorbe y emite radiación en
determinadas longitudes de onda
del espectro de radiación terrestre.
5) Reducción de Emisiones por
Degradación y Deforestación
(REDD+): Enfoques de políticas
e incentivos positivos sobre temas
relacionados con la reducción de
las emisiones de la deforestación
y la degradación forestal, la
conservación, la gestión sostenible
de los bosques y la mejora de las
reservas de carbono forestal según
lo establecido por la Convención
Marco de las Naciones Unidas para
el Cambio Climático (CMNUCC) y
el Acuerdo de París.
6) V e r i f i c a c i ó n : C o n j u n t o d e
procedimientos realizados durante
la planificación y el desarrollo, o
después de la finalización de un
inventario de flujos de carbono,
que puede ayudar a establecer la
confiabilidad de las estimaciones e
incertidumbres asociadas.
7) Monitoreo: Proceso sostenible
y o p e r a c i o n a l d e r e c o l e c t a ,
procesamiento e integración de datos
para producir información sobre el
estado, dinámica y tendencias en
el tiempo de los flujos de carbono
forestal.
8) Reporte: Emisión de notificaciones
o informes sobre las emisiones y
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absorciones de Gases de Efecto
Invernadero (GEI) de las existencias
de carbono fijadas en los sumideros
de carbono forestal.
La Secretaría de Estado en los
Despachos de Recursos Naturales y
Ambiente (SERNA) es la responsable
del reporte correspondiente.
9) Balance Nacional de Gases de
Efecto Invernadero (GEI) para
el Sector USCUSS: Diferencia de
emisiones y remociones de gases de
efecto invernadero a nivel nacional
en un período determinado.
10) R e s e r v o r i o : S i g n i f i c a u n
componente o componentes del
sistema climático donde se almacena
un gas de efecto invernadero o
un precursor de un gas de efecto
invernadero, siendo responsable el
propietario.
11) Sumidero: Reservorio de origen
natural o producto de la actividad
humana, en suelos, océanos o plantas,
que absorbe una mayor cantidad de
gas de efecto invernadero, un aerosol
o un precursor de un gas de efecto
invernadero que la cantidad que
emite, lo que debe ser contabilizado
considerando todos los insumos del
proceso.
12) Contrato: Acuerdo, que por regla
debe ser por escrito, por el que
dos (2) o más partes comprometen
recíprocamente a respetar y cumplir
una serie de condiciones.
13) Acuerdo de París: Es un Tratado
Internacional sobre el cambio
climático jurídicamente vinculante.
Fue adoptado por 196 Partes
en la COP21 en París, el 12 de
Diciembre de 2015 y entró en vigor
el 4 de Noviembre de 2016. Su
objetivo es limitar el calentamiento
mundial a muy por debajo de
2, preferiblemente a 1,5 grados
centígrados, en comparación con
los niveles preindustriales.
14) Contribuciones Nacionales
Determinadas: Son el núcleo del
Acuerdo de París y de la consecución
de esos objetivos a largo plazo. Las
contribuciones determinadas a nivel
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nacional encarnan los esfuerzos de
cada país para reducir las emisiones
nacionales y adaptarse a los efectos
del cambio climático.
15) USCUSS: Se entiende como el uso
del suelo, cambio en el uso del suelo
y silvicultura, tiene una particular
relevancia para la evolución futura
de las emisiones netas de Gases de
Efecto Invernadero (GEI) para las
actividades del Sector Forestal.
16) Pago Basado en Resultados:
Desembolso que reciben los
gobiernos, personas naturales
o jurídicas como resultado de
sus actividades de reducción o
remociones de emisiones de dióxido
de carbono equivalente debidamente
verificado por las Naciones Unidas,
reportado en las contribuciones
n a c i o n a l e s d e t e r m i n a d a s d e
Honduras y el Registro Nacional
de Transacciones.
17) Sistema de Salvaguarda: Los
Salvaguardas de REDD+ son
medidas o garantías ambientales,
sociales y de gobernanza que sirven
para evitar impactos negativos y
promover beneficios de REDD+ en
el territorio, constituyen un marco
internacional de principios que
busca evitar o mitigar los posibles
riesgos y potenciar los beneficios
asociados a la implementación de
las acciones REDD+, cada país debe
aplicarlas de acuerdo a su propio
contexto nacional.
18) Sistema de Distribución de
B e n e f i c i o s : C o n j u n t o d e
mecanismos, acuerdos y planes
de distribución de beneficios que
faciliten la transferencia intencional
de incentivo monetarios y/o no
monetarios (bienes, servicios u
otros) a las partes interesadas
que posean bonos o créditos de
dióxido de carbono equivalentes
debidamente emitidas por el ente
técnico.
19) Observadores: Tiene la función
de ejercer una veeduría por las
acciones o las decisiones que se
decidan en la Comisión Técnica.
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ARTÍCULO 3.- ALCANCE. Regular las relaciones
administrativas, legales y comunitarias
que se producen en el contexto de la
gestión de los sumideros forestales
de carbono, con un enfoque orientado
hacia la justicia climática basados en
los resultados de las mediciones que se
hagan respecto a la capacidad que se
tenga de la conservación de las áreas
protegidas y de la menor emisión de
gases de efecto invernadero.
ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS. Para la aplicación e
implementación de la presente ley
deben de observar siempre los principios
siguientes:
1) Justicia Climática: Modelo de
desarrollo centrado en el respeto a
los derechos humanos en especial de
las poblaciones más vulnerables, que
garantiza la distribución equitativa
de los beneficios asociados a los
bienes comunes y reclama las
responsabilidades compartidas y
diferenciadas de los impactos del
cambio climático;
2) Sostenibilidad: Consiste en satisfacer
las necesidades de las generaciones
actuales sin comprometer a las
necesidades de las generaciones
futuras, al mismo tiempo que se
garantiza un equilibrio entre el
crecimiento de la economía, el respeto
al medioambiente y el bienestar
social;
3) Equidad: Es un compromiso por
generar un acceso justo a los recursos
ambientales, mitigar los embates
de la contaminación, los desastres
naturales o el cambio climático
que sufren algunas comunidades
de manera desproporcionada y por
fomentar la participación efectiva
de los ciudadanos en la gestión
ambiental;
4) Participación: La aplicación del
“Consentimiento libre, previo e
informado”, asegurará la participación
de las comunidades y poblaciones
locales, las cuales tienen un rol
esencial en la gestión y el desarrollo
de los recursos naturales;
5) In dubio, Pro Natura: Se trata de
un principio de acción en beneficio
del ambiente y naturaleza que obliga
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a que ante la duda que una acción u
omisión pueda afectar el ambiente o
los recursos naturales, las decisiones
que se tomen deben ser en el sentido
de protegerlos;
6) Transparencia: La transparencia
de los procesos de medición deberá
ser: a) Completo, en el sentido que
incluya toda la información que se
necesita para comprender a lo largo
de un período de tiempo los flujos de
carbono; b) Consistente, para permitir
el seguimiento del progreso real a lo
largo del tiempo; y, c) Exacto, para
evitar cualquier sesgo y preciso, para
reducir la incertidumbre tanto como
sea posible; y,
7) Congruencia Convencional: El
Estado de Honduras, debe promover la
integridad ambiental, la transparencia,
la exactitud, la exhaustividad, la
comparabilidad, la coherencia y velar
porque se evite el doble cómputo.
ARTÍCULO 5.- DESCRIPCIÓN DE CONCEPTOS
TÉCNICOS: Los conceptos técnicos
necesarios para la aplicación de esta
Ley, serán descritos en los respectivos
reglamentos y manuales que emita el
órgano regulador.
CAPÍTULO SEGUNDO
ÓRGANO REGULADOR
ARTÍCULO 6.- INSTITUCIONALIDAD DE LAS
TRANSACCIONES DE CARBONO.
Se comprenden en las siguientes:
1) Comisión Nacional para las
Transacciones de Carbono;
2) Ente técnico dependiente de
la Secretaría de Estado en los
Despachos de Recursos Naturales
y Ambiente; y,
3) Instituciones Obligadas.
ARTÍCULO 7.- COMISIÓN NACIONAL PARA LAS
TRANSACCIONES DE CARBONO.
Se crea la Comisión Nacional como ente
regulador conformado de la manera
siguiente:
1) El titular de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Recursos
Naturales y Ambiente o la persona
que éste designe, quién presidirá esta
Comisión;
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2) El titular del Instituto de Conservación
Forestal o la persona que éste designe,
quien asumirá la Secretaría;
3) El titular de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas o la persona
que éste designe; y,
4) El Representante de las Coma-
nejadoras de Áreas Protegidas electos
en una Asamblea.
La Comisión debe integrarse a más tardar
treinta (30) días después de entrada en
vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- FUNCIONES. Las funciones de la
Comisión serán:
1) Crear el Reglamento Interno,
documentos técnicos, manuales y
todos los reglamentos necesarios
que se deriven de la presente Ley;
2) Conocer y resolver sobre las
solicitudes de las transacciones
de carbono forestal;
3) Promover el fortalecimiento
de capacidades institucionales
y sectoriales referentes a las
transacciones de carbono, en el
marco de la Justicia Climática;
4) Definir lineamientos para
determinar la viabilidad y
elegibilidad de las transacciones
propuestas;
5) Declarar y dejar sin efecto
moratorias temporales aplicables
a las transacciones de carbono;
6) A u t o r i z a r y C o o r d i n a r l a
participación de otras instancias
e s t a t a l e s y n o e s t a t a l e s
relacionadas con el rubro de las
transacciones de carbono; y,
7) Definir un sistema de distribución
de beneficios en pagos basados
en resultados.
ARTÍCULO 9.- INSTITUTO DE CONSERVACIÓN
F O R E S T A L ( I C F ) . A p l i c a r l a
metodología para el cálculo del potencial
de mitigación para las iniciativas de
proyecto ante las entidades o empresas
acreditadas, siguiendo los lineamientos
de El Grupo Intergubernamental de
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Expertos sobre el Cambio Climático
(IPCC) y los reportes oficiales de país
proveniente de las actualizaciones
del Inventario Nacional Forestal, los
Niveles de Referencia Forestal y los
Anexos técnicos en el marco de REDD+,
así como el marco de transparencia
reforzado.
ARTÍCULO 10.- ENTE TÉCNICO. Este Ente es el
órgano técnico de la Comisión Nacional
para las Transacciones de Carbono,
adscrito a la Secretaría de Estado en
los Despachos de Recursos Naturales y
Ambiente y subordinado a la Comisión
Nacional para las Transacciones de
Carbono.
ARTÍCULO 11.- FUNCIONES. Las funciones del Ente
Técnico serán:
1) Revisión, recepción, evaluación
y dictamen de viabilidad para las
solicitudes de transacciones de
carbono forestal;
2) Diseño, creación e implementación
de un sistema de registro de
transacciones de carbono forestal;
3) Acreditación de empresa o
entidades prestadoras de servicios
en este ámbito;
4) Registro de transacciones ante
la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático;
5) Contabilización del carbono
disponible y comprometido en el
mercado;
6) Impulsar un mercado nacional de
carbono;
7) Revisar y presentar las propuestas a
los comisionados administradores
de los fondos para asegurar el pago
basado en resultados; y,
8) Otras que se atribuyan en la
presente Ley o en los reglamentos
que se creen para tal fin.
ARTÍCULO 12.- INSTITUCIONES DE GESTIÓN
CONJUNTA. Las Instituciones de
Gestión Conjunta son las siguientes:
1) Instituto de la Propiedad (IP);
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2) Secretaría Nacional de Estados en el
Despacho de Ciencia, Tecnología e
Innovación (SENACIT);
3) Banco Nacional de Desarrollo
Agrícola (BANADESA);
4) Secretaría de Estado en los Despachos
de Agricultura y Ganadería (SAG);
5) Instituto Nacional Agrario (INA);
6) Instituto Nacional de Estadísticas
(INE);
7) Asociación de Municipios de
Honduras (AMHON);
8) Secretaría de Estado en los
Despachos de Gestión de Riesgo
y Contingencias Nacionales
(COPECO);
9) Instituto Hondureño de Transporte
(IHTT);
10) Secretaría de Estado en el Despacho
de Defensa Nacional; y,
11) Demás instituciones obligadas
conforme a ley o convocada por
la Comisión.
ARTÍCULO 13.- CONVOCATORIA. El Secretario de
la Comisión convocará a instancia de la
Secretaría de Estado en los Despachos
de Recursos Naturales y Ambiente para
su integración a los miembros de la
Comisión a más tardar treinta (30) días
después de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
ARTÍCULO 14.- I N V E N T A R I O N A C I O N A L
D E G A S E S D E E F E C T O
INVERNADERO. La Comisión debe
tomar las medidas administrativas,
técnicas y financieras correspondientes
para mantener actualizado el Inventario
N a c i o n a l d e G a s e s d e E f e c t o
Invernadero. Este inventario debe
sustentarse en los pagos basados en
resultados financieramente con los
ingresos provenientes de las tasas
de transacciones de carbono y otros
ingresos asociados.
CAPÍTULO TERCERO
TRANSACCIONES DE CARBONO.
ARTÍCULO 15.- TRANSACCIONES DE CARBONO.
Se autorizan las transacciones de carbono
como un mecanismo de pago basado en
resultado, técnico y jurídico ambiental,
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con el objeto de generar soluciones
integrales, sostenibles y equitativas
rumbo a la Justicia Climática Nacional.
Todo lo anterior gestionado bajo las
directrices de los órganos reguladores
de esta Ley.
ARTÍCULO 16.- M O D A L I D A D E S D E L A S
TRANSACCIONES DE CARBONO.
Las transacciones de carbono son un
mecanismo multimodal cuyo objeto
es acercar la realidad hondureña a la
justicia climática. Entre las modalidades
permitidas están:
1) Canje de Deuda por Naturaleza y
Carbono: Referente principalmente
a la deuda externa, en donde, de
manera voluntaria, las partes
haciendo uso de un mecanismo
financiero que permite el intercambio
de una parte de la deuda para la
conservación y preservación de
un espacio natural o para la acción
climática;
2) Mercado Nacional de Carbono:
Sistema de comercialización
nacional donde partes nacionales
comercializan créditos de carbono
negociables que equivalen a una
tonelada de dióxido de carbono, o
la cantidad equivalente de un gas
de efecto invernadero diferente,
que ha sido reducido, secuestrado
o evitado; y,
3) Pago Basados en resultados:
Comercialización asociada a
la disminución de emisiones o
aumento de remociones de carbono
forestal, en relación al cumplimiento
de metas de país relacionadas con
sus Contribuciones Nacionales
Determinadas.
ARTÍCULO 17.- AUTORIZACIÓN. El proceso de
autorización se regirá por las etapas
siguientes:
1) Admisión de Solicitud: El Ente
Técnico admitirá todas las solicitudes
que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente Ley y en
el Reglamento creado para tal fin.
Las solicitudes serán subsanables
en un plazo de diez (10) días;
2) Subsanación: En todo caso el
peticionario podrá subsanar los
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defectos encontrados en la solicitud,
teniendo un plazo de diez (10) días
hábiles para este efecto;
3) Valoración: El Ente Técnico una
vez admitida la solicitud debe hacer
las valoraciones jurídicas, técnicas,
administrativas y financieras a
fin de hacerse un criterio sobre lo
solicitado;
4) Dictamen: El Ente Técnico, una
vez realizando las valoraciones
pertinentes debe emitir un dictamen
técnico de viabilidad;
5) Notificación: El Ente Técnico
debe notificar al peticionario
sobre el dictamen de viabilidad
DESFAVORABLE a más tardar
tres (3) días después de emitida
la misma, la cual se realizará por
medios electrónicos y físicos.
El mismo plazo es aplicable para
la notificación que deba hacerse al
comité respecto a los dictámenes de
viabilidad FAVORABLES.
6) Resolución: La Comisión conocerá
del dictamen de viabilidad favorable
emitido por el Ente Técnico para,
una vez realizado el análisis de
elegibilidad resolver respecto a la
transacción de carbono solicitada;
y,
7) Certificación: La Comisión emitirá
de oficio la certificación de la
Resolución adoptada.
ARTÍCULO 18.- DEL CONTRATO Y CRITERIOS
DE VIABILIDAD. Consiste en el
acuerdo suscrito por las partes posterior
a la aprobación de su proyecto por la
Comisión Nacional, en el cual ambas
partes se comprometen recíprocamente
a respetar y cumplir una serie de
condiciones.
Los criterios de viabilidad del contrato
son los siguientes:
1) Garantizar la integridad ecológica y
evitar el doble cómputo;
2) Distribución clara de los beneficios
para cada parte, en pagos basados
en resultados;
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3) Que el tiempo de vigencia del
contrato sea proporcional al
crecimiento en el área a intervenir;
4) Que el contrato tenga mecanismo de
escalabilidad;
5) Que el contrato tenga mecanismo de
garantía de cumplimiento; y,
6) Los demás que se establezcan
reglamentariamente.
ARTÍCULO 19.- LAS PARTES. Son parte en una
transacción de carbono, los siguientes:
1) La persona natural o jurídica,
cualquiera que sea su naturaleza,
siempre que ostente la titularidad o el
dominio de los recursos susceptibles
de transacciones de carbono;
2) La persona natural o jurídica,
nacional o extranjera que acceda a
realizar transacciones de carbono
con los actores comprendidos en
numeral 1) del presente Artículo;
3) Las personas naturales o jurídicas
que acrediten la representación
de los actores incluidos en los
numerales anteriores;
4) El Estado de Honduras cuando
actúe en una condición análoga a
los actores regulados en el numeral
1) del presente Artículo;
5) El Estado de Honduras en su
condición de titular soberano de
los recursos, bienes y patrimonios
ambientales; y,
6) Desarrollador responsable y
encargado de presentar y monitorear
el avance e implementación del
proyecto o la actividad.
ARTÍCULO 20.- INSTRUMENTO PARA LA
T R A N S A C C I Ó N C A R B O N O .
El instrumento que contenga las
transacciones de carbono debe contener
al menos los requisitos siguientes:
1) Debe ser suscrito en el idioma de las
partes y con al menos un ejemplar en
el idioma español, mismo que será
el ejemplar referente para conflictos
de tipo jurisdiccional;
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2) Establecer la duración del mismo;
3) Describir de manera precisa la
ubicación geográfica y temporal, así
como los planos geolocalizados de
los recursos objeto de la transacción
de carbono;
4) Precisar la identidad, datos y
condiciones en las que actúa cada
una de las partes;
5) Establecer de manera clara los
montos, plazos y modalidades de la
relación financiera;
6) E s t a b l e c e r l o s b e n e f i c i o s
ambientales, sociales y económicos
asociados a las comunidades
involucradas;
7) Establecer los mecanismos de
supervisión y cumplimiento
que garanticen la preservación,
conservación y restauración de los
recursos involucrados; y,
8) El mecanismo para el cumplimiento
de tasas estatales derivadas de
las transacciones de carbono, las
mismas que se establecerán de
forma reglamentaria.
Lo referente en el presente Artículo debe
ser establecido en los reglamentos que
para tal efecto se emitan.
ARTÍCULO 21.- FONDO DE TRANSACCIONES
DE CARBONO. Se constituye el
fondo de transacciones de carbono,
cuyas fuentes de financiamiento son los
ingresos provenientes de las tasas y otros
montos derivados de las transacciones
de carbono, el cual será destinado hacia
el Fondo de Áreas Protegidas y Vida
Silvestre (FAPVS), definiendo que la
recolección deberá ser reinvertida en
áreas para ampliación, mejoramiento de
los sumideros de carbono, así como para
sostener las actividades de la Comisión.
Este fondo también se utilizará para
la actualización anual del inventario
nacional de gases de efecto invernadero,
diseño, creación, implementación y
sostenibilidad del Sistema de Registro
de Transacciones de Carbono Forestal.
Asimismo, será utilizado para sostener
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las actividades de la Comisión Nacional
para las Transacciones de Carbono.
CAPÍTULO CUARTO
CONTROL DE CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 22.- La Comisión tiene la facultad de
declarar el incumplimiento de los
compromisos asumidos por las partes y
hacer las recomendaciones correctivas
que correspondan. Cuando la o las partes
incumplan las recomendaciones de la
Comisión, éste último podrá suspender
vía resolución la transacción de carbono
que corresponda.
Toda transacción suspendida por la
Comisión será retirada del Sistema de
Registro.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 23.- J U R I S D I C C I Ó N . E n c a s o s d e
controversias de naturaleza civil
derivado de la aplicación de la presente
Ley, se harán competente los juzgados
y tribunales conforme se establece en el
Código Procesal Civil.
En casos de controversias derivadas
de un acto o resolución administrativa,
serán competentes los juzgados y
tribunales contenciosos administrativos
correspondientes.
Cuando en los contratos establezca
una cláusula arbitral, se renuncia a
la jurisdicción ordinaria y estará a la
autonomía de la voluntad expresada por
las partes en la cláusula arbitral.
ARTÍCULO 24.- Todos los contratos, acuerdos, pactos
u otros instrumentos contentivos de
transacciones de carbono que se hayan
suscrito antes de la vigencia de la
presente Ley, serán reconocidos sólo
si siguen el procedimiento y cumplen
con los requisitos de forma y de fondo
establecidos en el presente Decreto,
conforme la resolución autorizante de la
Comisión debiendo en este último caso
incluirse en el Sistema de Registro.
ARTÍCULO 25.- Todo lo no regulado en la presente Ley
se rige por lo dispuesto en la Ley de
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Procedimiento Administrativo, Código
Civil y a los reglamentos aplicables que
para tal fin emita la Comisión.
ARTÍCULO 26.- Derogar el Artículo 40 del Decreto
Legislativo No.297-2013 contentivo de
la LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO,
publicado en fecha 10 de noviembre
del año 2014, en el Diario Oficial “La
Gaceta”, número 33,577.
ARTÍCULO 27.- Derogar el numeral 15) del Artículo 3
del Decreto Legislativo No.98-2007,
contentivo de la LEY FORESTAL
DE ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA
SILVESTRE, publicado en fecha 26 de
febrero del 2008, en el Diario Oficial La
“Gaceta”, Edición Número 31,544.
ARTÍCULO 28.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veintiséis días del mes de julio de dos mil veintitrés.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 04 de agosto de 2023.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE
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