Volver a La Gaceta

La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

19 abril 2023Edición No. 36,207

Acuerdo Ministerial

Acuerdo Ministerial No. 014-2023 — Ajuste del Impuesto de Producción y Consumo sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Alcohol Etílico

Poder Ejecutivo

Tegucigalpa, M. D. C. 31 de enero de 2023 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución de la República, las Secretarías de Estado son órganos de la administración general del país y dependen directamente del Presidente de la República. CONSIDERANDO (2): Que el artículo 247, de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores de la Presidenta de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública nacional, en el área de su competencia. CONSIDERANDO (3): Q u e e l a r t í c u l o 3 5 1 d e l a Constitución de la República, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO (4): Que el Decreto No.17-2010 c o n t e n t i v o d e l a L e y d e Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público aprobado el 28 de marzo de 2010 y sus reformas, por conducto de su artículo 23 reformó el artículo 1 del Decreto No. 106 del 30 de junio de 1955 y sus reformas, creando un Impuesto Específico Único sobre el Consumo de cigarrillos en el territorio nacional, el cual se aplica en una sola etapa de comercialización, a nivel de fábrica o al momento de la importación, de forma generalizada tanto -- 1 of 7 -- EDIS ANTONIO MONCADA ARIEL ISAAC RODRIGUEZ PAGOAGA Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL para los cigarrillos producidos nacionalmente como para los importados. CONSIDERANDO (5): Que de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, el Impuesto E s p e c í f i c o Ú n i c o s o b r e e l Consumo de Cigarrillos se debe calcular sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos o importados, con independencia del número de cigarrillos contenidos en cada paquete o de la marca, versión o presentación de venta, así como el valor aduanero declarado en la importación del valor ex fábrica o del precio de venta al público; estatuyéndose que el impuesto específico sobre los cigarrillos debe ser ajustado anualmente a partir del Ejercicio Fiscal del año 2013, de conformidad con la variación positiva de la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, publicado por el Banco Central de Honduras (BCH).- En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. CONSIDERANDO (6): Que mediante los artículos 32 y 33 del Decreto No. 17-2010, se establece un Impuesto a la Producción Nacional e Importada de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas y un Impuesto Producción y Consumo por cada litro de Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de Cualquier Graduación. Este Impuesto por disposición del artículo 34 del mismo Decreto, será revisado y ajustado anualmente a partir del ejercicio fiscal del 2013, de conformidad con la variación positiva del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Honduras (BCH). En ningún caso, el ajuste del monto del impuesto a pagar debe exceder del seis por ciento (6%) anual. CONSIDERANDO (7): Que conforme al mandato de los artículos 25 y 34 del Decreto en mención, en el ejercicio fiscal 2022 se ajustó el Impuesto de Producción y Consumo aplicable a los Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Alc o h o l E t í l i c o y B e b i d a s Alcohólicas en los términos descritos en el Acuerdo No. 172- -- 2 of 7 -- 2022 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de marzo de 2022. CONSIDERANDO (8): Que el Banco Central de Honduras, mediante publicación efectuada en su página web, ubicó la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), a diciembre de 2022, en nueve punto ochenta por ciento (9.80%), no obstante, según la normativa aplicable descrita en los artículos 32 y 33 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público el Impuesto de Producción y Consumo sólo se actualizará en un seis por ciento (6%), por ser el máximo permitido conforme lo detallado en la normativa aplicable. CONSIDERANDO (9): Que de conformidad al artículo 29 numeral 15 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le corresponde todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas, por lo que se debe asegurar de la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario de Honduras. CONSIDERANDO (10): Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública, es atribución y deber der los Secretarios de Estado, emitir acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución. CONSIDERANDO (11): Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 29 numeral 15) de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el artículo 17 del Decreto Ejecutivo PCM- 05-2022 publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 35,892 en fecha 6 de abril de 2022, es competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas; la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; lo relativo al crédito y a la deuda pública, el manejo de la Tesorería y la Pagaduría de la República, el registro, administración, protección y control de los bienes nacionales, la programación de la inversión pública en el marco de las prioridades establecidas por la Presidencia de la República a través de la Coordinación General de Gobierno. CONSIDERANDO (12): Que de conformidad al artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM- 008-97 reformado por el Decreto PCM-35-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 26 de junio de 2015, compete -- 3 of 7 -- a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria, definir, dar seguimiento y evaluar la política tributaria, a fin de lograr un política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña. CONSIDERANDO (13): Que el Reglamento para la aplicación, administración, cobro y entero del Impuesto Producción y Consumo y el Impuesto Sobre Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico Sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, contenido en el Acuerdo No.005-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 06 de marzo de 2017, en el artículo 26 establece que a partir del año 2018, dicho reglamento debe ser actualizado mediante Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas atendiendo el marco legal vigente aplicable. POR TANTO: La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso de las facultades que establecen los artículos 246, 247, 255 y 351 de la Constitución de la República; 9 del Código Tributario; 29 numeral 15), 36 numeral 8, 116, 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas; 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 36 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y sus Reformas; 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas; Decreto Ejecutivo PCM-35-2015 de fecha 26 de junio de 2015; 26 del Reglamento para la Aplicación, Administración, Cobro y Entero del Impuesto Producción y Consumo y el Impuesto Sobre Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, contenido en el Acuerdo No. 005-2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 06 de marzo de 2017 y demás leyes aplicables. ACUERDA ARTÍCULO 1.- Que la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor a diciembre de 2022 emitida por el Banco Central de Honduras (BCH), asciende a nueve punto ochenta por ciento (9.80%), el Impuesto de Producción y Consumo que recae sobre los Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación, debe ser ajustado en un seis por ciento (6%), conforme al tope máximo establecido en los artículos 25 y 34 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público contenida en el Decreto No. 17-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 22 de abril de 2010. ARTÍCULO 2.- El Impuesto Producción y Consumo que recae sobre los cigarrillos a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo debe ser de QUINIENTOS SETENTA Y UN LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (L 571.34) sobre la base de cada millar o fracción de millar de cigarrillos vendidos, importados o adquiridos. ARTÍCULO 3.- El Impuesto de Producción y Consumo a la Producción Nacional e Importación de Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas aplicable a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo deber ser el siguiente: -- 4 of 7 -- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA DE FINANZAS AVENIDA CERVANTES BARRIO EL JAZMÍN. CENTRO HISTORICO TEGUCIGALPA TELEFONOS + 504 2222-8449 WWW.SEFIN.GOB.HN, TEGUCIGALPA, HONDURAS, CENTRO AMÉRICA Descripción Comercial Descripción Arancelaria Código SAC Código de precisión Lempiras por Litro Gaseosas y otras bebidas preparadas excluidos los jugos naturales, leche y productos lácteos. Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. 2202.10.00.00 2202.10.00.00.00 0.946726 Otras. 2202.99.90.00 2202.99.90.00.00 0.946726 Cerveza. Cerveza sin Alcohol. 2202.91.00.00 2202.91.00.00.00 6.725618 Cerveza de Malta. 2203.00.00.00 2203.00.00.00.00 6.725618 Vinos y Champagne. Vino Espumoso. 2204.10.00.00 2204.10.00.00.00 8.439407 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L. 2204.21.00.00 2204.21.00.00.00 8.439407 En recipientes con capacidad superior a 2L pero inferior o igual a 10 L. 2204.22.00.00 2204.22.00.00.00 8.439407 Los demás. 2204.29.00.00 2204.29.00.00.00 8.439407 Los demás mostos de uva. 2204.30.00.00 2204.30.00.00.00 8.439407 Únicamente sangría con la procedencia y elaboración permitida en esta partida. En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 L. 2205.10.00.00 2205.10.00.00.01 8.439407 Los demás. 2205.90.00.00 2205.90.00.00.01 8.439407 Brandy, Coñac, Vermut. En recipiente con capacidad inferior o igual a 2 L. 2205.10.00.00 2205.10.00.00.00 45.576068 Los demás. 2205.90.00.00 2205.90.00.00.00 45.576068 Las demás bebidas fermentadas Por ejemplo: Sidra, Perada, Aguamiel, Sake; Mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas. Las demás bebidas fermentadas (Por ejemplo: Sidra, Perada, Aguamiel, Sake); Mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 2206.00.00.00 2206.00.00.00.00 8.439407 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente Alcohol etílico absoluto. 2207.10.10.00 2207.10.10.00.00 0.163174 Otros. 2207.10.90.00 2207.10.90.00.00 0.163174 Alcohol etílico a 95% sin desnaturalizar (etanol) (Instrucción 2207.10.90.00 2207.10.90.00.01 0.163174 -- 5 of 7 -- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA DE FINANZAS Descripción Comercial Descripción Arancelaria Código SAC Código de precisión Lempiras por Litro Tequila. Otros. 2208.90.90.00 2208.90.90.00.00 45.576068 Bebidas preparadas, breizzer, coolers y similares. Otros. 2208.90.90.00 2208.90.90.00.00 45.576068 ARTÍCULO 4.- En el caso de producción e importación de ron y aguardiente con graduación alcohólica no especificada en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto correspondiente al grado alcohólico inmediato superior. ARTÍCULO 5.- El Impuesto Producción y Consumo en la Producción Nacional e Importación del Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA DE FINANZAS AVENIDA CERVANTES BARRIO EL JAZMÍN. CENTRO HISTORICO TEGUCIGALPA TELEFONOS + 504 2222-8449 WWW.SEFIN.GOB.HN, TEGUCIGALPA, HONDURAS, CENTRO AMÉRICA Descripción Comercial Descripción Arancelaria Código SAC Código de precisión Lempiras por Litro desnaturalizados, de cualquier graduación. Aduanera 16 de febrero de 2011) Alcohol etílico a 95 grados sin desnaturalizar (Artículo 9 Acuerdo No. 222-2020) 2207.10.90.00 2207.10.90.00.02 0.163174 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. 2207.20.00.00 2207.20.00.00.00 0.163174 Alcohol etílico al 95% (Artículo 11 Acuerdo No. 222- 2020) 2207.20.00.00 2207.20.00.00.01 0.163174 Aguardiente de Vino. Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol. 2208.20.10.00 2208.20.10.00.00 45.576068 Otros. 2208.20.90.00 2208.20.90.00.00 45.576068 Whisky. Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 2208.30.10.00 2208.30.10.00.00 45.576068 Otros. 2208.30.90.00 2208.30.90.00.00 45.576068 Ron. Ron. 2208.40.10.00 2208.40.10.00.00 27.750524 Ron Añejado 40° Ron Añejado 40° 2208.40.10.00 2208.40.10.00.01 27.750524 Ron Añejado 38° Ron Añejado 38° 2208.40.10.00 2208.40.10.00.02 26.362825 Ron Añejado 36° Ron Añejado 36° 2208.40.10.00 2208.40.10.00.03 24.975252 Otros y Aguardiente. Otros. 2208.40.90.00 2208.40.90.00.00 19.833358 Aguardiente 45° Aguardiente 45° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.01 19.833358 Aguardiente 40° Aguardiente 40° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.02 16.323864 Aguardiente 38° Aguardiente 38° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.03 13.646728 Aguardiente 30° Aguardiente 30° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.04 9.794266 Gin y Ginebra. Gin y Ginebra. 2208.50.00.00 2208.50.00.00.00 45.576068 Vodka. Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 2208.60.10.00 2208.60.10.00.00 45.576068 Otros. 2208.60.90.00 2208.60.90.00.00 45.576068 Licores cordiales y cremas (licor de café, mentas, cacao y otros) Licores. 2208.70.00.00 2208.70.00.00.00 45.576068 -- 6 of 7 -- ARTÍCULO 4.- En el caso de producción e importación de ron y aguardiente con graduación alcohólica no especificada en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto correspondiente al grado alcohólico inmediato superior. ARTÍCULO 5.- El Impuesto Producción y Consumo en la Producción Nacional e Importación del Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación aplicable a partir de la vigencia del presente acuerdo deber ser CERO PUNTO DIECISEIS TREINTA Y UNO SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA (L 0.163174), por cada litro. ARTÍCULO 6.- En la lista de mercancías expresadas en el artículo anterior, debe prevalecer el tipo de bebida, siempre y cuando se atienda a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las modificaciones por enmienda del Sistema Armonizado; los cambios que se generen derivados de lo anterior, deberán ser comunicados por la Administración Aduanera de Honduras en forma inmediata a la Administración Tributaria y a esta Secretaría de Estado. En cumplimiento al contenido del apéndice 3, sección 3.1.1 de la Resolución de la Instancia Ministerial UA-No. 17-2017 de fecha 16 de junio de 2017, se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico para que, por medio de la Sistema de Integración Económica Centroamericana (SIECA), proceda a alimentar la Plataforma Informática Comunitaria (PIC), con los datos contenidos en este acuerdo, con la finalidad de contar con la información oportuna en lo referente a las bases gravables y la determinación de impuestos producto de la transmisión electrónica de la Factura y Declaración Única Centroamericana (FYDUCA). ARTÍCULO 7.- Los productores e importadores de cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, las personas naturales o jurídicas productores e importadores Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas o Fermentadas, así como las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas dedicadas a la importación de alcohol industrial y alcohol para preparar bebidas, están obligados a proporcionar mensualmente a la Dirección General de Política Tributaria de ésta Secretaría, los precios de venta al distribuidor de sus productos. El incumplimiento a lo anterior, se sancionará conforme lo establecido en el marco normativo aplicable. ARTÍCULO 8. Se instruye a la Administración Aduanera de Honduras, a implementar y supervisar en el Sistema Automatizado de Rentas Aduaneras de Honduras (SARAH) los incisos arancelarios y los códigos de precisión establecidos en el presente acuerdo, para su aplicación en lo concerniente con la factura de importación y cualquier otro documento aduanero aplicable. La Administración Aduanera de Honduras, debe notificar a la Administración Tributaria lo referente a los incisos arancelarios y los códigos de precisión establecidos en el presente Acuerdo, para asegurar su correcta utilización con la Declaración Única Centroamericana (DUCA), Factura y Declaración Única Centroamericana (FYDUCA) y cualquier otro documento aduanero aplicable, ARTÍCULO 9.- Se deroga el Acuerdo 172-2022 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintidós 2022. ARTÍCULO 10.- El presente acuerdo debe entrar en vigencia una vez transcurrido dos (2) meses contados a partir del día siguiente hábil de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, RIXI MONCADA GODOY Secretaria de Estado CLAUDIA REGINA SALOMÓN MÉNDEZ Secretaria General -- 7 of 7 --