Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 014-2023 — Ajuste del Impuesto de Producción y Consumo sobre Cigarrillos, Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Alcohol Etílico
Poder Ejecutivo
Tegucigalpa, M. D. C. 31 de enero de 2023
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS,
CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 246 de la
Constitución de la República, las
Secretarías de Estado son órganos
de la administración general del
país y dependen directamente del
Presidente de la República.
CONSIDERANDO (2): Que el artículo 247, de la
Constitución de la República
establece que los Secretarios
de Estado son colaboradores de
la Presidenta de la República
en la orientación, coordinación,
dirección y supervisión de
los órganos y entidades de la
Administración Pública nacional,
en el área de su competencia.
CONSIDERANDO (3): Q u e e l a r t í c u l o 3 5 1 d e l a
Constitución de la República,
establece que el sistema tributario
se regirá por los principios de
legalidad, proporcionalidad,
generalidad y equidad, de acuerdo
con la capacidad económica del
contribuyente.
CONSIDERANDO (4): Que el Decreto No.17-2010
c o n t e n t i v o d e l a L e y d e
Fortalecimiento de los Ingresos,
Equidad Social y Racionalización
del Gasto Público aprobado el 28
de marzo de 2010 y sus reformas,
por conducto de su artículo 23
reformó el artículo 1 del Decreto
No. 106 del 30 de junio de
1955 y sus reformas, creando
un Impuesto Específico Único
sobre el Consumo de cigarrillos
en el territorio nacional, el cual
se aplica en una sola etapa de
comercialización, a nivel de fábrica
o al momento de la importación,
de forma generalizada tanto
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EDIS ANTONIO MONCADA
ARIEL ISAAC RODRIGUEZ PAGOAGA
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
para los cigarrillos producidos
nacionalmente como para los
importados.
CONSIDERANDO (5): Que de conformidad a lo establecido
en los artículos 24 y 25 del Decreto
No. 17-2010 contentivo de la Ley
de Fortalecimiento de los Ingresos,
Equidad Social y Racionalización
del Gasto Público, el Impuesto
E s p e c í f i c o Ú n i c o s o b r e e l
Consumo de Cigarrillos se debe
calcular sobre la base de cada
millar o fracción de millar de
cigarrillos vendidos o importados,
con independencia del número
de cigarrillos contenidos en cada
paquete o de la marca, versión o
presentación de venta, así como
el valor aduanero declarado en la
importación del valor ex fábrica
o del precio de venta al público;
estatuyéndose que el impuesto
específico sobre los cigarrillos
debe ser ajustado anualmente
a partir del Ejercicio Fiscal del
año 2013, de conformidad con la
variación positiva de la tasa del
Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del año anterior, publicado
por el Banco Central de Honduras
(BCH).- En ningún caso, el ajuste
del monto del impuesto a pagar
debe exceder del seis por ciento
(6%) anual.
CONSIDERANDO (6): Que mediante los artículos 32
y 33 del Decreto No. 17-2010,
se establece un Impuesto a la
Producción Nacional e Importada
de Bebidas Gaseosas, Bebidas
Alcohólicas y Otras Bebidas
Preparadas o Fermentadas y un
Impuesto Producción y Consumo
por cada litro de Alcohol Etílico
sin Desnaturalizar con Grado
Alcohólico Volumétrico Superior
o Igual al 80% y Alcohol Etílico
y Alcohol Desnaturalizado de
Cualquier Graduación. Este
Impuesto por disposición del
artículo 34 del mismo Decreto, será
revisado y ajustado anualmente a
partir del ejercicio fiscal del 2013,
de conformidad con la variación
positiva del Índice de Precios
al Consumidor (IPC) del año
inmediatamente anterior publicado
por el Banco Central de Honduras
(BCH). En ningún caso, el ajuste
del monto del impuesto a pagar
debe exceder del seis por ciento
(6%) anual.
CONSIDERANDO (7): Que conforme al mandato de los
artículos 25 y 34 del Decreto en
mención, en el ejercicio fiscal
2022 se ajustó el Impuesto de
Producción y Consumo aplicable a
los Cigarrillos, Bebidas Gaseosas,
Alc o h o l E t í l i c o y B e b i d a s
Alcohólicas en los términos
descritos en el Acuerdo No. 172-
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2022 publicado en el Diario Oficial
La Gaceta el 19 de marzo de 2022.
CONSIDERANDO (8): Que el Banco Central de Honduras,
mediante publicación efectuada
en su página web, ubicó la tasa
de variación interanual del
Índice de Precios al Consumidor
(IPC), a diciembre de 2022, en
nueve punto ochenta por ciento
(9.80%), no obstante, según la
normativa aplicable descrita en
los artículos 32 y 33 de la Ley de
Fortalecimiento de los Ingresos,
Equidad Social y Racionalización
del Gasto Público el Impuesto
de Producción y Consumo sólo
se actualizará en un seis por
ciento (6%), por ser el máximo
permitido conforme lo detallado
en la normativa aplicable.
CONSIDERANDO (9): Que de conformidad al artículo
29 numeral 15 de la Ley de
Administración Pública y sus
Reformas, a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, le
corresponde todo lo concerniente
a la formulación, coordinación,
ejecución y evaluación de las
políticas relacionadas con las
Finanzas Públicas, por lo que
se debe asegurar de la correcta
aplicación de las normas jurídicas
relacionadas con el funcionamiento
del Sistema Tributario de Honduras.
CONSIDERANDO (10): Que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 36 numeral 8) de la
Ley General de la Administración
Pública, es atribución y deber
der los Secretarios de Estado,
emitir acuerdos y resoluciones
en los asuntos de su competencia
y aquellos que le delegue el
Presidente de la República, y
cuidar de su ejecución.
CONSIDERANDO (11): Que de conformidad con lo prescrito
en el artículo 29 numeral 15) de la
Ley General de la Administración
Pública, en relación con el artículo
17 del Decreto Ejecutivo PCM-
05-2022 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 35,892
en fecha 6 de abril de 2022, es
competencia de la Secretaría
de Estado en el Despacho de
Finanzas lo concerniente a la
formulación, coordinación,
ejecución y evaluación de las
políticas relacionadas con las
Finanzas Públicas; la ejecución del
Presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República; lo
relativo al crédito y a la deuda
pública, el manejo de la Tesorería
y la Pagaduría de la República,
el registro, administración,
protección y control de los bienes
nacionales, la programación de la
inversión pública en el marco de
las prioridades establecidas por
la Presidencia de la República a
través de la Coordinación General
de Gobierno.
CONSIDERANDO (12): Que de conformidad al artículo 60
del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Competencia
del Poder Ejecutivo contenido
en el Decreto Ejecutivo PCM-
008-97 reformado por el Decreto
PCM-35-2015, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta en fecha
26 de junio de 2015, compete
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a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas a través de
la Dirección General de Política
Tributaria, definir, dar seguimiento
y evaluar la política tributaria,
a fin de lograr un política fiscal
sostenible en beneficio de la
sociedad hondureña.
CONSIDERANDO (13): Que el Reglamento para la
aplicación, administración, cobro
y entero del Impuesto Producción
y Consumo y el Impuesto Sobre
Ventas sobre Cigarrillos, Bebidas
Gaseosas, Bebidas Alcohólicas,
Otras Bebidas Preparadas o
Fermentadas, Alcohol Etílico
Sin Desnaturalizar con Grado
Alcohólico Volumétrico Superior
o Igual al 80% y el Alcohol Etílico
y Alcohol Desnaturalizado de
cualquier graduación, contenido
en el Acuerdo No.005-2017
publicado en el Diario Oficial La
Gaceta en fecha 06 de marzo de
2017, en el artículo 26 establece
que a partir del año 2018, dicho
reglamento debe ser actualizado
mediante Acuerdo Ministerial
de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas atendiendo
el marco legal vigente aplicable.
POR TANTO:
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso de
las facultades que establecen los artículos 246, 247, 255 y 351
de la Constitución de la República; 9 del Código Tributario;
29 numeral 15), 36 numeral 8, 116, 118 y 119 de la Ley
General de la Administración Pública y sus reformas; 23,
24, 25, 32, 33, 34 y 36 del Decreto No. 17-2010 contentivo
de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social
y Racionalización del Gasto Público y sus Reformas; 24,
25, 26 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y
sus reformas; Decreto Ejecutivo PCM-35-2015 de fecha 26
de junio de 2015; 26 del Reglamento para la Aplicación,
Administración, Cobro y Entero del Impuesto Producción
y Consumo y el Impuesto Sobre Ventas sobre Cigarrillos,
Bebidas Gaseosas, Bebidas Alcohólicas, Otras Bebidas
Preparadas o Fermentadas, Alcohol Etílico sin Desnaturalizar
con Grado Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80%
y el Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier
graduación, contenido en el Acuerdo No. 005-2017, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 06 de marzo de 2017
y demás leyes aplicables.
ACUERDA
ARTÍCULO 1.- Que la variación interanual del Índice de
Precios al Consumidor a diciembre de 2022 emitida por el
Banco Central de Honduras (BCH), asciende a nueve punto
ochenta por ciento (9.80%), el Impuesto de Producción
y Consumo que recae sobre los Cigarrillos, Bebidas
Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas
o Fermentadas, Alcohol Etílico sin Desnaturalizar con Grado
Alcohólico Volumétrico Superior o Igual al 80% y Alcohol
Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación,
debe ser ajustado en un seis por ciento (6%), conforme
al tope máximo establecido en los artículos 25 y 34 de la
Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y
Racionalización del Gasto Público contenida en el Decreto
No. 17-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en
fecha 22 de abril de 2010.
ARTÍCULO 2.- El Impuesto Producción y Consumo que
recae sobre los cigarrillos a partir de la entrada en vigencia
del presente acuerdo debe ser de QUINIENTOS SETENTA
Y UN LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO
CENTAVOS (L 571.34) sobre la base de cada millar o
fracción de millar de cigarrillos vendidos, importados o
adquiridos.
ARTÍCULO 3.- El Impuesto de Producción y Consumo
a la Producción Nacional e Importación de Bebidas
Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas
o Fermentadas aplicable a partir de la entrada en vigencia del
presente acuerdo deber ser el siguiente:
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARÍA DE FINANZAS
AVENIDA CERVANTES BARRIO EL JAZMÍN. CENTRO HISTORICO TEGUCIGALPA TELEFONOS + 504 2222-8449 WWW.SEFIN.GOB.HN,
TEGUCIGALPA, HONDURAS, CENTRO AMÉRICA
Descripción
Comercial
Descripción
Arancelaria
Código SAC
Código de
precisión
Lempiras
por Litro
Gaseosas y otras
bebidas
preparadas
excluidos los jugos
naturales, leche y
productos lácteos.
Agua, incluidas el
agua mineral y la
gaseada, con adición
de azúcar u otro
edulcorante o
aromatizada.
2202.10.00.00 2202.10.00.00.00 0.946726
Otras. 2202.99.90.00 2202.99.90.00.00 0.946726
Cerveza. Cerveza sin Alcohol. 2202.91.00.00 2202.91.00.00.00 6.725618
Cerveza de Malta. 2203.00.00.00 2203.00.00.00.00 6.725618
Vinos y
Champagne.
Vino Espumoso. 2204.10.00.00 2204.10.00.00.00 8.439407
En recipientes con
capacidad inferior o
igual a 2 L.
2204.21.00.00 2204.21.00.00.00 8.439407
En recipientes con
capacidad superior a
2L pero inferior o
igual a 10 L.
2204.22.00.00 2204.22.00.00.00 8.439407
Los demás. 2204.29.00.00 2204.29.00.00.00 8.439407
Los demás mostos
de uva.
2204.30.00.00 2204.30.00.00.00 8.439407
Únicamente
sangría con la
procedencia y
elaboración
permitida en esta
partida.
En recipientes con
capacidad inferior o
igual a 2 L.
2205.10.00.00 2205.10.00.00.01 8.439407
Los demás. 2205.90.00.00 2205.90.00.00.01 8.439407
Brandy, Coñac,
Vermut.
En recipiente con
capacidad inferior o
igual a 2 L.
2205.10.00.00 2205.10.00.00.00 45.576068
Los demás. 2205.90.00.00 2205.90.00.00.00 45.576068
Las demás bebidas
fermentadas Por
ejemplo: Sidra,
Perada, Aguamiel,
Sake; Mezclas de
bebidas
fermentadas y
mezclas de bebidas
fermentadas y
bebidas no
alcohólicas.
Las demás bebidas
fermentadas (Por
ejemplo: Sidra,
Perada, Aguamiel,
Sake); Mezclas de
bebidas
fermentadas y
mezclas de bebidas
fermentadas y
bebidas no
alcohólicas, no
expresadas ni
comprendidas en
otra parte.
2206.00.00.00 2206.00.00.00.00 8.439407
Alcohol etílico sin
desnaturalizar con
grado alcohólico
volumétrico
superior o igual a
80 % vol.; alcohol
etílico y
aguardiente
Alcohol etílico
absoluto.
2207.10.10.00 2207.10.10.00.00 0.163174
Otros. 2207.10.90.00 2207.10.90.00.00 0.163174
Alcohol etílico a 95%
sin desnaturalizar
(etanol)
(Instrucción
2207.10.90.00 2207.10.90.00.01 0.163174
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARÍA DE FINANZAS
Descripción
Comercial
Descripción
Arancelaria
Código SAC
Código de
precisión
Lempiras
por Litro
Tequila. Otros. 2208.90.90.00 2208.90.90.00.00 45.576068
Bebidas
preparadas,
breizzer, coolers y
similares.
Otros. 2208.90.90.00 2208.90.90.00.00 45.576068
ARTÍCULO 4.- En el caso de producción e importación de ron y aguardiente con
graduación alcohólica no especificada en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto
correspondiente al grado alcohólico inmediato superior.
ARTÍCULO 5.- El Impuesto Producción y Consumo en la Producción Nacional e
Importación del Alcohol Etílico y Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARÍA DE FINANZAS
AVENIDA CERVANTES BARRIO EL JAZMÍN. CENTRO HISTORICO TEGUCIGALPA TELEFONOS + 504 2222-8449 WWW.SEFIN.GOB.HN,
TEGUCIGALPA, HONDURAS, CENTRO AMÉRICA
Descripción
Comercial
Descripción
Arancelaria
Código SAC
Código de
precisión
Lempiras
por Litro
desnaturalizados,
de cualquier
graduación.
Aduanera 16 de
febrero de 2011)
Alcohol etílico a 95
grados sin
desnaturalizar
(Artículo 9 Acuerdo
No. 222-2020)
2207.10.90.00 2207.10.90.00.02 0.163174
Alcohol etílico y
aguardiente
desnaturalizados, de
cualquier
graduación.
2207.20.00.00 2207.20.00.00.00 0.163174
Alcohol etílico al
95% (Artículo 11
Acuerdo No. 222-
2020)
2207.20.00.00 2207.20.00.00.01 0.163174
Aguardiente de
Vino.
Con grado alcohólico
volumétrico
superior o igual a
60% vol.
2208.20.10.00 2208.20.10.00.00 45.576068
Otros. 2208.20.90.00 2208.20.90.00.00 45.576068
Whisky. Con grado alcohólico
volumétrico
superior a 60% vol.
2208.30.10.00 2208.30.10.00.00 45.576068
Otros. 2208.30.90.00 2208.30.90.00.00 45.576068
Ron. Ron. 2208.40.10.00 2208.40.10.00.00 27.750524
Ron Añejado 40° Ron Añejado 40° 2208.40.10.00 2208.40.10.00.01 27.750524
Ron Añejado 38° Ron Añejado 38° 2208.40.10.00 2208.40.10.00.02 26.362825
Ron Añejado 36° Ron Añejado 36° 2208.40.10.00 2208.40.10.00.03 24.975252
Otros y
Aguardiente.
Otros. 2208.40.90.00 2208.40.90.00.00 19.833358
Aguardiente 45° Aguardiente 45° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.01 19.833358
Aguardiente 40° Aguardiente 40° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.02 16.323864
Aguardiente 38° Aguardiente 38° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.03 13.646728
Aguardiente 30° Aguardiente 30° 2208.40.90.00 2208.40.90.00.04 9.794266
Gin y Ginebra. Gin y Ginebra. 2208.50.00.00 2208.50.00.00.00 45.576068
Vodka. Con grado alcohólico
volumétrico
superior a 60% vol.
2208.60.10.00 2208.60.10.00.00 45.576068
Otros. 2208.60.90.00 2208.60.90.00.00 45.576068
Licores cordiales y
cremas (licor de
café, mentas, cacao
y otros)
Licores. 2208.70.00.00 2208.70.00.00.00 45.576068
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ARTÍCULO 4.- En el caso de producción e importación de
ron y aguardiente con graduación alcohólica no especificada
en el cuadro anterior, se aplicará el impuesto correspondiente
al grado alcohólico inmediato superior.
ARTÍCULO 5.- El Impuesto Producción y Consumo en la
Producción Nacional e Importación del Alcohol Etílico y
Alcohol Desnaturalizado de cualquier graduación aplicable
a partir de la vigencia del presente acuerdo deber ser CERO
PUNTO DIECISEIS TREINTA Y UNO SETENTA Y
CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA (L 0.163174), por
cada litro.
ARTÍCULO 6.- En la lista de mercancías expresadas en el
artículo anterior, debe prevalecer el tipo de bebida, siempre y
cuando se atienda a las Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Arancelario Centroamericano y las modificaciones
por enmienda del Sistema Armonizado; los cambios que se
generen derivados de lo anterior, deberán ser comunicados por
la Administración Aduanera de Honduras en forma inmediata
a la Administración Tributaria y a esta Secretaría de Estado.
En cumplimiento al contenido del apéndice 3, sección 3.1.1 de
la Resolución de la Instancia Ministerial UA-No. 17-2017 de
fecha 16 de junio de 2017, se instruye a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Desarrollo Económico para que, por medio
de la Sistema de Integración Económica Centroamericana
(SIECA), proceda a alimentar la Plataforma Informática
Comunitaria (PIC), con los datos contenidos en este acuerdo,
con la finalidad de contar con la información oportuna en
lo referente a las bases gravables y la determinación de
impuestos producto de la transmisión electrónica de la Factura
y Declaración Única Centroamericana (FYDUCA).
ARTÍCULO 7.- Los productores e importadores de cigarrillos
y otros productos elaborados de tabaco, las personas
naturales o jurídicas productores e importadores Bebidas
Gaseosas, Bebidas Alcohólicas y Otras Bebidas Preparadas
o Fermentadas, así como las personas naturales o jurídicas
autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas dedicadas a la importación de alcohol industrial y
alcohol para preparar bebidas, están obligados a proporcionar
mensualmente a la Dirección General de Política Tributaria
de ésta Secretaría, los precios de venta al distribuidor de sus
productos.
El incumplimiento a lo anterior, se sancionará conforme lo
establecido en el marco normativo aplicable.
ARTÍCULO 8. Se instruye a la Administración Aduanera
de Honduras, a implementar y supervisar en el Sistema
Automatizado de Rentas Aduaneras de Honduras (SARAH)
los incisos arancelarios y los códigos de precisión establecidos
en el presente acuerdo, para su aplicación en lo concerniente
con la factura de importación y cualquier otro documento
aduanero aplicable.
La Administración Aduanera de Honduras, debe notificar
a la Administración Tributaria lo referente a los incisos
arancelarios y los códigos de precisión establecidos en el
presente Acuerdo, para asegurar su correcta utilización con
la Declaración Única Centroamericana (DUCA), Factura y
Declaración Única Centroamericana (FYDUCA) y cualquier
otro documento aduanero aplicable,
ARTÍCULO 9.- Se deroga el Acuerdo 172-2022 publicado
en el Diario Oficial La Gaceta en fecha diecinueve (19) de
marzo de dos mil veintidós 2022.
ARTÍCULO 10.- El presente acuerdo debe entrar en vigencia
una vez transcurrido dos (2) meses contados a partir del día
siguiente hábil de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,
RIXI MONCADA GODOY
Secretaria de Estado
CLAUDIA REGINA SALOMÓN MÉNDEZ
Secretaria General
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