Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 146-2022 — Reforma a la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
declara que el Estado de Honduras es el principal garante
de la protección del derecho a la vida, seguridad, salud y la
propiedad privada de la población.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras, ha adoptado
convenios internacionales relacionados con el control de
armas de fuego y municiones como el Tratado de Naciones
Unidas Sobre el Comercio de Armas y el Protocolo Contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas,
componentes y municiones, mediante los cuales se obligó a
mantener registros de armas de fuego, establecer y mantener
un sistema eficaz de autorización de licencias y transacciones
y el deber de tomar medidas de seguridad para prevenir el
robo, pérdida o desviación de armas de fuego.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No.101-2018 de fecha 25 de Septiembre del año 2018, el
Congreso Nacional de la República, aprobó la “Ley de Control
de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales
Relacionados”, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”
en fecha 8 de Febrero del año 2019 en su edición 34,866,
con el objetivo de establecer la normativa Jurídica de control
y regulación del uso de armas de fuego dentro del territorio
nacional.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Control de Armas de
Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados
vigente establece en su Artículo 78, que la licencia de
portación de armas es un privilegio que otorga el Estado de
Honduras a los ciudadanos que cumplen con los requisitos
establecidos en dicha Ley y que consecuentemente se permite
la portación en los lugares y bajo las condiciones expresamente
definidos en la misma.
CONSIDERANDO: Que, durante la aplicación de la Ley
relacionada en el considerando precedente, se han encontrado
-- 1 of 12 --
EDIS ANTONIO MONCADA
DAGOBERTO ZELAYA VALLE
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
aspectos normativos sustanciales que deben mejorarse para
ajustarlos a la realidad nacional, y así garantizar una correcta y
eficaz aplicación del control de las armas de fuego que circulan
en el país, en cumplimiento de las garantías constitucionales
y los convenios internacionales suscritos por Honduras.
CONSIDERANDO: Que, es necesario que el Estado de
Honduras mantenga un control eficaz de las armas que
circulan actualmente en el país, por lo que se vuelve necesario
incentivar a la población para que acuda al registro de las
mismas, bajo la premisa que un arma registrada es una arma
controlada.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1), de la Constitución de la República, establece
que es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 22, 24, 33,
64, 79, 84, 95, 101, 102, 103, 114 y
119 de la LEY DE CONTROL DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y MATERIALES
RELACIONADOS, contenida en el
Decreto Legislativo No. 101-2018 de
25 de Septiembre de 2018, publicado en
el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición
No.34,866 en fecha 08 de febrero del año
2019, el cual, en adelante debe leerse así:
“ARTÍCULO 22.- MATERIALES
D E U S O P E R M I T I D O P A R A
P E R S O N A S P A R T I C U L A R E S
AUTORIZADAS. Son armas de uso
permitido por personas autorizadas
conforme a Ley, las siguientes:
1) Armas de puño o Armas cortas...
2) Armas de hombro o Armas largas...
Bajo las disposiciones de la presente Ley...
Las personas que conforme al Decreto
No.274-2005 de fecha 1 de Septiembre
de 2005 y la Ley de Control de Armas de
Fuego, Municiones, Explosivos y Otros
Similares, contenida en el Decreto No.
30-2000 de fecha 11 de Abril del 2000,
hayan obtenido legalmente la propiedad
y el permiso de portación y tenencia de
hasta cinco (5) armas de fuego con sus
respectivos calibres, deben conservar
su derecho de propiedad, portación
y tenencia, asimismo, se reconoce el
-- 2 of 12 --
derecho de adquirir su dominio de
manera sucesoria conforme a la Ley
a personas que también reúnan los
requisitos de hasta cinco (5) armas de
fuego, para lo cual, la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad
debe diseñar y aplicar un mecanismo
especial de Registro.
Son municiones de uso permitido …”
“ A R T Í C U L O 2 4 . - A R M A S Y
OTROS MATERIALES DE USO
PROHIBIDO. Son armas de uso
prohibido por particulares:
1) Armas de fuego de cualquier…;
2) Armas de fuego de uso oficial…;
3) Armas de fuego con el
mecanismo…;
4) Armas de fuego que esconden…;
5) Armas de fuego, dispositivos…;
6) Armas de fuego y municiones…;
7) Toda arma o munición…;
8) Munición perforante…;
9) Equipo de conversión…;
10) Escopetas de cañón…;
11) Lanzallamas …;
12) Reductores …;
13) Armas o mecanismos…;
14) Toda Arma Especial…;
15) Los materiales controlados…;
16) Además…:
a) Fusil Kalashnilkov…;
b) Fusil: FAL…;
c) Subametralladora…;
d) Fusil M21…;
e) Fusil M-16…;
f) Fusil AR-15…;
g) Fusil SKS o sus similares
de calibre o munición 7.62
x 39 mm, a excepción de
personas jurídicas.
h) Munición de cualquier
número de granos de los
calibres siguientes: 5.56
mm, 5.56 x 45 mm, 5.6
NATO M193, 7.62 x 51
mm, US Ball cartridge y
GP 90 - 0.50; y,
17) Cualquier otra arma de fuego…
Las personas que conforme al Decreto
Legislativo No.274-2005 de fecha 1
de septiembre de 2005 y el Decreto
Legislativo No.184-2013 del 1 de
septiembre de 2013, tengan vigente la
correspondiente licencia para la portación
de armas de fuego y sus accesorios
permitidos, antes de la vigencia de este
Decreto, conservan la autorización para
la portación y la facultad de renovar sus
permisos, mientras las tengan bajo su
dominio y siempre que cumplan con los
requisitos del Artículo 33 de la presente
Ley.”
“ARTÍCULO 33.- REQUISITOS DE
UNA PERSONA NATURAL PARA
OBTENER LICENCIA DE ARMAS.
-- 3 of 12 --
Los requisitos para obtener las licencias
de armas establecidas en la presente Ley
por parte de una persona natural son:
1) Tener…;
2 ) E x a m e n t o x i c o l ó g i c o p a r a
evidenciar de forma específica
la inexistencia de consumo de
heroína, cocaína, marihuana, crack
y otros estupefacientes o fármacos,
practicados por establecimientos
autorizados por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud;
3) Examen para evaluar la conducta
y personalidad del solicitante,
practicado por el personal autorizado
por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud;
4) Certificado de haber aprobado el curso
para el manejo de armas de fuego,
sobre las obligaciones, prohibiciones,
medidas de seguridad, sanciones
y demás aspectos contenidos en
la presente Ley, relacionado a
la portación, propiedad y uso de
materiales regulados realizadas por la
Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad. Dicho certificado será
requerido, cuando sea la primera vez
que la persona registra un arma de
fuego;
5) Constancia de antecedentes…”
6) Presentar el formulario…; y,
7) Documento, factura o título que
acredite la propiedad del arma de
fuego.
La Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud implementará un mecanismo
de supervisión permanente para
constatar que los establecimientos y
los profesionales acreditados para la
realización de los exámenes referidos
en los numerales 2) y 3) cumplan con
los requisitos indispensables para la
veracidad de dichos análisis, asimismo,
la Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud establecerá las sanciones en
caso de comprobarse el incumplimiento
a esta disposición.”
“ARTÍCULO 64.- VIGENCIA DE
LA LICENCIA DE EXPERTO EN
EXPLOSIVOS. La licencia de experto
en explosivos tiene una vigencia de dos
(2) años y puede ser renovada cumplidos
los requisitos del Artículo anterior.
Los expertos en explosivos …”
“ARTÍCULO 79.- VIGENCIA DE
LA LICENCIA DE PORTACIÓN. La
licencia de portación tiene una vigencia
de cinco (5) años, prorrogable siempre
y cuando se cumpla con los requisitos
indicados en la presente Ley.”
-- 4 of 12 --
“ARTÍCULO 84.- LICENCIA DE
PORTACIÓN DE ARMA ESPECIAL.
Se otorgará licencia de portación especial
al personal activo de la Policía Nacional
y de las Fuerzas Armadas, así como a los
Fiscales del Ministerio Público, quienes
obtendrán el permiso de portación de
un arma de fuego para su uso personal
de forma gratuita. La licencia se debe
solicitar oficialmente a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad,
acompañando el acta, resolución o
documento que acredite la condición
requerida para su otorgamiento, debiendo
cumplir con todos los procedimientos y
requisitos establecidos en la presente
Ley.”
“ARTÍCULO 95.- LICENCIA PARA
LA PORTACIÓN DE ARMAS
D E F U E G O E N S E R V I C I O S
DE SEGURIDAD PRIVADA Y
VIGILANCIA. La licencia para la
portación de armas de fuego del personal
de las empresas que presten servicios
de seguridad privada y vigilancia será
otorgada por la Secretaría de Estado en
el Despacho de Seguridad, cumpliendo
con los requisitos siguientes:
1) Presentar…;
2) Acompañar…;
3) La Empresa…;
4) Describir…;
5) Previo a la emisión de la licencia
para la portación de armas de fuego
en servicios de seguridad privada y
vigilancia, se debe cumplir con los
requisitos establecidos por la Dirección
de Control de los Servicios Privados de
Seguridad y otros Servicios Especiales,
creada mediante Decreto Legislativo
No.18-2017, del 22 de Agosto de 2017,
publicado el 10 de Octubre de 2017, que
contiene la Ley Orgánica de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Seguridad
y la Policía Nacional de Honduras y, su
Reglamento.
Quienes presten servicios de seguridad
privada y vigilancia…
Esta licencia tiene una vigencia de
cuatro (4) años que será prorrogable
de cumplir con los requisitos exigidos
para su emisión. En la emisión de estas
licencias se deberá incluir el logo de
la empresa que preste los servicios de
seguridad privada y vigilancia, siendo
obligatorio la elaboración, remisión y la
actualización del listado de trabajadores
que portarán éstas a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad. Los
datos de identificación, fotografías de los
trabajadores y demás requisitos serán
-- 5 of 12 --
regulados de conformidad al Reglamento
Para el Control de los Servicios Privados
de Seguridad.
La prestación de servicios…”
“ARTÍCULO 101.- CLASIFICACIÓN
DE INFRACCIONES COMETIDAS
POR PERSONAS NATURALES. Las
infracciones cometidas por personas
naturales se clasifican como graves o
muy graves.
Son infracciones graves cometidas por
personas naturales las siguientes:
1 ) P o r t a r e l a r m a d e f u e g o e n
incumplimiento…;
2) No reportar…;
3) Hacer uso…;
4) Portar el arma de fuego en lugar…;
5) Ingresar…; y,
6) Portar el arma de fuego con el permiso
vencido
Son infracciones muy graves cometidas
por personas naturales:
1) Hacer…;
2) Utilizar el arma de fuego para
cometer…;
3) Utilizar el arma de fuego para
proteger…;
4) Suministrar…;
5) Portar el arma…;
6) Portar o utilizar…; y,
7) Resistirse.
Las infracciones graves dan lugar…
Las infracciones muy graves dan lugar…
Es potestad de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Seguridad...”
ARTÍCULO 102.- SANCIONES.- Sin
perjuicio de la responsabilidad penal a
la que hubiese lugar, las infracciones a
la presente Ley y su Reglamento, serán
sancionadas de la forma siguiente:
1) Cuando se trate de persona natural, de un
cuarto (1/4) a medio (1/2) salario mínimo
vigente, según la gravedad de la misma;
en los casos de que se trate de personas
jurídicas será de un tercio (1/3) a un (1)
salario mínimo, según la gravedad de la
misma.
2) Suspensión…;
3) Revocación…; y,
4) En los casos anteriores…”
“ARTÍCULO 103.- TASAS POR
LICENCIAS Y PERMISOS. Por las
licencias emitidas o renovadas después
de la entrada en vigencia de la presente
Ley y por los permisos, se debe cobrar
de conformidad a los valores siguientes:
-- 6 of 12 --
- 10 -
SOLICITANTE TIPO DURACIÓN
SALARIO
MÍNIMO
PROMEDIO
VIGENTE
(SMPV)
LICENCIA
PERSONA NATURAL
Portación de
Armas de Fuego
5 años 8%
Tenencia de
arma de fuego
6 años 8%
Portación
Restringida
4 años 11%
Instructor de Tiro 4 años 23%
Experto en
explosivos por
categorías:
A.- Cálculo y
diseño de
voladuras
B.-Manipulador
de explosivos
C.-Transporte y
almacenaje de
explosivos
Colección de
armas.
2 años
4 años
33%
25%
20%
7%
ESTABLECIMIENTOS
Polígonos y
centros de tiro
deportivo
4 años 1 SMPV
Colección de
armas
4 años 7%
Reparación de
armas
5 años 40%
Portación de
armas de fuego
de empresas de
seguridad
privada
4 años 23%
Fabricación de
juegos
pirotécnicos
4 años 40%
Adquisición de
explosivos de
uso industrial
3 años 45%
Adquisición de
pólvora y
precursores
químicos
3 años 30%
- 11 -
PERMISO
Persona Natural
y
Establecimientos
Organización de
evento de
cacería
Eventual 25%
Introducción
temporal de
arma extranjera
Eventual 20%
Otros permisos Eventual
10%
“
“ARTÍCULO 114.- DESTRUCCIÓN DE ARMAS. Se debe
entender por destrucción de armas de fuego, munición,
explosivos y materiales relacionados, su inutilización total y
-- 7 of 12 --
“ARTÍCULO 114.- DESTRUCCIÓN
DE ARMAS. Se debe entender por
destrucción de armas de fuego, munición,
explosivos y materiales relacionados, su
inutilización total y permanente.
Cuando no se haya solicitado la
devolución de las armas decomisadas,
transcurridos cinco (5) años, la Policía
Nacional procederá a su destrucción,
previo a hacer los análisis, pericias y
cualquier otra diligencia que permita
descartar la vinculación con hechos de
interés investigativo, administrativo o
procesos donde haya recaído sentencia
condenatoria firme en casos penales, sin
perjuicio de aquellas armas entregadas
voluntariamente para su destrucción.
En el caso de explosivos y materiales
relacionados a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Defensa Nacional,
procederá a la destrucción cuando éstos
alcancen su fecha de caducidad.”
“ARTÍCULO 119.- REGULACIONES
ESPECIALES. Las regulaciones con
respecto a la adquisición y uso de armas
que no correspondan a la calificación de
armas de fuego, tales como: ballestas,
arcos de flechas, armas eléctricas y armas
de aire y otros, deben ser establecidas por
la Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad.”
ARTÍCULO 2.- Derogar los artículos 59, 60, 61,
65, 66, 67, 68 y 69 de la LEY DE
CONTROL DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
MATERIALES RELACIONADOS,
contenida en el Decreto Legislativo No.
101-2018 de fecha 25 de Septiembre del
año 2018, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta”, Edición No.34,866 en
fecha 8 de Febrero del año 2019.
ARTÍCULO 3.- Reformar por adición la LEY DE
CONTROL DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
MATERIALES RELACIONADOS,
contenida en el Decreto Legislativo
No. 101-2018 de fecha 25 de febrero
de 2018, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta”, Edición No.34,866 en
fecha 8 de Febrero del año 2019,
adicionado en el Capítulo III denominado
“ A U T O R I Z A C I O N E S D E L A
SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE SEGURIDAD” del
Título IV Actividades, Ocho (8) nuevos
artículos, bajo las denominaciones de:
95-A, 95-B, 95-C, 95-D, 95-E, 95-F,
95-G, y 95-H, los cuales deben leerse de
la manera siguiente:
“ARTÍCULO 95-A.- ESTABLE-
CIMIENTOS PARA ADIESTRA-
MIENTO, MANEJO DE ARMAS
Y P R Á C T I C A D E T I R O . L o s
establecimientos para adiestramiento,
manejo de armas y práctica de tiro, son
áreas autorizadas para el manejo de
-- 8 of 12 --
armas y prácticas de tiro, capacitación
y entrenamiento en el uso de armas de
fuego, autorizados y certificados según lo
establecido en la presente Ley, así como
para la realización de competencias
deportivas con dichos materiales y que
cuenten con la infraestructura necesaria
para la práctica de tiro deportiva o de
defensa.
Las instalaciones deben cumplir las
normas de seguridad que manda la
presente Ley y llevar los registros
correspondientes a las prácticas de tiro
que se efectúen.
Las prácticas de tiro que se realicen
en las instalaciones autorizadas deben
reportarse a la autoridad competente.”
“ARTÍCULO 95-B.- MANEJO DE
ARMAS EN ESTABLECIMIENTOS
DE TIRO. La práctica de tiro se debe
realizar dentro del establecimiento
autorizado bajo la supervisión de
un instructor de tiro o una persona
debidamente autorizada. Las armas
y la munición en ningún caso deben
ser extraídas del establecimiento por
terceros o usuarios.”
“ A R T Í C U L O 9 5 - C -
P R O H I B I C I O N E S A
ESTABLECIMIENTOS DE TIRO.
Los establecimientos de tiro deben
cumplir las medidas de seguridad para
evitar los ruidos y neutralizar los efectos
de los proyectiles disparados. No se
permite la apertura de establecimientos
de tiro en áreas pobladas o a distancia
inferior de Cinco kilómetros (5km) de
polvorines y materiales relacionados.”
“ARTÍCULO 95-D- PERMISO DE
ORGANIZACIÓN DE EVENTOS DE
CACERÍA. Toda actividad mediante la
cual una persona autorizada, organiza,
gestiona y desarrolla actividades de caza
deportiva para sus integrantes o para
terceros, debe contar con la respectiva
autorización.
Para obtener la licencia de organización
de eventos de caza debe cumplir con los
requisitos siguientes:
1) Describir el tipo de eventos a
desarrollar, la cantidad y tipo de
armas de fuego a utilizar en los
mismos, indicando si serán propias,
de sus integrantes o de terceros que
participen en los eventos;
2) Presentar un plan de eventos de
caza a desarrollar, debidamente
autorizado por el ente regulador
de la caza de la jurisdicción en que
éstos prevean realizarse; y,
3) Los participantes deben tener Licencia
de Portación o Licencia de Portación
Restringida para cacería.
La persona autorizada que organice
eventos de cacería y que para tal fin
ingresen participantes extranjeros, debe
realizar los trámites de ingreso temporal
-- 9 of 12 --
de armas ante la Secretaría de Estado
en el Despacho de Defensa Nacional
y/o ante la Secretaría de Estado en
el Despacho de Seguridad, según su
competencia, con anticipación de por lo
menos un (1) mes.
El permiso de evento de cacería tiene
una vigencia equivalente a la duración
del evento organizado, para lo cual
debe cumplir con las regulaciones que
las leyes especiales establecen para esta
actividad”.
“ARTÍCULO 95-E- LICENCIA DE
REPARACIÓN. Es la autorización para
el ejercicio de la actividad de reparar,
modificar o acondicionar armas de fuego
o materiales relacionados. Al efecto,
debe:
1) Disponer de un establecimiento
autorizado por la Secretaría de Estado
en el Despacho de Seguridad, que
brinde condiciones de seguridad de
las instalaciones físicas conforme al
tipo y cantidad del material a reparar;
2) Describir las actividades que pretenda
realizar; y,
3) Solo pueden repararse las armas
de fuego permitidas para uso por
particulares por la presente Ley.”
“ARTÍCULO 95-F- VIGENCIA DE
LA LICENCIA PARA TALLERES
DE REPARACIÓN DE ARMAS.
La licencia para talleres de reparación
de armas tendrá una vigencia de cinco
(5) años y puede ser renovada una vez
cumplidos los requisitos establecidos por
la presente Ley.”
“ARTÍCULO 95-G-OBLIGACIONES
DE LOS ARMEROS. Los técnicos
armeros autorizados y talleres de
reparación, tienen las obligaciones
específicas siguientes:
1) Llevar una bitácora diaria autorizada
por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad de las
reparaciones efectuadas;
2) Requerir autorización de la
Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad para la adquisición,
modificación o enajenación de la
maquinaria específica que necesite
para hacer reparaciones de armas;
3) Solicitar, previa recepción del
material a reparar, fotocopia
de la licencia correspondiente
que acredite la propiedad y usos
autorizados del arma entregada
para su reparación, así como los
documentos de identificación
personal del propietario de la
misma, siendo necesario que dicha
documentación permanezca en
poder del establecimiento autorizado
mientras se lleva a cabo la reparación
del arma; y,
4) Si la reparación requiere el reemplazo
de un elemento principal de un
arma de fuego se debe observar el
siguiente procedimiento:
-- 10 of 12 --
a) El taller de reparación o el
técnico armero autorizado
debe adquirir la pieza nueva
por medio de La Armería
estando obligados a entregar
la pieza dañada junto con la
documentación del arma.
Finalizada la reparación,
la pieza sustituida debe
ser destruida, realizando
previamente todas las
i n v e s t i g a c i o n e s p a r a
determinar que el arma no
esté involucrada en hechos
delictivos;
b) Cuando la pieza sustituida
sea el cañón, el percutor o
el extractor, la Secretaría
de Estado en el Despacho
d e S e g u r i d a d , d e b e
realizar previamente la
correspondiente prueba
balística y de marcaje; y,
c) Una vez realizada la reparación,
el arma debe ser entregada a
la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad para
su verificación, rectificación
en los registros y la sustitución
de la licencia que consigne los
cambios efectuados y entrega
al propietario del arma con la
nueva licencia.”
“ARTICULO 95-H.-PROHIBICIÓN
A LOS TITULARES DE LICENCIA
DE REPARACIÓN. Se prohíbe a los
titulares de licencia de reparación:
1) Introducir modificaciones que alteren
sustancialmente las características
originales del arma de fuego;
2) Recibir materiales que tengan
suprimido o adulterado su marcaje
original;
3) El alquiler, préstamo o uso de las
armas de fuego con fines distintos
a las pruebas de reparación;
4) Recibir o reparar armas de fuego
consideradas como de uso prohibido;
5) Reactivar armas de fuego que han sido
desactivadas por La Armería por ser
consideradas de colección, salvo por
las autorizaciones correspondientes
conforme a la presente Ley; y,
6) Acreditar haber recibido la capacitación
sobre medidas de seguridad y uso de
materiales controlados, impartida
por la unidad correspondiente de la
Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad.”
ARTÍCULO 4.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. A partir
de la vigencia del presente Decreto, se
establece un período de Seis (6) meses para
que toda persona que tenga en su poder
cualquier tipo de arma de fuego comercial y
que no posea factura de venta de la armería,
proceda con la documentación respectiva,
a realizar los trámites correspondientes de
registro ante la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad.
-- 11 of 12 --
Las personas que conforme al Decreto
Legislativo No.274-2005 de fecha 1 de
Septiembre del 2005 y el Decreto Legislativo
No.184-2013 de fecha 1 de Septiembre
2013, tengan vigente la correspondiente
licencia para la portación de armas de
fuego y sus accesorios permitidos antes de
la vigencia de este Decreto; conservan la
autorización para su portación y la facultad
de renovar sus permisos, mientras las tengan
bajo su dominio y siempre que cumplan con
los requisitos del Artículo 33 de la Ley de
Control de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Materiales Relacionados.
ARTÍCULO 5.- BENEFICIOS SOBRE EL PAGO
DE SANCIONES IMPUESTAS. Las
personas naturales y jurídicas que a la fecha
han sido sancionadas con el decomiso
de armas mediante las disposiciones
establecidas en el Decreto Legislativo
No. 101-2018, contentivo de la Ley de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos
y Materiales Relacionados de fecha 25 de
Septiembre 2018, podrán acogerse a la
presente reforma únicamente para efectos
del pago de las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 6.- VIGENCIA. El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del día de
su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los Catorce días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
TEGUCIGALPA, M.D.C., 19 de diciembre de 2022.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN
EL DESPACHO DE SEGURIDAD
RAMÓN ANTONIO SABILLÓN PINEDA
-- 12 of 12 --
Ver como documento individual→