Resolución
Resolución No. CREE-30-2023 — Aprobación de las Disposiciones Técnicas Transitorias del Servicio Complementario de Demanda Interrumpible y para Compras Simplificadas en el Mercado Eléctrico Regional
CREE-30-2023
“APROBACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
TÉCNICAS TRANSITORIAS DEL SERVICIO
COMPLEMENTARIO DE DEMANDA
INTERRUMPIBLE Y PARA COMPRAS
SIMPLIFICADAS EN EL MERCADO ELÉCTRICO
REGIONAL”
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, Tegucigalpa,
Municipio de Distrito Central, quince de marzo de dos
mil veintitrés.
Resultando:
1. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) en su
artículo 3 letra D establece las funciones de la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), incluyendo la
de supervisar las actividades del subsector eléctrico, así
como expedir las regulaciones, normas y reglamentos
necesarios para la mejor aplicación de la Ley y el
adecuado funcionamiento de este.
2. Que mediante el Acuerdo CREE- 09-2023 de fecha 01 de
febrero de 2023, la CREE aprobó el inicio del proceso de
consulta pública CREE-CP-02-2023 con el fin de obtener
observaciones y comentarios no vinculantes a la propuesta
de “Disposiciones Técnicas Transitorias para paliar el
Déficit de Generación pronosticado para el año 2023”.
3. Que mediante acto administrativo de fecha 13 de febrero
de 2023, se realizó la ampliación del plazo de la consulta
pública CREE-CP-02-2023.
4. Que con el fin de expedir las “Disposiciones Técnicas
Transitorias para paliar el Déficit de Generación
pronosticado para el año 2023”, la CREE llevo a cabo el
proceso de consulta pública número CREE-CP-02-2022
entre el 02 y 22 de febrero del año 2023. Resultado de
este proceso se recibieron 31 comentarios realizados por
diferentes participantes.
5. Que la Dirección de Regulación emitió el Informe de
Resultados de la consulta pública CREE-CP-02-2023 en
el mes de marzo de 2023, mediante el cual se da respuesta
a los comentarios realizados por los participantes durante
la consulta pública y se emiten las recomendaciones del
caso.
6. Que la CREE como resultado de la revisión, realizó
cambios de forma y fondo a las disposiciones técnicas
transitorias antes referidas. Siendo uno de estos cambios
la denominación de dichas disposiciones, quedando las
mismas de la forma siguiente: “Disposiciones técnicas
transitorias del servicio complementario de demanda
interrumpible y para compras simplificadas en el
mercado eléctrico regional.”
Considerando:
Que conforme con la Constitución de la República de
Honduras, los Tratados Internacionales celebrados por
Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor
pasarán a formar parte del Derecho Interno.
Que mediante la Ley Especial para Garantizar el Servicio
de la Energía Eléctrica como un Bien Público de Seguridad
Nacional y un Derecho Humano de Naturaleza Económica y
Social, el Estado de Honduras declaró en emergencia nacional
el subsector eléctrico.
Que la Ley General de la Industria Eléctrica fue aprobada
mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” el 20 de mayo de 2014, y reformada mediante
Decretos Legislativos números 61-2020 publicado en el Diario
Oficial el 05 de mayo del año 2020, 02-2022 publicado en
el Diario Oficial el 11 de febrero del año 2022 y 46-2022
publicado en el Diario Oficial el 16 de mayo del año 2022;
esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de
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generación, transmisión y distribución de electricidad en el
territorio de la República de Honduras.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de
la Industria Eléctrica la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica cuenta con independencia funcional, presupuestaria
y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento
de sus objetivos.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del
Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica.
Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que
las disposiciones de la Ley serán desarrolladas mediante
reglamentos y normas técnicas específicas.
Que de conformidad con la Ley General de la Industria
Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, tiene
dentro de sus funciones expedir las regulaciones y reglamentos
necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado
funcionamiento del subsector eléctrico.
Que la Ley General de la Industria Eléctrica dispone entre
los objetos de la ley, la regulación de operación del sistema
eléctrico nacional, incluyendo su relación con los sistemas
eléctricos de los países vecinos, así como con el sistema
eléctrico y el mercado eléctrico regional centroamericano.
Que según lo dispuesto por la Ley General de la Industria
Eléctrica, la exportación de energía es permitida de
conformidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de
América Central, sus protocolos y el Reglamento del Mercado
Eléctrico Regional.
Que conforme con el Reglamento de la Operación del
Sistema y Administración del Mercado Mayorista define a los
Servicios Complementarios de la manera siguiente: “Servicios
requeridos para el funcionamiento del sistema eléctrico en
condiciones de calidad, seguridad, confiabilidad y menor
costo económico, que serán gestionados por el Operador del
Sistema de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y
en la Norma Técnica de Servicios Complementarios.”
Que el Reglamento de la Operación del Sistema y
Administración del Mercado Mayorista establece que los
Servicios Complementarios son los siguientes: “A. Control
de frecuencia el cual incluye la Regulación Primaria de
Frecuencia, Regulación Secundaria de Frecuencia, Regulación
Terciaria de Frecuencia (incluyendo la Reserva Fría), y la
demanda interrumpible. B. Control de voltaje y potencia
reactiva. C. Arranque en Negro. D. La desconexión automática
de cargas.”
Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio
de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias,
administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de
cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de
la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública aprobado por la CREE, se establece un mecanismo
estructurado, no vinculante, para la elaboración participativa
de las reglamentaciones y sus modificaciones o de otros
asuntos de tal importancia que la CREE considere lo amerite,
observando los principios del debido proceso así como los de
transparencia, imparcialidad, previsibilidad, participación,
impulso de oficio, economía procesal y publicidad que
garanticen una participación efectiva y eficaz en el Mercado
Eléctrico Nacional.
Que de acuerdo al Procedimiento para Consulta Pública, la
CREE convocará e iniciará la consulta pública, cuando se
trate de la emisión de normativa, reglamentaciones o sus
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modificaciones, o cuando la CREE considere que el asunto es
de tal importancia para el buen funcionamiento del mercado
eléctrico, que amerita ser sometido a consulta.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
publicará en su sitio web el Informe de Resultados una vez
que sea aprobado por el Directorio de Comisionados, dando
por finalizado el proceso.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública la CREE debe de comunicar el Informe de Resultados
a los participantes que hayan suministrado correo electrónico
de contacto en la consulta pública.
Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-13-2023 del
15 de marzo de 2023 el Directorio de Comisionados acordó
emitir el presente acuerdo.
Por tanto
La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con
lo establecido en el artículo 16, párrafo segundo de la
Constitución de la República de Honduras; artículo 2, literal
b del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central; artículos 1, literal A Romano III y literal B, 3, primer
párrafo, literal D romano III, 8 y demás aplicables de la Ley
General de la Industria Eléctrica; artículo 2 de la Ley Especial
para Garantizar el Servicio de la Energía Eléctrica como un
Bien Público de Seguridad Nacional y un Derecho Humano
de Naturaleza Económica y Social; artículo 4, 59 y 70 del
Reglamento de Operación del Sistema y Administración
del Mercado Mayorista; artículo 9 de la Norma Técnica de
Liquidación del Mercado Eléctrico de Oportunidad; artículo
4,15,16 y demás aplicables del Reglamento Interno de la
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; artículo 10 y
demás aplicables del Procedimiento para Consulta Pública,
por unanimidad de votos de los Comisionados presentes.
Acuerda
PRIMERO: Aprobar el Informe de Resultados de la Consulta
Pública CREE-CP-02-2023 denominada “Disposiciones
Técnicas Transitorias para paliar el Déficit de Generación
pronosticado para el año 2023”.
SEGUNDO: Aprobar las Disposiciones Técnicas Transitorias
del Servicio Complementario de Demanda Interrumpible y
para Compras Simplificadas en el Mercado Eléctrico Regional
que forman parte integral del presente acto administrativo,
mismas que entrarán en vigencia a partir de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
TERCERO: Instruir a la Secretaría General para que
de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del
Procedimiento de Consulta Pública comunique el Informe
de Resultados a los participantes de la consulta pública que
hayan suministrado su correo electrónico.
CUARTO: Las Disposiciones Técnicas Transitorias del
Servicio Complementario de Demanda Interrumpible y para
Compras Simplificadas en el Mercado Eléctrico Regional
estarán vigentes una vez publicada en el Diario Oficial La
Gaceta y hasta que se emitan las disposiciones regulatorias
de carácter permanente, según sea el caso.
QUINTO: Instruir a la Secretaría General para que de
conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la
Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en la
página web de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
el presente acto administrativo.
SEXTO: Publíquese y comuníquese.
RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ
WILFREDO CÉSAR FLORES CASTRO
LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ
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DISPOSICIONES TÉCNICAS TRANSITORIAS
DEL SERVICIO COMPLEMENTARIO DE
DEMANDA INTERRUMPIBLE Y PARA COMPRAS
SIMPLIFICADAS EN EL MERCADO ELÉCTRICO
REGIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES TÉCNICAS TRANSITORIAS DEL
SERVICIO COMPLEMENTARIO DE DEMANDA
INTERRUMPIBLE
Artículo 1. Las presentes disposiciones técnicas de carácter
transitorio tienen como fin establecer los requerimientos
técnicos y operativos, la forma de programación, asignación,
supervisión, liquidación y el procedimiento de habilitación del
servicio complementario de Demanda Interrumpible.
Artículo 2. La Demanda Interrumpible es la oferta voluntaria
presentada al operador del sistema por un Consumidor
Calificado actuando como Agente del Mercado Eléctrico
Nacional, o una Empresa Distribuidora comprometiéndose
a reducir parcial o totalmente la potencia que toma de la red
(demanda propia o demanda de los consumidores a los que
vende energía), como aporte al control de la frecuencia en el
Sistema Interconectado Nacional a través del balance entre
generación y demanda.
Artículo 3. La participación de la Demanda Interrumpible
será como si estuviera aportando reserva para el control de
frecuencia y podrá ser en dos modalidades:
a) Demanda individual, directa de un Consumidor Calificado
que actúa como Agente del Mercado Eléctrico Nacional
y que participa aportando reducción de demanda propia
a través de sistemas y recursos técnicos propios. La
solicitud de habilitación la presentará el Consumidor
Calificado y será el responsable de ofertar y de cualquier
incumplimiento.
b) Demanda agregada de varios usuarios que participa
como un bloque u oferta a través de la Empresa Nacional
de Energía Eléctrica (ENEE) en su calidad de Empresa
Distribuidora, quien solicitará la habilitación y es el
responsable ante el operador del sistema, de cumplir con
el aporte de Demanda Interrumpible.
Para la participación de demanda agregada, la ENEE
deberá contar con el consentimiento de los usuarios que
participarán en la Demanda Interrumpible.
Artículo 4. Para ser habilitado para proveer el servicio
complementario de Demanda Interrumpible, la ENEE o el
Consumidor Calificado actuando en su calidad de Agente
del Mercado Eléctrico Nacional, según corresponda, debe
presentar la solicitud al operador del sistema suministrando
la información para demostrar el cumplimiento de los
requerimientos siguientes:
a) Tener un sistema de comunicación para recibir las
instrucciones del operador del sistema.
b) Tener un sistema de medición e intercambio de
información, para la verificación y supervisión del
operador del sistema.
c) La demanda habilitada debe ser igual o mayor que 1 MW.
d) El compromiso y modalidad para responder reduciendo
la energía que se toma de la red dentro de quince (15)
minutos después de recibir la instrucción del operador del
sistema.
e) Compromiso de mantener la reducción del consumo por
un período no menor que dos horas de ser requerido por
el operador del sistema.
f) Informar el número máximo de veces que puede ser
requerida a disminuir el consumo durante un trimestre,
que no puede ser menor que diez (10) veces.
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g) La ENEE debe suministrar el documento en el que el
usuario participante está de acuerdo con participar como
Demanda Interrumpible.
Artículo 5. El Agente del Mercado Eléctrico Nacional
identificará en su solicitud de habilitación del Servicio
Complementario de Demanda Interrumpible la demanda
que dispone como Demanda Interrumpible, así como toda
la información requerida de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4. El operador del sistema debe otorgar la
certificación de habilitación en un plazo no mayor a quince
(15) días hábiles, contados a partir de que se haya recibido la
información de manera completa.
La certificación que se otorgue para la habilitación del Servicio
Complementario de Demanda Interrumpible indicará el
consumo o conjunto de consumos asociados al compromiso
de reducción de demanda y la cantidad de demanda habilitada
en megavatios.
La habilitación entrará en vigencia a partir del subsiguiente
día hábil luego de que el operador del sistema informe y
envíe la certificación de habilitación al Agente del Mercado
Eléctrico Nacional.
De modificar las características técnicas habilitadas para
el servicio complementario de Demanda Interrumpible, el
Agente del Mercado Eléctrico Nacional tiene la obligación
de informar al operador del sistema y solicitar actualizar
las características técnicas de su habilitación, bajo un
procedimiento similar al realizado para la habilitación inicial,
en lo aplicable.
Artículo 6. La asignación del Servicio Complementario de
Demanda Interrumpible se basa en un mecanismo de ofertas
que se da en dos etapas: i) las ofertas semanales de precios;
y, ii) la oferta diaria de potencia ofertada como reserva.
Para la programación semanal, los Agentes del Mercado
Eléctrico Nacional que provean el Servicio Complementario
de Demanda Interrumpible deben enviar al operador del
sistema el precio ofertado para la semana siguiente. Las ofertas
deberán ser menores o iguales que el precio de referencia de la
potencia legalmente establecido. El operador del sistema debe
rechazar toda oferta que supere dicho precio. Con base en la
información suministrada, el operador del sistema definirá la
lista de mérito semanal.
Para el predespacho, los Agente del Mercado Eléctrico
Nacional que provean el Servicio Complementario de
Demanda Interrumpible deben informar la reducción de
demanda que ofertan para cada hora del día siguiente.
Con base en la información recibida para el predespacho y
la lista de mérito semanal, el operador del sistema definirá la
lista de mérito diaria para Demanda Interrumpible. El operador
del sistema podrá ajustar la reserva máxima para Demanda
Interrumpible en función de la disponibilidad y restricciones
que informen los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional
que provean Demanda Interrumpible.
El operador del sistema asignará la reserva horaria para el
Servicio Complementario de Demanda Interrumpible con
base en la lista de mérito diaria, asignando la disponibilidad
u ofertas en dicha lista hasta completar el margen requerido.
El operador del sistema podrá modificar el orden en la lista de
mérito diaria para tener en cuenta localización y restricciones
en la red. El operador del sistema buscará que la asignación
de Demanda Interrumpible esté distribuida en el SIN para que
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exista reserva suficiente en sus distintas zonas ante posibles
contingencias o restricciones de transmisión.
Junto con el predespacho, el operador del sistema informará
la lista de mérito diaria y la Demanda Interrumpible asignada
para cada hora del día siguiente a cada Agente del Mercado
Eléctrico Nacional que provea este Servicio Complementario.
Al publicar la lista de mérito diaria, el operador del sistema
debe indicar las modificaciones realizadas por motivos de
localización, restricciones de transmisión y garantizar la
distribución de la reserva en el SIN.
El operador del sistema activará las reservas de Demanda
Interrumpible con criterio económico de acuerdo con la lista
de mérito diaria y los plazos requeridos de respuesta.
El operador del sistema realizará la activación de la reserva
de Demanda Interrumpible durante la operación en tiempo
real, enviando la instrucción al Agente del Mercado Eléctrico
Nacional de reducir la demanda que toma de la red de acuerdo
con la carga comprometida como reserva asignada.
El Agente del Mercado Eléctrico Nacional que provea
Demanda Interrumpible debe informar al operador del sistema
cuando la reserva se ha activado totalmente. De surgir una falla
o demora que imposibilite cumplir con los plazos establecidos
o la totalidad de la reserva asignada, el Agente del Mercado
Eléctrico Nacional que provea Demanda Interrumpible debe
informar inmediatamente al operador del sistema para que,
de ser necesario, la reemplace por otra reserva de la lista de
mérito diaria.
Junto con la información de un redespacho, el operador del
sistema debe enviar a cada Agente del Mercado Eléctrico
Nacional habilitado para proveer este servicio complementario,
la reserva horaria de Demanda Interrumpible asignada para
el resto del día. Adicionalmente el operador del sistema
informará la lista de mérito diaria actualizada, de haberse
realizado ajustes como consecuencia del redespacho.
Artículo 7. Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional
que provean el Servicio Complementario de Demanda
Interrumpible están obligados a informar al operador del
sistema todo cambio en la información que fue suministrada
para la habilitación del Servicio Complementario de Demanda
Interrumpible. Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional
tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para comunicar
dichos cambios una vez que los mismos hayan surtido efecto.
En caso de que haya dudas o cuestionamientos en el
desempeño de Demanda Interrumpible habilitada, el operador
del sistema puede solicitar una nueva validación a través de
nuevos ensayos similares a los realizados para la habilitación.
El operador del sistema puede suspender la habilitación de la
Demanda Interrumpible en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si un nuevo ensayo verifica que no se cumplen todos
los requerimientos establecidos para la habilitación.
b) Ante el registro de al menos tres incumplimientos
en informar al operador del sistema cambios en la
información y condiciones con que fuera habilitado,
y dentro de un período de seis meses.
Para suspender la habilitación de la Demanda Interrumpible el
operador del sistema seguirá, en lo aplicable, el procedimiento
descrito en el artículo 8 siguiente. Para verificar la causal
de suspensión de la habilitación conforme con el literal
b) anterior, el operador del sistema llevará un registro
donde se constate que se ha percatado de cambios en la
información y condiciones con las que el Agente del Mercado
Eléctrico Nacional fue inicialmente habilitado y que no
fueron comunicados en el plazo de diez (10) días hábiles
correspondiente.
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En caso de incumplimientos reiterados, independiente de
la justificación, el operador del sistema podrá revocar la
habilitación, notificando al Agente del Mercado Eléctrico
Nacional y a la CREE, indicando la lista de incumplimientos
y su impacto.
Se considera incumplimiento reiterado cuando el operador del
sistema identifica tres o más incumplimientos en un período
de treinta (30) días consecutivos; o identifica por lo menos
un incumplimiento en cada mes durante un periodo de tres
meses consecutivos.
Artículo 8. El operador del sistema supervisará y verificará
que la Demanda Interrumpible habilitada continúa cumpliendo
los requisitos establecidos en la habilitación y cuenta con
la capacidad de respuesta declarada para el predespacho.
Para la supervisión y verificación el operador del sistema
podrá realizar lo siguiente: i) instrucciones de reducción de
demanda como ensayos para verificar el tiempo de respuesta
y la reducción comprometida, ii) mediciones para verificar el
cumplimiento de reducción de consumo dentro de los plazos,
contados a partir de la instrucción del operador del sistema
y evaluar si la reducción es consistente con las cantidades
ofertadas y asignadas como reserva.
Al convocar la Demanda Interrumpible, el operador del
sistema debe verificar que la respuesta cumple con los
compromisos en potencia y tiempo de respuesta establecidos.
Si el operador del sistema identifica que una Demanda
Interrumpible incumplió con la reserva asignada, debe
informar y requerir al Agente del Mercado Eléctrico Nacional
a fin de que dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48)
horas envíe información o justificación técnica al respecto
e informe las medidas a tomar para evitar la reiteración del
incumplimiento.
El operador del sistema evaluará la información recibida y de
considerar que la justificación o las medidas correctivas no son
suficientes, suspenderá la habilitación del Agente del Mercado
Eléctrico Nacional a través de la Demanda Interrumpible
correspondiente. El operador del sistema notificará de la
suspensión al Agente del Mercado Eléctrico Nacional y a la
CREE, adjuntando la evaluación realizada y sustentada en la
información recibida dentro del plazo establecido.
Una vez informada la suspensión por parte del operador del
sistema, el Agente del Mercado Eléctrico Nacional debe llevar
a cabo las medidas necesarias para corregir la situación y luego
presentar una nueva solicitud para la habilitación del Servicio
Complementario, demostrando que cumple con todos los
requerimientos establecidos en su habilitación, e informando
las medidas tomadas para evitar se repita la situación que llevó
a la suspensión de la habilitación.
Si el Agente del Mercado Eléctrico Nacional no presenta una
solicitud de habilitación dentro de un plazo de treinta (30)
días de la suspensión, o si el operador del sistema determina
que desde una perspectiva técnica las consecuencias de
los incumplimientos afectan la seguridad del Sistema
Interconectado Nacional (SIN) o pueden causar apagones
o incumplimientos a las obligaciones establecidas en el
Reglamento del Mercado Eléctrico Regional (RMER), el
operador del sistema puede revocar la habilitación, debiendo
notificar al Agente del Mercado Eléctrico Nacional y a la
CREE los incumplimientos y sus impactos.
Artículo 9. Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional
que provean el Servicio Complementario de Demanda
Interrumpible están obligados a informar anticipada o
inmediatamente al operador del sistema de todas las
indisponibilidades o restricciones que le impidan aportar
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o cumplir con todos los requerimientos para el Servicio
Complementario de Demanda Interrumpible.
Artículo 10. Para cada hora, cada Agente del Mercado
Eléctrico Nacional que provea el Servicio Complementario
de Demanda Interrumpible al que se le asigne reserva, resulta
con un saldo comercial horario igual a la reserva asignada en la
hora correspondiente, valorada al precio de la reserva ofertada.
Si de los resultados de la operación o durante la operación
en tiempo real, el operador del sistema identifica para alguna
hora incumplimientos a la reserva asignada, se considera que
la reserva asignada es cero durante todas las horas de dicho
día y su saldo comercial es cero para todas las horas del día.
Cuando una Demanda Interrumpible asignada como reserva
es convocada por el operador del sistema a reducir la energía
que toma de la red, no le corresponderá una remuneración
adicional por energía además de la remuneración por potencia
que le aplica por regulación de frecuencia.
Al finalizar cada mes, el operador del sistema liquidará
para cada Demanda Interrumpible el monto mensual por
regulación de frecuencia en función de la reserva asignada
y sin incumplimientos, como la sumatoria de sus saldos
comerciales horarios por reserva, dividido por el número de
horas del mes.
Artículo 11. En el Informe de Transacciones Comerciales
emitido por el operador del sistema se deberá indicar la
remuneración correspondiente a favor del proveedor del
servicio de Demanda Interrumpible. Asimismo, el operador
del sistema deberá notificar a dicho proveedor la remuneración
correspondiente.
Artículo 12. Los usuarios que participen a través de la
ENEE como demanda agregada en la provisión del Servicio
Complementario de Control de Frecuencia por medio de la
Demanda Interrumpible, recibirán un crédito proporcional a
su participación en el mes siguiente de facturación posterior
a la publicación del informe de transacciones comerciales
publicado por el operador del sistema, mismo que se reflejará
en la factura de energía eléctrica que emita la ENEE.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TÉCNICAS TRANSITORIAS
PARA COMPRAS SIMPLIFICADAS EN EL
MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL
Artículo 13. Disposiciones transitorias para compras en
el Mercado Eléctrico Regional. Las presentes disposiciones
transitorias desarrollan el procedimiento para que la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), como empresa
pública de distribución y autorizada mediante el Tratado
Marco del Mercado Eléctrico de América Central para
realizar transacciones en el Mercado Eléctrico Regional
(MER), realice compra de capacidad y/o energía bajo los
parámetros que mejor se adapten para atender la declaración de
emergencia y el déficit de energía proyectado para el presente
año 2023, bajo los términos acá expuestos.
Artículo 14. Procedimiento simplificado de compras de
capacidad firme y energía en el MER. La ENEE podrá
realizar procesos de compra de capacidad y energía a través
de un mecanismo simplificado que consistirá en la publicación
de un llamado a recibir ofertas en el MER, resultando en un
concurso público simplificado por el cual se convocará a
ofertar a los Agentes del MER, que no tengan comprometida
su potencia y energía en contratos con otros agentes. La ENEE
deberá manifestar en el llamado a recibir ofertas, el interés de
adquirir capacidad firme y/o energía según sus requerimientos.
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El Agente que resulte adjudicado del proceso antes descrito
será el que proponga la oferta que mejor se adapte a criterios de
máxima disposición a pagar, que la ENEE podría establecer,
eficiencia y menor costo, garantizando, de igual forma que
en las licitaciones públicas internacionales, los principios de
competencia y transparencia.
Para lo dispuesto en el párrafo precedente, la ENEE deberá
iniciar el proceso simplificado teniendo en consideración lo
dispuesto en la sección 8 del libro III del Reglamento del
Mercado Eléctrico Regional (RMER), contentivo de los
mecanismos de asignación de derechos de transmisión con
validez anual o mensual.
El procedimiento simplificado descrito en los párrafos
anteriores será aplicable únicamente en casos debidamente
motivados para atender las situaciones de emergencia en el
subsector eléctrico debido al déficit que afecte al país en el
momento de su adopción. La Empresa Distribuidora debe
obtener la opinión técnica del operador del sistema para
determinar la proyección de déficit y así preparar las compras
por el monto técnicamente determinado.
Artículo 15. Procedimiento para efectuar compras en el
MER mediante concurso público simplificado.
i. La ENEE podrá solicitar la autorización para iniciar
concursos públicos simplificados supervisados por la
CREE para comprar potencia y energía en el MER, en
el escenario de no tener cubierta su demanda de potencia
firme mediante licitaciones públicas internacionales. La
ENEE podrá contratar en el MER bajo este procedimiento
hasta por ciento veinte (120) días calendario. La Empresa
Distribuidora podrá solicitar a la CREE ampliaciones
justificadas de este plazo hasta un máximo de un (1) año,
pudiendo la Comisión aprobar o improbar la solicitud vía
resolución motivada.
En la Solicitud de Autorización se deberá adjuntar la
documentación de respaldo que identifique el déficit de
generación para el periodo que se desea contratar y se
acompañará la opinión técnica del operador del sistema.
La Solicitud de Autorización deberá acompañarse de un
documento de Solicitud de Ofertas para recibir ofertas
por potencia y energía en el caso de que se reciban
ofertas mediante contratos firmes. La Solicitud de Ofertas
contendrá como mínimo:
a) Información general.
b) Instrucciones para los oferentes.
c) Presentación y apertura de las ofertas.
d) Requisitos legales.
e) Requisitos comerciales y técnicos que deberán de
estar en concordancia con la sección 3 del libro I del
RMER.
f) Modelo de contrato o contratos y su anexo técnico,
que estén en concordancia con lo establecido en el
RMER.
g) Cronograma del proceso de concurso.
h) Otras condiciones que la Empresa Distribuidora o la
CREE consideren convenientes.
Para el caso de recibir ofertas asociadas a contratos no
firmes físico flexibles, la ENEE acompañará la Solicitud
de Autorización con una descripción del procedimiento
que llevará a cabo para realizar la compra y la propuesta
de llamado público de inicio a recibir ofertas.
En ambos casos, la CREE dispondrá de máximo cinco
(5) días hábiles para resolver la solicitud de autorización
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presentada, así como para dar su no objeción a la solicitud
de ofertas para el caso de contrato firmes; la CREE podrá
realizar los requerimientos de información que considere
necesarios. En caso de que la CREE no se pronuncie
en el plazo establecido, se entenderá que ha dado su
autorización y su no objeción.
Para el caso de realizar compras en el MER a través de
contratos firmes, la ENEE seguirá el procedimiento que se
describe en los numerales ii) al v) y para el caso de realizar
compras a través de contratos no firmes físico flexibles,
la ENEE publicará en su portal web el llamado público a
recibir ofertas correspondientes y seguirá el procedimiento
que se describe en el numeral vi).
ii. Cuando el documento de Solicitud de Ofertas haya tenido
la no objeción por parte de la CREE, la ENEE deberá
publicar en su portal web el documento de Solicitud de
Ofertas por un plazo no menor a cinco (5) días calendario.
El periodo de recepción de ofertas no deberá ser menor a
cinco (5) días hábiles posterior al vencimiento del periodo
de publicación de la solicitud de ofertas.
iii. Dentro de su evaluación, la ENEE podrá considerar ofertas
por energía firme asociadas a un contrato firme tal como
lo establece la sección 1.3 del libro II del Reglamento del
Mercado Eléctrico Regional. El precio del contrato que
resulte del proceso de concurso más la suma de derechos
firmes de transmisión no será mayor que el costo monómico
compuesto por el costo marginal máximo registrado en
el Mercado Eléctrico de Oportunidad (MEO) durante
los últimos doce (12) meses previos al desarrollo del
concurso público simplificado más el precio de referencia
de la potencia legalmente establecido. El CND deberá
publicar mensualmente un informe con las transacciones
regionales indicando las transacciones del mes anterior que
correspondan a contratos firmes regionales.
iv. Conforme con el plazo establecido en el cronograma del
concurso público simplificado, la ENEE presentará a la
CREE un informe de evaluación de ofertas en conjunto
con una solicitud de autorización de adjudicación de
la oferta o conjunto de ofertas resultantes del concurso
público simplificado que, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el llamado a ofertar, ofrezcan el menor
costo para la ENEE.
v. La suscripción de los contratos debe realizarse posterior a la
fecha en que la CREE comunique a la ENEE su autorización
de adjudicación. La ENEE fijará en el cronograma el plazo
para la suscripción de estos contratos.
vi. En el caso de los contratos no firmes físico flexibles, el
precio del contrato a suscribir incluyendo el cargo variable
por transmisión no será mayor que el costo monómico
compuesto por el costo marginal máximo registrado en
el MEO durante los últimos doce (12) meses previos
al desarrollo del proceso de compra, más el precio de
referencia de la potencia legalmente establecido. El
CND deberá publicar mensualmente un informe con las
transacciones regionales indicando las transacciones del
mes anterior que correspondan a contratos no firmes físico
flexibles regionales. La ENEE deberá enviar mensualmente
a la CREE un informe que demuestre el análisis del
cumplimiento de la regla sobre precio máximo descrito
anteriormente, sus memorias de cálculo y un informe
sobre las condiciones generales y relevantes tanto de los
contratos suscritos como de las transacciones realizadas
bajo el marco de dichos contratos.
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