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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

24 marzo 2023Edición No. 36,188

Resolución

Resolución No. CREE-30-2023 — Aprobación de las Disposiciones Técnicas Transitorias del Servicio Complementario de Demanda Interrumpible y para Compras Simplificadas en el Mercado Eléctrico Regional

CREE-30-2023 “APROBACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TÉCNICAS TRANSITORIAS DEL SERVICIO COMPLEMENTARIO DE DEMANDA INTERRUMPIBLE Y PARA COMPRAS SIMPLIFICADAS EN EL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL” Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, quince de marzo de dos mil veintitrés. Resultando: 1. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) en su artículo 3 letra D establece las funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), incluyendo la de supervisar las actividades del subsector eléctrico, así como expedir las regulaciones, normas y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la Ley y el adecuado funcionamiento de este. 2. Que mediante el Acuerdo CREE- 09-2023 de fecha 01 de febrero de 2023, la CREE aprobó el inicio del proceso de consulta pública CREE-CP-02-2023 con el fin de obtener observaciones y comentarios no vinculantes a la propuesta de “Disposiciones Técnicas Transitorias para paliar el Déficit de Generación pronosticado para el año 2023”. 3. Que mediante acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2023, se realizó la ampliación del plazo de la consulta pública CREE-CP-02-2023. 4. Que con el fin de expedir las “Disposiciones Técnicas Transitorias para paliar el Déficit de Generación pronosticado para el año 2023”, la CREE llevo a cabo el proceso de consulta pública número CREE-CP-02-2022 entre el 02 y 22 de febrero del año 2023. Resultado de este proceso se recibieron 31 comentarios realizados por diferentes participantes. 5. Que la Dirección de Regulación emitió el Informe de Resultados de la consulta pública CREE-CP-02-2023 en el mes de marzo de 2023, mediante el cual se da respuesta a los comentarios realizados por los participantes durante la consulta pública y se emiten las recomendaciones del caso. 6. Que la CREE como resultado de la revisión, realizó cambios de forma y fondo a las disposiciones técnicas transitorias antes referidas. Siendo uno de estos cambios la denominación de dichas disposiciones, quedando las mismas de la forma siguiente: “Disposiciones técnicas transitorias del servicio complementario de demanda interrumpible y para compras simplificadas en el mercado eléctrico regional.” Considerando: Que conforme con la Constitución de la República de Honduras, los Tratados Internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor pasarán a formar parte del Derecho Interno. Que mediante la Ley Especial para Garantizar el Servicio de la Energía Eléctrica como un Bien Público de Seguridad Nacional y un Derecho Humano de Naturaleza Económica y Social, el Estado de Honduras declaró en emergencia nacional el subsector eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo de 2014, y reformada mediante Decretos Legislativos números 61-2020 publicado en el Diario Oficial el 05 de mayo del año 2020, 02-2022 publicado en el Diario Oficial el 11 de febrero del año 2022 y 46-2022 publicado en el Diario Oficial el 16 de mayo del año 2022; esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de -- 1 of 10 -- generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica cuenta con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que las disposiciones de la Ley serán desarrolladas mediante reglamentos y normas técnicas específicas. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, tiene dentro de sus funciones expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica dispone entre los objetos de la ley, la regulación de operación del sistema eléctrico nacional, incluyendo su relación con los sistemas eléctricos de los países vecinos, así como con el sistema eléctrico y el mercado eléctrico regional centroamericano. Que según lo dispuesto por la Ley General de la Industria Eléctrica, la exportación de energía es permitida de conformidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos y el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional. Que conforme con el Reglamento de la Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista define a los Servicios Complementarios de la manera siguiente: “Servicios requeridos para el funcionamiento del sistema eléctrico en condiciones de calidad, seguridad, confiabilidad y menor costo económico, que serán gestionados por el Operador del Sistema de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y en la Norma Técnica de Servicios Complementarios.” Que el Reglamento de la Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista establece que los Servicios Complementarios son los siguientes: “A. Control de frecuencia el cual incluye la Regulación Primaria de Frecuencia, Regulación Secundaria de Frecuencia, Regulación Terciaria de Frecuencia (incluyendo la Reserva Fría), y la demanda interrumpible. B. Control de voltaje y potencia reactiva. C. Arranque en Negro. D. La desconexión automática de cargas.” Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta Pública aprobado por la CREE, se establece un mecanismo estructurado, no vinculante, para la elaboración participativa de las reglamentaciones y sus modificaciones o de otros asuntos de tal importancia que la CREE considere lo amerite, observando los principios del debido proceso así como los de transparencia, imparcialidad, previsibilidad, participación, impulso de oficio, economía procesal y publicidad que garanticen una participación efectiva y eficaz en el Mercado Eléctrico Nacional. Que de acuerdo al Procedimiento para Consulta Pública, la CREE convocará e iniciará la consulta pública, cuando se trate de la emisión de normativa, reglamentaciones o sus -- 2 of 10 -- modificaciones, o cuando la CREE considere que el asunto es de tal importancia para el buen funcionamiento del mercado eléctrico, que amerita ser sometido a consulta. Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta Pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica publicará en su sitio web el Informe de Resultados una vez que sea aprobado por el Directorio de Comisionados, dando por finalizado el proceso. Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta Pública la CREE debe de comunicar el Informe de Resultados a los participantes que hayan suministrado correo electrónico de contacto en la consulta pública. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-13-2023 del 15 de marzo de 2023 el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo. Por tanto La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo segundo de la Constitución de la República de Honduras; artículo 2, literal b del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central; artículos 1, literal A Romano III y literal B, 3, primer párrafo, literal D romano III, 8 y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica; artículo 2 de la Ley Especial para Garantizar el Servicio de la Energía Eléctrica como un Bien Público de Seguridad Nacional y un Derecho Humano de Naturaleza Económica y Social; artículo 4, 59 y 70 del Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista; artículo 9 de la Norma Técnica de Liquidación del Mercado Eléctrico de Oportunidad; artículo 4,15,16 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; artículo 10 y demás aplicables del Procedimiento para Consulta Pública, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes. Acuerda PRIMERO: Aprobar el Informe de Resultados de la Consulta Pública CREE-CP-02-2023 denominada “Disposiciones Técnicas Transitorias para paliar el Déficit de Generación pronosticado para el año 2023”. SEGUNDO: Aprobar las Disposiciones Técnicas Transitorias del Servicio Complementario de Demanda Interrumpible y para Compras Simplificadas en el Mercado Eléctrico Regional que forman parte integral del presente acto administrativo, mismas que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. TERCERO: Instruir a la Secretaría General para que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico. CUARTO: Las Disposiciones Técnicas Transitorias del Servicio Complementario de Demanda Interrumpible y para Compras Simplificadas en el Mercado Eléctrico Regional estarán vigentes una vez publicada en el Diario Oficial La Gaceta y hasta que se emitan las disposiciones regulatorias de carácter permanente, según sea el caso. QUINTO: Instruir a la Secretaría General para que de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en la página web de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica el presente acto administrativo. SEXTO: Publíquese y comuníquese. RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ WILFREDO CÉSAR FLORES CASTRO LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ -- 3 of 10 -- DISPOSICIONES TÉCNICAS TRANSITORIAS DEL SERVICIO COMPLEMENTARIO DE DEMANDA INTERRUMPIBLE Y PARA COMPRAS SIMPLIFICADAS EN EL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL TÍTULO I DISPOSICIONES TÉCNICAS TRANSITORIAS DEL SERVICIO COMPLEMENTARIO DE DEMANDA INTERRUMPIBLE Artículo 1. Las presentes disposiciones técnicas de carácter transitorio tienen como fin establecer los requerimientos técnicos y operativos, la forma de programación, asignación, supervisión, liquidación y el procedimiento de habilitación del servicio complementario de Demanda Interrumpible. Artículo 2. La Demanda Interrumpible es la oferta voluntaria presentada al operador del sistema por un Consumidor Calificado actuando como Agente del Mercado Eléctrico Nacional, o una Empresa Distribuidora comprometiéndose a reducir parcial o totalmente la potencia que toma de la red (demanda propia o demanda de los consumidores a los que vende energía), como aporte al control de la frecuencia en el Sistema Interconectado Nacional a través del balance entre generación y demanda. Artículo 3. La participación de la Demanda Interrumpible será como si estuviera aportando reserva para el control de frecuencia y podrá ser en dos modalidades: a) Demanda individual, directa de un Consumidor Calificado que actúa como Agente del Mercado Eléctrico Nacional y que participa aportando reducción de demanda propia a través de sistemas y recursos técnicos propios. La solicitud de habilitación la presentará el Consumidor Calificado y será el responsable de ofertar y de cualquier incumplimiento. b) Demanda agregada de varios usuarios que participa como un bloque u oferta a través de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en su calidad de Empresa Distribuidora, quien solicitará la habilitación y es el responsable ante el operador del sistema, de cumplir con el aporte de Demanda Interrumpible. Para la participación de demanda agregada, la ENEE deberá contar con el consentimiento de los usuarios que participarán en la Demanda Interrumpible. Artículo 4. Para ser habilitado para proveer el servicio complementario de Demanda Interrumpible, la ENEE o el Consumidor Calificado actuando en su calidad de Agente del Mercado Eléctrico Nacional, según corresponda, debe presentar la solicitud al operador del sistema suministrando la información para demostrar el cumplimiento de los requerimientos siguientes: a) Tener un sistema de comunicación para recibir las instrucciones del operador del sistema. b) Tener un sistema de medición e intercambio de información, para la verificación y supervisión del operador del sistema. c) La demanda habilitada debe ser igual o mayor que 1 MW. d) El compromiso y modalidad para responder reduciendo la energía que se toma de la red dentro de quince (15) minutos después de recibir la instrucción del operador del sistema. e) Compromiso de mantener la reducción del consumo por un período no menor que dos horas de ser requerido por el operador del sistema. f) Informar el número máximo de veces que puede ser requerida a disminuir el consumo durante un trimestre, que no puede ser menor que diez (10) veces. -- 4 of 10 -- g) La ENEE debe suministrar el documento en el que el usuario participante está de acuerdo con participar como Demanda Interrumpible. Artículo 5. El Agente del Mercado Eléctrico Nacional identificará en su solicitud de habilitación del Servicio Complementario de Demanda Interrumpible la demanda que dispone como Demanda Interrumpible, así como toda la información requerida de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. El operador del sistema debe otorgar la certificación de habilitación en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de que se haya recibido la información de manera completa. La certificación que se otorgue para la habilitación del Servicio Complementario de Demanda Interrumpible indicará el consumo o conjunto de consumos asociados al compromiso de reducción de demanda y la cantidad de demanda habilitada en megavatios. La habilitación entrará en vigencia a partir del subsiguiente día hábil luego de que el operador del sistema informe y envíe la certificación de habilitación al Agente del Mercado Eléctrico Nacional. De modificar las características técnicas habilitadas para el servicio complementario de Demanda Interrumpible, el Agente del Mercado Eléctrico Nacional tiene la obligación de informar al operador del sistema y solicitar actualizar las características técnicas de su habilitación, bajo un procedimiento similar al realizado para la habilitación inicial, en lo aplicable. Artículo 6. La asignación del Servicio Complementario de Demanda Interrumpible se basa en un mecanismo de ofertas que se da en dos etapas: i) las ofertas semanales de precios; y, ii) la oferta diaria de potencia ofertada como reserva. Para la programación semanal, los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional que provean el Servicio Complementario de Demanda Interrumpible deben enviar al operador del sistema el precio ofertado para la semana siguiente. Las ofertas deberán ser menores o iguales que el precio de referencia de la potencia legalmente establecido. El operador del sistema debe rechazar toda oferta que supere dicho precio. Con base en la información suministrada, el operador del sistema definirá la lista de mérito semanal. Para el predespacho, los Agente del Mercado Eléctrico Nacional que provean el Servicio Complementario de Demanda Interrumpible deben informar la reducción de demanda que ofertan para cada hora del día siguiente. Con base en la información recibida para el predespacho y la lista de mérito semanal, el operador del sistema definirá la lista de mérito diaria para Demanda Interrumpible. El operador del sistema podrá ajustar la reserva máxima para Demanda Interrumpible en función de la disponibilidad y restricciones que informen los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional que provean Demanda Interrumpible. El operador del sistema asignará la reserva horaria para el Servicio Complementario de Demanda Interrumpible con base en la lista de mérito diaria, asignando la disponibilidad u ofertas en dicha lista hasta completar el margen requerido. El operador del sistema podrá modificar el orden en la lista de mérito diaria para tener en cuenta localización y restricciones en la red. El operador del sistema buscará que la asignación de Demanda Interrumpible esté distribuida en el SIN para que -- 5 of 10 -- exista reserva suficiente en sus distintas zonas ante posibles contingencias o restricciones de transmisión. Junto con el predespacho, el operador del sistema informará la lista de mérito diaria y la Demanda Interrumpible asignada para cada hora del día siguiente a cada Agente del Mercado Eléctrico Nacional que provea este Servicio Complementario. Al publicar la lista de mérito diaria, el operador del sistema debe indicar las modificaciones realizadas por motivos de localización, restricciones de transmisión y garantizar la distribución de la reserva en el SIN. El operador del sistema activará las reservas de Demanda Interrumpible con criterio económico de acuerdo con la lista de mérito diaria y los plazos requeridos de respuesta. El operador del sistema realizará la activación de la reserva de Demanda Interrumpible durante la operación en tiempo real, enviando la instrucción al Agente del Mercado Eléctrico Nacional de reducir la demanda que toma de la red de acuerdo con la carga comprometida como reserva asignada. El Agente del Mercado Eléctrico Nacional que provea Demanda Interrumpible debe informar al operador del sistema cuando la reserva se ha activado totalmente. De surgir una falla o demora que imposibilite cumplir con los plazos establecidos o la totalidad de la reserva asignada, el Agente del Mercado Eléctrico Nacional que provea Demanda Interrumpible debe informar inmediatamente al operador del sistema para que, de ser necesario, la reemplace por otra reserva de la lista de mérito diaria. Junto con la información de un redespacho, el operador del sistema debe enviar a cada Agente del Mercado Eléctrico Nacional habilitado para proveer este servicio complementario, la reserva horaria de Demanda Interrumpible asignada para el resto del día. Adicionalmente el operador del sistema informará la lista de mérito diaria actualizada, de haberse realizado ajustes como consecuencia del redespacho. Artículo 7. Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional que provean el Servicio Complementario de Demanda Interrumpible están obligados a informar al operador del sistema todo cambio en la información que fue suministrada para la habilitación del Servicio Complementario de Demanda Interrumpible. Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para comunicar dichos cambios una vez que los mismos hayan surtido efecto. En caso de que haya dudas o cuestionamientos en el desempeño de Demanda Interrumpible habilitada, el operador del sistema puede solicitar una nueva validación a través de nuevos ensayos similares a los realizados para la habilitación. El operador del sistema puede suspender la habilitación de la Demanda Interrumpible en cualquiera de los siguientes casos: a) Si un nuevo ensayo verifica que no se cumplen todos los requerimientos establecidos para la habilitación. b) Ante el registro de al menos tres incumplimientos en informar al operador del sistema cambios en la información y condiciones con que fuera habilitado, y dentro de un período de seis meses. Para suspender la habilitación de la Demanda Interrumpible el operador del sistema seguirá, en lo aplicable, el procedimiento descrito en el artículo 8 siguiente. Para verificar la causal de suspensión de la habilitación conforme con el literal b) anterior, el operador del sistema llevará un registro donde se constate que se ha percatado de cambios en la información y condiciones con las que el Agente del Mercado Eléctrico Nacional fue inicialmente habilitado y que no fueron comunicados en el plazo de diez (10) días hábiles correspondiente. -- 6 of 10 -- En caso de incumplimientos reiterados, independiente de la justificación, el operador del sistema podrá revocar la habilitación, notificando al Agente del Mercado Eléctrico Nacional y a la CREE, indicando la lista de incumplimientos y su impacto. Se considera incumplimiento reiterado cuando el operador del sistema identifica tres o más incumplimientos en un período de treinta (30) días consecutivos; o identifica por lo menos un incumplimiento en cada mes durante un periodo de tres meses consecutivos. Artículo 8. El operador del sistema supervisará y verificará que la Demanda Interrumpible habilitada continúa cumpliendo los requisitos establecidos en la habilitación y cuenta con la capacidad de respuesta declarada para el predespacho. Para la supervisión y verificación el operador del sistema podrá realizar lo siguiente: i) instrucciones de reducción de demanda como ensayos para verificar el tiempo de respuesta y la reducción comprometida, ii) mediciones para verificar el cumplimiento de reducción de consumo dentro de los plazos, contados a partir de la instrucción del operador del sistema y evaluar si la reducción es consistente con las cantidades ofertadas y asignadas como reserva. Al convocar la Demanda Interrumpible, el operador del sistema debe verificar que la respuesta cumple con los compromisos en potencia y tiempo de respuesta establecidos. Si el operador del sistema identifica que una Demanda Interrumpible incumplió con la reserva asignada, debe informar y requerir al Agente del Mercado Eléctrico Nacional a fin de que dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas envíe información o justificación técnica al respecto e informe las medidas a tomar para evitar la reiteración del incumplimiento. El operador del sistema evaluará la información recibida y de considerar que la justificación o las medidas correctivas no son suficientes, suspenderá la habilitación del Agente del Mercado Eléctrico Nacional a través de la Demanda Interrumpible correspondiente. El operador del sistema notificará de la suspensión al Agente del Mercado Eléctrico Nacional y a la CREE, adjuntando la evaluación realizada y sustentada en la información recibida dentro del plazo establecido. Una vez informada la suspensión por parte del operador del sistema, el Agente del Mercado Eléctrico Nacional debe llevar a cabo las medidas necesarias para corregir la situación y luego presentar una nueva solicitud para la habilitación del Servicio Complementario, demostrando que cumple con todos los requerimientos establecidos en su habilitación, e informando las medidas tomadas para evitar se repita la situación que llevó a la suspensión de la habilitación. Si el Agente del Mercado Eléctrico Nacional no presenta una solicitud de habilitación dentro de un plazo de treinta (30) días de la suspensión, o si el operador del sistema determina que desde una perspectiva técnica las consecuencias de los incumplimientos afectan la seguridad del Sistema Interconectado Nacional (SIN) o pueden causar apagones o incumplimientos a las obligaciones establecidas en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional (RMER), el operador del sistema puede revocar la habilitación, debiendo notificar al Agente del Mercado Eléctrico Nacional y a la CREE los incumplimientos y sus impactos. Artículo 9. Los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional que provean el Servicio Complementario de Demanda Interrumpible están obligados a informar anticipada o inmediatamente al operador del sistema de todas las indisponibilidades o restricciones que le impidan aportar -- 7 of 10 -- o cumplir con todos los requerimientos para el Servicio Complementario de Demanda Interrumpible. Artículo 10. Para cada hora, cada Agente del Mercado Eléctrico Nacional que provea el Servicio Complementario de Demanda Interrumpible al que se le asigne reserva, resulta con un saldo comercial horario igual a la reserva asignada en la hora correspondiente, valorada al precio de la reserva ofertada. Si de los resultados de la operación o durante la operación en tiempo real, el operador del sistema identifica para alguna hora incumplimientos a la reserva asignada, se considera que la reserva asignada es cero durante todas las horas de dicho día y su saldo comercial es cero para todas las horas del día. Cuando una Demanda Interrumpible asignada como reserva es convocada por el operador del sistema a reducir la energía que toma de la red, no le corresponderá una remuneración adicional por energía además de la remuneración por potencia que le aplica por regulación de frecuencia. Al finalizar cada mes, el operador del sistema liquidará para cada Demanda Interrumpible el monto mensual por regulación de frecuencia en función de la reserva asignada y sin incumplimientos, como la sumatoria de sus saldos comerciales horarios por reserva, dividido por el número de horas del mes. Artículo 11. En el Informe de Transacciones Comerciales emitido por el operador del sistema se deberá indicar la remuneración correspondiente a favor del proveedor del servicio de Demanda Interrumpible. Asimismo, el operador del sistema deberá notificar a dicho proveedor la remuneración correspondiente. Artículo 12. Los usuarios que participen a través de la ENEE como demanda agregada en la provisión del Servicio Complementario de Control de Frecuencia por medio de la Demanda Interrumpible, recibirán un crédito proporcional a su participación en el mes siguiente de facturación posterior a la publicación del informe de transacciones comerciales publicado por el operador del sistema, mismo que se reflejará en la factura de energía eléctrica que emita la ENEE. TÍTULO II DISPOSICIONES TÉCNICAS TRANSITORIAS PARA COMPRAS SIMPLIFICADAS EN EL MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL Artículo 13. Disposiciones transitorias para compras en el Mercado Eléctrico Regional. Las presentes disposiciones transitorias desarrollan el procedimiento para que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), como empresa pública de distribución y autorizada mediante el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central para realizar transacciones en el Mercado Eléctrico Regional (MER), realice compra de capacidad y/o energía bajo los parámetros que mejor se adapten para atender la declaración de emergencia y el déficit de energía proyectado para el presente año 2023, bajo los términos acá expuestos. Artículo 14. Procedimiento simplificado de compras de capacidad firme y energía en el MER. La ENEE podrá realizar procesos de compra de capacidad y energía a través de un mecanismo simplificado que consistirá en la publicación de un llamado a recibir ofertas en el MER, resultando en un concurso público simplificado por el cual se convocará a ofertar a los Agentes del MER, que no tengan comprometida su potencia y energía en contratos con otros agentes. La ENEE deberá manifestar en el llamado a recibir ofertas, el interés de adquirir capacidad firme y/o energía según sus requerimientos. -- 8 of 10 -- El Agente que resulte adjudicado del proceso antes descrito será el que proponga la oferta que mejor se adapte a criterios de máxima disposición a pagar, que la ENEE podría establecer, eficiencia y menor costo, garantizando, de igual forma que en las licitaciones públicas internacionales, los principios de competencia y transparencia. Para lo dispuesto en el párrafo precedente, la ENEE deberá iniciar el proceso simplificado teniendo en consideración lo dispuesto en la sección 8 del libro III del Reglamento del Mercado Eléctrico Regional (RMER), contentivo de los mecanismos de asignación de derechos de transmisión con validez anual o mensual. El procedimiento simplificado descrito en los párrafos anteriores será aplicable únicamente en casos debidamente motivados para atender las situaciones de emergencia en el subsector eléctrico debido al déficit que afecte al país en el momento de su adopción. La Empresa Distribuidora debe obtener la opinión técnica del operador del sistema para determinar la proyección de déficit y así preparar las compras por el monto técnicamente determinado. Artículo 15. Procedimiento para efectuar compras en el MER mediante concurso público simplificado. i. La ENEE podrá solicitar la autorización para iniciar concursos públicos simplificados supervisados por la CREE para comprar potencia y energía en el MER, en el escenario de no tener cubierta su demanda de potencia firme mediante licitaciones públicas internacionales. La ENEE podrá contratar en el MER bajo este procedimiento hasta por ciento veinte (120) días calendario. La Empresa Distribuidora podrá solicitar a la CREE ampliaciones justificadas de este plazo hasta un máximo de un (1) año, pudiendo la Comisión aprobar o improbar la solicitud vía resolución motivada. En la Solicitud de Autorización se deberá adjuntar la documentación de respaldo que identifique el déficit de generación para el periodo que se desea contratar y se acompañará la opinión técnica del operador del sistema. La Solicitud de Autorización deberá acompañarse de un documento de Solicitud de Ofertas para recibir ofertas por potencia y energía en el caso de que se reciban ofertas mediante contratos firmes. La Solicitud de Ofertas contendrá como mínimo: a) Información general. b) Instrucciones para los oferentes. c) Presentación y apertura de las ofertas. d) Requisitos legales. e) Requisitos comerciales y técnicos que deberán de estar en concordancia con la sección 3 del libro I del RMER. f) Modelo de contrato o contratos y su anexo técnico, que estén en concordancia con lo establecido en el RMER. g) Cronograma del proceso de concurso. h) Otras condiciones que la Empresa Distribuidora o la CREE consideren convenientes. Para el caso de recibir ofertas asociadas a contratos no firmes físico flexibles, la ENEE acompañará la Solicitud de Autorización con una descripción del procedimiento que llevará a cabo para realizar la compra y la propuesta de llamado público de inicio a recibir ofertas. En ambos casos, la CREE dispondrá de máximo cinco (5) días hábiles para resolver la solicitud de autorización -- 9 of 10 -- presentada, así como para dar su no objeción a la solicitud de ofertas para el caso de contrato firmes; la CREE podrá realizar los requerimientos de información que considere necesarios. En caso de que la CREE no se pronuncie en el plazo establecido, se entenderá que ha dado su autorización y su no objeción. Para el caso de realizar compras en el MER a través de contratos firmes, la ENEE seguirá el procedimiento que se describe en los numerales ii) al v) y para el caso de realizar compras a través de contratos no firmes físico flexibles, la ENEE publicará en su portal web el llamado público a recibir ofertas correspondientes y seguirá el procedimiento que se describe en el numeral vi). ii. Cuando el documento de Solicitud de Ofertas haya tenido la no objeción por parte de la CREE, la ENEE deberá publicar en su portal web el documento de Solicitud de Ofertas por un plazo no menor a cinco (5) días calendario. El periodo de recepción de ofertas no deberá ser menor a cinco (5) días hábiles posterior al vencimiento del periodo de publicación de la solicitud de ofertas. iii. Dentro de su evaluación, la ENEE podrá considerar ofertas por energía firme asociadas a un contrato firme tal como lo establece la sección 1.3 del libro II del Reglamento del Mercado Eléctrico Regional. El precio del contrato que resulte del proceso de concurso más la suma de derechos firmes de transmisión no será mayor que el costo monómico compuesto por el costo marginal máximo registrado en el Mercado Eléctrico de Oportunidad (MEO) durante los últimos doce (12) meses previos al desarrollo del concurso público simplificado más el precio de referencia de la potencia legalmente establecido. El CND deberá publicar mensualmente un informe con las transacciones regionales indicando las transacciones del mes anterior que correspondan a contratos firmes regionales. iv. Conforme con el plazo establecido en el cronograma del concurso público simplificado, la ENEE presentará a la CREE un informe de evaluación de ofertas en conjunto con una solicitud de autorización de adjudicación de la oferta o conjunto de ofertas resultantes del concurso público simplificado que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el llamado a ofertar, ofrezcan el menor costo para la ENEE. v. La suscripción de los contratos debe realizarse posterior a la fecha en que la CREE comunique a la ENEE su autorización de adjudicación. La ENEE fijará en el cronograma el plazo para la suscripción de estos contratos. vi. En el caso de los contratos no firmes físico flexibles, el precio del contrato a suscribir incluyendo el cargo variable por transmisión no será mayor que el costo monómico compuesto por el costo marginal máximo registrado en el MEO durante los últimos doce (12) meses previos al desarrollo del proceso de compra, más el precio de referencia de la potencia legalmente establecido. El CND deberá publicar mensualmente un informe con las transacciones regionales indicando las transacciones del mes anterior que correspondan a contratos no firmes físico flexibles regionales. La ENEE deberá enviar mensualmente a la CREE un informe que demuestre el análisis del cumplimiento de la regla sobre precio máximo descrito anteriormente, sus memorias de cálculo y un informe sobre las condiciones generales y relevantes tanto de los contratos suscritos como de las transacciones realizadas bajo el marco de dichos contratos. -- 10 of 10 --