Resolución
Resolución No. 25-2022 — Norma Técnica de Usuarios Autoproductores Residenciales y Comerciales
ACUERDO CREE 25-2022
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa,
Municipio de Distrito Central, a los seis días de mayo de
dos mil veintidós.
Resultando:
I. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE
o “Ley”) aprobada mediante el Decreto 404-2013
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha
20 de mayo de 2014 y su reforma tiene por objeto
regular las actividades de generación, transmisión,
distribución y comercialización de energía eléctrica
en el mercado eléctrico nacional.
II. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece
la obligación de las empresas distribuidoras de
comprar el exceso de energía proveniente de fuentes
renovables que generen los usuarios residenciales
y comerciales que inyecten a la red y que la CREE
definirá, mediante disposiciones reglamentarias, lo
relativo a la medición y a la remuneración a estos
usuarios por las inyecciones de estos excedentes.
III. Que el Reglamento de Ley General de la Industria
Eléctrica (RLGIE o “Reglamento”), mediante
Resolución CREE-073, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha 02 de julio 2020 define quienes
son los Usuarios Autoproductores y se establecen
los requisitos para que estos puedan ser autorizados
como tal.
IV. Que la CREE, en fecha el 10 de mayo de 2021 inició
la consulta pública CREE-CP-02-2021 contentiva
de la propuesta de Norma Técnica de Usuarios
Autoproductores Residenciales y Comerciales. Dicha
propuesta desarrolló los elementos que permiten
regular las actividades de los Usuarios Residenciales
y Comerciales de las Empresas Distribuidoras que
poseen o tienen la intención de instalar equipos de
generación de energía eléctrica con fuentes renovables
para abastecer su consumo.
V. Que la CREE, en octubre de 2021, recibió una invitación
de parte de la National Association of Regulatory
Utility Commissioners (NARUC) para participar
en una revisión de pares de los marcos regulatorios
de generación distribuida de los Estados Unidos de
América, con el apoyo del Departamento de Estado de
los Estados Unidos. La CREE compartió la propuesta
de Norma Técnica de Usuarios Autoproductores
Residenciales y Comerciales para que los expertos
invitados la revisarán y emitieran sus comentarios
sobre dicha propuesta.
VI. Que mediante sus unidades internas, la CREE valoró
posiciones y observaciones y comentarios admisibles,
en particular los fundamentos de dichas opiniones
con el fin de incorporarlos de forma parcial o total a
la propuesta final del documento puesto en consulta.
VII. Que como parte del procedimiento de Consulta Pública
la Unidad de Fiscalización y la Dirección de Asesoría
Jurídica emitieron el informe de resultados intitulado
“Informe de Resultados Consulta Pública CREE-
CP-02-2021”.
Considerando:
Que la Ley General de la Industria Eléctrica fue aprobada
mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” el 20 de mayo del 2014, la cual tiene por objeto,
entre otros, regular las actividades de generación, transmisión,
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distribución y comercialización de electricidad en el territorio
de la República de Honduras.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica y su reforma mediante el Decreto No. 61-
2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de junio
de 2020, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica cuenta
con independencia funcional, presupuestaria y facultades
administrativas suficientes para el cumplimiento de sus
objetivos.
Que de conformidad con la Ley General de la Industria
Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que
desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de
criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del
Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica.
Que de conformidad con la Ley General de la Industria
Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica tiene
dentro de sus funciones la de expedir las regulaciones y
reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley
y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico.
Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que,
mediante disposiciones reglamentarias, la CREE deberá
regular las actividades relativas a los Usuarios Autoproductores
Residenciales y Comerciales.
Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio
de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias,
administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de
cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de
la Comisión.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública aprobado por la CREE, se establece un mecanismo
estructurado, no vinculante, para la elaboración participativa de
las reglamentaciones y sus modificaciones o de otros asuntos
de tal importancia que la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica considere lo amerite, observando los principios del
debido proceso así como los de transparencia, imparcialidad,
previsibilidad, participación, impulso de oficio, economía
procesal y publicidad que garanticen una participación efectiva
y eficaz en el Mercado Eléctrico Nacional.
Que el Procedimiento para Consulta Pública establece que la
CREE elaborará un informe que contenga la valoración de
las posiciones, observaciones y comentarios admisibles, y la
correspondiente respuesta a cada uno, así como una propuesta
regulatoria final cuando aplique. Este informe deberá ser
publicado en la página web de la Comisión, una vez que este
sea aprobado por el Directorio de Comisionados.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica debe
de comunicar el Informe de Resultados a los participantes
que hayan suministrado correo electrónico de contacto en la
consulta pública.
Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-19-2022 del 06
de mayo de 2022, el Directorio de Comisionados acordó emitir
la presente resolución.
Por tanto
La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 literales A y B, artículo 3 primer
párrafo, literal F romano III, literal I, artículos 8, 15 letra D y
demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica;
artículos 47, 48, 49 y 50 del Reglamento de la Ley General
de la Industria Eléctrica; artículo 4 y demás aplicables del
Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica, por unanimidad de votos de los Comisionados
presentes,
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Acuerda
PRIMERO: Aprobar el informe intitulado “Informe de
resultados CREE-CP-02-2021” emitido por la Unidad de
Fiscalización y la Dirección de Asesoría Jurídica en ocasión
de la consulta pública CREE-CP-02-2021 contentiva de la
propuesta de la Norma Técnica de Usuarios Autoproductores
Residenciales y Comerciales.
SEGUNDO: Aprobar en todas y cada una de sus partes la
Norma Técnica de Usuarios Autoproductores Residenciales
y Comerciales que forma parte integral del presente acto
administrativo, la cual entrará en vigencia a partir de su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
TERCERO: Instruir a la Secretaría General para que
de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del
Procedimiento de Consulta Pública comunique el informe de
resultados a los participantes de la consulta pública que hayan
suministrado su correo electrónico.
CUARTO: Instruir a la Secretaría General y a las unidades
administrativas que procedan con la publicación del presente
acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta”.
QUINTO: Instruir a la Secretaría General para que de
conformidad con el artículo 3 Literal F, romano XII de la
Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en
la página web de la Comisión el presente acto administrativo.
SEXTO: Publíquese y comuníquese.
GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA
JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA
LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ
NORMA TÉCNICA DE USUARIOS
AUTOPRODUCTORES RESIDENCIALES Y
COMERCIALES
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objetivo, acrónimos y definiciones
Artículo 1. Objetivo.
El objeto de la presente Norma Técnica es establecer los
procedimientos, requisitos y responsabilidades aplicables a
la conexión, operación y control de equipos de generación
eléctrica que aprovechan recursos renovables, ubicadas
dentro de las instalaciones internas de un Usuario residencial
o comercial de la Empresa Distribuidora, que posee equipos
de generación con el objeto de abastecer su demanda y que
podría inyectar a la red de distribución eléctrica el exceso de
energía generada.
Artículo 2. Siglas.
ANSI American National Standards Institute.
AT Alta tensión.
BT Baja tensión.
CIMEQH Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y
Químicos de Honduras y sus ramas afines.
CREE Comisión Reguladora de Energía Eléctrica.
IEC International Electrotechnical Commission.
IEEE Institute of Electrical and Electronics Engineers.
MT Media tensión.
NT-CD Norma Técnica de Calidad de Distribución.
UTM Sistema de coordenadas universal transversal de
Mercator.
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Artículo 3. Definiciones.
En adición a las definiciones establecidas en la Ley General
de la Industria Eléctrica y sus Reglamentos, para los efectos
de esta Norma Técnica, se entenderá por:
Usuario Autoproductor: Usuarios que poseen equipos de
generación de energía eléctrica dentro de su propio domicilio o
instalaciones internas, capaces de operar en paralelo con la red.
Usuario Comercial: Usuario conectado en la red de
distribución que no se encuentra clasificado dentro de la
categoría tarifaria residencial.
Usuario Residencial: Usuario clasificado dentro de la
categoría tarifaria residencial.
TÍTULO II
Generalidades de los Usuarios Autoproductores
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 4. Clasificación de Usuarios Autoproductores.
Los Usuarios Autoproductores, de acuerdo con sus
características comerciales y técnicas, con el fin de definir
los estudios eléctricos requeridos y establecer plazos
correspondientes en el proceso de solicitud de autorización
de conexión y cambio de equipo de medición, se clasificarán
de la manera siguiente:
A. Se denominarán Usuarios Autoproductores tipo A
todos los Usuarios Residenciales y aquellos Usuarios
Comerciales conectados en baja tensión.
B. Se denominarán Usuarios Autoproductores tipo B
aquellos Usuarios Comerciales conectados en media
tensión con una capacidad instalada de los equipos de
generación igual o menor a 1 MW.
C. Se denominarán Usuarios Autoproductores tipo C
aquellos Usuarios Comerciales conectados en media
tensión con una capacidad instalada de los equipos de
generación mayor a 1 MW.
CAPÍTULO II
Base de datos de Usuarios Autoproductores
Artículo 5. Contenido de la base de datos.
Las Empresas Distribuidoras deberán mantener un registro
actualizado con la información de los Usuarios Autoproductores
conectados a su red eléctrica. El registro debe contener como
mínimo la información siguiente:
A. Datos generales:
i. Nombre del Usuario Autoproductor.
ii. Código del Usuario Autoproductor.
iii. Datos de contacto del Usuario Autoproductor tales
como correo electrónico, número de teléfono.
iv. Dirección exacta del sitio donde se encuentran los
equipos de generación (departamento, municipio,
barrio, colonia).
v. Coordenadas UTM del sitio donde se encuentran
los equipos de generación.
vi. Categoría tarifaria.
vii. Tipo de Usuario (residencial o comercial).
viii. Clasificación (tipo A, B o C, según se describe en
el Artículo 4 de la presente Norma Técnica).
ix. Capacidad de generación permitida en el punto
de conexión, determinada mediante estudios
eléctricos.
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B. Datos de los equipos de generación:
i. Tecnología de generación.
ii. Tipo de equipo de generación.
iii. Cantidad de equipos.
iv. Capacidad instalada en corriente alterna descrita
en kW por equipo.
v. Capacidad de almacenamiento.
vi. Subestación, circuito y transformador de
distribución asociado al punto de conexión.
vii. Nivel de tensión en el punto de conexión.
viii. Fecha de inicio de operación de los equipos de
generación.
ix. Fecha de retiro de los equipos de generación.
C. Datos de operación y pago de excesos de energía inyectados
a la red (para cada Usuario, de manera mensual):
i. Excesos de energía inyectados a la red de
distribución, en kWh.
ii. Tarifa aprobada para la compra de excesos de
energía, en HNL/kWh.
iii. Monto por pago de excesos de energía en HNL.
Las Empresas Distribuidoras deberán entregar a la CREE un
informe trimestral con la información detallada en el presente
artículo, así como información acumulada de los Usuarios
Autoproductores conectados a sus redes, utilizando el formato
y canal que la CREE establezca para tal fin. De considerarlo
necesario, la CREE podrá solicitar información adicional para
cumplir con su labor de fiscalización.
TÍTULO III
Procedimiento para la solicitud y conexión de equipos
de generación
CAPÍTULO I
Prefactibilidad de conexión de equipos de generación
Artículo 6. Análisis de prefactibilidad.
Las Empresas Distribuidoras deberán proveer información
actualizada de la red de distribución mediante medios
electrónicos tales como: sitio web de acceso público, planilla
de cálculo, información georreferenciada, entre otros. El
objetivo de esta información es permitir a los Usuarios realizar
un análisis de la instalación de los equipos de generación con
posibilidad de inyectar excesos en el punto de conexión de
interés y, posteriormente, realizar la solicitud de autorización.
La información en cuestión será pública, gratuita y deberá ser
actualizada semestralmente. Se recomienda que la información
publicada incluya como mínimo los aspectos siguientes:
A. Información georreferenciada que permita identificar al
potencial de generación distribuida próximo al punto de
suministro de interés.
B. Información técnica de la red:
i. Circuitos de MT por estación transformadora.
ii. Capacidad y tensión nominal de los circuitos y
transformadores AT/MT o MT/MT.
iii. Demandas mínimas y máximas por circuito y
transformador AT/MT o MT/MT, para los últimos
doce meses.
iv. Potencia instalada y operativa de generación
distribuida por circuito de media tensión,
desagregado por fuente primaria.
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v. Potencia instalada, desagregada por fuente prima-
ria para la generación distribuida con solicitud de
acceso por circuito.
Una vez que el Usuario, utilizando la información descrita
en el presente artículo, identifique que no existe ningún
restricción o limitación en la red para la conexión de sus
equipos de generación procederá, a realizar la solicitud de
autorización.
CAPÍTULO II
Solicitud de autorización
Artículo 7. Solicitud de autorización.
Todo Usuario Residencial o Comercial de las Empresas
Distribuidoras que con el objeto de abastecer su consumo
desee instalar equipos de generación de energía eléctrica con
fuentes de energía renovables, deberá solicitar la autorización
para la conexión de sus equipos de generación dentro de sus
instalaciones internas; asimismo, deberá solicitar la sustitución
o reprogramación del equipo de medición mediante el cual se
factura el suministro.
Los nuevos Usuarios que tengan la intención de conectar
equipos de generación en sus instalaciones podrán realizar
la solicitud de autorización para la conexión de equipos de
generación e instalación de medidor bidireccional de manera
simultánea a la solicitud de servicio, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el Reglamento de Servicio Eléctrico
de Distribución que correspondan.
A. La solicitud de autorización deberá ser firmada por el
titular del contrato de suministro o su representante legal
y contendrá, como mínimo, la información siguiente:
i. Código del Usuario, en caso de ser un Usuario
existente.
ii. Datos de contacto tales como correo electrónico,
número de teléfono.
iii. Tecnología y número de equipos de generación.
iv. Capacidad por unidad en kVA de los equipos de
generación.
v. Capacidad instalada total en kVA de los equi-
pos de generación, para el caso de los sistemas
fotovoltaicos se deberá presentar el dato de los
elementos que limiten la capacidad de generación
de la instalación.
vi. Producción estimada de los equipos de generación
en kWh.
vii. Fecha estimada de inicio de operación de los equi-
pos de generación.
viii. Declaración Jurada debidamente autenticada por
la cual el Usuario manifiesta que la información
que provee es verdadera y exacta.
B. El solicitante o su representante legal, junto con su soli-
citud, aportará los documentos siguientes:
i. Última factura emitida por la Empresa Distribuido-
ra previamente pagada, en caso de ser un Usuario
existente.
ii. Documento o ficha que describa las características
técnicas de los dispositivos que conforman los
equipos de generación.
iii. Para el recurso hídrico o geotérmico, copia del
documento vigente que respalde la concesión de
derechos de aprovechamientos de aguas.
C. Adicionalmente, los Usuarios Autoproductores tipo B y
C deberán aportar los documentos siguientes:
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i. Copia de documento de identificación de la perso-
na responsable del diseño y montaje de los equipos
de generación. En caso de ser una persona jurídica
deberá presentar una copia de la escritura de cons-
titución de la sociedad mercantil.
ii. Constancia de solvencia emitida por el CIMEQH
a nombre del ingeniero electricista que realizó el
diseño y montaje de los equipos de generación.
iii. Constancia firmada y sellada por dicho ingeniero
electricista en la cual asegure que el diseño y mon-
taje cumple con las disposiciones consideradas en
la normativa y estándares nacionales e internacio-
nales vigentes y aplicables, tales como IEC e IEEE.
iv. Diagrama unifilar de los equipos de generación que
permita identificar su potencia nominal, el punto
de conexión de los equipos de generación con las
instalaciones eléctricas del Usuario, la conexión de
dichas instalaciones a la red de distribución y los
dispositivos de protección previstos. Dicho diagra-
ma debe estar firmado por el ingeniero electricista
colegiado descrito en los numerales anteriores.
v. Copia de los certificados de cumplimiento de
las normas de fabricación de equipos eléctricos
para cada uno de los componentes principales
de los equipos de generación. Tales como: UL,
IEC 61215-1: 2016, IEC 61215-2: 2016 y para el
caso particular de paneles solares las normas IEC
61730-1:2016 e IEC 61730-2:2016.
Artículo 8. Plazo para la atención de solicitudes de auto-
rización.
Las Empresas Distribuidoras dispondrán de un plazo de diez
(10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud
para dar por autorizada o rechazada la misma en el caso de
Usuarios Autoproductores tipo A, así como de un plazo de
quince (15) días hábiles para los demás tipos de Usuarios
Autoproductores.
Artículo 9. Solicitud de información adicional o aclara-
toria.
En caso de existir inconsistencias en la solicitud de autorización
para la conexión de equipos de generación e instalación de
medidor bidireccional, las Empresas Distribuidoras, dentro
del plazo indicado en el Artículo 8, comunicarán al Usuario
las inconsistencias identificadas para que éste las subsane
en un plazo de diez (10) días hábiles. El requerimiento de
información adicional o aclaratoria al Usuario reinicia el plazo
de las Empresas Distribuidoras para autorizar o rechazar la
solicitud, activándose dicho plazo a partir de la recepción de
la nueva documentación.
Si una vez transcurrido el plazo con el que cuenta el Usuario
para solventar las inconsistencias observadas, y éste no haya
proporcionado la información solicitada por la Empresa
Distribuidora, la solicitud de autorización para la conexión de
equipos de generación e instalación de medidor bidireccional
quedará sin efecto y se archivará. Si el Usuario desea continuar
con el trámite, deberá iniciar nuevamente el proceso descrito
en los artículos anteriores con su documentación actualizada.
Artículo 10. Respuesta de la solicitud de autorización.
En la respuesta de la solicitud de autorización las Empresas
Distribuidoras informarán al Usuario sobre las condiciones
técnicas, el equipo de medición necesario para el suministro
y acciones correctivas por implementar en los casos que
correspondan.
En caso de que la conexión de los equipos de generación tenga
un impacto negativo en la calidad del servicio o provocara un
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aumento de pérdidas técnicas en el circuito asociado al punto
de conexión, las Empresas Distribuidoras deberán presentar
un informe detallado que contenga lo siguiente:
A. Las ampliaciones o modificaciones necesarias en la red
de distribución para garantizar que el punto de conexión
asociado al Usuario cumpla con los límites establecidos en
la NT-CD; y para que la inyección de excesos de energía
eléctrica en dicho punto no provoque un incremento de
pérdidas técnicas en el circuito asociado.
B. Descripción del incremento de pérdidas de energía men-
sual y anual provocado por la inyección de excesos del
Usuario en el sistema actual.
C. Capacidad de generación máxima que podrá conectar el
Usuario a fin de eliminar el impacto negativo en la red.
El Usuario podrá optar por implementar las acciones necesarias
a fin de viabilizar técnicamente la conexión de sus equipos de
generación a la red de distribución, para lo cual, dispondrá de
un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación
de la respuesta para comunicar su decisión.
Artículo 11. Solicitud rechazada.
Si una solicitud es rechazada, la Empresa Distribuidora deberá
presentar al solicitante las razones que motivan el rechazo de
manera clara y con la debida justificación.
Artículo 12. Validez de la solicitud.
La validez de toda solicitud aprobada para la conexión de
equipos de generación e instalación de medidor bidireccional
dependerá del tipo de Usuario Autoproductor:
Para el caso de Usuarios Autoproductores tipo A y B,
la autorización tendrá una validez de noventa (90) días
calendario contados a partir de la fecha de notificación de la
aprobación de la solicitud. Después de este plazo la solicitud
perderá su validez, por lo que, en caso de no haberse concluido
la conexión de los equipos de generación, el Usuario deberá
realizar nuevamente todo el proceso descrito en la presente
Norma Técnica.
Para el caso de Usuarios Autoproductores tipo C, la validez de
la autorización será igual al plazo acordado entre la Empresa
Distribuidora y el Usuario Autoproductor para la realización
de ampliaciones o modificaciones necesarias para garantizar el
correcto funcionamiento de la red de distribución. En ningún
caso el plazo podrá ser mayor de seis (6) meses contados
a partir de la fecha de notificación de la aprobación de la
solicitud. Después de este plazo la solicitud perderá su validez,
por lo que, en caso de no haberse concluido la conexión de los
equipos de generación, el Usuario deberá realizar nuevamente
todo el proceso descrito en la presente Norma Técnica.
Artículo 13. Ampliación de la capacidad.
Los Usuarios Autoproductores que requieran aumentar su
capacidad de generación deberán notificar a la Empresa
Distribuidora sobre la intención de ampliar la capacidad
de sus equipos de generación, asimismo, deberán presentar
la información y cumplir con los requisitos descritos en
la presente Norma Técnica, considerando las respectivas
modificaciones, ampliaciones o cambios.
Los plazos y etapas establecidos para el proceso de solicitud de
autorización serán los mismos para el proceso de ampliación.
Artículo 14. Solicitud de retiro de equipos de generación.
Los Usuarios Autoproductores que deseen retirar equipos de
generación de sus instalaciones deberá presentar una solicitud
de retiro a la Empresa Distribuidora, indicando la fecha de
retiro con una anticipación de diez (10) días hábiles. Una
vez se confirme el retiro de dichos equipos, las Empresas
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Distribuidoras dispondrán de un plazo de cinco (5) días hábiles
para actualizar la información correspondiente en la base de
datos descrita en la presente norma.
CAPÍTULO III
Evaluación de la solicitud
Artículo 15. Evaluación de la solicitud de autorización.
Previo a la respuesta de la solicitud de autorización, las
Empresas Distribuidoras deberán evaluar la información
y documentación aportada por los solicitantes, debiendo
garantizar el cumplimiento de los límites establecidos para la
capacidad de generación permitida, así como los criterios de
seguridad operativa y normativa de calidad correspondientes.
Artículo 16. Verificación de requisitos reglamentarios de
los Usuarios Autoproductores.
Las Empresas Distribuidoras deberán verificar anualmente,
mediante un análisis de las proyecciones y registros de
energía y potencia, que la energía asociada a los equipos de
generación de los Usuarios Autoproductores estarán destinada
exclusivamente para abastecer parcial o totalmente la demanda
de sus consumos, según los requisitos mínimos establecidos
en el Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica
para los Usuarios Autoproductores.
Artículo 17. Análisis técnicos requeridos para la conexión
de equipos de generación de Usuarios Autoproductores
tipo B.
Previo a la respuesta de la solicitud de autorización, en el
caso de los Usuarios Autoproductores tipo B, las Empresas
Distribuidoras deberán realizar un análisis cualitativo que
muestre que no se superarán las capacidades nominales de
los circuitos, considerando la generación distribuida agregada
en el circuito y la evaluación de la contribución a la potencia
de cortocircuito.
A. La capacidad de generación permitida no deberá superar
el valor mínimo entre las capacidades de generación
permitidas para los horarios nocturnos y diurnos, según
lo presentado en la ecuación siguiente:
En donde:
Las capacidades de generación permitidas se determinan
conforme con las relaciones siguientes:
En donde:
Pági
Las Empresas Distribuidoras deberán verificar anualmente, mediante un análisis de las proyec
y registros de energía y potencia, que la energía asociada a los equipos de generación de los Us
Autoproductores estarán destinada exclusivamente para abastecer parcial o totalmente la dema
sus consumos, según los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de la Ley Genera
Industria Eléctrica para los Usuarios Autoproductores.
Análisis técnicos requeridos para la conexión de equipos de generación de Us
Autoproductores tipo B.
Previo a la respuesta de la solicitud de autorización, en el caso de los Usuarios Autoproductor
B, las Empresas Distribuidoras deberán realizar un análisis cualitativo que muestre que
superarán las capacidades nominales de los circuitos, considerando la generación distribuida ag
en el circuito y la evaluación de la contribución a la potencia de cortocircuito.
A. La capacidad de generación permitida no deberá superar el valor mínimo entre las capac
de generación permitidas para los horarios nocturnos y diurnos, según lo presentado
ecuación siguiente:
𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 ≤ 𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚[𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛, 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛]
En donde:
i. 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Capacidad de generación permitida para los horarios noc
expresada en kW;
ii. 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Capacidad de generación permitida para los horarios diurnos, exp
en kW;
Las capacidades de generación permitidas se determinan conforme con las relaciones sigu
𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = 𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 + 𝐷𝐷𝐷𝐷_𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛
− � � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛
+ � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆
+ � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺
�
𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = 𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 + 𝐷𝐷𝐷𝐷_𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 − � � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺
+ � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺
�
En donde:
i. 𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Capacidad nominal del circuito expresada en kVA;
ii. 𝐷𝐷𝐷𝐷_𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Demanda mínima del punto de conexión expresada en kVA,
registrada en los últimos doce (12) meses en la franja horaria entre las 6 p. m. y las 6
a. m.;
iii. 𝐷𝐷𝐷𝐷_𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Demanda mínima del punto de conexión expresada en kVA,
registrada en los últimos doce (12) meses en la franja horaria entre las 6 a. m. y las 6
p. m.;
iv. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Equipos de generación con fuentes de energía primarias renovables
distintas a la solar, conectados o previstos de conectar al punto de conexión común
asociado al punto de suministro del solicitante;
v. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆 = Equipo de generación solares con capacidad de inyectar energía a la red
a partir de algún sistema de almacenamiento de energía, conectados o previstos de
conectar al punto de conexión común asociado al punto de suministro del solicitante;
vi. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁 = Equipo de generación con fuentes de energía primarias no renovables,
conectados o previstos de conectar al punto de conexión común asociado al punto de
suministro del solicitante;
vii. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑁𝑁𝑁𝑁 = Equipo de generación con fuentes de energía primarias no renovables,
conectados o previstos de conectar al punto de conexión común asociado al punto de
suministro del solicitante;
viii. 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛 = Capacidad instalada del equipo de generación i, expresada en kVA.
En caso de que las demandas mínimas de nocturnas o diurnas no sean conocidas, se estimarán
como el 30% de las demandas máximas respectivas.
B. Con el fin de evaluar el impacto de las inyecciones de excesos previstos en las potencias de
cortocircuito monofásico y trifásico de la zona se evaluará la relación de corriente de
cortocircuito, la cual deberá cumplir la condición siguiente:
𝑅𝑅𝑅𝑅𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 = ∑ 𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑚𝑚𝑚𝑚 × 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑚𝑚𝑚𝑚𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑚𝑚𝑚𝑚
𝑆𝑆𝑆𝑆𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑅𝑅𝑅𝑅𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 ≤ 0.1
En donde:
i. 𝑅𝑅𝑅𝑅𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 = Relación de corriente de cortocircuito;
𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = 𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 + 𝐷𝐷𝐷𝐷_𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛
− � � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛
+ � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆
+ � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺
�
𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = 𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 + 𝐷𝐷𝐷𝐷_𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 − � � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺
+ � 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑛𝑛𝑛𝑛=𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺
�
En donde:
i. 𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Capacidad nominal del circuito expresada en kVA;
ii. 𝐷𝐷𝐷𝐷_𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Demanda mínima del punto de conexión expresada en kVA,
registrada en los últimos doce (12) meses en la franja horaria entre las 6 p. m. y las 6
a. m.;
iii. 𝐷𝐷𝐷𝐷_𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Demanda mínima del punto de conexión expresada en kVA,
registrada en los últimos doce (12) meses en la franja horaria entre las 6 a. m. y las 6
p. m.;
iv. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Equipos de generación con fuentes de energía primarias renovables
distintas a la solar, conectados o previstos de conectar al punto de conexión común
asociado al punto de suministro del solicitante;
v. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆 = Equipo de generación solares con capacidad de inyectar energía a la red
a partir de algún sistema de almacenamiento de energía, conectados o previstos de
conectar al punto de conexión común asociado al punto de suministro del solicitante;
vi. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁 = Equipo de generación con fuentes de energía primarias no renovables,
conectados o previstos de conectar al punto de conexión común asociado al punto de
suministro del solicitante;
vii. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑁𝑁𝑁𝑁 = Equipo de generación con fuentes de energía primarias no renovables,
conectados o previstos de conectar al punto de conexión común asociado al punto de
suministro del solicitante;
viii. 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛 = Capacidad instalada del equipo de generación i, expresada en kVA.
En caso de que las demandas mínimas de nocturnas o diurnas no sean conocidas, se estimarán
como el 30% de las demandas máximas respectivas.
B. Con el fin de evaluar el impacto de las inyecciones de excesos previstos en las potencias de
cortocircuito monofásico y trifásico de la zona se evaluará la relación de corriente de
cortocircuito, la cual deberá cumplir la condición siguiente:
𝑅𝑅𝑅𝑅𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 = ∑ 𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑚𝑚𝑚𝑚 × 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑚𝑚𝑚𝑚𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑚𝑚𝑚𝑚
𝑆𝑆𝑆𝑆𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑅𝑅𝑅𝑅𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 ≤ 0.1
En donde:
i. 𝑅𝑅𝑅𝑅𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 = Relación de corriente de cortocircuito;
En caso de que las demandas mínimas de nocturnas o
diurnas no sean conocidas, se estimarán como el 30% de las
demandas máximas respectivas.
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Autoproductores estarán destinada exclusivamente para abastecer parcial o totalmente la demanda de
sus consumos, según los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de la Ley General de la
Industria Eléctrica para los Usuarios Autoproductores.
Análisis técnicos requeridos para la conexión de equipos de generación de Usuarios
Autoproductores tipo B.
Previo a la respuesta de la solicitud de autorización, en el caso de los Usuarios Autoproductores tipo
B, las Empresas Distribuidoras deberán realizar un análisis cualitativo que muestre que no se
superarán las capacidades nominales de los circuitos, considerando la generación distribuida agregada
en el circuito y la evaluación de la contribución a la potencia de cortocircuito.
A. La capacidad de generación permitida no deberá superar el valor mínimo entre las capacidades
de generación permitidas para los horarios nocturnos y diurnos, según lo presentado en la
ecuación siguiente:
𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 ≤ 𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚[𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛, 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛]
En donde:
i. 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Capacidad de generación permitida para los horarios nocturnos,
expresada en kW;
ii. 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = Capacidad de generación permitida para los horarios diurnos, expresada
en kW;
Las capacidades de generación permitidas se determinan conforme con las relaciones siguientes:
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B. Con el fin de evaluar el impacto de las inyecciones
de excesos previstos en las potencias de cortocircuito
monofásico y trifásico de la zona se evaluará la
relación de corriente de cortocircuito, la cual deberá
cumplir la condición siguiente:
En donde:
Relación de corriente de cortocircuito;
Factor de contribución a cortocircuito
c o r r e s p o n d i e n t e a l e q u i p o d e
generación, siendo 1 para equipos
de generación con inversor de
corriente, 6 para equipos de generación
asincrónicos y 8 para equipos de
generación asincrónicos;
Capacidad instalada aparente nominal
del equipo de generación i conectado
al circuito bajo análisis expresada en
kVA;
Potencia de cortocircuito en el punto
de conexión común asociado al equipo
de generación evaluado expresada en
kVA.
La evaluación en cuestión deberá considerar los equipos
de generación conectados en el alimentador en evaluación,
así como los equipos de generación asociados a Usuarios
Autoproductores con solicitudes de autorización que se
encuentren válidas.
En caso de que el análisis ponga en evidencia que la instalación
de los equipos de generación ocasiona que se supere la
potencia admisible de cortocircuito de algunos elementos
o que genere la inversión de flujo de potencia a través de
elementos que estén imposibilitados para operar con flujos
de potencia invertidos, será responsabilidad del Usuario
Autoproductor limitar la perturbación que provoque, o, en su
caso readecuar los elementos que exhiban un funcionamiento
fuera de las especificaciones técnicas.
Artículo 18. Estudios Eléctricos para la conexión de equi-
pos de generación de Usuarios Autoproductores tipo C.
Previo a la respuesta de la solicitud de autorización, en el
caso de Usuarios Autoproductores tipo C, las Empresas
Distribuidoras realizarán estudios eléctricos con el objetivo
de garantizar la correcta operación y seguridad de la red de
distribución.
A. Estudio de flujo de potencia:
Se deberá realizar un análisis de flujos de potencia para
escenarios de máxima y mínima demanda esperables en el
circuito correspondiente para el año de instalación de los
equipos de generación. Se tendrá en cuenta el modelado
eléctrico de la red de distribución actual junto con las
ampliaciones previstas para dicho año, la operación típica de
la red y proyectos de generación distribuida (en servicio o
cuyo año de ingreso coincida con el Usuario Autoproductor
bajo estudio).
El análisis deberá mostrar en todos los escenarios que no se
sobrepasará la capacidad de los tramos de conductores del
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distintas a la solar, conectados o previstos de conectar al punto de conexión común
asociado al punto de suministro del solicitante;
v. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆 = Equipo de generación solares con capacidad de inyectar energía a la red
a partir de algún sistema de almacenamiento de energía, conectados o previstos de
conectar al punto de conexión común asociado al punto de suministro del solicitante;
vi. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁 = Equipo de generación con fuentes de energía primarias no renovables,
conectados o previstos de conectar al punto de conexión común asociado al punto de
suministro del solicitante;
vii. 𝐸𝐸𝐸𝐸𝐶𝐶𝐶𝐶𝑁𝑁𝑁𝑁 = Equipo de generación con fuentes de energía primarias no renovables,
conectados o previstos de conectar al punto de conexión común asociado al punto de
suministro del solicitante;
viii. 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝑛𝑛𝑛𝑛 = Capacidad instalada del equipo de generación i, expresada en kVA.
En caso de que las demandas mínimas de nocturnas o diurnas no sean conocidas, se estimarán
como el 30% de las demandas máximas respectivas.
Con el fin de evaluar el impacto de las inyecciones de excesos previstos en las potencias de
cortocircuito monofásico y trifásico de la zona se evaluará la relación de corriente de
cortocircuito, la cual deberá cumplir la condición siguiente:
𝑅𝑅𝑅𝑅𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 = ∑ 𝑚𝑚𝑚𝑚 𝑚𝑚𝑚𝑚 × 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑚𝑚𝑚𝑚𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑚𝑚𝑚𝑚
𝑆𝑆𝑆𝑆𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑅𝑅𝑅𝑅𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 ≤ 0.1
En donde:
i. 𝑅𝑅𝑅𝑅𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 = Relación de corriente de cortocircuito;
ii. 𝑚𝑚𝑚𝑚𝑛𝑛𝑛𝑛 = Factor de contribución a cortocircuito correspondiente al equipo de generación,
siendo 1 para equipos de generación con inversor de corriente, 6 para equipos de
generación asincrónicos y 8 para equipos de generación asincrónicos;
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circuito a través de los que inyecta su potencia eléctrica. Por
otro lado, se deberá observar que los perfiles de tensión del
área se mantengan dentro de la banda de operación permitida,
o, en su defecto, se deberán evaluar las acciones correctivas
correspondientes.
B. Estudio de cortocircuito y coordinación de protecciones
El estudio deberá contener un análisis del impacto de las
inyecciones de los equipos de generación en las potencias de
cortocircuito monofásico y trifásico de la zona, mostrando que
no se superan las capacidades nominales del equipamiento de
la red (interruptores, reconectadores, fusibles, etc.).
En caso de que el análisis ponga en evidencia que la instalación
de equipos de generación ocasiona que se supere la potencia
admisible de cortocircuito de algunos elementos o que genere
la inversión del flujo de potencia a través de elementos
que estén imposibilitados de operar con flujos de potencia
invertidos, será responsabilidad del Usuario Autoproductor
limitar su perturbación o readecuar los elementos sobre los que
se ocasiona un funcionamiento fuera de sus especificaciones
técnicas.
Asimismo, deberán simularse cortocircuitos en diferentes
puntos de la red de distribución con el objetivo de verificar
que los equipos de generación del Usuario Autoproductor y el
sistema de protecciones existente mantienen un esquema de
protecciones que posea una adecuada selectividad, sensibilidad
y rapidez ante al menos cortocircuitos monofásicos y trifásicos
en la zona. En caso de que se observen condiciones de
funcionamiento anormales, se deberán analizar las acciones
correctivas por implementar con el objetivo de mitigarlos.
TÍTULO IV
Condiciones para la conexión
CAPÍTULO I
Equipos de medición, protección, control y desconexión
Artículo 19. Implementación de acciones correctivas.
En caso de que el Usuario Autoproductor opte por implementar
las acciones descritas en el Artículo 10, dicho usuario deberá
comunicar a la Empresa Distribuidora sobre la conclusión
de la realización de acciones correctivas correspondientes
con el fin de verificar que estas cumplan con las condiciones
establecidas.
Artículo 20. Inicio de operación de equipos de generación.
El Usuario Autoproductor deberá comunicar a la Empresa
Distribuidora la fecha y hora de inicio de operación de los
equipos de generación con una anticipación de quince (15)
días para que la Empresa Distribuidora realice una inspección
de las obras si así lo estima conveniente.
Si las instalaciones del Usuario Autoproductor no cumplen
con los requerimientos de esta Norma Técnica, la Empresa
Distribuidora podrá negarse a la conexión de los equipos de
generación mientras el Usuario Autoproductor no realice las
adecuaciones y correcciones correspondientes. En tal caso,
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la Empresa Distribuidora deberá comunicar su decisión al
solicitante en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, así
como fundamentar y adjuntar la respectiva documentación
de respaldo.
Artículo 21. Dispositivos de protección, control y desco-
nexión.
Previo a la conexión de los equipos de generación, el Usuario
Autoproductor deberá instalar los dispositivos de protección,
control y desconexión manual o automática necesarios que
garanticen que no podrá inyectar energía eléctrica a la red
de distribución ante fallas, cuando la tensión de la red de
distribución se encuentre fuera de las tolerancias establecidas
en la NT-CD o cuando la red de MT se encuentre fuera de
servicio por mantenimiento programado o forzado.
Las Empresas Distribuidoras serán responsables de definir
los dispositivos de protección, control y desconexión que
deberán utilizar los Usuarios Autoproductores de acuerdo
con su clasificación, tales como: protecciones direccionales,
protecciones de distancia o diferenciales, disyuntores
mejorados con operación remota, limitador de corriente de
falla coordinado con reconectadores, entre otros. La CREE
resolverá en caso de que existan discrepancias en relación con
los dispositivos requeridos por las Empresas Distribuidoras.
En este caso, los Usuarios podrán interponer una queja ante
la CREE por medio del canal establecido para tal fin.
Artículo 22. I n s t a l a c i ó n d e e q u i p o d e m e d i c i ó n
bidireccional.
Previo al inicio de operación de los equipos de generación de
energía eléctrica, las Empresas Distribuidoras deberán instalar,
en un plazo máximo de quince (15) días, un equipo de medición
bidireccional que sea capaz de registrar de manera separada
los valores de energía y potencia inyectados y retirados de
la red de distribución por los Usuarios Autoproductores. En
caso de que las Empresas Distribuidoras no cuenten con el
equipo de medición bidireccional, el Usuario Autoproductor
podrá suministrarlo con base en los criterios definidos en el
Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución.
Los Usuarios Autoproductores tipo B y C deberán instalar
adicionalmente al equipo de medición del suministro, un
equipo de medición exclusivo para los equipos de generación,
el cual deberá ser instalado de acuerdo con la potencia de los
equipos de generación y su flujo de energía. Estos deberán
estar debidamente sincronizados con el equipo de medición
de la Empresa Distribuidora, reflejando los mismos valores de
fecha, hora y parámetros por registrar. Este equipo podrá estar
incorporado en el equipo de control y monitoreo de los equipos
de generación o en el inversor en los casos que aplicare. Los
datos de energía y potencia recolectados por dicho equipo
deberán ser enviados a la Empresa Distribuidora de acuerdo
con el formato que ésta establezca, dentro de los primeros
cinco (5) días hábiles del mes de septiembre de cada año.
Artículo 23. Coordinación de dispositivos de protección.
Los dispositivos de protección por instalar en el punto de
conexión deberán estar debidamente coordinados con el
sistema de protección utilizado por la Empresa Distribuidora.
CAPÍTULO II
Operación, inspecciones y mantenimientos
Artículo 24. Seguridad y operación del sistema.
Las Empresas Distribuidoras podrán negarse a permitir el
uso de sus instalaciones cuando la conexión o las inyecciones
provenientes del equipo de generación represente un peligro
para la operación o la seguridad de la red de distribución, de
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las instalaciones propias, las de terceros o de personas. En
tales casos, la respuesta de las Empresas Distribuidoras deberá
ser debidamente fundamentada y deberá incluir la respectiva
documentación de respaldo.
Artículo 25. Inspección de instalaciones.
Las Empresas Distribuidoras deberán verificar el correcto
funcionamiento de los equipos de medición, conexión,
control y protección entre las instalaciones del Usuario y
la red de distribución, así como las condiciones operativas
necesarias para el suministro. Para tales fines, podrán realizar
las inspecciones que consideren necesarias.
Asimismo, por razones de seguridad o calidad del servicio
u otra causa justificada, las Empresas Distribuidoras o la
CREE podrán inspeccionar los equipos de generación y su
funcionamiento. Para tales fines, se deberá notificar al Usuario
Autoproductor con al menos cinco (5) días de antelación,
indicando las razones técnicas por las que se requiere revisar
y los datos de identificación del personal que realizará la
inspección.
Si como consecuencia de una inspección, se encontrara alguna
condición que represente un peligro para la operación o la
seguridad de la red de distribución, de las instalaciones propias,
las de terceros, o de personas, las Empresas Distribuidoras
por iniciativa propia o por instrucción de la CREE, deberán
notificar al Usuario Autoproductor, a más tardar dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la inspección, que proceda
a desconectar los equipos de generación, y además informará
al Usuario Autoproductor, con copia a la CREE, sobre las
adecuaciones que deberá realizar a fin de poder conectar
nuevamente los equipos de generación.
Si un Usuario o tercero conecta equipos de generación sin
seguir el procedimiento establecido en la presente Norma
Técnica, las Empresas Distribuidoras podrán desconectar
dichos equipos sin previo aviso, y deberán notificar a la
CREE para que lleve a cabo los procesos sancionatorios
correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
o penales en las que pueda incurrir.
Artículo 26. Mantenimiento y responsabilidades.
El Usuario Autoproductor será responsable de mantener en
buen estado sus equipos de generación para garantizar la
seguridad de estos, así como de las instalaciones a las que se
encuentren conectados, además, será responsable de los daños
que sus instalaciones causen a terceros o a los equipos con
los que esté conectado.
Artículo 27. Incidencia en la calidad del servicio por los
Usuarios Autoproductores.
Los Usuarios Autoproductores deberán diseñar, construir y
operar sus instalaciones de forma que cumplan con los límites
admisibles de Calidad del Producto Técnico establecidos en
la NT-CD.
Si hay indicios que las instalaciones de un Usuario
Autoproductor no cumplen con los requerimientos mínimos
de calidad del servicio, las Empresas Distribuidoras podrán
efectuar mediciones para verificar la incidencia en la calidad
del servicio por las instalaciones del Usuario Autoproductor.
Si se encuentran incumplimientos estos deberán ser tratados
en conformidad a lo establecido en la NT-CD.
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TÍTULO V
Pago de excesos de energía
CAPÍTULO I
Capítulo único
Artículo 28. Valorización de los excesos de energía.
Las Empresas Distribuidoras remunerarán los excesos de
energía eléctrica provenientes de fuentes de energía renovables
que generen los Usuarios Autoproductores Residenciales y
Comerciales, a una tarifa aprobada por la CREE basada en
los costos evitados de suministro.
Artículo 29. Tarifa binómica.
Todo Usuario Autoproductor deberá tener una tarifa
binómica para el consumo que haga de la red de la Empresa
Distribuidora.
Artículo 30. Remuneración por excesos de energía.
La remuneración se aplicará como créditos en la factura de
suministro de energía eléctrica. Si durante un período de
lectura el monto por acreditar resulta mayor que el monto a
facturar por el consumo de energía, el remanente a favor del
Usuario Autoproductor después de la facturación de dicho
período se aplicará como crédito al monto del cargo por
energía facturada del período siguiente.
TÍTULO VI
Disposiciones finales y transitorias
CAPÍTULO I
Capitulo único
Artículo 31. Actualización de información de Usuarios
Autoproductores existentes.
Los Usuarios que actualmente tienen equipos de generación
en operación deberán actualizar sus datos ante su Empresa
Distribuidora cumpliendo con las disposiciones establecidas
en la presente Norma Técnica. Para tal fin dispondrán de un
plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de entrada
en vigor de esta norma.
Artículo 32. Adenda al contrato de suministro.
El contenido de la adenda al contrato de suministro que
deberá suscribirse entre la Empresa Distribuidora y un
Usuario Autoproductor deberá ser aprobado por la CREE.
Por lo anterior, la Empresa Distribuidora deberá presentar
una propuesta de adenda a la CREE dentro de los primeros
treinta (30) días calendario de la entrada en vigor de la presente
Norma Técnica. La CREE tendrá quince (15) días hábiles
contados a partir del día siguiente de entregada la propuesta
para aprobar o solicitar modificaciones, posteriormente, la
Empresa Distribuidora tendrá un plazo de diez (10) días
hábiles a partir del día siguiente a la notificación por parte de
la CREE para realizar las modificaciones solicitadas por esta.
Si la CREE no se pronuncia dentro del plazo establecido se
tomará por aceptada la propuesta.
Artículo 33. Definición de dispositivos de protección, con-
trol y desconexión.
Las Empresas Distribuidoras deberán definir los dispositivos
de protección, control y desconexión que cada tipo de Usuario
Autoproductor requiere instalar previa conexión de sus
equipos de generación. Para tal fin dispondrán de un plazo
de tres (3) meses contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de esta norma.
Las Empresas Distribuidoras deberán comunicar a sus
Usuarios la información descrita en el presente artículo. Dicha
información será pública y gratuita.
Artículo 34. Entrega de información de Usuarios Auto-
productores en operación.
Las Empresas Distribuidoras deberán entregar a la CREE
dentro de los primeros cuatro (4) meses de la entrada en vigor
de la presente Norma Técnica la base de datos descrita en el
Artículo 5.
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ANEXO I PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA
USUARIO AUTOPRODUCTOR TIPO A
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ANEXO II PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
PARA USUARIOS AUTOPRODUCTORES TIPO B Y C
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