Volver a La Gaceta

La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

30 agosto 2022Edición No. 36,015

Acuerdo Ministerial

Acuerdo Ministerial No. SEN-119-2022 — Reformas al Acuerdo Ministerial SEN-001-2020 sobre regulación de la cadena de comercialización de hidrocarburos

Poder Ejecutivo

EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 247 de la Constitución de la República de Honduras, los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia. CONSIDERANDO: Que son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos Secretarios”. CONSIDERANDO: Que mediante el Artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. PCM-048-2017 publicado en fecha 7 de agosto de 2017 en el Diario Oficial La Gaceta se crea la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía. CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 literal “a” del Decreto Ejecutivo No. PCM-07-2020 publicado en fecha 31 de diciembre del año 2020 en el Diario Oficial La Gaceta, establece: Designar a la Secretaría en el Despacho de Energía (SEN) como: a) Institución encargada y con competencia en el ámbito de lo relacionado a la importación y refinación de hidrocarburos, así como la importación, reexportación, exportación, distribución, almacenamiento y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, conforme a las normas técnicas aprobadas para tal efecto, pudiendo establecer los requisitos jurídicos y técnicos así como los procedimientos y sanciones necesarias para su correcta regulación en atención al interés público y seguridad nacional; asimismo, lo relacionado al desarrollo de especificaciones técnicas y jurídicas mínimas para la construcción, instalación, ampliación, operación y comercialización de estaciones de servicio, tanques de almacenamiento y todas las figuras establecidas de la cadena de comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar su operación dentro de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad. CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo Ministerial N°. SEN-001-2020 publicado en fecha 29 de enero del 2020 en el Diario Oficial La Gaceta, se establecen los requisitos jurídicos y técnicos que regulan las figuras y permisos bajo las cuales se registran y operan las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica directa o indirectamente está relacionada con la cadena de comercialización de hidrocarburos. -- 1 of 4 -- EDIS ANTONIO MONCADA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Institución rectora del sector energético nacional y de la integración energética regional e internacional: la regulación, control y supervisión de las actividades de transformación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de combustibles derivados de petróleo. CONSIDERANDO: Que con motivo de simplificar los procedimientos administrativos velando por una actividad administrativa presidida por principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la buena marcha de la Administración. POR TANTO: En aplicación de los artículos: 247, 248 de la Constitución de la República; 36 numerales 1, 5, 8,116, 118, 122 de la Ley General de la Administración Pública; Artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; Decreto Ejecutivo número PCM 048-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017; Decreto Ejecutivo número PCM 07-2020 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 31 de diciembre del año 2020 y demás aplicables. ACUERDA: REFORMAS AL ACUERDO MINISTERIAL SEN-001- 2020 PUBLICADO EN FECHA 29 DE ENERO DEL 2020 EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA ARTÍCULO 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivo reformar el Acuerdo Ministerial SEN-001-2020 publicado el 29 de enero de 2020 en el Diario Oficial La Gaceta, conforme a los siguientes acápites: PRIMERO: Reformar el artículo 2, adicionando el siguiente concepto: PROYECTO PUBLICO: Se entenderá como todo proyecto que este destinado a ser propiedad del Estado o aquel que sea operado en nombre de este, por una persona natural o jurídica que se encuentre designada para tal efecto. SEGUNDO: Quedan suprimidos los numerales 11 y 17 del artículo 5. TERCERO: Reformar el numeral 21) del artículo 5, el cual se leerá de la siguiente manera: 21) Para la inscripción bajo la figura de transportista deberá acreditarse un listado de las empresas a las que brinda el servicio, los volúmenes estimados a transportar, detalle de las unidades (número de camiones o unidades, capacidad, matrícula, si el uso es para hidrocarburos (limpios o sucios), identificar el tipo de combustible. CUARTO: Reformar el numeral 22) del artículo 5, el cual se leerá de la siguiente manera: 22) Para la inscripción bajo la figura de transportista para transporte en cuerpo de agua debe acreditarse un listado de las empresas a las que brinda el servicio y los volúmenes estimados a transportar, detalle de las unidades, número de barcos, vapor o unidades, capacidad, matrícula o identificador, si el uso es para hidrocarburos (limpios o sucios) e identificar el tipo de combustible. QUINTO: Reformar el numeral 23) del artículo 5, el cual se leerá de la siguiente manera: 23) Para la inscripción bajo la figura de revendedor debe presentar contrato que acredite la relación comercial entre el revendedor y un mayorista autorizado por la Secretaría de Energía, así como un cuadro detallado de los nombres de las personas naturales o jurídicas a las que les suministra hidrocarburos y volúmenes anuales estimados a revender por producto y tipo de cliente (estación de servicio, bomba de patio, consumidor industrial, etc.); permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde se encuentre la oficina principal; fecha proyectada del inicio de la operación; acreditar el estudio económico del proyecto. SEXTO: Reformar el numeral 8) del artículo 7, el cual se leerá de la siguiente manera: 8) Licencia Operativa del proyecto a instalar otorgada por Mi Ambiente, acompañando el respectivo contrato de cumplimiento de medidas de mitigación o de control ambiental para el desarrollo del proyecto suscrito por el solicitante y Mi Ambiente. -- 2 of 4 -- SEPTIMO: Queda suprimido el numeral 14 del artículo 7. OCTAVO: Reformar numeral 1) del artículo 10, el cual se leerá de la siguiente manera: 1) Tendrá una distancia mayor o igual a 500 metros recorriendo la vía pública en todo el territorio nacional, exceptuando el departamento de Islas de la Bahía en el cual la distancia debe ser mayor o igual 200 metros recorriendo la vía pública a la instalación más próxima; tomando como referencia la distancia entre el punto “A” y el punto “B”, donde el punto “A” es el centro de la estación de servicio en funcionamiento y el punto “B” es el centro de la estación de servicio que se pretende construir, recorriendo la vía pública, tomando como referencia el recorrido de menor distancia entre el punto “A” y el punto “B”; cuando ambas estaciones de servicio comercialicen el mismo tipo de combustible; y una distancia mayor a 200 metros cuando se trate de una estación de servicio de combustibles líquidos y una de GLPV o viceversa. La limitación anterior podrá obviarse en el caso de bulevares, cuyas vías de circulación estén separadas por una mediana y que las estaciones de servicio estén localizadas en las vías opuestas del bulevar. Así mismo no aplicará el presente numeral a aquellos proyectos que encontrándose a una distancia menor que la establecida, acrediten declaración jurada firmada por sus representantes legales manifestando su interés de construir y operar sus estaciones de servicio sin perjuicio de la disposición contenida en el presente numeral. NOVENO: Quedan suprimidos el numerales 7), 9) del artículo 12. DECIMO: Reformar el numeral 8) del artículo 12 el cual se leerá de la siguiente manera: 8) Documento emitido por el Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras que apruebe el plan de contingencias del establecimiento. DECIMO PRIMERO: Reformar el artículo 13, adicionar el numeral 6), el cual se leerá de la siguiente manera: 6. Permiso para Terminal de Almacenamiento de Hidrocarburos. DECIMO SEGUNDO: Adicionar el artículo 70, el cual se leerá de la siguiente manera: Artículo 70.- La inscripción bajo cualquier figura o permiso emitido por la Secretaría de Energía, no excluye la obligación de toda persona natural o jurídica de obtener para el establecimiento o actividad que realiza, los permisos o licencias emitido por otras autoridades, es por ello que de comprobar esta Secretaría que el titular de una inscripción no cumple con lo anterior, dará lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción o permiso correspondiente, aplicando lo establecido en el artículo 44 del presente acuerdo. DECIMO TERCERO: Adicionar el artículo 71, el cual se leerá de la siguiente manera: Artículo 71.- Los derechos que correspondan al titular de una inscripción o permiso emitido por esta Secretaría son efectivos jurídicamente una vez firme y conforme la resolución correspondiente; la simple presentación de una solicitud por una parte actora, no acreditará derecho preferente en razón de lo solicitado frente a terceros, por lo que se entenderá que en la tramitación, no imperará prelación alguna, es por ello que los derechos que obtenga toda persona natural o jurídica para realizar una actividad donde emplee directa o indirectamente hidrocarburos, se reconocerán por medio de la resolución que se emita. DECIMO CUARTO: Adicionar el artículo 72, el cual se leerá de la siguiente manera: Artículo 72.- Se excluyen de los pagos correspondientes a las tasas por inscripciones, certificaciones, constancias, permisos e inspecciones, las solicitudes presentadas ante esta Secretaría, para la instalación u operación de proyectos públicos, siempre que la actividad a la que se dedicare el solicitante no sea de lucro, por lo cual el almacenamiento de hidrocarburos que realice estará destinado para consumo propio del proyecto. Así mismo, se aplicará la presente disposición a los proyectos de beneficio social que requieran instalar u operar almacenamiento de hidrocarburos, en el marco de un tratado o convenio internacional que el Estado de Honduras sea parte. Se debe acompañar a la solicitud que se presente en apego al presente artículo, la documentación fehaciente que acredite que el proyecto a instalarse u operar es público o de interés social. DECIMO QUINTO: Adicionar el artículo 73, el cual se leerá de la siguiente manera: Artículo 73.- Requisitos del Permiso para Terminal de Almacenamiento de Hidrocarburos: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía. 2) Escritura de constitución de la sociedad mercantil o comerciante individual. 3) Documento nacional de identificación del representante legal. 4) Registro Tributario Nacional de la persona natural o jurídica que solicita el permiso. 5) Poder de representante legal. -- 3 of 4 -- 6) Poder del apoderado legal o en su defecto Carta Poder autenticada. 7) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 8) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal del lugar donde se encuentra el establecimiento. 9) Memoria Técnica del establecimiento. 10) Relación contractual con uno o más importadores de hidrocarburos debidamente inscritos en la Secretaría de energía. 11) Licencia ambiental del establecimiento emitida por la autoridad competente. 12) Documento del Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras que apruebe el plan de contingencias del establecimiento 13) Escritura pública de propiedad, arrendamiento o de contrato que autorice el uso y funcionamiento respectivamente del inmueble donde se ubica la Terminal de hidrocarburos a favor del solicitante. 14) La capacidad mínima de almacenamiento nominal por tanque y tipo de combustible, para los hidrocarburos líquidos es de diez mil (10,000) barriles o su equivalente en galones y para los hidrocarburos gaseosos será de cinco mil (5,000) barriles o su equivalente en galones. 15) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección de campo del establecimiento; requisito que deberá ser presentado en el momento procedimental que lo requiera la Secretaría Energía 16) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso correspondiente; requisito que deberá ser presentado en el momento procedimental que lo requiera la Secretaría Energía 17) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; requisito que deberá ser presentado en el momento procedimental que lo requiera la Secretaría Energía 18) Declaración jurada firmada por la representante legal debidamente autenticada, bajo el formato habilitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, respecto a la veracidad de la información presentada. 19) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Por medio del Permiso para Terminal de Almacenamiento de Hidrocarburos se autoriza a un establecimiento el almacenamiento de hidrocarburos en una instalación de terminal. La importación, reexportación y comercialización de los hidrocarburos almacenados en una terminal de almacenamiento de hidrocarburos está sujeta al otorgamiento de los permisos emitidos por esta Secretaría de Estado, regulados en el presente acuerdo. Si la terminal donde opera un importador de hidrocarburos es propia o arrendada no será necesario la solicitud del presente permiso. La vigencia del presente permiso será de un (01) año a partir de su otorgamiento. DÉCIMO SEXTO: Queda reformada toda referencia en alusión a la Comisión Administradora de Petróleo (CAP) contenida en el Acuerdo Ministerial SEN-001-2020 publicado en fecha 29 de enero de 2020 en el Diario Oficial La Gaceta, sustituyéndose por la Secretaría de Estado en el Despacho Energía, ente rector del sector de Hidrocarburos. Artículo 2. Las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha, se ajustarán a los términos establecidos en el presente acuerdo en apego a los principios de economía, celeridad y eficacia administrativa. Artículo 3. El presente Acuerdo es efectivo una vez sea publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) del mes agosto del año dos mil veintidós (2022). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. DR. ERICK MEDARDO TEJADA CARBAJAL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA . ERICKA LORENA MOLINA A. SECRETARIA GENERAL -- 4 of 4 --