Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. SEN-119-2022 — Reformas al Acuerdo Ministerial SEN-001-2020 sobre regulación de la cadena de comercialización de hidrocarburos
Poder Ejecutivo
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE ENERGÍA
CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 247 de
la Constitución de la República de Honduras, los Secretarios
de Estado son colaboradores del Presidente de la República
en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los
órganos y entidades de la administración pública nacional, en
el área de su competencia.
CONSIDERANDO: Que son atribuciones y deberes comunes
a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el
artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración
Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de
su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la
República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios
de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos
Secretarios”.
CONSIDERANDO: Que mediante el Artículo 1 del Decreto
Ejecutivo No. PCM-048-2017 publicado en fecha 7 de agosto
de 2017 en el Diario Oficial La Gaceta se crea la Secretaría
de Estado en el Despacho de Energía.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 literal “a” del
Decreto Ejecutivo No. PCM-07-2020 publicado en fecha 31
de diciembre del año 2020 en el Diario Oficial La Gaceta,
establece: Designar a la Secretaría en el Despacho de Energía
(SEN) como: a) Institución encargada y con competencia
en el ámbito de lo relacionado a la importación y refinación
de hidrocarburos, así como la importación, reexportación,
exportación, distribución, almacenamiento y comercialización
de los productos derivados de los hidrocarburos, conforme
a las normas técnicas aprobadas para tal efecto, pudiendo
establecer los requisitos jurídicos y técnicos así como los
procedimientos y sanciones necesarias para su correcta
regulación en atención al interés público y seguridad nacional;
asimismo, lo relacionado al desarrollo de especificaciones
técnicas y jurídicas mínimas para la construcción, instalación,
ampliación, operación y comercialización de estaciones
de servicio, tanques de almacenamiento y todas las
figuras establecidas de la cadena de comercialización de
hidrocarburos, con el fin de garantizar su operación dentro
de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad.
CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo Ministerial N°.
SEN-001-2020 publicado en fecha 29 de enero del 2020 en el
Diario Oficial La Gaceta, se establecen los requisitos jurídicos
y técnicos que regulan las figuras y permisos bajo las cuales
se registran y operan las personas naturales o jurídicas cuya
actividad económica directa o indirectamente está relacionada
con la cadena de comercialización de hidrocarburos.
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EDIS ANTONIO MONCADA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, a través
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía,
Institución rectora del sector energético nacional y de la
integración energética regional e internacional: la regulación,
control y supervisión de las actividades de transformación,
almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y
abastecimiento de combustibles derivados de petróleo.
CONSIDERANDO: Que con motivo de simplificar los
procedimientos administrativos velando por una actividad
administrativa presidida por principios de economía,
simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la buena
marcha de la Administración.
POR TANTO: En aplicación de los artículos: 247, 248 de la
Constitución de la República; 36 numerales 1, 5, 8,116, 118,
122 de la Ley General de la Administración Pública; Artículos
3, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; Decreto
Ejecutivo número PCM 048-2017 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017; Decreto
Ejecutivo número PCM 07-2020 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta en fecha 31 de diciembre del año 2020 y
demás aplicables.
ACUERDA:
REFORMAS AL ACUERDO MINISTERIAL SEN-001-
2020 PUBLICADO EN FECHA 29 DE ENERO DEL
2020 EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
ARTÍCULO 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivo
reformar el Acuerdo Ministerial SEN-001-2020 publicado el
29 de enero de 2020 en el Diario Oficial La Gaceta, conforme
a los siguientes acápites:
PRIMERO: Reformar el artículo 2, adicionando el siguiente
concepto: PROYECTO PUBLICO: Se entenderá como todo
proyecto que este destinado a ser propiedad del Estado o aquel
que sea operado en nombre de este, por una persona natural o
jurídica que se encuentre designada para tal efecto.
SEGUNDO: Quedan suprimidos los numerales 11 y 17 del
artículo 5.
TERCERO: Reformar el numeral 21) del artículo 5, el cual
se leerá de la siguiente manera: 21) Para la inscripción bajo
la figura de transportista deberá acreditarse un listado de las
empresas a las que brinda el servicio, los volúmenes estimados
a transportar, detalle de las unidades (número de camiones o
unidades, capacidad, matrícula, si el uso es para hidrocarburos
(limpios o sucios), identificar el tipo de combustible.
CUARTO: Reformar el numeral 22) del artículo 5, el cual
se leerá de la siguiente manera: 22) Para la inscripción bajo
la figura de transportista para transporte en cuerpo de agua
debe acreditarse un listado de las empresas a las que brinda
el servicio y los volúmenes estimados a transportar, detalle de
las unidades, número de barcos, vapor o unidades, capacidad,
matrícula o identificador, si el uso es para hidrocarburos
(limpios o sucios) e identificar el tipo de combustible.
QUINTO: Reformar el numeral 23) del artículo 5, el cual
se leerá de la siguiente manera: 23) Para la inscripción bajo
la figura de revendedor debe presentar contrato que acredite
la relación comercial entre el revendedor y un mayorista
autorizado por la Secretaría de Energía, así como un cuadro
detallado de los nombres de las personas naturales o jurídicas
a las que les suministra hidrocarburos y volúmenes anuales
estimados a revender por producto y tipo de cliente (estación
de servicio, bomba de patio, consumidor industrial, etc.);
permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal
donde se encuentre la oficina principal; fecha proyectada del
inicio de la operación; acreditar el estudio económico del
proyecto.
SEXTO: Reformar el numeral 8) del artículo 7, el cual se leerá
de la siguiente manera: 8) Licencia Operativa del proyecto a
instalar otorgada por Mi Ambiente, acompañando el respectivo
contrato de cumplimiento de medidas de mitigación o de
control ambiental para el desarrollo del proyecto suscrito por
el solicitante y Mi Ambiente.
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SEPTIMO: Queda suprimido el numeral 14 del artículo 7.
OCTAVO: Reformar numeral 1) del artículo 10, el cual se
leerá de la siguiente manera: 1) Tendrá una distancia mayor
o igual a 500 metros recorriendo la vía pública en todo el
territorio nacional, exceptuando el departamento de Islas de
la Bahía en el cual la distancia debe ser mayor o igual 200
metros recorriendo la vía pública a la instalación más próxima;
tomando como referencia la distancia entre el punto “A” y
el punto “B”, donde el punto “A” es el centro de la estación
de servicio en funcionamiento y el punto “B” es el centro de
la estación de servicio que se pretende construir, recorriendo
la vía pública, tomando como referencia el recorrido de
menor distancia entre el punto “A” y el punto “B”; cuando
ambas estaciones de servicio comercialicen el mismo tipo
de combustible; y una distancia mayor a 200 metros cuando
se trate de una estación de servicio de combustibles líquidos
y una de GLPV o viceversa. La limitación anterior podrá
obviarse en el caso de bulevares, cuyas vías de circulación
estén separadas por una mediana y que las estaciones de
servicio estén localizadas en las vías opuestas del bulevar. Así
mismo no aplicará el presente numeral a aquellos proyectos
que encontrándose a una distancia menor que la establecida,
acrediten declaración jurada firmada por sus representantes
legales manifestando su interés de construir y operar sus
estaciones de servicio sin perjuicio de la disposición contenida
en el presente numeral.
NOVENO: Quedan suprimidos el numerales 7), 9) del artículo
12.
DECIMO: Reformar el numeral 8) del artículo 12 el cual se
leerá de la siguiente manera: 8) Documento emitido por el
Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras que
apruebe el plan de contingencias del establecimiento.
DECIMO PRIMERO: Reformar el artículo 13, adicionar el
numeral 6), el cual se leerá de la siguiente manera: 6. Permiso
para Terminal de Almacenamiento de Hidrocarburos.
DECIMO SEGUNDO: Adicionar el artículo 70, el cual se
leerá de la siguiente manera: Artículo 70.- La inscripción
bajo cualquier figura o permiso emitido por la Secretaría de
Energía, no excluye la obligación de toda persona natural o
jurídica de obtener para el establecimiento o actividad que
realiza, los permisos o licencias emitido por otras autoridades,
es por ello que de comprobar esta Secretaría que el titular
de una inscripción no cumple con lo anterior, dará lugar
a la suspensión o cancelación de la inscripción o permiso
correspondiente, aplicando lo establecido en el artículo 44
del presente acuerdo.
DECIMO TERCERO: Adicionar el artículo 71, el cual se
leerá de la siguiente manera: Artículo 71.- Los derechos que
correspondan al titular de una inscripción o permiso emitido
por esta Secretaría son efectivos jurídicamente una vez firme y
conforme la resolución correspondiente; la simple presentación
de una solicitud por una parte actora, no acreditará derecho
preferente en razón de lo solicitado frente a terceros, por lo
que se entenderá que en la tramitación, no imperará prelación
alguna, es por ello que los derechos que obtenga toda persona
natural o jurídica para realizar una actividad donde emplee
directa o indirectamente hidrocarburos, se reconocerán por
medio de la resolución que se emita.
DECIMO CUARTO: Adicionar el artículo 72, el cual se
leerá de la siguiente manera: Artículo 72.- Se excluyen de
los pagos correspondientes a las tasas por inscripciones,
certificaciones, constancias, permisos e inspecciones, las
solicitudes presentadas ante esta Secretaría, para la instalación
u operación de proyectos públicos, siempre que la actividad a
la que se dedicare el solicitante no sea de lucro, por lo cual el
almacenamiento de hidrocarburos que realice estará destinado
para consumo propio del proyecto. Así mismo, se aplicará la
presente disposición a los proyectos de beneficio social que
requieran instalar u operar almacenamiento de hidrocarburos,
en el marco de un tratado o convenio internacional que el
Estado de Honduras sea parte.
Se debe acompañar a la solicitud que se presente en apego al
presente artículo, la documentación fehaciente que acredite
que el proyecto a instalarse u operar es público o de interés
social.
DECIMO QUINTO: Adicionar el artículo 73, el cual se leerá
de la siguiente manera: Artículo 73.- Requisitos del Permiso
para Terminal de Almacenamiento de Hidrocarburos:
1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Energía.
2) Escritura de constitución de la sociedad mercantil o
comerciante individual.
3) Documento nacional de identificación del representante
legal.
4) Registro Tributario Nacional de la persona natural o
jurídica que solicita el permiso.
5) Poder de representante legal.
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6) Poder del apoderado legal o en su defecto Carta Poder
autenticada.
7) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio
de Abogados de Honduras;
8) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía
municipal del lugar donde se encuentra el establecimiento.
9) Memoria Técnica del establecimiento.
10) Relación contractual con uno o más importadores de
hidrocarburos debidamente inscritos en la Secretaría de
energía.
11) Licencia ambiental del establecimiento emitida por la
autoridad competente.
12) Documento del Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Honduras que apruebe el plan de contingencias del
establecimiento
13) Escritura pública de propiedad, arrendamiento o
de contrato que autorice el uso y funcionamiento
respectivamente del inmueble donde se ubica la Terminal
de hidrocarburos a favor del solicitante.
14) La capacidad mínima de almacenamiento nominal por
tanque y tipo de combustible, para los hidrocarburos
líquidos es de diez mil (10,000) barriles o su equivalente
en galones y para los hidrocarburos gaseosos será de cinco
mil (5,000) barriles o su equivalente en galones.
15) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección
de campo del establecimiento; requisito que deberá ser
presentado en el momento procedimental que lo requiera
la Secretaría Energía
16) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud
del permiso correspondiente; requisito que deberá ser
presentado en el momento procedimental que lo requiera
la Secretaría Energía
17) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de
certificación de la Resolución; requisito que deberá ser
presentado en el momento procedimental que lo requiera
la Secretaría Energía
18) Declaración jurada firmada por la representante legal
debidamente autenticada, bajo el formato habilitado por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, respecto
a la veracidad de la información presentada.
19) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (SEN).
Por medio del Permiso para Terminal de Almacenamiento
de Hidrocarburos se autoriza a un establecimiento el
almacenamiento de hidrocarburos en una instalación de
terminal.
La importación, reexportación y comercialización de los
hidrocarburos almacenados en una terminal de almacenamiento
de hidrocarburos está sujeta al otorgamiento de los permisos
emitidos por esta Secretaría de Estado, regulados en el
presente acuerdo.
Si la terminal donde opera un importador de hidrocarburos es
propia o arrendada no será necesario la solicitud del presente
permiso.
La vigencia del presente permiso será de un (01) año a partir
de su otorgamiento.
DÉCIMO SEXTO: Queda reformada toda referencia en
alusión a la Comisión Administradora de Petróleo (CAP)
contenida en el Acuerdo Ministerial SEN-001-2020 publicado
en fecha 29 de enero de 2020 en el Diario Oficial La Gaceta,
sustituyéndose por la Secretaría de Estado en el Despacho
Energía, ente rector del sector de Hidrocarburos.
Artículo 2. Las solicitudes que se encuentren en trámite a la
fecha, se ajustarán a los términos establecidos en el presente
acuerdo en apego a los principios de economía, celeridad y
eficacia administrativa.
Artículo 3. El presente Acuerdo es efectivo una vez sea
publicado en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los veintinueve (29) del mes agosto del año dos
mil veintidós (2022).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
DR. ERICK MEDARDO TEJADA CARBAJAL
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
ENERGÍA
.
ERICKA LORENA MOLINA A.
SECRETARIA GENERAL
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