Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 117-2021 — Interpretación del artículo 113 del Código Tributario y artículo 3 del Decreto 112-82 sobre precios de transferencia y aguinaldo
Congreso Nacional
DECRETO No. 117-2021
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la fiel aplicación de la norma
jurídica en congruencia con su texto y del espíritu del
legislador, es la manera de garantizar seguridad jurídica sobre
la gestión estatal, por lo tanto, corresponde interpretar las
normas cuando se aplican o se pretenden aplicar de manera
errónea o contraria a su espíritu.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 351 de la Constitución
de la República manda que el Sistema Tributario se regirá
por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad
y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del
contribuyente.
CONSIDERANDO: Que es prioridad del Estado combatir
la evasión fiscal, brindando leyes claras e interpretando las
mismas cuando surja confusión en su aplicación por parte de
las autoridades o bien las dudas surjan de los contribuyentes.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 127 de la Constitución
de la República establece que “Toda persona tiene derecho
al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a
ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a
la protección contra el desempleo”, siendo las mismas además
sujetas a otra serie de derechos que tienen como finalidad
asegurar su subsistencia y brindar condiciones de vida digna,
debiendo el Estado crear las condiciones propicias para el
cumplimiento de los mismos.
CONSIDERANDO: Que el Poder Legislativo teniendo como
prioridad la voluntad de soberana del pueblo y el bienestar
del mismo, debe abogar por la aplicación efectiva de las
leyes promulgadas y asegurar el goce de los derechos de
sus ciudadanos, lo cual se puede ver entorpecido cuando las
instituciones encargadas de brindar los servicios públicos no
lo hacen de forma eficiente, por una errónea aplicación de la
Ley, por lo que el Poder Legislativo mediante su interpretación
previene este tipo de situaciones dándole a la Ley el sentido
originario de la intención del legislador.
CONSIDERANDO: Que las disposiciones contenidas en
leyes relativas a las relaciones de trabajo deben ser coherentes
con las disposiciones que en la misma materia contienen el
Código del Trabajo, a fin de evitar interpretaciones erróneas
que tergiversen su sentido en perjuicio de la armonía que debe
de existir en la relación obrero-patronal y en las relaciones de
las empresas para con el Estado.
CONSIDERANDO: Que las compensaciones sociales
contenidas en el Decreto No.112-82 de fecha 28 de Octubre
del año 1982, contentivo de la Ley del Séptimo Día y Décimo
Tercer Mes en concepto de Aguinaldo, están orientadas a
beneficiar al trabajador en forma directa y además las mismas
forman parte de su salario, con el propósito que al pagárseles
los derechos y beneficios que las leyes laborales les otorgan,
dichas compensaciones sociales formen parte del cálculo
de los derechos o prestaciones laborales e indemnizaciones
sociales que por ley le corresponden a cada trabajador.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1), de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Interpretar el numeral 1) del Artículo
113 del CÓDIGO TRIBUTARIO, contenido en el Decreto
-- 1 of 2 --
No.170-2016 de fecha 15 de Diciembre de 2016 y publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 28 de Diciembre del
2016, en la Edición No.34,224 y sus reformas; en el sentido
que dicha disposición al referirse a: “1) La Administración
Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, para
la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo
con la Ley para la Regulación de Precios de Transferencia,
debe verificar la existencia de precios de transferencia en las
operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residentes en Honduras con sus partes
relacionadas, vinculadas o asociadas y aquellas amparadas en
regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales; y…”
no está incluyendo a los regímenes especiales que gozan de
beneficios fiscales dentro de las operaciones que determinan
las obligaciones tributarias relacionadas con los precios de
transferencia, ya que la intención del legislador se orienta a
que tales obligaciones aplican únicamente para las personas
naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras,
que estén relacionadas, vinculadas o asociadas con empresas
acogidas a regímenes especiales y no a estas últimas.
ARTÍCULO 2.- Interpretar el Artículo 3 del Decreto 112-
82 contentivo de la LEY DEL SÉPTIMO DÍA Y DÉCIMO
TERCER MES EN CONCEPTO DE AGUINALDO, de
fecha 28 de Octubre de 1982 y publicada en el Diario Oficial
“La Gaceta”, Edición No.23,848 del primero de Noviembre
de 1982, en el sentido que: cuando se hace referencia a que
el pago del Séptimo Día y Décimo Tercer Mes en concepto
de Aguinaldo, integran el concepto de salario para todos los
efectos legales, es únicamente para efectos del cálculo y pago
de prestaciones, derechos e indemnizaciones laborales, ésto
quiero decir, que el Décimo Tercer Mes o Aguinaldo está
exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones
y deducciones de cualquier naturaleza, salvo las relativas al
cumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de
manera Virtual, a los diecisiete días del mes de diciembre del
año dos mil veintiuno.
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., de de 2021
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS
-- 2 of 2 --
Ver como documento individual→