Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 110-2021 — Amnistía Tributaria y Aduanera y Reformas a la Ley del INJUPEMP
Congreso Nacional
DECRETO No. 110-2021
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República,
establece en su Artículo 351 que “El sistema tributario se
regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad,
generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica
del contribuyente”.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.170-2016
de fecha 15 de Diciembre del 2016 y publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” el 28 de Diciembre de 2016 bajo la
Edición No.34,224 contentivo del Código Tributario, el cual
entró en vigencia a partir del 1 de Enero de 2017.
CONSIDERANDO: Que la crisis de la COVID-19 además
de sanitaria ha sido catalogada por expertos como crisis
económica de grandes dimensiones, por lo que para colaborar
con la población es necesario dictar medidas para aminorar
el costo del cumplimiento de las obligaciones tributarias,
sin que ello implique evadir el pago de las mismas, tal
como la implementación de mecanismos que incentiven a la
población al pago de sus obligaciones principales, liberándolo
del pago de sanciones pecuniarias por el incumplimiento o
cumplimiento tardío de sus obligaciones.
CONSIDERANDO: Que una amnistía constituye un perdón
a favor de quien le aplique o le solicite y no puede darse un
tratamiento discriminatorio si un obligado tributario cumple
con los elementos objetivos y subjetivos para gozar de dicho
beneficio en el marco legal correspondiente.
CONSIDERANDO: Que la LEY DEL INSTITUTO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS
Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO
(INJUPEMP), fue aprobada mediante el Decreto No. 357-
2013 del 20 de Enero de 2014, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” Edición No.33,398 del 5 de Abril de 2014.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
consagra el derecho que toda persona tiene a la seguridad de
sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad
para trabajar u obtener trabajo retribuido.
CONSIDERANDO: Que la Ley del Instituto de Jubilaciones
y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder
Ejecutivo (INJUPEMP), requiere de reformas para corregir
situaciones no previstas en la misma y en procura de la
protección social y bienestar de los participantes del sistema.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A M N I S T Í A T R I B U TA R I A Y
ADUANERA.- Se concede el beneficio
de Amnistía Tributaria y Aduanera
desde la entrada en vigencia del presente
Decreto hasta el 30 de Abril del 2022,
el cual tiene por objeto liberar del pago
total o parcial de las multas, recargos
e intereses a la deuda tributaria y
aduanera, de acuerdo con las condiciones
contenidas en el presente Artículo. El
beneficio de amnistía comprenderá los
supuestos siguientes:
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1) Presentar, sin sanción pecuniaria, las
obligaciones formales y materiales
que estuvieren pendientes hasta el
31 de Diciembre del año 2021. En
aquellos casos en que las declaraciones
presentadas al amparo del presente
numeral generen cantidades líquidas
de tributos a pagar a favor del Estado,
el monto de la deuda tributaria
se determinará sin la aplicación
de sanciones pecuniarias de las
obligaciones formales y materiales
durante la vigencia del beneficio;
2) Pagar, sin sanción pecuniaria, los
montos de los tributos que estuvieren
pendientes de pago que deriven de las
autoliquidaciones presentadas por los
obligados tributarios, hasta el 31 de
Diciembre del año 2021, ya sea que
éstas se hayan presentado en forma
extemporánea o no;
3) E l b e n e f i c i o d e a m n i s t í a s e
concederá de oficio y de manera
a u t o m á t i c a a l o s o b l i g a d o s
tributarios que hayan presentado
sus declaraciones determinativas en
forma extemporánea hasta el 31 de
Diciembre del año 2021, sobre aquella
deuda tributaria pendiente de pago
relativa a las sanciones pecuniarias
como sanción accesoria generadas
por la presentación extemporánea,
siempre y cuando a la fecha de
entrada en vigencia del presente
Decreto no deban el tributo causado
en la declaración que la originó;
4) El beneficio de amnistía se concederá
de oficio y de manera automática
a los obligados tributarios que
hayan presentado o cumplido sus
obligaciones formales en forma
extemporánea hasta el 31 de
Diciembre del año 2021, sobre las
sanciones pecuniarias cuando la
multa sea lo principal;
5) Hacer las rectificaciones a las
declaraciones presentadas hasta el
31 de Diciembre del año 2021, sin la
aplicación de sanciones pecuniarias
por los tributos adicionales generados
por la rectificación;
6) En los casos en que la Administración
Tr i b u t a r i a o A d u a n e r a h a y a
determinado tributos a pagar producto
del ejercicio de sus facultades y
éstos hayan sido notificados hasta
el 31 de Diciembre del año 2021,
el obligado tributario puede pagar
los tributos determinados, sin la
aplicación de sanciones pecuniarias
derivadas del incumplimiento de sus
obligaciones materiales o formales.
Una vez cumplida la obligación
de pago del tributo determinado,
se liberará de pago de las multas o
intereses generadas en el curso del
procedimiento de determinación,
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indistintamente que las actuaciones
se encuentren firmes o no;
7) Siempre y cuando se cumplan los
supuestos regulatorios del mismo,
este beneficio se gozará de oficio y
de manera automática sin necesidad
de presentar solicitudes o peticiones
por parte del obligado tributario
ante la Administración Tributaria o
Administración Aduanera.
8) El beneficio de amnistía contenido
en el presente Artículo no aplica a
impuestos municipales.
En caso de los beneficios amparados
en el PCM-09-2018 u otros beneficios
otorgados a Poderes del Estado u
órganos constitucionales por las
características individuales del
cargo o función que desempeñe un
funcionario y servidor público, dichos
beneficio No son Gravables.
ARTÍCULO 2.- Reformar los artículos 30 y 47
de la LEY DEL INSTITUTO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
D E L O S E M P L E A D O S Y
FUNCIONARIOS DEL PODER
EJECUTIVO (INJUPEMP), contenida
en el Decreto No.357-2013 del 20 de
Enero de 2014, reformado mediante
Decreto No.130-2014 del 4 de Diciembre
de 2014, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” bajo la Edición No.33,398
del 5 de Abril del 2014, los cuales
deberán leerse de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30.- COTIZACIÓN
VOLUNTARIA.- Cada uno de los
participantes activos que pasen a
condición de suspenso, tienen derecho
a continuar siendo protegidos por El
Instituto bajo la figura de participante
voluntario, siempre y cuando lo
comuniquen formalmente a El Instituto.
En tal caso los participantes voluntarios
pueden optar por una de las modalidades
siguientes:
1) Cobertura completa por Invalidez…
2) Cobertura limitada por Invalidez y
Muerte…
El Directorio de Especialistas…
No tienen derecho…”
“ARTÍCULO 47.- PRESTACIONES
Y SERVICIOS A PROVEER POR
EL INJUPEMP.- El Instituto debe
proveer a sus participantes las siguientes
Prestaciones:
1) Pensión…
2) Pensión y…
3) Pensión por…
4) Gastos por…
5) Transferencia…
De acuerdo con…
1) Préstamos…
2) Préstamos…
El pago de …
El plazo para que el Directorio dictamine
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sobre la procedencia, aprobación y pago
del beneficio, según sea el caso, no puede
exceder de treinta (30) días calendario
contados desde la presentación de
la solicitud y toda la documentación
requerida”.
ARTÍCULO 3.- Habilitar los días y reanudar todos los
plazos legales en materia tributaria, ya
sean éstos en horas, días, meses o años
que se encontraban suspendidos ante
la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN), Administración
Tributaria y Administración Aduanera
por disposición del Decreto No.33-2020.
ARTÍCULO 4.- Derogar las disposiciones legales
siguientes:
a. Decreto No.168-2019 de fecha 12 de
Diciembre de 2019, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” Edición
No.35,183 de fecha 24 de Febrero
de 2020.
b. Artículo 5 del Decreto No.33-2020
de fecha 2 de Abril del año 2020,
y publicado en fecha 3 de Abril del
2020.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de
manera Virtual, a los diez días del mes de diciembre de dos
mil veintiuno.
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 15 de diciembre de 2021
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS
LUIS FERNANDO MATA ECHEVERRI
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