Reglamento
Reglamento — Reglamento de la Carrera Minera del Instituto Hondureño de Geología y Minería
Poder Ejecutivo
Artículo 95. Se considera licencia, la ausencia temporal en
el puesto del funcionario o empleado.
Artículo 96. LICENCIA REMUNERADA. Todo empleado
y servidor público del INHGEOMIN tendrá derecho a
gozar de licencia remunerada cuando conste acreditada y
debidamente justificada cualquiera de las siguientes causas:
a) Por enfermedad, gravidez o maternidad, accidentes u
otras causas previstas en la Ley del Seguro Social y
demás leyes de Previsión Social, de acuerdo con lo
que allí se disponga;
b) Por duelo, teniendo en cuenta las circunstancias
siguientes:
Si hubiera fallecido uno de los padres del servidor o de
uno de sus hijos, hermanos o su cónyuge o compañera
o compañero de hogar, se concederán cinco (5) días
hábiles de licencia;
Si ocurriere el fallecimiento de un pariente del empleado
diferente a los anteriores indicados, pero comprendido
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, podrán concederse hasta tres (3) días
hábiles.
c) Por matrimonio, debiéndose conceder licencia por
cinco (5) días hábiles.
d) Para asistir a asambleas, congresos, reuniones de
trabajo, cursos de capacitación u otros eventos
similares, promovidos por la organización gremial
legalmente reconocida a la que esté afiliado el servidor,
o para cumplir comisiones relacionadas con dicha
organización, de acuerdo con el tiempo razonable
previsto para su duración.
e) Por razones de estudio y programas de adiestramiento,
conforme lo estipulado en el presente Reglamento.
f) Por el nacimiento de un hijo, el empleado o servidor
público varón tendrá derecho a dos (2) días hábiles.
g) El Servidor Público que pase a desempeñar un puesto
de interinato, bajo la modalidad de Contrato, tendrá
derecho a licencia remunerada, estrictamente por el
tiempo que dure el interinato.
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Artículo 97. OTRAS CAUSAS DE LICENCIA
REMUNERADA. También se consideran causas justificadas
para otorgar licencia remunerada, las siguientes:
a) La comparecencia ante cualquier Tribunal de Justicia
u Órgano Administrativo, cuando se conozca de un
asunto en el que tenga interés legítimo y directo
el servidor, o cuando fuere legalmente citado o
emplazado para tal efecto.
b) En casos de calamidad pública, como inundaciones,
terremotos, huracanes, epidemias u otras causas
análogas, cuando el servidor o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, resultaren afectados en sus personas o en
sus bienes y ello requiera su atención o su asistencia
inmediata, o cuando en similares circunstancias el
servidor tuviere que desempeñar servicios de socorro
o ayuda de carácter general o fuere llamado a filas si
tuviere la condición de reservista de cualquier rama
de las Fuerzas Armadas.
c) La enfermedad grave de cualquier de los padres,
hijos, hermanos, cónyuge o compañera o compañero
de hogar del servidor, previa acreditación de la causa
mediante certificación médica y evidencia de que fuere
imprescindible su asistencia.
d) El desempeño de comisiones especiales, dentro
o fuera del país, cuando fueren de interés para la
Administración Pública, o cuando se tratare del
cumplimiento de obligaciones cívicas previstas en la
legislación electoral o en otras leyes.
Artículo 98. LICENCIA NO REMUNERADA. Los
empleados y servidores públicos tendrán derecho a gozar de
licencia no remunerada cuando concurran razones siguientes:
a) Cuando hubiere graves asuntos de familia diferentes
a los indicados en los artículos 95 y 96 del presente
reglamento.
b) Necesidad familiar de acompañar a su cónyuge,
cuando este último fuere becario o de otra manera
hiciere estudios en el extranjero o en lugar distinto a
aquél donde el servidor está destinado por razón de
su cargo.
c) Participación en programas planificados o programados
materias que no tengan relación directa con las
funciones propias del cargo, aun cuando fueren de
interés profesional para el servidor.
d) Invitación de gobiernos extranjeros, organismos
internacionales u otros organismos públicos o privados
para participar en otros eventos que tampoco tengan
relación directa con las funciones propias del cargo,
e) Otras circunstancias calificadas en las que prevalezca
el interés personal del servidor, y no el de la
administración pública siempre que no ponga en
precario el servicio.
Artículo 99. Las licencias a que se refiere el Artículo anterior
serán otorgadas por la Dirección Ejecutiva, por el tiempo que
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fuere estrictamente necesario y siempre que conste acreditado
su motivo.
El otorgamiento de licencia remunerada sin motivos
justificados hará incurrir en responsabilidad al funcionario que
le autorice o a quien emita opinión favorable; dichos motivos
deberán constar plenamente acreditados en el expediente.
Artículo 100. Las licencias no remuneradas se otorgarán
por el tiempo que estrictamente fuere necesario, según las
circunstancias del caso, previa solicitud del interesado y
acreditación de los motivos que concurran.
A solicitud escrita del interesado y con anticipación suficiente,
podrán prórrogarse por períodos similares, siempre que
subsista la causa y conste acreditada. En ningún caso estas
licencias, incluyendo sus prórrogas, podrán exceder de dos
(2), años. Sera también aplicable en estos casos lo dispuesto
en el párrafo final del Artículo noventa y seis (96), precedente.
SECCIÓN III: DE LOS PERMISOS Y EXCUSAS
Artículo 101. Se considera permiso la breve ausencia del
empleado en el puesto dentro de una jornada diaria, previa
autorización del jefe inmediato, según el caso.
Artículo 102. Los empleados o servidores públicos que
presten sus servicios al INHGEOMIN y que se encuentren
cursando estudios universitarios, tendrán derecho a un permiso
temporal de estudio, equivalente a una (1) hora de su jornada
de trabajo habitual, sujeto a resultados que deberán presentar
al terminar el periodo académico correspondiente.
En los casos de que exceda del tiempo establecido en el
párrafo que antecede, el empleado, deberá de reponer las horas
excedentes en el horario que el jefe inmediato determine. En
ambos casos, el permiso temporal, deberá ser autorizado por
la Dirección Ejecutiva, con el visto bueno del jefe inmediato.
Artículo 103. Se considera excusa, la notificación del
funcionario o empleado mediante la cual justifica o explica
su inasistencia al trabajo o la entrada al mismo, después de
la hora reglamentaria. En caso de inasistencia, la excusa se
presentará por escrito, a más tardar el día hábil siguiente
a ocurrir la falta, si transcurrido el plazo el funcionario o
empleado no la presentare, la inasistencia se entenderá como
injustificada y por lo tanto deducible de su salario. Las excusas
deben llevar el visto bueno del jefe inmediato respectivo o
de la Dirección Ejecutiva, según sea el caso y remitirla a la
Unidad de Recursos Humanos.
Todo funcionario o empleado del INHGEOMIN tiene un
máximo de ocho (8) horas en el mes que puede faltar a su
trabajo o ser acumulables con permisos de salida por asuntos
personales, siempre y cuando cuente con el visto bueno de
su jefe inmediato; el funcionario o empleado que exceda
dicho plazo, se le deducirá proporcionalmente el tiempo
acumulado en el mes de su salario mensual y se hará acreedor
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a la sanción disciplinaria correspondiente consignada en el
presente reglamento.
Artículo 104. Toda inasistencia por enfermedad de dos (2)
a tres (3) días que produzca incapacidad temporal debe ser
extendida por un médico colegiado; aquella cuya duración sea
mayor a tres (3) días, debidamente refrendada por la sección de
trámites de documentos del Instituto Hondureño de Seguridad
Social (IHSS). Es responsabilidad única y exclusiva del
funcionario o empleado cumplir con este trámite en tiempo
y forma ante las autoridades del IHSS.
Artículo 105. Los permisos de carácter oficial para ausentarse
de las labores durante la jornada de trabajo, serán autorizados
por el jefe de la unidad o la Dirección ejecutiva, según sea
el caso.
Artículo 106. Cuando un funcionario o empleado, por una u
otra razón, no registre su entrada o su salida en el sistema de
control de acceso, debe reportarlo por escrito a más tardar el
día siguiente hábil de ocurrir el hecho, a la Unidad de Recursos
Humanos, previo visto bueno de su jefe inmediato.
Artículo 107. La Unidad de Recursos Humanos es el órgano
encargado de realizar un informe mensual de llegadas tarde,
el cual deberá remitir al jefe de cada unidad de manera
mensual a efecto de llevar un mejor control del personal.
El INHGEOMIN, se reserva el derecho a implementar y
actualizar mecanismos que faciliten el control de los sistemas
de marcación de empleados promoviendo medios modernos
y seguros.
SECCIÓN IV: PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD
Artículo 108. El INHGEOMIN concederá a sus empleadas
y servidoras públicas en estado de embarazo, licencia
remunerada equivalente a seis (6) semanas para el período
prenatal y seis (6) semanas para el período posnatal; sin
embargo, previa solicitud formal de la empleada y servidora
pública, podrá solicitar que se le reduzca del período prenatal
las seis (6) semanas y que en compensación se le amplíe
hasta doce (12) semanas el período posnatal correspondiente,
en estos casos las solicitantes eximirán al INHGEOMIN
de cualquier responsabilidad derivada de esta situación,
asimismo, se le otorgará permiso de una (1) hora diaria durante
seis (6) meses, a partir de la finalización del período posnatal
para que pueda alimentar a su bebé.
SECCIÓN V: SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 109. Los empleados y servidores públicos tienen
derecho a los beneficios establecidos en la Ley del Seguro
Social y sus Reglamentos, según corresponda y de acuerdo
con el área de cobertura del Instituto Hondureño de Seguridad
Social.
Tienen derecho, asimismo, a ser jubilados y a obtener
los demás beneficios y servicios previstos en la Ley de
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Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios
del Poder Ejecutivo y su Reglamento, previa acreditación de
los requisitos correspondientes.
SECCIÓN VI: TRATO JUSTO Y RESPETUOSO.
Artículo 110. Corresponde a los servidores públicos recibir
de sus superiores, compañeros de labores y del público en
general, un trato justo y respetuoso en el ejercicio de su cargo,
debiendo respetarse y preservarse su dignidad personal.
SECCIÓN VII: DEBIDO PROCESO
Artículo 111. Los servidores públicos tienen derecho a ser
oídos en los procedimientos disciplinarios o en cualquier
otro que les afecte en sus derechos o intereses legítimos
y a interponer los recursos o promover las acciones que
legalmente procedan.
SECCIÓN VIII: OTROS DERECHOS
Artículo 112. Toda persona que haya sido legalmente
nombrada para el desempeño de un cargo público tiene
derecho a que se le de posesión del mismo. La autoridad
administrativa que corresponda solamente podrá negarse a dar
cumplimiento a lo anterior cuando medie causa legalmente
justificada; en caso contrario incurrirá en responsabilidad
conforme a leyes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto para el periodo de prueba.
Artículo 113. Los servidores públicos tienen derecho a que
se les dé copia de los acuerdos por los que se les legalice
cualquier acción de personal que les interese, así como de
cualquier resolución u otro acto administrativo que les afecte.
CAPITULO II: DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 114. Además de las contenidas en otros artículos
de este Reglamento, son obligaciones de los empleados y
servidores públicos:
a) Realizar personalmente la labor en los términos
estipulados; observar los preceptos del reglamento
y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de
modo particular que le imparta su jefe inmediato o
la Autoridad Nominadora, según el orden jerárquico
establecido.
b) Ejecutar por sí mismos su trabajo, con la mayor
eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y
condiciones convenidas.
c) Observar buenas costumbres y conducta ejemplar
durante el servicio
d) Restituir los materiales no usados y conservar en buen
estado los instrumentos y útiles que les hayan dado
para el trabajo, no incurriendo en responsabilidad si el
deterioro se originó por el uso natural, caso fortuito,
fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción
de esos objetos.
e) Acatar las medidas preventivas, de higiene y seguridad
que acuerden las autoridades competentes y las que
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indique la Autoridad nominadora, para seguridad y
protección personal de los trabajadores y lugares de
trabajo.
f) Someterse a reconocimiento médico, ya sea al solicitar
su ingreso a la Carrera Minera o durante el ejercicio
en la misma, en este último caso una (1) vez al año,
a solicitud o por orden de la Autoridad Nominadora
directamente, o a través de un representante, para
comprobar que no padecen de alguna incapacidad
permanente o enfermedad profesional, contagiosa o
incurable, ni trastorno mental que ponga en peligro
la seguridad de sus compañeros o los intereses de la
Institución.
g) Presentarse puntualmente a su trabajo a la hora
reglamentaria establecida.
h) Mantener al día su trabajo, salvo motivo justo que
se lo impida.
i) Informar al jefe inmediato tan pronto como tenga
conocimiento de cualquier error, deficiencia, que
notara en su trabajo o con ocasión de él, ya sea que la
falta provenga del mismo servidor o de su compañero.
j) Atender asuntos oficiales que lleguen a su conocimiento
debido a su cargo en los plazos establecidos para los
mismos, de conformidad con las leyes y reglamentos
aplicables.
k) Comunicar al jefe inmediato superior las observaciones,
que se consideren oportunas para evitar daños y
perjuicios al interés de sus compañeros o del instituto.
l) Durante las horas de trabajo vestir en forma correcta,
de conformidad con la jerarquía del cargo que
desempeña; debiendo, vestir formalmente de lunes a
jueves, y semi formal los viernes de cada semana, salvo
causas debidamente justificadas y previa aprobación
de la Unidad de Recursos Humanos.
m) Abstenerse de toda acción u omisión que pueda poner
en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros
de trabajo y demás personas, así como la de los
enseres, vehículos y establecimientos del instituto.
n) Cumplir las Leyes, Reglamentos, Políticas,
Procedimientos, Programas, Circulares, Memorándum,
Acuerdos, Convenios y demás disposiciones que
establezca la Dirección Ejecutiva.
o) Suscribir, según sea el caso, un acuerdo de
confidencialidad que vaya orientado a la no divulgación
de información sensible que pueda comprometer la
finalidad y objetivos estratégicos del instituto, o bien,
pueda traer repercusiones de cualquier índole.
p) Cumplir con las labores de teletrabajo asignadas de
conformidad con lo establecido en el artículo 58 del
presente Reglamento.
q) Cumplir las demás obligaciones que les impongan
el presente reglamento y las demás leyes vigentes
aplicables.
CAPITULO III: DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 115. Además de otras prohibiciones que puede
establecer el presente reglamento, así como las contenidas en
la Ley de Minería, el Código de Ética del Servidor Público y
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su reglamento de aplicación, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública y demás normativa vigente aplicable,
los empleados y servidores públicos del INHGEOMIN no
podrán incurrir en ninguna de las siguientes:
a) Faltar al trabajo o abandonarlo, en horas de labor,
sin justa causa de impedimento o sin permiso de la
autoridad competente
b) Presentarse en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas estupefacientes, o en cualquier
otra condición anormal análoga.
c) Portar armas de cualquier clase durante las horas de
labor, excepto en los casos especiales autorizados
debidamente por las leyes, o cuando se trate de
instrumentos punzantes, cortantes o punzocortantes
que formen parte de las herramientas o útiles propios
del trabajo.
d) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del
trabajo o suspender ilegalmente labores.
e) Utilizar las herramientas o útiles suministros por la
Institución para un objeto distinto de aquel a que están
normalmente destinados.
f) Solicitar, exigir o aceptar obsequios o recompensas
de cualquier tipo como retribución por actos propios
de sus cargos.
g) Desempeñar a la vez dos (2) o más empleos o cargos
públicos remunerados, excepto los facultativos que
presten servicios en los centros de asistencia médico
social y los que ejerzan cargos docentes, siempre
y cuando no exista incompatibilidad de horarios o
jornadas.
h) Ejecutar trabajos privados en las oficinas y utilizar
personal, materiales, o equipos de las mismas para
dichos fines, así como la utilización de información
oficial con fines privados.
La violación a lo dispuesto en el párrafo que antecede dará
lugar a la sanción administrativa que corresponda, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que resulte de conformidad
con las leyes.
TÍTULO XIV: DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES
Artículo 116. Las faltas cometidas por un empleado o servidor
público en el desempeño de su cargo serán sancionadas de
acuerdo con su gravedad, de conformidad con lo dispuesto en
el presente reglamento. Toda sanción disciplinaria tendrá por
objeto la enmienda de la conducta del empleado o servidor.
Cuanto dispone el presente Título se entiende, sin perjuicio
del ejercicio de las facultades legales de control y de
determinación de responsabilidades que corresponden al
Tribunal Superior de Cuentas.
Artículo 117. Si la falta acarrea responsabilidad civil se
pondrá en conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas y,
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en su caso, de la Procuraduría General de la República para
que proceda conforme a Derecho. Si acarreare responsabilidad
penal se comunicará lo procedente a la Fiscalía General
del Estado y al Tribunal Superior de Cuentas para los fines
procedentes.
Artículo 118. Las medidas disciplinarias serás de tres (3)
tipos:
1. Amonestación privada, verbal o escrita;
2. Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, hasta por
ocho (8) días calendario;
3. Descenso a un cargo de clase o puesto tipo de grado
o nivel inferior.
Artículo 119. La amonestación privada se aplicará en el caso
de faltas leves; la suspensión sin goce de sueldo hasta por
ocho (8) días en caso de faltas menos graves y el descenso a
un cargo de clase o grado inferior en caso de faltas graves, sin
perjuicio de que proceda el despido cuando de acuerdo con
la gravedad de la falta así resultare, según lo dispuesto en el
presente Reglamento.- Teniendo en cuenta que el sueldo de los
servidores públicos se establece en forma mensual, incluyendo
días inhábiles, la suspensión sin goce de sueldo hasta por ocho
(8) días se entenderá aplicable a días calendario.
La calificación de una conducta como falta leve o menos
grave podrá ser agravada si media intencionalidad manifiesta
de causar perjuicio hubiere negligencia manifiesta, si produce
daños patrimoniales o si se afecta la eficiencia, regularidad
o continuidad de los servicios. En tales casos, las conductas
tendrán la calificación inmediata en gravedad.
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones
previstas en los artículos 113 y 114 de este Reglamento,
se calificará teniendo en cuenta lo previsto en los artículos
siguientes, según corresponda.
CAPITULO II: DE LAS FALTAS LEVES
Artículo 120 Son faltas leves:
a) Incurrir en error involuntario en la elaboración del
trabajo, siempre que no medie negligencia manifiesta;
b) Abandonar o ausentarse del puesto en las horas
reglamentarias de labores, sin autorización del superior
que corresponda y sin poner en precario la eficiencia
o continuidad de los servicios, siempre que no exceda
de dos (2) horas;
c) Faltar al cuidado o pulcritud en la persona, o en los
objetos, maquinaria, materiales o utensilios de oficina,
siempre que, en este último caso, no medie intención
manifiesta de causar perjuicio o no se afecte el uso
normal como resultado de omisión;
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d) Hacer uso de los mecanismos o medios de comunicación
si estos afectan de forma directa el rendimiento de
personal.
e) Hacer uso de los teléfonos del instituto, para
sostener conversaciones particulares, salvo casos de
emergencia.
f) Hacer uso de dispositivos electrónicos personales
durante la jornada laboral, de manera que afecten el
desempeño de las funciones.
g) Comprar o canjear artículos dentro de las oficinas,
durante jornada laboral.
h) Divulgar en redes sociales o medios de comunicación,
cualquier información que resulte perjudicial a los
intereses del instituto.
i) Hacer uso de las redes sociales o cualquier medio
de comunicación a fin de emitir comentarios o
expresiones que atenten contra la imagen institucional.
j) Incurrir en las demás conductas u omisiones tipificadas
como tales, por el INHGEOMIN como ser:
Dormirse en su lugar de trabajo;
No cumplir con las labores encomendadas en el tiempo
señalado;
No apagar los equipos de trabajo a su cargo y las luces
al retirarse de su lugar de trabajo;
La acumulación de tres llegadas tarde en un mes, sin
perjuicio de la deducción del sueldo en proporción al
tiempo total de llegadas después de la hora de entrada.
CAPITULO III: DE LAS FALTAS MENOS GRAVES
Artículo 121. Son faltas menos graves:
a) Incurrir en dos (2) faltas leves;
b) Abandonar o ausentarse del puesto en las horas
reglamentarias de labores, sin autorización del superior
que corresponda y sin poner en precario la eficiencia
o continuidad de los servicios, siempre que no exceda
de una jornada laboral diaria completa;
c) Estar en el reloj marcador antes de la hora de salida;
d) Hacer uso de los medios de comunicación sin
autorización de la dependencia respectiva, para
publicar artículos o informaciones relacionadas con el
servicio, atribuyéndose la representación del órgano;
e) Actuar con negligencia en el desempeño de sus
funciones o dejar de atender observaciones o
instrucciones de sus superiores, cuando ello no
afecte, como consecuencia inmediata, la eficiencia,
regularidad o continuidad de los servicios;
f) Atender o encargarse de asuntos ajenos al servicio en
horas de trabajo;
g) Incurrir en insubordinación probada, con tendencia a
eludir el cumplimiento de cualquier disposición o de
una orden de superior jerárquico, siempre que con ello
no se afecte la continuidad, regularidad o eficiencia
de los servicios;
h) Perder o permitir que se pierdan documentos oficiales
confiados al servidor, salvo los casos de conducta
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deliberada o cuando mediare mala fe o negligencia
grave;
i) Incurrir en actos de naturaleza privada que afecten al
decoro del personal de la Administración Pública, ya
fuere en forma personal o colectiva;
j) Incurrir en falta de cortesía o de atención al público;
k) Incurrir en otras conductas u omisiones tipificadas
como tales, por el INHGEOMIN como ser:
Encubrir las faltas de sus compañeros de trabajo
o subordinados cuando estas causen perjuicio a la
Institución o a sus funcionarios y empleados;
Registrar la asistencia de otro empleado;
Permitir en los asuntos sometidos a su conocimiento la
representación de personas no autorizadas legalmente;
Incumplir las directrices de identificación y seguridad
del instituto.
CAPÍTULO IV: DE LAS FALTAS GRAVES
Artículo 122. Constituyen faltas graves:
a) Incurrir en dos faltas menos graves;
b) Incurrir en abusos contra cualquier empleado de o
servidor público del INHGEOMIN;
c) Faltar al respeto debido a los superiores, durante la
jornada de trabajo;
d) Fomentar la anarquía o inducir a ella a empleados de
igual o inferior categoría;
e) Facilitar impresos o divulgar información no destinada
al público en cualquier medio de comunicación a
personas ajenas al servicio;
f) Incumplir de manera manifiesta con las funciones
propias del cargo, o con las órdenes de sus superiores,
afectando con ello la continuidad, regularidad o
eficiencia en los servicios;
g) Hacer acto de presencia en las oficinas en manifiesto
estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas
estupefacientes o en cualquier otra condición anormal
análoga;
h) Incurrir en inexactitud en los informes o actuaciones
propias del servicio, mediando mala intención;
i) Alterar o destruir asientos, registros, documentos,
talonarios, libretas, páginas de libros u otros documentos
en cualquiera que sea su formato propiedad de
INHGEOMIN, sin la debida autorización;
j) Divulgar o hacer público cualquier asunto de orden
interno o privado de la dependencia donde trabajen,
sin la autorización del funcionario responsable, o
divulgar información clasificada como reservada o
confidencial.
k) Desempeñar otros cargos o labores ajenas, relacionadas
con su desempeño en la Institución.
l) Encubrir faltas cometidas por los jefes o por los
subalternos; cuando estas causen perjuicio a la
Institución o a sus funcionarios y empleados
m) Insultar a compañeros de trabajo o a otras personas
dentro de las oficinas u otras instalaciones públicas;
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n) Incurrir en riñas o discusiones fuera de orden con otros
empleados o particulares en los mismos lugares a que
se refiere el inciso anterior;
o) Sustraer del local del trabajo, materiales, útiles,
herramientas, equipos u otros, sin mediar autorización
de quien corresponda;
p) Incurrir en otras conductas u omisiones tipificadas
como tales, por el INHGEOMIN como ser:
La alteración de mala fe del contenido de documentos
bajo su custodia;
Todo acto que cause daños materiales o económicos
a los intereses de la institución, sin perjuicio de la
restitución del valor del daño causado;
El uso de vehículos, maquinaria o cualquier medio de
locomoción en horas o días que no sean de trabajo, sin
la autorización del jefe respectivo, o permitir el uso de
tales vehículos o maquinarias a personas que no estén
facultadas para ello;
Sustracción de bienes o cualquier tipo de activos
propiedad de la institución debidamente comprobada
por Auditoría Interna.
Insultar o denigrar a los superiores o a los compañeros
de trabajo.
Presentarse en estado de ebriedad o bajo los efectos de
cualquier tipo de droga estupefaciente en la oficina, en
las giras de trabajo o en cualquier lugar que haya sido
delegado para representar a la Institución.
TÍTULO XV: DEL RÉGIMEN DE DESPIDO
CAPÍTULO I: CAUSALES DE DESPIDO
Artículo 123. Los empleados y servidores públicos podrán ser
despedidos de sus cargos, cuando conste acreditada cualquiera
de las siguientes causas:
a) Por incumplimiento o violación grave de alguna de
las obligaciones o prohibiciones establecidas en los
artículos 113 y 114 del presente Reglamento;
b) Falsificar documentos;
c) Sustraer originales o copias de documentos clasificados
o reservados, para usos no oficiales, o facilitar
información a terceros sobre hechos o actividades
propios de la dependencia, cuya divulgación sea
igualmente reservada o cuando no le correspondería
tan competencia;
d) Recibir dádivas, obsequios o recompensas de cualquier
clase como retribución por la ejecución u omisión de
actos o trabajos propios de sus funciones.
e) Por haber sido condenado a sufrir pena por crímenes
o simple delito, por sentencia ejecutoriada;
f) Por inhabilidad o ineficiencia manifiesta cuando conste
en el expediente de personal del empleado o servidor
público, que ha reprobado tres (3) evaluaciones de
desempeño, consecutivas o alternas, en el período de
un (1) año;
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g) Cuando el empleado o servidor público deje de
asistir al trabajo sin permiso del superior jerárquico
correspondiente o sin causa justificada durante dos (2)
días completos y consecutivos o durante tres (3) días
hábiles, en el término de un (1) mes;
h) Por reincidencia en la comisión de una falta grave;
i) Por todo acto de violencia, injurias, calumnias, malos
tratamientos o grave indisciplina en que incurra el
empleado o servidor público durante sus labores, en
contra de sus superiores o compañeros de trabajo;
j) Por todo acto de violencia, injurias, calumnias o
malos tratamientos en que incurra el servidor fuera
del servicio en perjuicio de sus superiores, cuando
los cometiere sin que hubiere procedido provocación
inmediata y suficiente de la otra parte; y
k) La negativa manifiesta y reiterada del trabajador
a adoptar las mediad preventivas o a seguir los
procedimientos indicados para evitar accidentes o
enfermedades.
Artículo 124. Procederá también el despido cuando fuere
extrema la gravedad de cualquiera de las faltas previstas en el
artículo 121 de este Reglamento, atendiendo a implicaciones
penales o cuando se causaren serios perjuicios a la regularidad
o continuidad de los servicios.
Artículo 125. Son también causas de despido las previstas
en el artículo ciento treinta y cinco (135) de la Ley de
Contratación del Estado o cualquier otra prevista en una Ley
Especial.
Artículo 126. Para los fines del inciso i) del artículo 122 este
Reglamento, se entenderá por “grave indisciplina” todo acto u
omisión contrario a las obligaciones del cargo, que ponga en
peligro el normal desarrollo de las actividades administrativas
o la seguridad personal de los superiores o demás empleados.
Asimismo, para los fines del inciso j) del Artículo 122 de
este Reglamento, se considerará “provocación inmediata y
suficiente” toda expresión, acto o manifestación fuera de
orden de un superior que lesione la dignidad personal de un
empleado y que produzca una reacción inmediata de éste.
Artículo 127. Para los fines del artículo 122 inciso g) del
presente reglamento, se considera no justificada toda ausencia
que no esté respaldada en una licencia remunerada o no
remunerada, o cuando no mediaren otras razones calificadas de
fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditadas; estas
últimas circunstancias deberán acreditarse ante la autoridad
correspondiente dentro de los tres (3), días hábiles siguientes
a la fecha en que ocurran.
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO
Artículo 128. Toda sanción de despido, así como las otras
medidas disciplinarias previstas en el presente Reglamento,
no podrán ser aplicadas sin que se instruya el expediente
correspondiente, escuchando las observaciones o los descargos
que presente el inculpado, efectuando las investigaciones que
procedan y evacuando las pruebas pertinentes. En los casos
en que proceda la amonestación privada, verbal o escrita,
se procederá de conformidad con el artículo 137 de este
Reglamento
Artículo 129. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, todo presunto responsable tiene derecho a ser
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notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones
que tales hechos supongan y su fundamento legal, así como de
las sanciones que puedan imponerse por autoridad competente,
si no resultaren desvirtuados tales hechos.
Se respetará, en todo caso, la presunción de inocencia o de
no existencia de responsabilidad administrativa, en tanto no
se demuestre lo contrario.
Artículo 130. Para los efectos de aplicación de las sanciones
a que se refiere el párrafo primero del artículo 128 precedente,
la autoridad nominadora por medio de la Jefatura de Recursos
Humanos o de quien le sea delegada esta función, deberá
notificar por escrito al empleado los hechos que se le imputan,
con indicación de las demás circunstancias a que se refiere el
artículo anterior y del lugar, fecha y hora en que se celebrará
audiencia para escuchar sus descargos y conocer de las pruebas
que pueda aportar en su defensa.
Artículo 131. La audiencia de descargos se celebrará ante el
Director Ejecutivo o ante el empleado en quien se delegue
esta función, con la presencia del empleado o servidor público
y de dos (2) testigos, nominados uno por este último y otro
por la dependencia. En ningún caso el empleado ante quien
se deba celebrar la audiencia podrá ser el jefe inmediato
con el cual se originó el conflicto que dio lugar a los hechos
imputados, o cualquier otro empleado que se encontrare en
similares circunstancias. Dicha audiencia se celebrará en el
lugar donde el empleado preste sus servicios y en la fecha y
hora que se hubiere indicado. Entre la fecha de la notificación
y la fecha de la audiencia debe mediar un plazo mínimo de
cuatro (4) días hábiles, a fin de preparar las alegaciones que
correspondan. Los testigos podrán ser empleados, servidores
públicos o personas ajenas al servicio.
Artículo 132. Lo actuado en la audiencia se hará constar en
acta que se levantará al efecto, la cual deberá ser firmada por
todos los presentes. Si alguno de estos últimos se negare a
firmar, se dejará constancia de este hecho en la misma acta.
Artículo 133. Si no compareciere el empleado o servidor
público, a la audiencia que se hubiere señalado, se le tendrá en
rebeldía y se continuará con el procedimiento. Se exceptúan
los casos en que media causa justificada que impida la
comparecencia, como enfermedad, accidente, duelo u otras
razones de fuerza mayor que serán calificadas por la autoridad
ante quien se celebre la audiencia; corresponde al empleado o
servidor público acreditar estas circunstancias con las pruebas
que sean pertinentes. En tales circunstancias se señalará nueva
audiencia, con indicación de fecha y hora. Si no compareciere
uno o ambos testigos, quien presida la audiencia procederá
a sustituirlos por personas de reconocida honorabilidad,
debiendo dejar constancia en acta.
En los casos que medie causa justificada que impida la
comparecencia del empleado o Servidor Público, la Autoridad
delegada a cargo del proceso, deberá levantar un acta en la
cual se establezca la razón por la cual no es posible continuar
con el proceso, esta Acta surtirá efecto en el sentido de que el
proceso y el plazo de prescripción se suspenderá hasta la fecha
en cese la causa que dio objeto a que el empleado o servidor
público no pudiera comparecer a la Audiencia.
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Artículo 134. Si de los descargos que formulare el empleado
o servidor público, incluyendo las pruebas que aportare,
resultare acreditada su inocencia, se declarará así y se mandará
archivar las diligencias, dejándose constancia en el respectivo
expediente de personal.
Artículo 135. Cuando los descargos formulados o las
pruebas aportadas no desvanecieren la responsabilidad
imputada al empleado o servidor público, se continuará
con el procedimiento. A tal efecto, se procederá a enviar las
diligencias disciplinarias a la Unidad de Asesoría Legal, quien
deberá emitir el Dictamen Legal correspondiente, en un plazo
no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 136. Una vez que la Unidad de Asesoría Legal, haya
dictaminado sobre el procedimiento, la Dirección Ejecutiva,
procederá a emitir el acuerdo correspondiente. La notificación
al servidor incluirá la entrega de copia del citado Acuerdo
debiendo quedar constancia en el expediente.
Artículo 137. Si se tratara de infracciones leves sancionadas
con amonestación privada verbal o escrita, corresponderá al
superior jerárquico imponer la sanción, dejando constancia
en el expediente; en cuanto proceda deberá oírse también al
presunto infractor.
Artículo 138. El empleado o Servidor Público a quien se
impusiere una sanción de suspensión sin goce de sueldo hasta
por ocho (8), días o de descenso a un cargo de clase o grado
inferior, podrá reclamar ante la Dirección Ejecutiva, dentro
de los cinco (5), días hábiles siguientes a la fecha en que se
le notifique la sanción. Si no reclamare en el plazo indicado
quedará firme la sanción impuesta, a menos que probare no
haber sido notificado debidamente o haber estado impedido
por justa causa para presentar reclamo; son justas causas las
indicadas en el Artículo 132 de este Reglamento, o la ausencia
por razón calificada como becas de estudio o participación en
programas de adiestramiento. Se entenderá que el empleado no
ha sido notificado debidamente cuando no conste por escrito
en el expediente o cuando no hubiera sido practicada por quien
corresponda. Toda notificación defectuosa surtirá efectos a
partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en
tal sentido por el notificado o si inicia el procedimiento de
reclamación.
Artículo 139. En el caso de cancelación de Personal por
Acuerdo toda reclamación deberá sujetarse a lo previsto en
los Artículos ciento ocho (108), al ciento trece (113) de la Ley
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en caso
de despido, de Personal por Contrato se estará a lo dispuesto
en el Código de Trabajo.
Artículo 140. Cuando un servidor público incurriere en una
causa de despido y fuere imposible practicar la notificación a
que se refieren los Artículos 129 y 130, de este Reglamento,
por haberse ausentado de sus labores o no encontrarse en
su domicilio, de ser conocido, podrá continuarse con el
procedimiento acreditando esta circunstancia en el expediente.
En tal caso, al Acuerdo correspondiente se acompañará
constancia o certificación que acredite esta circunstancia.
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TÍTULO XVI
CAPÍTULO I: FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE
LA CARRERA MINERA
SECCIÓN I: CAUSAS DE EXTINCIÓN
Artículo 141. Son causas de finalización del régimen de la
Carrera Minera las siguientes:
a) Renuncia del Trabajador
b) Muerte del Trabajador
c) Jubilación voluntaria u obligatoria
d) Pensión;
e) Incapacidad física o mental;
f) Inhabilitación decretada por tribunal competente; y,
g) Despido justificado.
h) Retiro voluntario
Artículo 142. La jubilación o pensión se producirá en la forma
y modalidades que dispone la Ley de Jubilaciones y Pensiones
de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo
Artículo 143. La incapacidad física o mental será causa de
terminación de la carrera minera cuando sea declarada por el
Instituto Hondureño de la Seguridad Social.
Artículo 144. La sentencia dictada por tribunal competente
declarando la inhabilitación especial o absoluta de un
empleado del INHGEOMIN, tendrá el efecto inmediato de
dar por terminada la carrera minera.
Artículo 145. En los casos en los que el empleado o Servidor
Público, opte por el retiro voluntario de la institución, deberá
acreditar como mínimo un año continuo y activo de trabajo;
para estos casos de reconocerá el 100% de las prestaciones y
demás derechos laborales que correspondan.
TÍTULO XVII: REHABILITACIÓN y REINGRESO
Artículo 146. Todo empleado o servidor público que hubiera
sido despedido por cualquiera de las causas señaladas en
los Artículos 122, 123 y 124 de este Reglamento, podrá
reingresar al Servicio por oposición trascurridos cinco (5) años
desde que sea firme la resolución que así lo ordenó. Para tal
efecto deberá comprobar buena conducta y someterse a los
exámenes correspondientes. Se exceptúa los servidores que
hayan sido condenados por sentencia judicial por delitos de
traición, violación de secretos, infidelidad en la custodia de
documentos, usurpación de funciones, exacciones ilegales,
cohecho, malversación de fondos públicos, falsificación de
documentos públicos, y demás delitos contra el patrimonio
del Estado.
Artículo 147. En aquellos casos en los cuales un empleado
o servidor público haya optado por su retiro voluntario de la
Carrera Minera, tendrá derecho al reingreso a la misma por
un máximo de dos (2) veces, siempre que apruebe de manera
satisfactoria todos los requisitos para el ingreso a la Carrera
Minera.
TÍTULO XVIII: SUSPENSIÓN
Artículo 148. Se suspenderá al empleado o servidor público
en el ejercicio de su cargo, cuando haya sido detenido o
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puesto en prisión por resolución de autoridad competente y
mientras no obtenga su libertad, observando lo dispuesto en
el Artículo siguiente; para tal efecto se tramitará el Acuerdo
correspondiente.
Artículo 149. Para los fines anteriores, el empleado o servidor
público deberá dar aviso, personalmente o por medio de
tercero, a la Unidad de Recursos Humanos, dentro de los
cinco (5), días siguientes al inicio de su detención o prisión,
debiendo retornar a su trabajo dentro de los dos (2), días
siguientes a la fecha en que hubiere sido puesto en libertad,
conservando los mismos derechos.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones o la
detención o prisión por un período de seis (6), meses dará
lugar a la terminación del contrato de trabajo o cancelación
del acuerdo de nombramiento, según sea el caso, sin
responsabilidad para ninguna de las partes. De todo lo actuado
deberá dejarse constancia en el expediente de personal.
Igual efecto producirá si se dictare sentencia condenatoria
firme antes del referido plazo de seis (6), meses. Si se imputare
responsabilidad por enriquecimiento ilícito se estará a lo
dispuesto en el Artículo ochenta y ocho (88), de la Ley del
Tribunal Superior de Cuentas.
TITULO XIX: PRESCRIPCIÓN
Artículo 150. Los derechos y acciones de los empleados o
servidores públicos para reclamar contra los actos que los
afecten prescribirán en el término de dos (02), meses, contados
desde la fecha en que puedan hacerse efectivos. Se entiende
que dichos derechos y acciones podrán hacerse efectivos a
partir del día siguiente al de la notificación correspondiente.
Artículo 151. Cualquier otro derecho o acción que resulte
del presente reglamento prescribirá en el plazo establecido
en el artículo precedente; se exceptúan los casos que tuvieren
un plazo de prescripción diferente por disposición especial.
Artículo 152. Los derechos y acciones de la Autoridad
Nominadora para imponer medidas disciplinarias o el despido
prescribirán en el término de treinta (30), días hábiles, contados
desde la fecha en que dicha autoridad tuviere conocimiento
de las respectivas infracciones.
TÍTULO XX: PROTECCIÓN A LOS EMPLEADOS
DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPÍTULO I: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO
Artículo 153. El personal del INHGEOMIN acatará y
cumplirá las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, las
medidas de prevención de riesgos profesionales, las leyes y
normas pertinentes y ejecutarán todas aquellas acciones que
sirvan para prevenir, reducir o eliminar dichos riesgos.
Artículo 154. Los empleados y servidores públicos deben
cumplir las medidas preventivas de accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y las órdenes de someterse a los
servicios médicos que el INHGEOMIN indique, sean previos
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o periódicos, así como las medidas profilácticas y sanitarias
que dicten las autoridades competentes.
SECCIÓN I: COMISIÓN MIXTA DE HIGIENE Y
SEGURIDAD OCUPACIONAL.
Artículo 155. La Comisión Mixta de Higiene y Seguridad
Ocupacional, está integrada por doce (12) empleados del
INHGEOMIN, distribuidos de la manera siguiente:
Seis representantes de la Máxima Autoridad del INHGEOMIN,
de los cuales tres (3) fungen como propietarios y tres (3) como
suplentes; y
a) Seis representantes de los empleados y servidores
públicos, de los cuales tres (3) fungen como
propietarios y tres (3) como suplentes.
Esta Comisión, será el órgano encargado de tomar las medidas
para proteger la moralidad y asegurar el bienestar de los
trabajadores; así como el responsable de que se cumpla con
las obligaciones de acatar y hacer cumplir todas las medidas
de prevención de riesgos profesionales.
Artículo 156. Créase el Manual de Higiene y Seguridad de
la Carrera Minera, el cual deberá ser dictado en un plazo
de seis (6) meses, contados desde la vigencia del presente
Reglamento, siendo responsable de su elaboración el Comité
de Higiene y Seguridad, el cual deberá incluir todas las
medidas de higiene y seguridad en los lugares de trabajo o
giras de trabajo, que sirvan para prevenir, reducir o eliminar
los riesgos profesionales.
TÍTULO XXI: DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 157. Las situaciones derivadas o relacionadas con
la relación de empleo no previstas de manera expresa en el
presente Reglamento, se regularán por las normas generales
del Derecho Administrativo y en su defecto, por las del
Derecho Común o, en su caso, por los manuales, instructivos o
Resoluciones que dicte la Autoridad Nominadora, en ejercicio
de su competencia.
Artículo 158. Las disposiciones del presente Reglamento
son de orden público y, en consecuencia, su observancia es
obligatoria.
Artículo 159. Además de los registros previstos en el presente
Reglamento, la Autoridad Nominadora, podrá disponer
la creación de otros registros en las medidas que fueren
necesarios para la más eficiente organización y administración
del Régimen de la Carrera Minera.
Artículo 160. Tomando en cuenta que el Régimen de la Carrera
Minera se basa en el principio de mérito, con el objetivo de
promover y mejorar la eficiencia y eficacia de la actividad
administrativa y con el fin de que el INHGEOMIN cuente
con personal calificado para ejercer cada uno de los puestos
que lo integran, se establece un periodo de regularización para
aquellos empleados que aún no culminan sus estudios; el cual
tendrá una etapa de actualización de datos que permitirá medir
a cabalidad el nivel de progreso de los estudios universitarios.
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Para efecto de llevar a cabo la actividad descrita en el párrafo
que antecede, se establece un periodo de dos (2) meses para
que aquellos empleados o servidores públicos que no hayan
culminado sus estudios universitarios presenten el pensum
académico de la carrera que cursan, así como la certificación
de estudios que acredite el nivel del pensum que han alcanzado.
Una vez culminado el período de acreditación.
La regularización que indica el párrafo primero el presente
artículo aplicará de la manera siguiente:
• Los empleados o servidores públicos que acrediten
haber alcanzado un 40% de su pensum de estudios
universitarios, tendrán un periodo de cuatro (4) años
para acreditar el título universitario;
• Los empleados o servidores públicos que acrediten
haber alcanzado un 80% de su pensum de estudios
universitarios tendrán un periodo de dos (2) años y;
• Los empleados o servidores públicos que acrediten un
90%, tendrán un periodo de un (1) año.
Artículo 161. En los casos de muerte de un empleado o
servidor públicos por causas ajenas a la relación de trabajo,
se reconocerá a los herederos legalmente declarados, un
setenta y cinco por ciento (75%) de lo que le corresponda a la
fecha de su muerte en concepto de prestaciones, después de
seis (6) meses de servicio en la Carrera Minera.
Artículo 162. La aplicación del Régimen de la Carrera Minera,
deberá hacerse en forma gradual y progresiva, pero dentro del
menor tiempo posible, una vez que hayan sido dictados los
instrumentos legales, reglamentarios y técnicos que permitan
darle vigencia efectiva.
Artículo 163. La Autoridad Nominadora, dentro del plazo de
un año, seis (6) meses contados desde la vigencia del presente
Reglamento, deberá dictar las disposiciones complementarias,
tales como estatutos, manuales, instructivos y otros, así como
tomar las medidas y providencias necesarias a fin de que, al
final de dicho periodo el Régimen de la Carrera Minera se
encuentre en pleno y efectivo funcionamiento.
Artículo 164. Los derechos que confiere este Reglamento,
se reconocerán a los empleados y servidores públicos, como
si hubiese ingresado al servicio desde el día de la vigencia
de la misma.
Artículo 165. El presente Reglamento entrará en vigor a partir
de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del
año dos mil veintiuno (2021).
AGAPITO ALEXANDER RODRÍGUEZ ESCOBAR
DIRECTOR EJECUTIVO
FRANCISCO DANILO LEÓN ENAMORADO
SECRETARIO GENERAL
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