Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 9-2021 — Reforma al Artículo 4 del Decreto No. 188-2020 sobre Amnistía Vehicular
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 de la Constitución
Hondureña señala “que la persona humana es el fin
supremo de la sociedad” y es función del Estado,
promover y facilitar el acceso a una estabilidad financiera.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo
328 de la Constitución de la República “El Sistema
Económico de Honduras se fundamenta, entre otros, en
los principios de eficiencia en la producción y justicia
social, en la distribución de la riqueza y los ingresos
nacionales”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 351 de la
Constitución de la República establece que “El sistema
tributario se regirá por los principios de legalidad,
proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con
la capacidad económica del contribuyente.
CONSIDERANDO: Que otorgar amnistías a los
obligados tributarios es legislar en favor de los sectores
productivos y de la población en general a fin de que
éstos tengan un alivio económico en sus finanzas y les
permita ponerse al día con sus pagos sin la imposición de
multas, recargos o interés, lo que representa un incentivo
de pago para los contribuyentes y una fuente de ingresos
para el Estado.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
205 Atribución 1) de la Constitución de la República,
corresponden al Congreso Nacional la potestad de: Crear,
decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar el numeral 5), del Artículo
4, del Decreto No.188-2020 de fecha
7 de Enero del 2021, publicado en
el Diario Oficial “La Gaceta” en
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
fecha 4 de Febrero del 2021, Edición
No.35,506, el cual debe leerse de la
manera siguiente:
“ARTÍCULO 4.- AMNISTÍA
VEHICULAR.- Se concede el
beneficio de amnistía durante el
período comprendido desde la
vigencia del presente Decreto en los
casos siguientes:
1) A…
2) Se…
3) Hasta…
4) El…
5) Se autoriza para que por un
período de un año y con carácter
excepcional a las disposiciones
contenidas en el Artículo 21
de la Ley de Fortalecimiento
d e l o s I n g r e s o s , E q u i d a d
Social y Racionalización del
Gasto Público, se permita la
importación, nacionalización y
registro de los vehículos con o
sin placas de otros países, sin
importar el origen, del tipo de
vehículo o de la antigüedad del
mismo. Para tal fin, en el caso de
los vehículos del año 1996 hacia
atrás, será necesario realizar el
pago único de Diez Mil Lempiras
(L.10,000.00), el que se destinará
a las instituciones estatales
relacionadas de la siguiente
forma: cincuenta por ciento
(50%) para la Administración
Aduanera, veinticinco por ciento
(25%) para el Instituto de la
Propiedad, el restante veinticinco
por ciento (25%) para la Alcaldía
Municipal del domicilio del
obligado tributario lo que incluye
la matrícula 2020; los vehículos
del año 1997 en adelante pagarán
conforme al régimen impositivo
vigente, debiendo pagar de forma
normal la matrícula y la tasa
municipal, según el domicilio de
su propietario.
N o p o d r á n i m p o r t a r s e n i
nacionalizarse los vehículos
reconstruidos, entendiéndose
como tal, aquel que hubiere
sido sometido a un proceso
de modificación en su chasis
o estructura básica, mediante
la aplicación de soldaduras
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eléctricas, autógenas u otras que
limiten la seguridad personal
de los usuarios; asimismo, los
vehículos que tengan o hayan
tenido su timón a la derecha y
los vehículos con los títulos de
irreparable o chatarras siguientes:
a. Junking Certificate Of A
Vehicle O Junk Only;
b. Motor Vehicle Dealer Title
Reassigment Supplement
(Por No Ser Este, Un Título
O Certificado de vehículo);
c. Junker Certificate;
d. Title Junker;
e. Certificate Part Only;
f. Assignment Of Junking
Certificate;
g. Scrap Cerficate Of Title;
h. Non Salvageable Part”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en
el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional
de manera Virtual, a los Veinte días del mes de Febrero
de Dos Mil Veintiuno.
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 3 de marzo de 2021
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE FINANZAS
MARCO ANTONIO MIDENCE MILLA
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