Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 79-2020 — Prórroga de plazos tributarios y amnistía municipal ante pandemia COVID-19
Congreso Nacional
DECRETO No. 79-2020
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 351 de la Constitución
de la República establece que, “El Sistema Tributario
Nacional se regirá por los principios de legalidad,
proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con
la capacidad económica del contribuyente”.
CONSIDERANDO: Que para el presente año, ha
acontecido la pandemia ocasionada por la enfermedad
denominada “COVID-19”, lo que ha obligado al Estado de
Honduras a adoptar medidas extraordinarias para reducir
el riesgo de propagación y así salvaguardar la vida y salud
de las personas.
CONSIDERANDO: Que ante el impacto económico
ocasionado por la pandemia, es necesario dictar medidas
para aliviar las condiciones de los obligados tributarios, a
fin de que puedan mantener sus operaciones y dinamicen
la economía.
CONSIDERANDO: Que compete al Congreso Nacional a
través de las leyes tributarias y aduaneras, crear, modificar
o suprimir tributos, así como establecer la obligación de
presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas a la
obligación tributaria.
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
TEGUCIGALPA, M.D.C., 27 de junio de 2020.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE LA PRESIDENCIA
EBAL JAIR DIAZ LUPIAN
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CONSIDERANDO: Que es necesario conceder
mecanismos que fomenten el pago de impuestos municipales
a ciudadanos que se han visto imposibilitados a realizarlos
en los períodos ordinarios, mediante la dispensa, hasta
el 31 Diciembre del 2020, del pago de intereses, multas
y recargos, causados por la mora que vía administrativa
o judicial esté acumulada al 31 de Mayo del 2020, en el
pago de todos los impuestos municipales, tasas y sobretasas
y cualquier otro tipo de recargos ocasionados por mora,
pudiendo la Municipalidad establecer planes de pago fuera
del período de vigencia de este Artículo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se concede prórroga a los Obligados
Tributarios categorizados como
pequeños y medianos contribuyentes
para la presentación y pago de la
Declaración Jurada del Impuesto Sobre
la Renta (ISR), Aportación Solidaria y
Activo Neto; así como de la presentación
y pago de las declaraciones de la
Contribución del Sector Social de la
Economía; Impuesto Específico de Renta
Único Sobre Arriendo o Alquiler de
Viviendas o Edificios de Apartamentos;
Contribución Especial Sobre los
Excedentes de Operación que obtengan
las Universidades Privadas, Escuelas
e Institutos de Enseñanza Preescolar,
Primaria y Media; y, a la Contribución
Social del Sector Cooperativo; todas
correspondientes al período fiscal 2019,
de las cuales, tanto su obligación formal
como material, deberán cumplirse a más
tardar el treinta y uno (31) de Agosto del
año 2020.
En aquellos casos en los que el Obligado
Tributario categorizado como Mediano o
Pequeño Contribuyente tenga autorizado
un período fiscal especial según lo
establecido en la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, se le concede una prórroga de
dos (2) meses adicionales contados a
partir de la fecha en la que normalmente
deba cumplir con sus obligaciones
formales y materiales descritas en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 2.- La prórroga concedida en el Artículo
anterior es aplicable únicamente para
aquellos Obligados Tributarios que,
durante el período de restricción de
garantías constitucionales decretado
por el Poder Ejecutivo hasta la fecha
de entrada en vigencia del presente
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Decreto, no han desarrollado ningún tipo
de actividad económica. Por lo tanto,
todos aquellos obligados tributarios
categorizados como medianos o
pequeños contribuyentes que durante
el período de tiempo antes indicado
han desarrollado actividad económica
ya sea de forma total o parcial, deberán
cumplir con las obligaciones formales
y materiales según lo dispuesto en el
Artículo 1 del Decreto No. 33-2020
que contiene la LEY DEL AUXILIO
AL SECTOR PRODUCTIVO Y
A LOS TRABAJADORES ANTE
LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA
PROVOCADA POR EL COVID-19.
ARTÍCULO 3.- Reformar el Artículo 3 del Decreto
No.33-2020, de fecha 2 de Abril del
año 2020, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” de fecha 3 de Abril del
2020, en la Edición No. 35,217, que
contiene la LEY DE AUXILIO AL
SECTOR PRODUCTIVO Y A LOS
TRABAJADORES ANTE LOS
EFECTOS DE LA PANDEMIA
PROVOCADA POR EL COVID-19, el
que debe leerse de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 3. Las cuotas de los
Pagos a Cuenta del Impuesto Sobre la
Renta (ISR) correspondientes al período
fiscal 2020 deben de calcularse sobre
el setenta y cinco por ciento (75%) del
monto del Impuesto Sobre la Renta (ISR)
determinado en el período fiscal 2019, y
las fechas de pago de las tres (3) primeras
cuotas, y se prorrogan de la siguiente
forma:
1. Primera cuota, hasta el treinta (30) de
Septiembre de 2020;
2. Segunda cuota, hasta el treinta (30)
de Noviembre de 2020; y,
3. Tercera cuota, hasta el treinta y uno
(31) de Enero de 2021.
En aquellos casos de obligados tributarios
que tengan autorizados períodos fiscales
especiales según lo establecido en la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, las
fechas de vencimiento para realizar el
pago de las tres (3) primeras cuotas de
los Pagos a Cuenta correspondientes al
período fiscal 2020 se prorrogarán por
dos (2) meses adicionales a la fecha en
la que normalmente hubiesen tenido que
realizar el pago”.
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ARTÍCULO 4.- Autorizar a las municipalidades
a conceder Amnistía Tributaria
Municipal, hasta el 31 Diciembre del
año 2020, a las personas naturales o
jurídicas, sobre el pago de intereses,
multas y recargos causados por la mora
que vía administrativa o judicial esté
acumulada al 31 de Mayo del 2020, por
el incumpliendo en el pago de todos
los impuestos y tasas municipales,
pudiendo la Municipalidad establecer
planes de pago fuera del período de
vigencia de este Artículo.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, celebrado de manera Virtual, a los Dieciséis días
del mes de Junio del Dos Mil Veinte.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 27 de junio de 2020.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE LA PRESIDENCIA
EBAL JAIR DIAZ LUPIAN
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EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 de la Constitución
de la República establece que “La persona humana es el
fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen
la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del
ser humano es inviolable…”, asimismo nuestra carta
fundamental establece como mandato constitucional que
se reconoce el derecho a la salud, que es deber de todos
participar en la promoción y preservación de la salud
personal y de la comunidad, derecho que también está
consagrado en diversos instrumentos internacionales de
los cuales Honduras es signataria.
CONSIDERANDO: Que con el fin de fortalecer las
acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la
atención a las personas ante la ocurrencia de la Pandemia
por COVID-19 (Coronavirus), desde el 16 de Marzo de
2020, se decretó Estado de Emergencia Sanitaria en todo
el territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que la propagación de la Pandemia
del COVID-19 (Coronavirus) en el país ha dañado la
economía, por lo que es imperativo que se adopten medidas
y acciones orientadas a garantizar tanto la salud de los
trabajadores como la estabilidad de los puestos de trabajo
y la sostenibilidad productiva de las empresas.
CONSIDERANDO: Que para reactivar la economía
nacional y poder conservar los empleos de miles
trabajadores hondureños, es necesario la incorporación
gradual y progresiva de los diferentes sectores productivos
del país y de la estructura gubernamental, quienes deben
irse incorporando de forma segura bajo la observancia y
cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad
que serán aplicados en la reapertura inteligente, gradual
y progresiva decretada por el gobierno a partir del mes de
Junio del año 2020.
CONSIDERANDO: Que muchas instituciones del Estado
y empresas utilizan mecanismos manuales y electrónicos
de identificación de huellas dactilares para llevar a cabo los
controles de asistencias y horarios de sus colaboradores,
situación que pone en riesgo su salud, ya que, en este
mecanismo de control de asistencia, las personas colocan
sus huellas dactilares y se ha comprobado que el contacto
indirecto por superficies inanimadas es uno de los
mecanismos de transmisión del virus COVID-19.
CONSIDERANDO: Que es necesario legislar para que,
como una medida de bioseguridad durante la pandemia, se
prohíba el uso de ese tipo de mecanismos electrónicos de
identificación mediante huellas dactilares en tanto dure el
Poder Legislativo
DECRETO No. 81- 2020
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estado de emergencia, en virtud de que el virus puede estar
ubicado en los dedos de las manos de las personas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY TEMPORAL QUE PROHÍBE EL USO DE
MECANISMOS MANUALES Y ELECTRÓNICOS
PARA RECOLECTAR HUELLAS DACTILARES
AL PERSONAL LABORAL.
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y FINALIDAD
DE LA LEY. La presente tiene por
objeto prohibir durante el Estado
de Emergencia Sanitaria decretado
para impedir la propagación de la
pandemia del (COVID-19), el uso de
mecanismos manuales y electrónicos
para recolectar huellas dactilares.
Se excluyen de esta restricción
a las Instituciones de Seguridad
Nacional, la Dirección Nacional
de Migración y Extranjería, las
d i f e r e n t e s d e p e n d e n c i a s d e
la Policía Nacional, el Consejo
Nacional Electoral y sus diferentes
procesos, el Registro Nacional de las
Personas en sus diferentes procesos
y proyectos, como el proyecto del
nuevo Documento Nacional de
Identificación (DNI), procesos de
enrolamiento y demás actividades
del proyecto IDENTIFICATE, de
igual manera se excluye al Ministerio
Público y Poder Judicial en sus
diferentes procesos jurisdiccionales y
todos aquellos que no sean de control
biométrico de entradas y salidas
de su personal, quienes deberán de
observar el cumplimiento de los
respectivos protocolos y medidas de
bioseguridad aplicables para prevenir
la propagación del contagio del
(COVID-19).
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ARTÍCULO 2.- CAMPO DE APLICACIÓN. Esta
Ley es de observancia obligatoria para
todos los responsables y encargados
del control del personal, ya sea que
laboren en instituciones de naturaleza
pública o privada.
ARTÍCULO 3.- MEDIDA OBLIGATORIA DE
BIOSEGURIDAD. Como una
medida de bioseguridad, con carácter
preventivo y obligatorio, se prohíbe a
todas las instituciones de naturaleza
pública o privada llevar a cabo
controles de asistencias y horarios de
sus colaboradores, mediante el uso de
mecanismos manuales y electrónicos
de identificación de huellas dactilares
o cualquier otro mecanismo que
permita el contagio del coronavirus
(COVID-19) a través de contacto
indirecto.
ARTÍCULO 4.- EXCEPCIÓN. La presente Ley no
aplica para el caso de los sistemas de
identificación biométrica en los que
el dispositivo es de uso personal e
individual.
ARTÍCULO 5.- AUTORIDADES RESPONSABLES.
Este Decreto es de aplicación oficiosa
y corresponde la ejecución inmediata
del mismo a todas las instituciones
públicas y privadas que utilicen
para el control de asistencia de sus
empleados, mecanismos manuales
y electrónicos de identificación de
huellas dactilares o cualquier otro
mecanismo que permita el contagio
del coronavirus (COVID-19) a través
de contacto indirecto, quienes deben
sustituir este mecanismo por otro
tipo de control de asistencia menos
propenso al contagio.
ARTÍCULO 6.- SUPERVISIÓN. La Secretaría
de Estado en los Despachos de
Trabajo y Seguridad Social (STSS)
será la autoridad responsable de
vigilar el estricto cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 7.- SANCIÓN. La Secretaría de
Estado en los Despachos de Trabajo
y Seguridad Social (STSS), en
aplicación del Decreto No. 178-
2016, que contiene la LEY DE
INSPECCIÓN DEL TRABAJO,
será la institución encargada de
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inspeccionar y sancionar a las
instituciones públicas y privadas que
infrinjan la normativa en materia de
prevención sobre higiene y seguridad
que contiene la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Á M B I T O T E M P O R A L D E
VALIDEZ. La presente Ley tendrá
una duración limitada, sujeta al
período de duración de la Emergencia
Nacional Sanitaria decretada para
impedir la propagación de la Pandemia
del (COVID-19) (Coronavirus) en
Honduras.
ARTÍCULO 9.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, celebrado de manera virtual, a los dieciséis días
del mes de junio del año dos mil veinte.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 27 de junio de 2020
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
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C O M I S I Ó N R E G U L A D O R A D E E N E R G Í A
ELÉCTRICA. TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DE
DISTRITO CENTRAL, A LOS VEINTICUATRO
DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
RESULTANDO:
Que mediante Resolución CREE-016 esta Comisión llevó a
cabo la aprobación del Reglamento para el Cálculo de Tarifas
Provisionales que aplica la Empresa Nacional de Energía
Eléctrica (ENEE) a sus clientes, reglamento que fue publicado
en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de abril de 2016.
Que se hace necesario hacer ajustes en los mecanismos que
tienen previsto actualmente el reglamento referido, esto con
el fin de que el Costo Base de Generación al que se refiere la
Ley General de Industria Eléctrica, se ajuste a lo previsto en
el Reglamento de Operación del Sistema y Administración
del Mercado Mayorista.
Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que el
Costo Base de Generación que se traslada a las tarifas a los
usuarios finales de las empresas distribuidoras debe incluir los
costos de los contratos suscritos con empresas generadoras.
Asimismo, se debe incluir en el Costo Base de Generación un
monto que refleje el valor asociado al suministro de la energía
eléctrica proveniente de las centrales generadoras propiedad
de la ENEE y los costos que resultan de las transacciones que
realiza la empresa distribuidora en el Mercado de Oportunidad.
Que el Operador del Sistema es el encargado por ley para
calcular y presentar a la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica (CREE) el Costo Base de Generación que entrará
en el cálculo de las tarifas a los usuarios de las distribuidoras,
mismo que hasta recientemente cuenta con la capacidad para
hacer este cálculo y presentarlo a la CREE.
Que es recientemente que se ha avanzado en la implementación
del Mercado de Oportunidad, incluyendo su conformación,
operación y liquidación.
Que los costos antes referidos deben ser parte de la tarifa que
cobra la ENEE a los usuarios finales.
Que el área técnica ha preparado las propuestas de
modificaciones que se deben adoptar dentro del Reglamento
para el Cálculo de Tarifas Provisionales para reflejar los
cambios antes referidos.
Que el Directorio de Comisionados ha revisado y ajustado la
propuesta elaborada por el área correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del 2014, fue
aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica y su reforma mediante Decreto No. 61-
2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el cinco
de (5) de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria
y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento
de sus objetivos.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del
Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica.
Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica,
la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica tiene dentro
Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica
CREE
ACUERDO CREE - 065
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de sus funciones la de expedir las regulaciones y reglamentos
necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado
funcionamiento del subsector eléctrico.
Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que el
Costo Base de Generación que deberá calcular el Operador
del Sistema para ser trasladado a las tarifas deberá incluir
los costos de los contratos de compra de potencia y energía
suscritos por la distribuidora.
Que de conformidad con la Ley General de la Industria
Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que
desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de
criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.
Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio
de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias,
administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras
y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar
de la Comisión.
Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-076-2020 del
24 de junio de 2020, el Directorio de Comisionados acordó
emitir el presente acuerdo.
POR TANTO
La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con
lo establecido en los Artículos 1, 3 primer párrafo, literal F
romano III, I, 8, 21 literal A, romano I y demás aplicables
de la Ley General de la Industria Eléctrica, Artículo 4 y
demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica, por unanimidad de votos
de los Comisionados presentes,
ACUERDA
PRIMERO: Aprobar la modificación de los artículos 16, 17
y 18 del Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales
aprobado mediante Resolución CREE-016 y publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de abril de 2016, los cuales
se leerán como a continuación se indica:
“Artículo 16. El Operador del Sistema (ODS) calculará y
propondrá a la CREE a finales del mes de noviembre de cada
año el Costo Base de Generación de la ENEE previsto para los
doce (12) meses del año siguiente. Con la información recibida
del ODS, la CREE revisará y aprobará el Costo Base de
Generación. La CREE podrá solicitar al ODS las aclaraciones
o cambios que considere necesarios y el ODS deberá, según
corresponda, responder y hacer los ajustes pertinentes en un
plazo de cinco (5) días. Una vez recibida dicha información,
la CREE dispondrá de diez (10) días hábiles para aprobar el
Costo Base de Generación en caso de que proceda.
El ODS calculará el Costo Base de Generación (expresado
en dólares de los Estados Unidos de América) previsto para
los doce (12) meses del año t con base en los resultados de la
Planificación Operativa de Largo Plazo disponible a fines de
noviembre del año t-1 y de la información de los contratos
suscritos, vigentes y en ejecución por la ENEE, de acuerdo
con la siguiente fórmula:
Artículo 17. El Costo Base de Energía se calculará en
cada nivel de tensión y por bloques horarios para su traslado
a tarifas. Los costos en cada nivel de tensión, desglosado
por bloques horarios de energía se calcularán con base en la
generación prevista y los costos marginales resultantes del
modelo de optimización para la Planificación Operativa de
Largo Plazo calculado por el Operador del Sistema de acuerdo
con lo que establece el Reglamento de Operación del Sistema
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y Administración del Mercado Mayorista y de los precios de
los contratos registrados, de acuerdo con lo que se establece
en este Reglamento.
El Costo Base de Energía se compone del costo total de las
compras previstas de energía en contratos y de las compras
previstas de energía en el mercado de oportunidad. El costo
previsto de energía en los contratos transferibles a tarifas en
cada nivel de tensión v, por bloque horario h se compone del
costo de Contratos Tipo A (CTA) y del costo de Contratos
Tipo B (CTB).
Los Contratos Tipo A son aquellos contratos existentes
previo a la entrada en vigor de la LGIE y los contratos
licitados en las condiciones establecidas por la misma. Para
los Contratos Tipo A, el costo de compra de la energía prevista
se valora al precio establecido en dichos contratos.
Los Contratos Tipo B son aquellos contratos que
suscriban la o las Empresas Distribución que resulten de
la escisión de la ENEE (ENEE-Distribución) con la o las
Empresas de Generación resultantes del mismo proceso
(ENEE-Generación). Para los Contratos Tipo B se tomará en
cuenta el costo estándar determinado por la CREE para cada
una de las tecnologías y en función de la antigüedad de las
centrales.
Por otro lado, el costo de energía previsto en el
mercado de oportunidad se compone de la energía que surge de
la diferencia entre la demanda total prevista para los usuarios
de la ENEE y la energía total prevista en los contratos de la
misma y del costo marginal horario.
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El Costo Base de Potencia (CBP) se calculará para su
traslado a tarifas. Este se compone del costo de las compras
previstas de potencia firme en contratos y del costo estimado
de los desvíos de potencia firme.
El costo previsto de compra de potencia firme en
contratos se compone del costo de compra de potencia firme
por medio de Contratos Tipo A y Contratos Tipo B. En lo que
respecta a los desvíos de potencia firme, el ODS calculará
a fines de cada mes e informará a la CREE el costo de los
desvíos de potencia firme, de acuerdo con lo establecido en
el Reglamento de Operación del Sistema y Administración
del Mercado Mayorista.
Artículo 18. Para cada período de ajuste, el precio de la
energía será calculado como la suma de los CBE mensuales
previstos correspondientes a dicho período dividido por la
energía prevista para ese periodo y el precio de la potencia
será calculado como la suma de los CBP mensuales previstos
correspondientes a dicho período dividido por la potencia
prevista para ese periodo.
Los cuatro precios así determinados para la generación
por cada nivel de tensión -un precio de potencia y tres precios
de energía diferenciados por bloque horario, - serán puntos
de partida para la imputación de costos tanto para la energía
como para la potencia máxima a la salida de los módulos de
red. Estos precios se ajustarán en forma trimestral de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
1. Al completar la liquidación mensual, el ODS
enviará a la CREE el documento de transacciones
económicas realizadas en el mes anterior, incluyendo
las transacciones de compra y venta de energía y
potencia firme. Además, el ODS enviará a la ENEE un
documento indicando el costo total real de compra de
energía (contratos y oportunidad) y, costo de potencia
firme (contratos y desvíos) y calculará la diferencia
entre el costo real del mes y el costo total de generación
que fue autorizado para trasladar a tarifas de la ENEE
en ese mismo mes.
2. La CREE revisará la información recibida y podrá
requerir aclaraciones o información adicional. Con
base en dicha información la CREE calculará para cada
nivel de tensión y bloques horarios correspondientes
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lo siguiente: el costo real de la generación de cada
mes, la diferencia acumulada y con esto, el precio de
generación para el período de ajuste p. La comparación
del costo real de generación con el costo previsto dará
como resultado una diferencia para cada mes, cuya
suma algebraica dará como resultado una diferencia
acumulada para el período de ajuste correspondiente, la
cual será dividida por la demanda de energía/potencia
prevista para los próximos tres meses.
3. Si posteriormente a la fijación del ajuste trimestral
p-1 se determina que se incluyeron cargos a favor
o en contra de la ENEE que debieron ser aplicados
en el ajuste p-1, dichos cargos deberán ser incluidos
como otros ajustes en el período de ajuste p, los cuales
deben ser divididos por la demanda de energía/potencia
prevista para este último período. Estos otros ajustes
deberán ser solicitados por el ODS y aprobados por la
CREE.
4. La CREE realizará la suma algebraica entre el precio
de generación previsto para el período p, la diferencia
acumulada descrita en el inciso 2 y -si aplica- otros
ajustes solicitados por el ODS. De manera que la CREE
realizará el ajuste tarifario de la siguiente forma:
Para cada ajuste trimestral, el cálculo tarifario y CBG
se presentarán en dólares de los Estados Unidos de América y
se expresarán en Lempiras al tipo de cambio del día anterior
a la fecha de aprobación.”
SEGUNDO: Confirmar en todas y cada una de sus demás
partes el Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales
aprobado por esta Comisión.
TERCERO: Instruir a la Secretaría General de la CREE
que comunique y remita a la Empresa Nacional de Energía
Eléctrica el presente acuerdo y los documentos que por el
mismo se aprueban, a efecto de que la misma aplique tales
disposiciones en los análisis tarifarios que le corresponden.
CUARTO: Instruir a la Secretaría General para que de
conformidad con el artículo 3 Literal F, romano XII de la
Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en
la página web de la Comisión el presente acto administrativo.
QUINTO: Instruir a la Secretaría General y a las unidades
administrativas de la CREE para que procedan a publicar el
presente acto administrativo en el Diario Oficial “La Gaceta”.
SEXTO: Publíquese y Comuníquese.
JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA
GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA
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