Decreto Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No. PCM-021-2020 — Restricción de garantías constitucionales y medidas extraordinarias para contención de COVID-19
Congreso Nacional
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-021-2020
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE
ESTADOS,
CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo
de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de
nuestra Constitución de la República los derechos de cada
hombre están limitados por los derechos de los demás.
C O N S I D E R A N D O : Q u e l a C o n s t i t u c i ó n d e l a
República establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de
los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81,
84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de: Invasión del
territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia
o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto
que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía
o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará
la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se
convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para
que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho
decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que
estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto.
La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de
cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en
el Artículo 245 numerales 4, 7 y 16 expresa: “El Presidente
de la República tiene a su cargo la Administración General
de Estado, son atribuciones: Restringir o suspender el
ejercicio de derechos en Consejo de Ministros, con sujeción
a lo establecido en esta Constitución… Ejercer el mando en
Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante
General y adoptar las medidas necesarias para la defensa de
la República”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11
de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente
de la República tiene a su cargo la suprema dirección y
coordinación de la Administración Pública Centralizada y
Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones,
actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020, se declaró
ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el
territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer
las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar
la atención a las personas ante la ocurrencia de infección por
coronavirus (COVID-19).
CONSIDERANDO: Que a la fecha el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud, por medio del Laboratorio Nacional de Virología
confirmó mediante examen de laboratorio que llevamos seis
(6) casos confirmados de COVID-19 y que estas medidas
extraordinarias se hacen necesarias para la contención a nivel
nacional para contener la propagación y mitigar los impactos
negativos en la salud de las personas y salvar vidas.
CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Presidente
de la República, en Consejo de Ministros, tomar las acciones
necesarias para mantener el orden en la Nación, la cual
puede ser seriamente afectada por la contaminación del virus
COVID-19.
POR TANTO;
En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65,
69, 71, 72, 78, 81, 93, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2,
11, 29 y 32, Artículo 252, 321, 323 de la Constitución de la
República, Artículo 9 de la Ley de Contratación del Estado;
Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numerales 9, 116 y 117 de la Ley
General de la Administración Pública y sus reformas según
Decreto Legislativo Número 266-2013; Artículo 5 de la Ley
del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); y
Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Quedan restringidas a nivel nacional, por un
plazo de siete (7) días a partir de la aprobación y publicación
de este Decreto Ejecutivo las garantías constitucionales
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establecidas en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99, y
103 de la Constitución de la República, debiendo remitirse a
la Secretaría del Congreso Nacional para los efectos de Ley.
ARTÍCULO 2.- PROHIBICIONES ESPECÍFICAS:
1) Se suspenden labores en el Sector Público y Privado
durante el tiempo de excepción;
2) Se prohíben eventos de todo tipo y número de
personas;
3) Suspensión del funcionamiento del transporte público;
4) Se ordena la suspensión de celebraciones religiosas
presenciales;
5) Se prohíbe el funcionamiento de los negocios
incluyendo centros comerciales; y,
6) Se ordena el cierre de todas las fronteras aéreas,
terrestres y marítimas en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3.- La restricción a las garantías constitucionales
enumeradas en el Artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo
tiene las siguientes excepciones:
EXCEPCIONES A LA RESTRICCION AL DERECHO
DE LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS:
Las personas únicamente podrán circular por las vías de uso
público para la realización de las siguientes actividades:
1) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos
y de primera necesidad;
2) Asistencia a centros, servicios y establecimientos
sanitarios;
3) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar
su prestación laboral, profesional o empresarial a las
industrias autorizadas en este mismo Decreto;
4) Retorno al lugar de residencia habitual;
5) Personal de la salud que asista o cuide a mayores,
menores, dependientes, personas con discapacidad o
personas especialmente vulnerables; y,
6) Desplazamiento a entidades financieras, cooperativas
y de seguros;
Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos
particulares por las vías de uso público para la realización
de las actividades referidas en el apartado anterior o para el
abastecimiento de combustible. En todo caso, en cualquier
desplazamiento deben respetar las recomendaciones y
obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
La Secretaría de Estado en el Despacho Seguridad, podrá
acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas
por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o
la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos
por los mismos motivos.
En los mismos términos podrá imponerse la realización
de prestaciones personales obligatorias, en caso de ser
imprescindible para la consecución de los fines del presente
Decreto Ejecutivo.
EXCEPCIONES A LA CIRCULACIÓN DE FUNCIO-
NARIOS PÚBLICOS:
Pueden circular las personas que integran las instituciones que
forman parte del Sistema Nacional de Riesgo (SINAGER),
el personal médico y de enfermería, de regulación sanitaria,
entes de socorro y emergencia acreditados por su Institución
pública o privada, las ambulancias, los miembros de los
cuerpos de seguridad y justicia y altos funcionarios del
Estado debidamente identificados; los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General y Fiscal
Adjunto, el Presidente y Junta Directiva del Congreso
Nacional, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos
o su personal asignado y el personal debidamente autorizado
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y otros
Altos Funcionarios de las Instituciones del Centralizadas y
Descentralizadas.
ARTÍCULO 4.- Excepciones específicas relacionadas al
comercio e industria:
1) Se exceptúa del cierre de fronteras, el ingreso de
hondureños, residentes permanentes y temporales,
así como cuerpo diplomático acreditado en el país
el cual entrará en cuarentena obligatoria de manera
inmediata a su ingreso de acuerdo a los lineamientos
de la Secretaría de Salud;
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2) Se exceptúan de los empleados públicos, al personal
incorporado para atender esta emergencia, altos
funcionarios, personal de salud, socorro, seguridad
y defensa nacional, la Dirección de Protección al
Consumidor, personal de aduanas, migración, puertos
y aeropuertos u otro servicio público indispensable;
3) Hospitales, centros de atención médica, laboratorios
médicos y veterinarias;
4) Industria farmacéutica, farmacias, droguerías y
empresas dedicadas a la producción de desinfectantes
y productos de higiene;
5) Transporte público por motivo de salud y el contratado
por las empresas dentro de estas excepciones para
movilizar a sus trabajadores;
6) Gasolineras;
7) Mercados, supermercados, mercaditos, pulperías y
abarroterías.
8) Restaurantes con autoservicio quienes podrán brindar
atención únicamente por ventanilla;
9) Cocinas de restaurantes que tengan servicio a
domicilio y empresas que se dediquen al servicio a
domicilio;
10) Hoteles para alojamiento y alimentación a la habitación
de sus huéspedes;
11) Empresas de seguridad y transporte de valores;
12) Bancos y cooperativas de ahorro y crédito;
13) Tren de aseo;
14) Industria agroalimentaria incluidos centros de
distribución de alimentos y bebidas;
15) Industria agropecuaria, labores agrícolas de recolección
y empresas de agroquímicos;
16) Industria dedicada a la producción de energía;
17) Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de
internet y los medios de comunicación incluyendo
radio, televisión, diarios y cableras;
18) La industria de carga aérea, marítima y terrestre de
importación, exportación, suministros y puertos;
19) Todas aquellas actividades que se realicen a través
de las tecnologías de información y comunicación
(TIC´s) tales como: El Teletrabajo, Telemedicina,
Teleducación y otras actividades productivas
realizadas en el hogar; y,
20) Transporte humanitario y suministros de agua.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico, en base al Sistema de Producción, puede autorizar
la operación de una empresa o en su defecto acordar el
mecanismo de suspensión de operaciones como ser el caso
del sector maquilador y manufacturero, esto en coordinación
con SINAGER y la Secretaría de Estado en el Despacho del
Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 5. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y
Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, la Fuerza
Nacional Interinstitucional (FUSINA) y la Fuerza Nacional
Anti Maras y Pandillas, apoyaran a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud para poner en ejecución los planes
de emergencia y sanitarios necesarios para mantener el orden
y sobre todo la salud a fin de evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 6. Las autoridades competentes deben:
1. Detener a toda persona encontrada circulando fuera
de las excepciones establecidas. A todo detenido
se le leerán sus derechos conforme al Código
Penal, garantizándoles sus derechos establecidos
en la Constitución y los Tratados y Convenios
Internacionales de los que Honduras forma parte.
Asimismo, se debe llevar un registro en cada retén,
posta o recinto policial y militar del país, con los
datos de identificación de toda persona detenida,
motivos, hora de detención, ingreso y salida de la posta
o recinto policial o militar, haciendo constar el estado
físico del detenido;
2. El término de la detención será conforme a lo
establecido en la Constitución y la Ley y serán puestos
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a la orden del Ministerio Público cuando corresponda.
Las condiciones de detención deben cumplir con los
Protocolos Sanitarios para evitar contagio establecidas
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y,
3. Todas las Secretarías de Estado, Instituciones
descentralizadas, instituciones desconcentradas
y demás órganos del Poder Ejecutivo, deben poner
a disposición de la Secretaría de Salud, personal clave y
de apoyo asi como su equipo logístico como vehículos,
edificios, instalaciones, y los que sean requeridos por
la Secretaría de Salud en esta emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 7.- El presente Decreto Ejecutivo es de
ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial de
la República “La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes
de marzo del año dos mil veinte (2020).
COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA
PRESIDENCIA
HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN.
LISANDRO ROSALES BANEGAS
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL
MARÍA ANTONIA RIVERA
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO
ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS
JULIAN PACHECO TINOCO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SEGURIDAD NACIONAL
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FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL
ALBA CONSUELO FLORES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SALUD
ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MAURICIO GUEVARA PINTO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
AGRICULTURA Y GANADERIA
ELVIS YOVANNI RODAS FLORES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
ROCIO IZABEL TABORA MORALES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS
KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS.
ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
ENERGÍA.
NICOLE MARRDER AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
TURISMO.
NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y
SANEAMIENTO (SEDECOAS)
GABRIEL ALFREDO RUBÍ PAREDES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CONTINGENCIAS
NACIONALES
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