Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. STSS-350-2019 — Aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo
Congreso Nacional
la Secretaría de Estado en los Despachos de
Trabajo y Seguridad Social, implementará y aplicará
la Ley de Inspección del Trabajo debiendo para ello,
estructurar y establecer procesos, criterios y mecanismo
claros para dinamizar y hacer más eficiente la aplicación
de la Ley.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Inspección de
Trabajo en su artículo 106 establece que, el Reglamento
de aplicación de la Ley debe ser aprobado por el Poder
Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social en un plazo
de noventa (90) días a partir de su vigencia.
CONSIDERANDO: Que el presente Acuerdo es
precedido de una amplia discusión y concertación
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
entre representantes del Gobierno, del sector trabajador
representado por las Centrales Obreras y del sector
empleador representado por el Consejo Hondureño de la
Empresa Privada (COHEP) en el marco de la Comisión
Tripartita para la aprobación del Reglamento de la Ley
de Inspección de Trabajo, mediante el Acta de Acuerdos
Adquiridos en el Marco de la Comisión Tripartita para
la aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección
de Trabajo de fecha uno (01) de julio del año dos mil
diecinueve (2019), mediante el cual, después de haber
discutido y analizado de forma detallada, por consenso
tripartito dieron por aprobado el proyecto de Reglamento
de la Ley de Inspección, en todas y cada una de sus
partes, solicitando además, en dicho acto, que el Poder
Ejecutivo a través de la Secretaría de Trabajo, proceda a
su debida aprobación.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
118 numeral 2 de la Ley General de la Administración
Pública, se emitirán por Acuerdo los actos de carácter
general que se dictaren en el ejercicio de la potestad
reglamentaria.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo establece que corresponde
al Poder Ejecutivo expedir los Reglamentos de la
Administración Pública, salvo disposición contraria de
la Ley.
POR TANTO: En el uso de las facultades de que está
investido y en aplicación de los artículos: 128, 138,
245 numeral 11, 246, 255 y 321 de la Constitución
de la República; 11, 116, 118 y 119 Ley General de
la Administración Pública y su Reforma mediante
Decreto Legislativo Número 266-2013; 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el REGLAMENTO DE LA
LEY DE INSPECCIÓN DE TRABAJO, de la manera
siguiente:
REGLAMENTO LEY DE INSPECCIÓN DE
TRABAJO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: OBJETIVO.- El presente Reglamento
tiene como objetivo regular de manera eficiente y con la
claridad indispensable las disposiciones contenidas en la
Ley de Inspección de Trabajo.
Artículo 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN.- El presente
Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo rige en
todo el territorio nacional, debiendo aplicarse en los
términos del artículo 1 de la Ley.
Artículo 3: DEFINICIONES Y ABREVIATURAS.-
En la aplicación del presente Reglamento, deben de
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observarse las definiciones contenidas en el artículo 2
de la Ley, así como los principios generales del sistema
de inspección del trabajo contemplados en el artículo 3
de la misma.
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá
por:
1) Asignación Aleatoria: Mecanismo de asignación,
para potenciar la neutralidad e imparcialidad del
Inspector asignado
2) DGIT: Dirección General de Inspección de Trabajo.
3) DGT: Dirección General del Trabajo
4) Director(a) General: Director(a) General de
Inspección de Trabajo.
5) La Ley: Ley de Inspección de Trabajo, Decreto
Legislativo 78-2016.
6) PGR: Procuraduría General de la República.
7) Secretario de Estado: Secretario(a) de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
8) SRNSP: Sistema de Registro Nacional Simplificado
de Patronos.
9) STSS: Secretaría de Estado en los Despachos de
Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE REGISTRO SIMPLIFICADO
Artículo 4: OBJETO.- El Sistema de Registro Nacional
Simplificado de Patronos, tiene por objeto crear una base
de datos, en la cual deben de inscribirse todas las personas
naturales y jurídicas sujetas a una relación laboral en su
condición de patronos, con excepción de las personas
naturales que tengan a su servicio a personas naturales
para quehaceres domésticos, con el propósito de recabar
información para planear, ejecutar y supervisar de manera
coordinada los programas de inspección a los centros de
trabajo y lo demás previsto en el artículo 4 de la Ley.
Artículo 5: REQUISITOS.- El registro debe de contener
en lo aplicable, la siguiente información:
Siendo de carácter obligatorio los siguientes:
1) Nombre de la Empresa o Patrono, ya sea persona
natural o jurídica.
2) Nombre del representante legal o quien represente
al patrono según lo establecido en el artículo 6 del
Código del Trabajo.
3) Tipo de actividad mercantil.
4) Número de trabajadores contratados.
5) Dirección exacta comercial de la empresa y sus
sucursales o agencias a nivel nacional con el nombre
completo y generalidades de ley de los responsables
en cada región, números telefónicos de contacto,
página web, correo electrónico.
6) Si el patrono es persona jurídica, su número de
matrícula, tomo o folio de inscripción en el registro
mercantil.
Otros requisitos:
1) Número del Registro Tributario Nacional (RTN).
2) Número de Registro en el Instituto Hondureño de
Seguridad Social (IHSS).
3) Número de Registro en el Instituto Nacional de
Formación Profesional (INFOP), (Cuando tenga 5
o más trabajadores).
4) Número de Registro en el Régimen de Aportaciones
Privadas (RAP).
Para el mejor funcionamiento del Registro, las oficinas
regionales y locales de la Secretaría de Trabajo, deberán
estar interconectadas mediante un sistema electrónico,
a efecto de que puedan manejar y proporcionar
eficientemente la información relacionada con el registro.
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El registro procederá cuando se presenten los requisitos
obligatorios, sin perjuicio de brindar la información del
cumplimiento de los demás requisitos.
La anterior información es confidencial y únicamente
puede ser utilizada para la aplicación de la Ley de
Inspección y del presente Reglamento, sin perjuicio de
lo que establezcan otras leyes de la República en materia
de uso y acceso a la información.
Artículo 6: PROCEDIMIENTO Y PLAZOS.- Los
patronos deberán registrarse ante las oficinas regionales
o locales de inspección, conforme al formato establecido
por DGIT, del cual el jefe de inspección de la oficina
correspondiente extenderá una simple copia debidamente
firmada y sellada, la que servirá como constancia de
inscripción.
Los patronos gozarán de un plazo de (6) seis meses
a partir de la vigencia del presente Reglamento para
proceder a la inscripción, debiendo el patrono registrar
cualquier cambio en los datos requeridos dentro del
plazo máximo de (3) tres meses después de efectuado el
cambio, éste registro y sus cambios se podrán realizar de
manera digital a través de la página web de la STSS en la
sección de la DGIT y su gestión digital se tendrá como
constancia de inscripción.
Los patronos que inicien operaciones con posterioridad a
la vigencia del presente Reglamento gozarán de iguales
plazos a los indicados en el párrafo anterior.
Artículo 7: INTEGRACIÓN Y OBJETIVO.- La DGIT,
estará integrada de conformidad a lo preceptuado en los
artículos 7, 9 y 102 de la Ley.
Artículo 8: CREACIÓN AUDITORÍA TÉCNICA
DE LA INSPECCIÓN.- De acuerdo con lo dispuesto
en la Ley, se crea la Auditoría Técnica de la Inspección,
como una dependencia adscrita al Secretario de Estado,
gozando de independencia funcional, técnica y jerárquica
respecto de la DGIT. La Auditoría Técnica de Inspección
tiene por objeto vigilar y supervisar las actuaciones de la
inspección del trabajo, a fin de que éstas se realicen con la
debida eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad
y apegadas a los fines y espíritu de la Ley.
Artículo 9: ORGANIZACIÓN.- La Auditoría Técnica
de Inspección estará bajo la dependencia del Secretario de
Estado y estará conformada por: la Jefatura de Auditoría
Técnica y el Departamento de Auditoría Técnica de
Inspección y podrá solicitar el apoyo de especialistas
técnicos.
Las funciones del Jefe de Auditoría Técnica son las
siguientes: planificar, coordinar y dirigir las auditorías
de gestión técnicas que se realizan; elaborar el plan
operativo anual de la Auditoría y someterlo a la
consideración de las autoridades superiores, asignar
a los equipos auditores las supervisiones a realizar y
girar las instrucciones correspondientes para cada caso,
recibir, atender e investigar denuncias, realizar informes
de actuación, opinión y recomendaciones que serán
presentados al Secretario de Estado a nivel de cada caso
y a nivel general, elaborar informes especiales a solicitud
de la autoridad superior, desarrollar un programa de
capacitación del personal de su Unidad y realizar las
demás funciones que se le asignen.
Las funciones de los auditores técnicos de inspección
consisten en: atender e investigar las denuncias, realizar
las auditorías y elaborar informes de actuación con
recomendaciones para ser enviados al Jefe de Auditoría,
elaborar procedimientos a seguir para el programa de
auditoría de gestión, emitir informes y recomendaciones
sobre los hechos denunciados actividades realizadas por
los inspectores y la inspección del trabajo.
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Artículo 10: PROCEDENCIA.- La auditoría técnica
de la inspección debe proceder en casos de denuncias
sustentadas por cualquiera de las partes o de oficio.
Las denuncias que presenten las partes interesadas
deberán ser por escrito, consignando en forma puntual y
objetiva los hechos en que las fundamenten, explicando
las razones por las que se considere la parcialidad del
inspector o demás personal técnico de la DGIT y si es
necesario, los fundamentos legales que se consideren
vulnerados.
Las denuncias incoherentes que no tengan justificación
lógica o legal o ninguna relación con los hechos
inspeccionados serán desestimadas por la Auditoría
Técnica de Inspección, las denuncias a las que se refiere
este artículo podrán realizarse por la vía electrónica,
consignando el nombre del denunciante y el número de
su cédula de Identidad. Admitida la denuncia, la Auditoría
Técnica de Inspección tendrá un plazo no mayor a quince
(15) días hábiles para comprobar y pronunciarse sobre
los hechos denunciados.
En el caso de que se comprobaren los hechos denunciados,
el inspector de trabajo cuestionado dejará de conocer el
caso en forma inmediata, continuándose con el proceso
de inspección.
Artículo 11: PROCEDIMIENTO EN CASO DE
FALTAS.- De encontrar la auditoría técnica, según
el procedimiento establecido en el artículo anterior,
irresponsabilidad o faltas cometidas por funcionarios
de la inspección del trabajo, corresponde a la autoridad
nominadora valorar el resultado de las investigaciones y
darle el trámite que conforme a ley proceda a efecto de
que se apliquen las sanciones que correspondan.
Artículo 12: NULIDAD Y RESPONSABILIDAD.- En
el caso que de la investigación resulte que los hechos
consignados por el inspector en el acta de que se trate
carecen de veracidad, la misma no producirá efectos
legales. Corresponderá a las Jefaturas Regionales conocer
y determinar lo que conforme a derecho proceda.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 13: OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES.-
Las obligaciones, atribuciones, facultades y forma de
operar de la Dirección General de la Inspección del
Trabajo, de sus inspectores y demás colaboradores se
regirán por lo establecido en los artículos de 7, 9, 11 al
25 y 102 de la Ley.
TÍTULO II
MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE
CUMPLIMIENTO
Artículo 14: MECANISMOS DE PROMOCIÓN
DE CUMPLIMIENTO.- Los alcances, el diseño y el
funcionamiento para la aplicación de los mecanismos
de promoción de cumplimiento deben ser elaborados de
forma tripartita de conformidad al artículo 26 de la Ley.
TÍTULO III
INSPECCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15: CONCEPTO Y APLICACIÓN.- Las
inspecciones constituyen sistemas de vigilancia sobre
todos los Centros de Trabajo, incluyendo las agencias
privadas de empleo, realizadas de conformidad a la
competencia de cada una de las autoridades del trabajo,
conforme a los programas de inspección elaborados por
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la DGIT, o bien, de conformidad a los Mecanismos de
Promoción de Cumplimiento; para esto último deberá
observarse lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley y el
artículo 14 del presente Reglamento. Las inspecciones a
que se refiere este Reglamento podrán realizarse de oficio
o a petición de parte.
Artículo 16: REQUISITOS.- Para ser Inspector del
Trabajo se requiere cumplir con los requisitos que señala
la Ley de Servicio Civil, satisfacer el perfil que exija esta
posición y aprobar los exámenes correspondientes de
aptitud que requieran las Autoridades del Trabajo.
Artículo 17: ENTREGA DE PETICIÓN Y
PRÁCTICA.- Entregado el expediente conteniendo
la denuncia o solicitud al Inspector asignado, se deberá
entregar junto con éste, la respectiva orden u oficio de
inspección, debiendo el Inspector realizar la visita de
Inspección ordenada de forma inmediata; en caso de no
poderla realizar en la fecha asignada, deberá informar
por escrito las razones por las cuales no se pudo realizar,
haciendo constar puntualmente la fecha y día que se
realizará la inspección, la cual no puede exceder de tres
(3) días, salvo causa justificada por el inspector actuante.
En aquellos casos que existiere un riesgo inminente que
pueda poner en peligro la vida de los trabajadores y que
pueda ser apreciado sin necesidad de ingresar al lugar
en donde existe el riesgo, el inspector podrá realizar su
labor inspectora sin el oficio que contenga la orden de
inspección.
Artículo 18: OBLIGACIÓN DE INFORMAR.- El
Inspector de Trabajo, durante se encuentre realizando
la inspección, debe de mantener informado al patrono,
a los trabajadores y a los representantes de éstos, de
los alcances y efectos de la misma. Para la aplicación
de ésta norma, se entiende por alcance los motivos de
la inspección; en consecuencia, el inspector podrá dar
informes sobre los efectos de la misma, una vez concluida
la inspección.
Artículo 19: HABILITACIÓN SERVICIO DE
INFORMACIÓN ELECTRÓNICA.- Para suministrar
información a los patronos, trabajadores y representantes
de ambos, la Dirección General de Inspección del Trabajo
debe habilitar servicios de información telefónica o
electrónica, con su respectivo registro de llamadas y de
mensajes electrónicos, debiendo asignar a los inspectores
una clave de identificación para el uso de éstos sistemas.
Artículo 20: OPOSICIÓN A LA INSPECCIÓN.- La
negativa del patrono a la práctica de la inspección por la
imposibilidad para corroborar la autenticidad de la orden
de inspección no impide la práctica de la misma.
El inspector asentará en el acta lo alegado por el patrono,
quien tiene el derecho de impugnar el acta de inspección,
en caso de que la orden que le presentaron no sea auténtica
o presente alteraciones.
Artículo 21: COLABORACIÓN.- En el ejercicio
de la labor de inspección, los patronos, trabajadores y
representantes de ambos, están obligados a colaborar
con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos
para ello, en los términos establecidos en el artículo 34
de la Ley.
Los Inspectores de Trabajo, para realizar sus labores de
inspección, deberán supeditarse a lo que expresa la orden
de inspección, en consecuencia, la inspección debe de
realizarse sobre los hechos contenidos en dicha orden,
sin perjuicio de que el inspector pueda constatar nuevos
hechos en el momento de la inspección.
Artículo 22: PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN.- En
el desarrollo de las inspecciones participarán el patrono,
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el o los trabajadores, sus representantes o apoderados
legales, los directivos o delegados sindicales nombrados
por éstos de conformidad y según el artículo 545 del
Código del Trabajo, si en el centro de trabajo existiere
este tipo de organización, los peritos o técnicos que según
el caso se requiera, y si fuere necesario, aquellas personas
designadas oficialmente para un mejor desarrollo de la
función inspectora.
Las personas autorizadas por esta disposición, podrán
tener presencia en las inspecciones, el inspector
tiene la potestad para imponer el orden y no permitir
interrupciones en el uso de la palabra; lo anteriormente
previsto aplicará a los conflictos colectivos.
En el caso de los delegados sindicales externos
debidamente acreditados, podrán participar en el
desarrollo de las inspecciones como observadores de la
misma.
Artículo 23: REQUISITOS DEL ACTA.- Las actas que
levanten los inspectores deberán contener los requisitos
enunciados en el artículo 41 de la Ley, su redacción debe
de ser clara y precisa, tener relación directa con los hechos
objeto de la inspección, detallando los documentos que
tuvo a la vista y que sirvieron de base para su cometido; en
caso de que en el acta se consignen declaraciones, deberá
mencionarse el nombre de las personas que rindieron
testimonio, así como sus generales de Ley y número de
Cédula de Identidad.
Artículo 24: IMPUGNACIÓN DELACTA.- Impugnada
en debida forma un acta o un informe por las razones
que puedan afectar su validez, mientras la autoridad del
trabajo que corresponda no emita su decisión sobre el
cuestionamiento, el acta o informe no podrá ser utilizada
para un procedimiento sobre reclamo laboral.
Artículo 25: AMPLIACIÓN DEL ACTA.- La
ampliación de un acta de Inspección puede ser determinada
por la DGIT, el Jefe Regional o Local de oficio o a
petición de parte. Dichas ampliaciones procederán
cuando el inspector en el ejercicio de su cargo haya
omitido actuaciones que le den claridad al caso objeto
de la inspección.
Artículo 26: ACTUACIONES.- Las autoridades
en general y en especial los inspectores, actuarán de
conformidad a las obligaciones, atribuciones, facultades
y principios establecidas en la Ley.
Artículo 27: ASIGNACIÓN ALEATORIA.- Según
lo prescrito en el artículo 17 de la Ley, las jefaturas
regionales o locales, procederán a distribuir las
solicitudes de inspección de acuerdo a un sistema
aleatorio, de manera tal que las solicitudes se distribuyan
proporcionalmente a cada inspector, a quienes en la
distribución se les identificarán los casos asignados con
un número de expediente, la asignación se hará según la
cantidad de inspectores existentes y sólo podrá alterarse
este sistema a criterio del jefe regional o local, atendiendo
la complejidad y el grado de especialización que el caso
requiera.
Artículo 28: COPIA DEL ACTA.- Al finalizar la
inspección, el inspector debe entregar a las partes copia
firmada y sellada por éste, en el lugar inspeccionado
según el artículo 45 de la Ley. En caso contrario,
deberá indicárseles a los comparecientes, que pueden
tomar fotografía o escanear la misma y posteriormente
reclamar la respectiva copia en la jefatura regional o local,
circunstancia que deberá igualmente hacerlo constar en
dicha acta.
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CAPÍTULO II
INSPECCIONES DE ASESORIA TÉCNICA
Artículo 29: OBJETIVO.- Las inspecciones de Asesoría
Técnica tienen por objeto fomentar el cumplimiento de la
normativa laboral, el trabajo decente, la inclusión laboral,
empleos formales y la promoción de una cultura de
prevención de riesgos laborales, resaltando los derechos
fundamentales del trabajo; para lograr este objetivo la
autoridad del trabajo, a solicitud de parte o en ejecución
de programas de inspección, realizará inspecciones de
Asesoría Técnica con la finalidad de fomentar entre
patronos y trabajadores los anteriores objetivos.
Los resultados de estas inspecciones serán utilizados
por la autoridad del trabajo para ordenar las acciones
preventivas o correctivas que deben implementar los
patronos dentro de los plazos que se le señalen, durante
los cuales se deberán programar un mínimo de dos
(2) visitas de seguimiento y control, debiendo en la
primera visita de seguimiento entregar el informe de
recomendaciones.
Los resultados de estas inspecciones, por su naturaleza
preventiva, no están sujetos a sanciones, a menos que
transcurrido el plazo concedido para remediar, el patrono
no cumpla, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley.
Artículo 30: Las acciones preventivas o correctivas a
que se refiere la disposición anterior deberán realizarse
dentro de los plazos que establece el artículo 54 de la
Ley. Este plazo no constituye un emplazamiento, ya que
este sólo será posible, cuando después de las visitas de
seguimiento y control, contados a partir de la última visita
de seguimiento y su notificación, se ordene la inspección
extraordinaria o se inicie el proceso sancionador, que
estará comprendido dentro del plazo de tres (3) días a un
(1) mes a que se refiere el artículo antes citado. Este plazo
se computa dentro de lo que dispone el artículo 54 de la
Ley; sin perjuicio del desarrollo de la Asesoría Técnica.
Artículo 31: ARREGLO CONCILIATORIO.- Si en
el acto de la inspección se encontraré incumplimientos
por parte del patrono que por su naturaleza puedan
ser conciliables a voluntad del trabajador, el inspector
procurará el arreglo conciliatorio, sin perjuicio del
desarrollo del procedimiento sancionador de conformidad
a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
El acta en que conste la conciliación constituye Título
Ejecutivo.
CAPÍTULO III
INSPECCIONES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS
Artículo 32: PRÁCTICA DE INSPECCIONES.- Las
Inspecciones ordinarias y extraordinarias se practicarán
de conformidad a lo establecido en el Título III, Capítulo
III de la Ley. Las inspecciones ordinarias, son aquellas
a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley y las
extraordinarias las que tienen relación con lo previsto en
los artículos 38, 40, 42 y 59 de la Ley.
Artículo 33: HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
La autoridad del trabajo puede habilitar días y horas
para la práctica de cualquier tipo de inspección. En caso
de que el centro de trabajo objeto de la inspección no
estuviere operando durante los días y horas habilitadas,
la autoridad del trabajo reprogramará la práctica de la
inspección.
A r t í c u l o 3 4 : S U J E C I Ó N A N O R M A S Y
PROCEDIMIENTOS.- La autoridad del trabajo y sus
inspectores quedan sujetos en materia de inspecciones
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a las normas y procedimientos establecidos en los
artículos del 39 al 58 de la Ley; cualquier violación a
esta disposición conlleva nulidad del acto conforme a lo
establecido en el artículo 12 del presente Reglamento y
responsabilidad para el infractor conforme al artículo 11
del presente Reglamento.
Artículo 35: DESIGNACIÓN DE PERITO
ESPECIALIZADO.- En caso de denuncias respecto
de la existencia de un riesgo inminente que pueda
poner en peligro la vida o seguridad de los trabajadores
en determinado centro de trabajo, al ordenarse la
inspección in situ, debe designarse el auxilio de un perito
especializado en la materia, todo lo cual debe consignarse
en la respectiva orden de inspección.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS
DE SEGURIDAD OCUPACIONAL
Artículo 36: MEDIDAS PREVENTIVAS Y
CORRECTIVAS.- La autoridad del trabajo, en el
ejercicio de sus funciones tiene la obligación de dictar
medidas preventivas y correctivas para evitar situaciones
de riesgo o peligro inminente en los centros de trabajo.
Artículo 37: INSPECCIONES EXTRAORDINARIAS
EN CASO DE RIESGOS PROFESIONALES.- En
los casos del artículo anterior, la DGIT, las Jefaturas
Regionales o locales, deberán programar inspecciones
extraordinarias para que, a través de un inspector del
trabajo, quien podrá acompañarse de un perito calificado
en la materia objeto del riesgo a inspeccionarse, constaten
la existencia del peligro inminente, en cuyo caso deberá
observarse el procedimiento contenido en los artículos
del 59 al 66 de la Ley.
Cierre total o parcial del Centro de Trabajo. La
Autoridad del Trabajo no ratificará medidas de suspensión
o cierre total o parcial de un centro de trabajo, si el acta
levantada por un inspector del trabajo no conlleva el
dictamen del perito o Institución calificada en la materia
si fuese necesario que acredite la existencia del peligro
o riesgo inminente que se trata de evitar; dicho dictamen
debe de sustentarse sobre bases de credibilidad técnica
debidamente puntualizadas; la inobservancia de lo
anterior, dará lugar a la nulidad de la actuación, deducir
la responsabilidad civil, penal y administrativa aplicable
y a la correspondiente sanción para el infractor, sin
menoscabo que en el caso concreto que se decrete una
nulidad, se reprograme una nueva inspección.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
Artículo 38: INSPECCIÓN DE COMPROBACIÓN.-
En caso de que el patrono se niegue a adoptar las medidas
indicadas o corregir el incumplimiento de la normativa
laboral durante el plazo del emplazamiento, una vez
transcurrido el plazo otorgado, el inspector practicará
la inspección de comprobación, debiendo solicitar
por escrito se inicie el procedimiento administrativo
sancionador en un plazo de tres (3) días contados a
partir del día siguiente a la fecha que se concluyó la
inspección, acompañando la respectiva solicitud junto
con el expediente a la jefatura regional correspondiente.
Estas jefaturas dentro de los dos (2) días siguientes de
recepción del expediente deberán resolver y dar inicio al
procedimiento administrativo sancionador y ordenarán
emplazar al patrono a través del inspector actuante para
una audiencia de descargo, que deberá celebrarse dentro
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de los cinco (5) días siguientes al nuevo emplazamiento,
plazo que se computará a partir del día siguiente a la fecha
de la notificación.
Artículo 39: TRÁMITE.- Las sanciones a que haya
lugar por el incumplimiento de la normativa laboral, se
aplicarán de conformidad a lo establecido en los artículos
del 67 al 73 de la Ley. Se iniciarán de oficio por el Jefe
de Inspección a quien por razón de su competencia
corresponde el caso. Todos los plazos concebidos en este
capítulo se entenderán días hábiles.
La parte que no compareció a la audiencia por razones
justificadas podrá solicitar por una única vez, nuevo
señalamiento de audiencia, debiendo justificar las razones
de su inasistencia. La justificación deberá acreditarse
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha
de la audiencia a la cual no pudo comparecer. Pasados
los dos (2) días, se seguirá el procedimiento según lo
establecido en el artículo 69 numeral 9 de la Ley.
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley cuando el acto de notificación sea para el primer
emplazamiento o citación, éste debe realizarse en el
centro de trabajo.
CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 40: EFECTO DE LAS ACTAS. - Las
normas contenidas en este Capítulo son aplicables al
procedimiento que originen las actas levantadas por los
inspectores del trabajo, relativas a los incumplimientos
en materia laboral.
A r t í c u l o 4 1 : A C R E D I TA C I Ó N D E L A
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.- La
representación de las partes en las audiencias que originen
los emplazamientos para comparecer en las mismas, se
acreditará de la siguiente forma:
a) Cuando el trabajador afectado comparezca a la
audiencia por causa propia, no requerirá acreditar
representación. En el caso de que el trabajador
comparezca a la audiencia acompañado de un
profesional del derecho, podrá conferirle la
representación verbalmente en el acto.
b) Si el trabajador es representado por un Sindicato,
Federación o Confederación de Trabajadores,
la persona que a nombre de éstos representen al
trabajador, deberán acreditar con el documento
correspondiente su representación sindical; asimismo
se deberá acreditar por parte del trabajador la
delegación de su representación al sindicato, ya sea
por escrito o de forma verbal durante la audiencia,
a excepción de los trabajadores afiliados a dicha
organización.
c) En los casos de denuncias realizadas por Sindicatos,
Federaciones o Confedera ciones de Trabajadores,
podrán comparecer a las audiencias una persona
nombrada para este efecto por el Presidente o Secretario
de la Junta Directiva de dichas organizaciones, quien
deberá acreditar mediante el documento correspondiente
s u representación. Dicha representación podrá recaer
en cualquier miembro de la junta directiva de estas
organizaciones debidamente acreditada.
d) Si en representación de la empresa comparece su
Gerente o Presidente del Consejo de Administración,
éstos deben acreditar la misma con la escritura pública
en la cual conste su nombramiento y facultades de
representación, debidamente inscrita en el Registro
Público de Comercio o bien, fotocopia autenticada
de la misma.
e) Si la empresa comparece a través de un profesional
del derecho, este último deberá acreditar su
representación con una carta poder autenticada o con
una escritura pública de poder original o fotocopia
autenticada de la misma; estos mismos documentos
se requieren para acreditar la representación de
-- 10 of 20 --
personas naturales cuando éstas comparezcan a la
audiencia por medio de profesionales del derecho,
quienes deberán acreditar tal condición con su carné
vigente de inscripción en el Colegio de Abogados de
Honduras.
Artículo 42: AUTORIZACIÓN DE INFORMES Y
COMUNICACIONES.- El procedimiento probatorio
en este tipo de audiencias se realizará de conformidad
a lo que establecen los artículos del 76 al 78 de la
Ley. Cuando los hechos sobre los cuales una de las
partes solicite informes o comunicaciones por serle
materialmente imposible proveer prueba sobre estos
hechos por no encontrarse los mismos a su disposición, la
Autoridad del Trabajo solicitará y autorizará los informes
o comunicaciones con relación a estos hechos.
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES
A r t í c u l o 4 3 : R E Q U I S I T O S PA R A L A S
RESOLUCIONES.- Las resoluciones que dicte la
DGIT a través de sus jefaturas regionales, se sujetarán
a los requisitos contenidos en los artículos del 79 al 81
de la Ley.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES
Artículo 44: EFECTO DEL INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES LABORALES.- Los
incumplimientos de las obligaciones contenidas en
las Normas Internacionales de Trabajo ratificadas por
el Congreso Nacional de Honduras, las contenidas en
la Constitución de la República en relación con dicha
materia, el ordenamiento laboral, las relativas a la
seguridad y salud en el trabajo, seguridad social, inserción
laboral, contratos colectivos o individuales de trabajo y
las Resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en
los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, ya sea por
acción u omisión constituyen infracciones administrativas
generadas por los responsables del cumplimiento de estas
obligaciones laborales.
Artículo 45: INFRACCIONES APLICABLES AL
TRABAJO INFANTIL.- En las infracciones aplicables
a la violación de normas relativas al trabajo infantil, el
inspector del trabajo debe de actuar de inmediato en
conformidad a lo que prescribe el artículo 83 de la Ley.
Artículo 46: RESPETO A LOS PROTOCOLOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD DE LAS EMPRESAS.-
Los Inspectores y Auditores del Trabajo deben respetar
los protocolos de Seguridad e Higiene de las empresas,
evitándose por razones subjetivas, de calificar como
obstrucción dichas medidas. El equipo requerido en el
protocolo de higiene y seguridad debe ser proporcionado
por el patrono.
Artículo 47: RESPONSABILIDAD DE PATRONOS Y
SOCIOS.- La responsabilidad prevista en el artículo 85
de la Ley, queda sujeta al plazo consignado en el artículo
28 del Código del Trabajo.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 48: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA EL MANEJO DE LAS SANCIONES.- Las
sanciones y el régimen sancionador que originen los
incumplimientos a las obligaciones contenidas en la
Ley, se regirán por el Capítulo V, Título IV de la misma.
Dentro de los quince (15) días hábiles a que se refiere el
artículo 95 de la Ley, el infractor deberá cumplir con las
obligaciones económicas objeto de la sanción.
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TÍTULO V
CAPÍTULO I
RECURSOS
A r t í c u l o 4 9 : S U S TA N C I A C I Ó N D E L O S
RECURSOS.- Los recursos que pongan fin al
procedimiento administrativo para la aplicación de
sanciones se sustanciarán conforme al Título V de la Ley.
Artículo 50: ADMISIÓN O DENEGACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.- Recibida la apelación
en la DGIT, esta emitirá el auto correspondiente
admitiendo o denegando el recurso de apelación, para lo
cual tendrá cinco (5) días hábiles contados a partir de la
fecha en que se recibió el expediente.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51: FUENTES DE DERECHO APLICABLES
AL REGLAMENTO.- Los casos no previstos en la Ley
y este Reglamento, serán resueltos en primer término de
acuerdo con los principios del derecho del trabajo, en
segundo lugar de acuerdo con la equidad, la costumbre
o el uso local, en armonía con dichos principios; y
además, de acuerdo con las disposiciones contenidas en
los convenios y recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), así como de acuerdo a lo
establecido en la Constitución de la República, el Código
del Trabajo y la normativa de seguridad social, la Ley de
Procedimiento Administrativo y Código Procesal Civil.
Artículo 52: FORTALECIMIENTO DE LA
CAPACIDAD DE LOS INSPECTORES. –Los
inspectores a los que se refiere este artículo deberán
contar con el conocimiento técnico necesario sobre la
materia objeto de la inspección, con el propósito de que
sus recomendaciones sean coherentes con la situación
sometida a su consideración. Será responsabilidad de la
STSS la formación y la generación de capacidades de
los inspectores, así como evaluar sus conocimientos y
desarrollar las estrategias que se consideren necesarias
para tal fin.
Artículo 53: FALTAS O DELITOS: Si derivado de la
actuación del inspector del trabajo surgieran acciones
tipificadas como faltas o delitos, el inspector deberá poner
en conocimiento a las autoridades competentes para que
se realicen las acciones que por ley correspondan.
SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo, entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, a los cinco (05) días
del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA
SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE COORDINACIÓN
GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY
Por Delegación del Presidente de la República
Acuerdo de Delegación 023-2018, publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 20 de
abril de 2018
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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Poder Legislativo
DECRETO No. 168-2019
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