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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

24 febrero 2020Edición No. 35,183

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. STSS-350-2019 — Aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo

Congreso Nacional

la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, implementará y aplicará la Ley de Inspección del Trabajo debiendo para ello, estructurar y establecer procesos, criterios y mecanismo claros para dinamizar y hacer más eficiente la aplicación de la Ley. CONSIDERANDO: Que la Ley de Inspección de Trabajo en su artículo 106 establece que, el Reglamento de aplicación de la Ley debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en un plazo de noventa (90) días a partir de su vigencia. CONSIDERANDO: Que el presente Acuerdo es precedido de una amplia discusión y concertación -- 1 of 20 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL entre representantes del Gobierno, del sector trabajador representado por las Centrales Obreras y del sector empleador representado por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) en el marco de la Comisión Tripartita para la aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo, mediante el Acta de Acuerdos Adquiridos en el Marco de la Comisión Tripartita para la aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo de fecha uno (01) de julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual, después de haber discutido y analizado de forma detallada, por consenso tripartito dieron por aprobado el proyecto de Reglamento de la Ley de Inspección, en todas y cada una de sus partes, solicitando además, en dicho acto, que el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Trabajo, proceda a su debida aprobación. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública, se emitirán por Acuerdo los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria. CONSIDERANDO: Que el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que corresponde al Poder Ejecutivo expedir los Reglamentos de la Administración Pública, salvo disposición contraria de la Ley. POR TANTO: En el uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos: 128, 138, 245 numeral 11, 246, 255 y 321 de la Constitución de la República; 11, 116, 118 y 119 Ley General de la Administración Pública y su Reforma mediante Decreto Legislativo Número 266-2013; 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el REGLAMENTO DE LA LEY DE INSPECCIÓN DE TRABAJO, de la manera siguiente: REGLAMENTO LEY DE INSPECCIÓN DE TRABAJO TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1: OBJETIVO.- El presente Reglamento tiene como objetivo regular de manera eficiente y con la claridad indispensable las disposiciones contenidas en la Ley de Inspección de Trabajo. Artículo 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN.- El presente Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo rige en todo el territorio nacional, debiendo aplicarse en los términos del artículo 1 de la Ley. Artículo 3: DEFINICIONES Y ABREVIATURAS.- En la aplicación del presente Reglamento, deben de -- 2 of 20 -- observarse las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley, así como los principios generales del sistema de inspección del trabajo contemplados en el artículo 3 de la misma. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) Asignación Aleatoria: Mecanismo de asignación, para potenciar la neutralidad e imparcialidad del Inspector asignado 2) DGIT: Dirección General de Inspección de Trabajo. 3) DGT: Dirección General del Trabajo 4) Director(a) General: Director(a) General de Inspección de Trabajo. 5) La Ley: Ley de Inspección de Trabajo, Decreto Legislativo 78-2016. 6) PGR: Procuraduría General de la República. 7) Secretario de Estado: Secretario(a) de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. 8) SRNSP: Sistema de Registro Nacional Simplificado de Patronos. 9) STSS: Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE REGISTRO SIMPLIFICADO Artículo 4: OBJETO.- El Sistema de Registro Nacional Simplificado de Patronos, tiene por objeto crear una base de datos, en la cual deben de inscribirse todas las personas naturales y jurídicas sujetas a una relación laboral en su condición de patronos, con excepción de las personas naturales que tengan a su servicio a personas naturales para quehaceres domésticos, con el propósito de recabar información para planear, ejecutar y supervisar de manera coordinada los programas de inspección a los centros de trabajo y lo demás previsto en el artículo 4 de la Ley. Artículo 5: REQUISITOS.- El registro debe de contener en lo aplicable, la siguiente información: Siendo de carácter obligatorio los siguientes: 1) Nombre de la Empresa o Patrono, ya sea persona natural o jurídica. 2) Nombre del representante legal o quien represente al patrono según lo establecido en el artículo 6 del Código del Trabajo. 3) Tipo de actividad mercantil. 4) Número de trabajadores contratados. 5) Dirección exacta comercial de la empresa y sus sucursales o agencias a nivel nacional con el nombre completo y generalidades de ley de los responsables en cada región, números telefónicos de contacto, página web, correo electrónico. 6) Si el patrono es persona jurídica, su número de matrícula, tomo o folio de inscripción en el registro mercantil. Otros requisitos: 1) Número del Registro Tributario Nacional (RTN). 2) Número de Registro en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). 3) Número de Registro en el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), (Cuando tenga 5 o más trabajadores). 4) Número de Registro en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). Para el mejor funcionamiento del Registro, las oficinas regionales y locales de la Secretaría de Trabajo, deberán estar interconectadas mediante un sistema electrónico, a efecto de que puedan manejar y proporcionar eficientemente la información relacionada con el registro. -- 3 of 20 -- El registro procederá cuando se presenten los requisitos obligatorios, sin perjuicio de brindar la información del cumplimiento de los demás requisitos. La anterior información es confidencial y únicamente puede ser utilizada para la aplicación de la Ley de Inspección y del presente Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes de la República en materia de uso y acceso a la información. Artículo 6: PROCEDIMIENTO Y PLAZOS.- Los patronos deberán registrarse ante las oficinas regionales o locales de inspección, conforme al formato establecido por DGIT, del cual el jefe de inspección de la oficina correspondiente extenderá una simple copia debidamente firmada y sellada, la que servirá como constancia de inscripción. Los patronos gozarán de un plazo de (6) seis meses a partir de la vigencia del presente Reglamento para proceder a la inscripción, debiendo el patrono registrar cualquier cambio en los datos requeridos dentro del plazo máximo de (3) tres meses después de efectuado el cambio, éste registro y sus cambios se podrán realizar de manera digital a través de la página web de la STSS en la sección de la DGIT y su gestión digital se tendrá como constancia de inscripción. Los patronos que inicien operaciones con posterioridad a la vigencia del presente Reglamento gozarán de iguales plazos a los indicados en el párrafo anterior. Artículo 7: INTEGRACIÓN Y OBJETIVO.- La DGIT, estará integrada de conformidad a lo preceptuado en los artículos 7, 9 y 102 de la Ley. Artículo 8: CREACIÓN AUDITORÍA TÉCNICA DE LA INSPECCIÓN.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley, se crea la Auditoría Técnica de la Inspección, como una dependencia adscrita al Secretario de Estado, gozando de independencia funcional, técnica y jerárquica respecto de la DGIT. La Auditoría Técnica de Inspección tiene por objeto vigilar y supervisar las actuaciones de la inspección del trabajo, a fin de que éstas se realicen con la debida eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y apegadas a los fines y espíritu de la Ley. Artículo 9: ORGANIZACIÓN.- La Auditoría Técnica de Inspección estará bajo la dependencia del Secretario de Estado y estará conformada por: la Jefatura de Auditoría Técnica y el Departamento de Auditoría Técnica de Inspección y podrá solicitar el apoyo de especialistas técnicos. Las funciones del Jefe de Auditoría Técnica son las siguientes: planificar, coordinar y dirigir las auditorías de gestión técnicas que se realizan; elaborar el plan operativo anual de la Auditoría y someterlo a la consideración de las autoridades superiores, asignar a los equipos auditores las supervisiones a realizar y girar las instrucciones correspondientes para cada caso, recibir, atender e investigar denuncias, realizar informes de actuación, opinión y recomendaciones que serán presentados al Secretario de Estado a nivel de cada caso y a nivel general, elaborar informes especiales a solicitud de la autoridad superior, desarrollar un programa de capacitación del personal de su Unidad y realizar las demás funciones que se le asignen. Las funciones de los auditores técnicos de inspección consisten en: atender e investigar las denuncias, realizar las auditorías y elaborar informes de actuación con recomendaciones para ser enviados al Jefe de Auditoría, elaborar procedimientos a seguir para el programa de auditoría de gestión, emitir informes y recomendaciones sobre los hechos denunciados actividades realizadas por los inspectores y la inspección del trabajo. -- 4 of 20 -- Artículo 10: PROCEDENCIA.- La auditoría técnica de la inspección debe proceder en casos de denuncias sustentadas por cualquiera de las partes o de oficio. Las denuncias que presenten las partes interesadas deberán ser por escrito, consignando en forma puntual y objetiva los hechos en que las fundamenten, explicando las razones por las que se considere la parcialidad del inspector o demás personal técnico de la DGIT y si es necesario, los fundamentos legales que se consideren vulnerados. Las denuncias incoherentes que no tengan justificación lógica o legal o ninguna relación con los hechos inspeccionados serán desestimadas por la Auditoría Técnica de Inspección, las denuncias a las que se refiere este artículo podrán realizarse por la vía electrónica, consignando el nombre del denunciante y el número de su cédula de Identidad. Admitida la denuncia, la Auditoría Técnica de Inspección tendrá un plazo no mayor a quince (15) días hábiles para comprobar y pronunciarse sobre los hechos denunciados. En el caso de que se comprobaren los hechos denunciados, el inspector de trabajo cuestionado dejará de conocer el caso en forma inmediata, continuándose con el proceso de inspección. Artículo 11: PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALTAS.- De encontrar la auditoría técnica, según el procedimiento establecido en el artículo anterior, irresponsabilidad o faltas cometidas por funcionarios de la inspección del trabajo, corresponde a la autoridad nominadora valorar el resultado de las investigaciones y darle el trámite que conforme a ley proceda a efecto de que se apliquen las sanciones que correspondan. Artículo 12: NULIDAD Y RESPONSABILIDAD.- En el caso que de la investigación resulte que los hechos consignados por el inspector en el acta de que se trate carecen de veracidad, la misma no producirá efectos legales. Corresponderá a las Jefaturas Regionales conocer y determinar lo que conforme a derecho proceda. CAPÍTULO III OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES Artículo 13: OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES.- Las obligaciones, atribuciones, facultades y forma de operar de la Dirección General de la Inspección del Trabajo, de sus inspectores y demás colaboradores se regirán por lo establecido en los artículos de 7, 9, 11 al 25 y 102 de la Ley. TÍTULO II MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO Artículo 14: MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- Los alcances, el diseño y el funcionamiento para la aplicación de los mecanismos de promoción de cumplimiento deben ser elaborados de forma tripartita de conformidad al artículo 26 de la Ley. TÍTULO III INSPECCIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15: CONCEPTO Y APLICACIÓN.- Las inspecciones constituyen sistemas de vigilancia sobre todos los Centros de Trabajo, incluyendo las agencias privadas de empleo, realizadas de conformidad a la competencia de cada una de las autoridades del trabajo, conforme a los programas de inspección elaborados por -- 5 of 20 -- la DGIT, o bien, de conformidad a los Mecanismos de Promoción de Cumplimiento; para esto último deberá observarse lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley y el artículo 14 del presente Reglamento. Las inspecciones a que se refiere este Reglamento podrán realizarse de oficio o a petición de parte. Artículo 16: REQUISITOS.- Para ser Inspector del Trabajo se requiere cumplir con los requisitos que señala la Ley de Servicio Civil, satisfacer el perfil que exija esta posición y aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que requieran las Autoridades del Trabajo. Artículo 17: ENTREGA DE PETICIÓN Y PRÁCTICA.- Entregado el expediente conteniendo la denuncia o solicitud al Inspector asignado, se deberá entregar junto con éste, la respectiva orden u oficio de inspección, debiendo el Inspector realizar la visita de Inspección ordenada de forma inmediata; en caso de no poderla realizar en la fecha asignada, deberá informar por escrito las razones por las cuales no se pudo realizar, haciendo constar puntualmente la fecha y día que se realizará la inspección, la cual no puede exceder de tres (3) días, salvo causa justificada por el inspector actuante. En aquellos casos que existiere un riesgo inminente que pueda poner en peligro la vida de los trabajadores y que pueda ser apreciado sin necesidad de ingresar al lugar en donde existe el riesgo, el inspector podrá realizar su labor inspectora sin el oficio que contenga la orden de inspección. Artículo 18: OBLIGACIÓN DE INFORMAR.- El Inspector de Trabajo, durante se encuentre realizando la inspección, debe de mantener informado al patrono, a los trabajadores y a los representantes de éstos, de los alcances y efectos de la misma. Para la aplicación de ésta norma, se entiende por alcance los motivos de la inspección; en consecuencia, el inspector podrá dar informes sobre los efectos de la misma, una vez concluida la inspección. Artículo 19: HABILITACIÓN SERVICIO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA.- Para suministrar información a los patronos, trabajadores y representantes de ambos, la Dirección General de Inspección del Trabajo debe habilitar servicios de información telefónica o electrónica, con su respectivo registro de llamadas y de mensajes electrónicos, debiendo asignar a los inspectores una clave de identificación para el uso de éstos sistemas. Artículo 20: OPOSICIÓN A LA INSPECCIÓN.- La negativa del patrono a la práctica de la inspección por la imposibilidad para corroborar la autenticidad de la orden de inspección no impide la práctica de la misma. El inspector asentará en el acta lo alegado por el patrono, quien tiene el derecho de impugnar el acta de inspección, en caso de que la orden que le presentaron no sea auténtica o presente alteraciones. Artículo 21: COLABORACIÓN.- En el ejercicio de la labor de inspección, los patronos, trabajadores y representantes de ambos, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley. Los Inspectores de Trabajo, para realizar sus labores de inspección, deberán supeditarse a lo que expresa la orden de inspección, en consecuencia, la inspección debe de realizarse sobre los hechos contenidos en dicha orden, sin perjuicio de que el inspector pueda constatar nuevos hechos en el momento de la inspección. Artículo 22: PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN.- En el desarrollo de las inspecciones participarán el patrono, -- 6 of 20 -- el o los trabajadores, sus representantes o apoderados legales, los directivos o delegados sindicales nombrados por éstos de conformidad y según el artículo 545 del Código del Trabajo, si en el centro de trabajo existiere este tipo de organización, los peritos o técnicos que según el caso se requiera, y si fuere necesario, aquellas personas designadas oficialmente para un mejor desarrollo de la función inspectora. Las personas autorizadas por esta disposición, podrán tener presencia en las inspecciones, el inspector tiene la potestad para imponer el orden y no permitir interrupciones en el uso de la palabra; lo anteriormente previsto aplicará a los conflictos colectivos. En el caso de los delegados sindicales externos debidamente acreditados, podrán participar en el desarrollo de las inspecciones como observadores de la misma. Artículo 23: REQUISITOS DEL ACTA.- Las actas que levanten los inspectores deberán contener los requisitos enunciados en el artículo 41 de la Ley, su redacción debe de ser clara y precisa, tener relación directa con los hechos objeto de la inspección, detallando los documentos que tuvo a la vista y que sirvieron de base para su cometido; en caso de que en el acta se consignen declaraciones, deberá mencionarse el nombre de las personas que rindieron testimonio, así como sus generales de Ley y número de Cédula de Identidad. Artículo 24: IMPUGNACIÓN DELACTA.- Impugnada en debida forma un acta o un informe por las razones que puedan afectar su validez, mientras la autoridad del trabajo que corresponda no emita su decisión sobre el cuestionamiento, el acta o informe no podrá ser utilizada para un procedimiento sobre reclamo laboral. Artículo 25: AMPLIACIÓN DEL ACTA.- La ampliación de un acta de Inspección puede ser determinada por la DGIT, el Jefe Regional o Local de oficio o a petición de parte. Dichas ampliaciones procederán cuando el inspector en el ejercicio de su cargo haya omitido actuaciones que le den claridad al caso objeto de la inspección. Artículo 26: ACTUACIONES.- Las autoridades en general y en especial los inspectores, actuarán de conformidad a las obligaciones, atribuciones, facultades y principios establecidas en la Ley. Artículo 27: ASIGNACIÓN ALEATORIA.- Según lo prescrito en el artículo 17 de la Ley, las jefaturas regionales o locales, procederán a distribuir las solicitudes de inspección de acuerdo a un sistema aleatorio, de manera tal que las solicitudes se distribuyan proporcionalmente a cada inspector, a quienes en la distribución se les identificarán los casos asignados con un número de expediente, la asignación se hará según la cantidad de inspectores existentes y sólo podrá alterarse este sistema a criterio del jefe regional o local, atendiendo la complejidad y el grado de especialización que el caso requiera. Artículo 28: COPIA DEL ACTA.- Al finalizar la inspección, el inspector debe entregar a las partes copia firmada y sellada por éste, en el lugar inspeccionado según el artículo 45 de la Ley. En caso contrario, deberá indicárseles a los comparecientes, que pueden tomar fotografía o escanear la misma y posteriormente reclamar la respectiva copia en la jefatura regional o local, circunstancia que deberá igualmente hacerlo constar en dicha acta. -- 7 of 20 -- CAPÍTULO II INSPECCIONES DE ASESORIA TÉCNICA Artículo 29: OBJETIVO.- Las inspecciones de Asesoría Técnica tienen por objeto fomentar el cumplimiento de la normativa laboral, el trabajo decente, la inclusión laboral, empleos formales y la promoción de una cultura de prevención de riesgos laborales, resaltando los derechos fundamentales del trabajo; para lograr este objetivo la autoridad del trabajo, a solicitud de parte o en ejecución de programas de inspección, realizará inspecciones de Asesoría Técnica con la finalidad de fomentar entre patronos y trabajadores los anteriores objetivos. Los resultados de estas inspecciones serán utilizados por la autoridad del trabajo para ordenar las acciones preventivas o correctivas que deben implementar los patronos dentro de los plazos que se le señalen, durante los cuales se deberán programar un mínimo de dos (2) visitas de seguimiento y control, debiendo en la primera visita de seguimiento entregar el informe de recomendaciones. Los resultados de estas inspecciones, por su naturaleza preventiva, no están sujetos a sanciones, a menos que transcurrido el plazo concedido para remediar, el patrono no cumpla, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley. Artículo 30: Las acciones preventivas o correctivas a que se refiere la disposición anterior deberán realizarse dentro de los plazos que establece el artículo 54 de la Ley. Este plazo no constituye un emplazamiento, ya que este sólo será posible, cuando después de las visitas de seguimiento y control, contados a partir de la última visita de seguimiento y su notificación, se ordene la inspección extraordinaria o se inicie el proceso sancionador, que estará comprendido dentro del plazo de tres (3) días a un (1) mes a que se refiere el artículo antes citado. Este plazo se computa dentro de lo que dispone el artículo 54 de la Ley; sin perjuicio del desarrollo de la Asesoría Técnica. Artículo 31: ARREGLO CONCILIATORIO.- Si en el acto de la inspección se encontraré incumplimientos por parte del patrono que por su naturaleza puedan ser conciliables a voluntad del trabajador, el inspector procurará el arreglo conciliatorio, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionador de conformidad a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. El acta en que conste la conciliación constituye Título Ejecutivo. CAPÍTULO III INSPECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Artículo 32: PRÁCTICA DE INSPECCIONES.- Las Inspecciones ordinarias y extraordinarias se practicarán de conformidad a lo establecido en el Título III, Capítulo III de la Ley. Las inspecciones ordinarias, son aquellas a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley y las extraordinarias las que tienen relación con lo previsto en los artículos 38, 40, 42 y 59 de la Ley. Artículo 33: HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.- La autoridad del trabajo puede habilitar días y horas para la práctica de cualquier tipo de inspección. En caso de que el centro de trabajo objeto de la inspección no estuviere operando durante los días y horas habilitadas, la autoridad del trabajo reprogramará la práctica de la inspección. A r t í c u l o 3 4 : S U J E C I Ó N A N O R M A S Y PROCEDIMIENTOS.- La autoridad del trabajo y sus inspectores quedan sujetos en materia de inspecciones -- 8 of 20 -- a las normas y procedimientos establecidos en los artículos del 39 al 58 de la Ley; cualquier violación a esta disposición conlleva nulidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento y responsabilidad para el infractor conforme al artículo 11 del presente Reglamento. Artículo 35: DESIGNACIÓN DE PERITO ESPECIALIZADO.- En caso de denuncias respecto de la existencia de un riesgo inminente que pueda poner en peligro la vida o seguridad de los trabajadores en determinado centro de trabajo, al ordenarse la inspección in situ, debe designarse el auxilio de un perito especializado en la materia, todo lo cual debe consignarse en la respectiva orden de inspección. CAPÍTULO IV MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DE SEGURIDAD OCUPACIONAL Artículo 36: MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS.- La autoridad del trabajo, en el ejercicio de sus funciones tiene la obligación de dictar medidas preventivas y correctivas para evitar situaciones de riesgo o peligro inminente en los centros de trabajo. Artículo 37: INSPECCIONES EXTRAORDINARIAS EN CASO DE RIESGOS PROFESIONALES.- En los casos del artículo anterior, la DGIT, las Jefaturas Regionales o locales, deberán programar inspecciones extraordinarias para que, a través de un inspector del trabajo, quien podrá acompañarse de un perito calificado en la materia objeto del riesgo a inspeccionarse, constaten la existencia del peligro inminente, en cuyo caso deberá observarse el procedimiento contenido en los artículos del 59 al 66 de la Ley. Cierre total o parcial del Centro de Trabajo. La Autoridad del Trabajo no ratificará medidas de suspensión o cierre total o parcial de un centro de trabajo, si el acta levantada por un inspector del trabajo no conlleva el dictamen del perito o Institución calificada en la materia si fuese necesario que acredite la existencia del peligro o riesgo inminente que se trata de evitar; dicho dictamen debe de sustentarse sobre bases de credibilidad técnica debidamente puntualizadas; la inobservancia de lo anterior, dará lugar a la nulidad de la actuación, deducir la responsabilidad civil, penal y administrativa aplicable y a la correspondiente sanción para el infractor, sin menoscabo que en el caso concreto que se decrete una nulidad, se reprograme una nueva inspección. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 38: INSPECCIÓN DE COMPROBACIÓN.- En caso de que el patrono se niegue a adoptar las medidas indicadas o corregir el incumplimiento de la normativa laboral durante el plazo del emplazamiento, una vez transcurrido el plazo otorgado, el inspector practicará la inspección de comprobación, debiendo solicitar por escrito se inicie el procedimiento administrativo sancionador en un plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha que se concluyó la inspección, acompañando la respectiva solicitud junto con el expediente a la jefatura regional correspondiente. Estas jefaturas dentro de los dos (2) días siguientes de recepción del expediente deberán resolver y dar inicio al procedimiento administrativo sancionador y ordenarán emplazar al patrono a través del inspector actuante para una audiencia de descargo, que deberá celebrarse dentro -- 9 of 20 -- de los cinco (5) días siguientes al nuevo emplazamiento, plazo que se computará a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Artículo 39: TRÁMITE.- Las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la normativa laboral, se aplicarán de conformidad a lo establecido en los artículos del 67 al 73 de la Ley. Se iniciarán de oficio por el Jefe de Inspección a quien por razón de su competencia corresponde el caso. Todos los plazos concebidos en este capítulo se entenderán días hábiles. La parte que no compareció a la audiencia por razones justificadas podrá solicitar por una única vez, nuevo señalamiento de audiencia, debiendo justificar las razones de su inasistencia. La justificación deberá acreditarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia a la cual no pudo comparecer. Pasados los dos (2) días, se seguirá el procedimiento según lo establecido en el artículo 69 numeral 9 de la Ley. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley cuando el acto de notificación sea para el primer emplazamiento o citación, éste debe realizarse en el centro de trabajo. CAPÍTULO II SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 40: EFECTO DE LAS ACTAS. - Las normas contenidas en este Capítulo son aplicables al procedimiento que originen las actas levantadas por los inspectores del trabajo, relativas a los incumplimientos en materia laboral. A r t í c u l o 4 1 : A C R E D I TA C I Ó N D E L A REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.- La representación de las partes en las audiencias que originen los emplazamientos para comparecer en las mismas, se acreditará de la siguiente forma: a) Cuando el trabajador afectado comparezca a la audiencia por causa propia, no requerirá acreditar representación. En el caso de que el trabajador comparezca a la audiencia acompañado de un profesional del derecho, podrá conferirle la representación verbalmente en el acto. b) Si el trabajador es representado por un Sindicato, Federación o Confederación de Trabajadores, la persona que a nombre de éstos representen al trabajador, deberán acreditar con el documento correspondiente su representación sindical; asimismo se deberá acreditar por parte del trabajador la delegación de su representación al sindicato, ya sea por escrito o de forma verbal durante la audiencia, a excepción de los trabajadores afiliados a dicha organización. c) En los casos de denuncias realizadas por Sindicatos, Federaciones o Confedera ciones de Trabajadores, podrán comparecer a las audiencias una persona nombrada para este efecto por el Presidente o Secretario de la Junta Directiva de dichas organizaciones, quien deberá acreditar mediante el documento correspondiente s u representación. Dicha representación podrá recaer en cualquier miembro de la junta directiva de estas organizaciones debidamente acreditada. d) Si en representación de la empresa comparece su Gerente o Presidente del Consejo de Administración, éstos deben acreditar la misma con la escritura pública en la cual conste su nombramiento y facultades de representación, debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio o bien, fotocopia autenticada de la misma. e) Si la empresa comparece a través de un profesional del derecho, este último deberá acreditar su representación con una carta poder autenticada o con una escritura pública de poder original o fotocopia autenticada de la misma; estos mismos documentos se requieren para acreditar la representación de -- 10 of 20 -- personas naturales cuando éstas comparezcan a la audiencia por medio de profesionales del derecho, quienes deberán acreditar tal condición con su carné vigente de inscripción en el Colegio de Abogados de Honduras. Artículo 42: AUTORIZACIÓN DE INFORMES Y COMUNICACIONES.- El procedimiento probatorio en este tipo de audiencias se realizará de conformidad a lo que establecen los artículos del 76 al 78 de la Ley. Cuando los hechos sobre los cuales una de las partes solicite informes o comunicaciones por serle materialmente imposible proveer prueba sobre estos hechos por no encontrarse los mismos a su disposición, la Autoridad del Trabajo solicitará y autorizará los informes o comunicaciones con relación a estos hechos. CAPÍTULO III RESOLUCIONES A r t í c u l o 4 3 : R E Q U I S I T O S PA R A L A S RESOLUCIONES.- Las resoluciones que dicte la DGIT a través de sus jefaturas regionales, se sujetarán a los requisitos contenidos en los artículos del 79 al 81 de la Ley. CAPÍTULO IV INFRACCIONES Artículo 44: EFECTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES.- Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las Normas Internacionales de Trabajo ratificadas por el Congreso Nacional de Honduras, las contenidas en la Constitución de la República en relación con dicha materia, el ordenamiento laboral, las relativas a la seguridad y salud en el trabajo, seguridad social, inserción laboral, contratos colectivos o individuales de trabajo y las Resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, ya sea por acción u omisión constituyen infracciones administrativas generadas por los responsables del cumplimiento de estas obligaciones laborales. Artículo 45: INFRACCIONES APLICABLES AL TRABAJO INFANTIL.- En las infracciones aplicables a la violación de normas relativas al trabajo infantil, el inspector del trabajo debe de actuar de inmediato en conformidad a lo que prescribe el artículo 83 de la Ley. Artículo 46: RESPETO A LOS PROTOCOLOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LAS EMPRESAS.- Los Inspectores y Auditores del Trabajo deben respetar los protocolos de Seguridad e Higiene de las empresas, evitándose por razones subjetivas, de calificar como obstrucción dichas medidas. El equipo requerido en el protocolo de higiene y seguridad debe ser proporcionado por el patrono. Artículo 47: RESPONSABILIDAD DE PATRONOS Y SOCIOS.- La responsabilidad prevista en el artículo 85 de la Ley, queda sujeta al plazo consignado en el artículo 28 del Código del Trabajo. CAPÍTULO V SANCIONES Artículo 48: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL MANEJO DE LAS SANCIONES.- Las sanciones y el régimen sancionador que originen los incumplimientos a las obligaciones contenidas en la Ley, se regirán por el Capítulo V, Título IV de la misma. Dentro de los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 95 de la Ley, el infractor deberá cumplir con las obligaciones económicas objeto de la sanción. -- 11 of 20 -- TÍTULO V CAPÍTULO I RECURSOS A r t í c u l o 4 9 : S U S TA N C I A C I Ó N D E L O S RECURSOS.- Los recursos que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones se sustanciarán conforme al Título V de la Ley. Artículo 50: ADMISIÓN O DENEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Recibida la apelación en la DGIT, esta emitirá el auto correspondiente admitiendo o denegando el recurso de apelación, para lo cual tendrá cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió el expediente. CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Artículo 51: FUENTES DE DERECHO APLICABLES AL REGLAMENTO.- Los casos no previstos en la Ley y este Reglamento, serán resueltos en primer término de acuerdo con los principios del derecho del trabajo, en segundo lugar de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso local, en armonía con dichos principios; y además, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, el Código del Trabajo y la normativa de seguridad social, la Ley de Procedimiento Administrativo y Código Procesal Civil. Artículo 52: FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD DE LOS INSPECTORES. –Los inspectores a los que se refiere este artículo deberán contar con el conocimiento técnico necesario sobre la materia objeto de la inspección, con el propósito de que sus recomendaciones sean coherentes con la situación sometida a su consideración. Será responsabilidad de la STSS la formación y la generación de capacidades de los inspectores, así como evaluar sus conocimientos y desarrollar las estrategias que se consideren necesarias para tal fin. Artículo 53: FALTAS O DELITOS: Si derivado de la actuación del inspector del trabajo surgieran acciones tipificadas como faltas o delitos, el inspector deberá poner en conocimiento a las autoridades competentes para que se realicen las acciones que por ley correspondan. SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, a los cinco (05) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY Por Delegación del Presidente de la República Acuerdo de Delegación 023-2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 20 de abril de 2018 CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -- 12 of 20 -- Poder Legislativo DECRETO No. 168-2019
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Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 168-2019 — Amnistía Tributaria, Aduanera, Municipal y de otros sectores

Congreso Nacional

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, establece en su Artículo 351 que “El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente”. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.170- 2016 de fecha 15 de diciembre del 2016 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 28 de diciembre de 2016, contentivo del Código Tributario, el cual entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017. CONSIDERANDO: Que para colaborar con la población a aminorar el costo del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que ello implique evadir el pago de las mismas y al mismo tiempo lograr una recaudación más efectiva de los impuestos, es necesario implementar mecanismos que incentiven a la población al pago de sus obligaciones principales, liberándolo del pago de sanciones pecuniarias por el incumplimiento o cumplimiento tardío de sus obligaciones. CONSIDERANDO: Que una amnistía constituye un perdón a favor de quien le aplique o le solicite y no puede darse un tratamiento discriminatorio si un obligado tributario cumple con los elementos objetivos y subjetivos para gozar de dicho beneficio en el marco legal correspondiente. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- EXONERACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Se concede el beneficio de Amnistía Tributaria y Aduanera, el cual tiene por objeto exonerar del pago total o parcial de las multas, recargos e intereses a la deuda tributaria y aduanera, de acuerdo con las condiciones contenidas en el presente Artículo. El beneficio de amnistía comprenderá los supuestos siguientes: 1) Presentar, sin sanción pecuniaria, las obligaciones formales y materiales que estuvieren pendientes hasta el 30 de noviembre del año 2019. En aquellos casos en que las declaraciones presentadas al amparo del presente numeral, generen cantidades líquidas de tributos a pagar a favor del Estado, el monto de la deuda tributaria se determinará sin la aplicación de sanciones pecuniarias de las obligaciones formales y materiales durante la vigencia del beneficio; 2) Pagar, sin sanción pecuniaria, los montos de los tributos que estuvieren pendientes de pago que deriven de las autoliquidaciones presentadas -- 13 of 20 -- por los obligados tributarios, hasta el 30 de noviembre del año 2019, ya sea que éstas se hayan presentado en forma extemporánea o no; 3) El beneficio de amnistía se concederá de oficio y de manera automática a los obligados tributarios que hayan presentado sus declaraciones determinativas en forma extemporánea hasta el 30 de noviembre del año 2019, sobre aquella deuda tributaria pendiente de pago relativa a las sanciones pecuniarias como sanción accesoria, generadas por la presentación extemporánea, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no deban el tributo causado en la declaración que la originó; 4) El beneficio de amnistía se concederá de oficio y de manera automática a los obligados tributarios que hayan presentado sus obligaciones formales en forma extemporánea hasta el 30 de noviembre del año 2019, sobre las sanciones pecuniarias cuando la multa sea lo principal; 5) Hacer las rectificaciones a las declaraciones presentadas hasta el 30 de noviembre del año 2019, sin la aplicación de sanciones pecuniarias por los tributos adicionales generados por la rectificación de forma y de fondo; 6) En los casos en que la Administración Tributaria o Aduanera haya determinado tributos a pagar producto del ejercicio de sus facultades y éstos hayan sido notificados hasta el 30 de noviembre del año 2019, el obligado tributario puede pagar los tributos o multas determinadas, sin la aplicación de sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de sus obligaciones tributarias, multas o sanciones pendientes de pago sean estos impuestos por instituciones del Gobierno Central incluyendo las centralizadas y descentralizadas, incluyendo aquellas generadas en el curso del procedimiento de determinación, indistintamente que las actuaciones se encuentren firmes o no; 7) En los casos de obligados tributarios regularizados, pagar sin sanción pecuniaria, la deuda tributaria generada por los créditos fiscales gozados indebidamente como efecto del sello definitivo otorgado por el beneficio de regularización tributaria. El beneficio de amnistía contenido en el presente Artículo no aplica a impuestos municipales y sus recargos por morosidad y se gozará de oficio de manera automática sin necesidad de presentar solicitudes o peticiones por parte del obligado tributario ante la Administración Tributaria o Administración Aduanera, siempre y cuando se cumplan los supuestos regulatorios del mismo. A RT Í C U L O 2 . - A M N I S T Í A I N S T I T U T O HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS).- Ampliar los efectos y vigencia de lo dispuesto en los Decretos No.112-2016 del 16 de agosto del 2016, Decreto No.82-2017 del 27 de septiembre de 2017 y del Artículo 2 del Decreto No.129-2017 del 16 de Enero del 2018, Decreto No.51-2018 del 7 de junio del -- 14 of 20 -- 2018 y Artículo 253 del Decreto No.180-2018 del 13 de diciembre de 2018, referentes a autorizar al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) a establecer amnistía en el pago de recargos, multas e intereses en las deudas originadas por la falta de pago de los aportes patronales y de trabajadores a dicho Instituto, dejados de enterar por parte de los patronos obligados del sector público y privado; por un período adicional dentro de la vigencia del presente Decreto. Las condiciones y plazo de pago en el caso de documentación de la deuda pueden ser hasta por un máximo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del compromiso el que se determinará por la condición financiera y naturaleza de la Empresa o Institución suscribiente y conforme a la reglamentación establecida por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). ARTÍCULO 3.- AMNISTÍA TELECOMUNICACIONES. Se concede el beneficio de amnistía en el sector de telecomunicaciones durante el período comprendido desde la vigencia del presente Decreto, en el cual los operadores de servicios de telecomunicaciones y otras personas naturales o jurídicas, que mantienen ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) obligaciones pendientes de pago pueden: 1) Realizar el pago de las tasas y cargos por la operación de telecomunicaciones adeudadas hasta el 30 de noviembre del 2019, sin sanciones de multas, recargos o intereses; y, 2) Suscribir convenios de pago al amparo de la amnistía, de conformidad con la Resolución Normativa NR015/14 emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), siempre y cuando el pago se realice dentro de la vigencia del presente Decreto. Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de telecomunicaciones sin contar con el título habilitante respectivo, pueden regularizar su situación solicitando a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la emisión del título habilitante o registro pertinente, sin incurrir en el pago de sanciones, derechos, tarifa de supervisión y canon radioeléctrico que debió pagar durante el tiempo de operación irregular. ARTÍCULO 4.- AMNISTÍA VEHÍCULAR. - Se concede el beneficio de amnistía durante el período comprendido desde la vigencia del presente Decreto en los casos siguientes: 1) A los obligados tributarios que estén morosos o que no hayan cumplido con sus obligaciones formales y materiales con el Estado de Honduras, por conducto del Instituto de la Propiedad (IP), al 30 de noviembre del año 2019, respecto de bienes muebles categorizados como vehículos y similares, que se administran en el Registro de la Propiedad Vehicular, a cargo del Instituto de la Propiedad (IP), pudiendo pagar la Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos, tasas registrales vehiculares, incluyendo las tasas viales municipales, libre de multas y otro tipo de sanciones, dentro de la vigencia del presente Decreto, pudiendo acordar planes de pagos durante este período, sin ningún tipo de sanciones; 2) Se autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) para que de oficio y de forma inmediata prescriba todas -- 15 of 20 -- las deudas pendientes de pago relacionadas con la Tasa Única Anual por Matrícula de Vehículos, tasas registrales vehiculares, incluyendo las tasas viales municipales y cualquier tipo de sanciones, correspondiente al Período Fiscal 2015, inclusive, para todos los bienes muebles categorizados como vehículos y similares, que se administran en el Registro de la Propiedad Vehicular, a cargo del Instituto de la Propiedad (IP). Todos los vehículos y bienes muebles afectados por la prescripción autorizada y que no efectúen el pago de las cantidades adeudadas al 30 de noviembre del año 2019, deben descargarse definitivamente del Registro de la Propiedad Vehicular. En el caso en que el propietario de alguno de los bienes muebles comprendidos por esta medida solicite dar de alta nuevamente dicho bien mueble, el Registro de la Propiedad Vehicular debe proceder de conformidad, imponiendo una sanción equivalente a un (1) salario mínimo promedio vigente y correspondiente al año 2018. Para solicitudes que se hagan con posterioridad al año 2018, la sanción equivalente a un (1) salario mínimo promedio vigente se hará conforme al año que corresponda; 3) Hasta el 30 de noviembre del año 2019, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales o no, que hayan obtenido algún incentivo fiscal para la importación de algún vehículo automotor libre del pago de impuestos, al amparo de cualquier legislación vigente, que concede beneficios tributarios de ese tipo, deben presentarse ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a solicitar la autorización de venta del o de los vehículos en cuestión, resolución que debe otorgarse en un plazo no mayor a cinco (5) días a partir de la fecha de la solicitud de rigor. Dicha resolución debe respetar la legislación que motivó la emisión de la dispensa en el sentido de consignar si la autorización de venta se hace libre del pago de tributos o si la autorización de venta se condiciona al pago de los tributos correspondientes, ajustando al valor del vehículo la depreciación correspondiente, así: veinte por ciento (20%) por el primer año y un 10% por cada año siguiente, sin que el valor del vehículo para efectos del cálculo de los tributos a pagar sea inferior a un quince por ciento (15%) del valor original del mismo, valor que es determinado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para su aplicación por parte de la Aduana en la cual se gestione la Declaración Única Aduanera correspondiente. 4) El beneficio anterior es aplicable para toda aquella persona natural o jurídica que acredite tener una dispensa a su favor, inclusive de rentistas o pensionados que no vivan en Honduras, personas fallecidas o que hayan adquirido un vehículo afectado por una dispensa de parte de una tercera persona, indistintamente que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) guarde o no copia del expediente autorizante. La resolución de autorización de venta será la base para que la Aduana, de oficio, sin la necesidad de trámite o resolución alguna y con la intervención optativa de un agente aduanero, proceda a calcular los tributos a pagar, -- 16 of 20 -- exonerando el pago de cualquier tipo de sanción. Posteriormente a la nacionalización, el vehículo debe inscribirse o actualizarse en su inscripción ante el Registro de la Propiedad Vehicular, exonerándose el pago de las sanciones que correspondan; y, 5) Se autoriza con carácter excepcional para que en la vigencia del presente Decreto, se permita la nacionalización y registro de los vehículos que ingresaron al país antes de la aprobación y vigencia del presente Decreto, en el marco de los tratados de libre circulación del Sistema de Integración Centroamericano (SICA) y que cuenten con placas de otros países de la región (Guatemala, El Salvador y Nicaragua) o de cualquier otro país, independientemente de la restricción de la antigüedad del vehículo, siempre y cuando sean vehículos de trabajo autos de colección y funerarias, cuya fabricación como último año fue anterior al año 1996; sin perjuicio de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público. Las mismas reglas de los párrafos anteriores en su aplicación para los vehículos del año 1996, hacia atrás haciendo el pago único de Diez Mil Lempiras (L.10,000.00) y los vehículos del año 1997 hasta el año 2006 pagarán conforme al régimen impositivo vigente. Su nacionalización se realizará mediante un pago único de Diez Mil Lempiras (L.10,000.00), lo que incluye la matrícula 2019 y tasa municipal, debiendo en los años siguientes pagar de forma normal la matrícula y la tasa municipal, según el domicilio de su propietario. ARTÍCULO 5.- Interpretar el Artículo 5 del Decreto No.112-2017 del 27 de Septiembre de 2017, en el sentido de que la facultad otorgada en el referido Artículo para un Comité Técnico también comprende para todos los Comités Técnicos de los Fideicomisos de Alianza Público-Privada en los cuales el Instituto de la Propiedad (IP) es o sea Fideicomitente o Fideicomisario. Asimismo, interpretar dicho Artículo en el sentido que el Instituto de la Propiedad (IP) puede solicitar la incorporación a dichos Fideicomisos de los Centros Asociados Vehiculares, Oficinas Registrales Periféricas, Delegados o Profesionales Certificados y cualquier otro organismo de derecho privado auxiliar de la Administración Pública, autorizados por el Instituto de la Propiedad (IP), como prestadores de los servicios púbicos fideicomitidos para los objetivos y fines descritos en dicho Artículo; entendiéndose que al referirse el término “sin fines de lucro” debe comprenderse que cualquier cobro que se efectúe debe cubrir los gastos y costos en que se incurren y un margen aceptable que garantice sostenibilidad y mejoramiento en los bienes y servicios implementados, siempre y cuando sea éste acordado por las partes. Finalmente, interpretar dicho Artículo en el sentido que cuando se utiliza la denominación “Centros Asociados” también se refiere a las Oficinas Registrales Periféricas, Delegados o Profesionales Certificados y cualquier otro organismo de derecho privado auxiliar de la Administración Pública, ya sean autorizados por el Instituto de la Propiedad (IP) según la Ley de Propiedad, por mandato del Consejo de Secretarios de Estado o por resolución de su Consejo Directivo, así como aquellos organismos que son autorizados por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, según el Artículo 22 de la Ley General de la Administración Pública. -- 17 of 20 -- ARTÍCULO 6.- Conceder Amnistía Tributaria Municipal a todas las municipalidades del país hasta Noventa (90) días posteriores a la publicación de este Decreto para el pago de intereses, multas y recargos causadas por la mora que vía administrativo o judicial esté acumulada al (30) de Noviembre del 2019 en el pago de todos los impuestos municipales, tasas y sobretasas y cualquier otro tipo de recargos ocasionados por mora, las personas naturales o jurídicas pueden enterar el pago de sus impuestos libres de cargos, intereses por mora, multas en el período de vigencia del presente Decreto de amnistía de conformidad con lo establecido en el mismo los conceptos que adeuden a las municipalidades a nivel nacional para el pago de mora por intereses municipales, tasas y sobretasas, acumuladas al 30 de Noviembre del 2019 pudiendo la Municipalidad establecer planes de pago fuera del período de vigencia de este Artículo. ARTÍCULO 7.- Conceder el beneficio de amnistía en el sector de telecomunicaciones por recargos e intereses a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) durante el periodo comprendido por la vigencia del presente Decreto, por las obligaciones pendientes de pago ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). HONDUTEL, dentro de la presente amnistía puede: Realizar el pago de los derechos, cánones, tarifas, penalidades, multas, aportes obligatorios y cargos por la operación de telecomunicaciones adeudadas al 30 de Noviembre del año 2019, sin sanciones de recargos e intereses; se autoriza a la Comunicación Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que suscriba un convenio y/o arreglo de pago por los conceptos comprendidos en el numeral 1), al amparo de la amnistía dentro de la vigencia del presente Decreto. La vigencia y plazos del consabido convenio de pago a suscribir deberán establecerse en el mismo, de conformidad con los acuerdos logrados entre las partes. De igual manera, se autoriza a la consolidación de deudas en el sentido de unificar las obligaciones pendientes de pago en HONDUTEL, así como la compensación de deudas entre ambas instituciones y activos, misma que pueden considerarse parte integrante de los convenios de pago a suscribir. Dicha compensación debe realizarse dentro de los parámetros consignados en las disposiciones generales del presupuesto y demás normativa aplicable. ARTÍCULO 8.- Conceder el beneficio de amnistía de multas, recargos e intereses, durante el periodo de la vigencia del presente Decreto, de toda obligación pendiente de pago con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). Las personas naturales y jurídicas que deseen acogerse a esta amnistía deben: Realizar el pago de los valores correspondientes de energía eléctrica sin la aplicación de recargos, multas e intereses. Suscribir convenios de pago al amparo de la amnistía consignada en el presente Decreto con la vigencia y plazos que se determinen en el mismo. Las instituciones estatales que suscriban convenios de pago, pueden realizar compensaciones de deuda, misma que podrán ser parte integrante del convenio a suscribir. ARTÍCULO 9.- Establecer una Amnistía Tributaria en el cargo de multas y recargos por la no presentación del Informe de Cumplimiento de Medidas Ambientales (ICMA) que señala respectiva solución de otorgamiento de Licencia Ambiental emitida por la Secretaría del Ambiente y que contempla la Ley General del Ambiente y Reglamento General, esta amnistía es aprovechable -- 18 of 20 -- por los obligados en mora que cancelen los importes y recargos en mora y presentan los demás informes retrasados a más tardar el 30 de Septiembre del 2019 siempre y cuando y durante el retraso de prestar dicho informe o informes no se hayan producidos daños ambientales o habiéndose producidos reparados a satisfacción de las autoridad ambiental. Establecer amnistía en el pago de multas y recargos para la no presentación o presentación extemporánea del Informe de Cumplimiento de Medidas Ambientales (ICMA) establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. La amnistía que se refiere al párrafo anterior es para aquellos proyectos de acuerdo a la tabla de categorización emitidas por Mi Ambiente que se encuentran en Categoría 1, 2 y 3 con licencia ambiental, exceptuando proyectos de alto impacto ambiental; categoría 4, proyectos de generación de energía; categoría 2, 3 y 4 telecomunicaciones, minería y su categoría, La amnistía no será aplicable si los proyectos de obras o actividades que se encuentren en categoría 1, 2 y 3 durante el retraso de la presentación del Informe de Cumplimiento han producido daños al medio ambiente y a los recursos naturales. La presente amnistía aplicable para aquellos proyectos sobre actividades que cuenten con la no resolución sobre Informe de Cumplimiento de Medidas (ICMA) que sean objetos de multa al entrar en vigencia el presente Decreto siempre y cuando presenten ante Mi Ambiente el ICMA correspondiente. ARTÍCULO 10.- El presente Decreto tendrá una vigencia de 90 días a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTINEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de diciembre de 2019. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS -- 19 of 20 -- (E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. 1) ACUERDA: ARTÍCULO 1: Establecer las responsabilidades y directrices para la gestión financiera y mejora de la resiliencia fiscal ante el riesgo de desastres asociados a fenómenos naturales, con la finalidad de fortalecer la estabilidad y sostenibilidad de las finanzas públicas. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: -- 20 of 20 --
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