Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 173-2019 — Ley Marco de Vivienda y Asentamientos Humanos
Congreso Nacional
Decreto No. 173-2019
AVANCE
A. 24
Sección B
A visos Legales
el sector, que sean acorde a las necesidades de la población;
mismas que resultan variables con el devenir del tiempo.
CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de Octubre de 1991,
fue emitida la Ley del Fondo Social para la Vivienda mediante
Decreto No.167-91 de fecha 30 de Octubre de 1991, con el
fin de establecer y financiar directamente, o a través de inter
mediarios, la ejecución de las políticas nacionales aplicables
a la vivienda, sus servicios y asentamientos humanos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
PO R TANTO,
CONSIDERANDO : Que no obstante lo anterior, la apli
cación de dicha Ley se tornó inaplicable debido a medidas
administrativas que redefinieron el papel de la institución
creada al efecto, siendo éste el Fondo Social para la Vivienda
(FOSOVI).
CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto, es
necesario replantear el papel del Estado en las políticas de
vivienda, su incidencia en los diferentes actores que componen
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY M ARCO DE V IVIEND A Y ASENTAM IENTOS
HUM ANOS
TÍTULO I
D ISPO SIC IO N ES GENERALES
A. 1
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ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY: La presente Ley
tiene como objeto definir el marco regulatorio e institucional
del sector vivienda y asentamientos humanos del país, para
generar mecanismos que promuevan la implementación de
una política integral de vivienda. Asimismo, busca permitir
el acceso a soluciones habitacionales dignas a través de la
implementación de diferentes programas de vivienda, con
la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población;
p rom oviendo el desarrollo territorial, las ciudades y
asentamientos humanos inclusivos, seguros y sostenibles, e
incentivando la inclusión financiera.
ARTÍCULO 2.- OBJETIVOS DE LA PO LÍTIC A DE VI
VIENDA: Los objetivos de la política de vivienda diseñada
e implementada por el Gobierno de la República, a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, son los siguientes:
1) Fortalecer el marco regulatorio e institucional del
Sector Vivienda y Asentamientos Humanos, para
satisfacer las necesidades habitacionales del país;
2) Contar con un Sistema de Información Sectorial
que permita la toma de decisiones adecuadas, de
acuerdo con el comportamiento del sector vivienda
y asentamientos humanos;
3) Establecer y definir mecanismos que faciliten
el acceso de las familias a una vivienda digna y
adecuada;
4) Definir mecanismos de coordinación en las funcio
nes a cargo de las instituciones del sector público
nacional, departamental y municipal en la gestión
sectorial que faciliten la disminución del déficit
habitacional;
5) Establecer instrumentos para incentivar la parti
cipación del sector privado en el desarrollo de los
proyectos de vivienda;
6) Establecer mecanismos que faciliten el financia-
miento de vivienda;
7) Promover el acceso a la vivienda a través de ope
raciones de arrendamiento financiero de vivienda
con opción a compra con el cumplimiento de los
requisitos legales. En igual forma, de la hipoteca
y otros instrumentos financieros calificados;
8) Incorporar exenciones para promover la cons
trucción, el saneamiento y la regularización de la
titularidad de la vivienda de interés social;
9) Contribuir al cumplimiento de los objetivos de
desarrollo sostenible y de las disposiciones con
tenidas en la Nueva Agenda Urbana, aprobada
en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible
(Hábitat III), Quito, Ecuador, Octubre 2016;
particularmente en lo que tiene que ver con la ne
cesidad de lograr que los asentamientos humanos
sean inclusivos, seguros y sostenibles, asegurando
el acceso de las familias a viviendas y servicios
públicos básicos; y,
10) La política de vivienda se debe articular con la
política de desarrollo territorial y asentamientos
humanos que formule el Gobierno de la República.
D E C A N O D E LA P R E N S A H O N D U R E Ñ A
ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
C olonia M irafIores
Teléfono/Fax: G erencia 2230-2520, 2230-1821
A dm inistración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
La Gaceta
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REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUC GALPA, M. D. C., 18 DE FEBRERO DEL 2020 No. 35,178 La Gaceta
ARTÍCULO 3.- R ESPO NSABILIDADES DE LAS EN
TIDADES DEL O RDEN NACIO NAL, DEPARTAM EN
TAL Y MUNICIPAL: Para el cumplimiento del objeto de
la presente Ley, las entidades públicas del orden nacional,
departamental y municipal, con funciones relacionadas con
la política de Vivienda, deben:
1) Promover la articulación y congruencia de las
políticas y de la información para el desarrollo de
programas que promuevan el acceso a la vivienda;
2) Establecer sistemas de información confiable y
elaborar estudios sobre las necesidades, inventa
rios, modalidades y características de la vivienda
y de la población;
3) Participar activamente en el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Nacional de Vivienda de
que trata la presente Ley;
4) Otorgar estímulos y apoyos para la adquisición,
construcción y mejoramiento de la vivienda;
5) Procurar porque los proyectos de vivienda que se
ejecuten cuenten con condiciones de habitabilidad
que permitan salvaguardar los derechos funda
mentales de las personas; en particular, los de los
grupos más vulnerables;
6) En el marco de sus competencias, tomar las deci
siones que promuevan la identificación, gestión
y habilitación de suelo en sus territorios para
el desarrollo de proyectos de vivienda integral
y garantizar el acceso de estos desarrollos a los
servicios públicos. La identificación del suelo para
los fines a que se refiere el presente numeral, debe
quedar incorporada en los Planes de Ordenamiento
Territorial de cada Municipalidad;
7) Incorporar recursos del Estado para la promoción
o ejecución de programas de vivienda de interés
social;
8) Priorizar la construcción, dotación y operación
de los servicios complementarios a la vivienda,
como son los equipamientos destinados a educa
ción, salud, seguridad, bienestar social, desarrollo
económico, tecnologías de la información, las co
municaciones y la instalación de servicios públicos
domiciliarios, entre otros;
9) Promover mecanismos de generación de ingresos
familiares y acompañamiento social para la pobla
ción beneficiada con el desarrollo de proyectos de
vivienda de interés social, especialmente para los
hogares de menores recursos; y,
10) Implementar los sistemas de registro, permisos
y licencias, basado, pero no limitado; en gobier
no electrónico, que faciliten los trámites para el
procesamiento, otorgamiento y pagos correspon
dientes.
El Gobierno de la República debe establecer
estímulos en materia de asignación de recursos
para vivienda, equipamiento e infraestructura
vial y de servicios, a los municipios que hayan
adaptado su plan de ordenamiento territorial a lo
dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO II
M ARCO IN STITU CIO N A L DEL SECTO R VIVIENDA
Y ASENTAM IENTOS HUM ANOS
CAPÍTULO I
SECTOR DE V IVIENDA Y ASENTAM IENTOS
HUM ANOS
A R T ÍC U L O 4.- C R E A C IÓ N D E LA SEC R ETA R ÍA
DE ESTA DO E N LO S D ESPA C H O S DE V IV IE N D A
Y A SE N TA M IEN TO S H U M A N O S (SEVIA H ): Créase
la Secretaría de Estado en los D espachos de Vivienda y
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La Gaceta
Asentamientos Humanos (SEVIAH), que tiene como propósito
la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la
política pública de vivienda y asentamientos humanos del país.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y
A sentam ientos Humanos (SEVIAH ), forma parte de la
Administración General del Estado a que se refiere el Artículo
29 del Decreto No.266-2013 de fecha 16 de Diciembre de
2013 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 23 de
Enero de 2014, Edición No.33,336, contentivo de la Ley para
Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios
a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el
Gobierno.
Todas las funciones en materia de política de vivienda y
asentamientos humanos que se encuentren a cargo de otras
Secretarías de Estado u otras entidades públicas son asumidas
por la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y
Asentamientos Humanos (SEVIAH).
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, debe
definir la estructura y organización interna de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos
Humanos.
A R TÍC U LO 5.- PRINCIPALES FU N C IO N ES DE LA
SE C R E T A R ÍA DE ESTA DO EN L O S D E SPA C H O S
D E V IV IE N D A Y A S E N T A M IE N T O S H U M A N O S
(SEVIAH): Sin perjuicio de las que se asignen posteriormente
por el Presidente de la República, la Secretaría de Estado
en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos
(SEVIAH), debe cumplir con las funciones siguientes:
1) Diseñar, proponer y rectorar la política pública
del Sector Vivienda;
2) Coordinar el Sistema Nacional de Vivienda y
definir sus políticas públicas;
3) Definir las metas del sector para cada período de
Gobierno y diseñar planes tendentes a la mejora
continua del sistema para el corto, mediano y
largo plazo y sistemas de seguimiento para la
verificación de su cumplimiento;
4) Evaluar periódicamente las instituciones, los re
sultados e impactos de la ejecución de la política
de Vivienda;
5) Definir e implementar instrumentos que permitan
que familias de escasos recursos económ icos
tengan acceso a la vivienda digna;
6) Diseñar y poner en funcionamiento el Sistema de
Información del Sector Vivienda y Asentamientos
Humanos de que trata la presente Ley;
7) Hacer seguimiento al cumplimiento de los obje
tivos de la política de Vivienda y al desarrollo de
programas relacionados con el sector, ejecutadas
por las demás entidades que conforman el Siste
ma Nacional de Vivienda;
8) Promover el financiamiento y la construcción
de viviendas dignas, inclusivas, seguras y sos-
tenibles;
9) Definir condiciones para la ejecución y la estruc
turación técnica, jurídica, financiera y económica
de proyectos de vivienda en cualquier parte del
territorio nacional;
10) Definir los estándares mínimos que debe cumplir
la vivienda en términos de calidad, espacios, ac
cesibilidad, disponibilidad de servicios públicos
y localización;
11) Desarrollar procesos de asistencia técnica en la
República de Honduras en los temas pertinentes
de esta Ley;
12) Diseñar y ejecutar programas y proyectos que
propendan por el saneamiento de la propiedad, su
regularización, titulación y registro, priorizando
las viviendas de interés social;
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REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUC GALPA, M. D. C., 18 DE FEBRERO DEL 2020 No. 35,178 La Gaceta
13) Diseñar e implementar esquemas y programas
para la prestación de los servicios públicos
dom iciliarios, la construcción, dotación de
equipamiento social y de desarrollo económico
para los proyectos de vivienda, priorizando las
viviendas de interés social;
14) Coordinar un C om ité Interinstitucional de
Facilitación de Trámites Administrativos, como
órgano aglutinante de todas las organizaciones
y dependencias n acion ales, m u n icip ales y
operadores concesionados de servicios públicos
m u n icip ales y /o region ales; para facilitar
la obtención de perm isos de construcción y
operación de los proyectos de vivienda; además,
con otras entidades del gobierno de la República
que manejen procesos integrales de facilitación
administrativa;
15) D e la partida presupuestaria correspondiente,
la Secretaría de Estado en los D espachos de
Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH),
puede destinar recursos para el pago de las
garantías expedidas por los Fondos de Garantía
Recíproca, destinadas a créditos hipotecarios
u operaciones de arrendamiento financiero con
opción de compra de las viviendas objeto de los
bonos; y,
16) Otras afines a los objetivos de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH),
debe crear coordinaciones municipales, departamentales y
regionales en materia de Vivienda y Asentamientos Humanos.
El E stad o de H onduras d eb e asign ar lo s recu rsos
presupuestarios para el debido cumplimiento de las funciones
definidas para la Secretaría de Estado en los Despachos de
Vivienda y Asentam ientos Humanos, de acuerdo con lo
señalado en este Artículo.
ARTÍCULO 6.- ORIG EN DEL FO NDO H O NDUREÑO
PARA LA V IV IE N D A (FO N H V IV IE N D A ): El Fondo
Social para la Vivienda creado mediante el Artículo 181 de la
Constitución de la República de Honduras, como institución
cuya finalidad es el desarrollo habitacional en las áreas
urbanas y rurales del país, para los efectos de la presente Ley,
el Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA),
como una entidad Desconcentrada de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos
(SEVIAH), con enfoque prioritario en vivienda de interés
social, patrimonio propio e independencia administrativa y
financiera, denominado Fondo Hondureño para la Vivienda
(FONHVIVIENDA).
El Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA)
tiene las funciones principales siguientes:
1) Aplicar los reglamentos emitidos por la Secretaría
de Estado en los D espachos de V ivienda y
Asentamientos Humanos (SEVIAH), en relación
con la asignación de bonos de vivienda;
2) A dm inistrar, lo s recursos del presupuesto
nacional y los demás destinados a la asignación
de bonos de vivienda;
3) Regular el otorgamiento de los bonos de vivienda
priorizando su asignación en b en eficio del
desarrollo de Vivienda de Interés Social;
4) Constituir Fideicomisos para la administración de
los recursos a su cargo, los cuales debe cumplir
las obligaciones a que se refiere el Artículo 22 de
la presente Ley;
5) Destinar recursos de los bonos de vivienda al
otorgamiento de coberturas a la tasa de interés,
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;
6) Reportar al Sistema de Información Sectorial la
información relativa a la asignación de los recursos
de los bonos de vivienda y a la ejecución de los
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La Gaceta
proyectos de vivienda en los cuales se ejecuten
recursos del Fondo;
7) Ejecutar procesos de reembolso de bonos de
vivienda, cuando se cumplan las condiciones
para el efecto;
8) Destinar otros recursos de su presupuesto, para
el otorgamiento de coberturas a la tasa de interés
para la adquisición de viviendas, de acuerdo con
la reglamentación que emita la Secretaría de Esta
do en los Despachos de Vivienda y Asentamientos
Humanos; y,
9) Otras que para el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley le sean asignadas a través de
su Junta Directiva.
ARTÍCULO 7.- DIRECCIÓN DEL FONDO HONDUREÑO
PARA LA V IVIENDA (FO NH VIVIEND A). La Dirección
y Administración del Fondo Hondureño para la Vivienda
(FONHVIVIENDA), debe estar a cargo de una Junta Directiva
y de un Director Ejecutivo.
A R TÍC U LO 8.- JUNTA DIRECTIVA Y D IR EC C IÓ N
EJECUTIVA DEL FO ND O H O N D U R EÑ O PARA LA
V IV IE N D A (FO N H V IV IE N D A ): La Junta Directiva y
Dirección Ejecutiva del Fondo Hondureño para la Vivienda
(FONHVIVIENDA), debe estar integrada por:
1) El Secretario de V ivienda y A sentam ientos
Humanos, o su sustituto legal, quien la preside;
2) El Secretario de Estado en el D espacho de
Finanzas, o su sustituto legal;
3) El Secretario de Estado en el D espacho de
Desarrollo Económico o su sustituto Legal;
H T
4) El P residente E jecu tivo del B anco para la
Producción y la Vivienda (BANHPROVI), o su
sustituto legal;
5) Un delegado propuesto por la Cámara Hondureña
de la Construcción (CHICO), o su suplente;
6) U n d elegad o propuesto por la A so c ia ció n
Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA),
o su suplente;
7) Un delegado propuesto por el Consejo Hondureño
de la Empresa Privada (COHEP), o su suplente; y,
8) U n d e le g a d o p r o p u e s to p or la R ed de
Organizaciones Desarrolladoras de la Vivienda
Social (REDVISOL), o su suplente.
La Junta Directiva del Fondo Hondureño para la Vivienda
(FONHVIVIENDA), debe emitir su Reglamento, en el cual
indica como mínimo la periodicidad de sus reuniones, las
condiciones para su convocatoria, su quórum deliberativo
y las condiciones para la elaboración de las actas en las que
consten sus decisiones.
Para la toma de decisiones se debe procurar el consenso de
todos los Miembros de la Junta Directiva, los cuales están en
la obligación de emitir su voto a favor o en contra. En caso
contrario las decisiones se deben tomar por mayoría simple.
Por sus funciones no deben percibir ningún tipo de dieta o
emolumento.
Los miembros de la Junta Directiva deben obrar consultando
la política pública del Sector y tienen com o mínimo las
funciones siguientes:
1) Aprobar los instrumentos de planeación del Fondo
Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA),
de acuerdo con las m etas sectoriales y las
instrucciones de política pública de la Secretaría
de Estado en los D espachos de V ivienda y
Asentamientos Humanos;
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La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUC
2) Dar seguimiento a la ejecución de los programas
y del presupuesto a cargo del Fondo Hondureño
para la Vivienda (FONHVIVIENDA);
3) Definir las políticas y estrategias generales bajo
las cuales opera el Fondo Hondureño para la
Vivienda (FONHVIVIENDA); y,
4) E stu d ia r y aprobar lo s r e q u e r im ie n to s
presupuestarios anuales del Fondo Hondureño
para la Vivienda (FONHVIVIENDA).
El Director Ejecutivo debe ser nombrado por la Junta Directiva,
con la función de dirigir, coordinar y controlar la ejecución
de las funciones y facultades a cargo del Fondo Hondureño
para la V ivienda (FO NH VIV IEN D A), de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos y
de acuerdo con las decisiones de la Junta Directiva de la
entidad. El Director del Fondo Hondureño para la Vivienda
(FONHVIVIENDA), actúa como su Representante Legal por
delegación de la Junta Directiva y debe asistir a las sesiones
de ésta, con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 9.- PARTICIPACIÓN DE LA SECRETARÍA
DE ESTADO EN LO S D E SPAC H O S DE V IV IE N D A
Y A SE N TA M IEN TO S H U M A N O S EN EL SISTEM A
N ACIO NAL DE VIVIENDA. En el marco de sus funciones
como rector de la política de Vivienda del país, la Secretaría
de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos
Humanos (SEVIA H ), debe participar en las instancias
siguientes:
1) Ser miem bro integrante de la A sam blea de
Gobernadores del Banco Hondureño para la
Producción y la Vivienda (BANHPROVI), de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de
la Ley del Banco Hondureño para la Producción
y la Vivienda (BANHPROVI);
GALPA, M. D. C., 18 DE FEBRERO DEL 2020 No. 35,178
2) Acudir a cualquier instancia relacionada con sus
funciones, especialmente aquellas que se refie
ran a la política de vivienda, para la que hubiere
estado designada como participante, antes de la
entrada en vigencia de la presente Ley, la Secre
taría de Estado en los Despachos de Infraestruc
tura y Servicios Públicos (INSEP) o la Comisión
Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos
(CONVIVIENDA);
3) Ser miembro integrante del Consejo Directivo del
Instituto de la Propiedad (IP) en aplicación de lo
dispuesto como prerrogativa del Presidente de la
República en el Artículo 8 de la Ley de Propiedad,
del Decreto N o.82-2004 de fecha 28 de Mayo de
2004 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
el 29 de Junio de 2004, Edición No.30,428;
4) Ser miembro integrante de la Comisión Nacional
de P o lític a y N orm ativa de la P ropiedad
(CONAPON), a la cual se refiere el Artículo 18
de la Ley de Propiedad, del Decreto N o.82-2004
de fecha 28 de Mayo de 2004 y publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” el 29 de Junio de 2004,
Edición No.30,428; y,
5) Las demás que determine el Presidente de la
República y se relacionen con las funciones a
su cargo.
CAPÍTULO II
SISTEM A NACIO N AL DE V IVIENDA
A R T ÍC U L O 10.- D E L S IS T E M A N A C IO N A L DE
VIVIENDA: El Sistema Nacional de Vivienda, es el conjunto
de actores, que desarrollan actividades conducentes a propiciar
el acceso de la población a soluciones habitacionales.
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Los actores involucrados deben actuar de conformidad con la
presente Ley y en procura de la transparencia, racionalidad,
eficiencia y efectividad en el uso de los recursos destinados
para la generación de soluciones de vivienda; con base en
las políticas, programas, planes y proyectos establecidos
por el Estado. Para este objeto, la Secretaría de Estado en
los D espachos de V ivienda y A sentam ientos Humanos
(SEVIAH), debe ejercer la coordinación del Sistema Nacional
de Vivienda.
El Secretario de Estado en los Despachos de Vivienda debe
procurar la articulación del Sistema Nacional de Vivienda.
Asim ism o, el Secretario de Estado en los Despachos de
Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), tiene la
facultad de invitar a otros actores y organizaciones públicos
o privados al Sistema Nacional de Vivienda, debiendo por
lo tanto integrar sistemas e información existentes como ser
el Sistema Nacional de Información Territorial (SINIT), el
Sistema Único de Recaudo (SUR) y el Registro de Normativa
Territorial (RENOT).
El acto de creación de éstos órganos asesores o consultivos
por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), debe indicar
claramente su integración, condiciones de funcionamiento,
las funciones que deben ejercer, su carácter permanente o
temporal y las condiciones para la toma de decisiones, a través
de reglamentación específica.
La ejecución de la política de vivienda, a través de planes,
programas y proyectos definidos por el Gobierno de la
República debe tener en cuenta la integralidad del Sistema
Nacional de Vivienda Social y la coordinación de sus diversos
actores, así com o la disponibilidad presupuestaria y las
condiciones de los hogares destinatarios.
A R T ÍC U L O 11.- E N T ID A D E S Q UE C O N FO R M A N
EL SISTEM A N A C IO N A L DE V IV IEN D A : Integran
el Sistema Nacional de Vivienda las entidades públicas y
privadas que realicen actividades relacionadas con los asuntos
siguientes:
1) F O M E N T O Y E JE C U C IÓ N : O rganism os
y entidades n acion ales, departam entales o
municipales, organizaciones no gubernamentales,
o r g a n iz a c io n e s de o r ig e n c iu d a d a n o y
empresas privadas que fom enten, diseñen o
ejecuten programas o proyectos de soluciones
habitacionales. Es el caso del Fondo Hondureño
para la V iv ien d a (F O N H V IV IE N D A ), la
Empresa Nacional Energía Eléctrica (ENEE),
el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos
y A lcan tarillad os (S A N A A ), las U nidades
M unicipales de Agua Potable y Saneamiento
(UM APS) y/o los diferentes concesionarios y
otros de similar naturaleza;
2) A SISTEN C IA TÉCNICA Y PROM O CIÓ N:
O r g a n is m o s y e n t id a d e s n a c i o n a l e s ,
departamentales o municipales, organizaciones
no gubernamentales, organizaciones de origen
ciudadano y empresas privadas que presten
asistencia técnica y promuevan la organización
social. Es el caso de la Cámara Hondureña de
la Industria de la Construcción (CHICO), la
A sociación de Urbanizadores y Promotores
de V ivienda de Honduras (A SU P R O V IH ),
la A so c ia ció n de M u n icip ios de Honduras
(AMHON), el Instituto Nacional de Estadística
de Honduras (INE), la Comisión Permanente
de Contingencias (COPECO), el Instituto de
la Propiedad (IP), el C olegio de Arquitectos
de Honduras (CAH), el Colegio de Ingenieros
Civiles (CICH) y otros de similar naturaleza; y,
3) F IN A N C IA M IE N T O Y R E G U L A C IÓ N :
Organismos y entidades autorizadas para la
realización de operaciones financieras destinadas
al cumplimiento de los objetivos del sistema,
así com o activ id a d es relacion ad as con el
financiam iento de vivienda. Es el caso del
Banco Central de Honduras (BCH), el Banco
Hondureño para la Producción y la Vivienda
(BANH PROVI), el R égim en de A portacion es
P r iv a d a s (R A P ), lo s In stitu to s P ú b licos
de P r e v is ió n , la C o m is ió n N a c io n a l de
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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUC GALPA, M. D. C., 18 DE FEBRERO DEL 2020 No. 35,178 La Gaceta
Bancos y Seguros (CNBS), las organizaciones
privadas de desarrollo financiero, la Asociación
Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA),
las sociedades administradoras de Fondos de
Garantía Recíproca; las Cooperativas de Ahorro
y Crédito, la Fundación para el Desarrollo de la
Vivienda Social Urbana y Rural (FUNDEVI) y
otros de similar naturaleza.
CAPÍTULO III
SISTEM A DE INFO RM ACIÓ N SECTORIAL
A R T ÍC U L O 12.- C R E A C IÓ N D E L S IS T E M A DE
INFO R M A CIÓ N SECTORIAL: La Secretaría de Estado
en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos
(SEVIAH) tiene a su cargo el diseño, implementación y puesta
en funcionamiento del Sistema de Información Sectorial, al
cual deben acceder todas las entidades del Sistema Nacional de
Vivienda. El Sistema de Información Sectorial debe contener:
1) Información sobre el comportamiento del sector
vivienda en térm inos de oferta: perm isos o
licencias, inicio de obras, ventas, desembolsos
de créditos para vivienda u operaciones de
arrendamiento financiero de vivienda, entre otros;
2) Inform ación sobre el d é fic it h ab itacion al
cu a n tita tiv o y c u a lita tiv o del p a ís, por
departamentos y m unicipios. Para adelantar
esta actividad, la Secretaría E stado en los
D espachos de de Vivienda y A sentam ientos
Humanos (SEVIAH), debe definir, en conjunto
con el Instituto Nacional de Estadística (INE), la
metodología a partir de la cual se debe verificar
si los hogares del país se encuentran en alguna de
las dos (2) modalidades de déficit habitacional;
3) Información sobre el número y condiciones de
los bonos de vivienda otorgados en el marco de
la política de vivienda, así como el seguimiento
a la ejecución de los bonos y a la ejecución física
de los proyectos de vivienda en que se inviertan
recursos públicos;
4) Información histórica de los beneficiarios de
Bonos o cualquier otro mecanismo de promoción
de acceso a la vivienda, financiado con recursos
del Estado;
5) Información sobre el avance de los procesos de
regularización predial, especialmente de aquellos
que permitan el acceso a la vivienda de interés
social, para el seguimiento del proceso desde su
inicio hasta el registro del título de propiedad del
beneficiario;
6) Información sobre las condiciones de tenencia y
gasto en vivienda, de los hogares del país;
7) Información sobre el mercado de Arrendamiento
en el país, incluyendo los datos del número de
hogares que acceden a la vivienda por la vía
del alquiler tradicional, sin transferencia de la
propiedad y el número de contratos registrados en
el Departamento Administrativo de Inquilinatos
(DAI);
8) Información sobre el mercado de Arrendamiento
Financiero de Vivienda en el país, incluyendo
los datos del número de hogares que acceden
al arrendamiento financiero con opción a la
transferencia de la propiedad; y,
9) Información territorial de orden público, como
bases de datos estadísticos, censales, registrales
y de cualquier otro tipo, que tengan incidencia
en el desarrollo territorial, de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de
Ordenamiento Territorial.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y
A sentam ientos H um anos (SE V IA H ) debe disponer la
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inclusión de información adicional al Sistema de Información
Sectorial e indicará los términos y condiciones en que las
otras entidades públicas del Sistema Nacional de Vivienda
deben reportar la información a su cargo. Igualmente debe
incorporarse, en el Sistem a de Inform ación Sectorial,
información que pueda obtenerse de las entidades privadas
del Sistema Nacional de Vivienda.
Todas las entidades públicas del Sistema Nacional de Vivienda
están obligadas a suministrar la información a que hace
referencia el presente Artículo, con destino al Sistema de
Información Sectorial, en los términos y condiciones que
defina la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda
y Asentamientos Humanos (SEVIAH).
A R T ÍC U L O 1 3 .- O B L IG A C IÓ N D E G E N E R A R
ESTUDIOS Y REPORTES, CON BASE EN EL SISTEMA
DE IN F O R M A C IÓ N SE C TO R IA L: La Secretaría de
Estado en los D espachos de Vivienda y Asentam ientos
Humanos (SEVIAH), debe publicar informes periódicos
elaborados con base en la inform ación del Sistem a de
Información Sectorial, los cuales deben contener información
anual de las condiciones de la oferta y la demanda del mercado
de vivienda del país y el impacto social generado.
Los informes que publique la Secretaría de Estado en los
Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH),
de acuerdo con lo establecido en el presente Artículo, deben
tener una periodicidad mínima de un año. El primero debe
publicarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia
de la presente Ley y en el mismo debe estimarse el déficit
habitacional del país, en función del último censo.
TÍTULO III
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
CAPÍTULO I
D EFINICIÓ N Y M O DALIDADES DEL BO NO DE
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
A R T ÍC U L O 14.- D E F IN IC IÓ N DE V IV IE N D A DE
INTERÉS SOCIAL: Para todos los efectos se debe entender
como Vivienda de Interés Social, aquella cuyo valor no supere
los ochenta (80) veces el salario mínimo legal mensual, en su
escala más alta vigente.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y
Asentamientos Humanos (SEVIAH), debe definir, mediante
reglamento, tipologías especiales de vivienda de interés social,
que permitan a los hogares de más bajos recursos, contar con
una solución habitacional digna.
La vivienda de interés social debe cumplir todos los elementos
que aseguren su habitabilidad en con d iciones dignas,
inclusivas, seguras, sostenibles y adecuadas, así como también
los estándares mínimos de calidad del diseño, la arquitectura,
la construcción, la urbanización y el equipamiento, que defina
el ordenamiento jurídico.
Para los efectos de la presente Ley, el valor del salario mínimo
legal mensual vigente se debe calcular tomando el valor más
alto mensual del salario mínimo en las diferentes categorías
de producción y servicios, definido en la tabla vigente que
emite la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social (STSS).
ARTÍCULO 15.- DEFINICIÓN DE BONO DE VIVIENDA
DE INTERÉS SOCIAL: El Bono de Vivienda de Interés
Social es un aporte estatal, en dinero o en especie, para facilitar
el acceso a una vivienda de interés social, o el mejoramiento de
las condiciones de habitabilidad de ésta, en cualquiera de las
modalidades a que se refiere el Artículo 16 de la presente Ley.
El bono de vivienda de interés social que asigne el Fondo
Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA) puede ser
otorgado:
1) Al hogar beneficiario, en carácter de no reembolsable,
para ser aplicado en cualquiera de las modalidades
a que se refiere el Artículo 16 de la presente Ley,
siempre y cuando el hogar y el beneficiario cumplan
con las condiciones que defina la Secretaría
de Estado en los D espachos de V iviend a y
A sentam ientos Humanos (SE V IA H ), para el
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acceso a los programas que promuevan el acceso
a la vivienda o el mejoramiento de las condiciones
de habitabilidad de ésta; y,
2) Para la ejecución de proyectos de vivienda de
interés social, siempre y cuando con los recursos
del Bono se facilite o promueva el acceso a la
vivienda de interés social, por parte de los hogares
que cumplan con las condiciones de focalización
definidas para los programas que hagan parte de
la política pública.
El sistema de asignación de bonos, com o la aplicación,
seguimiento e indicadores de gestión de ésta, debe de ser
información abierta y pública, por ende, ser parte integral de
la red en línea del Sistema Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 16.- M O DALIDADES DE A PLICA C IÓ N
D EL BO N O DE V IV IE N D A DE IN T E R É S SOCIAL:
El B ono de Vivienda de Interés Social tiene por objeto,
permitir a un hogar disponer de una solución habitacional
en condiciones satisfactorias de espacio, servicios públicos,
calidad y localización o iniciar el proceso para obtenerlas en el
futuro. En consecuencia, el Bono de Vivienda de Interés Social
se puede aplicar en cualquiera de las modalidades siguientes:
1) Construcción, financiamiento o adquisición de
vivienda de interés social;
2) Adquisición de lotes destinados a programas de
autoconstrucción o construcción de vivienda de
interés social;
3) Celebración de contratos de arrendamiento con
opción a compra de vivienda de interés social,
en los cuales el Bono puede ser destinado total o
parcialmente para:
a) El p ago in ic ia l y a n ticip a d o de cu o ta s o
mensualidades del contrato;
b) Gastos administrativos asociados al contrato;
c) Para el ejercicio de la opción de compra; y,
d) Pago Total o Parcial de Capital o Intereses de un
número definido de cuotas.
4) Adquisición de materiales de construcción para
vivienda de interés social;
5) Mejoramiento, reparación o adecuación de la
vivienda de interés social; y,
6) Viviendas Verdes Resilientes al Cambio Climático.
Se autoriza la instalación de sistemas bidireccionales
para la m edición de la generación de energía
renovable en viviendas nuevas de interés social,
que propicien la venta y despacho de energía a
través de la red de transmisión y distribución
nacional, tendente a propiciar el ahorro y/o nuevos
ingresos que mejoren el patrimonio de las familias
habitantes en las viviendas.
Los lím ites y demás d isposiciones relacionadas con la
incorporación y comercialización de la referida energía en el
sistema eléctrico nacional, deben ser reglamentada mediante
Decreto Ejecutivo aprobado por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
A R T ÍC U L O 17.- B E N E F IC IA R IO S D EL BO N O DE
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL: La Secretaría de Estado
en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos
(SEVIAH), debe diseñar una política integral de vivienda,
que permita la creación de programas de vivienda de interés
social, que se adapten a las condiciones socioeconómicas de
los diferentes segmentos de la población del país.
La Secretaría de Estado en los D espachos de Vivienda
y A sentam ientos Humanos (SEVIAH), debe definir las
condiciones que deben cumplir los hogares para el acceso a
A. 11
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los Bonos de Vivienda de Interés Social que otorgue el Fondo
Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA), así como
las condiciones que deben cumplir los proyectos que deben
ser cofinanciados o financiados con los recursos del Bono de
Vivienda de Interés Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo,
la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y
A sentam ientos Humanos (SEV IA H ), debe priorizar la
atención en vivienda para los hogares con ingresos inferiores
o iguales a cuatro (4) Salarios Mínimos Legal Mensual en
su escala más alta Vigente, a través de cualquiera de las
modalidades a que se refiere el Artículo 16 de la presente Ley.
Los beneficiarios del Bono de Vivienda de Interés Social cuyas
soluciones habitacionales hayan sido o fueren afectadas por
desastres naturales, no asegurados, debidamente calificados y
tramitados ante las autoridades competentes, tienen derecho a
acceder nuevamente a un Bono de Vivienda de Interés Social,
de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca
el Gobierno de la República.
Quienes hayan accedido a un Bono de Vivienda de Interés
Social otorgado por el Estado por medio de sus instituciones o
programas de vivienda, por un valor inferior al de la vivienda
de interés social, señalado en el Artículo 14 de la presente Ley,
que se encuentre otorgado pero no haya sido efectivamente
aplicado en una solución habitacional, deben recibir un
incremento del valor del Bono asignado, sin que los recursos
otorgados superen el valor de la vivienda de interés social,
siempre y cuando así lo defina la Secretaría de Estado en los
Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH)
y de acuerdo con los términos y condiciones que establezca
dicha entidad.
En todo caso, la suma de beneficios que reciba una misma
familia, a título de Bono, no debe superar el valor de la
vivienda de interés social.
ARTÍCULO 18.- D EVO LUCIÓ N O TRANSFERENCIA
DEL BO NO DE V IVIENDA E INTERÉS SOCIAL: El
Bono de Vivienda debe ser devuelto al Fondo Hondureño
para la Vivienda (FONHVIVIENDA) cuando el beneficiario
transfiera el dominio de la solución de vivienda en la que se
ha aplicado el mismo o deje de residir en ella antes de haber
transcurrido el plazo que defina la Secretaría de Estado en los
Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH),
sin mediar permiso específico fundamentado en razones de
fuerza mayor definidas por la misma entidad. El beneficiario
debe devolver el Bono de Vivienda, al Fondo Hondureño para
la Vivienda (FONHVIVIENDA), si se comprueba que existió
falsedad en los documentos presentados para acreditar los
requisitos establecidos para su otorgamiento.
N o aplica la obligación de devolución del bono de vivienda
de interés social cuando exista la transferencia de la vivienda
objeto del bono a un nuevo ocupante, si éste es elegible y
califica para tal beneficio conforme a las disposiciones y
normativas establecidas por la Secretaría de Estado en los
Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH).
La restitución del bono de vivienda de interés social por medio
de su devolución al Fondo Hondureño de Vivienda Social
(FONHVIVIENDA) o transferencia a un nuevo ocupante
elegible como beneficiario, debe ser realizada según lo defina
el Reglamento de la presente Ley.
En p royectos de v iv ien d a donde el E stado participe
como donante de terrenos, servicios, parques recreativos,
urbanización y otros activos o servicios financiados por el
Estado que se traduzcan en beneficios sin costo por unidad
habitacional, la Secretaría de Estado en los D espachos
de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), debe
contabilizar el aporte de estas donaciones de manera que se
evite la duplicidad de beneficios y una desestabilización en el
mercado inmobiliario. Lo anterior no aplica en los casos de
viviendas entregadas en el marco de los programas sociales
en los cuales el Estado haga una donación total de la vivienda.
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CAPÍTULO II
VALOR D EL BONO DE V IVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL
ARTÍCULO 19.- VALOR D EL BONO DE V IVIENDA
DE INTERÉS SOCIAL: El valor del Bono de Vivienda de
Interés Social debe ser diferenciado para cada programa de
vivienda que defina la Secretaría de Estado en los Despachos
de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), de acuerdo
con las características socioeconóm icas de la población
beneficiaría y formalizado a través del Reglamento que manda
el Artículo 42 de la presente Ley.
El valor del Bono de Vivienda de Interés Social no debe ser
menor al once por ciento (11%) del valor de la vivienda de
interés social a ser adquirida por arrendamiento o compra.
ARTÍCULO 20.-D ISTRIBU CIÓ N DE LOS RECURSO S
PARA EL BONO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y
Asentamientos Humanos (SEVIAH), debe establecer los
procedimientos para la distribución equitativa de los recursos,
en función de la concentración del déficit habitacional
(cuantitativo y cualitativo) de los hogares que se encuentren en
situación de pobreza y pobreza extrema. En desarrollo de esta
función, debe definir valores diferenciados del valor del bono
de vivienda de interés social, por regiones, departamentos o
municipios, de acuerdo con las particularidades de éstos.
CAPÍTULO III
A SIG NA CIÓ N Y ADM IN ISTR A CIÓ N DE RECURSO S
PARA EL OTO RG AM IENTO DE BONOS DE
V IVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
ARTÍCULO 21.- A SIG NA CIÓ N DE RECU RSO S PARA
BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL: D e los
recursos del Presupuesto Nacional se debe asignar una suma
anual equivalente y no menor a ciento cincuenta mil (150,000)
salarios mínimos mensuales vigentes, tomando como base el
salario mínimo de mayor cuantía en sus diferentes categorías
proporcionado por la Secretaría de Estado en los Despachos
de Trabajo y Seguridad Social (STSS), para el otorgamiento
de bonos para vivienda de interés social, a través del Fondo
Social Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA).
Los recursos a los que se refiere el presente Artículo deben
provenir del tres por ciento (3%) del incremento al Impuesto
Sobre Ventas (ISV), incorporado al Fondo de Solidaridad y
Protección Social para la reducción de la pobreza extrema a
que se refiere el Decreto No.290-2013 de fecha 8 de enero de
2014 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de abril
de 2014, Edición N o.33,398 o las normas que lo modifiquen
o sustituyan o de cualquier otra fuente de financiamiento del
Presupuesto General de la República.
ARTÍCULO 22.- MECANISMOS DEADMINISTRACIÓN
DE LOS R E C U R SO S: Los recursos que se asignen al
Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA),
para el otorgam iento de B onos de Vivienda de Interés
Social deben ser administrados, total o parcialmente, por
intermedio de Fideicom isos, mediante la celebración de
contratos en los cuales el Fondo Hondureño para la Vivienda
(FONHVIVIENDA) debe actuar como Fideicomitente. Los
recursos que se transfieran a los referidos Fideicomisos se
entienden ejecutados presupuestariamente.
Los Fideicomisos que se constituyan también deben facultarse
para:
1) Estructurar, impulsar y promover proyectos de
vivienda;
2) Iniciar procesos de contratación, ejecución y
administración de las diferentes etapas de las
obras y proyectos de vivienda a financiar con
los recursos administrados. E stos procesos
de contratación se sujetan a los principios de
eficiencia, transparencia, publicidad, igualdad y
libre competencia;
A. 13
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La Gaceta
3) Emitir certificaciones de disponibilidad de
recursos con destino a los proyectos de vivienda
de interés social a financiar;
4) Administrar los recursos que aporte cualquier
entidad pública o privada al F id eicom iso,
previa autorización del Fideicomitente y en las
condiciones definidas por este último; y,
5) Realizar la Compensación del Bono de Vivienda
que se otorgue sobre la tasa de interés.
TÍTULO IV
FINANCIAM IENTO DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
CO NDICIO NES DE LAS O PERACIO NES DE
FINANCIAM IENTO PARA EL A CC ESO A LA
VIVIENDA
A R T ÍC U L O 2 3 .- O B J E T IV O S D E L S IS T E M A
FINANCIERO EN MATERIA DE FINANCIAM IENTO
DE V IV IE N D A : Es responsabilidad del Gobierno de
la República de Honduras colaborar con el Sistema de
Financiamiento de vivienda de largo plazo, de acuerdo con
los objetivos y criterios siguientes:
1) Proteger el patrimonio de las familias representado
en vivienda;
2)
3)
4)
Im p lem en ta r y fo r ta le c e r m e c a n ism o s o
instrumentos financieros que permitan facilitar el
acceso al financiamiento de viviendas de interés
social para las familias hondureñas;
D efinir en forma conjunta con los diferentes
actores del sistema, los criterios para calificar los
beneficiarios, para el otorgamiento de los créditos y
operaciones de arrendamiento financiero de vivienda
con opción a compra;
Propender por el desarrollo de m ecanism os
eficientes de financiación de vivienda a largo plazo,
con énfasis en aquellos que faciliten el acceso al
financiamiento de la vivienda de interés social; y,
5) P r o m o v e r la c o n s tr u c c ió n de v iv ie n d a ,
particularmente, de vivienda de interés social.
ARTÍCULO 24.- C O NDICIO NES DE LOS CRÉDITOS
DE V IVIEND A CON FO NDOS PÚBLICOS. El Gobierno
de la R epública de Honduras, a propuesta del Fondo
Hondureño para la Vivienda (FO NH VIV IEN D A), debe
establecer las condiciones de los créditos para vivienda a
largo plazo que apliquen al bono de vivienda de interés social
o que sean financiados directa o indirectamente con fondos
de la banca pública, los cuales deben cumplir, como mínimo,
con los requisitos siguientes:
1) Estar destinados a la compra de la primera o
segunda vivienda, nueva o usada, compra de terreno
y construcción o mejoramiento de vivienda integral;
2) Tener un plazo para su amortización de treinta
(30) años com o máximo; y estar garantizados
con hipotecas constituidas sobre las viviendas
financiadas de primera y segunda hipoteca.
3) Al utilizar recursos del Fondo Hondureño para la
Vivienda Social (FONHVIVIENDA), debe tener
un monto máximo de préstamo que no exceda los
techos que establezca la Secretaría de Estado en los
Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos
(SEVIAH);
4) Permitir el prepago total o parcial del saldo del
capital de la deuda en cualquier momento sin
penalidad alguna y sin contemplar la capitalización
de intereses moratorios;
5) Para su otorgamiento, la entidad que otorga el crédito
debe obtener y analizar la información referente al
respectivo deudor y a la garantía, con base en las
mejores prácticas y tomando en consideración las
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políticas que para tales efectos emita el ente rector
y entidades supervisoras. Los bancos de segundo
piso del Estado deben redescontar los créditos y
definir sus políticas en el contexto de lo definido
por la Secretaría de Estado en los Despachos de
Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH);
y, los riesgos deben gestionarse adecuadamente
conforme a las mejores prácticas y la normativa
vigente; y,
6) Las cuotas del préstamo no pueden representar un
porcentaje de los ingresos personales o familiares
superiores al que establezcan las Instituciones
Financieras Supervisadas (IFIS) en el caso de los
recursos propios y/o al porcentaje que establezca
la institución pública que otorgue el financiamiento
directa o indirectamente;
ARTÍCULO 25.- DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
DE V IV IE N D A . Para los fines de la presente Ley, se
entiende por operaciones de Arrendamiento Financiero de
Vivienda aquellas en las cuales el contrato recae sobre bienes
inmuebles destinados a vivienda de uso familiar, con opción de
adquisición de los mismos, una vez se cumplan los requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para el efecto.
D ich o contrato debe representar Título Prom isorio de
Propiedad y además Título de Crédito y para su validez
debe ser inscrito en el Registro de Garantías Inmobiliarias
administrado por el Instituto de la Propiedad (IP), para lo cual
el Instituto de la Propiedad (IP) debe implementar un registro
especial para tal fin. N o son aplicables a los Arrendamientos
Financieros de Vivienda, las disposiciones definidas en la Ley
de Inquilinato, cuyo objetivo es normar el alquiler común
o arrendamiento operativo y en donde el beneficiario no es
sujeto de la transferencia del bien.
La compraventa de bienes inmuebles y el arrendamiento
financiero con opción a compra para los fines de vivienda
establecidos, se encuentran exentas del pago del Impuesto
Sobre la Venta (ISV), en concordancia con lo dispuesto en el
Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas (ISV).
Para efectos fiscales, la depreciación de los bienes inmuebles:
terrenos y viviendas, objeto de las operaciones de arrendamiento
financiero, se deben realizar en su totalidad en el plazo del
contrato.
ARTÍCULO 26.- ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE
V IVIENDA CON FO ND O S PÚBLICO S. El Gobierno de
la República de Honduras, a propuesta del Fondo Hondureño
para la Vivienda (FONHVIVIENDA), debe establecer las
condiciones de los Arrendamientos Financieros de Vivienda
que apliquen al bono de vivienda de interés social o que
sean financiados directa o indirectamente mediante fondos o
instituciones públicas; debiendo cumplir, como mínimo, con
los requisitos siguientes:
1) Los contratos de Arrendamiento Financiero de
Vivienda deben ser explícitos en cuanto a las
condiciones de tasa de interés, plazos, monto
de opción de compra, seguros, gastos de cierre
y de cargos adicionales que sean aplicables
para la operación y puestos en conocimiento
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS);
2) El plazo para la fase de arrendamiento del
contrato respectivo, debe ser como máximo de
treinta (30) años;
3) El valor de la opción de compra establecido
inicialmente para el cierre del contrato no debe
superar el diez por ciento (10%) del valor inicial
del bien arrendado;
4) El arrendatario puede hacer pagos extraordinarios
en cualquier m om ento sin penalidad alguna
y tiene derecho a elegir si el monto abonado
disminuye el valor de las cuotas mensuales, el
plazo del arrendamiento o el valor de la opción de
compra del inmueble. Igualmente, puede ejercer
la opción de compra en cualquier momento,
siempre y cuando pague el valor contractual
aplicable. Lo anterior sin perjuicio del pago de
obligaciones vigentes que deriven de coberturas
de riesgos u otros compromisos contractuales;
A. 15
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5) Para su otorgamiento, la entidad arrendadora debe
obtener y analizar la información referente al
respectivo arrendador y a la garantía, con base en
las mejores prácticas y tomando en consideración
las políticas que para tales efectos emita el ente
rector y entidades supervisoras. Los riesgos
deben gestionarse adecuadamente conforme a las
mejores prácticas y la normativa vigente;
6) Los bienes inmuebles objeto del contrato deben
ser administrados por fideicomisos especializados
en arrendamiento y administración de bienes
inmuebles, que son los obligados directamente
ante el arrendador, de cancelar lo s flu jos
provenientes de los arrendamientos, además de
las funciones que correspondan contractualmente.
D e la misma manera, los fideicom isos deben
transferir las viviendas a sus tenedores cuando
se cumplan las condiciones para ello y en caso
de fallar el contrato recuperar el bien previa
liquidación y finiquito con el arrendatario de
los aportes amortizados, según sea aplicable y
devolver el inmueble al arrendador, conforme a
las condiciones del contrato;
7) Los fideicomisos especializados en arrendamiento
y administración de bienes inmuebles, deben
cumplir las normas y disposiciones que sean
definidas por la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (C N B S ); así com o otorgar las
garantías que sean aplicables a los arrendadores
y arrendatarios;
8) Los pagos por el arrendatario no pueden representar
un porcentaje de los ingresos personales o
fam iliares superiores al que establezcan las
Instituciones Financieras Supervisadas (IFIS) en
el caso de los recursos propios o al porcentaje que
establezca la institución pública que otorgue el
financiamiento directa o indirectamente; y,
9) El arrendatario se o b lig a a un g a sto de
mantenimiento para pagar los servicios públicos
de agua potable, energía eléctrica, teléfono
y otros, además el m antenim iento de áreas
comunes, impuestos municipales, impuestos de
bienes inmuebles y seguros.
A R T ÍC U L O 2 7 .- V IA B I L I D A D D E P A G O D E L
CRÉDITO PARA V IV IEND A O LAS O PERACIO NES
DE ARRENDAM IENTO FINANCIERO DE VIVIENDA:
Cuando se trate de instituciones supervisadas, la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe velar por que
los parámetros para evaluar la capacidad de pago del deudor o
arrendatario, para el pago oportuno de un crédito de vivienda
o una operación de Arrendamiento Financiero de Vivienda,
esté de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Cuando se trate del financiamiento de vivienda de interés
social, los parámetros definidos que deben ser verificados por
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), deben
tener en cuenta el valor del Bono de Vivienda de Interés
Social, susceptible de ser asignado al hogar, para determinar
su capacidad de pago.
A R T Í C U L O 2 8 .- R E E S T R U C T U R A C I Ó N D E
CRÉDITOS H IPO TEC A R IO S U O PERA CIO NES DE
A R R E N D A M IE N T O F IN A N C IE R O DE V IV IEND A :
En cualquier momento del crédito hipotecario o la operación
de A rrendam iento Financiero de V ivienda, la entidad
financiera puede acordar con su deudor o arrendatario
una reestructuración del contrato, ajustando el sistema de
amortización a la verdadera capacidad de pago del deudor o
arrendatario.
Las instituciones públicas que otorguen fondos o créditos cuyo
objetivo sea el financiamiento de vivienda están obligadas a
incorporar cláusulas en sus convenios o contratos que permitan
el refinanciamiento o readecuación de los financiamientos, de
16 A.
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REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUC GALPA, M. D. C., 18 DE FEBRERO DEL 2020 No. 35,178 La Gaceta
manera que se ajusten a la capacidad de pago del deudor o
arrendatario, de conformidad con la Ley y normativa aplicable
a las Instituciones Financieras Intermediarias.
A R T ÍC U L O 29.- G A R A N T ÍA DE L O S C R É D IT O S
H I P O T E C A R I O S Y O P E R A C I O N E S D E
A R R E N D A M IE N T O F IN A N C IE R O : Para garantizar
la institucionalidad y el buen funcionamiento del sistema
de garantía recíproca, cuando el crédito hipotecario y/o
arrendamiento financiero, con fines de vivienda, se encuentre
respaldado con el otorgamiento de una garantía emitida por
la primera sociedad administradora de Fondos de Garantía
Recíproca, facultada por el Artículo 39 del Decreto N o.205-
2011 de fecha 15 de Noviembre de 2011 y publicado en
el Diario Oficial “La Gaceta” el 26 de Enero de 2012,
Edición N o.32,731, que contiene la Ley del Sistema de
Fondos de Garantía Recíproca para la Promoción de las
Mipymes, Vivienda Social y Educación Técnica-Profesional
o cualquier otra sociedad que se constituya para el efecto, la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), definirá
las condiciones en que el otorgamiento de la garantía incidirá
en la disminución de la reserva que debe generar la entidad
financiera.
En todo caso la reserva crediticia exigida por la Comisión
N acional de B ancos y Seguros (C N B S), para créditos
inmobiliarios con garantía hipotecaria no puede ser superior
a la diferencia resultante entre el saldo adeudado del crédito
y el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo del bien
hipotecado en garantía; debiéndose reducir el valor antes
exigido en la proporción que sea cubierta por un Fondo de
Garantía.
En ningún caso el valor a registrar como activo eventual
puede ser inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo del
bien hipotecado, salvo que este valor sea superior al saldo de
la deuda, en cuyo caso se debe contabilizar al valor de dicho
saldo.
En la medida que sea compatible se deben aplicar las mismas
consideraciones a los créditos para constituir arrendamientos
financieros de vivienda y a los arrendamientos en sí mismos.
C APÍTULO II
R ÉG IM EN ESPEC IAL DE DÉBITO PO R PLANILLA
ARTÍCULO 30.- REGISTRO DE DÉBITOAUTOMÁTICO
PO R PLANILLAS: Créase el Registro Nacional de Débito
Automático por Planilla para Vivienda, a cargo del Fondo
Hondureño para la V ivienda (FO N H V IV IEN D A ). Las
personas interesadas en obtener un financiamiento bajo esta
Ley deben inscribirse en el Registro Nacional de Débito
Automático por Planilla para Vivienda, a efecto de autorizar,
de manera irrevocable, que le sean debitadas automáticamente
de planilla las Cuotas de Pago por créditos o arrendamientos
otorgados por las instituciones financieras reguladas del país,
exclusivamente para la adquisición, construcción, reparación
o mejoras de vivienda.
A R T ÍC U L O 3 1 .- S O B R E L A IN S C R IP C IÓ N : El
prestatario debe inscribirse en el R egistro N acional de
Débito Automático por Planilla, solicitando su inscripción
al Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA),
concediendo autorización irrevocable para que mientras
mantenga saldos vigentes de algún préstamo otorgado por
las instituciones financieras reguladas, cualquier patrono
debite de planilla las cuotas del crédito para la adquisición,
construcción, reparación o mejora de vivienda, a través del
procedimiento establecido en el Reglamento de la presente
Ley. Una vez efectuada la inscripción, el Registro Nacional de
Débito Automático por Planilla debe emitir una Constancia de
Registro electrónica con el número de inscripción respectivo,
el que puede ser mostrado a la institución financiera interesada
A. 17
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en otorgar un crédito. Esta inscripción de autorización de
débito por planilla debe ser notificada al empleador por el
empleado o por el acreedor hipotecario.
CAPÍTULO III
D ESTINACIÓ N DE RECURSO S PARA
FINANCIAM IENTO DE VIVIENDA
ARTÍCULO 32.- A SIG NA CIÓ N DE RECU RSO S PARA
VIVIENDA: El Banco Hondureño para la Producción y la
Vivienda (BANHPROVI), debe definir en el Proyecto de Pre
supuesto Anual de Operaciones y de Inversiones, así como en
el Plan Operativo Anual de la Institución, el porcentaje mínimo
de recursos que debe ser destinado para el financiamiento de
soluciones de vivienda, de acuerdo con las metas del Gobierno
de la República definidas para el Sector Vivienda.
El porcentaje a que hace referencia el presente Artículo debe
ser sustentado por la Junta Directiva del Banco Hondureño
para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y contar con
el voto favorable del Secretario de Estado en los Despachos de
Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), o su delegado
en la Asamblea de Gobernadores.
Los recursos del Banco Hondureño para la Producción y la
Vivienda (BANHPROVI) destinados para vivienda deben
ser distribuidos en las condiciones que defina la Asamblea de
Gobernadores, con el voto favorable del Secretario de Estado
en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos
(SEVIAH), o su delegado.
ARTÍCULO 33.- RECURSO S PARA LA COBERTURA
A LA TASA DE INTERÉS: Con el propósito de generar
condiciones que faciliten el financiamiento de vivienda, el
Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA),
puede destinar recursos de su presupuesto para constituir
un Fideicomiso, cuyo fin sea ofrecer subsidios de tasas de
interés a los deudores de crédito de vivienda o arrendatarios
de operaciones de arrendamiento financiero de vivienda
que otorguen las entidades financieras, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno de la República de
Honduras.
Al Fideicom iso que hace referencia el presente Artículo
se pueden destinar recursos del Banco Hondureño para la
Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y otras instituciones
públicas y cualquier otra institución que decida participar,
destinadas a promover el financiamiento de vivienda.
M ediante los convenios correspondientes suscritos con
las instituciones financieras participantes, el Gobierno de
la República de Honduras debe definir las condiciones en
que los recursos del Fondo Hondureño para la Vivienda
(FONHVIVIENDA), destinados para los subsidio a la tasa de
interés a que se refiere el presente Artículo, pueden destinarse
a los créditos hipotecarios u operaciones de arrendamiento
financiero de vivienda con opción a compra otorgadas por las
instituciones financieras referidas u otorgadas por entidades no
gubernamentales sin ánimo de lucro, y las demás facultadas
para realizar este tipo de operaciones.
Pueden concurrir en una misma solución habitacional,
recursos destinados a la cobertura a la tasa de interés y un Bono
de Vivienda de Interés Social, siempre y cuando la suma de
éstos no supere el monto máximo establecido en el Artículo
14 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
TITU LARIZAC IÓ N DE CARTERA H IPOTECARIA Y
A RR ENDA M IEN TO FIN ANC IER O
A R TÍC U LO 34.- TITU L A R IZ A C IÓ N DE C ARTERA
H IPO TECAR IA Y A RR EN DA M IENTO FINANCIERO
- TÍTULOS H IPO TECA R IO S. Las entidades financieras
pueden emitir títulos hipotecarios y de arrendamiento
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financiero representativos de créditos otorgados para financiar
la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo
sus garantías o títulos representativos de derechos sobre los
mismos y sobre las garantías que los respaldan, cuando tengan
como propósito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos
títulos sólo deben contar de parte de los respectivos emisores,
con las garantías o compromisos respecto de la administración
y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean
en los correspondientes reglamentos de emisión.
Las entidades financieras también pueden transferir sus
créditos y contratos de arrendamiento incluyendo las garantías
o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a
sociedades titularizadoras o a otras instituciones autorizadas
por el Gobierno de la República de Honduras, con el fin que
éstas emitan títulos, en las condiciones previstas en el presente
artículo, para ser colocadas entre el público.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe
establecer los requisitos y condiciones para la emisión y
colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo
de lo aquí previsto, en concordancia con las disposiciones del
Decreto No.8-2001 de fecha 20 de Febrero de 2001 y publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 9 de Junio de 2001,
Edición 29,499, que contiene la Ley de Mercado de Valores
y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.
ARTÍCULO 35 - SOCIEDADES TITULARIZADO RAS
DE ACTIVOS HIPOTECARIOS Y ARRENDAM IENTOS
FINANCIEROS. Conforme a lo establecido en la Ley de
Mercado de Valores, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables y lo dispuesto sobre las sociedades titularizadoras
de que trata la presente Ley, tienen com o objeto social
exclusivo la titularización de activos hipotecarios y contratos
de arrendamiento financieros que estarán sometidas a la
vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS), la cual debe definir las condiciones para su
constitución y operación.
TÍTULO V
INCENTIVO S Y EX ENC IO N ES PARA PR O M O VER
EL A CCESO A LA V IVIENDA
ARTÍCULO 36.- C O M PENSA CIÓ N DEL IM PUESTO
S O B R E V E N T A S E N L O S M A T E R I A L E S D E
C O N ST R U C C IÓ N PARA V IV IE N D A DE IN T E R É S
SOCIAL. Tienen derecho a la compensación del Impuesto
Sobre Ventas (ISV), pagado en la adquisición de materiales
para la construcción de vivienda de interés social, los
constructores que las desarrollen.
La compensación se hará mediante una Nota de Crédito, en
una proporción hasta por un cuatro por ciento (4%) del valor
registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal
como lo adquiere su comprador, cuyo valor no exceda el valor
máximo de la Vivienda de Interés Social, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
Quedan exonerados de conformidad a la presente Ley, el
pago de tributos o impuestos, tasas y sobre tasas vigentes en
Honduras, nacionales o municipales para el otorgamiento
de permisos y/o licencias de construcción, de urbanización,
ambientales, revisión de planos, pagos por incorporación
al sistema sanitario y de agua potable, cobros por servicios
técnicos prestados por instituciones municipales, estatales y
descentralizadas, en lo relativo a la vivienda social.
ARTÍCULO 37.- INCENTIVOS AL FINANCIAM IENTO
DE V IV IE N D A DE IN T E R É S SO C IA L . Las nuevas
operaciones destinadas al financiamiento de vivienda de
interés social, a través de créditos hipotecarios u operaciones
de arrendamiento financiero de vivienda, no generarán rentas
gravables por el término de cinco (5) años, contados a partir
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del pago de la primera cuota de amortización o de la renta
mensual, según corresponda.
Para el caso de los créditos de vivienda de interés social
que cuenten con el respaldo de la garantía recíproca emitida
por las Sociedades Administradoras de Fondos de Garantía
Recíproca, tienen la exoneración en la constitución de
reservas para las instituciones financieras por la parte cubierta
por la garantía recíproca de acuerdo a las normas para la
evaluación y clasificación de cartera crediticia emitidas por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); asimismo,
los préstamos de vivienda social con garantía emitida se
incorporan dentro del rubro de “Activos con cero por ciento
(0%) de Riesgo” hasta por el monto asegurado.
A R T ÍC U L O 38 - B E N E F IC IO T R IB U T A R IO PARA
LOS RENDIM IENTOS DE TÍTULOS HIPO TECARIOS
PARA EL FIN AN C IA M IEN TO DE V IV IEND A. Están
exentos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y complementarios,
los rendimientos financieros causados durante la vigencia de
los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera
hipotecaria, siempre que el plazo previsto para su vencimiento
no sea inferior a cinco (5) años. La Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS), debe reglamentar las demás
condiciones para la obtención de este beneficio.
Para efectos de gozar del beneficio de que trata el presente
Artículo, los títulos no pueden ser readquiridos o redimidos
por su emisor.
En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento
de valor de dichos títulos debe constituir un ingreso gravable.
A R T ÍC U L O 39.- B E N E F IC IO S EN EL PAGO D EL
IM PUESTO DE TRADICIÓ N DE V IV IEND A DE IN
TERÉS SOCIAL. Las personas naturales y jurídicas para el
acceso a la vivienda de interés social nueva y/o usada, que
sean financiados o cofinanciados con recursos del Bono de
Vivienda de Interés Social otorgado por el Fondo Hondureño
para la Vivienda (FONHVIVIENDA), y en los cuales sea
parte el hogar beneficiario del Bono, están exentos del pago
del Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles.
A RTÍC ULO 40.- BEN EFIC IO S EN EL PAGO DE LA
TASA DE REG ISTRO PARA V IVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL. Reformar el Artículo 53 del Decreto N o.82-2004
de fecha 28 de Mayo de 2004 y publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha 29 de Junio de 2004, Edición No.30,428,
contentivo de la Ley de Propiedad, reformado por el Artículo
1 del Decreto No.150-2010 del 2 de Septiembre de 2010 y
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 7 de Octubre de
2010, Edición No.32,335, el cual debe leerse así:
“ARTÍCULO 53.- Los actos o contratos que deben
inscribirse en los diferentes registros, salvo los
expresamente señalados en otras leyes, deben estar
sujetos al pago de las tasas siguientes:
1) Veinte Lempiras (L.20.00) en concepto de tasa,
cuando el acto o contrato recaiga sobre una
vivienda de interés social, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 14 de la Ley Marco de
Vivienda y Asentamientos Humanos;
2) D oscientos Lempiras (L .200.00) en concepto
de tasa, base registral, cuando el acto o contrato
fuese de valor indeterminado o cuando no exceda
de Mil Lempiras (L.1,000.00) sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral anterior, para la vivienda
de interés social; y,
3) C uando el va lo r ex ce d a de M il L em piras
(L.1,000.00) se debe pagar, además de la tasa
base, Uno punto Cincuenta de Lempira (L.1.50)
por millar o fracción de millar.
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Los valores a que se refiere el presente Artículo
se deben actualizar anualmente de acuerdo con el
Índice de Precios al Consumidor”.
TÍTULO VI
DISPO SICIO NES TRANSITORIAS
A R T ÍC U L O 41.- R É G IM E N DE T R A N SIC IÓ N . Las
disposiciones relativas a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH),
creada mediante la presente Ley, y al Fondo Hondureño de
Vivienda (FO NH VIVIENDA), deben ser aplicables una
vez el Presidente de la República en Consejo de Ministros
reglamente su conformación y funcionamiento; entre tanto,
las entidades públicas que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley ejercen funciones relacionadas con la política
de vivienda y la asignación de Bonos de Vivienda de Interés
Social, deben mantener la competencia para el ejercicio de
las funciones a su cargo.
La reglamentación en relación con los Bonos de Vivienda
de Interés Social debe seguir siendo aplicada hasta tanto
la Secretaría de Estado en los Despachos de Vivienda y
Asentamientos Humanos (SEVIAH), entre en funcionamiento
y expida una nueva reglamentación para el efecto.
Los Programas para el otorgamiento de bonos creados en el
marco de la Política Nacional de Vivienda implementados por
la Comisión Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos
(CONVIVIENDA), deben ser incorporados para su ejecución
por el Fondo Hondureño de la Vivienda (FONHVIVIENDA).
ARTÍCULO 42.- REGLAM ENTO. Compete a la Secretaría
de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos
Humanos (SEVIAH ), la em isión del R eglam ento de la
presente Ley, previa consulta y socialización con los diferentes
sectores del Sector Vivienda debiendo el mismo elaborarse
dentro del término de noventa (90) días hábiles posterior a la
publicación de la presente Ley.
TÍTULO VI
D ISPO SIC IO N ES FINALES TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 43.- LIQUIDACIÓ N DEL FONDO SOCIAL
PARA LA V IV IE N D A (F O SO V I). Facúltase al Poder
Ejecutivo para que reglamente las condiciones en que se debe
liquidar el Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI), creado
mediante Decreto No.167-1991 de fecha 30 de Octubre de
1991 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 16
de Diciembre de 1991, Edición N o.26,619. Los bienes y
derechos que resulten del proceso de liquidación deben pasar
a formar parte del patrimonio de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos,
esp ecíficam en te al Fondo H ondureño de la V ivienda
(FONHVIVIENDA).
A R T ÍC U L O 44.- Se ordena al Banco Hondureño Para
la Producción y la V ivienda (BA NH PR O V I), y demás
instituciones participantes a realizar la liquidación de los
fondos que trasladó la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, en ejecución del Decreto No.229-2011 de fecha
7 de Diciembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” el 14 de Enero de 2012, Edición No.32,721, mediante
el cual se autorizó el financiamiento para la construcción de
cinco mil (5000) viviendas para la Escala Básica de la Policía
Nacional y Personal Auxiliar dependientes de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad afiliados a la Asociación
de Policías y Personal Auxiliar (ASODEPA).
Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
trasladar los recursos financieros resultantes de la liquidación
que realizó el Banco Hondureño para la Producción y la
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Vivienda (BANHPROVI) a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos.
A R TÍC U LO 45.- Se Instruye al Banco Hondureño Para
la Producción y la V ivienda (B A N H PR O V I) y demás
instituciones participantes a realizar la liquidación de los
fondos que trasladó la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, en ejecución del Decreto No.401-2013 de fecha 20
de Enero de 2014 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
el 26 de Marzo del 2014, Edición No.33,389, mediante el cual
se autorizó el financiamiento para la construcción de doce
mil (12,000) viviendas para docentes y personal auxiliar de
los distintos niveles educativos del país afiliados al COMITÉ
PROVIVIENDA D E DOCENTES Y AUXILIARES D E
HONDURAS (PROVIDOAH).
Se Instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas trasladar los recursos financieros resultantes de
la liquidación que realice el Banco Hondureño para la
Producción y la Vivienda (BANHPROVI) a la Secretaría
de Estado en los Despachos de Vivienda y Asentamientos
Humanos (SEVIAH).
Igualmente, se faculta al Poder Ejecutivo para liquidar otras
entidades públicas o programas de vivienda que hayan sido
creados con los mismos fines que plantea la presente Ley,
esta ley para la Secretaría de Estado en los Despachos de
Vivienda y Asentamientos Humanos (SEVIAH), y/o para el
Fondo Hondureño para la Vivienda (FONHVIVIENDA), o
para definir las condiciones en que dichas entidades se deben
vincular al nuevo marco institucional, como dependencias de
las entidades que se crean en la presente Ley.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros puede
conformar juntas u otros órganos encargados de ejecutar los
procesos de liquidación y/o reestructuración a que se refiere
el presente Artículo.
El Poder Ejecutivo debe reglamentar las condiciones en que se
efectuará la liquidación de la Comisión Nacional de Vivienda
y Asentamientos Humanos (CONVIVIENDA).
A R T Í C U L O 4 6 .- D E R O G A T O R I A S . Se d ero g a
expresamente el Decreto No.167-1991 de fecha 30 de Octubre
de 1991 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 16 de
Diciembre de 1991, Edición No.26,619, contentivo de la Ley
del Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI) y el Decreto
N o.348-2002 de fecha 24 de Octubre de 2002 y publicado en
el Diario Oficial “La Gaceta” el 19 de Noviembre de 2002,
en Edición N o.29,939, contentivo de la autorización del bono
para financiamiento de la vivienda FONAPROVI 2002.
ARTÍCULO 47.- Derogar el Decreto No.229-2011 de fecha
7 de Diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” el 14 de Enero de 2012, Edición No.32,721 y sus
reformas, relacionado con la autorización de financiamiento
a la Policía Nacional.
A R T ÍC U L O 48.- Derogar el Decreto N o.401-2013 del
20 de Enero de 2014, publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” el 26 de Marzo de 2014, Edición N o.33,389 y sus
reformas contentivo de la LEY DE FINANCIAMIENTO DE
VIVIENDAS A DOCENTES.
A R TÍC U LO 49.- SUFIC IEN C IA PR ESU PU ESTA R IA
GRADUAL Y PROGRESIVA. Para el logro de la suficiencia
y sostenibilidad del programa de Bonos de Interés Social, a la
que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley, la asignación
de recursos presupuestarios que debe ser consignado por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas dentro del
Presupuesto General de la República aprobado cada año por
el Congreso Nacional, debe considerar la siguiente tabla
incremental de adecuación gradual y progresiva:
22 A.
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Año Asignación
2020 entre 51,000 a 77,000 salarios mínimos
2021 entre 64,000 a 80,000 salarios mínimos
2022 entre 80, 000 a 100,000 salarios mínimos
2023 entre 100,000 a 125,000 salarios mínimos
2024 entre 125,000 a 150,000 salarios mínimos
A partir del 2025 será superior a 150,000 salarios mínimos
ARTÍCULO 50.- Para determinación de la asignación
presupuestaria de Bonos de Interés Social al que se refiere
el Artículo 21 de la presente Ley, la Secretaría de Estado en
los Despachos de Vivienda y Asentamientos Humanos debe
presentar en Consejo de Ministros para su correspondiente
aprobación un plan de asignación de recursos presupuestarios,
incrementarles una vez alcanzado el valor mínimo al que se
refiere el Artículo 21 del presupuesto asignado como piso
será el establecido en el referido Artículo y no puede ser
disminuido.
ARTÍCULO 51.- Los fideicomisos constituidos por el Estado
en su condición de fideicomitente, deben entenderse que se
rigen por las reglas establecidas en el Código de Comercio
y en el Contrato de Fideicomiso que se suscriba, para tales
efectos el patrimonio o bienes objeto del negocio jurídico del
fideicomiso implica la sesión de los derechos y traslación de
dominio a favor del fiduciario, quien frente a terceros tendrá
la consideración de dueño de los derechos o bienes fiduciarios
y ejercer sus facultades dominicales de conformidad a las
normas establecidas para su funcionamiento.
ARTÍCULO 52.- VIG ENCIA: El presente Decreto entra
en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los veintitrés días del mes de enero del dos mil veinte.
A NTO NIO C ÉSA R RIV ER A C ALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOM ÁS ZA M BR AN O M O LINA
SECRETARIO
RO SSEL RENÁN INESTR O ZA M ARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 17 de febrero de 2020
JUAN ORLANDO H ER N ÁN DEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA
EBAL JA IR DÍAZ LUPIÁN
A. 23
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