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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

29 enero 2020Edición No. 35,161

Acuerdo Ministerial

Acuerdo Ministerial No. SEN-001-2020 — Regulación de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos - Inscripciones, Permisos y Requisitos

Congreso Nacional

EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 247 de la Constitución de la República de Honduras, los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia. CONSIDERANDO: Que son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos secretarios”. CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de mayo 1983, facultó al Poder Ejecutivo para que por medio de la “Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP)” tuviera la potestad de adquirir de manera exclusiva y directa los derivados del petróleo y llevar a cabo las actividades conexas que fueren necesarias para mantener el abastecimiento normal en el mercado interno y determinar los procedimientos y mecanismos que faciliten la provisión, almacenamiento y distribución de los referidos productos. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo 048-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017, se creó la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), como institución rectora del sector energético nacional y de integración energética regional e internacional. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo 048- 2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017, la Comisión Administradora del Petróleo (CAP) se suprimió de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y se trasladó a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Siendo desde esta -- 2 of 32 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-1572 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL fecha la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, con autoridad a nivel nacional en el ámbito de su materia, teniendo como finalidad promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los hidrocarburos desde su refinación hasta su comercialización y los Biocombustibles, promoviendo las condiciones necesarias para su armonización con los intereses de la sociedad, el Estado y las empresas del sector. CONSIDERANDO: Que en el reglamento de aplicación del Decreto 94-83 mediante Acuerdo Ejecutivo 25-2007 de fecha 6 de septiembre del 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007, “corresponde a la CAP como objetivo primordial, asegurar a la nación el abastecimiento de los derivados del petróleo en condiciones de calidad, eficiencia, economicidad y prácticas competitivas. En la consecución de este objetivo, la CAP actuará, como instancia del Estado facilitadora de las adquisiciones y actividades conexas, con la exclusiva finalidad de satisfacer el interés público. La CAP, además persigue los objetivos siguientes: 1. Establecer normas, trámites y procedimientos para su correcto funcionamiento; 2. Asegurar la adquisición, almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados; 3. Velar porque se cumplan las disposiciones, vigentes y aquellas otras que se emitan por el órgano competente en la materia teniendo en consideración que estos energéticos son recursos estratégicos para el desarrollo económico y social del País; 4. Establecer los sistemas que permitan crear igualdad de oportunidades en el campo de la adquisición, almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados, con el propósito de fomentar la competencia nacional y extranjera; y, 5. Estimular la libre competencia, fomentando la inversión en el campo de petróleo y sus derivados, como un rubro estratégico y procurando que en torno a esta industria se genera otras similares, para el sostenimiento sano y equilibrado de la economía. CONSIDERANDO: Que es potestad de la Comisión Administradora del Petróleo (CAP) establecer los sistemas que permitan crear igualdad de oportunidades en el campo de la adquisición, almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados, con el propósito de fomentar la competencia nacional y extranjera, estimulando la libre competencia, fomentando la inversión en el campo del petróleo y sus derivados, como un rubro estratégico y procurando establecer normas claras que permitan la instalación, operación y comercialización en una forma segura a las empresas. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. PCM 002-2007 del 13 de enero de 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero del 2007, en su artículo 13 establece que los agentes de la cadena de comercialización de los productos derivados del petróleo quedan obligados conforme a derecho a mantener actualizado un sistema de información sobre las actividades de comercialización, debiendo administrar dicha información a la autoridad competente, a efecto de evaluar el abastecimiento de hidrocarburos en el país, siendo esencial en el conocimiento de la realidad nacional y formularios de estrategias y políticas integrales para el desarrollo. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Institución Rectora del sector energético nacional y de la integración energética regional e internacional, la regulación, control y supervisión de las actividades de transformación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de combustibles derivados de petróleo, -- 3 of 32 -- biocombustibles o portadores energéticos, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. PCM-048-2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de agosto de 2017. CONSIDERANDO: Que la Comisión Administradora del Petróleo, como objetivo primordial, debe asegurar a la nación el abastecimiento de los derivados del petróleo en condiciones de calidad, eficiencia, economicidad y prácticas competitivas, con el fin de satisfacer el interés público, estableciendo normas, trámites y procedimientos para su correcto funcionamiento asegurando la adquisición, almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados, velando por que se cumplan las disposiciones vigentes y emitiendo las que considere necesarias teniendo en consideración que estos costos energéticos son recursos estratégicos para el desarrollo económico y social del país. CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo Ejecutivo No. 48-2009 de fecha 10 de agosto del 2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de octubre de 2009, el Poder Ejecutivo determinó que las Compañías Importadoras, Reexportadoras, Distribuidoras de productos derivados del petróleo y gas licuado del petróleo, envasadores del gas licuado del petróleo y bombas de patio o depósito para consumo propio establecidas y por establecerse, deberán registrarse en la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus derivados, no obstante, dicho Acuerdo no incluye a todos los agentes u operadores de la cadena de comercialización de los productos derivados del petróleo. CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los productos derivados del petróleo a nivel nacional, asegurando que se cumplen con los requisitos de operación y seguridad necesarios. Atribución de la CAP según Artículo 2 del Reglamento de Aplicación del Decreto 94, Acuerdo Ejecutivo No. 25-2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007. CONSIDERANDO: Que es necesario llevar el registro, de los agentes de la Cadena de Comercialización, siendo atribución de la Secretaría Ejecutiva de la CAP según Artículo 12 inciso “b” del Reglamento de Aplicación del Decreto 94, Acuerdo Ejecutivo No. 25-2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007. CONSIDERANDO: Se crea la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) designada a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía como institución encargada y con competencia en el ámbito de lo relacionado a la refinación, importación, reexportación, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, definidos en las normas técnicas que se aprueben para tal efecto, pudiendo establecer los requisitos jurídicos y técnicos así como los procedimientos necesarios para su correcta regulación en atención al interés público y seguridad nacional, asimismo, lo relacionado al desarrollo de especificaciones técnicas y jurídicas mínimas para la construcción, ampliación y operación de las instalaciones de todas las figuras que comprenden la Cadena de Comercialización de los derivados del petróleo e hidrocarburos, con el fin de garantizar su operación dentro de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad. POR TANTO En aplicación de los Artículos 245 párrafo primero numerales 11 y 30, 247, 252 y 255 de la Constitución de la República; 36 numeral 5) y 8), 116, 117, 118, 119 numeral 3) y 122 de la Ley General de la Administración Pública y su reforma mediante el Decreto Legislativo 266-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 23 de enero de 2014; Decreto Legislativo No. 94 de fecha 28 de abril de 1983 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de mayo de 1983; 13 Decreto Ejecutivo N. PCM 002-2007 del 13 de enero de 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero del 2007; 2, 3 y 12 del Acuerdo Ejecutivo 25-2007 -- 4 of 32 -- publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 9 de noviembre de 2007; 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008; Acuerdo Ejecutivo 47-2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007; Acuerdo Ejecutivo 48-2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007; Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05; Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.23:06; Reglamento Técnico Centroamericano RTCA-75.01.19:06; PCM-062-2017 pub- licado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de septiembre del 2017 y sus reformas; Acuerdo No. 100-2017 publicado el Diario Oficial La Gaceta el 27 de octubre del 2017; Decreto Ejecutivo número PCM 048-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017; Acuerdo 002-2019 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 10 de abril de 2019 y demás aplicables. ACUERDA: DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DE LA COMPRAVENTA Y COMERCIALIZACIÓN DEL PETRÓLEO Y TODOS SUS DERIVADOS (CAP) Título I DE LA COMPETENCIA Y DEFINICIONES Capítulo I De la Competencia Artículo 1.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Energía por medio de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) es la institución competente para autorizar registros, permisos de instalación, ampliación, operación a toda persona natural o jurídica que almacene o realice actos de comercio relacionados con Hidrocarburos. Capítulo II De las Definiciones Artículo 2.- DEFINICIONES. Para los efectos de este Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: ACTIVIDADES CONEXAS: Fletamento de barcos, compra de seguros, contratación de servicios relacionados con los atraques de barcos petroleros, almacenamiento de petróleo crudo o de derivados de petróleo, contratación de especialistas y compra de equipo necesario para almacenamiento flotante y contratación de servicios bancarios para facturación, cobranza y cualquier otra actividad a fin. ADITIVO: Se consideran aditivos, a las sustancias químicas y biocombustibles agregadas a un combustible para cambiar las características de este y mejorar sus propiedades, utilizada en pequeñas cantidades hasta un máximo de un cinco por ciento (5%) del volumen total. Los aditivos podrán ser oxigenadores, detergentes, colorantes, para aumentar el octanaje u otros. AGENTES OPERADORES: Toda persona natural o jurídica que pertenezca a la cadena de comercialización de hidrocarburos. ÁREA ÚTIL DE SURTIDORES: Es el centro del área de los surtidores de combustibles en la estación de servicio. BIOCOMBUSTIBLES: Son Biocombustibles los productos que se utilicen en procesos de producción de energía, obtenidos a partir de materias primas de origen animal, vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales y/o de residuos orgánicos. BIOGÁS: Combustible gaseoso producido a partir de biomasa y/o a partir de Ia fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad adecuada para generación de vapor y/o energía eléctrica o como carburante. BOMBA DE PATIO: Instalación apropiada para almacenar y suministrar combustibles líquidos y/o gaseosos derivados del petróleo e hidrocarburos, para atender exclusivamente las necesidades de abastecimiento de la empresa o industria. Estas instalaciones no podrán suministrar combustible a personas ajenas a la empresa ni a empleados cuando su destino sea el uso personal. -- 5 of 32 -- CADENA DE COMERCIALIZACIÓN: Toda actividad relacionada con la refinación, transformación, importación, exportación, reexportación, almacenamiento, distribución, mayoreo, transporte, envasado, venta, consumo, actividades conexas y servicios anexos de los hidrocarburos. CARBÓN MINERAL: Se origina por la descomposición de vegetales terrestres, hojas, maderas, cortezas y esporas que se acumulan en zonas pantanosas, lagunares o marinas, de poca profundidad. Los vegetales muertos se van acumulando en el fondo de una cuenca. Roca sedimentaria de color negro, muy rica en carbono, se utiliza como combustible fósil, estos productos están englobados dentro de los hidrocarburos. Las variedades del carbón mineral son las siguientes: • Turba: Llamada “carbón pardo”; es un carbón de formación reciente, en el cual puede distinguirse en su masa, la estructura de los vegetales que lo forman. Se caracteriza por ser esponjosa y ligera. Además, contiene la proporción más baja de carbono con un alto índice de humedad, y deja una gran cantidad de cenizas en su combustión. • Lignito: Es más pobre en carbono que la hulla. Posee entre el 25 y 30% de carbono y su color es negro mate, se caracteriza por manchar los dedos al tocarlo y dejar una proporción elevada de cenizas al arder. • Antracita: Entre todas las variedades de carbón es la de mejor calidad. Posee entre el 90 y el 97% de carbono y es el de más antigua formación, constituido por un mineral negro, brillante y sonoro a la percusión, que arde sin dejar humo y deja poca ceniza o materias inertes. • Hulla: De calidad y poder calorífico inferior a la antra- cita. Deja al arder mayor cantidad de cenizas y posee del 75 al 90% de carbono. CARBÓN VEGETAL: Es un combustible sólido producto de la combustión anaeróbica de la madera (del tronco y de las ramas de los árboles), es decir una combustión sin oxígeno, sólo madera expuesta a altas temperaturas durante un tiempo determinado. Esta reacción de carbonización es llamada pirólisis. El carbón vegetal es biomasa vegetal, este producto esta englobado dentro de los biocombustibles. CENTRO DE LA ESTACIÓN: Es el centro del área de la estación de servicio que incluye la pista y la tienda de conveniencia. CILINDRO GLP DOMESTICO: Recipiente metálico, con o sin cordones de soldadura, hermético, portátil, rellenable, utilizado para envasar hasta 100 libras de peso de gas licuado de petróleo, bajo ciertas condiciones de presión y temperatura, que por su masa y dimensiones puede manejarse manualmente; también se le conoce como tambo, envase o chimbo y que cumple con especificaciones de normas nacionales e internacionales reconocidas. Solo podrá ser rellenado en una envasadora autorizada. COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: para los efectos de este acuerdo se consideran como combustibles líquidos: gasolina superior, gasolina regular, diésel, keroseno de uso doméstico e industrial, jet-A, jet-A1, av-jet, av-gas, fuel oíl o bunker C, lubricantes, aditivos, combustibles alternativos o sustitutos y cualquier otro derivado del petróleo; excepto el gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural (GN). COMBUSTIBLES GASEOSOS: Para los efectos de este acuerdo se consideran como combustibles gaseosos, el Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el Gas Natural (GN). COLOR: Código de Pantone que identifique el color con el que se pintan los cilindros de una empresa. CONSUMIDOR FINAL: Toda persona natural o jurídica que adquiere un hidrocarburo, sus mezclas y/o los servicios anexos para consumo propio. -- 6 of 32 -- CONSUMIDOR INDUSTRIAL: Toda persona natural o jurídica que tenga uno o más tanques de almacenamiento para hidrocarburos de cualquier tipo, para uso industrial o generación de energía. COQUE DE PETRÓLEO (EN INGLÉS, PETROLEUM COKE, ABREVIADO COMO PETCOKE): Es un sólido carbonoso derivado de las unidades de coquización en una refinería de petróleo o de otros procesos de craqueo. Su nivel de impureza y también su grado de toxicidad, está directamente relacionado con la naturaleza del petróleo del cual se extrae. Se utiliza como combustible fósil, este producto esta englobado dentro de los hidrocarburos. DETALLISTA: Persona natural o jurídica que opera una o más estaciones de servicio para ventas directas al consumidor final de hidrocarburos, sea o no propietaria, arrendataria o comisionista, debidamente autorizada. DISTANCIA ENTRE ESTACIONES DE SERVICIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, COMBUSTIBLES GASEOSOS: Es la distancia entre el punto “A” y el punto “B”, donde el punto “A” es el centro de la estación de servicio en funcionamiento y el punto “B” es el centro de la estación de servicio que se pretende construir, recorriendo la vía pública, tomando como referencia el recorrido de menor distancia entre el punto “A” y el punto “B”. DISTRIBUIDOR DE GLP: Es toda persona natural o jurídica, que compra GLP a un mayorista y lo almacena en un tanque o depósito autorizado, para su distribución en presentaciones de cilindros con capacidad hasta de 100 libras y GLP a Granel en el mercado nacional. DISTRIBUIDOR DE GN: Es toda persona natural o jurídica, que compra GN a un mayorista y lo almacena en un tanque o deposito autorizado, para su distribución en el mercado nacional. ENVASADOR DE GLP: Toda persona natural o jurídica que cuente con las instalaciones industriales según las normas nacionales e internacionales de seguridad y se dedica al envasado, venta de GLP doméstico en presentaciones con capacidad de hasta 100 libras, en el mercado nacional. ESTACIÓN DE SERVICIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: Establecimiento que posee instalaciones y equipos aptos para almacenar y expender principalmente hidrocarburos para uso automotriz según las normas nacionales e internacionales. ESTACIÓN DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO VEHICULAR: Establecimiento que posee instalaciones y equipos aptos para almacenar y expender únicamente GLPV para uso automotriz, maquinaria y servicios anexos según las normas nacionales e internacionales. ETIQUETA DE CILINDRO DE GLP: Todo cilindro para poder comercializarse en el mercando nacional debe asegurar la identificación y para tal efecto debe contar con el etiquetado correspondiente. En el caso que el intercambio de cilindros no fuese posible para el envasador, se permite el llenado de cilindros de otro envasador siempre y cuando se identifique con una etiqueta autoadhesiva que indique el nombre del envasador y fecha de su envasado, es obligación del envasador retirar toda etiqueta de llenado anterior, que se encuentre en el cilindro. E X P O RTA D O R Y / O R E E X P O RTA D O R D E HIDROCARBUROS: Es toda persona natural o jurídica, autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), para exportar y/o reexportar hidrocarburos. EXPORTADOR DE CILINDROS: Es toda persona natural o jurídica, autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), para exportar cilindros aptos para contener GLP. -- 7 of 32 -- GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Combustible compuesto por uno o más hidrocarburos livianos, principalmente propano, butano, etano, metano y sus mezclas; son gaseosos en condiciones normales de presión y temperatura, pudiendo pasar al estado líquido mediante la aplicación de una presión moderada, de lo cual, depende el término licuado. Para su comercialización en el país el gas licuado de petróleo para uso doméstico debe estar compuesto por un cien (100) % gas propano comercial, cuya referencia en PLATT´S, es propano non-LST Mt Belvieu, M1. GAS LICUADO DE PETRÓLEO VEHICULAR (GLPV): Combustible compuesto por uno o más hidrocarburos livianos, principalmente propano, butano, etano, metano y sus mezclas; son gaseosos en condiciones de presión y temperatura normales, pudiendo pasar al estado líquido mediante la aplicación de una presión moderada, de lo cual, depende el término licuado, para su comercialización en el país, según la ley vigente. GAS NATURAL (GN): Mezcla de hidrocarburos de bajo peso molecular: etano, propano, butano y mayormente metano. El gas natural asociado a la producción de petróleo contiene vapores de pentano y hexano, y se conoce con el nombre de gas húmedo; con escaso contenido de pentano y hexano, se denomina gas seco. GASOLINA SUPERIOR: Gasolina que entre otras características el Número de Octanos por el Método Pesquisa (RON) es 95 como mínimo y además no contiene plomo como aditivo para aumentar esta propiedad, pero contiene cantidades inherentes de Plomo en un máximo de 0,013 g Pb/L de combustible. GASOLINA REGULAR: Gasolina que entre otras características el Número de Octanos por el Método Pesquisa (RON) es 88 como mínimo y además no contiene plomo como aditivo para aumentar esta propiedad, pero contiene cantidades inherentes de Plomo en un máximo de 0,013 g Pb/L de combustible. HIDROCARBUROS: Son todos aquellos compuestos que resultan de la combinación de los elementos químicos carbono e hidrógeno, siendo sus máximos representantes los Hidrocarburos extraídos en estado líquido de una formación geológica, recibe el nombre de petróleo, en cambio, el hidrocarburo que se halla naturalmente en estado gaseoso se denomina gas natural; para los efectos de este acuerdo se entenderá que incluye todos los combustibles líquidos, el Gas Licuado de Petróleo, el Gas Natural Licuado o Gas Natural, Asfalto o Emulsiones Asfalticas y aquel combustible que sin ser derivado de un hidrocarburo se utilice como aditivo de un combustible fósil, siempre y cuando su porcentaje no supere el cinco por ciento (5%) del volumen de la mezcla. IMPORTADOR DE CILINDROS Y SUS ACCESORIOS: Toda persona natural o jurídica que compre para introducir al país cilindros de capacidad hasta cien (100) libras para contener GLP doméstico, así como sus válvulas, reguladores y mangueras, estos permisos estarán sujetos al cumplimiento de la norma nacional e internacional y reglamentos técnicos centroamericanos (RTCA); se otorgará por transacción individual. Estas importaciones se autorizan de forma individual por producto, volumen y transacción y no se entenderá en ningún caso como un permiso continuo de importación. IMPORTADOR DE HIDROCARBUROS: Toda persona natural o jurídica que compre hidrocarburos fuera del país, y que al ingresarlo a Honduras almacene el producto en un depósito autorizado para hidrocarburos, para su comercialización en el mercado nacional o reexportación. El importador solo puede vender a un mayorista autorizado o reexportar el hidrocarburo. I M P O R T A D O R D E H I D R O C A R B U R O S PREENVASADOS: Toda persona natural o jurídica que compre hidrocarburos fuera del país, en presentación de preenvasado y que, al ingresarlo a Honduras para su comercialización en el mercado nacional o reexportación, -- 8 of 32 -- no altere, ni manipule el envase contentivo del producto de origen, excepto para incorporar el etiquetado correspondiente. IMPORTADOR TEMPORAL DE HIDROCARBUROS: Toda persona natural o jurídica que compre hidrocarburos fuera del país, y que lo ingrese a Honduras, para su comercialización en el mercado nacional o reexportación, para un evento previsto y determinado, estas importaciones se autorizan de forma individual por producto, volumen y transacción y no se entenderá en ningún caso como un permiso continuo de importación. LUBRICANTES: Es una sustancia que, colocada entre dos piezas móviles, no se degrada y forma así mismo una capa que impide su contacto, permitiendo su movimiento incluso a elevadas temperaturas y presiones, podrá ser de origen mineral o sintético. MARCHAMO O SELLO DE INVIOLAVILIDAD: Precinto distintivo de la marca que se coloca en la válvula del cilindro de GLP después de haber sido rellenado y verificado, para evitar su manipulación, destinado a asegurar que, entre la planta de envasado y el usuario o consumidor final, no se produzcan alteraciones en el contenido del gas con que se ha llenado el cilindro. También es conocido como sello de seguridad. MAYORISTA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: Toda persona natural o jurídica que adquiere combustibles líquidos de un importador de combustibles líquidos y a su vez lo almacene en un depósito autorizado, para su comercialización en el mercado nacional o su reexportación. MAYORISTA DE GLP, GLPV Y/O GN: Toda persona natural o jurídica que adquiere de un importador GLP, GLPV Y/O GN y a su vez lo almacene en un depósito autorizado, para su comercialización en el mercado nacional o su reexportación. MEDIANA: Edificación de carácter permanente que separa las vías de circulación en una autopista o un bulevar. OPERADORES DE LA CADENA O AGENTES OPERADORES: cada uno de los miembros de la cadena de comercialización de hidrocarburos, que puedan percibir o no su ganancia de un margen establecido en el Sistema de Precios Paridad de Importación. PERMISO DE INSTALACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA: Es la resolución otorgada por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), que autoriza el inicio de construcción de un proyecto y que podrá ser modificado a un permiso de operación una vez finalizada la etapa de construcción. PERMISO DE OPERACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA: Es la resolución otorgada por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), que autoriza el inicio de operación de un proyecto y que tendrá una duración de tres años. PETRÓLEO: Líquido natural aceitoso e inflamable constituido por una mezcla de hidrocarburos que se extrae de lechos geológicos continentales o marítimos mediante procesos de destilación, refinación, petroquímica y otros, obteniendo de él, diversos productos utilizables con fines energéticos o industriales. PREENVASADO: Todo hidrocarburo, aditivo o lubricante, empaquetado, enlatado o que fuese colocado en un envase de cualquier naturaleza sin que se encontrara presente el consumidor, listo para ofrecerlo al consumidor, siempre y cuando el envase que lo contiene no sufra ninguna modificación ni apertura desde su origen. REFINADOR, TRANSFORMADOR O DESTILADOR: Toda persona natural o jurídica autorizada por la Secretaría -- 9 of 32 -- de Estado en el Despacho de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), para refinar petróleo crudo y petróleo reconstituido, así como para transformar otros productos petroleros líquidos o gaseosos. REFINERÍA DE PETRÓLEO O DESTILERÍA: Es una plataforma industrial destinada a la refinación del petróleo, por medio de la cual, mediante un proceso adecuado, se obtienen diversos combustibles fósiles capaces de ser utilizados en motores de combustión como gasolina, diésel, kerosene, bunker, gases, aceites minerales, asfaltos y otros. REVENDEDOR: Toda persona natural o jurídica que no está incluida en el Sistema de Precios de Paridad de Importación Vigente y, por tanto, no tiene derecho a margen de ganancia establecido por el Estado; que sirva como intermediario para comercializar hidrocarburos o compre hidrocarburos a un mayorista, con descuento, rebaja o comisión, con la finalidad de revenderlo a un tercero para obtener una ganancia según lo pactado por las partes. No requiere de depósitos o tanques de almacenamiento y podrá operar de manera electrónica. SERVICIOS ANEXOS: Comprenderán la venta de aditivos, lubricantes, repuestos, accesorios y cualquier otro servicio o productos complementarios. SISTEMA DE TRANSPORTE ESTACIONARIO DE HIDROCARBUROS: Consiste en todas las facilidades e instalaciones establecidas para el transporte de hidrocarburos entre puntos determinados, incluidas sus ramificaciones, extensiones, facilidades de almacenamiento, bombas, equipos y facilidades de carga y descarga, mueble o inmueble ya sea propiedad del contratista o que éste los posea en otro concepto y que se utilicen en las operaciones, así como todas las demás obras relacionadas con las mismas, se incluyen gaseoductos, oleoductos y cualquier otro tipo de tubería o manguera. Se exceptúa cualquier bien o instalación relacionada con la explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos; así también se exceptúan los camiones, los ferrocarriles, los buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, no estacionario, sea aéreo, terrestre o en cuerpos de agua. S I S T E M A D E P R E C I O S D E PA R I D A D D E IMPORTACIÓN: Es el mecanismo automático para determinar los precios máximos al consumidor, en lempiras por litro de los productos siguientes: gasolina superior sin plomo, gasolina regular sin plomo, kerosene, diésel, fuel oíl, gas licuado del petróleo (GLP); y los precios FOB de referencia para efectos de monitoreo y cálculo de impuesto respectivo del fuel oíl, gas licuado de petróleo a granel y Av Jet. El Sistema De Precios de Paridad de Importación reconoce el Margen de ganancia únicamente a los Importadores, Mayoristas, Transporte Terrestre y Detallista, así como los factores incluidos en el PCM-02-2007. Todo operador de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos cuya figura no se encuentre reconocido dentro del Sistema de Precios de Paridad de Importación establecido en el PCM-02-2007, no podrá obtener un margen de ganancia establecido por el Estado; si no que obtendrá sus ganancias a través de descuento, rebaja o comisión pactada entre las partes. TANQUES DE CUALQUIER CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS PARA CONSUMO PROPIO O CONSUMIDOR INDUSTRIAL: Instalación apropiada para almacenar hidrocarburos, para atender exclusivamente las necesidades de abastecimiento de un particular, empresa o industria. Estas instalaciones no podrán comercializar o suministrar combustible al público ni a personas ajenas a la empresa. TANQUE DE ALMACENAMIENTO TERRESTRE: Toda estructura terrestre metálica, por lo general de forma cilíndrica u ovalada, con una instalación soterrada o superficial, utilizados para guardar y/o preservar hidrocarburos líquidos o gases a presión. -- 10 of 32 -- TANQUE DE ALMACENAMIENTO INSTALADO EN CUERPOS DE AGUA: Toda estructura instalada en cuerpos de agua, destinada al almacenamiento y/o preservación de los hidrocarburos, líquidos o gases a presión, que cuente con la autorización correspondiente emitida por la Marina Mercante. TERMINAL O DEPOSITO DE ALMACENAJE DE PETRÓLEO O HIDROCARBUROS: Instalación en cuerpos de agua, aéreos o soterrados integrados por uno o más tanques de almacenamiento, tuberías, áreas de recepción y despacho de productos, con sistemas de seguridad industrial, ambiental y demás equipos e instalaciones conexas. Título II DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS FIGURAS DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capitulo Único De las Figuras y sus Requisitos Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que se dedique al almacenamiento y/o comercialización de Hidrocarburos, debe inscribirse bajo cualquiera de las figuras descritas en el artículo 4, previo a solicitar los permisos establecidos en el artículo 6. Toda persona natural o jurídica que solicite un permiso de instalación por primera vez debe presentar de forma simultánea en el mismo expediente, tanto la solicitud de inscripción de las figuras descritas en el artículo 4 como el permiso de Instalación. Para las siguientes solicitudes de permisos de instalación, ampliación, operación y comercialización solo será necesario señalar el número de resolución de la inscripción de la figura otorgada. Artículo 4.- Figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos. Toda persona natural o jurídica, empresa e industria en general que sea propietaria, arrendataria o subarrendataria y opere en el rubro de almacenamiento, transporte y/o comercialización de hidrocarburos, previo a solicitar el permiso para la instalación o ampliación, debe obtener su inscripción ante la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) bajo cualquiera de las siguientes figuras: 1. Refinador, transformador o destilador de petróleo; 2. Importador de hidrocarburos; 3. Importador y comercializador de hidrocarburos en presentación preenvasado, siempre y cuando este pro- ducto se destine a la venta sin modificación ni apertura del envase de origen; 4. Exportador y reexportador de hidrocarburos; 5. Mayorista de hidrocarburos; 6. Distribuidor de gas licuado de petróleo o gas natural; 7. Envasador de gas licuado de petróleo o gas natural; 8. Transportistas de hidrocarburos (En cuerpos de agua y/o terrestres); 9. Estación de servicio de combustibles líquidos; 10. Estación de servicio de gas licuado de petróleo o gas natural; 11. Depósitos o tanques de petróleo, hidrocarburos, insta- lados en cuerpos de agua, aéreos y/o soterrados, para consumo propio o industrial, de cualquier capacidad (Ésta figura incluye aquellos depósitos o tanques que sean utilizados por empresas cuyo rubro principal no sea la comercialización de hidrocarburos); 12. Bombas de patio; 13. Comercializador de lubricantes y/o aditivos; 14. Revendedor de hidrocarburos; 15. Empresas dedicadas a calibrar equipo dispensador de hidrocarburos; -- 11 of 32 -- 16. Empresas dedicadas al mantenimiento y/o limpieza de tanques de hidrocarburos; 17. Empresas dedicadas a tomar muestras de la calidad y/o cantidad de combustible (composición química, octanaje etc.). Artículo 5.- Requisitos. Para la inscripción bajo cualquiera de las figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos ante la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), es necesario acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo la figura en la que se solicita inscripción y debe identificarse claramente la dirección de cada lugar donde opere, en el caso de ser más de uno, presentar la documentación correspondiente a cada uno de ellos; 2) Escritura de constitución de sociedad o comerciante individual debidamente inscrita; 3) Poder del representante legal; 4) Cédula de Identidad del representante legal; 5) Poder del apoderado legal; 6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 7) R.T.N. de las personas natural o jurídica que solicita la inscripción, así como de su representante legal; 8) Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud; 9) Dirección exacta del establecimiento con croquis y georreferenciación del establecimiento (Universal Transverse Mercator UTM o latitud y longitud); en caso de contar con más de una ubicación, debe señalar la ubicación de todos los establecimientos y detallar cuál de ellos es la que opera u operará como establecimiento principal; 10) Escritura, contrato o documento que acredite la propiedad, arrendamiento o subarrendamiento donde opera u operará el establecimiento principal; 11) Copia de la Resolución y Licencia Ambiental (operati- va o funcional) vigente; en caso de licencias vitalicias o sin fecha de vencimiento debe presentar constancia que acredite la vigencia de la misma, emitida por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi Ambiente) del establecimiento principal; para soli- citudes cuya instalación se encuentre regulada bajo la normativa de Marina Mercante, debe acreditar la licencia emitida por ésta; 12) Constancia de solvencia vigente, emitida por la Procuraduría General de República de Honduras; 13) Volumen estimado a importar anualmente por producto (solo aplica a la figura de importador) de acuerdo con la capacidad del depósito de hidrocarburos, instalado y autorizado; 14) Volumen de hidrocarburos estimado a exportar y reexportar (Solo aplica a la figura de exportadores y Reexportadores); 15) Detalle de la capacidad de almacenamiento operativa por tanque y por tipo de combustible, líquidos o gaseosos; para los hidrocarburos líquidos la capacidad mínima es de mil (1,000) barriles o su equivalente a cuarenta y dos mil (42,000) galones por tipo de combustible. (Solo aplica a la figura de importadores y mayoristas); 16) Volumen estimado a comercializar anualmente por producto (excepto la figura de importador); 17) Memoria Técnica resumida la cual debe contener: resumen de instalación y operación del establecimiento; 18) Carta de intención de suministro emitida por el proveedor de Hidrocarburos, debidamente inscrito ante esta Secretaría, (excepto para la figura de importador); 19) Las bombas de patio, los tanques de almacenamiento y depósitos de cualquier capacidad de almacenamiento -- 12 of 32 -- para consumo propio o consumo industrial, todos en su modalidad de combustibles líquidos o gaseosos deben justificar la necesidad de operar de manera independiente a las estaciones de servicio ya establecidas y estarán ubicados dentro de un predio o plantel de operación industrial, generación de eléctrica o persona natural o jurídica dedicada al transporte debidamente inscrita, asimismo, deben acreditar los vehículos y la maquinaria que consumirá el combustible, presentando un cuadro de consumo mensual proyectado para todo el año. La resolución establecerá los volúmenes de consumo autorizados. Lo anterior se presentará mediante Declaración Jurada, la cual quedará bajo dictamen de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) previo a su autorización; 20) Para la inscripción bajo la figura de importador de hidrocarburos en presentación preenvasado, siempre y cuando este producto se destine a la venta sin modificación ni apertura del envase de origen o bajo la figura de comercializador de lubricantes o aditivos debe acreditar: permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde se encuentre la oficina principal y de todos los establecimientos de comercialización, almacenaje y distribución; memoria técnica del (los) establecimiento(s) de comercialización, distribución o almacenaje incluyendo especificaciones de cada producto, fotografía del envasado tamaño, tamaño 15 X 9 cm a color con fondo blanco, lugar de importación y vida útil del producto; Plan de Contingencia revisado y aprobado, acompañado de la constancia vigente emitida por el Honorable y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras; dirección y descripción del almacenaje; copia de las medidas de seguridad y diagrama del sistema contra incendios instalado del local donde se almacena y distribuye el producto; Contrato de arrendamiento del local o escritura en caso de ser propio del establecimiento de venta y del lugar de almacenaje; Volumen estimado a importar y comercializar anualmente; Declaración jurada emitida por el representante legal, haciendo constar que los productos preenvasados se etiquetarán con la composición del producto, incluyendo el volumen contenido, origen o procedencia y las especificaciones técnicas de uso en idioma español y su señalización de producto peligroso; presentar certificados de calidad de los productos a importar; 21) Para la inscripción bajo la figura de transportista debe acreditarse original o copia autenticada de la certificación de la resolución emitida por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre para el transporte terrestre, así como un listado de las empresas a las que brinda el servicio, los volúmenes estimados a transportar, detalle de las unidades (número de camiones o unidades, capacidad, matrícula, si el uso es para hidrocarburos (limpios o sucios), identificar el tipo de combustible; 22) Para la inscripción bajo la figura de transportista para transporte en cuerpo de agua debe acreditarse original o copia autenticada de la certificación de la resolución emitida por la Dirección General de Marina Mercante, así como un listado de las empresas a las que brinda el servicio y los volúmenes estimados a transportar, detalle de las unidades, número de barcos, vapor o unidades, capacidad, matrícula o identificador, si el uso es para hidrocarburos (limpios o sucios) e identificar el tipo de combustible; 23) Para la inscripción bajo la figura de revendedor debe presentar contrato que acredite la relación comercial entre el revendedor y un mayorista autorizado por la Secretaría de Energía, así como un cuadro detallado de los nombres de las personas naturales o jurídicas a las que les suministra hidrocarburos y volúmenes anuales estimados a revender por producto y tipo de cliente (estación de servicio, bomba de patio, consumidor industrial, etc.); permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde se encuentre -- 13 of 32 -- la oficina principal; fecha proyectada del inicio de la operación; acreditar el medio de transporte que se utilizará para transportar el combustible el cual debe estar debidamente inscrito ante el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre y/o la Dirección General de Marina Mercante; estudio económico del proyecto; 24) Para la inscripción bajo la figura de empresa que se dedique a calibrar el equipo que se utilice para dis- pensar hidrocarburos, que desee prestar sus servicios a cualquiera de los agentes operadores regulados bajo este acuerdo, se debe solicitar su inscripción ante la Secretaría de Energía, acreditando las certificaciones y/o capacitaciones nacionales y/o internacionales, que la habilite en el desempeño de dicha función, así como el material y herramientas de trabajo utilizados; 25) Para la inscripción bajo la figura de empresa que ofrezca el servicio de mantenimiento o limpieza de tanques de hidrocarburos, que desee prestar sus servi- cios a cualquiera de los agentes operadores regulados bajo este acuerdo, debe solicitar su inscripción ante la Secretaría de Energía, acreditando las certificaciones y/o capacitaciones nacionales y/o internacionales, que la habilite en el desempeño de dicha función, así como el material y herramientas de trabajo utilizados; 26) Para la inscripción bajo la figura de empresa dedicada a tomar muestras de la calidad y/o cantidad de combustible (composición química, octanaje, etc.) que desee prestar sus servicios a cualquiera de los agentes operadores regulados bajo este acuerdo, debe solicitar su inscripción ante la Secretaría de Energía, acreditando las certificaciones y/o capacitaciones nacionales y/o internacionales que la habilite en el desempeño de dicha función, así como el material y herramientas de trabajo utilizados; 27) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 28) Presentar toda la documentación de forma digital; 29) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección de campo; 30) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inscripción bajo la figura solicitada; 31) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 32) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información foliada, según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotu- lados, identificado cada requisito. Título III DE LOS PERMISOS, REQUISITOS Y REQUISITOS ADICIONALES DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capítulo I De los Permisos Articulo No. 6.- La Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) emitirá los Permisos siguientes: 1. Permiso de instalación. Es aquel permiso previo para iniciar las obras necesarias para la construcción de cualquier tipo de instalación cuyo destino sea la comer- cialización de hidrocarburos (Aplicable a todas figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos excepto a los importadores de hidrocarburos en pre- sentación preenvasado, transporte de hidrocarburos, comercializadores de lubricantes o aditivos, revende- dores de hidrocarburos, empresas dedicadas a calibrar equipo dispensador, de limpieza y mantenimiento, de calidad y/o cantidad de hidrocarburos); 2. Permiso de ampliación. Es el permiso solicitado cuando se desee realizar modificaciones, ampliaciones, disminuciones o reparaciones estructurales a una -- 14 of 32 -- instalación previamente construida (Aplicable a todas figuras de la cadena de comercialización de excepto a los importadores de hidrocarburos en presentación preenvasado, transporte de hidrocarburos, comercializadores de lubricantes o aditivos, revendedores de hidrocarburos, empresas dedicadas a calibrar equipo dispensador, de limpieza y mantenimiento, de calidad y/o cantidad de hidrocarburos); y, 3. Permiso de operación y comercialización. Es el permiso que autoriza a la persona natural o jurídica el inicio de su operación y comercialización bajo la figura solicitada una vez que la instalación se encuentra terminada (Aplicable a todas figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos, excepto a los importadores de hidrocarburos en presentación preenvasado, transporte de hidrocarburos, comercializadores de lubricantes o aditivos, revendedores de hidrocarburos, empresas dedicadas a calibrar equipo dispensador, de limpieza y mantenimiento, de calidad y/o cantidad de hidrocarburos). Capítulo II De los Requisitos del Permiso de Instalación Artículo 7.- Para solicitar el Permiso de Instalación se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), señalando el número de resolución donde conste la figura correspondiente o el número de expediente si este se encuentra en trámite; debe presentar una solicitud individual para cada lugar donde se realizará la obra; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de Identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Dirección exacta del establecimiento con croquis y georreferenciación del establecimiento (UTM o latitud y longitud); 7) Escritura, contrato o documento que acredite la propiedad, arrendamiento o subarrendamiento donde se realizará la instalación; 8) Copia de la Resolución y Licencia ambiental (operativa o funcional) vigente; en caso de licencias vitalicias o sin fecha de vencimiento deben presentar constancia que acredite la vigencia de la misma, emitida por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi Ambiente) del establecimiento donde se realizará la instalación; para solicitudes cuya instalación se encuentre regulada bajo la normativa de Marina Mercante, debe acreditarse la licencia emitida por ésta; 9) Sistema de transporte estacionario, debe adjuntar adicionalmente copia de la norma internacional de fabricación e instalación que se utilizará en la instalación, capacidad de transporte, tipos de hidrocarburo a transportarse; 10) Permiso de construcción vigente emitido por la municipalidad donde se realizará la instalación; 11) Constancia de cumplimiento con el plan maestro y las ordenanzas municipales, emitido por la municipalidad donde se realizará la instalación; 12) Fecha proyectada del inicio de la construcción; 13) Volumen estimado a comercializar (excepto la figura de importador); 14) Memoria técnica que contenga: Plano de conjunto, marcando la distribución (trayectoria de líneas de producto) ubicación y detalle de instalación de tuberías o mangueras de descarga y tanques debidamente acotados, las tuberías o mangueras de descarga deben ser para uso de un único producto (solo importadores), a escala, tamaño tabloide o de 90x60cm firmado y sellado por un arquitecto o ingeniero civil colegiado -- 15 of 32 -- incluyendo el plano de medidas de seguridad industrial, adicionalmente, para las estaciones de servicio deberá incluir una constancia que acredite todas las estaciones de servicio que se encuentren a menos de 500 metros medidos por vía pública (200 metros en el caso del departamento de Islas de la Bahía), estableciendo la distancia entre ellas y el producto que en ellas se comercializa, firmado y sellado por un arquitecto o ingeniero civil colegiado; 15) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 16) Presentar toda la documentación de forma digital; 17) Estudio económico del proyecto donde se realizará la instalación; 18) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección de campo; 19) Boleta de pago del TGR correspondiente a la emisión del permiso de instalación; 20) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 21) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar toda la información foliada, según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotu- lados, identificado cada requisito. Capítulo III De los Requisitos del Permiso de Ampliación Artículo 8.- Para solicitar el Permiso de Ampliación se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley Proce- dimiento Administrativo), señalando el número de expediente donde se autorizó la instalación del esta- blecimiento; deben presentar una solicitud individual para cada lugar donde se realizará ampliación de la obra; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de Identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Plan de renovación: Memoria donde se resuma el tipo de obra que se realizará, la fecha de inicio solicitada y fecha de finalización prevista, la duración prevista indicando si interrumpirá o no la operación del esta- blecimiento; plano donde se refleje la proyección de la ampliación, modificación, disminución o reparaciones estructurales de la obra; 7) Permiso de construcción vigente emitido por la municipalidad donde se realizará la ampliación de la obra; 8) Indicar si se modificará las capacidades de almace- namiento; 9) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 10) Presentar toda la documentación de forma digital; 11) Boleta de pago del TGR correspondiente a la emisión del permiso de ampliación; 12) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 13) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar toda la información foliada, según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotu- lados, identificado cada requisito. Este permiso se emitirá por el tiempo solicitado, con una duración máxima de un (1) año. Capítulo IV De los Requisitos Adicionales para el Permiso de Instalación y Ampliación para Estaciones de Servicio, Depósitos o Tanques de Petróleo, Hidrocarburos, Instalados en Cuerpos de Agua, Aéreos y/o Soterrados para Consumo Propio o Industrial de Cualquier Capacidad -- 16 of 32 -- Artículo 9.- Requisitos Adicionales para Instalación o Ampliación de Las Estaciones De Servicio de Hidrocarburos Líquidos. Adicionalmente a la solicitud principal las estaciones de servicio de hidrocarburos líquidos deben acreditar: 1) Presentar la factura de compra de los tanques que acredite lo siguiente: Los tanques serán nuevos y de doble pared con un aislamiento o espacio intersticial. La pared exterior será de acero tipo ASTM A-36 o equivalente, la pared secundaria puede ser de acero o de otro material certificado, normalmente usado por la industria, tal como uretano, fibra de vidrio o polyester reforzado; 2) Se instalarán pozos para el monitoreo de fugas, por lo menos en cuatro puntos de la fosa de los tanques; 3) Los tanques serán soterrados a una profundidad mínima de un metro bajo el terreno natural a la brida de llenado. El material de relleno será no corrosivo tal como cascajo, arena limpia o grava. 4) La brida de llenado será equipada con un compar- timiento colector de fugas con capacidad mínima de cinco (5) galones. 5) Se instalará un sistema de sobrellenado que puede ser una válvula de cierre automático, válvula de flote o alarma de alto nivel. 6) El sistema de tubería para el manejo de combustible será de doble pared de material certificado para uso de la industria petrolera. 7) Todos los lugares donde existen uniones, acoples entre los tanques y dispensadores, estarán equipados con un recipiente para contener fugas. 8) Los dispensadores deben estar equipados con una válvula de cierre automático en caso de impactos o incendio. 9) Las mangueras deben ser certificadas para el uso de combustibles. Se debe instalar un dispositivo de ruptura accidental. 10) Se instalará una estación de apagado de emergencia, localizada en un lugar accesible y que pueda cortar la energía eléctrica a todo el sistema, en caso de emergencia. 11) Presentar croquis detallando las distancias de las estaciones de servicio más cercanas; 12) Deben contar con un plan de contingencia, en caso de emergencia y el personal debe estar debidamente capacitado. Para efectos de este artículo deben presentarse las facturas, planos o declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos, y quedará sujeto a la comprobación a través de una inspección de campo. Artículo 10.- La construcción o ampliación de una Estación de Servicio de Hidrocarburos Líquidos y GLPV debe cumplir con las siguientes especificaciones: 1) Tendrá una distancia mayor o igual a 500 metros recorriendo la vía pública en todo el territorio nacional, exceptuando el departamento de Islas de la Bahía en el cual la distancia debe ser mayor o igual 200 metros recorriendo la vía pública a la instalación más próxima; tomando como referencia la distancia entre el punto “A” y el punto “B”, donde el punto “A” es el centro de la estación de servicio en funcionamiento y el punto “B” es el centro de la estación de servicio que se pretende construir, recorriendo la vía pública, tomando como referencia el recorrido de menor distancia entre el punto “A” y el punto “B”; cuando ambas estaciones de servicio comercialicen el mismo tipo de combustible; y una distancia mayor a 200 metros cuando se trate de una estación de servicio de combustibles líquidos y una de GLPV o viceversa. La limitación anterior podrá obviarse en el caso de bulevares, cuyas vías de circulación estén separadas por una mediana y que las estaciones de servicio estén localizadas en las vías opuestas del bulevar. -- 17 of 32 -- 2) El frente del terreno a la vía pública donde se instalará una estación de servicio de combustibles líquidos o GLPV, tendrá una longitud de 35 metros como mínimo. 3) El terreno de la estación de servicio de combustibles líquidos o GLPV en las zonas urbanas debe estar delimitado con la propiedad vecina por un muro de material no inflamable con una altura mínima de dos metros y un espesor mínimo de diez centímetros. 4) En la ubicación de los surtidores se observarán las siguientes especificaciones: 4.1 El surtidor estará ubicado a una distancia mínima de 4.50 metros a partir del eje de este, al límite de la propiedad con la vía pública. 4.2 La distancia entre el surtidor y la tienda de con- sumo debe ser 6.00 metros. 4.3 En el caso de estar varios surtidores distribuidos en línea paralela, la distancia mínima entre los ejes de dichas líneas será de 4.00 metros. 4.4 La construcción adecuada de una instalación será de materiales no inflamables. Para efectos de este artículo debe presentar las facturas, planos o declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos y queda sujeto a la comprobación a través de una inspección de campo. Artículo 11.- Requisitos Adicionales para las bombas de patio, los tanques de almacenamiento de los consumidores industriales y los depósitos de combustibles para consumo propio que serán instalados o ampliados de acuerdo con las siguientes especificaciones: 1) Los tanques para contener diésel serán soterrados o superficiales según el caso y los tanques para contener gasolinas serán debidamente soterrados. 2) Al instalar tanques soterrados, éstos deben estar debidamente Certificados por el fabricante y, además, en el caso de tanques para contener gasolina deben ser construidos de doble pared o instalados dentro de una cámara de concreto reforzado con acceso perimetral, para las inspecciones. 3) Los tanques superficiales de combustibles líquidos se instalarán dentro de una pila con muro de retención alrededor del tanque. La altura del muro de retención debe ser por lo menos 15 centímetros más de la altura necesaria para contener el volumen del tanque dentro de la pila. Se usará material impermeabilizante, preferiblemente concreto. 4) Se podrán instalar varios tanques dentro de una misma pila de retención con una separación mínima no menor de un sexto de la suma de los diámetros entre tanques adjuntos; esta separación será utilizada también para separar los tanques del borde interior de la pila de retención. En este caso, la capacidad de la pila debe ser de 1.5 veces el volumen más grande o de 15 centímetros de altura sobre la capacidad más grande del tanque. La tubería superficial debe ser de acero, tipo ASTM A-53 o equivalente cédula 40 mínimo (en caso de usar etanol o mezcla de etanol/ gasolina la tubería NO debe estar galvanizada internamente). No se permite utilizar hierro colado ni PVC. 5) Las instalaciones eléctricas y equipo instalado dentro de la pila o dentro de una distancia de 5.00 metros de cualquiera de los tanques debe ser sellada y también a prueba de explosiones. 6) Los dispensadores deben estar equipados con una válvula de cierre automático. 7) La instalación debe estar equipada con extinguidores del tipo ABC de 30 libras para el combate de incendios. 8) Los Depósitos de Combustible deben contar con un Plan de Contingencia escrito para emergencias. -- 18 of 32 -- El personal debe estar debidamente capacitado y en- trenado al respecto. 9) Los tanques para contener GLP, GLPV y GN, deben cumplir con la norma internacional de fabricación e instalación correspondiente. Para efectos de este artículo deben presentarse las facturas, planos o declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos y queda sujeto a la comprobación a través de una inspección de campo. Capítulo V De los Requisitos del Permiso de Operación y Comercialización Artículo 12.- Para solicitar el permiso de operación y comercialización, se debe presentar la solicitud individual para cada una de las figuras solicitadas ante la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP); deben acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), el cual debe contener el número de expediente en el que se otorgó la inscripción de la figura y debe identificar claramente la dirección del lugar donde se encuentra el establecimiento, en el caso de ser más de uno, debe presentar una solicitud individual para cada uno de ellos; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de Identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal del lugar donde se encuentra el establecimiento; 7) Copia de la Resolución y Licencia ambiental (operativa o funcional) vigente; en caso de licencias vitalicias o sin fecha de vencimiento debe presentar constancia que acredite la vigencia de la misma, emitida por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi Ambiente) del establecimiento donde se realizará la instalación; 8) Plan de contingencia vigente aprobado por el Honorable y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras, con su respectiva constancia vigente, del lugar donde se encuentra el establecimiento; 9) En el caso que existan instalaciones de tanques deben contar con un visto bueno por cada tanque instalado por parte del Honorable y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras y presentar constancias vigentes; 10) Cuadro explicativo por tubería, manguera y tanque de la capacidad de almacenamiento (nominal y operativa), producto almacenado, régimen de propiedad o arrendamiento del establecimiento y los tanques (incluir contrato de arrendamiento en su caso); 11) Volumen estimado a importar anualmente por producto (sólo aplica a la figura de importador); 12) Volumen estimado a importar temporalmente (sólo aplica a los importadores temporales); 13) Volumen estimado a comercializar anualmente por producto (excepto la figura de importadores); 14) Volumen estimado a exportar o reexportar anualmente por producto (sólo aplica a la figura de exportadores y reexportadores); 15) Carta de intención de suministro emitida por el proveedor de Hidrocarburos, debidamente inscrito ante esta Secretaría, del establecimiento solicitado (excepto para la figura de importadores); -- 19 of 32 -- 16) Declaración jurada del representante legal, donde haga constar el cumplimiento de 15 días de inventario de seguridad para cada producto (sólo aplica a la figura de importadores y reexportadores); 17) Para las envasadoras de GLP, se debe acreditar la instalación del equipo necesario para realizar las pruebas hidrostáticas, el mantenimiento y la reparación a los cilindros de GLP, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes. En el caso de que se desee inscribir más de una planta envasadora, bajo la misma persona natural o jurídica, será suficiente, cumplir con este requisito en una de ellas, siempre y cuando se movilicen los cilindros a las plantas que no cuenten con el equipo necesario, para ello se señalará el número de expediente donde conste el permiso de operación y la instalación del equipo; 18) Aquellos requisitos solicitados para el permiso de instalación que no consten en el expediente; 19) Detalle de los productos a exportar y reexportar, volúmenes, aduana de salida, vía de transporte marítima, aérea y/o terrestre y países de destino (Sólo aplica a la figura de exportadores y reexportadores); 20) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 21) Presentar toda la documentación de forma digital; 22) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección de campo del establecimiento solicitado; 23) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de operación y comercialización; 24) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 25) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información foliada, según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Título IV DE LOS PERMISOS ESPECIALES Y REQUISITOS DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capítulo I De los Permisos Especiales Artículo 13.- La Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) emitirá los Permisos Especiales siguientes: 1. Permiso de importación de cilindros para contener Gas Licuado del Petróleo (GLP), válvulas y reguladores de Gas Licuado del Petróleo (GLP); 2. Permiso de exportador o reexportador de hidrocarburos; 3. Permiso de exportador o reexportador de cilindros para contener Gas Licuado del Petróleo (GLP); 4. Permiso de importación temporal de hidrocarburos; 5. Permiso para cierre temporal o definitivo de tanques, instalaciones (terminales, envasadoras, estaciones de servicio, bomba de patio) y/o operación bajo cualquiera de las figuras; Capítulo II De los Requisitos para la Importación de Cilindros para contener Gas Licuado del Petróleo (GLP), válvulas y reguladores de Gas Licuado del Petróleo (GLP) Artículo 14.- Para el permiso de importación de cilindros para contener Gas Licuado del Petróleo (GLP), válvulas y -- 20 of 32 -- reguladores de Gas Licuado del Petróleo (GLP), debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), debe identificar claramente la aduana, por donde ingresará la importación; 2) Escritura de Constitución debidamente registrada; 3) Poder del representante legal; 4) Cédula de Identidad del representante legal; 5) Poder del apoderado legal; 6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 7) Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; 8) Fecha proyectada de la importación de los cilindros; 9) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 10) Número de cilindros a importar, material de fabricación y capacidad; 11) Tipo de válvula y regulador, adjuntar descripción y fotografía tamaño 15 X 9 cm a color, con fondo blanco; 12) Fotografía tamaño 15 X 9 cm a color, con fondo blanco del cilindro a importar; 13) Cumplir con las normas de fabricación contenidas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 y las normas establecidas en el PCM- 062-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de septiembre del 2017 y sus reformas; y ,reglamento aprobado mediante Acuerdo No. 100 2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de octubre del 2017; 14) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 15) Presentar toda la documentación de forma digital; 16) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de Importación; 17) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 18) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificando cada requisito. Capítulo III De los Requisitos para Exportador o Reexportador de Hidrocarburos Artículo 15.- Para el permiso de exportador o reexportador de hidrocarburos, se debe acreditar lo siguiente: 1. Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), el cual debe contener el número de expediente en el que se otorgó la figura; 2. Poder del representante legal; 3. Cédula de Identidad del representante legal; 4. Poder del apoderado legal; 5. Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6. Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; -- 21 of 32 -- 7. Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 8. Volumen estimado por producto a exportar o reexportar; 9. Identificar claramente las aduanas que se pretendan utilizar para para la exportación o reexportación de los productos; 10. Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 11. Presentar toda la documentación de forma digital; 12. Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección de campo; 13. Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de exportación o reexportación; 14. Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 15. Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Capítulo IV Del permiso de Exportación o Reexportación de Cilindros Artículo 16.- Para el permiso de exportación o reexportación de cilindros, se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), debe identificar claramente la aduana, por donde saldrá el producto del país; 2) Escritura de Constitución debidamente registrada; 3) Poder del representante legal; 4) Cédula de Identidad del representante legal; 5) Poder del apoderado legal; 6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 7) Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; 8) Fecha proyectada de la exportación o reexportación de los cilindros; 9) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 10) Número de cilindros a exportar y/o reexportar, material de fabricación, capacidad, fotografía del cilindro tamaño 15 X 9 cm, a color, con fondo blanco; 11) Tipo de válvula y regulador, adjuntar descripción y fotografía tamaño 15 X 9 cm, a color, con fondo blanco; 12) Cumplir con las normas de fabricación contenidas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 y las normas establecidas en el PCM- 062-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de septiembre del 2017 y sus reformas; y, reglamento aprobado mediante Acuerdo No. 100 2017 publicado el Diario Oficial La Gaceta el 27 de octubre del 2017; 13) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de Exportación y/o Reexportación de Cilindros; -- 22 of 32 -- 14) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 15) Presentar toda la documentación de forma digital; 16) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 17) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar la solicitud con un plazo mayor o igual a quince (15) días hábiles a la fecha en la cual se proyecte realizar la exportación o reexportación de los cilindros. Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña de

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 47-2009 — Regulación de la cadena de comercialización de hidrocarburos

Congreso Nacional

bidamente rotulados, identificado cada requisito. Capítulo V De los Requisitos para Importación Temporal de Hidrocarburos Artículo 17.- Personas naturales o jurídicas que necesiten importan temporalmente hidrocarburos para una situación específica, deben acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), debe identificar claramente la aduana por donde ingresará la importación al país. 2) Escritura de constitución debidamente inscrita; 3) Justificación del porqué de la necesidad de la importación temporal, la cual debe estar documentada fehacientemente; 4) Poder del representante legal; 5) Cédula de Identidad del representante legal; 6) Poder del apoderado legal; 7) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 8) Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; 9) Fecha proyectada de la importación temporal, aduanas que se pretendan utilizar para la importación temporal, tipo de hidrocarburos y volumen a importar temporalmente, indicar si el destino final del producto es Honduras u otro país, en ese caso especificar en qué fecha se realizará la reexportación y la aduana de salida; 10) En el caso que la importación temporal se realice a través de vehículo terrestre, debe indicarse el número de placa, el nombre del conductor del vehículo y el número de identificación del vehículo o vehículos a utilizar; 11) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 12) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 13) Presentar toda la documentación de forma digital; 14) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de Importación; 15) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 16) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar la solicitud con un plazo mayor o igual a quince (15) días hábiles a la fecha en la cual se proyecte realizar la importación temporal. Toda la información se presentará según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Capítulo VI De los Requisitos de Cierre Temporal o Definitivo Artículo 18.- Para el permiso de cierre temporal o definitivo de cualquiera de los permisos de operación o inscripción emitidos por esta Secretaría los requisitos serán: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la -- 23 of 32 -- Ley de Procedimiento Administrativo), deben identificar claramente el número de resolución o expediente donde se otorgó el permiso de operación; 2) Escritura de constitución debidamente inscrita; 3) Poder del representante legal; 4) Cédula de identidad del representante legal; 5) Poder del apoderado legal; 6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 7) Señalar el establecimiento e indicar si el cierre es parcial o total, indicar si el cierre será temporal o definitivo, en el caso de que sea temporal indicar el tiempo estimado del cierre, en el caso que sea parcial indicar las partes sujetas a cierre, indicar si el cierre afectará los volúmenes o tipos de hidrocarburos a comercializar y presentar plano o croquis del establecimiento señalando las áreas afectadas; 8) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 9) Presentar toda la documentación de forma digital; 10) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 11) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). El permiso de cierre temporal debe solicitarse cuando el cierre previsto sea por un período igual o mayor a treinta (30) días calendario. Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Título V DE LAS INSCRIPCIONES Y REQUISITOS DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capítulo I De las Inscripciones Artículo 19.- La Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) emitirá las inscripciones siguientes: 1. Inscripción de sello de inviolabilidad o marchamo para cilindro de GLP; 2. Inscripción de color de cilindros de GLP; 3. Inscripción de marca del Envasador de cilindros de GLP; 4. Inscripción de etiqueta de medidas de seguridad y etiqueta del envasador de cilindros de GLP; Capítulo II De los requisitos para Inscripciones de Sello de Inviolabilidad o Marchamo para Cilindros de GLP Artículo 20.- Para la inscripción del Sello de Inviolabilidad o Marchamo para Cilindros de GLP, se debe acreditar lo siguiente: 1) Es crito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo el número de expediente donde se otorgó la figura de Envasador de Cilindros de GLP; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 7) Descripción, fotografía tamaño 15 X 9 cm a color, con fondo blanco y muestra física del marchamo; 8) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 9) Presentar toda la documentación de forma digital; 10) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inscripción de sello de inviolabilidad o marchamo; -- 24 of 32 -- 11) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 12) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Capítulo III De los requisitos para Inscripciones del Color de Cilindros de GLP Artículo 21.- Para la inscripción del Color de Cilindros de GLP, se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo el número de expediente donde se otorgó el permiso de operación como Envasador de Cilindros de GLP; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 7) Código Pantone y muestra del color; 8) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 9) Presentar toda la documentación de forma digital; 10) Boleta de pago del TGR correspondiente al permiso de inscripción de color; 11) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 12) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Capítulo IV De los requisitos para Inscripciones de la Marca del Envasador de los Cilindros de GLP Artículo 22.- Para la inscripción de la Marca del envasador de los Cilindros de GLP, se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo el número de expediente donde se otorgó el permiso de operación como Envasador de Cilindros de GLP; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 7) Nombre de la marca de cilindros, logo y características distintivas del envasador; 8) Señalar si se utilizarán en todo el territorio nacional e indicar los lugares a comercializar; 9) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 10) Presentar toda la documentación de forma digital; 11) Boleta de pago del TGR correspondiente al permiso de inscripción de marca de cilindros; 12) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 13) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. -- 25 of 32 -- Capítulo V De los requisitos para Inscripciones de Etiqueta de Seguridad y Envasador de los Cilindros de GLP Artículo 23.- Para la inscripción de Etiqueta de los cilindros de GLP, se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo el número de expediente donde se otorgó el permiso de operación como Envasador de Cilindros de GLP; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 7) Descripción del contenido de la etiqueta y la forma en que se adhiere al cilindro; 8) Descripción del material en el cual está elaborada la etiqueta; 9) Adjuntar una muestra de la etiqueta a inscribir; 10) Adjuntar diagrama o dibujo del cilindro señalando donde se va a adherir la etiqueta; 11) En el caso de que la etiqueta sea de medidas de seguridad o forma de uso del cilindro, deben contar con una aprobación previa por el Honorable y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras; 12) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 13) Presentar toda la documentación de forma digital; 14) Boleta de pago del TGR correspondiente al permiso de inscripción de etiqueta de cilindros; 15) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 16) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Título VI VIGENCIA DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS FIGURAS, PERMISOS, PERMISOS ESPECIALES E INSCRIPCIONES DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capítulo I Vigencia de la Inscripción bajo cualquiera de las Figuras Artículo 24.- La inscripción bajo cualquiera de las figuras establecidas en el artículo No. 4, podrá solicitarse previo o en el mismo expediente de la instalación, cuando no sea necesario solicitar el permiso de instalación podrá solicitarse junto al permiso de operación y comercialización. Tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha de la resolución. Capítulo II Vigencia del Permiso de Instalación Artículo 25.- El permiso de instalación de cualquiera de las figuras mencionadas en el artículo No. 4 tendrá una duración de un (1) año a partir de la fecha de resolución, prorrogable por otros seis (6) meses previos a la solicitud de parte, acreditando los motivos de la misma, después de este plazo no será posible una nueva prórroga y será necesario solicitar un nuevo permiso de instalación, excepto para la solicitud de instalación bajo la figura de refinador, transformador o destilador de petróleo, importador o mayorista de Hidrocarburos. Capítulo III Vigencia del Permiso de Ampliación Artículo 26.- El permiso de ampliación de cualquiera de las figuras mencionadas en el artículo No. 4 tendrá una duración -- 26 of 32 -- de un (1) año a partir de la fecha de resolución, prorrogable por otros seis (6) meses previos a solicitud de parte, acreditando los motivos de la misma, después de este plazo no será posible una nueva prórroga y será necesario solicitar un nuevo permiso de instalación, excepto para las solicitudes de ampliación bajo la figura de refinador, transformador o destilador de petróleo, importador o mayorista de Hidrocarburos. Capítulo IV Vigencia del Permiso Operación y Comercialización Artículo 27.- El permiso de operación y comercialización se podrá solicitar una vez finalizada la instalación y tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha de resolución. En la resolución, donde se otorgue el permiso de operación y comercialización de las estaciones de servicio de combus- tibles líquidos o GLPV, se establecerá el municipio del que corresponde el precio según el Sistema de Precios de Paridad de Importación Vigente, así como se les asignará un código alfanumérico, que permitirá su identificación. Capítulo V Vigencia del Permiso Importación y Reexportación de Cilindros Artículo 28.- La importación y la reexportación de cilindros se otorgará por transacción solicitada, quedan exentos de esta solicitud aquellas personas naturales o jurídicas que deseen importar o reexportar hasta un máximo de dos (2) cilindros de GLP para uso personal o muestra para venta. Queda prohibida la importación de cilindros usados o de aluminio y la reexportación de cilindros de GLP adquiridos mediante el programa Fondo para la Renovación del Parque de Cilindros (PCM-062-2017). Capítulo VI Vigencia del Permiso de Exportación y/o Reexportación de Hidrocarburos Artículo 29.- Los permisos de Exportación y/o Reexportación de Hidrocarburos, tendrán una duración de un (1) año máximo, finalizando el 31 de diciembre del año en que se solicita o en la fecha en que se venza la resolución donde se otorga la figura para Exportar y/o Reexportar Hidrocarburos, si fuese antes del 31 de diciembre del año en que se solicita. Capítulo VII Vigencia del Permiso de Importación Temporal de Hidrocarburos Artículo 30.- Los permisos de Importación Temporal de Hidrocarburos se otorgarán por transacción solicitada, pudiendo este ser una fecha o un plazo cuando se prevé más de un evento, cuya duración máxima será de 3 meses. Capítulo VIII Vigencia de las inscripciones de sello de inviolabilidad o marchamo, color, marca y Etiqueta para uso en Cilindros de GLP Artículo 31.- La inscripción del sello de inviolabilidad o marchamo, color, marca y etiqueta (medidas de seguridad y envasador) para uso en cilindros de GLP, tendrá una duración hasta tres (3) años no pudiendo ser mayor que la vigencia de la Resolución donde se otorgó el permiso de operación como envasador. Título VII DE LAS OBLIGACIONES Capítulo I De las Estaciones de Servicio o Depósitos de Combustible Artículo 32.- Las Estaciones de Servicio o Depósitos de Combustible Líquidos o GLPV, deben contar como mínimo un extinguidor tipo ABC de 20 libras por cada isla. Artículo 33- Se debe mantener en lugares visibles, la simbología o leyenda que indiquen que en esta zona es “PROHIBIDO FUMAR”, “PROHIBIDO EL USO DE CELULAR” y “APAGAR EL MOTOR”. Artículo 34.- La descarga de hidrocarburos se hará con las medidas de precaución siguientes: a. Aislar el área con conos, cintas, vallas u otro equipo de señalización adecuada. b. Dos extinguidores de 20 libras cada uno como mínimo, del tipo ABC. c. El personal involucrado directamente en la descarga de hidrocarburos debe contar con el equipo de seguridad: casco, zapatos, guantes, mascarillas y otros. -- 27 of 32 -- d. Es prohibido el uso de aparatos que puedan generar chispa: encendedores, radios, celulares, fósforos y similares. e. La conexión para la descarga del camión cisterna al tanque de almacenamiento debe ser hermética. Artículo 35.- Las personas naturales o jurídicas deben cumplir las normas nacionales e internacionales en cuanto a la instalación de los tanques de almacenamiento en sus diferentes formas y tamaños que sean utilizados para el almacenamiento de hidrocarburos ya sean líquidos, gases o de cualquier otro tipo, para lo anterior la Secretaría de Energía, atendiendo las características de cada solicitud determinará la norma aplicable. Capítulo II De las Bombas de Patio Artículo 36.- Las bombas de patio deben rotularse, con la siguiente leyenda “Bomba de patio para uso exclusivo de (poner nombre de la sociedad o comerciante individual), prohibida su venta”. Las bombas de patio en ningún caso podrán tener exhibido el precio del hidrocarburo. Capítulo III De los Mayoristas, Distribuidores y Envasador de GLP Artículo 37.- Los Mayoristas, Distribuidores y Envasador de GLP, deben cumplir con las obligaciones siguientes: a. Mayoristas o Distribuidores que se dediquen a la venta a granel de GLP serán responsables, de comunicar, para su registro, todos aquellos consumidores finales a los que le surtan GLP, en tanques o cilindros estacionarios menor o igual a 500 galones; para ello, deben identificar al consumidor, por su nombre, dirección y consumo mensual estimado. b. Para los consumidores, con tanques de almacenamiento o cilindros estacionarios con capacidad mayor o igual a 501 galones, la responsabilidad del registro será propia y conforme a lo establecido en este acuerdo. c. Las envasadoras de GLP deben comunicar, todos los puntos de venta, donde se comercialicen sus cilindros, para ello deben presentar contrato con el vendedor, dirección, georreferenciación y cédula de identidad del representante legal del vendedor. d. Cuando una empresa envasadora tenga vigente un registro de color, para cilindros de GLP, este color no podrá ser inscrito, ni utilizado, por otra envasadora. e. En el caso de la venta a granel de GLP, esta no podrá ser inferior a veinticinco (25) galones o su equivalente en libras por operación. f. Se prohíbe el llenado de cilindros de GLP doméstico en cualquier lugar distinto a las envasadoras autorizadas ante la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). g. Queda prohibido el uso de GLPV para el llenado de cilindros de GLP doméstico en estaciones de servicio de GLPV o combustibles líquidos. h. Queda prohibida la venta ambulante de GLP a granel para llenado total o parcial de cilindros de hasta 100 libras, esto incluye el uso de cisternas repartidoras de GLP a granel, así como cualquier práctica diferente al llenado de cilindros de hasta 100 libras con GLP doméstico en las envasadoras autorizadas. i. Queda prohibido a las envasadoras llenar un cilindro por una cantidad inferior a la capacidad de llenado autorizado para su venta según el Sistema de Precios Paridad de Importación vigente. La presentación en libras del volumen a vender del cilindro, su contenido y el precio deben concordar entre sí y ajustarse al valor y capacidad autorizado para su venta según el Sistema de Precios Paridad de Importación vigente. j. Se ordena a las empresas envasadoras de GLP, etiquetar todos los cilindros de GLP, previo a su comercialización. El proceso de etiquetado se realizará en el momento del envasado del cilindro y se debe renovar cada vez que la etiqueta se deteriore o haya sido removida, todo cilindro entregado como resultado de compraventa, debe contar con el etiquetado de seguridad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 126-2016 del 19 de diciembre de 2016 publicado el 28 de diciembre de 2016. Así mismo, el envasador que realizó el llenado de cilindros que pertenezca a un envasador diferente debe etiquetar todos los cilindros utilizando el formato de etiqueta, previamente autorizado por esta Secretaría según lo señalado en el Decreto Ejecutivo PCM-062- -- 28 of 32 -- 2017 publicado el 29 de septiembre de 2017 y su reglamento. Título VIII DE LAS PROHIBICIONES Capítulo Único Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de refinerías, terminales de importación y envasadoras, a una distancia menor de 200 metros radiales, medidos del centro del terreno del proyecto al límite cercano del terreno donde se encuentren centros comerciales o habitacionales, centros educativos, centros religiosos, hospitales o cualquier centro donde se agrupen más de diez personas. Artículo 39.- Se prohíbe a las estaciones de combustibles líquidos, la comercialización de GLP vehicular, así mismo, se prohíbe a las estaciones de GLP vehicular la comercialización de combustibles líquidos. Se exceptúan aquellas estaciones de combustibles líquidos que a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo se encuentran comercializando GLPV en sus estaciones de combustibles líquidos; aquellas estaciones de servicio de combustibles líquidos que deseen vender GLP vehicular podrán solicitar el permiso de operación para ambos tipos de combustible de forma conjunta, siempre y cuando se encuentren fuera de las cabeceras departamentales (excepto la cabecera departamental de Islas de la Bahía) y los siguientes municipios: Talanga en el departamento de Francisco Morazán; Puerto Cortés, Villanueva, Choloma, La Lima, Pimienta, Potrerillos y Santa Cruz de Yojoa en el departamento de Cortés; El Progreso y Santa Rita en el departamento de Yoro; Tela en el departamento de Atlántida; San Marcos de Colón en el departamento de Choluteca; Jesús de Otoro en el departamento de Intibucá; San Lorenzo en el departamento de Valle; Siguatepeque, Taulabé en el departamento de Comayagua; Nueva Arcadia, Copán Ruinas en el departamento de Copán; Danlí en el departamento de El Paraíso; Catacamas, Campamento en el departamento de Olancho. Artículo 40. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica inscrita bajo cualquiera de las figuras establecidas en este acuerdo que venda y/o compre hidrocarburos a toda persona natural o jurídica que no cuente con un permiso de operación o inscripción vigente que lo autorice para tal fin, emitido por la Secretaría de Energía (SEN) a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). Artículo 41.- Es prohibido acumular chatarra, basura, paja, madera o cualquier material de fácil combustión o acumulaciones de agua descubiertas que puedan ser foco de criaderos de zancudos en cualquiera de las figuras establecidas en este Acuerdo. Título IX DEL INCUMPLIMIENTO Capítulo Único Artículo 42.- La omisión de la declaración de uno o más establecimientos en la solicitud de cualquiera de las figuras de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos, dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 44 para la sociedad responsable. Artículo 43.- La contravención a los artículos precedentes se considerará como incumplimiento a este Acuerdo y conllevará la aplicación de lo establecido en el artículo 44 para la sociedad responsable y en el caso de que el proveedor de combustible haya efectuado la operación sin la debida acreditación del comprador y de encontrarse autorizado por esta Secretaría de Estado para la comercialización de hidrocarburos, el proveedor será igualmente responsable, por el incumplimiento. Artículo 44.- El incumplimiento a este acuerdo tiene una suspensión, en primera instancia, se notificará por escrito al agente operador y se aplicará una suspensión del permiso de operación con duración de quince (15) días, de sesenta (60) días la segunda vez y de ciento ochenta (180) días la tercera vez; quienes incurran por cuarta vez en el incumplimiento de este acuerdo se cancelará el permiso de operación por un (1) año, finalizado este tiempo debe solicitar nuevamente el permiso de operación ante la Secretaría de Energía. Esta suspensión y cancelación será notificada a la Administración Aduanera de Honduras (AHH), al Servicio de Administración de Renta (SAR), al Ministerio Público (MP), a la Dirección General de Protección al Consumidor (DGPC) y las demás instituciones que estén involucradas con la comercialización de hidrocarburos. Título X DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Artículo 45.- Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a brindar el servicio de calibración, limpieza, mantenimiento, revendedores de combustibles líquidos, -- 29 of 32 -- análisis de calidad y/o cantidad de hidrocarburos para poder operar deben previamente estar inscritas ente la Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). Las empresas de transporte de combustible que cuenten con el permiso de operación emitido por el Instituto Hondureño Transporte Terrestre deben inscribirse ante la Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de hidrocarburos y que utilicen los servicios prestados por cualquier empresa de calibración, limpieza, mantenimiento, análisis de calidad y/o cantidad, transporte de combustibles y/o revendedores de combustibles líquidos, deben asegurarse de que estas se encuentren inscritas ante la Secretaría de Energía. Artículo 46.- Estarán sujetas a este acuerdo las instalaciones para almacenar hidrocarburos en empresas de transporte, flotas comerciales, industriales y agrícolas, para su consumo propio dentro de las instalaciones físicas; y las estaciones de servicio (propietarios, arrendatarios, subarrendatarios). Artículo 47.- Las personas naturales o jurídicas inscritas bajo cualquiera de las figuras establecidas en este acuerdo depositarán el aceite usado en recipientes apropiados, el cual debe ser desechado de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Medio Ambiente. Artículo 48.- Se emitirá un único permiso por tanque de almacenamiento de hidrocarburos el cual no podrá ser fraccionado, compartido, transferido, cedido total o parcialmente a terceros. No se podrá autorizar el uso compartido en los tanques de almacenamiento de hidrocarburos por dos o más personas naturales o jurídicas. Lo anterior no aplica para la terminal o depósito de almacenaje de petróleo o hidrocarburos. Artículo 49.- El Sistema de Precios de Paridad de Importación reconoce el Margen de ganancia únicamente a los Importadores, Mayoristas, Transporte Terrestre y Detallista, así como los factores incluidos en el PCM-02-2007. Todo operador de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos cuya figura no se encuentre reconocido dentro del Sistema de Precios de Paridad de Importación establecido en el PCM-02-2007, no podrá obtener un margen de ganancia establecido por el Estado; si no que obtendrá sus ganancias a través de descuento, rebaja o comisión pactada entre las partes. Artículo 50.- La Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) queda facultada para requerir cualquier información relativa a la operación y funcionamiento de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos y realizar las inspecciones que estime necesarias para el cumplimiento de sus deberes a todas las empresas naturales o jurídicas relacionadas con la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos. Artículo 51.- Las obligaciones establecidas en el Acuerdo Ejecutivo 47-2009 y sus reformas serán de aplicación para todas las figuras descritas en este acuerdo. Todos los Agentes Operadores de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos inscritas ante la Secretaría de Energía quedan obligados conforme a derecho a mantener actualizado un sistema de información sobre las actividades de comercialización y suministro ya que la información estadística es fundamental para el adecuado monitoreo y evaluación del abastecimiento del país, además es esencial para el conocimiento de la realidad nacional y la formulación de estrategias y políticas integrales para el desarrollo, debiendo suministrar dicha información en el tiempo y forma establecidos a la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), quien emitirá los formatos necesarios para solicitar dicha información. Artículo 52.- La Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) queda facultada para solicitar los requisitos de instalación a los establecimientos que ya se encuentren operando. Artículo 53.- La Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) queda facultado para determinar los procedimientos que faciliten el suministro, almacenamiento y distribución de los hidrocarburos. Artículo 54.- Las Estación de Servicio o Depósito de Combustible para Consumo Propio que no acrediten su permiso de instalación y los suplidores que abastezcan -- 30 of 32 -- una Estación de Servicio o Depósito de Combustible para Consumo Propio no autorizado estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Artículo 44. Artículo 55.- Para efectos de celeridad procesal toda solicitud presentada ante esta Secretaría de Estado en el Despacho de Energía debe presentarse obedeciendo el orden de los requisitos establecidos, debidamente rotulado con su respectiva viñeta por requisito y con la información grabada en forma digital. Artículo 56.- La Secretaría de Energía mantendrá un registro de las empresas de transporte de hidrocarburos autorizadas por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) y por la Dirección General de Marina Mercante (DGMM), para lo cual solicitará el apoyo a dichas instituciones con la finalidad que remitan copia de las resoluciones vigentes de los permisos de transporte emitidas para vehículos de transporte y embarcaciones de la cadena de comercialización de hidrocarburos. Artículo 57.- Cualquier cambio en la información presentada en los expedientes, debe ser notificada ante la Secretaría en el Despacho de Energía en un plazo no mayor a treinta 30 días calendario. Artículo 58.- Todos los agentes operadores de la cadena previo a la comercialización de hidrocarburos, con otro agente operador, deben verificar que este se encuentre debidamente inscrito y autorizado ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía. Título XI DISPOSICIONES FINALES Capítulo Único Artículo 59.- Los agentes operadores que al momento de la entrada en vigencia del presente Acuerdo cuenten con permiso de instalación y/u operación emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), debe solicitar la inscripción de la figura y el permiso de comercialización ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía. Artículo 60.- Aquellos agentes operadores que al momento de la entrada en vigencia del presente Acuerdo cuenten con el Registro de Importadores, Reexportadores y Distribuidores de Productos Derivados del Petróleo y Gas Licuado del Petróleo, Envasadores de Gas Licuado del Petróleo y Bombas de Patio o Depósito para Consumo Propio autorizado por la Comisión Administradora del Petróleo no requerirán presentar solicitud alguna mientras se encuentre vigente la inscripción en dicho Registro. Artículo 61.- Los agentes operadores que a la entrada en vigencia del presente Acuerdo se encuentren en proceso de obtención del permiso de instalación y/u operación emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) deben presentar nueva solicitud de la inscripción de la figura y el permiso de instalación y operación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía. Artículo 62.- Todo nuevo agente operador debe presentar la solicitud del permiso de instalación previo a obtener el permiso de operación y comercialización y se les aplicará todo lo dispuesto en este Acuerdo. Artículo 63.- Los agentes operadores de la cadena que ya se encuentren operando y no se encuentren registrados ante la Comisión Administradora del Petróleo o la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días calendario desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo para solicitar la inscripción bajo cualquiera de las figuras establecidas, así como el permiso de operación y comercialización, no siendo en este caso necesario la solicitud del permiso de instalación. Pasado el plazo de ciento ochenta (180) días calendario todo agente operador que suministre hidrocarburos a los agentes que no se encuentren registrados ante la Comisión Administradora del Petróleo o la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía estarán sujetos a lo establecido en el Artículo 44. Artículo 64.- Aquellas personas naturales o jurídicas cuyo expediente cumpla con todos los requisitos documentales establecidos en este acuerdo, podrán solicitar una constancia de inicio de trámite, el cual contará como permiso provisional y será suficiente para acreditar el cumplimiento de requisitos para la inscripción bajo la figura solicitada ante otras instituciones, tendrá una vigencia de noventa (90) días calendario pudiendo ser revocado o modificado tras la inspección de campo, para lo cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía emitirá la constancia correspondiente, dirigida expresamente a nombre de la institución de destino. Artículo 65.- Toda persona natural o jurídica que solicite ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía por segunda o sucesivas veces la inscripción del registro de una de las figuras establecidas en este acuerdo, debe acreditar junto a su escrito de solicitud, haber cumplido con la totalidad del -- 31 of 32 -- envió de la información solicitada en el acuerdo 47-2009 y sus modificaciones, para lo cual bastará presentar una constancia emitida por la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). Artículo 66.- La Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), emitirá la constancia de cumplimiento anual de presentación de la información solicitada en el Acuerdo 47-2009 y sus modificaciones, a cada uno de los Agentes Operadores de la Cadena de Comercialización del Petróleo, la cual será emitida en los primeros 60 días calendarios de cada año (en el caso de no haber cumplido en el tiempo establecido, esta será emitida 60 días calendarios posterior a la presentación de la información). Artículo 67.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), podrá establecer el calendario de zonificación y los tiempos de presentación de solicitudes para eficientizar la aplicación de este Acuerdo. Artículo 68.- Toda fotocopia o documento presentado ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, debe cumplir con lo establecido en el Artículo 12 numeral 6 del Código del Notario; 38, 39 y 40 del Reglamento del Código del Notario. Artículo 69.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ROBERTO A. ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ERICKA MOLINA SECRETARIA GENERAL Poder Legislativo

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 138-2019 — Autorización de préstamo a la Municipalidad de Goascorán

Congreso Nacional

DECRETO No. 138-2019 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Municipalidad de Goascorán, Departamento de Valle, en el año 2018 fue notificada de la resolución de demanda laboral interpuesta por ex empleados que habían sido despedidos, cuya cuantía ascendía a la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Veintiocho Mil Doscientos Noventa Lempiras con Noventa Centavos (L.22,628,290.90) y que actualmente se han efectuado pagos por concepto de abonos parciales a los demandantes por cantidad de Siete Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil y Ochenta y Tres Lempiras con Noventa y Un Centavos (L.7,738,083.91). CONSIDERANDO: Que la asignación de recursos para cubrir estas demandas y reclamos administrativos afectan directamente el accionar de la Alcaldía Municipal de Goascorán, reduciendo significativamente la posibilidad de desarrollar y ejecutar proyectos para satisfacer necesidades de la población y dinamizar la economía y desarrollo de este municipio. CONSIDERANDO: Que la Corporación Municipal de Goascorán del Departamento de Valle, el día 23 de Marzo del año 2019, según consta en el punto No.8 del Acta No.36 resolvió autorizar al Alcalde Municipal, para proceder a realizar gestiones para solicitar un préstamo con una institución bancaria por la cantidad de Quince Millones -- 32 of 32 --