Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. SEN-001-2020 — Regulación de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos - Inscripciones, Permisos y Requisitos
Congreso Nacional
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE ENERGÍA
CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 247 de
la Constitución de la República de Honduras, los Secretarios
de Estado son colaboradores del Presidente de la República
en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los
órganos y entidades de la administración pública nacional, en
el área de su competencia.
CONSIDERANDO: Que son atribuciones y deberes comunes
a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el
artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración
Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de
su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la
República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios
de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos
secretarios”.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional mediante
Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta el 18 de mayo 1983, facultó al Poder
Ejecutivo para que por medio de la “Comisión Administradora
de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos
sus Derivados (CAP)” tuviera la potestad de adquirir de
manera exclusiva y directa los derivados del petróleo y llevar
a cabo las actividades conexas que fueren necesarias para
mantener el abastecimiento normal en el mercado interno y
determinar los procedimientos y mecanismos que faciliten
la provisión, almacenamiento y distribución de los referidos
productos.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
048-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha
07 de agosto de 2017, se creó la Secretaría de Estado en el
Despacho de Energía (SEN), como institución rectora del
sector energético nacional y de integración energética regional
e internacional.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo 048-
2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07
de agosto de 2017, la Comisión Administradora del Petróleo
(CAP) se suprimió de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Desarrollo Económico y se trasladó a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (SEN). Siendo desde esta
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-1572
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
fecha la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía,
con autoridad a nivel nacional en el ámbito de su materia,
teniendo como finalidad promover el aprovechamiento óptimo
y sostenible de los hidrocarburos desde su refinación hasta
su comercialización y los Biocombustibles, promoviendo las
condiciones necesarias para su armonización con los intereses
de la sociedad, el Estado y las empresas del sector.
CONSIDERANDO: Que en el reglamento de aplicación
del Decreto 94-83 mediante Acuerdo Ejecutivo 25-2007
de fecha 6 de septiembre del 2007 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007, “corresponde
a la CAP como objetivo primordial, asegurar a la nación el
abastecimiento de los derivados del petróleo en condiciones de
calidad, eficiencia, economicidad y prácticas competitivas. En
la consecución de este objetivo, la CAP actuará, como instancia
del Estado facilitadora de las adquisiciones y actividades
conexas, con la exclusiva finalidad de satisfacer el interés
público. La CAP, además persigue los objetivos siguientes: 1.
Establecer normas, trámites y procedimientos para su correcto
funcionamiento; 2. Asegurar la adquisición, almacenamiento
y distribución del petróleo y sus derivados; 3. Velar porque
se cumplan las disposiciones, vigentes y aquellas otras que
se emitan por el órgano competente en la materia teniendo en
consideración que estos energéticos son recursos estratégicos
para el desarrollo económico y social del País; 4. Establecer
los sistemas que permitan crear igualdad de oportunidades en
el campo de la adquisición, almacenamiento y distribución
del petróleo y sus derivados, con el propósito de fomentar la
competencia nacional y extranjera; y, 5. Estimular la libre
competencia, fomentando la inversión en el campo de petróleo
y sus derivados, como un rubro estratégico y procurando que
en torno a esta industria se genera otras similares, para el
sostenimiento sano y equilibrado de la economía.
CONSIDERANDO: Que es potestad de la Comisión
Administradora del Petróleo (CAP) establecer los sistemas
que permitan crear igualdad de oportunidades en el campo de
la adquisición, almacenamiento y distribución del petróleo y
sus derivados, con el propósito de fomentar la competencia
nacional y extranjera, estimulando la libre competencia,
fomentando la inversión en el campo del petróleo y sus
derivados, como un rubro estratégico y procurando establecer
normas claras que permitan la instalación, operación y
comercialización en una forma segura a las empresas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto
Ejecutivo No. PCM 002-2007 del 13 de enero de 2007
publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero
del 2007, en su artículo 13 establece que los agentes de la
cadena de comercialización de los productos derivados del
petróleo quedan obligados conforme a derecho a mantener
actualizado un sistema de información sobre las actividades de
comercialización, debiendo administrar dicha información a la
autoridad competente, a efecto de evaluar el abastecimiento de
hidrocarburos en el país, siendo esencial en el conocimiento
de la realidad nacional y formularios de estrategias y políticas
integrales para el desarrollo.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, a través
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía,
Institución Rectora del sector energético nacional y de la
integración energética regional e internacional, la regulación,
control y supervisión de las actividades de transformación,
almacenamiento, transporte, distribución, comercialización
y abastecimiento de combustibles derivados de petróleo,
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biocombustibles o portadores energéticos, conforme a lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. PCM-048-2017,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de agosto
de 2017.
CONSIDERANDO: Que la Comisión Administradora del
Petróleo, como objetivo primordial, debe asegurar a la nación
el abastecimiento de los derivados del petróleo en condiciones
de calidad, eficiencia, economicidad y prácticas competitivas,
con el fin de satisfacer el interés público, estableciendo
normas, trámites y procedimientos para su correcto
funcionamiento asegurando la adquisición, almacenamiento
y distribución del petróleo y sus derivados, velando por que
se cumplan las disposiciones vigentes y emitiendo las que
considere necesarias teniendo en consideración que estos
costos energéticos son recursos estratégicos para el desarrollo
económico y social del país.
CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo Ejecutivo No.
48-2009 de fecha 10 de agosto del 2009 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta el 17 de octubre de 2009, el Poder Ejecutivo
determinó que las Compañías Importadoras, Reexportadoras,
Distribuidoras de productos derivados del petróleo y gas
licuado del petróleo, envasadores del gas licuado del petróleo y
bombas de patio o depósito para consumo propio establecidas
y por establecerse, deberán registrarse en la Comisión
Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del
Petróleo y todos sus derivados, no obstante, dicho Acuerdo
no incluye a todos los agentes u operadores de la cadena de
comercialización de los productos derivados del petróleo.
CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar
el suministro, almacenamiento y distribución de los productos
derivados del petróleo a nivel nacional, asegurando que
se cumplen con los requisitos de operación y seguridad
necesarios. Atribución de la CAP según Artículo 2 del
Reglamento de Aplicación del Decreto 94, Acuerdo Ejecutivo
No. 25-2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09
de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que es necesario llevar el registro,
de los agentes de la Cadena de Comercialización, siendo
atribución de la Secretaría Ejecutiva de la CAP según Artículo
12 inciso “b” del Reglamento de Aplicación del Decreto 94,
Acuerdo Ejecutivo No. 25-2007 publicado en el Diario Oficial
La Gaceta el 09 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Se crea la Comisión Administradora
de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos
sus Derivados (CAP) designada a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Energía como institución encargada
y con competencia en el ámbito de lo relacionado a la
refinación, importación, reexportación, almacenamiento,
distribución y comercialización de los productos derivados
de los hidrocarburos, definidos en las normas técnicas
que se aprueben para tal efecto, pudiendo establecer los
requisitos jurídicos y técnicos así como los procedimientos
necesarios para su correcta regulación en atención al interés
público y seguridad nacional, asimismo, lo relacionado
al desarrollo de especificaciones técnicas y jurídicas
mínimas para la construcción, ampliación y operación de
las instalaciones de todas las figuras que comprenden la
Cadena de Comercialización de los derivados del petróleo e
hidrocarburos, con el fin de garantizar su operación dentro
de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad.
POR TANTO
En aplicación de los Artículos 245 párrafo primero numerales
11 y 30, 247, 252 y 255 de la Constitución de la República; 36
numeral 5) y 8), 116, 117, 118, 119 numeral 3) y 122 de la Ley
General de la Administración Pública y su reforma mediante
el Decreto Legislativo 266-2013 de fecha 16 de diciembre de
2013 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 23 de enero
de 2014; Decreto Legislativo No. 94 de fecha 28 de abril de
1983 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de mayo
de 1983; 13 Decreto Ejecutivo N. PCM 002-2007 del 13 de
enero de 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20
de enero del 2007; 2, 3 y 12 del Acuerdo Ejecutivo 25-2007
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publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 9 de noviembre
de 2007; 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de
abril del año 2008; Acuerdo Ejecutivo 47-2009 publicado
en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007;
Acuerdo Ejecutivo 48-2009 publicado en el Diario Oficial
La Gaceta el 09 de noviembre de 2007; Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 23.01.29:05; Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 23.01.23:06; Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA-75.01.19:06; PCM-062-2017 pub-
licado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de septiembre del
2017 y sus reformas; Acuerdo No. 100-2017 publicado el
Diario Oficial La Gaceta el 27 de octubre del 2017; Decreto
Ejecutivo número PCM 048-2017 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017; Acuerdo
002-2019 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha
10 de abril de 2019 y demás aplicables.
ACUERDA:
DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DE LA
COMPRAVENTA Y COMERCIALIZACIÓN DEL
PETRÓLEO Y TODOS SUS DERIVADOS (CAP)
Título I
DE LA COMPETENCIA Y DEFINICIONES
Capítulo I
De la Competencia
Artículo 1.- La Secretaría de Estado en el Despacho de
Energía por medio de la Comisión Administradora de la
Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus
Derivados (CAP) es la institución competente para autorizar
registros, permisos de instalación, ampliación, operación a
toda persona natural o jurídica que almacene o realice actos
de comercio relacionados con Hidrocarburos.
Capítulo II
De las Definiciones
Artículo 2.- DEFINICIONES. Para los efectos de este
Acuerdo se establecen las siguientes definiciones:
ACTIVIDADES CONEXAS: Fletamento de barcos, compra
de seguros, contratación de servicios relacionados con los
atraques de barcos petroleros, almacenamiento de petróleo
crudo o de derivados de petróleo, contratación de especialistas
y compra de equipo necesario para almacenamiento flotante y
contratación de servicios bancarios para facturación, cobranza
y cualquier otra actividad a fin.
ADITIVO: Se consideran aditivos, a las sustancias químicas y
biocombustibles agregadas a un combustible para cambiar las
características de este y mejorar sus propiedades, utilizada en
pequeñas cantidades hasta un máximo de un cinco por ciento
(5%) del volumen total. Los aditivos podrán ser oxigenadores,
detergentes, colorantes, para aumentar el octanaje u otros.
AGENTES OPERADORES: Toda persona natural o
jurídica que pertenezca a la cadena de comercialización de
hidrocarburos.
ÁREA ÚTIL DE SURTIDORES: Es el centro del área de
los surtidores de combustibles en la estación de servicio.
BIOCOMBUSTIBLES: Son Biocombustibles los productos
que se utilicen en procesos de producción de energía,
obtenidos a partir de materias primas de origen animal,
vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales y/o
de residuos orgánicos.
BIOGÁS: Combustible gaseoso producido a partir de biomasa
y/o a partir de Ia fracción biodegradable de los residuos y que
puede ser purificado hasta alcanzar una calidad adecuada para
generación de vapor y/o energía eléctrica o como carburante.
BOMBA DE PATIO: Instalación apropiada para almacenar
y suministrar combustibles líquidos y/o gaseosos derivados
del petróleo e hidrocarburos, para atender exclusivamente las
necesidades de abastecimiento de la empresa o industria. Estas
instalaciones no podrán suministrar combustible a personas
ajenas a la empresa ni a empleados cuando su destino sea el
uso personal.
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CADENA DE COMERCIALIZACIÓN: Toda actividad
relacionada con la refinación, transformación, importación,
exportación, reexportación, almacenamiento, distribución,
mayoreo, transporte, envasado, venta, consumo, actividades
conexas y servicios anexos de los hidrocarburos.
CARBÓN MINERAL: Se origina por la descomposición de
vegetales terrestres, hojas, maderas, cortezas y esporas que se
acumulan en zonas pantanosas, lagunares o marinas, de poca
profundidad. Los vegetales muertos se van acumulando en
el fondo de una cuenca. Roca sedimentaria de color negro,
muy rica en carbono, se utiliza como combustible fósil, estos
productos están englobados dentro de los hidrocarburos.
Las variedades del carbón mineral son las siguientes:
• Turba: Llamada “carbón pardo”; es un carbón de
formación reciente, en el cual puede distinguirse en
su masa, la estructura de los vegetales que lo forman.
Se caracteriza por ser esponjosa y ligera. Además,
contiene la proporción más baja de carbono con un
alto índice de humedad, y deja una gran cantidad de
cenizas en su combustión.
• Lignito: Es más pobre en carbono que la hulla. Posee
entre el 25 y 30% de carbono y su color es negro mate,
se caracteriza por manchar los dedos al tocarlo y dejar
una proporción elevada de cenizas al arder.
• Antracita: Entre todas las variedades de carbón es la de
mejor calidad. Posee entre el 90 y el 97% de carbono
y es el de más antigua formación, constituido por un
mineral negro, brillante y sonoro a la percusión, que
arde sin dejar humo y deja poca ceniza o materias
inertes.
• Hulla: De calidad y poder calorífico inferior a la antra-
cita. Deja al arder mayor cantidad de cenizas y posee
del 75 al 90% de carbono.
CARBÓN VEGETAL: Es un combustible sólido producto
de la combustión anaeróbica de la madera (del tronco y de las
ramas de los árboles), es decir una combustión sin oxígeno,
sólo madera expuesta a altas temperaturas durante un tiempo
determinado. Esta reacción de carbonización es llamada
pirólisis. El carbón vegetal es biomasa vegetal, este producto
esta englobado dentro de los biocombustibles.
CENTRO DE LA ESTACIÓN: Es el centro del área de
la estación de servicio que incluye la pista y la tienda de
conveniencia.
CILINDRO GLP DOMESTICO: Recipiente metálico, con
o sin cordones de soldadura, hermético, portátil, rellenable,
utilizado para envasar hasta 100 libras de peso de gas
licuado de petróleo, bajo ciertas condiciones de presión y
temperatura, que por su masa y dimensiones puede manejarse
manualmente; también se le conoce como tambo, envase
o chimbo y que cumple con especificaciones de normas
nacionales e internacionales reconocidas. Solo podrá ser
rellenado en una envasadora autorizada.
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: para los efectos de este
acuerdo se consideran como combustibles líquidos: gasolina
superior, gasolina regular, diésel, keroseno de uso doméstico
e industrial, jet-A, jet-A1, av-jet, av-gas, fuel oíl o bunker C,
lubricantes, aditivos, combustibles alternativos o sustitutos y
cualquier otro derivado del petróleo; excepto el gas licuado
de petróleo (GLP) y gas natural (GN).
COMBUSTIBLES GASEOSOS: Para los efectos de este
acuerdo se consideran como combustibles gaseosos, el Gas
Licuado de Petróleo (GLP) y el Gas Natural (GN).
COLOR: Código de Pantone que identifique el color con el
que se pintan los cilindros de una empresa.
CONSUMIDOR FINAL: Toda persona natural o jurídica
que adquiere un hidrocarburo, sus mezclas y/o los servicios
anexos para consumo propio.
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CONSUMIDOR INDUSTRIAL: Toda persona natural o
jurídica que tenga uno o más tanques de almacenamiento
para hidrocarburos de cualquier tipo, para uso industrial o
generación de energía.
COQUE DE PETRÓLEO (EN INGLÉS, PETROLEUM
COKE, ABREVIADO COMO PETCOKE): Es un sólido
carbonoso derivado de las unidades de coquización en una
refinería de petróleo o de otros procesos de craqueo. Su
nivel de impureza y también su grado de toxicidad, está
directamente relacionado con la naturaleza del petróleo del
cual se extrae. Se utiliza como combustible fósil, este producto
esta englobado dentro de los hidrocarburos.
DETALLISTA: Persona natural o jurídica que opera una o
más estaciones de servicio para ventas directas al consumidor
final de hidrocarburos, sea o no propietaria, arrendataria o
comisionista, debidamente autorizada.
DISTANCIA ENTRE ESTACIONES DE SERVICIO
DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, COMBUSTIBLES
GASEOSOS: Es la distancia entre el punto “A” y el punto
“B”, donde el punto “A” es el centro de la estación de servicio
en funcionamiento y el punto “B” es el centro de la estación de
servicio que se pretende construir, recorriendo la vía pública,
tomando como referencia el recorrido de menor distancia entre
el punto “A” y el punto “B”.
DISTRIBUIDOR DE GLP: Es toda persona natural o
jurídica, que compra GLP a un mayorista y lo almacena en
un tanque o depósito autorizado, para su distribución en
presentaciones de cilindros con capacidad hasta de 100 libras
y GLP a Granel en el mercado nacional.
DISTRIBUIDOR DE GN: Es toda persona natural o jurídica,
que compra GN a un mayorista y lo almacena en un tanque
o deposito autorizado, para su distribución en el mercado
nacional.
ENVASADOR DE GLP: Toda persona natural o jurídica
que cuente con las instalaciones industriales según las normas
nacionales e internacionales de seguridad y se dedica al
envasado, venta de GLP doméstico en presentaciones con
capacidad de hasta 100 libras, en el mercado nacional.
ESTACIÓN DE SERVICIO DE COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS: Establecimiento que posee instalaciones y
equipos aptos para almacenar y expender principalmente
hidrocarburos para uso automotriz según las normas
nacionales e internacionales.
ESTACIÓN DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO VEHICULAR: Establecimiento que posee
instalaciones y equipos aptos para almacenar y expender
únicamente GLPV para uso automotriz, maquinaria y servicios
anexos según las normas nacionales e internacionales.
ETIQUETA DE CILINDRO DE GLP: Todo cilindro
para poder comercializarse en el mercando nacional debe
asegurar la identificación y para tal efecto debe contar con
el etiquetado correspondiente. En el caso que el intercambio
de cilindros no fuese posible para el envasador, se permite
el llenado de cilindros de otro envasador siempre y cuando
se identifique con una etiqueta autoadhesiva que indique el
nombre del envasador y fecha de su envasado, es obligación
del envasador retirar toda etiqueta de llenado anterior, que se
encuentre en el cilindro.
E X P O RTA D O R Y / O R E E X P O RTA D O R D E
HIDROCARBUROS: Es toda persona natural o jurídica,
autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra-
Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados
(CAP), para exportar y/o reexportar hidrocarburos.
EXPORTADOR DE CILINDROS: Es toda persona natural
o jurídica, autorizada por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Energía a través de la Comisión Administradora
de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos
sus Derivados (CAP), para exportar cilindros aptos para
contener GLP.
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GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Combustible
compuesto por uno o más hidrocarburos livianos,
principalmente propano, butano, etano, metano y sus
mezclas; son gaseosos en condiciones normales de presión
y temperatura, pudiendo pasar al estado líquido mediante la
aplicación de una presión moderada, de lo cual, depende el
término licuado. Para su comercialización en el país el gas
licuado de petróleo para uso doméstico debe estar compuesto
por un cien (100) % gas propano comercial, cuya referencia
en PLATT´S, es propano non-LST Mt Belvieu, M1.
GAS LICUADO DE PETRÓLEO VEHICULAR (GLPV):
Combustible compuesto por uno o más hidrocarburos livianos,
principalmente propano, butano, etano, metano y sus mezclas;
son gaseosos en condiciones de presión y temperatura
normales, pudiendo pasar al estado líquido mediante la
aplicación de una presión moderada, de lo cual, depende el
término licuado, para su comercialización en el país, según
la ley vigente.
GAS NATURAL (GN): Mezcla de hidrocarburos de bajo
peso molecular: etano, propano, butano y mayormente metano.
El gas natural asociado a la producción de petróleo contiene
vapores de pentano y hexano, y se conoce con el nombre de
gas húmedo; con escaso contenido de pentano y hexano, se
denomina gas seco.
GASOLINA SUPERIOR: Gasolina que entre otras
características el Número de Octanos por el Método Pesquisa
(RON) es 95 como mínimo y además no contiene plomo
como aditivo para aumentar esta propiedad, pero contiene
cantidades inherentes de Plomo en un máximo de 0,013 g
Pb/L de combustible.
GASOLINA REGULAR: Gasolina que entre otras
características el Número de Octanos por el Método Pesquisa
(RON) es 88 como mínimo y además no contiene plomo
como aditivo para aumentar esta propiedad, pero contiene
cantidades inherentes de Plomo en un máximo de 0,013 g
Pb/L de combustible.
HIDROCARBUROS: Son todos aquellos compuestos
que resultan de la combinación de los elementos químicos
carbono e hidrógeno, siendo sus máximos representantes los
Hidrocarburos extraídos en estado líquido de una formación
geológica, recibe el nombre de petróleo, en cambio, el
hidrocarburo que se halla naturalmente en estado gaseoso
se denomina gas natural; para los efectos de este acuerdo se
entenderá que incluye todos los combustibles líquidos, el Gas
Licuado de Petróleo, el Gas Natural Licuado o Gas Natural,
Asfalto o Emulsiones Asfalticas y aquel combustible que sin
ser derivado de un hidrocarburo se utilice como aditivo de un
combustible fósil, siempre y cuando su porcentaje no supere
el cinco por ciento (5%) del volumen de la mezcla.
IMPORTADOR DE CILINDROS Y SUS ACCESORIOS:
Toda persona natural o jurídica que compre para introducir
al país cilindros de capacidad hasta cien (100) libras para
contener GLP doméstico, así como sus válvulas, reguladores
y mangueras, estos permisos estarán sujetos al cumplimiento
de la norma nacional e internacional y reglamentos técnicos
centroamericanos (RTCA); se otorgará por transacción
individual. Estas importaciones se autorizan de forma
individual por producto, volumen y transacción y no se
entenderá en ningún caso como un permiso continuo de
importación.
IMPORTADOR DE HIDROCARBUROS: Toda persona
natural o jurídica que compre hidrocarburos fuera del
país, y que al ingresarlo a Honduras almacene el producto
en un depósito autorizado para hidrocarburos, para su
comercialización en el mercado nacional o reexportación. El
importador solo puede vender a un mayorista autorizado o
reexportar el hidrocarburo.
I M P O R T A D O R D E H I D R O C A R B U R O S
PREENVASADOS: Toda persona natural o jurídica que
compre hidrocarburos fuera del país, en presentación
de preenvasado y que, al ingresarlo a Honduras para su
comercialización en el mercado nacional o reexportación,
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no altere, ni manipule el envase contentivo del producto de
origen, excepto para incorporar el etiquetado correspondiente.
IMPORTADOR TEMPORAL DE HIDROCARBUROS:
Toda persona natural o jurídica que compre hidrocarburos
fuera del país, y que lo ingrese a Honduras, para su
comercialización en el mercado nacional o reexportación,
para un evento previsto y determinado, estas importaciones
se autorizan de forma individual por producto, volumen y
transacción y no se entenderá en ningún caso como un permiso
continuo de importación.
LUBRICANTES: Es una sustancia que, colocada entre dos
piezas móviles, no se degrada y forma así mismo una capa
que impide su contacto, permitiendo su movimiento incluso
a elevadas temperaturas y presiones, podrá ser de origen
mineral o sintético.
MARCHAMO O SELLO DE INVIOLAVILIDAD:
Precinto distintivo de la marca que se coloca en la válvula del
cilindro de GLP después de haber sido rellenado y verificado,
para evitar su manipulación, destinado a asegurar que, entre
la planta de envasado y el usuario o consumidor final, no se
produzcan alteraciones en el contenido del gas con que se
ha llenado el cilindro. También es conocido como sello de
seguridad.
MAYORISTA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: Toda
persona natural o jurídica que adquiere combustibles líquidos
de un importador de combustibles líquidos y a su vez lo
almacene en un depósito autorizado, para su comercialización
en el mercado nacional o su reexportación.
MAYORISTA DE GLP, GLPV Y/O GN: Toda persona
natural o jurídica que adquiere de un importador GLP, GLPV
Y/O GN y a su vez lo almacene en un depósito autorizado,
para su comercialización en el mercado nacional o su
reexportación.
MEDIANA: Edificación de carácter permanente que separa
las vías de circulación en una autopista o un bulevar.
OPERADORES DE LA CADENA O AGENTES
OPERADORES: cada uno de los miembros de la cadena
de comercialización de hidrocarburos, que puedan percibir
o no su ganancia de un margen establecido en el Sistema de
Precios Paridad de Importación.
PERMISO DE INSTALACIÓN DE LA SECRETARÍA
DE ENERGÍA: Es la resolución otorgada por la Secretaría de
Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra-
Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados
(CAP), que autoriza el inicio de construcción de un proyecto
y que podrá ser modificado a un permiso de operación una
vez finalizada la etapa de construcción.
PERMISO DE OPERACIÓN DE LA SECRETARÍA DE
ENERGÍA: Es la resolución otorgada por la Secretaría de
Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra-
Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados
(CAP), que autoriza el inicio de operación de un proyecto y
que tendrá una duración de tres años.
PETRÓLEO: Líquido natural aceitoso e inflamable
constituido por una mezcla de hidrocarburos que se extrae
de lechos geológicos continentales o marítimos mediante
procesos de destilación, refinación, petroquímica y otros,
obteniendo de él, diversos productos utilizables con fines
energéticos o industriales.
PREENVASADO: Todo hidrocarburo, aditivo o lubricante,
empaquetado, enlatado o que fuese colocado en un envase
de cualquier naturaleza sin que se encontrara presente el
consumidor, listo para ofrecerlo al consumidor, siempre
y cuando el envase que lo contiene no sufra ninguna
modificación ni apertura desde su origen.
REFINADOR, TRANSFORMADOR O DESTILADOR:
Toda persona natural o jurídica autorizada por la Secretaría
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de Estado en el Despacho de Energía, a través de la Comisión
Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del
Petróleo y todos sus Derivados (CAP), para refinar petróleo
crudo y petróleo reconstituido, así como para transformar
otros productos petroleros líquidos o gaseosos.
REFINERÍA DE PETRÓLEO O DESTILERÍA: Es una
plataforma industrial destinada a la refinación del petróleo, por
medio de la cual, mediante un proceso adecuado, se obtienen
diversos combustibles fósiles capaces de ser utilizados en
motores de combustión como gasolina, diésel, kerosene,
bunker, gases, aceites minerales, asfaltos y otros.
REVENDEDOR: Toda persona natural o jurídica que no está
incluida en el Sistema de Precios de Paridad de Importación
Vigente y, por tanto, no tiene derecho a margen de ganancia
establecido por el Estado; que sirva como intermediario para
comercializar hidrocarburos o compre hidrocarburos a un
mayorista, con descuento, rebaja o comisión, con la finalidad
de revenderlo a un tercero para obtener una ganancia según
lo pactado por las partes. No requiere de depósitos o tanques
de almacenamiento y podrá operar de manera electrónica.
SERVICIOS ANEXOS: Comprenderán la venta de aditivos,
lubricantes, repuestos, accesorios y cualquier otro servicio o
productos complementarios.
SISTEMA DE TRANSPORTE ESTACIONARIO DE
HIDROCARBUROS: Consiste en todas las facilidades e
instalaciones establecidas para el transporte de hidrocarburos
entre puntos determinados, incluidas sus ramificaciones,
extensiones, facilidades de almacenamiento, bombas, equipos
y facilidades de carga y descarga, mueble o inmueble ya
sea propiedad del contratista o que éste los posea en otro
concepto y que se utilicen en las operaciones, así como
todas las demás obras relacionadas con las mismas, se
incluyen gaseoductos, oleoductos y cualquier otro tipo de
tubería o manguera. Se exceptúa cualquier bien o instalación
relacionada con la explotación, procesamiento o refinación
de hidrocarburos; así también se exceptúan los camiones, los
ferrocarriles, los buques y cualquier otro medio de transporte
para hidrocarburos, no estacionario, sea aéreo, terrestre o en
cuerpos de agua.
S I S T E M A D E P R E C I O S D E PA R I D A D D E
IMPORTACIÓN: Es el mecanismo automático para
determinar los precios máximos al consumidor, en lempiras
por litro de los productos siguientes: gasolina superior sin
plomo, gasolina regular sin plomo, kerosene, diésel, fuel
oíl, gas licuado del petróleo (GLP); y los precios FOB de
referencia para efectos de monitoreo y cálculo de impuesto
respectivo del fuel oíl, gas licuado de petróleo a granel y Av
Jet. El Sistema De Precios de Paridad de Importación reconoce
el Margen de ganancia únicamente a los Importadores,
Mayoristas, Transporte Terrestre y Detallista, así como los
factores incluidos en el PCM-02-2007. Todo operador de la
Cadena de Comercialización de Hidrocarburos cuya figura
no se encuentre reconocido dentro del Sistema de Precios
de Paridad de Importación establecido en el PCM-02-2007,
no podrá obtener un margen de ganancia establecido por el
Estado; si no que obtendrá sus ganancias a través de descuento,
rebaja o comisión pactada entre las partes.
TANQUES DE CUALQUIER CAPACIDAD DE
ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS PARA
CONSUMO PROPIO O CONSUMIDOR INDUSTRIAL:
Instalación apropiada para almacenar hidrocarburos, para
atender exclusivamente las necesidades de abastecimiento
de un particular, empresa o industria. Estas instalaciones no
podrán comercializar o suministrar combustible al público ni
a personas ajenas a la empresa.
TANQUE DE ALMACENAMIENTO TERRESTRE: Toda
estructura terrestre metálica, por lo general de forma cilíndrica
u ovalada, con una instalación soterrada o superficial,
utilizados para guardar y/o preservar hidrocarburos líquidos
o gases a presión.
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TANQUE DE ALMACENAMIENTO INSTALADO EN
CUERPOS DE AGUA: Toda estructura instalada en cuerpos
de agua, destinada al almacenamiento y/o preservación de los
hidrocarburos, líquidos o gases a presión, que cuente con la
autorización correspondiente emitida por la Marina Mercante.
TERMINAL O DEPOSITO DE ALMACENAJE DE
PETRÓLEO O HIDROCARBUROS: Instalación en
cuerpos de agua, aéreos o soterrados integrados por uno o más
tanques de almacenamiento, tuberías, áreas de recepción y
despacho de productos, con sistemas de seguridad industrial,
ambiental y demás equipos e instalaciones conexas.
Título II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS FIGURAS DE
LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE
HIDROCARBUROS
Capitulo Único
De las Figuras y sus Requisitos
Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que se dedique
al almacenamiento y/o comercialización de Hidrocarburos,
debe inscribirse bajo cualquiera de las figuras descritas en el
artículo 4, previo a solicitar los permisos establecidos en el
artículo 6.
Toda persona natural o jurídica que solicite un permiso de
instalación por primera vez debe presentar de forma simultánea
en el mismo expediente, tanto la solicitud de inscripción de
las figuras descritas en el artículo 4 como el permiso de
Instalación. Para las siguientes solicitudes de permisos
de instalación, ampliación, operación y comercialización
solo será necesario señalar el número de resolución de la
inscripción de la figura otorgada.
Artículo 4.- Figuras de la cadena de comercialización de
hidrocarburos. Toda persona natural o jurídica, empresa
e industria en general que sea propietaria, arrendataria o
subarrendataria y opere en el rubro de almacenamiento,
transporte y/o comercialización de hidrocarburos, previo a
solicitar el permiso para la instalación o ampliación, debe
obtener su inscripción ante la Secretaría de Energía, a través
de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y
Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP)
bajo cualquiera de las siguientes figuras:
1. Refinador, transformador o destilador de petróleo;
2. Importador de hidrocarburos;
3. Importador y comercializador de hidrocarburos en
presentación preenvasado, siempre y cuando este pro-
ducto se destine a la venta sin modificación ni apertura
del envase de origen;
4. Exportador y reexportador de hidrocarburos;
5. Mayorista de hidrocarburos;
6. Distribuidor de gas licuado de petróleo o gas natural;
7. Envasador de gas licuado de petróleo o gas natural;
8. Transportistas de hidrocarburos (En cuerpos de agua
y/o terrestres);
9. Estación de servicio de combustibles líquidos;
10. Estación de servicio de gas licuado de petróleo o gas
natural;
11. Depósitos o tanques de petróleo, hidrocarburos, insta-
lados en cuerpos de agua, aéreos y/o soterrados, para
consumo propio o industrial, de cualquier capacidad
(Ésta figura incluye aquellos depósitos o tanques que
sean utilizados por empresas cuyo rubro principal no
sea la comercialización de hidrocarburos);
12. Bombas de patio;
13. Comercializador de lubricantes y/o aditivos;
14. Revendedor de hidrocarburos;
15. Empresas dedicadas a calibrar equipo dispensador de
hidrocarburos;
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16. Empresas dedicadas al mantenimiento y/o limpieza
de tanques de hidrocarburos;
17. Empresas dedicadas a tomar muestras de la calidad
y/o cantidad de combustible (composición química,
octanaje etc.).
Artículo 5.- Requisitos. Para la inscripción bajo cualquiera de
las figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos
ante la Secretaría de Energía, a través de la Comisión
Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del
Petróleo y todos sus Derivados (CAP), es necesario acreditar
lo siguiente:
1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de
Procedimiento Administrativo), estableciendo la figura
en la que se solicita inscripción y debe identificarse
claramente la dirección de cada lugar donde opere, en
el caso de ser más de uno, presentar la documentación
correspondiente a cada uno de ellos;
2) Escritura de constitución de sociedad o comerciante
individual debidamente inscrita;
3) Poder del representante legal;
4) Cédula de Identidad del representante legal;
5) Poder del apoderado legal;
6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el
Colegio de Abogados de Honduras;
7) R.T.N. de las personas natural o jurídica que solicita
la inscripción, así como de su representante legal;
8) Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor
del solicitante, vigente a la fecha de la presentación
de la solicitud;
9) Dirección exacta del establecimiento con croquis y
georreferenciación del establecimiento (Universal
Transverse Mercator UTM o latitud y longitud);
en caso de contar con más de una ubicación, debe
señalar la ubicación de todos los establecimientos y
detallar cuál de ellos es la que opera u operará como
establecimiento principal;
10) Escritura, contrato o documento que acredite la
propiedad, arrendamiento o subarrendamiento donde
opera u operará el establecimiento principal;
11) Copia de la Resolución y Licencia Ambiental (operati-
va o funcional) vigente; en caso de licencias vitalicias
o sin fecha de vencimiento debe presentar constancia
que acredite la vigencia de la misma, emitida por la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi
Ambiente) del establecimiento principal; para soli-
citudes cuya instalación se encuentre regulada bajo
la normativa de Marina Mercante, debe acreditar la
licencia emitida por ésta;
12) Constancia de solvencia vigente, emitida por la
Procuraduría General de República de Honduras;
13) Volumen estimado a importar anualmente por producto
(solo aplica a la figura de importador) de acuerdo con
la capacidad del depósito de hidrocarburos, instalado
y autorizado;
14) Volumen de hidrocarburos estimado a exportar y
reexportar (Solo aplica a la figura de exportadores y
Reexportadores);
15) Detalle de la capacidad de almacenamiento operativa
por tanque y por tipo de combustible, líquidos o
gaseosos; para los hidrocarburos líquidos la capacidad
mínima es de mil (1,000) barriles o su equivalente
a cuarenta y dos mil (42,000) galones por tipo de
combustible. (Solo aplica a la figura de importadores
y mayoristas);
16) Volumen estimado a comercializar anualmente por
producto (excepto la figura de importador);
17) Memoria Técnica resumida la cual debe contener:
resumen de instalación y operación del establecimiento;
18) Carta de intención de suministro emitida por el
proveedor de Hidrocarburos, debidamente inscrito
ante esta Secretaría, (excepto para la figura de
importador);
19) Las bombas de patio, los tanques de almacenamiento
y depósitos de cualquier capacidad de almacenamiento
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para consumo propio o consumo industrial, todos en
su modalidad de combustibles líquidos o gaseosos
deben justificar la necesidad de operar de manera
independiente a las estaciones de servicio ya
establecidas y estarán ubicados dentro de un predio
o plantel de operación industrial, generación de
eléctrica o persona natural o jurídica dedicada
al transporte debidamente inscrita, asimismo,
deben acreditar los vehículos y la maquinaria que
consumirá el combustible, presentando un cuadro de
consumo mensual proyectado para todo el año. La
resolución establecerá los volúmenes de consumo
autorizados. Lo anterior se presentará mediante
Declaración Jurada, la cual quedará bajo dictamen de
la Comisión Administradora de la Compra-Venta y
Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados
(CAP) previo a su autorización;
20) Para la inscripción bajo la figura de importador de
hidrocarburos en presentación preenvasado, siempre
y cuando este producto se destine a la venta sin
modificación ni apertura del envase de origen o
bajo la figura de comercializador de lubricantes o
aditivos debe acreditar: permiso de operación vigente
emitido por la alcaldía municipal donde se encuentre
la oficina principal y de todos los establecimientos
de comercialización, almacenaje y distribución;
memoria técnica del (los) establecimiento(s)
de comercialización, distribución o almacenaje
incluyendo especificaciones de cada producto,
fotografía del envasado tamaño, tamaño 15 X 9 cm
a color con fondo blanco, lugar de importación y
vida útil del producto; Plan de Contingencia revisado
y aprobado, acompañado de la constancia vigente
emitida por el Honorable y Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Honduras; dirección y descripción del
almacenaje; copia de las medidas de seguridad y
diagrama del sistema contra incendios instalado del
local donde se almacena y distribuye el producto;
Contrato de arrendamiento del local o escritura en
caso de ser propio del establecimiento de venta y del
lugar de almacenaje; Volumen estimado a importar
y comercializar anualmente; Declaración jurada
emitida por el representante legal, haciendo constar
que los productos preenvasados se etiquetarán con
la composición del producto, incluyendo el volumen
contenido, origen o procedencia y las especificaciones
técnicas de uso en idioma español y su señalización de
producto peligroso; presentar certificados de calidad
de los productos a importar;
21) Para la inscripción bajo la figura de transportista
debe acreditarse original o copia autenticada de la
certificación de la resolución emitida por el Instituto
Hondureño de Transporte Terrestre para el transporte
terrestre, así como un listado de las empresas a las
que brinda el servicio, los volúmenes estimados
a transportar, detalle de las unidades (número de
camiones o unidades, capacidad, matrícula, si el uso
es para hidrocarburos (limpios o sucios), identificar
el tipo de combustible;
22) Para la inscripción bajo la figura de transportista para
transporte en cuerpo de agua debe acreditarse original
o copia autenticada de la certificación de la resolución
emitida por la Dirección General de Marina Mercante,
así como un listado de las empresas a las que brinda
el servicio y los volúmenes estimados a transportar,
detalle de las unidades, número de barcos, vapor o
unidades, capacidad, matrícula o identificador, si
el uso es para hidrocarburos (limpios o sucios) e
identificar el tipo de combustible;
23) Para la inscripción bajo la figura de revendedor debe
presentar contrato que acredite la relación comercial
entre el revendedor y un mayorista autorizado por la
Secretaría de Energía, así como un cuadro detallado de
los nombres de las personas naturales o jurídicas a las
que les suministra hidrocarburos y volúmenes anuales
estimados a revender por producto y tipo de cliente
(estación de servicio, bomba de patio, consumidor
industrial, etc.); permiso de operación vigente
emitido por la alcaldía municipal donde se encuentre
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la oficina principal; fecha proyectada del inicio de
la operación; acreditar el medio de transporte que se
utilizará para transportar el combustible el cual debe
estar debidamente inscrito ante el Instituto Hondureño
de Transporte Terrestre y/o la Dirección General de
Marina Mercante; estudio económico del proyecto;
24) Para la inscripción bajo la figura de empresa que se
dedique a calibrar el equipo que se utilice para dis-
pensar hidrocarburos, que desee prestar sus servicios
a cualquiera de los agentes operadores regulados bajo
este acuerdo, se debe solicitar su inscripción ante la
Secretaría de Energía, acreditando las certificaciones
y/o capacitaciones nacionales y/o internacionales,
que la habilite en el desempeño de dicha función, así
como el material y herramientas de trabajo utilizados;
25) Para la inscripción bajo la figura de empresa que
ofrezca el servicio de mantenimiento o limpieza de
tanques de hidrocarburos, que desee prestar sus servi-
cios a cualquiera de los agentes operadores regulados
bajo este acuerdo, debe solicitar su inscripción ante la
Secretaría de Energía, acreditando las certificaciones
y/o capacitaciones nacionales y/o internacionales,
que la habilite en el desempeño de dicha función, así
como el material y herramientas de trabajo utilizados;
26) Para la inscripción bajo la figura de empresa dedicada
a tomar muestras de la calidad y/o cantidad de
combustible (composición química, octanaje, etc.)
que desee prestar sus servicios a cualquiera de los
agentes operadores regulados bajo este acuerdo, debe
solicitar su inscripción ante la Secretaría de Energía,
acreditando las certificaciones y/o capacitaciones
nacionales y/o internacionales que la habilite en el
desempeño de dicha función, así como el material y
herramientas de trabajo utilizados;
27) Mantener actualizada la información solicitada en el
Acuerdo 48-2009 y sus reformas;
28) Presentar toda la documentación de forma digital;
29) Boleta de pago del TGR correspondiente a la
inspección de campo;
30) Boleta de pago del TGR correspondiente a la
inscripción bajo la figura solicitada;
31) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de
certificación de la resolución;
32) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (SEN);
Se debe presentar toda la información foliada, según el orden
de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotu-
lados, identificado cada requisito.
Título III
DE LOS PERMISOS, REQUISITOS Y
REQUISITOS ADICIONALES DE LA CADENA DE
COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
Capítulo I
De los Permisos
Articulo No. 6.- La Secretaría de Energía, a través
de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y
Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP)
emitirá los Permisos siguientes:
1. Permiso de instalación. Es aquel permiso previo para
iniciar las obras necesarias para la construcción de
cualquier tipo de instalación cuyo destino sea la comer-
cialización de hidrocarburos (Aplicable a todas figuras
de la cadena de comercialización de hidrocarburos
excepto a los importadores de hidrocarburos en pre-
sentación preenvasado, transporte de hidrocarburos,
comercializadores de lubricantes o aditivos, revende-
dores de hidrocarburos, empresas dedicadas a calibrar
equipo dispensador, de limpieza y mantenimiento, de
calidad y/o cantidad de hidrocarburos);
2. Permiso de ampliación. Es el permiso solicitado
cuando se desee realizar modificaciones, ampliaciones,
disminuciones o reparaciones estructurales a una
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instalación previamente construida (Aplicable a
todas figuras de la cadena de comercialización
de excepto a los importadores de hidrocarburos
en presentación preenvasado, transporte de
hidrocarburos, comercializadores de lubricantes o
aditivos, revendedores de hidrocarburos, empresas
dedicadas a calibrar equipo dispensador, de limpieza
y mantenimiento, de calidad y/o cantidad de
hidrocarburos); y,
3. Permiso de operación y comercialización. Es el
permiso que autoriza a la persona natural o jurídica
el inicio de su operación y comercialización bajo
la figura solicitada una vez que la instalación se
encuentra terminada (Aplicable a todas figuras de
la cadena de comercialización de hidrocarburos,
excepto a los importadores de hidrocarburos
en presentación preenvasado, transporte de
hidrocarburos, comercializadores de lubricantes o
aditivos, revendedores de hidrocarburos, empresas
dedicadas a calibrar equipo dispensador, de limpieza
y mantenimiento, de calidad y/o cantidad de
hidrocarburos).
Capítulo II
De los Requisitos del Permiso de Instalación
Artículo 7.- Para solicitar el Permiso de Instalación se debe
acreditar lo siguiente:
1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de
Procedimiento Administrativo), señalando el número
de resolución donde conste la figura correspondiente
o el número de expediente si este se encuentra en
trámite; debe presentar una solicitud individual para
cada lugar donde se realizará la obra;
2) Poder del representante legal;
3) Cédula de Identidad del representante legal;
4) Poder del apoderado legal;
5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el
Colegio de Abogados de Honduras;
6) Dirección exacta del establecimiento con croquis y
georreferenciación del establecimiento (UTM o latitud
y longitud);
7) Escritura, contrato o documento que acredite la
propiedad, arrendamiento o subarrendamiento donde
se realizará la instalación;
8) Copia de la Resolución y Licencia ambiental (operativa
o funcional) vigente; en caso de licencias vitalicias o
sin fecha de vencimiento deben presentar constancia
que acredite la vigencia de la misma, emitida por la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi
Ambiente) del establecimiento donde se realizará
la instalación; para solicitudes cuya instalación se
encuentre regulada bajo la normativa de Marina
Mercante, debe acreditarse la licencia emitida por ésta;
9) Sistema de transporte estacionario, debe adjuntar
adicionalmente copia de la norma internacional
de fabricación e instalación que se utilizará en
la instalación, capacidad de transporte, tipos de
hidrocarburo a transportarse;
10) Permiso de construcción vigente emitido por la
municipalidad donde se realizará la instalación;
11) Constancia de cumplimiento con el plan maestro y las
ordenanzas municipales, emitido por la municipalidad
donde se realizará la instalación;
12) Fecha proyectada del inicio de la construcción;
13) Volumen estimado a comercializar (excepto la figura
de importador);
14) Memoria técnica que contenga: Plano de conjunto,
marcando la distribución (trayectoria de líneas de
producto) ubicación y detalle de instalación de tuberías
o mangueras de descarga y tanques debidamente
acotados, las tuberías o mangueras de descarga deben
ser para uso de un único producto (solo importadores),
a escala, tamaño tabloide o de 90x60cm firmado y
sellado por un arquitecto o ingeniero civil colegiado
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incluyendo el plano de medidas de seguridad industrial,
adicionalmente, para las estaciones de servicio deberá
incluir una constancia que acredite todas las estaciones
de servicio que se encuentren a menos de 500 metros
medidos por vía pública (200 metros en el caso del
departamento de Islas de la Bahía), estableciendo
la distancia entre ellas y el producto que en ellas se
comercializa, firmado y sellado por un arquitecto o
ingeniero civil colegiado;
15) Mantener actualizada la información solicitada en el
Acuerdo 48-2009 y sus reformas;
16) Presentar toda la documentación de forma digital;
17) Estudio económico del proyecto donde se realizará
la instalación;
18) Boleta de pago del TGR correspondiente a la
inspección de campo;
19) Boleta de pago del TGR correspondiente a la emisión
del permiso de instalación;
20) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de
certificación de la resolución;
21) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (SEN).
Se debe presentar toda la información foliada, según el orden
de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotu-
lados, identificado cada requisito.
Capítulo III
De los Requisitos del Permiso de Ampliación
Artículo 8.- Para solicitar el Permiso de Ampliación se debe
acreditar lo siguiente:
1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley Proce-
dimiento Administrativo), señalando el número de
expediente donde se autorizó la instalación del esta-
blecimiento; deben presentar una solicitud individual
para cada lugar donde se realizará ampliación de la
obra;
2) Poder del representante legal;
3) Cédula de Identidad del representante legal;
4) Poder del apoderado legal;
5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el
Colegio de Abogados de Honduras;
6) Plan de renovación: Memoria donde se resuma el tipo
de obra que se realizará, la fecha de inicio solicitada
y fecha de finalización prevista, la duración prevista
indicando si interrumpirá o no la operación del esta-
blecimiento; plano donde se refleje la proyección de la
ampliación, modificación, disminución o reparaciones
estructurales de la obra;
7) Permiso de construcción vigente emitido por la
municipalidad donde se realizará la ampliación de
la obra;
8) Indicar si se modificará las capacidades de almace-
namiento;
9) Mantener actualizada la información solicitada en el
Acuerdo 48-2009 y sus reformas;
10) Presentar toda la documentación de forma digital;
11) Boleta de pago del TGR correspondiente a la emisión
del permiso de ampliación;
12) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de
certificación de la resolución;
13) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (SEN).
Se debe presentar toda la información foliada, según el orden
de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotu-
lados, identificado cada requisito.
Este permiso se emitirá por el tiempo solicitado, con una
duración máxima de un (1) año.
Capítulo IV
De los Requisitos Adicionales para el Permiso de
Instalación y Ampliación para Estaciones de Servicio,
Depósitos o Tanques de Petróleo, Hidrocarburos,
Instalados en Cuerpos de Agua, Aéreos y/o Soterrados
para Consumo Propio o Industrial de Cualquier
Capacidad
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Artículo 9.- Requisitos Adicionales para Instalación o
Ampliación de Las Estaciones De Servicio de Hidrocarburos
Líquidos. Adicionalmente a la solicitud principal las estaciones
de servicio de hidrocarburos líquidos deben acreditar:
1) Presentar la factura de compra de los tanques que
acredite lo siguiente: Los tanques serán nuevos y de
doble pared con un aislamiento o espacio intersticial.
La pared exterior será de acero tipo ASTM A-36 o
equivalente, la pared secundaria puede ser de acero o
de otro material certificado, normalmente usado por la
industria, tal como uretano, fibra de vidrio o polyester
reforzado;
2) Se instalarán pozos para el monitoreo de fugas, por
lo menos en cuatro puntos de la fosa de los tanques;
3) Los tanques serán soterrados a una profundidad
mínima de un metro bajo el terreno natural a la brida
de llenado. El material de relleno será no corrosivo
tal como cascajo, arena limpia o grava.
4) La brida de llenado será equipada con un compar-
timiento colector de fugas con capacidad mínima de
cinco (5) galones.
5) Se instalará un sistema de sobrellenado que puede ser
una válvula de cierre automático, válvula de flote o
alarma de alto nivel.
6) El sistema de tubería para el manejo de combustible
será de doble pared de material certificado para uso
de la industria petrolera.
7) Todos los lugares donde existen uniones, acoples entre
los tanques y dispensadores, estarán equipados con un
recipiente para contener fugas.
8) Los dispensadores deben estar equipados con una
válvula de cierre automático en caso de impactos o
incendio.
9) Las mangueras deben ser certificadas para el uso
de combustibles. Se debe instalar un dispositivo de
ruptura accidental.
10) Se instalará una estación de apagado de emergencia,
localizada en un lugar accesible y que pueda cortar
la energía eléctrica a todo el sistema, en caso de
emergencia.
11) Presentar croquis detallando las distancias de las
estaciones de servicio más cercanas;
12) Deben contar con un plan de contingencia, en caso
de emergencia y el personal debe estar debidamente
capacitado.
Para efectos de este artículo deben presentarse las facturas,
planos o declaración jurada sobre el cumplimiento de los
requisitos establecidos, y quedará sujeto a la comprobación
a través de una inspección de campo.
Artículo 10.- La construcción o ampliación de una Estación
de Servicio de Hidrocarburos Líquidos y GLPV debe cumplir
con las siguientes especificaciones:
1) Tendrá una distancia mayor o igual a 500 metros
recorriendo la vía pública en todo el territorio nacional,
exceptuando el departamento de Islas de la Bahía
en el cual la distancia debe ser mayor o igual 200
metros recorriendo la vía pública a la instalación más
próxima; tomando como referencia la distancia entre
el punto “A” y el punto “B”, donde el punto “A” es
el centro de la estación de servicio en funcionamiento
y el punto “B” es el centro de la estación de servicio
que se pretende construir, recorriendo la vía pública,
tomando como referencia el recorrido de menor
distancia entre el punto “A” y el punto “B”; cuando
ambas estaciones de servicio comercialicen el mismo
tipo de combustible; y una distancia mayor a 200
metros cuando se trate de una estación de servicio de
combustibles líquidos y una de GLPV o viceversa.
La limitación anterior podrá obviarse en el caso de
bulevares, cuyas vías de circulación estén separadas
por una mediana y que las estaciones de servicio
estén localizadas en las vías opuestas del bulevar.
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2) El frente del terreno a la vía pública donde se instalará
una estación de servicio de combustibles líquidos
o GLPV, tendrá una longitud de 35 metros como
mínimo.
3) El terreno de la estación de servicio de combustibles
líquidos o GLPV en las zonas urbanas debe estar
delimitado con la propiedad vecina por un muro de
material no inflamable con una altura mínima de dos
metros y un espesor mínimo de diez centímetros.
4) En la ubicación de los surtidores se observarán las
siguientes especificaciones:
4.1 El surtidor estará ubicado a una distancia mínima
de 4.50 metros a partir del eje de este, al límite de
la propiedad con la vía pública.
4.2 La distancia entre el surtidor y la tienda de con-
sumo debe ser 6.00 metros.
4.3 En el caso de estar varios surtidores distribuidos
en línea paralela, la distancia mínima entre los ejes de
dichas líneas será de 4.00 metros.
4.4 La construcción adecuada de una instalación será
de materiales no inflamables.
Para efectos de este artículo debe presentar las facturas, planos
o declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos
establecidos y queda sujeto a la comprobación a través de
una inspección de campo.
Artículo 11.- Requisitos Adicionales para las bombas de
patio, los tanques de almacenamiento de los consumidores
industriales y los depósitos de combustibles para consumo
propio que serán instalados o ampliados de acuerdo con las
siguientes especificaciones:
1) Los tanques para contener diésel serán soterrados o
superficiales según el caso y los tanques para contener
gasolinas serán debidamente soterrados.
2) Al instalar tanques soterrados, éstos deben estar
debidamente Certificados por el fabricante y, además,
en el caso de tanques para contener gasolina deben ser
construidos de doble pared o instalados dentro de una
cámara de concreto reforzado con acceso perimetral,
para las inspecciones.
3) Los tanques superficiales de combustibles líquidos se
instalarán dentro de una pila con muro de retención
alrededor del tanque. La altura del muro de retención
debe ser por lo menos 15 centímetros más de la altura
necesaria para contener el volumen del tanque dentro
de la pila. Se usará material impermeabilizante,
preferiblemente concreto.
4) Se podrán instalar varios tanques dentro de una misma
pila de retención con una separación mínima no menor
de un sexto de la suma de los diámetros entre tanques
adjuntos; esta separación será utilizada también para
separar los tanques del borde interior de la pila de
retención. En este caso, la capacidad de la pila debe
ser de 1.5 veces el volumen más grande o de 15
centímetros de altura sobre la capacidad más grande
del tanque. La tubería superficial debe ser de acero,
tipo ASTM A-53 o equivalente cédula 40 mínimo (en
caso de usar etanol o mezcla de etanol/ gasolina la
tubería NO debe estar galvanizada internamente). No
se permite utilizar hierro colado ni PVC.
5) Las instalaciones eléctricas y equipo instalado dentro
de la pila o dentro de una distancia de 5.00 metros de
cualquiera de los tanques debe ser sellada y también
a prueba de explosiones.
6) Los dispensadores deben estar equipados con una
válvula de cierre automático.
7) La instalación debe estar equipada con extinguidores
del tipo ABC de 30 libras para el combate de incendios.
8) Los Depósitos de Combustible deben contar con
un Plan de Contingencia escrito para emergencias.
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El personal debe estar debidamente capacitado y en-
trenado al respecto.
9) Los tanques para contener GLP, GLPV y GN, deben
cumplir con la norma internacional de fabricación e
instalación correspondiente.
Para efectos de este artículo deben presentarse las facturas,
planos o declaración jurada sobre el cumplimiento de los
requisitos establecidos y queda sujeto a la comprobación a
través de una inspección de campo.
Capítulo V
De los Requisitos del Permiso de Operación y
Comercialización
Artículo 12.- Para solicitar el permiso de operación y
comercialización, se debe presentar la solicitud individual
para cada una de las figuras solicitadas ante la Secretaría
de Energía, a través de la Comisión Administradora de la
Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus
Derivados (CAP); deben acreditar lo siguiente:
1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la
Ley de Procedimiento Administrativo), el cual
debe contener el número de expediente en el
que se otorgó la inscripción de la figura y debe
identificar claramente la dirección del lugar donde
se encuentra el establecimiento, en el caso de ser
más de uno, debe presentar una solicitud individual
para cada uno de ellos;
2) Poder del representante legal;
3) Cédula de Identidad del representante legal;
4) Poder del apoderado legal;
5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el
Colegio de Abogados de Honduras;
6) Permiso de operación vigente emitido por la
alcaldía municipal del lugar donde se encuentra
el establecimiento;
7) Copia de la Resolución y Licencia ambiental
(operativa o funcional) vigente; en caso de licencias
vitalicias o sin fecha de vencimiento debe presentar
constancia que acredite la vigencia de la misma,
emitida por la Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente (Mi Ambiente) del establecimiento
donde se realizará la instalación;
8) Plan de contingencia vigente aprobado por el
Honorable y Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Honduras, con su respectiva constancia vigente,
del lugar donde se encuentra el establecimiento;
9) En el caso que existan instalaciones de tanques
deben contar con un visto bueno por cada tanque
instalado por parte del Honorable y Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Honduras y presentar
constancias vigentes;
10) Cuadro explicativo por tubería, manguera y tanque
de la capacidad de almacenamiento (nominal y
operativa), producto almacenado, régimen de
propiedad o arrendamiento del establecimiento y
los tanques (incluir contrato de arrendamiento en
su caso);
11) Volumen estimado a importar anualmente por
producto (sólo aplica a la figura de importador);
12) Volumen estimado a importar temporalmente (sólo
aplica a los importadores temporales);
13) Volumen estimado a comercializar anualmente
por producto (excepto la figura de importadores);
14) Volumen estimado a exportar o reexportar
anualmente por producto (sólo aplica a la figura
de exportadores y reexportadores);
15) Carta de intención de suministro emitida por el
proveedor de Hidrocarburos, debidamente inscrito
ante esta Secretaría, del establecimiento solicitado
(excepto para la figura de importadores);
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16) Declaración jurada del representante legal,
donde haga constar el cumplimiento de 15 días
de inventario de seguridad para cada producto
(sólo aplica a la figura de importadores y
reexportadores);
17) Para las envasadoras de GLP, se debe acreditar
la instalación del equipo necesario para realizar
las pruebas hidrostáticas, el mantenimiento y la
reparación a los cilindros de GLP, de acuerdo con
las normas nacionales e internacionales vigentes.
En el caso de que se desee inscribir más de una
planta envasadora, bajo la misma persona natural o
jurídica, será suficiente, cumplir con este requisito
en una de ellas, siempre y cuando se movilicen los
cilindros a las plantas que no cuenten con el equipo
necesario, para ello se señalará el número de
expediente donde conste el permiso de operación
y la instalación del equipo;
18) Aquellos requisitos solicitados para el permiso de
instalación que no consten en el expediente;
19) Detalle de los productos a exportar y reexportar,
volúmenes, aduana de salida, vía de transporte
marítima, aérea y/o terrestre y países de destino
(Sólo aplica a la figura de exportadores y
reexportadores);
20) Mantener actualizada la información solicitada en
el Acuerdo 48-2009 y sus reformas;
21) Presentar toda la documentación de forma digital;
22) Boleta de pago del TGR correspondiente a
la inspección de campo del establecimiento
solicitado;
23) Boleta de pago del TGR correspondiente a
la solicitud del permiso de operación y
comercialización;
24) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión
de certificación de la Resolución;
25) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Energía (SEN);
Se debe presentar toda la información foliada, según el
orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente
rotulados, identificado cada requisito.
Título IV
DE LOS PERMISOS ESPECIALES Y REQUISITOS
DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE
HIDROCARBUROS
Capítulo I
De los Permisos Especiales
Artículo 13.- La Secretaría de Energía, a través de la Comisión
Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del
Petróleo y todos sus Derivados (CAP) emitirá los Permisos
Especiales siguientes:
1. Permiso de importación de cilindros para contener Gas
Licuado del Petróleo (GLP), válvulas y reguladores
de Gas Licuado del Petróleo (GLP);
2. Permiso de exportador o reexportador de hidrocarburos;
3. Permiso de exportador o reexportador de cilindros para
contener Gas Licuado del Petróleo (GLP);
4. Permiso de importación temporal de hidrocarburos;
5. Permiso para cierre temporal o definitivo de tanques,
instalaciones (terminales, envasadoras, estaciones
de servicio, bomba de patio) y/o operación bajo
cualquiera de las figuras;
Capítulo II
De los Requisitos para la Importación de Cilindros para
contener Gas Licuado del Petróleo (GLP), válvulas y
reguladores de Gas Licuado del Petróleo (GLP)
Artículo 14.- Para el permiso de importación de cilindros
para contener Gas Licuado del Petróleo (GLP), válvulas y
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reguladores de Gas Licuado del Petróleo (GLP), debe acreditar
lo siguiente:
1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de
la Ley de Procedimiento Administrativo), debe
identificar claramente la aduana, por donde
ingresará la importación;
2) Escritura de Constitución debidamente registrada;
3) Poder del representante legal;
4) Cédula de Identidad del representante legal;
5) Poder del apoderado legal;
6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el
Colegio de Abogados de Honduras;
7) Constancia de solvencia extendida por la SAR
a favor del solicitante, vigente a la fecha de
presentación de la solicitud;
8) Fecha proyectada de la importación de los
cilindros;
9) Permiso de operación vigente emitido por la
alcaldía municipal donde opera el establecimiento;
10) Número de cilindros a importar, material de
fabricación y capacidad;
11) Tipo de válvula y regulador, adjuntar descripción
y fotografía tamaño 15 X 9 cm a color, con fondo
blanco;
12) Fotografía tamaño 15 X 9 cm a color, con fondo
blanco del cilindro a importar;
13) Cumplir con las normas de fabricación contenidas
en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
23.01.29:05 y las normas establecidas en el PCM-
062-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta
el 29 de septiembre del 2017 y sus reformas; y
,reglamento aprobado mediante Acuerdo No. 100
2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el
27 de octubre del 2017;
14) Mantener actualizada la información solicitada en
el Acuerdo 48-2009 y sus reformas;
15) Presentar toda la documentación de forma digital;
16) Boleta de pago del TGR correspondiente a la
solicitud del permiso de Importación;
17) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión
de certificación de la Resolución;
18) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Energía (SEN).
Se debe presentar toda la información según el orden de este
listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados,
identificando cada requisito.
Capítulo III
De los Requisitos para Exportador o Reexportador de
Hidrocarburos
Artículo 15.- Para el permiso de exportador o reexportador
de hidrocarburos, se debe acreditar lo siguiente:
1. Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la
Ley de Procedimiento Administrativo), el cual
debe contener el número de expediente en el que
se otorgó la figura;
2. Poder del representante legal;
3. Cédula de Identidad del representante legal;
4. Poder del apoderado legal;
5. Carné vigente del apoderado legal emitido por el
Colegio de Abogados de Honduras;
6. Constancia de solvencia extendida por la SAR
a favor del solicitante, vigente a la fecha de
presentación de la solicitud;
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7. Permiso de operación vigente emitido por la
alcaldía municipal donde opera el establecimiento;
8. Volumen estimado por producto a exportar o
reexportar;
9. Identificar claramente las aduanas que se pretendan
utilizar para para la exportación o reexportación
de los productos;
10. Mantener actualizada la información solicitada en
el Acuerdo 48-2009 y sus reformas;
11. Presentar toda la documentación de forma digital;
12. Boleta de pago del TGR correspondiente a la
inspección de campo;
13. Boleta de pago del TGR correspondiente
a la solicitud del permiso de exportación o
reexportación;
14. Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión
de certificación de la Resolución;
15. Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Energía (SEN);
Se debe presentar toda la información según el orden de este
listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados,
identificado cada requisito.
Capítulo IV
Del permiso de Exportación o Reexportación de
Cilindros
Artículo 16.- Para el permiso de exportación o reexportación
de cilindros, se debe acreditar lo siguiente:
1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de
la Ley de Procedimiento Administrativo), debe
identificar claramente la aduana, por donde saldrá
el producto del país;
2) Escritura de Constitución debidamente registrada;
3) Poder del representante legal;
4) Cédula de Identidad del representante legal;
5) Poder del apoderado legal;
6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el
Colegio de Abogados de Honduras;
7) Constancia de solvencia extendida por la SAR
a favor del solicitante, vigente a la fecha de
presentación de la solicitud;
8) Fecha proyectada de la exportación o reexportación
de los cilindros;
9) Permiso de operación vigente emitido por la
alcaldía municipal donde opera el establecimiento;
10) Número de cilindros a exportar y/o reexportar,
material de fabricación, capacidad, fotografía del
cilindro tamaño 15 X 9 cm, a color, con fondo
blanco;
11) Tipo de válvula y regulador, adjuntar descripción
y fotografía tamaño 15 X 9 cm, a color, con fondo
blanco;
12) Cumplir con las normas de fabricación contenidas
en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
23.01.29:05 y las normas establecidas en el PCM-
062-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta
el 29 de septiembre del 2017 y sus reformas; y,
reglamento aprobado mediante Acuerdo No. 100
2017 publicado el Diario Oficial La Gaceta el 27
de octubre del 2017;
13) Boleta de pago del TGR correspondiente a
la solicitud del permiso de Exportación y/o
Reexportación de Cilindros;
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14) Mantener actualizada la información solicitada en
el Acuerdo 48-2009 y sus reformas;
15) Presentar toda la documentación de forma digital;
16) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión
de certificación de la Resolución;
17) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Energía (SEN).
Se debe presentar la solicitud con un plazo mayor o igual
a quince (15) días hábiles a la fecha en la cual se proyecte
realizar la exportación o reexportación de los cilindros. Se
debe presentar toda la información según el orden de este
listado y con una viñeta o pestaña de