del Código Penal de Honduras. b) En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de esta última norma del Código Penal: Que ésta se derivaría lógicamente de la invalidez material que adolecen las normas constitucionales precitadas, pues la conducta tipificada no hace sino repetir la indebida restricción o limitación a los derechos políticos a que se ha hecho referencia, sancionando inclusive con cárcel la realización del debate libre de ideas, en particular el que se pudiera llevar a cabo en el Congreso Nacional de la República para debatir estos asuntos, hasta ahora censurados con penas principales de reclusión e inhabilitación hasta por diez (10) años, para quien promueva o incite ejercitar la libertad de expresión en tales tópicos. Lo anterior, en contravención al __________ 2 “Puede mencionarse que los tratados internacionales, independientemente de la materia que regulen, son conocidos con distintas denominaciones, a saber: acuerdo, carta, convenio, convención, pacto, protocolo, compromiso, concordato, modus vivendi, estatuto, etc.; y en todos los casos, la denominación con la que se les identifique por los Estados, constituyen instrumentos jurídicos vinculantes para las partes contratantes”. Meléndez, Florentín. Instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la Administración de Justicia. Estudio constitucional comparado. Corte Suprema de Justicia de Honduras, 3ª edición, Imprenta Criterio, San Salvador, 2005. p. 18.
derecho de libertad que garantiza el Estado de Honduras, tanto a nivel de texto constitucional, como postulado inalienable del Estado de Derecho; como en cuanto al deber de protección y garantía, el cual dimana de tratados internacionales en materia de derechos humanos que forman parte integrante de nuestro derecho interno, infiriéndose ello también del reconocimiento por parte del Estado de Honduras de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 3 y, por ende, del sistema interamericano de protección de derechos humanos establecido en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA). CONSIDERANDO (6): Que esta Sala de lo Constitucional procedió a examinar el caso sub judice para establecer la procedencia o no de la inconstitucionalidad de las normas constitucionales y de la norma secundaria interpuesta por los ciudadanos que comparecen en calidad de diputados del Congreso Nacional de la República, y como ciudadano expresidente Constitucional de la República, respectivamente; a efecto de verificar en el primer caso, si existe o no competencia para conocer la posible inconstitucionalidad de normas constitucionales, que estructuran en sus bases la parte orgánica de la Constitución proclamada por el Constituyente de 1982 como norma suprema4 . Dicho lo anterior, se denota que en el segundo caso, relativo a la validez de la norma del Código penal denunciada de inconstitucionalidad, por exceso de poder del legislador ordinario y restricción indebida a la esfera de libertad de los ciudadanos, se procederá por separado, en la forma ordinaria que demarca el derecho procesal constitucional, dilucidada que sea la cuestión planteada de previo. Se verificará, en tal sentido, si la punición de la conducta estatuida en la Carta Fundamental resulta o no compatible con los estándares establecidos por el ordenamiento constitucional y convencional de derechos humanos que vincula al Estado de Honduras en tanto Estado democrático y social de Derecho. “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Estos derechos nacen de la naturaleza del ser humano, por ello el Constituyente sólo se limita a reconocerlos, asegurarlos y garantizarlos, siendo derechos universales, inalienables e imprescriptibles”. CONSIDERANDO (7): Que preliminarmente, conviene poner de manifiesto algunas nociones para esclarecer la cuestión planteada, las cuales conceptúan y aluden a la naturaleza jurídica de la norma constitucional; a la interpretación conforme de la Constitución; del porque de la supremacía normativa como fundamento para el ejercicio lógico y sistemático del control de constitucionalidad; y, finalmente, de la razón por la cual se le asigna la función de mantener el equilibrio entre la separación y complementariedad de poderes, nota - por cierto - sobresaliente e indispensable para la vigencia del Estado Constitucional de Derecho. CONSIDERANDO (8): Que vale acotar, en primer lugar, que la función de control de constitucionalidad atribuida a la Sala consiste en que la interpretación del Derecho contenido en las Convenciones y Tratados de que Honduras es signatario, es la competencia propia y peculiar de los Tribunales. Una Convención o Tratado Internacional son, de hecho y deben ser observados por los jueces como normas de derecho fundamental, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad. Correspondiendo a esta Sala concretar su significado, tanto como el significado de cualquier ley particular que proceda del cuerpo legislativo. El Juez ha de interpretar la ley que tenga que aplicar, más no la de implementar su reforma.- En cuanto a las reglas de interpretación la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que en el desarrollo de las garantías constitucionales y la defensa del orden jurídico constitucional las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos humanos y el adecuado funcionamiento y la defensa del orden jurídico constitucional; estableciendo en el párrafo segundo del artículo dos (2) de la misma Ley, lo pertinente a la regulación adjetiva del control de convencionalidad al expresar que estas normas se interpretarán y aplicarán con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los Tribunales internacionales. Declaración que brinda el marco adjetivo interno de nuestra legislación viabilizando la aplicabilidad directa del bloque de constitucionalidad 5 y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, potencializando las garantías y mecanismos de protección que prevé la Convención, mediante una norma procesal constitucional. CONSIDERANDO (9): “La interpretación para que tenga sentido y coherencia, sólo puede darse a partir de principios generales de Derecho, de rango constitucional y del sistema constitucional e internacional de fuentes jurídicas. __________ 3 “Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de septiembre de 1981”. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 26 de junio de 1987 (Excepciones Preliminares), párrafo 27. 4 Descrita y circunstanciada en el Antecedente 1) de la presente sentencia. __________ 5 Ver fallo de la Sala de lo Constitucional en el Recurso de Amparo Administrativo AA-406-13 y, opinión consultiva OC-282 de fecha 24 de septiembre de 198, que se establece que un tratado sobre derechos humanos implica que “los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, si no hacia los individuos bajo su jurisdicción”
La constitución no se limita al sentido original del constituyente, ni tampoco puede desvincularse de su texto integral o de su objeto y fin, dado que el derecho y los principios jurídicos se articulan necesariamente para evitar antinomias o conflictos de normas”.- En el caso de mérito se denuncia una posible colisión entre derechos y garantías del derecho natural que contradicen la propia Constitución y el derecho internacional contenido en los tratados, pactos y convenciones internacionales ratificados por la República de Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, cuyas disposiciones forman parte del bloque de constitucionalidad, aduciendo que la colisión se produce con la prohibición y penalización automática contenida en el Artículo 239 y numeral 5) del Artículo 42 de la Constitución de la República.- El criterio de interpretación constitucional de derechos fundamentales, según el autor Rubén Hernández Valle, al respecto expone que: “En cuanto a los criterios de interpretación de estos derechos fundamentales. Existen tanto en la doctrina especializada como en la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales criterios especializados de interpretación,… 1.- Principio pro homine: el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. Este principio deriva de la posición básica que los derechos fundamentales ocupan como elemento estructural de ordenamiento y como valor fundamental del estado de derecho. De esta forma el sistema de libertad que garantizan los derechos fundamentales deja fuera del alcance de la acción del Estado, ya sea por medio de la ley, de la actividad administrativa o de los Tribunales de Justicia, una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene la dignidad y, en consecuencia, corresponde a él la titularidad de los derechos fundamentales. El ser humano es alfa y omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y especialmente las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma que más le favorezcan. <el citado principio junto al de pro libertatis, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos. Los Tribunales Constitucionales aplican este principio en su jurisprudencia en relación con los derechos humanos contemplados en los instrumentos internacionales sobre esa materia vigentes en cada país, al integrar el ordenamiento jurídico al más alto nivel, valga decir al nivel constitucional, lo complementan en lo que favorezca a la persona. Independientemente de dicho criterio, lo que ocurre en materia de derechos humanos es que, justamente en virtud del principio pro homine, el Juez Constitucional está obligado a aplicar la norma nacional o internacional más beneficiosa para la persona, sin que ello implique desde el punto de vista jurídico, reconocerle mayor jerarquía normativa a los tratados respecto de la Constitución. Este principio, conocido como el de preferencia de normas, se encuentra recogido en el artículo 29, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta misma línea cita los principios pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva y pro sentencia. Dentro de este orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha dicho: “que no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no comparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución” 6 . CONSIDERANDO (10): En esta misma línea de ideas cabe establecer que el mismo autor Hernández Valle siempre refiriéndose a las garantías institucionales de derechos fundamentales expone que “como contrapunto a los límites al ejercicio de los derechos fundamentales, los poderes públicos, por su parte, están sujetos a una serie de límites en cuanto a la reglamentación y restricciones de los derechos fundamentales, lo que constituye como contrapartida, una garantía a favor de los ciudadanos. Es evidente que los derechos fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, pero sólo a las necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. Para que una restricción sea válida, sea “necesaria” no es suficiente que sea “útil”, “razonable” u “oportuna”, sino que debe de implicar “la existencia” de una “necesidad social imperiosa” que sustente la restricción. Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional costarricense ha dicho que “Por ello para que las restricciones a la libertad sean lícitas, constitucional e internacionalmente” deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido… la restricción por otra parte debe ser proporcionada a interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo” 7 . La prohibición y penalización contenidas en las normas constitucionales denunciadas aun cuando resultan extrañas al derecho comparado pudieron haber tenido sanos propósitos en su tiempo, pero no en la actualidad después de haber superado diez procesos electorales, que han contribuido a fortalecer el ejercicio de los derechos políticos del sistema democrático, el derecho debe de responder a las exigencias imperantes del momento adecuándolas a los cambios que se generan en el ámbito jurídico, social, económico y político, sin que por ello se desvirtúe la esencia de la normativa en su __________ 6 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional, Jurista Editores, Perú, 2006. 7 Ídem.
contexto, al respecto de esto la profesora Rigaux sostiene “que la dinamicidad del Derecho no permite realizar una teoría jurídica positiva que haga una enumeración taxativa de los límites a la reforma, sin tener en cuenta los aspectos mismos de la sociedad y el tiempo en el que se desarrolla: la Constitución en sí misma es el fundamento jurídico de la apertura del derecho a la temporalidad. La vitalidad de una constitución es, según la expresión de P. Haberle: “su arte de crear la continuidad, es decir que la continuidad de la Ley Fundamental no será posible si el pasado es el futuro de ésta (…) La Constitución debe de ser una -ley en acción pública- para permitir su efectividad”8 . CONSIDERANDO (11): Para resolver el problema planteado esta Sala debe interpretar la Constitución como un todo, en el marco del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, considerando a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado… (Artículo 59 de la Constitución) y la jurisprudencia de la Corte IDH, confrontando las normas impugnadas con el texto constitucional en su conjunto, y los tratados internacionales ratificados por la República antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, de carácter vinculante, sólo así se podrá verificar si existe incoherencia y restricción de derechos fundamentales en el mismo texto constitucional, en cuyo caso las normas constitucionales impugnadas pudieran perder operatividad o ser desaplicadas; es por ello que se impone la aplicación preferente de unas normas sobre otras utilizando los principios Pro Homine y el derecho de libertad, aspecto que el constituyente no tomó en consideración, así como las normas internacionales de obligatorio cumplimiento. CONSIDERANDO (12): Que lo expresado en el acápite anterior es concordante con lo estipulado en los Artículos de la Constitución de la República que a la letra disponen: “Artículo 15: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.” En esta misma línea los artículos 63 y 64 disponen “Art. 63. “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta constitución no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre”; Art. 64. “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” CONSIDERANDO (13): Según los antecedentes enviados por el Congreso Nacional, específicamente al contenido del artículo 239 ya referido, encontramos que tal y como rezan las actas del constituyente los artículos que se discutieron por ese poder constituido fueron el 240 y 241, que constituyen el antecedente de lo que se convertiría en el 239, al ser posteriormente presentados a votación de la cámara originaria, fueron abordados así: “… Proyecto: artículo 240: El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República no podrá ser presidente o designado. El dictamen: igual al proyecto. A discusión: ¿Suficientemente discutido?, ¿Se aprueba? Queda aprobado. Proyecto: artículo 241: el funcionario que viole el artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por 10 años para el ejercicio de toda función pública…”; no existe previa o ulterior referencia a la discusión de estos artículos en las actas del constituyente remitidas por el Congreso Nacional; misma que tienen idéntica relación a la trascrita en el “INFORME DE LA COMISIÓN COORDINADORA SOBRE EL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE HONDURAS, 1980”; y asume su redacción tal cual se lee en la actualidad como artículo 239, en el Decreto 131 de 1982. Infiriéndose que la numeración de los artículos fue posteriormente reordenada por la comisión de estilo, en el artículo que ahora se identifica con el 239, en el cual no se aclara porque se eliminó de su texto la frase “A cualquier título la presidencia de la República” por la frase “la titularidad del Poder Ejecutivo” y “el funcionario que…” por “El que”. Empero las actas del constituyente no hacen alusión a debate alguno en cuanto a su contenido o al objeto de este texto. CONSIDERANDO (14): Para comenzar a dar respuesta al problema jurídico planteado por los recurrentes, iniciamos nuestro enfoque al derecho de la libre expresión mediante la definición adaptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos 9 , según la cual se define la libertad de expresión, particularmente en asunto de interés público como una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, declarando al respecto que en cuanto a la misma debe de existir plena garantía, no de difusión de ideas, siendo tales las demandas del pluralismo ideológico, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Sin una efectiva garantía de la libertad __________ 8 RAMÍREZ, Gonzalo, Los Límites a la Reforma Constitucional y las Garantías- Límites del Poder Constituyente”, Universidad del Externado de Colombia, 2003. __________ 9 Ver opinión consultiva y fallo de la Corte IDH: Colegiación obligatoria, Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Ricardo Canese vs. Paraguay; Kimel vs. Argentina; Rios y otros vs. Venezuela; Perozo y otros vs. Venezuela, etc.
de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia, creando un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios. En este sentido, encontramos que además del contenido esencial del artículo 72 de nuestra Constitución, debemos considerar el artículo 13 No. 3 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, en tanto en cuanto el mismo es taxativo al establecer – no se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles ofi- ciales–; en ese sentido la jurisprudencia convencional igualmente determina una dimensión dual a la libre expresión10 , según la cual debemos considerar nuestro análisis al mismo un sentido individual según el cual este derecho no se agota en el reconocimiento teórico a hablar o escribir, sino que comprende además inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido la expresión y la difusión de pensamiento e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente. Y en un sentido social la libertad de expresión supone un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, comprende su derecho a tratar de comunicar a otros sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de la que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Resaltando su importancia en la existencia de toda sociedad democrática siendo indispensable para la formación de la opinión pública y determinante en la formación de la voluntad colectiva, en la cual resalta su relación directa y necesaria con el derecho a elegir y ser electo, toda vez que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto a la formación integral de los procesos democráticos de representación ciudadana.