Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 15-2015 — Reforma del Artículo 127 Numeral 20 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería
ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 15-2015
POR TANTO;
En uso de las facultades y en aplicación de los Artículos: 245
numerales dos y once de la Constitución de la República, Artículo
29 reformado mediante Decreto Legislativo No. 266-2013 y
Artículo 116 de la Ley General de la Administración Pública.
A C U E R D A:
ARTÍCULO 1.- Reformar el Artículo 127 en su Numeral
20, del Reglamento de la LEY DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, contenido en el Acuerdo Ejecutivo Número
018-2004, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial de la
República de fecha 3 de mayo de 2004, el cual debe leerse de la
manera siguiente:
“ARTÍCULO 127”.- DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
Los servicios migratorios y los documentos correspondientes
que expida la Dirección General de Migración y Extranjería a
favor de personas nacionales y extranjeras, causarán el pago de
tasas y derechos, de conformidad a las tarifas siguientes:
1 …
2 …
20 Pasajeros internacionales por la vía aérea, en la emisión de su
correspondiente boleto $9.00.
21 ...
Se exceptúan de los cobros establecidos en los Numerales
19 y 20 del presente Artículo a todo extranjero titular de un
pasaporte oficial o diplomático”.
ARTÍCULO 2.- El presente Acuerdo Ejecutivo entrará en
vigencia el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial
de la República.
Dado en Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los
catorce días del mes de abril de dos mil quince (2015).
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y
DESCENTRALIZACIÓN
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 5 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 2109-2014 — Nombramiento de Vicealcalde del municipio de Florida, Copán
Congreso Nacional
ACUERDO No. 2109-2014
Tegucigalpa, M.D.C., 25 de julio de 2014.
C O N S I D E R A N D O : Q u e e n l a R e p ú b l i c a d e
Honduras con fecha veinticuatro de noviembre del dos mil
trece, se practicaron Elecciones Generales para elegir al
Presidente de la República, Diputados al Congreso Nacional y
Miembros de las Corporaciones Municipales.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al resultado
de las elecciones generales practicadas, fue electa la ciudadana
MAIRA LISSETHE GARCÍA LEMUS, con Identidad
número 0413-1976-00463, como Vicealcalde, de la
Corporación Municipal del municipio de Florida, departamento
de Copán.
CONSIDERANDO: Que el Partido Liberal de Honduras
(PLH), a través del señor BENJAMÍN BOGRAN, en su
condición de Secretario General del Consejo Central Ejecutivo
del Partido Liberal (CCEPL) , hace constar que el Presidente
del Comité Local del municipio de Florida, departamento de
Copán, acordó realizar el trámite de solicitud ante esta
Secretaría de Estado mediante solicitud V-12092014-1489
de fecha 12 de septiembre de dos mil catorce, para nombrar
al ciudadano ENRIQUE ARTURO TÁBORA BENÍTEZ,
con Identidad No.0401-1959- 00492, como Vicealcalde de
la Corporación Municipal del Florida, departamento de
Copán, en sustitución de la ciudadana MAIRA LISSETHE
GARCÍA LEMUS, quien renunció con carácter irrevocable
a su cargo el 16 de agosto de 2014, tal y como se acredita
con la Renuncia que corre a folio cinco (5) en el expediente de
mérito.
CONSIDERANDO: Que el señor Secretario de
Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización, mediante Acuerdo
Ministerial No. 423-2014 de fecha 14 de febrero de 2014,
delegó en la ciudadana, KARLA EUGENIA CUEVA
AGUILAR, Subsecretaria de Estado en el Despacho de
Derechos Humanos y Justicia, la facultad de resolver los
asuntos que se conozcan en única instancia y los recursos
administrativos por medio de los cuales se impugnan sus
propios actos o de sus inferiores jerárquicos en la
correspondiente instancia.
POR TANTO: EL SEÑOR SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS
HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y
DESCENTRALIZACIÓN, en uso de las facultades de que
está investido y en aplicación del Artículo primero literal
b) del Decreto Ejecutivo 002-2002 de fecha 28 de enero de
2002. Por el cual, el señor Presidente de la República, le delega
competencia al señor Secretario de Estado del Ramo, para la
emisión de este acto administrativo de conformidad con los
artículos 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo y
16 de la Ley General de la Administración Pública, 33 párrafo
segundo y 34 del Reglamento de la Ley de Municipalidades.
A C U E R D A:
PRIMERO: Nombrar al ciudadano ENRIQUE
A RT U R O T Á B O R A B E N Í T E Z , c o n I d e n t i d a d
No.0401-1959-00492, como Vicealcalde de la Corporación
Municipal del Florida, departamento de Copán, en sustitución
de la ciudadana MAIRA LISSETHE GARCÍA LEMUS,
quien renunció con carácter irrevocable a su cargo el 16 de
agosto de 2014, tal y como se acredita con la Renuncia que
corre a folio cinco (5) en el expediente de mérito.
SEGUNDO: Instruir al señor Gobernador Departamental
de Copán, para que proceda a la juramentación correspondiente.
TERCERO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir de esta misma fecha y deberá ser publicado en el Diario
Oficial “LA GACETA”.
COMUNÍQUESE.
KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR
SUBSECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 6 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Tegucigalpa, M.D.C.,
24 de abril de 2015
OFICIO No. 090-SCO-2015
SEÑOR(A):
SECRETARIO DEL CONGRESO NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE HONDURAS.
SU DESPACHO:
Con instrucciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia y en cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince, recaído
en el Recurso de Inconstitucionalidad (Acumulados) No.
SCO-1343=14 y 243=15 interpuestos vía acción: 1°.- Por
los ciudadanos JOSE OSWALDO RAMOS SOTO,
OSCAR ARTURO ALVAREZ GUERRERO, DAVID
GUILLERMO CHAVEZ MADISON, ANTONIO
CESAR CALLEJAS, JOSE TOMAS ZAMBRANO
MOLINA, JOSE CELIN DISCUA ELVIR, MIGUEL
EDGARDO MARTINEZ PINEDA, RODOLFO IRIAS
NAVAS Y OTROS, en su condición de DIPUTADOS DEL
CONGRESO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE
HONDURAS, (Reg. No. 1343-2014), 2°.- Por RAFAEL
LEONARDO CALLEJAS ROMERO quien actúa en su
condición de Expresidente de la República y como ciudadano
hondureño, (Reg. No. 243-2015), ambas acciones,
contra el ARTICULO 239 DE LA CONSTITUCION DE
LA REPUBLICA emitido por la ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE en fecha once de enero de mil
novecientos ochenta y dos, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta” No. 23,612 en fecha veinte de enero de 1982,
mediante el cual se establece que “El ciudadano que haya
desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá
ser Presidente o Designado...”. Transcribo a Usted la sentencia
que en su parte conducente dice: “CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de abril
de dos mil quince. VISTO....POR TANTO....FALLA:
DECLARAR HA LUGAR la presente acción de
Inconstitucionalidad: PRIMERO: SE DECLARA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 330
DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, según contenido en el
Decreto Legislativo número 144-83 de fecha veintitrés de
agosto de mil novecientos ochenta y tres, publicado en Diario
Oficial La Gaceta número 24,264 de fecha doce de marzo de
mil novecientos ochenta y cuatro; en consecuencia se expulsa
del ordenamiento dicho precepto.- SEGUNDO: Como
consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo 330 del
Código Penal, se declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Honduras, C.A.
ARTÍCULOS 42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, por restringir,
disminuir y tergiversar derechos y garantías fundamentales
establecidos en la propia Constitución y en los tratados sobre
Derechos Humanos suscritos por Honduras antes de la entrada
en vigencia de la Constitución de 1982, inobservado los
principios de legalidad, necesidad, i g u a l d a d y
proporcionalidad que deben de imperar en toda sociedad
democrática, según lo anteriormente expuesto y motivado.-
TERCERO: Aplicando el efecto extensivo de la declaratoria
de Inconstitucionalidad DECLARA LA INAPLICA-
BILIDAD PARCIAL de los artículos cuatro (4) último
párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice: “a la
prohibición para ser nuevamente Presidente de la
República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo
cualquier título y el referente a quienes no pueden ser
presidentes de la República en el período subsiguiente”, en
cuanto tiene una relación directa y necesaria con el contenido
de los artículos 42 numeral 5) y 239 de la Constitución de la
República, todos contenidos en el Decreto Legislativo número
131 de fecha 11 de enero de mil novecientos ochenta y dos, y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23,612 de
fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos,
fundando esta declaratoria en la motivación contenida en el
presente fallo.- CUARTO: La presente sentencia tiene efectos
“Ex Nunc” es decir a partir de esta fecha; Y MANDA: 1. -
Que se ponga en conocimiento de las partes el presente fallo;
2.- Remítase al Congreso Nacional de la República atenta
comunicación con certificación de la Sentencia de mérito, para
que en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la
República y la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceda a
ordenar la publicación del presente Fallo judicial en el Diario
Oficial “La Gaceta’’. 3.- Que en su oportunidad se archiven
estas diligencias en la Secretaría de la Sala. NOTIFIQUESE.-
FIRMAS.- VICTOR MANUEL LOZANO URBINA,
PRESIDENTE.- SALA CONSTITUCIONAL.- GERMAN
VICENTE GARCIA GARCIA.- JOSÉ ELMER LIZARDO
CARRANZA.- LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA.-
SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA.- Firma y
Sello.- CARLOS ALBERTO ALMENDÁREZ CÁLIX.-
SECRETARIO. - SALA CONSTITUCIONAL”.
En consecuencia y para los fines legales pertinentes, remito
a usted el oficio de mérito, al que se adjunta certificación íntegra
de la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil quince,
quedando constancia de envío con el No. 131 del Libro de
Remisiones ICCG que al efecto lleva esta Secretaría.
Atentamente,
CARLOS ALBERTO ALMENDÁREZ CÁLIX
SECRETARIO.- SALA CONSTITUCIONAL
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 7 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
C E R T I F I C A C I O N
El Infrascrito, Secretario de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. CERTIFICA: El Fallo que
literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio
del Distrito Central, veintidós de abril de dos mil quince.
VISTO: Para dictar Sentencia en los recursos de
inconstitucionalidad interpuestos vía acción por: 1). Los
ciudadanos JOSÉ OSWALDO RAMOS SOTO, OSCAR
ARTURO ÁLVAREZ GUERRERO, DAVID
GUILLERMO CHÁVEZ MADISON, ANTONIO
CESAR RIVERA CALLEJAS, JOSÉ TOMAS
ZAMBRANO MOLINA, JÓSE CELIN DISCUA ELVIR,
MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA,
RODOLFO IRIAS NAVAS, MARIO ALONSO PÉREZ
LÓPEZ, MILTON JESÚS PUERTO OSEGUERA,
ROMÁN VILLEDA AGUILAR, JUAN CARLOS
VALENZUELA MOLINA, WELSY LINEA VÁSQUEZ,
JOSÉ FRANCISCO RIVERA HERNANDEZ y EDWIN
ROBERTO PAVÓN LEÓN, todos en su condición personal
y en su condición de Diputados del Honorable Congreso
Nacional de Honduras (Reg. No. 1343-2014); 2). Y por
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO, quien
comparece como Expresidente Constitucional de la
República y como ciudadano hondureño (Reg. 0243-
2015).- Los primeros recurren contra el Segundo Párrafo
del Artículo 239 y numeral 5) del Artículo 42 ambos de la
Constitución de la República y contra el Artículo 330 del
Código Penal; el recurrente CALLEJAS ROMERO,
interpone el recurso para que se declare la inaplicabilidad
del Artículo 239 de la Constitución de la República, los
preceptos constitucionales, que fueron emitidos por la
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en fecha
once de enero de mil novecientos ochenta y dos, y
publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 23,612 de
fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y
dos. ANTECEDENTES. 1) ACCIONES DE INCONS-
TITUCIONALIDAD ACUMULADAS PROMOVIDAS
ANTE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. En fechas:
ocho (8) de diciembre del año dos mil catorce (2014) y el
once (11) de marzo del año dos mil quince (quince),
comparecieron ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, los referidos 15 Diputados al Congreso
Nacional de la República y el ciudadano RAFAEL LEONARDO
CALLEJAS ROMERO, como Expresidente Constitucional de
la República, presentando acción de inconstitucionalidad para
que se declare la Inconstitucionalidad de los artículos 42
numeral quinto y 239 de la Constitución de la República,
promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante
Decreto Legislativo número 131 de fecha once (11) de enero
de mil novecientos ochenta y dos (1982), publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 23,612 de fecha veinte (20) de
enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), teniendo como
consecuencia la derogación del artículo 330 del Código Penal,
aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto
Legislativo número 144-83 de fecha veintitrés (23) de agosto
de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en Diario
Oficial La Gaceta número 24, 264 de fecha doce (12) de marzo
de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Las acciones de
inconstitucionalidad promovidas se han registrado en la
Secretaría de la Sala de lo Constitucional bajo los números
registro SCO-1343-2014 y SCO-243-2015, respectivamente.
2) CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. Alegan los
ciudadanos impetrantes que con la aplicación de dicho
articulado se imponen prohibiciones que restringen
ilegítimamente los derechos que les asisten en su condición de
diputados del Honorable Congreso Nacional para proponer
al debate y decisión, en el pleno del Poder Legislativo y por
los mismos mecanismos estipulados en la Constitución,
determinadas materias que la Constitución de la República
prohíbe, específicamente en los artículos cuya incons-
titucionalidad se promueve, vulnerándose así el derecho
a la libertad de expresión y al debido proceso que amparan
los artículos 72, 74 y 90 constitucionales; estableciéndose penas
proscriptivas, inhumanas y degradantes, tales como la
destitución ipso facto de los cargos públicos que ejercen los
diputados proponentes y de quienes apoyen su propuesta
política y la pérdida de la ciudadanía, para quienes asuman
tales conductas propias del debate parlamentario en una
sociedad democrática; asimismo la vulneración de garantías
genéricas y normas constitucionales contenidas en los artículos
37, 45, 61 y 72 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, artículos 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, con lo estipulado en el artículo 239
constitucional se afecta el derecho a la igualdad como
ciudadano, a ser electo y a la libre representación, se restringe
la participación libremente y en condiciones de igualdad en
sucesivas justas presidenciales en nuestro país, en contradicción
a normas constitucionales, de tratados y convenciones de los
que Honduras es parte y cuyas disposiciones se integran de
manera plena y efectiva a nuestro derecho interno como un
todo único e indivisible, ya que la Constitución no puede tener
antinomias, disposiciones contradictorias, ni operar para
restringir, tergiversar o limitar lo que ella misma establece.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 8 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
3) EN PROMOCIÓN DE SU INTERÉS PERSONAL,
DIRECTO Y LEGÍTIMO. a) Los diputados recurrentes
manifiestan tener un interés directo ya que las disposiciones
impugnas vulneran sus Derechos Humanos como diputados
del Congreso Nacional de la República, porque les impiden
ejercer las funciones que les confiere la Constitución en el
artículo 205 en su numeral primero; ya que esas prohibiciones
les restringen ilegítimamente el derecho de proponer el debate
y decisión en el pleno del Poder Legislativo, por los mecanismos
estipulados en la Constitución misma, vulnerándoles la libertad
de expresión y el debido proceso al establecer penas
proscriptitas, inhumanas y degradantes, como la destitución
ipso facto de sus cargos sin debido proceso, así como la pérdida
de la ciudadanía por el solo hecho de proponer, dentro del
marco legal un debate sobre los temas que la Constitución
prohíbe y penaliza… b) El recurrente Callejas Romero
expresa que se ve directamente afectado en sus derechos a la
igualdad como ciudadano, a ser electo, y a la libre
representación con el artículo que acusa de inaplicable, porque
le restringe participar libremente en condiciones de igualdad
en sucesivas justas presidenciales en nuestro país y por estar
en contradicción flagrante con normas constitucionales, de
tratados y convenciones de los que Honduras es parte, mismas
que se integran de manera plena y efectiva a nuestro derecho
interno, como un todo único e indivisible. 4) MOTIVACIÓN
DESARROLLADA POR LOS ACTORES. Que los
agraviados hacen una relación de los motivos por los cuales
desarrollan su tesis de inconstitucionalidad parcial de la
Constitución de la República, extensiva a la norma penal
operativa contenida en el artículo 330 del Código Penal, de la
siguiente forma: Como primer motivo relacionan las normas
internacionales aprobadas por el Estado de Honduras, las
cuales deberían de ponderarse, según tesitura de los
recurrentes, por sobre los artículos constitucionales restrictivos
de derechos que son objeto de la presente acción
constitucional. Recuerdan que la Asamblea General de las
Naciones Unidas adoptó el texto denominado “Declaración
Universal Sobre los Derechos Humanos”, cuyos artículos 2,
7, 10, 18 y 19 entran en conflicto con los citados artículos
constitucionales. Asimismo señalan que el mismo órgano
aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
debiendo ponderarse igualmente los artículos 2, 3, 19 y 26 de
dicho texto convencional con respecto a los preceptos
denunciados de inconstitucionalidad. Dentro del marco
normativo de la Asamblea de la Organización de Estados
Americanos, refieren que se ha establecido la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”
- del cual nuestro país es parte - señalándose los artículos 1,
2, 23 y 24 de dicha Convención como violentados. Siguen
refiriendo los recurrentes que la actual Constitución fue
aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el once (11)
de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), entrando
en vigencia, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en
vigencia de las normas internacionales de protección a los
derechos humanos antes expresadas, encontrándose éstas ya
vigentes, por lo cual generaban obligaciones para la República
de Honduras, las cuales debieron ser consideradas por el
Poder Originario, a fin de que el texto de la nueva Constitución
(“Constitución de 1982”, en lo sucesivo) no entrase en colisión
con las obligaciones internacionales preexistentes para nuestro
país. Por lo anteriormente expuesto, se acusa un exceso por
parte de los Diputados Constituyentes en cuanto al alcance de
su mandato, pues contravendrían directamente principios del
Derecho Natural, limite que ni siquiera el Soberano puede
transgredir, violentando incluso los fundamentos del Sistema
Internacional de Protección a los Derechos Humanos. Como
segundo motivo de inconstitucionalidad los solicitantes hacen
relación a que los artículos repelidos no van acorde a los
principios instaurados en el resto del texto constitucional (Sic.),
dado que la prohibición de expresar ideas de una reforma para
permitir la reelección presidencial vulnera los derechos a la
libertad de expresión y de conciencia al penalizar las ideas e
imponer al Soberano un límite, contradiciendo así los artículos
15, 18, 60, 63, 72, 94 constitucionales. Como tercer motivo
de Inconstitucionalidad esgrimen los recurrentes que una
sociedad democrática se desarrolla a través del debate de ideas
abierto y en igualdad de condiciones. Que dicha prohibición
no goza de legitimidad, dado que no muestra con claridad la
existencia de la necesidad imperativa de satisfacer un interés
público superior a la restricción, primando el principio de
alternabilidad en el poder por sobre otros principios en juego.
Argumentan que no existe ningún parámetro a nivel teórico,
para determinar apriorísticamente el valor democrático que
ostentaría la modalidad de reelección inmediata y por una sola
vez frente al de la no-reelección del ejecutivo, que establece
originariamente la Constitución, juicio categórico que
restringiría el derecho del elector a votar libremente por los
candidatos de su preferencia, siendo que este derecho, a juicio
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sólo podría
restringirse legítimamente por consideraciones funcionales a la
democracia. Como cuarto motivo de Inconstitucionalidad,
manifiestan que las citadas disposiciones restringen o anulan el
derecho ciudadano a ser consultado y a efectividad de la
denominada iniciativa de ley ciudadana, exponiendo a la
ciudadanía participante, en caso hipotético de presentarse
petición para la reforma del artículo 239 constitucional, a
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 9 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
consecuencias altísimas, gravosas en sumo grado para los
peticionarios, aun haciendo uso de los procedimientos que la
misma Constitución ha establecido para tal efecto. Como
quinto motivo de Inconstitucionalidad se argumenta la
obligación del Estado a adoptar medidas para adecuar el marco
jurídico interno a fin de garantizar la plena vigencia de los
Derechos Humanos contenidos en la Constitución y los
Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos
suscritos y ratificados por Honduras, es decir, que se imponga
el Control no sólo Constitucional, sino Convencional, por parte
de la Sala de lo Constitucional. Se resalta la legitimación de
este Alto órgano jurisdiccional para conocer del Recurso
planteado, arguyendo que los fallos de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (“Corte IDH”, en lo sucesivo) son de
observancia obligatoria para Honduras, al tenor de lo
establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia
Constitucional y en los artículos 15 y 18 de la Constitución de
la República. Como sexto motivo el recurrente Callejas
Romero, alega que la aplicación del artículo 239 constitucional
restringe el derecho fundamental y libertad pública de libre
elección y el libre acceso a la función pública de su país a los
ciudadanos hondureños, afectando directamente los derechos
individuales concedidos por el poder originario constituyente
(aunque restringidos, mediando un criterio incoherente y
actualmente desfasado); estos derechos fundamentales fueron
reconocidos por Honduras durante casi la totalidad de nuestra
historia constitucional (por 12 de los 14 procesos
constituyentes).- Acude a la justicia para que en definitiva
acierte en materia de legalidad, defendiendo con concreción
los límites entre el poder restrictivo del Estado y los derechos
fundamentales que como ciudadanos y como nación debemos
no sólo hacer prevalecer sino que exaltar y garantizar hasta
sus últimas consecuencias; que se hagan prevalecer los derechos
y garantías como el de ser electo, puesto que le violenta la
prohibición y las sanciones contenidas en el referido artículo
239 y demás disposiciones constitucionales que restringen,
limitan y violentan sus derechos políticos fundamentales y
garantías individuales como la libre expresión y el debido
proceso y demás derechos que le otorga la Constitución, los
tratados y convenios internacionales de los que nuestro país
es signatario, y se encuentra por tanto obligado a su fiel
observancia, además que lo dispuesto en el artículo 239 no es
útil ni proporcional, sino que se oponen a derechos y garantías
constitucionales, sin justificar las razones de por qué se limita
a un ciudadano al ejercicio pleno de su ciudadanía,
prohibiéndole incluso opinar o proponer el ejercicio de este
derecho, todo lo cual resulta contrario a la racionalidad y
coherencia del marco constitucional. Pide que este recurso
sea acumulado al interpuesto por el grupo de honorables
Diputados al Congreso Nacional.- Continúa exponiendo que
la prohibición cuya inaplicabilidad solicita, hoy resulta ser una
limitante injustificada de los derechos políticos que la misma
Constitución y los Tratados Internacionales garantizan. Como
Séptimo motivo, expone que la prohibición del artículo 239
vulnera los derechos que el artículo 37 constitucional establece:
“Son derechos del ciudadano 1. Elegir y ser electo; 2. Optar a
cargos públicos. 3….” Igualmente conforme el artículo 45 de
nuestra Constitución “Se declara punible todo acto por el cual
se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida
política del país”, igual lo dispuesto en el artículo 61.- El artículo
23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
establece en lo referente a los derechos políticos. 2.- Todos
los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos
políticos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual
y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores; y, c) De tener acceso en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil, o mental, o condena, por Juez
competente, en proceso penal.- Como octavo motivo,
continúa argumentando que el artículo 72 de la Constitución,
establece “Que es libre la emisión del pensamiento, por
cualquier medio de difusión sin previa censura. Son
responsables ante la Ley los que abusen de este derecho y
aquéllos que por medios directos o indirectos restrinjan o
impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones”.-
En cuanto al derecho fundamental de igualdad, además del
contenido genérico del artículo 61 de la Constitución, el
Artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, establece, en lo referente a la Igualdad ante la
Ley: Todas las personas son iguales ante la Ley. En
consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la Ley, de lo anterior, encuentran que los criterios
restrictivos, que fueron aplicados por el Constituyente a la luz
de la falta de proporcionalidad del precepto restrictivo, no
revelan más que juicios arbitrarios, discriminatorios, por lo que
se pretende que impere el sentido racional y defendible de su
dogma originario, interpretando y enmendando el error de la
norma que hoy se recurre por restringir injustificadamente
derechos fundamentales. 5) ADMISIÓN. Que en fechas diez
(10) de diciembre del año dos mil catorce (2014) y dieciséis
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 10 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
(16) de marzo de dos mil quince (2015), este Alto Tribunal
dispuso admitir los Recursos de Inconstitucionalidad antes
relacionados, disponiéndose a la vez concederle traslado de
los antecedentes al Fiscal del Despacho, para que emitiera el
dictamen de mérito. 6) DICTAMEN FISCAL. Que en fechas
catorce (14) de enero y seis (6) de abril, ambas del año dos
mil quince (2015), se tuvieron por evacuados los términos
concedidos al Ministerio Público para emitir los dictámenes
de mérito; en los recursos de inconstitucionalidad ya
relacionados con números de registros: SCO-1343-2014 y
243-2015, respectivamente. Compareciendo para tal efecto
el abogado Roger M. Zelaya, en su condición preindicada,
quien fue de la opinión en el expediente SCO-1343-2014:
1.- SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de
Inconstitucionalidad de mérito, declarando en consecuencia la
inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 239 y del quinto
numeral del artículo 42 de la Constitución de la República, y
que, en consecuencia, la inconstitucionalidad del artículo 330
del Código Penal. Lo anterior, al haberse constatado, mediando
concienzudo estudio emprendido por dicha Fiscalía del
Ministerio Público, la vulneración del contenido esencial de
los artículos 18, 72 y 94 de la Constitución, así como de los
artículos 2, 7, 10, 18 y 19 de la Declaración Universal Sobre
Derechos Humanos; 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; y, 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
vinculándose todos para efectos del conocimiento y resolución
de la acción intentada. Y mientras que en el expediente SCO-
0243-2015: 2.- SE DECLARE CON LUGAR el recurso
de inconstitucionalidad planteado, declarando en consecuencia
la inaplicabilidad del artículo 239; de conformidad a los
criterios, fundamentos de derechos y argumentación jurídica
expuestos con amplitud en la presente opinión, al haberse
constado la vulneración del contenido esencial de los artículos
18, 37, 72 y 94 de la Constitución y los convencionales
contenidos en los artículos 2, 7, 10, 18 y 19 de la Declaración
de la Universal Sobre Derechos Humanos; 2, 3, 19 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 8,
23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. 7) ACUMULACIÓN. Que en fecha ocho de abril
de dos mil quince esta Sala dispuso, que al apreciarse de los
autos, que las acciones constitucionales intentadas se dirigen
contra el mismo acto, es procedente para efectos de mantener
la unidad y continencia de la causa que las acciones de
inconstitucionalidad de mérito produzcan una sola sentencia,
por lo que se resuelve ACUMULAR los dos recursos
registrados bajo Nos.: 1343-2014 y 243-2015, y dictar el
fallo en su oportunidad. CONSIDERANDO (1): Que la
Constitución de la República otorga a la Corte Suprema de
Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, el control directo
de la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes, en su
carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución,
tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía
de inconstitucionalidad y del control previo de
constitucionalidad, previsto en el artículo 316 de la Constitución
de la República y dos (2) de la Ley Sobre Justicia
Constitucional, está igualmente facultada para resolver sobre
acciones contra la constitucionalidad de la norma fundamental,
en caso de colisionar ésta con otra de igual rango y contenido
esencial, tangible o intangible; determinando que la sentencia
en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, será
objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por
lo tanto, derogará dicha norma, como se ha establecido al
tenor de la motivación expuesta en varios precedentes 1 . En
cuanto al RI-514-08 esta Sala conoció de la acción de
inconstitucionalidad del artículo 239 referido, por razón de
forma y no de contenido como ocurre en el presente caso.
CONSIDERANDO (2): Que las leyes podrán ser declaradas
inconstitucionales por razón de forma o de contenido. En el
caso que nos ocupa, la acción interpuesta es por razón de
contenido, es decir que no va dirigida al procedimiento de su
creación, sino que al contenido parcial de la Constitución de
la República asimismo, contra lo dispuesto en el artículo 330
del Código Penal vigente; Es básico para el desarrollo de esta
sentencia conceptuar el CONTROL DE CONSTITU-
CIONALIDAD; el político y filósofo estadounidense
Alexander Hamilton lo define como: “La interpretación del
derecho es la competencia propia y peculiar de los tribunales.
Una Constitución es de hecho y debe ser mirada por los jueces
como un derecho fundamental. Y por ello pertenece a los jueces
encontrar su significado, tanto como el significado de cualquier
ley particular que proceda del cuerpo legislativo. Si ocurriese
que hay una diferencia irreconciliable entre los dos, la que tiene
vinculación y validez más fuerte debe ser preferida,
evidentemente; o, en otras palabras, la Constitución debe ser
preferida a la Ley, la intención del pueblo a la intención de sus
agentes”. En este mismo orden de ideas sirve de utilidad lo
que manifiesta el Profesor Luigi Ferrajoli en su obra Poderes
Salvajes. La crisis de la democracia constitucional: “Las
garantías constitucionales de los derechos fundamentales son
también garantías de la democracia… son garantías negativas
las prohibiciones correspondientes a expectativas negativas,
como todos los derechos a no ser lesionados por otros, del
derecho real de propiedad a los derechos de libertad y al
__________
1 Ver Fallo en los expedientes: RI-2895-02, RI-271-07, RI-514-08, RI-769-11
entre otras.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 11 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
derecho a la vida… las garantías constitucionales son las
garantías de la rigidez de los principios y de los derechos
constitucionalmente establecidos que gravan de manera
específica a los poderes del Estado…La violación de las
garantías primarias negativas, mediante, por ejemplo, leyes
lesivas o restrictivas de los derechos de libertad, da lugar a
antinomias, es decir, a la indebida presencia de leyes inválidas
destinadas a ser removidas por la intervención de las garantías
constitucionales secundarias, esto es, su anulación o su
inaplicación, una y otra en sede jurisdiccional”
CONSIDERANDO (3): Que los Recurrentes, al interponer
la garantía de inconstitucionalidad por vía de acción argumentan
que los artículos constitucionales precitados, y en particular lo
preceptuado en el artículo 330 del Código Penal, violentan la
libertad de expresión y de conciencia, el debido proceso y el
derecho de defensa, entre otros derechos individuales;
coartando inclusive al Soberano a la participación cívica y
política de los asuntos concernientes al Estado, como es la
reelección por una sola vez o que se mantenga la no reelección
del ciudadano(a) que ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo;
por lo cual estiman los citados peticionarios que los artículos
42 numeral quinto y 239 de la Constitución de la República y
el artículo 330 del Código Penal contravienen el marco
constitucional en su más amplio contexto, así como las
disposiciones de numerosos Tratados, Declaraciones,
Convenios y Pactos en materia de Derechos Humanos suscritos
y ratificados por el Estado de Honduras, por lo cual resulta
imperativo para la Sala, la interpretación y confrontación de
las citadas normas, de igual y/o distinta jerarquía a la norma
constitucional originaria, a efecto de determinar, si guardan o
no compatibilidad con la Constitución como Ley Fundamental
de la República, a la luz de la argumentación jurídica planteada
y de conformidad al texto constitucional y convencional que
rige para el Estado de Honduras. CONSIDERANDO (4):
Que del estudio y análisis de las acciones acumuladas, se
desprende el interés directo, personal y legítimo de los
impetrantes en la presente acción de inconstitucionalidad. Lo
anterior, dado que la normativa en mención les afecta directa
y personalmente en su calidad de diputados electos al Congreso
Nacional, manifestando interés directo a que la discusión
parlamentaria abarque aspectos de reformas orgánicas
constitucionales, hasta ahora vedadas por el Asambleísta
Constituyente, por una parte, y por otra, al ciudadano que
ejerció la Presidencia de la República, por voluntad del pueblo
hondureño, se le impide participar en sucesivas justas
electorales en igualdad de condiciones, limitándole el derecho
universal de elegir y ser electo, por tanto ostentan los
presupuestos de legitimación necesarios para demandar la
inconstitucional de mérito. CONSIDERANDO (5): Que de
la literalidad de las alegaciones fácticas y jurídicas invocadas
por los Recurrentes o accionantes, se desprenden dos
alegaciones singularmente diferenciadas por el rango normativo
que atacan de inconstitucionalidad, aun y cuando se muestran
concurrentes en cuanto al concepto por el cual reputan de
inconstitucional la normativa en referencia. A la sazón, los
recurrentes se circunscriben a los siguientes argumentos: a)
En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de normas
constitucionales originarias, no reformadas por el
Constituyente derivado: Expresando que éstas contravienen
contenido esencial de los derechos humanos reconocidos por
el Ius Cogens internacional en la materia y en particular por
los Tratados 2 Internacionales suscritos y ratificados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de
1982, por parte del Estado de Honduras. Que los derechos y
libertades conculcadas erróneamente por el Constituyente en
dicha oportunidad son: la libre expresión, libertad de
conciencia, del debido proceso, de creencia, de elegir y ser
electo, de igualdad, de participación política de la comunidad
en la elaboración de sus propios destinos y en la elección
mediante sufragio universal de la persona de su elección que
ostentará por uno o más periodos la titularidad de la Presidencia
de la República, todo lo cual ha resultado restringido
indebidamente en virtud de la promulgación por parte del
Constituyente de los artículos 42 numeral 5) y 239 de la
Constitución de 1982, vigente y, por extensión, por lo
establecido coactivamente por el legislador ordinario en el
artículo 330 del Código Penal de Honduras. b) En cuanto a
la pretendida inconstitucionalidad de esta última norma
del Código Penal: Que ésta se derivaría lógicamente de la
invalidez material que adolecen las normas constitucionales
precitadas, pues la conducta tipificada no hace sino repetir la
indebida restricción o limitación a los derechos políticos a que
se ha hecho referencia, sancionando inclusive con cárcel la
realización del debate libre de ideas, en particular el que se
pudiera llevar a cabo en el Congreso Nacional de la República
para debatir estos asuntos, hasta ahora censurados con penas
principales de reclusión e inhabilitación hasta por diez (10)
años, para quien promueva o incite ejercitar la libertad de
expresión en tales tópicos. Lo anterior, en contravención al
__________
2 “Puede mencionarse que los tratados internacionales, independientemente de la
materia que regulen, son conocidos con distintas denominaciones, a saber: acuerdo,
carta, convenio, convención, pacto, protocolo, compromiso, concordato, modus
vivendi, estatuto, etc.; y en todos los casos, la denominación con la que se les
identifique por los Estados, constituyen instrumentos jurídicos vinculantes para
las partes contratantes”. Meléndez, Florentín. Instrumentos internacionales
sobre derechos humanos aplicables a la Administración de Justicia.
Estudio constitucional comparado. Corte Suprema de Justicia de Honduras, 3ª
edición, Imprenta Criterio, San Salvador, 2005. p. 18.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 12 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
derecho de libertad que garantiza el Estado de Honduras, tanto
a nivel de texto constitucional, como postulado inalienable del
Estado de Derecho; como en cuanto al deber de protección y
garantía, el cual dimana de tratados internacionales en materia
de derechos humanos que forman parte integrante de nuestro
derecho interno, infiriéndose ello también del reconocimiento
por parte del Estado de Honduras de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) 3 y, por ende, del sistema interamericano de
protección de derechos humanos establecido en el seno de la
Organización de Estados Americanos (OEA).
CONSIDERANDO (6): Que esta Sala de lo Constitucional
procedió a examinar el caso sub judice para establecer la
procedencia o no de la inconstitucionalidad de las normas
constitucionales y de la norma secundaria interpuesta por los
ciudadanos que comparecen en calidad de diputados del
Congreso Nacional de la República, y como ciudadano
expresidente Constitucional de la República, respectivamente;
a efecto de verificar en el primer caso, si existe o no competencia
para conocer la posible inconstitucionalidad de normas
constitucionales, que estructuran en sus bases la parte orgánica
de la Constitución proclamada por el Constituyente de 1982
como norma suprema4 . Dicho lo anterior, se denota que en el
segundo caso, relativo a la validez de la norma del Código
penal denunciada de inconstitucionalidad, por exceso de poder
del legislador ordinario y restricción indebida a la esfera de
libertad de los ciudadanos, se procederá por separado, en la
forma ordinaria que demarca el derecho procesal
constitucional, dilucidada que sea la cuestión planteada de
previo. Se verificará, en tal sentido, si la punición de la conducta
estatuida en la Carta Fundamental resulta o no compatible con
los estándares establecidos por el ordenamiento constitucional
y convencional de derechos humanos que vincula al Estado de
Honduras en tanto Estado democrático y social de Derecho.
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto
de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Estos derechos nacen de la naturaleza del ser humano,
por ello el Constituyente sólo se limita a reconocerlos,
asegurarlos y garantizarlos, siendo derechos universales,
inalienables e imprescriptibles”. CONSIDERANDO (7): Que
preliminarmente, conviene poner de manifiesto algunas nociones
para esclarecer la cuestión planteada, las cuales conceptúan y
aluden a la naturaleza jurídica de la norma constitucional; a la
interpretación conforme de la Constitución; del porque de
la supremacía normativa como fundamento para el ejercicio
lógico y sistemático del control de constitucionalidad; y,
finalmente, de la razón por la cual se le asigna la función de
mantener el equilibrio entre la separación y complementariedad
de poderes, nota - por cierto - sobresaliente e indispensable
para la vigencia del Estado Constitucional de Derecho.
CONSIDERANDO (8): Que vale acotar, en primer lugar,
que la función de control de constitucionalidad atribuida a la
Sala consiste en que la interpretación del Derecho contenido
en las Convenciones y Tratados de que Honduras es signatario,
es la competencia propia y peculiar de los Tribunales. Una
Convención o Tratado Internacional son, de hecho y deben
ser observados por los jueces como normas de derecho
fundamental, que forman parte de nuestro bloque de
constitucionalidad. Correspondiendo a esta Sala concretar su
significado, tanto como el significado de cualquier ley particular
que proceda del cuerpo legislativo. El Juez ha de interpretar
la ley que tenga que aplicar, más no la de implementar
su reforma.- En cuanto a las reglas de interpretación la Ley
Sobre Justicia Constitucional establece que en el desarrollo
de las garantías constitucionales y la defensa del orden jurídico
constitucional las disposiciones de esta ley se interpretarán y
aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz
protección a los derechos humanos y el adecuado
funcionamiento y la defensa del orden jurídico constitucional;
estableciendo en el párrafo segundo del artículo dos (2) de la
misma Ley, lo pertinente a la regulación adjetiva del control de
convencionalidad al expresar que estas normas se interpretarán
y aplicarán con los tratados, convenciones y otros instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la
República de Honduras, tomando en consideración las
interpretaciones que de ellos hagan los Tribunales
internacionales. Declaración que brinda el marco adjetivo
interno de nuestra legislación viabilizando la aplicabilidad directa
del bloque de constitucionalidad 5 y la jurisprudencia emanada
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
potencializando las garantías y mecanismos de protección que
prevé la Convención, mediante una norma procesal
constitucional. CONSIDERANDO (9): “La interpretación
para que tenga sentido y coherencia, sólo puede darse a partir
de principios generales de Derecho, de rango constitucional y
del sistema constitucional e internacional de fuentes jurídicas.
__________
3 “Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y
depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de septiembre de
1981”. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 26 de junio de 1987
(Excepciones Preliminares), párrafo 27.
4 Descrita y circunstanciada en el Antecedente 1) de la presente sentencia.
__________
5 Ver fallo de la Sala de lo Constitucional en el Recurso de Amparo Administrativo
AA-406-13 y, opinión consultiva OC-282 de fecha 24 de septiembre de 198, que
se establece que un tratado sobre derechos humanos implica que “los Estados se
someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, si no hacia los individuos bajo su
jurisdicción”
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 13 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
La constitución no se limita al sentido original del constituyente,
ni tampoco puede desvincularse de su texto integral o de su
objeto y fin, dado que el derecho y los principios jurídicos se
articulan necesariamente para evitar antinomias o conflictos
de normas”.- En el caso de mérito se denuncia una posible
colisión entre derechos y garantías del derecho natural que
contradicen la propia Constitución y el derecho internacional
contenido en los tratados, pactos y convenciones
internacionales ratificados por la República de Honduras antes
de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, cuyas
disposiciones forman parte del bloque de constitucionalidad,
aduciendo que la colisión se produce con la prohibición y
penalización automática contenida en el Artículo 239 y numeral
5) del Artículo 42 de la Constitución de la República.- El criterio
de interpretación constitucional de derechos fundamentales,
según el autor Rubén Hernández Valle, al respecto expone
que: “En cuanto a los criterios de interpretación de estos
derechos fundamentales. Existen tanto en la doctrina
especializada como en la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales criterios especializados de interpretación,…
1.- Principio pro homine: el derecho debe interpretarse y
aplicarse siempre de la manera que más favorezca al
ser humano. Este principio deriva de la posición básica que los
derechos fundamentales ocupan como elemento estructural de
ordenamiento y como valor fundamental del estado de derecho.
De esta forma el sistema de libertad que garantizan los derechos
fundamentales deja fuera del alcance de la acción del Estado,
ya sea por medio de la ley, de la actividad administrativa o de
los Tribunales de Justicia, una esfera intangible de libertad, la
cual no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es el
hombre, no la sociedad, quien tiene la dignidad y, en
consecuencia, corresponde a él la titularidad de los derechos
fundamentales. El ser humano es alfa y omega de las normas
jurídicas, por lo que éstas y especialmente las que consagran
derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma que
más le favorezcan. <el citado principio junto al de pro libertatis,
constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos.
Los Tribunales Constitucionales aplican este principio en su
jurisprudencia en relación con los derechos humanos
contemplados en los instrumentos internacionales sobre esa
materia vigentes en cada país, al integrar el ordenamiento
jurídico al más alto nivel, valga decir al nivel constitucional, lo
complementan en lo que favorezca a la persona. Independientemente
de dicho criterio, lo que ocurre en materia de derechos humanos
es que, justamente en virtud del principio pro homine, el Juez
Constitucional está obligado a aplicar la norma nacional o
internacional más beneficiosa para la persona, sin que ello
implique desde el punto de vista jurídico, reconocerle mayor
jerarquía normativa a los tratados respecto de la Constitución.
Este principio, conocido como el de preferencia de normas,
se encuentra recogido en el artículo 29, inciso b) de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta
misma línea cita los principios pro actione y el derecho a la
tutela judicial efectiva y pro sentencia. Dentro de este orden
de ideas, el Tribunal Constitucional español ha dicho: “que no
son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse
excesivos, que sean producto de un formalismo y que no se
compaginen con el derecho a la justicia, o que no comparezcan
como justificados y proporcionados conforme a las finalidades
que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a
la Constitución” 6 . CONSIDERANDO (10): En esta misma
línea de ideas cabe establecer que el mismo autor Hernández
Valle siempre refiriéndose a las garantías institucionales de
derechos fundamentales expone que “como contrapunto a los
límites al ejercicio de los derechos fundamentales, los poderes
públicos, por su parte, están sujetos a una serie de límites en
cuanto a la reglamentación y restricciones de los derechos
fundamentales, lo que constituye como contrapartida, una
garantía a favor de los ciudadanos. Es evidente que los derechos
fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, pero
sólo a las necesarias para hacer posible la vigencia de los
valores democráticos y constitucionales. Para que una
restricción sea válida, sea “necesaria” no es suficiente que sea
“útil”, “razonable” u “oportuna”, sino que debe de implicar “la
existencia” de una “necesidad social imperiosa” que sustente
la restricción. Dentro de este orden de ideas la Sala
Constitucional costarricense ha dicho que “Por ello para que
las restricciones a la libertad sean lícitas, constitucional e
internacionalmente” deben estar orientadas a satisfacer un
interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar
ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor
escala el derecho protegido… la restricción por otra parte
debe ser proporcionada a interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo objetivo” 7 . La
prohibición y penalización contenidas en las normas
constitucionales denunciadas aun cuando resultan extrañas al
derecho comparado pudieron haber tenido sanos propósitos
en su tiempo, pero no en la actualidad después de haber
superado diez procesos electorales, que han contribuido a
fortalecer el ejercicio de los derechos políticos del sistema
democrático, el derecho debe de responder a las exigencias
imperantes del momento adecuándolas a los cambios que se
generan en el ámbito jurídico, social, económico y político, sin
que por ello se desvirtúe la esencia de la normativa en su
__________
6 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derechos Fundamentales y Jurisdicción
Constitucional, Jurista Editores, Perú, 2006.
7 Ídem.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 14 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
contexto, al respecto de esto la profesora Rigaux sostiene “que
la dinamicidad del Derecho no permite realizar una teoría
jurídica positiva que haga una enumeración taxativa de los
límites a la reforma, sin tener en cuenta los aspectos mismos
de la sociedad y el tiempo en el que se desarrolla: la
Constitución en sí misma es el fundamento jurídico de la
apertura del derecho a la temporalidad. La vitalidad de una
constitución es, según la expresión de P. Haberle: “su arte de
crear la continuidad, es decir que la continuidad de la Ley
Fundamental no será posible si el pasado es el futuro de ésta
(…) La Constitución debe de ser una -ley en acción pública-
para permitir su efectividad”8
. CONSIDERANDO (11): Para
resolver el problema planteado esta Sala debe interpretar la
Constitución como un todo, en el marco del bloque de
constitucionalidad y convencionalidad, considerando a la
persona humana como el fin supremo de la sociedad y del
Estado… (Artículo 59 de la Constitución) y la jurisprudencia
de la Corte IDH, confrontando las normas impugnadas con el
texto constitucional en su conjunto, y los tratados
internacionales ratificados por la República antes de la entrada
en vigencia de la Constitución de 1982, de carácter vinculante,
sólo así se podrá verificar si existe incoherencia y restricción
de derechos fundamentales en el mismo texto constitucional,
en cuyo caso las normas constitucionales impugnadas pudieran
perder operatividad o ser desaplicadas; es por ello que se
impone la aplicación preferente de unas normas sobre otras
utilizando los principios Pro Homine y el derecho de libertad,
aspecto que el constituyente no tomó en consideración, así
como las normas internacionales de obligatorio cumplimiento.
CONSIDERANDO (12): Que lo expresado en el acápite
anterior es concordante con lo estipulado en los Artículos de
la Constitución de la República que a la letra disponen:
“Artículo 15: “Honduras hace suyos los principios y prácticas
del derecho internacional que propenden a la solidaridad
humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a
la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia
universal. Honduras proclama como ineludible la validez y
obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales
de carácter internacional.” En esta misma línea los artículos 63
y 64 disponen “Art. 63. “Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera esta constitución no serán entendidos
como negación de otras declaraciones, derechos y garantías
no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma
republicana, democrática y representativa de gobierno y de la
dignidad del hombre”; Art. 64. “No se aplicarán leyes y
disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que
regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías
establecidos en esta constitución, si los disminuyen, restringen
o tergiversan.” CONSIDERANDO (13): Según los
antecedentes enviados por el Congreso Nacional,
específicamente al contenido del artículo 239 ya referido,
encontramos que tal y como rezan las actas del constituyente
los artículos que se discutieron por ese poder constituido fueron
el 240 y 241, que constituyen el antecedente de lo que se
convertiría en el 239, al ser posteriormente presentados a
votación de la cámara originaria, fueron abordados así: “…
Proyecto: artículo 240: El ciudadano que haya desempeñado
a cualquier título la Presidencia de la República no podrá ser
presidente o designado. El dictamen: igual al proyecto. A
discusión: ¿Suficientemente discutido?, ¿Se aprueba? Queda
aprobado. Proyecto: artículo 241: el funcionario que viole el
artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que lo apoyen
directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el
desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados
por 10 años para el ejercicio de toda función pública…”; no
existe previa o ulterior referencia a la discusión de estos
artículos en las actas del constituyente remitidas por el
Congreso Nacional; misma que tienen idéntica relación a la
trascrita en el “INFORME DE LA COMISIÓN
COORDINADORA SOBRE EL PROYECTO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE HONDURAS, 1980”; y
asume su redacción tal cual se lee en la actualidad como artículo
239, en el Decreto 131 de 1982. Infiriéndose que la numeración
de los artículos fue posteriormente reordenada por la comisión
de estilo, en el artículo que ahora se identifica con el 239, en el
cual no se aclara porque se eliminó de su texto la frase “A
cualquier título la presidencia de la República” por la frase “la
titularidad del Poder Ejecutivo” y “el funcionario que…” por
“El que”. Empero las actas del constituyente no hacen alusión
a debate alguno en cuanto a su contenido o al objeto de este
texto. CONSIDERANDO (14): Para comenzar a dar
respuesta al problema jurídico planteado por los recurrentes,
iniciamos nuestro enfoque al derecho de la libre expresión
mediante la definición adaptada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos 9 , según la cual se define la libertad de
expresión, particularmente en asunto de interés público como
una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática, declarando al respecto que en cuanto a la misma
debe de existir plena garantía, no de difusión de ideas, siendo
tales las demandas del pluralismo ideológico, que implica
tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una
sociedad democrática. Sin una efectiva garantía de la libertad
__________
8 RAMÍREZ, Gonzalo, Los Límites a la Reforma Constitucional y las Garantías-
Límites del Poder Constituyente”, Universidad del Externado de Colombia, 2003.
__________
9 Ver opinión consultiva y fallo de la Corte IDH: Colegiación obligatoria, Herrera
Ulloa vs. Costa Rica; Ricardo Canese vs. Paraguay; Kimel vs. Argentina; Rios y
otros vs. Venezuela; Perozo y otros vs. Venezuela, etc.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 15 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren
quebranto el pluralismo y la tolerancia, creando un campo fértil
para que arraiguen sistemas autoritarios. En este sentido,
encontramos que además del contenido esencial del artículo
72 de nuestra Constitución, debemos considerar el artículo 13
No. 3 de la Convención Interamericana Sobre Derechos
Humanos, en tanto en cuanto el mismo es taxativo al establecer
– no se puede restringir el derecho de expresión por vía o
medios indirectos, tales como el abuso de controles ofi-
ciales–; en ese sentido la jurisprudencia convencional igualmente
determina una dimensión dual a la libre expresión10 , según la
cual debemos considerar nuestro análisis al mismo un sentido
individual según el cual este derecho no se agota en el
reconocimiento teórico a hablar o escribir, sino que comprende
además inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor
número de destinatarios. En este sentido la expresión y la
difusión de pensamiento e ideas son indivisibles, de modo que
una restricción de las posibilidades de divulgación representa
directamente y en la misma medida, un límite al derecho a
expresarse libremente. Y en un sentido social la libertad de
expresión supone un medio para el intercambio de ideas e
informaciones entre las personas, comprende su derecho a
tratar de comunicar a otros sus puntos de vista, pero implica
también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y
noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene
tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la
información de la que disponen otros como el derecho a
difundir la propia. Resaltando su importancia en la existencia
de toda sociedad democrática siendo indispensable para la
formación de la opinión pública y determinante en la formación
de la voluntad colectiva, en la cual resalta su relación directa y
necesaria con el derecho a elegir y ser electo, toda vez que el
debate democrático implica que se permita la circulación libre
de ideas e información respecto a la formación integral de los
procesos democráticos de representación ciudadana.
Ver como documento individual→Sentencia de la Sala de lo Constitucional
Sentencia de la Sala de lo Constitucional No. SCO-1343-2014 y SCO-0243-2015 — Declaratoria de Inconstitucionalidad del Artículo 330 del Código Penal e Inaplicabilidad de Artículos 42.5 y 239 de la Constitución
Congreso Nacional
CONSIDERANDO (15): La Comisión de la Verdad y la
Reconciliación, nos ilustró en sus “Hallazgos y
Recomendaciones”11 al afirmar que “En Honduras respecto a
la reforma constitucional enfrenta el problema de que,
paradójicamente, por la propia redacción de los artículos como
los 373 y 374 de la Constitución vigente, pareciera imposible
reformar la Constitución para que se admita una revisión integral
del texto a través de una asamblea nacional constituyente, pues
ello podría entenderse como una modificación de artículos
“inmodificables”. Para buscar una salida a este dilema, los
comisionados proponemos seguir los parámetros definidos por
la doctrina constitucionalista moderna”. Reconociendo en
forma implícita la incongruencia vinculante, con un problema
concreto de la realidad cotidiana. Siendo similar el enfoque
expuesto por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación en
su informe del año 2011, al planteado por los recurrentes en
lo tocante al artículo 239 constitucional, proponiendo una salida
que observe los parámetros de la doctrina moderna para
resolver un problema vigente originado con la aplicación estricta
de normas de contenido intangible y las restricciones de ella
derivadas. CONSIDERANDO (16): Sigue manifestando la
Sala que la protección de los derechos constitucionales se
refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos
los que son inherentes a la naturaleza humana, entre estos los
denunciados por los peticionarios del derecho natural, además
con igual jerarquía constitucional, como se colige del primer
argumento promovido por quienes se consideran legítimos
recurrentes, en ejercicio del derecho de petición que la norma
suprema reconoce a todos los hondureños. 12 ; “es obligación
de los Estados respetar y promover los derechos esenciales
garantizados en los Tratados Internacionales, (suscritos por la
República de Honduras) según lo ha señalado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención
Americana de Derechos Humanos, a toda persona sujeta a su
jurisdicción”. CONSIDERANDO (17): Cuando existe
contradicción entre normas del mismo rango constitucional, es
necesario aplicar los principios de interpretación constitucional
y jurídica, para resolver la contradicción de acuerdo al Derecho
Constitucional e Internacional aplicables. En la Constitución
vigente (1982), para el caso concreto, contiene normas que
permiten o garantizan la libertad de expresión o el ejercicio de
derechos políticos en los términos más amplios, pero otras
normas restringen puntualmente esa libertad o el ejercicio de
esos derechos, siendo necesario articular, interpretar
armónicamente para evitar la contradicción; tanto por violación
a la propia constitución como violación a normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que son superiores a
las normas de derecho interno (Artículo 18 Constitucional).-
En el caso de confrontación de principios o normas
constitucionales e internacionales de Derechos Humanos
__________
10 Ver fallo de la Corte IDH: La ultima tentación de Cristo vs. Chile.
11 Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad
y la Reconciliación. Impreso por Editorama, San José, Costa Rica, II t. Derechos
reservados a CVR, Honduras, 2011.
__________
12 Al tenor del artículo 80 y su necesaria concordancia con el derecho de acceso a la
justicia, previsto en forma garante en los artículos 82, 90, 303 y 304 de la
Constitución de la República. En tal sentido, la jurisprudencia constante de la Sala
de lo Constitucional en cuanto a que la garantía del debido proceso prevista en
nuestra Constitución es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados
que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida
decisión sobre sus derechos.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 16 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
(libertad de expresión, de conciencia, igualdad, derechos
políticos), con otras normas constitucionales como los
contenidos en los artículos 239 y 42. 5), esas normas deben
interpretarse armónicamente y cuando ello no se es
posible procede la desaplicación para garantizar la
armonía constitucional y la plenitud hermenéutica del
ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO (18): La Sala
de lo Constitucional no tiene la atribución de reformar la
Constitución, su labor debe centrarse en la interpretación
conforme del texto constitucional como un todo, a efecto de
resolver el problema planteado, mediante el bloque de
constitucionalidad y la convencionalidad atribuida, sin invadir
con ello la función reformadora del Poder Legislativo; en
el caso concreto, aun tratándose de normas originarias, se
evidencia la colisión entre derechos fundamentales inherentes
a la persona humana también contenidos en la propia
Constitución, y la infracción de principios y normas
internacionales de Derechos Humanos, por lo que las normas
impugnadas pierden su aplicabilidad, evidenciando la
contradicción entre principios constitucionales disímiles o entre
principios constitucionales y normas también constitucionales,
el Juez constitucional en su labor interpretativa se propone la
articulación y coherencia que la misma constitución pretende,
y eso lo debe llevar a escoger una interpretación sobre otra e
incluso a aplicar una norma sobre otra o a desaplicar alguna,
para resolver el problema concreto que se le plantea, con lo
que no se ha desligado de la norma sino escogido y aplicado
la que corresponde. Ha debido escoger entre varias normas la
libertad de expresión, los derechos políticos y la libertad de
creencias o de conciencia frente a la norma que permite la
reelección; haciéndolo así, porque todos ellos tienen el mismo
rango y vigencias constitucionales; y como consecuencia
procede la inaplicabilidad de las normas contenidas en los
artículos 42 numeral 5) y 239 de la Constitución, por cuanto
restringen derechos y garantías de igual rango constitucional13 ,
existiendo incompatibilidad con otros derechos fundamentales
estipulados en la misma Constitución y en los tratados,
convenciones y pactos internacionales sobre Derechos
Humanos suscritos y ratificados por el Estado hondureño,
como ha quedado precedentemente motivado.
CONSIDERANDO (19): Que cabe ahora pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal,
aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto
Legislativo número 144-83 de fecha veintitrés de agosto de
mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en Diario
Oficial La Gaceta número 24,264 de fecha doce (12) de marzo
de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), entiende esta Sala
que la pretensión de los recurrentes es precisamente la
declaratoria de inconstitucionalidad del referido artículo y su
consecuente expulsión del ordenamiento jurídico, por exceso
de poder del legislador ordinario y restricción indebida a la
esfera de libertad de los ciudadanos, manifestando los legítimos
interesados, que tal norma penal confronta el derecho a la
libertad de expresión contenida en los artículos 72 y 74
constitucionales y el plexo convencional en la materia resumido
en los artículos 2, 7, 8, 10, 11, 18 y 19 de la Declaración
Universal Sobre los Derechos Humanos; 2, 3, 14, 18, 19 y 26
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 1,
2, 8, 12, 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos. CONSIDERANDO (20): Que de una
lectura detenida de los antecedentes, que aun y cuando la
norma citada, artículo 330 del Código Penal (Decreto
Legislativo número 144-83), aprobado por el Congreso
Nacional sea congruente en su literalidad como enunciado
prescriptivo con los contenidos en los artículos 42 numeral 5)
y 239 de la Constitución que han quedado vistos, se percibe a
la vez, en el plano de la libre valoración que enmarca el
concepto de razón pública, la incidencia de una posible omisión
del Legislador Constituyente de 1982 en cuanto a compatibilizar
el nuevo diseño constitucional, ínsito en la parte orgánica de la
norma suprema, mismo que abrogaba a la vez la antigua
Constitución de 1965; con respecto a las obligaciones asumidas
y derivadas de las Convenciones en materia de derechos
humanos que fueron suscritas y ratificadas por el Estado de
Honduras en el periodo que medió entre la vigencia de una y
la aprobación de la otra. Tal el caso de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, la cual fue aprobada el
año de mil novecientos sesenta y nueve (1969), habiéndose
inclusive depositado el instrumento de reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en fecha nueve (9) de septiembre de mil
novecientos ochenta y uno (1981), lo cual antecedió en unos
meses a la publicación de la Constitución de la República de
Honduras de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos
ochenta y dos (1982), siendo afirmativamente posible de
control constitucional las normas contenidas en el artículo 330
del Código Penal, y la interpretación conforme de los Artículos
42.5 y 239. Constitucionales. Lo anterior al tenor de las
declaraciones y normas preceptivas estatuidas en los artículos
15, 16, 17 y 18 de la Constitución de la República, inter alia y
a la luz de la interpretación convencional de las sentencias Mirna
Mack Vs. Guatemala (2003), Almonacid Arellano Vs. Chile
(2003) y Juan Gelman Vs. Uruguay (2011), relacionadas y
desarrolladas pertinentemente como derecho vinculante
__________
13 Ver artículo 63, 64 y 316 numeral 2) de la Constitución de la República y los
artículos 1.1, 2, 13, 23, 24, 25 y 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 17 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
también para el Estado de Honduras, en virtud de lo normado
en el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Tal
conglomerado normativo se reconduce a afirmar y operativizar
el deber de garantía establecido primordialmente a partir de
los artículos 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, lo cual ha dado origen al control de
convencionalidad, por el cual, el Estado se obliga a velar porque
no se debilite el “efecto útil” de la Convención Americana por
la aplicación de leyes contrarias la Convención, e incompatibles
con su objeto y fin. 14 . CONSIDERANDO (21): Que por las
razones antes mencionadas, devienen tales convenciones y
tratados en normativa autoejecutoria aplicable y prevalente en
caso de conflicto por sobre la legislación infraconstitucional
hondureña, lo cual excedería con toda probabilidad la
separación tradicional que hace en teoría general la concepción
dualista entre derecho internacional y derecho interno,
enriqueciendo las razones lógico formales y las exigencias
sistemáticas del orden normativo jerarquizado que preconizó
Hans Kelsen, en complementariedad con la razón práctica que
manda efectivizar los principios constitucionales y
convencionales en materia de derechos humanos, antes que la
pura razón de Estado, que prioriza y bien hace posible la
organización y mantenimiento de un Estado Nacional, cuyo
énfasis se da en la prevalencia del derecho en sentido objetivo.15
De manera tal que, las obligaciones que asume el Estado de
Derecho en el ámbito de la globalización cumplen y exceden
el cumplimiento de buena fe de los tratados y se adentra a los
principios y prácticas del derecho internacional que propenden
a la solidaridad humana y al afianzamiento de la paz y la
democracia universal, a que hace acertada referencia el artículo
15 de la Constitución de la República; prolegómenos que
justifican la conceptualización de los tratados de derechos
humanos - en el amplio sentido que la doctrina universal le
confiere - como parte integrante del ordenamiento jurídico
hondureño y su interpretación proactiva, la cual debe propender
hacia su progresiva implementación y efectiva garantía mediante
el denominado bloque de convencionalidad, según se
desprende de todo lo anteriormente relacionado y, asimismo,
de la constante jurisprudencia emanada de la Sala de lo
Constitucional del Estado de Honduras.16 CONSIDERANDO
(22): Que por todo lo anteriormente motivado, resulta que la
competencia objetiva y funcional de la Sala de lo Constitucional
para conocer y resolver sobre la acción planteada es
indubitable y deviene del imperativo constitucional
normativizado, inter alia, en los artículos 1, 4, 15, 59, 60, 183,
303, 304 y 316 de la Constitución de la República, desarrollado
precisa y concordantemente en el artículo 76 numeral cuarto
de la Ley Sobre Justicia Constitucional (Decreto 244-2003),
según el cual son procedentes las acciones de
inconstitucionalidad derivadas contra leyes ordinarias que
contraríen lo dispuesto en un Tratado o Convención
Internacional del que Honduras forme parte.
CONSIDERANDO (23): Que el artículo 330 del Código
Penal cuestionado de inconstitucionalidad, establece a la letra
una pena de seis (6) a diez (10) años de reclusión como pena
principal para quienes realicen conductas típicas de apoyar
directamente o proponer reformas al artículo que prohíbe
ejercer nuevamente la Presidencia de la República o
desempeñar de nuevo dicho cargo bajo cualquier título;
conducta típica que, si bien es cierto, resulta congruente en lo
esencial para con la preceptiva constitucional de modalidad
prohibitiva a la que se ha hecho previa y especial referencia;
con lo cual aúna a la pena principal preindicada, la pérdida de
la ciudadanía,17 el cese inmediato en el cargo y la inhabilitación
por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública, 18
además de las penas accesorias a que hubiera lugar en
derecho.19 CONSIDERANDO (24): Que considera esta Sala
de lo Constitucional que tal precepto punitivo incurre en
desproporcionalidad en cuanto a los fines que legítimamente
se impuso el Legislador ordinario, los cuales sin duda concurrían
a reforzar la prohibición constitucional a la cual se le ha hecho
señalado mérito, mas haciéndola incurrir en falta al debido
proceso sustantivo20 por la falta de razonabilidad en la sanción
penal que la norma prescribe, la cual sin entrar a
consideraciones sobre su pérdida o no de eficacia en nuestra
República, no puede transgredir la razonabilidad básica que
requiere para su validez tanto el acto administrativo, como la
configuración de una ley ordinaria y/o la motivación de los
__________
14 MELENDEZ PADILLA, F., Op. Cit. Control de constitucionalidad y control de
convencionalidad, p. 171.
15 Cfr. la definición del jurista alemán Rudolf Smend sobre derechos fundamentales,
en el sentido que estos son: “… los representantes de un sistema de valores
concreto, de un sistema cultural que asume el sentido de vida estatal contenido en
la Constitución. Desde el punto de vista político, esto significa una voluntad de
integración material; desde el punto de vista jurídico, la legitimación del orden
estatal y jurídico”. Ver. Urviola Hani, O., en: “ El acceso individual a la
justicia constitucional… p. 18.”
16 Para el caso, se cita la más reciente jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional
en los casos acumulados SCO-0442- y 0755-2013, párrafo 13, de fecha diez (10)
de febrero de dos mil quince (2015), la cual atiende que la tutela judicial efectiva:
“… dimana tanto del plexo constitucional, como del control de convencionalidad,
aunados en la obligación estatal de proteger y garantizar derechos”.
__________
17 Al tenor del artículo 42 numeral 5) Constitucional.
18 Al tenor del artículo 239 numeral 2) Constitucional.
19 Al tenor del artículo 62 del Código Penal.
20 Derecho fundamental que forma parte del “coto vedado” a la intervención del
legislador. En tal sentido, lo expresado autorizadamente por Ernesto Garzón
Valdés en su obra Propuestas (Editorial Trotta, Madrid, 2011, p. 99): “Los
derechos humanos o fundamentales (civiles, políticos, sociales) – que incluyo en
lo que he llamado “coto vedado” a las decisiones mayoritarias – forman parte
esencial de un diseño constitucional adecuado para lograr la concreción de las
exigencias del respeto a la dignidad humana. Cuando estos derechos tienen vigencia,
queda bloqueada la posibilidad de tratar a una persona como medio”.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 18 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
fallos y sentencias de las Cortes y Tribunales. 21
CONSIDERANDO (25): Que asimismo, resulta que el
dispositivo penal en referencia contraviene la libertad de
pensamiento, de creencias y a la libertad de expresión,
proclamadas todas en los artículos 72 y 74 de la Constitución
de la República y a los artículos correlativos de la Declaración
Universal Sobre Derechos Humanos; de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, enfatizando lo normativizado
en los artículos 18 y 19 de este último instrumento internacional,
en cuanto a que por entrañar el derecho a la libertad de
expresión, deberes y responsabilidades especiales, puede ser
sujeto a ciertas restricciones, las que deberán estar
expresamente fijadas en ley y ser necesarias para: “a) Asegurar
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b)
La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud y la moral pública”; resultando aparente que ninguna de
las excepciones autorizadas convencionalmente al normal
ejercicio de los citados derechos y libertades tiene
cumplimiento razonable en el caso bajo juzgamiento
constitucional. Lo anterior guarda correspondencia, tal y como
invocan los recurrentes, con lo establecido en los artículos 1,
2, 8, 12, 13, 23, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos. CONSIDERANDO (26): Que además
de lo anterior la doctrina dominante en la ciencia del derecho
penal, cabe citar al eminente doctrinario español Santiago Mir
Puig, quien se ha pronunciado contundentemente a favor de la
plena vigencia del principio de subsidiariedad, coaligado a sus
principios homólogos de fragmentariedad y de ultima ratio. Para
Mir, tal principio emana del fundamento racional del derecho
penal, el cual es la necesidad de la protección de la sociedad
por medio de penas o medidas de seguridad, en lo cual se
encuentra el primer límite al derecho subjetivo del Estado a
imponer penas: “… más allá de ella el ejercicio del poder
punitivo carece de fundamento”. 22 Cabe mencionar que este
autor previene que este principio básico de la política criminal
posee el sentido de postulado dirigido al legislador, quien, sin
embargo, no siempre lo respeta; originando entonces una
contradicción entre los imperativos de lege ferenda y de lege
lata que permite hablar de un abuso del poder punitivo por
parte del Estado, 23 lo cual se muestra categóricamente en el
presente caso por la acumulación de penas de reclusión; civiles
o de “muerte civil” (pérdida de la ciudadanía), inhabilitación
por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública;
accesorias (interdicción civil, inhabilitación absoluta por el
tiempo que dure la condena); y, finalmente, la declaratoria de
responsabilidad civil a que hubiere lugar de conformidad a
derecho. 24 CONSIDERANDO (27): Que finalmente, cabe
mencionar que contribuye al presente análisis, a favor de
ponderar la expulsión del artículo 330 del Código Penal del
ordenamiento jurídico hondureño, en cumplimiento a una de
las recomendaciones vertidas por la Comisión de la Verdad y
Reconciliación en Honduras. Esta Comisión de alto nivel fue
creada e instalada por el Estado hondureño mediante Decretos
Ejecutivos número 32, 2002 y 001-2010, respectivamente. 25
Precisamente, la recomendación 7.2 en el ámbito de los medios
de comunicación social, expresa a la letra: “Instituir los
mecanismos que garanticen la aplicación y efectividad de la
norma constitucional dirigida a proteger un derecho
fundamental, como lo es la libre emisión de pensamiento. En
este sentido, se deben fortalecer los mecanismos que garanticen
el respeto de la libertad de expresión y el libre acceso a la
información y que vigilen el cumplimiento de las normas legales
en la materia, en el sistema de justicia, en la Secretaría de
Justicia y Derechos Humanos y en el Comisionado Nacional
de Derechos Humanos de Honduras.”26 CONSIDERANDO
(28): Que por las suficientes consideraciones procede el
Recurso de Inconstitucionalidad impetrado y declarar la
inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal,
aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto
Legislativo número 144-83 de fecha veintitrés (23) de agosto
de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en Diario
Oficial La Gaceta número 24,264 de fecha doce (12) de marzo
de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contentivo de la
pena imponible a quien incurra en el delito político precitado,
siendo funcionario público a la sazón, tal la legitimación que
asiste a los recurrentes en la presente garantía constitucional.27
__________
21 Ver la citada sentencia del RI 2895-02, de fecha 7 de mayo de 2003, en la cual este
Alto Tribunal, citando la conocida sentencia Marbury vrs Madison (1803),
reconoce que todos los poderes del Estado en su actividad oficial están llamados a
interpretar la Constitución de la República, pero sólo una genuina Sala de lo
Constitucional es, por su naturaleza, el intérprete final de la Constitución y de las
interpretaciones que otros Poderes realicen; “… sobre todo cuando dichas exégesis
sean contra constitutionem”.
22 MIR PUIG, Santiago. Introducción a las bases del derecho penal . 2ª Edición,
editorial B de F, Montevideo Buenos Aires, 2007. p. 109.
23 Ídem. En igual sentido: Derecho Penal: Parte General. 5ª Edición, Barcelona,
1988. p. 89 y ss.
__________
24 Al tenor del artículo 338 regla cuarta del Código Procesal Penal.
25 Vid. MEJÍA R., Joaquín A. y BENGTSSON, Verenice en La justicia penal
internacional desde la perspectiva de la situación en Honduras, aporte a la obra
colectiva: Tres Miradas Latinoamericanas a la Justicia Penal Internacional:
Colombia, Honduras y México, Editorial Guaymuras, Tegucigalpa M.D.C., 2014.
p. 96.
26 Para que los hechos no se repitan … (Tomo I), Op. Cit., p. 420.
27 El artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción
define en su artículo 1 al “Funcionario público”, como cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados,
designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del
Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 19 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
CONSIDERANDO (29): Conforme a lo dispuesto en el
artículo 90 de la Ley sobre Justicia Constitucional referente al
“EFECTO EXTENSIVO DE LA DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” en el mismo se determina que
la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto
legal podrá declarar también la inconstitucionalidad de aquellos
preceptos de la misma ley o de otra u otras con las que tenga
una relación directa y necesaria. POR TANTO: La Sala de
lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo
justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad
de votos, y en aplicación de los Artículos 1, 2, 4, 15, 16, 18,
37, 59, 60, 62, 64, 72, 74, 80, 82, 90, 96, 184, 185 numeral
primero, 303, 304, 313 numeral quinto, 316 numeral 1), 321,
323, 373 y 374 de la Constitución de la República; 8 y 10 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 7,
8, 10, 11, 18, 19, 20 y 24 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 13, 23, 24 y 25 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3, 18,
19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales; 1, 2, 3 numeral 3), 4, 5, 7, 8, 74, 75, 76 numerales
2) y 4), 76, 77 numeral 1), 78, 79, 81, 89, 90, 92, 93, 94,
114, 119 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 17 y
19 del Código Civil; profiere y FALLA: DECLARAR HA
LUGAR la presente acción de Inconstitucionalidad:
PRIMERO: SE DECLARA LA INCONSTITU-
CIONALIDAD DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO
PENAL VIGENTE, según contenido en el Decreto Legislativo
número 144-83 de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos
ochenta y tres, publicado en Diario Oficial La Gaceta número
24,264 de fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y
cuatro; en consecuencia se expulsa del ordenamiento dicho
precepto.- SEGUNDO: Como consecuencia de la
inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal, se
declara: LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS
42 NUMERAL QUINTO Y 239 DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA, por restringir, disminuir y tergiversar
derechos y garantías fundamentales establecidos en la propia
Constitución y en los tratados sobre Derechos Humanos
suscritos por Honduras antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1982, inobservado los principios de legalidad,
necesidad, igualdad y proporcionalidad que deben de imperar
en toda sociedad democrática, según lo anteriormente expuesto
y motivado.- TERCERO: Aplicando el efecto extensivo de
la declaratoria de Inconstitucionalidad DECLARA LA
INAPLICABILIDAD PARCIAL de los artículos cuatro (4)
último párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice:
“a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la
República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo
cualquier título y el referente a quienes no pueden ser
Presidentes de la República en el periodo subsiguiente”, en
cuanto tiene una relación directa y necesaria con el contenido
de los artículos 42 numeral 5) y 239 de la Constitución de la
República, todos contenidos en el Decreto Legislativo número
131 de fecha 11 de enero de mil novecientos ochenta y dos, y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23,612 de
fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos,
fundando esta declaratoria en la motivación contenida en el
presente fallo.- CUARTO: La presente sentencia tiene efectos
“Ex Nunc” es decir a partir de esta fecha; Y MANDA: 1. -
Que se ponga en conocimiento de las partes el presente fallo;
2. – Remítase al Congreso Nacional de la República atenta
comunicación con certificación de la Sentencia de mérito, para
que en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la
República y la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceda a
ordenar la publicación del presente Fallo Judicial en el Diario
Oficial “La Gaceta”. 3.- Que en su oportunidad se archiven
estas diligencias en la Secretaría de la Sala. NOTIFÍQUESE.
Firmas y Sello. VICTOR MANUEL LOZANO URBINA,
PRESIDENTE. GERMAN VICENTE GARCIA
GARCIA. JOSE ELMER LIZARDO CARRANZA.
LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. SILVIA TRINIDAD
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 20 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Ténganse por recibida en fecha veinticuatro de abril de
Dos Mil Quince, siendo las Doce con Cincuenta Minutos
de la Tarde, la Certificación que antecede con procedencia
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia procédase con el trámite de Ley
correspondiente.
Abogado MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
Primer Secretario del Congreso Nacional
CONSIDERANDO: Que en Fecha Veinticuatro de Abril
de Dos Mil Quince, se recibió en esta Secretaría del
Congreso Nacional de la República la Certificación de la
Sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de Honduras, en los recursos de
inconstitucionalidad presentados ante dicha instancia
judicial por: los ciudadanos José Oswaldo Ramos Soto,
Oscar Arturo Álvarez Guerrero, David Guillermo Chávez
Madison, Antonio César Rivera Callejas, José Tomás
Zambrano Molina, José Celin Discua Elvir, Miguel
Edgardo Martínez Pineda, Rodolfo Irías Navas, Mario
Alonso Pérez López, Milton Jesús Puerto Oseguera,
Román Villeda Aguilar, Juan Carlos Valenzuela Molina,
Welsy Milena Vásquez, José Francisco Rivera Hernández,
Edwin Roberto Pavón León y, por el ciudadano Rafael
Leonardo Callejas Romero, según consta en los
expedientes bajo número de registro: No.1343-2014 y No.
0243-2015 respectivamente, el Recurso de Inconsti-
tucionalidad interpuesto, ante la misma Judicatura.
CONSIDERANDO: Que la resolución contenida en la
certificación que antecede fue decretada por unanimidad
de los cinco (5) Magistrados que integran la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), por
lo que la misma adquiere el carácter de sentencia definitiva
y se profiere en nombre de la Corte Suprema de Justicia
(CSJ).
CONSIDERANDO: Que la Ley sobre Justicia
Constitucional establece en su Artículo No.94, que las
sentencias en las que se declare la inconstitucionalidad de
una norma, serán de ejecución inmediata y tendrán efectos
generales, debiendo la Corte Comunicarla al Congreso
Nacional para el único efecto de que, este Poder
Legislativo ordene su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
POR TANTO. Esta Primera Secretaria del Congreso
Nacional, en aplicación de las normas legales precitadas
remite en esta misma fecha y siendo las dos de la tarde,
copia autenticada de la presente certificación a la Empresa
Nacional de Artes de Gráficas (ENAG) para que ésta
proceda de inmediato a realizar la publicación respectiva.
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los
veinticuatro días del mes de abril de dos mil quince.
SANTOS MONCADA. Firma y Sello. CARLOS
ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO
SALA DE LO CONSTITUCIONAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, el veinticuatro de abril del año dos mil quince, para
ser enviada al Congreso Nacional de la República para
que en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la
República y la Ley Sobre Justicia Constitucional, proceda a
ordenar la publicación del presente Fallo Judicial en el Diario
Oficial “La Gaceta”, certificación del Fallo de fecha veintidós
de abril del año dos mil quince, recaída en los Recursos de
Inconstitucionalidad acumulados con orden de ingreso en este
Tribunal bajo los números SCO-1343-2014 y SCO-0243-
2015.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 21 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
REPÚBLICA DE HONDURAS
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
LPN-DEI-DA-010-2014
COMPRA DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA,
OFICIO Y LEGAL
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), invita a las
empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. LPN-DEI-DA-010-2014, a presentar ofertas
selladas para la compra de papel bond tamaño carta, oficio y
legal para el año 2015.
El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación
se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación
Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación
del Estado y su Reglamento.
Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación sin costo alguno 1
mediante solicitud escrita
al Licenciado Abner Zacarías Ordóñez, Jefe Departamento
Administrativo, situado en el séptimo piso del edificio
Gabriel A. Mejía, ubicado en colonia Palmira, costado
Oeste de la Embajada de Estados Unidos de América, en
Tegucigalpa, M.D.C., de 09:00 A.M. hasta las 05:00
P.M., los documentos de la licitación también podrán ser
examinados en el Sistema de Información de Contratación y
Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”.
(www.honducompras.gob.hn).
Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Departamento Administrativo, séptimo piso, edificio
Gabriel A. Mejía, colonia Palmira, costado Oeste de la
Embajada de Estados Unidos de América en Tegucigalpa,
M.D.C., a más tardar el día Viernes 09 de Enero del 2015
a las 10:00 A.M., las ofertas que se reciban fuera de plazo
serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los
representantes de los Oferentes que deseen asistir en la
dirección y hora indicada anteriormente, Todas las ofertas
deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento,
de la oferta por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta
presentada con vigencia de 90 días calendarios a partir de
la apertura.
Tegucigalpa, M.D.C., 28 de noviembre, 2014.
ABOGADA ÁNGELA MADRID
ACUERDO DELEGACIÓN DEI-SG-185-2014
_______
1 Amparados en el Decreto 360-2013, en su artículo 71, de las Disposiciones Generales
del Presupuesto 2014.
24 A. 2015
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
REPÚBLICA DE HONDURAS
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
LPN-DEI-DA-012-2014
ADQUISICION DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), invita a las
empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. LPN-DEI-DA-012-2014, a presentar ofertas
selladas para la Adquisición de Equipo de Computación para
el año 2015.
El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente con fondos donados por Organismos
Nacionales. La licitación se efectuará conforme a los
procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN),
establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su
Reglamento.
Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación sin costo alguno 1
mediante solicitud escrita
al Licenciado Abner Zacarías Ordoñez, Jefe Departamento
Administrativo, situado en el séptimo piso del edificio
Gabriel A. Mejía, ubicado en colonia Palmira, costado
Oeste de la Embajada de Estados Unidos de América en
Tegucigalpa, M.D.C., de 09:00 A.M., hasta las 05:00
P.M., Los documentos de la licitación también podrán ser
examinados en el Sistema de Información de Contratación y
Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”.
(www.honducompras.gob.hn).
Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Departamento Administrativo, séptimo piso, edificio
Gabriel A. Mejía, colonia Palmira, costado Oeste de la
Embajada de Estados Unidos de América, en Tegucigalpa
M.D.C., a más tardar el día viernes 09 de enero del 2015
a las 2:00 P.M., las ofertas que se reciban fuera de plazo
serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los
representantes de los Oferentes que deseen asistir en la
dirección y hora indicada anteriormente, Todas las ofertas
deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento
de la oferta por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta
presentada con vigencia de 90 días calendarios a partir de
la apertura.
Tegucigalpa, M.D.C., 28 de noviembre, 2014.
ABOGADA ÁNGELA MADRID
ACUERDO DELEGACIÓN DEI-SG-185-2014
_______
1 Amparados en el Decreto 360-2013, en su artículo 71, de las Disposiciones Generales
del Presupuesto 2014.
24 A. 2015
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 22 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
REPÚBLICA DE HONDURAS
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
LPN-DEI-DA-015-2014
ADQUISICIÓN DE MOBILIARIO Y EQUIPO DE
OFICINA
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), invita a las
empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. LPN-DEI-DA-015-2014, para el año 2015, a
presentar ofertas selladas para la ADQUISICIÓN DE
MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA.
El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación
se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación
Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación
del Estado y su Reglamento.
Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación sin costo alguno, mediante solicitud escrita
al Licenciado Abner Zacarías Ordóñez, Jefe Departamento
Administrativo, situado en el séptimo piso del edificio Gabriel
A. Mejía, ubicado en colonia Palmira, costado Oeste de la
Embajada de Estados Unidos de América, en Tegucigalpa,
M.D.C., de 09:00 A.M., hasta las 05:00 P.M., los
documentos de la licitación también podrán ser examinados
en el Sistema de Información d e C o n t r a t a c i ó n y
Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”,
(www.honducompras.gob.hn).
Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Departamento Administrativo, séptimo piso, edificio
Gabriel A. Mejía, colonia Palmira, costado Oeste de la
Embajada de Estados Unidos de América, en Tegucigalpa,
M.D.C., a más tardar el día lunes 12 de enero del 2015 a
las 2:00 P.M., las ofertas que se reciban fuera de plazo serán
rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los
representantes de los Oferentes que deseen asistir en la
dirección y hora indicada anteriormente, todas las ofertas
deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento
de la oferta por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta
presentada con vigencia de 90 días a partir de la apertura.
Tegucigalpa, M.D.C., 04 de diciembre 2014.
ABOGADA MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA
MINISTRA/DIRECTORA
24 A. 2015
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA
REPÚBLICA DE HONDURAS
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
ADQUISICIÓN DE MATERIALES Y ÚTILES DE
OFICINA
LPN-DEI-DA-013-2014
1. La Dirección Ejecutiva de Ingresos, invita a las empresas
interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional
No. LPN-DEI-DA-013-2014, a presentar ofertas selladas
para la Adquisición de Materiales y Útiles de Oficina.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales.
3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos
de Licitación Pública Nacional (LPN), establecidos en la
Ley de Contratación del Estado y su Reglamento.
4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente
licitación, mediante solicitud escrita a Lic. Abner Ordóñez,
Jefe del Departamento Administrativo, Tel: 2238-5204,
correo electrónico 1icitaciones.dei@gmai1.com, en la dirección
indicada al final de este aviso de 9:00 A.M. a 5:00 P.M.,
sin ningún costo. Los documentos de la licitación también
podrán ser examinados en el Sistema de Información de
Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras,
“HonduCompras”, (www.honducompras.gob.hn).
5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Salón de Reuniones del Departamento Administrativo,
ubicado en el 7mo. piso del edificio Gabriel A. Mejía,
Col. Palmira, costado Oeste de la Embajada Americana, el
12 de enero del dos mil quince, a más tardar a las 10:00 A.M.
Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas.
Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes de
los Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada,
en el lugar y fecha indicada anteriormente, Todas las ofertas
deberán estar acompañadas de una Garantía de
Mantenimiento de la oferta por un porcentaje equivalente al
2% del valor total ofertado.
Tegucigalpa, M.D.C., 03 de diciembre, 2014.
ABOG. MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA
MINISTRA DIRECTORA
24 A. 2015
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 23 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
(E.N.A.G.)
PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental
Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359
Avance
El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado
Próxima Edición Suplementos
¡Pronto tendremos!
A) Suplemento Corte Suprema de Justicia.
CENTROS DE DISTRIBUCIÓN:
LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA
La Ceiba, Atlántida, Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial Choluteca, Choluteca,
barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, “Los Castaños”. barrio La Esperanza, calle
edificio Pina, 2a. planta, Aptos. Teléfono: 25519910. principal, costado Oeste
A-8 y A-9 del Campo AGACH
Tel.: 443-4484 Tel.: 782-0881
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
Empresa:
Dirección Oficina:
Teléfono Oficina:
Remita sus datos a:
precio unitario: Lps. 15.00
Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00
Suscripciones:
La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión
digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn
Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com
Contamos con:
1. Suscripción por seis meses Lps. 1,000.00
2. Suscripción por 1 año Lps. 2,000.00
3. Servicio de consulta en línea.
1) Acuerda: PRIMERO: ASCENSO al ciudadano
JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ,
en el cargo de OFICIAL DE PERSONAL I.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 24 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
Sección “B”
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
Aviso de Licitación Pública Nacional
República de Honduras
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
PINTURA INTERIOR Y EXTERIOR DE LOS
EDIFICIOS GABRIEL A. MEJÍA Y HÉCTOR V.
MEDINA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE INGRESOS
LPN-DEI-DA-001-2015
1. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), invita a las
empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. LPN-DEI-DA-001-2015, a presentar
ofertas para la contratación de los servicios para pintar
el interior y exterior de dos edificios de la DEI ubicados
en Tegucigalpa.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación
se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación
Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de
Contratación del Estado y su Reglamento.
3. Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación sin costo alguno 1 mediante solicitud
dirigida a Lic. Abner Zacarías Ordóñez, Jefe
Departamento Administrativo, la cual deberá ser
entregada en el séptimo piso del edificio Gabriel A.
Mejía, ubicado en colonia Palmira, costado Oeste de
la Embajada de Estados Unidos de América en
Tegucigalpa, M.D.C., a partir de la fecha de
publicación hasta el 10 de febrero del 2015, en un
horario de 09:00 A.M. hasta las 05:00 P.M., los
documentos de la licitación también podrán ser examinados
en el Sistema de Información de Contratación y
Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”,
(www.honducompras.gob.hn).
4. Las ofertas deberán presentarse en sobre sellado al
Departamento Administrativo, ubicado en la dirección
antes señalada, a más tardar el día martes 17 de
febrero del 2015 a las 10:30 A.M. Las ofertas que se
reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las mismas se
abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes
que deseen asistir en la dirección y hora indicada
anteriormente, todas las ofertas deberán estar acompañadas
de una Garantía de Mantenimiento de la oferta por un porcentaje
equivalente al 2% del valor de la misma, con vigencia de 90
días a partir de la apertura.
Tegucigalpa, M.D.C., enero 08, 2015.
ABOGADA MIRIAM ESTELA GUZMÁN
MINISTRA DIRECTORA
_______
1 Amparados en el Decreto 360-2013, en su artículo 71, de las Disposiciones Generales
del Presupuesto.
24 A. 2015
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
Aviso de Licitación Pública Nacional
República de Honduras
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
LPN-DEI-DA-005-2014
ARRENDAMIENTO DE MÁQUINAS
MULTIFUNCIONALES PARA EL SERVICIO DE
IMPRESIÓN, FOTOCOPIADO Y ESCANEO
1. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), invita a las
empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. LPN-DEI-DA-005-2014, a presentar
ofertas selladas para el arrendamiento de 22 máquinas
Multifuncionales para el servicio de impresión,
fotocopiado y escanéo.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación
se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación
Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de
Contratación del Estado y su Reglamento.
3. Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación sin costo alguno 1 mediante solicitud
escrita al Licenciado Abner Zacarías Ordóñez, Jefe
Departamento Administrativo, situado en el séptimo piso
del edificio Gabriel A. Mejía, ubicado en colonia
Palmira, costado Oeste de la Embajada de Estados
Unidos de América en Tegucigalpa, M.D.C., de 09:00
A.M. hasta las 05:00 P.M., los documentos de la
licitación también podrán ser examinados en el Sistema de
Información de Contratación y Adquisiciones del Estado
de Honduras. “HonduCompras”, (www.honducompras.gob.hn).
4. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Departamento Administrativo, séptimo piso, edificio
Gabriel A. Mejía, colonia Palmira, costado oeste de la
Embajada de Estados Unidos de América, en
Tegucigalpa, M.D.C., a más tardar el día viernes 29 de
diciembre del 2014 a las 2:00 P.M. Las ofertas que se
reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se
abrirán en presencia delos representantes de los Oferentes
que deseen asistir en la dirección y hora indicada
anteriormente. Todas las ofertas deberán estar
acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la oferta
por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta presentada
con vigencia de 90 días a partir de la apertura.
Tegucigalpa, M.D.C., 19 de noviembre, 2014.
ABOGADA MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA
MINISTRA DIRECTORA
_______
1 Amparados en el Decreto 360-2013, en su artículo 71, de las Disposiciones Generales
del Presupuesto 2014.
24 A. 2015
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 25 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
Aviso de Licitación Pública Nacional
República de Honduras
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
LPN-DEI-DA-006-2014
CONTRATACION DE ENLACE DE INTERNET DE
100 Mbps
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), invita a las
empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. LPN-DEI-DA-006-2014, a presentar ofertas
selladas para la contratación de Enlace de Internet de 100 Mbps
para el año 2015.
El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de Fondos Propios. La licitación se
efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública
Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación del
Estado y su Reglamento.
Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación sin costo alguno1 mediante solicitud escrita
al Licenciado Abner Zacarías Ordóñez, Jefe Departamento
Administrativo, situado en el séptimo piso del edificio
Gabriel A. Mejía, ubicado en colonia Palmira, costado
Oeste de la Embajada de Estados Unidos de América,
en Tegucigalpa, M.D.C., de 09:00 A.M. hasta las 05:00
P.M., los documentos de la licitación también podrán ser
examinados en el Sistema de Información de Contratación y
Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”,
(www.honducompras.gob.hn).
Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Departamento Administrativo, séptimo piso, edificio
Gabriel A. Mejía, colonia Palmira, costado oeste de la
Embajada de Estados Unidos de América, en Tegucigalpa,
M.D.C., a más tardar el día martes 06 de enero del 2015,
a las 2:00 P.M. Las ofertas que se reciban fuera de plazo
serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los
representantes de los Oferentes que deseen asistir en la
dirección y hora indicada anteriormente. Todas las ofertas
deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento
de la oferta por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta
presentada con vigencia de 90 días calendarios a partir de
la apertura.
Tegucigalpa, M.D.C., 27 de noviembre, 2014.
ABOGADA ÁNGELA MADRID
Acuerdo Delegación DEI-SG-185-2014
_______
1 Amparados en el Decreto 360-2013, en su artículo 71, de las Disposiciones Generales
del Presupuesto 2014.
24 A. 2015
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
Aviso de Licitación Pública Nacional
República de Honduras
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
LPN-DEI-DA-007-2014
COMPRA DE TONER, CINTAS Y CARTUCHOS
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), invita a las
empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. LPN-DEI-DA-007-2014, a presentar ofertas
selladas para la adquisición de tóner, cintas y cartuchos para el
año 2015.
El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación
se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación
Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación
del Estado y su Reglamento.
Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación sin costo alguno1 mediante solicitud escrita
al Licenciado Abner Zacarías Ordóñez, Jefe Departamento
Administrativo, situado en el séptimo piso del edificio
Gabriel A. Mejía, ubicado en colonia Palmira, costado
Oeste de la Embajada de Estados Unidos de América en
Tegucigalpa, M.D.C., de 09:00 A.M. hasta las 05:00
P.M., los documentos de la licitación también podrán ser
examinados en el Sistema de Información de Contratación y
Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”,
(www.honducompras.gob.hn).
Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Departamento Administrativo, séptimo piso, edificio
Gabriel A. Mejía, colonia Palmira, costado Oeste de la
Embajada de Estados Unidos de América, en Tegucigalpa
M.D.C., a más tardar el día martes 06 de enero del 2015 a
las 10:00 A.M. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán
rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los
representantes de los Oferentes que deseen asistir en la
dirección y hora indicada anteriormente. Todas las ofertas
deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento
de la oferta por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta
presentada con vigencia de 90 días calendarios a partir de la
apertura.
Tegucigalpa, M.D.C., 27 de noviembre, 2014.
ABOGADA ÁNGELA MADRID
Acuerdo Delegación DEI-SG-185-2014
_______
1 Amparados en el Decreto 360-2013, en su artículo 71, de las Disposiciones Generales
del Presupuesto 2014.
24 A. 2015
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 26 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
Aviso de Licitación Pública Nacional
República de Honduras
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
SUMINISTRO DE AGUA PURIFICADA EN
BOTELLONES DE CINCO (5) GALONES PARA
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
LPN-DEI-DA-008-2014
1. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), invita a las
empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. LPN-DEI-DA-008-2014, a presentar
ofertas selladas para el Suministro de veinte y cuatro
mil doscientos ochenta y cuatro (24,284) unidades
agua purificada en botellones de cinco (5) galones.
2. E1 financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación
se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación
Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de
Contratación del Estado y su Reglamento.
3. Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación sin costo alguno1 mediante solicitud
escrita a Lic. Abner Zacarías Ordóñez, Jefe Departamento
Administrativo, situado en el séptimo piso del edificio
Gabriel A. Mejía, ubicado en colonia Palmira, costado
Oeste de la Embajada de Estados Unidos de América,
en Tegucigalpa, M.D.C., de 09.00 A.M. hasta las
05:00 P.M., los documentos de la licitación también podrán
ser examinados en el Sistema de Información de Contratación
y Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”.
(www.honducompras.gob.hn).
4. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Departamento Administrativo, séptimo piso, edificio
Gabriel A. Mejía. colonia Palmira, costado Oeste de
la Embajada de Estados Unidos de América, en
Tegucigalpa, M.D.C., a más tardar el día viernes 29
de diciembre del 2014, a las 10:00 A.M. Las ofertas
que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas
se abrirán en presencia de los representantes de los
Oferentes que deseen asistir en la dirección y hora indicada
anteriormente. Todas las ofertas deberán estar
acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la
oferta por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta
presentada con vigencia de 90 días a partir de la
apertura.
Tegucigalpa, M.D.C., noviembre 19, 2014.
ABOGADA MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA
MINISTRA/DIRECTORA
_______
1 Amparados en el Decreto 360-2013, en su artículo 71, de las Disposiciones Generales
del Presupuesto 2014.
24 A. 2015
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
DEI
Aviso de Licitación Pública Nacional
República de Honduras
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS
SUMINISTRO DE MATERIAL DE LIMPIEZA PARA USO
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI)
LPN-DEI-DA-009-2014
1. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), invita a las
empresas interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. LPN-DEI-DA-009-2014, a presentar
ofertas selladas para el Suministro de material de
limpieza.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación
se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación
Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de
Contratación del Estado y su Reglamento.
3. Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación sin costo alguno1 mediante solicitud
escrita a Lic. Abner Zacarías Ordóñez, Jefe
Departamento Administrativo, situado en el séptimo
piso del edificio Gabriel A. Mejía, ubicado en colonia
Palmira, costado Oeste de la Embajada de Estados
Unidos de América, en Tegucigalpa, M.D.C., de 09:00
A.M., hasta las 05:00 P.M., los documentos de la
licitación también podrán ser examinados en el Sistema de
Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de
Honduras, “HonduCompras”. (www.honducompras.gob.hn).
4. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección:
Departamento Administrativo, séptimo piso, edificio
Gabriel A. Mejía, colonia Palmira, costado Oeste de
la Embajada de Estados Unidos de América, en
Tegucigalpa, M.D.C., a más tardar el día lunes 05 de
enero del 2015 a las 10:00 A.M. Las ofertas que se
reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se
abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes
que deseen asistir en la dirección y hora indicada
anteriormente. Todas las ofertas deberán estar
acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la oferta
por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta presentada
con vigencia de 90 días a partir de la apertura.
Tegucigalpa, M.D.C., noviembre 25, 2014.
ABOGADA ÁNGELA MADRID
Acuerdo Delegación No. DEI-SG-185-2014
_______
1 Amparados en el Decreto 360-2013, en su artículo 71, de las Disposiciones Generales
del Presupuesto 2014.
24 A. 2015
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 27 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en
los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y
Descentralización. CERTIFICA. La Resolución que literalmente
dice: “
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. 16-2015 — Otorgamiento de Personalidad Jurídica y Aprobación de Estatutos de la Fundación Pequeños Guerreros
Poder Ejecutivo
RESOLUCION No.16-2015. SECRETARIA DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS
HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCEN-
TRALIZACION. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,
veintitrés de enero del dos mil quince.
VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder
Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, en fecha
ocho de octubre dos mil catorce, misma que corre a Expediente
PJ-08102014-1493 por el Abogado WILSON FER-
NANDO NUÑEZ CUBAS, en su condición de Apoderado
Legal de la ORGANIZACION NO GUBERNA-
MENTAL DE DESARROLLO (ONGD) denominada
FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS, con domicilio
en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés;
contraída a pedir el otorgamiento de la Personalidad Jurídica y
aprobación de sus Estatutos.
RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud
los documentos correspondientes.
RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley
habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de esta
Secretaría de Estado, quien emitió dictamen favorable No. 21-
2015 de fecha 21 de enero del dos mil quince.
CONSIDERANDO: Que la ORGANIZACIÓN NO
GUBERNAMENTAL DE DESARROLIO (ONGD)
denominada “FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS”,
se crea como asociación civil, independiente de los gobiernos
locales, de carácter privado y de interés público, apolítica,
sin fines de lucro, cuyos objetivos contribuyen al desarrollo
humanitario e integral de la población, apoyar de manera integral a
las y los pacientes con enfermedades hematooncológicas en
el oportuno tratamiento de su enfermedad y sus complicaciones;
de igual manera apoyar con capacitaciones en educación a
los familiares sobre las generalidades y cuidados de cada
enfermedad diagnosticada con el objetivo de mejorar la calidad
de vida del paciente; asimismo sus disposiciones estatutarias no
contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las
buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo
solicitado.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República
emitió el Decreto Ejecutivo No.002-2002 de fecha veintiocho de
enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado
en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia
específica para la emisión de este acto administrativo de
conformidad con los Artículos 11, 16, 119 de la Ley General de
la Administración Pública, 4 y 5 de la ley de Procedimiento
Administrativo.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. 03-
2014 de fecha 24 de enero de 2014, se nombró al ciudadano
RIGOBERTO CHANG CASTILLO, como Secretario de
Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización, modificado mediante Acuerdo
Ejecutivo No. 03-A-2014 de fecha 24 de enero de 2014.
POR TANTO: El Secretario de Estado en los Despachos
de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización,
en uso de sus facultades y en aplicación a lo establecido en el
artículo 245 numeral 40 de la Constitución de la República;
29 reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 23 de enero
de 2014, 116 y 120 de la Ley General de la Administración
Pública; 56 y 58 del Código Civil; 1, 2 primer párrafo, 5, 7 de
la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo (ONGD); l y 2 del
Reglamento de la Ley Especial de Fomento para las
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) 24,
25 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la
ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE
DESARROLLO (ONGD) DENOMINADA FUNDACIÓN
PEQUEÑOS GUERREROS, con domicilio en la ciudad de
San Pedro Sula, departamento de Cortés y aprobar sus Estatutos
en la forma siguiente:
ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN NO
GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD)
DENOMINADA FUNDACIÓN PEQUEÑOS
GUERREROS
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACION, DURACIÓN
Y DOMICILIO
Artículo 01.- Se constituye la ORGANIZACIÓN NO
GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), como
asociación civil, independiente de los gobiernos locales, de carácter
privado y de interés público, apolítica, sin fines de lucro, la cual se
denominará FUNDACION PEQUEÑOS GUERREROS.
Artículo 02.- La duración de la FUNDACIÓN PEQUEÑOS
GUERREROS, será por tiempo indefinido, se regirá por lo
establecido en los Estatutos y su reglamento, así como por el Código
Civil, en lo que se refiere a las personas jurídicas sin fines de
lucro, por la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones.
No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), su Reglamento,
los Convenios Internacionales ratificados por el Estado de
Honduras y por las demás leyes vigentes en la República de
Honduras.
Artículo 03.- El domicilio de la FUNDACIÓN
PEQUEÑOS GUERREROS, será en la ciudad de San Pedro
Sula, departamento de Cortés y podrá establecer oficinas en
todo el territorio nacional y en el extranjero.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
A r t í c u l o 0 4 . - L a F U N D A C I Ó N P E Q U E Ñ O S
GUERREROS tiene como objetivos: OBJETIVO GENERAL:
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 28 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
Apoyar de manera integral a las y los pacientes con enfermedades
hematooncológicas en el oportuno tratamiento de su
enfermedad y sus complicaciones; de igual manera apoyar con
capacitaciones en educación a los familiares sobre las
generalidades y cuidados de cada enfermedad diagnosticada con
el objetivo de mejorar la calidad de vida del paciente.
Artículo 05.- La FUNDACIÓN PEQUEÑOS
GUERREROS tiene como objetivos específicos los siguientes:
1. Asistir a los niños y niñas con enfermedades hemato-
oncológicas, proporcionándoles: alojamiento con las condiciones
adecuadas, soporte nutricional, económico, psicológico y de
cualquier otra ayuda que fuere necesaria. 2. Apoyar con
terapias paliativas a los niños y niñas con enfermedades hemato-
oncológicas, incluyendo el manejo del dolor y asistencia
psicológica, social y espiritual a sus familias. 3. Prevenir el
abandono del tratamiento del paciente diagnosticado dándole
el seguimiento correspondiente con el personal adecuado y
recursos necesarios, de modo que haya un manejo eficaz y eficiente
de la terapia ambulatoria. 4. Gestionar la provisión de
medicamentos, transporte para emergencias, ambulancias, entre
otros, a los niños y niñas con enfermedades hemato-
oncológicas acompañado(a) de un familiar o un tutor según lo
establecido en el Reglamento Interno de la Fundación. 5.
Gestionar todo tipo de ayudas, subsidios u otras contribuciones y
donaciones ante instituciones del Estado de Honduras,
instituciones privadas, organismos nacionales y extranjeros
legalmente constituidos, para asegurar el tratamiento y la asistencia
médica de los niños y niñas con enfermedades hemato-
oncológicas. 6. Ayudar a mejorar la calidad de vida en las
familias de los niños y niñas con enfermedades hemato-
oncológicas, proporcionando educación continua, por medio de
la ejecución de proyectos y programas de desarrollo y
capacitación, sobre temas relacionados al tratamiento de la
enfermedad. 7. Difundir información general clave sobre las
enfermedades hematooncológicas con miras a lograr una mejor
cultura y educación en salud de forma que la población pueda
identificar la enfermedad en su etapa inicial por medio de
implementación de seminario taller u otros medios necesarios.
8. Gestionar brigadas médicas a nivel nacional e
internacional, en coordinación con los entes estatales
correspondientes. Todas las actividades de la Fundación serán
desarrolladas de manera gratuita en coordinación y/o supervisión
de los entes gubernamentales correspondientes. Para alcanzar sus
objetivos la Fundación podrá realizar las siguientes actividades:
a) Actividades diversas, lícitas y cumpliendo con las formalidades
y autorización que se requiera según sea el caso, que generen
ingresos económicos para la autosostenibilidad de la misma.
b) Cualesquiera otras actividades que la Fundación considere
conveniente para cumplir su objetivo general. c) Finalmente
cualquier actividad lícita que coadyuve a alcanzar los objetivos
específicos de la Fundación y los enunciados anteriormente previa
autorización, coordinación y/o supervisión de los Entes
Estatales correspondientes en el ramo y en ningún momento
podrán entrar en conflicto con la actividad Estatal.
CAPÍTULO III
DE LOS MIEMBROS
Artículo 06.- Serán miembros de la FUNDACIÓN
PEQUEÑOS GUERREROS todas las personas naturales
hondureñas, extranjeras con residencia legal en el país o jurídicas
nacionales o internacionales debidamente constituidas,
admitidos por la Asamblea General e inscritos como tales en
el libro de miembros que a tal efecto lleve la FUNDACIÓN
PEQUEÑOS GUERREROS. Clases de miembros. Se establecen:
cuatro categorías de miembros: a) Miembros Fundadores. b)
Miembros Activos. c) Miembros Honorarios. d) Miembros
Contribuyentes.
Artículo 07.- Son miembros Fundadores: Las personas que
suscribieron el acta de constitución de La FUNDACIÓN
PEQUEÑOS GUERREROS.
Artículo 08.- Son miembros Activos: Las personas naturales
hondureñas, extranjeras con residencia legal en el país o jurídicas
nacionales o internacionales debidamente constituidas, que ingresan
a la FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS, posteriormente
a la constitución, presentando ante la Junta Directiva solicitud,
la que deberá ser aprobada por la Asamblea General y que
se encuentren debidamente inscritos como tales.
Artículo 09.- Son miembros Honorarios: Las personas
naturales hondureñas, extranjeras con residencia legal en el país
o jurídicas nacionales o internacionales debidamente constituidas,
que por su cooperación en la consecución de los objetivos
de la FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS, la
Asamblea General concede tal mérito.
Artículo 10.- Son miembros Contribuyentes: Las personas
naturales hondureñas, extranjeras con residencia legal en el país
o jurídicas nacionales o internacionales debidamente
constituidas, que ingresan a la Fundación presentando ante la Junta
Directiva la solicitud que deberá ser aprobada por la Asamblea
General y que tengan interés en el desarrollo de la misma pero
debido a que no pueden o no desean adquirir el compromiso
de participación activa en sus objetivos, deberán contribuir con
una aportación monetaria mensual establecida por la Asamblea
General.
Artículo 11.- Las personas jurídicas que sean miembros de
la FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS, serán
representadas ante la Asamblea General y Junta Directiva por
la persona que ésta nombre, acreditando dicha representación
mediante certificación de punto de acta en la cual la Asamblea
General de la o las personas jurídicas miembros acordaron tal
nombramiento, asimismo deberán acreditar su existencia jurídica
debidamente inscrita.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS
Artículo 12.- Son derechos de los miembros Fundadores y
Activos: a) Elegir y ser electos. b) Presentar mociones y peticiones
a las autoridades de las mismas. c) Ejercitar su derecho de voz
y voto. d) Que se les brinde información relacionada con la
situación financiera y operativa de la FUNDACIÓN
PEQUEÑOS GUERREROS, cuando lo soliciten. e) Recibir y
portar credenciales que lo acrediten como miembro de la
FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS ante las
autoridades, entidades nacionales y extranjeras. f) Conservar su
calidad de miembro en caso de ausencia del país.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 29 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
Artículo 13.- Son derechos de los miembros Honorarios y
Contribuyentes: a) Asistir y participar en las Asambleas
Generales y en las reuniones de la Junta Directiva con voz
pero sin voto. b) Formar parte de las comisiones que para
fines específicos le encomiende la Asamblea General y la Junta
Directiva, pudiendo ejercer su voz y voto dentro de la toma de
decisiones de las mismas. c) Recibir y portar credenciales
que lo acrediten como miembro de la FUNDACIÓN
PEQUEÑOS GUERREROS ante las autoridades, entidades
nacionales y extranjeras.
Artículo 14.- Son deberes de los miembros Fundadores y
Activos: a) Cumplir y hacer que se cumplan los presentes
estatutos, reglamentos y demás disposiciones adoptadas de
conformidad con los mismos. b) Contribuir con su mayor empeño
para que se cumplan los objetivos de la ONGD. c) Concurrir a
las Asambleas Generales, sesiones y reuniones a las que fueren
convocados. d) Desempeñar con el más alto grado de
responsabilidad los cargos y comisiones que les confíen. e)
Representar con dignidad y decoro a la ONGD.
PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS
Artículo 15.- Se prohíbe a todas las clases miembros: a)
Comprometer o mezclar a la FUNDACIÓN PEQUEÑOS
GUERREROS en asuntos que sean contrarios a los objetivos
perseguidos por la misma. b) Hacer propaganda política dentro
de la misma a favor de determinadas ideologías políticas.
c) Disponer de los bienes de la FUNDACIÓN PEQUEÑOS
GUERREROS para fines personales.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD, MEDIDAS
DISCIPLINARIAS Y SU APLICACIÓN
Artículo 16.- Todos los miembros de la FUNDACIÓN
PEQUEÑOS GUERREROS tendrán que dar cumplimiento
con los estatutos de la FUNDACIÓN.
Artículo 17.- El incumplimiento de los presentes
estatutos estará sujeto a las sanciones siguientes: a)
Amonestación verbal y privada. b) Amonestación por escrito. c)
Suspensión temporal por el término de seis meses. d) Expulsión
definitiva. Previo aplicar las sanciones antes mencionadas, la Junta
Directiva abrirá un expediente disciplinario el cual notificará al
miembro a efecto de ser escuchado en audiencia, si los hechos
imputados quedaren desvirtuados, se levantará la respectiva acta y
se cerrará el expediente. En caso de no desvirtuar los hechos la
Junta Directiva levantará acta y lo someterá a la Asamblea General
Extraordinaria el expediente disciplinario para que ésta proceda
a aplicar la sanción que amerite. Si el miembro a quien se le ha
iniciado un proceso no asiste a la audiencia, se le tendrá por rebelde
y se continuará con el procedimiento hasta finalizar con aplicación
de la respectiva sanción. El miembro sancionado podrá interponer
recurso de reposición ante la Junta Directiva dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación de la sanción, para que
éste lo remita a la Asamblea General Extraordinaria, quien
resolverá el recurso. Contra dicho recurso no procederá recurso
alguno, quedando expedita la instancia judicial correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 18.- Conforman los órganos de gobierno de la
FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS: a) ASAMBLEA
GENERAL. b) JUNTA DIRECTIVA. c) ÓRGANO DE
FISCALIZACIÓN. d) DIRECCIÓN EJECUTIVA.
Artículo 19.- Ningún miembro de la Asamblea General
y de la Junta Directiva, devengará salarios, sueldo o
cualquier remuneración por actos propios de su cargo.
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 20.- La Asamblea General es la máxima
a u t o r i d a d d e l a F U N D A C I Ó N P E Q U E Ñ O S
GUERREROS y estará integrada por todos los miembros
Activos y Fundadores debidamente inscritos como tales.
Artículo 21.- La Asamblea General podrá ser Ordinaria o
Extraordinaria según sean los asuntos que se traten en la misma.
Artículo 22.- DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria
para las Asambleas Generales Ordinarias serán realizadas por
el Presidente(a) y Secretario(a) de la Junta Directiva de forma
escrita, misma que deberá contener la agenda a tratar y el tipo de
Asamblea con 15 días de anticipación, convocatoria que deberá
contener el día, lugar, fecha y la agenda a tratar, la cual será
entregada a cada uno de los miembros personalmente o vía
correo electrónico, la convocatoria para la Asamblea General
Extraordinaria se hará con 5 días de anticipación como mínimo
con las mismas formalidades establecidas para la Asamblea
General Ordinaria.
Artículo 23.- La Asamblea General Ordinaria se
celebrará en el mes de septiembre de cada año y la
Asamblea General Extraordinaria cada vez que la Junta
Directiva lo estime conveniente.
Artículo 24.- DEL QUÓRUM. Para que la Asamblea
General Ordinaria tenga validez se requerirá la asistencia de
por lo menos la mitad más uno de los miembros inscritos, es
decir, por mayoría simple y si dicho número no se lograre en
primera convocato r ia, la Asamblea se celebrará válidamente
una hora después con los miembros que asistan y para la
Asamblea General Extraordinaria será necesaria la presencia
de las tres cuartas partes de los miembros inscritos, es decir,
por mayoría calificada, de no lograrse reunir dicho quórum se
hará un día después con los miembros que asistan.
Artículo 25.- Son atribuciones de la Asamblea General
Ordinaria: a) Elegir a los miembros que conformarán la Junta
Directiva de la FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS.
b) Autorizar los planes y la inversión de los fondos de la
FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS y los proyectos
que se sometan a discusión por los miembros de la Junta
Directiva, de acuerdo con los objetivos de la misma. c) Admitir
nuevos miembros. d) Aprobar el Plan Operativo Anual de la
FUNDACIÓN PEQUEÑOS GUERREROS. e) Aprobar los
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 30 of 36 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B A
Ver como documento individual→