Acuerdo Ejecutivo No. 2109-2014 — Nombramiento de Vicealcalde del municipio de Florida, Copán
Resumen
Este documento contiene dos actos: primero, un acuerdo ejecutivo que nombra a Enrique Arturo Tábora Benítez como Vicealcalde del municipio de Florida, Copán, sustituyendo a quien renunció; segundo, una sentencia constitucional que declara inconstitucionales ciertos artículos que prohibían la reelección presidencial, permitiendo que expresidentes participen nuevamente en elecciones.
Considerandos
- 1.Que de conformidad al resultado de las elecciones generales practicadas, fue electa la ciudadana MAIRA LISSETHE GARCÍA LEMUS, con Identidad número 0413-1976-00463, como Vicealcalde, de la Corporación Municipal del municipio de Florida, departamento de Copán.
- 2.Que el Partido Liberal de Honduras (PLH), a través del señor BENJAMÍN BOGRAN, en su condición de Secretario General del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal (CCEPL) , hace constar que el Presidente del Comité Local del municipio de Florida, departamento de Copán, acordó realizar el trámite de solicitud ante esta Secretaría de Estado mediante solicitud V-12092014-1489 de fecha 12 de septiembre de dos mil catorce, para nombrar al ciudadano ENRIQUE ARTURO TÁBORA BENÍTEZ, con Identidad No.0401-1959- 00492, como Vicealcalde de la Corporación Municipal del Florida, departamento de Copán, en sustitución de la ciudadana MAIRA LISSETHE GARCÍA LEMUS, quien renunció con carácter irrevocable a su cargo el 16 de agosto de 2014, tal y como se acredita con la Renuncia que corre a folio cinco (5) en el expediente de mérito.
- 3.Que el señor Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, mediante Acuerdo Ministerial No. 423-2014 de fecha 14 de febrero de 2014, delegó en la ciudadana, KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR, Subsecretaria de Estado en el Despacho de Derechos Humanos y Justicia, la facultad de resolver los asuntos que se conozcan en única instancia y los recursos administrativos por medio de los cuales se impugnan sus propios actos o de sus inferiores jerárquicos en la correspondiente instancia.
- 4.Que la Constitución de la República otorga a la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, el control directo de la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República y dos (2) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, está igualmente facultada para resolver sobre acciones contra la constitucionalidad de la norma fundamental, en caso de colisionar ésta con otra de igual rango y contenido esencial, tangible o intangible; determinando que la sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará dicha norma, como se ha establecido al tenor de la motivación expuesta en varios precedentes 1 . En cuanto al RI-514-08 esta Sala conoció de la acción de inconstitucionalidad del artículo 239 referido, por razón de forma y no de contenido como ocurre en el presente caso.
- 5.Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. En el caso que nos ocupa, la acción interpuesta es por razón de contenido, es decir que no va dirigida al procedimiento de su creación, sino que al contenido parcial de la Constitución de la República asimismo, contra lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal vigente; Es básico para el desarrollo de esta sentencia conceptuar el CONTROL DE CONSTITU- CIONALIDAD; el político y filósofo estadounidense Alexander Hamilton lo define como: “La interpretación del derecho es la competencia propia y peculiar de los tribunales. Una Constitución es de hecho y debe ser mirada por los jueces como un derecho fundamental. Y por ello pertenece a los jueces encontrar su significado, tanto como el significado de cualquier ley particular que proceda del cuerpo legislativo. Si ocurriese que hay una diferencia irreconciliable entre los dos, la que tiene vinculación y validez más fuerte debe ser preferida, evidentemente; o, en otras palabras, la Constitución debe ser preferida a la Ley, la intención del pueblo a la intención de sus agentes”. En este mismo orden de ideas sirve de utilidad lo que manifiesta el Profesor Luigi Ferrajoli en su obra Poderes Salvajes. La crisis de la democracia constitucional: “Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales son también garantías de la democracia… son garantías negativas las prohibiciones correspondientes a expectativas negativas, como todos los derechos a no ser lesionados por otros, del derecho real de propiedad a los derechos de libertad y al __________ 1 Ver Fallo en los expedientes: RI-2895-02, RI-271-07, RI-514-08, RI-769-11 entre otras. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 11 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH derecho a la vida… las garantías constitucionales son las garantías de la rigidez de los principios y de los derechos constitucionalmente establecidos que gravan de manera específica a los poderes del Estado…La violación de las garantías primarias negativas, mediante, por ejemplo, leyes lesivas o restrictivas de los derechos de libertad, da lugar a antinomias, es decir, a la indebida presencia de leyes inválidas destinadas a ser removidas por la intervención de las garantías constitucionales secundarias, esto es, su anulación o su inaplicación, una y otra en sede jurisdiccional”
- 6.Que los Recurrentes, al interponer la garantía de inconstitucionalidad por vía de acción argumentan que los artículos constitucionales precitados, y en particular lo preceptuado en el artículo 330 del Código Penal, violentan la libertad de expresión y de conciencia, el debido proceso y el derecho de defensa, entre otros derechos individuales; coartando inclusive al Soberano a la participación cívica y política de los asuntos concernientes al Estado, como es la reelección por una sola vez o que se mantenga la no reelección del ciudadano(a) que ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo; por lo cual estiman los citados peticionarios que los artículos 42 numeral quinto y 239 de la Constitución de la República y el artículo 330 del Código Penal contravienen el marco constitucional en su más amplio contexto, así como las disposiciones de numerosos Tratados, Declaraciones, Convenios y Pactos en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, por lo cual resulta imperativo para la Sala, la interpretación y confrontación de las citadas normas, de igual y/o distinta jerarquía a la norma constitucional originaria, a efecto de determinar, si guardan o no compatibilidad con la Constitución como Ley Fundamental de la República, a la luz de la argumentación jurídica planteada y de conformidad al texto constitucional y convencional que rige para el Estado de Honduras.
- 7.Que del estudio y análisis de las acciones acumuladas, se desprende el interés directo, personal y legítimo de los impetrantes en la presente acción de inconstitucionalidad. Lo anterior, dado que la normativa en mención les afecta directa y personalmente en su calidad de diputados electos al Congreso Nacional, manifestando interés directo a que la discusión parlamentaria abarque aspectos de reformas orgánicas constitucionales, hasta ahora vedadas por el Asambleísta Constituyente, por una parte, y por otra, al ciudadano que ejerció la Presidencia de la República, por voluntad del pueblo hondureño, se le impide participar en sucesivas justas electorales en igualdad de condiciones, limitándole el derecho universal de elegir y ser electo, por tanto ostentan los presupuestos de legitimación necesarios para demandar la inconstitucional de mérito.
- 8.Que de la literalidad de las alegaciones fácticas y jurídicas invocadas por los Recurrentes o accionantes, se desprenden dos alegaciones singularmente diferenciadas por el rango normativo que atacan de inconstitucionalidad, aun y cuando se muestran concurrentes en cuanto al concepto por el cual reputan de inconstitucional la normativa en referencia. A la sazón, los recurrentes se circunscriben a los siguientes argumentos: a) En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de normas constitucionales originarias, no reformadas por el Constituyente derivado: Expresando que éstas contravienen contenido esencial de los derechos humanos reconocidos por el Ius Cogens internacional en la materia y en particular por los Tratados 2 Internacionales suscritos y ratificados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, por parte del Estado de Honduras. Que los derechos y libertades conculcadas erróneamente por el Constituyente en dicha oportunidad son: la libre expresión, libertad de conciencia, del debido proceso, de creencia, de elegir y ser electo, de igualdad, de participación política de la comunidad en la elaboración de sus propios destinos y en la elección mediante sufragio universal de la persona de su elección que ostentará por uno o más periodos la titularidad de la Presidencia de la República, todo lo cual ha resultado restringido indebidamente en virtud de la promulgación por parte del Constituyente de los artículos 42 numeral 5) y 239 de la Constitución de 1982, vigente y, por extensión, por lo establecido coactivamente por el legislador ordinario en el artículo 330 del Código Penal de Honduras. b) En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de esta última norma del Código Penal: Que ésta se derivaría lógicamente de la invalidez material que adolecen las normas constitucionales precitadas, pues la conducta tipificada no hace sino repetir la indebida restricción o limitación a los derechos políticos a que se ha hecho referencia, sancionando inclusive con cárcel la realización del debate libre de ideas, en particular el que se pudiera llevar a cabo en el Congreso Nacional de la República para debatir estos asuntos, hasta ahora censurados con penas principales de reclusión e inhabilitación hasta por diez (10) años, para quien promueva o incite ejercitar la libertad de expresión en tales tópicos. Lo anterior, en contravención al __________ 2 “Puede mencionarse que los tratados internacionales, independientemente de la materia que regulen, son conocidos con distintas denominaciones, a saber: acuerdo, carta, convenio, convención, pacto, protocolo, compromiso, concordato, modus vivendi, estatuto, etc.; y en todos los casos, la denominación con la que se les identifique por los Estados, constituyen instrumentos jurídicos vinculantes para las partes contratantes”. Meléndez, Florentín. Instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la Administración de Justicia. Estudio constitucional comparado. Corte Suprema de Justicia de Honduras, 3ª edición, Imprenta Criterio, San Salvador, 2005. p. 18. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 12 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH derecho de libertad que garantiza el Estado de Honduras, tanto a nivel de texto constitucional, como postulado inalienable del Estado de Derecho; como en cuanto al deber de protección y garantía, el cual dimana de tratados internacionales en materia de derechos humanos que forman parte integrante de nuestro derecho interno, infiriéndose ello también del reconocimiento por parte del Estado de Honduras de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 3 y, por ende, del sistema interamericano de protección de derechos humanos establecido en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA).
- 9.Que esta Sala de lo Constitucional procedió a examinar el caso sub judice para establecer la procedencia o no de la inconstitucionalidad de las normas constitucionales y de la norma secundaria interpuesta por los ciudadanos que comparecen en calidad de diputados del Congreso Nacional de la República, y como ciudadano expresidente Constitucional de la República, respectivamente; a efecto de verificar en el primer caso, si existe o no competencia para conocer la posible inconstitucionalidad de normas constitucionales, que estructuran en sus bases la parte orgánica de la Constitución proclamada por el Constituyente de 1982 como norma suprema4 . Dicho lo anterior, se denota que en el segundo caso, relativo a la validez de la norma del Código penal denunciada de inconstitucionalidad, por exceso de poder del legislador ordinario y restricción indebida a la esfera de libertad de los ciudadanos, se procederá por separado, en la forma ordinaria que demarca el derecho procesal constitucional, dilucidada que sea la cuestión planteada de previo. Se verificará, en tal sentido, si la punición de la conducta estatuida en la Carta Fundamental resulta o no compatible con los estándares establecidos por el ordenamiento constitucional y convencional de derechos humanos que vincula al Estado de Honduras en tanto Estado democrático y social de Derecho. “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Estos derechos nacen de la naturaleza del ser humano, por ello el Constituyente sólo se limita a reconocerlos, asegurarlos y garantizarlos, siendo derechos universales, inalienables e imprescriptibles”.
- 10.Que preliminarmente, conviene poner de manifiesto algunas nociones para esclarecer la cuestión planteada, las cuales conceptúan y aluden a la naturaleza jurídica de la norma constitucional; a la interpretación conforme de la Constitución; del porque de la supremacía normativa como fundamento para el ejercicio lógico y sistemático del control de constitucionalidad; y, finalmente, de la razón por la cual se le asigna la función de mantener el equilibrio entre la separación y complementariedad de poderes, nota - por cierto - sobresaliente e indispensable para la vigencia del Estado Constitucional de Derecho.
- 11.Que vale acotar, en primer lugar, que la función de control de constitucionalidad atribuida a la Sala consiste en que la interpretación del Derecho contenido en las Convenciones y Tratados de que Honduras es signatario, es la competencia propia y peculiar de los Tribunales. Una Convención o Tratado Internacional son, de hecho y deben ser observados por los jueces como normas de derecho fundamental, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad. Correspondiendo a esta Sala concretar su significado, tanto como el significado de cualquier ley particular que proceda del cuerpo legislativo. El Juez ha de interpretar la ley que tenga que aplicar, más no la de implementar su reforma.- En cuanto a las reglas de interpretación la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que en el desarrollo de las garantías constitucionales y la defensa del orden jurídico constitucional las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos humanos y el adecuado funcionamiento y la defensa del orden jurídico constitucional; estableciendo en el párrafo segundo del artículo dos (2) de la misma Ley, lo pertinente a la regulación adjetiva del control de convencionalidad al expresar que estas normas se interpretarán y aplicarán con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los Tribunales internacionales. Declaración que brinda el marco adjetivo interno de nuestra legislación viabilizando la aplicabilidad directa del bloque de constitucionalidad 5 y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, potencializando las garantías y mecanismos de protección que prevé la Convención, mediante una norma procesal constitucional. CONSIDERANDO (9): “La interpretación para que tenga sentido y coherencia, sólo puede darse a partir de principios generales de Derecho, de rango constitucional y del sistema constitucional e internacional de fuentes jurídicas. __________ 3 “Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de septiembre de 1981”. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 26 de junio de 1987 (Excepciones Preliminares), párrafo 27. 4 Descrita y circunstanciada en el Antecedente 1) de la presente sentencia. __________ 5 Ver fallo de la Sala de lo Constitucional en el Recurso de Amparo Administrativo AA-406-13 y, opinión consultiva OC-282 de fecha 24 de septiembre de 198, que se establece que un tratado sobre derechos humanos implica que “los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, si no hacia los individuos bajo su jurisdicción” Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 13 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH La constitución no se limita al sentido original del constituyente, ni tampoco puede desvincularse de su texto integral o de su objeto y fin, dado que el derecho y los principios jurídicos se articulan necesariamente para evitar antinomias o conflictos de normas”.- En el caso de mérito se denuncia una posible colisión entre derechos y garantías del derecho natural que contradicen la propia Constitución y el derecho internacional contenido en los tratados, pactos y convenciones internacionales ratificados por la República de Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, cuyas disposiciones forman parte del bloque de constitucionalidad, aduciendo que la colisión se produce con la prohibición y penalización automática contenida en el Artículo 239 y numeral 5) del Artículo 42 de la Constitución de la República.- El criterio de interpretación constitucional de derechos fundamentales, según el autor Rubén Hernández Valle, al respecto expone que: “En cuanto a los criterios de interpretación de estos derechos fundamentales. Existen tanto en la doctrina especializada como en la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales criterios especializados de interpretación,… 1.- Principio pro homine: el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. Este principio deriva de la posición básica que los derechos fundamentales ocupan como elemento estructural de ordenamiento y como valor fundamental del estado de derecho. De esta forma el sistema de libertad que garantizan los derechos fundamentales deja fuera del alcance de la acción del Estado, ya sea por medio de la ley, de la actividad administrativa o de los Tribunales de Justicia, una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene la dignidad y, en consecuencia, corresponde a él la titularidad de los derechos fundamentales. El ser humano es alfa y omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y especialmente las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma que más le favorezcan. <el citado principio junto al de pro libertatis, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos. Los Tribunales Constitucionales aplican este principio en su jurisprudencia en relación con los derechos humanos contemplados en los instrumentos internacionales sobre esa materia vigentes en cada país, al integrar el ordenamiento jurídico al más alto nivel, valga decir al nivel constitucional, lo complementan en lo que favorezca a la persona. Independientemente de dicho criterio, lo que ocurre en materia de derechos humanos es que, justamente en virtud del principio pro homine, el Juez Constitucional está obligado a aplicar la norma nacional o internacional más beneficiosa para la persona, sin que ello implique desde el punto de vista jurídico, reconocerle mayor jerarquía normativa a los tratados respecto de la Constitución. Este principio, conocido como el de preferencia de normas, se encuentra recogido en el artículo 29, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta misma línea cita los principios pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva y pro sentencia. Dentro de este orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha dicho: “que no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no comparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución” 6 . CONSIDERANDO (10): En esta misma línea de ideas cabe establecer que el mismo autor Hernández Valle siempre refiriéndose a las garantías institucionales de derechos fundamentales expone que “como contrapunto a los límites al ejercicio de los derechos fundamentales, los poderes públicos, por su parte, están sujetos a una serie de límites en cuanto a la reglamentación y restricciones de los derechos fundamentales, lo que constituye como contrapartida, una garantía a favor de los ciudadanos. Es evidente que los derechos fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, pero sólo a las necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. Para que una restricción sea válida, sea “necesaria” no es suficiente que sea “útil”, “razonable” u “oportuna”, sino que debe de implicar “la existencia” de una “necesidad social imperiosa” que sustente la restricción. Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional costarricense ha dicho que “Por ello para que las restricciones a la libertad sean lícitas, constitucional e internacionalmente” deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido… la restricción por otra parte debe ser proporcionada a interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo” 7 . La prohibición y penalización contenidas en las normas constitucionales denunciadas aun cuando resultan extrañas al derecho comparado pudieron haber tenido sanos propósitos en su tiempo, pero no en la actualidad después de haber superado diez procesos electorales, que han contribuido a fortalecer el ejercicio de los derechos políticos del sistema democrático, el derecho debe de responder a las exigencias imperantes del momento adecuándolas a los cambios que se generan en el ámbito jurídico, social, económico y político, sin que por ello se desvirtúe la esencia de la normativa en su __________ 6 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional, Jurista Editores, Perú, 2006. 7 Ídem. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH contexto, al respecto de esto la profesora Rigaux sostiene “que la dinamicidad del Derecho no permite realizar una teoría jurídica positiva que haga una enumeración taxativa de los límites a la reforma, sin tener en cuenta los aspectos mismos de la sociedad y el tiempo en el que se desarrolla: la Constitución en sí misma es el fundamento jurídico de la apertura del derecho a la temporalidad. La vitalidad de una constitución es, según la expresión de P. Haberle: “su arte de crear la continuidad, es decir que la continuidad de la Ley Fundamental no será posible si el pasado es el futuro de ésta (…) La Constitución debe de ser una -ley en acción pública- para permitir su efectividad”8 . CONSIDERANDO (11): Para resolver el problema planteado esta Sala debe interpretar la Constitución como un todo, en el marco del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, considerando a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado… (Artículo 59 de la Constitución) y la jurisprudencia de la Corte IDH, confrontando las normas impugnadas con el texto constitucional en su conjunto, y los tratados internacionales ratificados por la República antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, de carácter vinculante, sólo así se podrá verificar si existe incoherencia y restricción de derechos fundamentales en el mismo texto constitucional, en cuyo caso las normas constitucionales impugnadas pudieran perder operatividad o ser desaplicadas; es por ello que se impone la aplicación preferente de unas normas sobre otras utilizando los principios Pro Homine y el derecho de libertad, aspecto que el constituyente no tomó en consideración, así como las normas internacionales de obligatorio cumplimiento.
- 12.Que lo expresado en el acápite anterior es concordante con lo estipulado en los Artículos de la Constitución de la República que a la letra disponen: “Artículo 15: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.” En esta misma línea los artículos 63 y 64 disponen “Art. 63. “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta constitución no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre”; Art. 64. “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” CONSIDERANDO (13): Según los antecedentes enviados por el Congreso Nacional, específicamente al contenido del artículo 239 ya referido, encontramos que tal y como rezan las actas del constituyente los artículos que se discutieron por ese poder constituido fueron el 240 y 241, que constituyen el antecedente de lo que se convertiría en el 239, al ser posteriormente presentados a votación de la cámara originaria, fueron abordados así: “… Proyecto: artículo 240: El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República no podrá ser presidente o designado. El dictamen: igual al proyecto. A discusión: ¿Suficientemente discutido?, ¿Se aprueba? Queda aprobado. Proyecto: artículo 241: el funcionario que viole el artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por 10 años para el ejercicio de toda función pública…”; no existe previa o ulterior referencia a la discusión de estos artículos en las actas del constituyente remitidas por el Congreso Nacional; misma que tienen idéntica relación a la trascrita en el “INFORME DE LA COMISIÓN COORDINADORA SOBRE EL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE HONDURAS, 1980”; y asume su redacción tal cual se lee en la actualidad como artículo 239, en el Decreto 131 de 1982. Infiriéndose que la numeración de los artículos fue posteriormente reordenada por la comisión de estilo, en el artículo que ahora se identifica con el 239, en el cual no se aclara porque se eliminó de su texto la frase “A cualquier título la presidencia de la República” por la frase “la titularidad del Poder Ejecutivo” y “el funcionario que…” por “El que”. Empero las actas del constituyente no hacen alusión a debate alguno en cuanto a su contenido o al objeto de este texto. CONSIDERANDO (14): Para comenzar a dar respuesta al problema jurídico planteado por los recurrentes, iniciamos nuestro enfoque al derecho de la libre expresión mediante la definición adaptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos 9 , según la cual se define la libertad de expresión, particularmente en asunto de interés público como una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, declarando al respecto que en cuanto a la misma debe de existir plena garantía, no de difusión de ideas, siendo tales las demandas del pluralismo ideológico, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Sin una efectiva garantía de la libertad __________ 8 RAMÍREZ, Gonzalo, Los Límites a la Reforma Constitucional y las Garantías- Límites del Poder Constituyente”, Universidad del Externado de Colombia, 2003. __________ 9 Ver opinión consultiva y fallo de la Corte IDH: Colegiación obligatoria, Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Ricardo Canese vs. Paraguay; Kimel vs. Argentina; Rios y otros vs. Venezuela; Perozo y otros vs. Venezuela, etc. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 15 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia, creando un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios. En este sentido, encontramos que además del contenido esencial del artículo 72 de nuestra Constitución, debemos considerar el artículo 13 No. 3 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, en tanto en cuanto el mismo es taxativo al establecer – no se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles ofi- ciales–; en ese sentido la jurisprudencia convencional igualmente determina una dimensión dual a la libre expresión10 , según la cual debemos considerar nuestro análisis al mismo un sentido individual según el cual este derecho no se agota en el reconocimiento teórico a hablar o escribir, sino que comprende además inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido la expresión y la difusión de pensamiento e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente. Y en un sentido social la libertad de expresión supone un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, comprende su derecho a tratar de comunicar a otros sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de la que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Resaltando su importancia en la existencia de toda sociedad democrática siendo indispensable para la formación de la opinión pública y determinante en la formación de la voluntad colectiva, en la cual resalta su relación directa y necesaria con el derecho a elegir y ser electo, toda vez que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto a la formación integral de los procesos democráticos de representación ciudadana.
Articulos
Articulo 205
en su numeral primero; ya que esas prohibiciones les restringen ilegítimamente el derecho de proponer el debate y decisión en el pleno del Poder Legislativo, por los mecanismos estipulados en la Constitución misma, vulnerándoles la libertad de expresión y el debido proceso al establecer penas proscriptitas, inhumanas y degradantes, como la destitución ipso facto de sus cargos sin debido proceso, así como la pérdida de la ciudadanía por el solo hecho de proponer, dentro del marco legal un debate sobre los temas que la Constitución prohíbe y penaliza… b) El recurrente Callejas Romero expresa que se ve directamente afectado en sus derechos a la igualdad como ciudadano, a ser electo, y a la libre representación con el artículo que acusa de inaplicable, porque le restringe participar libremente en condiciones de igualdad en sucesivas justas presidenciales en nuestro país y por estar en contradicción flagrante con normas constitucionales, de tratados y convenciones de los que Honduras es parte, mismas que se integran de manera plena y efectiva a nuestro derecho interno, como un todo único e indivisible. 4) MOTIVACIÓN DESARROLLADA POR LOS ACTORES. Que los agraviados hacen una relación de los motivos por los cuales desarrollan su tesis de inconstitucionalidad parcial de la Constitución de la República, extensiva a la norma penal operativa contenida en el artículo 330 del Código Penal, de la siguiente forma: Como primer motivo relacionan las normas internacionales aprobadas por el Estado de Honduras, las cuales deberían de ponderarse, según tesitura de los recurrentes, por sobre los artículos constitucionales restrictivos de derechos que son objeto de la presente acción constitucional. Recuerdan que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el texto denominado “Declaración Universal Sobre los Derechos Humanos”, cuyos artículos 2, 7, 10, 18 y 19 entran en conflicto con los citados artículos constitucionales. Asimismo señalan que el mismo órgano aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo ponderarse igualmente los artículos 2, 3, 19 y 26 de dicho texto convencional con respecto a los preceptos denunciados de inconstitucionalidad. Dentro del marco normativo de la Asamblea de la Organización de Estados Americanos, refieren que se ha establecido la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José” - del cual nuestro país es parte - señalándose los artículos 1, 2, 23 y 24 de dicha Convención como violentados. Siguen refiriendo los recurrentes que la actual Constitución fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el once (11) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), entrando en vigencia, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigencia de las normas internacionales de protección a los derechos humanos antes expresadas, encontrándose éstas ya vigentes, por lo cual generaban obligaciones para la República de Honduras, las cuales debieron ser consideradas por el Poder Originario, a fin de que el texto de la nueva Constitución (“Constitución de 1982”, en lo sucesivo) no entrase en colisión con las obligaciones internacionales preexistentes para nuestro país. Por lo anteriormente expuesto, se acusa un exceso por parte de los Diputados Constituyentes en cuanto al alcance de su mandato, pues contravendrían directamente principios del Derecho Natural, limite que ni siquiera el Soberano puede transgredir, violentando incluso los fundamentos del Sistema Internacional de Protección a los Derechos Humanos. Como segundo motivo de inconstitucionalidad los solicitantes hacen relación a que los artículos repelidos no van acorde a los principios instaurados en el resto del texto constitucional (Sic.), dado que la prohibición de expresar ideas de una reforma para permitir la reelección presidencial vulnera los derechos a la libertad de expresión y de conciencia al penalizar las ideas e imponer al Soberano un límite, contradiciendo así los artículos 15, 18, 60, 63, 72, 94 constitucionales. Como tercer motivo de Inconstitucionalidad esgrimen los recurrentes que una sociedad democrática se desarrolla a través del debate de ideas abierto y en igualdad de condiciones. Que dicha prohibición no goza de legitimidad, dado que no muestra con claridad la existencia de la necesidad imperativa de satisfacer un interés público superior a la restricción, primando el principio de alternabilidad en el poder por sobre otros principios en juego. Argumentan que no existe ningún parámetro a nivel teórico, para determinar apriorísticamente el valor democrático que ostentaría la modalidad de reelección inmediata y por una sola vez frente al de la no-reelección del ejecutivo, que establece originariamente la Constitución, juicio categórico que restringiría el derecho del elector a votar libremente por los candidatos de su preferencia, siendo que este derecho, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sólo podría restringirse legítimamente por consideraciones funcionales a la democracia. Como cuarto motivo de Inconstitucionalidad, manifiestan que las citadas disposiciones restringen o anulan el derecho ciudadano a ser consultado y a efectividad de la denominada iniciativa de ley ciudadana, exponiendo a la ciudadanía participante, en caso hipotético de presentarse petición para la reforma del artículo 239 constitucional, a Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 9 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH consecuencias altísimas, gravosas en sumo grado para los peticionarios, aun haciendo uso de los procedimientos que la misma Constitución ha establecido para tal efecto. Como quinto motivo de Inconstitucionalidad se argumenta la obligación del Estado a adoptar medidas para adecuar el marco jurídico interno a fin de garantizar la plena vigencia de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Honduras, es decir, que se imponga el Control no sólo Constitucional, sino Convencional, por parte de la Sala de lo Constitucional. Se resalta la legitimación de este Alto órgano jurisdiccional para conocer del Recurso planteado, arguyendo que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”, en lo sucesivo) son de observancia obligatoria para Honduras, al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y en los artículos 15 y 18 de la Constitución de la República. Como sexto motivo el recurrente Callejas Romero, alega que la aplicación del artículo 239 constitucional restringe el derecho fundamental y libertad pública de libre elección y el libre acceso a la función pública de su país a los ciudadanos hondureños, afectando directamente los derechos individuales concedidos por el poder originario constituyente (aunque restringidos, mediando un criterio incoherente y actualmente desfasado); estos derechos fundamentales fueron reconocidos por Honduras durante casi la totalidad de nuestra historia constitucional (por 12 de los 14 procesos constituyentes).- Acude a la justicia para que en definitiva acierte en materia de legalidad, defendiendo con concreción los límites entre el poder restrictivo del Estado y los derechos fundamentales que como ciudadanos y como nación debemos no sólo hacer prevalecer sino que exaltar y garantizar hasta sus últimas consecuencias; que se hagan prevalecer los derechos y garantías como el de ser electo, puesto que le violenta la prohibición y las sanciones contenidas en el referido artículo 239 y demás disposiciones constitucionales que restringen, limitan y violentan sus derechos políticos fundamentales y garantías individuales como la libre expresión y el debido proceso y demás derechos que le otorga la Constitución, los tratados y convenios internacionales de los que nuestro país es signatario, y se encuentra por tanto obligado a su fiel observancia, además que lo dispuesto en el artículo 239 no es útil ni proporcional, sino que se oponen a derechos y garantías constitucionales, sin justificar las razones de por qué se limita a un ciudadano al ejercicio pleno de su ciudadanía, prohibiéndole incluso opinar o proponer el ejercicio de este derecho, todo lo cual resulta contrario a la racionalidad y coherencia del marco constitucional. Pide que este recurso sea acumulado al interpuesto por el grupo de honorables Diputados al Congreso Nacional.- Continúa exponiendo que la prohibición cuya inaplicabilidad solicita, hoy resulta ser una limitante injustificada de los derechos políticos que la misma Constitución y los Tratados Internacionales garantizan. Como Séptimo motivo, expone que la prohibición del artículo 239 vulnera los derechos que el artículo 37 constitucional establece: “Son derechos del ciudadano 1. Elegir y ser electo; 2. Optar a cargos públicos. 3….” Igualmente conforme el artículo 45 de nuestra Constitución “Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país”, igual lo dispuesto en el artículo 61.- El artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece en lo referente a los derechos políticos. 2.- Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos políticos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y, c) De tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil, o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal.- Como octavo motivo, continúa argumentando que el artículo 72 de la Constitución, establece “Que es libre la emisión del pensamiento, por cualquier medio de difusión sin previa censura. Son responsables ante la Ley los que abusen de este derecho y aquéllos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones”.- En cuanto al derecho fundamental de igualdad, además del contenido genérico del artículo 61 de la Constitución, el
Articulo 24
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece, en lo referente a la Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley, de lo anterior, encuentran que los criterios restrictivos, que fueron aplicados por el Constituyente a la luz de la falta de proporcionalidad del precepto restrictivo, no revelan más que juicios arbitrarios, discriminatorios, por lo que se pretende que impere el sentido racional y defendible de su dogma originario, interpretando y enmendando el error de la norma que hoy se recurre por restringir injustificadamente derechos fundamentales. 5) ADMISIÓN. Que en fechas diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014) y dieciséis Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 10 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH (16) de marzo de dos mil quince (2015), este Alto Tribunal dispuso admitir los Recursos de Inconstitucionalidad antes relacionados, disponiéndose a la vez concederle traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho, para que emitiera el dictamen de mérito. 6) DICTAMEN FISCAL. Que en fechas catorce (14) de enero y seis (6) de abril, ambas del año dos mil quince (2015), se tuvieron por evacuados los términos concedidos al Ministerio Público para emitir los dictámenes de mérito; en los recursos de inconstitucionalidad ya relacionados con números de registros: SCO-1343-2014 y 243-2015, respectivamente. Compareciendo para tal efecto el abogado Roger M. Zelaya, en su condición preindicada, quien fue de la opinión en el expediente SCO-1343-2014: 1.- SE DECLARE CON LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad de mérito, declarando en consecuencia la inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 239 y del quinto numeral del artículo 42 de la Constitución de la República, y que, en consecuencia, la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal. Lo anterior, al haberse constatado, mediando concienzudo estudio emprendido por dicha Fiscalía del Ministerio Público, la vulneración del contenido esencial de los artículos 18, 72 y 94 de la Constitución, así como de los artículos 2, 7, 10, 18 y 19 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, vinculándose todos para efectos del conocimiento y resolución de la acción intentada. Y mientras que en el expediente SCO- 0243-2015: 2.- SE DECLARE CON LUGAR el recurso de inconstitucionalidad planteado, declarando en consecuencia la inaplicabilidad del artículo 239; de conformidad a los criterios, fundamentos de derechos y argumentación jurídica expuestos con amplitud en la presente opinión, al haberse constado la vulneración del contenido esencial de los artículos 18, 37, 72 y 94 de la Constitución y los convencionales contenidos en los artículos 2, 7, 10, 18 y 19 de la Declaración de la Universal Sobre Derechos Humanos; 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 7) ACUMULACIÓN. Que en fecha ocho de abril de dos mil quince esta Sala dispuso, que al apreciarse de los autos, que las acciones constitucionales intentadas se dirigen contra el mismo acto, es procedente para efectos de mantener la unidad y continencia de la causa que las acciones de inconstitucionalidad de mérito produzcan una sola sentencia, por lo que se resuelve ACUMULAR los dos recursos registrados bajo Nos.: 1343-2014 y 243-2015, y dictar el fallo en su oportunidad. CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República otorga a la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, el control directo de la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República y dos (2) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, está igualmente facultada para resolver sobre acciones contra la constitucionalidad de la norma fundamental, en caso de colisionar ésta con otra de igual rango y contenido esencial, tangible o intangible; determinando que la sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará dicha norma, como se ha establecido al tenor de la motivación expuesta en varios precedentes 1 . En cuanto al RI-514-08 esta Sala conoció de la acción de inconstitucionalidad del artículo 239 referido, por razón de forma y no de contenido como ocurre en el presente caso. CONSIDERANDO (2): Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. En el caso que nos ocupa, la acción interpuesta es por razón de contenido, es decir que no va dirigida al procedimiento de su creación, sino que al contenido parcial de la Constitución de la República asimismo, contra lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal vigente; Es básico para el desarrollo de esta sentencia conceptuar el CONTROL DE CONSTITU- CIONALIDAD; el político y filósofo estadounidense Alexander Hamilton lo define como: “La interpretación del derecho es la competencia propia y peculiar de los tribunales. Una Constitución es de hecho y debe ser mirada por los jueces como un derecho fundamental. Y por ello pertenece a los jueces encontrar su significado, tanto como el significado de cualquier ley particular que proceda del cuerpo legislativo. Si ocurriese que hay una diferencia irreconciliable entre los dos, la que tiene vinculación y validez más fuerte debe ser preferida, evidentemente; o, en otras palabras, la Constitución debe ser preferida a la Ley, la intención del pueblo a la intención de sus agentes”. En este mismo orden de ideas sirve de utilidad lo que manifiesta el Profesor Luigi Ferrajoli en su obra Poderes Salvajes. La crisis de la democracia constitucional: “Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales son también garantías de la democracia… son garantías negativas las prohibiciones correspondientes a expectativas negativas, como todos los derechos a no ser lesionados por otros, del derecho real de propiedad a los derechos de libertad y al __________ 1 Ver Fallo en los expedientes: RI-2895-02, RI-271-07, RI-514-08, RI-769-11 entre otras. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 11 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH derecho a la vida… las garantías constitucionales son las garantías de la rigidez de los principios y de los derechos constitucionalmente establecidos que gravan de manera específica a los poderes del Estado…La violación de las garantías primarias negativas, mediante, por ejemplo, leyes lesivas o restrictivas de los derechos de libertad, da lugar a antinomias, es decir, a la indebida presencia de leyes inválidas destinadas a ser removidas por la intervención de las garantías constitucionales secundarias, esto es, su anulación o su inaplicación, una y otra en sede jurisdiccional” CONSIDERANDO (3): Que los Recurrentes, al interponer la garantía de inconstitucionalidad por vía de acción argumentan que los artículos constitucionales precitados, y en particular lo preceptuado en el artículo 330 del Código Penal, violentan la libertad de expresión y de conciencia, el debido proceso y el derecho de defensa, entre otros derechos individuales; coartando inclusive al Soberano a la participación cívica y política de los asuntos concernientes al Estado, como es la reelección por una sola vez o que se mantenga la no reelección del ciudadano(a) que ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo; por lo cual estiman los citados peticionarios que los artículos 42 numeral quinto y 239 de la Constitución de la República y el artículo 330 del Código Penal contravienen el marco constitucional en su más amplio contexto, así como las disposiciones de numerosos Tratados, Declaraciones, Convenios y Pactos en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, por lo cual resulta imperativo para la Sala, la interpretación y confrontación de las citadas normas, de igual y/o distinta jerarquía a la norma constitucional originaria, a efecto de determinar, si guardan o no compatibilidad con la Constitución como Ley Fundamental de la República, a la luz de la argumentación jurídica planteada y de conformidad al texto constitucional y convencional que rige para el Estado de Honduras. CONSIDERANDO (4): Que del estudio y análisis de las acciones acumuladas, se desprende el interés directo, personal y legítimo de los impetrantes en la presente acción de inconstitucionalidad. Lo anterior, dado que la normativa en mención les afecta directa y personalmente en su calidad de diputados electos al Congreso Nacional, manifestando interés directo a que la discusión parlamentaria abarque aspectos de reformas orgánicas constitucionales, hasta ahora vedadas por el Asambleísta Constituyente, por una parte, y por otra, al ciudadano que ejerció la Presidencia de la República, por voluntad del pueblo hondureño, se le impide participar en sucesivas justas electorales en igualdad de condiciones, limitándole el derecho universal de elegir y ser electo, por tanto ostentan los presupuestos de legitimación necesarios para demandar la inconstitucional de mérito. CONSIDERANDO (5): Que de la literalidad de las alegaciones fácticas y jurídicas invocadas por los Recurrentes o accionantes, se desprenden dos alegaciones singularmente diferenciadas por el rango normativo que atacan de inconstitucionalidad, aun y cuando se muestran concurrentes en cuanto al concepto por el cual reputan de inconstitucional la normativa en referencia. A la sazón, los recurrentes se circunscriben a los siguientes argumentos: a) En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de normas constitucionales originarias, no reformadas por el Constituyente derivado: Expresando que éstas contravienen contenido esencial de los derechos humanos reconocidos por el Ius Cogens internacional en la materia y en particular por los Tratados 2 Internacionales suscritos y ratificados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, por parte del Estado de Honduras. Que los derechos y libertades conculcadas erróneamente por el Constituyente en dicha oportunidad son: la libre expresión, libertad de conciencia, del debido proceso, de creencia, de elegir y ser electo, de igualdad, de participación política de la comunidad en la elaboración de sus propios destinos y en la elección mediante sufragio universal de la persona de su elección que ostentará por uno o más periodos la titularidad de la Presidencia de la República, todo lo cual ha resultado restringido indebidamente en virtud de la promulgación por parte del Constituyente de los artículos 42 numeral 5) y 239 de la Constitución de 1982, vigente y, por extensión, por lo establecido coactivamente por el legislador ordinario en el
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del Código Penal de Honduras. b) En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de esta última norma del Código Penal: Que ésta se derivaría lógicamente de la invalidez material que adolecen las normas constitucionales precitadas, pues la conducta tipificada no hace sino repetir la indebida restricción o limitación a los derechos políticos a que se ha hecho referencia, sancionando inclusive con cárcel la realización del debate libre de ideas, en particular el que se pudiera llevar a cabo en el Congreso Nacional de la República para debatir estos asuntos, hasta ahora censurados con penas principales de reclusión e inhabilitación hasta por diez (10) años, para quien promueva o incite ejercitar la libertad de expresión en tales tópicos. Lo anterior, en contravención al __________ 2 “Puede mencionarse que los tratados internacionales, independientemente de la materia que regulen, son conocidos con distintas denominaciones, a saber: acuerdo, carta, convenio, convención, pacto, protocolo, compromiso, concordato, modus vivendi, estatuto, etc.; y en todos los casos, la denominación con la que se les identifique por los Estados, constituyen instrumentos jurídicos vinculantes para las partes contratantes”. Meléndez, Florentín. Instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la Administración de Justicia. Estudio constitucional comparado. Corte Suprema de Justicia de Honduras, 3ª edición, Imprenta Criterio, San Salvador, 2005. p. 18. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 12 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH derecho de libertad que garantiza el Estado de Honduras, tanto a nivel de texto constitucional, como postulado inalienable del Estado de Derecho; como en cuanto al deber de protección y garantía, el cual dimana de tratados internacionales en materia de derechos humanos que forman parte integrante de nuestro derecho interno, infiriéndose ello también del reconocimiento por parte del Estado de Honduras de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 3 y, por ende, del sistema interamericano de protección de derechos humanos establecido en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA). CONSIDERANDO (6): Que esta Sala de lo Constitucional procedió a examinar el caso sub judice para establecer la procedencia o no de la inconstitucionalidad de las normas constitucionales y de la norma secundaria interpuesta por los ciudadanos que comparecen en calidad de diputados del Congreso Nacional de la República, y como ciudadano expresidente Constitucional de la República, respectivamente; a efecto de verificar en el primer caso, si existe o no competencia para conocer la posible inconstitucionalidad de normas constitucionales, que estructuran en sus bases la parte orgánica de la Constitución proclamada por el Constituyente de 1982 como norma suprema4 . Dicho lo anterior, se denota que en el segundo caso, relativo a la validez de la norma del Código penal denunciada de inconstitucionalidad, por exceso de poder del legislador ordinario y restricción indebida a la esfera de libertad de los ciudadanos, se procederá por separado, en la forma ordinaria que demarca el derecho procesal constitucional, dilucidada que sea la cuestión planteada de previo. Se verificará, en tal sentido, si la punición de la conducta estatuida en la Carta Fundamental resulta o no compatible con los estándares establecidos por el ordenamiento constitucional y convencional de derechos humanos que vincula al Estado de Honduras en tanto Estado democrático y social de Derecho. “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Estos derechos nacen de la naturaleza del ser humano, por ello el Constituyente sólo se limita a reconocerlos, asegurarlos y garantizarlos, siendo derechos universales, inalienables e imprescriptibles”. CONSIDERANDO (7): Que preliminarmente, conviene poner de manifiesto algunas nociones para esclarecer la cuestión planteada, las cuales conceptúan y aluden a la naturaleza jurídica de la norma constitucional; a la interpretación conforme de la Constitución; del porque de la supremacía normativa como fundamento para el ejercicio lógico y sistemático del control de constitucionalidad; y, finalmente, de la razón por la cual se le asigna la función de mantener el equilibrio entre la separación y complementariedad de poderes, nota - por cierto - sobresaliente e indispensable para la vigencia del Estado Constitucional de Derecho. CONSIDERANDO (8): Que vale acotar, en primer lugar, que la función de control de constitucionalidad atribuida a la Sala consiste en que la interpretación del Derecho contenido en las Convenciones y Tratados de que Honduras es signatario, es la competencia propia y peculiar de los Tribunales. Una Convención o Tratado Internacional son, de hecho y deben ser observados por los jueces como normas de derecho fundamental, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad. Correspondiendo a esta Sala concretar su significado, tanto como el significado de cualquier ley particular que proceda del cuerpo legislativo. El Juez ha de interpretar la ley que tenga que aplicar, más no la de implementar su reforma.- En cuanto a las reglas de interpretación la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que en el desarrollo de las garantías constitucionales y la defensa del orden jurídico constitucional las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos humanos y el adecuado funcionamiento y la defensa del orden jurídico constitucional; estableciendo en el párrafo segundo del artículo dos (2) de la misma Ley, lo pertinente a la regulación adjetiva del control de convencionalidad al expresar que estas normas se interpretarán y aplicarán con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los Tribunales internacionales. Declaración que brinda el marco adjetivo interno de nuestra legislación viabilizando la aplicabilidad directa del bloque de constitucionalidad 5 y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, potencializando las garantías y mecanismos de protección que prevé la Convención, mediante una norma procesal constitucional. CONSIDERANDO (9): “La interpretación para que tenga sentido y coherencia, sólo puede darse a partir de principios generales de Derecho, de rango constitucional y del sistema constitucional e internacional de fuentes jurídicas. __________ 3 “Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención, en fecha 9 de septiembre de 1981”. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 26 de junio de 1987 (Excepciones Preliminares), párrafo 27. 4 Descrita y circunstanciada en el Antecedente 1) de la presente sentencia. __________ 5 Ver fallo de la Sala de lo Constitucional en el Recurso de Amparo Administrativo AA-406-13 y, opinión consultiva OC-282 de fecha 24 de septiembre de 198, que se establece que un tratado sobre derechos humanos implica que “los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, si no hacia los individuos bajo su jurisdicción” Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 13 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH La constitución no se limita al sentido original del constituyente, ni tampoco puede desvincularse de su texto integral o de su objeto y fin, dado que el derecho y los principios jurídicos se articulan necesariamente para evitar antinomias o conflictos de normas”.- En el caso de mérito se denuncia una posible colisión entre derechos y garantías del derecho natural que contradicen la propia Constitución y el derecho internacional contenido en los tratados, pactos y convenciones internacionales ratificados por la República de Honduras antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, cuyas disposiciones forman parte del bloque de constitucionalidad, aduciendo que la colisión se produce con la prohibición y penalización automática contenida en el Artículo 239 y numeral 5) del Artículo 42 de la Constitución de la República.- El criterio de interpretación constitucional de derechos fundamentales, según el autor Rubén Hernández Valle, al respecto expone que: “En cuanto a los criterios de interpretación de estos derechos fundamentales. Existen tanto en la doctrina especializada como en la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales criterios especializados de interpretación,… 1.- Principio pro homine: el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. Este principio deriva de la posición básica que los derechos fundamentales ocupan como elemento estructural de ordenamiento y como valor fundamental del estado de derecho. De esta forma el sistema de libertad que garantizan los derechos fundamentales deja fuera del alcance de la acción del Estado, ya sea por medio de la ley, de la actividad administrativa o de los Tribunales de Justicia, una esfera intangible de libertad, la cual no puede ser tocada por ninguna autoridad, porque es el hombre, no la sociedad, quien tiene la dignidad y, en consecuencia, corresponde a él la titularidad de los derechos fundamentales. El ser humano es alfa y omega de las normas jurídicas, por lo que éstas y especialmente las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma que más le favorezcan. <el citado principio junto al de pro libertatis, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos. Los Tribunales Constitucionales aplican este principio en su jurisprudencia en relación con los derechos humanos contemplados en los instrumentos internacionales sobre esa materia vigentes en cada país, al integrar el ordenamiento jurídico al más alto nivel, valga decir al nivel constitucional, lo complementan en lo que favorezca a la persona. Independientemente de dicho criterio, lo que ocurre en materia de derechos humanos es que, justamente en virtud del principio pro homine, el Juez Constitucional está obligado a aplicar la norma nacional o internacional más beneficiosa para la persona, sin que ello implique desde el punto de vista jurídico, reconocerle mayor jerarquía normativa a los tratados respecto de la Constitución. Este principio, conocido como el de preferencia de normas, se encuentra recogido en el artículo 29, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En esta misma línea cita los principios pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva y pro sentencia. Dentro de este orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha dicho: “que no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no comparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución” 6 . CONSIDERANDO (10): En esta misma línea de ideas cabe establecer que el mismo autor Hernández Valle siempre refiriéndose a las garantías institucionales de derechos fundamentales expone que “como contrapunto a los límites al ejercicio de los derechos fundamentales, los poderes públicos, por su parte, están sujetos a una serie de límites en cuanto a la reglamentación y restricciones de los derechos fundamentales, lo que constituye como contrapartida, una garantía a favor de los ciudadanos. Es evidente que los derechos fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, pero sólo a las necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. Para que una restricción sea válida, sea “necesaria” no es suficiente que sea “útil”, “razonable” u “oportuna”, sino que debe de implicar “la existencia” de una “necesidad social imperiosa” que sustente la restricción. Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional costarricense ha dicho que “Por ello para que las restricciones a la libertad sean lícitas, constitucional e internacionalmente” deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido… la restricción por otra parte debe ser proporcionada a interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo” 7 . La prohibición y penalización contenidas en las normas constitucionales denunciadas aun cuando resultan extrañas al derecho comparado pudieron haber tenido sanos propósitos en su tiempo, pero no en la actualidad después de haber superado diez procesos electorales, que han contribuido a fortalecer el ejercicio de los derechos políticos del sistema democrático, el derecho debe de responder a las exigencias imperantes del momento adecuándolas a los cambios que se generan en el ámbito jurídico, social, económico y político, sin que por ello se desvirtúe la esencia de la normativa en su __________ 6 HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional, Jurista Editores, Perú, 2006. 7 Ídem. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH contexto, al respecto de esto la profesora Rigaux sostiene “que la dinamicidad del Derecho no permite realizar una teoría jurídica positiva que haga una enumeración taxativa de los límites a la reforma, sin tener en cuenta los aspectos mismos de la sociedad y el tiempo en el que se desarrolla: la Constitución en sí misma es el fundamento jurídico de la apertura del derecho a la temporalidad. La vitalidad de una constitución es, según la expresión de P. Haberle: “su arte de crear la continuidad, es decir que la continuidad de la Ley Fundamental no será posible si el pasado es el futuro de ésta (…) La Constitución debe de ser una -ley en acción pública- para permitir su efectividad”8 . CONSIDERANDO (11): Para resolver el problema planteado esta Sala debe interpretar la Constitución como un todo, en el marco del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, considerando a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado… (Artículo 59 de la Constitución) y la jurisprudencia de la Corte IDH, confrontando las normas impugnadas con el texto constitucional en su conjunto, y los tratados internacionales ratificados por la República antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982, de carácter vinculante, sólo así se podrá verificar si existe incoherencia y restricción de derechos fundamentales en el mismo texto constitucional, en cuyo caso las normas constitucionales impugnadas pudieran perder operatividad o ser desaplicadas; es por ello que se impone la aplicación preferente de unas normas sobre otras utilizando los principios Pro Homine y el derecho de libertad, aspecto que el constituyente no tomó en consideración, así como las normas internacionales de obligatorio cumplimiento. CONSIDERANDO (12): Que lo expresado en el acápite anterior es concordante con lo estipulado en los Artículos de la Constitución de la República que a la letra disponen: “Artículo 15: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.” En esta misma línea los artículos 63 y 64 disponen “Art. 63. “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta constitución no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre”; Art. 64. “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” CONSIDERANDO (13): Según los antecedentes enviados por el Congreso Nacional, específicamente al contenido del artículo 239 ya referido, encontramos que tal y como rezan las actas del constituyente los artículos que se discutieron por ese poder constituido fueron el 240 y 241, que constituyen el antecedente de lo que se convertiría en el 239, al ser posteriormente presentados a votación de la cámara originaria, fueron abordados así: “… Proyecto: artículo 240: El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República no podrá ser presidente o designado. El dictamen: igual al proyecto. A discusión: ¿Suficientemente discutido?, ¿Se aprueba? Queda aprobado. Proyecto: artículo 241: el funcionario que viole el artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por 10 años para el ejercicio de toda función pública…”; no existe previa o ulterior referencia a la discusión de estos artículos en las actas del constituyente remitidas por el Congreso Nacional; misma que tienen idéntica relación a la trascrita en el “INFORME DE LA COMISIÓN COORDINADORA SOBRE EL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE HONDURAS, 1980”; y asume su redacción tal cual se lee en la actualidad como artículo 239, en el Decreto 131 de 1982. Infiriéndose que la numeración de los artículos fue posteriormente reordenada por la comisión de estilo, en el artículo que ahora se identifica con el 239, en el cual no se aclara porque se eliminó de su texto la frase “A cualquier título la presidencia de la República” por la frase “la titularidad del Poder Ejecutivo” y “el funcionario que…” por “El que”. Empero las actas del constituyente no hacen alusión a debate alguno en cuanto a su contenido o al objeto de este texto. CONSIDERANDO (14): Para comenzar a dar respuesta al problema jurídico planteado por los recurrentes, iniciamos nuestro enfoque al derecho de la libre expresión mediante la definición adaptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos 9 , según la cual se define la libertad de expresión, particularmente en asunto de interés público como una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, declarando al respecto que en cuanto a la misma debe de existir plena garantía, no de difusión de ideas, siendo tales las demandas del pluralismo ideológico, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Sin una efectiva garantía de la libertad __________ 8 RAMÍREZ, Gonzalo, Los Límites a la Reforma Constitucional y las Garantías- Límites del Poder Constituyente”, Universidad del Externado de Colombia, 2003. __________ 9 Ver opinión consultiva y fallo de la Corte IDH: Colegiación obligatoria, Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Ricardo Canese vs. Paraguay; Kimel vs. Argentina; Rios y otros vs. Venezuela; Perozo y otros vs. Venezuela, etc. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 15 of 36 -- UDI -DEGT-UNAH de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia, creando un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios. En este sentido, encontramos que además del contenido esencial del artículo 72 de nuestra Constitución, debemos considerar el artículo 13 No. 3 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, en tanto en cuanto el mismo es taxativo al establecer – no se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos, tales como el abuso de controles ofi- ciales–; en ese sentido la jurisprudencia convencional igualmente determina una dimensión dual a la libre expresión10 , según la cual debemos considerar nuestro análisis al mismo un sentido individual según el cual este derecho no se agota en el reconocimiento teórico a hablar o escribir, sino que comprende además inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido la expresión y la difusión de pensamiento e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente. Y en un sentido social la libertad de expresión supone un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, comprende su derecho a tratar de comunicar a otros sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de la que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Resaltando su importancia en la existencia de toda sociedad democrática siendo indispensable para la formación de la opinión pública y determinante en la formación de la voluntad colectiva, en la cual resalta su relación directa y necesaria con el derecho a elegir y ser electo, toda vez que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto a la formación integral de los procesos democráticos de representación ciudadana.