Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 181-2006 — Ley de la Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía
Congreso Nacional
Poder Legislativo
DECRETO No. 181-2006
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es una necesidad
impostergable impulsar el desarrollo socio-
económico del departamento de Islas de la Bahía.
CONSIDERANDO: Que el desarrollo turístico de
Honduras ha sido declarado prioridad nacional.
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un
Régimen Jurídico Especial para el departamento de
Islas de la Bahía, incrementara el turismo interno e
internacional.
CONSIDERANDO: Que la experiencia exitosa en
países del área con el establecimiento de Regímenes
Territoriales Especiales, permite vislumbrar los
grandes beneficios que traería la creación de un
régimen similar para el departamento de Islas de la
Bahía.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY DE LA ZONA LIBRE
TURÍSTICA
DEL DEPARTAMENTO DE
ISLAS DE LA BAHÍA
TIÍTILO PRELIMINAR
FINALIDAD Y CREACIÓN DE LA ZONA
LIBRE TURÍSTICA
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO l.-OBJETO. La presente Ley tiene
por objetivo crear el marco jurídico necesario para
establecer y operar un Régimen Aduanero, Fiscal y
de Ordenamiento Territorial, que con excepción del
territorio que comprende el archipiélago de Cayos
Cochinos operara en el departamento de Islas de la
Bahía. En sus ejecutorias este Régimen Especial
adoptara la denominación de Zona Libre Turística
de Islas de la Bahía o mediante sus siglas
ZOLITUR.
ARTICULO 2.-FINALIDAD. La Zona Libre
Turística del departamento de Islas de la Bahía,
tiene como finalidad fomentar dentro de su
territorio la inversión nacional y extranjera para que
sus consecuentes actividades se desarrollen dentro
de un régimen especial y en un ámbito congruente
con el crecimiento socio-económico, la seguridad
de las personas y los bienes, el desarrollo
sustentable y sostenible con protección del ambiente
y en armonía con la capacidad de carga ecológica y
la vocación turística de la zona.
ARTICULO 3.-TÉRMINOS, SIGLAS Y
DEFINIClONES. Para los efectos de esta Ley se
adoptan los términos, siglas y definiciones
siguientes:
1) COMISIÓN ADMlNISTRADORA: La
Comisión Administradora de la Zona Libre
Turística del departamento de Islas de la
Bahía;
2) DEI: Dirección Ejecutiva de Ingresos;
3) SERVICIOS PÚBLICOS: Entre otros,
educación, salud y seguridad;
4) VlSITANTE: Persona no residente en el
territorio de la Zona Libre Turística;
5) ZOLITUR: Zona Libre Turística del
departamento de Islas de la Bahía.
.
6) ZONA LIBRE TURÍSTICA: Espacio
territorial especial sometido a un régimen
fiscal, aduanero y ordenamiento territorial
para el fomento de la prestación de
servicios;
7) CETS: Comisión Ejecutiva de Turismo
Sostenible;
8) VALOR ADUANERO: Lo establecido en
la legislación Aduanera;
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9) BENEFICIARIO: Todos aquellos que se
acojan a los beneficios de ZOLITUR.
ARTÍCULO 4.- ÁREA GEOGRÁFICA. La
extensión y límites geográficos del departamento de
Islas de la Bahía, con la excepción territorial del
archipiélago de Cayos Cochinos, será determinante
e incluyente para los alcances y efectos del
ordenamiento jurídico propios del régimen especial
de la Zona Libre Turística que se crea y regula al
tenor de esta Ley.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN YCOMPETENCIA
ARTÍCULO 5.-ENTIDAD RESPONSABLE. La
Organización Administrativa de la Zona Libre
Turística del departamento de Islas de la Bahía, se
crea bajo la forma de una entidad de derecho
público con desconcentración funcional y
geográfica y competencia y jurisdicción propia, la
cual será responsable de administrar la Zona Libre
Turística con criterio administrativo, técnico y
financiero propio. Se denominará Comisión
Administradora de la Zona Libre Turística del
departamento de Islas de la Bahía y estará adscrita
administrativamente a la Secretaria de Estado en el
Despacho de Finanzas.
El patrimonio de la Zona Libre Turística del
departamento de Islas de la Bahía está constituido
por:
1) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o
reciba en aporte o transferencia del Estado o de las
Municipalidades;
2) Las herencias, legados y donaciones que reciba
de instituciones públicas y de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeros;
3) Los ingresos provenientes del pago de los
impuestos y tarifas especiales creados por esta Ley
y cuyo recaudo esté asignado para ser transferido al
presupuesto de la Zona Libre Turística;
4) Los frutos y ventas provenientes de sus bienes e
inversiones; y,
5) Los ingresos por los servicios que presten.
ARTÍCULO 6. -INTEGRACIÓN Y
JURISDICCIÓN. La Comisión Administradora de
la Zona Libre Turística del departamento de Islas de
la Bahía, está integrada por los miembros
siguientes:
1) El o la Titular de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, quien la presidirá, o, en su
defecto, el o la Subsecretaría de Estado
correspondiente;
2) El o la Titular de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Turismo, o, en su defecto, el o la
Subsecretaría de Estado correspondiente,
3) El o la Titular de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, o, en
su defecto, el o la Subsecretaría de Estado
correspondiente;
4) EI o la Gobernadora Político del departamento de
Islas de la Bahía;
5) Los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios del
departamento de Islas de la Bahía, o, en su defecto
el Vice-Alcalde.
6) Un o una representante propietaria o sustituto
designado por la Cámara de Comercio e Industrias
del Capítulo de Islas de la Bahía;
7) Un o una representante propietaria o sustituto
designado por la Cámara de Turismo del Capítulo
de Islas de la Bahía; y,
8) Un o una representante propietaria o sustituto
designado por los patronatos que gocen de
personalidad jurídica.
En caso de ausencia o impedimento de un Titular,
éste será reemplazado por su sustituto legal.
Se crean los cargos de Director Ejecutivo,
Subdirector Ejecutivo, Pagador Especial y Auditor
de la Zona Libre Turística.
Todas las oficinas gubernamentales e instituciones
autónomas, semi autónomas o descentralizadas
deberán participar con competencia concurrente
bajo la organización administrativa de la Comisión
Administradora de la Zona Libre Turística para el
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mejor desempeño y logro de sus planes y
ejecutorias.
ARTÍCULO 7.- ATRIBUCIONES Y
COMPETENCIAS. La Comisión Administradora
tendrá las atribuciones y competencias siguientes:
1) Formular reglamentos, normativas y adoptar las
resoluciones que sean necesarios para el
cumplimiento de su finalidad,
2) Coordinar las actividades del sector público y del
sector privado relativas al desarrollo de la Zona
Libre Turística;
3) Formular su presupuesto anual, en el cual se debe
incorporar la disposición de que al menos el treinta
por ciento (30%) de sus ingresos se destinará para
obras de infraestructura, prestación de servicios
públicos, actividades culturales y proyectos
ambientales, concertados con las municipalidades
de la Zona Libre Turística y, someterlo a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
para que sea incluido en el Presupuesto General de
la República;
4) Ejecutar anualmente su presupuesto de
conformidad a la Ley Orgánica del Presupuesto y a
las Disposiciones Generales del Presupuesto del año
correspondiente;
5) Conformar los departamentos y oficinas que
considere necesarias para el buen desempeño de los
asuntos administrativos, fiscales y aduaneros de la
Zona Libre Turística;
6) Presentar informes, reclamos institucionales y
recomendar a las municipalidades medidas
normativas y de control migratorio local, nacional e
internacional, desde y hasta el territorio de la zona
turística;
7) Promover el turismo sostenible en la Zona Libre
Turística en coordinación con las Alcaldías del
departamento de Islas de la Bahía y la CETS, para
la protección general comunitaria en aspectos de
seguridad, orden público, salud y educación,
histórico-culturales y representativos del patrimonio
cultural nacional;
8) Nombrar al Director Ejecutivo, Subdirector
Ejecutivo y Auditor de la Zona Libre Turística; y el
resto del personal será nombrado por el Director
Ejecutivo;
9) Aprobar la organización administrativa y
funcional que le someta a su consideración el
Director Ejecutivo;
10) Aprobar los contratos de arrendamiento de
inmuebles, suministro de bienes o de servicios,
consultoría, obra pública, concesión y otros que le
someta a su consideración el Director Ejecutivo;
11) Aprobar el Plan Operativo Anual de la Zona
Libre Turística;
12) Velar porque las transferencias de los impuestos
y demás recaudos establecidos en esta ley, sean
transferidos puntualmente cada trimestre a la Zona
Libre Turística, por parte de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas;
13) Administrar el patrimonio de la Zona Libre
Turística;
14) Suscribir convenios de cooperación con
instituciones públicas o privadas para asegurar el
logro de los objetivos de la Zona Libre Turística;
15) Solicitar la intervención de los órganos y
entidades estatales o municipales para resolver
situaciones puntuales en la Zona Libre Turística;
16) Trasladar al conocimiento de la Procuraduría
General de la República o del Tribunal Superior de
Cuentas los casos que impliquen acciones
prejudiciales o judiciales que se promuevan en
contra o resulten en perjuicio del Estado de
Honduras. De igual forma se hará del conocimiento
del Ministerio Publico en lo que corresponda;
17) Para el conocimiento y aplicación concurrente
de la normativa ambiental del departamento de Islas
de la Bahía y las señaladas por los Artículos 17, 27
y 28 de la Ley de Ordenamiento Territorial, en
aplicación concurrente con los gobiernos
municipales u otros entes o instituciones del
gobierno así como las atribuciones señaladas en el
Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 005/2002 para 1a
creación de la Comisión Ejecutiva de Turismo
Sostenible (CETS) del departamento de Islas de la
Bahía;
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18) Contribuir al control de las actividades de
ingreso y egreso al territorio de la Zona Libre
Turística, por razones de índole aduanero, fiscal, de
seguridad y ordenamiento territorial, todo lo cual
será objeto de la reglamentación de esta Ley; y,
19) Todas las demás que se deriven de esta Ley y
del ordenamiento jurídico vigente en la República
de Honduras, en general.
ARTÍCULO 8.-DECISIONES. La Comisión
Administradora, como órgano colegiado, tomará sus
decisiones por mayoría calificada de cuatro quintos
(4/5) de sus miembros presentes y en caso de
empate, su Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 9. -SESIONES. La Comisión
Administradora celebrará sesiones ordinarias cada
dos (2) meses y sesiones extraordinarias cuando así
lo solicite cualesquiera de sus miembros, siempre
que la urgencia del asunto a tratar así lo amerite. El
quórum se conformará con la asistencia de cuatro
quintos (4/5) de sus miembros.
La convocatoria a sesiones ordinarias por parte del
Secretario de la Zona Libre Turística deberá ser
acompañado de la agenda y de los documentos de
respaldo con diez (10) días de antelación, como
mínimo.
ARTÍCULO 10.-RÉGIMEN LABORAL. Las
Relaciones laborales del personal que trabaje en la
organización administrativa de la Zona Libre
Turística están reguladas por el Régimen de
Servicio Civil, salvo aquellos casos de los que
ejecuten sus labores mediante contratos de servicios
profesionales, los que se regirán por las condiciones
contractuales convenidas.
Los trabajadores gozarán, además, de los beneficios
como participantes del Sistema de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Ejecutivo.
TÍTULO PRIMERO
DE LA ZONA LIBRE TURÍSTICA
CAPÍTULO I
RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL
ARTÍCULO 11- CAMPO DE APLICACIÓN. El
Régimen Aduanero Especial para la Zona Libre
Turística comprende todas las actividades de lícito
comercio de bienes, mercancías o servicios que se
autoricen o desarrollen en el territorio del
departamento de Islas de la Bahía y que de
conformidad con esta Ley, estén expresamente
exoneradas, reducidas, condicionadas o mantenidas
en el pago de los impuestos fiscales o aduaneros.
Como tal, comprende únicamente a los actos,
contratos y operaciones que se realicen dentro del
área geográfica determinada del territorio de la
Zona Libre Turística, con la excepción del
archipiélago.
ARTÍCULO 12.-INTRODUCCIÓN DE BIENES
O SERVICIOS. Al territorio de la Zona Libre
Turística podrán introducirse sin más limitaciones
que aquellas expresamente indicadas en esta Ley,
todo tipo de bienes, mercancías o servicios de lícito
comercio y cuya tenencia, trafico o posesión esté
legalmente permitido, ya sea que provengan del
extranjero, de otra zona libre o Zona Industrial de
Procesamiento (ZIP) para su propio uso o consumo
o para ser comercializados, procesados,
transformados, almacenados o reexportados.
ARTÍCULO 13.-EXONERACIÓN DE PAGO
DE IMPUESTOS. La introducción definitiva de
mercancías, bienes o servicios al territorio de la
Zona Libre Turística por parte de los beneficiarios
acogidos y autorizados bajo el Régimen Especial de
esta Ley está exenta del pago de los impuestos o
aranceles de aduana, de importación o impuestos
especiales de cargo o recargo, del impuesto de venta
de producción, consumo o valor agregado, así como
de toda clase de impuestos internos y del pago de
derechos consulares o de timbres.
La introducción temporal o la reexportación de
estas mercancías, bienes o servicios está exenta de
todos los impuestos, aranceles y derechos indicados
en el párrafo primero de este Artículo.
El Reglamento de esta Ley especificará amplia y
detalladamente las actividades e inversiones
turísticas, comerciales, industriales, fabriles,
inmobiliarias, de construcción, artesanales,
logísticas y de servicios, relacionadas con la
finalidad de esta Ley y objeto de la exoneración.
ARTÍCULO 14.-MERCANClAS O BIENES EN
CUARENTENA. Para la importación,
comercialización y uso de mercancías o bienes que
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se encuentren en cuarentena fitozoosanitaria o
sujetos a licencia o permiso, se sujetarán al
procedimiento establecido en la ley especial.
No podrán importarse ni introducirse a la Zona
Libre Turística, aquellos bienes o mercancías que
no sean de lícito comercio o aquellos cuyo tráfico,
tenencia o posesión esté prohibida o limitada por
leyes nacionales o por convenios internacionales a
los que la República de Honduras se encuentre
adherida; ni los bienes o mercancías representados
en la forma de armas, municiones, explosivos,
estupefacientes, narcóticos o drogas y productos
precursores de éstos, que sean prohibidos u otros
tales como sustancias o materiales contaminantes o
degradantes del ambiente que no estén debida
y expresamente autorizados por la autoridad
competente del lugar de su origen como de la
República de Honduras.
ARTÍCULO 15.-CABOTAJE COMERCIAL. En
las actividades de cabotaje comercial, traslado o
transporte privado por vía marítima o aérea entre las
Islas a excepción de archipiélago de Cayos
Cochinos, el porteador deberá llevar una guía franca
autorizada por la Comisión Administradora de
ZOLITUR, contando con la descripción e
información necesaria para identificar el contenido
de su cargo.
El porteador será imputado como responsable del
incumplimiento de esta obligación y sancionado de
acuerdo a la gravedad del caso.
ARTÍCULO 16.- MERCANCIAS
PROCEDENTES DEL TERRITORIO
CONTINENTAL. El traslado de mercancías o
bienes de libre comercio nacional desde el territorio
continental hondureño hacia el territorio de la Zona
Libre Turística mediante transporte personal o
cabotaje marítimo o aéreo, es libre de todo arancel
aduanero y deberá hacerse constar en el documento
que el porteador expide al usuario para su
identificación y reclamo.
ARTÍCULO 17.-MERCANClAS O BIENES
ORIGINARIOS DE LA ZONA LIBRE
TURÍSTlCA. El traslado de mercancías o bienes
propiedad de personas naturales o jurídicas que
previamente se hayan acogido al Régimen Especial
de la Zona Libre Turística, ya sean de origen
natural, manufacturado, agrícola, ganadero o de
pesca artesanal o industrial y que no hayan sido
previamente importados del extranjero, o de una
zona industrial de procesamiento, su ingreso estará
libre de todo arancel al territorio continental
hondureño, cumpliendo con los requisitos de
transporte señalados en el Articulo 16 anterior.
ARTÍCULO 18.-MERCANClAS O BIENES A
SER REDESTINADOS. Cuando las mercancías o
bienes procedentes del extranjero lleguen al
territorio de la Zona Libre Turística y sean
redestinados a territorio continental hondureño,
deberán ingresar por la aduana correspondiente y
sujetarse al régimen de importación y a la
legislación aduanera nacional para su introducción
conforme a derecho,
ARTÍCULO 19.-INSPECCIÓN ADUANAL. La
aduana deberá siempre inspeccionar las mercancías
o bienes, cuya introducción permanente o temporal
se pretenda, utilizando los métodos o mecanismos
pertinentes para efectos de seguridad y control.
ARTÍCULO 20.-NEGATIVA DE
INSPECCIÓN. Nadie podrá negarse, salvo los
casos expresos previstos por el Reglamento de esta
Ley, a permitir que se realice la inspección a que
obliga el Artículo precedente, la cual deberá
efectuarse en presencia del consignatario o en su
defecto del porteador, de su representante o del
agente naviero o aduanal.
ARTÍCULO 21.-EFECTOS PERSONALES Y
EQUIPAJE DE VIAJE DE VISITANTES
TURISTAS EN EL TERRITORIO DE LA
ZONA LIBRE TURÍSTICA. Los bienes que se
introduzcan al territorio de la Zona Libre Turística
en calidad de efectos personales o equipaje de viaje
procedente del extranjero por parte de un visitante
extranjero turista, se registrarán libres de pago y
gozarán de la exención que establece el Artículo 13
de esta Ley.
ARTÍCULO 22.- AUTORIDAD
COMPETENTE. La Secretaria de Estado en el
Despacho de Finanzas por medio de la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI), es la entidad
competente y concurrente de la Comisión
Administradora de la Zona Libre Turística, para
conocer y resolver todo asunto relacionado con el
Régimen Aduanero y Fiscal Especial de la Zona
Libre Turística. La Dirección Ejecutiva de Ingresos
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(DEI) actuará por medio del personal asignado en
las Oficinas de Aduana y Tributación de que
disponga en el territorio de la Zona Libre Turística.
ARTÍCULO 23.-INSTALACIÓN DE PATIOS.
La Secretaria de Estado en el Despacho de
Finanzas, por medio de la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) y a excitativa de la Dirección
Ejecutiva de la Zona Libre Turística, podrá
autorizar la instalación de patios o depósitos
temporales para estacionar contenedores de carga en
situación de tránsito o interacción provisional, así
como las facilidades o recintos de almacenamiento
con el mismo propósito.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI), elaborará el Reglamento respectivo de la
Instalación de Patios.
ARTÍCULO 24.- ACTIVIDADES
ADUANERAS MENORES, EVENTUALES
EXTRAORDINARIAS. El Reglamento de esta
Ley establecerá el procedimiento que regule las
actividades aduaneras menores, eventuales o
extraordinarias, en lo relativo a:
l) Exoneración de impuestos de introducción o
arancelarios conexos para los menajes de casa y
otras pertenencias personales propiedad de personas
naturales, que habiendo estado domiciliadas y
residiendo en legal forma en el territorio de la Zona
Libre Turística por más de un (l) año, decidan
cambiar su domicilio a cualquier otro municipio del
territorio continental hondureño;
2) El ingreso o salida temporal de bienes, equipos,
maquinaria, vehículos y otros similares por razones
de trabajo, obras públicas y privadas, reparaciones,
exhibiciones, actividades de placer u otros
menesteres, en cuanto a su plazo, garantía y otras
condiciones;
3) Exoneración para la importación de los vehículos
de transporte de personas o carga, automotores,
aeromotores, marítimos de procedencia extranjera
en cuanto a su antigüedad, capacidad, cantidad,
frecuencia, reemplazo, reventa y reexportación;
4) Limitaciones de ingreso de índole aduanero o
relacionado con aspectos sanitarios de seguridad,
transporte, falta de documentación, extravió,
peligrosidad, prohibición e ilicitud; y,
5) Exoneraciones fiscales y aduaneras
extraordinarias relacionadas con las actividades de
importación en los casos de emergencia declarada,
calamidad pública o desastres naturales, del servicio
diplomático, de servicios humanitarios y las del
servicio militar y de seguridad.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL Y
TRIBUTARIO
ARTÍCULO 25–OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS. Toda persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, acogida al Régimen Especial
de la Zona Libre Turística o que ingrese o mantenga
inversiones en el territorio de la misma, está
obligada a declarar y pagar en su caso, los
impuestos y tarifas siguientes:
1) Un impuesto del cuatro por ciento (4%) en
sustitución del impuesto de ganancia de
capital establecido en la Ley del Impuesto
Sobre la Renta y que se pagará sobre el
valor de la ganancia de capital que se
produzca en cada transacción mediante la
cual se opere la tradición a título oneroso de
bienes inmuebles y sus mejoras, o cuando se
efectúe la transferencia de activos
corporativos, acciones o participaciones
sociales en el capital de sociedades
mercantiles o por personas naturales
propietarias de inmuebles o activos objetos
de este impuesto, cuando estén localizados
dentro del territorio de la Zona Libre
Turística a excepción de los localizados
dentro del territorio del archipiélago de
Cayos Cochinos;
2) Las tarifas destinadas para la conservación
ambiental y seguridad de la Zona Libre
Turística que se cobrarán de la manera
siguiente:
a) Dos Dólares en moneda de los Estados
Unidos de América (US$2.00) o su
equivalente en Lempiras, que pagará cada
pasajero reportado en el manifiesto de
transporte marítimo que ingrese del
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extranjero al territorio de la Zona Libre
Turística;
b) Seis Dólares en moneda de los Estados
Unidos de América (US$6.00) o su
equivalente en Lempiras, que pagará cada
pasajero extranjero o visitante que ingrese al
territorio de la Zona Libre Turística por la
vía aérea procedente del extranjero; y,
c) Un Dólar en moneda de los Estados Unidos
de América (US$1.00) o su equivalente
cambiario a moneda nacional, que pagará
cada pasajero que ingrese al territorio de la
Zona Libre Turística por la vía aérea o
marítima en viaje de categoría doméstica.
La Comisión Administradora de la Zona Libre
Turística determinará en su presupuesto la
distribución de estos ingresos para fortalecer la
Comisión Ejecutiva de Turismo Sostenible y las
Municipalidades de la Zona Libre Turística.
ARTÍCULO 26.-EXENCIÓN. Con excepción de
lo Dispuesto en el Articulo 25 que antecede y sin
perjuicio del pago del Impuesto de Tradición de
Bienes Inmuebles vigente, del Impuesto de
Ganancia de Capital o de las tarifas creadas en esta
Ley, toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, acogida al Régimen Especial de la Zona
Libre Turística, está exenta de la obligación de pago
de cualquier otro impuesto al Estado de Honduras.
La exención comprende únicamente a los actos,
contratos y operaciones que se realicen dentro del
área geográfica determinada del territorio de la
Zona Libre Turística.
El registro y el permiso o licencia de operación
serán determinantes y necesarios para poder gozar
de las exenciones relacionadas en este Articulo y
como tal, incluye únicamente los actos, contratos y
operaciones que se realicen en la Zona Libre
Turística, tendrán que cumplir ambas condiciones
que se realicen dentro del territorio comprendido
por la zona libre y que además se origine dentro del
mismo.
En el caso de incumplimiento comprobado del pago
de las obligaciones tributarias que manda esta Ley,
la Comisión Administradora de la Zona Libre
Turística, a través de la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI), podrá, en su caso, suspender o
cancelar al infractor en el goce de las exenciones
fiscales o aduaneras y suspender o cancelar el
permiso o licencia de operaciones.
EI Reglamento de esta Ley especificará los casos y
las sanciones aplicables, sin perjuicio de las
acciones legales procedentes establecidas en el
Código Tributario o en el Código Penal.
ARTÍCULO 27.- IMPUESTOS Y TASAS
MUNICIPALES. Toda persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, acogida al Régimen Especial
de la Zona Libre Turística está obligada al pago de
los impuestos municipales, tasas de servicio y
demás cargas o sanciones que establezcan las
Municipalidades de la Zona Libre Turística,
mediante los respectivos Planes de Arbitrios u
Ordenanzas Municipales .
TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN TERRITORIAL ESPECIAL
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD
ARTÍCULO 28.-FINALIDAD. La finalidad del
Régimen Territorial Especial del departamento de
Islas de la Bahía, es lograr que tanto las actividades
propias de la Zona Libre Turística como las del
desarrollo socio económico del departamento de
Islas de la Bahía, sean consecuentes con su
crecimiento demográfico y urbanístico y se realicen
en forma equilibrada, sostenible y en armonía con el
aprovechamiento de sus recursos humanos,
naturales y condición fisiográfica.
ARTÍCULO 29.- FUNDAMENTO DEL
RÉGIMEN TERRITORIAL ESPECIAL. La
formulación del Régimen Territorial Especial, se
realizará tomando en consideración el esquema
director logrado en el Proyecto de Manejo
Ambiental de Islas de la Bahía, y lo que manda la
Ley de Ordenamiento Territorial, el Plan de Nación
y los planes de desarrollo integral.
ARTÍCULO 30.-CONTENIDO DEL RÉGIMEN
TERRITORIAL ESPECIAL. EI Régimen
Territorial Especial, deberá:
1) Fortalecer de manera integral la
Administración Municipal;
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2) Promover entre las autoridades locales y la
sociedad civil del departamento Insular, el
conocimiento del desarrollo integral;
3) Aplicar un Plan de Manejo Ambiental, el
cual será anualmente evaluado y sostenible,
que incluya el tratamiento de las aguas
servidas de toda la Zona Libre Turística,
antes de ser depositadas al mar;
4) Promover el desarrollo y diversificación de
productos turísticos que de manera
sostenible vinculen y destaquen los
atractivos naturales, históricos y culturales
de cada municipio del departamento Insular;
5) Impulsar con las Municipalidades los
proyectos orientados a crear y mejorar la
cobertura y calidad de los servicios públicos
necesarios, las comunicaciones y otros
proyectos relacionados;
6) Fomentar y fortalecer las Comisiones de
Apoyo, para atender todos los ámbitos de
desarrollo de los Municipios de la Región;
7) Determinar las políticas, estrategias,
zonificaciones, normas, planes de uso,
ocupación integral y equilibrada de la
Región Insular;
8) Propiciar el desarrollo humano en la región,
fomentando programas de educación y
capacitación para la población residente;
9) Establecer los criterios de sostenibilidad del
desarrollo socio económico ambiental,
considerando la capacidad de carga de la
zona ecológica y permitiendo identificar los
mecanismos de control y solución para
lograr la integración armónica entre la
población residente y visitante; y,
10) Impulsar el Desarrollo sostenible en relación
a:
a. Áreas de arrecife coralino y arrecife
emergente;
b. Áreas protegidas y restringidas;
c. Áreas turísticas, de patrimonio
cultural, étnico o arqueológico;
d. Áreas de producción y conservación
del recurso hídrico;
e. Áreas marítimas de pesca artesanal,
deportiva y áreas de buceo;
f. Áreas o especies en veda;
g. Áreas de uso publico;
h. Áreas de bosque y manglares
protegidos;
i. Áreas de producción industrial y
comercial;
j. Áreas de riesgo por fenómenos
naturales o antropogénicos;
k. Áreas de asentamiento humano;
l. Obras de infraestructura y servicios
públicos o privados;
ll. Áreas especiales con incidencia
demográfica;
m. Áreas para ecoturismo;
n. Zonificación, normativa de
construcción y urbanización; y,
ñ. Áreas para expansión de ciudades y
pueblos.
ARTÍCULO 31.- DESARROLLO SOCIO
ECONÓMICO. Toda actividad de desarrollo
socio económico se enmarcara en las directrices y
normativas del Régimen Territorial. Para la
autorización de permisos de instalación u operación
en 1a Zona Libre Turística, y especialmente para
aquellos que impliquen significativa dependencia de
mano de obra, la Zona Libre Turística deberá
considerar prioritariamente el empleo de la mano de
obra local, evitando en todo caso fomentar una
inmigración masiva laboral.
No se autorizarán las actividades que tengan por
objeto violar o eludir en forma alguna la propiedad
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industrial y todo aquello que sea objeto de
protección legal por parte de la Ley de Propiedad
Industrial y convenios internacionales.
TÍTULO TERCERO
DE LA POBLACIÓN DE LA ZONA LIBRE
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32.-INGRESO DE RESIDENTES
O DOMICILIADOS. EI ingreso y permanencia de
las personas naturales legalmente domiciliadas o
residentes en la Zona Libre Turística es libre, sus
derechos y obligaciones fiscales y aduaneras están
regulados por esta Ley. El ingreso, permanencia y
egreso de los visitantes, será regulado en cuanto a
los requisitos, obligaciones y condiciones de su
situación individual.
En el territorio de la Zona Libre Turística queda
prohibida la portación pública de armas. La
tenencia autorizada se limitará, en su caso, a
mantenerla dentro de la vivienda, únicamente. No
se permitirá mantener armas dentro de negocios o
establecimientos abiertos al público o en ningún
medio de transporte público o privado. Se
exceptúan los casos de portación de armas por parte
del ejército, la autoridad de policía o cuerpos de
seguridad legalmente autorizados, mientras estén
desarrollando acciones de servicio.
ARTÍCULO 33.-CENSO. Las Municipalidades de
la Zona Libre Turística procederán dentro del
periodo de transición previsto en esta Ley, a
efectuar, conforme lo establece la Ley de
Municipalidades, un censo de sus vecinos,
comerciantes individuales y sociedades mercantiles,
a fin de formar una base de datos que será utilizada
para efectos de control administrativo, fiscal y
aduanero dentro del territorio de la Zona Libre
Turística.
ARTÍCULO 34.-DOMICILIO. Para la aplicación
de esta Ley, el domicilio de toda persona natural o
jurídica en el territorio de la Zona Libre Turística,
no puede presumirse o declararse unilateralmente,
sino que debe ser exclusivo mediante
comprobación, identificación, aceptación y
declaración de la Municipalidad de la jurisdicción
correspondiente.
ARTÍCULO 35.- INSCRIPCIÓN. Toda persona
natural o jurídica con domicilio o residencia legal
en el territorio de la Zona Libre Turística, para
acogerse a su Régimen Especial, deberá inscribirse
en el Registro que al efecto se cree. Previo a la
inscripción en dicho Registro, las personas naturales
o jurídicas deberán presentar constancia de su
existencia natural o jurídica, domicilio en la Zona
Libre Turística o su incorporación y solvencia de
pago de los impuestos a que estaban sujetos.
ARTÍCULO 36.-PERMISO DE OPERACIÓN.
Los Permisos de Operación de Comerciantes
acogidos al Régimen Especial creado por esta Ley,
cuando aquellos tengan su domicilio legal en el
territorio de la misma, deberán ser puestos a la
disposición de las autoridades competentes de la
Zona Libre Turística y las corporaciones
municipales, para ser autorizados o revalidados.
ARTÍCULO 37.-PROCEDIMENTO. El régimen
jurídico de la Zona Libre Turística es de Derecho
Público, sus actuaciones se regirán especialmente
por la Ley General de la Administración Publica, la
Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de
Contratación del Estado y la Ley de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es
competente para conocer de las controversias que
resulten de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 38.-SANCIÓN. En la aplicación de
esta Ley, las faltas y delitos tributarios o comunes
conexos, se sancionarán de acuerdo al Código
Tributario y al Código Penal, respectivamente.
ARTÍCULO 39.-TRANSFERENCIA DE
FONDOS. Para garantizar la óptima gestión de la
Zona Libre Turística y cumplir las finalidades de
esta Ley, la Secretaria de Estado en el Despacho de
Finanzas, le transferirá los ingresos provenientes del
recaudo de las tarifas y los porcentajes necesarios
de los impuestos recaudados, para habilitar su
presupuesto y cumplir con sus ejecutorias.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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ARTÍCULO 40.-TRANSICIÓN. Se establece un
periodo de transición de ciento veinte (120) días
calendario a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley para que la Comisión
Administradora de la Zona Libre Turística proceda
a:
1) Elaborar y someter a aprobación los
Reglamentos que manda esta Ley;
2) Preparar y aprobar los manuales operativos
de la Zona Libre Turística;
3) Elaborar los perfiles del personal de la Zona
Libre Turística y proceder a su
nombramiento o contratación, por medio del
Director Ejecutivo;
4) Aprobar el Plan Operativo;
5) Implementar la infraestructura necesaria
para el buen funcionamiento de la Zona
Libre Turística;
6) Concertar y suscribir los convenios
interinstitucionales necesarios para la buena
administración de la Zona Libre Turística;
7) Crear los mecanismos de control aduanero;
8) Velar porque las Municipalidades del
territorio de la Zona Libre Turística realicen
el censo a que se refiere el Articulo 33 de
esta Ley; y,
9) Divulgar la presente Ley y sus Reglamentos,
ARTÍCULO 41.- REGLAMENTO. EI Poder
Ejecutivo, por conducto de las Secretarías de Estado
en los Despachos de Finanzas, de Recursos
Naturales y Ambiente, y de Turismo, deberá
reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de
ciento veinte (120) días, contados a partir de su
entrada en vigencia.
Por mientras se procede a distribuir las facilidades
de control en todos los puertos que se habiliten o
certifiquen para conducir operaciones aduaneras de
importación o exportación propias de la Zona Libre
Turística, se declaran autorizados para estos efectos
el puerto mayor de Roatán en sus facilidades
marítimas portuarias certificadas y en el aeropuerto
del municipio de Roatán. EI Reglamento regulará la
forma de operar en forma periódica o extraordinaria
en otros puntos del territorio de la Zona Libre
Turística, cuando fuese requerido y se habiliten las
facilidades de control y operación.
ARTÍCULO 42.-VIGENCIA. La presente Ley
entrará en vigencia veinte (20) días después de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta,
consecuentemente la Comisión Administradora se
instalará formalmente al día siguiente de la entrada
en vigencia de esta Ley.
Dado en el municipio de Roatán, departamento de
Islas de la Bahía, en la sesión celebrada en las
instalaciones de Coral Cay, a los veintinueve días
del mes de noviembre del dos mil seis.
ROBERTO MICHELETTI BAIN
PRESIDENTE
JOSE ALFREDO SAAVEDRA PAZ
SECRETARIO
GONZALO ANTONIO RIVERA
SECRETARIO ALTERNO
Al Poder Ejecutivo,
Por Tanto: Ejecútese,
Tegucigalpa, M.D.C., 29 de diciembre de 2006.
JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Secretario de Estado en el Despacho de Turismo,
RICARDO MARTÍNEZ
-- 11 of 25 --
Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 1097-2007 — Reglamento a la Ley de la Zona Libre Turística del Departamento de Islas de la Bahía
Poder Ejecutivo
Secretaría de Finanzas
ACUERDO No. 1097
Tegucigalpa, M.D.C. 3 de septiembre de 2007
No. 31,482
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.
181-2006 de fecha 29 de noviembre de 2006, el
Soberano Congreso Nacional aprobó la Ley de la
Zona Libre Turística del Departamento de Islas de
la Bahía, siendo publicada en el Diario Oficial la
Gaceta Número 31, 199, el 8 de enero de 2007,
entrando en vigencia veinte (20) días después de
esta fecha.
CONSIDERANDO: Que con la referida Ley se
establece un Régimen Aduanero, Fiscal y de
Ordenamiento Territorial especial para el
Departamento de Islas de la Bahía, con excepción
del territorio que comprende el Archipiélago de
Cayos Cochinos, con el fin de incrementar el
turismo interno e internacional.
CONSIDERANDO: Que es un mandato de la
referida Ley y una de las atribuciones del Poder
Ejecutivo, emitir las disposiciones reglamentarias
que faciliten su correcta aplicación.
CONSIDERANDO: Que se mandó oír el parecer
de la Procuraduría General de la República, en los
términos que lo establece el Artículo 41 de la Ley
de Procedimiento Administrativo, emitiéndose
Dictamen Favorable a la aprobación y publicación
del presente Reglamento.
POR TANTO:
En uso de las facultades de que está investido y en
aplicación de los Artículos 245 Numeral 11 de la
Constitución de la República, 116, 118, 119 y 122
de la Ley General de la Administración Pública.
A C U E R D A:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY DE LA ZONA
LIBRE TURISTICA DEL
DEPARTAMENTO DE ISLAS DE LA BAHIA
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE
LA ZOLITUR
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación. El
presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar
las disposiciones de la Ley de la Zona Libre
Turística del Departamento de las Islas de la Bahía,
contenida en el Decreto No.181-2006.
La Zona Libre Turística del Departamento de Islas
de la Bahía creada como un Régimen Fiscal y de
Ordenamiento Territorial, operará dentro de los
límites geográficos del Departamento de Islas de la
Bahía y comprende los términos municipales que la
conforman, siendo aplicables únicamente a todos
los actos, contratos y operaciones que se realicen y
originen en el Departamento de las Islas de la Bahía
con excepción del territorio que comprende el
Archipiélago de Cayos Cochinos, acogidos al
Régimen Especial de la ZOLITUR.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de
aplicación del presente Reglamento, además de las
mencionadas en la Ley de la Zona Libre Turística
del Departamento de Islas de la Bahía, se adoptan
las definiciones y abreviaturas siguientes:
1. Actividades e Inversiones Turísticas: Todas
aquellas que por su naturaleza recreativa o
de esparcimiento, y por estar relacionadas
con el turismo, tengan como finalidad la
prestación de servicios al turista, de
conformidad a la Ley del Instituto
Hondureño de Turismo y su Reglamento.
2. Actividad e Inversión Industrial: Ejercicio o
explotación en cualquier industria, entendida
ésta como el conjunto de operaciones
materiales ejecutadas para obtener,
transformar, perfeccionar uno o varios
productos naturales o sometidos ya a otro
proceso fabril preparatorio.
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3. Actividad e Inversión Fabril: Es aquella de
carácter industrial que opera con una base de
capital y una división técnica en el trabajo.
4. Actividad e Inversión Comercial: Se
consideran actividades comerciales, las que
producen bienes o servicios para el comercio
a precios que solventan más de la mitad de
los costos de producción.
5. Actividad e Inversión Inmobiliaria: Ejercicio
o explotación en todo tipo de transacciones
relacionadas con los bienes inmuebles.
6. Actividad e inversión de la Construcción:
Ejercicio o explotación en edificación o
ejecución de obras muebles o inmuebles.
7. Actividad e inversión Artesanal: Actividad
que propenda a la elaboración, manufactura,
diseño, mercadeo y comercialización de
productos artesanales típicos hondureños. Se
excluyen los talleres de carpintería,
ebanistería, balconería, enderezado, pintado,
joyería y cualquier otro no vinculado al
turismo.
8. Actividad e Inversión Logística y de
Servicio: Son todas aquellas actividades que
propendan a brindar un servicio directo o
indirecto al turista, que le permita una
estadía confortable y de acorde a sus
necesidades. Se incluyen las vinculadas al
transporte tales como: agencias de viaje,
arrendadoras de aeronaves, de
embarcaciones, de motocicletas, bicicletas y
similares, vehículos automotores, transporte
aéreo, fluvial, lacustre, marítimo y terrestre;
actividades de hospedaje como: albergues,
campamentos, habitaciones con sistema de
tiempo compartido, hoteles y paradores de
casas rodantes; actividades relacionadas con
la alimentación como: cafeterías,
restaurantes; bares; recreativas y deportivas
como: balnearios, casinos, centros de
convenciones, discotecas, buceo, guías,
marinas, equipamiento de eventos,
teléfonos, cable, correo, Courier,
fotocopiado, servicios secretariales,
lavandería
9. Autoridad Aduanera: El funcionario del
Servicio Aduanero que en razón de su cargo
y en virtud de la competencia otorgada,
comprueba la correcta aplicación de la
normativa aduanera, la cumple y la hace
cumplir.
10. Cabotaje Comercial: Es la navegación o el
transporte por mar, entre las Islas y el
territorio continental a excepción del
Archipiélago de Cayos Cochinos, de
mercancías nacionales o nacionalizadas para
efectos de su comercialización.
11. CAUCA: Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
12. Contrato de Operación: Documento suscrito
entre el operador del depósito temporal y la
DEI, que contiene los derechos y
obligaciones para la prestación del servicio
aduanero de vigilancia y control fiscal.
13. Depósito Temporal: El almacenamiento
temporal de mercancías bajo control del
Servicio Aduanero en los locales o lugares
cercados o no, habilitados al efecto, en
espera que se presente la declaración de
mercancías correspondiente.
14. Entidades concurrentes: toda oficina
gubernamental, institución autónoma,
semiautónoma o descentralizada que por
materia de su competencia y a solicitud de la
Comisión Administradora de la ZOLITUR
deba concurrir para el mejor desempeño y
logro de sus planes y ejecutorias.
15. Guía Franca: Es el documento autorizado
por la Comisión Administradora de la
ZOLITUR, el cual contendrá la descripción
e información detallada de las mercancías o
bienes sujetos al cabotaje comercial, traslado
o transporte privado por la vía marítima o
aérea, que se efectué entre las Islas de la
ZOLITUR y el territorio continental.
16. Mercancías: Todo producto, artículo,
materia prima, envases, empaque,
manufactura y en general todo bien corporal
mueble de lícito comercio sujeto a proceso
de transformación o de enajenación, por
persona natural o jurídica.
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17. Mercancía Extranjera: Es aquella que
ingresa a la ZOLITUR, proveniente del
exterior y cuya importación no se ha
consumado legalmente.
18. Mercancía Nacional: Es aquella que ingresa
a la ZOLITUR, proveniente del territorio
continental hondureño.
19. Mercancía Nacionalizada: Es aquella que
ingresa al territorio de la ZOLITUR, cuya
importación definitiva se ha consumado
legalmente.
20. Operador de Transporte: Persona natural o
jurídica que transporta mercancías o bienes
de lícito comercio, ya sea por vía aérea o
marítima.
21. Ordenamiento Territorial Turístico: Es la
organización del uso y la ocupación del
territorio nacional y de las zonas turísticas,
mediante el conjunto armónico de acciones
y regulaciones en función de sus
características físicas, ambientales,
socioeconómicas, culturales, administrativas
y político institucionales con la finalidad de
promover el desarrollo sostenible del país y
mejorar la calidad de vida de la población.
El ordenamiento territorial debe propender a
generar y determinar usos justos y racionales
del espacio, en un marco claro de
sustentabilidad ambiental.
22. Porteador: Persona natural o jurídica, agente
o representante legal de la empresa que
celebra los contratos aéreos o marítimos con
los consignatarios o remitentes de las
mercancías, para su respectivo traslado.
23. Prestadores de Servicios Turísticos:
Comerciantes individuales o sociales, cuya
actividad o giro esté vinculado directamente
al turismo y se dediquen a la prestación de
uno o más de los servicios señalados en los
Artículos No. 38 de la Ley del Instituto
Hondureño de Turismo, Decreto NO.103-
93y No. 3-b) de su Reglamento, Acuerdo
Ejecutivo No. 030-05 del 3 de marzo del
2005.
24. RECAUCA: Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano.
25. Talleres de Artesanos: Aquellos cuya
actividad o giro consista en la elaboración,
manufactura o venta de artesanía hondureña
exclusivamente.
26. Se excluyen los talleres de: carpintería,
ebanistería, balconería, enderezado, pintado,
joyería y cualquier otro no vinculado al
turismo.
27. Tiendas de Artesanía: Establecimiento en el
cual se vendan artesanías típicas hondureñas
principalmente, que reflejen la identidad de
nuestro país por medio de la expresión de las
diferentes culturas indígenas existentes
(Lenca, Maya, Chortis entre otras).
28. Turismo Sostenible: Actividad que responde
a las actividades de los turistas y de las
regiones anfitrionas presentes, a la vez que
protege y mejora las oportunidades del
futuro. Está enfocado hacia la gestión de
todos los recursos de manera que satisfagan
las necesidades económicas, sociales y
estéticas, respetando la integridad cultural,
los procesos ecológicos esenciales, la
diversidad biológica y los sistemas de
soporte de la vida.
29. Turista: Toda persona sin distinción de raza,
sexo, lengua o religión, que se desplace a un
lugar distinto al de su residencia por un
periodo mayor al veinticuatro (24) horas y
no más de seis (6) meses, en cualquier
periodo de doce (12) meses, con fines de
turismo, recreo, deportes, salud, asuntos
familiares, peregrinaciones religiosas,
negocios u otros, sin propósito de
inmigración.
30. SERNA: Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente.
31. De conformidad a la definición de cada
actividad e inversión antes señalada, la
Comisión Administradora de la ZOLITUR,
mediante Resolución adoptada en el Pleno
de la misma y previo dictamen de las
entidades correspondientes, deberá indicar
-- 14 of 25 --
que actividades e inversiones quedan
comprendidas en éstas, para que puedan
acogerse a los beneficios de la ZOLITUR.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 3.- Entidad Responsable. La Comisión
Administradora de la Zona Libre Turística del
Departamento de Islas de la Bahía, es la entidad
responsable de administrar la Zona Libre Turística,
con criterio administrativo, técnico y financiero
propio. Se crea como una entidad de derecho
público con desconcentración funcional y
geográfica y competencia y jurisdicción propia.
El patrimonio de la Zona Libre Turística del
Departamento de Islas de la Bahía, está constituido
por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que
adquiera o reciba en aporte o transferencia
del Estado o de las municipalidades;
b) Las herencias, legados y donaciones que
reciba de instituciones públicas y de
personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras;
c) Los ingresos provenientes del pago de los
impuestos y tarifas especiales creados por la
Ley y cuyo recaudo esté asignado para ser
transferido al presupuesto de la Zona Libre
Turística;
d) Los frutos y ventas provenientes de sus
bienes o inversiones; y,
e) Los ingresos por servicios que presten.
Artículo 4.- Integración de la Comisión. La
Comisión Administradora de la Zona Libre
Turística del Departamento de Islas de la Bahía,
está integrada por los miembros siguientes:
a) El o la Titular de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, o en su defecto el
o la Subsecretaria de Estado
correspondiente;
b) El o la Titular de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Turismo, o en su defecto el o
la Subsecretaría de Estado correspondiente;
c) El o la Titular de la Secretaría de Estado en
los Despachos de Recursos Naturales y
Ambiente, o en su defecto el o la
Subsecretaría de Estado correspondiente;
d) El o la Gobernadora Político del
Departamento de Islas de la Bahía; Los
Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios del
Departamento de Islas de la Bahía, o en su
defecto el Vice Alcalde;
e) Un o una representante propietaria o
sustituto designado de la Cámara de
Comercio e Industrias del Capítulo de Islas
de la Bahía.
f) Un o una representante propietaria o
sustituto designado de la Cámara de
Turismo Capítulo de Islas de la Bahía; y,
g) Un o una representante propietaria o
sustituto designado por los patronatos de la
Zona que gocen de personalidad jurídica.
h) La Comisión será presidida por el o la titular
de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas o el o la Subsecretaría de Estado
correspondiente.
En caso de ausencia o impedimento de un Titular,
para integrar esta Comisión, éste será reemplazado
por el sustituto legal.
Artículo 5.- Participación y Concurrencia de
Diferentes entes Gubernamentales.
Para el desempeño y logros de sus planes,
resoluciones y demás ejecutorias, la Comisión
Administradora requerirá la concurrencia y
participación de todas las oficinas gubernamentales
e instituciones autónomas, semiautónomas o
descentralizadas en atención de sus potestades y
competencias.
Para lo cual emitirá las comunicaciones pertinentes,
indicando la temática puntual, a fin que sean
presentados para discusión o resolución ante la
Comisión.
Artículo 6.- La DEI como Concurrente en lo
Relacionado al Régimen Aduanero y Fiscal. La
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, es
la entidad competente y concurrente de la Comisión
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Administradora de la Zona Libre Turística, para
conocer y resolver todo asunto relacionado con el
Régimen Aduanero y Fiscal Especial de la Zona
Libre Turística.
Artículo 7.- Atribuciones de la Secretaría de la
Comisión. La Secretaría de la Comisión, tendrá la
responsabilidad de preparar los proyectos de
informes, resoluciones, estudios y otros trabajos que
le encomiende la Comisión y hará que sean
distribuidos entre los miembros de la Comisión;
preparará las actas resumidas de sus reuniones y los
documentos que conozca la misma y recibirá las
peticiones dirigidas a la Comisión.
Artículo 8.- Sesiones Ordinarias y
Extraordinarias. La Comisión Administradora
celebrará sesiones ordinarias cada dos (2) meses y
sesiones extraordinarias, cuando así lo soliciten
cualesquiera de sus miembros, con la finalidad de
tratar asuntos de carácter urgente. En ambos casos
se harán las convocatorias correspondientes, en las
que se señalará el día, la hora y el lugar en que la
misma se deba celebrar y la mención de ser ésta
ordinaria o extraordinaria.
Realizará la convocatoria a sesiones ordinarias, la
que deberá comunicarse como mínimo, con diez
(10) días hábiles de anticipación a la fecha prevista
para la reunión, acompañada de la Agenda y los
documentos de respaldo.
CAPITULO IV
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA
ACOGERSE AL REGIMEN ADUANERO Y
FISCAL ESPECIAL
Artículo 9.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios
del Régimen Aduanero y Fiscal todas aquellas
personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, con domicilio o residencia legal en el
Departamento de Islas de la Bahía, con la excepción
territorial señalada en el Artículo 1'de este
Reglamento; que se acojan a los beneficios de la
ZOLITUR y sean debidamente autorizados.
Artículo 10.- Requisitos de la solicitud. Para
acogerse a los beneficios de la ZOLITUR, el
interesado deberá presentar ante la Comisión
Administradora de la ZOLITUR, la solicitud
correspondiente adjuntando entre otros los
documentos siguientes:
1. Poder de representación legalmente
otorgado
2. Fotocopia autenticada del Testimonio de la
Escritura Pública de constitución de
comerciante Individual o persona jurídica,
inscrita en el registro correspondiente;
3. Registro Tributario Nacional (RTN);
4. Informe técnico-económico de la actividad a
desarrollar, con proyección a 3 años, el que
deberá detallar cantidades, valores y
posición arancelaria de los bienes a
importar, así como la generación de empleo,
valor agregado e ingreso de divisas;
5. Certificación de inscripción, extendida por
el Registro que lleve la Comisión
Administradora de la ZOLITUR
6. Certificación extendida por los registros
correspondientes según la actividad a
desarrollar;
7. Permiso de operación otorgado por la
Corporación Municipal correspondiente;
8. Planos esquemáticos y descriptivos de la
propiedad e instalaciones donde se
desarrollará el proyecto, presentando el
título de propiedad, contrato o autorización
de uso;
9. Licencia Ambiental, en su caso;
10. Estudio Socio-económico que refleje el
impacto que generará la contratación masiva
de personal que no sea residente en la
ZOLITUR, en su caso. Para efectos de
facilitar al peticionario la presentación de la
solicitud, la Comisión Administradora,
proporcionará instructivos técnicos.
Artículo 11.- Procedimiento de Autorización.
Evaluada la solicitud y agotados los procedimientos
administrativos internos, la Comisión
Administradora emitirá dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, la resolución de dispensa
pertinente, en su caso.
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CAPITULO V
MECANISMOS DE CONTROL EN LA
RECEPCIÓN DE MERCANCIAS Y MEDIOS
DE TRANSPORTE.
Artículo 12.- Mecanismos de Control en la
Recepción de Mercancías y Medios de
Transporte. El ingreso y salida de personas,
mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero de la ZOLITUR, deberá efectuarse sólo
por los lugares y en los horarios habilitados por el
Servicio Aduanero. No se permitirá el arribo o
zarpe, carga y descarga de mercancías en muelles
no habilitados. Los medios de transporte y su carga
que arriben al territorio de la ZOLITUR, se
someterán al control aduanero a su ingreso y salida.
Artículo 13.- Recepción Legal del Medio de
Transporte. Todo medio de transporte que arribe a
la ZOLITUR por los lugares habilitados, será
recibido por la autoridad aduanera competente. Una
vez cumplida la recepción legal del medio de
transporte, se procederá al embarque y desembarque
de personas y mercancías.
Artículo 14.- Medidas de Control en la
Recepción. En la recepción de los medios de
transporte, el Servicio Aduanero podrá adoptar,
entre otras, las medidas de control siguientes:
a) Inspección y registro de los medios de
transporte
b) Apertura, cierre y sello de los
compartimientos en que se transportan las
mercancías a desembarcar.
c) Verificación documental.
d) Vigilancia permanente del medio de
transporte.
CAPITULO VI
REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
Artículo 15.- Exoneración de Pago de Impuestos.
La introducción definitiva de mercancías, bienes o
prestación de servicios en el territorio de la
ZOLITUR, por parte de los beneficiarios acogidos y
autorizados bajo el Régimen Especial de la
ZOLITUR; procedentes del extranjero o de otra
zona libre o zona industrial de procesamiento (ZIP),
para su propio uso o consumo, o para ser
comercializados, procesados, transformados,
almacenados o reexportados; estarán exentos del
pago de Derechos Arancelarios a la Importación,
Impuesto Sobre Ventas, Impuesto de Producción y
Consumo; así como de toda clase de impuestos
internos.
Artículo 16.- Contenido y Documentos que
sustentan la Declaración de Mercancías. La
introducción de las mercancías señaladas en el
Artículo precedente, deberá estar amparada en una
declaración de mercancías, de conformidad a lo
establecido por los artículos 83 y 84 del
RECAUCA.
Artículo 17.- Mercancías procedentes del
Territorio Continental. El traslado de mercancías
o bienes de libre comercio nacional, procedentes del
territorio continental hondureño hacia el territorio
de la ZOLITUR, y destinados a los beneficiarios del
Régimen de la ZOLITUR es libre de todo arancel
aduanero y deberá hacerse constar en el documento
que emite el porteador al usuario, para su
identificación y reclamo y en la factura comercial
que el proveedor expide al adquiriente de las
mercancías, debiendo presentar estos documentos
ante la autoridad aduanera.
Artículo 18.- Registro del Operador de
Transporte. La Comisión Administradora llevará
un registro general en la forma y condiciones que la
misma establezca, de los contribuyentes que
realicen actividades de cabotaje y transporte privado
marítimo y aéreo que estén legalmente inscritos en
el registro que para tal efecto lleva la Dirección
General de la Marina Mercante y de Aeronáutica
Civil.
Artículo 19.- Cabotaje Comercial. En las
actividades de cabotaje comercial, traslado o
transporte personal o privado por vía marítima o
aérea que se realice entre las Islas de la ZOLITUR y
el territorio continental, el porteador deberá llevar
una guía franca autorizada por la Comisión
Administradora de la ZOLITUR, la cual deberá
contener la información que en la misma se exige y
ser presentada a requerimiento de la autoridad
aduanera.
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Artículo 20.- Contenido de la Guía Franca. La
Guía Franca deberá ser presentada ante el servicio
aduanero, por el operador de transporte legalmente
inscrito, la cual deberá contener entre otros la
siguiente información:
a) Puertos de procedencia y de destino, nombre
de la nave y número de viaje;
b) La nacionalidad y matricula de la nave;
c) Número de los documentos de embarque,
marcas, numeración de los bultos o
continentes de los bultos y cantidades
parciales. Así mismo deberá indicar la
cantidad y número de contenedores vacíos,
en su caso;
d) Clase, contenido de los bultos y su peso
bruto expresado en kilogramos, estado físico
de las mercancías, indicación si la mercancía
viene a granel, especificando separadamente
los lotes de una misma clase de mercancías
en cuyo caso se considerara los lotes como
un solo bulto. Así mismo, deberá indicarse
si transporta materias contaminantes,
corrosivas, inflamables, radiactivas,
explosivas u otros objetos o sustancias
peligrosas o de tráfico controlado;
e) Nombre, razón social o denominación de los
embarcadores y consignatarios;
f) Total de bultos;
g) Peso total de la carga, en kilogramos;
h) Lugar y fecha en que el documento se
expide;
i) Nombre, razón social o denominación y
firma del transportista;
j) Firma y sello de autorización.
Artículo 21.- Mercancías o Bienes Originarios de
la ZOLITUR. Todo traslado desde el área
geográfica de la ZOLITUR hacia el territorio
continental hondureño, de mercancías o bienes de
origen natural, manufacturado, agrícola, ganadero o
de pesca artesanal o industrial, propiedad de
personas naturales o jurídicas acogidas al régimen
especial de la ZOLITUR, que no hayan sido
previamente importadas del extranjero, de una
Zona Industrial de Procesamiento o de una Zona
Libre, estará libre de todo arancel cumpliendo con
los requisitos de transporte señalados en los
Artículos 19 y 20 de este Reglamento.
Artículo 22.- Mercancías o Bienes a ser
Redestinados. Cuando las mercancías o bienes
procedentes del extranjero lleguen al territorio de la
Zona Libre Turística y sean redestinados a territorio
continental hondureño, deberán ingresar por la
aduana correspondiente y sujetarse al régimen de
importación y a la legislación aduanera nacional
para su introducción conforme a derecho.
Artículo 23.- Mercancías o Bienes a ser
Exportados o Reexportados. Las mercancías y
bienes que se exporten o reexporten desde la
ZOLITUR, estarán exentas de todo arancel
aduanero.
Artículo 24.- Inspección Aduanera. Es facultad de
la autoridad aduanera, la inspección de las
mercancías y bienes cuya importación permanente o
temporal se pretenda, la cual se hará en presencia
del consignatario o en su defecto del porteador o su
representante adoptando para ello, entre otros, los
métodos o mecanismos de control siguientes:
a. Examen previo, cuando proceda;
b. Reconocimiento y verificación de las
mercancías según el proceso selectivo y
aleatorio que establezca el Servicio
Aduanero, quedando obligado a cumplir con
las regulaciones establecidas por las leyes
relacionadas con la materia;
c. Otros que establezca el Servicio Aduanero.
Solamente se podrá prescindir de la inspección de
las mercancías o bienes cuya importación temporal
o permanente se pretenda, con fundamento en
criterios de aleatoriedad y selectividad.
Artículo 25.- Efectos Personales para la
Aplicación del Artículo 21 de la Ley de la
ZOLITUR. Se considera que forman parte de los
efectos personales y equipaje del viajero las
mercancías de uso personal o para el ejercicio de su
profesión u oficio en el transcurso de su viaje,
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siempre que no tengan fines comerciales y consistan
en:
a) Prendas de vestir;
b) Artículos de uso personal y otros artículos
en cantidad proporcional a las condiciones
del viajero, tales como joyas, bolsos de
mano, artículos de higiene personal o de
tocador;
c) Medicamentos, alimentos, instrumentos,
aparatos médicos, artículos desechables
utilizados con estos, en cantidades acordes
con las circunstancias y necesidades del
viajero;
d) Artículos de recreo o para el deporte, tales
como equipos de pesca, de tensión muscular,
maquinas para caminar y bicicletas, ambas
estacionarias y portátiles, tablas de surf,
bates, bolsas, ropas, calzado y guantes de
deporte, artículos protectores para béisbol,
fútbol, baloncesto, tenis, buceo u otros;
e) Un aparato de grabación de imagen, un
aparato fotográfico, una cámara
cinematográfica, un aparato de grabación y
reproducción de sonido, y sus accesorios;
hasta seis rollos de película o cinta
magnética para cada uno, un receptor de
radiodifusión; un receptor de televisión, un
gemelo prismático o anteojo de larga vista,
teléfono móvil, todos portátiles;
f) f) Una computadora personal, una
máquina de escribir, una calculadora,
todas portátiles;
g) Herramientas, útiles, e instrumentos
manuales del oficio o profesión del viajero,
siempre que no constituyan equipos
completos para talleres, oficinas,
laboratorios, u otros similares;
h) Instrumentos musicales portátiles y sus
accesorios;
i) Libros, manuscritos, discos, cintas y
soportes para grabar sonidos o grabaciones
análogas, grabados, fotografías y
fotograbados no comerciales;
j) Quinientos gramos de tabaco, elaborado en
cualquier presentación, cinco litros de vino,
aguardiente o licor, para cada viajero mayor
de edad y hasta cinco kilogramos de
golosinas.
Artículo 26.- Formulario de Declaración de
Efectos Personales y Equipaje del Viajero. El
formulario a utilizar como declaración para los
efectos personales y equipaje del viajero deberá
contener al menos los datos relativos a:
a) Identificación del viajero;
b) Documento de viaje;
c) Propósito del viaje;
d) Condición;
e) Tipo y compañía de transporte;
f) Valor total de las mercancías que trae
consigo;
g) Países de procedencia y de destino;
h) Mercancías de importación restringida;
i) Descripción de las mercancías;
j) Equipaje no acompañado; y
k) Cantidad de dinero o valores monetarios en
efectivo que trae consigo, cuando excedan
del valor permitido por la Ley de Lavado de
Activos.
Artículo 27.- Clases de Equipaje. El equipaje del
viajero podrá ser:
a) Acompañado: cuando ingrese junto al
viajero;
b) No acompañado: cuando ingrese dentro de
los tres meses anteriores o posteriores con
respecto a la fecha de arribo a la ZOLITUR,
siempre que compruebe que las mercancías
provienen del país de su residencia o de algunos
de los países visitados por él, aún en el caso en
que ingrese por una vía distinta a la de arribo del
viajero.
Artículo 28.- Procedimiento de Revisión. El
reconocimiento de las mercancías que constituyen
equipaje, se realizará en base a los criterios de
riesgo. Sin embargo, el mismo será obligatorio en
los casos siguientes:
a) Cuando se trate de equipaje no acompañado;
b) Cuando el viajero no haya llenado y presentado
la declaración aduanera;
c) Cuando por denuncia, exista sospecha
fundamentada que el viajero trae mercancía de
importación prohibida, o haga presumir la comisión
de los delitos de contrabando o defraudación fiscal.
Artículo 29.- Constitución de Depósitos
Temporales. Los Patios o Depósitos Temporales
podrán constituirse como recintos aduaneros
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autorizados para estacionar contenedores de carga
en situación de transito, o recintos de
almacenamiento con el mismo propósito, de
acuerdo a las necesidades de la Zona Libre Turística
y serán habilitados por la Secretaria de Estado en el
Despacho de Finanzas, por medio de la Dirección
Ejecutiva de Ingresos a excitativa de la Comisión
Administradora de la ZOLITUR.
Artículo 30.- Requisitos para la autorización. La
persona jurídica que solicite la autorización para
actuar como depositario aduanero deberá:
a) Contar con las instalaciones adecuadas para el
almacenamiento, custodia y conservación de las
mercancías;
b) Tener los medios suficientes que aseguren la
efectiva custodia y conservación de las
mercancías, de acuerdo con las condiciones de
ubicación e infraestructura del Patio o Depósito
y la naturaleza de las mismas;
c) Poseer el área legalmente establecida para la
recepción y permanencia de los medios de
transporte;
d) Contar con el equipo y los programas necesarios
para efectuar la transmisión electrónica de las
operaciones que realizará, así como la demás
información requerida;
e) Tener constituida la garantía fijada por la
Dirección Ejecutiva de Ingresos en el
documento de autorización.
f) Habilitar un área apropiada para el
funcionamiento del personal de la delegación de
aduanas; la cual deberá contar con el equipo y
mobiliario necesario para la ejecución de sus
funciones;
g) Los demás requisitos que la Dirección Ejecutiva
de Ingresos establezca.
Artículo 31.- Operaciones durante el Depósito
Temporal. Mientras las mercancías permanezcan
en los Patios o Depósitos Temporales, bajo control
de la autoridad aduanera, podrán ser objeto por
parte del interesado de las operaciones siguientes,
en su caso:
a) Examen previo;
b) Reconocimiento, pesaje, medición o cuenta;
c) Colocación de marcas o seriales para la
identificación de bultos;
d) Retiro y análisis de muestras;
e) División o reembalaje;
f) Destrucción;
g) Control del funcionamiento de maquinaria o
su mantenimiento, siempre y cuando no se
modifique su estado o naturaleza;
h) Cuidado de animales vivos;
i) Aquellas necesarias para la preservación de
mercancías perecederas;
j) Aquellas que tengan que adoptarse en caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo 32.- Plazo de Almacenamiento. El plazo
de almacenamiento de las mercancías en los Patios
o Depósitos Temporales será de veinte (20) días
contados a partir del día siguiente a la fecha de
ingreso al patio o depósito. Vencido ese plazo, las
mercancías se consideran en abandono.
Artículo 33.- Mercancías Susceptibles de
Depósito Temporal. En los patios o depósitos
temporales se ingresará toda clase de mercancías
procedentes del exterior o que se encuentren en
libre circulación y que se destinarán a la
importación, exportación o reexportación.
Artículo 34.- Vigilancia Fiscal. La vigilancia de
los patios o depósitos temporales estará a cargo de
la Autoridad Aduanera, quien la ejercerá en la
forma que estime más adecuada para salvaguardar
los intereses fiscales del país.
Artículo 35.- Gastos de Vigilancia Fiscal. Los
gastos en que el Estado incurriere para ejercer el
control de vigilancia fiscal, se hará por cuenta del
titular del patio fiscal o del depósito temporal,
debiendo suscribir con la Dirección Ejecutiva de
Ingresos el contrato de operación para regular la
prestación del servicio aduanero de vigilancia y
control fiscal. El valor de estos gastos incluye los
sueldos y salarios y demás gastos que se incurran en
la prestación de dichos servicios, los que serán
determinados por la Dirección Ejecutiva de
Ingresos.
Artículo 36.- Procedimiento que Regula el
Menaje de Casa y Otras Pertenencias
Personales. Están exentos del pago de impuestos de
introducción y demás gravámenes, el menaje de
casa y otras pertenencias personales, que sean
propiedad de personas naturales domiciliadas y
residentes en el territorio de la ZOLITUR por más
de un (1) año, y que decidan cambiar su domicilio
al territorio continental hondureño.
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La salida del territorio de la ZOLITUR del menaje
de casa y otras pertenencias personales, deberá estar
amparada en una Declaración Jurada autorizada por
la Dirección Ejecutiva de Ingresos.
Artículo 37.- Restricciones al Concepto de
Menaje de Casa. En ningún caso se comprenderá
los vehículos como parte del menaje de casa, ni la
maquinaria, equipos, herramientas, o accesorios
para oficinas, laboratorios, consultorios, fábricas,
talleres o establecimientos similares.
Artículo 38.- Procedimiento que Regula la
Importación Temporal con Reexportación en el
Mismo Estado. Para la importación temporal con
reexportación en el mismo estado de bienes,
equipos, maquinaria, vehículos y otros similares por
razones de trabajo, obras públicas y privadas,
reparaciones, exhibiciones, actividades de placer u
otros menesteres, el interesado deberá observar el
siguiente procedimiento:
1. Presentar una Declaración Única Aduanera
bajo el régimen de Importación Temporal
con reexportación en el mismo estado, la
cual contendrá la información y se
sustentará en los datos y documentos a que
se refieren los artículos 83 y 84 del
Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA);
2. En el caso anterior el Servicio Aduanero
exigirá que se rinda una Fianza Bancaria
para responder por el monto de la totalidad
de los derechos e impuestos eventualmente
aplicables, según los términos y condiciones
que legalmente se establezcan por normativa
específica o en disposiciones administrativas
de carácter general;
3. El plazo de permanencia de las mercancías
bajo este Régimen, será hasta por un plazo
de seis (6) meses contados a partir de la
aceptación de la declaración;
4. El régimen de importación temporal con
reexportación en el mismo estado se
cancelara por las causas siguientes:
a) Cuando las mercancías sean reexportadas
dentro del plazo establecido.
b) Cuando las mercancías sean destinadas a
otro régimen, dentro del plazo establecido.
c) Por la destrucción total de las mercancías
por fuerza mayor, caso fortuito o con la
autorización de la autoridad aduanera.
d) Cuando se produzca abandono voluntario de
las mercancías a favor del fisco.
e) Otros que establezca el Servicio Aduanero.
Artículo 39.- Procedimiento para la Introducción
de Vehículos por Beneficiarios de la ZOLITUR.
Para la introducción libre de impuestos de los
vehículos de transporte de personas o carga,
automotores, aeromotores, marítimos de
procedencia extranjera, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas emitirá la Dispensa
correspondiente a los beneficiarios de la ZOLITUR,
tomando en consideración las disposiciones
establecidas en la Legislación Nacional, así como
las regulaciones emitidas por la Comisión
Administradora de la ZOLITUR.
Artículo 40.- Limitaciones para el Ingreso de
Mercancías. Las mercancías de importación o
exportación prohibidas, así como aquellas que no
reúnan los requisitos sanitarios, de seguridad,
transporte, falta de documentación y extravío serán
retenidas por la autoridad aduanera y, cuando
corresponda, puestas a la orden de la autoridad
competente.
Artículo 41.- Prohibición de Ingreso de
Mercancías. No se permitirá el ingreso al territorio
de la ZOLITUR de armas, mercancías explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas
y otras mercancías peligrosas, que no cuenten con el
permiso previo de la autoridad competente.
Autorizado su ingreso, se almacenarán en los
lugares que para ese efecto legalmente se
establezcan.
Artículo 42.- Exoneraciones Aduaneras
Extraordinarias. Con fundamento a lo que manda
el Artículo 24 Numeral 5 de la Ley de la ZOLITUR,
la autorización para las exoneraciones fiscales y
aduaneras extraordinarias, relacionadas con las
actividades de importación en los casos de
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emergencia declarada, calamidad pública o
desastres naturales, del servicio diplomático, de
servicios humanitarios y las del servicio militar y de
seguridad, serán concedidas previa dispensa emitida
por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, a excitativa de la Comisión
Administradora de la ZOLITUR.
CAPITULO VII
REGIMEN FISCAL ESPECIAL Y
TRIBUTARIO
Artículo 43.- Impuesto en sustitución del
Impuesto de Ganancias de Capital. Toda persona
natural o jurídica, nacional o extranjera, acogida al
Régimen Especial de la ZOLITUR o que ingrese o
mantenga inversiones en el territorio de la misma,
está obligada a declarar y pagar, en su caso, un
impuesto del 4% en sustitución del impuesto de
ganancia de capital establecido en la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, el cual se pagará sobre el
valor de la ganancia de capital que se produzca en
cada transacción, mediante la cual se opere la
tradición a título oneroso de bienes inmuebles y sus
mejoras, o cuando se efectúe la transferencia de
activos corporativos, acciones o participaciones
sociales en el capital de sociedades mercantiles o
por personas naturales propietarias de inmuebles o
activos objetos de este impuesto, cuando estén
localizados dentro del territorio de la ZOLITUR. El
sujeto pasivo de este impuesto, es el vendedor,
quien transfiere a título oneroso el dominio o
propiedad del bien inmueble y sus mejoras, también
el que transfiere activos corporativos, acciones o
participaciones sociales en el capital de las
sociedades mercantiles, siempre que estén
localizados dentro del territorio de la ZOLITUR.
Artículo