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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

4 octubre 2004Edición No. 30,510

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 695-2004 — Nombramiento de Regidor Municipal de Amapalá

Poder Ejecutivo

ACUERDO No. 695-2004 Tegucigalpa, M.D.C., 27 de julio del 2004 CONSIDERANDO: Que en la República de Honduras, con fecha veintioclio de noviembre del dos mil uno, se practicaron elecciones generales para elegir al Presidente de la República, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional y Miembros de las Corporaciones Municipales. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el resultado de las elecciones generales practicadas resultó electo el ciudadano OSCAR ARMANDO CRUZ VILLALOBOS, como Regidor Tercero de la Corporación Municipal de Amapalá, departamento de Valle. CONSIDERANDO: Que el Partido Liberal de Honduras, a través del Profesor RAFAEL PINEDA PONCE, en su condición de Presidente del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal de Honduras, solicitó mediante OFICIO No. 41-02-02 de fecha 22 de agosto del 2002, presentado ante esta Secretaría de Estado mediante solicitó de fecha 3 de septiembre del 2002, el nombramiento del ciudadano OSCAR ANTONIO MARTINEZ, como Regidor Tercero de la Corporación Municipal de Amapalá, departamento de Valle, en sustitución del ciudadano OSCAR ARMANDO CRUZ VILLALOBOS, quien abandonó el cargo. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República dictó el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha 28 de enero del 2002, por el que delega competencia específica para la SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos Secretaría de Gobernación y Justicia Acuerdos Nos. 695-2004; 756-2004; 757-2004; 762-2004; 763-2004. Secretaría de Agricultura Ganadería Acuerdo: Modificar únicamente el número primero inciso C. del Acuerdo No. 187-04 de fecha 22 de marzo de 2004. Secretaría de Turismo Acuerdo: Emitir el siguiente REGLAMENTO A LA LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO No. 154. Avance Sección B Avisos Legales emisión de este acto administrativo de conformidad con el Artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. POR TANTO: EL SEÑOR SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION Y JUSTICIA, en uso de las facultades de que está investido y en aplicación del artículo primero literal b) del Decreto Ejecutivo 002-2002 de fecha 28 de enero del 2002. Por el que el Señor Presidente de la República, le delega competencia al Señor Secretario de Estado del Ramo, para Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 001-2004 — Reglamento a la Ley de Incentivos al Turismo

ACUERDO NUMERO 001-2004 Tegucigalpa, M.D.C., 31 de agosto del año 2004 El Presidente Constitucional de la República CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 314-98 del 18 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de abril de 1999, se promulgó la Ley de Incentivos al Turismo, estableciéndose los beneficios que el Estado estima oportuno conceder a ciertos prestadores de servicios turísticos de conformidad a la política nacional de turismo, acerca de promover el desarrollo de la oferta turística del país, con el propósito de lograr la generación de empleo, inversión e ingreso de divisas, el beneficio de las comunidades receptoras de los visitantes y de la nación en general. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 194-2002 de fecha 15 de mayo del año 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 5 de junio del año 2002, se reformó la Ley de Incentivos al Turismo, con el propósito de organizar, ordenar y actualizar la política de incentivos al turismo que otorga el Estado. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Artículo 245 numeral 11 de la Constitución de la República, 118 numeral 2 de la Ley General de Administración Pública. ACUERDA: Emitir el siguiente REGLAMENTO A LA LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO CAPITULO I DEL OBJETO ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones y procedimientos para la aplicación de la Ley de Incentivos al Turismo contenida en el Decreto 314-98, emitido el 18 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, y sus reformas contenidas en el Decreto 194-2002 de fecha 15 de mayo del año dos mil dos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 5 de junio del año dos mil dos. ARTICULO 2.- Todas las Instituciones del Estado que tengan relación con la aplicación de la Ley de Incentivos al Turismo, deberán facilitar y agilizar los trámites y solicitudes que ante ellas se realicen. CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 3.- Para los efectos de la Ley de Incentivos al Turismo y sus reformas, se definen los conceptos siguientes: a) Ley: Ley de Incentivos al Turismo y sus reformas. b) Secretaría: La Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo. c) Instituto: Instituto Hondureño de Turismo. d) Incentivos: Los establecidos en los artículos 5, 6, y 18 de la Ley y sus reformas. e) Ordenamiento territorial turístico: Criterio para preservar áreas geográficas que por sus características naturales, históricas, culturales o típicas, merezcan ser desarrolladas mediante la actividad del turismo. f) Imagen Objetivo: La que establece la Secretaría como visión de desarrollo turístico del país, tendiente a fomentar la cultura, historia e identidad nacional, sus tradiciones, la conservación de sus recursos patrimoniales naturales como culturales y la incorporación de las comunidades receptoras. g) Oferta Turística: Conjunto de bienes y servicios que fomentan la actividad turística y dependen de ella. h) Productos característicos del turismo: Aquellos que, en ausencia del turismo, dejada de existir cantidad significativa o el consumo se vería sensiblemente disminuido. i) Beneficiario: Comerciante individual o social cuya actividad o giro está vinculado directamente al turismo y presten los servicios turísticos establecidos en el artículo 8 reformado de la Ley, de acuerdo a las definiciones siguientes: i.1) Hoteles: Comerciante individual o social cuya actividad o giro exclusivo consista en la prestación de alojamiento en forma pública y remunerada, en el que se pueda proporcionar servicios complementarios, dependiendo del tipo de alojamiento de que se trate, sobre la base de una tarifa diaria, semanal o mensual, que cuente como mínimo cinco habitaciones. i.2) Albergues: Comerciante individual o social cuya actividad o giro exclusivo consista en proporcionar alojamiento en forma pública y remunerada, de la siguiente manera: i) En una infraestructura tipo rústico de conforta; cuyas instalaciones, además de habitaciones tipo hotel, puedan ser ocupadas con número plural de personas, en literas o camarotes, con balcón ubicados dentro o fuera de las habitaciones. 2) Cabañas o Bungalows: Grupo de construcciones individuales destinadas a dar alojamiento en áreas rurales, playas o balnearios y sitios de esplendor escénico. i.3) Habitaciones con Sistema de Tiempo Compartido o de Operación Hotelera: Comerciante social cuya actividad o giro exclusivo consista en proporcionar alojamiento en forma pública y remunerada en áreas de descanso, playas o destinos turísticos vacacionales, en el que se coincide el uso de unidades habitacionales durante períodos del año previamente convenidos, sobre la base de tarifa diaria, semanal o mensual. El propietario o copropietario de ese tipo de alojamiento, someterá mismo su régimen contractual mediante el cual se adquieren los derechos de uso sobre inmueble por parte de distintas personas en diferentes períodos del año. i.3.1) Operación Hotelera: En este sistema están comprendido: 1) Cama y Desayuno: Comerciante individual o social cuya actividad o giro principal consista en la prestación de servicio de alojamiento en forma pública y remunerada, otorgando el servicio de desayuno como único servicio de alimentación; debiendo contar con un mínimo de cinco habitaciones. 2) Apart-Hotel: Comerciante individual o social cuya actividad o giro exclusivo consista en la prestación de alojamiento a turistas; construído en edificios tipo apartamentos, enfrascados en centros y complejos turísticos, equipados con dormitorio, baño completo, sala, comedor y cocinceta; sobre la base de una tarifa diaria, semanal o mensual. No está comprendido en ningún tipo de establecimiento mencionado en los incisos 1.1, i.2, i.3, e i.3.1 los alojamientos de esa aquellos que son utilizados con fines residuos a la moral y buenas costumbres. La correspondiente inspección de campo verificará tal extremo y de conformidad y en caso de haber incisión en el Registro Nacional de Turismo, será cancelado de forma inmediata. i.4) Transporte aéreo de personas: Comerciante social cuyo giro principal consista en la prestación de servicios de transporte aéreo de personas en forma pública y remunerada, que cuente con el certificado de explotación correspondiente. i.5) Transporte acuático de personas: Comerciante individual o social cuya actividad o giro principal consista en la prestación de servicios de transporte acuático de personas en forma pública y remunerada. i.6) Centros de Recreación: Comerciante individual o social cuyo giro exclusivo consista en proveer instalaciones fijas y permanentes al aire libre o no, dependiendo de la naturaleza de la actividad recreativa, siendo su objetivo el esparcimiento de sus visitantes y cuyo uso sea público y remunerado. Deberán estar ubicados en zonas y lugares de interés turístico autorizados por el Instituto. i.7) Talleres de Artesanos: Comerciante individual o social cuya actividad o giro consista en la elaboración, manufactura o venta de artesanía hondureña exclusivamente, se excluye los talleres de carpintería, ebanistería, balconería, enderezado, pintado, joyería o cualquier otro no vinculado al turismo. i.8) Tiendas de Artesanía: Comerciante individual o social cuya actividad o giro consista en la venta de artesanía hondureña principalmente. i.9) Agencias de Turismo Receptivo: Comerciante individual o social cuya actividad o giro exclusivo consista en crear y comercializar viajes turísticos o paquetes turísticos, incluyendo la preparación de viajes, reservaciones y osas actividades de intermediación y operación entre viajeros y los prestadores de servicios turísticos que están específicamente orientados a la captación de turistas hacia Honduras y dentro de Honduras. i.10) Centros de Convenciones: Comerciante individual o social cuyo giro exclusivo consista en la prestación de servicios de establecimientos equipados con sistemas audiovisuales y demás que sea necesario para la realización de eventos. Podrán funcionar independientemente o como parte de un hotel y prestar servicio de alimentación y bebidas para el evento. i.11) Atendedoras de vehículos automotores para los vehículos destinados al giro estricto del negocio: Comerciante social cuyo giro exclusivo consista j) Ampliación: Proyecto que tiene por objeto aumentar físicamente las instalaciones de un establecimiento existente, a fin de incrementar la oferta de servicios. En relación a las arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos destinados al giro estricto del negocio, la ampliación procederá sólo en los casos en que se incremente la oferta de servicios por apertura de nuevas sucursales y no por la simple ampliación de la flota vehicular. Además deberá acreditar que dispone de un plantel de estacionamiento de los vehículos, requerida de permiso ambiental, disponibilidad financiera y demás requisitos conforme lo establecido en el presente reglamento. k) Remodelación: Proyecto que tiene por objeto recondicionador un espacio físico existente para mejorar su ambiente. La remodelación no implica necesariamente trabajos de construcción. l) Reposición: Proyecto que tiene por objeto reponer por deterioro los bienes y equipos conforme lo establecido en el artículo 5 inciso 2) reformado de la Ley, previa comprobación que tales bienes y equipos ingresaron conforme lo establecido en el artículo 5 incisos 2) y 5) reformado de la Ley. Los diez años computarán a partir de la fecha de la Resolución en la que se autorizaron los beneficios por primera vez. Las arrendadoras de Vehículos Automotores para los vehículos destinados al giro estricto del negocio que soliciten la reposición de los vehículos, deberán previamente, acreditar que han realizado la internación de los vehículos a reponer. m) Material impreso para promoción o publicidad de los proyectos o del país como destino turístico: Comprende follería, revistas, agendas, afiches, disco compacto o otros contenidos de material de promoción. n) Registro: Registro Nacional de Turismo. ñ) Inicio de operaciones: Comerciante individual o social propietario de un proyecto turístico beneficiario de la Ley de Incentivos al Turismo, que inicie operaciones del proyecto por primera vez, se ha correspondido presentar la declaración de Impuesto Sobre la Renta y que no hubiese tributado. o) Fondos de Inversión en Turismo: Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo XIII del Decreto 103-93 Constitutivo de la Ley del Instituto Hondureño de Turismo, se entienden por Fondos de Inversión en Turismo, aquellos fondos constituidos como comerciante social por medio de entidades financieras debidamente reconocidas y autorizadas para operar en territorio nacional, cuya finalidad exclusiva consista en invertir en proyectos nuevos, de remodelación o ampliación de Centros de Convenciones y Hoteles que se hayan acogido a la Ley de Zanas Libres Turísticas o a los que les autorice o hubiese autorizado los beneficios bajo la Ley de Incentivos al Turismo. p) Vehículo Automotor: Medio de transporte terrestre de personas que utiliza motor para el desplazamiento, provisto de carrocería, de cuatro ruedas como mínimo y de espacios suficientes de conformidad al tipo de prestador de servicios turísticos estipulado en la ley. q) Contribuyente: Toda persona natural o jurídica, incluyendo al comerciante individual que no se dedica a las actividades turísticas establecidas en la Ley de Incentivos al Turismo. CAPITULO III CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS INCENTIVOS ARTICULO 4: Para los efectos del Artículo 13 reformado de la Ley, se establece los criterios siguientes: a) Generación de empleo. b) Impacto en el patrimonio arqueológico, cultural, histórico y natural. c) Concentración de divisas. d) Modernización y diversificación de la oferta turística. e) Incremento de la demanda y la diversificación del mercado. f) Aumento del gasto y la estadia promedio. g) Ubicación, zona, lugar, ambiente e imagen. h) Apego a las normas de ordenamiento territorial turístico e imagen objetivo del país. Todos los prestadores de servicios turísticos deberán estar ubicados en zonas y lugares de interés turísticos según el catálogo de atractivos turísticos, estrategias o diseños de circuitos turísticos elaborados por el Instituto Hondureño de Turismo, y su actividad, además de ser evidentemente turística, deberá enmarcarse dentro de la moral y buenas costumbres. Los comerciantes individuales o sociales a quienes se les autorice los beneficios que establece la Ley de Incentivos al Turismo, velarán que los espacios, las densidades de ocupación, visión-estacionamientos, y las medidas de control ambiental de sus proyectos, sean cumplidos. La Secretaría, previa opinión del Instituto Hondureño de Turismo, podrá rechazar los proyectos que no se acojan a los conceptos de desarrollo turístico establecidos por el citado Instituto. ARTICULO 5.- Los comerciantes individuales o sociales que de conformidad con la ley deban respetar el cuatro por ciento (4%) de la Tasa de Servicios Turísticos y que soliciten los incentivos, deberán acreditar previamente que están solventes con tal obligación para los efectos de la estipulado en el párrafo segundo del Artículo veintinueve (29) del presente Reglamento. REGLAMENTO 6: Para los efectos de lo estipulado en el Artículo 5, inciso 1) reformado de la Ley, los comerciantes individuales o sociales a quienes se les autorice el beneficio que tengan una diversificada, deberán llevar un registro contable separado de las operaciones asociadas a la Ley de Incentivos al Turismo de cualquier otra operación que realicen, en el cual detallan todos los impuestos que prueba por la actividad turística conforme a la Ley de Incentivos al Turismo. ARTICULO 7: Para los efectos de lo estipulado en el Artículo 5, inciso 2) reformado de la Ley, se autorizará la libre importación de bienes y equipos nuevos que requiera el proyecto, de conformidad al tamaño y capacidad del mismo y atendiendo al giro o actividad establecida en la Ley, tomando como base los documentos a que hace referencia el Artículo nueve (9) reformado de la Ley, de forma que permita al Instituto Hondureño de Turismo, emitir el dictamen real correspondiente. ARTICULO 8: Para los efectos de lo estipulado en el Artículo 5, inciso 4) reformado de la Ley, la exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la importación para la reposición pod deterioro, es únicamente de los bienes y equipos conforme se establecido en el Artículo 5, incisos 2) y 5) reformado de la Ley. ARTICULO 9: Para los efectos de lo establecido en el Artículo 5, inciso 5) reformado de la Ley, los beneficiarios deberán previamente acreditar que han realizado la internación de los vehículos y que deberá presentar la(s) correspondiente factura(s) pro forma, indicando la descripción del (los) vehículo(s) a adquirir, valor y demás información que toda factura pro forma debe contener. CAPITULO IV DE LOS BIENES ARTICULO 10: Todos los bienes, vehículos o equipos exonerados del pago de impuestos y demás tributos que cause su importación, estarán sujetos a lo que al respecto establece el Código Tributario. ARTICULO 11: Los bienes, vehículos o equipos que hayan sido adquiridos bajo el régimen de la Ley de Incentivos al Turismo no podrán ser usados fuera del proyecto al que estuvieren destinados, a excepción de aquellos que, por el giro de la actividad del prestador de servicios beneficiario de la Ley, deba utilizarlos fuera del proyecto, establecimiento o local. ARTICULO 12: Ningún bien, vehículo o equipo introducido bajo la Ley de Incentivos al Turismo podrá ser enajenado o traspasado. No obstante, podrá el beneficiario a quien se le concedió la introducción del bien, vehículo o equipo exonerado, enajenaríos, previa autorización otorgada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, con vista de la opinión que al efecto emita el Instituto Hondureño de Turismo, debiendo pagar previamente los impuestos respectivos de conformidad a lo que establece la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Asimismo, el proyecto, en cualquiera de sus fases o etapas de ejecución, podrá ser cedido o traspasado a otro beneficiario, siempre y cuando el adquirente cumpla con los requisitos estipulados en la Ley y sus reformas, el presente reglamento y previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, debiendo el Instituto Hondureño de Turismo emitir la opinión que corresponda. En estos casos, el adquiriente gozará de los beneficios únicamente por el tiempo que reste al anterior beneficiario conforme la Resolución en que se concedieron originalmente, debiendo notificar al Instituto Hondureño de Turismo a fin que realice lo pertinente en el Registro Nacional de Turismo. ARTICULO 13: Los bienes, vehículos y equipos importados bajo la Ley de Incentivos al Turismo y sus reformas, que presenten averías o que no cumplan con los requisitos exigidos para su uso en el proyecto, recibirán el tratamiento establecido en la legislación aduanera. ARTICULO 14: La Dirección Ejecutiva de Ingresos y la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo a través del Instituto Hondureño de Turismo, realizarán inspecciones a los beneficiarios de la ley, a fin de determinar el uso y destino que se da de los bienes, vehículos y equipo importados o adquiridos bajo el régimen, estén realizando los beneficiarios. Asimismo la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo a través del Instituto Hondureño de Turismo, realizará inspecciones para verificar si se está recaudando o enterando el cuatro por ciento (4%) de la Tasa de Servicios Turísticos. ARTICULO 15: No se autorizará la exoneración de impuestos relativos a importación de bienes, equipos o vehículos conforme se establecido en el Artículo 5 reformado de la Ley, que no estén contemplados dentro de los estudios de factibilidad o planos del proyecto, mediante los que la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, a través del Instituto Hondureño de Turismo, pueda corroborar que son necesarios para el proyecto y en las cantidades debidas. ARTICULO 16: Los proyectos nuevos, de remodelación o ampliación de Centros de Convenciones y Hoteles a los que se refiere el Artículo 5 inciso 18) reformado de la Ley de Incentivos al Turismo, sean los que se hubieren acogido a la Ley de Zonas Libres Turísticas o los que se les autorice o hubiese autorizado los beneficios bajo la Ley de Incentivos al Turismo. La deducción de la renta gravable, será en el mismo monto al que corresponda la inversión, sea con utilidades del mismo período fiscal o acumuladas de otros períodos. La solicitud se presentará ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, la que resolverá previo dictamenes emitidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos e Instituto Hondureño de Turismo en materia de su competencia, de conformidad a los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. ARTICULO 17: Los contribuyentes de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, deberán acreditar documentalmente: a) Certificación del punto de acta de la sesión del Consejo de Administración en caso que el contribuyente fuere comerciante social, indicando la decisión de invertir las utilidades o parte de ellas en el proyecto turístico, detallando el monto y destino de la inversión. En el caso que fuere persona natural o comerciante individual, bastará una declaración bajo los mismos términos indicados, la cual podrá quedar incluida dentro del mismo texto de la solicitud. b) Certificación extendida por el contador del contribuyente en caso que fuere comerciante individual o social, indicando el monto a invertir y período contable en que se efectuará la inversión de las utilidades. En caso que fuere persona natural, no se exigirá la certificación a que hace mención. c) Certificación del representante legal de la sociedad ducha del proyecto turístico si fuere comerciante social, exhibiendo comprobante de recepción de fondos o del ingreso de la inversión o la presentación del documento que describe la forma y monto de participación de capital accionario obtenido por el contribuyente en el proyecto. En caso que el proyecto turístico correspondiese a un comerciante individual, presentará certificación del contador de este, indicando el monto de la inversión y comprobante de recepción de fondos en el proyecto. En caso que la inversión de utilidades del contribuyente consista en una participación accionaria en la sociedad dicha del proyecto turístico, el participación deberá permanecer en poder del contribuyente por lo menos un año, contado a partir de la fecha en que se haya realizado tal participación. Corresponderá a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, practicar la fiscalización posterior necesaria así como realizar los ajustes e imponer las sanciones a que hubiese lugar, conforme a la Ley de Incentivos al Turismo, Ley del Instituto Hondureño de Turismo, Código Tributario, Leyes Aduaneras y demás disposiciones legales aplicables. CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 18: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, para los efectos de los Artículos ocho y nueve reformados de la Ley, los prestadores de servicios turísticos beneficiarios, deberán presentar los documentos establecidos en el Artículo nueve reformado de la Ley, conforme la actividad a la que se dediquen y según corresponda, de la manera siguiente: a) Hoteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido o de operación hotelera: los documentos establecidos en los numerales del 1 al 10 con exclusión del inciso 3) del Artículo 9 de la Ley. b) Transporte aéreo de personas: los documentos establecidos en los numerales 1, 3, 4, 7, 8, 9 y 10. c) Transporte acuático de personas: los documentos establecidos en los numerales 1, 3, 4, 7, 8, 9 y 10. d) Centros de recreación: los documentos establecidos en los numerales del 1 al 10. e) Talleres de artesanos y tiendas de artesanía: los documentos establecidos en los numerales 1, 3, 4, 7, 8, 9 y 10. f) Agencias de Turismo receptivo: los documentos establecidos en los numerales 1, 3, 4, 8, 9 y 10. g) Centros de convenciones: los documentos establecidos en los numerales del 1 al 10. h) Arrendadoras de vehículos automotores de vehículos automotores para los vehículos destinados al giro estricto del negocio: los documentos establecidos en los numerales del 1 al 10 y la(s) factura(s) pro forma emitida(s) por la(s) empresa(s) que vende los vehículos. ARTICULO 19: Las arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos destinados al giro estricto del negocio, deberán suscribir con el usuario, un contrato de arrendamiento cada vez que arriende un vehículo automotor. Los contratos de arrendamiento se emitirán por escrito en idioma español, con traducción a los idiomas que estime pertinente la arrendadora, en original y dos copias: una para el expediente de cada vehículo y otra para el archivo correlativo, con una sumeración preimpresa consecutiva y deben contener como mínimo, la siguiente información: a) Nombre completo de la arrendadora de vehículos y del arrendatario. b) Número de pasaporte, número de cédula de identidad o de residencia a falta de los anteriores y su dirección prevista. c) País de origen del arrendatario. d) Plazo del arrendamiento. e) Número de placas del vehículo arrendado. f) Tarifa contratada. g) Las responsabilidades a que se sujeta el arrendatario para con la arrendadora de vehículos, en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales. h) Kilometraje registrado en el vehículo, tanto al inicio como al cierre del contrato y elementos recorridos. Estos datos deberán consignarse en el momento respectivo. i) Nombre y firma información de terceros que eventualmente conducirán el vehículo automotor arrendado. j) En aquellos casos en que se cambie el vehículo al arrendatario, deberá quedar claramente especificado el número de placa del nuevo vehículo, con las especificaciones indicadas en el inciso h) y la fecha en que se produce tal cambio. ARTICULO 20: Las arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos destinados al giro estricto del negocio, serán responsables ante el Estado por cualquiera violaciones de las disposiciones legales y administrativas en que incurran sus arrendatarios, si se demuestra su complicidad o consentimiento en el ilícito. ARTICULO 21: Los contratos de arrendamiento no podrán exceder de tres meses. ARTICULO 22: Las arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos destinado al giro estricto del negocio, deberán emitir y conservar en debido orden, comprobantes que respalden los trasladados de vehículos por razones de mantenimiento, reparación, entrega o recepción de los mismos. Queda prohibido alterar o desconectar del cuentakilómetros de los vehículos; y, si éste se dañase, la arrendadora de vehículos deberá proceder a su inmediata reparación o cambio. ARTICULO 23: Las arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos destinados al giro estricto del negocio, quedan obligadas a presentar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, en el mes de enero de cada año, un informe referente al anterior, que contendrá los datos que a continuación se enumeran: a) Los vehículos exonerados durante ese año, indicando la marca, año, estilo o tipo, número de motor, número de chasis, número de placa, número de dispensa, fecha y aduaña por donde ingresaron los vehículos, número y fecha de la póliza de importación y monto exonerado. b) Los vehículos liquidados, previo corresponda, indicando todos los datos necesarios para su identificación. c) Los vehículos que hubiesen sufrido pérdida total, con la documentación comprobatoria correspondiente. d) Los vehículos hurtados o robados, con la documentación comprobatoria correspondiente. e) Copia de los contratos de arrendamiento suscritos. ARTICULO 24: De igual manera, las arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos destinados al giro estricto del negocio, quedan obligadas a llevar un registro anual por vehículo, conteniendo la información mencionada en los artículos 22 y 23 del presente reglamento. ARTICULO 25: El estudio de factibilidad del proyecto a que hace referencia el artículo nueve reformado de la Ley, deberá estar elaborado en idioma español, por un profesional colegiado en el área de las Ciencias Económicas, con la firma responsable y lúmenes de ley. Dicho estudio deberá describir el proyecto en forma amplia, con indicación del monto, análisis financiero y los demás datos estipulados en el artículo cuatro del presente reglamento, con una proyección del comportamiento económico a un mínimo de cinco años. ARTICULO 26: La evidencia de la disponibilidad financiera a la que hace referencia el artículo nueve reformado de la Ley, se acreditará por medio de cartas de intención bancarias o de instituciones financieras, confirmando su disponibilidad financiera el proyecto, mencionando el monto del financiamiento, nombre del proyecto, ubicación y demás información necesaria. Se permitirá a la Secretaría cobrear la procedencia de los fondos y que tal proyecto se realizará. Si el comerciante individual o social posee los recursos suficientes para financiar el proyecto con fondos propios, deberá acreditarlo por los mismos medios indicados en el párrafo anterior. ARTICULO 27: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, deberá indicarse en la solicitud, el nombre, número de teléfono, fax, correo electrónico, dirección postal del dueño del proyecto y del apoderado legal. ARTICULO 28: En caso que faltare algún documento o que la solicitud no reúna los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en la Ley de Incentivos al Turismo y el presente reglamento, se emitirá un auto de previo, citando los defectos de que adoleciere y otorgando el plazo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo a fin que sea completada. ARTICULO 29: Admitida la solicitud, la Secretaría General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, pedirá los informes y dictámenes obligatorios y facultativos de los órganos consultivos, así como los legales y ordenará se practiquen las inspecciones y evaluaciones necesarias antes de discarse la Resolución respectiva, misma que deberá notificarse al accionista del proyecto, contactos a partir de la notificación del auto de admisión. No obstante lo anterior, la Resolución podrá emitirse después del plazo señalado por causas excepcionales debidamente justificadas o imputables al interesado. ARTICULO 30: La licencia ambiental a la que se refiere al artículo nueve reformado de la Ley, sólo deberá ser presentada cuando el Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental lo exija. Igualmente, en los casos que el Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental exija una Constancia de Registro Ambiental o Autorización Ambiental, ésta deberá ser incorporada al expediente previo a la resolución final. En todos los casos se deberá acompañar el respectivo Contrato de Cumplimiento de Medidas de Mitigación o de Compromiso Ambiental o Licencia Ambiental. En caso de duda acerca de la aceptabilidad o alcance de una Constancia, Autorización o Licencia Ambiental, se podrá solicitar la correspondiente opinión o inspección a la Unidad de Gestión Ambiental del Instituto Hondureño de Turismo, previo a la emisión de la Resolución. La remodelación no involucrará infraestructura, no necesitarán un permiso ambiental. La ampliación sí deberá presentar el permiso ambiental. ARTICULO 31: Los comerciantes sociales que pretenden desarrollar proyectos turísticos situados en enclaves turísticos y que incorporen diversidad de componentes turísticos de los estipulados en el artículo tres (3) del presente reglamento, o por su substancia deberá ser desagregada en etapas, deberán solicitar aproximación del proyecto a la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, y una vez resuelta ésta, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley a fin de que subsecuente sea ejecución de un componente turístico que forme parte del proyecto total, cuando así lo necesite, presentará solicitud de beneficios conforme al artículo cinco (5) reformado de la Ley sin que se le exija el estudio de factibilidad del proyecto ni la licencia ambiental. ARTICULO 32: Todos los prestadores de servicios turísticos a quienes se les hubiese autorizado el beneficio de importación de vehículos, deberán presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, una copia de la dispensa correspondiente inmediatamente que fuere otorgada. La no presentación de tal documento dará lugar a la cancelación ARTICULO 33: Para los efectos del artículo 15 de la Ley, la Dirección Ejecutiva de Ingresos podrá solicitar a la Dirección Nacional de Turismo, a la Policía Nacional o a cualquier otra entidad estatal, la práctica de operativos e inspecciones que sean necesarias para tal fin. ARTICULO 34: Para los casos estipulados en los artículos 15 y 16 de la Ley, se procederá además a la cancelación en el Registro Nacional de Turismo del prestador de servicios turísticos. De igual manera procederá la cancelación en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que incumplan la normativa ambiental y que tal incumplimiento constituya una infracción grave o delito ambiental. ARTICULO 35: Los prestadores de servicios turísticos a los que se les hubiese autorizado los beneficios conforme a la Ley y que en sus operaciones, deberán comunicarlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo a fin de definir junto con la Secretaría de Finanzas, el destino de los bienes que ingresaron exonerados de impuestos. La contravención a lo estipulado en el párrafo que antecede, dará lugar a que la Secretaría de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, proceda a iniciar los trámites judiciales necesarios por presumirse delito fiscal. ARTICULO 36: Se sancionará con el cierre del establecimiento de conformidad a lo estipulado en el artículo 16 inciso 2) de la Ley, cuando no se permita la práctica de inspecciones por parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos o del Instituto Hondureño de Turismo, en los casos determinados en la Ley y del presente Reglamento. ARTICULO 37: El prestador de servicios turísticos que hubiese obtenido exoneraciones fiscales bajo la Ley de Incentivos al Turismo sobre los bienes determinados, no podrá bajo ningún respecto, solicitar cualquier otro beneficio fiscal contemplado en otro régimen de importación con motivo de esos mismos bienes. ARTICULO 38: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNIQUESE RICARDO MADURO PRESIDENTE EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO THIERRY DE PIERREFEU EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS ARTURO ALVARADO