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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

1 enero 2000Edición No. 28,566

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 131-98 — Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano

Congreso Nacional

DECRETO No. 131-98 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 328, manda que el Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social, en la distribución de la riqueza y en egreso nacional, así como en la consistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y medio de realización de la persona humana. CONSIDERANDO: Que es objetivo fundamental del Gobierno, el desarrollo económico para lo cual es indispensable incentivar la producción agropecuaria a nivel de pequeños productores y del sector campesino reformado por medio del acceso al del financiamiento, mediante la extensión de los títulos de propiedad para el otorgamiento de garantías con medidas de Crédito Directo. CONSIDERANDO: Que en el contexto de la integración centroamericana, los países del área están inmersos en un proceso gradual de armonización tributaria, que implica una desaceleración arancelaria progresiva y de impulsos a la exportación, así como una recomposición de la estructura interna, a fin de promover el desarrollo económico y facilitar las operaciones de comercio. CONSIDERANDO: Que se ejecute una política de gasto social que atienda en forma fiscalizada y eficiente las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, estimule el desarrollo de la micro-empresa y álas actividades del campo, especialmente de los sectores rurales y urbanos marginales con el propósito de lograr entre los hondureños un trato más justo y equitativo y redistribución del ingreso nacional. CONSIDERANDO: Que dentro del esquema de Modernización del Estado es conveniente resignar funciones institucionales tomando en consideración las atribuciones que corresponden a cada Secretaría de Estado. CONSIDERANDO: Que es prioridad del nuevo Gobierno estimular la industria turística como una actividad altamente generadora de empleo y divisas a la economía nacional. CONSIDERANDO: Que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal de 1998, aprobado mediante Decreto No. 229-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, refleja en desequilibrio con incidencia negativa en la economía al financiamiento en forma excesiva vía crédito interno, siendo necesario limitarlo a niveles donde el tamaño de nuestra economía. CONTENIDO PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 131-98 Abril, 1998

Decreto Ejecutivo

Decreto Ejecutivo No. 009-98 — Decreto Ejecutivo Número 009-98

Congreso Nacional

PODER EJECUTIVO Decreto Ejecutivo Número 009-98 Mayo, 1998 AVISOS Con las medidas que se proponen en el presente Decreto se pretende reducir la brecha fiscal sin financiamiento garantizándose al mismo tiempo los recursos necesarios para contribuir la ejecución de los programas y proyectos de interés social, focalizados en atender específicamente las necesidades básicas de la población hondureña de bajos ingresos. CONSIDERANDO: Que es conveniente a los intereses del Estado realizar todos los esfuerzos para mejorar su medida las deudas tributarias y facilitar a los contribuyentes o responsables el cumplimiento de sus obligaciones, a fecto de solventar su situación con el Fisco, tal como se prevén en la Administría Tributaria que originalmente se contempló bajo el Artículo 224 del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que es de interés público la conservación y mantenimiento de la infraestructura vial como parte del patrimonio nacional, que sirve de apoyo al desarrollo económico y social. POR TANTO, DECRETA: La siguiente: LEY DE ESTÍMULO A LA PRODUCCION, A LA COMPETITIVIDAD Y APOYO AL DESARROLLO HUMANO CAPITULO I APOYO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA ARTICULO 1.-Reformar el Artículo 89 de la Ley de Reforma Agraria, contenida en el Decreto No. 170 del 30 de diciembre de 1974 y sus reformas, el que se leerá así: ARTICULO 89.-Las tierras adjudicadas a los beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria por el Instituto Nacional Agrario (INA), lo serán a título oneroso. La adjudicación se efectuará sin necesidad de adelantar suma alguna y su valor podrá pagarse en un plazo hasta de veinte (20) años, quedando gravadas con primera hipoteca por el valor de la adjudicación. A efecto de que los adjudicatarios puedan acceder a créditos, el Instituto Nacional Agrario (INA), trasladará la primera hipoteca al acreedor reservándose la segunda hipoteca. En caso de tierras, el acreedor dispondrá libremente de la tierra. ARTICULO 2.-Reformar al Artículo 70 de la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, Contenida en el Decreto No. 31-92 del 5 de marzo de 1992, reformado por el Decreto No. 27-94 del 10 de mayo de 1994, el que se leerá así: ARTICULO 70.-Cancelado el valor de las tierras adjudicadas, el beneficiario o la beneficiaria de la Reforma Agraria podrá disponer libremente de su propiedad cuando el comprador reúna los requisitos para ser beneficiario o beneficiaria de la Reforma Agraria. En el caso de Cooperativas, Empresas Asociativas y otras asociaciones societarias reconocidas por la Ley, se requerirá de la aprobación previa del Instituto Nacional Agrario (INA) y si hubieran resultado beneficiarios de condonaciones de parte del Estado y sus instituciones, deberán devolver en efectivo, el monto de las mismas y la tradición de dominio será gravada con una asadilla del terreno por ciento (30%) sobre el valor de la venta, cantidades que deberán ser canceladas al la Tesorería General de la República. Los Registradores de la Propiedad no inscribirán la tradición de dominio sin que previamente se haya comprobado dichos extremos. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incorporará automáticamente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por este concepto en el año anterior, para fortalecer el capital de riesgo de las cajas rurales de crédito y el cincuenta por ciento (50%) restante para reforzar el fondo especial a que se refiere el Artículo 69 de esta Ley. No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, los adjudicatarios de tierras del proceso de Reforma Agraria, podrán ofrecerla en garantía para la obtención de créditos. En este caso, las transacciones quedan sujetas a las leyes que sean aplicables al efecto. ARTICULO 3.-Reformar al Artículo 46 de la Ley de Incentivos a la Forestación, Reforestación y a la Protección del Bosque, contenida en el Decreto No. 163-93 del 10 de septiembre de 1935, el que se leerá así: ARTICULO 46.-El Instituto Nacional Agrario titularé las tierras forestales nacionales en poder de los grupos campesinos debidamente asesorados con autoridad a la vigencia de la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, contenida en el Decreto No. 31-92 del 5 de marzo de 1992, si del total, del predio referido, el sesenta por ciento (60%) ó más de vocación agrícola ganadera, exceptuándose las áreas protegidas en cuyo caso, las acciones a ejecutar responderán a disposiciones especiales. Los beneficiarios de estos predios estarán sujetos al manejo apropiado del bosque que les sea titulado de conformidad a las normas técnicas reglamentarias de manejo forestal establecidas por la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR). ARTICULO 4.-De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Reforma Agraria, que ampara al Instituto Nacional Agrario (INA), sin más límites que los relacionados con el avalúo, indemnización y tradición deberá emitir los Títulos de Propiedad correspondientes. El Poder Ejecutivo asignará en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en la transferencia que se efectúa al Instituto Nacional Agrario (INA), una cantidad para este propósito. ARTICULO 5.-Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro y Crédito Rural, contenida en el Decreto No. 201-93 del 1 de octubre de 1993, se constituye un Fondo de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L. 10,000,000.00) que funcionarán en el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), para redescuentos de créditos otorgados por las Cajas Rurales Comunales y por los Proyectos o Programas de Financiamiento Rural alternativo de las Organizaciones Campesinas. Para las actividades de promoción, asesoría y supervisión en ésta fase experimental, se designa al Instituto Nacional Agrario (INA) y a las Organizaciones Campesinas del Sector Reformado, a nivel de Confederación, los que actuarán conjuntamente. ARTICULO 6.-Créase una Línea de Crédito Supervisado en el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) por la cantidad de quince millones de Lempiras (L. 15,000,000.00) para financiar al Sector Campesino Reformado, para la cual la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección de Ciencia y Tecnología Agropecuaria (DICTA), suscribirá un convenio con el Instituto Nacional Agrícola (INA) y las Organizaciones Campesinas Confederadas a nivel de Confederación que existen personalmente jurídica quienes actuarán como aval solidario en los créditos que se concedan. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, emitirá las disposiciones reglamentarias para el uso del crédito en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. ARTICULO 7.-Como una medida de apoyo a la dotación de tierra; tanto para el sector campesino como para los grupos étnicos, créase un Fondo para la Compra de Tierras en el Instituto Nacional Agrario (INA), por un monto de diez millones de Lempiras (L. 10,000,000.00) para la cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas hará la transferencia correspondiente. CAPITULO II ESTÍMULO A LA COMPETITIVIDAD SECCION 1 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL ACTIVO NETO ARTICULO 8.-Reformar los Artículos 13 Inciso a); y, 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto Ley No. 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, los que se leerán así: ARTICULO 13.-De la renta gravable de la persona natural se aceptarán las deducciones siguientes: a) Una suma anual hasta de veinte mil Lempiras (L. 20,000.00) por gastos educativos y por honorarios pagados a Médicos, Bacteriólogos, Dentistas, Hospitalistas, Medicinistas y otros profesionales residentes en el país por los servicios prestados al contribuyente o a sus dependientes, sin necesidad de presentar comprobante alguno. ARTICULO 22.-El Impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes: a) Las personas jurídicas y los comerciantes individuales domiciliados en Honduras pagarán el Impuesto Sobre la Renta, así: - Las tarifas aplicables para el Ejercicio Fiscal de 1998 y en adelante serán: 1) De L. 0.01 a L. 200,000.00................................. 15% 2) Sobre el exceso de L. 200,000.00............................. 30% - Las tarifas aplicables para el Ejercicio Fiscal de 1999 y en adelante serán: 1) De L. 0.01 a L. 200,000.00...................................... 15% 2) Sobre el exceso de L. 200,000.00............................. 25% b) Las personas naturales domiciliadas en Honduras, pagarán de conformidad a las escalas de tarifas progresivas siguientes: 1) Para el Ejercicio Fiscal de 1998... De L. 0.01 a L. 50,000.00............... Exento - L. 50,000.01 a L. 100,000.00................ 10% - L. 100,000.01 a L. 200,000.00............. 15% - L. 200,000.01 a L. 500,000.00............. 20% - L. 500,000.01 a L. 1,000,000.00........... 25% L. 1,000,000.01 en adelante...................................... 30% 2) Para el Ejercicio Fiscal de 1999 y períodos sucesivos se modifica la escala impositiva aplicable en 1998 y regirá la escala siguiente: De L. 0.01 a L. 70,000.00............... Exentos - L. 70,000.01 a L. 100,000.00................ 10% - L. 100,000.01 a L. 200,000.00............. 15% - L. 200,000.01 a L. 500,000.00............. 20% - L. 500,000.01 en adelante.......................... 25% ARTICULO 9.-Adicionar un párrafo final al Artículo 8 y reformar al Artículo 11 de la Ley del Impuesto al Activo Neto, contenida en Decreto No. 137-94 del 12 de octubre de 1994, los que deberán leerlas así: a) Una suma anual hasta de veinte mil Lempiras (L. 20,000.00) por gastos educativos y por honorarios pagados a Médicos, Bacteriólogos, Dentistas, Hospitalistas, Medicinistas y otros profesionales residentes en el país por los servicios prestados al contribuyente o a sus dependientes, sin necesidad de presentar comprobante alguno. ARTICULO 22.-El Impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes: a) Las personas jurídicas y los comerciantes individuales domiciliados en Honduras pagarán el Impuesto Sobre la Renta, así: - Las tarifas aplicables para el Ejercicio Fiscal de 1998 y en adelante serán: 1) De L. 0.01 a L. 200,000.00 ........................................ 15% 2) Sobre el exceso de L. 200,000.00................................ 30% - Las tarifas aplicables para el Ejercicio Fiscal de 1999 y en adelante serán: 1) De L. 0.01 a L. 200,000.00 ........................................ 15% 2) Sobre el exceso de L. 200,000.00................................ 25% ARTICULO 8.-No están obligados: a) ...; b) ...; c) ...; d) ...; e) ...; f) ... En el caso de los comerciantes cuyo Activo Neto exceda de un millón de Lempiras (L. 1,200,000.00), tendrá derecho a deducir del Activo Neto declarado para fines del cálculo, el impuesto al Activo Neto pagado para hacer pago del impuesto al Activo (cantidad equivalente a un millón doscientos mil Lempiras (L. 1,200,000.00)). ARTICULO 11.-Desgravar la tasa de uno por ciento (1%) del impuesto a que se refiere este Decreto, la que se aplicará conforme a la escala siguiente: Año Tasa 1998......................................... 0.75% 1999......................................... 0.50% 2000......................................... 0.25% 2001......................................... 0% SECCION II IMPUESTO DE EXPORTACION DEL BANANO ARTICULO 10.-Reformar el Artículo 1 del Decreto No. 28-91 del 21 de marzo de 1991, relativo a la Ley de Conversión del Impuesto Bananero, el que se leerá así: ARTICULO 1.-Aplicar un gravamen a la exportación de banano por cada caja de cuarenta (40) libras netas (libra de cuatrocientos cincuenta y cuatro gramos), igual a la cantidad de Lempiras que resulte de multiplicar el gravamen en Dólares de Estados Unidos de América por el tipo de cambio vigente que se establezca según el Decreto No. 136-94 del 12 de octubre de 1994 y conforme a la escala siguiente: Del 1 de junio de 1998........................... US$. 0.18 Del 1 de enero de 1999........................... US$. 0.15 Del 1 de junio de 1999........................... US$. 0.10 Del 1 de enero de 2000........................... US$. 0.04 En caso de que la exportación se realice en cajas de contenido mayor o menor de cuarenta (40) libras netas, se deberá hacer las conversiones correspondientes a fin de que los cálculos del gravamen de exportación se haga sobre la base cuarenta (40) libras netas. ARTICULO 11.-Las personas naturales o jurídicas que al inicio de la vigencia del presente Decreto, estén acogidas a los incentivos concedidos por el Artículo 6 del Decreto No. 57-91 del 22 de mayo de 1991; y el Artículo 31 del Decreto No. 135-94 del 12 de octubre de 1994, según disfrutando de los beneficios obtenidos al amparo de sus respectivas resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; en consecuencia, la exportación continuarán pagando a los productores definidos en el inciso a) del Artículo 2 del Decreto No. 57-91 ya referido, y hasta la finalización del plazo de la resolución correspondiente, los beneficios a que tenían derecho bajo la vigencia de la legislación anterior. Este valor pagado por los exportadores, será deducible como gasto del Impuesto Sobre la Renta. ARTICULO 12.-Reformar al Artículo 6 del Decreto No. 57-91 del 22 de mayo de 1991, el que se leerá así: ARTICULO 6.-Pueden existir contratos de Compraventa vigentes, que comprendan la producción de banano de áreas nuevas, rehabilitadas o resembradas por productores no exportadores comprendidos en la definición contenida en el inciso a) del Artículo 2, que alcancen un rendimiento total no menor de dos mil trescientos cincuenta (2,350) cajas de cuarenta (40) libras por hectáreas, recibirán de parte de los exportadores a partir del inicio de la exportación proveniente de las áreas nuevas, rehabilitadas o resembradas, un incentivo adicional al precio de venta pactado, que será equivalente a cincuenta centavos de dólar (US$ 0.50) por caja exportada durante un término de tres (3) años y equivalente a treinta centavos de dólar (US$ 0.30) por caja exportada por otros tres (3) años. Para gozar del beneficio anterior, se requerirá la comprobación del rendimiento ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. El valor del incentivo adicional pagado por los exportadores será deducible como gasto del Impuesto Sobre la Renta. ARTICULO 13.-El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, aportará al FONDO NACIONAL DE PRODUCCION Y VIVIENDA (FONAPROVI), una cantidad de diez millones de Lempiras (L. 10,000,000.00) anuales durante cinco (5) años consecutivos para crear una Línea Especial de Financiamiento para los Productores Independientes de Banano. Los saldos disponibles del FONDO DE EXPANSION Y DESARROLLO BANANERO (FONDEBA), a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, serán trasladados a esta Línea Especial de Financiamiento. ARTICULO 14.-Derogar los Artículos 8, 9, 10, 11 y 14 del Decreto No. 57-91 del 22 de mayo de 1991; y, 31 del Decreto No. 135-94 del 12 de octubre de 1994. SECCION III DE OTROS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR ARTICULO 15.-Instruir al Poder Ejecutivo para que, previa Resolución de la Comisión Nacional Arancelaria, desgrabe a cero por ciento (0%) la lista de servicios administrativos establecida mediante Decreto No. 85-84 del 24 de mayo de 1984 y sus reformas, que se aplican a las importaciones de materias primas, y de bienes de capital, a partir del 1 de junio de 1998. ARTICULO 16.-Derogar los gravámenes arancelarios a la exportación de: a) Camarones, langostas y demás moluscos y crustáceos, establecido mediante el Decreto No. 213-87 del 29 de noviembre de 1987 y sus reformas; b) Animales vivos de la especie bovina, porcina, aves de corral y demás animales, establecido mediante el Decreto No. 873 del 26 de diciembre de 1979 y sus reformas; y, c) Azúcar de caña y de remolacha establecido en el Artículo Noveno del Decreto No. 873 del 26 de diciembre de 1979 y sus reformas. SECCION IV ZONAS LIBRES ARTICULO 17.-Cambiar la denominación de la Ley Constitutiva de la Zona Libre de Puerto Cortés, contenida en Decreto No. 356 del 19 de julio de 1976, por Ley de Zonas Libres y extender los beneficios y las disposiciones de la misma a todo el territorio nacional. ARTICULO 18.-En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Zonas Libres, el Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y, Finanzas, creará o designará la entidad que estará a cargo de la administración de las zonas libres y aduismo, discernirá los mecanismos de control aduanero, fiscalización y requisitos que deberán reunirse para las operaciones en zonas libres. ARTICULO 19.-Toda empresa nacional o extranjera que opere en una Zona Libre, o en una Zona Industrial de Procesamiento para Exportaciones (ZIP) o en una Zona Libre Turística (ZLIT) deberá acreditar ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio que cuenta cuando menos con un representante permanente en amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de carácter civil, mercantil y laboral que hayan de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional. Las empresas ya instaladas como usuarias y que realizan operaciones en dichas zonas, deberán acreditar este extremo dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. La falta de nombramiento del representante permanente, será motivo suficiente para dar por terminado el contrato de arrendamiento de la nave. o instalación industrial o de la autorización para operar en zona libre, si responsabilidad por parte del ente administrador de la Zona. En caso de cierre de operaciones por cualquier causa, el representante o gerente de dichas empresas será responsable por cuenta ante terceros, de todas las deudas y obligaciones pendientes. CAPITULO III DESARROLLO HUMANO SECCION I PROGRAMAS SOCIALES ARTICULO 20.-Para atender necesidades básicas de la población honorable de ingresos medios y bajos en el período 1998-2001, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas establecerá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, las asignaciones financieras requeridas para la ejecución de los programas establecidos en los Artículos 21, 24, 25, 26 y 27 del presente Decreto. También se incluirá los recursos financieros en los Presupuestos de Gasto Institucionales que sean asignados por el Presupuesto General de la República o institución pública involucrada en la ejecución de dichos programas. ARTICULO 21.-Créase el Programa Fondo de Becas Excelencia Académica con recursos financieros hasta por un máximo de cincuenta millones de Lempiras (L. 50,000,000.00), destinadas a premiar y estimular el logro académico de trescientos (300) alumnos de cada grado de las escuelas primarias e institutos secundarios públicos a nivel nacional que ocupen los primeros lugares. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a través de sus Direcciones Departamentales hará la selección de los estudiantes con excelencia académica. El valor de la beca será entregado en el mes de diciembre a los estudiantes seleccionados. ARTICULO 22.-Créase el Programa Educación y Productividad por el cual el Gobierno de Honduras aportará la cantidad de quince millones de Lempiras (L. 15,000,000.00) y el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), cuarenta mil Lempiras (L. 40,000,000.00), y que tendrá como fin otorgar becas a hijos de trabajadores, egresadas de las escuelas públicas que hayan completado un índice académico, en sexto grado de por lo menos ochenta por ciento (80%). Las Becas se otorgarán para Estudios en Institutos Vocacionales y Técnicos. Este Programa será ejecutado por medio del Instituto de Crédito Educativo (EDUCREDITO), en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación; el instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP). ARTICULO 23.-Créase el Programa Ampliando Horizontes con un aporte por parte del Gobierno de Honduras por suma de diez millones de Lempiras (L. 10,000,000.00), el que incluye como objetivo ocho (8) las escuelas primarias y del área de cobertura que denude la sociedad moderna, acceso a los medios de aprendizaje a que demanda la sociedad moderna. ARTICULO 24.-Créase el Programa de Construcción de Canchas Deportivas: Ciudadanía del Futuro, para fomentar la práctica de los deportes y propiciar adecuación ambiental y esparcimiento comunitario. Para la realización de este Programa se contará con una asignación de ocho millones de Lempiras (L. 8,000,000.00); este programa estará supervisado por la Comisión Nacional Pro-Instalaciones Deportivas (CONAPID), y se securará por medio del Fondo Hondureño de Inversión Social (PHIS). Pase a la Página No. 17 ARTICULO 25.-Créase el Programa Bono Escolar Ampliado, con una asignación de quince millones de Lempiras (L. 15,000,000.00), que será impartido por el Programa de Asignación Familiar (PRAF), cuyo beneficiario son alumnos que cursan el cuarto grado de educación primaria. ARTICULO 26.-Créase el Bono Nutricional por cincuenta Lempiras (L. 50.00) mensuales, orientado a las niñas y niños de hasta cinco (5) años de edad desnutridos o con riesgo de desnutrición, con el propósito de mejorar su dieta básica, de tal manera que se garantice un crecimiento y desarrollo saludable para los niños hondureños en edad preescolar. Para este fin el Gobierno de la República destinará la cantidad de quince millones de Lempiras (L. 15,000,000.00), que serán canalizados por medio del Programa de Asignación Familiar (PRAF). ARTICULO 27.-Créase el Programa de Vivienda Complemento al Esfuerzo Propio, con una asignación hasta de cien millones de Lempiras (L. 100,000,000.00), consistente en el otorgamiento de subsidios para aquellas familias que por primera vez deseen la adquisición de construcción y adquisición y mejoramiento de viviendas. Podrán optar a los beneficios del Programa aquellas familias cuyo ingreso familiar no exceda de tres (3) salarios mínimos y que cuenten con un ahorro previo equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del costo de la vivienda. Los recursos financieros serán manejados por el Fondo Social de la Vivienda (FOSOVI). Los subsidios bajo este Programa serán los siguientes: a) Legalización de lotes: Un subsidio por un máximo de treinta por ciento (30%) como complemento al esfuerzo de legalización de lote; b) Construcción y adquisición de vivienda: Un subsidio por un máximo del cuarenta (40%) del valor de la vivienda mínima básica, siempre que no exceda de cuarenta y cinco mil Lempiras (L. 45,000.00) en la zona urbana y veinticinco mil Lempiras (L. 25,000.00) en la zona rural; y, c) El Mejoramiento de Vivienda: Un subsidio máximo de diez por ciento (10%) para el mejoramiento de pisos, sistema de agua y sanitario e incorporación de un cuarto. Se establece como valor máximo mejoras de siete mil Lempiras (L. 7,000.00) en zona urbana y Lempiras (L. 3,000.00) en zona rural. El beneficiario o beneficiaria de este Programa no podrá vender o ceder el derecho de terreno o vivienda construida con financiamiento que provenga del mismo, durante un término no menor de diez (10) años, excepto cuando la tradición se efectúe por causa de muerte a sus herederos legítimos. ARTICULO 28.-Quedan excluidos del beneficio del Artículo anterior, los bienes o las viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo poblacional. ubicados en zonas declaradas formalmente como área de riesgo, de reserva propiedad, de protección del medio ambiente y de vías públicas; los que hayan sido invalidos o sean objeto de litigio o controversia con terceras personas. Lo contemplado en el Artículo 72 de la Ley de Municipalidades y que hayan sido ocupados posteriormente a la emisión de dicha Ley. ARTICULO 29.-Derogar las disposiciones de la LEY DE GRAVAMEN SOBRE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES, contenida en el Decreto No. 67, del 15 de febrero de 1938, en todo lo relacionado con la obligación de presentar la declaratoria de bienes sucesorio y pago del impuesto respectivo, sobre herencias y legados, incluyendo las donaciones por causa de muerte entre vivos, de bienes muebles o inmuebles que estén situados en Honduras, siempre que el valor de la donación exceda la suma de cien mil Lempiras (L. 100,000.00). Los Juzgados de Letras de lo Civil correspondientes extenderán la respectiva certificación de declaratoria de herederos. ARTICULO 30.-Derogar la disposición contenida en el Artículo 26, Párrafo Tercero del Decreto No. 50 del 24 de agosto de 1966, que contiene la Ley de Inquilinato, mediante la cual se obliga al inmueble a adherible timbres de contractación en los recibos o documentos que debe extender por concepto de alquiler o renta a sus inquilinos o arrendatarios. SECCION II DE LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA ARTICULO 31.-Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 30 de la Ley del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI), contenida en el Decreto No. 53-97 del 8 de mayo de 1997, las Cooperativas y las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD), podrán realizar operaciones de redescuento de los recursos del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI), sobre los montos y los créditos otorgados. Para acceder al beneficio que se concede en el párrafo precedente, la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI), establecerá los criterios de elegibilidad. CAPITULO IV EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ARTICULO 32.-Reformar los Artículos 91 y 95 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante, contenida en el Decreto No. 167-94 del 4 de noviembre de 1994, así: ARTICULO 91.-Se reforma en el único sentido de que la Dirección General de la Marina Mercante como entidad desconcentrada, queda adscrita para así funcionalmente a la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI). ARTICULO 95.-El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), determinará las funciones del Director General de la Marina Mercante y demás personal de esta Dependencia, así como sus relaciones con esta Secretaría de Estado. Lo relativo a tasas, derechos, valores y demás gravámenes y otros establecidos en la Ley Orgánica de la Marina Mercante, será política modificados por el Congreso Nacional, previa opinión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. ARTICULO 33.-A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las funciones que ha venido desempeñando el Director Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo, serán asumidas por el ahora Presidente y Vice-Presidente del mismo, cuyo nombramiento recaerá en el Secretario y Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Turismo; respectivamente. ARTICULO 34.-Reformar los Artículos 8, 10, 13 y 71 de la Ley del Instituto Hondureño de Turismo, contenida en Decreto No. 103-93 del 27 de mayo de 1993, los que deberán leerlas así: ARTICULO 8.-El Consejo Nacional de Turismo, de ahora en adelante denominado "El Consejo", es un órgano asesor en la formulación de políticas y estará integrado en la forma siguiente: a) El Secretario de Estado en el Despacho de Turismo o sus sustituto quien será el Secretario de Estado que integra el Consejo en el orden de precedencia que se establezcan en este Artículo; b) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o su sustituto legal; c) El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda o su sustituto legal; y, ch) Tres representantes propietarios con sus respectivos suplentes, del Sector Privado vinculado al turismo, nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Cámara de Turismo de Honduras. En las votaciones del Consejo, si hubiere empate, el Secretario de Estado en el Despacho de Turismo tendrá doble voto. ARTICULO 10.-Actuará como Secretario del Consejo el Vice-Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo, quien será convocado a las sesiones del Consejo, con derecho a participar con voz pero sin voto. ARTICULO 13.-Los requisitos para ser Presidente o Vice-Presidente Ejecutivo, serán los mismos que para ser Secretario de Estado. ARTICULO 71.-El Fondo será administrado por el Comité de Crédito, el que estará integrado de la siguiente manera: a) Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo; b) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y c) Dos representantes del sector privado vinculados directamente a la actividad de turismo. Por cada representante titular será designado un suplente. Los representantes propietarios y suplentes del sector privado, serán nombrados por el Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo a propuesta de la Cámara de Turismo de Honduras; durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos. ARTICULO 35.-Reformar los Artículos 6 y 7, inciso d) de la Ley marco del Sub-Sector Eléctrico, contenida en Decreto No. 158-94 del 4 de noviembre de 1994, los que se leerán así: ARTICULO 6.-Crear la Comisión Nacional de Energía (CNE), como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA). La Comisión Nacional de Energía (CNE), asumirá todas las atribuciones relacionadas con el sector energético en sustitución de la Comisión Nacional Supervisora de los Servicios Públicos (CNSSP) y de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE) que depende de la Secretaría de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios y dos suplentes, nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. Los miembros de la Comisión tendrán el carácter de funcionarios públicos, durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos para nuevos períodos; desempeñarán sus funciones a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo remunerado u ad-honorem excepto carácter docente. ARTICULO 7.-Son facultades de la Comisión Nacional de Energía (CNE), las siguientes: a) ...; b) ...; c) ...; ch) ...; d) Aprobar y poner en vigencia las tarifas en barra y al consumidor final, así como los listijes de ajuste automático, informando a los usuarios según lo establezca esta Ley. e) ...; f) g) ...; h) ...; i) ...; j) ...; k) ...; l) ...; ll) ...; m) ...; n) ... ARTICULO 36.-Derogar los Artículos 10 numerales 1) y 4); 11; 12; 14; 15; 16; 17 y 18 del Decreto No. 85-98 del 31 de marzo de 1998. CAPITULO V SANEAMIENTO FISCAL SECCION I DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS ARTICULO 37.-Reformar el Artículo 6 del Decreto Ley No. 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, que contiene la Ley del Impuesto Sobre Ventas, el que se leerá así: ARTICULO 6.-La tasa general del impuesto es del doce por ciento (12%) sobre las importaciones y ventas de bienes y servicios sujetos al mismo. La tasa será del quince por ciento (15%) únicamente cuando se aplique a las importaciones o ventas de cervezas, igualmente, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco. Quedan exentos de este impuesto los bienes y servicios que se exporten. El gravamen del quince por ciento (15%) que recae en las ventas de cervezas, igualmente, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados del tabaco; y el doce por ciento (12%) en las bebidas gaseosas y cemento, todos productos sujetos en una sola etapa de comercialización al nivel de fábrica, excepto lo establecido en el Artículo 8 de esta ley respectivas de las facultades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. SECCION II DE LA TASA POR MATRICULA DE VEHICULOS TERRESTRES ARTICULO 38.-Reformar el Artículo 15 del Decreto No. 18-90 del 3 de marzo de 1993 y sus reformas, el que se leerá así: ARTICULO 15.-Créase una TASA UNICA ANUAL por la matrícula, revisión y modificaciones a las características técnicas del vehículo y demás servicios relacionados, la que se aplicará de conformidad con las tasas siguientes: VEHICULOS CON PLACA DE ALQUILER Tiempo de uso del vehículo DESCRIPCION Hasta 3 años Más de 3 años Hasta 1,400 cc L. 380.00 L. 190.00 De 1,401 a 2,000 cc L. 540.00 L. 310.00 De 2,001 a 2,500 cc L. 780.00 L. 470.00 De 2,501 cc en adelante L. 1,100.00 L. 620.00 VEHICULOS CON PLACA PARTICULAR Tiempo de uso del vehículo DESCRIPCION Hasta 3 años Más de 3 años Hasta 1,400 cc L. 780.00 L. 310.00 De 1,401 a 2,000 cc L. 1,110.00 L. 470.00 De 2,001 a 2,500 cc L. 1,550.00 L. 620.00 De 2,501 cc en adelante L. 2,170.00 L. 780.00 Motocicletas L. 160.00 L. 80.00 Remolques L. 310.00 L. 160.00 Todo cobro adicional, incluyendo los que efectúe la Dirección Nacional de Tránsito, que se haya con motivo de la prestación de los servicios señalados quedará absolutamente prohibido, excepto que cobren aquellos bienes que hayan comprobado ser incapacitados e inmuebles. La conformación será asociada con la inmediata destitución del empleado o funcionario responsable a que, además, se le procederá por delito de fraude y exacciones ilegales. Cuando los servicios a que este Artículo se refiere se presenten en meses posteriores al de su inicio anual, la tasa se cobrará en forma proporcional al tiempo que falta para que se cumpla el año. Las sumas prohibidas ser entradas por los personas naturales o jurídicas que hayan vendido el automóvil dentro de los quince (15) días calendario siguientes al pago de la tasa anterior de esta Ley. En los años en que se emita una nueva placa, se cobrarán dosecientos Lempiras (L. 200.00) adicionalmente; y por la pérdida o daño significativo de placa, se cobrará por la reposición trescientos Lempiras (L. 300.00), y en la reposición de las calcamonías, se cobrarán cincuenta Lempiras (L. 50.00). ARTICULO 39.-Créase una tasa por el traspaso de vehículos automotores a cualquier título de descuento de Lempiras (L. 300.00), la que se causará al momento de efectuarse la transferencia de la propiedad del vehículo. El pago se realizará por medio de la Agencia recaudadora acreditada para tal efecto. SECCION III APORTE A LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO VIAL, ATENCION DE PROGRAMAS DE INTERES SOCIAL Y DE TURISMO ARTICULO 40.-Convertir el Componente denominado Diferencial de Precios del Petróleo, que forma parte de la fórmula actual utilizada para la fijación de precios internos para los combustibles, en un aporte que se utilizará para la conservación del patrimonio vial y atención a programas que se aplique a Gasolinas, Diesel, Bunker (Fuel Oil) y AV Jet por galón americano de producción nacional o importado. Este aporte será pagado por las personas naturales o jurídicas que se dediquen tanto a la producción, transformación, refinación o importación de los mismos, cuyo valor será la cantidad en Lempiras que resulte de multiplicar los valores en Dólares de los Estados Unidos de América por el tipo de cambio vigente por el tipo de cambio vigente en el mercado publicado por el Banco Central de Honduras conforme a la estructura de precios existentes al momento de entrada en vigencia de este Decreto. ARTICULO 41.-El aporte establecido en el Artículo anterior será cubierto en la primera etapa de comercialización de los productos gravados, debiendo aplicarse y retenerse en el momento en que se efectúe la entrega, uso o retiro de éstos en el formulario que se elabore. Las particulares participales por los responsables del tributo deberán ser entradas a la Tesorería General de la República en los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se efectuaron las ventas o transferencias. ARTICULO 42.-Los sujetos responsables que no entren en el recaudó que se refiere el Artículo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 121 del Código Tributario. ARTICULO 43.-Para promover y fomentar la actividad turística, la tasa será de cuatro por ciento (4%) sobre el precio de alojamiento diario en hoteles; del precio por el arrendamiento de vehículos para fines turísticos; y sobre el precio de los servicios prestados de las agencias operadoras de turismo receptivo. Las empresas hoteleras, las arrendadoras de vehículos para fines turísticos y los operadores de turismo receptivo serán los responsables de retener y depositar este tributo en la Tesorería General de la República o en la agencia recaudadora autorizada para tal fin. La obligación deberá cumplirse dentro de los diez (10) días del mes siguiente en que se causó el tributo. En el caso de los operadores de turismo receptivo, para determinar la base imponible correspondiente, se excluirán los valores de los servicios de alojamiento diario en hoteles y arrendamiento de vehículos para fines turísticos que hayan prestado y sobre los cuales ya se hubiere pagado la tasa. Quedan exceptuados del pago de este tributo las pensiones, hospedajes, hoteles de uso popular por personas de bajos ingresos, calificados así por el Instituto Hondureño de Turismo. ARTICULO 44.-La Administración y Control de la Tasa de Servicios Turísticos estará a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. CAPITULO VI INCENTIVOS A CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO ARTICULO 45.-Por esta única vez y durante el período comprendido entre la vigencia de este Decreto hasta el 30 de septiembre de 1998, personas naturales o jurídicas estén o no inscritas en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, podrán: 1) Inscribirse como contribuyente o responsable en los registros que establezcan las leyes especiales, libre de toda sanción económica o administrativa; 2) Presentar las declaraciones que se hayan omitido y el contribuyente o responsable haya estado obligado a presentarlas a diciembre de 1997, sobre obligaciones tributarias referentes a ejercicios fiscales que no han prescrito; 3) Hacer las rectificaciones a partir de la vigencia de este Decreto a las declaraciones que el contribuyente o responsable hubiere presentado por error, y que éstos hayan estado obligados a presentar a diciembre de 1997; 4) Pagar cuando corresponda, los impuestos relacionados con las declaraciones a que se refieren los numerales 2) y 3) anteriores, sin multas, recargos e intereses; 5) En el caso de las tasaciones de oficio o de los reparos o ajustes efectuados a las declaraciones presentadas a diciembre de 1997, se efectuarán los impuestos que correspondan al total o la parte que haya sido aceptada por los contribuyentes o responsables, sin multas, recargos e intereses; y, 6) Pagar voluntariamente las obligaciones tributarias de los asuntos que se encuentren en trámite en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Justicia, referentes a reparos o ajustes presentados a las declaraciones que se hayan presentado a diciembre de 1997; libres de toda multa, intereses e recargos; y, 7) Cancelar las deudas tributarias, estén o no amparadas en planes de pago, que se encuentren pendientes de pago a diciembre de 1997, sin que se cobren multas, recargos e intereses que se dispensen por este Decreto. ARTICULO 46.-Se concede adicionalmente por cumplimiento, durante el primer período señalado en el Artículo 45, el contribuyente o la tributaria que consiste en la rebaja de porcentajes calculados sobre el monto de los tributos deducidos de los ejercicios fiscales 1992-1994, de acuerdo a la escala siguiente: Quince por ciento (15%): Si la deuda es cancelada durante el primer mes de vigencia de este Decreto. Diez por ciento (10%): Si la cancelación se realiza durante el segundo y tercer mes de vigencia; y, Cinco por ciento (5%): Si la cancelación se realiza después del tercer mes y hasta el 30 de septiembre de 1998. Este Artículo también es aplicable a las deudas para las cuales se haya suscrito planes de pago. ARTICULO 47.-Para gozar de los beneficios contenidos en los numerales 2 y 3) del Artículo 45, los contribuyentes o responsables presentarán sus declaraciones o rectificaciones directamente en las Instituciones del Sistema Bancario Nacional que estén autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como Agentes de Percepción, de Declaraciones de percepción de Tributo. En los casos de los numerales 4) y 5) de mismo Artículo y lo establecido en el Artículo 46, deberán comparecer ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos dentro de los (30) días calendario siguientes en que se reciba la Orden de Pago que corresponda. Efectuado el pago, la Dirección con la sola presentación del recibo correspondiente, emitirá Resolución dando por concluido el trámite y por cumplida la obligación tributaria y ordenando el inmediato archivo de la respectivo expediente. El recargo de diez por ciento (10%) y del quince por ciento (15%) que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto se contenía en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, formar parte integral de la Obligación Tributaria como impuesto, por lo tanto no constituyen sanción alguna y no generan exoneración, excepto en lo que corresponde conforme el Artículo 46 anterior. ARTICULO 48.-Las exoneraciones a que se refiere este Capítulo de los Incentivos al cumplimiento tributario, no procederán cuando la sanción haya sido impuesta por la comisión de un delito tributario. TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS ARTICULO 49.-Para el pago del Impuesto Sobre la Renta en base a Ley, los contribuyentes con períodos fiscales especiales calculará el impuesto a pagar, únicamente para la declaración que debía presentar en el año calendario de 1998, mediante el procedimiento siguiente: Primero calcularán el impuesto en base a la tarifa vigente en la Ley anterior y segundo calcularán el impuesto a pagar aplicando la tarifa establecida en la presente Ley. Posteriormente se calculará una docava parte en cada caso de los dos anteriores, el primer valor se multiplicará por el número de mesa transcurridos desde el comienzo del período fiscal hasta el 30 de abril de 1998; y, el segundo se multiplicará por el número de meses transcurrida del período fiscal del contribuyente durante 1998. La suma de ambos cálculos constituirá el impuesto a pagar. Los contribuyentes con período fiscal igual al año calendario, pagarán con las tasas establecidas en la presente Ley. Cuando se hayan efectuado pagos a cuenta en base a la tarifa anterior, tendrán el derecho de efectuar los ajustes correspondientes. ARTICULO 50.-Establecer en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal de 1998, bajo el Título 4-10, Programa 4-10, una transferencia de capital para la operatividad del Fondo Vial, equivalente al monto que resulte en la fecha de entrada en vigencia del Decreto en las diferentes asignaciones de inversión destinadas al mantenimiento de carreteras, la cuales figurarán en el Programa 3-07, Conservación Vial Nacional. ARTICULO 51.-Establecer en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal de 1998, dentro del Título 4-05, Programa 1128, Sub-Programa (L. una asignación global bajo la Tasa de Servicio Turístico que se establece en el Artículo 43 del presente Decreto. La ejecución del gasto se hará sin necesidad del desgloque a que se refiere el Artículo 7 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, y teniendo en cuenta el movimiento de los ingresos percibidos. ARTICULO 52.-Las solicitudes presentadas al amparo de la Ley de Gravamen sobre Herencias, Legados y Donaciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitados de acuerdo con la legislación anterior hasta su finalización. ARTICULO 53.-El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, excepto las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que entrarán en vigencia treinta días después de su publicación y derogará todas las disposiciones legales que se le opongan. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS HERIBERTO FLORES LAGOS Secretario Secretario Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejjecutese. Tegucigalpa, M. D. C., 20 de mayo de 1998. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. GABRIELA NUÑEZ