Acuerdo
Acuerdo No. 03-95 — Reglamento Especial sobre Publicidad de Bebidas Alcohólicas, Productos del Tabaco y otras Drogas
Congreso Nacional
ACUERDO NUMERO 03-95
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO HONDUREICIO PARA
LA PREVENCION DEI, ALCOHOLISMO, DROGADICCION Y
FARMACODEPENDENCIA
CONSIDERANDO: Que. la PREVENCION constituye el objetivo
fundamental dei IHADFA, cuya finalidad es la promoción de la
salud con la participación efectiva de la comunidad hondurefia en
general, la juventud y ia niilez en particular, como fuente de alter-
nativa gratificantes de vida y de trabajo ante el consumo de aleohol,
productos dei tabaco y otras drogas, para lo cual ejercerá acciones
y medidas de control de la publicidad y propaganda, venta y con-
sumo de tales productos,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de Ia República en su
Articulo 75, establece que la ley que regule la emisiõn dei pen-
samiento, podrá establecer censura previa, para proteger los va-
lores éticos y culturales de la sociedad, asf como los derechos de
las personas, especialmente de la infanda, de la adolescencia y de
la juventud y, que la propaganda comercial de bebidas alcohólicas
y consumo de tabaco será regulada por ia ley.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley y su Regla-
mento es atribución dei Instituto emitir Reglamentos Especiales que
regulen y controlen la públicidad y propaganda de bebidas alcohó-
licas, productos dei tabaco, drogas y fármacos que generan depen-
dencia.
POR TANTO: En aplicación de los Artículos 3 letra c) y 11
letra m) de la Ley dei IHADFA y 7 numeral 2), 12 numeral 1) y los
capítulos I y III dei Titulo V de su Reglamento;
1) "IHADFA" o "EL INSTITUTO"; Son abreviaturas dei nom-
bre dei Instituto Hondureão para la Prevención dei Alcoholismo, Dro-
gadicción y Farmacodependencia;
2) LA LEY: La Ley dei Instituto emitida el 13 de septiembre
de 1989 mediante Decreto número 136-89 dei Poder Legislativo;
3) EL REGLAMENTO DE LA LEY o simplemente EL REGLA-
MENTO: Es el Reglamento General de la Ley dei IHADFA emitido por
el Poder Ejecutivo mediante ACUERDO NUMERO 2213 de fecha
veinte de septiembre de 1991, publicado en el .Diario Oficial "LA
GAMA" número 26,599 de fecha 22 de noviembre de 1991;
4) REGLAMENTO ESPECIAL: Todo reglamento emitido por la
Junta Directiva dei IHADFA para regular de manera especial la apli-
cación de la Ley y su Reglamento.
5) JUNTA DIRECTIVA: Organo colegiado de dirección supe-
rior que orienta la administracibn general dei Instituto;
6) DIRECCION GENERAL: Organo ejecutivo dei IHADFA, A
CARGO DEL Director General;
7) PUBLICIDAD: Toda publicación o propaganda que se hace
por medio de la imprenta, la litografia, pintura, fotografia; escultura;
caricatura; grabado; radiodifusión; televisión; cinematografia; rótulos;
altoparlantes o cualquier otro medio que se empleare para Ia repro-
ducción de Ias palabras, signos o ideaa;
8) PROPAGANDA: Es el conjunto de procedimientos psicoló-
gicos que se emplean en el comercio con el lin de motivar la atención
dei público mediante la publicidad para atraer a posibles compra-
dores, espectadores o usuarios, De manera general, es la difusión dei
pensamiento de las personas, instituciones o empresas en torno a un
objetivo, idea o causa que se expresa a través de los medios de co-
municacibn;
ACI,TERDA:
Emitir el siguiente,
REGLAMENTO ESPECIAL
SOBRE PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
PRODUCTOS DEL TABACO Y OTRAS DROGAS
9) MEDIOS DE CQMUNICACION: Son aquellos a través de los
cuales se difunde Ia publicidad o propaganda, tales como radiodifusoras,
periódicos, caneles de televisión, tines, teatros y en general, toda
forma, sistema o técnica empleados para la comunicación social
o colectiva;
10) AUTORIDAD COMPETENTE: Es la autoridad dei orden
administrativo, judicial, civil, militar y de policia encargada de cum.
plir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; son todos aquellos
funcionarios o servidores dei Estado con facultadas para aplicar y
ejecutar Ias leyes, reglamentos y otras disposiciones legales dentro
de la esfera de eu competencia;
CAPITULO I 11) BEBIDAS ALCOHOLICAS: Toda bebida embriagante ela-
borada para el consumo humano que contiene alcohol en cualquier
DE LOS FINES grado o proporción;
Articulo 1.—E1 presente Reglamento tiene por objeto regular
de manera especial la publicidad y propaganda de bebidas alcohólicas
productos derivados dei tabaco y otras drogas, en aplicación de la
Ley dei IHADFA y su Reglamento.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Articulo 2.—Para los afectos legales en la aplicación dei pre-
sente Reglamento, cuando se empleen abreviaturas u otras expre-
siones, se entenderá por:
12) PRODUCTOS DEL TABACO: Todo producto derivado dei
tabaco, transformado para el consumo humano doméstico o con fines
comerciales a pequena o gran escala como el eigarrillo, el tabaco pre-
parado para pipa o para mascar y el puro;
13) NISTOS. Período inicial de la vida hasta los doce eitos; y
por extensión los comprendidos en los primeros anos de adolescencia
hasta la edad de dieciecho anos;
14) MENORES DE EDAD O ADOLESCENTES: Jóvenes de am-
bos sexos con edades entre dieciocho y veintiún anos, y;
15) DROGA: Sustancia simple o compuesta de origen natural
o sintético, de afecto estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno,
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capaz de alterar la salud de los seres humanos ya que introducida en
un organismo vivo puede modificar una o varias de sus funciones.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION
Artículo 3.—E1 IHADFA mantendrá campaftas de publicidad por
los medios de comunicación eu todo el pais, con el fin de orientar a
la poblacibn en general mediante programas educativos, culturales y
recreativos como medidas de. prevencibn contra la venta, uso, abuso
y consumo de bebidas alcohólicas, productos del tabaco y otras drogas
que generan dependencia, para lo cual hará uso de los recursos si-
guientes;
1) De los recursos económicos programados anualmente para
este fin en el presupuesto del IHADFA.
2) De los espacios que le dará el gobierno en la prensa, la
radio y la televisibn nacionales y eu los demás medios de comuni-
cación del Estado;
3) De las donaciones o colectas públicas que para tal afecto se
reciban como eontribuciones al IHADFA de personas naturales o ju-
rídicas nacionales o extranjeras y del público eu general;
4) De los mensajes de prevención que los medios de comunica-
ción existentes eu el país incluirán como donación al IHADFA, equi-
valentes a un treinta por ciento (30%) como máximo del espacio de
cada anuncio publicitario de bebidas alcohólicas o productos dei tabaco.
A su conveniencia y previo acuerdo con el medio de comunicación
correspondiente, el Instituto hará uso de dicho espacio en el mimo
anuncio con el mensaje de prevención que estime oportuno, o reservar
su difusibn para fecha posterior, conservando tal derecho hasta por el
término de seis meses; 7,
5) De las camparias que deberán llevar a cabo los medios de
comunicacibn del pais destinadas a combatir la producción, tráfico y
consumo de drogas ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, euyo con-
tenido, duracibn y frecuencia serán determinados de cormin acuerdo
con el IHADFA, eu aplicación del Articulo 32 del Decreto número
126-89 que contiene la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de
Drogas y Sustancias Psicotrópicas.
Articulo 4.—En los contratos de publicidad que los medios de
comunicación celebren de conformidad con las disposiciones dei Código
de Comercio y del Código Civil, cuando se trate de anuncios publici-
tarios de bebidas alcohólicas y productos dei tabaco, deberán con-
signar los dias acordados para su programación, su vigencia, y, eu
su caso, la hora en que se transmitirán y el tiempo de duracibn eu
segundos, minutos u horas si fueren anuncios audiovisuales. Cuando
fueren impresos o por otros medios gráficos o de audio, se incluirá el
tamaão del espacio, número de página y demás características.
Articulo 5.—Los anuncios comerciales de bebidas alcohblicas,
prodUctos del tabaco u otros de uso lícito de log que producen adicción
que se proyecten por cualquier medio de comunicacibn permitido por
là 10; tales como valias, altoparlentes, pintas; murales; mantas; ró-
tulos y afiches que eu forma directa sin necesidad de contrato hagan
las empresas o comerciantes deberán incluir el espado correspondiente
para les mensajes de preVención que Ordene el. ITIADÉÁ. Eh ningún
Chis° Se përitiitiráit arliinelbs étirnereiales de talas .productos eu ve-
hicules de transporte colectivo. ,
Artículo 6.—Se declarou como medidas preventivas de riguroso
cumplimiento las siguientes;
1) Obligación de empresas y agencias, fabricantes o distribui-
dores de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y damas derivados dei ta-
baco y de productos con alto poder tóxico para su comercialización en
Honduras, de imprimir eu el treinta por ciento (30%) dei área de
cualquiera de las partes laterales, o en el veinte .por ciento (20%)
dei área frontal o posterior de cada envase, cajetilla o envoltura, en
forma legible, precedidos de la palabra ADVERTENCIA y seguidos
de las siglas IHADFA, los siguientes mensajes;
a) En los envases de bebidas alcohblicas:
— EL ABUSO DE LA BEBIDA PERJUDICA LA SALUD
b) En las cajetillas o envolturas de cigarrilios y demás pro-
ductos del tabaco:
— EL USO DE ESTE PRODUCTO PUEDE DANAR SU SALUD
c) En los envases de productos cuya formula ineluya compo-
nentes con alto poder tóxico psicofisico, capaz de producir adicción
en los nirios y adolescentes, como los pegamentos y atros inhalables
o adhesivos a base de solventes usados eu la industria y el comercio:
— SE PROHIBE LA VENTA DE ESTE PRODUCTO A NINOS
Y A MENORES DE EDAD Y SU DISTRIBUCION EN ENVASES SIN
ESTA ADVERTENCIA.
- USESE EN AMBIENTE VENTILADO, SU 1NHALACION
FRECUENTE Y PROLONGADA GENERA DANOS EN EL CEREBRO.
— USE MASCARILLA Y GUANTES AL APLICARLO Y EVITE
EL CONTACTO PROLONGADO CON LA PIEL. MANTENGALO
FUERA DEL ALCANCE DE LOS NINOS.
— ES INFLAMABLE. EVITE FUMAR O USARLO CERCA
DEL FUEGO O LLAMA. SE PROHIBE EL USO Y APLICACION POR
NINOS Y MENORES DE EDAD.
Salvo el primar mensaje que será permanente, todos los demás
de este literal serán rotatorios con duración de tres a doce meses,
según el lote de producción nacional o importación de cada producto;
pudiendo el productor, a su criterio, mantenerlos sin interrupción,
asi como darlos a conocer por otros medios.
2) Obligación de fabricantes y distribuidores de incluir eu lu-
gar preferente y de manera legible en los envases, cajetillas o en-
volturas de dichos productos, la información siguiente;
a) En los envases de bebidas embriagantes, el grado y pro-
porcion de alcohbl que contienen;
b) En las cajetillas o envolturas de productos del tabaco, el
contenido de nicotina y alquitrán de cada cigarrillo o puro; y,
c) En los envases de inhalables, adhesivos, pegamentos de con-
tacto y otros, la proporción del componente que lo haée adictivo cuando
esté contenido en su fórmula.
3) Ceando se trate de productos importados para su comer-
cialización en Honduras, salvo aquellos cuya etiqueta contenga los
mismos Rensajes o Información acePtedos universalmente eu otros
idiomas, no se perndtir4 su entrada ai pais si rio treen impreso eu
idioma espirita los manardes Preventivos y la infbrinación serialeda eu
este ArticUlo; y
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4) Los mensajes y la información de carácter permanente in-
dicados en este Articulo deberán incluirse asimismo, guardando la
proporción de espado y las características, en toda publicidad que se
proyecte en revistas, diarios y demás publicaciones impresas; en va-
lias, mantas; pancartas, cartelones; afiches, murales y otros simi-
lares de promoción nacional o local.
CAPITULO IV
6) La que mencione efectos estimulantes o curativos biopsi-
cosociales de las bebidas alcohólicas, productos dei tabaco y otras
drogas;
7) La que presente imágenes o efectos de sonido mostrando sa-
tisfacción frente a la espeetativa de beber o fumar, o después de
ingerir una bebida alcohólica o fumar un cigarrilha.
DE LA PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 7, Se dosifica la prohibición de la publicidad y pro-
paganda de bebidas alcohólicas, productos dei tabaco y otras drogas
en simple, especial y absoluta, de conformidad con la siguiente re-
gulación:
a) Sin perjuicio de la prohibición especial y absoluta, queda
prohibida de manera simple:
La publicidad y propaganda de bebidas alcohólicas y productos
dei tabaco, por el meeio de comunicación que no haya sido inscrito en
el libra de registro que para tal fin llevará el IHADFA.
Esta prohibición dejará de tener efecto taxe pronto reciba el Ins-
tituto la solicitud de inscripción correspondiente, indicando la direc-
ción y la clase dei medio de que se trate; su telefono, en su caso, la
autorización para operar de HONDITTEL u otra autoridad competente
nombre y firma dei propietario o representante; requisito este que al
ser llenado producirá los efectos de autorización previa y expresa dei
Instituto para celebrar contratos de publicidad de tales productos.
b) Queda prohibida de manera especial la publicidad y propa-
ganda de bebidas alcohólicas, productos dei tabaco y otras drogas lici-
tas en los siguientes casos:
1) En todos los medios de comunicacion, la que muestre, en imá-
genes y gestos o por efectos de sonido, la ingestión o consumo real
o aparente frente al público en ei acto de presentar el producto que
se anuncia;
2) Eu los giinnasios, estadias y demás instalaciones deportivas,
la publicidad y propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y de-
más derivados dei tabaco, asa como de los productos tóxicos inhalabies
o pegamentos de contacto, y fármacos que generan dependencia pro-
yectada con imágenes o gestos que inciten a la ingestãn o consumo
real o aparente de dichos productos. Esta prohibición es extensiva
a los vehiculos de transporte colectivo.
3) prohibición de la publicidad y propaganda de los productos
a que se regera e1 numeral anterior, los sábados, domingos y dias
feriados por los medios de comunicación impresos, tines, teatros, circos,
radio, televisión y similares. Y en los programas infantiles y seccio-
nes deportivas de tales medios.
8) La que asocie a madres de familia y a mujeres en estado
de embarazo o de edad avanzada con bebidas alcohólicas o productos
dei tabaco, y;
9) La que habiendo sido objeto de censura no se hubieren aten-
dido las medidas correctivas.
c) Queda prohibida de manera absoluta la publicidad y propa-
ganda de bebidas alcohólicas, productos dei tabaco y aras drogas de
licito comercio, por todos los medias de comunicación, en los casos
siguientes;
1) La que utilice a nifios o a menores de edad en forma directa
o por asodación indirecta, con el objeto de inducir a los de su edad
a1 consumo de bebidas alcohólicas, productos dei tabaco o sustancias
tóxicas de las que producen adicción;
2) La que vincule de manera directa, aparente o simulada a
ninas y adolescentes toa el "deporte, ei arte o la ciencia;
3) La que ofenda la dignidad de la mujer; entendida tal ofensa,
coando un anuncio comercial muestre a mujeres de cualquier edad
desnudas, en ropas íntimas o eu traje de bailo con el objeto de inducir
al público a consumir elgarrillos o bebidas alcohólicas asociándoles con
el sexo;
4) La que se relacione con personajes hondurefios destacados en
la ciencia, el arte y la cultura;
5) La que vincule a héroes o próceres hondureilos; a la bandera
el himno, el escudo y el folklore nacionales con bebidas alcohólicas y
productos dei tabaco; y,
6) En las horas comprendidas de seis de la mafiana a ocho de
la noche, exceptuándose aquellos programas de televisibn y radio di-
rigidos exclusivamente a una audiencia adulta, los que deberán incluir
tos mensajes y la información respectivos a que se refieren los
Artículos 3 numeral 4) y 6 de este Reglamento;
Artículo 8.—Se prohibe de manera absoluta y se tendrá como
infracción grave a-la ley y los reglamentos dei IHADFA y al Articulo
33 de la Ley de Uso Indebido y Tráfico Incito de Drogas y Sustancias
Psicotrópicas la publicidad y propaganda directa, indirecta o disfra-
zada, de drogas de ilícito comercio como la marihuana, la cocaina, ei
opio, los fármacos y sustancias o productos tóxicos controlados que
causan adicción o dependencia.
4) En todos los medir% de comuniCación la que utilice por aso-
ciación o cualquier otra clase de relación a deportistas, estudiantes,
dirigentes obreros y campesinos; intelectuales, científicos o profesio-
neles notorlos y eu general, a personas nacionales o extranjeras de
fama con habilidades especiales, de modo que por emulación se puede
estimular el consumo de bebidas alcohèlicas, productos dei tabaco y
otras drogas;
.5) , La que cozi motivo ,de anunelar'prepictos medicinales O ali-
mentidos los aieacie.eea,brebidagLalephólicee;:prOdnetoi dei tabaco y
.drogas: á farmitCOs de usti rearikido'16iinpWerídO , lái1'égu-
laéloneis de este Reglement°, atilvO que`tal"aàociaaiótì seeCón 'propóaltes
ia prevención autorizada por el 111ADFA;
CAPITULO V
SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 9.—Conforme ai Articulo 30 de la Ley, las personas
naturales o jurídicas que incurran en infracciones de este Regiamente
serán sancionadas por el IHADFA con las multas y medidas correc-
tivas que se regulan en t este Capitulo;: sin perjuicio de,que los afec-
tados puedan haver luto de los recursos legales correspondientes.
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Articulo 10.—A las personas naturales o jurídicas Ilamadas a
hacer10, que no atiendan lio dispuesto en los Numeralea 4) y 5)
del Artículo 3, o cuareee no cumplan con la obligación de impri-
mir los mensajes y la informcaión exigidos en la forma estable-
cida en el Artículo 6, dei presente Reglement°, se les imponçirá:
1) Amonestación escrita sin cargo de multa, cuando la in-
fracción calificada como simple, sea cometida por primera vez,
instruyendo al infractor sobre la corrección que Beba hacerse;
2) Multa de Quinhentos Lempiras en caso de reincidencia
de la infracción anterior o cuando los mensajes o la información
resultaren defectuosos por razories imputables a la persiana o
medio de que se trate, y;
3) Multa de Mil a Cinco Mil Lempiras, cuando la infracción
anterior, calificada como menos grave, sea cometida por se-
gunda vez. Y multa de Cinco Mil a Diez Mil Lempiras, cuandu
tal infracción sea cometida por una misma persona o media
por tercera vez, sin perjuicio de aplicar la sanción correspon-
diente ,en los casos de prohibición especial o absoluta.
Artículo 11.—A las personas naturales o jurídicas respon-
sables legalmente de los medios de comunicación, que cometan
infracción simple, menos grave o grave contra la priahibición
simple, especial o absoluta respectivamente de la publicidad y
propaganda regulada en este Reglamento, se les aplïcarán las
mecticias correctivas y Ias sansienes siguientes:
1) Amonestación escrita de caracter privado cuando se
trate de prohibición simple;
2) Arnonestación escrita con cargo de multa de Veinte
hasta Un Mil Lempiras, cuando se incurra por primera vez en
infracción calificada como menor grave de cualquiera de Ias
disposiciones de prohibición especial;
3) Amonestación escrita can cargo de multa de Un. Mil hasta
Cinco Mil Lempiras, cuando se incurra por segunda vez en in-
fracción de cualquiera de las disposiciones objeto de prohibición
especial;
4) En los casas de reincidencia por ei concepto de la in-
fracción anterior, se calificará como grave y se aplicará multa
de Diez Mil Lempiras, por la tercera vez y de Veinte Mil Lem-
piras, cuando se incurra en la misma por cuarta vez. Si per-
sistiere la reincidencia por quinta vez, se incluirá entre los casos
de prohibición absoluta;
5) Multa de Diez Mil Lempiras, ,cuando se incurra por
primera vez en infracción de cualquiera de las disposiciones de
peehibición absoluta, exceptuando la establecida en el Ar-
tículo 8;
6) Amonestación escrita con cargo de multa de Veinte
Mil Lempiras, cuando se incurra por segunda vez en infracción
de la disposición anterior, y;
7) Multa de Cuarenta Mil Lempiras, por la reincidencia de
la infracción anterior.
Articulo 12.—En los casos de reincidencia til una infracción
de lãs calificadas como graves, el IHADFA, podrá exigir, •además
de la multa cortespondiente, la entrega del material publicitario
y acordar la suspensión del infractor hasta por un afio de toda
publicidad y propaganda de los prerluctos objeto de la in-
fracción,
Articulo 13.—En el caso de infracción absoluta de la dis-
posición contênida en el Artículo g, ademág del comigo del
material publicitado y la multa que será de Cincuenta Mil Lem-
piras, ei Instituto en uso de sus facultades denunciará ante auto-
ridad competente la infracción de otras leyes aplicables al caso.
Articulo 14.—E1 decomiso de mercaderías, material .enseres
y equipo a que dé lugar una infracción, estará a cargo de las
autoridades competentes de las Secretarias de Salud Pública y
de Hacienda y Crédito Público; de HONDUTEL y de las de Po-
licia, previa comunicación dei Director General del Instituto que
deberán cumplementar; sin perjuicio de que dichas autoridades
en uso de sus facultades procedan unilateralmente, informando a
la Dirección General de todo lo que tenga relación con el
IHADFA.
Artículo 15.—En todos los casos de infracción sefialados en
este Capitulo se hará la respectiva amonestación privada por
escrito, incluyendo la prevenció:n para el caso de reincidencia dei
infractor. Se exeeptúan, Ias de infracción grave establecidas en
los Artículos 8 y 11, que serún iebjeto edemas de amonestación
pública.
Articulo 16.—Las sanciones impuestas en este Capítulo, no
eximen ai infractor de cumplir con Ias ebligaciones y medidas
correctivas ordenadas por el Instituto, ni de responder ante auto-
radas' competente cuando por la misma acción u omisión incurra
en ()troe actos ilícitos sancionados por otras leyes.
Artículo 17.—Para establecer la cantidad líquida a pagar por
concepto de multa cuando oscile entre dos cantidades, se tomará
en cuenta la gravedad de la infracción que será calificada por
la Dirección General, previo dictamen del Asesor Legal del
IHADFA.
Articulo 18.—Ciantra las resoluciones del instituto en la
aplicación de este Reglarnento, cabrán. los recursos legales que
establcce la Ley de leccedimientc Administrativo.
CAPITULO VI
DE LA COMISION ASESORA DE FUBLICIDAD
Artículo 19.--Csaas.e la Cornision Asesora de Publicidad que
deberá organizar Ia Dirección General, corno &gano auxiliar de
la misma, cuya integración se hará con siete miembros propie-
taries y sus respectivos suplentes; quienes ejercerán sus cargos
ad-honrarem, bajo la representación siguiente:
1) Un representante de la Dirección General que coordinará
y presidirá la Comisión;
2) Un representante de los medios de comunicación;
3) Un representante de Ias agencias de publicidad hondu-
refles;
4) Un representante del Ministerio de Salud Pública;
5) Una representante del sector femenino hondureiio orga-
nizado;
6) Un representante del Consejo Nacional de la Juventud
(CONJUVE), y;
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7) Un representante dei Ministerio de Educación Pública.
El representante propietario y suplente de la Dirección Ge-
nieral, será seleccionado por esta, de personas idóneas de la
propia institucien o dei sector privada o gubernamental. Los res-
tantes miembros propietarios y suplentes serán acreditados por
sus respectivas instituciones u organizaciones, pudiende ser
reelectos o sustituidos cada dos &los, salvo el caso de renuncia
o ausencia definitiva.
Articulo 20.—Sen funciones de la Comisión:
1) Asesorar y auxiliar ai Director General en todos los
asuntos que cometa a su consideración y proponer alternativas
de solución para la aplicación de este Regimento,
2) Actuar de oficio como órgano de censura de la publici-
dad y propaganda objetb de este Regiamente a efecto de
recomendar medidas cerreetivas contra los infractores y comu-
nicar sus decisiones a la Dirección General, para su debida apli-
cación;
3) Emitir dictántenes u opiniones de todos los asuntos
relacionados con este Reglamento sometides a su consideración
por la Dirección General;
4) Aprobar su propio Reglamento Interno y elegir el Secre-
tario; cargo este que ejercerá cualquiera de los representantes,
excepto el de la Dirección General;
5) Ceiebrar sesiones ordinarias y extraordinarias icuantas
veces sea necesario, previa convocatoria dei Presidente de acuerdo
con ei Reglamento Interno;
6) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva y demás
eventos que celebre el Instituto cuando fuere greritada, y;
7) Elaborar un informe anual de sus actividades y presen-
tario en el mes de enero al Director General, quien lo hará dei
conocimiento de la Junta Directiva.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.—Las bebidas alcohólicas para su venta y con-
sumo en Honduras, aderneis de cumplir con las medidas de higiene
y contrai sanitario nacional, tendrán impresa de manera visible
en sus envolturas o envases, el contenido del ateehol medido en
grados Gay Lussac (G.L.), estabiecido por el Gobierno y las nor-
mas panamericanas en la proporción siguiente:
1) Cerveza, doe 39 a 59 G.L.;
2) Champafia y vinos, de 99 a 189, y;
3) Aguardientes, rores y iotros como ,e1 whisky, ginebra,
cofiac y vodka, de 389 a 549 G.L.
Articule 24.—Los productos objeto de estas disposiciones,
nacionales o importados nula no cumplan con las regulaciones es-
tablecidas para su venta y consumo en Honduras, serán deco-
misades por las autoridades competentes de Hacienda, de Salud
Pública o de Policia; acción de la cual deberá infermarse a la
Direción General dei Instituto incluyendo el inventario eerrespon-
diente y su valor para ei caso de remate. Se .exceptúan, aquellos
productos cuya comercializacidn en el país sea permitida me-
diante tratados celebrados por Honduras, con otros estados.
Articule 25.—Las multas impuestas, de conformidad con
este Regiamento se harán efectivas por los infractores en ia
agencia dee Banco Central de Honduras o en la agencia bancaria
más próxima, dentro dei plazo de treinta dias calendario conce-
das a partir de la fecha de la respectiva notificación. La mora
causará el recargo automático de intereses legales y el pago por
ia via de aprernio prevista por la Ley de Precedimiento Admi-
nistrativo. De Vedo pago encerado se deberá enviar copia al
IHADFA,
El producto líquido de las multas o ei que se obtenga por
el remate de bienes muebles o inmuebles ingresarán a la Teso-
reria General de la República y se destinarán para programas de
prevención, ,educacidn, salud, creación y mantenimiento de cen-
tros de rehabilitación, de conformidad con llo estabiecido en el
Artículo 36 reformado, de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico
'licito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas y los reglamentos
que se emitan al efecto.
Artículo 26.—Quedan sujetas a las disposiciones de este
Reglamento las empresas de prensa, radee cine y televisión y
en general todas melenas personas que exploten algíin medio
de comunicación las que serem responsables, en los casos que
les competan, por las infracciones que se 'cometan ai presente
Reglamento.
Articulo 27.—La publicidad de bebidas alcohólicas y pro-
ductos dei •tabaco en revistas y otras publicaciones impresas,
excepto las dirigidas a nifios y a menores de edad, provenientes
dei extranjero, cuya circulación y número no sea de cobertura
nacional podrá, excluirse parcial o totalmente de la aplicación
de ias disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio del •respec-
tivo con:trol que la Dirección General deberá .ejeraer sobre tales
medias.
Artículo 28.—Con el fin de proteger las valores éticos y
culturales de la sociedad hondurefia, los medios de televisión, el
cine y la radio deberán abstenerse de incluir en sus programa-
ciones diurnas de los sábados, domingos y dias feriados, música,
vídeos y película cem marcada insinuación al consumo de bebidas
alcohólicas y atras drogas,
Articulo 22.—Los productos dei tabaco para su venta y
consumo en Honduras, atendido el dafio que causan a la salud,
eademás de ofrecer al público calidad e higiene en su elaboración
y presentación, nevarem filtro de acatate y se clasificarán por
categorias según su contenido de nicotina y alquitrán que no
será superior a 1.10 mg. y a 14.00 mg. por cigarrillo o equiva-
lente de este respectivamente. Estos contenidos deberán aparecer
impresos en Ias cajetillas o envolturas respectivas, Se excluyen
de la aplicación dei filtro de ciente los cigarros puros.
Articulo 23.—Las personas naturales o jurídicas, producto-
ras o comercializadoras de bebidas alcohólicas, de productos dei
tabaco y de sustancias tóxicas que producen adicción, naciona-
les o importados, están obligadas a cumplir con las disposiciones
reguladas en este Reglamento y con las normas de salud na-
cionales e internacionales.
Artículo 29.—A fin de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales ~aladas en este Reglamento, ei IHADFA,
hará las investigaciones, inspecciones monitoreos y consultas que
considere necesarias, para lo cual, los propios medios de eamu-
nicación las autoridades y los ciudadanos en general, están obli-
gados a prestar todas Ias facilidades y cooperar con el personal
asignado ai efecto.
Artículo 30.—Las acciones de pwcedimiento, inspecciones.
notificaciones, sanciones, °mis°, suspensiones y otras reguladas
en este Reglamento, serán complementadas con lo dispuesto en
el Capítulo III, Título V, dei Regiamente de la Ley, y, en lo no
previste por las demás que le fuererr aplicables dei mismo, de
la ley y demás reglamentos dei IHADFA,
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LA GACETA — REPUBLICA DE HONDURAS.— TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE OCTUBRE DE 1995 7
Artículo 31.—Las disposiciones dei presente Reglamento son
de orden público y en consecuencia su observancia es obligatoria.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Articulo 32.—Toda ta publicidad en medios de comunicación
contratada can anterioridad a la fecha de entrar en vigencia este
ReglernenCo, será revisada por las partes quienes itendrán un plazo
de noventa dias para ajustarse a sus disposiciones.
Artículo 33.—Los mensajes y la información indicados en el
Articulo 6, que deberán llevar los productos regulados por este
Reglement°, serán exigibies una vez que el produtor o distri-
buidor regule la circulacián de envases, envolturas y cajetillas
en el término de seis meses á partir de su N igència.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio dei Distrito
Central, a 101g ires dias dei mas de agosto do mil novecientos no-
venta y cinco.
ENRIQUE SAMAYOA
Presidente
DAGOBERTO ESPINOZA MURRA
Secretario
AVISOS
EMPRESA NACIONAL POR TUARIA
Para evitar el contrabandla y posterior decomiso Ias autori-
dades competentes de Hacienda y Crédito Público, levantarán el
inventário correspondiente, sim perjuicio de la información que
los productores, importadores y distribuidores al por mayor debe-
rán enviar al Director Ejecutivo de Ingresos, de sus existencias
en bodegas, almacenes, tiendas y supermercados.
No será permitida la entrada al pais de tales productos cuan-
do la poliza 'especava sea ae reuna posterior ai ano de haoer
entrado en vigencia este Reglamento si no incluyen los mensajes
y la infarmación rèqueridos.
Artículo 34.—A efecto de dar cumplimiento al Articulo 7,
inciso a), del. presente Reglamento, todos los medios de comuni-
caclón que se encuentren runcionancto al entrar este en vigencia,
serán inscritos mediante nota en papel simple dirigida al Direc-
itor General dei IHADFA, suscrita por el duefio b el representante
legal respectivo,
Articulo 35.—Después de ser publicado este Reglamento por
el Diario Oficial La Gaceta, se le dará amplia difusión por todos
los medios de comunicación que en torma gratuita •ofrezcan sus
espacios al instituto.
Artículo 36.—E1 presente Reglamento entrará en vigencia
veinte dias después de su publicación en el Diario Oficial La
Gaoeta, y sólo podrá ser reformado por Ia Junta Directiva dei
IHADFA.
Puerto Cortés, Honduras, C. A.
AVISO DE LICITACION PUBLICA' N9 20/95
La Empresa Nacional Portuaria, invita a Ias comparilas inte-
resadas y debidamente autorizada para eito a presentar ofertas para
el suministro de:
PARTIDA UNICA: UNA (1) GRUA SOBRE CAMION TIPO
CELOSIA DE 100 TONELADAS FABRICA-
DA Y ENSAMBLADA EN LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMERICA.
Segén Ias especificaciones que se detalian en las bases de
licitación.
Las bases y documentos de licitación, podrán obtenerse a partir
de esta fecha, en la Dividõn de Servidos Generales en Puerto Cor-
tés, y en la Oficina de Eniace, ubicada en el Tercer Piso dei Edificio
1Vlidence Soto en Tegucigalpa, previo el pago de Trescientos Lempi-
ras Exactos (Lps. 300.00) no reernbolsables.
Las ofertas serán recibidas en la Sala de Juntas de la Empresa
Nacional Portuaria en Puerto Cortés, a las 10:00 a. m., hora de
Honduras, el dia 25 de octubre de 1995.
ROBERTO VALENZUELA. SIMON
17 O. 95.
PERSONERIA JURIDICA
La infrascrita: Encargada dei Departa-
mento de Organizaciones Sociales, al pú-
blico em general y para lds efectos de ley,
avisa: Que en fecha dieciséis (16) de agosto
de • mil novecientos noventa y cinco (1995),
la Secretaria de Estado en los Despachos
de Trabajo y Previsién Social, reconoció la
Personalidad Jurídica del Sindicato de Tra=
bajadores de: la Empresa MARSSOL IN-
TERNÃPIÒNAL, S. A. de del
cibo de San Pedro Sula, departamento de
Cortés, el cual há 'quedada inscrito' en el
Tomo III, Folio N9 499aa Librii‘rie égis-
tro de Organizaciones Sindicales.—Coma-
•yagtiela, M, D. C., 28 de septiembre de
1995.
Licda. Ana Lourdes Pérez de Sibaja
Encargada dei Departamento de
Organizaciones Sociales
16, 17 y 18 0. 95.
HERENCIA
El infraScrito, Secretario dei Juzgado de
Letras Curto de lo Civil, dei departamento
de PiandsCo Morazán, al público en gene-
ral y para los erectos de ley, hace constar:
-Que en este Juzgado de Letras Cusirto 'de
lo Civil, en fecha cinco de septiembre dei
afio en curso, se dictó sentencia declarando
herederos ab-intestato a los seniores Paula
Isabel Posadas Ochoa, Benita Posadas
Ochoa, José Amadeo Posada Ochoa y Enma
Ernestina Posadas Ochoa, de su difunto
Padre, el setior Adriano Posada Montes, y
que Ia, sefiora Enma, Etelvina Ochoa viuda
de Posada, haga uso de la cuarta porción
conyugal que le corresponde por ley, sio
perjuicio de otros herederos de igual o
rriejor dereCho..J—Tegucigalpa,' D. C., 21 de
_septiernbre de 1995.
Ma r lá no Gutiét:rez C hià nos
Secretario
17 O. 95.
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