Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 131 — Constitución Política de la República de Honduras
Congreso Nacional
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1982
Asamblea Nacional Constituyente,
DECRETO Nº 131
Publicada en la Gaceta No. 23,612 del 20 de enero 1982.
PREÁMBULO
Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo
hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando
la protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe
puesta en la restauración de la unión centroamericana e interpretando
fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato,
decretamos y sancionamos la presente Constitución para que
fortalezca y perpetúe un Estado de derecho que asegure una sociedad
política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y
propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como
persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la
estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el
bien en común.
TÍTULO I
DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 1. Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como
República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el
goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
Artículo 2. La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los
poderes del Estado que se ejercen por representación.
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La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes
constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en
estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de
cualquier ciudadano.
Artículo 3. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman
funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o
procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las
leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo
tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
Artículo 4. La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se
ejerce por tres poderes; Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e
independientes y sin relaciones de subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria.
La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria.
Artículo 5.1 El Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la
soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia
participativa, de los cuales se derivan la integración nacional, que implica
participación de todos los sectores políticos en la Administración Pública, la
estabilidad política y la paz social.
Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de
participación ciudadana el referéndum, el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana.
El referéndum se convocará sobre una Ley ordinaria o una norma constitucional o
su reforma aprobada para su ratificación o improbación por la ciudadanía.
El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre
aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los
Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.
El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional,
subregional, departamental y municipal.
1 Artículo 5. Reformado por Decreto No. 200-2018 de fecha 24 de enero del 2019 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 34,856 de fecha 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de
fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de
2019.
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Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito:
1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo
Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente
el Consejo Nacional Electoral al Congreso Nacional;
2) Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,
3) El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de
Estado.
El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si las aprueba,
debe emitir un Decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al
Consejo Nacional Electoral, convocar, dirigir las consultas a los ciudadanos.
Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas ciudadanas son
determinados según el tema a ser consultados de conformidad a esta constitución,
por simple mayoría de la totalidad de sus miembros cuando se trate de leyes y
asuntos ordinarios, las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros
cuando se refiere a asuntos constitucionales.
Una Ley Especial aprobada por dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los
Diputados del Congreso Nacional debe determinar los procedimientos, requisitos y
demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación
ciudadana.
Corresponde únicamente al Consejo Nacional Electoral, convocar, organizar y
dirigir las consultas ciudadanas y al Tribunal de Justicia Electoral, resolver lo que
proceda en base a sus competencias sobre estos asuntos.
Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en las mismas fecha de
las elecciones generales.
El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria.
El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si
concurren por lo menos el cincuenta y uno (51%) del total de participación en la
última elección general; y, si el voto afirmativo logra la mayoría de los votos
validos.
La Ley Especial debe determinar quienes tienen iniciativa para solicitar la
convocatoria a una consulta ciudadana cuando esta no sea a nivel nacional, así
como el porcentaje de participación necesario para que sea válida.
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El Consejo Nacional Electoral, una vez conocido el resultado oficial en el término
que señale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de
diez (10) días sobre el resultado de la consulta.
Si la iniciativa sometida a consulta es aprobada, no será necesaria la sanción ni
procede el veto del Poder Ejecutivo, en consecuencia, el Congreso Nacional
ordenará la publicación de las normas aprobadas. Estas normas solo pueden ser
derogadas o reformadas mediante el mismo proceso de su aprobación.
La consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni el
siguiente período de Gobierno.
Artículo 6. El idioma oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su
pureza e incrementará su enseñanza.
Artículo 7. Son símbolos nacionales: la Bandera, el Escudo y el Himno. La Ley
establecerá sus características y regulará su uso.
Artículo 8. Las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente,
constituyen la capital de la República.
CAPÍTULO II
DEL TERRITORIO
Artículo 9. El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos
Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus
límites con estas Repúblicas son:
1) Con la República de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral emitida en
Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil
novecientos treinta y tres.
2) Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de
Límites Hondureño-Nicaragüense en los años de mil novecientos y mil
novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea
divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y
en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el
Océano Atlántico conforme al laudo arbitral dictado por Su Majestad el Rey de
España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya
validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia del
dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta.
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3) Con la República de El Salvador los establecidos en los Artículos diez y seis y
diez y siete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú el treinta de
octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron
canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil
novecientos ochenta. En las secciones pendientes de delimitación se estará a lo
dispuesto en los artículos aplicables del Tratado de referencia.
Artículo 10. Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro
de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo
de Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como
las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también
Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas; los Cayos Zapotillos, Cochinos,
Vivorillos, Seal o Foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de
Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, los Bajos, Pinchones, Medía Luna,
Gorda y los Bancos Salmedina, Providencia, De Coral, Cabo Falso, Rosalinda y
Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y
jurídicamente le corresponden. El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen
especial.
Artículo 11. También pertenecen al Estado de Honduras:
1) El mar territorial cuya anchura es de doce (12) millas marinas medidas desde
la línea de más baja marea a lo largo de la costa;
2) La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro (24)
millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la
anchura del mar territorial;
3) La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de
doscientas (200) millas marinas medidas a partir de la línea de base desde la
cual se mide la anchura del mar territorial; y,
4) La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas
submarinas, que se extiende mas allá de su mar territorial y a todo lo largo de
la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen
continental, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas
desde la línea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial
en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa
distancia; y,
5) En cuanto al Océano Pacífico las anteriores medidas se contarán a partir de la
línea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia la alta mar.
Artículo 12. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el
sub-suelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona
económica exclusiva y plataforma continental.
La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares
de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre
navegación de todas las naciones conforme al derecho internacional ni el
cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados por la República.
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Artículo 13. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el dominio del
Estado es inalienable e imprescriptible.
Artículo 14. Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la
República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de
sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados
internacionales.
CAPÍTULO III
DE LOS TRATADOS
Artículo 15. Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho
internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la
autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la
paz y la democracia universal.
Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las
sentencias arbítrales y judiciales de carácter internacional.
Artículo 16. Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el
Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo.
Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez
que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
Artículo 17.2 Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición
constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la
Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser
modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento, antes de ser
ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 18. En caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley,
prevalecerá el primero.
Artículo 19. Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar
concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de
la República.
2 Artículo 17. Reformado por Decreto No.237-2012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en el
Diario Oficial Gaceta Nº 33,033 del 24 de enero del 2013. Ratificado por Decreto No.10-2013 del 30 de
enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33, 086 de fecha 27 de marzo del 2013.
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Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la Patria. La responsabilidad
en este caso es imprescriptible.
Artículo 20. Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo
referente al territorio nacional, requerirá la aprobación del Congreso Nacional por
votación no menor de tres cuartas (3/4) partes de la totalidad de sus miembros.
Artículo 21. El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva
competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados
extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el requisito
previo de la aprobación del Congreso, al que deberá informar inmediatamente.
TÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD Y
LA CIUDADANÍA
CAPÍTULO I
DE LOS HONDUREÑOS
Artículo 22. La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por
naturalización.
Artículo 23.3 Son hondureños por nacimiento:
1) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes
diplomáticos;
2) Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento;
3) Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y
los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de
Honduras; y,
4) El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
Artículo 24. Son hondureños por naturalización:
1) Los centroamericanos por nacimiento que tengan un (1) año de residencia en
el país;
2) Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan (2) dos años
consecutivos de residencia en el país;
3) Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres (3) años
consecutivos; y,
3 Artículo 23. Numeral 2. Interpretado por Decreto No.13-2001 de fecha 23 de febrero del 2001,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.29, 423 del 8 de marzo del 2001.
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4) Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional
por servicios extraordinarios prestados a Honduras;
5) Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el
gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un (1) año
de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y,
6) La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5, y 6 el solicitante debe
renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la
nacionalidad hondureña ante la autoridad competente.
Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por
nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña.
En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su
nacionalidad de origen.
Artículo 25. Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá
invocar nacionalidad distinta de la hondureña.
Artículo 26. Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de
origen, funciones oficiales en representación de Honduras.
Artículo 27. Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los
cónyuges o de sus hijos.
Artículo 28.4 Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento aun
cuando adquieren otra nacionalidad.
Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad, regulará lo relativo al ejercicio
de los derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente en esta
materia.
Artículo 29.5 La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde:
1) Por naturalización en país extranjero; y,
2) Por cancelación de la carta de naturalización de conformidad con la Ley.
4 Artículo 28. Reformado por Decreto No.345-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, publicado en el
Diario Oficial la Gaceta No. 29,999 del 30 de Enero del 2003. Ratificado por Decreto No.31-2003 de 11 de
Marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,063 de fecha 16 de Abril del 2003.
5 Artículo 29. Reformado por Decreto No.345-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, publicado en el
Diario Oficial la Gaceta No. 29,999 del 30 de Enero del 2003. Ratificado por Decreto No.31-2003 de 11 de
Marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,063 de fecha 16 de Abril del 2003.
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CAPÍTULO II
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 30. Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio nacional
a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.
Artículo 31. Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los
hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden público,
seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes.
Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y
extraordinarios de carácter general a que están obligados los hondureños, de
conformidad con la Ley.
Artículo 32. Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas
de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de
conformidad con la Ley.
Artículo 33. Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir
indemnización alguna del Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren
hacerlo los hondureños.
No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de
justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo
sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán
el derecho de habitar en el país.
Artículo 34. Los extranjeros solamente podrán, dentro de los límites que
establezca la Ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las
artes y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento; cuando no haya
hondureños que puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.
Artículo 35. La inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos,
económicos y demográficos del país.
La Ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los
inmigrantes al país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que
estarán sujetos los extranjeros.
CAPÍTULO III
DE LOS CIUDADANOS
Artículo 36. Son ciudadanos todos los hondureños mayores de (18) dieciocho
años.
Artículo 37. Son derechos del ciudadano:
1) Elegir y ser electo;
2) Optar a cargos públicos;
3) Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y,
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4) Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes.
Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del
Estado no podrán ejercer el sufragio, pero sí serán elegibles en los casos no
prohibidos por la Ley.
Artículo 38. Todo hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las
autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.
Artículo 39. Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las
Personas.
Artículo 40. Son deberes del ciudadano:
1) Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes;
2) Obtener su Tarjeta de Identidad;
3) Ejercer el sufragio;
4) Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de
elección popular;
5) Cumplir con el servicio militar; y,
6) Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
Artículo 41. La calidad del ciudadano se suspende:
1) Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor;
2) Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
3) Por interdicción judicial.
Artículo 42. La calidad de ciudadano se pierde:
1) Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus
aliados;
2) Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un
gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional;
3) Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de
nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;
4) Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear
medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
5) Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de
la República;
6) Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos (2) años
consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la pérdida
de la ciudadanía la hará el Congreso Nacional mediante expediente
circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6),
dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para
los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa sentencia
condenatoria dictada por los tribunales competentes.
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Artículo 43. La calidad de ciudadano se restablece:
1) Por sobreseimiento definitivo confirmado;
2) Por sentencia firme absolutoria;
3) Por amnistía o por indulto; y,
4) Por cumplimiento de la pena.
CAPÍTULO III-A
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS1
Artículo 43-A.7 El Registro Nacional de las Personas es una Institución
autónoma, de seguridad nacional, técnica estratégica, con personalidad jurídica,
con independencia técnica, presupuestaria y financiera, tiene su domicilio en la
Capital de la República, con competencia y jurisdicción nacional. La Ley del
Registro Nacional de las Personas fijará, todo lo relativo a su estructuración y
funcionamiento, dicha Ley debe ser aprobada, reformada o derogada con el voto
de al menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso
Nacional.
El Registro Nacional de las Personas será administrado por una Comisión
Permanente, que estará integrada por tres (3) Comisionados Propietarios y dos
(2) Suplentes, que sustituirán a los Propietarios en sus ausencias, electos por
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional y
ejercerán sus cargos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.
Los Comisionados Propietarios elegirán en su primera sesión, entre ellos, al
Presidente y el orden de rotación de la presidencia, por un período de un año.
Ningún Comisionado repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen
ejercido. Los requisitos e inhabilidades establecidas para los Secretarios de
Estados, se aplican para ser Comisionado del Registro Nacional de las
Personas.
Artículo 43-B.8 La función pública registral corresponde al Registro Nacional de
las Personas, quien es el órgano del Estado encargado de dar certeza,
autenticidad y seguridad jurídica a los hechos, actos vitales y situaciones
relacionadas con personas naturales, con los objetivos de garantizar sus
derechos civiles, sistematizando las inscripciones y anotaciones en sus
6 Capítulo III-A. Adicionado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el
Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de Enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha
29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.
7 Artículo 43-A. Adicionado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de Enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de
enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.
8 Artículo 43-B. Adicionado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el
Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de Enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha
29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.
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registros, encargado de administrar el Sistema de Identificación Nacional y de
elaborar y extender el Documento Nacional de Identificación, a todos los
ciudadanos; además será el encargado de proporcionar permanentemente, sin
costo alguno, al Consejo Nacional Electoral la información depurada de los
ciudadanos que hayan obtenido dicho Documento de Identificación, así como de
las defunciones ocurridas e inscritas en sus registros, para la elaboración del
Censo Nacional Electoral.
CAPÍTULO IV
DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
Artículo 44. El sufragio es un derecho y una función pública.
El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto.
Artículo 45. Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la
participación del ciudadano en la vida política del país.
Artículo 46. Se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría
en los casos que determine la Ley, para declarar electos en sus cargos a los
candidatos de elección popular.
Artículo 47. Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de
derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución
y la Ley, para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.
Artículo 48. Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema
republicano, democrático y representativo de gobierno.
Artículo 49. El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos políticos,
de conformidad con la Ley.
Artículo 50. Los partidos políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios de
gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras.
CAPÍTULO V
DE LA FUNCION ELECTORAL
Artículo 51.9 Para el ejercicio de la función electoral, créase un Consejo Nacional
Electoral y un Tribunal de Justicia Electoral, autónomos e independientes, sin
relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, de seguridad nacional,
con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República.
Los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística corresponderán
al Consejo Nacional Electoral y los actos y procedimientos jurisdiccionales en
materia electoral corresponderán de manera exclusiva al Tribunal de Justicia
9 Artículo. 51. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el
Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de Enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha
29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.
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Electoral con jurisdicción y competencia fijada por la Ley. La organización,
atribuciones y funcionamiento de los organismos a que se refiere este Artículo
están establecidos en esta Constitución y las leyes que en materia electoral y
consulta ciudadana se emitan, cuya aprobación, reforma o derogación requiere
mayoría calificada de al menos dos terceras partes de los votos de la totalidad de
los diputados que integran el Congreso Nacional.
Artículo 52.10 El Consejo Nacional Electoral está integrado por tres (3) consejeros
propietarios y dos (2) consejeros suplentes, electos por mayoría calificada de al
menos dos terceras partes de los votos de la totalidad de los diputados que
integran el Congreso Nacional, electos por un período de cinco (5) años, pudiendo
ser reelectos. Para ser consejero del Consejo Nacional Electoral se requiere ser:
hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años, poseer título universitario,
de reconocida idoneidad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
No podrán ser consejeros quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre si y con el Presidente de la
República y Designados a la Presidencia de la República, los que al momento de
ser electos estén nominados u ostenten cargos de elección popular.
Artículo 53.11 El Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad en materia
de Justicia Electoral. Contra sus sentencias no cabe recurso alguno, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley sobre Justicia Constitucional. Una Ley Procesal Electoral
regulará las competencias específicas, la organización y el funcionamiento del
Tribunal.
Artículo 54.12 El Tribunal de Justicia Electoral está integrado por tres (3)
magistrados propietarios y dos (2) suplentes, electos por mayoría calificada de al
menos las dos terceras partes de la totalidad de los votos de los diputados que
integran el Congreso Nacional, serán electos por un período de cinco (5) años,
pudiendo ser reelectos.
Para ser electo Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral se requieren los
requisitos siguientes:
1) Ser hondureño por nacimiento.
2) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos.
3) Abogado con más de diez (10) años de experiencia en el ejercicio profesional; y,
4) Mayor de treinta y cinco (35) años.
10 Artículo. 52. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de Enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero
de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.
11 Artículo. 53. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de Enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero
de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.
12 Artículo. 54. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de Enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero
de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.
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No podrán ser magistrados del Tribunal de Justicias Electoral los que incurran en las
mismas inhabilidades que se establecen para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 55.13 Los miembros propietarios del Consejo Nacional Electoral y del
Tribunal de Justicia Electoral, elegirán en su primera sesión al presidente y el
orden de rotación de la presidencia, la cual se ejercerá por un período de un año.
Ningún miembro propietario repetirá en la presidencia hasta que los demás la
hubiesen ejercido.
Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal de
Justicia Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en
ninguna actividad partidista, ni desempeñar ningún cargo remunerado, excepto la
docencia y las ciencias médicas.
Artículo 56. El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La
inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte,
cambio de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía se
verificará en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.
Artículo 57. La acción penal por los delitos electorales establecidos por la ley es
pública y prescribe en cuatro (4) años.
Artículo 58. La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y
faltas electorales.
TÍTULO III
DE LAS DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTIAS
CAPÍTULO I
DE LAS DECLARACIONES
Artículo 59.14 La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado.
Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano
es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución, créase la institución del Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos. La organización, prerrogativas y atribuciones del Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una Ley Especial.
Artículo 60. Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos.
13 Artículo. 55. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de Enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero
de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.
14 Artículo 59. Reformado por Decreto No. 191-94 de fecha 15 de diciembre de 1994, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 27,553 de fecha 14 de febrero de 1995. Ratificado por Decreto No. 2-95 de
fecha 7 de febrero de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.27, 595 del 4 de marzo de 1995.
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En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante
la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier
otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
Artículo 61. La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes
en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la
libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
Artículo 62. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar
general y del desenvolvimiento democrático.
Artículo 63. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta
Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones,
derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma
republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del
hombre.
Artículo 64. No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier
otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías
establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 65. El derecho a la vida es inviolable.
Artículo 66. Se prohíbe la pena de muerte.
Artículo 67. Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le
favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley.
Artículo 68. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
síquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo 69. La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá
ser restringida o suspendida temporalmente.
Artículo 70. Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a
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otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni
impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.
Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en la Ley.
Articulo 71.15 Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de
veinticuatro (24) horas posteriores a su detención, sin ser puesta en libertad o a la
orden de la autoridad competente para iniciar su proceso de juzgamiento.
Excepcionalmente este plazo lo extenderá la autoridad competente hasta cuarenta
y ocho (48) horas, cuando se trate de delitos de investigación compleja, a causa
de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de
pruebas o por el elevado número de imputados o víctimas.
La medida de excepcionalidad debe ser desarrollada en el Código Procesal Penal.
La detención Judicial para inquirir no podrá exceder de seis (6) días contados
desde el momento en que se produzca la misma.
Artículo 72. Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión,
sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y
aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación
y circulación de ideas y opiniones.
Artículo 73. Los talleres de impresión, las estaciones radio eléctricas, de
televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento,
así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni
clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión
del pensamiento sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido
por estos motivos, de conformidad con la Ley.
Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de
gobiernos o partidos políticos extranjeros. La Ley establecerá la sanción que
corresponda por la violación de este precepto.
La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación
intelectual, política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente
por hondureños por nacimiento.
Artículo 74. No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de
15 Artículo 71. Reformado por Decreto No.106-2011 de fecha 24 de junio de 2011 y Publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 32,588 del 8 de agosto de 2011. Ratificado por Decreto No. 88-2012 de fecha 24 de
mayo de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32, 847 de fecha 15 de junio de 2012.
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enseres o aparatos usados para difundir la información.
Artículo 75. La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer
censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así
como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la
adolescencia y de la juventud.
La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será
regulada por la Ley.
Artículo 76. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la
propia imagen.
Artículo 77. Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin
preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.
Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni
hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o
valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.
Artículo 78. Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que
no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 79. Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y
sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus
intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un
régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público.
Artículo 80. Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones
a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta
respuesta en el plazo legal.
Artículo 81. Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y
permanecer en el territorio nacional.
Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos
especiales y con los requisitos que la Ley señala.
Artículo 82. El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar
sus acciones en la forma que señalan las leyes.
Artículo 83. Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los
pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces.
Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de
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su libertad individual y demás derechos.
Artículo 84. Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato
escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por
motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier
persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus
derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe
permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
Artículo 85. Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que
determine la Ley.
Artículo 86. Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene
derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por
sentencia judicial.
Artículo 87. Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se
procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.
Artículo 88. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las
personas para forzarlas a declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de policía, a declarar contra
sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones,
es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.
Artículo 89. Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su
responsabilidad por autoridad competente.
Artículo 90.16 Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con
las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún
caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que
no estén en servicio activo en las fuerzas Armadas.
Articulo 91. Cuando en un delito o falta de orden militar, estuviese implicado un
civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero
común.
16 Artículo 90. Párrafo segundo Interpretado por Decreto No.58-93 de fecha 30 de marzo de 1993 y
publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 27,059 del 2 de junio de 1993.
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Artículo 92.17 Solo podrá decretarse Auto de Formal Procesamiento, cuando
exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de
que el imputado es autor o cómplice.
En la misma forma se hará la declaratoria de reo.
Artículo 93. Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la
cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la Ley.
Artículo 94. A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en
juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoria de juez o autoridad
competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o
laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá
ser oído el afectado.
Artículo 95. Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas
previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos
punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
Artículo 96. La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando
la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado.
Artículo 97.18 Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o
confiscatorias.
Se establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad, la Ley Penal
determinará su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran
circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen
conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional.
Las penas privativas de la libertad por simples delitos y las acumuladas por varios
delitos se fijarán en la Ley Penal.
Artículo 98. Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por
obligaciones que no provengan de delito o falta.
Artículo 99. El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse
sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad
competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir
17 Artículo 92. Reformado por Decreto No.106-2011 de fecha 24 de junio de 2011 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.32, 588 del 8 de agosto de 2011. Ratificado por Decreto No. 88-2012 de fecha 24 de
junio de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,847 de 15 de junio de 2012.
18 Artículo 97. Reformado por Decreto No.46-97 de fecha 5 de mayo de 1997 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,318 de fecha 23 de julio de 1997. Ratificado por Decreto No.258-98 de fecha 30 de
octubre de 1998, publicado en la Gaceta N°28,736 de fecha 9 de diciembre de 1998.
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la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la
propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede
verificarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin incurrir en
responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso,
registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir
quien lo lleve a cabo.
Artículo 100. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las
comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales,
únicamente estarán sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad
competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el
presente artículo, que fueren violados o sustraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se guardara siempre el secreto respecto de los asuntos
estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de
la autoridad.
Artículo 101. Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones
que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en
ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado
que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes
conexos.
Artículo 102.19 Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las
autoridades a un Estado extranjero.
Se exceptúan de esta disposición los casos relacionados con delitos de tráfico de
estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, terrorismo y cualquier otro ilícito
de criminalidad organizada y cuando exista Tratado o Convenio de extradición
con el país solicitante.
En ningún caso se podrá extraditar a un hondureño por delitos políticos y comunes
conexos.
19 Artículo 102. Reformado por Decreto No.269-2011 de fecha 19 de enero de 2012 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No.32, 729 de fecha 24 de enero de 2012. Ratificado por Decreto No.2-2012 de
fecha 25 de enero 2012 y publicado en el diario Oficial La Gaceta No. 32,758 de fecha 27 de febrero de
2012.
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Artículo 103. El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la
propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más
limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público
establezca la Ley.
Artículo 104. El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del
Estado.
Artículo 105. Se prohíbe la confiscación de bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Artículo 106. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de
necesidad o interés público calificados por la Ley o por resolución fundada en Ley,
y sin que medie previa indemnización justipreciada.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización
sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, (2) dos años
después de concluido el estado de emergencia.
Artículo 107. Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada
situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares,
en una extensión de (40) cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las
islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, solo
podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de
nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por
las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.
La adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los límites indicados en el
párrafo anterior, será objeto de una legislación especial.
Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que
contravengan estas disposiciones.
Artículo 108. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la
propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial con arreglo
a la Ley.
Artículo 109. Los impuestos no serán confiscatorios.
Nadie está obligado al pago de impuestos y demás tributos que no hayan sido
legalmente decretados por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias.
Ninguna autoridad aplicará disposiciones en contravención a este precepto sin
incurrir en la responsabilidad que determine la Ley.
Artículo 110. Ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus
bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por
transacción o arbitramento.
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CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Artículo 111. La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la
protección del Estado.
Artículo 112.20 Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la
calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad
jurídica de los cónyuges.
Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las
condiciones requeridas por la Ley.
Se reconoce la unión de hecho entre las personas igualmente capaces para
contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos
del matrimonio.
Se prohíbe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo.
Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o
reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras.
Artículo 113. Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vínculo
matrimonial.
La Ley regulará sus causales y efectos.
Artículo 114.Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún
registro o documento referente a la filiación se consignará declaración alguna
diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.
Artículo 115. Se autoriza la investigación de la paternidad. La Ley determinará el
procedimiento.
Artículo 116.21 Se reconoce el derecho de adopción a las personas unidas por el
matrimonio o unión de hecho.
Se prohíbe dar en adopción niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho
conformados por personas del mismo sexo. La Ley regulará esta institución.
20 Artículo 112. Reformado por Decreto No. 176-2004 de fecha 28 de octubre del 2004, publicado en el
Diario Oficial la Gaceta No 30,586 de fecha 03 de Enero del 2005. Ratificado por el Decreto No.36-2005
de fecha 29 de marzo del 2005, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30,687 de fecha 4 de mayo
del 2005.
21 Artículo 116. Reformado por Decreto No.176-2004 de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.30, 586 de fecha 3 de enero de 2005. Ratificado por Decreto No.36-2005 de fecha 29 de
marzo del 2005 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,687 de fecha 4 de mayo del 2005.
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Artículo 117. Los ancianos merecen la protección especial del Estado.
Artículo 118. El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo
proteja y fomente.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 119. El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia.
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que
velan por sus derechos.
Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos
oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de centros de asistencia social.
Artículo 120. Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de
conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una
legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.
Artículo 121. Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos
durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda.
El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén
imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación. 16
Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos
públicos en iguales circunstancias de idoneidad.
Artículo 122.22 La Ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que
conocerán de los asuntos de familia y de menores.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho (18) años a una cárcel o
presidio.
Artículo 123. Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la
educación.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá
proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período
prenatal, teniendo derecho de disfrutar de alimentación, vivienda, educación,
recreo, deportes y servicios médicos adecuados.
Artículo 124. Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono,
crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.
22 Artículo 122. Párrafo segundo. Interpretado por Decreto No. 41-95 de fecha 14 de marzo de 1995 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27,633 del 21 de Abril de 1995.
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No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se
dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o
impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para
actos de mendicidad.
La ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este
precepto.
Artículo 125. Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y
educación del niño.
Artículo 126. Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros
que reciban auxilio, protección y socorro.
CAPÍTULO V
DEL TRABAJO
Artículo 127. Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su
ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo
y a la protección contra el desempleo.
Artículo 128. Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son
de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que
impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:
1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de (8) ocho horas
diarias, ni de (44) cuarenta y cuatro a la semana.
La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de (6) seis horas diarias,
ni de treinta y seis (36) a la semana. La jornada mixta ordinaria de trabajo
no excederá de (7) siete horas diarias ni de (42) cuarenta y dos a la semana;
Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de (48)
cuarenta y ocho horas de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en
horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la Ley:
Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy
calificados, que la Ley señale;
2. A ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores que se
extiendan a más de (12) doce horas en cada período de (24) veinticuatro horas
sucesivas, salvo los casos calificados por la Ley;
3. A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna, siempre
que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio
sean también iguales;
El salario deberá pagarse con moneda de curso legal;
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4. Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnización y
demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de
conformidad con la ley:
5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado
periódicamente con intervención del Estado, los patronos y los
trabajadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar,
en el orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada
trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al
costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de
remuneración de las empresas;
Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas
actividades en que el mismo no estuviese regulado por un contrato o
convención colectiva;
El salario mínimo está exento de embargo, compensación y deducciones,
salvo lo dispuesto por la Ley atendiendo a obligaciones familiares y
sindicales del trabajador;
6. El patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las
instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales sobre
higiene y salubridad, adoptando las medidas de seguridad adecuadas en el
trabajo, que permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la
integridad física y mental de los trabajadores.
Bajo el mismo régimen de previsión quedarán sujetos los patronos de
explotaciones agrícolas. Se establecerá una protección especial para la
mujer y los menores;
7. Los menores de (16) diez y seis años y los que hayan cumplido esa edad y
sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no
podrán ser ocupados en trabajo alguno. No obstante, las autoridades de
trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la
subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello
no impida cumplir con la educación obligatoria;
Para los menores de (17) diecisiete años la jornada de trabajo que deberá
ser diurna, no podrá exceder de (6) seis horas diarias ni de (30) treinta a la
semana, en cualquier clase de trabajo;
8. El trabajador tendrá derecho a disfrutar cada año de un período de
vacaciones remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas
por la Ley:
En todo caso, el trabajador tendrá derecho al pago en efectivo de las
vacaciones causadas y de las proporcionales correspondientes al período
trabajado;
Las vacaciones no podrán compensarse por dinero, ni acumularse y el
patrono está obligado a otorgarlas al trabajador y éste a disfrutarlas;
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La Ley regulará estas obligaciones y señalará los casos de excepción
permitidos para acumular y compensar vacaciones;
9. los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días
feriados que señale la Ley. Esta determinará la clase de labores en que no
regirá esta disposición pero en estos casos los trabajadores tendrán
derecho a remuneración extraordinaria;
10. Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo día; los
trabajadores permanentes recibirán, además, el pago del décimo tercer
mes en concepto de aguinaldo. La Ley regulará las modalidades y forma de
aplicación de estas disposiciones;
11. La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto, sin pérdida
de su trabajo ni de su salario. En el período de lactancia tendrá derecho a
un descanso por día para amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar
por terminado el contrato de trabajo de la mujer grávida ni después del
parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en
los casos y condiciones que señale la ley;
12. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la Ley;
13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley reglamentará su
ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios
públicos que determine;
14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a
asociarse libremente para los fines exclusivos, de su actividad económico-
social, organizando sindicatos o asociaciones profesionales; y,
15. El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre
patronos y trabajadores.
Artículo 129. La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos,
de acuerdo con las características de las industrias y profesiones, y las justas
causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que
sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su
elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título
de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente
previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios
dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.
Artículo 130. Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga
a la de los demás trabajadores, habida consideración de las particularidades de su
labor.
Artículo 131. Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación
social. Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales,
comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como
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trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.
Artículo 132. La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la agricultura,
ganadería y silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar y vías navegables
y de ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; de los empleados de
comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de modalidades
particulares.
Artículo 133. Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su
actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.
Artículo 134. Quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, todas las
controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y
trabajadores. La Ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción
y a los organismos, que hayan de ponerlas en práctica.
Artículo 135. Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía entre el capital
y el trabajo como factores de producción.
El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo
proteger el capital y al empleador.
Artículo 136. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su
patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Artículo 137.En igualdad de condiciones, los trabajadores hondureños tendrán
preferencia sobre los trabajadores extranjeros.
Se prohíbe a los patronos emplear menos de un (90%) noventa por ciento de
trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del ochenta y cinco (85%) por
ciento del total de los salarios que se devenguen en sus respectivas empresas.
Ambas proporciones pueden modificarse en los casos excepcionales que la Ley
determine.
Artículo 138. Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el
Estado vigilará e inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las
sanciones que establezca la Ley.
Artículo 139. El estado tiene la obligación de promover, organizar y regular la
conciliación y el arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.
Artículo 140. El Estado promoverá la formación profesional y la capacitación
técnica de los trabajadores.
Artículo 141. La Ley determinará los patronos que por el monto de su capital o el
número de sus trabajadores, estarán obligados a proporcionar a éstos y a sus
familias, servicios de educación, salud, vivienda o de otra naturaleza.
CAPÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Artículo 142. Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios
económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener
trabajo retribuido.
Los servicios de seguridad social serán prestados y administrados por el Instituto
Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad,
subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo,
desocupación comprobada, enfermedades profesionales y todas las demás
contingencias que afecten la capacidad de producir.
El Estado creará instituciones de asistencia y previsión social que funcionarán
unificadas en un sistema unitario estatal con la aportación de todos los interesados
y el mismo Estado.
Artículo 143. El Estado, los patronos y los trabajadores, estarán obligados a
contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del seguro social. El
régimen de seguridad social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en
lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las
categorías de trabajadores protegidos.
Artículo 144. Se considera de utilidad pública la ampliación del régimen de
seguridad social a los trabajadores de la ciudad y del campo.
CAPÍTULO VII
DE LA SALUD
Artículo 145.23Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de
todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la
comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la
salud de las personas. En consecuencia declárase el acceso al agua y
saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será
equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo se garantiza al
preservación de las fuentes de agua a fin que éstas no pongan en riesgo la vida y
salud públicas.
Las actividades del Estado y de las entidades públicas y privadas se sujetarán a
esta disposición. La Ley regulará esta materia.
Artículo 146. Corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los
organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y
control de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.
Artículo 147. La Ley regulará la producción, tráfico, tenencia, donación, uso y
comercialización de drogas psicotrópicas que solo podrán ser destinadas a los
servicios asistenciales de salud y experimentos de carácter científico, bajo la
23 Artículo145. Reformado por Decreto No.270-2011 de fecha 19 de enero de 2012 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No. 32,753 de fecha 21 de febrero de 2012 y Ratificado por Decreto No.232-
2012 de fecha 23 de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33, 033 del 24 de enero
de 2013.
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supervisión de la autoridad competente.
Artículo 148. Créase el Instituto Hondureño para la Previsión del Alcoholismo,
Drogadicción y Fármacodependencia, el que se regirá por una ley especial.
Artículo 149. El Poder Ejecutivo por medio del la Secretaria de Salud, coordinará
todas las actividades públicas de los organismos centralizados y descentralizados
de dicho sector, mediante un plan nacional de salud, en el cual se dará prioridad a
los grupos más necesitados.
Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud conforme a la
ley.
Artículo 150. El Poder Ejecutivo fomentará los programas integrados para mejorar
el estado nutricional de los hondureños.
CAPÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 151. La educación es función esencial del Estado para la conservación,
el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la
sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
Artículo 152. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrán de darles a sus hijos.
Artículo 153. El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del
pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios
dependientes directamente de la Secretaria de Estado en el Despacho de
Educación.
Artículo 154. La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del estado. Es
deber de todos los hondureños cooperar para el logro de este fin.
Artículo 155. El Estado reconoce y protege la libertad de investigación, de
aprendizaje y de cátedra.
Artículo 156. Los niveles de la educación formal, serán determinados en la ley
respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras.
Artículo 157. La educación en todos los niveles del sistema educativo formal,
excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada
exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación, la
cual administrará los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados
con fondos públicos.
Artículo 158. Ningún centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad
inferior a los del nivel que le corresponde conforme a la Ley.
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Artículo 159. La Secretaría de Educación y la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán las
medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación
nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos
respondan adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.
Artículo 160.24 La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una Institución
autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de
organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la
investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la
cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su
participación en la transformación de la sociedad hondureña.
La ley y sus estatutos fijaran su organización, funcionamiento y atribuciones.
Para la creación y funcionamiento de universidades privadas, se emitirá una ley
especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece.
Solo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por
la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las
universidades privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras.
La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para
resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades
extranjeras.
Sólo las personas que ostentan título válido podrán ejercer actividades
profesionales.
Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda
al Poder Ejecutivo tendrán validez legal.
Artículo 161. El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y
engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una
asignación privativa anual no menor del (6%) seis por ciento del Presupuesto de
Ingresos Netos de la República, excluidos los préstamos y donaciones.
La Universidad Nacional Autónoma de Honduras está exonerada de toda clase
de impuestos y contribuciones.
Artículo 162. Por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene una
función social y humana que determina para el educador responsabilidades
científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución en que labore y a la
sociedad.
Artículo 163. La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva
24 Artículo 160. Interpretado Párrafo 4º. por Decreto No. 160-82 de fecha 25 de noviembre de 1982 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 24,035 del 18 de junio de 1983.
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del Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige,
imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el
Magisterio.
Artículo 164.25 Los docentes en servicio en las escuelas primarias, estarán
exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las
cantidades que ulteriormente perciban en concepto de jubilación.
Artículo 165. La ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su
estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una
jubilación justa.
Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.
Artículo 166. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros
educativos dentro del respeto a la Constitución y la Ley.
Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de las instituciones
privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios
que se deriven de la legislación laboral.
Artículo 167. Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción
en áreas rurales, están obligados a establecer y sostener escuelas de educación
básica, en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el
número de niños de edad escolar exceda de treinta (30) y en las zonas fronterizas
exceda de (20) veinte.
Artículo 168. La enseñanza de la Constitución de la República, de la historia y
geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.
Artículo 169. El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.
Artículo 170. El Estado impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por
medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusión.
Artículo 171.26 La educación impartida será gratuita y obligatoria. Por un año en
nivel pre-básico y en su totalidad en los niveles básico y medio, totalmente
costeados por el Estado, quien establecerá los mecanismos de compulsión para
hacer efectiva esta disposición.
Artículo 172. Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de
Honduras forma parte del patrimonio cultural de la nación.
La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación,
restauración, mantenimiento y restitución, en su caso.
25 Artículo 164. Interpretando, por Decreto No. 227-2000 de fecha 30 de noviembre del 2000 y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,373 de fecha 9 de enero del 2001.
26 Artículo 171. Reformado por Decreto No.273-2011 de fecha 13 de enero de 2012 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.32,753 de fecha 21 de febrero de 2012 y Ratificado por Decreto No.232-2012 de
fecha 23 de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,033 del 24 de enero del 2013.
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Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e impedir su
sustracción.
Los sitios de belleza cultural, monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la
protección del Estado.
Artículo 173. El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las
genuinas expresiones del folklore nacional, el arte popular y las artesanías.
Artículo 174. El Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los
deportes.
Artículo 175. El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones de
autores nacionales o extranjeros que siendo legítimas creaciones filosóficas,
científicas o literarias contribuyan al desarrollo nacional.
Artículo 176. Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio
de la educación y la cultura. Los medios de comunicación priva