Acuerdo Ejecutivo No. 0719-2011 — Aprobación del Reglamento de los Artículos 43 y 44 de la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano
Considerandos
- 1.Que el Sector Turismo de Honduras constituye uno de los rubros con importante crecimiento en los últimos años, favoreciendo notablemente la generación de inversiones, empleos productivos e ingresos, incidiendo de manera positiva en el desarrollo económico y social del país.
- 2.Que el Estado de Honduras mediante Decreto Legislativo No.131-98 del 30 de abril de 1998 emitió la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, la cual en su Artículo 43 creó la TASA DE SERVICIOS TURÍSTICOS, con el fin de promover y fomentar la actividad turística, reformado mediante el Decreto 360-2002 Artículo 2 de fecha 25 de noviembre del 2002 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 4 de enero del 2003.
- 3.Que el Artículo 44 del Decreto 131-98 establece que la administración y control de la Tasa de Servicios Turísticos estará a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos.
- 4.Que se mandó a oír el parecer de la Procuraduría General de la República, en los términos que lo establece el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitiéndose dictamen FAVORABLE a la aprobación y publicación del Reglamento de los Artículos 43 y 44 de la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano.
- 5.Que en lo que respecta a las operadoras de turismo receptivo las actividades y servicios que brindan son muy variados, siendo común incluso, que la misma operadora venda, alterna o simultáneamente al turismo interno, por lo que se hace necesario aclarar y regular las actividades que deben ser gravadas con la tasa turística.
Articulos
Articulo 1
OBJETO: El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar, regular y definir con claridad los servicios que son gravados con LA TASA DE SERVICIOS TURÍSTICOS del cuatro por ciento (4%), establecida el Artículo 43 de la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, contenida en el Decreto No.131-98 del 30 de abril de 1998.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN: Estarán sujetos a la aplicación de este Reglamento, los hoteles, las arrendadoras de vehículos y agencias operadoras de turismo receptivo.
Articulo 3
DEFINICIONES: Para efectos del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones: a) Operadoras de Turismo Receptivo: Comerciante individual o social cuya actividad o giro exclusivo consiste en crear y comercializar viajes turísticos o paquetes turísticos, incluyendo la preparación de viajes, reservaciones y otras actividades de intermediación y operación entre viajeros y los prestadores de servicios turísticos que estén específicamente orientados a la captación de turistas hacia Honduras y dentro de Honduras. b) Paquete Turístico: Conjunto de servicios que incluye el alojamiento y una combinación de otros elementos, tales como traslados, comidas, excursiones locales, etc. puede o no incluir el transporte de aproximación y se vende a un precio global y son adquiridos en un solo acto de compra. e) Turismo Receptivo: Dicese de la actividad turística ejercida desde el punto de vista de destino, donde la empresa turística está afincada y donde ésta presta sus servicios sin importar el lugar de procedencia del turista. Es el que se produce en un país, cuando llegan a él visitantes que residen en otras naciones. d) Servicio Turístico: Servicio prestado por las empresas, instituciones y organismos relacionados con el turismo y los viajes a los clientes, consumidores o usuarios. e) Actividad Turística: Conjunto de operaciones que de manera directa o indirecta se relacionan con el turismo o pueden influir sobre él, siempre que conlleven la prestación de servicios a un turista ya sean realizadas en el lugar de origen del turista o en el de acogida. Por extensión, se entiende por actividad turística no solamente cualquier acción desarrollada por los agentes turísticos sino también por el propio turista, con el objetivo de satisfacer motivaciones o necesidades y realizar las acciones programadas en el tiempo libre vacacional (turismo de aventura, turismo cultura, turismo fluvial entre otros). f) Deportes de Aventura: Son aquellos que la persona que los practica corre más riesgo o peligro que en los deportes tradicionales. Entre éstos se destacan los siguientes: paseos en globos aerostáticos, descenso en canoa individual (kayak), descenso colectivo en balsas por rápidos en ríos (rafting), desplazamiento en el agua sobre una tabla similar a la del surf, provista de una vela (windsurfing), descenso por cuerda utilizado en superficies verticales (rappel), paracaidismo, senderismo, caminatas por las montañas y espacios naturales, organizadas en etapas (trekking) entre otros. g) Turismo Cultural: Actividad turística que consiste en realizar viajes, visitas y estancias a lugares geográficos para conocer los hechos históricos, artísticos, culturales y antropológicos que forman parte del patrimonio cultural de la humanidad, a través de los monumentos históricos artísticos, museos, manifestaciones culturales y de espectáculos, rutas e itinerarios histórico-monumentales, entre otros. h) Hoteles: Comerciante individual o social cuya actividad o giro exclusivo consiste en la prestación de alojamiento en forma pública y remunerada, en el que se pueda proporcionar servicios complementarios, dependiendo del tipo de alojamiento de que se trate, sobre la base de una tarifa diaria, semanal o mensual, que cuente como mínimo cinco habitaciones. i) Pensiones: Tipo de establecimiento pequeño que normalmente es manejado en forma familiar, con capacidad mínima de 3 habitaciones, y que ofrece servicio de alimentación en plan de pensión completa o de media pensión, en una sola tarifa global. j) Hospedajes: Brindan alojamiento de forma limitada a visitantes cuya capacidad económica es mínima. Ofrecen una tarifa diaria de US$10.00 o su equivalente en lempiras. k) Hoteles de Uso Popular: Ofrecen a los huéspedes una tarifa de US$15.00 por concepto de alojamiento diario en sus instalaciones, o su equivalente en lempiras. l) Arrendamiento: Es un contrato entre las dos partes que se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado. m) Servicio Público de Personas: Un servicio sobre una ruta con vehículos adecuados, con horarios, itinerarios y tarifas publicadas. n) Servicio Contrato de Transporte Terrestre: Un servicio público restringido al transporte de personas, directamente relacionadas con la actividad de la entidad contratante, con un horario e itinerario y demás condiciones establecidas en el respectivo contrato. CAPÍTULO II DE LOS SERVICIOS A GRAVAR
Articulo 4
PAGO DE TASA DEL CUATRO POR CIENTO (4%) DE SERVICIOS TURÍSTICOS: Esta Tasa del cuatro por ciento (4%) de Servicios Turísticos se pagará: 1. Sobre el precio de alojamiento diario en hoteles; 2. Sobre el precio por arrendamiento de vehículos para fines turísticos; y, 3. Sobre el precio de los servicios prestados por las agencias operadoras de turismo receptivo.
Articulo 5
CASOS DE INTERMEDIACIÓN: Para efecto de definir los servicios a gravar con la TASA DE SERVICIOS TURÍSTICOS del cuatro por ciento (4%) para los servicios prestados por las agencias operadoras de turismo receptivo, se considera la intermediación en los siguientes casos: a) Entrada a los museos b) Entrada a los parques arqueológicos c) Actividades de buceo y snorkel d) Actividades turísticas recreativas, de aventura, etc.; y, e) Cualquier otra relacionada con la definición de turismo receptivo.
Articulo 6
VALORES EXCLUIDOS PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE: Se excluyen de la base imponible para operadores de turismo receptivo: 1. Los valores de los servicios de alojamiento diario en hotel; 2. Arrendamiento de vehículos para fines turísticos que hayan prestado el servicio y ya se hubiere pagado la tasa del cuatro por ciento (4%) por SERVICIOS TURÍSTICOS.
Articulo 7
CASOS EXCLUIDOS: También quedan excluidos los siguientes: 1. Los vehículos automotores autorizados para la prestación de servicio público a las personas; 2. Los vehículos automotores autorizados para la prestación del servicio contratado.
Articulo 8
RESPONSABLES DE RETENER Y DEPOSITAR: Las empresas hoteleras, las arrendadoras de vehículos para fines turísticos y las operadoras de turismo receptivo serán los responsables de retener y depositar este tributo en las instituciones bancarias autorizadas para tal fin. La obligación de retener y depositar lo que corresponda a la TASA DEL CUATRO POR CIENTO (4%) POR SERVICIOS TURÍSTICOS es independiente de que la prestación del servicio sea brindada por un operador debidamente registrado o no en la Cámara Nacional de Turismo (CANATURH) o en la Asociación de Operadores de Turismo Receptivo de Honduras (OPTURH) o en cualquiera otra análoga.
Articulo 9
ENTERO DE LA TASA DEL CUATRO POR CIENTO (4%) DE SERVICIOS TURÍSTICOS: La Tasa se enterará en la: 1. Tesorería General de la República o; 2. Instituciones Bancarias autorizadas.
Articulo 10
PLAZO DEL PAGO DE LA TASA POR SERVICIOS TURÍSTICOS: La obligación para enterar dicha tasa será dentro de los diez (10) días del mes siguiente en que se causó el tributo.
Articulo 11
EXCEPCIONES AL PAGO DE LA TASA POR SERVICIOS TURÍSTICOS: Están exentos del pago de esta Tasa los establecimientos de: Pensiones, hospedajes, hoteles de uso popular por personas de bajos ingresos, calificados por el Instituto Hondureño de Turismo.
Articulo 12
ADMINISTRACIÓN Y CONTROL: La administración y control de la Tasa del cuatro por ciento (4%) de SERVICIOS TURÍSTICOS lo hará la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Articulo 13
MONTOS PERCIBIDOS: Los montos percibidos por concepto del cuatro por ciento (4%) de SERVICIOS TURÍSTICOS, una vez enterados en la Tesorería General de la República, deberán ser incorporados al presupuesto del Instituto Hondureño de Turismo, previa verificación del depósito por parte de la Dirección General del Presupuesto.
Articulo 14
SANCIONES: Los sujetos responsables descritos en el presente Reglamento que no enteren el tributo retenido a que se refieren los Artículos 4 y 5 de este Reglamento, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 121 del Código Tributario.
Articulo 15
PREVISIÓN: Lo no previsto en este Reglamento se regulará por las facultades legales tributarias de la Dirección Ejecutiva de Ingresos según el Artículo 12 de este Reglamento y el Artículo 44 de la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano.
Articulo 16
VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". SEGUNDO: El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta". PORFIRIO LOBO SOSA Presidente WILLIAM CHONG WONG Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas NELLY JEREZ CABALLERO Secretaria de Estado en el Despacho de Turismo Secretaría de Finanzas