VigenteCategoria: Telecomunicaciones
Decreto No. NR009/22

Resolución No. NR009/22 — Reglamento para la Verificación del Cumplimiento de las Metas de Calidad de Servicio de Telefonía Móvil

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Resumen

Este reglamento obliga a las empresas de telecomunicaciones a compartir su infraestructura (torres, ductos, postes) con competidores en condiciones justas y no discriminatorias. Busca aumentar la competencia, mejorar precios y que más hondureños accedan a servicios de telefonía e internet. CONATEL supervisa que se cumplan estos acuerdos.

Articulos

Articulo 1

Objeto General: El presente Reglamento tiene por objeto hacer cumplir lo dispuesto en el numeral 9, del Artículo 13, de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, y asegurar que los Operadores del Sector de Telecomunicaciones y Proveedores de Redes de Telecomunicaciones brinden acceso, en igualdad de condiciones, a otros Operadores y Usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias; así como, hacer cumplir lo indicado en el Artículo 186 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, en lo que respecta a la obligatoriedad o imposición de conceder acceso, particularmente de brindar acceso tanto de infraestructura pasiva como activa, para garantizar, promover o aumentar la competencia en el sector telecomunicaciones.

Articulo 2

Objetivos Específicos Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes: a. Promover el despliegue de Infraestructura asociado a Redes para que sirvan de soporte a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, de manera que las partes puedan determinar acuerdos de construcción y operación conjunta; que se pueda solicitar la compartición de infraestructura a terceras partes, por no contarse con infraestructura propia; la implementación de respaldos y/o redundancias, la presentación de ofertas voluntarias para disponibilidad de terceras partes; estableciendo las condiciones que permitan el Acceso de distintos Operadores. b. Establecer las condiciones que permitan el Acceso de distintos Operadores a elementos de infraestructura de otros Operadores y/o Proveedores de red, como ser: En edificios, centros comerciales, zonas residenciales en circuito cerrado u otros inmuebles o zonas comerciales o industriales, con el fin de promover el desarrollo eficiente de infraestructura y que no límite la competencia en la provisión de los Servicios de Telecomunicaciones. c. Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones; y en particular, en el Acceso a la Infraestructura de Redes de Telecomunicaciones y, por ende, en la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. d. Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), así como la utilización de nuevos Servicios mediante el despliegue de redes, y el acceso a estas facilidades en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social. e. Defender los intereses de los Usuarios/Suscriptores, asegurando su derecho al acceso a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las TIC en adecuadas condiciones de libertad de contratación, precio y calidad. f. Fomentar la Neutralidad Tecnológica en la regulación y prestación de los Servicios de Telecomunicaciones y las TIC. g. Promover la inversión eficiente en infraestructuras; así como la competencia basada en mercados, fomentando la innovación y reconociendo las inversiones efectuadas por las empresas. h. Propiciar que los Operadores pequeños y medianos de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones puedan hacer uso de las economías de escala y las economías de red mediante el Acceso a infraestructura a fin de brindar mejores precios y Servicios a los Usuarios. i. Registrar en CONATEL a los Proveedores de infraestructura de telecomunicaciones que instalan y prestan redes en el -- 23 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 sector, ofreciendo dichas redes y facilidades a los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Articulo 3

Glosario de Términos Acceso: De acuerdo al artículo 186 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: Es la puesta a disposición de otro Operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos y/o Servicios con fines de prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes, recursos y/o Servicios asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios alámbricos o inalámbricos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y Servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, ductos, postes; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes móviles, en particular con fines de itinerancia (roaming). Siendo que la denegación de Acceso podrá tener el efecto de dificultar el mantenimiento del grado de competencia que existe en el mercado o el aumento de dicha competencia, una denegación sólo tendrá carácter abusivo cuando repercuta sobre la competencia dando lugar a una explotación o a prácticas anticompetitivas. Aunque la obligatoriedad de proveer Acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, sin perjuicio de la obligación de proveer Interconexión, CONATEL deberá procurar un equilibrio entre el derecho del Operador y/o Proveedor de Red propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros Operadores de Servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus Servicios. CONATEL no deberá exigirle a un Operador y/o Proveedor de Red sujeto a la obligación de conceder Acceso, que suministre tipos de Acceso que no esté en condiciones de suministrar, siempre y cuando las causas sean debidamente verificables. La imposición de la obligación de conceder el Acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una mayor competencia a largo plazo. Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes: Es el contrato suscrito entre Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red, a efecto de establecer el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura entre las partes que lo suscriben; y en el cual, se establecen los derechos y obligaciones de las partes y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico aplicables que se asumen por las partes en dicho acuerdo. Bucle Local: Es el enlace o circuito físico que conecta desde el punto de demarcación de las instalaciones del Suscriptor hasta el borde de la red del Operador de Servicios de Telecomunicaciones. Capacidad Susceptible de Utilización: Capacidad en cada elemento de infraestructura que no está siendo utilizada o está sub utilizada, incluyendo aquella que requiera previo reacomodo para su utilización. Interfuncionamiento: Interacción entre redes, entre sistemas finales o entre partes de los mismos, con el propósito de proporcionar una entidad funcional capaz de soportar comunicaciones extremo a extremo; conforme la Recomendación UIT-TY.2261 del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la UIT. Interoperabilidad: En el presente Reglamento, se define como el correcto funcionamiento de plataformas, servicios y/o aplicaciones que se prestan sobre redes interconectadas, a partir del intercambio mutuo de información y la utilización de la misma. Infraestructura Activa: Elementos o componentes de las Redes de Telecomunicaciones que tienen la funcionalidad de almacenar, emitir, procesar, recibir o transmitir ya sean: datos, imágenes, sonidos, señales, signos o combinación de éstos u otra información de cualquier naturaleza. Infraestructura Pasiva: Elementos, componentes físicos, o accesorios que proporcionan soporte a la Infraestructura Activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, recamaras, contenedores, construcciones, ductos, escalerillas, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones. Oferta Básica de Acceso (OBA): Es la oferta que un Proveedor de Redes y/u Operador de Servicios de Telecomunicaciones, que posee una infraestructura o recursos declarados esenciales, prepara y pone a disposición de terceros, para que puedan contratar capacidades y acceso; y de esta forma hacer uso compartido de dichas infraestructuras o recursos, en la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. La OBA deberá contener la descripción de los elementos y capacidades de la Infraestructura Activa e Infraestructura Pasiva que pone a disposición, así como las condiciones técnicas, económicas y jurídicas necesarias para establecer dicho acceso y uso compartido mediante el Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes. -- 24 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 Orden de Acceso y Uso Compartido: Acto administrativo emitido por CONATEL, a través del cual se ordena a los titulares, dueños, poseedores de infraestructura y recursos esenciales, para que procedan a proporcionar o facilitar el acceso y uso compartido de infraestructuras a terceros a fin de que se logre la prestación de Servicios de Telecomunicaciones, cuando existe la solicitud de un interesado, pero no se ha alcanzado un acuerdo entre las partes. Operador Móvil Virtual (OMV): Es el Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que no cuenta con Licencia para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta Servicios Móviles (Telefonía y Acceso a Redes Informáticas (Internet) y otros servicios móviles) a través de la red de uno o más Operadores de Servicios de Telefonía Móvil. Operador de Servicio de Telecomunicaciones: Persona natural o jurídica autorizada para prestar a terceros, o a sí mismo, Servicios de Telecomunicaciones. Operador y/o Proveedor con Peso Significativo en el Mercado: Tendrá la consideración de Operador y/o Proveedor con Peso Significativo en el Mercado (PSM), aquel Operador y/o Proveedor, que ya sea individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica tal que le permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de sus competidores, clientes y, en última instancia, de los Usuarios, debido a factores tales como la participación en el mercado, el desarrollo tecnológico, las características de la oferta o de la demanda de los servicios, redes u otros. Un Operador y/o Proveedor con Peso Significativo en un determinado mercado, tiene también peso significativo en otro u otros mercados relacionados cercanamente con el primero, cuando los vínculos entre ambos mercados son tales que le permiten al Operador y/o Proveedor crear y/o mantener el poder en el segundo mercado con base en apalancarse en el mercado en el cual tiene Peso Significativo, permitiéndole reforzar su dominio. Proveedor de Red: Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que instala, construye, provee, desarrolla, comercializa o explota infraestructuras, recursos o facilidades para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones. Recursos Esenciales: De acuerdo al artículo 187 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: Son los elementos de red, las facilidades o los Servicios de Telecomunicaciones que son suministrados en forma exclusiva o predominante por un solo Operador y/o Proveedor de Red o por un número limitado de estos, y cuya sustitución con miras a la prestación de un Servicio, no es viable técnicamente ni económicamente factible. Para que un elemento de red, facilidad o Servicio tenga la calidad de Recurso Esencial, éste debe ser definido como tal por CONATEL. Definición que estará sujeta si CONATEL concluye que: a) El acceso al recurso en cuestión es, en términos generales, fundamental para que otros Operadores compitan en el mercado de telecomunicaciones afín u otros mercados; b) Que a corto plazo el Operador que solicita el acceso no pueda sustituir el recurso por ningún medio razonable; y, c) No existe una debida justificación para denegar el acceso. El Operador y/o Proveedor de Red propietario de un recurso esencial, definido como tal por CONATEL, está en la obligación de suministrar el Acceso al mismo, bajo las condiciones previstas en el reglamento de interconexión, el Reglamento General, el presente reglamento y demás disposiciones que CONATEL emita al efecto, garantizándose en la negociación entre las partes como mínimo lo siguiente: i. Que exista suficiente desagregación en los elementos de red, con el objeto que el Operador solicitante únicamente use y pague por los componentes que realmente necesita para la prestación de sus Servicios, ii. Que se realice bajo condiciones económicas justas, razonables y no discriminatorias. Red de Telecomunicaciones: Es toda instalación o infraestructura conformada por diversos elementos y capacidades de Infraestructura Activa e Infraestructura Pasiva, que sirven de soporte para lograr o hacer posible ofrecer los Servicios de Telecomunicaciones. Dichos elementos son, entre otros, los siguientes: líneas físicas, enlaces radioeléctricos, enlaces ópticos o de cualquier otro tipo, antenas, cables, ductos, postes, equipos e instalaciones diversas relacionadas directamente con la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones. Red Pública de Telecomunicaciones: Es la red que se utiliza para prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Sitio: Edificaciones, estaciones base, predios y/o terrenos donde se instalan diferentes tipos de equipos activos y pasivos de infraestructura como soporte para las telecomunicaciones, como ser: puntos de transmisión o recepción, nodos, centrales de conmutación, multiplexores, demultiplexores, antenas, torres, sistema electrógeno, banco de baterías y alimentaciones conexas, seguridad, equipos auxiliares o equipos de control, así como fuentes de energía y sistemas de aire acondicionado que son utilizados para proveer Servicios de Telecomunicaciones. Titular de Infraestructura: Todos aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red que -- 25 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 sean propietarios o poseedores de elementos de Infraestructura Activa y/o Pasiva. Torre: Estructura de material variable que puede fungir como sistema radiador de transmisión y/o recepción o como soporte para sostener cableado eléctrico, infraestructura o medios de transmisión de Telecomunicaciones y/o radiodifusión.

Articulo 4

Principios Regulatorios Aplicables Para efecto del presente Reglamento, se consideran los siguientes Principios: a. Principio de Sustentabilidad Ambiental Propicia la creación de conciencia a obtener un comportamiento tal de los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red y responsables de las afectaciones directas o indirectas al medio ambiente y a la contaminación visual, a efecto de que se minimice el impacto de la infraestructura y desechos tecnológicos sobre el medio ambiente y éste pueda mantenerse como un conjunto de recursos disponibles en iguales condiciones para las generaciones presentes y futuras. b. Principio de Proporcionalidad Mediante este principio, se busca condiciones objetivas con el fin último de orientar la regulación hacia la sostenibilidad y a la promoción de la regulación colaborativa a efecto de unir fuerzas para impulsar las telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), para impulsar la cuarta revolución industrial y se fomente el crecimiento inclusivo de oportunidades para acelerar el desarrollo del país y el bienestar de los conciudadanos. c. Principio de Neutralidad Dispone que los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y Proveedores de Red que están obligados a actuar con transparencia e imparcialidad en o los mercados donde instalan y operan con cobertura. Ningún Operador y Proveedor de Red que tenga posición dominante en el mercado podrá aprovecharse de esta situación para obtener mayor ventaja y causar menoscabo a sus competidores. d. Principio de Defensa de los Intereses de los Usuarios La finalidad última de este Reglamento y de manera cumplimentaría a la regulación específica, es garantizarle a la población nacional formar parte del conjunto de Suscriptores/Usuarios con acceso a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TICs, en condiciones adecuadas de elección, precio y calidad. e. Principio de Transparencia Bajo el cual se respeta y se garantiza que se establecen de manera objetiva reglas claras y transparentes para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, para brindar los Servicios Públicos de Telecomunicaciones a la población en el ámbito general. f. Principio de No Discriminación El Titular de la Infraestructura deberá cumplir con la no discriminación en las condiciones de Acceso y compartición de elementos de infraestructura sea pasiva o activa. g. Principio de Red Integral e Integrada de Servicios Compromiso de que los Operadores que prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Red, están obligados a conformar y constituir una sola red integrada a nivel nacional, de manera que los Usuarios puedan tener la posibilidad de estar cada vez más comunicados a través de diferentes Servicios de Telecomunicaciones.

Articulo 5

Ámbito de Aplicación Están sometidas al alcance del presente Reglamento: a. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, titulares de Infraestructura pasiva o activa, necesaria para la operación y prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. b. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes. CAPÍTULO II ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y ECONÓMICOS ASOCIADOS A LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO O CONTRATO PARA EL ACCESO COMPARTIDO DE REDES

Articulo 6

Derecho de Libre Negociación para el Acceso y Uso Compartido de Redes entre Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. y/o Proveedores de Redes a) Compartición de Infraestructura Pasiva: Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red podrán llegar a un Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes, los que podrán celebrarse de manera voluntaria entre las partes, para determinar las condiciones para el Acceso y Uso Compartido de sus Infraestructuras Pasivas. -- 26 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 b) Compartición de Infraestructura Activa: Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red podrán realizar de mutuo consentimiento, acuerdos para la compartición de Infraestructura Activa; sin embargo, este tipo de compartición no será sujeto a intervención por parte de CONATEL, a menos que se trate de la infraestructura de un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedor con Peso Significativo en el Mercado, para un mercado relevante específico, el cual permitirá acceso abierto en igualdad de condiciones, transparente y no discriminatorio entre los interesados que pretendan celebrar algún acuerdo de compartición de infraestructura, bajo los criterios de precios regulados, contabilidad de costos, contabilidad separada y la publicación de la OBA (Oferta Básica de Acceso). Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que no logren llegar a dichos acuerdos, los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones podrán solicitar la intervención de CONATEL, que resolverá dicha controversia en estrecho apego y de conformidad a los criterios definidos en el marco jurídico y en el presente Reglamento. Los Operadores y/o Proveedores de Red podrán establecer convenios o sociedades para desarrollar infraestructura de forma conjunta, siempre y cuando, no se realicen acuerdos de exclusividad o alguna otra práctica anticompetitiva que limite la provisión del acceso a otros Operadores. Solicitud de Acceso y Uso Compartido de Redes entre Operadores de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes Se podrá solicitar al Titular de la Infraestructura, el Acceso a la misma, mediante una petición formal de compartición, cuando el Operador solicitante acredite alguna de las siguientes condiciones: a. Cuando no existan precios o condiciones competitivas para brindar el Acceso a la infraestructura necesaria; ya sea para un nuevo Operador de Servicios de Telecomunicaciones entrante o uno ya establecido. b. Cuando existan restricciones a la construcción y/o instalación de infraestructuras. c. Cuando en el corto o mediano plazo no resulte factible, técnica o económicamente, su replicabilidad. d. Cuando se cumpla con las exigencias técnicas, de operación, y administrativas descritas en el presente Reglamento.

Articulo 7

Proceso de Libre Negociación para el Acceso y Uso Compartido de Redes El proceso de libre negociación entre los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, involucrará las siguientes etapas: a. Solicitud de Acceso El Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones debe presentar una solicitud al Titular de la Infraestructura, indicando como mínimo, lo siguiente: i. La identificación del solicitante. ii. La infraestructura a la que se requiere tener acceso, indicando el área geográfica. iii. Documentación que acredite las autorizaciones para operar Servicios de Telecomunicaciones. iv. Indicar el o los Servicios Públicos de Telecomunicaciones que pretende brindar utilizando la infraestructura solicitada. v. La descripción del equipamiento y facilidades que utilizará para el Acceso y Uso Compartido. vi. Cualquier otra información que el solicitante considere pertinente. Esta solicitud de acceso también deberá ser copiada a CONATEL, e informada a más tardar cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la solicitud al Titular de la Infraestructura. b. Negativa de Suministro de Acceso El Titular de la Infraestructura puede negarse a otorgar el Acceso para Uso Compartido en los siguientes casos: i. Cuando existan limitaciones físicas, tecnológicas, técnicas, ambientales o de seguridad en la infraestructura, para admitir y soportar razonablemente su uso, con el fin de brindar los accesos solicitados. ii. Cuando existan niveles de congestión real o potencial derivados de limitaciones de espacio o tiempo. iii. Cuando existan otros Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones beneficiarios utilizando la infraestructura y no sea posible incorporar Operadores adicionales. iv. Cuando el Operador solicitante haya incumplido -- 27 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 anteriores Acuerdos para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura con el mismo Titular de la Infraestructura o con terceros Titulares de Infraestructura. v. Si el solicitante no otorga los seguros y/o garantías que el Titular de la Infraestructura le hubiere exigido; dichos seguros o garantías deberán de mantener la proporcionalidad en cuanto al valor del recurso asociado y las capacidades que se demanden. vi. Si la infraestructura no se encuentra contenida dentro del marco de aplicación del presente Reglamento. vii. Otras causales similares relacionadas con la capacidad susceptible, técnicamente, a la compartición. La negativa de acceso y uso compartido de infraestructura, debe constar por escrito y sustentarse, en las causales que anteceden, señalando con precisión los motivos y fundamentos de la misma. En el caso de existir múltiples solicitudes, el criterio para establecer el Acuerdo de Compartición de Infraestructura, será el primero en solicitarla, el primero en ser atendido, acción que se constatará con la fecha de remisión de la solicitud, acreditada en los archivos de CONATEL. c. Período de Negociación El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un Acuerdo de Compartición de Acceso y Uso Compartido de Redes no podrá ser superior a treinta (30) días hábiles. El plazo para la negociación se computa desde la fecha de presentación de la solicitud ante el Titular de la Infraestructura. d. Vigencia del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes. El Acuerdo de Acceso y Uso Compartido de Redes deberá constar por escrito. El plazo o vigencia del Acuerdo de Compartición será acordado entre las partes. e. Causas de resolución o extinción del contrato. El Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes puede ser resuelto o extinguirse por las causales generales admitidas entre las Partes en el Acuerdo suscrito o por derecho legal, así como por las siguientes: i. Por mutuo acuerdo entre las partes, manifestando por escrito, la decisión de: cancelación, ampliación, o reducción. ii. Por finalización del derecho de utilización otorgado en favor del Operador y/o Proveedor autorizado sobre la totalidad de la infraestructura cuyo uso compartido ostente. iii. Por vencimiento, revocación, cancelación, por cualquier causa, de los Títulos Habilitantes otorgados por CONATEL y que ostentan cualquiera de las partes, para proveer Servicios y/o Redes de Telecomunicaciones, cuando ello impida el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato. La apreciación de la procedencia de estas circunstancias será sometida a la decisión de CONATEL, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. iv. Por resolución fundada en grave incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones esenciales contenidas en el Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes, una vez transcurridos tres (3) meses desde que la parte que ha cumplido haya requerido a la otra, por escrito, el cumplimiento de las mencionadas obligaciones. La apreciación de la concurrencia del incumplimiento podrá efectuarse por las partes de mutuo acuerdo. v. El incumplimiento por tres (3) meses consecutivos o alternados de los pagos correspondientes a la infraestructura compartida. vi. El uso parcial de la infraestructura es causal de resolución parcial del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, en la parte correspondiente a la infraestructura no utilizada; siempre y cuando existan terceros interesados en compartir la misma infraestructura y de acuerdo a los criterios que establezca CONATEL. vii. Otras que las partes acuerden entre sí, y que no resulten anticompetitivas. La extinción del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes por alguna de las causas previstas en la presente cláusula, no supone la renuncia por ninguna de las partes de las acciones que pudieran corresponderle en derecho. En cualquier caso, la extinción del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes no exonerará a las partes del cumplimiento de las obligaciones pendientes. Las partes deberán adoptar los mecanismos necesarios para no causar perjuicio a los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios involucrados en el caso de resolución del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes. Para dichos efectos, se deberá́ seguir los procedimientos que CONATEL determine para la continuidad del Servicio de acuerdo al Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones y demás normativa aplicable. -- 28 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105

Articulo 8

Casos Procedentes para la Intervención de CONATEL CONATEL procederá a la intervención, cuando las partes no alcancen un acuerdo sobre el Uso Compartido de Red solicitada, luego de cumplidas las etapas del procedimiento de libre negociación en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando no se llegue a un acuerdo en las condiciones de acceso o uso compartido. b. Ante la negativa de inicio de negociaciones por parte del Titular de la Infraestructura. c. Cuando exista controversia en cuanto a los cargos a cobrar por el uso de la infraestructura. d. Cuando sea necesario por cualquier otro motivo que no sea una causa justificable de negativa de suministro de acceso a infraestructura y que haya impedido llegar a un acuerdo. e. Cuando se trate u ostenten Recursos Esenciales fundamentales para la prestación de los Servicios. f. Cuando la Compartición de la Infraestructura propicia el desarrollo de las comunidades aisladas y/o se favorezca la competencia.

Articulo 9

Solicitud de Intervención de CONATEL, para el Acceso y Uso Compartido de Redes La solicitud de parte, para la intervención regulatoria de CONATEL, podrá ser presentada por cualquiera de las partes, dentro o transcurrido el período de negociación indicado en el Artículo 8, literal c, del presente Reglamento, y deberá estar acompañada por los siguientes elementos: 1. Los nombres o razón social de cada una de las partes que participarán en el proceso de Acceso o Uso Compartido de Redes. 2. Los antecedentes de la propuesta de Acceso o Uso Compartido de Redes. 3. El tipo de infraestructura Pasiva y/o Activa que se haya solicitado, sujeto o conforme a los Títulos habilitantes que se hayan autorizado por CONATEL, detallando: el espacio en caso de ser torre, la cantidad de ductos, canalizaciones, postes, sitios u otra infraestructura solicitada; enumerando y detallando cada una de ellas. 4. El listado de los puntos en desacuerdo y respectivas posturas. 5. Las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su respectivo fundamento técnico y económico. 6. El trazado de la ruta georreferenciada. 7. El informe técnico realizado y firmado por cada una de las partes indicando porque se cumplen o no los requisitos para el Acceso y Uso Compartido. 8. En su caso, los medios de prueba con los que se pretenda acreditar que la infraestructura solicitada cuenta con capacidad susceptible de utilización. 9. Dictámenes técnicos con el que se pretenda demostrar: a. Que los elementos de infraestructura solicitados son infraestructura necesaria y que sin tales elementos de infraestructura no se podrían brindar los servicios especificados. b. Para la inexistencia de sustitutos, se deberá incluir al menos uno de los siguientes elementos: i. Dictamen técnico con el que se pretenda demostrar la no existencia de otros elementos de infraestructura a los que se pueda tener acceso y sirvan como sustitutos a los elementos solicitados; ii. Diagnóstico con el que se pretenda demostrar la forma en que las condiciones naturales o geográficas impiden la reproducción de los elementos de infraestructura; iii. Informe que incluya los documentos que pretendan demostrar que no se puede replicar la infraestructura solicitada debido a actos emitidos por alguna autoridad competente, causas de interés público, o por restricciones de propiedad intelectual, y/o iv. La información contable que contenga los costos estimados en los que se incurriría para la duplicación de los elementos de infraestructura, a efecto de demostrar que resultarían prohibitivos en función de la capacidad económica del concesionario y/o los beneficios esperados, de manera que se impida la entrada a un mercado concreto. CONATEL podrá exigir información adicional a cualquiera de las partes involucradas y que considere pertinente para realizar el análisis correspondiente.

Articulo 10

Procedimiento para Resolver la Solicitud de Intervención Regulatoria -- 29 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 A solicitud de alguna de las partes involucradas en la negociación de compartición de infraestructura, se procederá con la etapa de intervención regulatoria mediante el siguiente procedimiento: a. Admitida la solicitud de Intervención regulatoria, CONATEL notificará a la otra parte, a efecto de conocer su punto de vista y a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que hubiere sido notificado de la solicitud de intervención. b. Concluido el plazo a que se refiere el inciso anterior, CONATEL con o sin manifestaciones, podrá acordar la apertura a pruebas de acuerdo lo ya establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. c. Transcurrido el término probatorio, CONATEL de oficio dará vista de las actuaciones a los interesados para aleguen sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas Producidas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. d. Una vez terminado el período probatorio o cualquier otra diligencia administrativa procedente y hasta antes del plazo para que se emita la Resolución, si las partes presentan un convenio y lo ratifican ante CONATEL, se dará por concluido el procedimiento de intervención regulatoria, mediante la Resolución correspondiente. e. Concluido el plazo para formular alegatos por las partes, sin haber un convenio entre ambas, CONATEL emitirá la Resolución para dirimir el caso, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. f. Emitida la Resolución, CONATEL procederá a notificarla a las Partes, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el

Articulo 74

del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

Articulo 11

Definición de Calidad de Recurso Esencial En caso de que no se alcance un acuerdo para el uso compartido de infraestructura o de un recurso específico de la red, al considerarse como limitado y de vital importancia para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el mismo podrá ser definido como Recurso Esencial. Dicha Definición se hará por parte de CONATEL mediante Resolución motivada, en la cual se analizará y justificará oportunamente las razones que la motivan acorde a lo dispuesto en el artículo 187 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; además, se podrá indicar el plazo y las condiciones en las que este Recurso Esencial estará disponible para efectos de Acceso y Uso Compartido.

Articulo 12

Resolución de la Solicitud de Intervención La Resolución que ponga fin al procedimiento de solicitud de intervención regulatoria para el Acceso y Uso Compartido de Redes, emitida por CONATEL, podrá resolver, entre otros, lo siguiente: En el caso de que se concluya que la infraestructura solicitada cumple con los requisitos para ser considerada para el Acceso y Uso Compartido de Redes: a. Condiciones técnicas, económicas y jurídicas de Acceso y Uso; b. Compartición del espacio físico y facilidades; c. Tarifa correspondiente; y, d. Si la infraestructura involucrada corresponde a un Recurso Esencial con base en los hallazgos encontrados por CONATEL, emitiendo la correspondiente Orden de Acceso y Uso Compartido. La interposición de cualquier acción en la vía judicial por cualquiera de las partes involucradas, no las releva de la responsabilidad de cumplir con la orden de uso compartido de Recursos Esenciales para el despliegue de redes de telecomunicaciones. CONATEL podrá ordenar al Titular de Infraestructura, con cargo al solicitante de Acceso y Uso Compartido, los términos y condiciones del reacomodo de elementos necesarios siempre y cuando no se afecte el desempeño de la red y con la finalidad de hacer disponible la capacidad existente susceptible de utilización. En el caso de que se concluya que la infraestructura solicitada no cumple con los requisitos para ser considerada para el Acceso y Uso Compartido de Redes: a. CONATEL denegará la solicitud de Acceso y Uso Compartido de Redes y b. Notificará a las partes de la resolución.

Articulo 13

Metodologías para Determinar las Contraprestaciones Económicas Asociadas al Acceso y Uso Compartido de Redes CONATEL establecerá un modelo de costos incrementales de largo plazo (en inglés, Long Run Incremental Costs -LRIC-) que considere los costos asociados de proveer un elemento de red extra sobre los costos incrementales puros de largo plazo y una contribución adicional para la recuperación de los costos no incrementales; de manera tal, que se tenga el aporte total en costos relacionado a una actividad, en cuanto a la provisión del servicio, con el o los elementos de red que estén asociados directamente con dicha actividad. Dicho modelo valorará las inversiones en bienes de capital (en inglés, Capital Expenditures -CAPEX-) y los costos operacionales (en inglés, Operational Expeditures -OPEX-), construyéndose a -- 30 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 partir de los llamados costos prospectivos, calculados a costos de reposición; teniendo en cuenta lo siguiente: a. Costos de Reposición: Calcular el valor del activo al costo del mismo en el mercado en la actualidad, como si se repusiera como un activo nuevo. b. Depreciación del Activo: Considera el desgaste o depreciación del activo utilizando la vida útil real del activo. En este sentido, la depreciación contable debe ajustarse para que refleje la vida útil económica real del activo. c. Obsolescencia Tecnológica: El activo debe ajustarse, de igual manera, por la obsolescencia tecnológica del mismo, de manera que refleje pérdidas de valor por este concepto. Además, los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes para la Compartición de Infraestructura, podrán tomar como referencia el Anexo contenido en el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones, donde se establece la depreciación de los activos.

Articulo 14

Sobre los cargos y costos de acceso por el Acceso y Uso Compartido de Redes Los costos o cargos imputados por el Uso Compartido de Infraestructura y/o Recursos Esenciales se determinarán con sujeción a los siguientes principios: a) Los cargos deberán estar orientados a costos y estar definidos en condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, y de manera proporcionada al uso pretendido y no implicará más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto. b) Los costos asociados a la provisión de un determinado servicio por Uso Compartido de Infraestructura y/o Recursos Esenciales, serán únicamente los costos que la provisión del servicio causalmente induzca en los activos y gastos del Operador y/o Proveedor de Red. A estos efectos, se entienden por causalmente inducidos aquellos costos en los que se incurre en la provisión del servicio y que, por tanto, no se incurriría en ellos si este servicio no fuera provisto. Estos costos equivalen a la suma de los costos de capital, operación, mantenimiento, costos comunes y otros costos adicionales ocasionados por la introducción de un Operador en la infraestructura sujeta a compartición. c) Todo cargo por Uso Compartido de Infraestructura y/o Recursos Esenciales deberá incluir una utilidad razonable determinada por CONATEL mediante Resolución motivada. d) Para el cálculo del costo de capital, CONATEL mediante Resolución motivada determinará la metodología que se deberá utilizar para dicho cálculo. Su valor deberá incluir un reconocimiento por remuneración al Capital. Este reconocimiento se determinará a través del Costo Promedio Ponderado de Capital (CPPC) calculado por CONATEL o cualquier otra tasa que CONATEL considere razonable. e) Cuando la infraestructura sea compartida con otro sector, los costos que serán reconocidos dentro de los cargos por uso compartido de infraestructura, deberán considerarse el aplicar un factor de utilización o de asignación, para asegurar una distribución razonable y equitativa de los mismos entre ambos sectores. f) Se considerarán adicionalmente, los costos indirectos representados por los gastos de administración, interventorías, licencias, pólizas de seguros e imprevistos. g) Los costos que genere el Operador beneficiado deben ser pagados por el mismo, como ser: equipos, costos legales, entre otros; adicionalmente, los que origine el Operador solicitante, que deberán ser incurridos y pagados a cuenta suya. Estos costos que causa el Operador beneficiado deben, en consecuencia, ser absorbidos por dicho Operador. De forma adicional, CONATEL podrá realizar comparación de los costos y precios de una determinada infraestructura, revisando los precios y contexto del mercado disponibles que ofrecen otros Operadores y/o Proveedores de Red. CAPÍTULO III CONDICIONES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES

Articulo 15

Sobre los Derechos del Titular de la Infraestructura. a. Recibir el pago oportuno de la contraprestación por el Acceso y Uso Compartido de su Infraestructura y/o Recurso Esencial. b. Recibir las garantías para asegurarse de que el Acceso y Uso Compartido no ocasione daños provocados por los Operadores beneficiados. c. Retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre instalado en su Infraestructura y/o Recurso Esencial, sin causar daño a la misma. Para tal efecto, se debe cumplir el procedimiento que establezca CONATEL. d. Retirar cualquier elemento instalado en la Infraestructura y/o Recurso Esencial, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de la propiedad, sin causar daño a la misma, -- 31 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 informando inmediatamente la justificación de la medida al beneficiario de la infraestructura y a CONATEL. e. El Uso Compartido de la Infraestructura no deberá causar daño alguno o afectar la continuidad o calidad de los servicios que ya se prestan. f. El Derecho de Servidumbre consagrado en los artículos 36 y 37 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y 196 de su Reglamento General; sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y demás leyes aplicables. g. Otros derechos que establezca CONATEL.

Articulo 16

Oferta Básica de Acceso (OBA) CONATEL de conformidad con el presente Reglamento, podrá imponer a los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes titulares de Infraestructura declarada como Recursos Esenciales, la obligación de publicar una oferta de referencia denominada Oferta Básica de Acceso (OBA), en donde se incluyan los Recursos Esenciales que se hayan determinado como tales por parte de CONATEL. La OBA deberá estar lo suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a los Operadores interesados, el tener que pagar por recursos adicionales y que no sean necesarios para la prestación del acceso compartido. Este desglose se realizará de acuerdo con las necesidades del mercado e incluirá tanto las condiciones técnicas, económicas como jurídicas para suministrar el acceso al Recurso Esencial. CONATEL mediante Resolución de oficio o mediante la orden que se emita como consecuencia de la intervención regulatoria, para el establecimiento de la compartición de infraestructura, podrá determinar la información específica que deberán contener dichas ofertas, el nivel de detalle exigido y la modalidad de su publicación o puesta a disposición de las partes interesadas, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión. En términos generales, la OBA deberá incluir los siguientes elementos: a. La localización y la descripción de los puntos en los que se ofrece el Acceso, incluyendo, en su caso, los niveles de red o área de servicio o de cobertura asociados a cada uno de ellos. b. Los servicios o modalidades de Acceso ofrecidas. Cuando sea el nivel de detalle de estos servicios o modalidades pertinente, se señalarán las particularidades de índole técnica o económica aplicables a cada una de ellas y la descripción exhaustiva de las capacidades funcionales que se incluyen dentro de cada servicio o modalidad de servicio de acceso. c. Las características técnicas requeridas de las redes o elementos específicos que vayan a emplearse para la conexión a los puntos en que se ofrece el acceso; y en su caso, también se incluirá la información relativa a las condiciones de suministro de dichas redes o elementos específicos. d. Las especificaciones técnicas de cada una de las interfaces ofertadas en los puntos en los que se ofrece el acceso; cuando sea pertinente, se incluirán sus características físicas y eléctricas, los sistemas de señalización y los protocolos aplicables a los servicios de acceso y las capacidades funcionales ofertadas a través de la interfaz que se especifique. e. La información, en su caso, sobre los servicios o capacidades funcionales necesaria para ser proporcionada a los Usuarios finales, esto es por parte del Operador y/o Proveedor de Redes obligado, para los que se requiera su interfuncionamiento en los nodos o puntos de transmisión en los que se ofrece Acceso a la infraestructura o a la red. f. Las características y las condiciones para la selección del Operador solicitante, donde se incluirán, si procede, limitaciones o particularidades que pueden afectar a determinados tipos de comunicaciones en función de sus características o de su origen o destino. g. Las condiciones generales para la realización y el mantenimiento del acceso, en especial, las relativas a los métodos y las fases de las pruebas para su verificación y procedimientos para proceder a las actualizaciones o a los cambios en los puntos de acceso cuando no constituyan una modificación en la oferta. h. Los acuerdos de nivel o grado de servicio. i. Las condiciones económicas, incluyendo los precios aplicables a cada uno de los componentes de la oferta. La OBA deberá ser entregada por el Operador, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la orden hecha por CONATEL. CONATEL tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de recibida la OBA, para devolverla al Operador con las objeciones y cambios que deban ser subsanados. Posteriormente, el Operador dispondrá de veinte (20) días hábiles para remitir nuevamente la OBA corregida a CONATEL; quien, como última instancia, podrá realizar cambios a dicha OBA con el objeto de hacerla cumplir con los términos o alcances de lo dispuesto en el presente Reglamento. La inexistencia de una OBA aprobada por CONATEL, en ningún caso eximirá al obligado de negociar los términos y condiciones del acceso y uso compartido, con los solicitantes. -- 32 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 CAPÍTULO IV DETERMINACIÓN DE OPERADORES Y/O PROVEEDORES DE RED CON PESO SIGNIFICATIVO DE MERCADO (PSM) Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES

Articulo 17

Determinación de un Operador y/o Proveedor con Peso Significativo de Mercado (PSM) Con el objeto de determinar si un Operador de Telecomunicaciones y/o Proveedor de Redes tiene PSM, CONATEL podrá considerar, entre otros, cualquiera de los siguientes elementos de juicio: a. El mercado relevante afectado: incluye el análisis y la identificación del mercado (oferta y demanda de elementos de red, recursos o servicios) del sector de telecomunicaciones, respecto del cual existe una posición de dominio. El análisis comprende el mercado de producto y el mercado geográfico. b. El porcentaje de participación en el mercado del respectivo Operador y/o Proveedor. El parámetro para determinar la participación en el mercado depende de la naturaleza del mismo y, entre otros, puede ser: i. El número de Suscriptores, ii. La cantidad de circuitos de tránsito, iii. La capacidad de los enlaces o iv. Ingresos en la facturación para un determinado Servicio. c. Si el Operador y/o Proveedor, ya sea de manera individual o conjuntamente con otros Operadores y/o Proveedores, como resultado de una interdependencia económica entre ellos, disfruta de una posición de fuerza tal que, le permite imponer condiciones para la interconexión, independientemente del criterio de sus competidores, de sus clientes y de los Usuarios. d. Si el Operador y/o Proveedor ha desarrollado su infraestructura parcial o totalmente con base en derechos especiales o exclusivos, aunque ya no existan, pero le permitan conservar poder de mercado. e. Si existen barreras legales, técnicas, geográficas o económicas para otros Operadores que puedan entrar al mercado, debido a las limitaciones en la construcción de la infraestructura de la red u otros aspectos. f. Si el Operador y/o Proveedor es una empresa integrada verticalmente y es propietaria u opera la infraestructura de una red para suministrar Servicios a los Usuarios y sus competidores precisamente necesitan tener acceso a alguno de sus recursos o servicios para competir con él. g. Otras condiciones establecidas en el Reglamento General, Reglamento de Competencia y demás marco jurídico aplicable.

Articulo 18

Obligaciones Aplicables a Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes declarados con Peso Significativo de Mercado (PSM) Cuando CONATEL en el ejercicio de su atribución contenida en el artículo 13 numeral 9 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, declare a un Operador o a un Proveedor con PSM, se podrá imponer a estos, entre otras, las siguientes obligaciones de Acceso: a. Establecer la Oferta Básica de Acceso (OBA) y publicarla, para que esté disponible en el sitio web. b. Ordenarle proporcionar el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, tanto de infraestructura pasiva como de infraestructura activa, en caso de poseer las Licencias correspondientes para uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente. c. Entregarle al solicitante de infraestructura, toda la información necesaria para el acceso y uso compartido de la infraestructura requerida, incluyendo entre otros, los manuales técnicos, ambientales y de seguridad específicos de la infraestructura a la que pretende acceder; capacidad disponible, según los estándares relevantes para cada una; las condiciones de contratación, así́ como las políticas comerciales y operativas. d. Negociar de buena fe con los Operadores que le soliciten el Acceso. e. Evitar la suspensión o no revocar una conectividad o acceso a infraestructura previamente concedida, en especial, cuando resulte esencial para el suministro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. f. Prestar Servicios específicos en régimen de venta a nivel mayorista para su reventa por terceros, de acuerdo a las condiciones que CONATEL establezca. g. Conceder acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras facilidades tecnológicas que sean indispensables para la interoperabilidad de los Servicios o de Servicios de Redes físicas o virtuales. h. Facilitar la co-ubicación conjunta, física o virtual, a fin de concretar otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo ductos, edificios, sitios, radio bases o mástiles y otros elementos pasivos. i. Prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios extremo a extremo, ofrecidos -- 33 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 a los Usuarios y/o Suscriptores, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles. j. Proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos, contables, facturación, cobranza o a sistemas informáticos similares; necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de Servicios. k. Informar a los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones beneficiarios de la infraestructura y a CONATEL, con al menos diez (10) días hábiles de anticipación, las modificaciones y/o ampliaciones que pretenda realizar en su infraestructura y/o Recurso Esencial, que puedan afectar el correcto funcionamiento del servicio que brinda a los Operadores beneficiarios de la infraestructura. La comunicación que se remita debe indicar la fecha de inicio de las modificaciones y el plazo de ejecución de las obras correspondientes. l. Remitir a CONATEL, copia de los Acuerdos para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura y sus modificaciones celebradas de acuerdo con la legislación vigente, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles después de su suscripción. m. Otras obligaciones que establezca CONATEL. Se podrán vincular a estas obligaciones, condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad. Cuando CONATEL analice la conveniencia de imponer las obligaciones recogidas en este Artículo, y en particular, al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los Objetivos y los Principios Rectores del Artículo 6 del Reglamento de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y los establecidos en el

Articulo 4

del presente Reglamento, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: i. La viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de acceso de que se trate. ii. La posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible. iii. La inversión inicial del propietario de la infraestructura o el recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla. iv. La necesidad de salvaguardar la competencia y que en el mediano o largo plazo el mercado tienda a la competencia efectiva. v. Cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad industrial e intelectual.

Articulo 19

Obligaciones Relativas al Acceso y la Compartición de Acuerdo al Tipo de Infraestructuras para los Operadores y/o Proveedores con PSM A continuación, se describe para cada tipo de infraestructura, la tipología de obligaciones a imponer por parte de CONATEL a los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes declarados con PSM. a. Obligaciones de Acceso a la Red de Cobre Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes Titulares de Infraestructura y/o Recursos Esenciales, no podrán retirar a terceros el acceso a las infraestructuras que hayan sido declaradas como esenciales y deberán continuar proveyendo el servicio en las mismas condiciones en que lo venían prestando. La infraestructura de Acceso a la Red de Cobre, de manera segmentada puede ser ofertada la red primaria troncal: MDF, armarios, postes, recámaras; así como la red secundaria de distribución: postes, cajas terminales, armarios y bucle de abonado. Adicionalmente, CONATEL valorará la oportunidad y proporcionalidad de incorporar a la oferta del bucle de abonado, un servicio mayorista regulado que facilite el acceso desde el nodo o la central origen donde pudieran encontrarse co-ubicados los Operadores alternativos, de tal forma que éstos puedan disponer de servicios mayoristas capaces de replicar servicios minoristas basados en bucles cortos o muy cortos, de la misma forma que el Operador mayorista o con PSM provee “aguas arriba” de estos servicios mayoristas y de forma interna para el soporte de sus servicios minoristas, evitándose así, la existencia de usuarios, sin capacidad de elección de una oferta alternativa. b. El Acceso a Facilidades Las infraestructuras que sean declaradas como Recursos Esenciales podrán incluir las facilidades necesarias para que los otros Operadores puedan acceder a las mismas, estas consisten, entre otros, en la disponibilidad de la energía eléctrica, sistemas de respaldo de energía (generadores y/o baterías), sistemas de climatización, así como facilidades de monitoreo remoto. c. El Acceso a la Infraestructura de Obra Civil Existen dos (2) tramos que potencialmente podrían generar cuellos de botella para el despliegue de redes de fibra óptica y que es preciso diferenciar: i. Las infraestructuras troncales que permiten el tendido de cableados que va desde los nodos o las centrales hacía los edificios o viviendas; y, -- 34 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 ii. Las infraestructuras de distribución de Acceso a la canalización final o acometida en las propias viviendas. En cuanto a las infraestructuras como: postes, cámaras, arquetas, canalizaciones, ductos, sitios, torres, entre otros, van del nodo o central a los edificios; se impone la obligación de incluirlas en la OBA; así como cualquier otra relacionadas con la transparencia y el Acceso a dichas infraestructuras de obra civil, incluida la obligación de atender peticiones razonables de compartición de sus competidores. Por tanto, la obligación de compartición de infraestructuras se estaría implementando sobre la base del establecimiento de obligaciones de no discriminación y de transparencia en relación con la utilización de su infraestructura de obra civil, lo que conlleva la obligación de dar traslado, a los demás Operadores, de información sobre la disponibilidad de ductos. d. Bitstream Sobre Red de Cobre Con base en los resultados de los análisis de mercados que CONATEL efectúe, se determinará cuáles son las imposiciones regulatorias para estos servicios que operan sobre la Red de Cobre, bien por cuestiones de obsolescencia tecnológica o bien por su sustitución en el mercado por otros servicios mayoristas. e. Bitstream Sobre Fibra La intensidad de la regulación que se imponga sobre estos servicios dependerá, además de otros factores, del resultado del análisis de segmentación geográfica realizada tras el preceptivo análisis de mercados que CONATEL realice. Si el mismo concluye con la constatación de que existen diferentes zonas en el territorio hondureño, la regulación será dual, con una mayor intensidad en las zonas no competitivas que en las zonas competitivas. Si por el contrario se entiende que existe una única zona en todo el territorio nacional, esta diferenciación no existirá. f. Acceso a Servicios de Operador Móvil Virtual y Roaming Nacional en Redes Móviles Cuando se concluya, tras un análisis de mercados efectuado por CONATEL, que existe una posición de dominio individual o conjunta por parte de los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil, se podrá imponer obligaciones de Acceso a las Infraestructuras de los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil; para que, cualquier otro Operador con red propia y/o Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Virtuales de acuerdo a la normativa que CONATEL establezca al respecto, pueda utilizar las infraestructuras del o los Operadores dominantes en igualdad de condiciones a las que se presta el servicio a sí mismo. Adicionalmente podrá imponerse la provisión de Roaming Nacional en Redes Móviles de acuerdo a la normativa que CONATEL establezca al respecto.

Articulo 20

Modelos de Costos para los Operadores y/o Proveedores de Red con PSM CONATEL definirá un Modelo de Costos que permita una recuperación de las distintas categorías de costos y una utilidad razonable por la prestación de los Accesos bajo el régimen de Compartición de Infraestructura y demás servicios que se puedan prestar e incluir en la OBA. El Modelo de Costos deberá responder a los principios, criterios y condiciones definidos por CONATEL mediante Resolución, donde se establezca la metodología, parámetros y criterios de imputación que tendrá que presentar el Operador designado con PSM como parte de su contabilidad de costos. En cuanto al referido Modelo de Costos, mientras no esté aprobado y en vigor; en caso de que las partes no alcancen un acuerdo favorable, CONATEL está facultada a tomar los criterios sectoriales para dirimir entre las partes y regulará tomando en cuenta la conveniencia de los Usuarios, en observancia de las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, para establecer la contraprestación a imponer a los Operadores y/o Proveedores de Red Titulares de la Infraestructura. CAPÍTULO V SOBRE OTRAS DISPOSICIONES PARA EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES

Articulo 21

Sobre la Resolución de Controversias Las controversias que surjan de la aplicación del presente Reglamento, se gestionarán conforme a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, el Reglamento General, Reglamentos Específicos, las normas u otras ordenanzas que emita CONATEL entre empresas Titulares de la Infraestructura y/o Recurso Esencial y los beneficiarios de la misma; siendo aplicable para su resolución, toda la normativa sectorial y así como el régimen sancionador. La solución de cualquier conflicto de intereses, que se produzca en relación a la interpretación o ejecución de los Acuerdos para el Acceso y Uso Compartido de Redes, se resolverá utilizando las vías siguientes: a. Vía de Conciliación Producido un conflicto de intereses entre las partes de un Contrato o Acuerdo de Acceso, éstas realizarán sus mejores esfuerzos para resolver amistosamente entre ellas cualquier controversia que surja sobre el Contrato o Acuerdo de Acceso en relación a su interpretación o ejecución, proporcionando las -- 35 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 mayores facilidades a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio mediante un trato directo conciliatorio. Esta vía concluirá con un “Acuerdo de Conciliación”, debidamente suscrito por los representantes legales de las partes, debiendo remitir copia a CONATEL de lo acordado entre ellas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. De considerar una de las partes agotada toda posibilidad de conciliación, podrá declarar concluida esta vía. Cuando las controversias de interpretación o ejecución de los Contratos o Acuerdos de Acceso sean de interés privado, las partes someterán su diferendo a la vía arbitral dispuesta en el literal b) del presente Artículo. En cambio, las controversias en las que medie el interés público serán sometidas a la vía administrativa. Tanto la vía arbitral como la vía administrativa deberán desarrollarse de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 233 y 235 del Reglamento General de la Ley Marco. Adicionalmente, a los casos señalados en el primer acápite del literal b) del presente Artículo, CONATEL calificará aquellos otros casos que son de interés público. b. Vía Arbitral No serán materia de arbitraje las controversias relacionadas con el establecimiento de los Acuerdos de Interconexión o modificación de Acuerdo de Acceso, las cuales estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento. Lo resuelto en la vía arbitral no irá en contra de las disposiciones de la Ley Marco, el Reglamento General, los Reglamentos Específicos, los Planes Técnicos Fundamentales, las normativas emitidas por CONATEL y las disposiciones establecidas en los títulos habilitantes, ni impedirá a CONATEL el ejercicio de sus facultades y funciones, pudiendo inclusive incoar las acciones correspondientes orientadas a que se declare nulo, si se llegase a establecer que se ha emitido en contradicción a los mencionados cuerpos legales, conforme a lo establecido en el Reglamento Específico de Solución de Controversias dispuesto en el Reglamento General y la Ley de Conciliación y Arbitraje. Los laudos arbitrales que resuelvan los conflictos de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura serán irrecurribles y definitivos y contra ellos únicamente cabe la interposición de nulidad con arreglo al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, CONATEL podrá aplicar toda la normativa en materia sancionadora de acuerdo a los elementos encontrados.

Articulo 22

Prohibición de Acuerdos de Exclusividad Para asegurarse de que los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes de Telecomunicaciones ofrezcan el acceso, en igualdad de condiciones, a otros Operadores, se establecen las siguientes prohibiciones: a. Cualquier tipo de acuerdos o contratos entre un Operador de Servicios de Telecomunicaciones y un propietario, administrador, constructor, desarrollador inmobiliario que posea infraestructura que soporte Redes Públicas de Telecomunicaciones, con el propósito de obtener de manera exclusiva el uso de dicha infraestructura. b. Creación de condiciones colusorias entre las partes, orientadas a limitar la competencia y/o restringir la entrada de otros competidores a un determinado mercado. c. Cualquier acuerdo o contrato orientado a limitar la libertad de contratación por parte de un Usuario y/o Suscriptor. d. Acuerdos o contratos de exclusividad entre Proveedores de Redes y Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que atenten contra las condiciones de competencia limitando el acceso a otros Operadores. Cualquier disposición, acuerdo o contrato establecido con dicho propósito, carece de validez y generará al Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedor de Redes que lo suscriba, responsabilidades según el ordenamiento jurídico que rige a las telecomunicaciones.

Articulo 23

Acceso a Infraestructuras y/o Recursos Susceptibles de Alojar Redes Públicas de Telecomunicaciones Las administraciones públicas Titulares de Infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de Redes Públicas de Telecomunicaciones, procurarán facilitar el uso compartido de dichas infraestructuras, siempre que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los Servicios de carácter público para los que se utilizan esas infraestructuras. Como consecuencia, a fin de promover la competencia efectiva, no deberán establecer derechos preferentes o exclusivos de Acceso a las Infraestructuras citadas, en beneficio de un Operador en particular y/o de un Proveedor de Red determinado, de la totalidad o de un segmento de la red concreta de telecomunicaciones. En el diseño y la construcción de proyectos de obra pública, tales como: aeropuertos, abastecimiento de agua, alcantarillado, transporte, distribución de gas y electricidad, puentes, carreteras y otros; sean estos a nivel nacional, municipal o distrital, se procurará contemplar la infraestructura adicional que sea necesaria para el despliegue de Redes de Telecomunicaciones y respetarse las disposiciones incluidas en el presente Reglamento a efecto de garantizar el Acceso y Uso Compartido de la Infraestructura, para permitir el acceso a dichas Infraestructuras a través de los llamados derechos de paso que favorezcan la universalidad de los Servicios de Telecomunicaciones. La infraestructura que se construya en adelante, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, procurará: -- 36 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 a. Garantizar la no destrucción de infraestructura que se considere vital para otros Servicios o Redes. b. El establecer facilidades para la instalación, ampliación, renovación y la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos siempre que esto no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los Servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular. c. Que el Uso Compartido de dicha Infraestructura deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Articulo 24

Sobre el Rol de los Gobiernos Locales o Municipales Los Gobiernos Locales o Municipales tienen un rol importante en la consecución de los objetivos generales, específicos y alcances del presente Reglamento, pues son actores directos, para propiciar: 1. El progreso de las telecomunicaciones con la promoción de las inversiones, 2. El aumento y mejora de las infraestructuras de telecomunicación, 3. El incrementar las fuentes de empleo y de ingresos, 4. El mejoramiento de las condiciones de competencia y aumento del bienestar de la población, 5. La innovación y la transferencia tecnológica, 6. Integrar a la población de zonas aisladas, con lo cual se democratiza el acceso a los servicios y la participación ciudadana, 7. Permitir el acceso a servicios como: la telemedicina, la teleeducación, el comercio electrónico, el gobierno digital, el turismo y promoción de los demás sectores productivos. Al considerar el rol relevante de los Gobiernos Locales o Municipales, se les incita a promover y respetar la presente normativa sectorial de telecomunicaciones definida desde CONATEL de tal forma que no se distorsione la competencia y se fomente la neutralidad tecnológica. Sobre este aspecto, los Gobiernos Locales deberán tener en cuenta en sus actuaciones y en los instrumentos normativos que se aprueben el Acceso a la Infraestructura de dominio público de su titularidad, el respeto necesario de los principios de publicidad y concurrencia, en tanto que tales principios constituyen una garantía para la participación de todos los posibles Operadores y/o Proveedores interesados en el desarrollo e implantación de las nuevas redes y servicios. Finalmente, los acuerdos y planes promovidos por los Gobiernos Locales proveerán la existencia de capacidad excedentaria de infraestructura civil y permitirán el acceso posterior a dichas infraestructuras a otros Operadores. CAPÍTULO VI SOBRE EL REGISTRO Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE RED

Articulo 25

Obligaciones de Registro de los Proveedores de Red Las personas naturales o jurídicas que se lucren de ofrecer Infraestructura de Telecomunicaciones en el territorio nacional y que no sean Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, deberán registrarse como Proveedores de Red ante CONATEL de acuerdo al artículo 14 numeral 5 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; para lo cual, deberán presentar mediante Apoderado Legal la siguiente documentación: a. Pago de Tasa por Derecho de Trámite de solicitud conforme a lo dispuesto en la Resolución normativa de Tasas y Canon vigente. b. Solicitud en base a la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo indicar la dirección exacta, datos generales, número de teléfono fijo, número de teléfono móvil y dirección de correo electrónico, y otra información que considere pertinente. c. Copia debidamente legalizada de la Escritura de Constitución de Comerciante Individual o Social, para comerciantes constituidos en Honduras y Poder de Representación de la empresa debidamente autenticada y apostillada en caso de empresas no constituidas en Honduras. d. Carta Poder Autenticada, extendida por el solicitante o Representante Legal. e. Nombre de la persona responsable o punto de contacto, incluyendo su número de teléfono y dirección de correo electrónico. f. Inventario, características y ubicación de la infraestructura instalada. g. Listado de clientes que utilizan su infraestructura. h. Precios mensuales para el Acceso a la infraestructura suficientemente detallados. i. Constancia de encontrarse Solvente Documentalmente ante CONATEL. -- 37 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 1. El Registro de los Proveedores de Red ante CONATEL tendrá una vigencia de cinco (5) años. 2. El costo de este Registro será de Cinco Mil Lempiras exactos (L. 5,000.00). Este monto podrá ser ajustado por CONATEL mediante Resolución. 3. En caso de efectuar alguna modificación que reforme la información anteriormente requerida, el Proveedor de Red, deberá realizar la notificación correspondiente ante CONATEL, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario después de ejecutar dicha modificación.

Articulo 26

Información a Entregar a CONATEL por los Proveedores de Red Los Proveedores de Red deberán entregar un Informe Semestral de la Infraestructura instalada, conforme a lo establecido en las Resoluciones Normativas vigentes para los Informes Regulatorios Periódicos, entregado mediante el sistema que CONATEL establezca a través de su sitio web, con la siguiente información: a. Inventario, características y ubicación de la infraestructura instalada a nivel nacional, desagregado a nivel municipal, indicando si se encuentra arrendada o no. b. Mapa digitalizado georreferenciado de la infraestructura instalada en formato kmz, kml, conforme a los parámetros establecidos por CONATEL, u otros que se requieran. c. Los costos e ingresos, mensuales, así como el nombre de los Operadores de Telecomunicaciones que utilizan su infraestructura. CAPÍTULO VII SOBRE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS ADICIONALES PARA GARANTIZAR EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCUTRA

Articulo 27

Obligación de Entregar Información Los agentes indicados en el Artículo 5 del presente Reglamento, los Titulares de Infraestructura y/o de Recursos Esenciales que soporten o puedan servir para aportar, construir, o desplegar Redes Públicas de Telecomunicaciones, estarán obligados a entregar la información requerida por CONATEL para el cumplimiento de sus obligaciones, en la forma y con la periodicidad que ésta la solicite. Igualmente será obligatorio para los Proveedores de Redes y/o Operadores de Servicios de Telecomunicaciones, entregar a CONATEL la información requerida en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales.

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