Decreto Legislativo No. 69-2007 — Reforma a la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República establece declaraciones y garantías en cuanto al orden social y la seguridad pública, la protección de la integridad y la seguridad de las personas, el respeto y la garantía de la propiedad privada.
- 2.Que determinadas circunstancias sociales se manifiestan en la complejidad de la criminalidad, siendo una de ellas la comisión de homicidios, los cuales son ejecutados en casi su totalidad utilizando armas de fuego.
- 3.Que existiendo disposiciones particulares en cuanto al control, registro y portación de armas contenidas en la Ley de Policía y Convivencia Social y la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares, contienen regulaciones que necesariamente se adapten a las circunstancias expresadas.
- 4.Que el Estado y en particular este Congreso Nacional, están obligados a establecer medidas que coadyuven el efectivo cumplimiento de las garantías y declaraciones constitucionales,
Articulos
Articulo 1
Modificar el contenido del Decreto No.30-2000 contentivo de la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS SIMILARES, de fecha 11 de abril del año 2000, mediante reforma de sus Artículos 27-A, 27-B y 27-C, los cuales se leerán de la forma siguiente:
Articulo 27
Toda persona en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, podrá pedir hasta un máximo de cinco (5) licencias extendidas para la tenencia y portación de hasta cinco (5) armas de fuego, presentando una solicitud con los datos siguientes: 1) Formulario con sus datos personales y residencia; 2) Marca, modelo, número de serie, identificación de conversiones de calibre, si las tuviere, así como las demás características del arma; 3) Constancia de haber practicado la prueba balística; 4) Pago de la matrícula municipal y constancia de antecedentes penales; y, 5) Documentos de identificación. Las personas jurídicas deben acreditar constitución y nombre correcto de las personas responsables de la protección de armas. Cualquier persona o autoridad podrá oponerse al otorgamiento del permiso de licencia, cuando la peligrosidad, antecedentes o conducta desordenada desacreditada en el expediente, así lo ameritase. La portación legal de armas de fuego podrá ser: 1) Manifiesta u ostensible, cuando el arma portada por su dueño, está lista para ser utilizada por su portador en forma inmediata, aunque se lleve encubierta bajo la ropa o cualquier otro objeto; y, 2) Resguardada o guardada, cuando el arma portada por su dueño, se lleva guardada o contenida en un estuche o depósito que no permite su inmediata utilización. El transporte o traslado de una arma por una persona diferente a su dueño, sólo puede ser realizada bajo la responsabilidad de las empresas autorizadas de transporte de personas, carga y encomienda con los debidos datos de consignación. El arma o armas deberán transportarse debidamente empacadas o resguardadas, separado el arma de su cargador y proyectiles.
Articulo 27
A.- La portación legal de armas de fuego por su dueño, ya sea en forma ostensible o manifiesta es permitida únicamente en los espacios de propiedad privada como viviendas, negocios, talleres, haciendas, cultivos y similares, únicamente por sus dueños. También es permitida la portación legal restringida a los empleados de desarrollo labores de vigilancia y seguridad en empresas públicas o privadas comerciales, industriales, de servicio, agropecuarias y de seguridad privada y estarán en los sitios y horarios de trabajo asignado o cumpliendo los requisitos de identificación, uso de uniformes y otros que exija ésta y otras leyes. En el caso de los particulares que presten sus armas a sus empleados sea previa autorización debidamente autenticada para que respondan por las mismas. La portación legal resguardada por su dueño, es permitida cuando se requiere movilizar el arma en calles, espacios o áreas públicas y en medios de transporte público de pasajeros. En los vehículos privados las armas deberán ser guardadas en las guanteras o depósitos visibles dentro del vehículo; en todo caso, los dueños de armas de fuego, tomarán precauciones para guardarlas en sitios fuera del alcance de menores de edad o mayores no autorizados para portarlas o utilizarlas. En ningún caso es permitida la portación ostensible de armas en las calles, áreas públicas, vehículos de transporte público, instituciones o establecimientos públicos o privados comerciales, industriales, de servicio, deportivos, de esparcimiento y en cualquier otro espacio donde haya concurrencia o circulación de personas, salvo las excepciones citadas en el párrafo primero de este artículo. No es permitida la portación y transporte de armas en motocicletas, con excepción de las motorizadas de los cuerpos de policía oficiales.
Articulo 27
B.- Los establecimientos comerciales, de servicio o de naturaleza similar donde se producen concentraciones masivas de personas, las ferias, los centros deportivos, los establecimientos bancarios, las empresas de transporte de pasajeros, deberán contar en sus puertas o espacios de acceso con servicios de guarda y/o mecanismos para hacer la detección y custodia temporal de armas, además de aplicar otras medidas prudentes de seguridad. Los establecimientos citados en este párrafo, están en la obligación de colocar advertencias o avisos visibles sobre estas regulaciones y sus sanciones. Los cuerpos de policía oficiales realizarán operativos de control de armas en las vías públicas, estaciones de buses y otras áreas públicas. Las disposiciones de este artículo y el artículo anterior 27-A, son extensivas a las armas corto-puntazantes, cuchillos, machetes, cachiporrás, manoplas, toletes, cadenas, materiales explosivos, tóxicos y cualquier otro objeto que pueda ser utilizado como arma, para amenazar o causar daño.
Articulo 27
C.- El incumplimiento de las disposiciones sobre portación de armas y materiales establecidas en los Artículos 27-A y 27-B precedentes, conllevan el decomiso del arma o armas, los materiales, así como la suspensión del permiso de portación y pago de las multas contempladas en esta Ley, la Ley de Policía y Convivencia Social, en el ejercicio de otras acciones civiles y penales que proceden. Las ventas o traspasos de armas deberán registrarse dentro del plazo inmediato de diez (10) días máximo. Los dueños de armas de fuego, que hiciesen sido robadas o extraviadas deberán notificar este hecho a la Policía Nacional dentro de un plazo inmediato de veinticuatro (24) horas. El incumplimiento de estas disposiciones de registro y verificación, expone a los infractores a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que establece la ley. La Policía Nacional y las Municipalidades publicarán por medio de folletos, avisos, anuncios de radio y por otros medios informativos, los requisitos legales, sanciones, advertencias técnicas y precauciones personales sobre el uso apropiado de las armas de fuego.
Articulo 2
Establézcase un plazo de seis (6) meses máximo para registrar las armas que estén en situación irregular, con sólo el pago municipal de CIEN LEMPIRAS (L. 100.00), y un pago que establezca la Policía Nacional Preventiva por la suma de DOSCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00), bajo una reglamentación, y estos fondos serán enterados a la Policía Nacional Preventiva.
Articulo 3
La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil siete. ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 29 de junio de 2007. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad. ÁLVARO ROMERO SALGADO