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Decreto No. 238-2012 | 2 de abril de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,088

Ley General de Mineria 2013 (14,6mb)

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Resumen

Esta ley regula todas las actividades de minería en Honduras, estableciendo que el Estado es dueño de los minerales del país y otorga permisos a empresas para explorar y extraer minerales. Define derechos y obligaciones de las mineras, fija impuestos y tasas que deben pagar, y exige protección ambiental, cierre de minas y consulta con comunidades antes de nuevos proyectos.

Considerandos

  1. 1.Que constitucionalmente se declara de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de los Recursos Naturales, asimismo la reglamentación de su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social, fijando las condiciones de su otorgamiento a los particulares.
  2. 2.Que en consonancia con lo establecido en el considerando precedente, mediante Decreto Ejecutivo No. PCM 044-2012 de 27 de Noviembre 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,012 de 29 de Diciembre 2012, Honduras decidió adherirse a la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas (ITIE, por sus siglas en español; EITI, en inglés) para garantizar la transparencia, rendición de cuentas y responsable aplicación fechaciente de todos los pagos provenientes de la extracción minera al desarrollo humano sostenible de la población hondureña, conforme a lo dispuesto en la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras.
  3. 3.Que los yacimientos de minerales que se encuentren en el territorio nacional, son bienes del Estado y SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO 238-2012 Decreta: LEY GENERAL DE MINERÍA. A. 1-23 Decreto No. 32-2013. A. 24 Sección B Avisos Legales B. 1-28
  4. 4.Que se hace indispensable contar con una legislación que regule la actividad minera, capaz de asegurar la defensa del ser humano como centro, razón y fin supremo de la sociedad y del Estado, que se traduzca en desarrollo del país y mejoramiento de la calidad de vida del hondureño.
  5. 5.Que la legislación vigente sobre la materia minera no desarrolla la normatividad relativa a la pequeña minería y minería artesanal, por lo que se hace necesaria la creación de normas para su regulación y mayor aprovechamiento de estos recursos mineros.
  6. 6.Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

La presente Ley tiene como objeto normar las actividades mineras y metalúrgicas en el país; por tanto es, de orden público, interés general y de aplicación obligatoria.

Articulo 2

El Estado de Honduras ejerce dominio eminente, inalienable e imprescriptible, sobre todos los minerales que se encuentren en el territorio nacional, mar territorial, plataforma marítima continental y zona económica exclusiva. En ejercicio de su derecho de dominio, el Estado regula los recursos minerales inorgánicos y fiscaliza el aprovechamiento técnico y racional de los mismos.

Articulo 3

El Estado garantiza que los procedimientos mineros respondan a los principios de legalidad, transparencia, certeza, simplicicidad, publicidad, utilidad, eficiencia, participación ciudadana, simultaneidad y sostenibilidad.

Articulo 4

Son postulados de la presente Ley, los siguientes: a) Asegurar la recta y efectiva aplicación de sus normas, para garantizar la seguridad jurídica en el rubro minero; b) Salvaguardar la vida humana y la salud general, privilegiando el cuidado del suelo, agua, aire, flora y fauna, mediante la aplicación de rigurosos controles ambientales en todas las operaciones mineras; y, e) Fortalecer las finanzas del Estado y la de los municipios, mediante el establecimiento de regímenes tributarios justos, reales y competitivos; TÍTULO II DE LOS DERECHOS MINEROS CAPÍTULO I DEL DERECHO MINERO

Articulo 5

El Derecho Minero es la relación jurídica entre el Estado y un particular que nace de un acto administrativo de la Autoridad Minera o de las municipalidades, en su caso y que comprende la concesión, permiso o registro; otorgando a su titular derechos según la actividad y sustancia de interés que corresponda.

Articulo 6

Las actividades mineras se amparan bajo la figura de Concesión o de Permiso Minero en caso de la pequeña minería y minería artesanal, excepto la comercialización, que se efectuará mediante un sistema de registro.

Articulo 7

El Derecho Minero constituye un derecho real distinto y separado de la propiedad del predio superficial donde se encuentra ubicado. Es un inmueble y sus partes integrantes y accesorias sigan tal condición aunque se ubiquen fuera de su perímetro. Son partes accesorias del Derecho Minero, todos los bienes de propiedad del titular del derecho que estén aplicados o afectos de modo permanente al fin económico y que identifique expresamente con tal carácter para cualquier relación con terceros. CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACION DE LOS DERECHOS MINEROS

Articulo 8

Según su actividad, las Concesiones Mineras pueden ser de Exploración, Explotación y/o Beneficio; y a su vez, de acuerdo a la sustancia de interés, éstas pueden ser metálicas, no metálicas, de gemas o piedras preciosas.

Articulo 9

Los Permisos Mineros se clasifican en metálicos, no metálicos y de gemas o piedras preciosas.

Articulo 10

Corresponde a la Autoridad Minera determinar la clasificación del Derecho Minero en caso de duda sobre sus características. De lo anterior también determinará el tipo de concesión o permiso que corresponda otorgar.

Articulo 11

En el ejercicio de los derechos mineros el titular queda obligado a establecer y cumplir todas las medidas necesarias y pertinentes, orientadas a garantizar los derechos de la persona humana y su entorno, sobre todo su vida y la salud. Asimismo queda obligado a realizar su aprovechamiento de forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible, sustentable y del fortalecimiento económico y social del país. TÍTULO III DE LAS ACTIVIDADES MINERAS CAPÍTULO I DE LA PROSPECCIÓN

Articulo 12

La Prospección tiene por objeto la investigación de un prospecto con el fin de determinar indicios de depósitos minerales.

Articulo 13

La Prospección es libre en todo el territorio nacional a excepción de las zonas de exclusión y otras leyes del país, y en las áreas en que, previo procedimiento legal, el Estado haya otorgado el Derecho Minero y el mismo esté vigente. CAPÍTULO II DE LA EXPLORACIÓN

Articulo 14

La Exploración comprende el conjunto de trabajos para la localización, determinación de la estructura del yacimiento mineral, la morfología, dimensiones y condiciones de la yacencia del cuerpo mineral, la tectónica de la zona que lo contiene, el cálculo de reservas y del contenido y calidad de las clases de minerales existentes en el mismo, determinando las características geofísicas y geoquímicas del perímetro explorado, con el propósito de determinar la viabilidad del proyecto minero. La etapa de Exploración se regirá por el Manual de Buenas Prácticas Ambientales Mineras, el que debe revisarse periódicamente a fin de mantenerlo actualizado.

Articulo 15

Al finalizar el período de Exploración debe presentarse la delimitación definitiva de la zona del área concesionada que va a quedar vinculada a los trabajos y otras de exploración, más las obras estrictamente necesarias para el beneficio, transportir servicio, servicios de apoyo y otras de carácter ambiental para lo cual deberán presentarse los valores, ubicación y cálculo de las reservas existentes.

Articulo 16

La Concesión de Exploración de minerales no metálicos y de gemas o piedras preciosas tiene una duración máxima de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. La Concesión de Exploración de minerales metálicos, tendrá una duración máxima de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. En ambos casos podrá prorrogarse por igual término una sola vez.

Articulo 17

El Estado no otorgará la Concesión de Exploración si el concesionario del Derecho Minero de Exploración no ha cumplido con las obligaciones establecidas en El Derecho Minero previamente otorgado. En caso que el concesionario no continúe la Concesión de Exploración a la de Explotación, debe cumplir con el cierre correspondiente. CAPÍTULO III DE LA EXPLOTACIÓN

Articulo 18

La Explotación comprende las operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparación y desarrollo de las minas, para la extracción técnica y racional de los minerales, su comercialización y beneficio.

Articulo 19

La Autoridad Minera, en ningún caso otorgará la Concesión de Explotación o de beneficio, en tanto el concesionario no acredite la correspondiente licencia ambiental, la que será emitida por la autoridad correspondiente en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles.

Articulo 20

En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de Explotación, deben adoptarse y mantenerse las medidas sobre Seguridad, Higiene y Salud Ocupacional, Comunitaria y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y de terceros, de conformidad con las normas vigentes. El Estado adoptará estrictas medidas de supervisión, para garantizar la conservación y manejo adecuado de los recursos.

Articulo 21

Durante la etapa de Explotación se llevarán registros e inventarios actualizados de la producción en boca de mina y en sitios de apoyo, para establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio, si fuera el caso. Estos registros e inventarios se suministrarán a la Autoridad Minera, con la periodicidad que ésta señale.

Articulo 22

La Concesión de Explotación de minerales no metálicos y de gemas o piedras preciosas, tendrá un plazo no menor de diez (10) años contados a partir de su otorgamiento. La Concesión de Explotación de minerales metálicos, tendrá un plazo no menor de quince (15) años, a partir de su otorgamiento.

Articulo 23

El concesionario podrá solicitar prórroga del Derecho Minero dentro de tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término. En todo caso, tanto el plazo de la Concesión Minera, como su prórroga, quedan sujetas a las reservas probadas y el régimen de explotación. Para efectos de determinar las reservas probables el concesionario podrá realizar las actividades de exploración que estime pertinente. CAPÍTULO IV DEL BENEFICIO

Articulo 24

El Beneficio comprende los procesos físicos, químicos que se realizan para extraer especies valiosas de un agregado de minerales y/o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales.

Articulo 25

La Concesión de Beneficio, otorga el derecho a realizar cualquiera de los procesos siguientes: a) Separación mecánica; b) Metalurgia; y, c) Refinación. A fin de motivar la instalación en el país de plantas de beneficio de minerales para la obtención del producto final, el Estado puede otorgar los incentivos necesarios para el logro de este propósito de conformidad con la Ley.

Articulo 26

Quienes construyan y operen plantas e instalaciones independientes para beneficiar minerales provenientes de explotaciones de terceros e igualmente quienes se dediquen a la industria orfebre y procesado de gemas, deberán obtener la respectiva Concesión de Beneficio y ajustarse a los derechos y obligaciones objeto del Derecho Minero otorgado.

Articulo 27

La ejecución de las actividades de explotación y de beneficio deben realizarse aplicando tecnologías adecuadas vigentes al momento de aprobación del proyecto, para garantizar la vida, la salud humana y la protección del medio ambiente. La Concesión de Beneficio será obligatoria para aquéllos, que no siendo titulares de una concesión minera de explotación, captén minerales o productos intermedios minerales de concesionarios y terceros con el fin de beneficiarios. TÍTULO IV DE LAS ACTIVIDADES POSTPRODUCTIVAS CAPÍTULO I DEL CIERRE

Articulo 28

El cierre minero comprende las acciones de rehabilitación que el titular del derecho minero debe efectuar simultáneamente en el desarrollo de su actividad productiva o al final de ésta, de acuerdo al cronograma y condiciones establecidos en el plan de cierre aprobado y supervisado por la Autoridad Minera; mismo que puede ser temporal, progresivo o definitivo. Por cierre temporal se entienden las medidas de remediación aplicables en caso de suspensión de actividades, éste podrá ser por un máximo de dos (2) años; la Autoridad Minera puede aprobar un segundo período de cierre temporal hasta por dos (2) años más, si después de este período la mina sigue inactiva, debe realizarse el cierre definitivo. Por cierre progresivo, se entienden las actividades de remediación aplicables simultáneamente al proceso de explotación y las cuales pueden ser de carácter definitivo. Por cierre definitivo, la remediación total de los labores, operaciones e instalaciones destinadas a la explotación de una mina, y de las áreas utilizadas de conformidad al plan de cierre aprobado, de tal forma que se eliminen todos los pasivos ambientales generados en la zona. La Autoridad Minera emitirá dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, un Reglamento Especial que requiera el cierre de minas.

Articulo 29

En cualquier momento el concesionario puede solicitar el cierre y verificación o abandono de las actividades mineras, de conformidad a los planes establecidos y aprobados para cada una de las etapas. La Autoridad Minera en conjunto con la Autoridad Ambiental tiene un plazo de seis (6) meses para determinar si el concesionario ha cumplido con los requisitos del plan de cierre.

Articulo 30

Para asegurar el desarrollo de las actividades de cierre a que se refiere la presente Ley, el concesionario está obligado a otorgar garantía en base a los cálculos de costos de cierre presentados por el concesionario y aprobados por la Autoridad Minera, antes de empezar las obras.

Articulo 31

El monto de la garantía, que será señalado por la Autoridad Minera, será el monto calculado necesario para cumplir todas las etapas descritas en el plan de cierre aprobado, además, los costos administrativos del Estado durante su ejecución. El monto de la garantía podrá cambiar durante el curso del desarrollo del proyecto para mantenerse siempre adecuado a las obligaciones por cumplir. CAPÍTULO II DE LA VERIFICACIÓN Y ABANDONO

Articulo 32

Al momento que el concesionario solicite su abandono, la Autoridad Minera debe verificar que se hayan cumplido todas las obligaciones derivadas de la concesión, incluyendo las que estén vinculadas a otras instituciones involucradas en la actividad. Con el propósito de salvaguardar los intereses del Estado y de las comunidades, la garantía a que se refiere el Artículo anterior continuará vigente por el término de aprobación del proceso de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación del cierre respectivo, cierre. Una vez cumplidos con los requisitos del cierre respectivo, se liberará la garantía establecida por esta Ley. CAPÍTULO III DE LA EXPORTACIÓN

Articulo 33

Las sustancias minerales, cualquiera que sea su estado, para que puedan ser exportadas del país deben previamente ser analizadas y cuantitativamente bajo previamente ser analizadas y cuantitativamente bajo las normas internacionales de este tipo de productos, por los laboratorios certificados que designe la Autoridad Minera para labortiar la riqueza mineral; sin perjuicio de que el Estado, a través de sus representantes acreditados en el país de destino final de la exportación, pueda autorizar que se practiquen análisis comparativos, tomando muestras del material exportado. Del certificado de análisis de se verifique, la Autoridad Minera remitirá vía consulta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), Municipalidades involucradas y Banco Central de Honduras. Este informe, junto con las declaraciones de exportación y facturas de venta en los países de destino, servirán de base para el cobro de los impuestos fiscales y municipales de conformidad al procedimiento que se establezca para tal efecto.

Articulo 34

El procedimiento para cuantificar la exportación de sustancias mineras, cualquiera que fuese su estado, una vez obtenido copia de los análisis y ensayos de concentraciones se regulará en el Reglamento de esta Ley.

Articulo 35

No se permite, la autorización de exportación de productos minerales, sin que previamente la autoridad aduanera haya recibido del exportador el certificado que acredite los análisis del producto, certificado de procedencia y la acreditación del registro de comercialización extendido por la Autoridad Minera.

Articulo 36

La Autoridad Minera, según la naturaleza de la sustancia a extraer, aprobará o no, el método de explotación de la sustancia a extraer, aprobará o no, el método de explotación propuesto por el titular del Derecho Minero, tomando en consideración, en todo caso, el estudio de factibilidad y las técnicas modernas en la materia, prevaleciendo salvaguardar la vida humana, la salud y el medio ambiente. CAPÍTULO IV DE LA COMERCIALIZACIÓN

Articulo 37

El concesionario minero de explotación y el de beneficio, en su caso, como personas autorizadas tienen la libre disposición de sus productos. La Comercialización de productos mineros es libre, interna, externamente y para su producción minera es libre, interna, externamente y para su producción nacional es libre. Para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión, no obstante, debe solicitar su registro de comercializador para el control de la comercialización de productos mineros y presentar ante la Autoridad Minera y la Autoridad Municipal una declaración trimestral de sus volúmenes de venta ante la Autoridad Minera y la Autoridad Municipal.

Articulo 38

Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son reinvindicables. La compra hecha a personas no autorizadas, sujeta al comprador a la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales. Toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en otras, industrias y servicios, debe acreditar la procedencia lícita de los mismos minerales, con la identificación de la mina o cantera de donde provengan, con la identificación de la mina o cantera de donde provengan, mediante certificación de la procedencia expedida por el beneficiario del título minero. TÍTULO V DE LOS LÍMITES Y DIMENSIONES DE LOS DERECHOS MINEROS CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS SUPERFICIALES DE LOS DERECHOS MINEROS

Articulo 39

El área de concesión minera constituye un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o polígono cerrado, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM), exceptuando la concesión minera de beneficio.

Articulo 40

La unidad básica de medida superficial de los derechos mineros a excepción de la concesión de beneficio, que se otorgan de conformidad con la presente Ley, es una figura geométrica, delimitada por coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM), según el Sistema de Cuadrículas que oficializa la Autoridad Minera. El cuadrado base del Sistema de Cuadrículas será una (1) hectárea (100 m por 100 m) y éstas deben ser colindantes al menos por un lado.

Articulo 41

Las concesiones mineras de exploración y explotación metálicas se otorgarán en extensiones mínimas de cien (100) y hasta mil (1,000) hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en la plataforma marítima continental donde podrán otorgarse en cuadrículas mínimas de cien (100) hasta diez mil (10,000) hectáreas.

Articulo 42

Las concesiones mineras de exploración y explotación no metálicas o de gemas o piedras preciosas se otorgarán en extensiones de cien (100) a cuatrocientas (400) hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en las explotaciones aluviales que será un máximo de diez (10) hectáreas; en el mar territorial y la plataforma marítima continental, podrán otorgarse en cuadrículas de cien (100) a mil (1,000) hectáreas.

Articulo 43

Con el fin de evitar el monopolio de concesiones mineras, una persona natural o jurídica, solamente podrá ser titular de un máximo de diez (10) concesiones mineras, para la cual debe acreditar ante la Autoridad Minera, la capacidad técnica y financiera para su ejecución.

Articulo 44

Las áreas de minería artesanal se otorgan a petición de la municipalidad respectiva hasta un máximo de cien (100) hectáreas por municipio, a cuya entidad edilicia le corresponde hacer la individualización de las áreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado.

Articulo 45

Los permisos en pequeña minería se otorgarán en extensiones hasta diez (10) hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado.

Articulo 46

Los titulares de derechos mineros a que se refiere la presente Ley, sólo podrán aprovechar el mineral objeto de los mismos, los que una vez extraídos son de su propiedad.

Articulo 47

Cuando se descubran minerales distintos de los autorizados en la concesión, el titular de la misma está obligado a notificarlo a la Autoridad Minera, sin perjuicio del derecho a solicitar la adición, modificación o substitución de la sustancia de interés. La solicitud de adición, modificación o substitución debe ser acompañada con el respectivo estudio de factibilidad de la nueva o nuevas sustancias de interés, el cual será verificado por la Autoridad Minera, la que oportunamente resolverá lo pertinente. CAPÍTULO II ZONAS DE EXCLUSIÓN DE DERECHOS MINEROS

Articulo 48

En ningún caso la Autoridad Minera otorgará derechos mineros en las zonas siguientes: a) Las Áreas Protegidas declaradas e inscritas en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable y en el Registro de la Propiedad Inmueble, zonas productoras de agua declaradas, playas y zonas de bajamar declaradas como de vocación turística; b) Zonas que habiendo sido intervenidas por cualquier tipo de proyectos u otras causas, se encuentran en recuperación y mitigación ambiental, determinadas o autorizadas por la Autoridad Ambiental; c) Zonas de generación de energía renovable cuando sea incompatible con la actividad minera o resulte más rentable que el proyecto minero; y, d) Zonas declaradas como patrimonio nacional y aquellas que la Organización de las Naciones Unidas Para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) haya declarado como patrimonio de la humanidad.

Articulo 49

No pueden establecerse zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería, sin cumplir con el procedimiento legal correspondiente. CAPÍTULO III DEL RÉGIMEN DE TENENCIA DEL PREDIO SUPERFICIAL

Articulo 50

El otorgamiento de concesiones mineras no puede menoscabar la garantía de propiedad privada y la propiedad que pertenece a las Municipalidades, que establece la Constitución de la República y desarrolla el Código Civil y los tratados internacionales en materia de Derechos de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, particularmente respetando el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes y la Declaración de Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Articulo 51

El titular de un Derecho Minero, de común acuerdo con los dueños del terreno o con la autoridad correspondiente en caso de que el predio sea un bien del Estado, puede establecer servidumbres sobre los terrenos superficiales en que se ubiquen las concesiones mineras. Las servidumbres constituidas deben ser inscritas en la Unidad de Registro Minero y Catastral y en el Instituto de la Propiedad. En caso de no haber acuerdo con los dueños de los terrenos, queda expedita la vía legal que las partes decidan. CAPÍTULO IV DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE INTERÉS MINERO

Articulo 52

El Estado puede establecer convenios de entendimiento sobre Prospección, Exploración y Explotación de cualquier mineral con empresas nacionales o extranjeras para constituir empresas públicas, privadas o mixtas. TÍTULO VI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

Articulo 53

Los titulares de concesiones, gozan de los derechos siguientes: a) Uso de la superficie de la concesión cuando se trate de terrenos, que siendo del Estado, no estén siendo utilizados para labores productivas de ninguna naturaleza, previa autorización de la autoridad que corresponde; b) Establecer las servidumbres necesarias en el suelo de terrenos o áreas concesionadas, para la racional utilización de la concesión, de común acuerdo entre las partes o en su defecto de conformidad a las normas legales respectivas; c) Usar, de conformidad con las disposiciones legales especiales aplicables, las aguas dentro o fuera del bien concesionado, que sean necesarias para servicios doméstico del personal, de trabajadores y para las operaciones de la concesión; para este último caso será necesario la obtención del permiso municipal y estatal, pagando los cánones respectivos, dando el derecho preferente del uso del agua a las personas. d) Aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que generen en el área concesionada con sus labores; e) Solicitar a la Autoridad Minera la inspección de las actividades de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando existan indicios racionales de que se han sobrepasado los límites de su concesión, cuando existan justificados riesgos de inundación, derrumbe de incendio, o por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos; f) Realizar sus operaciones directamente o por medio de terceros, debiendo notificarlo a la Autoridad Minera. Cuando se hace por medio de terceros, la responsabilidad por la conducción de las operaciones es solidaria; g) Presentar solicitudes a la Autoridad Minera y obtener respuesta dentro de los plazos legales. De no producirse respuesta se está a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; h) Gozar de confidencialidad en lo atinente a la información técnica y estados financieros que suministren a la Autoridad Minera, exceptuando los requerimientos de autoridad competente y los pagos de impuestos, tasas y contribuciones al Estado, incluyendo los Municipios y otras que se deriven de los requerimientos de la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas; i) Gozar de los beneficios y las garantías consignadas en esta Ley, por el período de duración del Derecho Minero otorgado; j) Suspensión temporal de las operaciones, cuando las condiciones de mercado nacional o internacional no permitan continuar con las mismas, debiendo solicitarla ante la Autoridad Minera con tres (3) meses de anticipación, salvo cuando la causa se origine por caso fortuito o fuerza mayor, debe solicitarla dentro de diez (10) días posteriores al acaecimiento del hecho, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras leyes. En ningún caso la suspensión de actividades mineras será mayor a cuatro (4) años, de conformidad al segundo párrafo del Artículo 28 de la Presente Ley. La suspensión no exime el pago del canon territorial; y, k) Solicitar la adición, modificación o substitución de la concesión minera, de acuerdo a la sustancia de interés. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES

Articulo 54

Los titulares de derechos mineros tienen las obligaciones siguientes: a) Cumplir con toda la normativa vigente en el país, para asegurar un óptimo aprovechamiento del recurso minero, garantizando la protección de la vida y salud de la persona humana, suelo, agua, aire, flora y fauna; b) Aplicar el principio de precaución para la adopción de medidas preventivas, cuando se presuma que hay posible daño; sin perjuicio del deber del Estado de aplicar este principio; c) En el marco de la responsabilidad social empresarial, apoyar los programas de información, capacitación y concienciación ambiental permanente de su personal, personal de las alcaldías municipales y a los pobladores de las áreas de influencia de los proyectos, para incentivar acciones que minimicen el deterioro ambiental y antes bien protejan la flora y fauna de las áreas de influencia. La planificación y ejecución de dichos programas debe ser comunicada anualmente en la declaración anual consolidada ante la Autoridad Minera; d) Suspender inmediatamente las actividades mineras y notificar cuando en el área de exploración y explotación, encuentre presencia de vestigios del patrimonio cultural del país, a fin de que las autoridades competentes procedan a la delimitación del área, misma que quedará excluida de la actividad minera; e) Facilitar y brindar la colaboración que sea necesaria en cualquier tiempo, para el libre acceso a la Autoridad Minera o a la entidad que ésta designe, así como a las Municipalidades respectivas, para la fiscalización de las obligaciones que les corresponde; f) Presentar anualmente ante la Autoridad Minera y a las Municipalidades respectivas, en el mes de enero del año del siguiente, una Declaración Anual Consolidada que constituirá en un informe técnico, económico, social y ambiental de las actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior, de conformidad al programa de actividades aprobado por dicha autoridad. La información contenida en la Declaración Anual Consolidada y otros informes técnicos, será proporcionada por la Autoridad Minera a otros organismos del Estado, de oficio o a petición de parte; g) En caso de empresas extranjeras concesionarias estas deben tener un domicilio y un administrador o representante legal en Honduras, invertido de las facultades necesarias para recibir y ejecutar las determinaciones que la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, adopte respecto a sus concesiones; y, h) Paralizar inmediatamente las actividades de explotación, tan pronto tenga conocimiento que en su ejecución se han sobrepasado los límites autorizados en la concesión en perjuicio de concesión ajena o del Estado, sin perjuicio de devolver a su legítimo dueño el valor de los minerales extraídos, sin deducción alguna.

Articulo 55

Para garantizar el buen desarrollo y cumplimiento de las actividades mineras, de acuerdo a cada una de las etapas, los titulares de concesiones mineras están obligados a constituir y mantener caución a favor del Estado, cuya cuantía la establecerá la Autoridad Minera, de acuerdo a los montos establecidos en los planes de inversión. TÍTULO VII DE LOS CANONES CAPÍTULO ÚNICO DEL CANON TERRITORIAL

Articulo 56

El Canon Territorial es la contraprestación pecuniaria periódica que debe pagarse a partir del año en que se hubiere formulado la solicitud del Derecho Minero y durante la vigencia del mismo, de la manera siguiente: a) El equivalente en moneda nacional a UNO CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.1.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas de exploración; b) El equivalente en moneda nacional a TRES CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.3.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas de explotación; c) El equivalente en moneda nacional a CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.0.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada para concesiones no metálicas o de gemas o piedras preciosas de exploración; y, d) El equivalente en moneda nacional a DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.2.00) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada para concesiones no metálicas o de gemas o piedras preciosas de explotación.

Articulo 57

El Canon Territorial correspondiente al año en que se formule la solicitud del Derecho Minero, debe abonarse y acreditarse con motivo de la formulación de la misma. El valor abonado no es reembolsable, si la solicitud fuese denegada. El Canon Territorial correspondiente al segundo año, computado a partir del uno de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere formulado la solicitud del Derecho Minero, debe abonarse en la primera quincena del mes de enero del año siguiente. Igual regla se aplicará para los años subsiguientes. Los titulares de derechos mineros, otorgados antes de la vigencia de esta Ley, abonará el canon territorial en los mismos valores que se establezcan en este Artículo para las concesiones mineras en las etapas de exploración y explotación, respectivamente. TÍTULO VIII DE LA PRODUCCIÓN MINERA CAPÍTULO I DE LA PRODUCCIÓN MÍNIMA

Articulo 58

La Concesión Minera obliga a la ejecución del proyecto de inversión para la producción de sustancias minerales, en los términos previstos en la misma. La producción no puede ser inferior al equivalente en moneda nacional a QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $.500.00) por año y por hectárea otorgada, tratándose de concesiones de explotación metálicas; y del equivalente en moneda nacional a TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $.300.00) por año y por hectárea otorgada, tratándose de concesiones de explotación no metálicas o de gemas o piedras preciosas. Otorgada la concesión de explotación, su titular queda obligado a alcanzar la producción mínima a más tardar dentro del tercer año, contado a partir de la fecha en que se hubiere otorgado la misma. La producción debe acreditarse con liquidaciones de venta emitidas con las formalidades exigidas por las regulaciones comerciales y tributarias. Dichas liquidaciones de venta deben presentarse ante la Autoridad Minera juntamente con la Declaración Anual Consolidada de que trata el Numeral 6) del Artículo 54 de la presente Ley. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES POR FALTA DE PRODUCCIÓN

Articulo 59

El concesionario que no cumpliese con las exigencias mínimas de producción está obligado a pagar adicionalmente al canon territorial, una sanción pecuniaria equivalente en moneda nacional a DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.10.00) por año y por hectárea, tratándose de concesiones de explotación metálicas y de CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.5.00) por año y por hectárea, tratándose de concesiones de explotación no metálicas y de gemas o piedras preciosas. Esta sanción se duplicará anualmente mientras el concesionario no alcance la producción mínima, establecida en el Artículo anterior. TÍTULO IX DE LOS LÍMITES A LA TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS CAPÍTULO ÚNICO DE LA TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS MINEROS

Articulo 60

Otorgada que sea una Concesión Minera, ésta no puede modificarse, cederse, gravarse, ni transferirse por ningún título, salvo con la autorización previa de la Autoridad Minera, debiendo publicarse sucintamente el cambio de titular del Derecho Minero, a través del Diario Oficial La Gaceta y dos (2) medios escritos de mayor circulación, en el área donde se desarrolla el proyecto minero. La contravención a lo anteriormente dispuesto, dará lugar a la cancelación del Derecho Minero.

Articulo 61

Para el caso de cesiones, modificaciones o transferencias, el concesionario adquiriente automáticamente asume los derechos y obligaciones del concesionario original y le aplican las mismas condiciones de idoneidad e inhabilitades. TÍTULO X DE LA PRELACIÓN DE DERECHOS MINEROS CAPÍTULO ÚNICO DEL ORDEN DE PRIORIDADES

Articulo 62

Cuando se haya otorgado una concesión de hidrocarburos por la autoridad competente y en el área concesionada existan indicios de yacimientos de otros minerales, las concesiones podrán coexistir siempre que se demuestre, a juicio de la Autoridad de Hidrocarburos y de la Autoridad Minera, la factibilidad de conducir ambas operaciones. De igual manera podrá otorgarse una concesión de hidrocarburos sobre una concesión minera ya otorgada.

Articulo 63

En caso que dos (2) o más peticionarios de concesión minera soliciten la misma área, se amparará al que primero presentó su solicitud.

Articulo 64

Mientras se encuentre en trámite una concesión minera y no haya sido resuelta definitivamente, no se admitirá ninguna solicitud sobre la misma área, cualquiera que fuere el peticionario, ni aún condicionada a la resolución denegatoria, salvo que por interés nacional del Estado haga uso de su derecho preeminente a efecto de realizar Alianzas Público-Privadas. Para no afectar el interés particular, este derecho del Estado debe realizarse en un plazo no mayor de tres (3) años.

Articulo 65

Se prohibe la explotación de sustancias minerales, en los casos siguientes: a) A una distancia menor de doscientos (200) metros del eje central de carreteras primarias; y, b) A una distancia menor de quinientos (500) metros aguas arriba y quinientos (500) metros aguas abajo de los puentes, malecones, caja-puente, represas, obras de infraestructura urbana, en el cauce de los ríos y riachuelos. Se exceptúan del literal b), las obras de limpieza, correcciones, desazolvamiento, obras de control de inundaciones de caucees que ejecuten las municipalidades o la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), bajo los lineamientos técnicos de la Autoridad Minera. El material de desazolvamiento deberá expedirse desde la conformación de taludes, bordos y diques, debe ser comercializado para el financiamiento de las mismas. En todo caso el derecho de la comercialización de los materiales excedentes corresponderá a la municipalidad respectiva. En caso que la obra de beneficio comunal, nacional o de emergencia sea la reparación de una carretera se podrá llevar a cabo la extracción a no menos de veinticinco (25) metros del eje central de la misma, observando las recomendaciones técnicas de la Autoridad Minera. TÍTULO XI DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MINERA CAPÍTULO I DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE EXPLORACIÓN

Articulo 66

La solicitud de Concesión de Exploración debe contener los requisitos siguientes: a) Identificación plena del solicitante y de su capacidad para ejercer actos de comercio; b) Descripción de los vértices del área solicitada; c) Sustancia(s) de interés; d) Recibo de pago del canon establecido; e) Programa de actividades con la descripción correspondiente y plan de inversión mínima comprometida; f) Estados Financieros; y, g) [pagina omitida] Copia de la notificación presentada a la municipalidad correspondiente en donde se informa de la intención de presentar la solicitud de Concesión Minera de Exploración. Admitida la solicitud con los documentos respectivos, la Autoridad Minera ordenará publicar por una sola vez en un extracto de la misma en un diario escrito y una radio de cobertura en la zona y en el sitio web de la Autoridad Minera, e iniciará su evaluación desde la perspectiva técnica y legal. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación se presentare oposición, siendo la misma de carácter incidental, se tramitará en pieza separada, conforme al procedimiento administrativo correspondiente. No presentándose oposición o resuelta ésta, la Autoridad Minera procederá a resolver la solicitud de concesión minera, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días. La Autoridad Minera emitirá la resolución correspondiente y siendo favorable, ordenará su inscripción en la Unidad de Registro Minero y Catastral.

Articulo 67

Previo a la resolución de otorgamiento de la Explotación, la Autoridad Minera solicitará a la Corporación Municipal respectiva y la población realizar una consulta ciudadana en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la notificación, en los términos que señala la Ley de Municipalidades, cuyo resultado será informado en un término no mayor de diez (10) días hábiles. La decisión adoptada en la consulta se vinculará para el otorgamiento de la Concesión de Explotación. Si el resultado de la consulta ciudadana fuere de oposición a la explotación, no se puede volver a realizar sino hasta después de tres (3) años. La autoridad municipal respectiva debe solicitar el auxilio y la asistencia técnica y supervisión del Tribunal Supremo Electoral (TSE), para el desarrollo de la consulta.

Articulo 68

Cuando el área de la concesión abarque más de un municipio, la consulta a que se refiere el Artículo anterior debe practicarse en el municipio en el cual la concesión sea territorialmente mayor, sin perjuicio de que los vecinos de los otros municipios puedan concurrir a la consulta. CAPÍTULO II DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN

Articulo 69

La solicitud de Concesión de Explotación Minera Metálica debe contener los requisitos siguientes: A. Resultados de Exploración, los cuales deben contener por lo menos; los cálculos de reservas, calidad, condiciones de yacencia, mineralogía asociada, Geología General y Detallada; B. Proyecto de viabilidad que contenga como mínimo: a) Descripción del diseño de explotación que contenga equipo, personal, estructura jerárquica del proyecto, insumos y reactivos a emplear; b) Planos generales y en detalle de todas las obras a construir; c) Secciones transversales y longitudinales de los sitios a explotar; d) Estudio económico; e) Flujograma del proceso de minado; f) Programa de actividades y plan de inversión a Comprometer; g) Certificación extendida por el Tribunal Supremo Electoral (TSE), donde consta los resultados del proceso; y, C. Planos en detalle de las comunidades, municipios, propiedades, fuentes de agua y facilidades involucradas. Admitida la solicitud, la Autoridad Minera resolverá en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

Articulo 70

La solicitud de concesión de Explotación Minera No Metálica debe contener los requisitos siguientes: a) Geología General, tipo de material a explotar y su uso; b) Descripción del diseño de explotación que contenga equipo y personal a emplear; c) Planos generales de todas las obras a construir; d) Flujograma del proceso de minado; e) Certificado del Tribunal Supremo Electoral (TSE) sobre las consultas. CAPÍTULO III DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES DE BENEFICIO

Articulo 71

La solicitud de Concesión de Beneficio debe contener los requisitos siguientes: a) Una memoria descriptiva de la planta y de sus instalaciones principales, auxiliares y complementarias, indicando la clase de mineral que será tratado, capacidad instalada por día, procedimiento de beneficio, reactivos, naturaleza de los productos finales, desechos, distancia a poblaciones o zonas agrícolas más próximas y el diagrama de flujo de planta; b) Planos y cortes longitudinales a escala 1:500 de las obras descritas en el numeral anterior; c) Autorización de uso de aguas; y, d) Licencia Ambiental. Los requisitos anteriores también le son exigidos a todo titular de Concesión Minera de explotación que pretenda realizar actividades de beneficio.

Articulo 72

Presentada la solicitud con los requisitos técnicos señalados en el Artículo anterior, la autoridad procederá a resolver dentro del término de quince (15) días.

Articulo 73

La resolución correspondiente se inscribirá en la Unidad de Registro Minero y Catastral y será comunicada a las Municipalidades donde se ubique el Derecho Minero.

Articulo 74

Contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Minera, pueden interponerse los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo. CAPÍTULO IV DE LA CAPACIDAD E INHABILITADES PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS

Articulo 75

Tienen capacidad para ser titulares de concesiones mineras, las personas naturales y las jurídicas constituidas en el país o autorizadas para ejercer el comercio en Honduras. Se exceptúan: a) El Presidente de la República y Designados a la Presidencia; los Diputados del Congreso Nacional, Magistrados y Jueces del Poder Judicial; Secretarios y Subsecretarios del Estado y Directores Generales de la Administración Pública; Procurador y Subprocurador General de la República; Gerentes, Presidentes o Directores de instituciones autónomas, descentralizadas o desconcentradas del Estado; Procurador y Subprocurador del Ambiente y los Recursos Naturales; Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas; Fiscales del Ministerio Público y los Funcionarios nombrados por el Congreso Nacional. Quedan inhabilitados los parientes de los mencionados en este numeral, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y sus cónyuges; b) Los Gobernadores Políticos, miembros de las Corporaciones Municipales y de las Fuerzas Armadas y Policiales en el territorio donde ejerzan jurisdicción. Asimismo, quedan inhabilitados los parientes de los mencionados en este numeral, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y sus cónyuges; c) Los funcionarios y empleados públicos que directa o indirectamente intervengan, dictaminen o resuelven en la materia minera. Esta inhabilitación se extiende hasta dos (2) años después de haber finalizado sus funciones; así como a sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y sus cónyugues; d) Los morosos con el Estado y el municipio en lo atinente a obligaciones tributarias; y, e) Los miembros del Consejo de la Judicatura. Las personas comprendidas en este Artículo no deben solicitar, adquirir o poseer directa o indirectamente derechos mineros mientras ejerzan sus funciones o se mantengan en los cargos para los que fueron electos o nombrados o mientras persista la situación que los inhabilite. TÍTULO XII DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS IMPUESTOS

Articulo 76

Son aplicables a los titulares de concesiones de explotación y beneficio, de acuerdo a las leyes especiales, las siguientes cargas: A. Lo señalado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta; B. Lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre Ventas; C. Impuesto al Activo Neto; D. Las tasas por servicios y tributos establecidos en la Ley de Municipalidades y en el Plan de Arbitrios Municipal; E. Tasa de Seguridad según se describe en los literales f) y g) de este Artículo; F. Derecho de Vigencia o Superficie o el llamado Canon Superficial Territorial; y, G. La minería no metálica o de gemas o piedras preciosas, pagarán dos punto cinco por ciento (2.5%) en base al valor FOB o en base al valor en planta o ex-fábrica según sea el caso, desglosado así: a) Uno por ciento (1%) para el municipio donde se extrae el material; b) Cero Punto Cincuenta por ciento (0.50%) a favor de la Autoridad Minera; y, c) Uno por ciento (1%) en concepto de Tasa de Seguridad. H. La minería metálica, los óxidos y sulfuros (no metálicos) de los cuales se extraen metales pagarán el seis por ciento (6%) sobre el valor FOB de las ventas o exportaciones, desglosándolo de la manera siguiente: a) El dos por ciento (2%) en concepto de Tasa de Seguridad que debe ingresará a la Tesorería General de la República; b) El dos por ciento (2%) en concepto de impuesto municipal, que debe ingresara directamente a la Tesorería Municipal donde se encuentra ubicada la explotación minera; c) El uno por ciento (1%) de contraparte en los proyectos de desarrollo de la Ley de Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA); y, d) El restante uno por ciento (1%) a favor de la Autoridad Minera para fortalecerla en sus actividades de control e investigación científica. Los tributos establecidos en los literales g) y h) no son aplicables a los titulares de explotaciones artesanales.

Articulo 77

Del impuesto mensual que le corresponde a la o las Municipalidades, se destinará un cinco por ciento (5%) para la conformación de un Fondo de Inversión Social, bajo la figura de un Fideicomiso, con el propósito de ejecutar proyectos de inversión en áreas distintas a la minería, para la generación de empleo en otros rubros. El impuesto a que se refiere este Artículo se pagará dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, de acuerdo a la presentación de liquidaciones y actas de exportación del mes anterior y es deducible como gastos para la determinación del Impuesto Sobre la Renta. Además de los tributos anteriores, los concesionarios mineros están obligados al pago de los impuestos estatales establecidos en otras leyes que sean aplicables. Las condiciones de inversión del Fideicomiso a que se refiere este Artículo, serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley. TÍTULO XIII DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS CAPÍTULO I DE LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN

Articulo 78

La Autoridad Minera, previa comprobación, ordenará al titular del Derecho Minero por medio de resolución, la suspensión de las actividades mineras en los casos siguientes: a) Cuando existiere el riesgo o peligro inminente para la vida de las personas o sus bienes; b) Cuando no se cumplen las disposiciones de seguridad en el trabajo, de conformidad con las leyes de la materia; c) Por vencimiento de la licencia ambiental mientras no se acredite su renovación o trámite; y, d) Cuando la producción exceda de las reservas probadas de mineral. Esta última disposición no aplica a las concesiones de beneficio. Una vez establecida la causal de suspensión del Derecho Minero, y dentro del término de cinco (5) días se señala audiencia de descargo al interesado para que se pronuncie al respecto y aporte las pruebas que estime pertinentes. Concluido el plazo, y con la estimación de las pruebas aportadas, se resolverá lo procedente. CAPÍTULO II DE LA TERMINACIÓN DE DERECHOS MINEROS

Articulo 79

Los derechos mineros se terminan por nulidad, cancelación o extinción.

Articulo 80

Son causas de nulidad del Derecho Minero: a) Las otorgadas a persona inháb il; b) Las otorgadas sin llenar los requisitos establecidos en esta Ley; y, e) Las otorgadas para el aprovechamiento de minerales o sustancias no sujetas a esta Ley. El funcionario que violente lo establecido en esta norma, será responsable civil y penalmente.

Articulo 81

Son causas de cancelación del Derecho Minero, las siguientes: a) No pagar el Canon Territorial, Canon de Beneficio, Penalidad y tributos nacionales y municipales, por dos (2) años consecutivos; b) La falta de presentación de la Declaración Anual Consolidada durante dos (2) años consecutivos; c) Haber sido sancionado tres (3) veces en un período de dos (2) años por los mismos hechos; d) Cancelación de la licencia ambiental por parte de la autoridad competente, por la ejecución de una sentencia firme, consecuencia de la comisión de un delito ambiental; y, e) Si al fallecimiento del titular, los herederos no acreditan su capacidad o idoneidad legal para manejar y asumir las responsabilidades mencionadas en el Derecho Minero, en un plazo no mayor de seis (6) meses.

Articulo 82

Son causas de extinción del Derecho Minero, las siguientes: a) Vencimiento del término por el cual fue otorgada la Concesión sin haber solicitado su prórroga tres (3) meses antes del vencimiento del mismo; b) Cuando el yacimiento haya agotado su reserva, sin perjuicio del cumplimiento del Plan de Cierre; c) Disolución de la persona jurídica concesionaria; d) Insolvencia financiera que le impida cumplir con las obligaciones concesionarias; e) Renuncia expresa del titular de el Derecho Minero ante la Autoridad Minera.

Articulo 83

Las declaraciones de suspensión y terminación de derechos mineros, se harán sin perjuicio del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones derivadas de los mismos. TÍTULO XIV DE LAS SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Articulo 84

La Autoridad Minera es el órgano competente para supervisar, inspeccionar y velar por el cumplimiento y aplicación de esta Ley y su Reglamento e imponer las sanciones derivadas de su incumplimiento.

Articulo 85

Las sanciones se aplicarán en la forma siguiente: a) Multa equivalente a tres (3) salarios mínimos en la categoría más alta aplicada en la zona, por la presentación extemporánea de la Declaración Anual Consolidada y los informes requeridos por la Autoridad Minera; b) Multa de dos (2) salarios mínimos en la categoría más alta aplicada en la zona, por la presentación incompleta o no relacionada de los informes, lo cual no exime al titular del derecho de rectificar en el término que establece la Ley; c) Multa de seis (6) salarios mínimos en la categoría más alta aplicada en la zona, por la comercialización de minerales provenientes de explotaciones ilegales. Si como resultado de posteriores auditorías se comprueba que continúa la comercialización y compra de minerales provenientes de explotaciones ilegales, se sancionará con el cien por ciento (100%) del valor explotado y el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar en Derecho; d) El no pago del canon territorial o de beneficio en el tiempo establecido por esta Ley, se sanciona con un diez por ciento (10%) adicional a la mora por mes o fracción de retraso; e) Comercialización de sustancias minerales no autorizadas, en cuyo caso pagará el valor total del producto sin deducción del costo por producción; f) Multa de dos (2) salarios mínimos en la categoría más alta aplicado en la zona, por no concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Autoridad Minera, sin que medie causa justificada; g) Multa de dos (2) salarios mínimos en la categoría más alta aplicado en la zona, por encontrase ejecutando obras o actividades no aprobadas en los programas de actividades y Planes de Inversión, sin justificación; y, h) Multa de seis (6) salarios mínimos en la categoría más alta aplicado en la zona, por no permitir a la Autoridad Minera, Autoridad Ambiental, Alcaldías Municipales y demás Instituciones competentes, las funciones de control, fiscalización y de auditoría de las actividades mineras. Cualquier otra infracción a las obligaciones previstas en esta Ley y no contemplada en los incisos anteriores se sanciona con una multa comprendida entre dos (2) y seis (6) salarios mínimos en la categoría más alta aplicado en la zona, a juicio de la Autoridad Minera, tomando en consideración la gravedad de la falta. Las multas anteriormente establecidas se aplicarán a la pequeña minería rebajada en tres cuartas (3/4) partes. TÍTULO XV DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL CAPÍTULO I DE LA PEQUEÑA MINERÍA

Articulo 86

Para efectos de esta Ley, se entiende por Pequeña Minería las actividades mineras en las que se utilicen medios mecánicos sencillos y que presenten las características siguientes: a) Capacidad de producción hasta doscientas (200) toneladas de broza al día, tratándose de metálicas; b) Capacidad de Producción hasta cien (100) metros cúbicos por día, tratándose de no metálicos; c) Capacidad de explotación hasta diez (10) metros cúbicos diarios, tratándose de gemas o piedras preciosas; y, d) Capacidad de explotación de mineral metálico de placer hasta cincuenta (50) metros cúbicos diarios.

Articulo 87

Sin perjuicio de las concesiones existentes, para acceder a los derechos y beneficios que este Capítulo confiere se interesados deben solicitar a la Autoridad Minera en caso de los literales a), c) y d) aprobados anteriormente y del literal b) a la Municipalidad correspondiente, un permiso para ejercer la condición de minerales a pequeña escala, el cual está sujeto al procedimiento que señale el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 88

Corresponde a la Autoridad Minera promover, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a través de programas y acciones institucionales, el aprovechamiento racional y responsable de los recursos mineros que realiza la pequeña minería y la minería artesanal. CAPÍTULO II DE LA MINERÍA ARTESANAL

Articulo 89

Se entiende por Minería Artesanal, el aprovechamiento de los recursos mineros que desarrollan personas naturales de manera individual o en grupos organizados mediante el empleo de técnicas exclusivamente manuales. Los residuos o pequeñas cantidades a granel de metales o piedras preciosas existentes en terrenos de acarreo, cauces, playas, lechos de ríos, deben ser explotados de manera artesanal. El volumen permitido para explotar oro placer artesanal, minerales no metálicos de manera individual será de diez (10) metros cúbicos diarios y de treinta (30) metros cúbicos por grupo organizado y registrado ante la autoridad competente.

Articulo 90

La Autoridad Minera, a petición de las Municipalidades, adjudicará las áreas de explotación artesanal en los Municipios, en áreas libres de derechos mineros. El otorgamiento de los permisos de extracción artesanal es atribución exclusiva de las municipalidades.

Articulo 91

Sin perjuicio de las atribuciones de la Autoridad Minera, establecidas en esta Ley, la Minería Artesanal y la Pequeña Minería, serán supervisadas por la Unidad Municipal Ambiental (UMA) correspondiente, la cual velará por la conformación de taludes, bordos y diques, debe ser comercializado para el financiamiento de las mismas. En todo caso el derecho de la comercialización de los materiales excedentes corresponderá a la municipalidad respectiva. En cuanto a lo que se refiere a obras públicas, la extracción de los materiales a utilizarse, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Simplificación de los Procedimientos de Inversión en la Infraestructura Pública. TÍTULO XVI DE LA AUTORIDAD MINERA CAPÍTULO I DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE GEOLOGÍA Y MINAS (INHGEOMIN)

Articulo 96

Créase el Instituto Hondureño de Geología y Minas que se identificará con las siglas "INHGEOMIN", como un ente desconcentrado del Estado, dependiente de la Presidencia de la República, con domicilio en la capital de la República, pudiendo establecer oficinas en los lugares que estime conveniente, con exclusividad en la competencia que se establece en esta Ley, la que ejercerá con independencia técnica, administrativa y presupuestaria. Está dotado de la capacidad legal necesaria para emitir los actos, celebrar contratos y comparecer ante los Tribunales de la República, todo ello en el ejercicio de su competencia. El INHGEOMIN actúa como ejecutor de la Política Nacional del sector minero en general, con el objeto de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas, técnicas y operativas necesarias, para cumplir con esta Ley. Para los efectos de la presente Ley, éste organismo se denominará simplemente como Autoridad Minera. CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA AUTORIDAD MINERA

Articulo 97

La Estructura Orgánica de la Autoridad Minera es la siguiente: a) Dirección Ejecutiva; b) Subdirección de Minería; y, c) Subdirección de Investigación e Información Minera.

Articulo 98

El Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) está integrado por las Unidades siguientes: a) Registro Minero y Catastral; b) Investigación y Laboratorios; e) Minas y Geología; d) Fiscalización Minera; e) Ambiente y Seguridad; y, f) Desarrollo Social. Las Unidades consignadas en el presente Artículo, así como aquellas de carácter administrativo, técnicas y operativas sus facultades y funciones se consignarán en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE GEOLOGÍA Y MINAS (INHGEOMIN)

Articulo 99

Son atribuciones del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN): a) Proponer, dirigir, ejecutar y supervisar la Política Minera; b) Otorgar, modificar y extinguir derechos mineros y otras obligaciones mineras de conformidad a esta Ley; c) Consolidar en un sistema de cuadrículas el área cubierta por los derechos mineros; d) Fiscalizar, en coordinación con los organismos competentes de las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, de Salud y las Unidades Municipales Ambientales (UMA), el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad de las empresas que realicen actividades mineras; e) Fiscalizar en coordinación con los organismos competentes de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), el cumplimiento de las normas de protección, restauración y manejo sostenible del ambiente, por las empresas titulares de derechos mineros; f) Consolidar, sistematizar, divulgar y mantener disponible en un banco de datos permanente y actualizado, información sobre los recursos minerales del país, a través de un plan de publicaciones, biblioteca abierta y disponibilidad de archivos digitales; g) Realizar Investigación científica en el ámbito de las geo-ciencias y minería; h) Adquirir, potenciar y difundir el conocimiento científico y tecnológico relacionado con las actividades del Instituto, mediante la gestión y apoyo a planes, programas y proyectos de investigación, formación y desarrollo, proponiendo la correspondiente política de investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, en las materias de competencia del Instituto, en consonancia con el Plan de Nación y Visión de País; i) Realizar y suscribir convenios y contratos, a través de Alianzas Público-Privada para el desarrollo de Proyectos Mineros; j) Delimitar áreas para minería artesanal a solicitud de las municipalidades de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90 de esta Ley; k) Elaborar el Reglamento del Régimen de la Carrera Minera; y, l) Las demás que le confiera la Constitución de la República; Tratados Internacionales en la materia, la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO IV DE LOS REQUISITOS, ATRIBUCIONES E INHABILITADES DEL DIRECTOR Y SUBDIRECTORES EJECUTIVOS

Articulo 100

Para ser Director o Subdirectores del INHGEOMIN se debe cumplir con los mismos requisitos exigidos a los Secretarios de Estado y ser Profesional Universitario con conocimiento en la materia. Estos funcionarios son nombrados por el Presidente de la República, prestarán promesa y deben rendir la Fianza correspondiente teniendo el rango de Ministro y Viceministros, respectivamente.

Articulo 101

Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Administrar y ejercer la representación legal del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN); b) Regular el otorgamiento de derechos mineros y su destino de conformidad con la Ley; c) Nombrar y remover el personal del INHGEOMIN, previa evaluación curricular y laboral; d) Aprobar Manuales e Instructivos técnicos para la implementación de la Ley; e) Elaborar el Reglamento de esta Ley, de conformidad al Artículo 114 de esta Ley; f) Suscribir convenios y acuerdos con universidades e instituciones nacionales e internacionales dedicadas a la investigación minera, a fin de promocionar la investigación técnica y científica en el campo de las geo-ciencias; g) Ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de la política minera; h) Formular el Anteproyecto de Presupuesto del INHGEOMIN; i) Aprobar el Plan Operativo Anual del INHGEOMIN; j) Planificar, dirigir y coordinar programas de investigación en el área de geo-ciencias; y, k) Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.

Articulo 102

En ausencia del Director Ejecutivo, asume sus funciones el Subdirector Ejecutivo de Minería.

Articulo 103

No pueden ser Director Ejecutivo, ni Sub Directores del Instituto: a) Gerentes, Directores o Subdirectores de las Instituciones Autónomas; b) Los titulares de derechos mineros o socios de empresas mineras; cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y, c) Los exgerentes o directivos de compañías mineras, salvo tres (3) años después de separación del cargo. TÍTULO XVII DEL RÉGIMEN LABORAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA EXCLUSIVIDAD DE SERVICIOS, SISTEMAS DE RECLUTAMIENTO Y RÉGIMEN DE LA CARRERA MINERA

Articulo 104

Los funcionarios y empleados del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), deben prestar sus servicios con carácter exclusivo; no pueden desempeñar otros cargos o labores ajenas, relacionadas con su desempeño en la Institución, salvo el de docencia o salud, cuando sus horarios de trabajo lo permitan.

Articulo 105

La selección del personal se hará mediante el sistema de concursos público.

Articulo 106

El personal técnico y administrativo del INHGEOMIN es regulado mediante el Reglamento del Régimen de la Carrera Minera. TÍTULO XVIII DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Articulo 107

Son recursos del INHGEOMIN: a) Los activos que actualmente pertenecen a la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN); b) Los montos provenientes de los ingresos por concepto de tasas por servicios, pago de canon, penalidades y multas; c) Los montos asignados anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y el porcentaje establecido en esta Ley; y, d) Herencias, legados y donaciones. TÍTULO XIX DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 108

El Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) debe nombrar o contratar los servicios de los empleados que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, laboren en la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN), en cuyo caso conservarán la antigüedad y demás derechos laborales y sociales que les corresponda. La selección de este personal se hará previa evaluación curricular, técnica, psicométrica y del historial de desempeño. A los empleados de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN) que no fueron contratados, se les pagarán los derechos laborales que legalmente correspondan.

Articulo 109

Los expedientes que se encuentren en trámite de solicitud de concesión a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su terminación con la normativa que se iniciaron, sin perjuicio de la revisión, evaluación y subsanación que pudieren presentar los expedientes. Los derechos mineros vigentes otorgados al amparo de leyes anteriores, en cuanto a las nuevas exigencias ambientales, obligaciones y cargas tributarias se sujetarán a la presente Ley. La solicitud de concesiones Mineras Metálicas presentadas con posterioridad al Decreto Ejecutivo No. PCM-09-2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30928 de fecha 14 de Febrero del año 2006, que suspende el otorgamiento de concesiones mineras metálicas, deben rechazarse por extemporáneas pudiendo presentarse nuevamente, bajo los requisitos de la presente Ley y hasta la aprobación de su Reglamento.

Articulo 110

El proceso de transición de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN) al Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), debe realizarse en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El traspaso de los bienes de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería (DEFOMIN) al Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), será supervisado por una Comisión AD HOC nombrada por el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) con personeros del Tribunal Superior de Cuentas (TSC). CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Articulo 111

Queda derogado el Decreto Legislativo No.292-98 de 30 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta bajo número 29,298 de fecha 30 de noviembre de 1998 que contiene la Ley General de Minería y todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Articulo 112

Corresponderá a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, la elaboración del Reglamento con el apoyo del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), en consulta con la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), en un término de sesenta (60) días, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 113

La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Veintitrés días del mes de Enero de Dos Mil Trece. ALBA NORA GUNERA OSORIO PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARÍA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese, Tegucigalpa, M.D.C., 15 de marzo de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE. RIGOBERTO CUÉLLAR CRUZ EL SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL. MARÍA ANTONIETA GUILLÉN VÁSQUEZ

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