VigenteCategoria: Ambiental
Decreto No. 157-94 | Poder Ejecutivo

Decreto Legislativo No. 157-94 — Ley Fito Zoosanitaria

Considerandos

  1. 1.Que es necesario del Estado velar y promover la preservación del patrimonio agroecuario nacional, en cuanto a la producción de organismos en el ambiente, por cuanto tales acciones constituyen a este fin.
  2. 2.Que la protección permanente de los recursos naturales y de la salud humana esla en estrecha relación con las entidades que desarrollan las medidas de prevención control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales que afecten la producción nacional.
  3. 3.Que la adopción de normas fito y zoosanitarias, son requisitos indispensables para promover el desarrollo tecnológico y la información como elementos básicos del proceso integral.
  4. 4.Que los procesos de reactivación económica y la integración regional demanda la modernización del Estado en su organización y estructura fito y zoosanitaria para atender las exigencias de la apertura del Comercio Internacional Agropecuario, sin menoscabo para la seguridad alimentaria nacional.
  5. 5.Que la preservación de las especies y la protección de la fauna y la flora, es condición vital de la nación hondureña para mantener el equilibrio ecológico de la nación.
  6. 6.Que corresponde a la Secretaría del Estado en el Despacho de Recursos Naturales, definir las políticas del sector agropecuario.

Articulos

Articulo 1

—La presente Ley tiene como objetivo, velar por la protección y sanidad de los vegetales y animales, y CONTENIDO DECRETO NUMERO 157-94 Noviembre de 1994 ECONOMIA Resolución Número 418-94 — Diciembre de 1994 HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Acuerdo Número A.1.2208.94 — Diciembre de 1984 Acuerdos Números 002-4 y 003-4 — Enero de 1995 AVISOS Contraloría de sus productos y subordinados contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y humana.

Articulo 2

—Para cumplir con los objetivos de la presente Ley, la Secretaría de Recursos Naturales dirigirá sus esfuerzos para fortaleccer la fitozoosanitaria, principalmente en la enseñanza y vigilancia guiada microbiológica cuarentenaria agropecuaria y el control de los insumos agrícola y vegetal. Los programas y campañas de control y/o erradicación de plagas y enfermedades la erradicación de productos y empresas para programas fitozaosanitarios y los procedimientos de armonización nacional e internacional. CAPITULO II DE LA CREACION Y COMPETENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA

Articulo 3

—Corresponde al Poder Ejecutivo, a través de la planificación normalización y coordinación de todas las actividades a nivel nacional, regional, departamental y local relativas a la sanidad vegetal y salud animal. Para tal efecto se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria en adelante SENASA como una Dirección General SRN, la cual contará con dos sub-direcciones técnicas: Sanidad Vegetal y Salud Animal. SRN participará conjuntamente con otras entidades del sector Público y Privado en la definición e aplicación de políticas relacionadas con la preservación de los recursos naturales de la salud humana y del ambiente de conformidad.

Articulo 4

—Con el objetivo de fortalecer la coordinación, coordinación y asesoramiento de las actividades a desempeñar por SENASA, créanse los comités nacionales de sanidad TITULO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículos 43.—Deroga la Ley Sanitaria Vegetal (Decreto Ley artículo 23 del 31 de enero de 1962), la Ley para la Elaboración y Comercialización de Alimentos Concentrados para uso animal (Decreto No. 91 del 24 de noviembre de 1970) y la Ley de la Industrialización de las Carnes (Decreto Ley No. 40 del 15 de mayo de 1970) y la Ley de Sanidad Animal (Decreto Ley No. 156 del 18 de noviembre de 1974).

Articulo 44

—El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, emitirá los reglamentos de esta Ley. Dentro de un año no mayor de noviembre 1000 días contados desde la fecha del acuerdo en vigencia del presente Decreto.

Articulo 45

—La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en Salón de Sesiones del Palacio Nacional a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE PRESIDENTE ROBERTO MICHELLETTI BAIN Secretario SALOMON SORTO DEL CID Secretario Al Poder Ejecutivo Por Ester Especiales Tegucigalpa, D. C. 15 de noviembre de 1994 CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales Ramón Adolfo Villeda Bermódez PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ECONOMIA

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