VigenteCategoria: Financiero
Decreto No. 144-2014 | 30 de abril de 2015 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,718

Ley Especial Contra el Lavado de Activos

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Resumen

Esta ley establece un sistema nacional para prevenir y combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo en Honduras. Crea la CIPLAFT (comisión coordinadora), obliga a bancos, casas de cambio, abogados y otros profesionales a identificar clientes, reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera, y permite al Estado incautar bienes ilícitos. Los que no cumplan enfrentan multas de 100 a 500 salarios mínimos.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con la Constitución de la República y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, razón por la cual éste procura mecanismos para que se desarrolle plenamente en un grupo social pacífico y ordenado, basándose en el respeto a las normas jurídicas y de los derechos de las demás. Sentido en ello el Congreso ha realizado una serie de esfuerzos importantes en la lucha contra el crimen organizado, el cual es un fenómeno que descompone el orden social, además que impide el pleno desarrollo del Estado en todos los aspectos que éste encierra.
  2. 2.Que los diversos esfuerzos para combatir la DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL NARCOTRÁFICO Y LAVADO DE ACTIVOS no solamente se deben dirigir a lograr la privación de la libertad de los autores o partícipes de tales hechos punibles, sino que además a contar con nuevos instrumentos jurídicos con el objeto de identificar, localizar y recuperar los activos ilícitamente adquiridos, por medio de la firma del decomiso o comiso de bienes, pena accesoria o la sanción judicial, que pretende desincentivar la actividad criminal a través de una sanción de carácter real o patrimonial que pueda ser aplicada indistintamente de la responsabilidad penal del hecho ilícito, además de inhabilitar la estructura financiera de las organizaciones criminales, para que no puedan seguir financiando sus actividades ilegales y otras relacionadas a ellas.
  3. 3.Que para lograr una efectiva lucha integral contra la corrupción de los diferentes tipos penales que derivan en la legitimación de las ganancias económicas que genera la criminalidad organizada, las que a su vez afectan a nuestra sociedad, los poderes deben considerar la percepción de organismos o comisiones internacionales que procuren la coordinación y cooperación de los diferentes actores nacionales e internacionales relacionados directo o indirectamente en la Prevención y Combate de la Criminalidad Organizada.
  4. 4.Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes
  5. 5.Que el Artículo 213 de la Constitución de la República facilita a la Corte Suprema de Justicia con la Iniciativa de Ley en asuntos de su competencia, como ser las leyes especiales, instrumento efectivo para la prevención e hcha contra el crimen organizado

Articulos

Articulo 1

FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad establecer las medidas y acciones del sistema de prevención, control y combate del Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, como forma de delincuencia organizada y dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentren contenidas en los convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras.

Articulo 2

DEFINICIONES.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: 1) ACTIVOS: Son los bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles. Asimismo los documentos o instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo electrónica o digital, que acredite la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes 2) ANALISIS FINANCIERO Y PATRIMONIAL: Es el resultado obtenido de las investigaciones especiales, que pretende establecer la existencia de elementos que acrediten la comisión del delito de lavado de activos; el cual se basa en el análisis de toda la información financiera y patrimonial obtenida de la persona, así como de los hechos de relevancia económica y la comprobación de nexos de relación entre los activos y las posibles actividades ilícitas que los originen. 3) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas 4) BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH): Dada su naturaleza jurídica, el Banco Central de Honduras (BCH) no realiza intermediación financiera y los recursos que reciben proceden de los depósitos que efectúan las instituciones del Estado en sus fondos en la fuente es el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, los que no presenta exposición al riesgo directo, ni indirecto al Banco Central de Honduras (BCH) y el que respeta a fondos que provengan de actividades asociadas al Lavado de Activos o al Financiamiento del terrorismo por lo cual sus actividades no pueden tipificarse como actividades ilícitas o atípicas, pues la misma se enmarca en las leyes de la República, de igual manera en las operaciones producto del registro de la subasta de divisas, títulos valores gubernamentales, sistema de interconexión de pagos, transferencia de vía suite, entre otras, estas transacciones son originadas con fondos de las cuentas de las instituciones del Sistema Financiero Nacional en el Banco Central de Honduras (BCH), siendo plena responsabilidad de éstos tomar medidas de control necesario para prevenir delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, de igual manera lo señalado aplica en los casos de registros de divisas provenientes de las exportaciones de manejo y custodia de fondos en moneda extranjera. El Banco Central de Honduras (BCH) observará en lo que sea pertinente acorde a las actividades que por mandato de Ley realiza como autoridad monetaria del país, las políticas del procedimientos y controles relativos a la Ley contra el Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y demás normativas relacionadas con esta materia. 5) BENEFICIARIO FINAL: Es la persona natural que es la propietaria final o que controla a un cliente o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen en el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. 6) BIENES EQUIVALENTES: Se deben tener como equivalentes los bienes de origen ilícito cuyo valor corresponda al valor de los bienes origen ilícito cuando no sea posible su localización identificación o afectación material o la pretensión de comiso o decomiso sea improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe. 7) CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrado de Activos y Financiamiento del Terrado de Activos y Financiamiento del Terrado 8) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con las que estableza de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, comercial o mercantil. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez o de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados. 9) CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 10) CNDS: Se entiende como el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, órgano colegiado de naturaleza decisoria que atiende a la administración de los bienes incautados por comiso, para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) por medio de la Dirección Ejecutiva debe rendir informe trimestral respecto a los bienes y dineros declarados en comiso, así como de los bienes incautados. 11) COMISO o DECOMISO: La adquisición o pérdida con carácter definitivo de los activos o fondos o que hace referencia esta Ley a favor del Estado de Honduras, ordenada por el órgano jurisdiccional competente, en sentencia, salvo que fueren de un interés no responsable en el delito. 12) DEBIDA DILIGENCIA: Es el deber de todo sujeto obligado identificar y optar las acciones necesarias que le permitan administrar su riesgo a través del conocimiento y objetivo de las actividades y el origen de los activos de sus clientes y el respeto de las demás obligaciones y políticas impuestas en la presente Ley teniendo siempre en cuenta los derechos del afectado. 13) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal efectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que se refiera o se conozca a éste. 14) DINERO ELECTRÓNICO: Es para la realización no solo de pagos sino también de transferencias y otras operaciones a terceros cuyo valor monetario se encuentra almacenado en un medio electrónico. 15) INCAUTACIÓN: Prohibición temporal para la movilización o disposición de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o que hubiere indicío que se han de utilizar en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. 16) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS: Son aquellas instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se encuentre a las actividades de los entes supervisadas y supervisados por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). 17) INSTRUMENTOS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS: Son los activos, fondos, bienes, objetos o medios, útil o cuyo que se pretenda utilizar o destinar de cualquier forma, útil o parcialmente en actividades delictivas tipificadas en esta Ley. 18) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o aquellos carentes de justificación económica lícita o causa legal de su procedencia o ocultarsu origen para garantizar su disfrute. 19) MEDIDA CAUTELAR, PRECAUTORIA O DE ASEGURAMIENTO: Consiste en la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar, mover o disponer de bienes o su custodia o control temporal, mediante mandato expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público en casos de urgencia. 20) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados 21) OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del Cliente, que no guardo con la actividad profesional o económica, que se sale de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudiera llegar que el C. está desarrollando actividades que tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que existen constituidas o relacionadas con actividades ilícito o paralelo ser destinadas para el lavado de activos o facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas. 22) ORDENANTE: La persona que origina la transferencia y que puede ser un cuenta habiente o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona. 23) PERSONA: Comprende a todas las personas naturales y jurídicas susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. 24) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos tipificados en esta Ley o que carezcan de fundamento económico o soporte legal. 25) RIESGO: para efectos del enfoque basado en riesgo, se entenderá por éste, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización, intervenciones, sanciones, desempeño o daño a la que se expone o, una entidad supervisada o un sujeto obligado, por ser utilizados a través de sus operaciones o servicios como un medio o instrumento para lavar activos o para facilitar la circulación de recursos destinados a actividades terroristas. 26) SHELL BANK O BANCO PANTALLA: son aquellas instituciones que no tienen presencia física y no cuentan con un domicilio físico y normalmente sólo cuentan con un domicilio electrónico, además operan sin la debida autorización para llevar a cabo la actividad bancaria y no se encuentran sujetas a supervisión. 27) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la prevención y detección de actividades ilícitas por medio del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, las que son supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) conforme a esta Ley o a la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas. 28) TECNICAS DE INVESTIGACIÓN: Son las actividades y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de la Constitución y las leyes se desarrollan o utilizan para la investigación de los delitos tipificados en materia de la legislación de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 29) TRANSACCIÓN: Negocio u operación, civil o mercantil realizado a través de cualquier medio. 30) TRANSFERENCIA: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con la finalidad de hacer disponible una suma de dinero a una persona natural o jurídica denominada beneficiario, tanto en el territorio nacional como fuera de él, como por ejemplo: remesas, giros electrónicos, transferencias electrónicas, entre otras. 31) UIF: Unidad Inteligencia Financiera 32) USUARIO: Todas las personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional una relación de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es usuario el que desarrolla una vez u ocasionalmente negocios o transacciones con sujetos obligados. CAPITULO II DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Articulo 3

DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), dependiente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, es el órgano de coordinación responsable de asegurar que los sistemas de prevención, control y combate contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, estructurados en la presente Ley y la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, respectivamente, funcionen en forma eficiente y en combate de dichas actividades ilícitas. Para tal efecto debe cumplir, entre otras, las funciones siguientes: 1) Elaborar la estrategia nacional de prevención, control y combate en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, así como la metodología para identificar, evaluar, supervisar o monitorear, administrar o mitigar los riesgos inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo del mapa de riesgo país sobre la identificación y mitigación de los mismos; 2) Procurar la eficaz intervención del sistema interinstitucional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que culmine con la imposición de sanciones a los infractores de la presente Ley y otras aplicables; 3) Crear políticas para sensibilizar y generar una cultura de legalidad en la sociedad a través de los integrantes del sistema; 4) Promover la actualización del marco legal y las reformas normativas que sean necesarias para adecuarlas a las innovaciones que se den a nivel de las prácticas internacionales relacionadas con la competencia de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT); 5) Promover intercambios de cooperación interinstitucional entre los organismos existentes o futuros, destinados a la aplicación práctica de la presente Ley dentro del sector público y privado del país; 6) Establecer el apoyo y fortalecimiento institucional de los organismos encargados de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en particular, determinar y obtener los recursos humanos, financieros y materiales necesarios; 7) Promover y coordinar los programas de formación y capacitación del recurso humano responsable de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la ejecución eficaz de sus respectivas competencias; 8) Coordinar la participación del país en los diferentes foros que Organismos Internacionales, realicen en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar seguimiento a las iniciativas internacionales, atendiendo las atribuciones y responsabilidades de cada una de las instituciones que correspondan. 9) Velar por el cumplimiento y seguimiento a las evaluaciones mutuas en materia de antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo, hechas al país por parte de la comunidad internacional y de los organismos financieros internacionales; 10) Procurar la cooperación internacional para el diseño y aplicación de programas orientados a la prevención, control y combate del lavado de activos y de financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por la República de Honduras en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas, y, 11) Asesorar al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad con respecto a las políticas públicas relacionadas con los temas de prevención, control y represión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo

Articulo 4

DE LA CONFORMACIÓN DE LA CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está integrada por los representantes permanentes y los enlaces técnicos designados por éstos, siguientes: 1) Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Director Ejecutivo de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI); 3) Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 4) Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas; 5) Secretario de Estado en los Despachos de Justicia, Derechos Humanos, Gobernación y Descentralización; 6) Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; 7) Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, y, 8) Coordinador o Director para la Regulación de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La coordinación de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) está a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de su Presidente y la Secretaría Técnica, está a cargo de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) se rige por su propio reglamento, emitido en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 5

FUNCIONES. La función de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) es diseñar e implementar las políticas públicas de prevención, control y combate de dichas actividades ilícitas. Para tal efecto debe cumplir, entre otras, las funciones siguientes: 1) Identificar el Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes; 2) Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entendan la estructura de titularidad, propiedad y de control del Cliente; 3) Entender si cuando corresponde, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera; 4) Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo al largo de ésta con el fin de que las mismas que se realizan sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga estén actualizados; 5) Si antes o durante el curso de la relación comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificación in situ para comprobar la existencia documental en el expediente. En caso en que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no satisface al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la relación comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). 6) Completar la verificación de la identificación del Cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus políticas y procedimientos de Debida Diligencia; 7) Al inicio de una operación o relación comercial bajo la modalidad de transacciones "no cara a cara", se debe realizar una Debida Diligencia Intensificada, la información del Cliente debe ser actualizada como mínimo cada año requiriéndose la presencia física de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo. 8) Se debe elaborar y observar en la aplicación de sus políticas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que se realizan con las personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos o poder de decisión e influencia; asimismo se deberá determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad y si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y su perfil de Cliente; y, 9) Trasladose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradas, anónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final.

Articulo 8

MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS. Con el propósito de responder de forma completa y diligente los reportes y requerimientos que exigirá la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) sobre las transacciones relacionales comerciales de sus clientes, los Sujetos Obligados deben: 1) Mantener durante la vigencia de cualquier transacción o relación comercial y al menos durante cinco (5) años a partir de la finalización de las mismas, registros de la información y documentación requeridas en este Capítulo; se permitirá su reconstrucción; 2) Mantener registros de las transacciones que superen los montos que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), al menos durante cinco (5) años después de concluidas, y, 3) Someterese a las disposiciones de la presente Ley. La Ley Para La Regulación de Actividades No Financieras Designadas y a las regulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Los registros a los que se refiere los numerales 1) y 2) del presente Artículo, pueden conservarse en copia magnética, fotográfica, fotográfica, macro fílmico o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, una vez transcurrido el término previsto de cinco (5) años.

Articulo 9

DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE EJECUCIÓN. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel encargado de vigilar la existencia observancia del Programa de Cumplimiento. Dichos funcionarios deben servir de enlace con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Los Sujetos Obligados deberán asignar estas funciones a personal con capacidad técnica para desempeñar esta función. En los Grupos Financieros y Económicos se debe nombrar un funcionario encargado de consolidar y dar observancia al Programa de Cumplimiento Unificado de las empresas que lo conforman.

Articulo 10

DE LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un Programa de Cumplimiento basado en riesgo defendido a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones, para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Según sea el Sujeto Obligado que se trate, este Programa de Cumplimiento debe incluir, como mínimo lo siguiente: 1) Políticas y Procedimientos; 2) Régimen de Sanciones; 3) Código de Ética, y, 4) Auditoría Externa e Interna, que es responsable de verificar la efectividad del Programa de Cumplimiento. En lo concerniente a los Grupos Financieros y Económicos, éstos deben contar con un Programa de Cumplimiento unificado. Para la gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados deben contar con un proceso continuo y documentado con el fin de establecer una metodología diseñada para identificar, medir, controlar, mitigar y monitorear los eventos potenciales de los mismos, que puedan afectarles, con el propósito de gestionarios oportunamente. En dicha gestión se debe incorporar como factores y variables de riesgo: los clientes, productos, servicios, áreas geográficas y canales de distribución, entre otros.

Articulo 11

DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados a los productos y servicios, tanto nuevos como existentes, que se pongan a disposición de los clientes y usuarios, adoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar estos riesgos.

Articulo 12

TRANSFERENCIA. Los Sujetos Obligados deben tomar medidas para incluir información clara del remitente y beneficiario de una transferencia, es al superior al monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH). Como mínimo debe incluirse lo siguiente: 1) Nombre del remitente; 2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; 3) La dirección del remitente, su número de documento de identificación nacional; 4) Nombre del beneficiario; 5) Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; y, 6) Cuantía de la transacción.

Articulo 13

APLICACIÓN POR TERCEROS. Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relación, debe proporcionar la disposición la información de identificación, así como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delego la identificación. Los terceros a los que se hace referencia en el presente Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados por la Entidad Competente.

Articulo 14

SHELL BANK. Se prohíbe a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) las relaciones financieras directas con instituciones que reúnan las características de un Shell Bank definidas en el Artículo 2 de la presente Ley. ARTICULO15.- CORRESPONSALES. Las Instituciones Supervisadas deben implementar con relación a las instituciones financieras en el extranjero con las cuales establecen una relación de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida Diligencia siguientes: 1) Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la información de dominio público, la reputación de la entidad y calidad de supervisión; 2) Evaluar los controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo que disponga la entidad corresponsal; 3) Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsal; 4) Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsal; y, 5) Con respecto a las transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsal ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia con respecto a los clientes de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite.

Articulo 16

FILIALES EN EL EXTRANJERO. Las Instituciones Supervisadas, que formen parte de un grupo de filiales y subsidiarias en el extranjero deben implementar medidas de Debida Diligencia para los clientes comunes del grupo, de la forma que se incluyan políticas y procedimientos para intercambiar información sobre dichos clientes.

Articulo 17

FIDEICOMISOS. En el caso de fideicomisos, las instituciones supervisadas deben requerir las certificaciones correspondientes que evidencian la incorporación y vigencia de las sociedades, lo mismo que la identificación de signatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de manera que pueda establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario del fideicomiso, directo o indirecto. Este servicio está sujeto a la gestión de riesgo y al proceso de Debida Diligencia establecida en la presente Ley.

Articulo 18

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS APNFD. Todas las disposiciones inherentes a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas al delito de lavado de activos y tisfaferrato, son igualmente aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), sean estas personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, que realicen las actividades y profesiones siguientes: 1) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetos a supervisión por el Banco Central de Honduras (BCH) o la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomienda; que realizan operaciones de giros de divisas o de trasladados de distintos tipos de caudales, valores o dinero; 3) Las operaciones que se dediquen en forma habitual a la explotación de juegos de azar, tales como: casinos, tragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica, entre otros; 4) Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transferencia y/o envío de dinero; 5) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de bienes muebles; 6) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de antigüedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios; 7) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos o la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos; 8) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de automóviles de transporte terrestre, marítimo y aéreo; 9) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamo de banca; 10) Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad el transporte o trasladado de caudales, valores o dinero; 11) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al servicio de blindaje de vehículos e inmuebles; 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionadas a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos o otros activos, organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de las sociedades mercantiles; y la creación, operación o administración de estructuras jurídicas; 13) Operaciones de ahorro y préstamo; 14) Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquier otro título o documento representativo de valor; 15) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica o de cualquier otra forma de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor; 16) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en monedas o por usarse en el futuro; 17) Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya participación de venta de boleteríaría, salvo los de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) o existe dentro de la estructura deportiva oficial; 18) Los clubes o asociaciones deportivas; 19) Hoteles y casas de empeño; 20) Los conciertos o espectáculos; y, 21) Transacciones y bolsas de valores. CAPITULO IV DE LA SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Articulo 19

DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas sobre las disposiciones contenidas en esta Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe utilizar una metodología de supervisión en enfoque basado en riesgo y especificar las resoluciones o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas antilavado y anti financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables. Para dicho supervisión se debe considerar la Gestión de Riesgo que hayan adoptado las instituciones supervisadas. En el caso de Grupos Financieros, la supervisión debe utilizar el enfoque de Supervisión Consolidada.

Articulo 20

SUPERVISIÓN DE LAS APNFD. La Entidad Reguladora de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas debe regular, vigilar y controlar las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) establecidas en el Artículo 18, sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y otras normas relacionadas. De no contar la institución con estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), se requiere una Gestión Basada en Riesgo. Para tal efecto, debe expedir las resoluciones o directrices que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas contempladas en la presente Ley y otras aplicables.

Articulo 21

DE LA COMUNICACIÓN A LA UIF. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por efecto de esta Ley y de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) cuando en el proceso de supervisión identifique y determine que una o varias operaciones, transacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados tienen características para considerarse como irregulares, inusuales o sospechosas, debe comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a través del formulario que para tal efecto se proporcione; lo anterior sin determinio que los Sujetos Obligados cumplan con sus obligaciones de reporte. Los funcionarios de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes o usuarios de los Sujetos Obligados, cuando el cumplimiento del párrafo anterior efectúen las comunicaciones.

Articulo 22

DE LAS SANCIONES A LOS SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir por el delito regulado en esta Ley y normas administrativas relacionadas con la misma, los Sujetos Obligados que no cumplan con las disposiciones impuestas en éstas, deben ser sancionados con una multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales de su valor más alto de la zona donde ocurrió el incumplimiento, según la gravedad del mismo y calculada por cada inobservancia o incumplimiento. En caso de reincidencia, la sanción debe ser el doble de la multa señalada. Las sanciones establecidas en el presente Artículo deben ser impuestas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La multa se hará efectiva en la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para el depósito en fondo especial. Una vez firme la sanción impuesta, la distribución del producto de la misma debe ser sesenta por ciento (60%) para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el cuarenta por ciento (40%) para la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI). Los recursos generados por sanciones firmes y que sean asignados, deben ser utilizados con la finalidad exclusiva de fortalecer los procesos de prevención, detección y supervisión de los delitos especificados en esta Ley y en la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. La aplicación de esta sanción excluye cualquier otra cuando se trate de los mismos hechos. Las sanciones estipuladas en el presente Artículo deben comunicarse a los infractores y al Ministerio Público cuando corresponda. Asimismo por el principio de retransmisión del Grupo de Acción Financiero Internacional (GAFI), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe divulgar las estadísticas relacionadas con tales sanciones al resto de los Sujetos Obligados. CAPITULO V LA DETECCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

Articulo 23

DEL REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES. Los Sujetos Obligados deben registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas con los clientes y usuarios, que igualen transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas con los clientes y usuarios, que igualen mandato de Ley realiza como autoridad monetaria del país, las políticas del procedimientos y controles relativos a la Ley contra el Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y demás normativas relacionadas con esta materia.

Articulo 24

REMISIÓN DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES. Los registros descritos en este Capítulo deben ser llevados en forma diligente y precisa por los Sujetos Obligados, debiendo ser completados en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día en que se realicen las transacciones. Los registros correspondientes al mes anterior, deben ser remitidos por los Sujetos Obligados a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, conservando una copia magnética, fotográfica, macro fílmico o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, por el término de al menos cinco (5) años.

Articulo 25

DE LAS TRANSACCIONES MÚLTIPLES EN EFECTIVO. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjeras, que en su conjunto igualen o superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH), deben ser consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona dentro del plazo que éste fije.

Articulo 26

DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros descritos en este Capítulo deben estar a disposición de los Órganos Jurisdiccionales Competente, del Ministerio Público y de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a la comisión de los delitos.

Articulo 27

DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. Los Sujetos Obligados que al detectar que las transacciones, operaciones o relaciones comerciales descritas en el numeral 21) del Artículo 2, independientemente que se hayan efectuado o no y puedan constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), en el formulario de Reporte de Operaciones Sospechosas que para tal efecto se proporcione. La presente disposición es aplicable a los usuarios de los Sujetos Obligados en lo que corresponda.

Articulo 28

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, directores, propietarios, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley; están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes o usuarios, cuando el cumplimiento del Artículo anterior efectúen las comunicaciones.

Articulo 29

DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es una dependencia adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con la titular Central Nacional, encargada de solicitar, recibir, analizar e informar al Ministerio Público, sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como posibles casos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y demás información financiera relacionada con los delitos tipificados en la presente Ley y en la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) ese como objetivos la recepción, análisis y consolidación de la información contenida en los formularios y reportes que proporciona conforme a esta Ley se sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos electrónica. Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es un medio para que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional Competente, obtengan la información que conlleven a considerar necesaria en la investigación y juzgamiento de los delitos tipificados en esta Ley y la Ley Contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe considerar todos los conceptos internacionales que existen en la materia tomando en cuenta técnicas modernas y seguras, para la cual se le deberá dotar de los recursos necesarios para desplegar sus funciones; debe actuar como enlace entre los Sujetos Obligados, las entidades de regulación y control, y las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento.

Articulo 30

DE LA FUNCIÓN DE LA UIF. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para los efectos de esta Ley, tiene como funciones: 1) Recibir, analizar y diseñar los reportes de transacciones sospechosas e información resuelta por los Sujetos Obligados; 2) Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos establecidos en la presente Ley y otras leyes aplicables; 3) Analizar la información contenida en la base de datos de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fin de establecer la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como operaciones o patrones de los delitos previstos en tales materias. En caso que sea necesario la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede requerir a los Sujetos Obligados, información adicional que considere relacionada con la información contenida en la base de datos. En la solicitud de información adicional, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe consignar el número de referencia asignado al caso. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al Ministerio Público un informe haciendo las observaciones necesarias; 4) Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias; 5) Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley y demás aplicables; 6) Brindar cooperación sobre las solicitudes que realicen entidades homólogas de otros países; 7) Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías de las entidades que participen directamente en la ejecución de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo; 8) Llevar un registro respecto a las medidas cautelares o de aseguramiento que se dicten en materia de competencia, así como su revocación. Para el cumplimiento de esta obligación los Sujetos Obligados deben remitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), copia de las medidas precautorias que se les comunique deben ejecutar; y, 9) Proveer al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, en caso que lo requieran, la información sobre personas que dicho existe éste investigando. Adicionalmente, en cumplimiento de sus funciones, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe realizar los análisis siguientes: 1) Análisis Operativo: Mediante el cual se procesa la información de casos derivados de reportes de operaciones sospechosas u otras comunicaciones de información, para detectar eventos nuevos; ello analiza la existencia de operaciones de lavado de activos sus delitos precedentes o, de financiamiento del terrorismo; y, 2) Análisis Estratégicos: Desarrolla estudios de inteligencia financiera, que conduzcan a la toma de decisiones y orientación de acciones, con la finalidad de detectar, prevenir y alertas sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o cualquier otro aspecto que enfrenta a nivel país, relacionado con el lavado de activos sus delitos precedentes y el financiamiento del terrorismo.

Articulo 31

DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos constitucionales, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a efecto de cumplir con las obligaciones de la presente Ley y necesite obtener otros elementos, documentos o cualquier información relacionada, puede requerir a los Sujetos Obligados o a cualquier otra persona natural o jurídica que tengan esta condición, para que le proporcionen la información que solicita. Asimismo, los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior tienen el deber de permitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para la verificación ampliación de la información proporciones por ellas mismas o cuando éste sea necesario para el análisis de casos relacionados con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas a las que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) les requiera información, deben proporcionarla dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El incumplimiento injustificado de esta disposición da lugar para que sus infractores incurran en el delito de desobediencia tipificado en el Código Penal.

Articulo 32

REQUERIMIENTO URGENTE. Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias o la pérdida o ocultamiento de los bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, al Ministerio Público puede obtener a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y ésta a vez del Funcionario de Cumplimiento o del que designe el Sujeto Obligado, la información necesaria para dictar las medidas de aseguramiento, entendiéndose que dicha información se limita a números de cuentas y saldos de las mismas, si las hubiere, sin perjuicio de la información complementaria. Dicha información debe ser proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en un tiempo no mayor de veinticuatro (24) horas por los Sujetos Obligados; para cumplimiento de lo requerido las instituciones deben contar con la tecnología moderna pone al alcance de la sociedad. Si los Sujetos Obligados no envían la información solicitada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), debe ser sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de esta Ley. Una vez recopilada la información por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), la misma debe ser remitida de inmediato al Ministerio Público. Posteriormente, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe obtener la información complementaria de los Sujetos Obligados a los cuales haya requerido, en un término que no exceda de cinco (5) días.

Articulo 33

RESERVAS Y CONFIDENCIALIDAD. Se prohíbe a los Sujetos Obligados, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma El funcionario o empleado de los Sujetos Obligados que incumpla la establecido en esta disposición incurre en el delito de infidencia, quien debe ser sancionado con base en el Artículo 72 de la Ley contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010; esto sin perjuicio de la responsabilidad en que pueden incurrir por las demás delitos especificados en esta Ley. En igual delito incurrirán quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infrinjan la expresada prohibición.

Articulo 34

TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO DE DINERO. Toda persona nacional o extranjera que este salga del país, a través de las aduanas aéreas, marítimas y terrestres, está obligado a presentar en el formulario que para tal efecto proporciona la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), una declaración en la que notifique si transporta o no: dinero, monederos electrónicos, valores o instrumentos negociables como cheques de viajero al portador o cualquier otro título valor de convertibilidad inmediata, igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pueda incurrir de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y otras leyes aplicables, cuando se omita efectuar la declaración jurada habiendo realizado presente faltas de veracidad en la misma, se debe aplicar un infractor una sanción administrativa de multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del valor de los activos que no haya declarado, la que debe ser aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), de oficio o como consecuencia de que lo de presente el Ministerio Público. La multa alternativamente puede ser aplicada por el Órgano Jurisdiccional cuando después de presentada la acción penal por algunos de los delitos tipificados en esta Ley y otros aplicables, se constate que aquella no ha sido impuesta por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La imposición de la sanción administrativa a la que se hace referencia en el presente Artículo, se debe entender sin perjuicio de la incurrencia inmediata de una suma equivalente a la que corresponderíaía a la eventual multa de una tercera (1/3) parte, a menos que las investigaciones del caso permitan inferir la existencia de una conducta ilícita, evento en el cual se debe incurrir la sanción administrativa de multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del valor de los activos que no ha declarado, la que debe ser aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La imposición de la sanción administrativa a la que se hace referencia en el presente Artículo, se debe entender sin perjuicio de la incurrencia inmediata de una suma equivalente a la que corresponderíaía a la eventual multa de una tercera (1/3) parte, a menos que las investigaciones del caso permitan inferir la existencia de una conducta ilícita, evento en el cual se debe incurrir la sanción administrativa de multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del valor de los activos que no ha declarado, la que debe ser aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) solo puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento y devolverá reclamando los bienes, productos o instrumentos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) El reclamante pruebe el origen legal y su interés legítimo en los bienes, productos o instrumentos; 2) Al reclamante no se le deba imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto del proceso; 3) El reclamante desconozca, sin que haya negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente; y, 4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducirían razonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos habría sido transferido para efectos de evitar la práctica de medidas precautorias o el comiso. El Órgano Jurisdiccional Competente solamente puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, si la petición en el Ministerio Público como encargado de la investigación. El Órgano Jurisdiccional Competente también puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010, la misma no puede ocurirse debido a que sobre los activos recayó sentencia declarativa de privación de dominio en otro proceso.

Articulo 71

NULIDAD DE CONTRATOS. Será nulo todo contrato celebrado en un instrumento público o privado que adolezca de nulidad, opera a título oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea poner bienes fuera del alcance de la aplicación de las medidas cautelares o de aseguramiento que se dice el comiso o decomiso a que hace referencia esta Ley. La nulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa penal en la cual se emita una voz concluydo el proceso. En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio sólo debe ser restituido al comprador en la medida en que haya sido efectivamente pagado y que el contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de éste. Contra la resolución que declare la nulidad puede interponerse los recursos de reposición y apelación en un solo efecto.

Articulo 72

BIENES EQUIVALENTES. Cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes investigados, la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe, el Órgano Jurisdiccional Competente debe ordenar el comiso de los activos hasta tal valor equivalente al de los bienes que no se puedan afectar. [pagina omitida]

Articulo 73

OFICINA ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS (OABI). La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), es un Órgano adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia con personalidad jurídica propia, goza de autonomía técnica, administrativa y financiera para la gestión directa de los asuntos que por Ley se le encomienden; constituyéndose como un órgano técnico especializado para la adecuada guarda, custodia y administración de los bienes incautados, decomisados o abandonados, que la autoridad competente ponga a su disposición. Para la guarda y administración de los activos en dinero a que se refiere el párrafo anterior, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe hacer los depósitos en cuentas especiales que para tal efecto se abran en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH), de acuerdo al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados y Reglamento de Inversiones que apruebe previamente el Presidente de la República, a propuesta de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), en el que se deben observar los requisitos de seguridad y rentabilidad. En el caso de los bienes muebles, éstos deben ser depositados en almacenes generales de depósito o en las instalaciones de las Fuerzas Armadas de Honduras destinadas al efecto cuando el caso así lo requiera.

Articulo 74

USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productos, instrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) y no se haya dictado sentencia definitiva o resolución que defina su situación jurídica, esta previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se someta a su instancia tal extremo, debe aprobación la inscripción de los convenios de uso provisional de los bienes incautados. La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) en cumplimiento de la Convención Corresponsal, debe asignar los bienes en uso provisional siempre y cuando con la debida antelación se presente la documentación que acredite el contrato de seguro contra daños, incendio u otros similares. El seguro debe tener la finalidad de garantizar el resarcimiento por deterioro o devalorización, cuando las características y el valor del bien así lo ameriten. Los gastos en que se incurra por la contratación de la póliza de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros deben ser pagados por la institución u organismo a quien se le asignen, a efectos de cual deben tomarse las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal en el cumplimiento de esta disposición. El procedimiento que ha de seguirse para la asignación y su cumplimiento está sujeto al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados. La autorización o entrega de uso provisional sin llenar los requisitos de lugar a la aplicación de sanciones civiles, administrativas o penales.

Articulo 75

BIENES SUSCEPTIBLES DE DETERIORO O DE COSTOSA ADMINISTRACIÓN. Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes que corran riesgo de parecer, perderse, depreciarse, desvalorizarse, que su administración entrañe perjuicio, corto desproporcionado para el Estado al momento del devolverlo en un caso o que se proyecten insustituibles cuando aparece sentencia de méritos, estos previo autorización de la Secretaría de Estado, en el Despacho de la Presidencia y/o Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) pueden ser enajenados, subastos o vendidos anticipadamente por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) pretendiendo mantener la productividad de los mismos. Lo mismo procede cuando se trate de sensorientes u otros animales. Todo lo anterior sin perjuicio del avalúo correspondiente que al efecto debe realizar la Dirección.

Articulo 76

BIENES ABANDONADOS. Transcurridos treinta (30) días a partir de la notificación de la incautación señalado en el Artículo 68 de esta Ley, sin que ninguna persona haya reclamado su devolución acreditando ser su propietario, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) con la aprobación del Órgano Jurisdiccional Competente, debe publicar por una sola vez en un diario escrito de circulación nacional, el aviso de la incautación de dichos bienes, con la advertencia de que si dentro del término de treinta (30) días no se presenta una persona alguna reclamando su devolución acreditando ser su propietario o poseedor legítimo, la autoridad competente los declaran en situación de abandono. Declarado el abandono, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe proceder de oficio a realizar la distribución de acuerdo al Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. En caso que la persona se presente dentro de los términos dispuestos en este Artículo al proceso y acredite ser la propietaria del bien, se debe continuar con el desarrollo del mismo por parte de la autoridad competente.

Articulo 77

DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES. La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI), previa sentencia o resolución del Órgano Jurisdiccional Competente o del Ministerio Público, en su caso, en donde se ordene la devolución, debe cumplir y ejecutar procedimiento a la devolución de los activos, productos o instrumentos que se encuentren bajo su guarda, custodia o administración, en igual estado en que se encontraban al momento de la intervención, salvo aquellos deterioros ocurridos por el paso del tiempo o no sea imputable a la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI). En el caso de dinero en efectivo, la devolución comprende el principal más los intereses calculados a la tasa promedio de captación del Sistema Financiero Nacional registrado en el Banco Central de Honduras (BCH) en el mes anterior a la devolución, los intereses generados adicionales a esta tasa quedan a favor de la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) como porcentaje de gastos de administración.

Articulo 78

DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DECLARADOS EN COMISO. Finalizado el proceso penal, cuando la sentencia ordene la pena de comiso, para efectos de distribución se debe proceder conforme a lo establecido en el Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. CAPITULO XI COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Articulo 79

COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES. Las autoridades de Honduras, cuando se reúnan los requisitos debe, deben cooperar en la mayor medida posible con las autoridades de los demás países, en lo que concierne al intercambio de información para la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, delito de testafarro, así como en lo referente a la identificación de activos sobre los cuales pueden recaer medidas cautelares o de aseguramiento, los fines de extradición, de la asistencia judicial recíproca o de cualquier otro tipo de cooperación permitida por la legislación nacional.

Articulo 80

SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO. A solicitud de un Estado Extranjero, el Órgano Jurisdiccional Competente puede ordenar, de acuerdo con la Ley Interna, medidas cautelares o de aseguramiento sobre activos, productos o instrumentos que presuman teniendo relación en su jurisdicción que entrevisen relacionados con la Comisión del Delito de Lavado de Activos o de cualquiera de los delitos señalados en la presente Ley y de delitos precedentes, que se hayan cometido en el Estado Requirente; se debe aplicar lo dispuesto en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas por Honduras, y que hayan sido invocadas.

Articulo 81

FACULTAD DE SOLICITAR Y PROPORCIONAR ASISTENCIA INTERNACIONAL. Los Órganos Jurisdiccionales Competentes, el Banco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las demás autoridades competentes, deben cooperar con sus homólogos de otros países, tomando medidas apropiadas, a efectos de solicitar o brindar asistencia en materia relacionada con la prevención, investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos y delito relacionado, de acuerdo con la presente Ley, Memorandas de Entendimiento, las Convenciones, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por Honduras, de acuerdo a los límites de sus atribuciones y en base al principio de reciprocidad. Las solicitudes de deben tramitar por medio de la autoridad central y se deben sujetar a los requisitos que establece la Convención, Convenio o Acuerdo que se invoque. En situaciones de urgencia la solicitud puede ser realizada por cualquier medio, pero debe ser confirmada por escrito siguiendo los procedimientos establecidos. De esta misma forma debe brindarse la respuesta a la petición.

Articulo 82

DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN SOLICITAR. Las diligencias que pueden solicitarse o proporcionarse a las autoridades de otros países, por medio de asistencia judicial recíproca relativa a los delitos tipificados en esta Ley y otras aplicables, debe incluir en particular lo siguiente: 1) Recopilar elementos probatorios o tomar declaraciones a personas; 2) Prestar asistencia para poner a disposición de las autoridades judiciales del Estado Solicitante a los testigos voluntarios y otras personas para que presten declaraciones o ayuden en la realización de las investigaciones; 3) Notificar documentos judiciales; 4) Presentar documentos; 5) Realizar allanamiento; 6) Realizar inspecciones o instituciones; 7) Examinar y lugares; 8) Facilitar información, elementos probatorios e informes periciales; 9) Entregar originales o copias certificadas de documentos y expedientes relacionados con el caso e inclusive documentación gubernamental, bancaria, financiera, corporativa, de negocios o comercial; 10) Depósitos, dossier y visualizar con el fin de incautados y/o declarados en comiso; 11) Ejecutar medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento; 12) Cualquier otra forma de asistencia judicial, recíproca, autorizada por el Derecho, que no entre en conflicto con las leyes internas de Honduras o del país requerido.

Articulo 83

MOTIVOS PARA DENEGAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las solicitudes de asistencia judicial pueden ser denegadas si no proceden de conformidad de la legislación del país requirente, que no hayan suscrito tratados y convenios con Honduras o conforme al procedimiento establecido en las leyes.

Articulo 84

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, puede solicitar y proporcionar asistencia administrativa a las autoridades competentes de otros países, con el fin de facilitar la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, testafarro y otros aplicables, así como la identificación de los activos, productos o instrumentos derivados de los delitos señalados en la presente Ley y demás aplicables. Esta forma de obtención de elementos probatorios tiene validez en el proceso penal. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 85

Dentro del término de doce (12) meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, sin que se haya resuelto la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se ha dictado medida cautelar o de aseguramiento bajo el amparo del Decreto No. 45-2002 de fecha 7 de Marzo de 2002; éstas deben de ser revocadas de oficio, a menos que los bienes se encuentren en algún proceso de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento en el cual, se debe de ordenar promover el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Privación Definitiva de Bienes de Origen Ilícito.

Articulo 86

FIJACIÓN DE MONTOS.- El Banco Central de Honduras (BCH) queda autorizado para fijar el monto de las sumas de dinero en efectivo o cualquier otro instrumento monetario para los efectos de los Artículos 8, 2, y 3 de esta Ley.

Articulo 87

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), están obligados a guardar la reserva y confidencialidad de la información conocida en razón de su cargo. Esta reserva es obligatoria que se mantendrá durante el ejercicio del cargo y después que hayan cesado en éste, por haber trasladado a otra sección o por haberse retirado de la institución. La reserva y confidencialidad es obligatoria para los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que por razón de la función que desempeñan tengan acceso a la información relacionada con delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Público y funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), responsables de la investigación de tales asuntos y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD). Es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la institución o personas naturales que no tengan la condición de Sujetos Obligados a las cuales se les requiera información. Esta disposición no es aplicable cuando se trata de la publicación de la sentencia en que se dicten medidas cautelares o de aseguramiento. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo da lugar a incurrir en delito de infidencia, tipificado en el Artículo 77 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. La reserva y confidencialidad comprende la prohibición de no revelar información sometida a reserva o confidencialidad sobre los escogimientos de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) relacionadas con las investigaciones, reportes y otros, a personas que pretendiendo hacerle valer su posición jerárquica opinen sobre la legalidad y operaciones financieras que conoce la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). El párrafo anterior incluye realizar requerimientos si no hay un sustento legal para hacerlo.

Articulo 88

Reformar el Artículo 78 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto 27-2010 de fecha 5 de Mayo de 2010, el que en adelante debe leerse así:

Articulo 78

DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES DECLARADOS EN COMISO. Una vez firme la sentencia que declare la privación definitiva del dominio o el decomiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) previo resolución del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), debe proceder a la distribución del dinero en efectivo, traslade valores y producto financiero, más los rendimientos, utilidades o intereses que se encuentren en su disposición por haber sido incautados como producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La distribución se debe hacer siguiendo las reglas siguientes: 1) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidades, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajan en el Sector Seguridad y Justicia, con énfasis en las unidades de investigación; 2) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidades, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajan en el Sector Seguridad y Justicia, con énfasis en las unidades de investigación; 3) Diez por ciento (10%) para la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) en apoyo y como complemento del presupuesto para su operación, mantenimiento y cumplimiento de sus obligaciones legales. Los fondos asignados mediante la distribución arriba descrita no pueden ser destinados a gastos corrientes como ser pago de deudas, salarios, aumentos salariales, alquileres de inmuebles, eventos protocolarios o sociales, artículos de lujo u otros similares; pues deben ser destinados únicamente a la inversión en el fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de cada unidad o dependencia según el caso, y deberá emplearse para los destinos específicos enumerados en el numeral del correspondiente beneficiario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones beneficiarias deben presentar y justificar previamente ante la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su correspondencia, la planificación y el programa de inversión de dichos recursos previo a efectuar la transferencia al Fondo Común. Queda facultada la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para aprobar inversiones o emplee de estos recursos en casos no previstos expresamente en este Artículo o, en su caso, denegar tal de Fondo común. Corresponde a los destinos de inversiones a los cuales deben ser dirigidos los mismos de conformidad al presente Artículo. Se prohíbe de manera expresa que estos recursos sean utilizados con fines distintos a los enumerados en el párrafo que antecede. La contravención a estas disposiciones dará lugar a responsabilidades admunda, civil y penal.

Articulo 89

ESPECIALIDAD DE LA LEY. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contrarie o se oponga y constituye una excepción a la regla general establecida en los Artículos 956 y 1038 del Código de Comercio, o 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Articulo 90

ASEGURAMIENTO DE BIENES. Todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoria, cautelar o incautación por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de aseguramiento, cautelar o incautación por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de aseguramiento, cautelar o incautación por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos organizados, deberán ser depositados a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida, guarda, custodia y administración, acorde a la Ley, a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Privación Definitiva de Bienes de Origen Ilícito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demás aplicables en lo que respeta a la Administración de los Bienes Incautados.

Articulo 91

REGLAMENTOS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar dentro de los (120) ciento veinte días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, medidas de control y otros deberes acerca de las obligaciones impuestas a las Instituciones Supervisadas. La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, debe reglamentar lo relativo a las Técnicas Especiales de Investigación.

Articulo 92

DEROGATORIA. Deroga la Ley Especial sobre el Abandono de Vehículos Automotores, contenida en el Decreto No. 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002 y publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", en fecha 5 de Septiembre de 2002, así como Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Decreto No. 45-2002 de fecha 3 de Marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" el 15 de Mayo de 2002.

Articulo 93

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectutese. Tegucigalpa, M.D.C., 20 de marzo de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN RIGOBERTO CHANG CASTILLO Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-A-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero de 2015 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN EN SU CALIDAD DE LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN EN SU CALIDAD DE LOS FACULTADES DE QUE ESTA INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 ACUERDA: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano MAURO ARTURO DUBÓN ORELLANA, en el cargo de Subteniente de Bomberos, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Comayagua, devengará un sueldo mensual de L. 12,000.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero de 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL

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