Ley del Instituto Hondureño del Turismo
Resumen
Esta ley crea el Instituto Hondureño de Turismo (IHT), una entidad pública autónoma que promueve y desarrolla el turismo como motor económico del país. El IHT regula a empresas turísticas, protege a turistas, planifica zonas turísticas y gestiona un fondo de financiamiento para inversiones en el sector, beneficiando a operadores turísticos, visitantes nacionales y extranjeros.
Cadena de Modificaciones
Modificado por:
- ReformaDecreto 360-2002 Reforma a Ley de Estimulo a la Producción, Competitividad y Apoyo al DHDecreto 360-2002 | 4 de enero de 2003Artículos afectados: 6, 8, 9, 11, 14, 36, 41, 48
- ReformaDecreto Legislativo No. 360-2002 — Reforma a la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano y Ley del Instituto Hondureño de TurismoDecreto 360-2002 | 4 de enero de 2003Artículos afectados: 6, 8, 9, 11, 14, 36, 41, 48
- ReformaDecreto Legislativo No. 396-2002 — Ley de Estímulo a la producción a la competitividad y apoyo al Desarrollo Humano y Ley del Instituto Hondureño de TurismoDecreto 396-2002 | 29 de noviembre de 2002Artículos afectados: 6, 8, 9, 11, 14, 36, 41, 48
Considerandos
- 1.Que el sector turismo tiene prioridad dentro de los Planes Nacionales de Desarrollo y por ello es insoslayable adoptar medidas que permitan a los órganos y entidades del sector, cumplir con eficiencia y eficacia sus funciones específicas a efecto de coadyuvar al desarrollo económico y social del país, dentro de las políticas económicas aprobadas por el Gobierno.
- 2.Que el ordenamiento jurídico vigente en materia turística no ofrece fórmulas adecuadas para el fomento del turismo.
- 3.Que a fin de alcanzar los objetivos antes indicados es imprescindible emitir una nueva Ley que cree el Instituto Hondureño de Turismo, dotándolo de la correspondiente Ley que determine su competencia e independencia.
Articulos
Articulo 1
Créase el Instituto Hondureño de Turismo, en adelante denominado "IHT", como una entidad de derecho público, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera.
Articulo 2
El domicilio legal del IHT será la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, pudiendo crear y establecer oficinas o agencias en otras ciudades del país, así como en el extranjero, por acuerdo del Consejo Nacional de Turismo.
Articulo 3
El IHT tendrá como finalidad estimular y promover el turismo como una actividad económica que impulse el desarrollo del país, por medio de la conservación, protección y aprovechamiento racional de los recursos turísticos nacionales.
Articulo 4
Para la aplicación de la presente Ley se consideran los conceptos siguientes:
- a)
El IHT. Instituto Hondureño de Turismo;
- b)
El Consejo. El Consejo Nacional de Turismo;
- c)
La Dirección. La Dirección Ejecutiva del IHT; ch) El Registro. El Registro Nacional de Turismo;
- d)
Zona. Las zonas de interés turístico en el país;
- e)
El Fondo. El Fondo de Desarrollo Turístico de Honduras que opere el Instituto Hondureño de Turismo, a través del Sistema Bancario Nacional;
- f)
Prestadores. Personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios turísticos;
- g)
Turista. Todo extranjero no residente en Honduras que visite el país con fines de distracción, descanso, salud u otros lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajos, empleo o realizar actividades mercantiles en el territorio nacional. También se consideran turistas los hondureños y extranjeros residentes que viajen con fines de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional, diferentes al de su residencia, y;
- h)
ZOLT. Zonas Libres Turísticas. CAPITULO II COMPETENCIA
Articulo 5
Será competencia del IHT aplicar las leyes siguientes, en lo que se refiere a sus atribuciones en el área de turismo:
- a)
Ley de Casinos, de Juegos de Envite o Azar;
- b)
Ley para la Declaratoria, Planeamiento y Desarrollo de las Zonas de Turismo;
- c)
Ley para la Adquisición de Bienes Urbanos en las áreas que delimita el Artículo 107 de la Constitución de la República; ch) Ley Constitutiva de las Zonas Industriales de Procesamiento para Exportaciones (ZIP) y Zonas Libres Turísticas (ZOLT), en lo concerniente;
- d)
Ley para los Residentes, Pensionados y Rentistas, y;
- e)
Otras leyes que se emitan en materia turística. CAPITULO III DE LAS FUNCIONES
Articulo 6
El IHT tendrá las funciones siguientes:
- a)
Elaborar, formular y ejecutar la política nacional de turismo, ajustándola a la política de desarrollo del Estado;
- b)
Preparar, formular y ejecutar los planes de desarrollo turístico;
- c)
Negociar y contratar la cooperación técnica y financiera con los organismos nacionales e internacionales de conformidad con las disposiciones legales vigentes; ch) Asesorar y asistir técnicamente a las entidades públicas y privadas que se dediquen a prestar servicios turísticos y a aquellas cuyas actividades, lucrativas o no, estén directamente relacionadas con proyectos turísticos que promueva el mismo;
- d)
Fomentar el desarrollo de la oferta turística y promover la demanda nacional y extranjera;
- e)
Regular y supervisar la prestación de servicios turísticos en el país;
- f)
Supervisar y controlar todo lo relacionado con las operaciones que se deriven de las actividades del Fondo de Desarrollo Turístico;
- g)
Sancionar las violaciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás leyes de su competencia;
- h)
Estimular y desarrollar la identidad nacional de los hondureños en su espacio territorial, sus tradiciones y herencia cultural;
- i)
Fomentar el establecimiento y modernización de hoteles, urbanizaciones, albergues, posadas, restaurantes, sistemas de transporte, vías de comunicación, preservación del medio ambiente y demás obras que propendan al incremento y desarrollo turístico;
- j)
Crear, conservar, mejorar, proteger y aprovechar los recursos turísticos de la nación;
- k)
Establecer y regular la protección y auxilio de los turistas, y;
- l)
En general, desarrollar toda clase de actividades que dentro de su competencia tiendan a favorecer y acrecentar las corrientes turísticas nacionales y del exterior. CAPITULO IV DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION SECCION PRIMERA DE LOS ORGANOS DEL IHT
Articulo 7
La dirección y administración del Instituto Hondureño de Turismo estará a cargo de los órganos siguientes:
- a)
El Consejo Nacional de Turismo, y;
- b)
La Dirección Ejecutiva. SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO
Articulo 8
(*). El Consejo Nacional de Turismo, de ahora en adelante denominado "El Consejo", es el órgano superior de administración y de formulación de políticas y estará integrado en la forma siguiente:
- a)
El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, o su sustituto legal, quien lo presidirá;
- b)
El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, o su sustituto legal;
- c)
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, o su sustituto legal, y; ch) Tres representantes propietarios con sus respectivos suplentes, del Sector Privado vinculado al turismo, nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Cámara de Turismo de Honduras. En las votaciones del Consejo, si hubiere empate, el Presidente tendrá doble voto. (*) Reformado Mediante Decreto No. 131-98, Ley de Estímulo a la Producción, Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, de fecha 30 de abril de 1998. Publicado el 20 de mayo de 1998 en el Diario Oficial La Gaceta No. 28566.
Articulo 8
El Consejo Nacional de Turismo, de ahora en adelante denominado "El Consejo" es un órgano asesor en la formulación de políticas y estará integrado en la forma siguiente:
- a)
El Secretario de Estado en el Despacho de Turismo o su sustituto quien será el Secretario de Estado que integra el Consejo en el orden de precedencia que se establecen en este Artículo;
- b)
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o su sustituto legal;
- c)
El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda o su sustituto legal; ch) Tres representantes propietarios con sus respectivos suplentes, del Sector Privado vinculado al Turismo, de Honduras. En las votaciones del Consejo, si hubiere empate, el Secretario de Estado en el Despacho de Turismo tendrá doble voto.
Articulo 9
Los representantes indicados en el inciso ch) durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Articulo 10
(*). El director Ejecutivo del IHT, quien actuará como Secretario del Consejo, será convocado a las sesiones del Consejo, con derecho a participar con voz pero sin voto. (*) Reformado Mediante Decreto No. 131-98, Ley de Estímulo a la Producción, Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, de fecha 30 de abril de 1998. Publicado el 20 de mayo de 1998 en el Diario Oficial La Gaceta No. 28566.
Articulo 10
Actuarán como Secretario del Consejo el Vice-Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo, quien será convocado a las sesiones del Consejo, con derecho a participar con voz pero sin voto.
Articulo 11
Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
- a)
Aprobar el Plan Operativo y Proyecto de Presupuesto Anual del IHT, así como sus modificaciones a propuesta de la Dirección Ejecutiva;
- b)
Aprobar los contratos de obras públicas y de consultoría a ser suscritos por el Director Ejecutivo;
- c)
Aprobar los reglamentos internos que elabore la Dirección Ejecutiva para la organización y administración del IHT; ch) Celebrar sesiones ordinarias cada mes y extraordinarias cada vez que sean necesarias;
- d)
Proponer a la Comisión Nacional Supervisora de los Servicios Públicos las tarifas de admisión de los centros turísticos propiedad del IHT;
- e)
Determinar los criterios y normas a que deban sujetarse los diversos servicios turísticos del país;
- f)
Promover políticas y programas que propicien la conservación y protección del Medio Ambiente y preservar el equilibrio ecológico en las Zonas de Turismo;
- g)
Aprobar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, y;
- h)
Las demás que se le asignen en esta Ley y en los reglamentos que se emitan. SECCION TERCERA DE LA DIRECCION EJECUTIVA
Articulo 12
El IHT estará a cargo de un Director Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción corresponderá al Presidente de la República, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Economía y Comercio.
Articulo 13
Los requisitos para ser Director Ejecutivo serán los siguientes:
- a)
Ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y;
- b)
Ser profesional de reconocida honorabilidad. (*) Reformado Mediante Decreto No. 131-98, Ley de Estímulo a la Producción, Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, de fecha 30 de abril de 1998. Publicado el 20 de mayo de 1998 en el Diario Oficial La Gaceta No. 28566.
Articulo 13
Los requisitos para ser Presidente o Vice-Presidente Ejecutivo serán los mismos que para ser Secretario de Estado.
Articulo 14
Las atribuciones del Director Ejecutivo serán las siguientes:
- a)
Ejercer la representación legal del IHT;
- b)
Dirigir el funcionamiento del IHT y ejecutar las decisiones del Consejo;
- c)
Nombrar y remover el personal y suscribir los respectivos contratos de servicios profesionales o técnicos del IHT; ch) Emitir y firmar los acuerdos y resoluciones que deban adoptarse en ejecución de las leyes y sus reglamentos cuya aplicación competa, según esta Ley, al IHT;
- d)
Proponer al Consejo los dictámenes, opiniones o informes que exijan las leyes que aplica el IHT;
- e)
Elaborar y proponer al Consejo los proyectos del Plan Operativo, Proyecto de Presupuesto y reglamentos internos para su aprobación;
- f)
Ejecutar los Planes y Programas Nacionales de Desarrollo Turístico que hubiere aprobado el Consejo, coordinándolos con los organismos pertinentes;
- g)
Regular y supervisar la prestación de servicios turísticos otorgando y cancelando al efectos los permisos correspondientes;
- h)
Dirigir y realizar en el exterior, por todos los medios adecuados, las acciones promocionales necesarias para publicitar y dar a conocer los sitios de interés turístico en el país, a fin de incrementar la afluencia de visitantes;
- i)
Efectuar las gestiones pertinentes con inversionistas nacionales y extranjeros a efecto de concretar negocios e inversiones que a futuro pudieren realizarse;
- j)
Programar la elaboración y distribución de la publicación e información oficial en materia turística y coordinar la que realicen los sectores públicos y privados;
- k)
Mantener actualizadas las estadísticas y registros que se relacionen con actividades turísticas;
- l)
Registrar los precios y las tarifas de los servicios turísticos de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias; ll) Velar por la conservación y defensa de la belleza naturales, de la riqueza artística, histórica, cultural y de cualquier otra naturaleza que puedan constituir atractivos turísticos;
- m)
Velar por la conservación y defensa del medio ambiente y el equilibrio ecológico en las zonas de interés turístico;
- n)
Imponer las sanciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, y; ñ) Las demás que se le asignen en esta Ley y sus reglamentos.
Articulo 15
En caso de ausencia o impedimento legal del Director Ejecutivo, lo sustituirá el Sub-Director Ejecutivo, quien deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el Director Ejecutivo y cuyo nombramiento y remoción también corresponde al Presidente de la República. El Sub-Director Ejecutivo realizará las tareas que expresamente le asigne o delegue el Director Ejecutivo.
Articulo 16
La organización interna de la Dirección Ejecutiva será determinada en el reglamento que al efecto se emita. CAPITULO V DE LA PLANIFICACION, PROMOCION Y FOMENTO DEL TURISMO
Articulo 17
El IHT elaborará un plan turístico especificando objetivos, prioridades y políticas turísticas. En tal sentido, para la formulación de los planes y programas propios del sector, el IHT en coordinación con el sector privado preparará el Plan Nacional de Desarrollo Turístico, a ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. Los planes y programas que se elaboren, deberán cuidar fundamentalmente del aprovechamiento adecuado de los recursos turísticos naturales y culturales, del respeto a la dignidad humana y del respeto de la comunidad receptora, así como la protección del medio ambiente de las zonas turísticas en operación.
Articulo 18
Las autoridades departamentales, locales y regionales, apoyarán al IHT en la planificación y promoción del desarrollo turístico.
Articulo 19
El IHT, de conformidad con las leyes vigentes, podrá suscribir convenios y acuerdos de cooperación o colaboración con organismos internacionales, así como con otras dependencias y entidades públicas o con organizaciones de los sectores sociales y privados a nivel nacional, para la realización de programas y acciones específicas relativas a los objetivos señalados en esta Ley.
Articulo 20
El IHT se encargará de fomentar y promover íntegramente el turismo, para lo cual llevará a cabo acciones encaminadas a proteger, mejorar, incrementar y difundir los atractivos y servicios turísticos del país, así como para alentar las corrientes turísticas nacionales y extranjeras.
Articulo 21
El IHT promoverá y fomentará las acciones necesarias para el mejoramiento de la oferta turística ya existente, así como la estructuración de las nuevas zonas de interés y desarrollo turístico en los corredores y circuitos que la integren, para fines de su adecuada explotación dentro de un marco competitivo.
Articulo 22
El IHT, en coordinación con las dependencias y entidades responsables del fomento de la cultura, el deporte, las artesanías, el folklore, espectáculos y la preservación y utilización del Patrimonio Histórico Nacional, promoverá el establecimiento de programas para su divulgación.
Articulo 23
El IHT colaborará con las dependencias y entidades que tengan a su cargo la administración y conservación de parques y bosques nacionales, playas, lagos, lagunas y ríos, zonas arqueológicas, edificios, monumentos u objetos de valor histórico o cultural, museos y otros atractivos, a efecto de impulsar su aprovechamiento, proteger y conservar los recursos turísticos, procurando la conservación del medio ambiente y su preservación ecológica.
Articulo 24
El IHT apoyará técnicamente ante las autoridades que correspondan, el otorgamiento de financiamiento a las inversiones en proyectos y servicios turísticos. Asimismo, participará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o con las dependencias correspondientes en el otorgamiento de facilidades y estímulos fiscales que sean establecidos en esta Ley y los reglamentos que se emitan, para el fomento a la actividad turística.
Articulo 25
Con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, el IHT organizará, fomentará, realizará o coordinará espectáculos, congresos, excursiones, ferias, audiciones, representaciones, exposiciones, actividades deportivas, culturales, tradicionales o folklóricas, así como otros eventos que a su criterio constituyan o puedan constituir un atractivo turístico.
Articulo 26
Los comités, patronatos y asociaciones de naturaleza turística de carácter público o privado, social o mixto, recibirán el apoyo y la asesoría del IHT cuando sus actividades contribuyan a la promoción y fomento del turismo. CAPITULO VI DE LAS ZONAS DE INTERES TURISTICO
Articulo 27
El IHT conjuntamente con las autoridades que correspondan, departamentales y municipales, promoverá la aplicación de la Ley de Declaratoria, Planeamiento y Desarrollo de Zonas de Turismo, a efecto de que se expidan las declaratorias de uso del suelo turístico, para crear o ampliar centros de desarrollo turístico.
Articulo 28
Podrán ser consideradas como zonas de interés turístico, aquellas que por sus características constituyan un atractivo turístico real o potencial evidente.
Articulo 29
El IHT apoyará la creación de empresas turísticas que realicen inversiones en las zonas de interés turístico y estimulará de manera preferente en coordinación con los organismos que corresponda, la constitución de empresas turísticas comunales, sociedades mercantiles y cooperativas de índole turística.
Articulo 30
Los recursos naturales que integren el inventario turístico nacional y estén situados en zonas de turismo, serán preservados y resguardados para un uso afín, no pudiendo ninguna autoridad otorgar patentes ni autorizaciones para habilitar en ellos o en su ámbito de influencia, actividades económicas contaminantes, industriales cuyos desechos perjudiquen el recurso y cualquier otra actividad que dañe al medio ambiente natural.
Articulo 31
El IHT promoverá la dotación de infraestructura que íntegramente requieran las zonas de interés turístico, así como la creación de centros de producción de insumos y la instrumentación de mecanismos de abasto para las mismas, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública que correspondan. CAPITULO VII DEL TURISMO INTERNO
Articulo 32
El IHT promoverá, coordinará y llevará a cabo programas y planes de turismo interno, con el objeto de que todos los habitantes del país y los hondureños residentes en el exterior, participen en actividades turísticas, para que mediante el conocimiento y aprovechamiento de los recursos que conformen el patrimonio turístico se propicie la identidad nacional.
Articulo 33
Los prestadores de servicios turísticos podrán suscribir con el IHT, acuerdos en los cuales se determinen precios y tarifas preferenciales para los programas de turismo interno.
Articulo 34
Las instituciones públicas y privadas y autoridades departamentales, locales y regionales en coordinación con el IHT fomentarán el turismo interno entre sus trabajadores, empleados y entre las demás organizaciones gremiales.
Articulo 35
Los inversionistas, prestadores de servicios y los centros de investigación, capacitación y docencia, se coordinarán con el IHT con el propósito de perfeccionar y actualizar los mecanismos de promoción, planeación, mejoramiento y operación de los programas de turismo interno. CAPITULO VIII DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
Articulo 36
Son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de algunos de los servicios siguientes:
- a)
Guías, conductores de automóviles u otros vehículos, guías especializados, guías de buceo y guías en deportes acuáticos;
- b)
Agencias de viajes y operadores de turismo receptivo;
- c)
Arrendadoras de vehículos, embarcaciones y otros bienes muebles y equipo destinado al turismo; ch) Transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo para el servicio exclusivo del turismo;
- d)
Hoteles, moteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido o de operación hotelera y demás establecimientos de hospedaje;
- e)
Restaurantes, cafeterías y similares directamente vinculadas al turismo;
- f)
Centros nocturnos, discotecas y casinos, salvo aquellos que a consideración y calificación de IHT, no estén directamente vinculados al turismo;
- g)
Establecimientos de buceo;
- h)
Balnearios, campamentos, paradores de casas rodantes, marinas y centros de recreación;
- i)
Tiendas de artesanías, y;
- j)
Cualquier otro prestador de servicio que sea calificado como tal por el IHT.
Articulo 37
Los prestadores de servicios turísticos se sujetarán a lo establecido por esta Ley y sus reglamentos.
Articulo 38
Las personas que hagan uso de los servicios turísticos y aquéllas que los presten, gozarán de la protección de esta Ley y estarán sujetas a los derechos y obligaciones contenidos en ella y en sus reglamentos.
Articulo 39
Para poder operar, los prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, a fin de obtener la identificación respectiva en los términos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
Articulo 40
El IHT fijará y, en su caso, modificará la clasificación de las personas y las categorías de los establecimientos en los que se presten los servicios turísticos señalados en el Artículo 36, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos respectivos. Para ello, contará con los criterios y recomendaciones de organismos independientes especializados sobre la materia, sean nacionales o internacionales.
Articulo 41
Los hoteles y otros establecimientos de alojamiento, pondrán en conocimiento del IHT para su registro, las tarifas que cobren por alquileres de habitaciones. Dichas tarifas serán fijadas por los propios interesados de acuerdo a su clasificación, regirán por el tiempo que expresen y solamente podrán ser variadas previa aprobación del IHT, después de ser notificadas por escrito al Instituto con treinta (30) días de anticipación.
Articulo 42
Las concesiones, permisos y demás autorizaciones de aprovechamiento de los bienes nacionales con fines turísticos, sólo podrán ser otorgadas por la autoridad competente, previo dictamen favorable del IHT.
Articulo 43
Los prestadores de servicios turísticos deberán suministrar a sus clientes o consumidores, la lista detallada de los precios de los servicios y productos ofertados. En la rama hotelera, cada habitación deberá indicar, además de las regulaciones importantes del establecimiento, la tarifa de la habitación.
Articulo 44
Los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo, tendrán los derechos siguientes;
- a)
Ser inscritos en el Registro Nacional de Turismo y obtener la identificación en su caso, de prestadores de servicios turísticos;
- b)
Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore el IHT;
- c)
Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda la calidad de sus servicios, así como solicitar su modificación cuando reúnan para ello los requisitos establecidos en el reglamento respectivo; ch) Recibir el asesoramiento del IHT respecto a la información general, promoción y ejecución del proyectos, investigaciones de mercado y campañas de difusión turística;
- d)
Recibir la ayuda que proceda por parte del IHT para la obtención de créditos, estímulos y facilidades de diversa índole, destinados a la instalación, ampliación y mejoras de los servicios turísticos;
- e)
Obtener del IHT, cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realicen ante otras autoridades;
- f)
Tener acceso a programas de promoción y capacitación turística que promueva o lleve a cabo el IHT, y;
- g)
Las demás señaladas en las disposiciones reglamentarias.
Articulo 45
Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, las siguientes:
- a)
Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan a los turistas, en los términos convenidos y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus reglamentos;
- b)
Renovar la identificación según corresponda con la periodicidad que para cada tipo de servicio turístico establezcan los reglamentos;
- c)
Colaborar con el IHT en los programas de fomento al turismo que éste lleve a cabo; ch) Proporcionar al IHT los datos de la información que se les solicite, relativa a su actividad turística y prestarle el auxilio y las facilidades que procedan;
- d)
Extender al usuario, cuando proceda, factura o comprobante detallado por los bienes y servicios suministrados, según sea el caso. De no hacerlo, serán sancionados conforme lo estipule el reglamento de la presente Ley;
- e)
Comunicar al IHT los cambios de denominación del establecimiento, de propietario o de domicilio, así como cualquier modificación en los servicios que presta;
- f)
Utilizar dentro del país, el idioma oficial en los anuncios de los servicios que ofrezcan al público, así como en la denominación de sus establecimientos, sin perjuicio del uso de otros idiomas;
- g)
Realizar su publicidad, preservando la dignidad nacional, sin alteración de los hechos históricos o las manifestaciones de la cultura e informar con veracidad sobre los servicios que ofrezcan;
- h)
Velar por los intereses y seguridad de los usuarios, manteniendo en óptimas condiciones el aseo y eficiencia de los locales, instalaciones y equipos;
- i)
Prestar al IHT la cooperación y facilidades necesarias para el mejor cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
- j)
Tener a disposiciones de los usuarios los precios y tarifas registrados en el IHT, así como respetar las reservaciones garantizadas que se hagan, y;
- k)
Las demás que señalen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables. CAPITULO IX DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
Articulo 46
El Registro Nacional de Turismo estará a cargo del IHT y constituirá un instrumento para la información, estadística, programación y regulación de los servicios turísticos que se presten en el país.
Articulo 47
En el Registro deberán estar inscritos:
- a)
Los prestadores de servicios turísticos;
- b)
Los establecimientos que ofrezcan servicios turísticos;
- c)
La clasificación y categorías de los servicios turísticos; ch) Los precios y tarifas de los servicios turísticos;
- d)
El tipo y características de los servicios, y;
- e)
Toda la información que señalen los reglamentos respectivos.
Articulo 48
Al inscribirse en el Registro, los prestadores de servicios turísticos deberán obtener, para poder operar, la constancia de identificación correspondiente.
Articulo 49
La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la constancia de identificación según corresponda, podrán cancelarse en los casos siguientes:
- a)
Por la solicitud expresa del prestador, cuando cese en sus operaciones;
- b)
Por resolución del IHT, cuando se imponga como sanción por violaciones a esta Ley y sus Reglamentos, y;
- c)
Cuando al prestador de servicios turísticos se le retiren, revoquen o cancelen los permisos de operación por otras autoridades, dejándolo inhabilitado para prestar legalmente tales servicios.
Articulo 50
Los requisitos y trámites para obtener el Registro y la Constancia de Identificación, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Articulo 51
Los registros, constancias y permisos que expida el IHT a los prestadores de servicios turísticos, se otorgarán sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse de otras autoridades para su legal funcionamiento. CAPITULO X DE LA PROTECCION AL TURISTA
Articulo 52
El IHT, en su carácter de dependencia responsable de asistir, auxiliar y proteger a los turistas, intervendrá como conciliador en las controversias que se susciten entre éstos y los prestadores de servicios turísticos.
Articulo 53
En caso de que turistas y prestadores vean afectados sus intereses por violaciones o incumplimiento a la presente Ley y sus Reglamentos, podrán acudir al IHT el que resolverá lo pertinente.
Articulo 54
El IHT recibirá y atenderá las quejas que los usuarios y prestadores de servicios le presenten por escrito, a las que deberán acompañar elementos probatorios de los hechos sustentados en las mismas. CAPITULO XI DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACION
Articulo 55
A efecto de regular y controlar la prestación de los servicios turísticos, el IHT vigilará:
- a)
Que los prestadores de servicios cuenten con la constancia de identificación;
- b)
Que se presten los servicios ofertados conforme a su clasificación y categoría;
- c)
Que se suministren los servicios en los términos contratados con los usuarios; ch) Que se apliquen los precios y tarifas registrados, y;
- d)
Que se cumplan las demás disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos. El IHT practicará las visitas de verificación e inspección que se requieran para cumplir con lo señalado anteriormente.
Articulo 56
El IHT realizará también visitas de verificación en los casos siguientes:
- a)
Cuando los interesados promuevan la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, como Prestadores de Servicios Turísticos, y;
- b)
Cuando se presenten quejas ante el IHT derivadas de la prestación de un servicio turístico. Cuando el Consejo Nacional de Turismo, lo considere procedente, integrará a representantes del gremio interesado para verificar las quejas.
Articulo 57
Los prestadores de servicios proporcionarán a los verificadores, todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones y toda la información que les sea solicitada, siempre y cuando se refiera a lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos.
Articulo 58
De toda visita de verificación que realice el IHT se levantará el acta correspondiente. En el caso de que la persona que atendió la visita se negare a firmar el acta, se consignará en la misma la razón por la que se rehúsa a hacerlo. El verificador deberá entregar copia del acta al prestador del servicio. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles; las visitas en días y horas inhábiles podrán practicarse en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran. CAPITULO XII DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
Articulo 59
El IHT sancionará las violaciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven.
Articulo 60
El IHT impondrá las sanciones siguientes:
- a)
Multa de Cien Lempiras (Lps.100.00) hasta Diez Mil Lempiras (Lps.10,000.00), de acuerdo con la calificación de la infracción;
- b)
Clausura temporal del establecimiento;
- c)
Cancelación de la Constancia de Identificación, y; ch) Cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Articulo 61
En aquellos casos de incumplimiento en que el IHT estime que procede imponer una multa, citará al prestador del servicio turístico para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la queja presentada en su contra, con los hechos asentados en el acta de inspección, o con los actos u omisiones que se le imputan.
Articulo 62
Para la determinación del monto de las multas, el IHT tomará en consideración el tipo de servicio turístico de que se trate, su ubicación, sus precios y tarifas registradas y su categoría.
Articulo 63
El infractor que dentro de un plazo de dos años reincida en una misma violación a lo establecido en esta Ley y las disposiciones que de ella se derivan, será sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera ocasión.
Articulo 64
El IHT podrá ordenar la clausura de un establecimiento en el que se presten servicios turísticos, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, según la gravedad de la infracción que atente contra los intereses turísticos nacionales.
Articulo 65
La cancelación de la Constancia de Identificación implicará la clausura del establecimiento e imposibilidad de operación.
Articulo 66
La falta de inscripción en el Registro Nacional de Turismo será sancionada con multa de Quinientos Lempiras (Lps.500.00) a Cinco Mil Lempiras (Lps.5,000.00), mismo que será aplicada a quienes no se inscribieren en el tiempo y en la forma que determine esta Ley y el Reglamento. CAPITULO XIII DEL FONDO DE DESARROLLO TURISTICO
Articulo 67
Se establece el Fondo de Desarrollo Turístico de Honduras el que usará la sigla "FODETURISH", operará a través del Sistema Bancario Nacional y estará adscrito al Instituto Hondureño de Turismo, el cual tendrá a su cargo la dirección, administración y supervisión del mismo.
Articulo 68
El Fondo tendrá como objetivo participar en el fomento y desarrollo del turismo de acuerdo al Plan de Desarrollo Turístico y el establecimiento de mecanismo de financiamiento de acuerdo a la realidad económica del país y las necesidades del sector turismo.
Articulo 69
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Fondo tendrá las funciones siguientes:
- a)
Promover la inversión nacional y extranjera, pública y privada hacia el sector turístico, sobre todo en las zonas y proyectos turísticos de interés prioritario;
- b)
Promover y redescontar créditos otorgados por el Sistema Bancario Nacional para financiar la preinversión e inversión de proyectos turísticos;
- c)
Redescontar créditos otorgados por el Sistema Bancario Nacional, para financiar obras de infraestructura, urbanización, equipamiento y edificaciones e instalaciones que incrementen la oferta turística nacional; ch) Realizar la promoción y publicidad de sus actividades;
- d)
Impulsar la información y desarrollo de empresas dedicadas a la actividad turística, apoyándose en los sectores público, social y privado;
- e)
Operar con los valores derivados de su cartera, y;
- f)
En general todas aquellas que permitan la realización de su objetivo.
Articulo 70
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
- a)
Las aportaciones del Gobierno Central;
- b)
Los empréstitos y donaciones que se obtengan de fuetes nacionales e internacionales;
- c)
Las operaciones que acuerden los gobiernos locales y organismos autónomos y semiautónomos del Estado; ch) Las aportaciones que se reciban del sector privado, y;
- d)
Los demás recursos que se obtengan por cualquier concepto lícito.
Articulo 71
El Fondo será administrado por el Comité de Crédito, el que estará integrado de la manera siguiente:
- a)
El Director Ejecutivo del IHT, quien lo presidirá;
- b)
Un representante de la Secretaría de Economía y Comercio;
- c)
Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y; ch) Dos representantes del sector privado vinculados directamente a la actividad de turismo. Por cada representante titular será designado un suplente. Los representantes propietarios y suplentes del sector privado, serán nombrados por el Director Ejecutivo del IHT a propuesta de la Cámara de Turismo de Honduras; durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos. (*) Reformado Mediante Decreto No. 131-98, Ley de Estímulo a la Producción, Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, de fecha 30 de abril de 1998. Publicado el 20 de mayo de 1998 en el Diario Oficial La Gaceta No. 28566.
Articulo 71
El Fondo será administrado por el Comité de Crédito, el que estará integrado de la siguiente manera:
- a)
Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo;
- b)
Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y,
- c)
Dos representantes del sector privado vinculados directamente a la actividad de turismo. Por cada representante titular será designado un suplente. Los representantes propietarios y suplentes del sector privado, serán nombrados por el Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo a propuesta de la Cámara de Turismo de Honduras; durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.
Articulo 72
El Comité de Crédito así como la forma de organización del Fondo, se sujetará a lo establecido en el Reglamento de Operaciones, el que regulará su funcionamiento. CAPITULO XIV DE LA AUDITORIA INTERNA
Articulo 73
La fiscalización preventiva de la ejecución del presupuesto del IHT corresponderá a la Auditoría Interna, sin perjuicio de la fiscalización a posteriori que compete realizar a la Contraloría General de la República.
Articulo 74
La Auditoría Interna estará a cargo de un auditor interno cuyo nombramiento y remoción compete al Contralor General de la República, y deberá reunir los requisitos que establece la Ley General de la Administración Pública.
Articulo 75
La Auditoría Interna tendrá las funciones siguientes:
- a)
Formular sugerencias a la Dirección Ejecutiva sobre el funcionamiento del sistema de contabilidad, de la administración en general y finanzas del IHT, a efecto de que ésta adopte las medidas que estime convenientes, y;
- b)
Efectuar fiscalizaciones de conformidad con la Ley de Administración Pública. CAPITULO XV DEL PATRIMONIO
Articulo 76
El patrimonio del IHT estará constituido por:
- a)
Los recursos que anualmente le asigne el Gobierno en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
- b)
Los recursos que, en concepto de cooperación financiera, le otorguen los organismos nacionales e internacionales;
- c)
Los bienes muebles e inmuebles cuyo dominio transfiera a su favor el Estado; ch) Los ingresos originados por la venta, uso, usufructo y arrendamiento de sus bienes y los provenientes de los servicios que preste;
- d)
Cualesquiera aportaciones, inclusive herencias, legados y donaciones que el IHT acepte;
- e)
Las multas y recargos que se impongan de conformidad con esta Ley. CAPITULO XVI DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 77
El personal que actualmente labora en el Instituto Hondureño de Turismo, podrá continuar prestado sus servicios, conservando su antigüedad y derechos. Los nombramientos y cancelaciones del personal serán emitidos por el Director Ejecutivo.
Articulo 78
Todos los Prestadores de Servicios Turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo a partir de la vigencia de la presente Ley.
Articulo 79
Para la organización y funcionamiento del Instituto Hondureño de Turismo, el Gobierno Central aportará inicialmente la cantidad de Diez Millones Quinientos Ochenta y ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Lempiras (Lps.10,588,155.00) que deberá incluirse en el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación.
Articulo 80
El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, emitirá los reglamentos relativos a esta Ley, elaborados por el IHT, dentro de un período de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de la publicación de este Decreto.
Articulo 81
Derogar el Decreto N? 2 de fecha 8 de agosto de 1972, y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en esta Ley.
Articulo 82
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta1. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres. 1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27095 de fecha 14 de julio de 1993.