Vigente
Decreto No. 17-2010 | 8 de abril de 2015 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,700

Ley Especial contra el Lavado de Activos Capitulo I Finalidad de la Ley y Definiciones

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Resumen

Esta ley crea un sistema para regular y supervisar instituciones financieras y no financieras en Honduras con el fin de prevenir, detectar y combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Establece medidas obligatorias para identificar actividades sospechosas y proteger la economía nacional de ser utilizada para delitos graves.

Considerandos

  1. 1.Que el 3 de noviembre de 2014, BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREN A, S.A. (BANCO FICOHSA), present!) ante la Secretaria General de la Comision Nacional de Bancos y Seguros escrito titulado "SE SOLICITA AUTORIZACION PARA AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR CAPITALIZACION DE UTILIDADES RETENIDAS, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREI1IA, SOCIEDADANONIMA. SEACOMPAN AN DOCUMENTOS. PODER.", suscrito por el Abogado Raid Andres Villars Sahli en su condicion de Apoderado Legal de dicha Institucion bancaria, tendente a obtener autorizacion para reformar la Escritura de Constitucion y Estatutos Sociales, por incremento de capital social, al pasar de Dos Mil Novecientos Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Lempiras Exactos (L.2,904,678,700.00) con que cuenta actualmente a Tres Mil Sesicientos Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Diez y Seis Mil Novecientos Lempiras Exactos (L.3,654,616,900.00), equivalente a un incremento de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L.749,938,200.00) mediante capitalizacion de utilidades retenidas al 31 de diciembre de 2013. La referida solicitud junto con la documentacien que la acompaiia, fueron remitidas ala Gerencia de Estudios el 12 de noviembre de 2014 para la emision del correspondiente dictamen y proyecto de resolucion.
  2. 2.Que del analisis preliminar realizado a la documentacion que acompaila la solicitud demerit°, se establecio que la misma no contaba con los elementos dejuicio necesarios para poder emitir el correspondiente dictamen y proyecto de resoluci6n, referentes a inconsistencias en flamer° y monto de acciones a capitalizarse y otras observaciones al proyecto de refotma, por lo que mediante auto notificado el 23 de diciembre de 2014 se requiri6 al Apoderado Legal de BANCO FICOHSA para que en un plazo maxim° de diez (10) dias habiles contados a partir de la notificacion del referido requerimiento, subsanara su solicitud. El requerimiento en referencia fue atendido en escrito intitulado "SE SUBSANA REQUERIMIENTO. SE ACOMPA&AN DOCUMENTOS", presentado por el mismo Apoderado Legal el 13 de enero de 2015, en el cual se expresa que por un error involuntario se consign6 en el Acta No. 69, correspondiente a laAsamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada, celebrada el 13 de octubre de 2014, un incremento de capital social mediante utilidades no distribuidas por la suma de L.749,938,100.00; siendo lo correcto un aumento por L.749,938,200.00 a efecto de alcanzar un capital social de L.3,654,616,900.00; consecuentemente, la peticionaria procedi6 a ejecutar la rectificacian de la protocolizacion de la referida acta, misma que fue protocolizada ante los oficios del abogado y notario Ernesto Alfonso Carrasco Castro, e inscrita bajo el No.25804, matricula 62938 del Registro Mercantil de Francisco Morazin.
  3. 3.Que la solicitud presentada por BANCO FICOHSA, se fundamenta en lo establecido en los articulos 12 y 40 de la Ley del Sistema Financiero los cuales refieren que toda modificacion de la Escritura PUblica de Constitucion y de los Estatutos de las instituciones sujetas a dicha Ley, asi como los aumentos o reducciones de capital, requieren la autorizacion de la Collusion Nacional de Bancos y Seguros.
  4. 4.Que el aumento de capital propuesto mediante capitalizacion de utilidades retenidas fue acordado en el punto SEGUNDO del Acta No.66 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la Institucion peticionaria, celebrada el 28 de marzo de 2014, en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, misma que fue protocolizada mediante Instrumento Public° No.66 autorizado por el Notario Ernesto Alfonso Carrasco Castro de fecha 9 de mayo de 2014, inscrito bajo el No.23083, Matricula 62938 del Registro Mercantil de Francisco Morazan. Derivado del aumento de capital en referencia, la Institucion bancaria acord6 reformar las Clausulas SEPTIMA y NOVENA de la Escritura de Constitucion y el Articulo 5 de los Estatutos Sociales en el Punto SEGUNDO del Acta No.69 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de BANCO FICOHSA, celebrada el 13 de octubre de 2014, segim Instrumento No.152, autorizado por el referido notario el 20 de octubre de 2014, inscrito bajo el No.24869, Matricula B. Ma -- 2 of 43 -- 1,a Gaeda Seceion B Misty. 62938 del Registro Mercantil de Francisco Morazin, misma que fue rectificada a naves del Instrumento Paha) No.180, del 19 de diciembre de 2014, inscrita bajo el No.25804, matricula 62938 del referido Registro Mercantil.
  5. 5.Que asimismo, el Acuerdo de aumento de capital, referido en el Considerando precedente, contemplaba incremento mediante aportes en efectivo, sobre lo que el Articulo 12 de la Ley del Sistema Financiero estableceque las modificaciones de escritura publica de constitucion por aumentos de capital social en aporte de efectivo, imicamente deberim de ser hechas del conocimiento de la Comisi6n, dentro de los treinta (30) (Has siguientes a su otorgamiento. En tal sentido, la solicitud de merito sefiala que dicha Entidad bancaria en apego al referido Acuerdo procedi6 con los llamamientos de capital en efectivo correspondientes, los cuales fueron atendidos por los accionistas: Grupo Financiero Ficohsa, S.A.; Nederlandse Financierings Maatschappij Voor Ontwildcelingslanden N.V. (FMO); eIFC Capitalization (Equity) Fund, LP, no asi por DEG — Deutsche Investitions —Und Entwicklungsgesellschaft MBH, quien previo a la fecha de los llamamientos de capital, este ultimo dejo de ser accionistas de BANCO FICOHSA, decidiendo transferir suparticipacion en acciones comunes a favor del accionista Grupo Financiero Ficohsa, S.A., quien a su vez tambien adquiri6 las acciones preferentes, tanto de DECD como del FMO, suscribiendo acciones comunes, de conformidad con lo sefialado en el Articulo 5 de los Estatutos Sociales del Banco, inciso f), literal v), numeral 5) que refiere que todas las acciones preferentes ode voto limitado emitidas por la Sociedadpodran ser convertidas en acciones comunes uordinarias, a opcion de su propietario, sea dentro del termino de cinco (5) silos a contar desde la fecha de emision de la primera serie de acciones preferentes que emita la Sociedad, o, ante el caso de un eventual cambio del control o yenta de la Sociedad. En consecuencia, se concluye que actualmente el capital accionario de la Institucion bancaria Anicamente esti compuesto por acciones comunes, por lo cual se manifiesta en el Instrumento Public° No.97, autorizado el 3 de julio de 2014 por el notario Ernesto Alfonso Carrasco, contentivo de la ejecucion del aumento de capital de L.2,590,066,200.00 a L.2,904,678,700.00 mediante aportes en efectivo por la suma de trescientos catorce millones seiscientos doce mil quinientos Lempiras exactos (L.314,612,500.00).
  6. 6.Que seginibalance general con cifras a131 de diciembre de 2014, BANCO FICOHSA, registraun capital y reservas de capital de L.7,983,120,307.38, de los cuales L.2,904,678,700.00 corresponden al capital pagado, L. 1,571,270,480.42 al superavit pagado, L.1,225,581,420.19 a utilidades no distribuidas; L. 1,355,281,200.00 a obligaciones subordinadas a termino y L.926,308,506.77 a los resultados del ejercicio a la fecha del balance. Por su parte, los principales indicadores de la Instituci6nbancaria a esa misma fecha, muestran los siguientes resultados: El indicador de adecuaci6n de capital ajustado es de 15.77%, total obligaciones/capital y reservas de capital 10.24 veces, dep6sitos ordinarios del pnblico/capital y reservas de capital 6.83 veces, reserva para creditos e intereses dudosos/ mora cartera crediticia 196.05%, mora cartera crediticia/ cartera crediticia directa 1.20%, intereses por cobrar sobre prestamos/cartera crediticia directa 0.79%, rendimiento sobre patrimonio medido por la relaciin utilidad neta/capital y reservas 16.25%, porcentaje superior en 2.83 puntos porcentuales al promedio del sistema que a esa misma fecha que es de 13.42% y la liquidez, medida por medio de la relacion activos liquidos/depositos ordinarios del pitblico es de 40.78%, inferior en 1.29 puntos al promedio del sistema de 42.07%; resultados que en terminos generales revelan que la peticionaria presenta una situacion financiera razonable en comparacion al promedio registrado por el Sistema de Sociedades Financieras a esa misma fecha.
  7. 7.Que la Superintendencia de Bancos, Financieras yAsociaciones de Ahorro y Prestamo mediante informe del 26 de enero de 2015, sefiala que segin el reporte de examen con cifras al 31 de mayo de 2013, actualizado al 31 de diciembre del mismo alio, y su seguimiento al 31 de octubre de 2014, BANCO FICOHSA presenta imicamente ajustes pendientes de registrar por activos no representativos de valor por un monto de L.3, 088,073.00. No obstante, derivado de la tiltima evaluaciin practicada a dicha Instituci6nbancaria por este Ente Supervisor con cifras al 31 de agosto de 2014, se determinaron entre otros aspectos, ajustes por insuficiencia de reservas para creditos e intereses de dudoso recaudo, insuficiencia de reservas para inversiones en moneda extranjera y valores a devolver a tarjetahabientes por cobro del Plan de Protecciin Total (PPT), los cuales a la fecha se encuentran pendientes de notificaciin a la Entidad peticionaria, y que de ratificarse no afectarian la capitalizaciinobjeto de autorizacion.
  8. 8.Que el analisis realizado a los estados financieros de BANCO FICOHSA con cifras al 31 de diciembre de 2014 detennino que a esa fecha el Banco registraba utilidades no distribuidas por un mil doscientos veinticinco millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte Lempiras con 19/100 (L.1,225,581,420.19), monto que cubre el incremento de capital pars el cual se solicita autorizaciin, por un total de setecientos cuarenta y nueve millones novecientos treinta y ocho mil doscientos Lempiras exactos (L.749,938,200.00), querepresentan aproximadamente el 61.19% de las utilidades acumuladas, quedando un remanente de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos veinte Lempiras con 19/100 (L.475,643,220.19), cantidad esta altima que cubriria cualquier ajuste determinado por este Ente Supervisor. -- 3 of 43 -- Section B Acisos Legates
  9. 9.Que desde el punto de vista financiero, el aumento de capital para el cual se solicita autorizacion, contribuith al fortalecimiento del patrimonio de la Institucion, ya que con la retenci6n por capitalizacion de utilidades se frena la salida de recursos liquidos por la via del reparto de dividendos en efectivo, dandole catheter permanente al capital, permitiendole a BANCO FICOHSA mantener el volumen de operaciones alcanzado y consolidar la seguridad de los intereses de sus clientes y acreedores. Asimismo, el andlisistecnico-legal practicado a la documentacion que acompalia a la solicitud y al Proyecto de Reformas de la Escritura de Constitucion y Estatutos Sociales presentado por la Institucion bancaria, revela que las modificacionespropuestas derivadas del incremento de capital sujeto de autorizacien, se encuentran de conformidad a la legislacion vigente aplicable.
  10. 10.Que el 21 de octubre de 2014 BANCO DE HONDURAS, SA, present() ante la Secretaria General de la Cornish% Nacional de Bancos y Seguros escrito titulado "SE SOLICITAAUTORIZACION PARA MODIFICACIONDEESCRITURADECONSTITUCIONDE BANCO DE HONDURAS, S.A., POR AUMENTO DE CAPITAL", tendente o obtener autorizaciOn para reformar los Ardenlos 5° de la Escritura de Constitucion y 6° de los Estatutos Sociales de su representada por incremento de capital social de Trescientos Millones de Lempiras Exactos (L300,000,000.00) con que cuenta en la actualidad, a Cuatrocientos Millones de Lempiras Exactos (L400,000,000,00), mediante la capitalizacion de utilidades retenidas o nuevas aportaciones en efectivo de los socios en proporcion a sus acciones, mismo que se concretara de la siguiente manera. L50,000,000.00 de forma inmediata con utilidades retenidas al 31 de diciembre de 2013 y L50,000,000.00 a mas tardar el 29 de abril de 2015 con utilidades obtenidas al 31 de diciembre de 2014. La referida peticiOn fue trasladada a la Gerencia de Estudios el 3 de noviembre de 2014, para la emision de la opinion correspondiente,
  11. 11.Que la solicitud presentada por BANCO DE HONDURAS, S.A., se fundamenta en la Resolucion GE No,721/29-04-2013 del 29 de abril de 2013, emitida por la Cornish% Nacional de Bancos y Seguros, a traves de la cual se actualizo el monto de los capitales minimos de las Instituciones del Sistema Financiero, fijando para los Bancos Comerciales un capital de Cuatrocientos Millones de Lempiras (L400,000,000.00). Adicionalmente, el numeral 3) de la referida Resolucien sefiala que las instituciones ya establecidas, cuyo capital suscrito y pagado sea inferior a los montos establecidos, deberin acordar el aumento necesario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debiendo hacerlo efectivo en un plazo maxim° de dos (2) ailos contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Resoluci6n, y exhibir al menos el cincuenta por ciento (50%) de ese incremento dentro de los primeros doce (12) meses. Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos de capital adicional que establezca este Ente Supervisor, para efectos de cumplimiento del indice de AdecuaciOn de Capital. Asimismo, la solicitud en referencia se fundamenta en lo establecido en los art'culos 12 y 40 de la Ley del Sistema Financiero, los cuales refieren que toda modificaciOn de la escritura pablica de constituciony de los estatutos de las instituciones sujetas a dicha Ley, asi como los aumentos o reducciones de capital, requieren la autorizacion de la Comision Nacional de Bancos y Seguros.
  12. 12.Que segan informacion financiera remitida por la propia InstituciOn Bancaria a este Ente Supervisor, se observa que BANCO DE HONDURAS, S.A. al 30 de abril de 2014 registr6 sin autorizaciem de esta Cornish% un aumento de capital por la soma de L50,000,000.00 con recursos provenientes de las utilidades no distribuidas de arms anteriores, alcanzando un capital social pagado de L350,000,000.00, situacion que persisti6 durante el mes de mayo del mismo alio; sin embargo al 30 de junio de este afio, el Banco procedio a reversar la operaciOn de capitalizaciOn trasladando los L50,000,000.00 a la cuenta aportes por capitalizar, los cuales serian utilizados para exhibir el (50%) del incremento sujeto a autorizaciOn. En linea con lo anterior, y de conformidad con lo sefialado en la precitada Resolucion GE No. 721/29-04-2013, BANCO DE HONDURAS, S.A., debi6 haber presentado la peticion correspondiente al incremento de capital antes del 9 de mayo de 2014, considerando que la misma entr6 en vigencia a partir del 9 de mayo de 2013, y sefiala que las instituciones ya establecidas, cuyo capital suscrito y pagado sea inferior a los montos establecidos, deberin acordar el aumento necesario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debiendo hacerlo efectivo en un plazo maximo de dos (2) afios contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolucion, y exhibir al menos el cincuenta por ciento (50%) de ese incremento dentro -- 5 of 43 -- • La Caecta Secciim R MiSOS Legaks de los primeros doce (12) meses.
  13. 13.Que del analisis preliminar realizado a la documentacion que acompafia la solicitud de merit°, se estableci6 que la misma no contaba con los elementos de juicio necesarios para poder emitir el correspondiente dictamen y proyecto de resolucion, por lo que mediante auto notificado el 23 de diciembre de 2014 se requiri6 al Apoderado Legal de BANCO DE HONDURAS, S.A. para que en un plazo maxim° de diez (10) dias habiles contados a partir de la notificacion del referido requerimiento, subsanara su peticion en los siguientes aspectos: a) Remitir los acuerdos de incremento de capital debidamente protocolizados, b) Revisar y corregir la distribucion accionaria descrita en la reforma del Articulo 5° de la Escritura Social; y, c) Atender varias observaciones al proyecto de reforma de Escritura presentado. En linea con lo anterior, la Institucion Bancaria, present6 el 14 de enero de 2015, escrito titulado "Se solicita Prorroga para cumplimiento de providencia", mediante el cual solicito a este Ente Supervisor, pr6rroga de plazo a efecto de cumplir'con el precitado requerimiento. En tal sentido cabe serialar que esta Comision °tore) una prorroga de cinco (5) dias habiles contados a partir del dia siguiente de la notificacion de la providencia correspondiente, misma que fue notificada el 6 de febrero del presente Finalmente, el requerimiento en referencia fue atendido mediante escrito intitulado "SE CUMPLIMENTA REQUERIMIENTO. SEACOMPAfIAN DOCUMENTOS", presentado por el mismo Apoderado Legal el 28 de enero de 2015.
  14. 14.Que la reforma a la Escritura Social y Estatutos Sociales de BANCO DE HONDURAS, S.A., y el incremento de capital social para el que solicita autorizacion, fueron aprobados en los Puntos numero Cinco y Tercero, Acuerdos UNO, DOS, TRES y CUATRO de las Actas correspondientes a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Entidad peticionaria, celebradas el 30 de abril y 25 de agosto de 2014 respectivamente, aprobandose la reforma de los Articulos 5° de la Escritura de Constitucion y 6° de los Estatutos Sociales de la Institucion Bancaria por Incremento de capital de L300,000,000,00 a L400,000,000,00, equivalente a un aumento de L100,000,000.00, mismo que se realizara mediante la capitalizacion inmediata de L50,000,000.00 con recursos provenientes de las utilidades no distribuidas al 31 de diciembre de 2013 que se encuentran registrados en la cuenta aportaciones por capitalizaz,.y L50,000,000.00 con utilidades obtenidas al 31 de diciembre de 2014, el que se concretara a mas tardar el 29 de abril de 2015, a efecto de cumplir con los requerimientos de capital minimo para instituciones del sistema financiero. CONSIDE- RANDO (6): Que de conformidad con el Balance General con cifras al 31 de diciembre de 2014, BANCO DE HONDURAS, S.A., cuenta con activos totales por un monto de L3,154, 612,169.86, pasivos por L2,755,386,378.75, asi como un capital y reservas de capital de L399,225,791.11, de los cuales L300,000,000,00 corresponden al capital pagado, L45,407,432.93 a utilidades no distribuidas; L53,818,358.18 a las utilidades del periodo a la fecha del balance y aportaciones por capitalizar por el orden L50,000,000.00 que se utilizarian para exhibir e150% del aumento de capital propuesto, mismo que debit!) exhibirse a mas tardar e19 de mayo de 2014. De igual forma, los principales indicadores financieros a esa misma fecha, registran los siguientes resultados: El indicador de adecuacion de capital ajustado es de 22.35%, total de obligaciones/capital y reservas 11.47 veces, dep6sitos ordinarios del publico/capital y reservas 6.62 veces, intereses por cobrar sobre prestamos/ cartera crediticia directa 1.23%, rendimiento sobre patrimonio medido por la relaci6n entre utilidad neta/ capital y reservas 15.58%, misma que se encuentra por encima del promedio de bancos comerciales a la fecha en mencion de 13.23%, y la Iiquidez medida por la relacion activos liquidos/depositos ordinarios del pUblico es de 107.97%, el cual es superior en 62.79 puntos porcentuales al promedio mostrado por el referido sistema de 45.18%. En terminos generales los referidos indicadores se muestran aceptables en comparacion al promedio registrado por el sistema de bancos comerciales a esa misma fecha.
  15. 15.Que la Superintendencia de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Prestamo, mediante informe del 19 de febrero de 2015 seriala que seem clasificacion de cartera crediticia reportada por BANCO DE HONDURAS, S.A., con cifras al 31 de diciembre de 2014,1a Entidad determin6 una suficiencia de reservas para creditos de dudoso recaudo por el orden de L576,035.59. Manifestando a su vez, que a la fecha del Informe, la Entidad Bancaria no mantiene ajustes pendientes de registrar derivado del ultimo examen -- 6 of 43 -- Seccion 13 Avisos Ltgales practicado por la referida Superintendencia con cifras a131 de marzo de 2013.
  16. 16.Que el incremento de capital para el cual BANCO DE HONDURAS, S.A., esta solicitando autorizacien por la suma total de CIEN MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (L100,000,000.00) se realizaria a tray& de la capitalizacien de Cincuenta Millones de Lempiras (L50,000,000.00) provenientes de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2013, las cuales segan estados financieros reportados por la propia Entidad Bancaria fueron trasladas a la cuenta aportaciones por capitalizar; y los restantes Cincuenta Millones de Lempiras Exactos (L50,000,000.00) con utilidades obtenidas durante el afio 2014 o aportes en efectivo en caso de que las utilidades no fuesen suficientes. En este sentido, cabe seilalar que al 31 de diciembre de 2014 la Institucion Bancaria registra aportaciones por capitalizar por monto de L50,000,000.00, suma que cubre el 50% del incremento de capital solicitado mismo que debe capitalizarse inmediatamente a efecto de cumplir con las disposiciones de requeriniiento minimo de capital establecidas en la Resolucien GE No.721/29-04- 2013, emitida por este Ente de Supervision. Asimismo, a la fecha en referencia la Entidad cuenta con utilidades no distribuidas por L45,407,432.93 y resultados de ejercicio 2014 por L53,818,358.18, los que totalizan L99,225,791.11, cantidad que resulta suficiente para cubrir la restante capitalizacien de L50,000,000.00, que le permitira al Banco cumplir con el capital minimo fij ado para los bancos comerciales de L400,000,000.00, el cual se establece que sera concretado a mas tardar el 29 de abril de 2015.
  17. 17.Que desde el punto de vista financiero, el aumento de capital mediante la capitalizacien de utilidades no distribuidas, contribuira al fortalecimiento del patrimonio de la Institucion, ya que con la retencien por capitalizacien de utilidades se frena la salida de recursos liquidos por la via del reparto de dividendos, dandole catheter permanente al capital, permitiendo a BANCO DE HONDURAS, S A., cumplir con el requerimiento minimo de capital establecido por este Ente Supervisor, mantener el volumen de operaciones alcanzado y consolidar la seguridad de los intereses de sus clientes y acreedores:
  18. 18.Que el analisis tecnico-legal efectuado por la Comisien Nacional de Bancos y Seguros, determine que la solicitud planteada por BANCO DE HONDURAS, S.A., es procedente desde el punto de vista legal y financiero. Asimismo, la revision del Proyecto de Escritura Pablica de Reformas que .acomparia a la solicitud de merit°, determine que la propuesta, se enmarca dentro de las disposiciones legales vigentes.
  19. 19.Que Honduras es parte de diferentes convenios internacionales contra el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotropicas, delincuencia organizada transnacional y financiamiento del terrorisrno por lo que debe contar con un sistema que le permita ejercer la regulaciOn y supervision de las instituciones financieras, no financieras, actividades, profesiones y cualquier otra susceptible a utilizarse para el lavado de activos o financiamiento del terronsmo.
  20. 20.Que el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo son actividades ilicitas quegeneran la descomposicion de las estructuras sociales, politicas y economicas y constituyen una amenaza para la Paz, Seguridad y Desarrollo de las naciones por lo que los paises deben tomar las medidas legislativas, administrativas y normativas necesarias tendentes a prevenir, detectar y combatir dichas actividades ilicitas.
  21. 21.Que a la fecha se han obtenido importantes logros por parte de las nstituciones supervisadas por la Comision Nacional de Banco;; y Seguros (CNBS) implementen medidas para prevenir el La /ado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT); sin embargo a efecto 131-2014 144-2014 PODER LEGISLATIVO Decreta: LEY PARA. LA REGULACION DE ACTIVIDADES YPROEESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS. Decreta: LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS,JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION Acuerdos Nos.: 1-A-2015, 1-B-2015, 1-C-2015, 1-D-2015, 1-EEE-2015, 141-2015, 142-2015, 143-2015, 144-2015, 145-2015, 146-2015, 2125-2014, 2126-2014, 2133-2014 y 2150-2014. DIRECCION EJECUTIVA DE INCRESOS Acuerdo DEI-SG-067-2015. Otros AVANCE A. 44 Seccian B Avisos Legales B. 1-40 Desprendiblo para su comodidad de lograr mayor efectividad se hace necesario contar con una autoridad u organo estatal que tenga la comprension, capacidad tecnica y estructura operativa necesaria para supervisar, regular, -- 10 of 43 -- Seccia A Acuerdos y Leyes 111112=r--- sancionar y adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas pars identificar, prevenir y combatir el delito de lavado de activos y financiamiento al terrorismo en las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).
  22. 22.Que para prevenir que Honduras sea utilizado para actividades delictivas constitutivas del delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo se hace necesario que las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) naturales y juridicas cuenten con sistemas eficaces para el monitoreo y el cumplimiento de los requisitos Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) de acuerdo a un enfoque basado en riesgos.
  23. 23.Que la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) cuenta con la capacidad tecnica para realizar de manera eficaz la fiscalizacion de las instituciones supervisadas en materia de prevencion de LA/FT; capacidad que se puede replicar en aquellas instituciones que realizan actividades vulnerables a dichas actividades ilicitas.
  24. 24.Que de conformidad con la Constitucion de la RepUblica y los tratados intemacionales en materia de Derechos Humanos, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, razon por la cual este procura mecanismos para que se desaffolle plenamente en un grupo social pacifico y ordenado, basandose en el respeto alas normas juridicas y de los derechos de los demas. Sentido en el cual, el Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos importantes en la lucha contra el crimen organizado, el cual es un fenomeno que descompone el orden social, ademas que impide el pleno desarrollo del Estado en todos los aspectos que este encierra.
  25. 25.Que los diversos esfuerzos para combatir la DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL NARCOTRAFICO Y LAVADO DE ACTTVOS no solamente se deben dirigir a lograr la privacion de la libertad de los autores o participes de tales hechos punibles, sino que ademas a contar con nuevos instrumentos juridicos con el objeto de identificar, localizar y recuperar los activos ilicitamente adquiridos, por medio de la figura del decomiso o comiso de bienes, pena accesoria o la sancion judicial, que pretende desincentivar la actividad criminal a traves de una sanci6n de caracter real o patrimonial que pueda ser aplicada indistintamente de la responsabilidad penal del hecho ilicito, ademas de inhabilitar la estructura financiera de las organizaciones criminales, para que no puedan seguir financiando sus actividades ilegales y otras relacionadas a ellas.
  26. 26.Que para lograr una efectiva lucha integral contra la comisi6n de los diferentes tipos penales que derivan en la legitimacion de las ganancias economicas que genera la criminalidad organizada, las que a su vez afectan a nuestra sociedad, los paises deben considerar la creacion de organismos o comisiones interinstitucionales que procuren la coordinacion y cooperacion de los diferentes actor s nacionales e intemacionales relacionados directa o indirectamente en la I. revencion y Combate de la Criminalidad Organizada.
  27. 27.Que es imperativo actualizar la legislacion en la materia de Lavado de Activos: Ley Especial Sobre el Abandono de Vehiculos Automotores, Decreto No. 245- 2002 de fecha 17 de julio de 2002, Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Decreto No. 45-2002 de fecha 5 de marzo de 2002 y Ley Contra Financiamiento del Terrorism°, Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 y demas aplicables. A fin que la misma este armonizada y acorde a estas aspiraciones, con el fin de sefialar claramente las obligaciones de caracter legal y social que deben cumplir los Operadores de Justicia, logrando con lo anterior una corrects, transparente, eficaz y eficiente prevencion y combate contra el fen6meno de la delincuencia organizada y sus secuelas.
  28. 28.Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, refonnar y derogar las leyes.
  29. 29.Que el Articulo 213 de la Constituci6n de la Republica faculta a la Corte Suprema de Justicia con la Iniciativa de Ley en asuntos de su competencia, como ser las leyes especiales, instrumento efectivo para la prevencian y lucha contra el crimen organizado.

Articulos

Articulo 1

OBJETIVO YALCANCES DE LA LEY. La presente Ley tiene por objetivo establecer las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones Financieras No Designadas (APNFD) para prevenir ser utilizadas o participar directa o indirectamente en el delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Asimismo establece la competencia de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para la supervision, vigilancia y el cumplimiento de dichas medidas por parte de los sujetos obligados.

Articulo 2

DEFINICIONES. Para el proposito de esta Ley, se entiende por: 1) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas. 2) CIPLAFT: Comision Interinstitucional para la PrevenciOn del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 3) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o juridicas con los que se establezca de manera permanente una relacion contractual de catheter financiero, economic° o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados. 4) CNBS: Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros. 5) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervision, vigilancia y control de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y prestamo, almacenes generales de deposit°, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y credit°, administradoras pnblicas o privadas de pensiones, compainas de seguros y reaseguros, asociaciones de credit° o cualquier otra Institucion que se qaceta DECANO DE LA PRENSA HONDURENA LIC MARTHA ALICIA GARCIA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordnoctor y Supervisor Goiania Miraflores Telefono/Fax: Gerencia 2230-4956 Admirestracion: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CIVIC() GUBERNAMENTAL A. 1E1 -- 11 of 43 -- • Secckin A Actieidosy Leyes La Gaceta dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la (CNBS). 6) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o a ocultar su origen ilicito para garantizar su disfrute por parte del delincuente. 7) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados. 8) OPERACION SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones -comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del cliente, que no guarden relacion con la actividad profesional o econ6mica, que se salen de los parametros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudieranhacer pensar que el Cliente esta desarrollando actividades que no tenganun fiindamento economic° o legal evidente, asi como las que esten constituidas o relacionadas con actividades ilicitas o, que se consideren que pueden ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. 9) ORGANOS DE AUTOREGULACION: Instituciones o entidades de derecho pfiblico que agrupan, asocian o agremian a personas naturales o juridicas afines por la actividad o profesi6n que desarrollan. 10) RIESGO: Para los efectos del enfoque basado en riesgo, se entiende por este, la amenaza, vulnerabilidad o consecuenciadejudicializacion, intervencion, aseguramiento, desprestigio o daft a la que se expone una entidad supervisada o un Sujeto Obligado de serutilizados, a traves de sus operaciones o servicios, como unmedio o instrumento para el lavado de activos o para facilitar la circulacion de recursos destinados a actividades terroristas. 11) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o juridicas responsables de la prevention y detecciOn de actividades ilicitas a traves del cumplimiento de las obligations destinadas a identificar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorism°. 12) UIF: Unidad de Inteligencia F inanciera. 13) UlIMOPRELAFT: Unidad dependiente de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (C1413S1, encargada de llevar el registro de las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), su supervision, vigilancia y establechniento de las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar dichas personas naturales y juridicas. en cumplimiento de la presente Ley, la Ley Especial Contra el.Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y demis disposiciones relativas a la materia; y, 14) USUARIO: Todas aquellas personas naturales o juridicas con los que se establezca de manera ocasional, una relacion contractual de caracter financiero, economic° o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera no habitual negocios o transacciones con Sujetos obligados.

Articulo 3

ACTIVIDADES Y PROFESIONES OBLIGADOS. Quedan sujetas a la presente Ley, la Ley Especial de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento al Terrorism° y sus reglamentos, las personas naturales o juridicas que realicenActividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), por el monto de Diez Mil Dolares (US$ 10,000), siguientes: 1) Entidades que prestan servicios financieros intemacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervision por la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales ode encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero; 3) Las entidades que, en forma habitual, se dediquen a operaciones de explotaci6n de juegos de azar, tales como: casinos, tragamonedas, bingos y loterias, de manera tradicional o electronica; 4) Las que Presten servicios de transferencia y/o envio de dingo; 5) Las que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y yenta de bienes raices; 6) Las que se dediquen a la compra y yenta de antigiiedades, obras de arte, inversion filatelica u otros bienes suntuarios; 7) Las que se dediquen a la compra y yenta de metales preciosos, la compra y yenta, elaboraciOn o industrializaciOn de joyas o bienes elaborados con metales preciosos; 8) Las que se dediquen a la compra, yenta, arrendamiento y distribution de: automoviles, aeronaves y, medios de transporte maritimo; -- 12 of 43 -- Secckin A Actierdos v Leyes 111MM EPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE ABRIL DEL 2015 No. 33,718 9) Las que se dediquen de forma habitual al servicio de prestamos no bancarios; 10) Las que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores, o dinero; 11) Las que se dediquen al servicio de blindaje de vehiculos e inmuebles; 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Publicos cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y yenta de bienes inmuebles; administracion de dinero, titulos y otros activos; organizacion de aportes para la creacion, operacion, administracion o compra y yenta de sociedades mercantiles; asi como la creacien, operaci6n o administraci6n de sus estructuras juridicas; 13) Las operaciones de ahorro y prestamo; 14) Las operaciones sistematicas o sustanciales en cheques o cualquiera otro titulo o documento representativo de valor; 15) Las operaciones sistematicas o sustanciales realizadas en forma magnetica, electronica, telefonica u otras formal de comunicacion; de emisi6n, yenta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro titulo o documento representativo de valor; 17) Los Clubes o asociaciones deportivas; 18) Juegos deportivos de catheter internacional en los que haya participacion de yenta de boleteria, salvo los de la Federacion Intemacional de FatbolAsociacion (FIFA) o que esten dentro de la estructura deportiva oficial; 19) Los conciertos o espectaculos; 20) Los Hoteles y casas de empefio; 21) Las Transacciones de bolsas de valores; y, 22) Transferencias sistematicas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transaccion realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro.

Articulo 4

DEBER DE INFORMACION. Los registros mercantiles, alcaldias municipales y cualquier instituci6n estatal que autorice, registre, afilie u otorgue permisos o licencias para la operacion de personas naturales o juridicas cuya actividad o profesi6n se considere Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben proporcionar toda la informaci6n que la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) le solicite en el cumplimiento de la presente Ley.

Articulo 5

AUTORIDAD. La Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) es la institucion peblica encargada de velar mediante la Unidad Responsable del Registro, Monitoreo y Prevencion de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorism° (URMOPRELAFT) el cumplimiento de la presente Ley, la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorism° y otras disposiciones relativas a la materia, en lo que no fuere atribuciOn exclusiva del Ministerio Public° y de los organos jurisdiccionales competentes.

Articulo 6

EVALUACION DE RIESGO PAIS. La Comisien Interinstitucional para la Prevencion del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) en cumplimiento alas facultades legates concedidas en materia de prevencion de Lavado de Activos y Financiamiento del Tenorismo (LA/FT) debe formular la evaluacion nacional de dicho riesgo que incluya su identificacion, analisis y medicion, asi como las areas y sectores en los que mas se manifiesta. Mediante la regulacion que se emita se debe establecer la forma para mantener actualizada la informaci6n, mecanismos para comunicar los resultados a todas las autoridades competentes, instituciones supervisadas y personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD).

Articulo 7

OBLIGATORIEDAD. La Comision •Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tiene la responsabilidad de emitir e implementar los reglamentos y normativas que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en esta Ley, tomando en lo que fuere aplicable la evaluacion de riesgo pais a que hace referencia el Articulo anterior.

Articulo 8

ORGANOS DEAUTOREGULACION. La Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante la regulacion que emita debe establecer los requisitos para que aquellas entidades de derecho public° que sean asociaciones o gremios cuyos miembros realicen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), puedan cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Articulo 9

REGIMEN LEGAL. Las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones -- 13 of 43 -- Secciiin A Avuerdos La Gaema no Financieras Designadas (APNFD) se deben regir por los preceptos de la presente Ley y en los que le fuere aplicable, por la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorism°, Ley Sobre la Privacion Definitiva del Dominic) de Bienes de Origen Ilicito y los reglamentos y resoluciones emitidos por la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el Banco Central de Honduras (BCH). Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resoluciones queda sujeto a lo establecido en el Codigo de Comercio y, en su defecto, por las demas leyes vigentes en la Republica. CAPITULO H OBLIGACIONES Y REGISTRO

Articulo 10

OBLIGACIONES. Las personas naturales o juridicas de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben cumplir, ante quien corresponda, las obligaciones siguientes: 1) Registrarse y actualizar la informaci6n para su plena identificacion; 2) Realizar el reporte de transacciones en efectivo, multiples, financieras y operaciones sospechosas en los montos establecidos; 3) Implementer el Programa de Cumplimiento, que conforme a lo di spuesto en la regulacion, sea adecuado a la organizacion, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), el cual debe incluir: a) Conocimiento del Cliente; b) Conocimiento del empleado; y, c) Capacitacion de los empleados. Asimismo debe incluir la responsabilidad de verificar periodicamente la eficacia del mismo, a fin de identificar sus deficienci as o necesidades de modificacion derivadas de cambios en la legislacion hondurefia, reglamentos o politicas interns respectivas; 4) Comunicar a los clientes sus obligaciones de reporte conforme lo establecido en la presente Ley; y, 5) Dar acceso al personal de la Comic for Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a todos los libros y documentos que requieran para verificar el cumplimiento de la presente Ley. Asimismo el personal que realice las verificaciones puede hacer las anotaciones, copias, fotocopias, reproducciones electronicas y comprobaciones que considere necesarias.

Articulo 11

REGISTRO. Todas las personas naturales o juridicas que realicen actividades y profesiones nominadas en la presente Ley como "APNFD's", despues de su constitucion, colegiacion profesional u otorgamiento del exequator, deben inscribirse en el Registro a cargo de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o a los organos que pertenezca autorizados por esta, de acuerdo a la reglamentacion emitida para tal fin. La Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante resolucion debe aprobar los formatos y medios para realizar el registro sefialado, siendo indispensable requerir: 1) En el caso de los comerciantes definidos en el Articulo 2 del C6digo de Comercio: constancia de inscripcion en la Camara de Comercio de su domicilio; y, 2) En el caso de las profesiones: constancia de imscripcion del colegio profesional o asociacion al que pertenezca.

Articulo 12

INDEPENDENCIA DE REGISTRO S. El Registro a que se refiere esta Ley es independiente de los registros pUblicos obligatorios ante otras entidades del Estado.

Articulo 13

OBLIGATORIEDAD DE PRESEN- TAR LA CONSTANCIA DE REGISTRO. Para la emision del permiso de opetacion anual de las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), las municipalidades deben requerir la constancia del Registro actualizado de la misma, ante la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o ante los &gams a que pertenezca.

Articulo 14

ACTUALIZACION DE REGISTRO. Las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), deben actualizar anualmente la informacion en el Registro completando lo requerido por la regulacion que emits la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el plazo siguiente: -- 14 of 43 -- Section A Acuerdos y Lcyes 1) Las personas naturales titulares de una empresa mercantil en los primeros quince (15) dias del mes de Febrero de cada afio; y, 2) Las sociedadesmercantiles constituidas conform& el C6digo de Comercio que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) dentro de los quince (15) dias siguientes a la celebration de la Asamblea General de Socios o Accionistas. En el caso, que no hubiera cambio o modificaciones, simplemente se debe notificar a la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) u organos al que pertenezcan.

Articulo 15

COBRO DE ACTUALIZACION DE REGISTRO. Para la actualization del registro establecido en el Articulo anterior las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) y que superen lo establecido el Articulo 3 de esta Ley, deben enterar a la Tesoreria General de la RepUblica la cantidad de Quinientos Lempiras (L.500.00) en la forma que establezca dicha Comision. Dichos fondos qe deben destinar exclusivamente para el funcionamiento de la unidad. La Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe rendir anualmente al Congreso Nacional un informe del manejo de dichos recursos.

Articulo 16

REPORTE DE TRANSACCIONES. Las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben registrar y reportar, bajo los conceptos de transacciones en efectivo, multiples, financieras y sospechosas aquellas operaciones reoli mins con los usuarios yclientes de conformidad a la regulation que emita la Cornision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con base a la Ley Especial de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo.

Articulo 17

CONSERVACION DE DOCU- MENTACION. Las persona naturales o juridicas que se dediquen aActividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), deben conservar los reportes detallados en el Articulo anterior mediante copiamagnetica, fotostatica, fotografica, microfilmica o cualquierotro medio de reproduction de los mismos, por el termino de cinco (5) alios. El cumplimiento de esta obligation por parte de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) esta sometido a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci6nPUblica.

Articulo 18

EXENCION DE RESPONSA- BILIDAD. Las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), sus funcionarios, directores o consejeros, propietarios, representantes autorizados y empleados, estan exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes, como resultado del reporte de las transacciones detalladas en la presente Ley.

Articulo 19

SECRETO PROFESIONAL. Para efectos de aplicacion de la presente Ley y salvaguardando los derechos fundamentales de la persona, no se puede invocar el secreto profesional.

Articulo 20

DISPONIBILIDAD DE REGISTROS. Los reportes establecidos en esta Ley, deben estar a disposici6n de los Organos Competentes para el use en la prevention del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Articulo 21

RESERVAY CONFIDENCIALIDAD. Queda prohibido a las personas naturales o juridicas que se dediquen aActividades yProfesiones no Financieras Designadas (APNFD), poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una information haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma. El funcionario o empleado de la persona natural o juridica que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) que incumpla lo establecido en esta disposici6n incurre en el delito de infidencia y se le debe sancionar conforme lo establecido en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. Esto sin perjuicio de la responsabilidad que pueda incurrir por otros del itos. En igual responsabilidad incurren los directores, gerentes, propietarios, apoderados legal es de las personas naturales y/o representantes legales de las personas juridicas, que infringieren la prohibition precedente.

Articulo 22

FACULTADES LA COMISION NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS (CNBS). La Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) ademas de las A. 0 -- 15 of 43 -- La (;:i eeta Seccion A Acti!!rdos y Li:yes atribuciones que le confiere su Ley y demas leyes vigentes en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo tiene las facultades siguientes: 1) Emitir los reglamentos para la aplicacifin de la presente Ley; 2) Emitir los medios y formatos para registro y actualizacion de las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD); 3) Emitir la normativa que contenga el Regimen de obligaciones, politicas, medidas de control, vigilancia, mantenimiento de registros, identificacion de los clientes y periodicidad de los reportes por las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD); 4) Informar inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) cuando en el proceso de verificacion realizado alas personas naturales o juridicas que se dediqucn a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) identifique y determine que una o varias operaciones realizadas tienen caracteristicas para ser consideradas sospechosas; 5) Capacitar a las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) con el fin de que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley; 6) Celebrar convenios con instituciones del sector pfiblico y privado que faciliten la implementacion de la presente Ley; y, 7) Imponer las sanciones establecidas en el marco legal vigente.

Articulo 23

CONFIDENCIALIDAD. Conforme a lo establecido en la Ley de la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los miembros, funcionarios y empleados que laboran o laboraron en la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), deben guardar estricta confidencialidad sobre los papeles, documentos e informaciones de las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) lue sean de su conocimiento y que en ella se maneje. Asimismo, en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se prolu'bi.lre velar cualquier hecho a personas que no sean las autoridades competentes. El miembro, funcionario o empleado que labore o haya laborado en la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) es responsable de los darios yperjuicios que ocasione la violacion de su confidencialidad e incurre en responsabilidad civil y penal. La Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe mantener la confidencialidad de las solicitudes de informacion de autoridad competente que reciban y la informacion en ellas contenidas, con el objeto de proteger la integridad de la investigacion.

Articulo 24

PRESUPUESTO. Pam el funcionamiento de la Unidad Responsable de Monitoreo de Prevencion de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (URMOPRELAFT) se debe incluir en el Presupuesto de la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con el fin exclusivo de fortalecer la prevencion del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (L'A/FT), los recursos siguientes: 1) Los importes provenientes de las multas que imponga la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a las instituciones supervisadas y a las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD); y, 2) Los recursos provenientes de los cobros a que se refiere el Articulo 15 de la presente Ley. CAPITULO III REGIMEN SANCIONATORIO

Articulo 25

SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, en la que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, debe ser sancionado con la multa que a continuacion se detallan: 1) Hasta Quinientos Mil Lempiras (L.500,000.00), de dos (2) a cinco (5) Salarios Minimos; 2) De Quinientos Mil Un Lempiras (L.500,001.00) a Cinco Millones de Lempiras (L. 5,000,000.00), de seis (6) a diez (10) Salarios Minimos; -- 16 of 43 -- Seccion A Acuerdos y Lcycs 3) De Cinco Millones Un Lempira (L.5,000,001.00) a Veinte Millones de Lempiras (L. 20,000,000.00), de once (11) a veinte (20) Salarios Minimos; 4) De Veinte Millones Un Lempira (L.20,000,001.00) a Cincuenta Millones de Lempiras (L.50,000,000.00), de veintiuno (21) a cincuenta (50) Salarios Minimos; 5) De Cincuenta Millones Un Lempira (L.50,000,001.00) a Setenta y Cinco Millones de Lempiras (L.75,000,000.00), de Cincuenta y Uno (51) a setenta y cinco (75) Salarios Minimos; y, . 6) De Setenta y Cinco Millones Un Lempira (L.75,000,001.00) en adelante, de Setenta y Seis (76) a Cien (100) Salarios Minimos. Se debe considerar el salario minimo vigente para la zona de la region donde ocurra el incumplimiento. Para la imposici6n de estas sanciones la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir el reglamento correspondiente que asegure el cumplimiento del Articulo 82 de la Constituci6n de la Republica relativo al derecho de defensa. Ademas debe determinar las sanciones para las infracciones de monto indeterminado.

Articulo 26

PUBLICIDAD. Las sanciones que imponga la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por incumplimiento a la presente Ley deben ser divulgadas por medios apropiados de difusi6n publics. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 27

IDENTIFICACION. Los Sujetos Obligados por la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) dias contados desde su entrada en vigencia, deben registrarse ante la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la asociaciOn o gremio a que pertenezcan, asimismo dentro de los siguientes ciento veinte (120) dias de su registro deben presentar a la Comision un Plan y un Cronograma para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Para efecto de to aqui descrito y de manera imnediata la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) establecera mediante resolucion los procedimientos a seguir.

Articulo 28

REGLAMENTACION. La ComisiOn Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar la presente Ley dentro de Ciento Veinte (120) dias contados desde su publicaciOn en el Diario Oficial La Gaceta, los cuales deben socializarse con las personas naturales o juridicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designaclas (APNFD).

Articulo 29

DEROGACION. Quedan derogados los Articulos 45 y 46 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 y cualquier otra disposicion que se oponga a la Presente Ley.

Articulo 30

VIGENCIA. La presente Ley entrard en vigencia treinta (30) dias despues de supublicacion en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve dias del mes de diciembre de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PEREZ LOPEZ SECRETARIO ROMAN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: EjecUtese. Tegucigalpa, M.D.C. 23 de marzo de 2015. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION RIGOBERTO CHANG CASTILLO -- 17 of 43 -- Seccion A Acuerdos y Lcycs Poder Legislativo DECRETO No. 144-20 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitucion de la RepUblica y los tratados intemacionales en materia de Derechos Humanos, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, razon por la cual este procura mecanismos para que se desaffolle plenamente en un grupo social pacifico y ordenado, basandose en el respeto alas normas juridicas y de los derechos de los demas. Sentido en el cual, el Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos importantes en la lucha contra el crimen organizado, el cual es un fenomeno que descompone el orden social, ademas que impide el pleno desarrollo del Estado en todos los aspectos que este encierra. CONSIDERANDO: Que los diversos esfuerzos para combatir la DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL NARCOTRAFICO Y LAVADO DE ACTTVOS no solamente se deben dirigir a lograr la privacion de la libertad de los autores o participes de tales hechos punibles, sino que ademas a contar con nuevos instrumentos juridicos con el objeto de identificar, localizar y recuperar los activos ilicitamente adquiridos, por medio de la figura del decomiso o comiso de bienes, pena accesoria o la sancion judicial, que pretende desincentivar la actividad criminal a traves de una sanci6n de caracter real o patrimonial que pueda ser aplicada indistintamente de la responsabilidad penal del hecho ilicito, ademas de inhabilitar la estructura financiera de las organizaciones criminales, para que no puedan seguir financiando sus actividades ilegales y otras relacionadas a ellas. CONSIDERANDO: Que para lograr una efectiva lucha integral contra la comisi6n de los diferentes tipos penales que derivan en la legitimacion de las ganancias economicas que genera la criminalidad organizada, las que a su vez afectan a nuestra sociedad, los paises deben considerar la creacion de organismos o comisiones interinstitucionales que procuren la coordinacion y cooperacion de los diferentes actor s nacionales e intemacionales relacionados directa o indirectamente en la I. revencion y Combate de la Criminalidad Organizada. CONSIDERANDO: Que es imperativo actualizar la legislacion en la materia de Lavado de Activos: Ley Especial Sobre el Abandono de Vehiculos Automotores, Decreto No. 245- 2002 de fecha 17 de julio de 2002, Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Decreto No. 45-2002 de fecha 5 de marzo de 2002 y Ley Contra Financiamiento del Terrorism°, Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 y demas aplicables. A fin que la misma este armonizada y acorde a estas aspiraciones, con el fin de sefialar claramente las obligaciones de caracter legal y social que deben cumplir los Operadores de Justicia, logrando con lo anterior una corrects, transparente, eficaz y eficiente prevencion y combate contra el fen6meno de la delincuencia organizada y sus secuelas. CONSIDERANDO: Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, refonnar y derogar las leyes. CONSIDERANDO: Que el Articulo 213 de la Constituci6n de la Republica faculta a la Corte Suprema de Justicia con la Iniciativa de Ley en asuntos de su competencia, como ser las leyes especiales, instrumento efectivo para la prevencian y lucha contra el crimen organizado. POR TANTO, DECRETA: La siguiente: LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS CAPITULO I FINALIDAD DE LA LEY Y DEFINICIONES ARTICULO I.- FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevencion, control y combate del Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo, como forma de delincuencia organizada y dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentran contenidas en los convenios e instrumentos intemacionales suscritos y ratificados por la Republica de Honduras. -- 18 of 43 -- La Cacetn Secciem A Acuerdos y Lcccs

Articulo 2

DEFINICIONES.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: 1) ACTIVOS: Son los bienes de cualquier tipo, corporates o incorporales, muebles o ininuebles.Asimismo los documentos o instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo electronica o digital, que acredite la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes. `2) ANALISIS FINANCIERO Y PATRIMONIAL: Es el resultado obtenido de las investigaciones especiales, que pretende establecer la existencia de elementos que acrediten la comision del delito de lavado de activos; el cual se basa en el analisis de toda la informacion financieray patrimonial obtenida de la persona, asi como de los hechos de relevancia econ6mica y la comprobaci6n de nexos de relacien entre los activos y las posibles actividades ilicitas que los originan. 3) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas. 4) BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH): Dada su naturaleza juridica, el Banco Central de Honduras (BCH) no realizaintermediaciOn financieray los recursos quereciben proceden de los depOsitos que efectuan las instituciones del Estado que tienen su fuente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica, los que no presenta exposici6n al riesgo directo, ni indirecto al Banco Central de Honduras (BCH) y en lo que respecta a fondos que provengan de actividades asociadas al Lavado deActivos o al financiamiento del terrorismo por lo cual sus actividades no pueden tipificarse como actividades inusuales o atipicas pues la misma se enmarca en las leyes de la Republica, de igual manera en las operaciones producto del registro de la subasta de divisas, titulos valores gubernamentales, sistema de interconexion de pagos, transferencia de via suite, entre otras, estas transacciones son originadas con fondos de las cuentas de las instituciones del Sistema Financier° Nacional en el Banco Central de Honduras (BCH), siendo plena responsabilidad de estos tomar medidas de control necesario pars prevenir delitos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, de igual manera lo sefialado aplica en los casos de registros de divisas provenientes de las exportaciones de manejo y custodia de los fondos en moneda extranjera. El Banco Central de Honduras (BCH) observara en lo que sea pertinente acorde a las actividades que por mandato de Ley realiza como autoridad monetaria del pais, las politicas del procedimientos y controles relativos a la Ley contra el Lavado de Activos, Ley contra el Financiamiento del Terrorismo y demis normativas relacionadas con esta materia. 5) BENEFICIARIO FINAL: Es la persona natural que es la propietaria final o que controla a un cliente o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacci6n. Incluye tambien alas personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona juridica u otra estructura juridica. 6) BIENES EQUIVALENTES: Se deben tener como equivalentes los bienes de origen licito cuyo valor corresponda al valor de los bienes de origen ilicito cuando no sea posible su localizacion identificacion o afectaciOn material o la pretension de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocirniento de los derechos de un tercero de buena fe. 7) CIPLAFT: Comision Interinstitucional pars la Prevencion del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 8) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o juridicas con las que establezca de manera permanente una relaciOn contractual de catheter financiero, economico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez o de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados. 9) CNBS: ComisiOn Nacional de Bancos y Seguros. 10) CNDS: Se entiende como el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, Organ° colegiado de maxima decision respecto a la administracion de los bienes incautados yen comiso, para lo coal la OficinaAdministradora de Bienes Incautados (OABI) por medio de la Direcci6n Ejecutiva debe rendir informe trimestral respecto a los bienes y dineros declarados en comiso, asi como de los bienes incautados. 11) COMISO o DECOMISO: La privaci6n o perdida con caracter definitivo de los activos o fondos a que hace referencia esta Ley a favor del Estado de Honduras, ordenada por el 6rgano jurisdiccional competente, en sentencia, salvo que fueren de un tercero no responsable en el delito. 12) DEBIDA DILIGENCIA: Es el deber de todo sujeto obligado identificar y optar las acciones necesarias que le permitan administrar su riesgo a traves del conocimiento y objetivo de las actividades y el origen de los activos de sus 10 A. -- 19 of 43 -- La Ga ccta Seccion A Acuerdos y Lem clientes y el respeto de las demas obligaciones y politicas intpuesta.s en la presente Ley teniendo siempre en cuenta los derechos del afectado. 13) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal, efectivo, capital o cualquier otra palabra sin6nima con que se refiera o se conozca a este. 14) DINERO ELECTRONICO: Es para la realizacion no solo de pagos sino de transferencias u otras transacciones a terceros cuyo valor monetario se encuentra almacenado en un medio electronic°. 15) INCAUTACION: Prohibicion temporal paralamovilizaciOn o disposici6n de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisiOn de los delitos tipificados en esta Ley. 16) INSTMJCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS: Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervision, vigilancia y control de la ComisiOn Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y prestamo, almacenes generales de deposit°, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y credit°, administradoras pitblicas o privadas de pensiones, compailias de seguros y reaseguros, asociaciones de credit° o cualquier otra Institucien que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). 17) INSTRUMENTOS PARA LA COMISION DE DELITOS: Son los activos, fondos, bienes, objetos o medios, utilizados o que se pretenda utilizar o destinar de cualquier forma, total o parcialmente en actividades delictivas tipificadas en esta Ley. 18) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o aquellos carentes de justificaciOn econ6mica licita o causa legal de su procedencia a ocultar su origen para garantizar su disfrute. 19) MEDIDA CAUTELAR, PRECAUTORIA 0 DE ASEGURAMLENTO: Consiste en la prohibicion temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar, mover o disponer de bienes o su custodia o contr Atemporal, mediante mandato expedido por el Organo Jurisdicch nal competente o el Ministerio Paha) en casos de urgencia. 20) OABI: OficinaAdministradora de Bienes Incautados. 21) OPERACION. SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente detentinado del Cliente, que no guarda relaciOn con la actividad profesional o econ6mica, que se sale de los parametros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudiera hacer pensar que el Cliente esta desarrollando actividades que no tenganun fundamento economic° o legal evidente, asi como las que esten constituidas o relacionadas con actividades ilicitas o puedan ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. 22) ORDENANTE: La persona que origina la transferencia y que puede ser un cuentahabiente o no. El ordendrite y el beneficiario puede ser la misma persona. 23) PERSONA: Comprende a todas las personas naturales o juridicas susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. 24) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comision de los delitos tipificados en esta Ley o que carman de fundamento economic° o soporte legal. 25) RIESGO: para efectos del enfoque basado en riesgo, se entendera por este, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicializacion, intervenci6n, aseguramiento, desprestigio o deo a la que se expone o, una entidad supervisada o un sujeto obligado, por ser utilizados a traves de sus operaciones o servicios como un medio o instrumento para lavar activos o pars facilitar la circulacion de recursos destinados a actividades terroristas. 26) SHELL BANK 0 BANCO PANTALLA: son aquellas instituciones que no tienen presencia fisica y no cuentan con un domicilio fisico y normalmente solo cuentan con un domicilio electronic°, ademas operan sin la debida autorizacion pars llevar a cabo la actividad bancaria y no se encuentran sujetas a supervision. 27) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o jurfdicas responsables de la prevencien y deteccion de actividades ilicitaspor medio del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y -- 20 of 43 -- Seccitin A Acuerthr: y ',eyes financiamiento del terrorismo, las que son supervisadas por la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) conforme a esta Ley o a la regulaci& de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas. 28) TECNICAS DE INVESTIGACION: Son las actividades yhabilidades tecnicas y cientificas que dentro del marco de la Constitucion y las leyes se desarrollan o utilizan para la investigacion de los delitos tipificados en materia de la legislacion de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 29) TRANSACCION: Negocio u operaci6n, civil o mercantil realizada a traves de cualquier medio. 30) TRANSFERENCIA: Cualquier operacian llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como juridica, por cualquier medio, incluyendo medios electremicos, con la finalidad de hacer disponible una suma de dinero a una persona natural o juridica denominadabeneficiaria, tanto en el tenitorio nacional como fuera de el, como por ejemplo: remesas, giros electrOnicos, transferencias electronicas, entre otras. 31) UIF: Unidad Inteligencia Financiera. 32) USUARIO: Todas las personas naturales o juridicas con los que se establezca de manera ocasional una relacion de caracter financiero, economic° o comercial. En ese sentido, es usuario el que desarrolla una vez u ocasionalmente negocios o transacciones con sujetos obligados. CAMTULO II DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Articulo 3

DE LA CIPLAFT. La ComisiOn Interinstitucional para la Prevencien del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), dependiente del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, es el 6rgano de coordinaci6n responsable de asegurar que el sistemas de prevencion, control y combate contra los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, estructurados en la presente Ley y la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010, respectivamente, funcionen en forma eficiente y en armonia con las resoluciones y directrices emitidas por la OrganizaciOn de las Naciones Unidas (ONU) y la Organizacien de Estados Americanos (OEA), adoptadas por la RepOblica de Honduras; asi como en los estandares intemacionales relacionados con la materia.

Articulo 4

DE LA CONFORMACION DE LA CIPLAFT. La Comision Interinstitucional para la Prevenci& del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) esta integrada por los representantes permanentes y los enlaces tecnicos designados por estos, siguientes: 1) Comisionado Presidente de la Comisi&Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Director Ejecutivo de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI); 3) Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 4) Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas; 5) Secretario de Estado en los Despachos dt Justicia, Derechos Humanos, Gobemacion y Descentralizacien; 6) Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; 7) Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; y, 8) Coordinador o Director para la Regulacion de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas de la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La coordinacion de la Comision Interinstitucional para la Prevencion del Lavado deActivos y Financiamiento del Tenntismo (CIPLAFT) esta a cargo de la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de su Presidente y la Secretaria Tecnica, esta a cargo de la Unidad de Inteligencia Financiers (UIF). La Co:nisi& Interinstitucional pars la Prevencien del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) se rige por su propio reglamento, emitido por sus miembros en un plazo maxim° de ciento veinte (120) dias contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 5

FUNCIONES. La fund& de la Comision Interinstitucional para la PrevenciOn del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) es disefiar e implementar las politicas pUblicas de prevencion, control y A. NM -- 21 of 43 -- La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE ABRIL DEL 2015 No. 33,718 combate de dichas actividades ilicitas. Para tal efecto debe cumplir, entre otras, las funciones siguientes: 1) Elaborar la estrategia nacional de prevencion, control y combate en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, asi Como la metodologia para identificar, evaluar, supervisar o monitorear, administrar y mitigar los riesgos inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo del mapa de riesgo pais sobre la identificacion y mitigacion de los mismos; 2) Procurar la eficaz intervencion del sistema interinstitucional contra el lavado de activos y el financiamiento del tenorismo que culmine con la imposicion de sanciones a los infractores de la presente Ley y otras aplicables; 3) Generar politicas para sensibilizar y generar una cultura de legalidad en la sociedad a traves de los integrantes del sistema; 4) Promover la actualizacion del marco legal y las reformas normativas que sean necesarias para adecuarlas a las innovaciones que se den a nivel de las practicas internacionales relacionadas con la competencia de la Cotnision Interinstitucional para la Prevencion del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT); 5) Promovermecanismos de cooperacioninterinstitucional entre los organismos existentes o futuros, destinados a la aplicacion prictica de la presente Ley dentro del sector public° yprivado del pais; 6) Establecer el apoyo y fortalecimiento institucional de los organismos encargados de la prevencion y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en particular, determinar y obtener los recursos humanos, financieros ymateriales necesarios; 7) Promover y coordinar los programs de formacion y capacitacion del recurso humano responsable de la prevencion y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la ejecuci6n eficaz de sus respectivas compe,ncias; 8) Coordinar la participacion del pais en los diferentes foros que Organismos Internacionales, realicen en materia de lavado de activos y financiar iento del terrorismo, para dar seguimiento alas iniciativas internacionales; atendiendo las atribuciones y responsabilidad.:s le cada una de las instituciones que correspondan; 9) Velar pot el cumplimiento y seguimiento alas evaluaciones mutuas en materia de antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo, hechas al pais por parte de la comunidad internacional y de los organismos financieros intemacionales; 10) Procurar la cooperacion internacional para el disefio y aplicacion de programas orientados a la prevencion, control y combate del lavado de activos y de financiamiento al tenorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por la Republica de Honduras en las Convenciones Interpacionales Suscritas yratificadas; y, 11) Asesorar al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad con respecto alas politicas palicas relacionadas con los temas de prevencion, control y represion de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. CAPITULO III PREVENCION DEL LAVADO DE ACT1VOS

Articulo 6

DE LAS POLITICAS Y PROCEDI- MIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN RIESGO. Los Sujetos Obligados deben desarrollar politicas y procedimientos de debida diligenciabassdas en riesgo, enfocados en identificacion o diagnostico; medicidn y control; ymonitoreo y mitigacien, considerando paraellomedidas simplificadas, nonnales e incrementadas. Pueden aplicarmedidas simplificadas de diligencia cuando identifiquen ambitos de menor riesgo en sus clientes o usuarios. Asimismo, los Sujetos Obligados deben aplicarmedidas reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen ambitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios. En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o informacion recopilada se mantengan actualizados y relevantes segim su riesgo, mediante la realizacion de revisions de los registros existentes, particularmente para las categorias de clientes de mayor riesgo.

Articulo 7

DE LA DEBIDA DILIGENCIA CON LOS CLIENTES Y USUARIOS. Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultamiento y movilizacion de activos provenientes de actividades ilicitas y de cualquier otra transaccion encatninada a su legitimacidn, los Sujetos Obligados deben actuar -- 22 of 43 -- Seccion A Acuerdos y Ceyes IIMM=1"—= EPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE ABRIL DEL 2015 No. 33,718 con la Debida Diligencia en lo referente a la identificacion y mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se disponga en los reglamentos y directrices que emita la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la entidad de supervision que la Ley establezca aplicables a clientes nuevos y preexistentes, a lo que deben sumarse las disposiciones siguientes: 1) Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes; 2) Identificar al beneficiario final y a las personas juridicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad, propiedad y de control del Cliente; 3) Entender y cuando corresponda, obtener informacian sobre el prop6sito y el caracter que se pretende dar a la relacion comercial y financiera; 4) Realizar una Debida Diligencia continua de Ia relacion comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relacion para asegurar que las mismas que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga esten actualizados; 5) Si antes o durante el curso de la relacian comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificacion in situ para comprobarla, dejando evidencia documental en el expediente. En caso en que la informacian recabada sea inconsistente con Ia proporcionada por el Cliente ,o no satisfaga al Sujeto Obligado, este debe dar por terminada la relacion comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboracion de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF); 6) Completar la verificacion de la identificacion del Cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus politicas y procedimientos de Debida Diligencia 7) Al inicio de una operacian o relacion comercial bajo la modalidad de transacciones "no cara a cara", se debe realizar una Debida Diligencia Intensificada, la informacion del Cliente debe ser actualizada como minimo cada requiriendose la presencia fisica de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo; 8) Se debe elaborar y observar en la aplicacion de sus politicas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las personas expuestas politicamente de nacionalidad honduretia o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos pUblicos o poder de decision e influencia; asimismo se debe determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad y si guard= relacion con la actividad e ingresos declarados y su perfil de Cliente; y, 9) Tratandose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depositos con nombres falsos, ni cifradas, anonimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final.

Articulo 8

MANTENIMIENTO DE LOS REGIS- TROS. Con el prop6sito de responder de forma completa y diligente los reportes y requerimientos que le realiza la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) sobre las transacciones o relaciones comerciales de sus clientes, los Sujetos Obligados deben: 1) Mantener durante la vigencia de cualquier transacci6n o relacion comercial y al menos durante cinco (5) arios a partir de la finalizacion de las mismas, registros de la informacion y documentacion requeridas en este Capitulo; que permitan su reconstruccion; 2) Mantener registros de las transacciones que superen los montos que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), al menos durante cinco (5) atios despues de concluidas; y, 3) Someterse a las disposiciones de la presente Ley, La Ley Para La Regulacion de Actividades No Financieras Designadas y alas regulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Los registros a los que se refiere los numerates 1) y 2) del presente Articulo, pueden conservarse en copia magnetica, fotostatica, fotografica, micro filmico o cualquier otro medio de -- 23 of 43 -- l,a Caceta Seccion ACUCIAOS y Leyes . reproduction de los mismos, una vez transcurrido el termino previsto de cinco (5) afios.

Articulo 9

DESIGNACION DE RESPONSABLE DE EJECUCION. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel encargado de vigilar la estricta observancia del Programa de Cumplimiento. Dichos funcionarios deben servir de enlace con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Los Sujetos Obligados selialados en el Articulo 19 deben asignar estas funciones a personal con capacidad tecnica para desarrollar esta funci6n. En los Grupos Financieros y Economicos se debe nombrar un funcionario encargado de consolidar y dar observancia al Programa de Cumplimiento Unificado de las empresas que lo conforman.

Articulo 10

DE LOS PROGRAMAS DE CUM- PLLMJENTO. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un Programa de Cumplimiento basado en riesgo adecuado a la organization, estructura, recursos y complejidad de las operations, para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Seem sea el Sujeto Obligado que se trate, este Programa de Cumplimiento debeincluir, comominimo lo siguiente: 1) Polfticas y Procedimientos; 2) Regimen de Sanciones; 3) Codigo de Erica; y, 4) Auditoria Extern e Interna, que es responsable de verificar la efectividad del Programa de Cumplimiento. En lo concemiente a los Grupos Financieros y Economicos, estos deben contar con un Programa de Cumplimiento unificado. Para la gestion de los riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados deben contar con un proceso continuo y documentado con el fin de establecer una metodologia disefiadapara identificar, medic, controlar, mitigar y monitorear los eventos potenciales de los mismos, que puedan afectarles, con el proposito de ges ionarlos oportunamente. En dicha gestion se debe incorporar como factores o variables de riesgo: los clientes, productos, servict as, areas geograficas y canales de distribution, entre otros.

Articulo 11

DE LOS PRODUCTOS Y SER- VICIOS. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados a los productos y servicios, tanto nuevos como existentes, que se pongan a disposition de los clientes yusuarios, adoptando paraello medidas apropiadas para administrar ymitigar estos riesgos.

Articulo 12

TRANSFERENCIA. Los Sujetos Obligados deben tomar medidas para incluir information clara del remitente ybeneficiario-de una transferencia igual o superior al monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH). Como minim° debe incluirse lo siguiente: 1) Nombre del remitente; 2) Niimero de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transaction; 3) La direcciOn del remitente, su ntmero de documento ,de identification national; 4) Nombre del beneficiario; 5) Milner° de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transaction; y, 6) Cuantia de la transaccion. ARTiCULO 13.- APLICACION POR TERCEROS. Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, este a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relation, debe poner a su disposition la information de identificaci6n, asi como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identification y verification del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delego la identificacion. Los terceros a los que se hace referencia en el presente Articulo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados por la Entidad Competente.

Articulo 14

SHELL BANK. Se prohibe a las instituciones supervisadas por la Cotnision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) las relations financieras directas con instituciones que reimen las caracteristicas de un Shell Bank definidas en el Articulo 2 de la presente Ley. -- 24 of 43 -- Scccion A Acuerdos y Leyes

Articulo 15

CORRESPONSALES. Las Instituciones Supervisadas deben implementar con relacion a las instituciones financieras en el extranjero con las cuales establezcan una relacion de banca corresponsal, como minimo las medidas Debida Diligencia siguientes: 1) Recopilaci6n de inforrnacion suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la informaciOn de dominio pnblico, la reputacion de la entidad y su calidad de supervision; Evaluar los controles de prevencion en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad corresponsal; 3) Obtencion de autorizacion de la Junta Directiva o Consejo de Administraci6n para establecer la relacion de corresponsalia; 4) Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relacion de corresponsalia; y, 5) Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institucion de corresponsalia ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite.

Articulo 16

FILIALES EN EL EXTRANJERO. Las Instituciones Supervisadas, que formen parte de un grupo de filiales y subsidiarias en el extranjero deben implementar medidas de Debida Diligencia para los clientes comunes del grupo, de tal forma que se incluyan politicas y procedimientos para intercambiar informacion sobre dichos clientes.

Articulo 17

FIDEICOMISOS. En el caso de fideicomisos, las instituciones supervisadas deben requerir las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporacion y vigencia de las sociedades, lo mismo que la identificacion de signatarios, directores, apoderados y representantes legates de dichas sociedades, de manera que puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueiio o beneficiario del fideicomiso, directo o indirecto. Este servicio esta sujeto a la gesti6n de riesgo y al proceso de Debida Diligencia establecida en la presente Ley.

Articulo 18

DE LA OBLIGACION DE LAS APNFD. Todas las disposiciones referentes alas instituciones supervisadas por la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas al delito de lavado de activos y testaferratos, son igualmente aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), sean estas personas naturales o juridicas, regulares o irregulares, que realicen las actividades y profesiones siguientes: 1) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervision por el Banco Central de Honduras (BCH) o por la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales ode encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero; 3) Las operaciones que se dediquen en forma habitual a la explotacion de juegos de azar, tales como: casinos, tragamonedas, bingos y loterias, de manera tradicional o electronica, entre otros; 4) Las personas naturales o juridicas que presten servicios de transferencia y/o envio de dinero; 5) Las personas naturales o juridicas que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y yenta de bienes raices; 6) Las personas naturales o juridicas que se dediquen a la compra y yenta de antiguedades, obras de arte, inversion filatelica u otros bienes suntuarios; 7) Las personas naturales o juridicas que se dediquen a la compra y yenta de metales preciosos o la compra y yenta, elaboracion o industrializacion de joyas o bienes elaborados con metales precidsos; 8) Las personas naturales o juridicas que se dediquen a la compra, yenta, arrendamiento y distribucion de automoviles de transporte terrestre, maritimo y aereo; 9) Las personas naturales o juridicas que se dediquen de forma habitual al servicio de prestamos no bancarios; 10) Las personas naturales o juridicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores o dinero; 11) Las personas naturales o juridicas que se dediquen al servicio de blindaje de vehiculos e inmuebles; -- 25 of 43 -- Seccion A Acuerdosy Lcycs 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Pablicos cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y yenta de bienes inmuebles; administracion de diner°, titulos y otros activos; organizacion de aportes para la creacion, operacion, administracion o compra y yenta de las sociedades mercantiles; y, la creacion, operacion o administracion de estructuras juridicas; 13) Operaciones de ahorro y prestamo; 14) Operaciones sistematicas o sustanciales en cheques o cualquiera otro titulo o documento representativo de valor; 15) Operaciones sistematicas o sustanciales realizadas en forma magnetica, electronica, telefonica u otras formas de comunicacion; de emision, yenta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro titulo o documento representativo de valor; 16) Transferencias sistematicas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transaccion realizada en circunstancias o medios actuates o por usarse en el futuro; 17) Juegos deportivos de catheter intemacional en los que haya participaciOn de yenta de boleteria, salvo los de la Federacion Intemacional de FUtbolAsociacion (FIFA) o que esten dentro de la estructura deportiva oficial; 18) Los clubes o asociaciones deportivas; 19) Hoteles y casas de empefio; 20) Los conciertos o espectaculos; y, 21) Transacciones y bolsas de valores. CAPITULO IV DE LA SUPERVISION Y REGULACION DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Articulo 19

DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. La Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe utilizar una metodologia de supervision con enfoque basado en riesgo y expedir las resolt :ions o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las politicas antilavado y anti financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables. Para dicha supervision se debe considerar la Gestion de Riesgo que hayan adoptado las instituciones supervisadas. En el caso de Grupos Financieros, la supervision debeutilizar el enfoque de Supervision Consolidada.

Articulo 20

SUPERVISION DE LAS APNFD. La Entidad Reguladora de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas debe regular, vigilar y controlar las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) establecidas en el Articulo 18, sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y otras normas relacionadas. De acuerdo con la organizacion, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), se requiriere una Gestion Basada en Riesgo. Para tal efecto, debe expedir las resoluciones o directrices que resultan necesarias para garantizar el cumplimiento de las politicas contempladas en la presente Ley y otras aplicables.

Articulo 21

DE LA COMUNICACION A LA UIF. La Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por efecto de esta Ley y de la regulacion de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) cuando en el proceso de supervision identifique y determine que una o varias operaciones, transacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados tienen caracteristicaspara considerarse como irregulares, inusuales o sospechosas, debe comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a traves del formulario que para tal efecto se proporcione; lo anterior sin detrimento que los Sujetos Obligados cumplan con sus obligaciones de reporte. Los funcionarios de la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) estan exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por los clientes o usuarios de los Sujetos Obligados, cuando en cumplimiento del parrafo anterior efecthen las comunicaciones.

Articulo 22

DE LAS SANCIONES A LOS SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir por el delito regulado en esta Ley y normas administrativas relacionadas con la misma, los Sujetos Obligados que no cumplan con las disposiciones impuestas en estas, deben ser sancionados con una -- 26 of 43 -- Seccion A Acuerdos y Lcycs ' 'EPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE ABRIL DEL 2015 No. 33,718 multa de cien (100) a quinientos (500) salariosminimosmensuales de su valor mas alto de la zona donde ocurrio el incumplimiento, segfin la gravedad del mismo y calculada por cada inobservancia o incumplimiento. En caso de reincidencia, la sand& debe ser el doble de la multa sefialada. Las sanciones establecidas en el presenteArticulo deben ser impuestas por la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La multa se hard efectiva en la OficinaAdministradora de Bienes Incautados (OABI) para su deposito en fondo especial. Unavez firme la sancien impuesta, la distribucion del product° de la misma debe ser del sesenta por ciento (60%) para la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el cuarenta por ciento (40%) para la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI). Los recursos generados por sanciones fumes y que sean asignados, deben ser utilizados con la finalidad exclusiva de fortalecer los procesos de prevencion, deteccion y supervision de los delitos tipificados en esta Ley y en la Ley Contra Financiamiento del Terrorism°, contenida en el Decreto No.241- 2010 del 18 de Noviembre de 2010. La aplicacion de esta sand& excluye cualquier otra cuando se trate de los mismos hechos. Las sanciones estipuladas en el presente Articulo deben comunicarse a los infractores y al Ministerio Public° cuando corresponda. Asimismo por el principio de retroalirnentacion del Grupo deAccion Financier° Intemacional (GAFI), la Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe divulgar las estadisticas relacionadas con tales sanciones al resto de los Sujetos Obligados. CAPiTULO V LA DETECCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

Articulo 23

DEL REGISTRO YNOTIFICACION DE TRANSACCIONES. Los Sujetos Obligados deben registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, MUltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas con los clientes y usuarios, que igualen osuperen el monto que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), excepto las transacciones en cuentas generadas para el pago de servicios publicos de acuerdo a lo establecido en la normativa emitidapor la ComisiOn Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Articulo 24

REMISION DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES. Los registros descritos en este Capitulo deben ser llevados en forma diligente y precisa por los Sujetos Obligados, debiendo ser completados en el plazo de cinco (5) dias habiles a partir del dia en que realicen las transacciones. Los registros correspondientes al mes anterior, deben ser remitidos por los Sujetos Obligados a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro de los primeros diez (10) dias de ,cada mes, conservando una copia magnetics, fotostatica, fotografica, micro, filmica o cualquier otro medio de reproduccien de los mismos, por el temnno de al menos de cinco (5) afros.

Articulo 25

DE LAS TRANSACCIONES MULTIPLES EN EFECTIVO. Las transacciones multiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su conjunto igualen o superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH), deben ser consideradas como una transaccion Unica si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona dentro del plazo que este fije.

Articulo 26

DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros que establece este Capitulo, deben estar a disposicion de los Organos Jurisdiccionales Competente, del Ministerio Public° y de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para su use en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, segan corresponda, con respecto a la comisiOn de los delitos.

Articulo 27

DE LOS REPORTES DE OPERA- CIONES SOSPECHOSAS. Los Sujetos Obligados que al detectar que las transacciones, opetaciones o relaciones comerciales descritas en el numeral 21) del Articulo 2, independientemente que se hayan efectuado o no y puedan constituir o estar relacionadas con actividades ilicitas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), en el formulario de Reporte de Operaciones Sospechosas que para tal efecto se proporcione. A. 18 La Caccia -- 27 of 43 -- REPUBLICA DE HONDURAS Section A Actierdos y Leyes - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE ABRIL DEL 2015 No. 33,718 La Gaceta La presente disposition es aplicable a los usuarios de los Sujetos Obligados en lo que corresponda.

Articulo 28

EXENCION DE RESPONSABI- LIDAD. Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, directores, propietarios, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley, estin exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por actions interpuestas por sus clientes o usuarios, cuando en cumplimiento del Articulo anterior efectuen las comunicaciones.

Articulo 29

DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es una dependencia adscrita a la Presidencia de la Co/nisi& Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacional, encargada de solicitar, recibir, analizar e informar al Ministerio PUblico, sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como probables casos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y demos information fmanciera relacionada con los delitos tipificados en la presente Ley yen la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene como objetivos la reception, analisis y consolidation de la informaciOn contenida en los formularios, registros ynotificaciones que conforme a esta Ley le sean remitidos, manejandolos a traves de una base de datos electronica. Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es un medio para que el Ministerio Public° o el Organo Jurisdiccional Competente, obtengan la informacion que consideren necesaria en la investigacion y juzgamiento de los delitos tipificados en esta Ley y la Ley Contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiers (UIF) debe considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materia tomando en cuenta tecnicas modernas y seguras, para lo cual se le debe dotar de los recursos necesarios pars desarrollar sus funciones; debe actuar como enlace entre los Sujetos Obligados, las entidades de regulacien y control y, las autoridades encargadas de la investigacien y juzgamiento.

Articulo 30

DE LA FUNCION DE LA UIF. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), p. ira los efectos de esta Ley, tiene como funciones: 1) Recibir, analizar y diseminar los reportes de transacciones sospechosas e informacion remitida por los Sujetos Obligados; 2) Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, informacion adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales ode negocios que puedan terser vinculacion con los delitos establecidos en la presente Ley y otras leyes aplicables; 3) Analizar la informacion contenida en la base de datos de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fin de establecer la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos y thianciamiento del terrorismo, asi como operaciones o patrones de los delitos previstos en tales materias. En caso que sea necesario la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede requerir de los Sujetos Obligados, infonnacion adicional que considere relacionada con la infonnacien contenida en la base de datos. En la solicitud de informacion adicional, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe consignar el tinnier° de referencia asignado al , caso. Al concluir el analisis realizado, debe remitir al Ministerio PUblico un infonne haciendo las observations necesarias; 4) Elaborar y mantener los registros y estadisticas necesarios; 5) Intercambiar con entidades homelogas de otros paises informaci6n para el analisis de casos relacionados con los delitos sefialados en esta Ley y demos aplicables; 6) Brindar cooperacion sobre las solicitudes que realicen entidades homologas de otros paises; 7) Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologias alas entidades que participen directamente en la ejecucion de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo; 8) Llevar un registro respecto alas medidas cautelares o de aseguramiento que se dicten en materia de su competencia, asi como su revocacien. Para el cumplimiento de esta obligation los Sujetos Obligados deben remitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), copia de las medidas precautorias que se les comunique deben ejecutar; y, 9) Proveer al Ministerio Public° y a los Organ° s Jurisdiccionales, en caso que lo requieran, la informacien por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), sobre personas que dicho ente este investigando. 19 A. -- 28 of 43 -- Seccion A .Acuerdos Leyes; 1112=1—rn EP BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE ABRIL DEL 2015 No. 33,718 Adicionahnente, en cumplimiento de sus fimciones, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe realizar los analisis siguientes: 1) Analisis Operativo: Mediante el cual se procesa la information de casos derivados de reportes de operaciones sospechosas u otras comunicaciones de information, para identificar aquellos en los cuales se presume la wdstencia de operations de lavado de activos sus delitos precedentes o, de financiamiento del terrorism(); y, 2) Analisis Estrategico: Desarrollo de estudios de inteligencia financiera, que coadyuven a la toma de decisiones y orientation de actions, con la finalidad de detectar, prevenir y alertar sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o cualquier otro aspecto que enfrenta o puede enfrentar el pais, relacionado con el lavado de activos sus delitos precedentes y el financiamiento del terrorismo.

Articulo 31

DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos constitucionales, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a efecto de eumplir con las obligations de la presente Ley ynecesite obtener otros elementos, documentos o cualquier information relacionada, puede requerir a los Sujetos Obligados o a cualquier otra persona natural o juridica que no tiene esta condition, para que le proporcionen la information que solicita. Asimismo, los Sujetos Obligados y las personas naturales o juridicas, a que se refiere el part& anterior tienen el deber de pennitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), el fibre acceso a todas sus fuentes y sistemas de information para la verification oampliacien de las infotmacionesproporcionadaspor ellas mismas o cuando esto sea necesario para el analisis de casos relacionados con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los Sujetos Obligados y las personas naturales o juridicas a las que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) les requiera information, deben proporcionarla dentro del tennino de cinco (5) dias habiles a partir de la fecha de reception de la solicitud. El incumplimiento injustificado de esta disposition da lugar para que sus infractores incurran en el delito de desobediencia tipificado en el Codigo Penal. Cuando la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), por respeto a derechos constitucionales no pueda obtener informacion que este a disposition de personas naturales o juridicas, lo debe informar al Ministerio Pitblico a efectos que formule la petition correspondiente al Organo Jurisdictional competente.

Articulo 32

REQUERIMIENTO URGENTE. Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias o la perdida u ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el Ministerio Pdblico puede obtener a traves de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y esta a su vez del Funcionario de Cumplimiento o del que designen el Sujeto Obligado, la information necesaria para dictar las medidas de asegurandento, entendiendose que dicha infortnacidn se limita a nitmeros de cuentas y saldos de las mismas, si las hubiere, sin perjuicio de la information complementaria. Dicha information debe ser proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en un tennino no mayor de veinticuatro (24) horas por los Sujetos Obligados; para el cumplimiento de lo requerido las institutions deben contar con los medios que la tecnologia moderna pone al alcance de la sociedad. Si los Sujetos Obligados no envian la information solicitada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), debe ser sancionada de acuerdo a lo establecido en el Articulo 22 de esta Ley. Una vez recopilada y consolidada la information requerida por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), la misma debe ser remitida de inmediato al Ministerio Publico. Posteriormente, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe obtener la information complementaria de los Sujetos Obligados a los cuales hays requerido, quienes la deben remitir en un termino que no excedeth de cinco (5) dias.

Articulo 33

RESERVAS Y CONFIDENCIA- LIDAD. Se prohibe a los Sujetos Obligados, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una information haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma. 20 A. -- 29 of 43 -- La Caceta Secchin A Acuerdos y Leyes El funcionario o empleado de los Sujetos Obligados que incumpla lo establecido en esta disposici6n incurre en el delito de infidencia, quien debe ser sancionado con base en el Articulo 72 de la Ley contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010; esto sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por los demas delitos tipificados en esta Ley. En igual delito incurrieren quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibicion.

Articulo 34

TRANSPORTE TIIANSFRON- TERIZO DE DINERO. Toda persona nacional o extranjera que entre o salga del pais, a traves de las aduanas aereas, marifima y terrestres, esta obligado a presentar en el formulario que, para tal efecto proporcione la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI), una declaracion en la que notifique si transporta o no: dinero, monederos electrenicos, valores o instrumentosnegociables como cheques de viajero al portador o cualquier otro titulo valor de convertibilidad inmediata, igual o superior a Diez Mil Dolares de los Estados Unidos de America (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pueda incurrir de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y otras leyes aplicables, cuando se omita efectuar la declaracion jurada o habiendola realizado presenta falta de veracidad en la misma, se debe aplicar al infractor una sanci6n administrativa de multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del valor de los activos que no haya declarado, la que debe ser aplicada por la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI), de oficio o como consecuencia del informe que le presente el Ministerio PUblico. La multa alternativamente puede ser aplicada por el Organo Jurisdiccional cuando despues de presentada la accion penal por algunos de los delitos tipificados en esta Ley y otros aplicables, se constate que aquella no ha lido impuesta por la DirecciOn Ejecutiva de Ingresos (DEI). La imposicion de la sancion administrativa a la que se hace referencia en el presente Articulo, se debe entender sin perjuicio de la incautacion inmediata de ur t suma equivalente a la que corresponderia a la eventual multa de Lna tercera (1/3) parte, a men& que las investigaciones del caso pen aitin inferir la existencia de una conducta ilicita, evento en el cual se debe incautar la totalidad de los activos, los que deben pasar a disposicion de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su administracion, guarda y custodia hasta que se defina por la Autoridad Competente su situacion juridica. CAPITULO VI DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Articulo 35

AUTONOMiA DE LA ACCION PENAL. La autonomia de la accion penal en los delitos quetipifica este Capitulo, deben ser enjuiciados y sentenciado por los Organos Jurisdiccionales Competentes como delito autononio de cualquier otro ilicito penal contenido en el ordenamiento comun y en las leyes penales especiales. Cuando los activos, productos o instrumentos se encuentren en la Republica de Honduras, el delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y testaferrato se deben enjuiciar independientemente de que el delito del cual proceden se haya cometido o iniciado en el extranjero. Las sanciones establecidas en esta Ley deben ser aplicables tambien cuando su comision este vinculada con otras actividades ilicitas, en cuyo caso al culpable se le debe imponer las penas correspondientes conforme al concurso de delitos aplicable al caso concreto.

Articulo 36

DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. Incurre en el delito de lavado de activos y debe ser sancionado con pena de seis (6) a quince (15) afios de reclusion, quien por si o por interposita persona: Adquiera, invierta, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, convierta, conserve, traslade, oculte, encubra, de apariencia de legalidad, legalice o impida la determinacion del origen o la verdadera naturaleza, asi como la ubicaciOn, el destino, el movimiento o la propiedad de activos productos directos o indirectos de las actividades de trafico ilicito de drogas, trata de personas, trafico ilegal de armas, falsificacion de moneda, trafico de organos humanos, hurto o robo de vehiculos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la administracion del Estado a empresas privadas o particulares, secuestro, extorsion, financiamiento del terrorismo, A. MI -- 30 of 43 -- Seccion A Acuenlos y Leyes de la persona, no puede invocarse el secreto bancario, profesional o tributario. CAPITULO VIII TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION

Articulo 48

DE LOS ACTIVOS INCAUTADOS CON VOCACION PROBATORIA. Cuando los bienes objeto de una investigation por los delitos tipificados en esta Ley, constituyan prueba en el proceso, se debe proceder obligatoria e inmediatamente a la realizacion de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se deben conservar y custodiar por el Ministerio Public° hasta la realizaci6n de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir la actuation inmediata de la prueba anticipada, el Organo Jurisdiccional Competente o el Ministerio Rablico los debe trasladar a la Organization Administradora de Bienes Incautados (OABI) para lo que corresponda de acuerdo a la legislation vigente. El Organo Jurisdiccional Competente o el Ministerio Public° debe mantener en su poder los bienes de facil deterioro o de costosa conservaci6n, por un plazo no mayor de treinta (30) dias habiles; sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realization de los peritajes correspondientes. Si el Organo Jurisdiccional Competente, el Ministerio Public() o la Procuraduria General de la Republica, en su caso, consideran que el dinero pueda constituir prueba en el proceso, se debe procederobligatoriamente a sustituirlosmediante actas, fotografias, videos o cualquier otro medio electronic°, los cuales deben ser utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografias, filmaciones deben ser embaladas, rotuladas y someterlas a la cadena de custodia. Sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo pars la realization de los peritajes correspondientes, al concluir la actuation inmediata de la prueba anticipada, el Organo Jurisdiccional Competente o el Ministerio Public° los debe depositar en las cuentas que al efecto se abran en el Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH), observando los requisitos de seguridad y rentabilidad para lo que corresponda de acuerdo a la presente Ley. La cadena de custodia del dinero y otros bienes muebles o inmuebles que se pueden considerar como evidencias, deben ser sustituidos por la prueba anticipada usando los medios tecnicos expresados en el Articulo anterior.

Articulo 49

TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION. Procede el use de tecnicas especiales para la investigation y juzgamiento de todos los hechos constitutivos de delitos tipificados en el Codigo Penal y leyes especiales, asi como la identificacion de sus autores, participes y bienes comprometidos. Las Tecnicas Especiales de Investigation son: Manejo de informantes, la entrega vigilada, operaciones encubiertas y la intervention de las comunicaciones.

Articulo 50

EL INFORMANTE. Es la persona que voluntariamente proporciona alas autoridades policiales u otros organos vinculados con la administration de justicia, information util para la investigation acerca de la realization de actividades ilicitas, la identificacion y ubicacion de personas y, bienes objeto del delito. El informante puede ser cualquier persona que tenga information sobre el hecho criminal, incluidas aquellas que siendo parte de la organization criminal, acuerdan prestar sucolaboracion. Asimismo este, cuando sea parte de una organization criminal, debe actuar bajo la coordination del organismo responsable de investigation, que pars estos efectos debe estar bajo la supervision y control del Ministerio Public°. Para resguardar la identidad del Informante, se debe aplicar lo establecido en el Articulo 59 de esta Ley. No tienen calidad de informantes las personas que a razOn del cargo pUblico o privado que desempetian, estan obligados a denunciar o reportar la existencia del hecho delictivo.

Articulo 51

ENTREGA VIGILADA 0 CON- TROLADA. Consiste en permitir que remesas ilicitas o sospechosas de drogas, sustancias prohibidas o de sustancias por las que se hayan sustituido las antes mencionadas o dinero en efectivo, instrumentos u objetos de valor, armas, municiones, IMI -- 31 of 43 -- Seccion A Acucrdos y Leycs terrorismo, trafico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administraci6n PUblica, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificacion econ6mica o licita de su procedencia. No obstante, la Pena debe ser de: 1) Seis (6) a diez (10) altos de reclusi6n, si el valor de los activos objeto de lavado sea igual o menor al valor equivalente a sesenta (70) salarios minimos mas altos en la zona; 2) Diez (10) altos un (1) dia a quince (15) altos de reclusion si el valor de los activos objeto del lavado supera un valor equivalente a los setenta (70) salarios minimos y no sobrepase un valor a los ciento veinte (120) salarios minimos mas altos de la zona; y, 3) Quince (15) afios un (1) dia a veinte (20) arms de reclusion si el valor de los activos objeto de lavado, supere un valor equivalente a ciento veinte (120) salarios minimos mas altos de la zona. A los promotores, jefes dirigentes o cabecillas y beneficiarios directos o indirectos de las actividades de lavado de activos, se les debe imponer la pena que le correspondiere en el presente Articulo, incrementada en un tercio (1/3) de la pena.

Articulo 37

TESTAFERRATO. Debe ser sancionado de seis (6) a quince (15) afios de reclusion, quien preste sunombre en actos o contratos reales o simulados, de caracter civil o mercantil, que se refieran a la adquisicion, transferencias o administracion de bienes que: procedan directa o indirectamente de las actividades de trafico ilicito de drogas, trata de personas, trafico ilegal de arenas, falsificacion de moneda, trafico de organos humans, hurto o robo de vehiculos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la Administraci6n del Estado, privadas o particulares, secuestro, extorsion, financiamiento del terrorismo, terrorismo, trafico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administracion PUblica, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificacion economica o licita de su procedencia. La pena del delito de Testaferrato debe ser de: 1) Seis (6) a diez (10) afios de reclusi6n, si el valor de los activos objeto del lavado sea igual o menor al valor equivalente a setenta (70) salarios minimos mas altos de la zona; 2) Diez (10) altos un (1) dia a quince (15) afios de reclusion, si el valor de los activos objeto del lavado supere un valor equivalente a setenta (70) salarios minimos y no sobrepase un valor a los ciento veinte (120) salarios minimos mas altos de la zona; y, 3) Quince (15) afios un (1) dia a veinte (20) afios de reclusion, si el valor de los activos objeto de lavado supere un valor equivalente de los ciento (120) salarios minimos mas altos de la zona.

Articulo 38

DELITO bEASOCIACION ILiCITA. Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito de lavado de activos o testaferrato deben ser sancionados por ese solo hecho, con reclusion de seis (6) a diez (10) afios.

Articulo 39

DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Al autor del delito de encubrimiento de lavado de activos, se le debe sancionar con la pena sefialada en el Articulo 38 de esta Ley, rebajada en un tercio (1/3).

Articulo 40

DELITO DE LAVADO DE ACTIVO EJECUTADO POR EMPLEADO 0 FUNCIONARIO PUBLICO. El Empleado o Funcionario Public° que valiendose de su cargo participe, facilite o se beneficie en el desarrollo de los delitos de lavado de activos, encubrimiento del delito de lavado de activos o en la asociaci6n para la ejecuci6n de lavado de activos, debe ser sancionado con una pena igual a la establecida en el Articulo 38 de esta Ley, aumentada en un cuarto (1/4) y la inhabilitacion absoluta definitiva en el ejercicio de cualquier cargo public°, como penas principales. La pena indicada en este Articulo tambien se debe aplicar a los representantes legales de las personas juridicas que hayan participado en la comision de este delito.

Articulo 41

DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS OMISIVO. El Sujeto Obligado que por la omision en el cumplimiento de las obligaciones de la Debida Diligencia y -- 32 of 43 -- La Caceta Seccitin A Acuerdo? Leyes prevention de lavado de activos facilitare la realization de esta conducta, se le debe sancionar con reclusion de dos (2) a cinco (5) afios, a menos que la conducta desplegada se encuentre sancionada con una pena mayor.

Articulo 42

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS 0 EMPLEADOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los miembros del Consejo de Administracion o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demas funcionarios y empleados de cualquier Sujeto Obligado son civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones que impliquen contravenir la presente Ley, demas disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan yen consecuencia, responderan personalmente por los dafios o perjuicios que causen a la institution y solidariamente con esta frente a terceros. Quedanexentos de responsabilidad los miembros del Consejo de Administration o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demas funcionarios o empleados que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberation o resolution del asunto o la aprobacion de actas que se relacionen con asuntos de la presente Ley.

Articulo 43

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA. Independientemente de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores, cuando se cometa la perpetration o facilitation de los delitos tipificados en esta Ley por primera vez, se debe sancionar a la persona juridica con una multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado. Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley se cometiesen por segunda vez, se debe sancionar a la persona juridica con la multa establecida en el parrafo anterior mas su cierre definitivo o cancelacion, conforme a los procedimientos preestablecidos en la Ley segun su naturaleza, esto sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores. Las sanciones previstas en este Articulo deben ser impuestas por el Organo jurisdictional competente. Cuando se trate de personas juridicas sujetas a la vigilancia y fiscalizacion de la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por efecto de esta ode la Ley para la Regulation de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), el Organo jurisdictional le debe notificar la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes sobre la materia. CAPITULO VII DE LA INVESTIGACION DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Articulo 44

DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS. El Ministerio Pfiblico debe ejecutar en la investigation del delito de lavado de activos las diligencias investigativas previstas en la normativaprocesal vigente, pudiendo haceruso de cualquiermedio probatorio, aunque este no se encuentre expresamente regulado en la Ley, siempre que sea licito y objetivamente confiable.

Articulo 45

INVESTIGACION FINANCIERAY PATRIMONIAL. El Ministerio POblico debe tener dentro de su estructura el personal investigativo y tecnico que, formando parte de una Unidad Especializada Multidisciplinaria, realice las investigaciones de campo pertinentes asi como los analisis financieros y patrimoniales que pennitan establecer la comision de delitos de lavado de activos y la identificaci6n de los activos, productos o instrumentos utilizados en su comision, con el fin de lograr su aseguramiento y posterior comiso.

Articulo 46

PERITOS OFICIALES. Para la elaboration de los analisis patrimoniales el Ministerio Pnblico debe contar con las personas que en razon de sus conocimientos, ostentan la condition de Peritos Oficiales. Los Peritos Oficiales adscritos al Ministerio Public° a los que se refiere esta Ley, no requieren ser juratnentados previamente por el Organo Jurisdiccional para realizar sus dictamenes. En los casos que sea necesario la ratificacion del Vnalisis o informe patrimonial, la juramentacion del Perito debe ser obligatoria, se de realizar por el Juez o Tribunal competente llevandose a cabo en la audiencia en la cual deba de hacerse la ratificacion.

Articulo 47

RESERVA BANCARIA, PROFE- SIONAL 0 TRIBUTARIA. Para efectos de la aplicacion de esta Ley y siempre salvaguardando los derechos fundamentales -- 33 of 43 -- Seccion A Acuerdos y Lcycs La Gaceta explosivos u otros instrumentos relacionados con el tipo de delito que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del territorio hondurefio, con el conocimiento y bajo el control y supervision pemianente de las autoridades competentes, con el proposito de: 1) Identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comision del delito; 2) Identificar los bienes, producto, instrumentos o ganancias, para lograr su incautacion y posterior comiso; 3) Obtener evidencias, elementos de prueba o informacien necesaria en la investigaciOn; o, 4) Prestar auxilio a autoridades extranjeras con los mismos fines.

Articulo 52

AUTORIZACION DE LA ENTREGA VIGILADA. A requerimiento del Ministerio Public°, con el fin exclusivo de la investigacion del delito que se trate, el Organo Jurisdictional Competente, mediante resolution fundada y bajo la mas estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar la utilization de la entrega vigilada. Durante el desarrollo de una entrega vigilada o controlada, se autoriza asimismo el use de todos los medios tecnicos ideneos para documentar por fotografias, audio, video o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operaciOn. Para darle cumplimiento al presente Articulo, la autoridad competente puede aplazar o suspender la detenciOn de las personas sospechosas de participar en la comisien del delito.

Articulo 53

EXENCION DE RESPONSA- BILIDAD PENAL EN LA ENTREGA VIGILADA. Los funcionarios o empleados encargados de investigar el delito, que ester autorizados para participar en la ejecucion de la entrega vigilada estan exentos de responsabilidad penal, cuando con la finalidad de obtener elementos probatorios o con el fin de dar seguimiento del producto del delito, lleven a cabo actos que pudieran interpretarse como elementos de lavado de activos o cualquier otro delito. No estapennitida la provocacion para la comision de delitos. No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigacion son responsables, disciplinaria, administrativa, civil y penahnente por todos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de su mision. ARTiCULO 54.- DEL AGENTE ENCUBIERTO. Con la finalidad de obtener evidencia, elementos de prueba o informacion que permita constatar la realizacien del delito, asi como de impedir su consumacien o de obtener la individualization o la detencion de los autores, participes o encubridores para obtener y asegurar los elementos probatorios necesarios, durante el curso dela investigacion, a requerimiento del Ministerio PUblico, el Organo Jurisdictional Competente,medianteresolucion fundada y bajo lamas estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley, u otras personas cuando el caso lo requiera, asuma una identidad o funcion ficticia o encubierta, en forma temporal. La finalidad del Agente Encubierto es introducirse como integrante de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisien del delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otro que este siendo investigado, relacionado con estas materias. A requerimiento del Ministerio Public°, el Organo Jurisdictional Competente, mediante resolucion fundada y bajo la mas estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley u otras personas cuando el caso lo requiera, asuman una identidad o fimciem ficticia o encubierta, en forma temporal. Durante el desarrollo de una operacien encubierta, se autoriza asimismo la utilization todos los medios tecnicos idemeos que permitan documentar por fotografia, audio, video o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operacion. ARTiCULO 55.- REQUISITOS PAR .k EL AGENTE ENCUBIERTO. La designackm de un funcionario comoAgente Encubierto se debe realizar previo analisis detallado de riesgo de infiltration para determinar todos los requerimientos de orden tecnico, logistico y profesional de la operaci6n, en procura de garantizar la seguridad de los intervinientes y preservar la reserva de la investigacion. -- 34 of 43 -- SCccion A Acuerdos y Leyes Toda operaci6n del funcionario debe observar los protocolos de seguridad que establezcan los organismos de investigacion y los equipos de investigaci6n deben integrarse con el personal suficiente y los per-files necesarios de acuerdo con el tipo de organizacion que es objeto de infiltracion, procurando que siempre actile un agente de contacto, con el fin de servir de enlace entre el funcionario y el ente de investigacion, quien adonis debeparticipar en el proceso de garantia de autenticidad de las evidencias, elementos de prueba e informacion obtenidas en la operacion. La persona que deba actuar como Agente Encubierto, debe reunir los requisitos de idoneidad, siendo funcionarios calificados.

Articulo 56

DESIGNACION DEL AGENTE ENCUBIERTO. La designacion del Agente Encubierto debe efectuarla el Organo Jurisdiccional a propuesta del Ministerio Palk°. En la designaci6n del funcionario que actue como agente encubierto, se debe consignar el nombre verdadero del agente y la identidad sustituida con la que debe actuar en el caso, la cual debe ser reservada fuera del expediente, sin constancia en el mismo y- con las debidas medidas de confidencialidad. La designacian del agente encubierto debe mantenerse en estricto secreto. En caso de revelacion de la informaci6n a que se refiere el presente Articulo, el infractor incurre en el delito de Infidencia, fipificado en el Articulo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.

Articulo 57

TRAMITE DE LA INFORMACION. La informaci6n que obtenga el funcionario que act6a como agente encubierto, se debe entregar al Ministerio Palico y poner en conocimiento del Organo Jurisdiccional que lo haya autorizado. El Organo Jurisdiccional Competente, el Ministerio P6blico o cualquier autoridad competente, debe realizar todas las diligencias para que en la incorporacion de la informaci6n a la causa, no se evidencie de ninguna manera la actuacion o identidad del agente encubierto. Cuando las investigaciones hayan finalizado y sea imprescindible tener como prueba la informacion personal obtenida por el Agente Encubierto, este puede ser citado a declarar debiendo otorgarse la garantia de proteccion para testigos establecida en el Codigo Procesal Penal yen la Ley de Proteccion a Testigos en Proceso en el Proceso Penal.

Articulo 58

EXENCION DE RESPONSA- BILIDAD PENAL PARA ELAGENTE ENCUBIERTO. Esti exento de responsabilidad penal el funcionario que achie como agente encubierto cuando como consecuencia de la actividad desanoIlada, se hubiese visto compelido a incurrir en una figura tipificada en el Codigo Penal o en las leyes penales especiales, siempre que no implique poner en peligro inminente la vida o integridad fisica u ocasionar un grave sufrimiento fisico o psicollgico a otra persona, mientras tales actuaciones surj an en el contexto de la investigaciOn encomendada. Esti prohibida Ia provocaciOn para la comisi6n de delitos. No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigacion son responsables disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por todos los actor que constituyan un injustificado o de,sproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de sumision. En caso que el funcionario que act6e como agente encubierto sea detenido en raz6n de la funcion que realiza, hard saber confidencialmente al Fiscal Actuante, quien en forma reservada debe recabar la informacion pertinente para verificar tales extremos. Si se comprobare su condicion de agente encubierto, el Fiscal debe tomar las decisiones necesarias para dejar en libertad a la persona sin revelar su verdadera identidad. Ninguna persona puede ser obligada a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no debe ser tenida como antecedente desfavorable para ningim efecto.

Articulo 59

RESERVA DEL AGENTE ENCU- BIERTO. El Funcionario que actfie como Agente Encubierto no debe de revelar su condicion a ninguna persona distinta del agente de contacto, ya sea durante se este ejecutando la operacion o despues que haya finalizado su participacion, salvo autorizacion del Ministerio POblico. -- 35 of 43 -- Scccion A Acucrdos ylcycs En caso de contravencion a este Articulo, el agente encubierto es responsable del delito de Infidencia, tipificado en el Articulo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.

Articulo 60

AUTORIZACION JUDICIAL. Las Tecnicas Especiales de Investigacion de Entrega Vigilada y Agente Encubierto, deben ser autorizadas por el Organo Jurisdiccional Competente a solicitud del Ministerio PUblico. Excepcionalmente y en casos de urgencia, el Ministerio Palico puede autorizar la entrega vigilada dentro del territorio nacional y el Agente Encubierto, debiendo informar dentro del termino de veinticuatro (24) horas al Organo Jurisdiccional, quien convalidard o anulara lo actuado. Para el use del Informante no se requiere autorizacion Judicial.

Articulo 61

INTERVENCION DE COMUNICA- CIONES PRIVADAS. Para la ejecucion de la Tecnica Especial de Intervenciones Telefonicas Privadas, se debe efectuar conforme a lo dispuesto en la Ley Especial Sobre Intervencion de las Comunicaciones Privadas, contenida en el Decreto Legislativo No. 243-2011 de fecha 8 de Diciembre de 2011.

Articulo 62

TRAMITE DE SOLICITUD EN PFEZA SEPARADA. Toda solicitud para la implementacion de alguna de las Tecnicas Especiales de Lnvestigacion, debe resolverse por el 6rgano jurisdiccional en pieza separada y reservada, misma que puede mantener esta calidad hasta la audiencia preliminar de la etapa intermedia del pro ceso penal o hasta la admisi6n por parte del Organo Jurisdiccional de la solicitud de privacion de dominio en la etapa judicial, a menos que la tecnica especial de investigacion aim no haya concluido, manteniendose la reserva hasta tanto. El acceso de la pieza separada que contenga el tramite judicial de la tecnica especial de investigacion no debe incluir la identidad del funcionario que actUe que agente encubierto y/o del inforrnante, en los casos que se haya decretado su reserva como medida de proteccion personal. CAPITULO IX DEL COMISO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES 0 DE ASEGURAMIENTO

Articulo 63

EL COMISO. En caso de condena por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se debe ordenar el decomiso de los activos o fondos utilizados o que se pretendia utilizar para cometerlos. Igualmente se debe ordenar el decomiso o comiso de los activos o fondos que sean objeto del delito, productos o instrumentos del mismo.

Articulo 64

DERECHOS DEL AFECTADO. La persona que pretenda hacer valer algun derecho sobre los activos o fondos sobre los cuales recap!) medida precautoria o cautelar o, sentencia definitiva donde se ordena el comiso o decomiso puede interponer los recursos legales correspondientes dentro de los plazos establecidos en el C6digo Procesal Penal.

Articulo 65

PROCEDENCIA. Cuando el Organo Jurisdiccional Competente o el Ministerio Public° en su caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activos, debe dictar sin dilacion alguna, sin notificacion, ni audiencias previas, la medida precautoria, cautelar ode aseguramiento pertinente, prevista en la Legislacion Nacional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los activos, productos o instrumentos relacionados con el delito de lavado de activos. Si la medida precautoria o cautelar es dictada por el Ministerio Public°, lo pondra en conocimiento del Organo Jurisdiccional Competente, dentro del termino de setenta y dos (72) horas siguientes, explicando las razones que lo detenninaron. El Organo Jurisdiccional Competente en auto motivado, convalidard o anulara total o parcialmente lo actuado.

Articulo 66

EJECUCION DE LAS .MEDIDAS CAUTELAR 0 ASEGURAMIENTO. Para efectos de su aplicacion y eficacia, las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se dicten, se deben comunicar por cualquier medio legal a la Institucion donde deba ejecutarse. La autoridad competente debe remitir tal solicitud por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, cuando por la -- 36 of 43 -- Scccitin A Acucrdos y Lcycs urgencia el requerimiento hubiese sido de manera distinta a la escrita. Las instituciones obligadas a ejecutar la inscripcion de las medidas, deben proceder inmediatamente a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvieran plenamente identificados y en caso contrario previo a la identificacion, deben llevar a cabo todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las personas descritas en la orden de aseguramiento. En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, asi como en otras instituciones pt blicas o privadas que deban ejecutar las medidas, no se puede alegar prelacion alguna para retrasar o no llevar a cabo la medida. Toda inscripcion haciendo caso omiso a lo estipulado en este Articulo es nula y acarrea responsabilidad administrativa, penal y civil al infractor. En el caso que la medida precautoria o cautelar, recaiga sobre productos financieros esta se debe hacer efectiva por medio de las Unidades de Cumplimiento de las Instituciones Supervisadas, sin perjuicio de que se ejecuten a por medio de otros funcionarios de la misma.

Articulo 67

DESTINO DE LOS BIENES CON MEDIDA PRECAUTORIA. Si fuera sea necesaria la incautacion de bienes, productos o instrumentos sobre los cuales recaiga medida precautoria, cautelar ode aseguramiento, el organo competente debe proceder inmediatamente a ponerlos a disposicion de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su administracion, guarda, custodia o destruccion en su caso.

Articulo 68

NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias, cautelares ode aseguramiento, una vez ejecutadas, deben ser notificadas al afectado o a su apoderado legal, por cualquier medio legal, en caso de ser posible. En su defecto, la notificacion se hard por medio de la publicacion poruna sola vez, en un diario de circulacion nacional yen un medio de difusion con cobertura nacional. El termino selialado en el Articulo 76 para iniciar el proceso de declaratoria de abandono no comenzara a correr sino hasta el dia siguiente despues de la comunicacion.

Articulo 69

DURACION DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. La situacion juridica de los bienes se debe resolver en el menor tiempo posible, cuando se obtenga los elementos de juicio para ello, atendiendo al respeto de los derechos de legalidad, debido proceso y defensa y preservando las garantias inherentes al derecho de propiedad. Estas medidas no pueden durar mas de veinticuatro (24) meses. Transcurrido el termino anterior sin que el Ministerio Ptiblico haya ejercido la accion penal publica, estas deben ser revocadas en el caso de no existir merit° para mantener la medida, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privacion definitiva del dominio de bienes de origen ilicito, evento en el cual, se debe ordenar promover el tramite correspondiente. El termino indicado en este Articulo puede ser prorrogado mediante autorizacion judicial por un termino de doce (12) meses por una sola vez y comenzard a contar a partir de la inscripci6n en el registro correspondiente.

Articulo 70

CASOS DE REVOCACION DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El Organo Jurisdiccional Competente debe revocar las medidas precautorias, cautelares ode aseguramiento y devolver al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) El reclamante pruebe el origen legal y su interes legitimo en los bienes, productos o instrumentos; 2) Al reclamante no se le debe imputar ningun tipo de participacion con respecto al delito objeto del proceso; 3) El reclamante desconocia, sin que haya habido negligencia, el use ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintio de modo voluntario en osArlos ilegalmente; 4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducian razonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos le habria sido transferido para efectos de evitar la practica de medidas precautorias o el comiso; 28 A. -- 37 of 43 -- Section A Acucrdos y Lcycs 5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el use ilegal de los bienes, productos o instrumentos; y, 6) Una vez vencido el plazo de la duration de la medida de aseguramiento .E1 Organo Jurisdiccional Competente solamente puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, si la petition la formula el Ministerio Paha) como ente encargado de la investigation. El Organo Jurisdictional Competente tambien puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley SobrePrivacionDefinitiva del Dominio de Bienes de Origenllicito, contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010, la misma no puede ejecutarse debido a que sobre los activos recay6 sentencia declarativa de privation de dominio en otro proceso.

Articulo 71

NULIDAD DE CONTRATOS. Sera nulo todo contrato dontenido en un instrumento p6blico o privado o en cualquier otro documento, otorgado a titulo gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea poner bienes fuera del alcance de la aplicacion de las medidas cautelares o de aseguramiento o que se dicte el comiso o decomiso a que hate referencia esta Ley. La nulidad debe ser declarada por el organ° jurisdiccional que este conociendo la causa penal en la sentencia que se emita una vez concluido el proceso. En caso de nulidad de un contrato a titulo oneroso, el precio solo debe ser restituido al comprador en la medida en que haya sido efectivamente pagado y que el contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de este. Contra la resolution que decrete la nulidad puede interponerse los recursos de reposition y apelacion en un solo efecto.

Articulo 72

BIENES EQUIVALENTES. Cuando no sea posible la localization, identification o afectacion material de los bienes investigados o la pretensi6n de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe, el Organo Jurisdiccional Competente debe ordenar el comiso de los activos hasta un valor equivalente al de los bienes que no se puedan afectar. Lo dispuesto en el parrafo anterior no se debe interpretar en perjuicio de terceros de buena fe exentos de responsabilidad. CAPiTULO X DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES INCAUTADOS 0 DECOMISADOS

Articulo 73

OFICINAADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS (OABI). La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), es un Organo adscrito a la Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia, con personalidad juridica propia, goza de autonomia tecnica, administrativa y financiera para la gestion directa de los asuntos que por Ley se le encomienden; constituyendose Como un organ° tecnico especializado para la adecuada guarda, custodia y administration de los bienes incautados, decomisados o abandonados, que la autoridad competente ponga a su disposition. Pam la guarda y administration de los activos en dinero a que se refiere el pang° anterior, la Organization Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe hacer los depositos en cuentas especiales que para tat efecto se abran en cualquier institution del Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH), de acuerdo al Reglamento de AdministraciOn de Bienes Incautados y Decomisados y Reglamento de Inversiones que apruebe previamente el Presidente de la Republica, a propuesta de la Comision Interinstitucional para la Prevention del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), en el que se deben observar los requisitos de seguridad y rentabilidad. En el caso de los bienes muebles, estos deben ser depositados en almacenes generates de deposit° o en las instalaciones de las Fuerzas Armadas de Honduras destinadas al efecto cuando el caso asi lo requiera.

Articulo 74

USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productos, instrumentos o ganancias, que esten siendo administrados por la OrganizacionAdministradora de Bienes Incautados (OABI) y no se haya dictado sentencia definitiva o resolution que defina su situation juridica, esta previa autorizacion de la Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se sometiere a su La Caceta -- 38 of 43 -- Scccion A Acucrdos y Lcycs instancia tal extremo, debe aprobar la suscripci6n de los convenios de uso provisional de los bienes incautados. La Organizacion Administradora de Bienes Incautados (OABI) en cumplimiento a los Convenios correspondientes, debe asignar los bienes en uso provisional siempre y cuando con la debida antelacion se presente la documentaci6n que acredite el contrato de seguro contra dafios, incendio u otros siniestros. El seguro debe tener la finalidad de garahtizar el resarcimiento por deterioro o destruccion, cuando las caracteristicas y el valor del bien asi lo ameriten. Los gastos en que se incurra por la contrataciOn de la poliza de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros deben ser pagados por la institucion u organismo a quien se le asignen; a efectos de cual deben tomarse las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para el cumplimiento de esta disposicion. El procedimiento que ha de seguirse para la asignacien y su cumplimiento esta sujeto al Reglamento de Administracion de Bienes Incautados y Decomisados. La autorizaci6n o entrega de uso provisional sin llenar los requisitos da lugar a la aplicacion de sanciones civiles, administrativas o penales. ARTiCULO 75.- BIENES SUCEPTIBLES DE DETERIORO 0 DE COSTOSA ADMINISTRACION. Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse, desvalorizarse, que su administracion entralie perjuicio, costo desproporcionado para el Estado al momento de devolverlo en su caso o que se proyecten inservibles cuando se dicte la sentencia de merit°, estos previo autorizaciem de la Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia y/o Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) pueden ser enajenados, subastados o vendidos anticipadamente por la OrganizacionAdministradora de Bienes Incautados (OABI) pretendiendo mantener la productividad de los mismos. Lo mismo procede cuando se trate de semovientes u otros animales. Todo lo anterior sin perjuicio del avalno correspondiente que al efecto debe realizar la Direccion General de Bienes Nacionales o cualquier otra entidad competente dependiendo del bien a subastar. Si llevada a cabo la audiencia de yenta o subasta, no se presentare ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare esta, la Organizacion Administradora de Bienes Incautados (OABI) se debe donar el producto a una instituciOn de beneficencia de caracter public° y organizaciones de desarrollo social sin fines de lucro. El Reglamento de Administracion de Bienes Incautados o Decomisados, que debe ser emitido por el Presidente de la Republica, regulard lo relativo a la subasta, yenta o donacion establecida en este Articulo. De todo lo actuado se debe informar al Juez Competente y al Ministerio Public°. El producto de la subasta o yenta anticipada se debe depositar en el fondo especial de dinero incautado.

Articulo 76

BIENES ABANDONADOS. Trans- curridos treinta (30) dias a partir de la notificacion a que se refiere el Articulo 68 de esta Ley, sin que ninguna persona haya reclamado su devoluciem acreditando ser su propietaria, la Organizacion Administradora de Bienes Incautados (OABI) con la aprobacion del Organo Jurisdiccional Competente, debe publicar por una sola vez en un diario escrito de circulacion nacional el aviso de la incautacion de dichos bienes, con la advertencia de que si dentro del termino de treinta (30) dias no se presentare persona alguna reclamando su devolucion acreditando ser su propietario o poseedor legitimo, la autoridad competente los deelarar en situacion de abandono. Declarado el abandono, la Organizacion Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe proceder de oficio a realizar la distribucion de acuerdo al Articulo 78 reformado de la Ley Sobre Privacion Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilicito, contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010. En caso que la persona se presente dentro de los terminos dispuestos en este Articulo al proceso y acredite ser la propietaria del bien, se debe continuar con el desarrollo del mismo por parte de la autoridad competente. 30 A. -- 39 of 43 -- Scccion A Acuerdos y Leyes 1011=1F—=EPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE ABRIL DEL 2015 No. 33,718

Articulo 77

DEVOLUCION DE LOS BIENES. La Organization Administradora de Bienes Incautados (OABI), previa sentencia o resolution del Organo Jurisdiccional Competente o del Ministerio Public°, en su caso, en donde se ordene su devolucion, debe cumplirla y ejecutarla, procediendo a la devolucion de los activos, productos o instrumentos que se encuentren bajo su guarda, custodia o administracian, en igual estado en que se encontraban al momento de la intervention, salvo aquellos deterioros ocurridos por el paso del tiempo o que no sean imputables a la OrganizacionAdministradora de Bienes Incautados (OABI). En el caso de dinero en efectivo, la devolucion comprende el principal mas los intereses calculados a la tasa promedio de captacion del Sistema Financiero Nacional registrada por el Banco Central de Honduras (BCH) en el mes anterior a la devolucion, los intereses generados adicionales a esta tasa quedan a favor de la Organization Administradora de Bienes Incautados (OABI) como porcentaje de gastos de administration.

Articulo 78

DISTRIBUCION DE LOS BIENES DECLARADOS EN COMISO. Finalizado el proceso penal, cuando la sentencia ordene la pena de comiso, para efectos de distribution se debe proceder conforme a lo establecido en el Articulo 78 reformado de la Ley Sobre Privation Definitiva del Domini° de Bienes de Origen Ilicito, contenida en el Decreto No. 27-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. CAPiTULO XI COOPERACION INTERNACIONAL

Articulo 79

COOPERACION ENTRE AUTORI- DADES. Las autoridades de Honduras, cuando se rennan los requisitos, deben cooperar en la mayor medida posible con las autoridades de los demas paises, en lo que concierne al intercambio de informacidn para la investigation y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, delito de testaferrato, asi como en lo referente a la identification de activos sobre los cuales puedan recaer medidas cautelares o de aseguramiento, el comiso o decomiso, a los fines de extradicion, de la asistencia judicial reciproca o de cualquier otro tipo de cooperation permitida por la legislation national.

Articulo 80

SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES ODE ASEGURAMIENTO. A solicitud de un Estado Extranjero, el Organo Jurisdiccional Competente puede ordenar, de acuerdo con la Ley Interna, medidas cautelares o de aseguramiento sobre activos, productos o instrumentos situados en su jurisdicci6n que estuviesen relacionados con la Comision del Delito de Lavado de Activos ode cualquiera de los delitos sefialados en la presente Ley y de delitos precedentes, que se hayan cometido en el Estado Requirente; se debe aplicar lo dispuesto en las Convenciones Internacionales en la materia suscritas y ratificadas por Honduras y, que hayan sido invocadas.

Articulo 81

FACULTAD DE SOLICITAR Y PROPORCIONARASISTENCIA INTERNACIONAL. Los Organos Jurisdiccionales Competentes, el Ministerio Public°, El Banco Central de Honduras (Bap, la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las demas autoridades competentes, deben cooperar con sus homologos de otros paises, tomando medidas apropiadas, a efectos de solicitar y brindar asistencia en materia relacionada con la prevenciOn, investigaci6n y enjuiciamiento del delito de lavado de activos y otros delitos relacionados, de acuerdo con la presente Ley, Memorandums de Entendimiento, las Convenciones, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por Honduras, de acuerdo a los limites de sus atribuciones yen base al principio de reciprocidad. Las solicitudes se deben tramitar por medio de la autoridad central y se deben sujetar a los requisitos que establece la Convention, Convenio o Acuerdo que se invoque. En situaciones de urgencia la solicitud puede ser realizada por cualquier medio, pero debe ser confinnadapor escrito siguiendo los procedimientos establecidos. De esta misma forma debe brindarse la respuesta a la petition.

Articulo 82

DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN SOLICITAR. Las diligencias que pueien solicitarse o proporcionarse a las autoridades competentes de otros paises, por medio de asistencia judicial reciproca relativa a los delitos tipificados en esta Ley y otras aplicables, debe incluir en particular lo siguiente: 1) Recopilar elementos probatorios o tomar declaraciones a personas; -- 40 of 43 -- 2) Prestar asistencia para poner a disposition de las autoridades judiciales del Estado Solicitante a las personas detenidas, a los testigos voluntarios y a otras personas para que presten declaraciones o ayuden en la realization de las investigaciones; 3) Notificar documentos judiciales; 4) Presentar documentos; 5) Realizar allanamientos; 6) Realizar inspecciones o incautaciones; 7) Examinar objetos y lugares; 8) Facilitar information, elementos probatorios e informes periciales; 9) Entregar originales o copias certificadas de documentos y expedientes relacionados con el caso e inclusive documentation gubernamental, bancaria, financiera, corporativa, de negocios o comercial; 10) Identificar, detectar ylocalizar activos con el fin de incautarlos y/o declararlos en comiso; 11) Ejecutar medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento; y, 12) Cualquier otra forma de asistencia judicial, reciproca, autorizada por el Derecho, que no entre en conflicto con las leyes interims de Honduras o del pais requerido.

Articulo 83

MOTIVOS PARA DENEGAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las solicitudes de asistencia judicial pueden ser denegadas si no proceden de una autoridad competente, segen la legislation del pais requirente, que no hayan suscrito tratados y convenios con Honduras o conforme al procedimiento establecido en las leyes.

Articulo 84

ASISTENCIAADMINISTRATIVA. El Ministerio Pi blico o cualquier otra autoridad competente, puede solicitar y proporcionar asistencia administrativa alas autoridades competentes de otros paises, con el fin de facilitar la investigation y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, testaferrato y otros aplicables, asi como la identification de los activos, productos o instrumentos derivados de los delitos serialados en la presente Ley y demas aplicables. Esta forma de obtencion de elementos probatorios tiene validez en el proceso penal. CAPITULO XU DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 85

Dentro del termino de (12) meses contados a partir del dia siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, sin que se haya resuelto la situation juridica de los bienes sobre los cuales se ha dictado medida cautelar o de aseguramiento bajo el amparo del Decreto No.45-2002 de fecha 7 de Marzo de 2002; estas deben de ser revocadas de oficio, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privaciondefinitiva del dominio de bienes de origen ilicito, evento en el cual, se debe ordenar promover el tramite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 25 de la Ley de Privation Definitiva de Bienes de Origen Ilicito.

Articulo 86

FIJACION DE MONTOS.- El Banco Central de Honduras (BCH) queda autorizado para fijar el monto de las sumas de dinero en efectivo o cualquier otro instnunento monetario para los efectos de los Articulos 8, 2, y 3 de esta Ley.

Articulo 87

RESERVAY CONFIDENCIALIDAD. Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), estan obligados a guardar la reserva o confidencialidad de la information conocida en razon de su cargo. Esta reserva es obligatoria que se mantenga durante el ejercicio del cargo y despues que hayan cesado en este, por haber sido trasladado a otra section o por haberse retirado de la institution. La reserva y confidencialidad es obligatoria para los funcionarios y empleados de la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que por razon de la funci6n que desempefian tengan acceso a la information relacionada con delitos de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo. Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Pnblico y funcionarios y empleados de la Comision Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), responsables de la regulation de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD). Es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la institution o personas naturales que no tengan la condition de Sujetos Obligados alas cuales se les requiera information. Esta Section A Acticrtles y Lcycs La Gaceta -- 41 of 43 -- Suction A Acuerdos y I Ay cs disposicion, no es aplicable cuando se trate de la publicacian de la sentencia o de la resolucion en que se dictanmedidas cautelares ode aseguramiento. El incumplimiento de lo dispuesto en este Articulo da lugar a incurrir en delito de infidencia, tipificado en el Articulo 77 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenido en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. La reserve y confidencialidad comprende la prohibiciOn de no relevarinformacion sometida a reserve y.confidencialidad sobre los asuntos de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) relacionadas con las investigaciones, reportes y otros, a personas que pretendiendo hacerse valer de suposicion jerarquica quieran conocer de las actuaciones con otra finalidad distinta a esta Ley o a cualquier otra persona que no tenga ningim tipo de relacion funcional con las labores deanalisis, cumplimiento y operaciones financieras que conoce la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). El parrafo anterior incluyerealizarrequerimientos si no hay un sustento legal pare hacerlo.

Articulo 88

Reformar el Articulo 78 de la Ley Sobre Privacion Definitiva del Dominic) de Bienes de Origen Ilicito, contenido en el Decreto 27-2010 de fecha 5 de Mayo de 2010, el que en adelante debe leerse asi: "ARTICULO 78. DISTRIBUCION Y DESTINACION DE BIENES DECLARADOS EN COMBO. Una vez firme la sentencia que declare la privacion definitiva del dominio o el decomiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la Organizacien Administradora de Bienes Incautados (GABI) previo resolucion del Consejo Nacional de Defense y Seguridad (CNDS), debe proceder a la distribucion del dinero en efectivo, titulcis valores y productos financieros, mss los rendimientos, utilidades o intereses que se encuentren a su disposicien por haber sido incautados, asi como el que se hubiere depositado como producto de la subasta de bienes, yentas anticipadas y otros. La distribucion se debe hacer siguiendo las reglas siguientes: 1) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidades, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Seguridad y Justicia, con enfasis en las unidades de investigation; 2) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidadeS, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Prevencion; el Gabinete de PrevenciOn a tray& de su coordinacion puede autorizar directamente a la OficinaAdministradora de Bienes Incautados (OABI), el financiamiento de programas o proyectos alines hasta por un monto de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS 500,000.00); y, 3) Diez por ciento (10%) pare la OrganizacionAdministradora de Bienes Incautados (OABI) en apoyo y como complemento del presupuesto para su operaci6n, mantenimiento y cumplimiento de sus obligaciones legales. Los fondos asignados mediante la distribucion arriba descrita no pueden ser destinados a gastos corrientes como ser pago de deudas, salarios, aumentos salariales, alquileres de inmuebles, eventos protocolarios o sociales, articulos de lujo o suntuosos u otros similares; pees deben ser destinados imicamente a la inversion en el fortalechniento de las capacidades y competencias propias de calla unidad o dependencia segim el caso y, deben emplearse para los destinos especificos enunciados en el numeral del correspondientebeneficiario. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, las instituciones beneficiaries deben presentar y justificar previamente ante la OficinaAdministradora de Bienes Incautados (OABI), para su correspondiente aprobacion, la planificaciOn y el programa de inversion de dichos recursos previo a efectuar la transferencia a su favor. Queda facultada la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para aprobar inversiones o empleo de estos recursos en casos no previstos expresamente en este Articulo o, en su caso, denegar la transferencia de fondos cuando no corresponda a los destinos e inversiones a los cuales deben ser dirigidos los mismos de conformidad al presente Articulo. Se prohibe de manera expresa que estos recursos sean utilizados con fines distintos a los enunciados en el parrafo que antecede. La contravenci6n a estas disposiciones da lugar a responsabilidades admitida, civil y penal." ART!CULO 89.- ESPECIALIDAD DE LA LEY. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contrarie o se le oponga y constituyeuna excepcion a la regla general establecida en los Articulos 956 y 1058 del COdigo de Comercio y, 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. ARTiCULO 90.- ASEGURAMIENTO DE BIENES. Todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoria, de aseguramiento, cautelar o incautacion por el Ministerio Public° A. El -- 42 of 43 -- Seccion A Acuerdos y Leycs o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, deben ponerse, segan aplique conforme a la Ley, trdisposicien de la OficinaAdministradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida, guarda, custodia y administration; para lo cual la OficinaAdministradora de Bienes Incautados (OABI) debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto en esta la Ley, Ley Sobre Privation Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilicito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demas reglamentos aplicables en lo que respecta a la Administration de los Bienes Incautados.

Articulo 91

REGLAMENTOS. La Comisi6n Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar dentro de los primeros ciento veinte (120) dias siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el regimen, obligations, medidas de control y otros deberes acerca de las obligations impuestas a las Institutions Supervisadas. La Comision Interinstitucional de Justicia Penal, dentro de los ciento veinte dias (120) dias siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, debe reglamentar lo relativo a las Tecnicas Especiales de Investigaci6n.

Articulo 92

DEROGATORIAS. Derogar la Ley Especial Sobre el Abandon de Vehiculos Automotores, contenida en el Decreto No. 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", en fecha 5 de Septiembre de 2002, asi como Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en el Decreto No.45-2002 de fecha 5 de Marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" e115 de Mayo de 2002.

Articulo 93

VIGENCIA. El presente Decreto entrara en vigencia treinta (30) dias despues de la fecha de su publication en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece dias del mes de enero del ailo dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PEREZ LOPEZ SECRETARIO ROMAN VILLEDAAGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejeciitese. Tegucigalpa, M.D.C., 20 de marzo de 2015. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION. RIGOBERTO CHANG CASTILLO Secretaria de Derechos Humanos, Justicia, Gobernacion y Descentralizacion ACUERDO No. I-A-2015 ) Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION YEN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTA INVESTIDO Y EN APLICACION DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 AC UERDA: PRIMERO: Nombrar porAcuerdo Directo al ciudadano MAURO ARTURO DUB ON ORELLANA, en el cargo de Subteniente de Bomberos, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Comayagua, devengara un sueldo mensual de L.22,000.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y debera publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta COMUNIQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NAJERA SECRETARIO GENERAL A. 1E31 -- 43 of 43 --

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