Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. SAG-166-2025 — Autorización de pesca de pepino de mar (Holothuria mexicana) temporada 2025-2026
Poder Ejecutivo
ACUERDO MINISTERIAL No. SAG-166-2025
Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre del 2025.
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República,
en su Artículo 340, declara de utilidad
y necesidad pública la explotación
técnica y racional de los recursos
naturales de la nación, disponiendo
que, el Estado reglamentará su
aprovechamiento conforme al interés
social y establecerá las condiciones
para su otorgamiento a los particulares.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, a través de la
Secretaría de Estado en los Despachos
de Agricultura y Ganadería (SAG), es la
autoridad competente para reglamentar
el aprovechamiento, protección,
conservación y uso sostenible de los
recursos hidrobiológicos.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de
Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA)
es la autoridad rectora del sector
pesquero y acuícola, responsable
de formular políticas en materia de
pesca y sus actividades conexas,
pudiendo establecer medidas,
procedimientos y requisitos para
la investigación científica y el
aprovechamiento sostenible de los
recursos hidrobiológicos.
CONSIDERANDO: Que Honduras es signataria de diversos
convenios internacionales orientados
a la protección y conservación de los
ecosistemas marino- costeros y su
biodiversidad, lo que obliga al Estado
a implementar medidas eficaces para
prevenir la sobreexplotación de dichos
recursos.
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EDIS ANTONIO MONCADA
ELSA XIOMARA GARCIA FLORES
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Los Estados están obligados a
aplicar el Principio de Precaución,
conforme a lo establecido por la
FAO, en la conservación, ordenación
y aprovechamiento de los recursos
acuáticos vivos, con el fin de
protegerlos y salvaguardar el medio
marino. La ausencia de información
científica suficiente no debe ser
utilizada como justificación para
aplazar o abstenerse de adoptar las
medidas de conservación y gestión
que resulten necesarias.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Seguridad
y Salud Ocupacional de la Pesca
Submarina vigente en Honduras
(Acuerdo Ejecutivo STSS 557-20)
establece las regulaciones y medidas
de seguridad que deben cumplirse en
esta actividad, a fin de prevenir daños
a la salud y a la vida humana.
CONSIDERANDO: Que la DIGEPESCA ha desarrollado,
d e s d e l a t e m p o r a d a p e s q u e r a
2014-2015 hasta la temporada
2 0 2 4 - 2 0 2 5 , i n v e s t i g a c i o n e s
orientadas al ordenamiento para
el aprovechamiento sostenible del
pepino de mar (Holothuria mexicana)
en el Caribe de Honduras, generando
recomendaciones técnicas y científicas
para la gestión de este recurso.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Pesca
y Acuicultura, en su Artículo 15,
establece que todas las especies
hidrobiológicas de interés pesquero
y acuícola, así como su hábitat, están
sujetas a planes de ordenamiento
y a un aprovechamiento regulado
mediante planes de manejo.
CONSIDERANDO: Que el aprovechamiento sostenible de
la pesca del pepino de mar (Holothuria
mexicana) es fundamental para
mantener el equilibrio del ecosistema
marino, dada su función ecológica
como organismo detritívoro y
representa una importante fuente
de ingresos para las comunidades
costeras de la Mosquitia hondureña.
CONSIDERANDO: Que las faenas de pesca artesanal
de pepino de mar se desarrollan
principalmente en los 54 Cayos
Misquitos, por lo que resulta
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fundamental garantizar que los
pueblos indígenas y afrodescendientes
tengan acceso a este recurso pesquero
de manera sostenible, asegurando su
participación y beneficio conforme a
las disposiciones técnicas y legales
vigentes.
CONSIDERANDO: Que los pueblos indígenas deben
gozar del derecho preferente en el
acceso a los recursos pesqueros, de
conformidad con el Convenio 169
de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), cumpliendo
estrictamente con las disposiciones
técnicas y legales establecidas por la
SAG-DIGEPESCA.
POR TANTO
En uso de sus facultades y en aplicación de los artículos 340
de la Constitución de la República; 36 numeral 8, 116, 118,
119 numeral 3 y 122 de la Ley General de la Administración
Pública; 32 y 33 de la Ley de Procedimientos Administrativos;
8, 10 inciso 3, 15, 44, 47, 69, 78 de la Ley de Pesca y
Acuicultura vigente; Acuerdo Ministerial SAG- 189-2024- de
fecha 16 de octubre del 2024 y otras Leyes Conexas.
ACUERDA
PRIMERO: Autorizar la pesca de pepino de mar (Holothuria
mexicana) desde el 1 de noviembre de
2025 hasta el 31 de mayo de 2026, bajo
los lineamientos estipulados en el presente
Acuerdo, debido a que se encuentra en
proceso la formulación del Plan de Manejo
de la Pesquería de Pepino de Mar (Holothuria
mexicana). Dicho plan deberá elaborarse en
atención a lo establecido en el Artículo 15 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, así como a
las recomendaciones contenidas en el “Informe
de actividades de Investigación para la
formulación del Plan de Manejo de la Pesquería
de Pepino de Mar (Holothuria mexicana) en
el Caribe de Honduras, Temporada de Pesca
2024–2025”.
SEGUNDO: La DIGEPESCA, en apego a las potestades
técnicas y legales que le confiere la Ley
General de Pesca y Acuicultura, establece las
siguientes disposiciones para la pesquería de
pepino de mar (Holothuria mexicana):
1. La formulación del Plan de Manejo
Pesquero de Pepino de Mar estará a
cargo de la Dirección General de Pesca
y Acuicultura, la cual deberá apegarse
estrictamente a las disposiciones
legales vigentes para la correcta
elaboración del instrumento, mismo
que deberá iniciar a formularse a partir
del cierre de la temporada 2025-2026
con el análisis de los datos obtenidos
durante las temporadas pesqueras de
2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026.
2. La DIGEPESCA asignará observadores
a bordo de las embarcaciones
pesqueras industriales para realizar
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actividades de investigación e
inspección respectivamente. Los
armadores, capitanes, tripulación y
buzos deberán facilitar el desarrollo
de dichas funciones, sin que se afecte
la actividad cotidiana de pesca.
3. La Bitácora de Pesca por viaje deberá
entregarse en un plazo máximo de
cinco (5) días calendario contados a
partir del arribo a puerto, firmado
por el capitán de la embarcación y
entregado por el armador en la oficina
regional correspondiente.
4. Los observadores a bordo efectuarán
muestreos durante la faena y podrán
retirar muestras para su verificación
en laboratorio. Los capitanes y
armadores deberán resguardar dichas
muestras en el cuarto frío de la
embarcación y entregarlas a los
inspectores al arribo a puerto.
Asimismo, será obligatorio que cada
observador entregue un informe por
cada viaje de pesca, reportando las
incidencias y hallazgos conforme a sus
funciones.
5. A fin de garantizar que la pesca de
pepino de mar se realice conforme a
la Ley General de Pesca y Acuicultura
y a este Acuerdo Ministerial, la
DIGEPESCA implementará el sistema
de seguimiento, control y vigilancia
mediante Monitoreo Satelital VMS
(balizas), el cual debe estar enlazado
y transmitir a la Unidad de Monitoreo
Satelital de la DIGEPESCA.
6. La DIGEPESCA, en coordinación
con la Dirección General de la Marina
Mercante (DGMM), gestionará con la
Fuerza Naval de Honduras (FNH) la
ejecución de patrullajes e inspecciones
in situ.
7. Los centros de acopio y plantas de
procesamiento deberán contar con
autorización vigente o en su defecto
que esté en proceso de renovación
en la DIGEPESCA para recepcionar
y procesar pepino de mar, conforme
a las actividades permitidas para cada
establecimiento.
8. Las plantas procesadoras y los centros
de acopio deberán permitir y facilitar
las inspecciones que realice el personal
de la DIGEPESCA, acreditando
y poniendo a disposición toda la
documentación que les sea requerida
durante dicho proceso.
9. No se validará la exportación de pepino
de mar que exceda la cuota de captura
aprobada por la DIGEPESCA para
cada embarcación, o la cuota total
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autorizada para la temporada 2025–
2026. La DIGEPESCA coordinará
con el SENASA la verificación de
volúmenes de exportación contrastados
con los volúmenes de captura mensual
por empresa.
10. La DIGEPESCA emitirá Constancias
de Trazabilidad para exportación
únicamente cuando se verifique que el
volumen no supera la cuota autorizada
y que el producto no proviene de pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada
(INDNR).
DISPOSICIONES GENERALES
PARA PESCA INDUSTRIAL
TERCERO: Se autoriza para la pesca industrial un volumen
total de hasta 250,000 libras en estado cocido
de pepino de mar (Holothuria mexicana),
equivalentes a 113,398.09 kg, distribuidos
entre cinco (5) embarcaciones industriales
autorizadas por la DIGEPESCA. A cada
embarcación le corresponderá una cuota de
captura de hasta 50,000 libras, equivalentes
a 22,679.61 kg, con un máximo de cinco (5)
viajes por embarcación para completar la cuota
asignada.
CUARTO: El solicitante de Licencia de Pesca para
embarcación industrial, como participante
en las actividades de investigación para la
formulación del Plan de Manejo de la Pesquería
de Pepino de Mar (Holothuria mexicana),
deberá presentar una solicitud individual con
los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Secretaría de
Estado en los Despachos de Agricultura
y Ganadería, por medio de un apoderado
legal.
2. Acreditar el poder mediante el cual
actúa el apoderado legal (testimonio de
escritura pública o carta poder vigente
debidamente autenticada).
3. Nombre completo, dirección exacta y
números de teléfono del armador.
4. Testimonio de escritura pública de
comerciante individual o de constitución
de sociedad mercantil, debidamente
inscrito en el Registro Mercantil
correspondiente.
5. Copia fotostática del Documento
Nacional de Identificación (DNI) del
armador.
6. Copia fotostática del Registro Tributario
Nacional (RTN) de la persona natural o
jurídica solicitante.
7. Copia fotostática del carné de colegiación
vigente del profesional del derecho que
represente al solicitante.
8. En caso de ser una sociedad o asociación,
acreditar la legitimidad con la que
actúa, presentando la documentación
correspondiente.
9. Constancia de solvencia del Sistema
de Administración de Rentas (SAR),
conforme al Artículo 47 de la Ley de
Pesca y Acuicultura.
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10. Constancia de solvencia municipal,
conforme al Artículo 47 de la Ley de
Pesca y Acuicultura.
11. Patente de navegación vigente.
12. Contrato de arrendamiento, debidamente
autenticado, para embarcaciones bajo
esta modalidad.
13. Certificado Nacional de Dotación
Mínima de Seguridad para Buques
Pesqueros, emitido por la Dirección
General de la Marina Mercante.
14. Recibo de pago TGR emitido por la
DIGEPESCA, en concepto de tonelaje
bruto de la embarcación, solicitado
previamente a la presentación de la
solicitud.
15. Constancia de la empresa proveedora
del sistema de seguimiento y monitoreo
satelital.
16. Copia del inventario físico de la
embarcación emitido por el inspector de
la oficina regional de la DIGEPESCA.
17. Fotografías actuales de la embarcación,
mostrando todos los ángulos, así como
el nombre y número de registro según
matrícula correspondiente.
18. Licencia de pesca original de la
temporada anterior.
19. Comprobante de pago del canon
contributivo correspondiente al producto
capturado.
QUINTO: Las áreas de pesca autorizadas para
e m b a r c a c i o n e s i n d u s t r i a l e s e s t a r á n
comprendidas entre el meridiano 84°029´W
y 83°030´W, que delimitan el área de pesca
2 de los Bancos de Misteriosa y El Rosario, y
al Oeste del 81°035’W hasta la delimitación
del espacio marítimo hondureño, siguiendo
el azimut AZ= 70º 14’41.25’’, que delimita
los bancos de Middle Bank, Oneida, Thunder
Knoll y Banco Rosalinda, sin incluir la zona
4 definida en el numeral Decimoprimero.
17. Fotografías actuales de la embarcación, mostrando todos los ángulos,
así como el nombre y número de registro según matrícula
correspondiente.
18. Licencia de pesca original de la temporada anterior.
19. Comprobante de pago del canon contributivo correspondiente al
producto capturado.
QUINTO: Las áreas de pesca autorizadas para embarcaciones industriales estarán
comprendidas entre el meridiano 84°029´W y 83°030´W, que delimitan el
área de pesca 2 de los Bancos de Misteriosa y El Rosario, y al oeste del
81°035’W hasta la delimitación del espacio marítimo hondureño, siguiendo
el azimut AZ= 70º 14’41.25’’, que delimita los bancos de Middle Bank,
Oneida, Thunder Knoll y Banco Rosalinda, sin incluir la zona 4 definida
en el numeral Decimoprimero.
Figura 1. Delimitación de Zonas de Pesca para la pesquería de Pepino de Mar (Holothuria mexicana)
en el Mar Caribe de Honduras en la temporada 2025-2026.
SEXTO: La extracción de pepino de mar a escala industrial deberá cumplir con las siguientes
regulaciones:
1. Cada embarcación industrial deberá exhibir, en ambos lados de la proa, la leyenda
“INVESTIGACIONES PESQUERAS DE PEPINO DE MAR 2025-2026”,
,
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SEXTO: La extracción de pepino de mar a escala
industrial deberá cumplir con las siguientes
regulaciones:
1. Cada embarcación industrial deberá
exhibir, en ambos lados de la proa, la
leyenda.
“INVESTIGACIONES PESQUERAS
DE PEPINO DE MAR 2025-2026”,
para su identificación por las unidades
de supervisión de la Fuerza Naval de
Honduras. El incumplimiento de esta
disposición será objeto del proceso
administrativo correspondiente con base
de lo establecido en Ley.
2. La pesca industrial deberá realizarse
exclusivamente mediante buceo con
equipo SCUBA.
3. No se permitirá la instalación de más
de dos (2) compresores.
4. Cada embarcación deberá portar la
licencia original y vigente para la
pesca de pepino de mar, extendida por
la DIGEPESCA, así como los carnés
vigentes con fotografía de sus buzos y
marinos.
5. El número de cayucos autorizados para la
pesca será el establecido en el Certificado
Nacional de Dotación Mínima de
Seguridad para Buques Pesqueros,
emitido por la Dirección General de la
Marina Mercante. Además, se deberán
portar tres (3) cayucos adicionales
para ser usados exclusivamente como
salvavidas.
6. Se permitirá únicamente el uso de una
(1) lancha como medida de seguridad y
apoyo logístico.
7. Se autoriza el uso de una varilla como
medio de protección personal durante
las inmersiones, la cual no podrá ser
modificada ni utilizada como arte de pesca
para capturar especies no autorizadas.
El cumplimiento de esta medida será
verificado por los inspectores antes del
zarpe y durante las faenas.
8. Todas las embarcaciones deberán llevar,
como mínimo, un tallador de pepino
de mar o pie de rey, para verificar
el cumplimiento de la talla mínima
establecida, tanto en estado fresco como
cocido.
9. Únicamente se autorizarán doce (12)
días efectivos de pesca, los cuales
podrán extenderse hasta un máximo
de quince (15) días en casos fortuitos
que impidan faenar. Para efectos
de aplicación de lo aquí descrito, se
entenderá como casos fortuitos, aquellos
ajenos a la voluntad del capitán, como ser,
enfermedades de la tripulación a bordo,
condiciones climatológicas adversas que
impidan la realización de las actividades
de pesca, problemas sociales a bordo que
pongan en riesgo la vida de las personas,
o problemáticas operativas de la
embarcación que impidan la navegación.
Lo anterior, habiendo hecho la respectiva
notificación a la DIGEPESCA con su
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respectiva documentación soporte. Una
vez cumplido el plazo autorizado, la
embarcación deberá regresar a su base
de operación para el desembarque. En
caso de incumplimiento se procederá a
iniciar el procedimiento administrativo
correspondiente, conforme a lo
establecido en la Ley.
10. Las Bitácoras de Pesca con los datos de
captura deberán ser firmadas y selladas
por el Jefe Regional de la DIGEPESCA
en La Ceiba al momento del desembarque
y enviadas a la Unidad de Estadística en
las oficinas centrales de la DIGEPESCA
dentro de un plazo máximo de cinco
(5) días hábiles.
11. No se autorizará el desembarque de
pepino de mar (Holothuria mexicana) si
la embarcación no presenta la Bitácora
de Pesca correspondiente en el momento
de la inspección en puerto. La bitácora
original deberá entregarse al Jefe
Regional de la DIGEPESCA en La Ceiba,
y una copia al Inspector de Planta de
las actividades de investigación para
la formulación del Plan de Manejo, así
como a la planta procesadora respectiva.
12. Cada embarcación industrial deberá
portar su licencia de pesca original y
vigente extendida por la DIGEPESCA,
y los carnés con la respectiva fotografía
de sus buzos y marinos.
13. Ú n i c a m e n t e s e p e r m i t i r á e l
desembarque del producto en el Puerto
de La Ceiba y Roatán, donde será
inspeccionado por personal autorizado de
la DIGEPESCA. El pepino de mar será
pesado y medido en plantas procesadoras
debidamente inscritas y registradas
ante la DIGEPESCA y el SENASA y
posteriormente se le colocará una viñeta
para verificar su trazabilidad.
14. Queda prohibida la extracción y recepción
en planta de cualquier recurso pesquero
no autorizado en la licencia. Las plantas
de proceso únicamente pueden acopiar y
procesar producto pesquero proveniente
de embarcaciones con licencia vigente,
dentro de la talla legalmente establecida,
no se puede acopiar especies de pepino
de mar no autorizados, así como está
prohibido el acopio y procesamiento
de pepino de mar que no cuente con las
medidas de trazabilidad implementadas
por la DIGEPESCA. El incumplimiento
de lo aquí descrito será considerado
como actividad de pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada y quedará
sujeto al procedimiento administrativo
que corresponda. En caso de que se
descargue producto ilegal, la planta
deberá notificar de manera inmediata
a la DIGEPESCA para que se realice
el decomiso del producto, levantando
el acta y el informe correspondiente,
caso contrario, la planta incurre en
responsabilidad y se procederá conforme
a Ley. Todo producto distinto al pepino
de mar (Holothuria mexicana) será
objeto de decomiso.
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SÉPTIMO: Las embarcaciones industriales que presentaron
reportes de captura en la temporada de pesca
2024-2025, podrán renovar su licencia, bajo
el cumplimiento de los requisitos descritos
en el numeral Cuarto, es imperativo que las
embarcaciones cuenten con la autorización
específica para la extracción de pepino de
mar, la implementación de prácticas de pesca
sostenible y la adherencia a los protocolos
de gestión sostenible establecidos por la
DIGEPESCA.
DISPOSICIONES GENERALES PARA
PESCA ARTESANAL
OCTAVO: Se ha definido una cuota de captura para la
pesca artesanal de pepino de mar (Holothuria
mexicana), considerando:
a. La información biométrica obtenida a
bordo de las embarcaciones pesqueras de
pepino de mar y en plantas procesadoras;
b. Los volúmenes de captura registrados
en los informes de producción de las
embarcaciones pesqueras autorizadas y
de las plantas procesadoras;
c. El principio de precautoriedad aplicado a la
pesca de pepino de mar, debido a la limitada
información científica disponible sobre los
registros biométricos históricos de esta
especie en embarcaciones artesanales.
Con base en lo anterior, se establece la siguiente Cuota de
Captura para el pepino de mar (Holothuria mexicana):
Se autoriza para la pesca artesanal un máximo de cuatrocientos
sesenta y dos mil libras (462,000 lb) de pepino de mar cocido,
equivalentes a 209,559.67 kg, distribuidas entre cuarenta y
dos (42) embarcaciones artesanales debidamente autorizadas
por la DIGEPESCA. A cada embarcación le corresponde una
cuota de hasta once mil libras (11,000 lb) de pepino de mar,
equivalentes a 4,989.51 kg por embarcación. Se autoriza un
máximo de siete (7) viajes por embarcación para completar
la cuota asignada.
NOVENO: El solicitante de Licencia de Pesca para
embarcación artesanal como participante de
las actividades de Pesca para la formulación del
Plan de Manejo de la Pesquería de Pepino de mar
(Holothuria mexicana), deberá presentar una
solicitud individual con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Secretaría de
Estado en los Despachos de Agricultura y
Ganadería, describiendo la modalidad del
método de captura (APNEA), por medio
de un Apoderado Legal.
2. Nombre completo, dirección exacta,
números de teléfono del armador.
3. Acreditar el poder mediante el cual actúa el
Apoderado Legal (Testimonio de Escritura
Pública o Carta Poder vigente debidamente
autenticada).
4. Copia fotostática del Documento Nacional
de Identificación (DNI) del armador.
5. Testimonio de Escritura Pública de
Comerciante Individual, debidamente
inscrito en el Registro Mercantil
correspondiente.
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6. Contrato de arrendamiento, para las
embarcaciones bajo esta modalidad.
7. Permiso de Navegación emitido por parte
de la Capitanía de Puerto de la Dirección
General de la Marina Mercante.
8. Recibo de pago TGR emitido por la
Dirección General de Pesca y Acuicultura
(DIGEPESCA) en concepto de tonelaje
bruto de la embarcación, mismo que
deberá solicitar a esta Dirección previo a
la presentación de la solicitud.
9. Constancia de la empresa que presta
el servicio de sistema de seguimiento y
monitoreo satelital.
10. Copia de inventario físico de la embarcación
emitido por el Observador de la Oficina
Regional.
11. Constancia de compra y venta entre
el peticionario y la planta procesadora
autorizada por DIGEPESCA y registrada
en SENASA.
12. Copia fotostática del carné de colegiación
vigente del profesional del derecho que
represente al solicitante.
13. Fotografías de la embarcación, en las cuales
se aprecien todos los ángulos de ésta, así
como el nombre y el número de registro,
estas deben evidenciar la fecha y hora en
que fueron tomadas.
14. Presentar la Licencia de Pesca original
emitida para la temporada 2023–2024
o, en su defecto, la correspondiente a la
temporada 2024–2025.
DÉCIMO: Participarán en las actividades de Pesca para la
formulación del Plan de Manejo de la Pesquería
de Pepino de mar (Holothuria mexicana),
embarcaciones artesanales propiedad de
pescadores pertenecientes a pueblos originarios
de la Mosquitia, residentes en la Moskitia, que
hayan cumplido con todas las regulaciones
establecidas en la temporada de pesca 2024-
2025.
DECIMOPRIMERO: Las áreas de pesca para embarcaciones
artesanales comprenderán los 54
cayos de la Mosquitia hondureña en
las siguientes áreas de pesca:
Embarcaciones autorizadas con extracción
por buceo a pulmón o apnea en la zona 4:
1. El área de las 3 millas náuticas de playa
marítima continental, fuera de Áreas
Protegidas y Zonas de Recuperación
Pesquera exclusivamente en la zona costera
del caribe hondureño.
2. Todas las aguas someras hasta los 40 pies de
profundidad y un buffer (radio) de los cayos
de 4 millas náuticas.
Embarcaciones autorizadas con extracción por método
APNEA:
1. Solo estarán autorizadas a realizar sus faenas en los Cayos
descritos en la zonificación 1, 2, 3,4.
2. Coordenadas del polígono de área de pesca artesanal
autorizada:
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los cayos de 4 millas náuticas.
Embarcaciones autorizadas con extracción por método APNEA:
1. Solo estarán autorizadas a realizar sus faenas en los Cayos descritos en la zonificación 1,
2, 3,4.
2. Coordenadas del polígono de área de pesca artesanal autorizada:
Punto I (Frontera con Nicaragua) 15°16'6"N 82°21'56.00"W
II 15° 27'0"N 82° 21'56"W
III 15° 27'0"N 82° 40'0"W
IV 15° 51'0"N 82° 40'0"W
V 15° 51'0"N 83° 0'0"W
VI 16° 12'0"N 83° 0'0"W
VII 16° 12'0"N 83° 29'0"W
VIII 15° 46'0"N 83° 29'0"W
IX 15° 46'0"N 83° 6'0"W
X Frontera con Nicaragua 15° 0'52"N 83° 6'0"W
Las zonas 1, 2, 3 y 4 se detallan a continuación:
ZONA 1: Cayos Vivorillos (15º50.7810’N 83°18.488’W) y Cayos Hobbies (16°
6'6.16"N 83°12'31.14"W).
ZONA 2: Cayos Cocoruma y Pinchones (15º42.10’N 82°59.899’W).
ZONA 3: Banco del Cabo, (15°15'18.78"N 82°57'56.99"W) y Banco del Cabo
Falso (15°32'46.78"N 83° 3'30.32"W), Coral parch.
ZONA 4: Arrecifes de Medialuna (15º08.665” N 82º36.643W), Alárgate Reefs
(15º09’100’N 82º25’552’’W), Savannah Reefs (15º10’080’’N 82º34’400”
W), South Cay (15°3'55.12"N 82°31'21.07"W), C. Bobel (15° 5'27.21"N;
82°40'34.83"W), Cayo Umbrela, Port Royal y Port Poise (15° 7'9.70"N;
82°35'43.27"W).
Figura 2. Delimitación de Zonas de Pesca Artesanal en la pesquería de Pepino
de mar (Holothuria mexicana) en la temporada 2025-2026.
DECIMOSEGUNDO: La extracción de pepino de mar a escala Artesanal estará sujeta a las
siguientes regulaciones:
1. El método autorizado para la captura será mediante la modalidad de Apnea
para la pesca artesanal.
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DECIMOSEGUNDO: La extracción de pepino de mar a
escala Artesanal estará sujeta a las
siguientes regulaciones:
1. El método autorizado para la captura
será mediante la modalidad de Apnea
para la pesca artesanal.
2. El producto capturado únicamente se
podrá desembarcar en los centros de
acopio autorizados por la DIGEPESCA
en las comunidades de Kauquira y
Puerto Lempira, con el objetivo de
asegurar la trazabilidad del producto
capturado.
3. Todas las embarcaciones deberán de
llevar un tallador de pepino de mar o
pie de rey, a fin de garantizar que se
cumpla con la talla establecida para
estado fresco y cocido.
4. L a s e m b a r c a c i o n e s a r t e s a n a l e s
únicamente desembarcarán pepino
de mar en estado salado o cocido
procedente de la Zona Exclusiva de la
Pesca Artesanal ZEPA, a los centros de
acopio autorizados por la DIGEPESCA,
éste será embarcado y desembarcado
en presencia de un inspector de la
DIGEPESCA quien emitirá acta de
desembarque del producto.
5. El producto procedente de los centros
de acopio será trasladado por botes
cargueros que cuenten con sistema de
refrigeración para garantizar la cadena
de frío e inocuidad del producto, su
desembarque solo se permitirá en el
Puerto de La Ceiba, el cual deberá ser
inspeccionado por los inspectores de
pesca de la Dirección General de Pesca
y Acuicultura. La cantidad de producto
desembarcado debe ser la misma
reportada en el embarque. Toda persona
o empresa que quiera transportar/
movilizar pepino de mar, deberá contar
con la Guía de Trazabilidad de origen
y transporte firmada y sellada por el
jefe regional de la DIGEPESCA, para
garantizar la trazabilidad total del
pepino de mar.
6. Queda prohibida la extracción de
otro recurso pesquero no autorizado
en la licencia, cualquier producto
pesquero que no sea Pepino de Mar
(Holothuria mexicana) será decomisado
y se procederá a iniciar el procedimiento
administrativo correspondiente,
conforme a lo establecido en la Ley
vigente.
7. Se extenderá un número correlativo
de 001-007- Nombre de embarcación,
por cada Bitácora de pesca artesanal
describiendo hasta un máximo de
7 viajes por temporada, llevando la
denominación de la embarcación para
evitar la dualidad y falsificación de
éstas.
8. Las capturas reportadas por viaje a
través de las Bitácoras de Pesca deberán
ser congruentes con la capacidad de
cada embarcación. La capacidad se
determinará según las dimensiones
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reflejadas en el permiso de navegación
emitido por la Dirección General de la
Marina Mercante y se determinará por
medio del dictamen técnico de cada
solicitud.
9. Cada embarcación artesanal debe
portar su Licencia de Pesca original
de Pepino de Mar vigente extendida
por la DIGEPESCA y los carnés
vigentes con la respectiva fotografía de
sus buzos y marinos.
10. Las Bitácoras de la pesca artesanal,
a l m o m e n t o d e l d e s e m b a r q u e ,
deberán ser firmadas y selladas
por el Jefe Regional de Puerto
L e m p i r a y p o s t e r i o r m e n t e
enviadas a las oficinas centrales
de DIGEPESCA, específicamente
a l a U n i d a d d e E s t a d í s t i c a s
( e s t a d i s t i c a . d g p a @ s a g . g o b . h n) ,
en un plazo no mayor a veinte días
hábiles.
11. No se autorizará el desembarque de
Pepino de Mar (Holothuria mexicana)
que no presente la Bitácora de Pesca
correspondiente al momento de la
inspección en el puerto, entregando
la original al Jefe Regional de la
DIGEPESCA y una copia para
el inspector de Planta y la planta
procesadora respectiva.
12. Una vez recibido el producto en las
plantas procesadoras debidamente
autorizadas por la DIGEPESCA y
registradas en SENASA, debe ser pesado
y medido con el objetivo de verificar que
cumple con la talla establecida.
13. Únicamente se autorizarán doce (12)
días efectivos de pesca, los cuales
podrán extenderse hasta un máximo
de quince (15) días, en caso de
presentarse condiciones adversas que
dificulten la navegación o el desarrollo
de la actividad pesquera, se deberá
notificar a la DIGEPESCA, para que
esta evalúe la situación y determine
si procede la consideración de caso
fortuito por el cual la embarcación no
pueda faenar, una vez cumplido los días
autorizados deberá regresar a su BASE
DE OPERACIÓN a desembarcar el
producto, en caso de incumplimiento
se procederá a iniciar el procedimiento
administrativo correspondiente,
conforme a lo establecido en la Ley.
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA PESCA
INDUSTRIAL Y ARTESANAL
DECIMOTERCERO: Los bancos de pesca establecidos
para la captura de Pepino de Mar en
el marco de las actividades de Pesca
para la formulación del Plan de
Manejo de la Pesquería de Pepino
de Mar (Holothuria mexicana),
están diferenciados por zonificación
para la pesca industrial y artesanal,
permitiendo que ambos sectores
faenen en áreas específicas según las
capacidades de sus embarcaciones
y la autonomía de navegación. Por
razones de seguridad para los buzos,
la faena extractiva debe realizarse
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en aguas con profundidades que
varían entre 0 y un máximo de 70
pies. Las capturas realizadas fuera
de las áreas autorizadas, así como
las capturas de especies distintas
al Pepino de Mar, se considerarán
pesca Ilegal No Declarada y
No Reglamentada (INDNR),
y se aplicará el procedimiento
administrativo que determina la
Ley General de Pesca y Acuicultura
y reglamentación derivada.
DECIMOCUARTO: La talla mínima de captura permitida
para la especie de Pepino de Mar
(Holothuria mexicana), conocido
como molongo, es de 20 cm de
longitud contraído en estado vivo
y 12 cm en estado cocido.
DECIMOQUINTO: Las embarcaciones de la Flota
Pesquera Nacional de Pepino de
Mar tienen la obligación de realizar
el muestreo de Pepino de Mar en
estado vivo siguiendo el Protocolo
de Muestreo de Pepino de Mar que
la DIGEPESCA ha compartido
con los armadores, capitanes y
pescadores. Estas muestras deben
ser seleccionadas aleatoriamente
de las capturas y deben estar
acompañadas de las coordenadas
de la zona de extracción, el banco
de pesca, la fecha de recolección,
la profundidad, el tipo de sustrato
o fondo marino y el número de
viaje. La responsabilidad de la
implementación del muestreo
queda a cargo del capitán, armador
y del observador a bordo de la
DIGEPESCA.
DECIMOSEXTO: Debido a los altos niveles de pesca
en Cayo Gorda y la información
proporcionada por las bitácoras de
pesca de los inspectores a bordo
de las embarcaciones de Pepino
de Mar, se evidenció una rápida
disminución en el nivel de captura
en esta área durante las faenas
extractivas del 2010 al 2017.- Estos
datos indican que el área es crucial
como zona de crianza para juveniles
de Pepino de Mar, así como para
escama, crustáceos como la
langosta, el King Crab y el caracol.
En consecuencia, la DIGEPESCA,
aplicando el Principio Precautorio
de la FAO, ha decidido cerrar el
área alrededor de Cayo Gorda, en
un área de 29.15 millas náuticas
para cualquier actividad pesquera
comercial (industrial o artesanal) y
ha declarado a este cayo como área
de crianza para la restauración y
en consecuencia área de No Pesca,
hasta que estudios actualizados de
densidad poblacional determinen el
estado de la población en esta zona.
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Asimismo, áreas adicionales de
NO PESCA se definirán a partir
de los resultados y análisis que
arroje las investigaciones de pesca,
considerando a la vez, el desarrollo
de un proceso participativo con las
partes interesadas, con la finalidad
de cumplir con el requisito de
preservar el 20% de un hábitat
crítico adecuado en los bancos de
pesca.
DECIMOSÉPTIMO: Las especies de Pepino de Mar
Isostichopus badionotus (chocolate
chip o café) y Actinopyga agassizii
(peludo) permanecerán en veda
indefinida hasta que se evalúen
la biomasa, las densidades, las
poblaciones reproductivas y la
distribución de estas especies, con
el fin de establecer las medidas
de manejo que correspondan para
ambas especies.
DECIMOOCTAVO: Se permitirá el paso o la navegación
de embarcaciones pesqueras por las
“Áreas de No Pesca” únicamente
si se realiza de manera rápida e
ininterrumpida, con el propósito
específico de transitar directamente
entre dos puntos dentro de las aguas
jurisdiccionales de Honduras y bajo
las siguientes condiciones:
consecuencia, la DIGEPESCA, aplicando el Principio Precautorio de la
FAO, ha decidido cerrar el área alrededor de Cayo Gorda, en un área
de 29.15 millas náuticas para cualquier actividad pesquera comercial
(industrial o artesanal) y ha declarado a este cayo como área de crianza
para la restauración y en consecuencia área de No Pesca, hasta que
estudios actualizados de densidad poblacional determinen el estado de la
población en esta zona.
Esta área de NO PESCA en Cayo Gorda está delimitada por las siguientes
coordenadas:
Norte 15° 54’ 0”; Oeste 82° 27’ 16” W .....................PUNTO A
Norte 15° 48’ 36”; Oeste 82° 21’ 40” W ...................PUNTO B
Norte 15° 48’ 36”; Oeste 82° 27’ 16” W .................... PUNTO C
Norte 15° 54’ 0”; Oeste 82° 21’ 40” W ......................PUNTO D
Figura 3. Delimitación del Área de No Pesca de Cayo Gorda.
Asimismo, áreas adicionales de NO PESCA se definirán a partir de los
resultados y análisis que arroje las investigaciones de pesca,
considerando a la vez, el desarrollo de un proceso participativo con las
partes interesadas, con la finalidad de cumplir con el requisito de
preservar el 20% de un hábitat crítico adecuado en los bancos de pesca.
DECIMOSEPTIMO: Las especies de pepino de mar Isostichopus badionotus (chocolate chip o
café) y Actinopyga agassizii (peludo) permanecerán en veda indefinida
hasta que se evalúen la biomasa, las densidades, las poblaciones
reproductivas y la distribución de estas especies, con el fin de establecer
las medidas de manejo que correspondan para ambas especies.
DECIMOOCTAVO: Se permitirá el paso o la navegación de embarcaciones pesqueras por las
"áreas de no pesca" únicamente si se realiza de manera rápida e
ininterrumpida, con el propósito específico de transitar directamente
entre dos puntos dentro de las aguas jurisdiccionales de Honduras, y bajo
las siguientes condiciones:
1. Durante el paso o la navegación en las “áreas de no pesca” queda
terminantemente prohibido realizar actividades de pesca, así como
cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con el
tránsito por la zona.
2. Los buques pesqueros en paso por “áreas de no pesca” no podrán
realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento de datos
sin la autorización previa de la DIGEPESCA.
3. El armador y/o el capitán de un buque de pesca en paso por “áreas de
no pesca” deberá asegurarse de que todas las artes de pesca a bordo
estén estibadas de manera que no sean fácilmente utilizables para la
pesca o actividades relacionadas con la pesca.
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1. Durante el paso o la navegación
en las “Áreas de No Pesca”
q u e d a t e r m i n a n t e m e n t e
prohibido realizar actividades
de pesca, así como cualquier
otra actividad que no esté
directamente relacionada con
el tránsito por la zona.
2. Los buques pesqueros en
paso por “Áreas de No Pesca”
no podrán realizar ninguna
actividad de investigación o
levantamiento de datos sin
la autorización previa de la
DIGEPESCA.
3. El armador y/o el capitán de
un buque de pesca en paso por
“Áreas de No Pesca” deberá
asegurarse de que todas las
artes de pesca a bordo estén
estibadas de manera que no
sean fácilmente utilizables
para la pesca o actividades
relacionadas con la pesca.
4. El paso por las “Áreas de
No Pesca” podrá incluir la
detención y el fondeo, pero
solo en la medida en que
estos constituyan incidentes
normales de la navegación,
sean impuestos por fuerza
mayor o dificultad grave, o se
realicen para prestar auxilio a
personas, buques o aeronaves
en peligro o en dificultad
grave.
5. El incumplimiento de estas
condiciones será considerado
como una actividad de pesca
Ilegal, No Declarada y No
Reglamentada (INDNR).
DECIMONOVENO: Quedan prohibidas las siguientes
acciones por parte de las embarca-
ciones, participantes en las
actividades de Investigación para
la formulación del Plan de Manejo
de la Pesquería de Pepino de Mar
(Holothuria mexicana).
1. La cuota otorgada mediante la
licencia para participar en las
actividades de Investigación para
la formulación del Plan de Manejo
de la Pesquería de Pepino de
Mar (Holothuria mexicana) no
es transferible ni negociable con
ninguna embarcación o armador
distinto al especificado en la
Resolución SAG de cada licencia
emitida y firmada por la Dirección
General de Pesca y Acuicultura,
de conformidad con el Artículo 65
de la Ley de Pesca, que establece
que los permisos son personales e
intransferibles.
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2. En caso de que se detecte que
la licencia está siendo utilizada
por una embarcación distinta
a la autorizada, la licencia será
cancelada de inmediato para las
actividades de Investigación para
la formulación del Plan de Manejo
de la Pesquería de Pepino de mar
(Holothuria mexicana). Además,
se solicitará a la Dirección General
de la Marina Mercante (DGMM)
la suspensión de los zarpes para
la embarcación en cuestión. A
toda embarcación que porte la
licencia de manera indebida se
procederá a iniciar el procedimiento
administrativo correspondiente,
conforme a lo establecido en la
Ley.
3. No se permitirá el uso de compresores
con manguera (HOOKAH),
los cuáles serán considerados
como equipamiento no vital, los
cuales serán considerados como
equipo no esencial. En caso de
incumplimiento, se procederá
a i n i c i a r e l p r o c e d i m i e n t o
administrativo correspondiente,
conforme a lo establecido en la
Ley.
4. Toda embarcación artesanal
que se encuentre pescando con
equipamiento no vital o fuera
de la Zona Exclusiva de Pesca
artesanal ZEPA, será remolcada
a la base naval más cercana, y se
procederá a iniciar el procedimiento
administrativo correspondiente,
conforme a lo establecido en la
Ley.
5. No se permitirán borrones,
manchones, tachaduras u omisiones
en las Bitácoras de Pesca, se debe
declarar la planta de proceso a la
que se enviará el producto tanto en
peso neto cocido, como en libras
sin sal.
6. Se prohíbe verter en las zonas
de arrecifes, aguas con altas
temperaturas provenientes de
las calderas producto de la
cocción de pepino de mar, previo
a verter el agua, esta debe ser
previamente enfriada (disminución
de temperatura) con agua marina.
7. Las embarcaciones artesanales
e industriales participantes en
el Plan de Manejo únicamente
podrán comercializar su cuota
autorizada a través de las Plantas
Procesadoras que estén autorizadas
por DIGEPESCA y debidamente
registradas en SENASA.
8. Con el fin de asegurar y garantizar
la trazabilidad del producto,
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todo traslado de pepino de mar
(Holothuria mexicana) desde el
puerto de La Ceiba, Roatán y Puerto
Lempira hacia plantas procesadoras
deberá presentarse acompañado
de la Guía de Trazabilidad de
origen y transporte firmada y
sellada por el jefe Regional de la
DIGEPESCA al momento de la
entrega.
9. Se prohíbe el procesamiento y
almacenamiento de pepino de
mar (Holoturia mexicana) que
no demuestre la trazabilidad y
legalidad del producto desde la
embarcación autorizada por la
DIGEPESCA, de lo contrario
será considerado como pesca
INDNR y se procederá a iniciar
el procedimiento administrativo
correspondiente, conforme a lo
establecido en la Ley.
VIGÉSIMO: Para un mayor control de la trazabilidad
del pepino de mar (Holothuria
mexicana) capturado, la DIGEPESCA
emitirá constancia de trazabilidad para
cada exportación.
La solicitud para la emisión de la
constancia de trazabilidad deberá
dirigirse a la Directora General de Pesca
y Acuicultura al correo estadistica.
dgpa@sag.gob.hn y deberá adjuntar los
siguientes documentos:
1. Solicitud de exportación en formato
establecido, firmada por el Gerente
de la Planta Procesadora, Jefe
Regional de la DIGEPESCA y Jefe
del Departamento de Investigación
y Transferencia de Tecnología.
2. Constancia de compra en formato
establecido, firmada por el Gerente
de la Planta Procesadora, Jefe
Regional de la DIGEPESCA y Jefe
del Departamento de Investigación
y Transferencia de Tecnología.
3. Bitácora(s) productiva por viaje de
la(s) embarcación(es).
4. C o p i a d e l a ( s ) G u í a ( s ) d e
T r a z a b i l i d a d d e O r i g e n y
Transporte que garantice la
movilidad legal del producto.
VIGESIMOPRIMERO: La DIGEPESCA coordinará
con SENASA la emisión de
los permisos de exportación de
pepino de mar, las solicitudes de
Permisos de Exportación de las
plantas procesadoras deberán
incluir sin omisión alguna la
Constancia de Trazabilidad
del recurso pepino de mar
(Holothuria mexicana) firmada
por la Directora General de
Pesca y Acuicultura.
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VIGESIMOSEGUNDO: Los organismos de la especie
de pepino de mar (Holothuria
mexicana) que no alcancen la
talla mínima establecida en el
numeral DECIMOCUARTO, o
que hayan sido capturados por
embarcaciones no autorizadas,
deberán ser sometidos a las
siguientes acciones según
corresponda:
1. Los ejemplares de pepino
de mar que no cumplan con
las especificaciones de talla
mínima de captura deberán ser
devueltos al mar de manera
inmediata por orden de los
capitanes y el observador a
bordo. En caso de no llegar a
un acuerdo, se deberá informar
del caso dentro de la Bitácora
de Pesca, igualmente notificar
al jefe del departamento de
Investigación y Jefe Regional
de la DIGEPESCA al llegar a
puerto.
2. E l J e f e R e g i o n a l
c o r r e s p o n d i e n t e ,
Observador a bordo, y el
Inspector de Planta, están en
la obligación de personarse en
la planta procesadora donde
se descargará el producto,
con el fin de verificar el
cumplimiento de la Ley de
Pesca y el presente Acuerdo
Ministerial; levantando
el Acta de Inspección de
embarcación pesquera en
p l a n t a p r o c e s a d o r a , d e
igual manera el informe
para cada caso en particular
deberá de contener medios
de verificación fotografías,
etc., remitiendo dichos
documentos a la Directora
de DIGEPESCA, al correo
e l e c t r ó n i c o e s t a d i s t i c a .
dgpa@sag.gob.hn dejando
una copia en la Regional
correspondiente, lo anterior
con el fin de darle seguimiento
al trámite administrativo.
3. A las embarcaciones no
autorizadas, que se les
encuentre Pepino de Mar a
bordo, se les decomisará el
producto por parte de los
Inspectores, Técnicos de la
DIGEPESCA, en coordinación
con la Fuerza Naval de
Honduras, quienes deberán
reportar el hecho al correo
electrónico notificaciones.
digepesca@sag.gob.hn
4. P ara el P epino de M ar
decomisado se procederá a
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abrir de oficio el expediente
administrativo para cada caso
en particular, y se avisará
a otras instancias como
ser el Ministerio Público,
Procuraduría, etc. para que se
inicie el procedimiento que
corresponda. De igual manera
serán decomisadas las artes de
pesca.
5. En todos los casos que se
compruebe el incumplimiento
al presente Acuerdo y la
Ley de Pesca, el producto
d e c o m i s a d o d e b e r á s e r
incinerado en presencia de
autoridades de la Fuerza
Naval. Lo anterior debido a
que el pepino de mar no es un
producto de consumo nacional
y que, no debe permitirse el
aprovechamiento de pepino de
mar fuera de talla comercial.
VIGESIMOTERCERO: El incumplimiento de lo
establecido en el presente
Acuerdo Ministerial emitido
por esta Secretaría de Estado, así
como la práctica de pesca ilegal,
no declarada y no reglamentada
(INDNR), el transporte de
sustancias o especies no
permitidas o no autorizadas, y
cualquier otra acción contraria
a las disposiciones legales y
normativas conexas, dará lugar
al inicio del procedimiento
administrativo correspondiente,
conforme a lo establecido en la
Ley.
VIGESIMOCUARTO: Se deroga en todo y cada
una de sus partes el Acuerdo
Ministerial No. 189-2024 de
fecha de fecha 16 de octubre
del 2024.
VIGESIMOQUINTO: El presente Acuerdo es de
ejecución inmediata y deberá
ser publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
VIGESIMOSEXTO: Hacer las transcripciones de
Ley.
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
PhD LAURA ELENA SUAZO TORRES
SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
ABG. ROGER EMILIO MEDINA ORELLANA
SECRETARIO GENERAL EN LOS DESPACHOS
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
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