Resolución
Resolución No. J.D. 001-17-07-2025 — Normativa para la Educación Cooperativa
ACUERDO No. J.D. 001-17-07-2025
CERTIFICACIÓN
El suscrito, Secretario General del Consejo Nacional
Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), por este
medio CERTIFICA el Acuerdo número J.D. 001-17-07-
2025, aprobado en Sesión Ordinaria de Junta Directiva
del CONSUCOOP número 373/2025, celebrada en fecha
diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil veinticinco
(2025), el cual literalmente dice:
“ACUERDO No. J.D. 001-17-07 -2025
C O N S E J O N A C I O N A L S U P E R V I S O R D E
COOPERATIVAS CONSUCOOP.- JUNTA DIRECTIVA.-
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diecisiete
(17) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025).
CONSIDERANDO 1: Que el artículo 8 de la Ley de
Cooperativas de Honduras en su inciso e) establece que uno de
los objetivos de las cooperativas es: “Fomentar la educación en
general y principalmente cooperativista a todos los niveles a
través de la formación y capacitación”; y el artículo 8-A. Reza
que: “La educación cooperativa entre los afiliados(as) es una
prioridad de la cooperativa. Es obligación de la Junta Directiva
dar cumplimiento a este principio. La Asamblea General
Ordinaria debe evaluar el grado de desarrollo de la educación
cooperativa y su influencia para mejorar la formación moral
y espiritual de los afiliados y de la comunidad, a cuyo efecto
la Junta de Vigilancia debe presentar su dictamen sobre los
logros en este campo”.
CONSIDERANDO 2: Que el artículo 90 de la Ley de
Cooperativas de Honduras, establece que la Confederación
Hondureña de Cooperativas (CHC), es el organismo privado,
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EDIS ANTONIO MONCADA
ELSA XIOMARA GARCIA FLORES
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
superior o representativo del Movimiento Cooperativo
Hondureño y que el artículo 91 de la misma Ley en su inciso
j) manifiesta que es función de la Confederación Hondureña
de Cooperativas (CHC) fomentar la educación del Modelo
Cooperativo Nacional, a través del Instituto de Investigación
y Formación Cooperativa (IFC), en coordinación con los
organismos de integración de acuerdo a su especialización; y
que el artículo 173 del Reglamento de la Ley de Cooperativas
de Honduras establece las atribuciones del IFC, dentro
de las que contempla: “… e) Brindar la capacitación a las
Cooperativas en temas de doctrina, fortalecimiento de los
cuerpos directivos y mejoramiento personal; f) Certificar
y acreditar los planes de capacitación y formación de las
cooperativas, en lo relacionado a los afiliados que aspiran a
ser directivos; …”
CONSIDERANDO 3: Que el artículo 93 de la Ley de
Cooperativas de Honduras reformada mediante el Decreto
No.174-2013, establece la creación del Consejo Nacional
Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una
institución descentralizada del Estado, autónoma y con
patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la
legislación Cooperativa y autoridad de control de los entes
cooperativos, así como, las regulaciones y normativas que
emita el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas
(CONSUCOOP) y demás marco legal aplicable a su
operación. Y a su vez de acuerdo con el artículo 96 numeral
11) que establece que debe dictar normas que aseguren el
cumplimiento y práctica de los principios del buen Gobierno
Cooperativo, con el fin de que las cooperativas logren sus
objetivos estratégicos y se garantice la confianza de sus
afiliados y del público en general.
CONSIDERANDO 4: Que el artículo 125 del Reglamento de
la Ley de Cooperativas de Honduras, establece la constitución
obligatoria del Fondo de Educación Cooperativa.
CONSIDERANDO 5: Que el artículo 151 del Reglamento de
la Ley de Cooperativas de Honduras establece las Funciones
de los Organismos de Segundo Grado y manifiesta en su inciso
c) que es función de estos organismos “Ofrecer asesoramiento,
asistencia técnica y capacitación a sus afiliadas, según su
especialidad”; y a su vez, los artículos 166 y 170 del mismo
Reglamento faculta a los organismos auxiliares del Sector
cooperativo, el Consejo Nacional de la Mujer Cooperativista
de Honduras (CONAMUCOOPH) y el Consejo Nacional
de la Juventud Cooperativista (CONAJOVEN) a dirigir los
procesos formativos en sus áreas de especialización.
CONSIDERANDO 6: Que de acuerdo con la Resolución
09-12-2014 de fecha 17 de diciembre del 2014 emitida
por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas
(CONSUCOOP), las personas que aspiran a cuerpos directivos
deben hacer constar por medio del Instituto de Investigación
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y Formación Cooperativa (IFC) el haber recibido seis talleres,
previo a ser inscritos en el Registro Nacional de Cooperativas,
dependencia de CONSUCOOP.
CONSIDERANDO 7: Que el principio de educación,
formación e información es uno de los siete principios
fundamentales del cooperativismo establecidos por la
Alianza Cooperativa Internacional (ACI) y que el artículo
8 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras,
contempla los principios cooperativos, siendo estos de
obligatorio cumplimiento para las cooperativas en Honduras.
CONSIDERANDO 8: Que el desarrollo de capacidades en
los miembros, líderes electos, administradores y empleados
fortalece la democracia interna, la gobernanza, la sostenibilidad
y la identidad cooperativa.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 334 y 338 de
la Constitución de la República, 8-A, 28, 90, 91 inciso j), 93,
95, 96 inciso 11), 99 inciso k), 110 inciso a), 119-O inciso h),
119-Z, de la Ley de Cooperativas de Honduras; 8, 48, 71, 72,
125, 128, 151 inciso c), 152, 166 inciso e), 173, 179 inciso d),
188 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras,
Resolución 09-12-2014 de fecha 17 de diciembre del 2014.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar la “NORMATIVA PARA LA
EDUCACIÓN COOPERATIVA”
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA NORMATIVA. Establecer
el marco obligatorio para que todas las cooperativas del país
desarrollen procesos sistemáticos de educación, formación
e información cooperativa por medio de los organismos
facultados por la Ley de Cooperativas de Honduras y
su Reglamento, cumpliendo con el quinto principio
Cooperativista de Educación, Formación e Información de la
manera más adecuada en beneficio de su membresía.
ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y SIGLAS.
Para efectos de la presente Normativa, se entenderá por:
CHC: Confederación Hondureña de Cooperativas, que es el
organismo privado, superior o representativo del Movimiento
Cooperativo Hondureño y que tiene entre otras funciones la de
Fomentar la educación del Modelo Cooperativo Nacional, a
través del Instituto de investigación y Formación Cooperativa
(IFC), en coordinación con los organismos de integración de
acuerdo a su especialización.
CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de
Cooperativas, institución descentralizada del Estado,
autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la
aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control
de los entes cooperativos
Comités Legales Obligatorios: Para los efectos de esta
norma los comités encargados de la educación a lo interno
de la cooperativa son: El Comité de Educación, Comité de
Juventud y Comité de Género.
Educación Cooperativa: Proceso permanente de formación
en doctrinaria cooperativista, técnica y ética dirigida a los
afiliados, directivos y empleados de la cooperativa para
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fortalecer la participación, la gobernanza y la sostenibilidad
de las cooperativas.
Formación: Desarrollo de habilidades prácticas y
conocimientos técnicos en temas relacionados con la gestión
y operación de las cooperativas y dirigido a su membresía,
miembros del gobierno cooperativo y empleados de la
cooperativa.
Información Cooperativa: Proceso de divulgación dirigido a
públicos internos y externos para dar a conocer los principios,
valores, beneficios y funcionamiento de las cooperativas.
Fondo de Educación Cooperativa: Recurso obligatorio que
las cooperativas deben destinar como conforme lo dispuesto
en el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Cooperativas
de Honduras, para procesos educativos cooperativos y que
son ejecutados por los comités obligatorios.
IFC: Instituto de Investigación y Formación Cooperativa,
órgano técnico especializado de la Confederación Hondureña
de Cooperativas (CHC), responsable de diseñar, ejecutar y
acreditar procesos formativos cooperativos en las cooperativas.
Ley: Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante
Decretos Legislativos 174-2013 y 146-2019.
Organismo de Segundo Grado: Son organismos afiliados a
la Confederación Hondureña de Cooperativas que tienen el
objeto de cumplir para sus afiliadas, fines sociales, económicos
y de representación y que cuentan por mandato de la Ley con
la potestad de capacitar a sus afiliadas.
Organismos Auxiliares: CONAMUCOOPH y CONAJOVEN,
son órganos especializados en materia de género y juventud
de la Confederación Hondureña de Cooperativas.
Reglamento: Reglamento de la Ley de Cooperativas de
Honduras, contenido en el Acuerdo 041-2014 y reformado
por el Acuerdo Ejecutivo No. 015-2021.
Superintendencia: Órgano técnico especializado del
CONSUCOOP, responsable de dictar normativas para el
cumplimiento de la educación y gobernanza en cooperativas
de su competencia.
ARTÍCULO 3. FINALIDAD. Dictar los lineamientos para
fortalecer la identidad cooperativa, la democracia interna, la
eficiencia organizacional y la inclusión mediante programas
educativos permanentes, por medio de la sana ejecución del
fondo de educación.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Aplica a todas
las cooperativas de primer grado registradas en el Registro
Nacional de Cooperativas, dependiente del CONSUCOOP,
sin importar su actividad principal o apertura.
TÍTULO II: ORGANISMOS FACULTADOS PARA
LA EDUCACIÓN COOPERATIVA
ARTÍCULO 5. ORGANISMOS FACULTADOS. Son
organismos facultados por la Ley para impartir procesos
de formación cooperativista en primera instancia el IFC
como órgano técnico de la CHC, en segunda instancia los
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organismos de segundo grado afiliados a la CHC y los
organismos auxiliares del Sector Cooperativista Hondureño.
Las facultades de formación de los organismos de segundo
grado y auxiliares se limitan a su especialidad y/o rubro.
Los organismos de segundo grado que impartan procesos
formativos en cumplimiento a los requisitos establecidos
para optar a cargos Directivos en las cooperativas de primer
grado deben acreditar los diplomas y/o certificados por medio
del IFC.
ARTÍCULO 6. ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN.
Las personas que impartan la formación en las cooperativas en
representación de los órganos facultados para tal acción, deben
estar certificados por el IFC, de acuerdo con los lineamientos
establecidos por este departamento técnico.
TÍTULO III: DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA
EDUCACIÓN
A R T Í C U L O 7 . O B L I G A T O R I E D A D D E L A
EDUCACIÓN. Cada cooperativa debe ejecutar anualmente
un plan educativo integral, enfocado en atender de manera
primaria a sus afiliados, así como a los miembros de los
cuerpos Directivos y a los empleados de la cooperativa.
ARTÍCULO 8. FONDO EDUCATIVO OBLIGATORIO.
Para desarrollar los procesos formativos las cooperativas
deben destinar como mínimo un 3% del ingreso neto anual,
y ejecutado en 2% por el comité de educación y 1% entre los
comités de juventud y género.
Este valor contempla la cantidad a invertir por parte de la
cooperativa para el pago del Programa Formativo, pero no
cubre los gastos relacionados a la logística de dichos procesos;
que se deben sufragar del gasto respectivo de la cooperativa.
ARTÍCULO 9. GASTOS RELACIONADOS A LOS
PROGRAMAS FORMATIVOS. Los gastos relacionados
a la participación en programas formativos de empleados y
directivos no pueden afectar el Fondo de Educación y deberán
ser cargados al presupuesto de cada Cuerpo Directivo u órgano
de la cooperativa.
ARTÍCULO 10. GRUPOS OBJETIVO. Los procesos
formativos de las cooperativas deben destinarse para atender
las necesidades de capacitación en doctrina cooperativista
de los afiliados, directivos, empleados y postulantes a cargos
directivos, priorizando la educación de la membresía, siendo
causal de sanción que el monto sea superior para la enseñanza
a directivos y/o empleados de la cooperativa.
ARTÍCULO 11. PLANES DE FORMACIÓN. Las
cooperativas deben realizar de manera anual un plan de
capacitación aprobado por la Junta Directiva y presentado ante
la Asamblea General Ordinaria que contemple la ejecución
de la educación cooperativista.
ARTÍCULO 12. EVALUACIÓN INTERNA. La Asamblea
General Ordinaria debe evaluar el grado de desarrollo
de la educación cooperativa y su influencia para mejorar
la formación moral y espiritual de los afiliados y de la
comunidad, a cuyo efecto la Junta de Vigilancia debe presentar
su dictamen sobre los logros en este campo.
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ARTÍCULO 13. EJECUCIÓN. Las cooperativas deben
acreditar ante el CONSUCOOP, que la ejecución del 3%
del Fondo de Educación mencionado en el artículo 8 que
antecede se realizó por medio de los organismos facultados
por esta norma.
La contravención a este artículo es causal de sanción por parte
del CONSUCOOP.
TÍTULO IV: SEGUIMIENTO, INDICADORES E
INFORMES
ARTÍCULO 14. EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO.
El Informe anual de Junta Directiva debe incluir el
cumplimiento del Quinto Principio Cooperativista y debe
ser dictaminado por Junta de Vigilancia. Dicho informe debe
ser remitido a la Superintendencia respectiva dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes de haberse aprobado por la
Asamblea General Ordinaria pertinente.
TÍTULO V: FALTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 15. El Ente Supervisor aplicará por medio de
la Superintendencia respectiva a las personas naturales o la
persona jurídica, las sanciones establecidas en el artículo
63-A de la Ley de Cooperativas de Honduras y sus reformas,
considerando la gravedad y proporcionalidad de activos, de
acuerdo con las faltas tipificadas en este título.
ARTÍCULO 16. Se consideran faltas leves las siguientes:
1. Elaborar el plan de capacitación sin seguir los
lineamientos dictados por la Superintendencia
respectiva.
2. No contar el expediente con la acreditación de la
certificación obtenida por los Cuerpos Directivos para
ostentar a cargos directivos.
3. Remitir a la Superintendencia respectiva, el plan de
capacitación en un plazo posterior a lo señalado en el
artículo 14 de esta norma.
4. No acreditar ante el CONSUCOOP, la ejecución del
fondo de educación conforme al artículo 13 de esta
norma.
Las faltas leves se sancionarán a los órganos responsables,
con un llamado de atención por escrito.
ARTÍCULO 17. Se consideran faltas graves las siguientes:
1. La reincidencia en la comisión de una falta leve.
2. No presentar la ejecución del plan de capacitación
por parte de la Junta Directiva en la asamblea general
ordinaria respectiva, para su aprobación.
3. Ejecución incompleta del plan de capacitación.
4. No presentar el dictamen por parte de la Junta de
Vigilancia ante la Asamblea General Ordinaria, sobre
los logros en el campo de la educación cooperativa.
5. No contar con la respectiva certificación descrita en el
artículo 6 de esta norma y otorgada por los organismos
competentes.
6. Elegir delegados sin cumplir con los requisitos de
formación establecidos en sus estatutos.
7. La aprobación del fondo de educación cooperativa
en la Asamblea General por un monto inferior al 3%,
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contraviniendo el artículo 125 del Reglamento de la
Ley de Cooperativas de Honduras y sus Reformas.
8. No trasladar los excedentes del fondo de educación
no utilizados al CONSUCOOP y a la CHC, según lo
establecido en el artículo 125 del Reglamento de la
Ley de Cooperativas de Honduras y sus Reformas.
Las faltas graves se sancionarán de la siguiente manera:
a) A la falta establecida en el numeral 1, se les aplicará
a los órganos responsables, la multa de un séptimo
(1/7) de salario mínimo.
b) A las faltas establecidas en los numerales 2, 3 y 4, se
aplicará al órgano responsable, la multa de un séptimo
(1/7) de salario mínimo.
c) A la falta establecida en el numeral 5, se aplicará a la
Cooperativa, la multa de tres (3) a cinco (5) salarios
mínimos.
d) A la falta establecida en los numerales 6, 7 y 8 se
aplicará a la Cooperativa, la multa de seis (6) a diez
(10) salarios mínimos, en proporción a los activos de
la cooperativa.
ARTÍCULO 18. Se consideran faltas muy graves las
siguientes:
1. La reincidencia en la comisión de una falta grave.
2. La no elaboración y ejecución de un plan de
capacitación.
3. Ejecutar el fondo de educación en forma inferior
a los porcentajes contemplados al artículo 125 del
Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras.
4. Utilizar el fondo de educación para fines distintos a
los contemplados en esta norma.
5. Invertir un monto superior para la enseñanza a
directivos y/o empleados respecto a los afiliados (as)
de la cooperativa, conforme al artículo 10 de esta
norma.
6. Registrar gastos por conceptos distintos a los
contemplados en esta norma para el fondo de
educación.
7. Elegir directivo sin cumplir con los requisitos de
capacitación o de formación establecidos en esta
norma.
Las faltas muy graves se sancionarán de la siguiente manera:
a) A las faltas establecidas en los numerales 1, 5 y 7
se aplicará a la Cooperativa, la multa de once (11)
a quince (15) salarios mínimos, considerando la
gravedad y proporcionalidad de activos.
b) A las faltas establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 6
se aplicará a los órganos responsables, la multa de
seis (6) a diez (10) salarios mínimos, considerando la
gravedad y proporcionalidad de activos.
Para la aplicación de lo descrito en este título, se observa el
proceso administrativo sancionar descrito en el Reglamento
Especial de Sanciones a ser aplicado a las Cooperativas que
corresponda.
TÍTULO VI: PROCESOS FORMATIVOS
ARTÍCULO 19. La Confederación Hondureña de
Cooperativas, definirá los alcances de los organismos de
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segundo grado relacionado a los procesos de formación
cooperativista.
ARTÍCULO 20. FORMACIÓN DE DELEGADOS. En
observancia al artículo 102 del Reglamento de la Ley de
Cooperativas de Honduras y su reforma, las cooperativas
que incluyan en sus estatutos el requisito de formación
cooperativa para la elección de delegados, esta formación
debe ser impartida por medio de los órganos competentes
de la educación mencionados en esta normativa y deben
establecerse de acuerdo con el tamaño de activos, estructura
y complejidad de las operaciones de la cooperativa.
ARTÍCULO 21. REQUISITO PREVIO A SER ELECTO
DIRECTIVO. Para dar cumplimento al artículo 28 inciso
5) de la Ley de Cooperativas de Honduras, previo a que un
cooperativista pueda ser nombrado miembro de los Cuerpos
Directivos en la asamblea general ordinaria respectiva, debe
acreditar por medio del IFC o un organismo facultado por
esta norma de acuerdo a su especialidad, que ha recibido
capacitaciones en los temas de: 1)Cooperativismo Básico
2) Legislación Cooperativista 3) Funciones de los Cuerpos
Directivos 4) Administración de Asambleas y Normas
Parlamentarias 5) Gobernabilidad Cooperativista, 6)
Incidencia Política Gremial.
ARTÍCULO 22. El Registro Nacional de Cooperativas no
podrá inscribir a los Cuerpos Directivos de las cooperativas
si estas no acompañan la certificación respectiva por parte de
los órganos facultados.
ARTÍCULO 23. OTROS PROCESOS FORMATIVOS.
Las cooperativas están facultadas para establecer dentro de
su presupuesto anual valores adicionales al 3% del fondo de
educación establecido en el artículo 125 del Reglamento de
la Ley de Cooperativas de Honduras, para desarrollar otros
procesos formativos que busquen fortalecer las capacidades
directivas y/o gerenciales sus órganos de gobierno.
ARTÍCULO 24. PROYECCIÓN SOCIAL. Las cooperativas
pueden establecer programas formativos para personas
distintas a los grupos objetivos que contempla esta normativa,
así como programas de emprendimiento social que busquen
desarrollar habilidades técnicas, actividades recreativas y/o
culturales, pero los fondos utilizados para estas actividades
deben ser distintos a los destinados para la educación. Dichos
programas formativos deben estar alineados a los indicadores
de medición establecidos en la norma de Balance Social que
para tal efecto emita el CONSUCOOP.
La ejecución de estas actividades se registrará como proyección
social y en el balance social alimentarán el séptimo principio
cooperativo: Compromiso con la comunidad.
ARTÍCULO 25. FOMENTO COOPERATIVO. Para los
grupos de personas que tengan el interés en constituirse como
cooperativa, asimismo, las ya constituidas que no cuenten
con los fondos necesarios para cubrir los costos relacionados
al seminario básico de cooperativismo contemplado en el
artículo 9 inciso f) del Reglamento de la Ley de Cooperativas
de Honduras, deben acreditar ante la Confederación
Hondureña de Cooperativas (CHC) tal situación para acceder
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a programas formativos gratuitos que los organismos descritos
en el artículo 5 de esta norma proveerán al efecto.
TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26. DEROGACIÓN: La presente normativa
deja sin vigencia la Resolución de normativa 09/12/2014 de
fecha 17 de diciembre del 2014, emitida por la Junta Directiva
del CONSUCOOP.
ARTÍCULO 27. Lo no contemplado en la presente norma
será resuelto de acuerdo con la legislación vigente en el país,
los principios cooperativistas que rigen el sector y por medio
de la superintendencia correspondiente.
ARTÍCULO 28. PERÍODO DE ADECUACIÓN. Las
cooperativas tendrán que adecuarse a lo contemplado en la
presenta norma, a más tardar el 30 de abril del 2026.
ARTÍCULO 29. COMUNICACIÓN. Comunicar el presente
acuerdo a la Confederación Hondureña de Cooperativas (CHC),
a los Organismos de Integración Cooperativista de segundo
grado (Federaciones, Uniones, Centrales, Cooperativas,
Empresa Cooperativa Agro-Industrial, a las Cooperativas
Supervisadas, Organismos Auxiliares (CONAJOVEN,
CONAMUCOOPH), Instituto de Investigación y Formación
Cooperativa (IFC) y Registro Nacional de Cooperativas
(RNC), para los efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 30. VIGENCIA. El presente Acuerdo es de
ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario
Oficial La Gaceta y portal web del CONSUCOOP, delegándose
a la Secretaria General lo comunique. PUBLÍQUESE Y
COMUNÍQUESE- JOSÉ FRANCISCO ORDOÑEZ,
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP.
OLGA LIDIA VALLE, SECRETARIA JUNTA
DIRECTIVA CONSUCOOP. ELIAS VILLALTA,
REPRESENTANTE DE C.H.C. DAGOBERTO SUAZO,
REPRESENTANTE DE C.H.C. TITO EDGARDO
VARGAS, REPRESENTANTE DE C.H.C. MARTIN
CARDOZA, REPRESENTANTE DE C.H.C. OBIDIO
CORTES, REPRESENTANTE DE C.H.C. JORGE LUIS
OVIEDO, REPRESENTANTE DE LA SECRETARÍA
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE PLANIFICACIÓN
E S T R A T É G I C A . K A R L A N I N O S K A P E R E Z ,
REPRESENTANTE DE LA SECRETARÍA DE ESTADO
EN EL DESPACHO DESARROLLO ECONÓMICO”.
Y para los fines legales que se estimen convenientes se extiende
la presente Certificación, en la ciudad de Tegucigalpa, del
municipio del Distrito Central, departamento de Francisco
Morazán a los veintiún (21) días del mes octubre del año dos
mil veinticinco (2025).- DOY FE.
JOSE DANIEL BARAHONA B.
SECRETARIO GENERAL
CONSUCOOP
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