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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

5 noviembre 2025Edición No. 36,985

Resolución

Resolución No. J.D. 001-17-07-2025 — Normativa para la Educación Cooperativa

ACUERDO No. J.D. 001-17-07-2025 CERTIFICACIÓN El suscrito, Secretario General del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), por este medio CERTIFICA el Acuerdo número J.D. 001-17-07- 2025, aprobado en Sesión Ordinaria de Junta Directiva del CONSUCOOP número 373/2025, celebrada en fecha diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025), el cual literalmente dice: “ACUERDO No. J.D. 001-17-07 -2025 C O N S E J O N A C I O N A L S U P E R V I S O R D E COOPERATIVAS CONSUCOOP.- JUNTA DIRECTIVA.- Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). CONSIDERANDO 1: Que el artículo 8 de la Ley de Cooperativas de Honduras en su inciso e) establece que uno de los objetivos de las cooperativas es: “Fomentar la educación en general y principalmente cooperativista a todos los niveles a través de la formación y capacitación”; y el artículo 8-A. Reza que: “La educación cooperativa entre los afiliados(as) es una prioridad de la cooperativa. Es obligación de la Junta Directiva dar cumplimiento a este principio. La Asamblea General Ordinaria debe evaluar el grado de desarrollo de la educación cooperativa y su influencia para mejorar la formación moral y espiritual de los afiliados y de la comunidad, a cuyo efecto la Junta de Vigilancia debe presentar su dictamen sobre los logros en este campo”. CONSIDERANDO 2: Que el artículo 90 de la Ley de Cooperativas de Honduras, establece que la Confederación Hondureña de Cooperativas (CHC), es el organismo privado, -- 1 of 9 -- EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL superior o representativo del Movimiento Cooperativo Hondureño y que el artículo 91 de la misma Ley en su inciso j) manifiesta que es función de la Confederación Hondureña de Cooperativas (CHC) fomentar la educación del Modelo Cooperativo Nacional, a través del Instituto de Investigación y Formación Cooperativa (IFC), en coordinación con los organismos de integración de acuerdo a su especialización; y que el artículo 173 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras establece las atribuciones del IFC, dentro de las que contempla: “… e) Brindar la capacitación a las Cooperativas en temas de doctrina, fortalecimiento de los cuerpos directivos y mejoramiento personal; f) Certificar y acreditar los planes de capacitación y formación de las cooperativas, en lo relacionado a los afiliados que aspiran a ser directivos; …” CONSIDERANDO 3: Que el artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada mediante el Decreto No.174-2013, establece la creación del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación Cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos, así como, las regulaciones y normativas que emita el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y demás marco legal aplicable a su operación. Y a su vez de acuerdo con el artículo 96 numeral 11) que establece que debe dictar normas que aseguren el cumplimiento y práctica de los principios del buen Gobierno Cooperativo, con el fin de que las cooperativas logren sus objetivos estratégicos y se garantice la confianza de sus afiliados y del público en general. CONSIDERANDO 4: Que el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, establece la constitución obligatoria del Fondo de Educación Cooperativa. CONSIDERANDO 5: Que el artículo 151 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras establece las Funciones de los Organismos de Segundo Grado y manifiesta en su inciso c) que es función de estos organismos “Ofrecer asesoramiento, asistencia técnica y capacitación a sus afiliadas, según su especialidad”; y a su vez, los artículos 166 y 170 del mismo Reglamento faculta a los organismos auxiliares del Sector cooperativo, el Consejo Nacional de la Mujer Cooperativista de Honduras (CONAMUCOOPH) y el Consejo Nacional de la Juventud Cooperativista (CONAJOVEN) a dirigir los procesos formativos en sus áreas de especialización. CONSIDERANDO 6: Que de acuerdo con la Resolución 09-12-2014 de fecha 17 de diciembre del 2014 emitida por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), las personas que aspiran a cuerpos directivos deben hacer constar por medio del Instituto de Investigación -- 2 of 9 -- y Formación Cooperativa (IFC) el haber recibido seis talleres, previo a ser inscritos en el Registro Nacional de Cooperativas, dependencia de CONSUCOOP. CONSIDERANDO 7: Que el principio de educación, formación e información es uno de los siete principios fundamentales del cooperativismo establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) y que el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, contempla los principios cooperativos, siendo estos de obligatorio cumplimiento para las cooperativas en Honduras. CONSIDERANDO 8: Que el desarrollo de capacidades en los miembros, líderes electos, administradores y empleados fortalece la democracia interna, la gobernanza, la sostenibilidad y la identidad cooperativa. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 334 y 338 de la Constitución de la República, 8-A, 28, 90, 91 inciso j), 93, 95, 96 inciso 11), 99 inciso k), 110 inciso a), 119-O inciso h), 119-Z, de la Ley de Cooperativas de Honduras; 8, 48, 71, 72, 125, 128, 151 inciso c), 152, 166 inciso e), 173, 179 inciso d), 188 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, Resolución 09-12-2014 de fecha 17 de diciembre del 2014. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar la “NORMATIVA PARA LA EDUCACIÓN COOPERATIVA” TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA NORMATIVA. Establecer el marco obligatorio para que todas las cooperativas del país desarrollen procesos sistemáticos de educación, formación e información cooperativa por medio de los organismos facultados por la Ley de Cooperativas de Honduras y su Reglamento, cumpliendo con el quinto principio Cooperativista de Educación, Formación e Información de la manera más adecuada en beneficio de su membresía. ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y SIGLAS. Para efectos de la presente Normativa, se entenderá por: CHC: Confederación Hondureña de Cooperativas, que es el organismo privado, superior o representativo del Movimiento Cooperativo Hondureño y que tiene entre otras funciones la de Fomentar la educación del Modelo Cooperativo Nacional, a través del Instituto de investigación y Formación Cooperativa (IFC), en coordinación con los organismos de integración de acuerdo a su especialización. CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas, institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos Comités Legales Obligatorios: Para los efectos de esta norma los comités encargados de la educación a lo interno de la cooperativa son: El Comité de Educación, Comité de Juventud y Comité de Género. Educación Cooperativa: Proceso permanente de formación en doctrinaria cooperativista, técnica y ética dirigida a los afiliados, directivos y empleados de la cooperativa para -- 3 of 9 -- fortalecer la participación, la gobernanza y la sostenibilidad de las cooperativas. Formación: Desarrollo de habilidades prácticas y conocimientos técnicos en temas relacionados con la gestión y operación de las cooperativas y dirigido a su membresía, miembros del gobierno cooperativo y empleados de la cooperativa. Información Cooperativa: Proceso de divulgación dirigido a públicos internos y externos para dar a conocer los principios, valores, beneficios y funcionamiento de las cooperativas. Fondo de Educación Cooperativa: Recurso obligatorio que las cooperativas deben destinar como conforme lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, para procesos educativos cooperativos y que son ejecutados por los comités obligatorios. IFC: Instituto de Investigación y Formación Cooperativa, órgano técnico especializado de la Confederación Hondureña de Cooperativas (CHC), responsable de diseñar, ejecutar y acreditar procesos formativos cooperativos en las cooperativas. Ley: Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decretos Legislativos 174-2013 y 146-2019. Organismo de Segundo Grado: Son organismos afiliados a la Confederación Hondureña de Cooperativas que tienen el objeto de cumplir para sus afiliadas, fines sociales, económicos y de representación y que cuentan por mandato de la Ley con la potestad de capacitar a sus afiliadas. Organismos Auxiliares: CONAMUCOOPH y CONAJOVEN, son órganos especializados en materia de género y juventud de la Confederación Hondureña de Cooperativas. Reglamento: Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en el Acuerdo 041-2014 y reformado por el Acuerdo Ejecutivo No. 015-2021. Superintendencia: Órgano técnico especializado del CONSUCOOP, responsable de dictar normativas para el cumplimiento de la educación y gobernanza en cooperativas de su competencia. ARTÍCULO 3. FINALIDAD. Dictar los lineamientos para fortalecer la identidad cooperativa, la democracia interna, la eficiencia organizacional y la inclusión mediante programas educativos permanentes, por medio de la sana ejecución del fondo de educación. ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Aplica a todas las cooperativas de primer grado registradas en el Registro Nacional de Cooperativas, dependiente del CONSUCOOP, sin importar su actividad principal o apertura. TÍTULO II: ORGANISMOS FACULTADOS PARA LA EDUCACIÓN COOPERATIVA ARTÍCULO 5. ORGANISMOS FACULTADOS. Son organismos facultados por la Ley para impartir procesos de formación cooperativista en primera instancia el IFC como órgano técnico de la CHC, en segunda instancia los -- 4 of 9 -- organismos de segundo grado afiliados a la CHC y los organismos auxiliares del Sector Cooperativista Hondureño. Las facultades de formación de los organismos de segundo grado y auxiliares se limitan a su especialidad y/o rubro. Los organismos de segundo grado que impartan procesos formativos en cumplimiento a los requisitos establecidos para optar a cargos Directivos en las cooperativas de primer grado deben acreditar los diplomas y/o certificados por medio del IFC. ARTÍCULO 6. ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN. Las personas que impartan la formación en las cooperativas en representación de los órganos facultados para tal acción, deben estar certificados por el IFC, de acuerdo con los lineamientos establecidos por este departamento técnico. TÍTULO III: DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACIÓN A R T Í C U L O 7 . O B L I G A T O R I E D A D D E L A EDUCACIÓN. Cada cooperativa debe ejecutar anualmente un plan educativo integral, enfocado en atender de manera primaria a sus afiliados, así como a los miembros de los cuerpos Directivos y a los empleados de la cooperativa. ARTÍCULO 8. FONDO EDUCATIVO OBLIGATORIO. Para desarrollar los procesos formativos las cooperativas deben destinar como mínimo un 3% del ingreso neto anual, y ejecutado en 2% por el comité de educación y 1% entre los comités de juventud y género. Este valor contempla la cantidad a invertir por parte de la cooperativa para el pago del Programa Formativo, pero no cubre los gastos relacionados a la logística de dichos procesos; que se deben sufragar del gasto respectivo de la cooperativa. ARTÍCULO 9. GASTOS RELACIONADOS A LOS PROGRAMAS FORMATIVOS. Los gastos relacionados a la participación en programas formativos de empleados y directivos no pueden afectar el Fondo de Educación y deberán ser cargados al presupuesto de cada Cuerpo Directivo u órgano de la cooperativa. ARTÍCULO 10. GRUPOS OBJETIVO. Los procesos formativos de las cooperativas deben destinarse para atender las necesidades de capacitación en doctrina cooperativista de los afiliados, directivos, empleados y postulantes a cargos directivos, priorizando la educación de la membresía, siendo causal de sanción que el monto sea superior para la enseñanza a directivos y/o empleados de la cooperativa. ARTÍCULO 11. PLANES DE FORMACIÓN. Las cooperativas deben realizar de manera anual un plan de capacitación aprobado por la Junta Directiva y presentado ante la Asamblea General Ordinaria que contemple la ejecución de la educación cooperativista. ARTÍCULO 12. EVALUACIÓN INTERNA. La Asamblea General Ordinaria debe evaluar el grado de desarrollo de la educación cooperativa y su influencia para mejorar la formación moral y espiritual de los afiliados y de la comunidad, a cuyo efecto la Junta de Vigilancia debe presentar su dictamen sobre los logros en este campo. -- 5 of 9 -- ARTÍCULO 13. EJECUCIÓN. Las cooperativas deben acreditar ante el CONSUCOOP, que la ejecución del 3% del Fondo de Educación mencionado en el artículo 8 que antecede se realizó por medio de los organismos facultados por esta norma. La contravención a este artículo es causal de sanción por parte del CONSUCOOP. TÍTULO IV: SEGUIMIENTO, INDICADORES E INFORMES ARTÍCULO 14. EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO. El Informe anual de Junta Directiva debe incluir el cumplimiento del Quinto Principio Cooperativista y debe ser dictaminado por Junta de Vigilancia. Dicho informe debe ser remitido a la Superintendencia respectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse aprobado por la Asamblea General Ordinaria pertinente. TÍTULO V: FALTAS Y SANCIONES ARTÍCULO 15. El Ente Supervisor aplicará por medio de la Superintendencia respectiva a las personas naturales o la persona jurídica, las sanciones establecidas en el artículo 63-A de la Ley de Cooperativas de Honduras y sus reformas, considerando la gravedad y proporcionalidad de activos, de acuerdo con las faltas tipificadas en este título. ARTÍCULO 16. Se consideran faltas leves las siguientes: 1. Elaborar el plan de capacitación sin seguir los lineamientos dictados por la Superintendencia respectiva. 2. No contar el expediente con la acreditación de la certificación obtenida por los Cuerpos Directivos para ostentar a cargos directivos. 3. Remitir a la Superintendencia respectiva, el plan de capacitación en un plazo posterior a lo señalado en el artículo 14 de esta norma. 4. No acreditar ante el CONSUCOOP, la ejecución del fondo de educación conforme al artículo 13 de esta norma. Las faltas leves se sancionarán a los órganos responsables, con un llamado de atención por escrito. ARTÍCULO 17. Se consideran faltas graves las siguientes: 1. La reincidencia en la comisión de una falta leve. 2. No presentar la ejecución del plan de capacitación por parte de la Junta Directiva en la asamblea general ordinaria respectiva, para su aprobación. 3. Ejecución incompleta del plan de capacitación. 4. No presentar el dictamen por parte de la Junta de Vigilancia ante la Asamblea General Ordinaria, sobre los logros en el campo de la educación cooperativa. 5. No contar con la respectiva certificación descrita en el artículo 6 de esta norma y otorgada por los organismos competentes. 6. Elegir delegados sin cumplir con los requisitos de formación establecidos en sus estatutos. 7. La aprobación del fondo de educación cooperativa en la Asamblea General por un monto inferior al 3%, -- 6 of 9 -- contraviniendo el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras y sus Reformas. 8. No trasladar los excedentes del fondo de educación no utilizados al CONSUCOOP y a la CHC, según lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras y sus Reformas. Las faltas graves se sancionarán de la siguiente manera: a) A la falta establecida en el numeral 1, se les aplicará a los órganos responsables, la multa de un séptimo (1/7) de salario mínimo. b) A las faltas establecidas en los numerales 2, 3 y 4, se aplicará al órgano responsable, la multa de un séptimo (1/7) de salario mínimo. c) A la falta establecida en el numeral 5, se aplicará a la Cooperativa, la multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos. d) A la falta establecida en los numerales 6, 7 y 8 se aplicará a la Cooperativa, la multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos, en proporción a los activos de la cooperativa. ARTÍCULO 18. Se consideran faltas muy graves las siguientes: 1. La reincidencia en la comisión de una falta grave. 2. La no elaboración y ejecución de un plan de capacitación. 3. Ejecutar el fondo de educación en forma inferior a los porcentajes contemplados al artículo 125 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras. 4. Utilizar el fondo de educación para fines distintos a los contemplados en esta norma. 5. Invertir un monto superior para la enseñanza a directivos y/o empleados respecto a los afiliados (as) de la cooperativa, conforme al artículo 10 de esta norma. 6. Registrar gastos por conceptos distintos a los contemplados en esta norma para el fondo de educación. 7. Elegir directivo sin cumplir con los requisitos de capacitación o de formación establecidos en esta norma. Las faltas muy graves se sancionarán de la siguiente manera: a) A las faltas establecidas en los numerales 1, 5 y 7 se aplicará a la Cooperativa, la multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos, considerando la gravedad y proporcionalidad de activos. b) A las faltas establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 6 se aplicará a los órganos responsables, la multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos, considerando la gravedad y proporcionalidad de activos. Para la aplicación de lo descrito en este título, se observa el proceso administrativo sancionar descrito en el Reglamento Especial de Sanciones a ser aplicado a las Cooperativas que corresponda. TÍTULO VI: PROCESOS FORMATIVOS ARTÍCULO 19. La Confederación Hondureña de Cooperativas, definirá los alcances de los organismos de -- 7 of 9 -- segundo grado relacionado a los procesos de formación cooperativista. ARTÍCULO 20. FORMACIÓN DE DELEGADOS. En observancia al artículo 102 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras y su reforma, las cooperativas que incluyan en sus estatutos el requisito de formación cooperativa para la elección de delegados, esta formación debe ser impartida por medio de los órganos competentes de la educación mencionados en esta normativa y deben establecerse de acuerdo con el tamaño de activos, estructura y complejidad de las operaciones de la cooperativa. ARTÍCULO 21. REQUISITO PREVIO A SER ELECTO DIRECTIVO. Para dar cumplimento al artículo 28 inciso 5) de la Ley de Cooperativas de Honduras, previo a que un cooperativista pueda ser nombrado miembro de los Cuerpos Directivos en la asamblea general ordinaria respectiva, debe acreditar por medio del IFC o un organismo facultado por esta norma de acuerdo a su especialidad, que ha recibido capacitaciones en los temas de: 1)Cooperativismo Básico 2) Legislación Cooperativista 3) Funciones de los Cuerpos Directivos 4) Administración de Asambleas y Normas Parlamentarias 5) Gobernabilidad Cooperativista, 6) Incidencia Política Gremial. ARTÍCULO 22. El Registro Nacional de Cooperativas no podrá inscribir a los Cuerpos Directivos de las cooperativas si estas no acompañan la certificación respectiva por parte de los órganos facultados. ARTÍCULO 23. OTROS PROCESOS FORMATIVOS. Las cooperativas están facultadas para establecer dentro de su presupuesto anual valores adicionales al 3% del fondo de educación establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, para desarrollar otros procesos formativos que busquen fortalecer las capacidades directivas y/o gerenciales sus órganos de gobierno. ARTÍCULO 24. PROYECCIÓN SOCIAL. Las cooperativas pueden establecer programas formativos para personas distintas a los grupos objetivos que contempla esta normativa, así como programas de emprendimiento social que busquen desarrollar habilidades técnicas, actividades recreativas y/o culturales, pero los fondos utilizados para estas actividades deben ser distintos a los destinados para la educación. Dichos programas formativos deben estar alineados a los indicadores de medición establecidos en la norma de Balance Social que para tal efecto emita el CONSUCOOP. La ejecución de estas actividades se registrará como proyección social y en el balance social alimentarán el séptimo principio cooperativo: Compromiso con la comunidad. ARTÍCULO 25. FOMENTO COOPERATIVO. Para los grupos de personas que tengan el interés en constituirse como cooperativa, asimismo, las ya constituidas que no cuenten con los fondos necesarios para cubrir los costos relacionados al seminario básico de cooperativismo contemplado en el artículo 9 inciso f) del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, deben acreditar ante la Confederación Hondureña de Cooperativas (CHC) tal situación para acceder -- 8 of 9 -- a programas formativos gratuitos que los organismos descritos en el artículo 5 de esta norma proveerán al efecto. TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 26. DEROGACIÓN: La presente normativa deja sin vigencia la Resolución de normativa 09/12/2014 de fecha 17 de diciembre del 2014, emitida por la Junta Directiva del CONSUCOOP. ARTÍCULO 27. Lo no contemplado en la presente norma será resuelto de acuerdo con la legislación vigente en el país, los principios cooperativistas que rigen el sector y por medio de la superintendencia correspondiente. ARTÍCULO 28. PERÍODO DE ADECUACIÓN. Las cooperativas tendrán que adecuarse a lo contemplado en la presenta norma, a más tardar el 30 de abril del 2026. ARTÍCULO 29. COMUNICACIÓN. Comunicar el presente acuerdo a la Confederación Hondureña de Cooperativas (CHC), a los Organismos de Integración Cooperativista de segundo grado (Federaciones, Uniones, Centrales, Cooperativas, Empresa Cooperativa Agro-Industrial, a las Cooperativas Supervisadas, Organismos Auxiliares (CONAJOVEN, CONAMUCOOPH), Instituto de Investigación y Formación Cooperativa (IFC) y Registro Nacional de Cooperativas (RNC), para los efectos legales correspondientes. ARTÍCULO 30. VIGENCIA. El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta y portal web del CONSUCOOP, delegándose a la Secretaria General lo comunique. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE- JOSÉ FRANCISCO ORDOÑEZ, PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP. OLGA LIDIA VALLE, SECRETARIA JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP. ELIAS VILLALTA, REPRESENTANTE DE C.H.C. DAGOBERTO SUAZO, REPRESENTANTE DE C.H.C. TITO EDGARDO VARGAS, REPRESENTANTE DE C.H.C. MARTIN CARDOZA, REPRESENTANTE DE C.H.C. OBIDIO CORTES, REPRESENTANTE DE C.H.C. JORGE LUIS OVIEDO, REPRESENTANTE DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE PLANIFICACIÓN E S T R A T É G I C A . K A R L A N I N O S K A P E R E Z , REPRESENTANTE DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DESARROLLO ECONÓMICO”. Y para los fines legales que se estimen convenientes se extiende la presente Certificación, en la ciudad de Tegucigalpa, del municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán a los veintiún (21) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025).- DOY FE. JOSE DANIEL BARAHONA B. SECRETARIO GENERAL CONSUCOOP -- 9 of 9 --